Diplomado en Gestión de Políticas y Programas Educativos con la Niñez y Adolescencia Curso 2: Doctrina y Marco legal en materia de Infancia Profesor: Oscar Vásquez UNIDAD III JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA 1. Presentación En esta unidad abordaremos el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. La intención es poder conocer los conceptos, principios, características y marco normativo de la justicia juvenil de acuerdo con la doctrina de la protección integral presente en la Convención y otros instrumentos internacionales. Y además los estudiantes podrán conocer el enfoque y los fundamentos de la justicia juvenil restaurativa, como una respuesta alternativa a los enfoques punitivos y rehabilitativos, presente en el tratamiento de esta temática. CAPACIDADES Conoce los principios y característica de la justicia juvenil en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y de otros instrumentos internacionales. Conoce el enfoque de la justicia restaurativa y contrasta críticamente con los modelos de justicia vigentes. CONTENIDO LA JUSTICIA JUVENIL Marco Jurídico Características Justicia Juvenil y Justicia Restaurativa La Remisión LA JUSTICIA RESTAURATIVA Crisis del Modelo Rehabilitativo y Resurgimiento del Punitivo La Justicia Restaurativa como modelo alternativo al rehabilitativo y punitivo ACTIVIDADES 1. Actividad Introductoria: análisis de artículo 2. Actividad de reforzamiento: Reportaje Cuarto Poder 3. Actividad de Aplicación: UNIDAD 3: JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA COMPETENCIA Analiza la situación de los adolescentes en conflicto con la ley, así como el discurso punitivo actualmente vigente ,y valora y propone la justicia restaurativa como una alternativa.
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Diplomado en Gestión de Políticas y Programas Educativos con la Niñez y Adolescencia Curso 2: Doctrina y Marco legal en materia de Infancia Profesor: Oscar Vásquez
UNIDAD III
JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA
1. Presentación
En esta unidad abordaremos el problema de los adolescentes en conflicto con la ley
penal. La intención es poder conocer los conceptos, principios, características y marco
normativo de la justicia juvenil de acuerdo con la doctrina de la protección integral
presente en la Convención y otros instrumentos internacionales. Y además los
estudiantes podrán conocer el enfoque y los fundamentos de la justicia juvenil
restaurativa, como una respuesta alternativa a los enfoques punitivos y rehabilitativos,
presente en el tratamiento de esta temática.
CAPACIDADES
Conoce los principios y característica de la
justicia juvenil en el marco de la Convención
de los Derechos del Niño y de otros
instrumentos internacionales.
Conoce el enfoque de la justicia restaurativa
y contrasta críticamente con los modelos de
justicia vigentes.
CONTENIDO
LA JUSTICIA JUVENIL Marco Jurídico Características Justicia Juvenil y Justicia Restaurativa La Remisión
LA JUSTICIA RESTAURATIVA Crisis del Modelo Rehabilitativo y Resurgimiento del Punitivo La Justicia Restaurativa como modelo alternativo al rehabilitativo y punitivo
ACTIVIDADES
1. Actividad Introductoria: análisis de artículo
2. Actividad de reforzamiento: Reportaje Cuarto Poder
3. Actividad de Aplicación:
La infancia como sujeto social
Historia de la infancia
La Infancia y sociedad moderna
Perspectivas.
UNIDAD 3: JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA
COMPETENCIA
Analiza la situación de los adolescentes en conflicto con la ley, así como el discurso punitivo
actualmente vigente ,y valora y propone la justicia restaurativa como una alternativa.
Diplomado en Gestión de Políticas y Programas Educativos con la Niñez y Adolescencia Curso 2: Doctrina y Marco legal en materia de Infancia Profesor: Oscar Vásquez
1. ACTIVIDAD INTRODUCTORIA
Lee el siguiente artículo sobre un caso de una adolescente en conflicto con la ley penal
La Historia de Julian
María Luisa Mendívil Zapata Trabajadora Social y Educadora
Proyecto Justicia Juvenil Restaurativa
Los padres de Julián son migrantes del interior del país, conviven hace 30 años en la capital y
tuvieron dos hijos: Sara, de 24 años, y Julián, de 16, que nacieron y crecieron en El Agustino.
Los padres trabajan; él, como mototaxista, en las inmediaciones del viejo Mercado Mayorista,
desde las 3 de la madrugada hasta caer la tarde; la madre, además de ejercer de ama de casa,
trabaja como ambulante vendiendo choclos por La Parada y eventualmente lavando ropa.
La situación económica de la familia es de extrema pobreza. Viven en un lote común
compuesto por varias familias migrantes, hacinados, tugurizados, sin servicios básicos de
agua y desagüe, toman la energía eléctrica del alumbrado público, la vivienda está
“construida” en su mayor parte con material precario, las condiciones de habitabilidad son
mínimas.
Las relaciones familiares se desenvuelven en un contexto de extrema fragilidad que va de la
violencia familiar hasta la permisividad y la impotencia ante la conducta y actitudes
inadecuadas de Julián. Acusaciones van y vienen del padre hacia la madre; él la acusa de
“infiel” y permisiva ante las acciones antisociales y la “mala conducta” del adolescente; por
su parte, la madre lo acusa de ejercer violencia contra ella y sus hijos.
El padre castiga físicamente a Julián, lo acusa de robar su dinero, aunque también le ruega
que cambie. La madre sale en su defensa, lo sobreprotege. Julián inicialmente se dejaba
golpear y aceptaba los reclamos de su padre (“actúa como todo padre porque yo me porto
mal”); sin embargo, en la actualidad se le enfrenta, incluso alguna vez intentó atacarlo con un
cuchillo.
El entorno social es de alto riesgo; Julián se relaciona con pares y adultos delincuentes y
alcohólicos. Hace un mes se peleó en una cantina por una mujer y resultó seriamente herido
en los brazos, con cortes profundos. Según él, se los hizo su rival; según sus padres, él mismo
se los hizo.
Julián actualmente está bajo investigación por robo agravado ante el Juzgado de Familia de El
Agustino. Participó en complicidad con un sujeto adulto en el robo de un celular a una señora,
y él conducía la mototaxi para facilitar el delito. La jueza ha remitido el caso al proyecto de
Justicia Juvenil Restaurativa para hacer una evaluación y ver la posibilidad de aplicar una
remisión judicial.
¿Qué pasa en la familia, la escuela, el barrio, la justicia, las amistades del adolescente? ¿Qué
influye en las diversas dimensiones de su vida personal, familiar, escolar, amical, social o
comunitaria? Parecería que la corta y agitada vida de Julián le marca un derrotero fatal y sin
remedio, enrumbándolo hacia una conducta delictual. Lo cierto es que la vulnerabilidad de
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Julián, es producto de la interacción de múltiples factores de riesgo, y esa es la génesis de
muchos comportamientos problemáticos, entre ellos la delincuencia.
Ante ello, ¿qué hacer? ¿Bajo qué óptica actuar? ¿Hay o no salida?
Responde las siguientes preguntas:
1. De acuerdo a la historia de Julián, qué aspectos han condicionado su
comportamiento antisocial?
2. Da tu opinión sobre la situación familiar de Julián. Hasta qué punto influye en su
actual situación?
3. Crees que la infracción a la ley por adolescentes ha crecido, se mantiene o ha
disminuido en los últimos 5 años? Explique las razones.
4. Cuál es la respuesta del Estado a esta problemática?
2. DESARROLLO DE CONTENIDOS
2.1. LA JUSTICIA JUVENIL
Cuando hablamos de Justicia Juvenil hacemos referencia aquel ámbito de la
administración de justicia encargada de procesar y sentenciar aquellos adolescentes que
han sido acusados de haber infringido la ley penal. Cada país establece en su legislación
las normas, procedimientos e instituciones encargadas de cumplir esta función.
En ellas se fija entre otras cosas, la edad de responsabilidad penal, es decir se establece
una edad mínima y una máxima, según la cual, los adolescentes pueden ser procesados y
sentenciados. En el Perú la edad mínima es 14 años y la edad máxima, es 18 años.
También se debe establecer una legislación que señala cuales son las infracciones
punibles y cuál es el procedimiento penal. Generalmente, las infracciones punibles son
los delitos que se encuentran en el Código Penal de adultos, solo que se reduce el tiempo
de la sanción. De igual modo, se crea un procedimiento penal especializado para
adolescentes, pero que tienen las mismas garantías que la de los adultos.
Es importante precisar que la justicia juvenil es especializada en atención a que los
adolescentes son personas en desarrollo y crecimiento. No es posible juzgar a un
adolescente como un adulto.
La justicia juvenil está regulada en un conjunto de instrumentos jurídicos nacionales e
internacionales. De ellos sólo la Convención y el Código de los Niños y Adolescentes, son
de obligatorio cumplimiento, las otras, son de orientación e interpretación. Veamos a
continuación, cuáles son:
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a. Marco Jurídico
Declaración de los Derechos del Niño
La Declaración de los Derechos del Niño es el primer instrumento internacional que
específicamente proclama los derechos del niño en el marco del desarrollo
internacional de los derechos humanos. La Declaración enuncia un conjunto de
principios generales que han servido de base para posteriores normas e instrumentos
jurídicos, y nos ofrecen hoy criterios interpretativos para una adecuada aplicación de
aquellos. La Declaración además de reconocer a los niños como sujetos de derechos,
presenta dos conceptos importantes como la protección especial (Principio 2) y el
interés superior del niño (Principio 7), que serán piezas claves en la estructuración del
derecho internacional de los niños. Fue aprobada por las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1959.
Convención sobre los Derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, nos ofrece un nuevo paradigma de la
infancia que se sustenta en la Doctrina de la Protección Integral. La Convención
presenta un conjunto de principios y criterios para el tratamiento especializado de
adolescentes en conflicto en la ley asumiendo su condición de sujeto de derechos,
señalando un conjunto de garantías del debido proceso y enfatizando el fin educativo
y socializador de la respuesta penal estatal. Debe considerarse especialmente los
artículos 37 y 40.
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing)
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores, conocidas como las Reglas de Beijing, fue aprobada por la Asamblea de las
Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante la Resolución 40/33. Las
Reglas de Beijing es un instrumento internacional que sirve de orientación a los
Estados partes sobre la administración de justicia de menores. Las Reglas de Beijing
señala que el objetivo de la justicia es buscar el bienestar del niño y establece
criterios para un tratamiento adecuado: esto es que se respete los derechos y que la
respuesta penal sea mínima y proporcional a las circunstancias de la infracción y del
infractor. Las Reglas establece criterios para las diferentes etapas del proceso:
investigación, procesamiento, sentencia y aplicación de medidas en medio abierto y
cerrado. Las Reglas promueve la aplicación de la remisión y considera la privación de
la libertad debe ser el último recurso y por el menor tiempo posible.
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de Riad)
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Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil,
conocidas como las Directrices de Riad, fueron aprobadas por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante la Resolución 45/112.
Las Directrices son un instrumento internacional enfocado en la prevención de la
infracción juvenil que propone la necesidad de desarrollar una política social que
busque el bienestar integral de los jóvenes, desde la primera infancia, a través de la
promoción de los derechos y la generación de oportunidades para todos,
especialmente para aquellos que se encuentran en situación de riesgo o que
requieren protección. Este enfoque preventivo, para las Directrices de Riad, debe
llevarse a cabo fortaleciendo los espacios de socialización como la familia, la escuela,
la comunidad y los medios de comunicación, y desarrollando planes de prevención en
todos los niveles en forma coordinada y articulada entre los organismos públicos, y
de estos con las organizaciones de la comunidad. Las Directrices considera que la
remisión y la mediación son instrumentos útiles para la prevención.
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad (Reglas de la Habana)
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad, conocida como las Reglas de la Habana, fueron adoptadas por las Naciones
Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante Resolución N° 45/113. El objetivo
principal de las Reglas es el de proteger los derechos de los menores de edad
privados de libertad para evitar en lo posible los efectos perjudiciales que dicha
medida conlleva. Según estas Reglas la privación de la libertad debe ser el último
recurso, por un periodo mínimo necesario y limitado para casos excepcionales,
teniendo en cuenta que su finalidad es la rehabilitación. La privación de la libertad no
significa la negación de otros derechos, por el contrario se debe garantizar el derecho
a llevar a cabo actividades y programas útiles para su sano desarrollo, asumir el
sentido de responsabilidad y fortalecer sus capacidades que favorezcan su
integración en la sociedad. Recomienda que los centros tengan una población
reducida para asegurar un trabajo individualizado; se disponga de personal necesario
y debidamente capacitado; y que su ubicación sea descentralizada de modo que
permitan el acceso a las familias y se integren con su entorno social y comunitario.
Prohíbe el castigo y toda sanción que ponga en peligro la salud mental y física de los
menores privados de libertad.
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio)
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad, conocidas como las Reglas de Tokio, fueron aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante Resolución
45/110. Estas Reglas tienen como objetivo el de promover la aplicación de medidas
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no privativas de la libertad con el propósito de reducir las posibilidades de
reincidencia e incrementar las posibilidades de reinserción del delincuente, teniendo
en cuenta el respeto de sus derechos humanos como de las víctimas, así como la
amplia participación de la comunidad en dichos procesos. Según estas Reglas las
medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de
mínima intervención, lo cual significa que exista la posibilidad de evitar recurrir a
procesos formales y para aquellos casos que ingresan al sistema penal se disponga de
una amplia serie de medidas no privativas de la libertad. Para una adecuada
aplicación de dichas medidas se requieren profesionales debidamente capacitados y
especializados.
La Observación General N 10
La Observación General N° 10 es un documento del Comité de Derechos del Niño de
las Naciones Unidas que ofrece a los Estados partes criterios y orientaciones para la
formulación de una política general de justicia de menores conforme a la Convención
que les permita prevenir y luchar contra la delincuencia juvenil sin recurrir a
procedimientos judiciales. Esta política general tiene en cuenta principios como la no
discriminación, el interés superior del niño, la privación de la libertad como último
recurso y por el periodo más breve, un trato digno desde el primer contacto y acceso
a un juicio justo, entre otros. Y establece un conjunto de elementos básicos de dicha
política como la necesidad de prevenir la delincuencia juvenil a partir de promover el
desarrollo y bienestar del niño, especialmente de aquellos que se encuentran en
riesgo; de disponer lo más que se pueda de medidas que no supongan el recurso a
procedimientos judiciales atendiendo el bienestar del menor y la adecuada
proporcionalidad de la respuesta estatal; de ofrecer un juicio imparcial y equitativo
con todas las garantías legales; y finalmente, de disponer de una amplia variedad de
alternativas posibles a la privación de la libertad, enfatizando una intervención de
carácter social y educativa, evitando todo tipo de tratos o penas crueles o
degradantes, y salvaguardando el bienestar, interés superior y la reintegración social.
Código de los Niños y de los Adolescentes
El Código de los Niños y los Adolescentes promulgado mediante Ley Nº 26102, en el
año de 1992, y modificado por Ley 27337, en el año 2000, establece el marco
normativo de la justicia juvenil de acuerdo a los principios rectores de la Convención
de los Derechos del Niño. Este Código se basa en la doctrina de la protección integral
que reconoce al niño, niña y adolescente como sujeto de derechos y formula normas
sustantivas y procesales para regular el tratamiento de los adolescentes que han
infringido la ley penal (Libro IV, Titulo II, Capitulo III). También establece un conjunto
de derechos y garantías específicos, promueve la desjudicialización a través de la
figura de la remisión, asegura un tratamiento judicial de los menores distinto al de los
adultos; dispone la aplicación de medidas socio educativas en medio abierto como la
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amonestación, la libertad asistida, la libertad restringida, la prestación de servicios a
la comunidad, y precisa que la internación debe ser el último recurso.
b. Características de la Justicia Juvenil
Teniendo en cuenta los instrumentos presentados, la justicia juvenil presenta las
siguientes características:
En primer lugar, se establece que el objetivo o propósito fundamental de la justicia
juvenil debe ser el bienestar de los adolescentes que han infringido la ley penal, y por
ello se recomienda, en atención a su condición de personas en desarrollo, que la
respuesta del Estado debe ser inmediata, adecuada, flexible y diversa.
Un segundo aspecto importante es que todos estos instrumentos consideran a los
adolescentes en conflicto con la ley como sujetos de derechos, haciendo especial
énfasis en asegurar el respeto a los derechos y a las garantías en todo proceso
judicial.
En tercer lugar, se recomienda a los operadores de justicia que en sus decisiones
tomen en cuenta no sólo la edad y madurez, sino también su opinión y los intereses
tanto del niño como los de la sociedad.
En cuarto lugar, debido del impacto negativo que puede tener la intervención judicial
en la vida de estos adolescentes, se recomienda que la intervención del Estado sea
mínima, que el proceso judicial sea un recurso excepcional y el internamiento el
último recurso y por el menor tiempo posible. Esto significa recurrir a la remisión
como mecanismo de desjudicialización en las infracciones que no revisten gravedad.
En quinto lugar, se considera que la respuesta de la justicia debe ser proporcional
tanto a las circunstancias del delito como a las circunstancias personales del
adolescente que ha cometido la infracción.
En sexto lugar, para que pueda cumplirse con ello, se requiere que los operadores de
justicia tengan una amplia discreción en sus decisiones así como una alta
especialización en justicia juvenil. La necesidad de la especialización requiere la
incorporación de otros profesionales como psicólogos, trabajadores sociales,
educadores, para que apoyen a los operadores de justicia.
Y finalmente, se espera que la justicia juvenil sea inmediata y flexible, la respuesta
por tanto no sólo debe ser oportuna sino también pueda tener en cuenta la
diversidad de situaciones que se presentan.
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c. La justicia juvenil y la justicia juvenil restaurativa.
El Comité de los Derechos del Niño, tomando en cuenta la Convención sobre los
Derechos del Niño y los otros instrumentos internacionales, recomienda a través de la
Observación General N° 10, la aplicación de la Justicia Restaurativa.
La aplicación de la Justicia Restaurativa para el tratamiento de adolescentes en
conflicto con la ley penal debe tener algunas consideraciones:
En primer lugar, la intervención no debe estar centrada únicamente en el adolescente,
debe tener en consideración a la víctima y a la comunidad;
En segundo lugar, el objetivo de la justicia es reparar el daño, para lo cual se recurrirá a
procesos deliberativos y coercitivos, prefiriéndose los primeros en la medida que dan
mejores resultados y se tratará de utilizarlos en las distintas etapas del proceso judicial
(investigación, procesamiento y ejecución de medidas);
En tercer lugar, para los procesos deliberativos se hará uso de la remisión, mediación y
reuniones restaurativas, con el pleno consentimiento del adolescente y la participación
de su familia y en el marco del respeto de sus derechos y garantías;
En cuarto lugar, en caso de no lograrse los procesos deliberativos se harán uso de los
procesos coercitivos para imponer sanciones reparativas como la restitución o
compensación del daño, la prestación de servicios a la comunidad, entre otras;
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En quinto lugar, la justicia restaurativa no debe ser sólo una alternativa al proceso
judicial, sino un complemento. Si es sólo alternativo, esto es que se no se abre o se
termina el proceso, la justicia restaurativa estaría limitada a los casos más leves, y se
restringiría la participación de la víctima. Debe ser también un complemento, es decir
que no necesariamente tenga un impacto en el proceso, la sentencia o la privación de
libertad, ello permite que haya comunicación entre el autor del hecho y la víctima, aún
en los casos más graves.
En quinto lugar, no debe perderse de vista el carácter educativo de la intervención
justicia, la necesidad de hacer que los adolescentes sean personas responsables y que
a partir del cumplimiento de sus obligaciones restaurativas o las sanciones reparativas,
puedan ser redimidos y reintegrados en la comunidad.
d. La Remisión
El instituto de la remisión, conocido en los países anglosajones como diversion,
consiste en remitir, o mejor dicho desviar casos de adolescentes que han infringido la
ley penal hacia programas comunitarios que no forman parte del sistema judicial,
siempre que los hechos no revistan gravedad y además exista la disposición y
voluntariedad del adolescente y su familia de seguir dichos programas. La razón de ser
de la remisión reside es dar una respuesta adecuada y proporcionada a la infracción,
evitando por un lado los perjuicios que implica el ser sometido a un proceso judicial, y
por otro lado, reservando la intervención judicial para los casos más graves.
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La remisión es introducida a la legislación peruana a través del Código de los Niños y
Adolescentes (CNA), en el proceso de adecuación a la Convención sobre los Derechos
del Niño (CDN). En efecto la Convención establece en su art. 40 3b que “Siempre que
sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir
a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los
derechos humanos y las garantías legales”. De acuerdo con esta orientación el
legislador peruano incorporó la remisión fiscal y judicial: la primera a cargo del Fiscal
como una forma de exclusión del proceso; y la segunda, a cargo del Juez como forma
de extinción del mismo.
Teniendo en cuenta que la remisión en el Perú es una institución relativamente nueva
y un instrumento efectivo para el tratamiento de los adolescentes en conflicto con la
ley penal, es necesario hacer unas breves precisiones acerca de las condiciones y
alcances de la remisión fiscal.
En primer lugar, de acuerdo al art. 40 3b de la Convención existen 2 condiciones para
su aplicación: que sea apropiado y deseable. De acuerdo a las Reglas de Beijing, lo
apropiado significa que esté previsto por la ley (11.1), y lo deseable, se refiere a la
discrecionalidad que tienen los funcionarios competentes para aplicarla cuando lo
consideren necesario (11.2). En el caso peruano, existen 3 situaciones previstas en la
ley (art. 206 del CNA): que el caso no revista gravedad, el compromiso del adolescente
y sus padres o responsables de seguir un programa, y la posibilidad de resarcir el daño;
y es el Fiscal quien puede disponer de la remisión(art. 204 del CNA). Esta facultad
discrecional implica que, en atención de las necesidades específicas de los
adolescentes, tener un margen suficiente de actuación, con el apoyo de un equipo
técnico especializado.
Las Reglas de Beijing, además, recomiendan tener en cuenta algunos criterios en su
aplicación: evitar la discriminación (2.1); tomar en cuenta las necesidades tanto de los
adolescentes como de la sociedad (2.3); buscar el bienestar del adolescente y
garantizar una respuesta proporcional a las circunstancias del delincuente y del delito
(5.1.); tener un nivel de formación y especialización (6.3); respetar los derechos y
garantías fundamentales (7.1), entre otras.
En segundo lugar, “la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales” no significa impunidad, sino que la respuesta tendrá un
carácter diferente a cargo de organizaciones de la comunidad (Reglas de Beijing, 11.3)
a través de programas de orientación y supervisión de los adolescentes y de reparación
a la víctima (Observación general N° 10, 27).
En tercer lugar, con relación a “en el entendimiento de que se respetarán plenamente
los derechos humanos y las garantías legales” el Comité recomienda que la remisión
debe aplicarse solo si hay pruebas fehacientes de que el adolescente ha cometido el
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delito que se le acusa; que haya admitido libre, voluntariamente y por escrito su
responsabilidad, y que este reconocimiento no se use contra él en ningún
procedimiento ulterior; que debe ser informado sobre la naturaleza, contenido y
duración; además debe recibir asesoramiento para evaluar la conveniencia e idoneidad
de la medida, y finalmente, debería suponer el cierre definitivo del caso y no generar
antecedentes (OG10, 27).
En cuarto lugar, el Comité señala que es una obligación del Estado promover la
remisión, teniendo en cuenta que, a través de su aplicación, se protege tanto el Interés
Superior del Niño como el interés de la sociedad. Dado el conocimiento que tiene el
Comité sobre las respuestas que los distintos Estados dan a la infracción adolescente,
recomienda una amplia aplicación de la remisión porque da una mejor respuesta a la
gran proporción de infracciones leves que cometen los adolescentes, y por los efectos
positivos que genera: no estigmatiza, resulta más económico y es más eficaz (OG10
10,24 y 25). El Comité agrega que dicha obligación no se limita a los casos leves ni a los
menores que han cometido un delito por primera vez.
Y finalmente, el Comité hace una opción clara por el uso de la remisión y de la justicia
restaurativa, así señala que una justicia de menores conforme a la Convención “debe
promover, entre otras cosas, la adopción de medidas alternativas como la remisión de
casos y la justicia restitutiva” (OG3); que la política general de la justicia de menores
debe prestar atención especial a la prevención de la delincuencia juvenil, adoptando
otras medidas sin recurrir a los procedimientos judiciales (OG4); que “la protección del
interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la
justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de
rehabilitación y justicia restitutiva (OG10)
Actividad de Refuerzo
Mira el siguiente video
http://www.youtube.com/watch?v=dn-0GqiDytU
Responde las siguientes preguntas:
1. Que es la remisión
2. Crees que es una herramienta útil? En qué casos?
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2.2 LA JUSTICIA RESTAURATIVA
a. Crisis del Modelo Rehabilitativo y Resurgimiento del Punitivo
La Justicia Penal como institución social. Un enfoque de análisis.
Para David Garland, reconocido criminólogo británico, en el debate actual sobre el
castigo o la pena predominan dos discusiones. La primera, que tiene una connotación
penal y se desarrollada en el ámbito de la política, está centrada en su efectividad; en
demostrar que el castigo o las medidas penales son medios efectivos para reducir las
tasas de criminalidad y de reincidencia, sobre todo evaluando su costo-beneficio. Esta
discusión responde a la pregunta si el castigo o la pena funciona?, y se hace uso de
estudios técnicos e investigaciones empíricas para responderla. La segunda, desde una
perspectiva filosófica y planteada en el ámbito académico, está centrada en su
legitimidad, en sostener argumentos éticos sobre el castigo, sus objetivos y las
condiciones de su aplicación. Esta discusión pretende responder a la pregunta, si el
castigo o la pena es justa? y se dilucida a través de la reflexión filosófica.
Según Garland, ambas discusiones tienen limitaciones, porque el castigo o la pena no se
explican sólo por los propósitos de reducir la criminalidad y la reincidencia, ya que en la
práctica éstos no se llegan a cumplir. De igual modo, el castigo no se explica sólo por la
argumentación filosófica, ya que su justificación responde actualmente a una postura
ideológica. Para él, el propone considerar al castigo o la pena como una institución
social, pensarlos en función de la sociedad.
“El castigo es entonces entendido como un artefacto cultural e histórico que, aunque
responde a una preocupación central por el control de la criminalidad, está determinado
por un conjunto de fuerzas sociales y tiene un significado y un rango de efectos que
alcanzan a una población mucho más amplia que la de los criminales” (Garland: p. 131)
Esta propuesta constituye todo un desafío, ya que nos invita a pensar y analizar el
castigo o la pena como una institución social cuya función es la de regular el orden y la
convivencia social; y a través de sus normas, prácticas e instituciones define lo que es
normal y aceptable, lo anormal y desviado, y establece sanciones para quienes
transgreden las normas sociales (Garland, Iturralde).
Esta mirada sobre el castigo o la pena, como institución social, implica una considerar
una perspectiva histórica y cultural. Permite pensar que el castigo o la pena ha cumplido
una función en las diversas formas sociales que han existido a lo largo de la historia de la
humanidad, y que en cada momento ha adquirido formas (normas, prácticas e
instituciones) y significados culturales que han dado sentido a la acción social. En
resumidas cuentas el castigo asume una función social y tiene una significación
histórico-cultural.
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Garland apoya su propuesta recogiendo algunas perspectivas sociológicas que asumen
un sentido similar sobre la función social del castigo o la pena:
Durkheim considera el castigo como una institución social que expresa los valores
sociales predominantes del orden social; canaliza los sentimientos de indignación y
venganza cuando éste es vulnerado; y ritualiza la reprobación de la acción y la
restauración de la confianza en el orden moral.
La teoría marxista (Rusche, Kirckheimer) establece que la política criminal es
determinada por la estructura social, así las instituciones penales mantienen y
reproducen la dominación de clase. El castigo es un instrumento ideológico y político del
estado burgués.
Foucault, por su parte, sitúa el castigo en la sociedad moderna, enfatizando sus cambios
cualitativos: deja de ser la expresión de la venganza y constituye una institución
racionalizada y profesionalizada orientada a ejercer control, disciplinar y normalizar a los
delincuentes. La prisión y el poder-saber asumen un rol preponderante en el control del
cuerpo, para hacerlo dócil, obediente y útil.
Finalmente, Norbert Elías considera que en la sociedad moderna la civilización de las
sensibilidades han transformado las formas del castigo1. El espectáculo público de las
ejecuciones y castigos corporales de los siglos XVII y XVIII se volvieron desagradables,
crueles y bárbaras para la sensibilidad social, por lo que se abolió y se inventó la prisión.
El castigo o la pena no desaparece, se transforma, se civiliza. La prisión se convierte en
el mejor castigo de las sociedades modernas, por ser una forma de violencia sutil,
localizada, discreta y aceptable. Con la prisión se ofende menos a las sensibilidades, se
esconde el dolor. Hoy en día son intolerables las mutilaciones, lapidaciones, torturas y
otras formas de castigo que existían antiguamente.
Una Mirada de la Justicia Penal en la Sociedad Moderna
John Pratt, en su libro Castigo y Civilización, teniendo en cuenta las ideas de Norbert
Elías, hace un análisis de la evolución del castigo en las sociedades occidentales
modernas (Inglaterra, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Canadá, Australia). Pratt sostiene
que el castigo o la pena desde el siglo XVIII ha seguido un proceso de civilización, se
privatizó, racionalizó y burocratizó.
1 Según Garland, Elías describe cómo el proceso civilizatorio ha transformado los comportamientos humanos, al punto que existe una exigencia cultural de controlar los impulsos agresivos y de comportarse de acuerdo a las convenciones sociales. Se ha dado en las sociedades modernas un proceso de ocultamiento o privatización de ciertos aspectos de la vida social (sexo a la alcoba, enfermedad al hospital y la violencia a la penitenciaria), y de supresión de nuestros aspectos mas animales, hay una intolerancia a la violencia, se la esconde, disfraza e higieniza.
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En la segunda mitad del siglo XVIII, las ejecuciones públicas, expresión del castigo en las
sociedades occidentales, se habían convertido en un espectáculo, descarnado y
grotesco, un verdadero carnaval popular. Esta manifestación muy pronto resultó
ofensiva y desagradable para la sensibilidad social, hasta que a mediados del siglo XIX se
prohibieron. En Inglaterra, entre 1770 y 1830 se realizaron entre 6,000 y 7,000
ejecuciones, y luego entre 1837 y 1868, tan sólo 347 (Gatrell 1994). La última ejecución
pública fue realizada en 1868. En realidad lo que se prohibió no fue la ejecución, sino su
exposición pública, el espectáculo, el carnaval.
La pena de muerte, que era aplicada en forma indiscriminada, llegó a considerarse como
el castigo más representativo; sin embargo, con el tiempo su aplicación se fue
restringiendo cada vez más. En un principio, se trataba de minimizar el sufrimiento y
evitar su exposición pública; pero luego se fue confinando para los casos graves y
violentos; y finalmente, se buscó su abolición. La abolición de la pena de muerte, ha
representado en el siglo XX, un signo de las sociedades civilizadas y democráticas2.
La prisión sustituyó a la pena de muerte y se convirtió en el castigo representativo de la
sociedad moderna y civilizada. A partir de ese momento se comienzan a construir
cárceles, edificios cuyos modelos arquitectónicos intentaban representar al castigo3.
Con el transcurrir del tiempo, la percepción de la prisión como signo del castigo se fue
transformando, llegando a ser vista como algo indeseado, ofensivo e incivilizado. Si bien
no se llegó a abolir la prisión, se la restringió para los delincuentes más peligrosos; se
establecieron condiciones más civilizadas, por ejemplo, se mejora la ropa, la higiene y la
alimentación; y se trató de esconderla, de hacerla menos visible, de camuflarlas dentro
de las ciudades. Por otro lado, aparecieron una serie de medidas alternativas a la
privación de la libertad.
Con la crítica a la prisión se dio paso a un nuevo paradigma del castigo. La emotividad de
la venganza es sustituida por la racionalidad del tratamiento y la rehabilitación. El
lenguaje penal se hace neutral, objetivo, científico. De acuerdo con este nuevo
paradigma, la delincuencia es consecuencia de las deficiencias de la sociedad y los
delincuentes dejan de ser considerados seres irracionales, odiados y despreciados, sino
víctimas excluidas por la sociedad, sujetas de compasión y solidaridad.
2 En EEUU e Inglaterra la pena de muerte no se ha abolido, pero si se ha restringido bastante. La abolición es apoyada por una minoría, sobre todo por expertos y especialistas. La población esta inclinada a la pena de muerte. En Inglaterra, en 1938, el 49% de la población estaba a favor de la pena de muerte; en 1947, 65%; y en 1974, 80%. 3 En un primer momento las prisiones eran construcciones ostentosas que buscaban trasmitir el poder omnipotente del Estado; luego fueron construcciones austeras y sombrías, que representaban dramatismo que significaba la privación de la libertad. Posteriormente, el reloj se convirtió en el símbolo de la cárcel moderna, representaba orden, regularidad, privación y tiempo.
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Dentro de esta perspectiva, el Estado debe buscar el bienestar de todos, en especial de
aquellos que se encuentran en situaciones injustas. Es deber del Estado brindar un
tratamiento especializado a los delincuentes con la finalidad de rehabilitarlos, a través
de la intervención de profesionales expertos como psicólogos, trabajadores sociales,
psiquiatras o médicos. La prisión deja de ser un centro de privación de la libertad y se
convierte en una institución terapéutica.
Entre los años 60 y 70, el modelo rehabilitativo entró en crisis. Este enfoque, racional y
humanitario, comenzó a ser cuestionado principalmente porque los resultados
esperados de reducir las tasas de criminalidad o de reincidencia no se cumplían. El
público que se había mantenido indiferente comenzó a desconfiar del sistema penal y a
demandar medidas más duras. En EEUU e Inglaterra se comenzó a experimentar un
incremento preocupante de las tasas de encarcelamiento4.
Es entre los años 80 y 90 que se configura un nuevo modelo penal de tipo punitivo. La
preocupación de la población por el aumento de la criminalidad y su insatisfacción
frente al sistema penal, es tomada en cuenta en los debates electorales. En Estados
Unidos y Gran Bretaña, de la mano de partidos neoliberales y neoconservadores, es que
se comienza a implementar un nuevo modelo penal que introduce una racionalidad
económica en la respuesta al crimen, ser eficientes en el control y reducción de la
criminalidad. Este nuevo modelo penal propone una proporción entre la seriedad del
crimen y la severidad del castigo, una modernización y privatización del sistema de
prisiones; una mayor apertura y acceso de la prensa y de la opinión pública sobre el
sistema penal; y también una mayor participación de la ciudadanía en las tareas de
prevención. Este nuevo modelo trajo como consecuencia un aumento sustantivo de la
tasa de encarcelamiento5.
Pratt sostiene que a pesar del advenimiento de este nuevo modelo penal punitivo, el
proceso de civilización del castigo se mantiene aún vigente, aunque con serias
contradicciones. Sostiene que si bien las tasas de encarcelamiento se incrementaron,
luego se estabilizaron; de igual modo, las condiciones de encarcelamiento se han
mejorado en términos de alimentación, higiene y vestimenta.
4 En 1971, Holanda tenía una baja tasa de encarcelamiento 22,4 por 100,000 habitantes, mientras en Inglaterra
era de 81,3 por 100,000 habitantes. Pero es en Estados Unidos donde las tasas de encarcelamiento se
incrementaron a 200 por 100,000 habitantes.
5 En Estados Unidos la tasa de encarcelamiento se ha aceleró. En 1991 era de 304 por 100,000 habitantes,
luego en 1999, llegó a 500 por 100,000 habitantes (ese año habían 2’000,000 de presos). Estas altas tasas
también se han dado en otros países como Inglaterra, Nueva Zelanda, Canadá y Australia.
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Sin embargo, también se han dado una serie de medidas altamente punitivas sobre todo
en Estados Unidos, por ejemplo, se ha reinstalado la pena de muerte, se han construido
cárceles superseguras, se ha restringido el uso de la libertad condicional y se han
endurecido las condiciones, como por ejemplo imponer el corte de pelo, obligar a llevar
ropa humillante, hacer cuadrillas de trabajo forzoso, etc. La función rehabilitadora de la
prisión ha fracasado, pero ha encontrado una nueva función: proporcionar seguridad y
protección, sobre todo de aquellos criminales peligrosos. La prisión tiene la función de
incapacitar a los delincuentes, a los más peligrosos, incapacitarlos para siempre. Y
también de ejercer mayor control de aquellos que han sido liberados, informando a la
población de los delincuentes peligrosos.
Finalmente, es importante señalar que la opinión pública ha adquirido gran poder e
influencia en las políticas penales punitivas. Cuando ello ocurre no hay una lógica
racional, ni económica (coste-beneficio).
Pratt sostiene que en medio de ello hay una pugna entre las propuestas racionales que
intentan dar continuidad al proceso de un castigo o una pena más civilizada, y quienes
propugnan un retorno al emotivismo penal.
La Justicia Penal en la Modernidad Tardía
Transformaciones sociales en la modernidad tardía
A partir de la segunda mitad del siglo XX, nuestra sociedad global ha sufrido
transformaciones profundas que han impactado significativamente en la organización y
estilo de vida de las clases sociales. Se ha desarrollado un proceso de liberalización de la
economía que ha implicado además de enfatizar la libertad individual, reducir el Estado
y privatizar las prestaciones sociales, como la jubilación y la seguridad social; con ello se
ha instalado el riesgo y la incertidumbre en el centro de la vida social. Garland señala
que todos esos cambios han tenido un impacto en la organización y estilo de vida de la
clase media norteamericana como por ejemplo una mejora de los ingresos económicos,
un mayor consumo de bienes, la incorporación de la mujer al mercado laboral, aparición
de suburbios en las grandes ciudades, un mayor uso del automóvil, entre otras cosas.
Todo ello ha modificado la organización la vida social y ha obligado a tener una mayor
coordinación en las actividades cotidianas en la nueva organización familiar como por
ejemplo llevar los hijos al colegio, hacer compras en supermercados, encargarse del
ahorro e inversión, etc.
Garland considera que todos con estos cambios los hogares se hicieron más vulnerables
al crimen. De hecho la mayor circulación y consumo de bienes y el relajamiento de los
controles situacionales tradicionales como la familia y la escuela, provocó un aumento
en las oportunidades de delinquir, por ejemplo el hecho que tanto el hombre como la
mujer trabajen, las casas muchas veces quedan solas. Las altas tasas de criminalidad se
convirtieron como un hecho social normal.
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La sensación de mayor riesgo e incertidumbre, con el incremento de la criminalidad,
aumentó significativamente la sensación de vulnerabilidad e inseguridad y, por tanto,
emerge una mayor demanda y exigencia de protección y control por parte de la
población.
La respuesta inicial del sistema penal fue concentrarse en los crímenes serios,
debilitando el control de los delitos menores, lo cual generó una sensación de desorden
e ineficacia por parte de las instituciones. Esta situación provocó que se acreciente aún
más la demanda por respuestas duras y efectivas.
En este contexto de un incremento de las criminalidad, los medios de comunicación se
han constituido en un fenómeno masivo y alcanzado una relevancia significativa en la
sociedad y la cultura. Los hechos de violencia, el crimen, van teniendo cada vez más una
gran cobertura en medios y programas sobre todo periodísticos, en los que se los
presentan en forma descarnada y dramática. Garland considera que los medios
canalizan los sentimientos de la población con respecto a la violencia y el crimen, como
el miedo, la rabia, el resentimiento o la fascinación (Garland). El efecto que se produce
es una sobre representación de la violencia y el crimen, que hace que los criminales
parezcan más numerosos, amenazantes y peligrosos; y el crimen, como algo
omnipresente. Con ello los medios incrementan la sensación de inseguridad, de la
eventual posibilidad de ser víctima de un delito en cualquier momento; y también, se
presenta el mal concentrado en determinados personas perversas, susceptibles de ser
castigados, segregados, incapacitados. Se podría pensar que opera como un mecanismo
de defensa social.
Se ha dado un aumento significativo de población en riesgo, sobre todo de jóvenes, con
necesidad o búsqueda de gratificación y reconocimiento social a cualquier precio.
Aparecen, sobre todo en los años 80 y 90, tendencias políticas neoliberales y
neoconservadores que, en abierta crítica con el Estado de Bienestar, propone la libertad
económica, un Estado pequeño pero fuerte y una sociedad individual altamente
competitiva. Todo ello acentúo la desigualdad y conflictividad social, por tanto, emergió
una demanda por mayor control social. Estas propuestas políticas lograron acoger estas
demandas de mayor control, proponiendo propuestas de corte autoritario y punitivo.
Este llamado giro punitivo, sobre todo en EEUU y Gran Bretaña, han disparado las tasas
de encarcelamiento, a pesar que las altas tasas de criminalidad, se han estabilizado y
disminuido. Estas políticas de encarcelamiento masivo, ha llevado en Estados Unidos
tener 738 presos por 100,000 habitantes, esto es que en el 2001, se llegó a 2´000,000 de
presos. Los políticos aprovechan los sentimientos de inseguridad de la población,
exacerbados por los medios de comunicación, sobre todo el “miedo al crimen”, para
endurecer las respuestas al crimen. Además, estigmatiza a grupos marginales, sobre
todo jóvenes y negros para segregarlos e incapacitarlos (Garland, Iturralde).
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Las respuestas al crimen en la modernidad tardía
En un contexto donde las altas tasas de criminalidad son asumidas como un hecho social
normal, aparecen nuevas maneras de entender y de enfrentar el fenómeno de la
criminalidad (Iturralde). Veamos a grandes rasgos sus características:
En principio hay una percepción generalizada que el crimen se ha desbordado, que los
controles tradicionales se han debilitado y que el sistema penal actual es incapaz de
controlar y reducir las tasas de criminalidad. Todo ello, profundiza los sentimientos de
vulnerabilidad e inseguridad en la población, que demanda respuestas efectivas de
mayor control. Hay una crisis moral, de autoridad y orden; por lo tanto, se necesita
mano dura para ejercer un control del orden social.
Estas nuevas perspectivas se enfocan principalmente en las consecuencias, pues el
crimen no es problema de la estructura social, sino de responsabilidad individual. El
modelo rehabilitativo que estaba enfocado en atender las causas que generaban las
conductas delictivas, se considera que ha fracasado; además de no haber logrado sus
objetivos, es un modelo permisivo y asistencialista. Para estos nuevos enfoques los
delincuentes son personas racionales, calculadoras y egoístas, cometen delitos para
satisfacer necesidades y deseos individualistas; carecen de escrúpulos, por lo que deben
ser tratados con dureza.
En consecuencia se trata en principio de desarrollar estrategias de prevención,
principalmente para reducir las oportunidades de la comisión de los delitos, y por otro
lado, en caso que ocurran, tratar con dureza para reducir las tasas de criminalidad.
Nuevas perspectivas criminológicas
De acuerdo con Garland, estas nuevas perspectivas desarrollan 2 estrategias de
respuesta al crimen, que incluso configuran una perspectiva criminológica. Se puede
decir que estas estrategias o perspectivas criminológicas, no son contrapuestas, sino
complementarias. Una neoliberal y la otra neoconservadora.
La primera, Garland la denomina, estrategia adaptativa. Esta estrategia busca adaptar la
respuestas al crimen a este nuevo contexto de altas tasas de criminalidad, y consiste en
priorizar la prevención situacional reduciendo las oportunidades de cometer delitos,
para lo cual se establecen alianzas que facilitan la participación de los ciudadanos y de
las empresas en las tareas de prevención, se promueve una policía comunitaria y se
hace uso de tecnologías de vigilancia y control de situaciones potenciales de actos
delictivos.
A esta estrategia Garland la denomina criminología de la vida cotidiana, e Iturralde
criminología del individuo, de acuerdo con ellos, los delincuentes son personas
normales que responden a tentaciones y controles; los delitos se producen por las
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oportunidades que se les presentan para cometerlos; por tanto, para prevenir los
delitos se deben desarrollar actividades rutinarias orientadas a reducir las
oportunidades de cometer delitos. Esta perspectiva criminológica se basa en la teoría de
las ventanas rotas.
La principal crítica que se hace es que esta perspectiva criminológica puede orientar el
control hacia población en riesgo (p.e. jóvenes, pobres o negros), y por otro lado,
privatiza la seguridad, aumentando las desigualdades sociales.
La segunda perspectiva, que Garland la denomina estrategia del Estado Soberano,
busca desarrollar mensajes que afirmen el poder soberano del Estado para defenderse
de un enemigo difuso y omnipresente. Propone soluciones expresivas, intensas, duras y
mediáticas de control y castigo como por ejemplo Three strickes and you’re out,
mandatory minimun sentencing, supermax prisions, tomando en cuenta las opiniones y
emociones (miedo, rabia, resentimiento, fascinación) la población, sobre todo de las
víctimas. Promueve el miedo a los desconocidos y extraños (chivos expiatorios), y la
segregación de la sociedad de aquellos que considera peligrosos (largas condenas,
etiquetamiento y vigilancia de los excarcelados).
A esta estrategia Garland la denomina criminología del complejo del crimen, e Iturralde
criminología del otro, de acuerdo con ellos, el crimen se ha institucionalizado, las altas
tasas de criminalidad la hemos asumido como un hecho normal y frente al cual nos
sentimos como víctimas reales o potenciales. Hay una epidemia criminal producto de
una crisis moral y ausencia de autoridad, se requiere por tanto mayor control y castigo.
Se basa en la teoría de la tolerancia cero.
La crítica que se hace a esta perspectiva criminológica es que debilita los derechos de la
personas y de las instituciones democráticas. Además de promover la discriminación y
segregación de los pobres, jóvenes, negros, etc. considerados peligrosos.
Es importante señalar que ambas perspectivas criminológicas no hay una crítica a la
sociedad, no cuestionan el estatus quo.
Impacto del crimen en la sociedad
Es importante considerar que el crimen afecta a las personas, no sólo produce miedo,
rencor u odio, sino genera una ruptura y desestructuración del mundo. A partir de esta
experiencia, la violencia es resignificada e incorporada en la cosmovisión, el discurso y
en las relaciones sociales. El crimen tiene un impacto en la sociedad, condiciona nuestra
mirada del mundo y nuestra relación con los otros.
Según Caldeira, “el habla o narrativa del crimen resignifica y organiza el mundo, crea
estereotipos y prejuicios, reproducen en el discurso el poder y orden social” (2007: p.
53). A través de su investigación del habla del crimen encuentra que el crecimiento del
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crimen en Sao Paulo, es atribuido a la migración de la población negra del Nordeste de
Brasil.
El miedo al crimen construye enemigos internos, el otro, el diferente; concentra en
ellos todo el mal de la sociedad (chivos expiatorios), justificando la violencia, la
intolerancia y la segregación. Se discrimina, criminaliza, penaliza y segrega a quienes se
considera peligrosos: el pobre, el migrante, el joven o el negro. “la categoría del criminal
puede ser una representación sesgada de los acontecimientos, pero como
representación del mal, es crucial para ordenar el mundo y dar sentido a la experiencia”
(Caldeira, 2007: p. 97)
El miedo al crimen produce un discurso que legitima la violencia, pero también
reproduce y legitima el orden social, acentuando la desigualdad, discriminación y
segregación. Según Caldeira (2007), para sentirnos seguros construimos barreras
simbólicas que nos separan entre nosotros a través de los prejuicios, estereotipos y
estigmatización; pero también construimos barreras reales dentro de nuestras ciudades,
expresión de ello son barrios exclusivos y cerrados, las calles enrejadas, las cámaras de
vigilancia, etc.
El mayor peligro de este discurso es legitimar practicas violatorias de los derechos
humanos y contrarias al sistema democrático. En América Latina existen altas tasas de
criminalidad, sin embargo, las estadísticas no reflejan toda la realidad. Hay un número
importante de hechos delictivos que no son denunciados sobre todo por la desconfianza
que hay en las instituciones del sistema de justicia. Por tanto, frente a la incapacidad del
Estado de mediar los conflictos, emerge la amenaza de la privatización de la venganza,
que las personas hagan justicia por sus propias manos.
De hecho, cada cierto tiempo y en ciertos lugares, se hacen denuncias de linchamientos,
ejecuciones, torturas y otras prácticas vejatorias contra personas acusadas de cometer
un delito, que son toleradas por la población, por los políticos y por los medios de
comunicación.
El miedo al crimen genera discursos y prácticas que legitiman la violencia institucional e
informal, acrecientan las desigualdades sociales, y la deslegitimación de la democracia.
Girard, en la Violencia y lo Sagrado (1998), sostiene que en las sociedades primitivas el
sacrificio tiene un función social importante: previene la violencia. En estas sociedades,
en ausencia de un sistema judicial, existían mecanismos compensatorios o de venganza
privada para enfrentar los conflictos que surgían entre las familias o grupos sociales;
pero nada aseguraba la posibilidad que se desatara una pugna violenta interminable que
aniquile al conjunto de la sociedades. Frente a esta amenaza, especialmente en tiempos
de crisis, se recurría a sacrificios orientados a eliminar los disensos, las rivalidades y
lograr restablecer la paz y el orden en la comunidad. Para ello se elegían víctimas
sacrificables, en caso de ser humanas, eran aquellos que no pertenecían o no estaban
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suficientemente integrados a la comunidad, por ejemplo, prisioneros de guerra,
esclavos, extranjeros o niños y adolescentes solteros; aquellos que precisamente no
representasen un peligro de venganza. El sacrificio tenía una finalidad pacificadora.
Girard considera que en las sociedades civilizadas el sacrificio fue sustituido por el
sistema judicial, el cual cuenta con el poder autónomo y soberano de impartir justicia
para todos. El considera que el sistema de justicia es la racionalización de la venganza
pública, que impone un castigo al culpable de la ofensa. Asume la misma función del
sacrificio, pacificar la sociedad.
Es importante pensar que ocurre en sociedades en crisis, afectadas por la violencia y
donde el sistema de justicia, totalmente deslegitimado, no logra cumplir la función de
mediación y pacificación. Esto es lo que podemos apreciar en nuestras sociedades
latinoamericanas, donde muchas veces ocurren linchamientos o ejecuciones de limpieza
social, donde se podría decir que se recurre a la venganza privada, y también se recurre
a mecanismos de sacrificio de victimas, chivos expiatorios, con la finalidad de
restablecer la unidad social.
De acuerdo con Girard (2002), las sociedades tienen mecanismos de violencia colectiva
contra víctimas (chivos expiatorios)6, a quienes se culpabiliza por el desorden, el caos o
el mal que están sufriendo y haciendo uso de una serie de estereotipos. Estas
persecuciones generalmente se desencadenan en periodo de crisis, donde las
instituciones han sido debilitadas y se favorece la formación de multitudes que ejercen
presión sobre ellas. Son momentos donde hay una pérdida radical de lo social, de caos y
confusión, el fin de las reglas y las diferencias que definen el orden cultural, se produce
un eclipse de la cultura.
Según Girard (2002), se trata de dar una explicación social y moral a los
acontecimientos, culpabilizando al conjunto de la sociedad, a determinados individuos
que parecen nocivos, o incluso a uno solo. Se han establecido criterios de selección de
estas víctimas, generalmente, grupos mal integrados, inadaptados, discriminados, con
anormalidades físicas o sociales, que los hacen diferentes.
Se les acusa de cometer crímenes esenciales al orden social, crímenes violentos de alta
significación social sea por el autor (alto dignatario) o la víctima (niños), sexuales o
religiosos. La consecuencia es que se les destruye o se los expulsa.
En nuestras sociedades latinoamericanos, afectadas por la violencia, pueden funcionar
estos mecanismos de buscar chivos expiatorios, pandillas, jóvenes, negros, etc.
6 Las clasifica en 2 tipos: persecución colectiva como por ejemplo la matanza de judíos o con resonancia
colectiva como las cazas de brujas, que tienen una cierta legalidad y son generalmente acompañadas por una
exaltación de la opinión pública.
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b. La Justicia Restaurativa como modelo alternativo al rehabilitativo y punitivo.
Surgimiento de la Justicia Restaurativa
La justicia restaurativa surge en un contexto global de profundas transformaciones
sociales y culturales que instala la inseguridad y el riesgo en la vida social. El crecimiento
del crimen, a partir de los años 60, trajo como consecuencia serios cuestionamientos al
modelo rehabilitativo predominante en los sistemas de justicia a nivel global,
enfatizando sobre su poca efectividad. Esta situación favoreció en los años 80 el
resurgimiento del modelo punitivo, sobre todo en Estados Unidos y Gran Bretaña,
orientado principalmente a reforzar las medidas de control policial, agravar las penas y
masificar las cárceles. Es en este contexto que surgieron experiencias locales
alternativas de justicia, conocidas luego como justicia restaurativa, que paulatinamente
se han ido introduciendo en los sistemas de justicia y en las políticas criminales a nivel
mundial.
Conjuntamente con este cuestionamiento al sistema penal, se dieron otros procesos
que contribuyeron al surgimiento de la justicia restaurativa como la gestación de un
movimiento en defensa de los derechos de las víctimas y su demanda de inclusión en los
procesos judiciales; una creciente conciencia de los derechos humanos que busca limitar
el poder de intervención del Estado; nuevos enfoques comunitaristas que valoran la
participación de la comunidad en la solución de los problemas que los aquejan; y
diversas demandas de pueblos y culturas nativas por el reconocimiento de sus formas
de hacer justicia. Todo ello favoreció el surgimiento en diversos lugares del mundo de
experiencias innovadoras de hacer justicia, como por ejemplo en Ontario, Canadá,
donde un Juez propuso que jóvenes acusados de vandalismo se pusieran de acuerdo con
los propietarios para resolver el problema, o en Nueva Zelanda, donde la policía
tomando en cuenta formas de hacer justicia de los Maorís, pueblo nativo neozelandés,
promueve conferencias familiares en la atención de jóvenes que habían infringido la ley
penal, sin necesidad de abrirles proceso. Estas y otras experiencias de hacer justicia se
difundieron rápidamente en el mundo, algunas integradas y otras separadas de los
sistemas de justicia, y motivaron una reflexión profunda sobre ellas que favoreció la
construcción de un consistente fundamento teórico de lo que luego se denominó
Justicia Restaurativa.
En este proceso de construcción teórica varios autores encuentran elementos de la
justicia restaurativa inmersos en importantes tradiciones religiosas de la antigüedad
como el cristianismo, budismo, taoísmo, confusionismo, entre otras; lo que los lleva a
sostener que la justicia restaurativa ha estado presente a lo largo de la historia de la
humanidad7 (Braithwaite, 2002, Bazemore, 1999). En esta misma línea, la introducción
7 En el Código de UrNammu (2060 ac) se puede requerir restitución por ofensas violentas; en el Código de
Hammurabi (1700 ac) se prescribe restitución por ofensa contra la propiedad; en la Ley de las XII Tablas (449
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de la justicia restaurativa en Europa se da de la mano de los pueblos germánicos, luego
de la caída del imperio romano. En el derecho germánico existía el Blutrache y el
Wergel, figuras que permitían responder a los miembros de un Sippe, conjunto de
individuos que descienden de un tronco común en línea masculina, frente a la agresión
de un miembro de otra Sippe. El Blutrache era la venganza de sangre, ojo por ojo,
mientras que el Wergel era un mecanismo de compensación pecuniaria para reparar el
daño a la víctima. El Wergel se aplicó durante la edad media sobre todo en aquellos
lugares donde el poder del Rey era débil, permitiendo a las familias y comunidades
hacer justicia.
La justicia retributiva, modelo que ha predominado en la edad media y moderna, se
origina en el S XI, cuando el Rey busca consolidar su poder y lograr la fidelidad de sus
súbditos, asumiendo la función de administrar justicia. El crimen deja de ser un conflicto
entre individuos y se transforma en una transgresión a la ley del soberano; desplazando
y excluyendo a la víctima en los procesos de justicia. Posteriormente, con la
consolidación de la Iglesia Católica y su interés de afirmar la fe cristiana, se crea la Santa
Inquisición y se establecen una serie de mecanismos de tortura y punición contra los
herejes. El crimen se cometía contra el orden moral de la Iglesia. Todos estos procesos
constituyen hitos en la construcción del sistema penal moderno de carácter retributivo
(Van Ness, Braithwait 2002, Bazemore 1999).
En efecto, el proceso de centralización del poder del rey será el germen del
advenimiento del estado moderno. La administración de justicia constituye una función
importante del Estado; el delito es una infracción de la ley, al orden, que debe ser
sancionado; el proceso judicial busca investigar, demostrar la culpabilidad y sancionar al
delincuente. En este nuevo enfoque la víctima es el Estado, se produce entonces una
disputa entre el Estado y el delincuente. La persona que ha sufrido el daño es relegada a
ser sólo un testigo en el proceso penal.
Finalmente, es importante precisar que actualmente coexisten con los sistemas
occidentales de justicia formas ancestrales de justicia restaurativa de diversos pueblos y
culturas como por ejemplo los Navajos en EEUU y los Maoris en Nueva Zelanda. La
justicia restaurativa ha valorado y tomado en cuenta de ellas la participación de la
familia y la comunidad para pacificar los conflictos buscando formas de compensación y
restitución a la víctimas en lugar de la venganza (Walgrave, Restoration in Youth Justice:
Why Punish? How Much?: 319 – Braithwaite 2002, p. 3 Van Ness).
Hacia una definición de Justicia Restaurativa
No hay una definición de consenso sobre el significado de la Justicia Restaurativa, sin
embargo, se cuenta con una definición ampliamente aceptada y difundida que
ac), se requiere a los ladrones a pagar el doble de los bienes robados; Ley Sálica (496 dc) incluye sanciones
restitutivas que incluyen homicidios y asaltos; la Ley de Ethelbert (600 dc), entre otras (Bazemore, 1999).
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considera a la justicia restaurativa como un proceso por medio del cual todas las partes
involucradas en una ofensa o delito participan juntos en encontrar una solución que
atienda tanto sus consecuencias como sus implicancias futuras (Marshall, 1996).
Esta definición, no obstante, está sujeta a diversas críticas. Una de ellas, sostenida por
Lode Walgrave (2011), señala que las definiciones de la justicia restaurativa basadas en
procesos no aseguran resultados necesariamente restaurativos, además que tienden a
confundir los medios con los fines. Walgrave prefiere una definición centrada en
resultados restaurativos, en ese sentido, para él la justicia restaurativa es una opción de
hacer justicia que da prioridad a la reparación del daño causado por el crimen. Esta
propuesta contiene además una consideración importante: optar por una definición por
resultados antes que por procesos, permite llegar a soluciones que reparen el daño aun
cuando los procesos participativos hayan fracasado. Es evidente que la reparación del
daño tiene mejores resultados cuando hay disposición y voluntariedad de la persona
que ha cometido el delito, pero en caso que estas condiciones no se den, se puede
aplicar una sanción reparativa a través de un proceso judicial.
A nuestro parecer, es preferible contar con una definición de justicia restaurativa que
tenga en cuenta tanto los procesos como los resultados restaurativos, tal como se
presenta en los Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia
Restaurativa en Materia Penal (Resolución 2002/12 del Consejo Económico Social de las
Naciones Unidas) que define a todo programa de justicia restaurativa como aquel que
“utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos” (Oficina de las
Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito 2007, 135). De acuerdo con dichos
Principios se entiende por proceso restaurativo “todo proceso en que la víctima, el
delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la
comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la
resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un
facilitador”, y por resultado restaurativo, “un acuerdo logrado como consecuencia de
un proceso restaurativo”. Se suelen usar en los procesos restaurativos diversos
mecanismos de diálogo como la mediación, las conferencias familiares, los círculos o
reuniones restaurativas, entre otros; y se suelen considerar como resultados
restaurativos la reparación, restitución y/o el servicio a la comunidad, etc.
En consecuencia, la justicia restaurativa propone y desarrolla respuestas integrales y
sistémicas al delito, enfocándose en la reparación del daño, en lugar del castigo, con la
participación activa de las personas y las instituciones afectadas e involucradas como los
que han cometido el delito, las personas que han sido afectadas, sus respectivas
familias, representantes de la comunidad, operadores de justicia o profesionales
sociales, entre otros. Desde esa perspectiva, parte de una visión que asume una
responsabilidad compartida entre los miembros de una comunidad para encontrar
soluciones a los problemas generados por el delito y la infracción procurando la
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reparación emocional, material y/o simbólica del daño, el restablecimiento de las
relaciones quebrantadas y la reintegración efectiva del infractor y de la víctima.
La justicia restaurativa propone una confluencia de resultados en la víctima, ofensor y
comunidad, así tenemos:
Victima Ofensor Comunidad
Recibir apoyo,
asistencia,
información
Enfrentar al
infractor, relatar su
historia y expresar
emociones
Recibir restitución,
reparación,
compensación
Participar en los
procesos de justicia,
proponiendo
alternativas que
reparen el daño
Enfrentar el daño
causado a través del
encuentro con la
víctima
Restituir, reparar y
compensar a las
víctimas
Realizar un servicio
significativo en la
comunidad
Desarrollar
actividades
productivas y mejorar
sus habilidades en
toma decisiones
Apoyar a las víctimas
Involucrarse en la
responsabilización y
rehabilitación del infractor
Trabajar con el infractor en
proyectos de servicio a la
comunidad
Ofrecer trabajo y
oportunidades para que
reparen el daño
Apoyar a las familias de los
infractores para que
reparen el daño
Participar en los procesos
de justicia con propuestas
(Bazemore, 1999 )
La Justicia Restaurativa como Paradigma Éticamente Superior.
En el ámbito de la justicia penal, un paradigma o patrón de pensamiento implica una
manera sistemática, coherente y lógica de entender por qué se producen los delitos y
cómo deben ser enfrentados. Cuando ocurre un crimen, opera un patrón de
pensamiento que predomina actualmente: hay una ley quebrantada, hay un culpable
que debe ser detenido, procesado, sentenciado y, probablemente, se le prive de su
libertad (Van Ness). Este patrón de pensamiento no se cuestiona y condiciona la
conducta de las personas, los funcionarios y del sistema en su conjunto.
En la actualidad encontramos 3 paradigmas o patrones de pensamiento sobre la justicia
penal: el punitivo, el rehabilitativo y el restaurativo. El paradigma o modelo
rehabilitativo que ha predominado sobre todo en el último siglo, ha entrado en crisis
porque sus resultados no se han cumplido. Frente a esta situación aparece el paradigma
punitivo, como vimos anteriormente, y el paradigma restaurativo como alternativas.
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El paradigma rehabilitativo ha fracasado además porque tiene un planteamiento
equivocado: se centra únicamente en el ofensor como infractor a la ley penal; establece
una relación de enfrentamiento entre el agresor y el Estado, que lleva a determinar su
culpabilidad y a aplicarle una sanción o castigo que lo rehabilite. El propone ir hacia otro
paradigma, el restaurativo, donde se tenga en cuenta la satisfacción de las necesidades
de las partes involucradas en el crimen con el propósito de reparar el daño ocasionado
en todas ellas. El crimen no sólo implica el quebrantamiento de la ley, causa daño
también a otros: por tanto, la justicia debería atender a todos los involucrados: las
personas que han sufrido un daño, las personas que han sido responsables de ello y la
comunidad a la que pertenecen (Van Ness, Bazemore, 1999).
El paradigma punitivo implica imponer un castigo, esto es infringir dolor
intencionalmente, a quien ha cometido un delito. Este paradigma tradicionalmente se
ha sostenido sobre la base de los sentimientos de venganza de aquellos que han sufrido
una amenaza o un daño, y lo canalizan a través de la demanda del castigo. En la medida
que ello ha devenido en algo éticamente cuestionable, sus defensores han intentado dar
un fundamento racional al castigo, a través de 2 perspectivas teóricas: por un lado, el
retribucionismo puro basado en los principios kantianos, según los cuales el castigo es
un imperativo categórico, esto es una respuesta al hecho cometido, moralmente
reprobable, sin necesidad de buscar objetivo alguno, ni de considerar sus efectos o
consecuencias; y por otro lado, está el retribucionismo instrumental, basado en el
utilitarismo benthamiano, que considera al castigo o la pena como un mal en sí mismo,
pero que puede ser utilizado siempre y cuando tenga una finalidad social o, en todo
caso, evite males mayores en el futuro. Mientras que el retribucionismo puro tiene un
enfoque retrospectivo, centrado en el pasado; el instrumental tiene uno prospectivo,
orientado hacia el futuro (Walgrave 2011).
Con relación a estas 2 perspectivas teóricas, el retribucionismo puro recibe el mayor
cuestionamiento porque infligir dolor y sufrimiento en forma deliberada y coercitiva a
una persona es éticamente inaceptable; mientras que el retribucionismo instrumental
es el más ampliamente aceptado y difundido. Para las teorías penales actualmente
vigentes la pena sólo tiene sentido si tiene un efecto positivo: prevenir el crimen. Este
efecto preventivo debe ser logrado en dos sentidos: por un lado, debe disuadir a todos
aquellos que están en disposición de cometer un delito (prevención general), y por otro,
para rehabilitar a aquellos que lo han cometido, evitando una reincidencia futura
(prevención especial). El problema es que no se ha podido demostrar empíricamente
que el castigo o la pena logra una disminución efectiva del crimen, ni mucho menos de
la reincidencia. Al parecer el retribucionismo instrumental no es una teoría basada en la
realidad, sino una doctrina basada en ideas argumentadas racionalmente, una ideología
antes que una evidencia (Walgrave,2011, Bazemore, 1999). Es, a fin de cuentas, una
racionalización de las emociones que conduce a la venganza, incrementando los niveles
de violencia y criminalización.
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La justicia restaurativa propone un paradigma de hacer justicia diferente y éticamente
superior al retribucionismo, en la medida que se enfoca en la reparación del daño y el
restablecimiento de relaciones, en lugar que el castigo. La justicia restaurativa puede
imponer sanciones reparativas que puede constituir una carga penosa para quien
cometió el delito, sin embargo, no constituye un castigo; de igual modo, puede censurar
y reprobar un acto criminal sin necesidad de imponer un castigo.
Otra significativa diferencia entre ambos paradigmas está en el hecho que el
retribucionismo está focalizado en el persona que ha cometido el delito; mientras que la
justicia restaurativa tiene un propósito y un alcance más integral y constructivo: reparar
el daño a la persona afectada; promover la responsabilidad en la persona que ha
cometido el delito y brindarle oportunidades de reintegrarse en la comunidad; y buscar
la paz y seguridad en la comunidad.
La justicia retributiva y la justicia restaurativa tienen en común una mirada retrospectiva
sobre el hecho cometido y una apreciación sobre la responsabilidad del autor del delito;
sin embargo, hay una tercera diferencia significativa entre ellas. Desde la perspectiva de
la justicia retributiva, la aplicación de una sanción punitiva requiere que delito sea
probado y que exista un grado de culpabilidad; mientras que desde la justicia
restaurativa, la imposición de una sanción reparativa requiere que el daño sea
demostrado y conocer las circunstancias de la ofensa para mitigar la sanción. Estas
diferencias tienen aún mayor sentido en la medida que la justicia restaurativa tiene
además una perspectiva prospectiva, esto es que las sanciones reparativas proponen
obligaciones orientadas a conseguir objetivos a restaurar en el futuro. Esta integración
entre lo retrospectivo y prospectivo, es expresión del concepto de dominio propuesto
por Braithwaite y Petit en su teoría republicana de la justicia criminal, que significa que
el conjunto de derechos y libertades están garantizados por la comunidad. El objetivo
del sistema de justicia criminal, desde una perspectiva restaurativa, es precisamente
preservar o restaurar este dominio amenazado o afectado por el crimen (Walgrave,
2001).
Fundamento de la Justicia Restaurativa
Para la justicia restaurativa la infracción trasciende el daño ocasionado a una víctima
individual, hay un interés público. Braithwaite y Petit en su teoría republicana de la
justicia criminal señalan que el crimen es una intrusión que perturba el sentimiento de
confianza sobre la seguridad que nuestros derechos y libertades serán respetados. A
esta convicción que el conjunto de derechos y libertades están garantizados, por los
propios ciudadanos y el estado, le denomina dominio.
Esta teoría se distancia del liberalismo clásico. Para los republicanos la libertad se
entiende como no-dominación, a diferencia de los liberales que la entienden como no-
interferencia. Entender la libertad como no-dominación significa que nuestros derechos
y libertades, que constituyen un bien colectivo, deben ser respetados seriamente, lo que
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nos permite movernos con libertad. Hay una confianza básica en que nuestros derechos
y libertades están garantizados por los otros ciudadanos y por el estado. Para los
liberales, por otro lado, nuestros derechos y libertades terminan donde empiezan la de
los demás; y los derechos y libertades de los otros pueden entrar en conflicto con la
pretensión de ampliar mi ámbito de libertad.
Para la justicia restaurativa la intervención pública frente al crimen debe restaurar la
convicción que nuestros derechos y libertades están garantizados, a través de expresar
la desaprobación de la transgresión de la norma y buscar la reparación del daño. La
justicia restaurativa trata de asegurar los derechos y libertades de la persona que fue
afecta por el delito, del responsable del hecho, y del público en general.
Procesos deliberativos y coercitivos. Obligaciones restaurativas y sanciones
reparativas.
El objetivo o propósito principal de la Justicia Restaurativa es reparar el daño. Para
lograrlo hace uso de procesos deliberativos y, en caso de no ser posible con ellos,
recurre a procesos coercitivos (Walgrave, 2011). Los procesos deliberativos pueden ser
variados: mediación, conferencias familiares, círculos o reuniones restaurativas, etc. los
que deben estar orientados a lograr objetivos restaurativos.
Los procesos deliberativos tienen mejores potencialidades para obtener mejores
resultados en la medida que permite la participación activa de los diversos actores
involucrados en el delito en la reparación del daño; hace posible que la persona que ha
cometido el delito pueda tomar conciencia del hecho y su gravedad, realice acciones
para reparar el daño causado y se comprometa a seguir un programa que le permita una
adecuada reintegración y evitar así futuras infracciones; por otro lado, la persona
afectada por el delito es restituida en su condición de persona y ciudadana, es reparada
emocional y materialmente por el daño sufrido; y, también, se restablece la seguridad y
confianza en la comunidad que los derechos de las personas están garantizados, y se
promueve la reintegración de la persona que cometió el delito y la persona que sufrió el
daño a la comunidad.
Los procesos deliberativos deben ser voluntarios; esto es que las personas que
participen en las mediaciones, las conferencias familiares o las reuniones restaurativas
deben haber prestado su consentimiento. Las mediaciones consisten en reuniones entre
la persona que ha cometido el delito y la persona que ha sufrido el daño, y el diálogo es
facilitado por un mediador; las conferencias familiares son reuniones donde participan
además de los involucrados en el delito, familiares y personas de apoyo, que las partes
designen; y las reuniones restaurativas son más amplias, donde además pueden
participar miembros de la comunidad; tanto las conferencias familiares como las
reuniones restaurativas están dirigidas con un facilitador. En todos estos procesos
deliberativos se debe lograr un encuentro entre las partes; que éstas puedan narrar su
historia sobre los hechos y sus consecuencias; expresar sus sentimientos y emociones;
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entender el daño ocasionado y encontrar maneras de solucionarlo; y, finalmente, llegar
a compromisos y acuerdos (Barton). De hecho, los procesos cara a cara, no
adversariales, informales, voluntarios y seguros, tienen las mejores condiciones para
Es importante precisar que estos procesos son voluntarios pero condicionados: en caso
que no haya voluntad de participar por parte de la persona que agredió y de la persona
perjudicada, se recurren a los procesos coercitivos a través del sistema de justicia. Sin
embargo, está dimensión de la voluntariedad es una pieza clave en los procesos
restaurativos: en el caso de la persona que ha cometido el delito, siempre que éste no
sea grave y haya la disposición a reparar el daño, puede optar por un proceso
deliberativo o un proceso judicial; en caso de optar por el primero, el reconocimiento y
arrepentimiento sincero por parte del autor del hecho cometido, casi asegura el
cumplimiento con sus obligaciones restaurativas, tanto las relacionadas con la
reparación del daño como con su compromiso de seguir un programa orientado a su
reintegración en la comunidad. En caso que no cumpla con ellas, siempre queda la
posibilidad de ser retornado al sistema de justicia.
Si bien los procesos deliberativos son los más apropiados y tienen mejores resultados
que los procesos coercitivos, sin embargo la justicia restaurativa estaría muy limitada y
relegada si sólo se focaliza en procesos voluntarios circunscritos a los casos más
sencillos; por ello, Walgrave (2001) propone una versión maximalista de la justicia
restaurativa que se centra en los resultados restaurativos, y por tanto, considera la
posibilidad de aplicar sanciones reparativas impuestas coercitivamente a través de un
proceso judicial, como por ejemplo restitución de bienes, pagos compensatorios,
servicios a la comunidad, etc. Vale la pena señalar, que para algunos defensores de la
justicia restaurativa dicha versión distorsiona su carácter, toda vez que los sistemas de
justicia son esencialmente retributivos; ellos proponen una versión minimalista abocada
únicamente a los procesos deliberativos.
En resumidas cuentas la justicia restaurativa propone dos procesos alternativos y
complementarios, uno deliberativo y otro coercitivo. El flujo ideal entre ambos debería
ser el siguiente: en un primer momento, si bien se da la opción de seguir uno u otro
proceso, lo ideal sería priorizar el deliberativo (desjudicialización), en caso de fracasar se
recurre al proceso judicial. Si se opta por el coercitivo, siempre hay que dejar una
opción para lo deliberativo, durante el proceso judicial y en el cumplimiento de la
sentencia. En caso de no lograrse los procesos deliberativos, queda como última opción
la imposición judicial de sanciones reparativas.
Las Sanciones Reparativas
La Justicia Restaurativa no es una opción suave, blanda o débil; el ser confrontado
directamente con la víctima o pedir disculpas en público, son actos que implican mucho
involucramiento emocional y pueden constituir experiencias muy difíciles y humillantes;
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también, el cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño, como hacer un
trabajo en beneficio de las víctimas o un servicio a la comunidad, pueden representar
muchas veces cargas penosas y desagradables a llevar a cabo; pero, no son un castigo,
en la medida que no se busca infligir intencionalmente dolor, pena o sufrimiento a una
persona (Walgrave, 2001).
Aparentemente, estas sanciones reparativas se parecen a las sanciones punitivas; sin
embargo, tienen importantes diferencias: primero, el castigo es un medio para hacer
cumplir la ley, en cambio, la sanción reparativa busca restaurar la paz social. Segundo, el
castigo es la consecuencia de haber hecho algo contrario a la ley, y tiene una intención
de causar dolor; mientras que en las sanciones reparativas, si bien puede haber una
carga penosa, este sufrimiento no es intencional. Tercero, los defensores del
retribucionismo no pueden justificar o demostrar la necesidad de infligir dolor, en
cambio para los restaurativos no tiene sentido añadir dolor al daño ocasionado.
Finalmente, los restaurativos consideran éticamente más aceptable buscar la
reparación, que infligir dolor (Walgrave, 2011).
Además para Walgrave (2011), hay cuatro elementos claves que definen las sanciones
punitivas: coerción, duro tratamiento infringido, intención de causar sufrimiento, y
relación entre infringir castigo y el mal cometido; si faltara un elemento, entonces no
habría sanción punitiva. En las sanciones reparativas algunos de estos elementos están
presentes como la coerción o situaciones complejas y difíciles, pero no hay una
intención deliberada de infringir dolor. Esa es la gran diferencia entre ambos modelos.
La reparación del daño y la vindicación de las víctimas
Los sistemas penales predominantes en el mundo occidental tienen un carácter
punitivo: imponen un castigo a aquellas personas que han vulnerado la ley y afectado
bienes jurídicos considerados fundamentales. De esa manera, el conflicto está definido
entre el Estado y el delincuente, que se desenvuelve a través de un proceso judicial
adversarial orientado a establecer y determinar la culpabilidad del delincuente y, de ser
el caso, imponerle una pena.
La justicia restaurativa denuncia dos aspectos consustanciales a este modelo de justicia
predominante: por un lado, que las personas afectadas por el crimen han sido excluidas
y limitadas a asumir un rol pasivo dentro de los procesos de justicia criminal; y por otro
lado, considera que el objetivo principal de los sistemas de justicia es la imposición de
un castigo.
Para la justicia restaurativa la reparación del daño constituye el núcleo central de la
justicia, distanciándose así de la justicia retributiva: mientras que ésta devuelve un mal
con otro mal, la otra compensa el mal con un bien.
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En la medida que la justicia restaurativa se ha enfocado en la reparación del daño es
necesario reflexionar sobre su significado. En principio cuando una persona comete una
infracción afecta los derechos de una persona y también la paz social, por lo tanto, la
justicia restaurativa busca reparar el daño a la víctima y restaurar la paz social.
Con relación a la reparación del daño a la víctima, Heather Strang (2001), señala que en
estudios realizados en Gran Bretaña y Australia se evidencia la preferencia por parte de
las personas que han sido afectadas por el crimen de recibir en primer lugar una
reparación emocional, antes que una reparación material y/o económica. La reparación
emocional significa para ellas la posibilidad de recibir una auténtica disculpa por parte
de la persona responsable del hecho. Con ello, de alguna manera, se responde a la
necesidad de la víctima de ser vindicada como persona digna de respeto y
consideración. Se debe tener en cuenta que el daño ocasionado a una persona con el
delito es en primer lugar a su dignidad como persona, al hecho de desconocerla como
persona valiosa y como ciudadana con derechos; y, en segundo lugar, es el daño físico,
material y/o económico.
Lamentablemente los sistemas de justicia predominantes en el mundo, son de carácter
adversarial entre el Estado y la persona que ha cometido el delito. La persona afectada
por el hecho ha sido relegada y la única reparación comprendida es la económica. Es
decir que los sistemas de justicia no están preparados para asumir una de las
primordiales necesidades de las personas afectadas, esto es, de recibir una reparación
emocional. Nuestro sistemas de justicia no consideran la expresión de disculpas por
parte del infractor a la víctima.
La justicia restaurativa, en ese sentido, tiene un enfoque diferente, ofrece la
oportunidad para reconocer el hecho, ofrecer unas auténticas disculpas y realizar
acciones orientadas a reparar el daño. El ofrecer disculpas constituye un momento
importante en la reparación del daño, en la medida que disminuye sustancialmente, los
niveles del conflicto entre las partes y permite llegar a establecer un diálogo más fluido
para buscar alternativas de solución.
De acuerdo con Strang (2001), el ofrecer disculpas abre la puerta al perdón. Lo que se
espera con las disculpas es su aceptación, y si fuera posible, el perdón. La disculpa es un
regalo aceptado a través del perdón; y éste, de acuerdo con Arendt (1958), nos libera
del deseo de venganza y castigo.
Para Tavuchi (1991) las disculpas mínimamente implican: reconocer que se ha vulnerado
la ley, admitir la falta y la responsabilidad, y expresar genuinamente lamento y
remordimiento por el daño causado. Si bien, es imposible deshacer el pasado, pero las
disculpas y el perdón pueden lograr algo parecido (Arendt). Es importante señalar que
llegar al perdón y reconciliación no es algo automático ni necesario. Es producto de la
interacción entre ofensor y víctima, y son procesos voluntarios y deseados.
Diplomado en Gestión de Políticas y Programas Educativos con la Niñez y Adolescencia Curso 2: Doctrina y Marco legal en materia de Infancia Profesor: Oscar Vásquez
La Responsabilidad y la Redención del Ofensor
La responsabilidad constituye una pieza clave en la intervención y tratamiento de las
personas que han cometido un delito. En ello coinciden tanto el enfoque retributivo
como el restaurativo; sin embargo, al ser paradigmas de pensamiento disímiles en hacer
justicia (retribuir un mal con otro mal vs. reparar un mal haciendo algo bueno), su
concepción, utilidad y abordaje difieren sustancialmente.
Para el enfoque retributivo la responsabilidad es de carácter penal, pues se refiere
principalmente a la capacidad de entendimiento que tiene el autor sobre el hecho
cometido y la norma vulnerada, que le hace susceptible (merecedor) de una sanción
(castigo). Esta es la racionalidad predominante en los sistemas de justicia criminal donde
determinar la responsabilidad penal sirve para establecer si el sujeto es pasible de una
sanción, así como del tipo y grado de ésta.
En el enfoque restaurativo la responsabilidad también juega un papel central pero, al
corresponder a otro paradigma de pensamiento, su sentido y función varían. La justicia
restaurativa se inspira en una perspectiva filosófica comunitaria, que considera a todos
los ciudadanos como parte de una comunidad, con una responsabilidad compartida
frente a todo lo que acontece en ella; y también, en una perspectiva criminológica que
postula que la mejor respuesta al crimen está en la reparación del daño y el
restablecimiento de la paz social.
El enfoque restaurativo, predominantemente prospectivo, de la responsabilidad implica:
En primer lugar, que el responsable sea considerado no sólo pasible de sanción sino
como un sujeto capaz de responder por las consecuencias de sus actos y reparar los
daños ocasionados. Es decir, se trata a las personas como sujetos de derecho en el
estricto sentido de la palabra. La responsabilidad, así entendida, trasciende el ámbito
penal; es una responsabilidad personal y social.
En segundo lugar, que las sanciones restaurativas se diferencian principalmente de las
sanciones retributivas por carecer de una intención deliberada de infligir dolor . Para
ello, importa mucho la posición de la persona responsable frente al hecho, la disposición
a reparar el daño causado a la víctima y a la comunidad, y el compromiso de seguir un
programa que le ayude a su reintegración en la comunidad.
En tercer lugar, que el enfoque restaurativo asume una responsabilidad activa
(reparación del daño) antes que una responsabilidad pasiva (castigo), logrando mejores
resultados en términos de paz social que la justicia criminal tradicional. De acuerdo a la
perspectiva utilitaria del retribucionismo, la pena solo tiene sentido si disuade
(prevención general) y rehabilita (prevención especial). La justicia restaurativa propone
un enfoque de una responsabilidad activa orientada a la reparación del daño, que
permite cumplir con mayor alcance los fines de la pena.
Diplomado en Gestión de Políticas y Programas Educativos con la Niñez y Adolescencia Curso 2: Doctrina y Marco legal en materia de Infancia Profesor: Oscar Vásquez
La responsabilidad, desde este enfoque, logra mejores beneficios para todos: el daño
ocasionado a la persona agraviada es reparado emocional y materialmente; la persona
responsable del hecho entiende las consecuencias perniciosas de su acto y reflexiona
sobre su vida; la comunidad se siente fortalecida y segura; el sistema de justicia
confirma el valor del orden legal y constitucional. Así entendida y tratada, la
responsabilidad es más útil, consistente y éticamente superior que dentro del modelo
punitivo.
Bazemore (1999) sostiene que el enfoque de la justicia restaurativa favorece la
rehabilitación del ofensor en un proceso que involucra tanto a la victima como a la
comunidad. El denomina a esta propuesta ganar redención, que significa que las
obligaciones restaurativas que asume la persona que ha cometido el delito, al
compensar y reparar el daño ocasionado le ayuda para ganar el camino de regreso a la
confianza de la comunidad. En realidad es una acción que queda sus manos, pero debe
significar un esfuerzo por ganarse el perdón y ser liberado de todas las cargas, muchas
veces estigmatizantes y segregadoras que implica el delito. Por esta razón importa en la
justicia restaurativa la disposición y voluntariedad de la persona que ha ofendido; el
proceso es voluntario tiene mérito, la persona se hace merecedora de una nueva
oportunidad para vivir en comunidad, pero se debe valorar la acción voluntaria de
reparar el hecho.
Hacia un sistema de justicia restaurativo
Los programas de justicia restaurativa generalmente han surgido casi al margen de los
sistemas formales de justicia; sin embargo, los buenos resultados han permitido que en
algunos países se incorporen dentro de los sistemas de justicia sea como alternativa,
complemento o como parte del sistema. La justicia restaurativa en algunos países como
Nueva Zelanda o Bélgica constituye el sistema de justicia para los adolescentes.
El mayor desafío de la justicia restaurativa es ir transformando los sistema de justicia
criminal para hacerlos cada vez más restaurativos. La justicia restaurativa busca ser la
mejor opción para atender las consecuencias de los delitos, principalmente, la
reparación del daño, en un marco de soluciones constructivas y por otro garantías
legales. Su máxima aspiración es obtener resultados restaurativos a la mayor cantidad
de crímenes, en la mayor cantidad de situaciones y contextos, sea a través de procesos
voluntarios o coercitivos.
3. ACTIVIDAD APLICATIVA
Lee el siguiente texto:
Diplomado en Gestión de Políticas y Programas Educativos con la Niñez y Adolescencia Curso 2: Doctrina y Marco legal en materia de Infancia Profesor: Oscar Vásquez
¿Cómo reparar el daño a la comunidad?. Testimonio de una experiencia de Aprendizaje-Servicio
Luis Alexis Cucho Jurado Psicólogo y Educador
Hace un año, diez adolescentes (ocho varones y dos mujeres), iniciaron una experiencia nueva como
parte del proceso educativo que siguen como consecuencia de haber infringido la ley. Se les propuso
hacer una experiencia de aprendizaje-servicio; es decir, desarrollar experiencias que ofrezcan
simultáneamente una alta calidad de servicio y un alto nivel de aprendizaje. Para ello visitaron varias
instituciones de su comunidad y decidieron, por unanimidad, desarrollar la experiencia en El Hogar
de la Paz, un hogar para niños abandonados, con discapacidad, en el distrito limeño de La Victoria. El
sentido: desarrollar una experiencia simbólica de reparación del daño causado a las personas y a la
comunidad cuando infringieron la ley. Una manera de reinvindicarse ante la ley y la comunidad.
En el lapso de dos meses, los adolescentes visitaron cinco veces El Hogar de la Paz. La idea era ayudar
a los niños a la hora de comer (pues muchos no pueden comer por sí solos), lavar los servicios,
limpiar el comedor y la cocina. Al principio, se mostraban tímidos; sin embargo todos, sin excepción,
se involucraron en las tareas. Se sintieron muy conmovidos por la grave situación de los niños.
Después de cada visita, reflexionaban sobre la experiencia. Se identificaban mucho con la situación
de los niños: “debe ser muy triste su vida porque no tienen a nadie”, “¿cómo puede haber padres
que abandonen a sus hijos?”, “¿podría yo ser uno de ellos?” Pero también la actividad realizada les
hacía sentirse bien; por ejemplo, José dijo: “Hoy aprendí que puedo ayudar a los demás y hacer cosas
positivas, si me lo propongo. Me di cuenta que hay personas que nos necesitan. Aprendí que puedo
dar cariño a los que más necesitan”. Jorge señaló: “Tengo una sensación de dolor al ver a estos niños,
pero a la vez me siento bien porque les di de comer, me sonreían como si me dijeran gracias”. En las
siguientes visitas se relacionaban mejor con los niños, cada adolescente tenía su preferido, su amigo.
Aunque los niños no podían hablar, se estableció una comunicación.
Esta experiencia de aprendizaje-servicio busca generar una oportunidad de reparación y
reivindicación de sí mismo ante la comunidad. El adolescente debe ser protagonista de la
experiencia. Por eso debe motivársele con preguntas como: ¿qué puedo hacer por mi comunidad?,
¿qué puedo hacer para reparar el daño cometido?, ¿cómo puedo estar bien conmigo mismo, con la
víctima y la comunidad?
Al finalizar la experiencia, los adolescentes decían experimentar cambios significativos. Por ejemplo,
Zoila decía: “Estos niños, a pesar de no tener a nadie y no poder valerse por sí mismos, desean seguir
adelante; sin embargo, nosotros tenemos todo y no sabemos aprovechar”. Jorge, a su vez, dijo: “He
aprendido que, a pesar de todo lo malo que te pueda suceder en la vida, tienes que seguir adelante;
nosotros tenemos la oportunidad de dejar las cosas negativas y hacer cosas positivas como lo que
hicimos con los niños”. Patricio dijo: “Siento que hice algo bueno por los niños, que he reparado en
algo el daño que causé al robarle a la señora, dando de comer a estos niños”. Y Mauricio: “Yo agredí
a mucha gente; sin embargo, ahora creo que hice algo bueno por estos niños, por ello me siento
bien”.
Diplomado en Gestión de Políticas y Programas Educativos con la Niñez y Adolescencia Curso 2: Doctrina y Marco legal en materia de Infancia Profesor: Oscar Vásquez
Como facilitador, también aprendí mucho de esta experiencia.
Responde las siguientes preguntas:
1. Que te parece esta experiencia?
2. Qué otras experiencias similares se podrían desarrollar?