JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017. Página 1 de 48 Número de Expediente: 1781/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 1781/2016, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2016, compareció ELIMINADO por sus propios derechos, y la menor ELIMINADO , a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su difunta madre ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Por auto del 5 de diciembre de 2016, se radicó el presente juicio, se designó a la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el mismo respecto de la menor ELIMINADO , quien tal y como consta en autos, aceptó el cargo conferido (Foja 10), y mediante diligencia del 5 de junio del año en curso manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto (Foja 33 vuelta) e intervino en la JUNTA DE HEREDEROS en representación de la menor (Foja 33 vuelta); se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 24 a 29); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO mismo que aceptó el nombramiento (Foja 18 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó su conformidad el 19 de abril del año en curso (Foja 31 vuelta); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por la autora de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por la de cujus (Foja 30) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que no localizo registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de 2017, misma en la que comparecieron personalmente ELIMINADO por sus propios derechos, la menor ELIMINADO , y ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la menor referida, ELIMINADO y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35 frente), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del Código de Procedimientos Civiles, dado que la de cujus falleció en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO y la menor ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 45, 46, 47 y 616 del Código en comento. CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que el compareciente acompaño al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción número 03349, relativa a la de ELIMINADO (Foja 5), en la que se observa que el 20 de septiembre de 2016, falleció la de cujus en ésta ciudad, a los 46 años, siendo soltera; 2).- Copia certificada del acta de divorcio número 00045, relativo al de ELIMINADO ELIMINADO , y ELIMINADO 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO (Fojas 3 y 4 frente, inclusive), donde se aprecia como nombre de la madre, el de ELIMINADO . Documentales públicas, que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado de la de cujus ELIMINADO , ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 24 a 29), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 1781/2016, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie más que los interesados compareció ELIMINADO para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 30), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó que no se encontraron registros de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de 2017, misma en la que comparecieron personalmente ELIMINADO por sus propios derechos, la menor ELIMINADO , y ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la menor referida, ELIMINADO y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35 frente). Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de ELIMINADO ; que la de cujus falleció sin otorgar testamente; que ELIMINADO , son hijos de la autora de la masa hereditaria, y que la última de los mencionados es actualmente menor de edad, y una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1443 del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO , como únicos y universales herederos por partes exactamente iguales de la de cujus ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522 del Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitivo al señor ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , que la de cujus falleció sin otorgar testamento y que ELIMINADO , son hijos de la autora de la masa hereditaria. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de la presente sucesión por partes iguales, a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra al señor ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese por lista. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L´GOR*ngf Número de Expediente: 1420/2017 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1420/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 20 veinte de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, reservándose con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal Civil invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.” Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo del Registro Civil de esta capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; asimismo, copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO , en donde consta el nombre de los solicitantes como el de sus padres y que a la fecha tiene la minoría de edad, acorde con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder …...ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636 del Código de Procedimientos
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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
Página 1 de 48
Número de Expediente: 1781/2016
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de junio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete.
VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO
INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ,
ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 1781/2016, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2016, compareció
ELIMINADO por sus propios derechos, y la menor ELIMINADO , a denunciar Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de su difunta madre ELIMINADO , ELIMINADO
manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que
consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas
documentales.- Por auto del 5 de diciembre de 2016, se radicó el presente juicio, se
designó a la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el mismo
respecto de la menor ELIMINADO , quien tal y como consta en autos, aceptó el cargo
conferido (Foja 10), y mediante diligencia del 5 de junio del año en curso manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto (Foja 33 vuelta) e intervino en la
JUNTA DE HEREDEROS en representación de la menor (Foja 33 vuelta); se
mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia
en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis,
obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 24 a 29); se nombró
ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO mismo que aceptó el nombramiento
(Foja 18 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó
su conformidad el 19 de abril del año en curso (Foja 31 vuelta); se giró oficio al
Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la
oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por la autora de
la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando
que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por la de cujus
(Foja 30) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO ,
manifestó que no localizo registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o
Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, la JUNTA DE
HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de 2017, misma en la que comparecieron
personalmente ELIMINADO por sus propios derechos, la menor ELIMINADO , y
ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el
presente juicio de la menor referida, ELIMINADO y en la que se citó para resolver la
primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35
frente), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente
para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles, dado que la de cujus falleció en ésta ciudad.
SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la
adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO y
la menor ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 45, 46, 47
y 616 del Código en comento.
CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la
partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro
documento o prueba bastante; razón por la que el compareciente acompaño al escrito
inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción número 03349, relativa a la de
ELIMINADO (Foja 5), en la que se observa que el 20 de septiembre de 2016, falleció
la de cujus en ésta ciudad, a los 46 años, siendo soltera; 2).- Copia certificada del acta
de divorcio número 00045, relativo al de ELIMINADO ELIMINADO , y
ELIMINADO 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO
(Fojas 3 y 4 frente, inclusive), donde se aprecia como nombre de la madre, el de
ELIMINADO . Documentales públicas, que por su naturaleza tienen pleno valor
probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código Procesal vigente en el Estado.
En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos
hereditarios de los bienes que forman el Intestado de la de cujus ELIMINADO ,
ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641,
con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que
obran en autos (Fojas 24 a 29), convocándose a interesados presentarse a deducir
derechos hereditarios dentro del expediente 1781/2016, en un término de 30 días
contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de
puntualizar que nadie más que los interesados compareció ELIMINADO para tal
efecto.
De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 30),
la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no
se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO En
tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó
que no se encontraron registros de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o
Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20).
Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 5 de junio de
2017, misma en la que comparecieron personalmente ELIMINADO por sus propios
derechos, la menor ELIMINADO , y ELIMINADO la Licenciada ELIMINADO ,
como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la menor referida, ELIMINADO
y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio
Intestamentario (Fojas 33 vuelta y 35 frente).
Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de
ELIMINADO ; que la de cujus falleció sin otorgar testamente; que ELIMINADO , son
hijos de la autora de la masa hereditaria, y que la última de los mencionados es
actualmente menor de edad, y una vez concluido el término de las convocatorias para
deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646 del Código
de Procedimientos Civiles vigente y 1443 del Código Civil en vigor en el Estado, es de
declararse y se declara a ELIMINADO , como únicos y universales herederos por
partes exactamente iguales de la de cujus ELIMINADO . Con fundamento en lo
ordenado por los artículos 1522 del Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos
Civiles, se designa como Albacea Definitivo al señor ELIMINADO Por lo
anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
substanció este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , que la de cujus
falleció sin otorgar testamento y que ELIMINADO , son hijos de la autora de la masa
hereditaria.
QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de
la presente sucesión por partes iguales, a ELIMINADO .
SEXTO.- Se nombra al señor ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de
la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1420/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1420/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
20 veinte de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por
Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron
matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre
ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su
matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción, reservándose con el trámite del
juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron,
según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 02 dos de Octubre del
presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como
lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del
año en curso (f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por
los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
Procesal Civil invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva
Civil.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo
del Registro Civil de esta capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa; asimismo, copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO ,
en donde consta el nombre de los solicitantes como el de sus padres y que a la fecha
tiene la minoría de edad, acorde con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del
Estado; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.), manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
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promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los
promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente:
ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes
en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su
comparecencia de fecha 02 dos de Octubre del presente año (f.19 y 19v.),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 06 seis de Noviembre del año en curso (f.25), se
estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a
los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la
categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta capital, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro
Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones
necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en
los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código Procesal
Civil para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta capital, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro
Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones
necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1053/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Noviembre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente 1053/2017, relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 07 siete de julio del 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición (Fojas 1 a 9). Por auto del 07 siete de Julio del 2017 dos mil
diecisiete se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole
traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días
contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas
las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal,
por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 y 12). Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio
(Foja 13). Con fecha 27 veintisiete de septiembre del 2017 se emplazó personalmente
al demandado (Foja 15), por auto dictado con fecha 04 cuatro de Octubre del año en
curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada
en su contra y por señalando oposición a la propuesta de convenio; por lo que fueron
convocados a una junta de avenencia, misma que no se llevó a cabo en virtud de la
inasistencia del demandado; y finalmente por auto de fecha 07 siete de Noviembre del
año en curso se CITÓ PARA RESOLVER lo relativo a la disolución del vínculo
matrimonial en el presente juicio, fijándose de nueva cuenta fecha y hora para llevar a
cabo Junta de avenimiento en cuanto a las propuestas de convenio presentadas por las
partes.(Foja 23 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración
lo establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el 07 siete de Julio del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia y en lo pertinente:
“...1.-Que con ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, …
bajo el régimen de bienes separados. 2.- Que de dicho matrimonio procrearon tres hijos
de nombres ELIMINADO 3.- Que se separaron quedándose a cargo de sus hijas, por lo
que solicita el pago de la pensión alimenticia para su menor hija... 4.- Que no cuenta
con ningún bien mueble e inmueble… que solicita se disuelva el vínculo matrimonial
que la une a ELIMINADO ….”
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando
conformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la
propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por
reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.
Dicho lo anterior y toda vez que no fue posible la avenencia de las partes,
pues en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la misma en relación a los puntos
discordantes de los convenios propuestos, no se hizo presente el demandado; esta
autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del artículo 86 bis del
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Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar pronunciamiento únicamente
en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ,
ELIMINADO , ante el ELIMINADO de esta ciudad, bajo el régimen de separación de
bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se
disuelva (Foja 4). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de
falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV
y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las
partes expresaron no tener interés alguno en convenir en cuanto a los puntos de
divergencia del convenio propuesto, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución
dl vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque el demandado
al dar contestación a la demanda expreso conformidad con la solicitud de disolución
del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad humana
de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles
el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de
separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista
que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia
conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su
objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar,
ya que existe la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes
de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no
cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como ELIMINADO del
Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de G ELIMINADO ,
con fecha ELIMINADO asentado bajo el ELIMINADO bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se pusieron de
acuerdo en relación a los puntos discordantes de los convenios propuestos; se dejan a
salvo sus derechos para que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentado bajo el acta
ELIMINADO bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se pusieron de acuerdo
en relación a los puntos discordantes de los convenios propuestos; se dejan a salvo sus
derechos para que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.-Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 1523/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 06 seis de Octubre del 2017 dos mil
diecisiete y su ampliación recibido el 11 once del mismo mes y año, compareció
ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en
su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que fundó su
petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte
recibido con fecha 11 once de Octubre del 2017 dos mil diecisiete (Fojas 10 a 13). Por
auto del 13 trece de Octubre de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a
la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro
del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona
para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo
hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de
carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 9 y 10
). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,
quien manifestó conformidad con el trámite del presente juicio con fecha 16 dieciséis
del mismo mes. (Foja 14). Con fecha 06 sesis de Noviembre del 2017 se emplazó
personalmente a la demandada (Foja 15), certificándose el término que tuvo para dar
contestación a la misma, en fecha 21 veintiuno de los corrientes y se CITÓ PARA
RESOLVER el presente juicio (Foja 16 vuelta y 18), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración
lo establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido
el 06 seis de Octubre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia y en lo pertinente:
“1.-Que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , para
posteriormente establecerse en el domicilio ubicado en ELIMINADO Que de su
matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO los que la fecha cuentan con
la mayoría de edad… ELIMINADO Que desde que contrajeron matrimonio tuvieron
diversa diferencias tanto económicas y personales, por lo que no generaron ningún bien
mueble o inmueble en común; evidenciando que su relación de pareja se volvió
insostenible y tomaron la decisión de separarse el 20 de junio del 2003…que no es su
deseo seguir unido en matrimonio con la demandada por lo que solicita por la vía de
divorcio incausado en pleno ejercicio de su derecho la disolución del vínculo
matrimonial.”
En ese sentido y no obstante que la demandada ELIMINADO mediante
diligencia llevada a cabo el 06 seis de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, fue
debidamente emplazada, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho,
es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los
siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el
ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO bajo
el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que
los une y que solicita se disuelva (Foja 3). Documental que por su naturaleza y al no
haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y atendiendo al
desinterés de la demandada al no haber dado contestación a la demanda entablada en su
contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por
lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que
alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece entre
ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el matrimonio constituye la
célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda
mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la presunción
humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el presente
conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa
legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al
desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado
civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana
consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,
conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma
su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue
un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe
en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento
de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO , ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen
de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio,
publique un extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al
efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo
la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado y toda vez que el actor refiere que los hijos que
procrearon del matrimonio a la fecha son mayores de edad, circunstancia que acredita
con las actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO que obran a fojas 4 y 5
de autos; se dejan a salvo los derechos de las partes para que de existir alguna petición
en relación a los mismos la hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el presente Juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ELIMINADO , asentado bajo el acta
ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante 15 quince
días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga
lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de
nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código
Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil
del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86
BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos,
aseguramiento de los mismos, se dejan a salvo los derechos de las partes para que de
existir alguna petición en relación a los mismos la hagan valer conforme a sus intereses
legales convenga.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 350/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de
Octubre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 350/2015,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,
el 18 dieciocho de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario
y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los
hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el
demandado con quien procreó tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la
demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio
indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días
produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número
315/2015 (f.16), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el
trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado en su domicilio señalado al
efecto y mediante auto de 30 treinta de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, (f.22v.), se
declaró la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en
su contra, dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura
del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas
ofrecidas y admitidas únicamente por la parte actora; Una vez concluida la etapa de
alegatos, se citó a las partes para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil del
Estado.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que: “ ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO .”
En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encontraba
contenida en el anterior artículo 86 del Código Familiar del Estado, ya reformado, que
establecía: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges
pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el
Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del
Registro Civil en el Estado.” A su vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en
cita, señalaba las causas por las que podía decretar el divorcio, en el caso, la
demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado,
que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge
por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual
podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de
los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la
separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.
En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito
inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que
celebró con su esposo ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial 04
Cuarta del Registro Civil de esta Capital; así como copias certificadas de las partidas en
que se registró el nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que se
inscribió el nombre de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la minoría
de edad del último de los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del
Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años; documentales
públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos
probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de
la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en
cuestión, así como el nacimiento de las hijas e hijo del matrimonio de que se trata.
Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,
presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO aportando
también la prueba confesional de posiciones a su cargo, declarándose confeso de las
posiciones calificadas de procedentes conforme lo disponen los artículos 302 y 317,
fracción I de la Ley Procesal Civil del Estado, desprendiéndose lo siguiente: “
ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .” Medio de prueba el
anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con
lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que
no se ofertó prueba que acredite lo contrario.
Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el
que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que
corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan
estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de
matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada.
Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a
cargo primeramente de ELIMINADO ELIMINADO quien expuso: ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO La segunda de las testigos de nombre ELIMINADO manifiesto
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima,
reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil,
concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera
que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la
sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos
por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y
antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos
apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno.
Reforzándose de estas declaraciones el hecho relativo de la separación de
la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido al abandono de la morada
conyugal, por lo que ha transcurrido un periodo mayor a dos años desde la fecha en que
tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la
demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que trajo consigo la interrupción
de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación
que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de
las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la
vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo
matrimonial en cuestión.
Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por
ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal, con lo
que se rompió la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la anterior causal
VIII del reformado artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado
en el artículo 96 del Código Familiar.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
Por otra parte, en el caso es de atenderse lo preceptuado por el artículo 92
del Código Familiar para el Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de la diligencia celebrada
el 04 cuatro de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la cual se verificó con base en el
Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas,
Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con
observancia de los principios generales siguientes: a).- Interés superior del niño, niña o
adolescente; b).- No discriminación; c).- Trato con respeto y sensibilidad: d).- No
revictimización; e).- Limitación de la injerencia en la vida privada; f).- Protección de la
intimidad; g).- No publicidad; y, h).- Derecho de participar. De la cual se procedió a
escuchar al infante ELIMINADO en virtud de sus hermanas ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO a la fecha son mayores de edad, audiencia que se llevó a cabo en el área
destinada para tal efecto dentro del local de este Juzgado, desprendiéndose de la
misma: “ ELIMINADO …”
De lo anterior, se desprende la forma como se ha estado comportando las
partes con su hijo, manifestando él no tener problemas con ellos pero que no viven en
su casa desde hace seis o siete años, y que convive con su papá los domingos sin
ningún problema, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269
y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a
cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre
ELIMINADO los días domingos o cuando así lo desee, y en lo que corresponde a sus
hijas ELIMINADO , a la fecha son mayores de edad.
Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que
en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al
pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
así como a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta Capital, para que se levante
el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el
ELIMINADO así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar
las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno
de los divorciados; de la misma forma, para que se disponga la publicación de un
extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar
destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO , a
cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre
ELIMINADO los días domingos o cuando así lo desee, y en lo que corresponde a sus
hijas ELIMINADO , a la fecha son mayores de edad.
OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción
planteada en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial
condenación al pago de costas.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 156/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO, GUARDA Y CUSTODIA, ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre de 2017, dos mil
diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente ELIMINADO , relativo
al Juicio Ordinario Civil por la Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el
Divorcio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con escrito recibido el 30 de enero de 2017, compareció
ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la Disolución del Vínculo
Matrimonial mediante el Divorcio , la Guarda y Custodia y el pago de una Pensión
Alimenticia, provisionales y en su momento definitivas en favor de su menor hijo
ELIMINADO y el pago de las costas y gastos del presente juicio, a ELIMINADO . La
compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos
legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda
propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado para que diera
contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que
la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del
Ministerio Público adscrito, quien manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del
presente juicio (Foja 13).- Se emplazó personalmente al demandado el 29 de marzo del
año en curso (Foja 15 frente), a quien por no haber contestado la demanda, mediante
proveído del 26 de abril de 2017 se declaró en REBELDÍA y se ABRIO EL JUICIO A
PRUEBA (Foja 16).- Por escrito recibido el 15 de mayo del presente año, únicamente
la actora ofreció las pruebas de su intención, ordenando el DESAHOGO de las que se
calificaron de procedentes, por auto del 22 de junio de 2017 (Foja 19 vuelta), obrando
constancia en autos que no se llevó a cabo el desahogo de las admitidas.- Así, mediante
proveído del 28 de septiembre del año que transcurre, se abrió el periodo de
ALEGATOS (Foja 21 vuelta), siendo que ninguna de las partes formuló los suyos, por
lo que finalmente mediante proveído del 6 de noviembre del año que transcurre (Foja
23 frente), se citó para resolver el presente juicio y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud que las partes establecieron su
domicilio conyugal en el distrito judicial al que pertenece éste juzgado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora en este juicio quedó
acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley
Procesal en consulta, cuestión que además no suscitó controversia ya que el
demandado no contestó la incoada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su
rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código
Familiar vigente en el Estado, anterior a la reforma del 30 de mayo de 2017,
estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, según la legislación familiar vigente al momento de
la interposición de la demanda, para conceder el divorcio el actor debería justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 30 de enero de 2017, la
actora compareció manifestando en lo pertinente en el capítulo de hechos de su
demanda: Que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , el ELIMINADO ante el
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que de dicha unión procrearon
un hijo de nombre ELIMINADO , quien cuenta con 1 un año siete meses de edad, lo
que justificó con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento
respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que el
ELIMINADO ella y el demandado se separaron y desde entonces a la fecha no han
vuelto a vivir juntos, quedándose la demandada a vivir en el domicilio conyugal, y que
desde su nacimiento se ha hecho cargo de todos los gastos de su hijo, a quien tiene bajo
su cuidado.
Cabe precisar que al no haber contestado la demanda, por auto de fecha 26
de abril de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos
expresados por la actora. Confesión tácita con efectos de presunción legal, que en
términos de lo dispuesto por los artículos 264 último párrafo, 376, 377, 382 y 404 del
Código de Procedimientos Civiles vigente, tiene valor probatorio pleno, sin perjuicio
de lo dispuesto a su vez por los diversos artículos 24 y 387 del Código en cita.
Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del
matrimonio civil que celebraron con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO
, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la parte actora, que
tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, para acreditar de manera indubitable la
existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Sentado lo precedente, como se dijo con antelación, bajo la legislación
familiar vigente antes de la reforma del 30 de mayo de 2017, para conceder el divorcio
la actora debería justificar primero la existencia del vínculo de matrimonio, y segundo,
la acreditación de una causa para disolverlo.
Así, respecto al segundo de los extremos que de acuerdo al Código
Familiar vigente en el Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo del año en
curso, precisa acreditar en su caso la parte actora para demostrar su acción, referente a
la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio
necesario; resulta necesario precisar, que aunque los artículos 24 y 387 del Código de
Procedimientos Civiles, sancionen que en las acciones de estado civil, como lo es el
divorcio, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas
fehacientes; sin embargo tampoco pasa desapercibido que a criterio de ésta autoridad,
de la conducta procesal de las partes, resulta evidente la voluntad de los C.
ELIMINADO y ELIMINADO , de disolver el vínculo matrimonial que los une, dado
que incluso el C. ELIMINADO , ni siquiera contestó la demanda.
En las relatadas condiciones, siendo que por exigencia del artículo 87 del
Código Familiar del Estado, anterior a la reforma referida, y del diverso 387 del
Código de Procedimientos Civiles, era menester que las partes acreditaran plenamente
los hechos de las causales de divorcio; sin embargo, debe decirse que la suscrita
juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes,
restringía injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que
privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos
Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011
dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,
12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio con el C. ELIMINADO , pues se
advierte que de su parte ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el
deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre
ellos, todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que
alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a ninguna de las partes a continuar unidos en matrimonio e
integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la
disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de
derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que
prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye
la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que la parte actora, lejos de llegar
a una conciliación desea divorciarse, y la demandada ni siquiera dio contestación a la
incoada en su contra, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo
matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y
ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de la parte actora que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora
ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , siendo así que no es deseo de
ambos continuar haciendo vida en común, atendiendo al estado civil en que desean
estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,
comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser in
cuantificable el valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma del 30 de
mayo del 2017, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y
pruebe alguna causal tal como lo hace valer la actora, y el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante
la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias
violan el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional
tienen a su favor ambas partes pues ambos, tanto el señor ELIMINADO , por el hecho
de ni siquiera contestar la demanda, como la señora ELIMINADO , evidencian su
voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda
como al no dar contestación a la misma, arribando a la convicción de que la norma
legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad
humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,
fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas,
atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma del 30
de mayo del 2017 y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se
determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste
asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y
ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario se les anularía su derecho y libertad al no desear la C. ELIMINADO ,
ELIMINADO continuar unido en matrimonio con el C. ELIMINADO , pues ésta
autoridad considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno;
razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que
constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro
de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el
modo en que desean proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que han decidido
de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:
2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual
de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.
DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS
CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis
aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro:
"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS
QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho
fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende,
entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear
hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su
profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante
que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o
ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que
ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio
y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en
consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar
el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre
la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo
4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado
deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su
voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los
medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los
derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro civil del Estado, como al ELIMINADO , ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- Una diversa prestación reclamada por la actora, y sin que pase
desapercibido que la misma no desahogó medio de prueba al respecto, consistió en la
GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS de su menor hijo, el niño ELIMINADO , sin
embargo el artículo 92 del Código Familiar del Estado estipula que: “La sentencia de
divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá
resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los
mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la
autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a
ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; también tomando en
consideración, que el demandado, pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no
dio contestación en tiempo a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a
criterio de ésta Juzgadora, desinterés de su parte respecto al cuidado del menor; de los
autos se concluye que el menor ELIMINADO , se encuentran de hecho viviendo bajo
la guarda y custodia de su madre la señora ELIMINADO que entre ellos existe una
sana convivencia y en apariencia una amable composición para que las cosas se
mantengan en el estado en que se encuentran. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en
los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente
decretar la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVA del menor ELIMINADO , a favor
de su madre la señora ELIMINADO , por considerar que dicha circunstancia es la más
benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional del menor, a criterio de
ésta juzgadora.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio
trámite a este juicio, mismo que no tiene señalada tramitación especial.
TERCERO.- La parte actora acreditó la personalidad con que compareció
a juicio, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de
convencionalidad ex officio, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados
en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, gírense atentos
oficios tanto a la Dirección del Registro civil del Estado, como al ELIMINADO , ante
quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha
ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el
Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SEXTO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVA del menor
ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por considerar que dicha
circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional
del mismo, a criterio de ésta juzgadora.
SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que
no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el
dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que
aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que
originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 606/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.-
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , apoderado de
ELIMINADO , ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 18 de abril del 2017, compareció
ELIMINADO , apoderado de ELIMINADO , lo que justificó con la documental que
obra en autos, señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en
su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su
acción (fojas 1 a 12). Por auto del 18 de abril del año que transcurre, se radicó el
presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las
copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la
demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones
en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos
que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las
notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de
carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del
juzgado (fojas 14 a 15 vuelta). Se dio la intervención que le compete al Agente del
Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del
presente juicio (foja 15 vuelta). El 15 de mayo de 2017 se emplazó al demandado (foja
18 frente), a quien por no haber contestado la demanda, por auto del 5 de junio del
propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los
apercibimientos contenidos en el auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A
PRUEBA (foja 18 vuelta). Mediante proveído del 13 de junio de 2017, se tuvo a la
parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 21 frente); por tanto el 16
de agosto de dicho año se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 21
vuelta). Así, se señaló el 8 de septiembre del año en curso para el desahogo de la
confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la parte actora, a
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quien por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto para el
desahogo de la confesional a su cargo, se declaró confeso (fojas 28 a 36 frente). Por
auto del 10 de octubre de 2017 se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 36 vuelta) y
finalmente por auto del 9 de noviembre del año que transcurre, se citó para resolver el
presente juicio (foja 39 frente), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora estableció su domicilio
conyugal en esta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial al igual que este
juzgado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene
señalada vía de tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 91 fracción I del Código
Procesal mencionado y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su
rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que de acuerdo con el Código Familiar del estado anterior a la reforma publicada el 30
de mayo de 2017, una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurría cuando
uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en
comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En las relatadas condiciones, para conceder el divorcio la parte actora
deberá justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 18 de abril de 2017,
compareció ELIMINADO , en representación de ELIMINADO , manifestando en el
capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente (fojas 2 y 3):
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de
nombres ELIMINADO a la fecha mayores de edad y emancipadas, lo que justificó con
copia certificada de las actas del registro civil correspondientes, que establecieron su
último domicilio conyugal en ELIMINADO que la parte actora y el demandado
ELIMINADO viven separados desde el 25 de diciembre de 1995, hace más de 22 años
y desde esa fecha no han reiniciado su relación matrimonial, ni marital, por lo que
solicita la disolución de dicho vínculo.
Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,
mediante proveído del 5 de junio de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente
confeso de los hechos referidos por la parte actora en su demanda, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles;
medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal,
conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace
prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció
medio probatorio que justifique lo contrario.
De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la
parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del
Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que estipulaba
literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.
De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa
acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una
causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la
especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos
por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes
ELIMINADO (foja 10). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber
contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los
hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo estos en esencia: ELIMINADO
bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de nombres
ELIMINADO a la fecha mayores de edad y emancipadas, que establecieron su último
domicilio conyugal en ELIMINADO que viven separados desde el 25 de diciembre de
1995, hace más de 22 años y desde esa fecha no han reiniciado su relación
matrimonial, ni marital; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo
estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado
civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada
con otras pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora
ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 8
de septiembre de 2017; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado
y apercibido legalmente al efecto, en dicha diligencia se le declaró confeso (foja 28
frente) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron
procedentes, siendo las mismas en lo esencial y pertinente: ELIMINADO bajo el
régimen de separación de bienes, que procrearon 2 hijas de nombres ELIMINADO que
establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO que viven separados
desde el 25 de diciembre de 1995, hace más de 22 años y desde esa fecha no han
reiniciado su relación matrimonial, ni marital.- Confesión ficta que de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de
Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor
probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales.
Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 47 años de
edad, divorciada, bachillerato terminado, de ocupación geriatra, originaria y vecina de
esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de ley
dijo NO tener parentesco directo con la persona que la presenta, no trabajar ni depender
económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en
el presente negocio, ni tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO y al
interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 50 años de
edad, casada, bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originaria y vecina de
esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de
ley dijo NO tener parentesco con la persona que lo presenta, no trabajar ni depender
económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en
el presente negocio, ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO
y al interrogatorio respondió: “ ELIMINADO …”.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su
dicho.
Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta
autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87
fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de
mayo de 2017, , consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de
dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la
especie ocurre desde hace 22 años y se prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges
hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación
que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de
los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la
vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de
contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no
continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el
vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 22
años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,
esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la parte actora
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para que levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado entre ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el
apoderado de la parte actora.
CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte
demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su
rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por
los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para que levante el
acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado entre ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1352/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 8 ocho de
noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1352/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 7 siete de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en
Vía de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal
que los une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó
sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se
ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado por la actora para que
contestara a la demanda entablada en su contra y con el convenio formulado, dentro del
término de tres días. Consta que en diligencia datada del 6 seis de octubre de 2017, dos
mil diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar la
demanda, por tanto, en proveído del 31 treinta y uno de octubre de 2017, dos mil
diecisiete, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el
presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada ELIMINADO . Documento público
que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se
desprende de la falta de contestación del demandado, conforme al numeral 301 de la
Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto
legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia
del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de
decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto
ELIMINADO como ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en
disolver el vínculo matrimonial que los une.
Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo
procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO , para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre
ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de 15 quince días.
Ahora bien, cabe precisar que si bien la actora en cumplimento a lo
dispuesto por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido
omiso ELIMINADO en dar contestación a la demandada, se dejan a salvo los derechos
de las partes para que en la Vía Incidental, se dirima lo concerniente a los temas de
guarda y custodia, alimentos y convivencia.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
SEGUNDO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO fue omiso en contestar.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se
dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía incidental se dirima lo
concerniente a los temas de guarda y custodia, alimentos y convivencia.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al
ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa
al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que
se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1402/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de
noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1402/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 18 dieciocho de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en
Vía de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal
que los une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó
sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se
ordenó emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de tres días diera
contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la
actora. Consta que en diligencia datada del 11 once de octubre de 2017, dos mil
diecisiete, se emplazó a ELIMINADO , a quien por proveído del 17 diecisete de
octubre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, en el sentido que
se allanó al divorcio, además, estando de acuerdo con el convenio, una vez que ratificó
ante la presencia juidicial, se citó para resolver el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del
presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que
celebraron el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO . Documento público que
tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en ese
sentido hizo ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley
Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal
383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del
vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el
sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
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falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de
decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto la
señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y
voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une.
Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la
conclusión que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta
de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el
ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de
la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
15 quince días.
QUINTO.- Con respecto al CONVENIO que exhibió la actora con su
escrito inicial, al estar conforme el demandado con el mismo se eleva a la categoría de
cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligándose a los signantes a pasar
por el mismo en todo tiempo y lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
TERCERO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO al contestar se allanó tanto
a la prestación principal, como al convenio exhibido.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 QUINCE DÍAS.
QUINTO.- Se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON
EFECTOS DE SENTENCIA EJECUTORIADA el convenio que exhibió la actora con
su escrito inicial; obligándose a los signantes a pasar por el mismo en todo tiempo y
lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 455/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de
Diciembre de 2016, dos mil dieciséis.
V I S T O S, los autos del Expediente número 455/2015, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,
para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 21 veintiuno de
Mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al
fallecer no otorgó disposición testamentaria, solicitando sea designado como Albacea
Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como
Albacea Provisional del Intestamentario al denunciante propuesto, ordenando se
notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los demás herederos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y a la Representación Social Adscrita; la
Directora del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio
DN/0956/2016 (f.50), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado
testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este
juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/1222/2016 (f.60), no haber encontrado en
depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO . Mediante
oficio número 390/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los
edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad,
los cuales obran de fojas 53 cincuenta y tres a 59 cincuenta y nueve de autos,
convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir
derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por
auto de 07 siete de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la
celebración de la junta de herederos, compareciendo por escrito los herederos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO manifestando Repudiar los derechos
hereditarios que les correspondían a favor de su padre ELIMINADO , presentándose
ante este Juzgado a ratificar su escrito de referencia el 11 once de Noviembre de 2016,
dos mil dieciséis, y por auto de 05 cinco del mes y año en curso se citó para resolver la
Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos del Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales: copia certificada de la acta de defunción expedida por el
Oficial 01 Uno del Registro Civil del municipio de Zapopan, Jalisco, en el Libro 07
siete de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el
fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra
parte, exhibieron las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de los
herederos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el parentesco que
tenían con la de cujus como esposo supérstite, hijos e hija; documentales públicas que
por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y
VI, 323 fracción IV, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha
justificado el derecho que tienen como esposo supérstite, hijos e hija de la autora de la
sucesión para heredar.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, y dado que ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la celebración de
la junta de herederos en el presente juicio Repudiaron sus derechos hereditarios en
favor de su padre ELIMINADO , es procedente declarar como Único y Universal
Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su
esposo supérstite ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438,
fracción I, 1460 y 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la
sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su
aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como
el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, y dentro de la
prosecución del presente juicio Repudiaron sus derechos hereditarios en favor de su
padre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .
QUINTO.- Se declara Único y Universal Heredero de la presente
Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su esposo supérstite
ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00
once horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 316/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar
sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2017, compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones
en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para
emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción
(fojas 1 a 5).- Por auto del 24 de febrero de 2017 se radicó el presente juicio,
ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, y señalara a
su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;
apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte
actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y
citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se
efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (foja 7 y 8 frente).-
Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
mediante oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente
juicio (foja 9).- El 18 de abril de 2017 se emplazó al demandado (foja 16 frente), a
quien por no haber contestado la demanda, por auto del 17 de mayo del año en curso se
acusó la correspondiente REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los
apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se abrió el juicio a prueba (foja
18).- Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la parte actora ofreció las pruebas de
su intención (foja 27), y se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA el 9 de
agosto del 2017 (foja 27 vuelta).- Así, el 6 de septiembre del año en curso se
desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte actora (fojas 31 a 37 frente).- El 3 de
octubre del presente año se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 37 vuelta), teniendo a
la parte actora por formulado los suyos mediante proveído del 10 de octubre (foja 39),
y finalmente el 30 de octubre de 2017, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio
(foja 39 vuelta); y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en ésta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial, con sede
en ésta capital, y del cual forma parte también éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos del Código citado en forma previa, dado que el presente juicio no tiene
señalada tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, cuestión que además no suscitó controversia, y la parte demandada no
contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta
de aplicación al caso, estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor debería justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2017
compareció ELIMINADO , ELIMINADO manifestando en el capítulo de hechos de su
demanda, en lo esencial y pertinente (foja 1): Que ELIMINADO , ELIMINADO de
ésta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de casarse procrearon 2
hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad, lo que acreditó con la
copia certificada de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de 2014 se separaron
estableciéndose en domicilios diferentes, que la actora no tiene intenciones de reanudar
su matrimonio, que ambos trabajan por lo que no se deben alimentos, ni hay bienes de
fortuna que repartir.
De lo reseñado en forma previa se infiere que la causal invocada por la
parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del
Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación
al caso, que estipulaba literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.
De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que en el caso
precisaba acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación
de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la
especie, se tendría por justificada cuando se probara que los cónyuges no han vivido
juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO del municipio de
ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (foja 3).
Presentó además copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos
del matrimonio ELIMINADO , de las cuales se desprende cuentan actualmente con 25
y 22 años de edad, respectivamente (fojas 4 y 5).
Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas
de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda,
mediante proveído del 17 de mayo de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por
presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de
Procedimientos Civiles; siendo estos en esencia: ELIMINADO , ELIMINADO de ésta
ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de casarse procrearon 2
hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de 2014 se separaron
estableciéndose en domicilios diferentes, que ambos trabajan por lo que no se deben
alimentos, ni hay bienes de fortuna que repartir; medio de prueba que surte efectos de
confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo
382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral
404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo
contrario.
Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo
estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado
civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada
con otras pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora
ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 6
de septiembre del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido
citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído de dicha fecha se le
declaró confeso (foja 31) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que
resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: ELIMINADO ,
ELIMINADO de ésta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, que antes de
casarse procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente mayores de edad,
que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que desde el 1° de enero de
2014 se separaron estableciéndose en domicilios diferentes, que ambos trabajan.
Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317
fracción I, 318, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el
rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho
numerales.
Además se recibió el testimonio de ELIMINADO , de 71 años de edad,
soltera, licenciada en educación primaria, licenciada en ciencias sociales y pasante de
derecho, jubilada, originaria y vecina de esta ciudad, con domicilio ubicado en
ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener parentesco directo con
la persona que la presenta, no trabajar ni depender económicamente de ella, no se
beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene
enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogada respondió: “…
ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 22 años de edad, soltero, bachillerato
terminada, de ocupación estudiante de derecho, originario y vecino de esta ciudad, con
domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener
parentesco con la persona que lo presenta, no trabajar ni depender económicamente de
ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio,
ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al ser interrogado
respondió: “… ELIMINADO …”.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su
dicho.
Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta
autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87
fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de
mayo de 2017, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie
ocurre desde el 1 de enero de 2014 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más
de 2 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo
primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que
éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado
actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por
el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en
su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se
deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos
años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución,
trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por
la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la
convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al
convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del
artículo 87 del Código Familiar anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,
esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante
y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que
une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como
para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
Por otra parte en el presente no habiendo menores de edad; no ha lugar a
atender a los preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora.
CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte
demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su
rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por
los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el
acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así
como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 1261/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 28 de agosto de 2017 compareció
ELIMINADO , ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir
notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C.
ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su
solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio
para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 8). Por auto del 28 de agosto de 2017 se radicó
el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las
copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la
demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su
nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o
presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría
confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente
rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían
hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los
estrados del juzgado (fojas 10 a 11). Se dio la intervención que le compete al Agente
del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 12). El 13 de septiembre de
2017 se emplazó personalmente a la demandada (foja 13 frente), a quien por auto del
21 de septiembre del año en curso se tuvo por contestando en tiempo, allanándose a la
disolución del vínculo matrimonial, manifestando conformidad con la propuesta de
convenio del actor (foja 13 vuelta), por lo que mediante proveído del 31 de octubre del
año que transcurre, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en ésta ciudad, perteneciente al Primer Distrito Judicial, mismo del
que también forma parte éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o
incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que solicita se disuelva (foja 4); así como copias certificadas
de las actas de nacimiento de los hijos habidos del matrimonio, de nombres
ELIMINADO ; concluyéndose de las mismas que a la fecha cuentan con 33, 32 y 30
años de edad, respectivamente (fojas 5 a 7). Documentos a los que por su naturaleza y
al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo
de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del
Código Familiar (fojas 2 y3).
La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO mediante escrito recibido el
28 de agosto de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y
en lo pertinente (Foja 2): Que ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO del
Registro Civil de ésta ciudad ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su
matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , a la fecha mayores de
edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil que
acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO que desea
disolver su matrimonio.
Así, mediante diligencia del 13 de septiembre de 2017, se emplazó a la
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno
precisar, que por auto del 21 de septiembre y 31 de octubre ambos del año en curso, se
tuvo por contestando en tiempo, señalando domicilio y autorizando persona para recibir
notificaciones, allanándose a la disolución del vínculo matrimonial, y expresando
conformidad con la propuesta de convenio presentada por el actor, por lo que se CITÓ
PARA RESOLVER el presente juicio (fojas 13 vuelta y 14 vuelta, inclusive).
Sentado lo precedente, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad
de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio,
pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua y el
deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre
ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para
que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en
forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo
en divorciarse.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO mediante el divorcio incausado, lo que
en forma alguna restringe ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de
su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que
deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor
en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
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esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una
vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
Por otra parte en el presente no habiendo menores de edad; no ha lugar a
atender a los preceptuado en el artículo 92 del Código Familiar de estado.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia
certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del
Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que levante el acta de divorcio
correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la
anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561,
del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro
Civil.
QUINTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO
presentado por la parte actora el 28 de agosto de 2017, condenando a los solicitantes a
pasar por él en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de
sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la
parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al
ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que levante el
acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que
realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se
asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO . Lo
anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del
Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil.
SEXTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO
presentado por la parte actora el 28 de agosto de 2017, condenando a los solicitantes a
pasar por él en todo tiempo y lugar, instrumento que se eleva a la categoría de
sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 897/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de septiembre
de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 897/2015, relativo al
Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de junio
de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en vía ordinaria
civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, que los une. El
accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos
de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su
acción. Previo a radicar el presente juicio se previno al promovente para que aclarara el
nombre de la demandada, en razón que en su narración la mencionaba como
ELIMINADO , siendo que del acta de matrimonio aparece como ELIMINADO . En
auto del 17 diecisiete de junio de 2015, dos mil quince, se radicó el juicio, ordenándose
emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su
contra dentro del plazo de 9 nueve días, apercibida que en caso de ser omisa, se
declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos. Asimismo, se ordenó dar la
intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público adscrito,
quien con el oficio 981/06/2015, se expresó conforme con el trámite del presente juicio
(foja 13 frente). En cumplimiento al auto de radicación, en diligencia datada del 23
veintitres de noviembre de 2015, dos mil quince, se emplazó a la demandada (fojas 26
frente). Posteriormente, en razón que ELIMINADO , fue omisa en contestar la
demanda instaurada en su contra, por acuerdo dictado en 9 nueve de diciembre de
2015, dos mil quince, se acusó la rebeldía y perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado, asimismo, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento. En
proveído del 15 quince de marzo de 2016, dos mil dieciseis, se dio por recibido escrito
de ELIMINADO , quien de manera extemporánea, compareció a juicio, habiendo, por
tanto, precluido su expectativa procesal para contestar la demanda entablada en su
contra. Finalmente, por proveído del 9 nueve de agosto de 2017, dos mil diecisiete, se
citó para dictar sentencia en el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código
citado en forma previa.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO ,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado, en tanto que ELIMINADO , no compareció a juicio.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , apoyó su demanda en los
hechos que se desprenden de su escrito inicial, a través de los cuales narró
esencialmente las circunstancias que dieron origen al matrimonio que le une a la
demandada, el nacimiento de 3 tres hijos de nombres ELIMINADO , actualmente
mayores de edad, que durante su matrimonio establecieron como su última morada
conyugal en ELIMINADO , añadiendo que su relación durante largo tiempo transcurrió
como cualquier pareja, con diferencias y contratiempos, pero que el 24 de diciembre de
1989, se separaron definitivamente, fecha desde la cual no ha vuelto a reanudar la vida
marital, por lo que han transcurrido hace más de dos años de su separación.
Por su parte, ELIMINADO , aunque dio contestación a la demanda de
divorcio interpuesta por el accionante, resultó extemporánea.
En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , hace valer la
prevista en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del
Estado, que establecen:
“ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una
mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que
hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y
perpetuar la especie, formando una familia”.
Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por
divorcio, y…”
En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio
es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro”.
De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima
que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de
los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá
justificar:
a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y
b).- La acreditación de una causa para disolverlo.
De lo reseñado en forma previa, se infiere que la causal invocada por el
actor está prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que
estipula literalmente:
“Son causas de divorcio necesario: VIII….: Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ello;”.
Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo
matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,
celebrado entre ELIMINADO , el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos
sesenta y siete, bajo el régimen de separación de bienes, además, adjuntó la copia
certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO , con las cuales
acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de ELIMINADO
. Documentos públicos que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de
falsedad, adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y
388 del Código de Procedimientos Civiles.
En esas condiciones y toda vez que el presente asunto con anterioridad a la
reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en el Periódico
Oficial del Estado, se resuelve el mismo bajo el anterior Código Familiar que por
exigencia de los artículos 87 fracción I del Código Familiar de la Entidad y 387 del
Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los
hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la suscrita juzgadora estima
que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe
injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el
nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011, dos mil
once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada causal alguna de
divorcio en estudio, de autos se evidencia la voluntad de ELIMINADO para no seguir
unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , pues se advierte que ambos tienen
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Ley de Transparencia
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tiempo de separados, por lo que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda
mutua, consideración, deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos,
por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno,
por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que
alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución
de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos,
a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que
en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social
por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,
porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude
el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de
la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional
evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial,
mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al
desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado
civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana
consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,
conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma
su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue
un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también
es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues
esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y
soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la
causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener
vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos
afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la
demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el
libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO , sino también de
ELIMINADO , de quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común,
atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del
sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar
el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace
valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en
las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada
con otra prueba, sin embargo, tales exigencias viola el derecho fundamental a la
dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues,
tanto ELIMINADO , como ELIMINADO expresan su libre voluntad en disolver el
vínculo matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa
estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de
ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o.,
fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se
inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que
servirá para decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de
ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo
contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en
matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les
restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la
dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de
estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir,
la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de
contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:
2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual
de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta
idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado
de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho
de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante.”
Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la
personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre
opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la
autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos
una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para
determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su
conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,
y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la
relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,
según sea el caso”.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos
previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de
Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 586 a
fojas, celebrado el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos sesenta y siete, así
como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal
efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días.
Ahora bien, cabe acotar que si bien ELIMINADO , compareció a juicio,
como en su oportunidad ya se dejó establecido, lo hizo fuera del término de 9 nueve
días, posteriores al emplazamiento, razón por la cual no son de tomarse en
consideración los alegatos que formuló, en el sentido que se conceda una pensión
alimenticia, así como una indemnización económica del 50% cincuenta por ciento a su
favor, prestaciones que reclamaba en la reconvención, dado que contrario a lo que
aduce, del sumario en ningún momento está justificada la necesidad del alimentista
para recibirlos; misma suerte corre, la pretendida indemnización económica, máxime
que, se insiste, su comparecencia a juicio a contestar la demanda resultó extemporánea,
siendo de explorado derecho que la reconvención debe plantearse al momento de
contestar la demanda, que es necesario se oponga dentro del plazo concedido para la
contestación de la demanda en el juicio de origen. De igual forma, lo anterior, deja
claro que la reconvención no se considera un juicio distinto al que da inicio a la
demanda natural, por ende, debe contener los mismos requisitos que una demanda;
dado que es la prestación que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual
se convierte en demandante del actor (del juicio principal), con la finalidad de que en
una sola sentencia se fallen las dos prestaciones. En mérito de lo antes argumentado, se
reitera no son de tomarse en consideración los alegatos vertidos por la demandada.
QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del
Código Procesal de la materia.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente
sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
CUARTO.- En consecuencia, por las razones expuestas en el
Considerando Cuarto es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por
tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
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en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de
la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del
Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el
acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio 586 a fojas, celebrado el 4 cuatro de noviembre de 1967, mil novecientos
sesenta y siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para
efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de
cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar
destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15
QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado
Mario Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 595/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 595/2016,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado
el 27 veintisiete de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO por el divorcio necesario y
como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de
las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus
pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; Se radicó la
demanda propuesta y se ordenó notificar y emplazar al demandado para que dentro del
término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se
le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda en su contra;
mediante oficio número 622/2016 (f.13), la Representante Social adscrita manifestó su
conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y
mediante auto de 03 tres de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, (f.35), se declaró la
correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro
del término de ley y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal,
recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo
ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las
partes para resolver respecto de este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII, 158 del
Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del citado Ordenamiento legal.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente en el capítulo de hechos, lo siguiente: ELIMINADO
En estudio de la acción de divorcio que ejercita la actora ELIMINADO ,
se encontraba contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado,
que establecía: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue
por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el
vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges
pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el
Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del
Registro Civil en el Estado.” A su vez, el también reformado artículo 87 del Código
Familiar en cita, señalaba las causas por las que se podía decretar el divorcio, en el
caso, la demandante invoca la causal contenida en la derogada fracción VIII del
precepto legal señalado, que disponía como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan
juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan
para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al
efecto, el demandante debía probar los siguientes extremos: a).- La existencia del
vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de
los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la
separación; y c).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación.
Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las
documentales siguientes: acta certificada del matrimonio que celebro el ELIMINADO
con el demandado ELIMINADO en la ciudad de ELIMINADO acta debidamente
Apostillada y registrado ante ELIMINADO el ELIMINADO Oficial 18 del Registro
Civil de esta ciudad, el 10 diez de Febrero de 2015, dos mil quince; copias certificadas
de las partidas en que se registró el nacimiento de sus hijas de nombre ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los
de sus padres, desprendiéndose que a la fecha tiene la mayoría de edad la primera de
las registradas y la segunda no, acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código
Civil del Estado, dado que cuentan con 18 dieciocho y 15 quince años de edad;
documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos
efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y
388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que acredita en primer término, el vínculo
conyugal en cuestión, así como el nacimiento de las hijas procreadas dentro del
matrimonio de que se trata.
Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la
demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio,
presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor
abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo,
quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del
desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas
al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del
Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que: “… ELIMINADO .”
Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del
Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo
que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no
se ofertó prueba que acredite lo contrario.
Sin pasar por alto, que la actora omitió desahogar la prueba testimonial
que oferto, estableciendo el artículo 387 del Código Adjetivo Civil que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; Y dado que en el asunto de que se trata, la actora ejercitó su
acción de divorcio invocando como causal la que señalaba el reformado artículo 87,
fracción VIII del Código Familiar del Estado, y que además, el artículo 387 del Código
de Procedimientos Civiles, establece que es menester que las partes acrediten
plenamente los hechos de sus causales de divorcio; En esas circunstancias la suscrita
Juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes
decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el
derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la
Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó
como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para
los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos
humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro
homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al
reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la
cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y
condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos
desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,
entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la
privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que la actora funda su pretensión en la
derogada causal invocada a efecto de se declare su divorcio en estudio, y que las partes
omitieron aportar las pruebas correspondientes para acreditarla, de autos se evidencia
que ante su separación desde el mes de Mayo de 2015, dos mil quince, ya no existe la
voluntad de ELIMINADO y de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues
se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,
consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, como
se corrobora con la circunstancia de que el demandado no contestó la demanda de
donde se desprende la falta de interés de su parte para seguir unido en matrimonio con
la actora, reafirmando la separación que existe entre ellos con la audiencia de escucha
de las hijas al confirmar la aseveración de su madre, por lo que debe de tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de
un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la
familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya
con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código
Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de
ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales
que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las
partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que
debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que
en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de
su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que
deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor
en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento
esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la
celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado
tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no
puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una
vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de
divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el
matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en
su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe
estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad,
se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad
humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta
imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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solo de ELIMINADO , sino también de ELIMINADO , de quienes se evidencia que no
es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que
desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su
formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen
constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su
competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho
humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este
Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual
pondera el contenido del reformado artículo 87 del Código Familiar, que preveía que
para decretar el divorcio, era necesario que se actualizara y probara alguna causal tal
como la que hace valer la actora y el artículo 387 del Código de Procedimientos
Civiles, que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión
sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el
derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su
favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal
restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos,
contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción
II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual resultan
inaplicables los artículos 87 anterior a la reforma del Código Familiar y 387 del Código
de Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el
derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO ,
contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les
anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se
considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por
las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se
comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que
desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre
y autónoma su proyecto de vida.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las
normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en
aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido refiere: “DIVORCIO
NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE
LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE
LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.- El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de
acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de
vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la
satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la
interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el
libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los
individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos
límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De
acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el
Código Civil del Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no
existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida
legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no
resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de
terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del
Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento
de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas
entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba
de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial
basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo
alguno”. 1a. CCCLXV/2015 (10a.), Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 24, Noviembre de 2015 (4
Tomos). Pág. 975. Tesis de Jurisprudencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, a la Dirección del Registro Civil del Estado así como al Oficial 18
Décimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, el que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , el ELIMINADO en la ciudad de ELIMINADO , acta debidamente
Apostillada inscribiéndose el matrimonio ante el referido Oficial 18 del Registro Civil
de esta Capital, con fecha ELIMINADO , en el Cuaderno de Matrimonios, con el
número de acta ELIMINADO a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado,
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del
Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,
suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De
Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección
para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de las documentales
públicas anexadas a la demanda consistentes en las copias certificadas de las actas de
nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , se desprende que a la fecha
la primera es mayor de edad, asimismo, de la audiencia de escucha de adolescentes
llevada a cabo el 25 veinticinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, la cual se
verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos
que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés
superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y
sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f)
Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. De la cual se
procedió a escuchar a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO audiencia que se llevó
a cabo en el área destinada para tal efecto dentro del local de este Juzgado,
desprendiéndose de la misma: “… ELIMINADO Elementos de prueba de donde se
desprende que existe buena comunicación de las hijas con su madre, llevándose muy
bien con sus abuelos y sus tíos viviendo en una vivienda confortable que cumple con
sus necesidades, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 92, 268, 269 y
300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a
cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre
ELIMINADO cuando así lo disponga, dado que ELIMINADO , a la fecha es mayor de
edad. ELIMINADO QUINTO.- Por último, dado que en el caso no existe cónyuge
culpable, no se hace condenación al pago de costas en este juicio, como lo estipula al
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio
trámite a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y
la parte demandada no contesto la instancia, siguiéndose el juicio en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta
resolución dado que en el caso no existe cónyuge culpable.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
así como a la Oficialía 18 Décimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, el que
celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO en la ciudad de
ELIMINADO , acta debidamente Apostillada inscribiéndose el matrimonio ante el
referido Oficial 18 del Registro Civil de esta Capital, con fecha ELIMINADO , en el
Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , así como para que
dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma
forma, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por
el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de
su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO
cuando así lo disponga, dado que ELIMINADO , a la fecha es mayor de edad.
OCTAVO.- dado que en el caso no existe cónyuge culpable, no se hace
condenación al pago de costas en este juicio, como lo estipula al artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1173/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 17 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de Octubre de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,
relativo al ELIMINADO promovido por los señores ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 11 once de agosto del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores
ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio
civil y que durante su matrimonio si procrearon hijos, que por así convenir a sus
intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio número
1144/08/2017 a fojas 10 (vuelta) señaló reservarse su pronunciamiento en cuanto al
trámite del juicio; sin embargo y en atención a ello, ELIMINADO insistió en su
solicitud, pues dijo que no hay inconveniente en la pensión alimenticia porque cuentan
con negocio propio, los peticionantes ratificaron su escrito de demanda y convenio,
según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de agosto
de 2017 dos mil diecisiete, (f. 11 ), asimismo con fecha 13 trece octubre de 2017 dos
mil diecisiete, los comparecientes comparecieron nuevamente ante esta Autoridad
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse (f.18), citándose para resolver
sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente al momento de la presentación de la demanda, establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son:
Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere su petición y,
II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en
cuyo caso se tramitara por la vía judicial, ante el Juez Familiar, Mixto; o de forma
administrativa ante el Oficial del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:
Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del
matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio.
El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio.
La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el
procedimiento.
Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta
sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de
ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se
presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la
sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos:
ELIMINADO número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad en San Luis Potosí, en cuyo libro de
matrimonios se registró el matrimonio que celebraron bajo el régimen de separación de
bienes ELIMINADO el ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que
los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de tres años de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa. (f. 11)
Documental pública a la que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con la cual se acredita que el matrimonio civil entre los
promoventes cuya disolución solicitan.
Documental Privada que a falta de objeción, alcanza el rango de prueba
plena en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con
la cual se acredita se acredita lo que en ellos se consigna.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
insertaron a su solicitud a foja 4, el respectivo convenio cuyas cláusulas que se dan por
aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo
en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los
asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base
de la integración de la sociedad; luego entonces, dado que el convenio sometido para
su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los
solicitantes y la reserva de la Representación Social de la adscripción no fue
justificada, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137
y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente
aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en
todo tiempo y lugar.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San
Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí,
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha
ELIMINADO , asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en
los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no
contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del
Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, Gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y la Oficialía ELIMINADO de esta
ciudad de San Luis Potosí para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San
Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días; y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha ELIMINADO .
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose ELIMINADO a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha
en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.
L´DISH/L*Chi/jna.
Número de Expediente: 1245/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1245/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
23 veintitrés de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por
Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron
matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos ELIMINADO que
por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes
acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción, quien mediante Oficio número 1443/09/2017, manifestó su conformidad
con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio
que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 29
veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 trece
de Noviembre del año en curso (f.23), Citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
Procesal Civil invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva
Civil.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO
acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio
que celebraron, el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 15° Décimo Quinto del
Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial
que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un
año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio
que nos ocupa; documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 29 veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el 13 trece de Noviembre del año en curso (f.23), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que señalaron
en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO , ELIMINADO
ELIMINADO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
29 veintinueve de Agosto del presente año (f.09), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 13 trece de Noviembre del año en curso (f.23), se estima procedente aprobar
el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar
por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía
Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la
Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO ,
del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así
como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, San Luis Potosí, para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1383/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Noviembre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente 1383/2017, relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Septiembre del 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición (Fojas 1 a 13). Por auto de fecha 13 trece de Septiembre del 2017
dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la parte
demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro
del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona
para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo
hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de
carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 15 y
16). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,
quien mediante oficio ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del
presente juicio (Foja 18). Con fecha 06 seis de octubre del 2017 se emplazó
personalmente a la demandada (Foja 19), por auto dictado con fecha 17 diecisiete de
Octubre del año en curso, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la
demanda entablada en su contra y por manifestando conformidad con la prestación
reclamada y con el convenio propuesto; fijándose fecha y hora para la ratificación del
allanamiento, lo cual se realizó con fecha 8 ocho de los corrientes, CITANDOSE
PARA RESOLVER el presente juicio por auto del 13 trece de los en curso. (Foja 23
vuelta), y;
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración
lo establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio
mediante el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el día 13 trece de Septiembre del 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su
demanda, en esencia y en lo pertinente:
“...I.-Que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del ELIMINADO
….que establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO ...
II.- …Que de dicho matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO
quienes cuentan actualmente con ELIMINADO … que solicita la disolución del
vínculo matrimonial que la une a su aún esposo …” ELIMINADO
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando
conformidad a la prestación consistente en el divorcio y a la propuesta de convenio.
Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las
partes llegaron a un convenio, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución del
vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el
último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a
realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes
términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86
BIS del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente
certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con
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fecha ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes;
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja
5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque la demandada
al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial y con el convenio propuesto y principalmente respetando el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos
y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través
de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación
jurídica y fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma
implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y
base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no
cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15
del Código Familiar, ya que existe la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución
matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,
mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el
derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la
anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que la parte demandada fue
conforme con el convenio propuesto, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada, obligándose a las partes a estar y pasar
por el en todo momento.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110
y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios,
GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado,
como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el
régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que la parte demandada fue
conforme con el convenio propuesto, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada, obligándose a las partes a estar y pasar
por el en todo momento..
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.-Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 1437/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de
noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1437/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por ELIMINADO y ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidós de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO ,
para promover en Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon dos hijos que ya son mayores de edad; que por así
convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes
invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los
documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó la
solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente
del Ministerio Público adscrita, quien a través del oficio 1445/09/2017 (foja 16 frente),
expresó su conformidad con el trámite. Luego los peticionantes ratificaron su solicitud,
como se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 5 cinco de octubre
de 2017, dos mil diecisiete (foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta
y de octubre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO y
ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código
Procesal mencionado.
CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado
su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo
se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo
solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición y II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la
vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe
el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por
la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de
la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se
desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por
el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos
552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los
promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia
debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el ELIMINADO , quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose han transcurrido 27 veintisiete años del mismo a la fecha de la
presentación de la solicitud de divorcio; documental público que por su naturaleza
adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad datada el 22 veintidós de septiembre de 2017, dos mil diecisiete (foja 14
frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la
junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de octubre del año que
trascurre, en ese sentido, a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código
Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron:
ELIMINADO . ELIMINADO
Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la
disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia
datada del 22 veintidós de septiembre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 14 frente),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de octubre del año en curso (foja 22
frente), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la
petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar y se declara la
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,
recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma,
se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a
estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia
ejecutoriada.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias
certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios
a la ELIMINADO y a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en
los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias
en el acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , asentada en el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de
la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
15 quince días.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no
contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del
Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron la
personalidad con que concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
a su solicitud inicial, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento
y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la ELIMINADO
, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en
vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO asentada en el ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm...
Número de Expediente: 1490/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de
Noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 1490/2017,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el
29 veintinueve de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron
ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su
Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que
contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 03 tres hijos de
nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses
han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que
celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio número 1474/10/2017 (f.23), esa autoridad manifestó su reserva hasta en tanto
allegaran las copias de la controversia familiar expediente número 757/2013; los
peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se
aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 05 cinco de Octubre de 2017, dos
mil diecisiete, (f.32), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 07 siete de Noviembre del
año en curso (f.226), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada
por los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos
de lo previsto en los numerales 1°, 44, 45, 46 y 47 del invocado Ordenamiento legal.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno
o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que
se señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos
cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el
director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge
durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar
los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por
ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho
el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y
avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha
compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el
lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el
matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la
copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10 Décimo del
Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une
y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa; asimismo, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de los
solicitantes como el de sus padres y que a la fecha tienen la minoría de edad, acorde
con lo que dispone el artículo 592 del Código Civil del Estado, documentales públicas
que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el 05 cinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, (f.32), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el 07 siete de Noviembre del año en curso (f.226), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los
promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “
ELIMINADO ”
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 05
cinco de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, (f.32), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 07 siete de Noviembre del año en curso (f.226), se estima procedente aprobar
el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar
por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la
misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código Procesal
Civil para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de
la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público
la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado
ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta
antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en
la publicación.
DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1570/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de
Noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 1570/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciséis de Octubre
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte.
Por auto del 16 dieciséis de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente
juicio, ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió
para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 18 dieciocho
de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó conformidad con el trámite del
presente juicio, llevándose a cabo el 31 treinta y uno de Octubre de 2017, dos mil
diecisiete, la notificación personal y emplazamiento a la parte demandada, y por auto
del 13 trece de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, se le acuso la correspondiente
rebeldía a la demandada al omitir dar contestación a la solicitud de la actora dentro del
término que se le concedió para tal efecto, como tampoco se opuso a la propuesta del
Convenio exhibido por el actor, y se citó para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155, fracción XII y
158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar vigente en el Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De los ordenamiento anteriormente invocados se concluye, que el divorcio
es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado
Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera
que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el reformado artículo 86 Bis del citado Código Familiar del
Estado, dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su
escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de
nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener, los siguientes requisitos: I.- La designación
de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y
custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales
se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el
cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después
de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se
encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La
forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al
efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los
artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al
otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el
mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las
partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los
hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la
vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los
requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del invocado Código Familiar, derivándose
de las actuaciones, que se colman los requisitos de fondo y de forma exigidos por el
citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de Procedimientos Civiles, al
referir en su escrito inicial el actor ELIMINADO , que: ELIMINADO De la misma
forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada del acta de
matrimonio que se registró la unión civil de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado
el ELIMINADO ante el Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, bajo el
régimen de separación de bienes; con lo que se justifica el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva; asimismo, copias certificadas de las actas de nacimiento
de los hijos procreados durante su unión civil de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , a la fecha tiene la minoría de edad en términos del artículo 592 del
Código Civil del Estado, dado que tienen menos de dieciocho años de edad.
Documentales a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo, exhibió el Convenio correspondiente señalado por la ley de la
materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis
del Código Familiar. ELIMINADO Dentro de los autos, consta en autos la notificación
personal realizada a la demandada ELIMINADO , el 31 treinta y uno de Octubre de
2017, dos mil diecisiete, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo,
a efecto de que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta
o, en su caso, presentara contrapropuesta del Convenio, sin embargo, omitió
comparecer a juicio, declarándose la correspondiente rebeldía y como consecuencia, la
presunción de los hechos de la solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532
del Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión ficta y que acorde con
lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que
no se ofertó prueba que acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en
consideración de que en el caso de que se trata, el matrimonio procreo cuatro hijos de
nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , y que el Convenio exhibido reúne
todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del Código
Familiar del Estado, y que determina al efecto, que la autoridad judicial se pronunciará
respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas en cuestión.
Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de
voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en
matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda
mutua, consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que no se opuso la
demandada al omitir contestar la demanda a pesar de haber sido notificada
personalmente, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el
Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del
Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen
de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,
y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la
libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la
dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que
los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al
estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo
gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio Incausado,
y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia
certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado
como al Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentada en el
Libro de Matrimonios, según número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de
separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y
publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al
efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo
la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112
de la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 Bis del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la
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Ley de Transparencia
Periodo del viernes, 01 de diciembre de 2017, al miércoles, 20 de diciembre de 2017.
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vía incidental, continúen hasta su total resolución los demás temas que se hayan
ventilado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada omitió contestar la demanda.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentado en el
Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de
separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y
publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al
efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo
la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal
como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112
de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental, continúen hasta su total resolución los demás temas pendientes de resolver.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la
tramitación del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del
juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así
se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio
de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a
los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 852/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de diciembre de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno
de noviembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para dictar sentencia definitiva dentro de los autos del
expediente 852/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo
Matrimonial, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 10 diez de junio de 2016, dos mil
dieciseis, compareció ELIMINADO , demandando en Vía Ordinaria Civil la disolución
del vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO , además por el pago de costas y
gastos que se generen con la tramitación del juicio. Expresó los hechos de su demanda,
invocando los preceptos legales que estimó son aplicables y adjuntó diversas
documentales. Por auto del 10 diez de junio de 2016, dos mil dieciseis, se radicó la
demanda propuesta, ordenándose emplazar a ELIMINADO , corriendo traslado con las
copias de ley, previniendo para que dentro del término de 9 nueve días contestara la
demanda, señalara a su vez domicilio y autorizara persona para recibir notificaciones
en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confesa de los hechos que
el actor refiere. Consta que por diligencia de 10 diez de marzo de 2017, dos ml
diecisiete, la demandada fue emplazada. Por proveído de 27 veintisiete de marzo de
2017, dos mil diecisiete, toda vez que ELIMINADO no dio contestación a la demanda
instaurada en su contra se acusó la rebeldía correspondiente, declarándose por perdido
el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir
el juicio a prueba. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron
verificativo aquellas que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes
alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 16 dieciseis de octubre de
2017, dos mil diecisiete, se citó para resolver sobre el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII,
del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás
relativos, del Código citado en forma previa.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal
mencionado, en tanto que ELIMINADO , no compareció a juicio.
CUARTO.- En primer lugar, es oportuno precisar que el presente asunto
se inició previo a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil
diecisiete, en el Periódico Oficial del Estado, por ende, el mismo ha de resolverse bajo
el anterior Código Familiar, que por exigencia de los artículos 87 fracción I del Código
Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las
partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio.
Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO
se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron el
ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO asentado en el ELIMINADO . Documento
público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II,
323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; para acreditar de manera indubitable
la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.
En esas condiciones, como ya se aseveró el presente juicio se instó con
antelación a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en
el Periódico Oficial del Estado, luego, el mismo se resuelve el mismo bajo el anterior
Código Familiar que por exigencia de los artículos 87 fracción VI del Código Familiar
de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes
acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la
suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los
consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana,
que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de
Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de
junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades
del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de
observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta
Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los
numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,
2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona
tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y
que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen
una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, a pesar que no quedó demostrada la causal de divorcio
en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ,
ELIMINADO para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , por lo que entre
ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en
común y se aprecia falta de amor para consigo mismos, todo ello debe tenerse en
cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
actor, por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe
facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme
al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de
vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se
tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que
el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, por tanto, debe decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la
libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a
su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en
conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la
cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el
derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no
puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de
manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO
sino también de ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquél desea estar, y
que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,
comprensión y ejecución.
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y
texto siguientes:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE
OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO
CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL
ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda
autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma
Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los
Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en
contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales
obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de
convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo
de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los
parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P.
LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte
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Ley de Transparencia
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Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los
Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar
bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un
incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto,
que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención
(caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la
responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de
una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos
de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán
Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus
disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y
fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo
anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de
su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133
constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con
independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y
libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que
conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado
Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha
obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de
constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga
conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con
puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que
expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el
incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a
todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos
a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento
compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,
acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los
derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable
por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los