poca: Dcima poca Registro: 2003991 Instancia: Primera Sala Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta Localizacin: Libro XXII, Julio de 2013 Tomo 1 Materia(s):
Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CCI/2013 (10a.) Pag:
558
FACULTADES DE COMPROBACIN. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA
EJERCERLAS DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE, NO SE REQUIERE QUE
EXPLIQUE CON DETENIMIENTO Y EXHAUSTIVIDAD LAS RAZONES QUE LA
LLEVARON A TOMAR TAL DECISIN.
El artculo 52-A, fracciones I y II, del Cdigo Fiscal de la
Federacin vigente en 2006 establece, por un lado, la facultad de la
autoridad fiscal de requerir cierto tipo de informacin y
documentacin al contador pblico que presente un dictamen de estados
financieros o al contribuyente cuando el dictamen respectivo se
haya enviado con abstencin de opinin, determinacin negativa o con
salvedades que tengan implicaciones fiscales y, por otro, prev que
aqulla podr ejercer las facultades de comprobacin directamente con
el contribuyente, siempre que se hubiera realizado el aludido
requerimiento al contador pblico que dictamin estados financieros y
que la informacin y documentacin solicitadas: a) no se presenten en
el plazo correspondiente; b) las enviadas estuviesen incompletas; o
c) se consideren insuficientes. Ahora bien, el hecho de que el
precepto citado seale como uno de los motivos para ejercer las
facultades de comprobacin directamente con el contribuyente, la
insuficiencia de la informacin y documentacin obtenidas del
contador pblico, no implica necesariamente que la autoridad fiscal,
para cumplir con el principio de legalidad previsto en el artculo
16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, deba
explicar con detenimiento y exhaustividad todas las razones que la
llevaron a tomar tal decisin en el acto administrativo que emita;
por ejemplo, describir cada papel de trabajo de la auditora que no
result convincente y los motivos para ello. Lo anterior es as, pues
el anlisis de la situacin fiscal del contribuyente se encuentra en
una etapa preliminar y la razn para iniciar la facultad de
comprobacin, a pesar de la existencia de un dictamen de estados
financieros, es la ausencia de datos que demuestren fehacientemente
el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que sera
incorrecto exigir a la autoridad fiscal un grado especfico de
descripcin, ya que no podra otorgarla al ser informacin que ignora.
En ese sentido, si bien la atribucin de revisin adquiere un carcter
discrecional, ello tampoco significa que ser una actividad
arbitraria, sino potestativa y sujeta a reglas y principios
constitucionales y legales; entre ellos, el de legalidad, al
tratarse de actos de molestia, y a los lineamientos previstos en el
Cdigo Fiscal de la Federacin y su reglamento para llevar a cabo
revisiones de gabinete o visitas domiciliarias. Adems, si bien es
cierto que el contador pblico funciona como coadyuvante en el
anlisis de la situacin fiscal del contribuyente y su dictamen tiene
presuncin de validez, tambin lo es que la autoridad fiscal es quien
tiene la facultad fiscalizadora y, por ende, el inicio de una
revisin de gabinete o visita domiciliaria no implica la invalidez
de tal dictamen, sino simplemente la decisin potestativa de obtener
informacin adicional. En conclusin, el requisito de fundamentacin y
motivacin del acto administrativo por el cual se inicia una
facultad de comprobacin directamente con el contribuyente se cumple
citando las normas aplicables y mencionando las obligaciones
fiscales o contribuciones que forman parte de la revisin, el
periodo a verificar y, de manera genrica, el supuesto que se
actualiza de los previstos en el referido artculo 52-A, fraccin
II.
Amparo directo en revisin 3789/2012. Diseos de Muebles Anffer,
S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo
Gutirrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Nez Valadez.
poca: Dcima poca Registro: 2003992 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
y su Gaceta Localizacin: Libro XXII, Julio de 2013 Tomo 1
Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 94/2013 (10a.) Pag:
887
FACULTADES DE VERIFICACIN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTCULO 52-A,
FRACCIN II, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL
REQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN DIRIGIDO AL
CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TRMINOS DEL ARTCULO 38 DEL PROPIO
CDIGO.
Conforme al artculo 52-A, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobacin revisen el dictamen de los estados
financieros formulado por el contador pblico registrado,
primeramente le requerirn cualquier informacin que por disposicin
legal debiera estar incluida en dicho documento, as como la
exhibicin de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la
auditora practicada, y la informacin que consideren pertinente para
cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. Ahora, conforme a la fraccin II del mismo precepto,
si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen, la informacin
y los documentos mencionados fueran insuficientes, extemporneos o
incompletos, las citadas autoridades podrn, a su juicio, ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobacin,
supuesto en el cual la solicitud respectiva deber observar lo
dispuesto en el artculo 38 del propio Cdigo que regula las
formalidades que deben revestir los actos administrativos en
materia tributaria federal, es decir, constar por escrito, firmado
por la autoridad que la dicta, con el sealamiento del lugar y fecha
de emisin, as como el de la persona a la que vaya dirigido, pero
sobre todo, el requerimiento deber estar fundado y motivado, lo
cual en el caso concreto exclusivamente se limita en cuanto al
primer requisito, adems de la invocacin de las normas
competenciales respectivas, a la cita del precepto en que se basa
la actuacin de la autoridad y, en relacin con el segundo, a
identificar la informacin faltante, bastando para ello sealar lo
siguiente: 1) el medio en que se encuentra tal informacin, esto es,
si es a travs de documentos, papeles de trabajo, cuentas, libros,
comprobantes fiscales, sistemas y registros contables, electrnicos,
discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento
de datos, 2) el tipo de contribucin que gener la laguna en la
informacin y, 3) el periodo cuya revisin no se pudo verificar, sin
que sea necesario que la autoridad pormenorice mayores datos y
anticipe algn posible incumplimiento de las obligaciones fiscales
del contribuyente, ya que este aspecto es propio de la resolucin
definitiva que en su momento llegara a dictarse, pues no resulta
lgico exigirle mayor precisin sobre lo que en principio estima que
ignora. Aunado a lo anterior, el grado de motivacin exigible en los
actos administrativos es proporcional al perjuicio que ocasionen al
particular, y en la especie se advierte que si la informacin
faltante no fuera tomada en cuenta al momento de emitirse la
resolucin definitiva, eso significa que la peticin de ella no
ocasion dao alguno al contribuyente, y por el contrario, si la
misma fue decisiva en el resultado al que se lleg, ello ser signo
inequvoco de que los datos aportados por el propio contribuyente
eran indispensables para concluir la revisin, por lo que la
motivacin para allegarla a su expediente la expondr la autoridad
cuando en el documento con el que culmine el ejercicio de sus
facultades de comprobacin determine algn crdito, en su caso.
Contradiccin de tesis 429/2012. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito y el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Mara Antonieta del Carmen
Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 94/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de mayo de
dos mil trece.
poca: Novena poca Registro: 162157 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
y su Gaceta Localizacin: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s):
Administrativa Tesis: 2a./J. 38/2011 Pag: 314
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESOLUCIN DETERMINANTE DE UN
CRDITO FISCAL APOYADA EN L, CUMPLE CON LA GARANTA DE LEGALIDAD
CUANDO FUNDA Y MOTIVA EL MTODO EMPLEADO, SIN QUE BASTE QUE LA
AUTORIDAD SE REMITA A CANTIDADES PRECISADAS POR EL CONTADOR EN EL
DICTAMEN O QUE TRANSCRIBA PARTE DE STE.
Si de los artculos 32-A, 42, fraccin IV, 52 y 52-A del Cdigo
Fiscal de la Federacin, se advierte que las personas fsicas con
actividades empresariales y ciertas personas morales, deben
dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado;
que las autoridades fiscales a fin de comprobar el debido
cumplimiento de las disposiciones de esa materia y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los crditos fiscales, estn
facultadas para revisar los dictmenes contables; que stos gozan de
la presuncin de veracidad siempre y cuando en su emisin se
satisfagan los requisitos formales previstos en la legislacin de la
materia, y que las opiniones o interpretaciones contenidas en
ellos, por no emanar de un rgano de la administracin pblica
federal, no obligan a dichas autoridades, ni las sustituyen en sus
atribuciones; ello significa que las resoluciones determinantes de
crditos fiscales emitidas con apoyo en dichos dictmenes constituyen
actos de molestia cuya validez est condicionada a respetar la
garanta de legalidad consagrada en el artculo 16 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre tales premisas, si
bien es verdad que dichos dictmenes permiten tanto al contribuyente
como a la autoridad fiscal conocer la situacin contable y fiscal
del primero y que los hechos expuestos en ellos gozan de la
referida presuncin, eso no significa que la autoridad hacendaria
est eximida de colmar dicha garanta ni facultada para imponer
crditos fiscales por omisiones advertidas en los dictmenes,
sealando nicamente cantidades omitidas conforme a lo dictaminado
por el contador pblico autorizado o transcribiendo parte de sus
opiniones, sin explicar en las resoluciones que emitan de dnde
derivaron los montos, aludiendo al mtodo o frmula utilizado y,
sobre todo, sin constatar si las opiniones satisfacen o no los
referidos requisitos formales cuya observancia es condicin para que
opere la presuncin de veracidad, pues los requisitos esenciales de
fundamentacin y motivacin que forman parte de la garanta de
legalidad debe colmarlos la autoridad exactora en el acto de
molestia, a efecto de que el contribuyente, en ese caso, pueda
conocer el mtodo utilizado para obtener el numerario exacto
adeudado y pueda, por consiguiente, combatirlo.
Contradiccin de tesis 449/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer
Circuito y Segundo del Vigsimo Sptimo Circuito. 2 de febrero de
2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario:
Jos lvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 38/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de febrero de dos
mil once.
poca: Novena poca Registro: 163365 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta Localizacin: Tomo XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s):
Administrativa Tesis: 2a. CXIV/2010 Pag: 798
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. CONSTITUYE UNA OBLIGACIN DE
CARCTER FISCAL, PERO NO IMPLICA EL EJERCICIO DE ALGN ACTO DE
FISCALIZACIN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Conforme a los artculos 32-A, 52 y 52-A del Cdigo Fiscal de la
Federacin, existe obligacin respecto de ciertos contribuyentes de
dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado,
pero dicha obligacin no implica el ejercicio de algn acto de
fiscalizacin, entendido como aquel a travs del cual la autoridad
administrativa determina si los contribuyentes cumplen o no con las
disposiciones fiscales, pues aunque en trminos del indicado artculo
52 se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos
afirmados en los dictmenes, cuando entre otros requisitos el
contador emita conjuntamente con aqullos un informe sobre la
revisin de la situacin fiscal del contribuyente bajo protesta de
decir verdad, al hacerlo slo da cumplimiento a una obligacin, en la
forma y trminos exigidos por el artculo 32-A del referido
ordenamiento fiscal, de manera que el dictamen nicamente constituye
una opinin tcnica de dicho profesional que no obliga a la
autoridad, y ser en caso de que sta lo revise cuando haga uso de la
facultad de comprobacin que le otorga el artculo 42 de dicho Cdigo,
momento en el cual puede requerir al contribuyente la informacin y
documentos que considere pertinentes para cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Amparo directo en revisin 2093/2010. Transportes y Acarreos
Mexicanos, S. de R.L. de C.V. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:
Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Miguel ngel Antemate
Chigo.
poca: Novena poca Registro: 164322 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXXII, Julio
de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.708 A Pag:
1946
FACULTADES DE COMPROBACIN. NO DEBE RESPETARSE EL ORDEN DE
PRELACIN ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 52-A DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIN, CUANDO EN EL DICTAMEN EXISTAN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS A
PAGAR Y STOS NO SE ENTEREN DE CONFORMIDAD CON EL PENLTIMO PRRAFO
DEL ARTCULO 32-A DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL (LEGISLACIN VIGENTE
DEL 29 DE JUNIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).
El artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, a partir de su
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de
junio de 2006, dispone que cuando las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobacin revisen el dictamen
emitido por contador pblico autorizado, primeramente deben
solicitar al mencionado profesional la informacin y documentos que
consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales por parte de los particulares, y en caso de
que estimen que aqullos son insuficientes o que lo solicitado no se
present en tiempo, podrn requerir directamente al contribuyente;
sin embargo, con motivo de la citada modificacin, en vigor hasta el
31 de diciembre de 2006, en su ltimo prrafo prev una excepcin al
orden de prelacin establecido en el propio precepto respecto del
aludido requerimiento de informacin y documentos, cuando en el
dictamen existan diferencias de impuestos a pagar y stos no se
enteren de conformidad con el penltimo prrafo del artculo 32-A del
indicado cdigo.
SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Revisin fiscal 725/2009. Jefe del Servicio de Administracin
Tributaria, en ausencia de ste y de los Administradores Generales
de Grandes Contribuyentes, Jurdico, de Recaudacin, de Auditora
Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del
Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 28 de
abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos
Navarro. Secretario: Hctor Landa Bez.
poca: Novena poca Registro: 168553 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXVIII,
Octubre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.1o.96 A
Pag: 2444
REVISIN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES
TRIBUTARIAS DEBEN SOLICITAR AL CONTADOR PBLICO QUE LO FORMUL, ANTES
DE HACERLO AL CONTRIBUYENTE, LA INFORMACIN Y DOCUMENTOS NECESARIOS
PARA EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIN, SALVO EN LOS
CASOS DE EXCEPCIN PREVISTOS POR EL ARTCULO 52-A DEL CDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIN.
Conforme al artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin,
cuando las autoridades tributarias en el ejercicio de sus
facultades de comprobacin revisen el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, primeramente debern requerir al
contador pblico que lo formul, cualquier informacin que conforme al
citado cdigo y a su reglamento debiera estar incluida en ellos, la
exhibicin de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la
auditora practicada, los cuales son propiedad del contador pblico,
as como la informacin que se considere pertinente para cerciorarse
del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, salvo las
excepciones que el propio precepto establece. Con tal disposicin,
el legislador constituy un beneficio en favor de los contribuyentes
obligados a dictaminar sus estados financieros, pues de las
consideraciones expresadas por la Comisin de Hacienda y Crdito
Pblico de la Cmara de Diputados en el dictamen de 13 de diciembre
de 2002, que motiv las modificaciones al citado cdigo, publicadas
en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de enero de 2004, dentro
de ellas la adicin del artculo 52-A, as se colige, dado que precis:
"No obstante, esta dictaminadora considera necesario el otorgar
beneficios a los contribuyentes que hoy se encuentran obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador pblico registrado.
Esto, en virtud de que dichos contribuyentes tienen a travs del
dictamen mayores y mejores sistemas de control que el resto de los
contribuyentes. As, se considera conveniente establecer que las
autoridades fiscales, para el ejercicio de sus facultades de
comprobacin, deban primero solicitar la informacin y documentacin
al contador pblico que dictamine antes de hacerlo directamente con
el contribuyente."; de lo que se sigue que la autoridad fiscal, al
ejercer las facultades de comprobacin previstas en la fraccin IV
del artculo 42 del indicado cdigo, debe solicitar al contador
pblico que formul el dictamen de estados financieros, antes de
hacerlo al contribuyente, la informacin y documentos necesarios
para tal fin, salvo en los casos de excepcin previstos por el
propio artculo 52-A.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 691/2007. Fabricacin Industrial Mexicana, S.A. de
C.V. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jos
Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomn Calvo Marn.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2010, la Segunda
Sala declar improcedente la contradiccin de tesis 118/2010 en que
particip el presente criterio.
poca: Novena poca Registro: 169611 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXVII, Mayo
de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.313 A Pag:
1161
REVISIN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS VICIOS DEL
REQUERIMIENTO RELATIVO DIRIGIDO AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO SON
INTRASCENDENTES PARA IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DE UN CRDITO FISCAL, YA
QUE AQUL ES UN ACTO PREVIO AL INICIO DE LAS FACULTADES DE
COMPROBACIN DE LA AUTORIDAD DE LAS QUE STE DERIVA (LEGISLACIN
VIGENTE EN 2004).
En trminos de los artculos 52-A del Cdigo Fiscal de la
Federacin, vigente en 2004 y 56 de su reglamento, las facultades de
comprobacin de la autoridad se consideran iniciadas en el momento
en que se requiere diversa informacin sobre el dictamen de sus
estados financieros directamente al contribuyente, y no cuando con
motivo de la revisin de l se hace el requerimiento respectivo al
contador pblico autorizado, pues ste es un acto previo al inicio de
aqullas. Por tanto, si el contribuyente al impugnar en el juicio de
nulidad un crdito fiscal alega que es ilegal por existir vicios en
el requerimiento dirigido al contador pblico, stos son
intrascendentes, porque este acto no forma parte de las comentadas
atribuciones de las que aqul deriva, acorde con lo sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en su
tesis aislada 2a. XII/2003, visible en el Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVII, febrero de 2003,
pgina 332, de rubro: "REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTADOR PBLICO
AUTORIZADO, EN TRMINOS DEL ARTCULO 55, FRACCIN I, DEL REGLAMENTO
DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. NO ES POSIBLE ANALIZAR SU
LEGALIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE RECLAMA LA LTIMA RESOLUCIN
DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIN DONDE SE DETERMINA UN CRDITO
FISCAL."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
Revisin fiscal 231/2007. Administrador Local Jurdico de Puebla
Sur. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Ral
Oropeza Garca. Secretario: Alejandro Ramos Garca.
poca: Novena poca Registro: 184784 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta Localizacin: Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s):
Administrativa Tesis: 2a. XII/2003
Pag: 332
REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, EN
TRMINOS DEL ARTCULO 55, FRACCIN I, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIN. NO ES POSIBLE ANALIZAR SU LEGALIDAD, CUANDO EN EL
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA SE RECLAMA LA LTIMA RESOLUCIN DE UN PROCEDIMIENTO DE
COMPROBACIN DONDE SE DETERMINA UN CRDITO FISCAL.
Cuando se promueve un juicio contencioso administrativo donde
slo se reclama la nulidad de una resolucin definitiva que contiene
la determinacin de un crdito fiscal, producto de un procedimiento
de comprobacin por parte de las autoridades exactoras, tcnicamente
es imposible entrar al anlisis de la diversa resolucin definitiva
que contiene la determinacin del fisco federal de requerir al
contador pblico autorizado que dictamin estados financieros para
que exhiba informacin y/o documentos relacionados con determinado
contribuyente. Lo anterior obedece a que la impugnacin de la
resolucin definitiva que contiene el crdito fiscal slo permite al
afectado controvertir en el juicio contencioso administrativo los
posibles vicios que llegaren a presentarse en las etapas
integrantes del procedimiento de comprobacin y aquellos que
pudieran verificarse en el dictado de la resolucin culminatoria de
dicho procedimiento, pero no es vlido ni jurdico incluir en este
caso aspectos que son ajenos y anteriores al procedimiento de
comprobacin fiscal, como sera el requerimiento citado, el cual, de
conformidad con la interpretacin sistemtica de los artculos 41-A
del Cdigo Fiscal de la Federacin, y 55 y 56 de su reglamento,
constituye una resolucin administrativa de carcter definitivo,
independiente, anterior y, en su caso, preparatoria del
procedimiento de comprobacin, el cual despus de dicho requerimiento
y a juicio del fisco pudiera llegar a instrumentarse.
Contradiccin de tesis 79/2002-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del
Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de enero de
2003. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretario:
Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve
el tema de la contradiccin planteada.
poca: Novena poca Registro: 183843 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
y su Gaceta Localizacin: Tomo XVIII, Julio de 2003 Materia(s):
Administrativa Tesis: 2a./J. 55/2003
Pag: 198
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL
CONTRIBUYENTE EN TRMINOS DEL ARTCULO 55, FRACCIN II, DEL REGLAMENTO
DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL
CONTADOR PBLICO AUTORIZADO QUE LO ELABOR, PUES DE LO CONTRARIO SE
ACTUALIZA LA CAUSA DE ANULACIN PREVISTA EN EL ARTCULO 238, FRACCIN
III, DEL CITADO CDIGO.
De lo dispuesto en los artculos 32-A, 38, 42, fraccin IV, 52,
134, 135, 136 y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como en
los numerales 45, 45-A, 46, 55, 56, 57 y 58 de su Reglamento, se
advierte que el dictamen de estados financieros, a travs de
profesional autorizado por la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, constituye un acto que involucra ante el fisco tanto al
contribuyente como al contador que lo elabor; de ah que si la
autoridad exactora ejerce su facultad de comprobacin, el
procedimiento administrativo ser de la incumbencia de ambos,
situacin que les permite acudir a ste en aras de conservar un
estado de seguridad jurdica en el proceso tributario relativo. De
este modo, la interpretacin que debe recaer al artculo 55, fraccin
II, del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, que establece
que los requerimientos de informacin y documentacin al
contribuyente "se harn por escrito, con copia al contador pblico",
es en el sentido de que tambin se notificarn oportunamente al
profesionista oficialmente autorizado, incluso en forma personal,
de conformidad con lo previsto en los artculos 134, fraccin I, y
136 del indicado Cdigo Fiscal de la Federacin; lo contrario violara
la garanta de audiencia y los principios que rigen a los
reglamentos. Adems, al practicar la notificacin respectiva, debe
observarse la formalidad de entregar "copia" del acto
administrativo al interesado (primer prrafo del artculo 135 del
Cdigo Fiscal de la Federacin). Por tanto, la falta de esa
notificacin actualiza, respecto de la resolucin definitiva con que
culmina el procedimiento, la causal de anulacin prevista en el
artculo 238, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, en
virtud de que tal omisin se ubica procesalmente en un momento
posterior al inicio del procedimiento de comprobacin relativo, lo
que afecta las defensas tanto del contribuyente como del contador
autorizado que, al presentarse, influye en el sentido de la
resolucin culminatoria del proceso fiscalizador respectivo.
Contradiccin de tesis 163/2002-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito, y
Tercero y Dcimo Tercero del Primer Circuito, todos en Materia
Administrativa. 6 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Jos
Vicente Aguinaco Alemn. Secretario: Emmanuel G. Rosales
Guerrero.
Tesis de jurisprudencia 55/2003. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesin privada del veintisiete de junio de
dos mil tres.
poca: Novena poca Registro: 171631 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXVI, Agosto
de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.533 A Pag:
1822
REVISIN DE DICTMENES FORMULADOS POR CONTADORES PBLICOS
AUTORIZADOS. PARA SU CONCLUSIN ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTCULO 46-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.
Si bien es cierto que el artculo 42 del Cdigo Fiscal de la
Federacin prev diversas facultades de la autoridad a fin de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias por
parte de los contribuyentes, tales como la revisin de escritorio o
de gabinete (fraccin II), las visitas domiciliarias (fraccin III),
y la revisin de dictmenes formulados por contadores pblicos sobre
los estados financieros de aqullas y sobre las operaciones de
enajenacin de acciones que realicen, as como la declaratoria por
solicitudes de devolucin de saldos a favor del impuesto al valor
agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusin para
efectos fiscales formulado por contador pblico y su relacin con el
cumplimiento de disposiciones fiscales (fraccin IV), y que las dos
primeras atribuciones estn acotadas por el artculo 46-A del Cdigo
Fiscal de la Federacin en cuanto al tiempo que deben durar; tambin
lo es que el plazo dentro del cual la autoridad debe concluir las
revisiones de escritorio o de gabinete o las visitas domiciliarias
no slo es aplicable a stas, sino tambin a la revisin de dictmenes
formulados por contadores pblicos autorizados, ya que, adems de que
no hay disposicin alguna en el citado cdigo que contemple su
exclusin, los tres supuestos descritos participan de una misma
naturaleza, es decir, la facultad que se otorga a la autoridad de
revisar la contabilidad del contribuyente y la necesidad de que tal
prerrogativa culmine en un tiempo determinado por la ley; de ah que
ninguna razn pueda justificar un trato desigual ante situaciones
iguales.
SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 138/2007. Editorial Celular, S.A. de C.V. 30 de
mayo de 2007. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del
Magistrado F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Alberto Prez Dayn.
Secretaria: Irma Gmez Rodrguez.
poca: Novena poca Registro: 186135 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVI, Agosto
de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A.T.57 A
Pag: 1375
REVISIN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR
PBLICO AUTORIZADO. DEBE SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL
ARTCULO 64, FRACCIN I, PRRAFO SEGUNDO, DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIN (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO), DE LO CONTRARIO, SU VIOLACIN O
INOBSERVANCIA CONDUCE A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIN
IMPUGNADA.
El artculo 64, fraccin I, prrafo segundo, del Cdigo Fiscal de la
Federacin (derogado a partir del uno de enero de mil novecientos
noventa y cinco) estableca, en lo conducente, que: "Las autoridades
fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobacin
respecto de contribuciones que se pagan mediante declaracin
peridica formulada por los contribuyentes, procedern como sigue
para determinar contribuciones omitidas: I. ... Si se tratare de
contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados
por contador pblico autorizado, se considerar como ltimo ejercicio,
aquel de doce meses por el que se haya presentado el ltimo
dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses
desde que present dicho dictamen sin haber presentado otro. En
estos casos la determinacin tambin podr abarcar los meses
posteriores a la presentacin del ltimo dictamen. Lo dispuesto en
este prrafo se aplicar tambin a un ejercicio irregular, siempre que
el ejercicio regular inmediato anterior tambin est dictaminado.".
La interpretacin de dicho precepto permite colegir que cuando se
presente el dictamen de los estados financieros, el ejercicio
fiscal que debe revisar la autoridad hacendaria ser aquel ltimo de
doce meses al que corresponda, precisamente, dicho dictamen, a
menos que concurra la salvedad que prev el referido prrafo, esto
es, que se hubiere presentado otro dictamen posterior o que se
detecten irregularidades en su revisin, pues en este segundo
supuesto, la autoridad fiscal no slo est facultada para revisar ese
ejercicio irregular, sino tambin los relativos a los cinco aos
anteriores, segn lo prevenido en el diverso numeral 67 del repetido
cdigo tributario federal, procedimiento al que, sin duda, debe
sujetarse siempre que se trate de la revisin de los estados
financieros dictaminados pues, de lo contrario, su violacin o
inobservancia encuadra en la causa de nulidad contemplada en el
artculo 238, fraccin IV, de este ordenamiento, al implicar la
contravencin de una disposicin legal aplicable como lo es el citado
numeral 64, lo que trae como consecuencia la nulidad lisa y llana
de la resolucin impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 109/2002. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 11
de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe
Alejo Luna. Secretaria: Laura Elvira Crdenas Mateos.
poca: Novena poca Registro: 186438 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVI, Julio
de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.120 A
Pag: 1395
REVISIN DE DICTMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. LA VIOLACIN AL
ARTCULO 55, FRACCIN I, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIN ACTUALIZA EL ESPECIAL TIPO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIN
IMPUGNADA, PREVISTO EN EL LTIMO PRRAFO DEL ARTCULO 239 DEL CDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIN.
La nulidad de la resolucin por vicios de carcter formal, que se
configura al actualizarse una omisin en el procedimiento
fiscalizador, como lo es la violacin a lo dispuesto por el artculo
55, fraccin I, del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin,
consistente en la omisin de dar a conocer al actor del juicio de
nulidad el oficio por el que se requiere al contador pblico
autorizado para que exhiba informacin y documentacin, a fin de
revisar los estados financieros del contribuyente, encuadra en la
fraccin III del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin, pues
constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del
particular y trasciende al sentido de la resolucin impugnada, por
lo que conforme a la naturaleza del acto que dio origen a esa
violacin, debe declararse la nulidad de la resolucin impugnada
conforme al especial tipo de nulidad previsto en el ltimo prrafo
del artculo 239 del mencionado cdigo, cuyos alcances no pueden ser
otros que la autoridad demandada deje insubsistente la resolucin
impugnada y emita una nueva, en la que declare nulo el
procedimiento de la revisin de estados financieros desde el momento
en que se cometi la violacin formal, sin que con ello se obligue ni
se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de
ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el
ejercicio de esta ltima atribucin queda dentro del campo de las
facultades discrecionales de la autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
Revisin fiscal 57/2002. Administrador Local Jurdico de Puebla
Norte. 8 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Higuera Corona. Secretario: Jos Alberto Arriaga Faras.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2003, la Segunda
Sala declar improcedente la contradiccin de tesis 79/2002-SS en que
particip el presente criterio.
poca: Octava poca Registro: 211375 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin Localizacin: Tomo XIV, Julio de 1994
Materia(s): Administrativa Tesis:
Pag: 553
DICTAMENES FINANCIEROS. SU COMPROBACION POR LA AUTORIDAD FISCAL
DEBE CEIRSE A LA LEY.
De la correcta interpretacin de los artculos 52 del Cdigo Fiscal
de la Federacin y 50 de su Reglamento, es de concluirse que la
autoridad fiscal slo inicia sus facultades de comprobacin respecto
de los dictmenes financieros de los contribuyentes en caso de que
su actuacin encuadre en cualquiera de las hiptesis a que se
refieren las fracciones II y III del artculo 55 del Reglamento
referido, que seala los procedimientos a seguir tratndose de la
revisin de dictmenes sobre estados financieros de los
contribuyentes elaborados por contador pblico autorizado,
estableciendo que toda la documentacin que la revisora requiera
deber solicitarla en primer trmino al contador pblico que elabor el
dictamen y slo en caso de que ste no la proporcione debe dirigirse
al contribuyente; de ah que si aparece que la autoridad fiscal
requiri directamente al contribuyente documentacin e informes para
la revisin de sus estados financieros, dictaminados por contador
pblico, sin que en forma previa hubiera requerido al profesional
que elabor el dictamen, resulta incontrovertible que tal acto no
dio inicio a las facultades de comprobacin del fisco federal, toda
vez que las autoridades administrativas deben encauzar sus actos a
los trminos y formas que la ley establece; dicho en otras palabras
slo pueden hacer lo que sta les permita, y por consiguiente
cualquier acto distinto, al no seguirse el procedimiento
previamente establecido, es insuficiente para considerar que la
autoridad hace uso de sus facultades de comprobacin, circunstancia
que le impide efectuar la determinacin de crdito alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisin fiscal 4/89. Procuradura Fiscal de la Federacin. 31 de
mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen.
Secretario: Enrique Crispn Campos Ramrez.
Revisin fiscal 200/88. Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. 13
de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera
Virgen. Secretario: Guillermo Bez Prez.
poca: Octava poca Registro: 214056 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin Localizacin: Tomo XII, Diciembre de 1993
Materia(s): Administrativa Tesis:
Pag: 869
ESTADOS FINANCIEROS, DICTAMEN DE LOS. PROCEDIMIENTO PARA SU
REVISION Y FACULTADES DE COMPROBACION (ARTICULOS 64 DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION Y 55 DE SU REGLAMENTO). SU CONTRAVENCION
PROVOCA LA NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO FISCAL DE LA
RESOLUCION COMBATIDA.
Cuando la resolucin impugnada en el juicio fiscal proviene de un
acto o procedimiento unilateral de la autoridad, como lo es el
procedimiento para la revisin de dictmenes de estados financieros o
cuando la autoridad hacendaria hace uso de sus facultades de
comprobacin, de conformidad con los artculos 55, fraccin II, del
Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin y 64, fraccin I, del
citado cdigo, en donde no se da intervencin alguna al particular, o
la intervencin o participacin que ste tuvo fue de simple
colaboracin con la autoridad en la aportacin de documentos,
informacin u otros datos sobre su situacin fiscal, de ninguna
manera se puede vincular la sentencia anulatoria a ningn efecto en
trminos de la fraccin III del artculo 238 y 239, ltimo prrafo, del
cdigo tributario federal, en virtud de que la ilegalidad
correspondiente no guarda relacin con la afectacin de las defensas
del particular, que hubiera trascendido al sentido de la resolucin.
Por tanto, en estos casos, al decretarse la nulidad por existir una
violacin habida dentro de un procedimiento unilateral, por
contravencin de las disposiciones aplicadas o, en su caso, porque
se dejaron de aplicar las debidas, en razn de que la violacin de
que se trata necesariamente implica una infraccin a la norma que la
establece, es inconcuso que, en el referido supuesto, se surte la
causal de nulidad prevista en la fraccin IV del artculo 238 del
Cdigo Fiscal de la Federacin y, por ende, procede declarar la
nulidad lisa y llana con apoyo en la fraccin II del artculo 239 del
referido cdigo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Revisin fiscal 1511/92. Embotelladora de Tampico, S. A. de C. V.
23 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto
Hernndez Fonseca. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
Precedente:
Revisin fiscal 311/91-I. Inmobiliaria y Fraccionadora Cadena, S.
A. de C. V. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Mara Aguilar Morales. Secretario: Antoln Hiram Gonzlez Cruz.
poca: Dcima poca Registro: 2002303 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
y su Gaceta Localizacin: Libro XV, Diciembre de 2012 Tomo 1
Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 149/2012 (10a.) Pag:
654
FACULTADES DE COMPROBACIN. LA OBLIGACIN DE NOTIFICAR AL
CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PBLICO SOBRE EL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIN O DOCUMENTACIN, A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 55 DEL
REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN ABROGADO, QUED
SUPRIMIDA CON LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIN EL 28 DE JUNIO DE 2006 AL ARTCULO 52-A DE DICHO
CDIGO.
La obligacin de las autoridades fiscales de notificar al
contribuyente el requerimiento de informacin o documentacin al
contador pblico, o bien, de notificar a ste el requerimiento a
aqul, estuvo prevista en el artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la
Federacin a partir de su inclusin en ste en 2004, el cual fue
homologado con el artculo 55 del abrogado Reglamento de dicho
ordenamiento que contena disposicin en ese sentido desde 1984; sin
embargo, con la reforma al citado numeral 52-A, publicada en el
Diario Oficial de la Federacin el 28 de junio de 2006, se suprimi
la obligacin para las autoridades fiscales de notificar con copia
al contribuyente el requerimiento de informacin o documentacin al
contador pblico, de donde deriva que la previsin reglamentaria debe
considerarse suprimida, en virtud de que, al modificarse el texto
legal, hubo manifestacin expresa del legislador en ese sentido, lo
que se justifica en la medida en que el artculo 52-A establece el
procedimiento especial y concreto al que debe ceirse la facultad de
comprobacin consistente en la revisin de dictmenes financieros.
Contradiccin de tesis 214/2012. Entre las sustentadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Regin con residencia en la Paz, Baja
California Sur (en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo
Segundo Circuito). 26 de septiembre de 2012. Mayora de tres votos.
Disidentes: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas y Sergio A. Valls
Hernndez. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretaria:
Maura Anglica Sanabria Martnez.
Tesis de jurisprudencia 149/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del tres de octubre de
dos mil doce.
Nota:
Por ejecutoria del 3 de octubre de 2013, el Pleno declar
inexistente la contradiccin de tesis 524/2012 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis,
al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa,
2a. XLIV/2009 de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIN. LA ESTABLECIDA
EN EL ARTCULO 52-A, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN
RELACIN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN DIRIGIDO
AL CONTADOR PBLICO, SIN NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE, NO SE RIGE POR
EL ARTCULO 14, SINO POR EL 16 DE LA CONSTITUCIN, Y CONFORME A STE
NO TRANSGREDE LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA AH PREVISTA.", que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta, Novena poca, Tomo XXIX, Mayo de 2009, pgina 271.
Por ejecutoria del 20 de agosto de 2013, el Pleno declar sin
materia la contradiccin de tesis 66/2013 derivada de la denuncia de
la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse
que una de las Salas contendientes se apart del criterio en
contradiccin, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
poca: Dcima poca Registro: 2005402 Instancia: Primera Sala Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
Publicacin: viernes 31 de enero de 2014 10:05 h Materia(s):
(Administrativa) Tesis: 1a. VII/2014 (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIN. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN AL
CONTADOR PBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS
PREVISTO EN EL ARTCULO 52-A, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIN, NO INICIA LA FACULTAD DE COMPROBACIN QUE PUEDE CULMINAR
CON LA IMPOSICIN DE UN CRDITO FISCAL, POR LO QUE NO EXISTE
OBLIGACIN DERIVADA DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL
PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTADOR PBLICO ANTES DE
EMITIR UN CRDITO FISCAL.
El procedimiento para efectuar el requerimiento de informacin al
contador pblico autorizado para dictaminar estados financieros,
previsto en el artculo 52-A, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, no pone fin a la va administrativa ejercida ni establece
la situacin fiscal definitiva que ha de guardar el contribuyente;
tampoco permite la calificacin jurdica de los estados financieros
analizados, pues la que contiene la determinacin de un crdito
fiscal, es la resolucin definitiva con la que culmina el
procedimiento de comprobacin que efectan las autoridades fiscales y
no aquel procedimiento. Por tanto, no es dable confundir el
procedimiento de comprobacin que culmina con una resolucin
definitiva que contiene la determinacin de un crdito fiscal, con el
procedimiento por el que se requiere al contador pblico autorizado,
que se caracteriza por ser autnomo de aquel procedimiento de
comprobacin, ya que como expresamente lo seala la fraccin II del
artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, si la informacin
requerida al contador pblico no fuera suficiente a juicio de la
autoridad fiscal para conocer la situacin del contribuyente, o si
no se presentaron dentro de los plazos que establece el artculo
53-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, "las autoridades fiscales
podrn ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de
comprobacin". Por tanto, es inconcuso que no existe obligacin
derivada del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos de dar a conocer al contribuyente el procedimiento
por el que se requiere al contador pblico antes de emitir un crdito
fiscal, porque el citado artculo 52-A, fraccin I, slo establece la
obligacin de exhibir la informacin o documentacin requerida, lo que
constituye un deber formal que no se traduce en una disminucin
patrimonial o afectacin definitiva de la libertad, propiedades,
posesiones o derechos del contribuyente.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisin 2226/2013. Banca Mifel, S.A.,
Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero Mifel. 9 de octubre
de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar
Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutirrez
Ortiz Mena. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas.
Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada.
Esta tesis se public el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federacin.
poca: Novena poca Registro: 184907 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta Localizacin: Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s):
Administrativa Tesis: 2a. XVII/2003
Pag: 326
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO.
EL ARTCULO 32-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE EN 1997,
NO IMPLICA LA DELEGACIN DE LA FACULTAD REVISORA DEL ESTADO.
El contador pblico autorizado, al emitir el dictamen previsto en
el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en 1997,
no ejerce una funcin de verificacin reservada a la autoridad
fiscal, pues si bien revisa la situacin fiscal del sujeto pasivo
del tributo, ello es con la finalidad de sustentar la afirmacin de
los hechos o actos detallados en su dictamen, en cumplimiento a la
obligacin impuesta por el propio precepto, sin que ello constituya
un acto de comprobacin, que en sentido estricto corresponde a la
autoridad fiscal. Adems de que en la prctica del dictamen citado,
para comprobar el debido acatamiento de las obligaciones fiscales,
la autoridad hacendaria no delega alguna de las facultades de que
est investida ni hace uso de ellas, ya que conforme a lo ordenado
en los artculos 42, fraccin IV y 52, antepenltimo prrafo, del Cdigo
invocado, el ejercicio de la facultad revisora del Estado est
reservado a la autoridad fiscal, sin que el contador pblico
autorizado sea un rgano de la administracin pblica federal, por lo
que legalmente no le pueden ser delegadas facultades de ninguna
naturaleza, ni mucho menos puede ejercer la facultad revisora, pues
su actuacin consiste en auxiliar tanto a los contribuyentes como a
las autoridades hacendarias federales, de manera que dicho informe
est sujeto a la revisin y comprobacin que de l, en su momento, haga
la autoridad exactora; por tanto, dicho dictamen tiene naturaleza
de una mera opinin sobre la situacin fiscal del contribuyente, en
trminos de lo dispuesto por el antepenltimo prrafo del referido
artculo 52.
Amparo directo en revisin 1167/2000. Banco Nacional de Comercio
Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz
Matas.
poca: Novena poca Registro: 184896 Instancia: Segunda Sala Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta Localizacin: Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s):
Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XIV/2003
Pag: 326
ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACIN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR
PBLICO AUTORIZADO, IMPUESTA EN EL ARTCULO 32-A, PRRAFO PRIMERO, DEL
CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE EN 1997, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El dispositivo citado que establece la obligacin a cargo de
determinadas categoras de contribuyentes de hacer dictaminar sus
estados financieros por contador pblico registrado ante las
autoridades fiscales, en trminos del numeral 52 del Cdigo Fiscal de
la Federacin, no contraviene el principio de legalidad tributaria
consagrado en la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que
dicho principio exige que todos los elementos del tributo estn
previstos en una ley en sentido formal y material, tambin lo es que
en l no quedan comprendidas las obligaciones de naturaleza formal
adjetiva distintas de la de pago del gravamen correspondiente, por
lo que la obligacin de dictaminar los estados financieros no se
vincula con el principio constitucional en comento, pues ni en
forma expresa o implcita incide en la determinacin de los elementos
de un tributo, tales como el sujeto pasivo, el objeto, la tasa, la
tarifa, la base gravable y la poca de pago, ya que el dictamen slo
produce la presuncin de que son ciertos los hechos afirmados en l,
en trminos del referido artculo 52.
Amparo directo en revisin 1167/2000. Banco Nacional de Comercio
Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz
Matas.
poca: Novena poca Registro: 186210 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVI, Agosto
de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.355 A
Pag: 1332
NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE
PARA EFECTOS CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, UNA VEZ INICIADO EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COMPROBACIN, OMITE NOTIFICAR AL
CONTADOR PBLICO QUE EMITI EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.
Conforme a los artculos 42, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la
Federacin, y 55 y 56 de su reglamento, el ejercicio de las
facultades de comprobacin de los dictmenes financieros de los
contribuyentes formulados por contador pblico inicia cuando la
autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos
sealados en las fracciones II y III del artculo 55 del propio
ordenamiento legal, esto es, en el momento en que dicha autoridad
requiere al contribuyente la informacin o documentacin a que se
refieren los incisos c) y d) de la fraccin I de este numeral y, a
la vez, inicia el procedimiento respectivo, que tiene por objeto
revisar esos dictmenes, lo que eventualmente puede dar lugar a un
acto que determine un crdito fiscal. Ahora bien, si la autoridad
fiscal incumple con lo dispuesto en la citada fraccin II del
artculo 55, en la medida en que, una vez iniciado el procedimiento
preparatorio que conduce a la emisin de la resolucin impugnada,
omite notificar al contador pblico que realiz el dictamen de
estados financieros, es claro que incurre en un vicio del
procedimiento administrativo, pues ste debe ser entendido como la
serie de presupuestos, condiciones y actos que preparan la voluntad
de la administracin y permiten concluir con la emisin del acto
administrativo y, por tanto, se actualiza la hiptesis de ilegalidad
prevista en la fraccin III del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la
Federacin que lleva a declarar una nulidad para efectos en trminos
del artculo 239, fraccin III, del propio cdigo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de abril de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Alma Margarita Flores Rodrguez.