JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LAS PRETENSIONES EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 17 de mayo de 2006, EXP.
1987-2006-PA/TC 2. Que cabe precisar que las instancias que
preceden a este Tribunal rechazaron la demanda invocando la causal
2 del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional, es decir, la
existencia de otra va procedimental especfica igualmente
satisfactoria para el derecho constitucional considerado vulnerado.
Por tanto, es deber de este Tribunal pronunciarse al respecto. 3.-
Que, cumpliendo con su deber de motivacin (artculo 139, inciso 5,
de la Constitucin y artculo 12 del TUO de la Ley Orgnica del Poder
Judicial), las instancias precedentes aducen que se ha configurado
la causal de improcedencia antes referida, resultando aplicable la
ley que regula el proceso contencioso-administrativo (Ley 27584),
pues en esta va es posible la actuacin de medios probatorios,
necesaria para la dilucidacin de los hechos alegados. 4.- Que, por
otra parte, el artculo 5 de la Ley 27584 seala que en el proceso
contencioso-administrativo podrn plantearse pretensiones con objeto
de obtener la declaracin de nulidad, total o parcial, o la
ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o
restablecimiento del derecho o inters jurdicamente tutelado y la
adopcin de las medidas o actos necesarios para tales fines, entre
otros.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LAS ACTIVIDAD
PROBATORIA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 17 de mayo de 2006, EXP.
1987-2006-PA/TC 5.- Que este Tribunal, como lo ha expresado en la
STC 1803-2004-AA/TC, FJ 8, coincide con el criterio de los
juzgadores que lo preceden en el sentido de que la controversia se
centra y gira en torno a la veracidad del acta probatoria obrante a
fojas 11, que sustenta la resolucin de multa impugnada,
requirindose en este caso de la actuacin de mayores medios
probatorios a fin de demostrar si efectivamente tal documento tiene
valor y cumple los requerimientos de forma y fondo para
constituirse como tal (pericia, revisin de documentos contables,
inspeccin, etc.) con objeto de lograr certeza en el juzgador al
evaluar si realmente existi vulneracin de derechos
constitucionales. 6.- Que el artculo 9 del Cdigo Procesal
Constitucional establece la ausencia de etapa probatoria en los
procesos de amparo. Indica, adems, que solo proceden los medios
probatorios que no requieren actuacin. Como se ha subrayado, en el
presente caso, resulta indispensable la actuacin de medios
probatorios, por lo que la actora deber acudir al
contencioso-administrativo, con la finalidad de dilucidar la
controversia, de acuerdo con lo estipulado en el subcaptulo III,
artculos 27 al 31 de la Ley 27584.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA EJECUCIN DE LAS
SENTENCIAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR:
TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, Lima, 3 de marzo de 2011, EXP. N. 03338-2009-PC/TC
16. Que bajo este marco es que este Tribunal debe apreciar tambin
la conducta adoptada por la parte demandada, en especial la del
Procurador Pblico que autoriz los escritos de nulidad y apelacin en
cuestin. En efecto, este Colegiado observa que la parte demandada
ha incurrido en una manifiesta conducta dilatoria al presentar el
recurso de nulidad con fecha 8 de febrero de 2007, es decir casi 7
meses despus de que el Primer Juzgado Civil lo requiriera para el
cumplimiento de la decisin, mediante resolucin nmero 16 de fecha 19
de julio del 2006. Es decir, no obstante hallarse la entidad
demandada obligada a cumplir lo decidido en el proceso o a informar
de los trmites iniciados para su cumplimiento, conforme a lo
establecido en el artculo 42 de la Ley N 27584, present una nulidad
que pretenda que no se aplique el trmino de dos das a su caso,
cuando ella misma ya haba incumplido la sentencia por un lapso de
tiempo muchsimo mayor, esto es, 7 meses. Lo irrazonable y
tendenciosamente dilatorio de esta conducta se confirma cuando,
luego de hacrsele un segundo requerimiento para que d cuenta de los
trmites seguidos para el cumplimiento de la sentencia (mediante
Resolucin N 25 del Primer Juzgado Civil), la parte demandada, en
lugar de dar cumplimiento a lo requerido, present un recurso de
apelacin de fecha 22 de julio del 2008 contra la resolucin del
Juzgado que declar improcedente la nulidad presentada. 17. Que en
consecuencia, este Colegiado debe, igualmente, llamar severamente
la atencin del Procurador Pblico a cargo de los Asuntos Judiciales
del Ministerio Pblico a fin de no llevar a cabo actos procesales
que retarden o impidan la ejecucin de una resolucin judicial firme
y con autoridad de cosa juzgada, respetando los deberes del
ejercicio profesional de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 292
de la Ley Orgnica del Poder Judicial.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA COMPATIBILIDAD DE
NORMAS CON EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los 28 das del mes de marzo de 2007,
EXP. 2054-2006-PA/TC 4. Respecto al aspecto sustancial de la
presente controversia, la parte demandada contradice lo solicitado
por la recurrente conforme al fundamento 1, supra, argumentando que
el artculo 119, inciso d) del Cdigo Tributario, habra sido derogado
tcitamente por lo dispuesto en el artculo 23 de la ley que regula
el proceso contencioso administrativo, Ley 27584 del 15.04.02, que
seala lo siguiente: La admisin de la demanda no impide la ejecucin
del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta
Ley sobre medidas cautelares. 5.El Tribunal Constitucional discrepa
de los alegatos de la demandada por las siguientes razones: A) Al
momento de producirse los hechos, an no haba sido sustituido el
artculo 119, inciso d) del Cdigo Tributario por lo dispuesto en el
artculo 56 del Decreto Legislativo 953, por lo que corresponda
aplicarse el primero. B) No es posible alegar que el artculo 23 de
la Ley 27584 establece una derogacin tcita del artculo 119, inciso
d) del Cdigo Tributario, puesto que, por un lado, la propia norma
VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario establece que las
normas tributarias slo se derogan o modifican por declaracin
expresa de otra norma del mismo rango o jerarqua superior; y, por
otro, la referida Ley nicamente derog de manera expresa los
artculos 157 a 161 del TUO del Cdigo Tributario, conforme al punto
3 de su primera disposicin derogatoria. 6. Si bien podra parecer
incompatible lo dispuesto por el inciso d) del artculo 119 del
Cdigo Tributario (antes de su sustitucin) con el contenido del
artculo 23 de la Ley 27584, lo cierto es que en la interpretacin
conjunta de ambos dispositivos, el juez constitucional debe
preferir aquella que resguarde mejor la tutela jurisdiccional
efectiva de los derechos del contribuyente, conforme este Colegiado
lo ha establecido en las sentencias N. 0015-2005-PI/TC y N.
0075-2004-AA/TC, afirmando que: toda interpretacin debe ser acorde
con los principios pro homine y pro libertatis, segn los cuales,
ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe
optar por aquella que conduzca a una mejor proteccin de los
derechos fundamentales, descartando as las que restrinjan o limiten
su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en
lugar de asumirse la interpretacin restrictiva, e impedir el
derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella
que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho
(...).
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: REMISIN JUEZ
COMPETENTE Y VA PROCEDIMENTAL ESPECFICA
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 1 de octubre de 2007, EXP.
2695-2007-PA/TC 5. Que con fecha 15 de mayo del 2006 el
Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declar
fundada la demanda por considerar que el silencio administrativo
negativo al que hace alusin la demandada no implica que se inicie
el cmputo de plazos ni trminos de impugnacin, conforme lo seala el
artculo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; ms
an si se encuentra en trmite la presentacin de un recurso de
reconsideracin, revisin o apelacin, segn lo dispuesto por el
artculo 16 de la Ley N. 26979. 6. Que la recurrida revoca la
apelada y reformndola la declara improcedente, por considerar que
resulta de aplicacin lo dispuesto en el artculo 5. inciso 2 del
Cdigo Procesal Constitucional. 7.Que en el caso concreto se
advierte que la pretensin puede ser discutida a travs del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho
procedimiento constituye una va procedimental especfica para
restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a
travs de la declaracin de invalidez de los actos administrativos y
a la vez tambin es una va igualmente satisfactoria respecto al
mecanismo extraordinario del proceso constitucional.
Consecuentemente la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a travs del proceso contencioso-administrativo y no a
travs del proceso constitucional, tanto ms si su esclarecimiento
requiere de un proceso con etapa probatoria. 8. Que en casos como
el de autos donde se declara improcedente la demanda de amparo por
existir una va especfica igualmente satisfactoria, este Tribunal
tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC,
fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado
de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser el rgano jurisdiccional
competente o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. As
avocado el proceso por el juez competente, ste deber observar, las
reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los
fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: ARTCULO 47 DEL TUO DE
LA LEY 27584 Y LA LEY 28411 EJECUCIN DE SENTENCIAS JUDICIALES
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Resolucin aclaratoria), Lima, 29 de
marzo de 2005, EXP. N. 0009-2004-AI/TC 1.Que el recurrente solicita
que se aclare el fundamento jurdico 17 de la sentencia, pues en
este segn aduce se hace mencin a una disposicin legal (el artculo
42 de la Ley N. 27584) que al momento de la publicacin de la
sentencia se encontraba tcitamente derogada por el artculo 70 de la
Ley N. 28411. En el referido fundamento se seala lo siguiente:
(...) el procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia N.
088-2000 para la acreditacin y pago de las deudas pendientes como
consecuencia de los procedimientos de expropiacin durante el
proceso de Reforma Agraria, debe ser interpretado como una opcin
que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de
acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda
actualizada, ms los intereses que correspondan conforme a ley, y
cuyas sentencias debern ejecutarse con arreglo al artculo 42 de la
Ley N. 27584, modificado por la Ley N. 27684, conforme a la
interpretacin que de dicho artculo efectuara el Tribunal
Constitucional en los FF.JJ. 43 a 65 de la sentencia recada en los
Exps. N.os 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI (acumulados). 2.
Que, sin embargo, la Ley N. 28411 -que supuestamente modifica el
artculo 42 de la Ley N. 27584- fue publicada el 8 de diciembre de
2004, mientras que la sentencia fue expedida el 2 de agosto de
2004, motivo por el cual en modo alguno podra considerarse que este
Tribunal ha fundamentado su decisin en la aplicacin de una norma
derogada. En efecto, como no podra ser de otro modo, cuando el
Tribunal Constitucional expide sus sentencias, aplica las
disposiciones constitucionales y legales que se encuentran vigentes
en la fecha en que dicha expedicin tiene lugar, y no aquellas
vigentes en la fecha en que la sentencia es publicada. Pretender lo
contrario, supondra exigir a este Colegiado ejercer una prognosis
en torno a cul ser la mutacin del ordenamiento jurdico entre la
fecha en que la sentencia es expedida y aquella en que esta es
publicada, lo que resulta manifiestamente irrazonable. 3.Que, sin
perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el recurrente se
equivoca al sostener que el artculo 42 de la Ley N. 27584 ley que
regula el proceso contencioso- administrativo ha sido derogado por
el artculo 70 de la Ley N. 28411, pues este ltimo artculo no deroga
el procedimiento para la ejecucin de las sentencias judiciales en
calidad de cosa juzgada dictadas contra el Estado que ordenan el
pago de sumas de dinero, sino tan solo modifica las fuentes
presupuestales que pueden ser afectadas a efectos de recabar los
montos para efectuar el pago. En efecto, mientras que el inciso 3)
del artculo 42 de la Ley N. 27584 establece que en el caso de que
los recursos del Pliego Presupuestario donde se gener la deuda no
sean suficientes para afrontarla, ser necesario destinar hasta el
tres por ciento (3%) de la asignacin presupuestal que le
corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios, monto
que ser calculado deduciendo el valor correspondiente a la
asignacin para el pago del servicio de la deuda pblica, la reserva
de contingencia y las obligaciones previsionales, el artculo 70 de
la Ley N. 28411 dispone que para efectuar el pago se debe afectar
hasta el tres por ciento (3%) de los montos aprobados en el
Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepcin de los
fondos pblicos correspondientes a las Fuentes de Financiamiento
Donaciones y Transferencias y Operaciones Oficiales de Crdito
Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gastos
vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de
tesorera y de deuda. En el resto de su dispositivo, el artculo 70
de la Ley N. 28411 simplemente complementa el artculo 42 de la Ley
N. 27584, estableciendo que los montos de las afectaciones
presupuestales debern depositarse en una cuenta en el Banco de la
Nacin, y que en caso de que los montos de los requerimientos de
obligaciones de pago superen el porcentaje referido, la entidad
debe cumplir con efectuar el pago en forma proporcional a todos los
requerimientos existentes de acuerdo con un estricto orden de
notificacin; asimismo, seala que los requerimientos de pago que
superen los montos aludidos se atendern con cargo a los
presupuestos aprobados dentro de los cinco aos fiscales
subsiguientes, plazo que fue encontrado razonable por este Tribunal
al analizar la constitucionalidad del artculo 16.5.a de la Ley N.
28128 Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2004,
en las STC 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI (acumulados).
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: PLAZOS DE CADUCIDAD
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR: TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recada en el EXP. N. 03803-2010-PA/TC 6.A fojas 258, cuaderno nico,
obra la resolucin judicial cuestionada de fecha 30 de marzo del
2007, expedida por la Segunda Sala Civil de Piura, que desestim la
demanda contencioso administrativo, en la cual se argumenta que las
pretensiones de la parte demandante han incurrido en caducidad por
cuanto el acto administrativo materia de revisin (la R.A. N
749-98-A emitida en fecha 17 de julio de 1998) fue objeto de
impugnacin en fecha 19 de febrero de 1999 la que al no ser resuelta
en el plazo de ley debi considerarse como denegado e interponer su
recurso de revisin () consecuentemente a la fecha de inicio de la
presente demanda contencioso administrativo, ocurrido el 20 de
junio del 2005, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses
previsto en el artculo 17.3 de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo que fija en 6 meses contado desde la fecha que venci
el plazo legal para expedir resolucin que ocurri en fecha 19 de
abril de 1999 (). De otro lado, a fojas 269, cuaderno nico, obra la
resolucin judicial cuestionada de fecha 8 de abril del 2009,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, que desestim el
recurso de casacin por razones de caducidad, en la cual se
argumenta que la Resolucin Administrativa N 740-98-A no fue
impugnada dentro del plazo y a travs del recurso correspondiente,
segn as se infiere del artculo 98 y 99 del Decreto Supremo N
002-94-JUS (). 7.Por consiguiente, una vez analizado y evaluado el
contenido de los actos procesales antes descritos (sentencia de
segunda instancia y resolucin casatoria) este Colegiado considera
que tanto la Sala Superior como la Sala Suprema no han vulnerado el
derecho del recurrente a la debida motivacin de las resoluciones,
toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen las
razones y/o justificaciones lgicas que llevaron a los rganos
judiciales a desestimar la demanda contencioso administrativa y el
recurso de casacin por razones de caducidad: el cuestionamiento
fuera del plazo de la Resolucin Administrativa N 740-98-A.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: PLAZO DE CADUCIDAD Y
HUELGA DEL PODER JUDICIAL RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -
PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 23 de
abril de 2012, EXP. N. 04135-2011-PA/TC 4.Que se aprecia de la
resolucin cuestionada, de fecha 27 de mayo de 2010, que en revisin
declara infundada la excepcin de caducidad propuesta, que esta se
encuentra debidamente sustentada, al argumentarse que no puede
contabilizarse para el plazo de caducidad establecido en el artculo
17 de la Ley 27584 (ley que regula el proceso contencioso
administrativo) los das de paralizacin del personal del Poder
Judicial, toda vez que durante dicho perodo el recurrente no tuvo
acceso al rgano de justicia por motivos ajenos a su actuar,
criterio acorde con el pronunciamiento de la Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica en la Apelacin N
218-2003 Lima del 28 de octubre de 2003, que establece que el
indicado hecho extraordinario supondra una causal de suspensin por
imposibilidad del justiciable de reclamar su derecho ante un
tribunal peruano, lo cual debe ser interpretado en concordancia con
lo establecido por el artculo 1994, inciso 8, y 2005 del Cdigo
Civil. 5. Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del
proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte
los derechos constitucionales invocados por la empresa recurrente,
siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha
resolucin resulten compartidos o no en su integridad, constituyen
justificacin suficiente que respalda la decisin jurisdiccional
adoptada, segn la norma pertinente, por lo que no procede su
revisin a travs del proceso de amparo.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: RESOLUCIONES QUE
CAUSAN ESTADO Y VA PROCEDIMENTAL ESPECFICA RGANO EMISOR: TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Lima, 19 de abril de 2007, EXP. 7764-2006-PA/TC, 3. Que por mandato
constitucional [...] las resoluciones administrativas que causen
estado son suceptibles de impugnacin mediante la accin
contencioso-administrativa. (Cfr. artculo 148. de la Constitucin
Poltica del Per). Y ello es as porque la naturaleza del amparo es
residual y slo acta ante la ausencia de otros mecanismos
procedimentales eficaces para la tutela del derecho. 4. Que por
consiguiente la demanda interpuesta no puede ser atendible mediante
el presente proceso constitucional, tanto ms si la entidad
emplazada constituye una persona jurdica que como tal encubre a
travs de la ficcin de la ley exclusivamente intereses de lucro. 5.
Que en el caso concreto los actos administrativos cuestionados
pueden ser discutidos a travs del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho
procedimiento constituye una va procedimental especfica para
restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a
travs de la declaracin de invalidez de los actos administrativos y,
a la vez, es tambin una va igualmente satisfactoria respecto al
mecanismo extraordinario del proceso constitucional.
Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a travs del proceso contencioso-administrativo y no a
travs del proceso constitucional, tanto ms si su esclarecimiento
requiere de un proceso con etapa probatoria.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: APLICACIN DEL TUO DE
LA LEY 27584
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N. 03852-2010-PA/TC 4. A fojas 58
obra la Resolucin N 89, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la
cual se declaran infundadas las observaciones planteadas por las
partes con relacin al Informe N 915-2008/DRL/PJ y se aprueba la
liquidacin contenida en dicho informe, as como se requiere a la
parte demandada el cumplimiento del pago de la suma indicada a
favor del demandante, concedindosele el plazo de tres das, bajo
apercibimiento de proseguirse con la ejecucin. Se observa de la
demanda que es justamente este ltimo extremo el que se cuestiona
argumentndose que por ser un organismo pblico debe aplicarse el
D.S. N 013-2008- JUS. 5. Al respecto, este Tribunal observa que la
pretensin del recurrente no est referida al mbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como
es de advertirse tanto la interpretacin y aplicacin de la Ley N
27584 y su modificatoria, Ley 27684 (hoy regulado por el artculo 47
del D.S. N 013-2008- JUS), que regula el proceso contencioso
administrativo, as como lo referido a la valoracin de los hechos y
medios probatorios, son atribuciones del Juez ordinario, quien en
todo caso debe orientarse por las reglas procesales especficas
establecidas para tal propsito y por los principios
constitucionales que informan la funcin jurisdiccional, no siendo
de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales
evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda
constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia
judicial respectiva que ponga en evidencia la violacin de otros
derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso, por lo que resulta en este extremo de aplicacin el
artculo 5, inciso 1), del Cdigo Procesal Constitucional. 6. Que
respecto de la Resolucin N 95, de fecha 17 de julio de 2009, a
fojas 60 obra el escrito de apelacin presentado por el recurrente
en contra de la Resolucin N 89, de fecha 21 de abril de 2009, que
declar infundadas las observaciones planteadas por las partes en
relacin con el Informe N 915-2008/DRL/PJ, donde cuestiona; i) el
informe respecto de los rubros por escolaridad y asignacin
familiar, as como ii) la aplicacin de los artculos 75 y 77 de la
Ley Procesal del Trabajo, al no haber considerado lo establecido en
la Ley 27584, modificada por la Ley 27684, concedindoseles dicho
recurso tal como consta de fojas 74. A fojas 75, se aprecia que la
Sala resuelve el escrito de apelacin mediante la resolucin
cuestionada solo en referencia a los argumentos sealados por don
Felipe Larios Vinces, sin hacer alusin alguna a los argumentos
esgrimidos por el recurrente, Proyecto Especial Olmos Tinajones
PEOT, tal como se aprecia de fojas 75. 7. Que este Tribunal
considera que si bien inicialmente se habran afectado los derechos
invocados por el recurrente al no haberse resuelto su escrito de
apelacin, se observa de autos que en los seguidos en la etapa de
ejecucin, efectivamente se viene aplicando el D.S. N 013-2008- JUS,
habindosele requerido a la parte recurrente la presentacin del
cronograma de pagos de la suma sealada en el informe de liquidacin
y beneficios sociales, tenindose por cumplido dicho mandato sin
cuestionar rubro alguno del contenido de dicho informe; adems con
la resolucin obrante de fecha 22 de setiembre de 2009, que obra de
fojas 380, se precisa claramente el procedimiento en la aplicacin
de las normas pertinentes; esto es, en un primer momento la
aplicacin de lo previsto en los artculos 75 y 77 de la Ley 26636, y
ante su incumplimiento, tratndose de entidades pblicas, el
procedimiento previsto en el D.S. N 013-2008- JUS, segn lo
dispuesto por la segunda Disposicin final de la Ley de Presupuesto
29299. Se evidencia, por lo tanto, que la presunta afectacin a los
derechos constitucionales invocados ha sido atendida en los trminos
que precisa la ley de la materia, convalidndose el pronunciamiento
omitido.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL FISCAL RGANO EMISOR:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, Lima, 12 de diciembre de 2003, EXP. N.
2156-2002-AA/TC 2. Que la Ley N. 27584, que regula el proceso
contencioso administrativo, desde el 15 de abril de 2002, en el
inciso 3) de la Primera Disposicin Derogatoria, deroga los artculos
157 al 161 del Ttulo IV del Libro Tercero del Texto nico Ordenado
del Cdigo Tributario; y, en su artculo 9, precisa que Cuando se
trata de impugnacin a resoluciones expedidas por el [...] Tribunal
Fiscal [...], es competente en primera instancia la Sala
Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este
caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelacin y la
Sala Constitucional y Social en casacin, si fuera el caso. 3. Que,
en consecuencia, al haber sido derogada la norma que dispona que la
Administracin Tributaria presente su demanda
contencioso-administrativa ante el Tribunal Fiscal, se ha sustrado
la materia respecto de esta pretensin. 4. Que, de otro lado, la
pretensin que persigue declarar inaplicable el ltimo pargrafo del
artculo 154 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, resulta
improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser
incompatible con la Constitucin, en procesos como el amparo, no
puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la
dilucidacin de una situacin concreta de hechos controvertibles en
los cuales se haya aplicado la norma acusada de
inconstitucionalidad, circunstancia que no se aprecia en el caso de
autos, siendo la accin de inconstitucionalidad, establecida en el
inciso 4) del artculo 200 de la Constitucin, el mecanismo previsto
para hacer efectivo el pretendido control abstracto de
constitucionalidad.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: FINALIDAD DE PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -
PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 7 de
noviembre de 2007, EXP. N. 01516-2007-PA/TC 3.- Que este Colegiado
ha interpretado esta disposicin en el sentido de que el proceso de
amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia
relacionados con la afectacin de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitucin Poltica del Per. Por ello, si hay
una va efectiva para el tratamiento de la temtica propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario. (Cfr. Exp. N.
4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). 4.- Que el Reglamento denominado
Formalizacin de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por
Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones
Populares, aprobado por D.S. N 006-2006-VIVIENDA, en su Segunda
Disposicin Complementaria y Final, prrafo in fine, tiene previsto
que Las impugnaciones que se presenten en los procedimientos de
formalizacin sern resueltas aplicando el principio de doble
instancia. Las resoluciones emitidas en segunda instancia agotan la
va administrativa y pueden ser impugnadas en el Poder Judicial
mediante la accin contencioso - administrativa, conforme a lo
dispuesto en la Ley N 27584, Ley del Proceso Contencioso
Administrativo y supletoriamente el Cdigo Procesal Civil. 5.- Que,
en el presente caso, justamente se impugnan los actos
administrativos contenidos en la Resolucin Jefatural N.
001-2006-OFOPRI/MPSM y en el expediente 001-2006-COFOPRI/MPSM,
emitidos en aplicacin del referido reglamento, por lo que
corresponde su cuestionamiento mediante el proceso
contencioso-administrativo previsto por la Ley N. 27584; el cual,
adems, cuenta con etapa probatoria de la que adolece el proceso de
amparo.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA ETAPA PROBATORIA RGANO EMISOR:
TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, Lima, 22 de setiembre de 2005, EXP. N.
04812-2005-PA/TC 3.- Que cumpliendo con su deber de motivacin
(artculo 139, inciso 5, de la Constitucin Poltica del Per y artculo
12 del TUO de la Ley Orgnica del Poder Judicial), las instancias
precedentes sealan que se configura la causal de improcedencia
antes referida, resultando aplicable la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, Ley N. 27584, en la que existe etapa
probatoria necesaria para la dilucidacin de los hechos invocados.
4.- Que el artculo 5 de la Ley N. 27584 seala que en el proceso
contencioso administrativo podrn plantearse pretensiones con el
objeto de obtener la declaracin de nulidad total o parcial o
ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o
restablecimiento del derecho o inters jurdicamente tutelado y la
adopcin de las medidas o actos necesarios para tales fines, entre
otros.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL CONTROL DIFUSO EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR: TRIBUNAL
CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Lima, 20 de agosto de 2010, EXP. N. 2293-2010-PA/TC 9.- Que as las
cosas, habindose determinado que la demanda ha sido interpuesta
contra actos y no contra amenazas, corresponde analizar si aqullos
debieron ser objetados en la va contencioso administrativa, en
virtud del artculo 5 2 del Cdigo Procesal Constitucional
(C.P.Cons.), el cual dispone que no proceden los procesos
constitucionales, cuando [e]xistan vas procedimentales especficas,
igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del
proceso de hbeas corpus. Sobre el particular, son dos los
argumentos que plantea la recurrente para sostener que no cabe
aplicar en este caso la residualidad del amparo. En primer trmino,
sostiene que los oficios que le remitiera tanto el Ministerio de
Educacin como los centros educativos, no constituyen acto
administrativo alguno, por lo que no cabe cuestionarlos en el
proceso contencioso administrativo. El Tribunal Constitucional no
comparte este criterio. La existencia o no de un acto
administrativo no se determina por el nomen iuris del documento a
travs del cual se formula, sino por contener la manifestacin
inequvoca de la voluntad de la Administracin Pblica, usualmente
transmitiendo a los administrados la obligacin u orden de hacer o
dejar de hacer una concreta actividad. Ello sucede con los aludidos
oficios, motivo por el cual es indubitable que se trata de actos
administrativos. En segundo trmino, alega la demandante que la
residualidad no es aplicable por cuanto se trata de un amparo
contra actos de aplicacin de normas autoaplicativas (a fojas 128).
Con este argumento, la recurrente parece sostener que los jueces
del proceso contencioso administrativo carecen de competencia para
declarar la nulidad de actos sustentados en normas autoaplicativas
consideradas inconstitucionales, previo ejercicio del control
difuso contra ellas. Desde luego, dicho argumento olvida que el
ejercicio del control difuso contra normas autoaplicativas no es un
poder-deber privativo de la jurisdiccin constitucional, sino que,
por imperio de los artculos 51 y 138 de la Constitucin, alcanza a
todos los jueces y tribunales de la Repblica en toda clase de
procesos. En esa medida, como bien establece el artculo 7 1 de la
Ley N. 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
[e]n aplicacin de lo dispuesto en los Artculos 51 y 138 de la
Constitucin Poltica del Per, el proceso contencioso administrativo
procede aun en caso de que la actuacin impugnada se base en la
aplicacin de una norma que transgreda el ordenamiento jurdico. En
este supuesto, la inaplicacin de la norma se apreciar en el mismo
proceso.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL CONTROL DIFUSO EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR: TRIBUNAL
CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Lima, 20 de agosto de 2010, EXP. N. 2293-2010-PA/TC 9.- Que as las
cosas, habindose determinado que la demanda ha sido interpuesta
contra actos y no contra amenazas, corresponde analizar si aqullos
debieron ser objetados en la va contencioso administrativa, en
virtud del artculo 5 2 del Cdigo Procesal Constitucional
(C.P.Cons.), el cual dispone que no proceden los procesos
constitucionales, cuando [e]xistan vas procedimentales especficas,
igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del
proceso de hbeas corpus. Sobre el particular, son dos los
argumentos que plantea la recurrente para sostener que no cabe
aplicar en este caso la residualidad del amparo. En primer trmino,
sostiene que los oficios que le remitiera tanto el Ministerio de
Educacin como los centros educativos, no constituyen acto
administrativo alguno, por lo que no cabe cuestionarlos en el
proceso contencioso administrativo. El Tribunal Constitucional no
comparte este criterio. La existencia o no de un acto
administrativo no se determina por el nomen iuris del documento a
travs del cual se formula, sino por contener la manifestacin
inequvoca de la voluntad de la Administracin Pblica, usualmente
transmitiendo a los administrados la obligacin u orden de hacer o
dejar de hacer una concreta actividad. Ello sucede con los aludidos
oficios, motivo por el cual es indubitable que se trata de actos
administrativos. En segundo trmino, alega la demandante que la
residualidad no es aplicable por cuanto se trata de un amparo
contra actos de aplicacin de normas autoaplicativas (a fojas 128).
Con este argumento, la recurrente parece sostener que los jueces
del proceso contencioso administrativo carecen de competencia para
declarar la nulidad de actos sustentados en normas autoaplicativas
consideradas inconstitucionales, previo ejercicio del control
difuso contra ellas. Desde luego, dicho argumento olvida que el
ejercicio del control difuso contra normas autoaplicativas no es un
poder-deber privativo de la jurisdiccin constitucional, sino que,
por imperio de los artculos 51 y 138 de la Constitucin, alcanza a
todos los jueces y tribunales de la Repblica en toda clase de
procesos. En esa medida, como bien establece el artculo 7 1 de la
Ley N. 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
[e]n aplicacin de lo dispuesto en los Artculos 51 y 138 de la
Constitucin Poltica del Per, el proceso contencioso administrativo
procede aun en caso de que la actuacin impugnada se base en la
aplicacin de una norma que transgreda el ordenamiento jurdico. En
este supuesto, la inaplicacin de la norma se apreciar en el mismo
proceso.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: ACTUACIONES SOBRE EL
PERSONAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIN PBLICA
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 27 de junio de 2011, EXP. N.
02096-2011-PA/TC 3.- Que, en el caso de autos, el anlisis de la
controversia se circunscribe a determinar cul es el rgimen laboral
aplicable a la demandante, ya que los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante mencionado en el
considerando anterior, son diferentes dependiendo del rgimen
laboral de que se trate. 4.- Que al respecto, en el fundamento 21
del precedente mencionado se seal que con relacin a los
trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, se debe considerar
que el Estado es el nico empleador en las diversas entidades de la
Administracin Pblica. Por ello, el artculo 4., literal 6, de la Ley
N. 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, dispone
que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente
al servicio de la Administracin Pblica son impugnables mediante el
proceso contencioso-administrativo. Consecuentemente, el Tribunal
Constitucional estima que la va normal para resolver las
pretensiones individuales por conflictos jurdicos derivados de la
aplicacin de la legislacin laboral pblica es el proceso
contencioso-administrativo, dado que permite la reposicin del
trabajador despedido y prev la concesin de medidas cautelares. 5.-
Que el artculo 26. del Decreto Legislativo N. 439, Ley Orgnica de
la Fuerza Area, modificado por el artculo 45. del Decreto
Legislativo 745, dispone que el personal civil perteneciente a
dicha institucin se rige por los niveles y los grados establecidos
para la Administracin Pblica. As en el presente caso, de fojas 11 a
27 obran las boletas de pago de la recurrente, que consignan
remuneraciones y bonificaciones establecidas para el rgimen laboral
pblico. Asimismo, de fojas 112 a 114 se advierte la Resolucin de
Comandancia General de la Fuerza Area N. 1091 CGFA, de fecha 24 de
noviembre de 2008, que precisa que el rgimen laboral de los
empleados civiles asignados al Sistema Educativo Escolar FAP es el
rgimen laboral pblico normado por la Ley N. 11377, el Decreto
Legislativo N. 276 y la Ley N. 28175, incluyndose a la recurrente
en la mencionada resolucin. 6.- Que, en consecuencia, en aplicacin
de los criterios de procedencia establecidos en la STC N.
0206-2005-PA, para los trabajadores adscritos al rgimen pblico, la
presente demanda debe ser declarada improcedente. Este parecer
tambin fue sostenido en un caso similar al presente (Ver RTC
1295-2007-PA/TC).
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: AGOTAMIENTO DE LA VA
ADMINISTRATIVA
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PER
LEY 27584
RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 21 de noviembre de
2006, EXP. N. 2463-2006-PA/TC 2. Que este Tribunal ha precisado en
la STC N. 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano,
el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurdicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensin o estar directamente
relacionadas con l, merecen proteccin a travs del proceso de
amparo, as como las reglas procesales que se debern aplicar a todas
aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la va
constitucional. 3. De acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados
constituyen precedente vinculante de aplicacin inmediata y
obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal en sede
judicial se determin que la pretensin no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensin, conforme lo disponen el artculo VII del
Ttulo Preliminar y los artculos 5, inciso 1), y 38 del Cdigo
Procesal Constitucional. 4. Que asimismo, de conformidad a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA, se desprende que, en el presente caso, resulta
plenamente exigible el agotamiento de la va administrativa prevista
en el artculo 18 de la Ley 27584, dado que de los actuados no
consta la contradiccin de la Administracin respecto de lo
pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deber dilucidar
en el proceso contencioso-administrativo.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: DERECHO LABORAL
PBLICO Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 15 de marzo de 2011, EXP. N.
04265-2010-PA/TC, 3. Que en el fundamento 21 de la precitada
sentencia ha quedado establecido que en [] relacin a los
trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, se debe considerar
que el Estado es el nico empleador en las diversas entidades de la
Administracin Pblica. Por ello, el artculo 4, literal 6), de la Ley
N 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, dispone
que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente
del servicio de la Administracin Pblica son impugnables a travs del
proceso contencioso-administrativo. Consecuentemente, el Tribunal
Constitucional estima que la va normal para resolver las
pretensiones individuales por conflictos jurdicos derivados de la
aplicacin de la legislacin laboral pblica es el proceso
contencioso-administrativo, dado que permite la reposicin del
trabajador despedido y prev la concesin de medidas cautelares.
(Resaltado y subrayado agregados).
7/3/2013JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO SUMARSIMO
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 24 de abril de 2009, EXP. N.
05754-2008-PA/TC 3. Que la Sala Superior revisoraconfirma la
apelada, considerando que la va que le corresponde a la pretensin
es, especficamente, el proceso contencioso administrativo a travs
de la va sumarsima, conforme a los artculos 4 inciso 1 y 24 inciso
2 de la Ley N. 27584, del Proceso Contencioso Administrativo, ya
que los hechos expuestos requieren de la debida comprobacin, siendo
la dilucidacin materia de un proceso ms lato, que cuente con
estacin probatoria, de la cual carece el proceso de amparo,
conforme lo seala el artculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional.
() 6.Que, en el presente caso, advirtindose que el acto
presuntamente lesivo est constituido por actos administrativos
provenientes de la demandada, estos pueden ser cuestionados a travs
del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854,
sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye
va procedimental especfica para la remocin del presunto acto lesivo
a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando
tambin la va igualmente satisfactoria respecto al mecanismo
extraordinario del amparo (Exp. N. 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).
En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a travs del proceso contencioso-administrativo, y no a
travs del proceso de amparo.
/3/2013JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: AGOTAMIENTO DE
LA VA ADMINISTRATIVA Y CONTRADICCIN DE LA ADMINISTRACIN
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 1 de febrero de 2007, EXP. N.
10282-2006-PA/TC 3.Que, de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar y los artculos 5,
inciso 1) y 38 del Cdigo Procesal Constitucional, se determina que,
en el presente caso, la pretensin de la parte demandante no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensin. 4.Que, asimismo,
conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC 1417-2005-PA, se advierte que, en el presente caso,
resulta plenamente exigible el agotamiento de la va administrativa
prevista en el artculo 18 de la Ley 27584, dado que de los actuados
no consta la contradiccin de la Administracin respecto de lo
pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deber dilucidar
en el proceso contencioso administrativo.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO Y LA FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 3 de setiembre de 2009, EXP. N.
02642-2009-PA/TC 2.- Que en el caso de autos el objeto de la
demanda es cuestionar la nulidad de oficio de una resolucin ficta
obtenida por aplicacin del silencio administrativo positivo, actos
propiamente administrativo, que corresponde al conocimiento del
proceso contencioso - administrativo.3.- Que el proceso
administrativo no solo se presenta como una va alternativa al
proceso de amparo, sino que, adems, permite la actuacin de medios
probatorios, presentndose como un mecanismo ms eficaz para
dilucidacin de pretensiones como la del demandante, esto es,
impugnar la actuacin de la Administracin Pblica; siendo esto as y
atendiendo a que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo
establecido en el artculo 17 de la Ley 27584, que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, a efecto de no recortar el derecho de
defensa del recurrente, corresponde su remisin de oficio al Juzgado
Contencioso Administrativo, en aplicacin supletoria de lo dispuesto
en el artculo 10 de la acotada, por lo que de conformidad con lo
dispuesto por el artculo 5.2 del Cdigo Procesal Constitucional,
debe desestimarse la demanda.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS ACTUACIONES MATERIALES
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 16 de marzo de 2009, EXP. N.
05043-2007-PA/TC 2.Que el artculo 5.2. del Cdigo Procesal
Constitucional establece la improcedencia del amparo cuando existan
vas procedimentales igualmente satisfactorias para la proteccin del
derecho constitucional vulnerado. Asimismo, el artculo 5 de la Ley
N. 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo,
seala lo siguiente: Artculo 5.- Pretensiones. Conforme a las
previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos
expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda
actuacin realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son
impugnables en este procedimiento las siguientes actuaciones
administrativas: 1.Los actos administrativos y cualquier otra
declaracin administrativa 2.El silencio administrativo, la inercia
y cualquier otra omisin de la administracin pblica 3.La actuacin
material que no se sustenta en acto administrativo 4.La actuacin
material de ejecucin de actos administrativos que transgrede
principios o normas del ordenamiento jurdico 5.Las actuaciones u
omisiones de la administracin pblica respecto de la validez,
eficacia, ejecucin, interpretacin de los contratos de la
administracin pblica, con excepcin de los casos en los que sea
obligatorio o se decida, conforme a Ley, someter a conciliacin o
arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre
el personal dependiente al servicio de la administracin pblica.
3.Que en el caso de autos, la demandante pretende cuestionar la
revocatoria de la autorizacin para el ejercicio de actividades de
comercializacin de combustibles en el grifo que administra y que se
levante el bloqueo de su cdigo de acceso al sistema de control de
rdenes de combustibles. Es decir, la demandante pretende cuestionar
una actuacin material de ejecucin de actos administrativos que a su
entender transgrede principios o normas del ordenamiento jurdico,
por lo que su conocimiento y discusin corresponde al proceso
contencioso administrativo.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS ACTUACIONES MATERIALES RGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 16 de marzo de 2009, EXP. N.
05043-2007-PA/TC 2.Que el artculo 5.2. del Cdigo Procesal
Constitucional establece la improcedencia del amparo cuando existan
vas procedimentales igualmente satisfactorias para la proteccin del
derecho constitucional vulnerado. Asimismo, el artculo 5 de la Ley
N. 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo,
seala lo siguiente: Artculo 5.- Pretensiones. Conforme a las
previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos
expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda
actuacin realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son
impugnables en este procedimiento las siguientes actuaciones
administrativas: 1.Los actos administrativos y cualquier otra
declaracin administrativa 2.El silencio administrativo, la inercia
y cualquier otra omisin de la administracin pblica 3.La actuacin
material que no se sustenta en acto administrativo 4.La actuacin
material de ejecucin de actos administrativos que transgrede
principios o normas del ordenamiento jurdico 5.Las actuaciones u
omisiones de la administracin pblica respecto de la validez,
eficacia, ejecucin, interpretacin de los contratos de la
administracin pblica, con excepcin de los casos en los que sea
obligatorio o se decida, conforme a Ley, someter a conciliacin o
arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre
el personal dependiente al servicio de la administracin pblica.
3.Que en el caso de autos, la demandante pretende cuestionar la
revocatoria de la autorizacin para el ejercicio de actividades de
comercializacin de combustibles en el grifo que administra y que se
levante el bloqueo de su cdigo de acceso al sistema de control de
rdenes de combustibles. Es decir, la demandante pretende cuestionar
una actuacin material de ejecucin de actos administrativos que a su
entender transgrede principios o normas del ordenamiento jurdico,
por lo que su conocimiento y discusin corresponde al proceso
contencioso administrativo.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA RESTABLECER UNA
SITUACIN VULNERADA
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERLEY 27584RESOLUCIN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 27 de setiembre de 2011, EXP. N.
03323-2011-PA/TC, 5.Que en el presente caso, el acto que se reputa
lesivo a los derechos fundamentales del recurrente es el acto
administrativo contenido en la Resolucin de Sancin N
004388-SGFyC/GDEyF/MDSMP, de fecha 24 de mayo de 2010. En virtud
del acto reclamado (acto administrativo), el recurrente se
encuentra facultado para presentar sus cuestionamientos en el
proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una
va procedimental especfica, en tanto proceso que tiene por objeto
la revisin de los actos emitidos por la Administracin, tal como lo
prev la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta
ser una va igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios
probatorios pertinentes, el Juez podra revocar la Resolucin de
Sancin N 004388-SGFyC/GDEyF/MDSMP, de fecha 24 de mayo de 2010, e
incluso dictar directamente las medidas adecuadas para el
restablecimiento de la situacin jurdica vulnerada (artculo 38.,
incisos 1 y 2, de la Ley N. 27584, Ley del Proceso Contencioso
Administrativo). Por tanto, si el recurrente dispone de un proceso
cuya finalidad tambin es la proteccin de los derechos
constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a ste. En
tal sentido, al haberse determinado que el proceso
contencioso-administrativo constituye una va especfica e igualmente
satisfactoria segn lo previsto en el artculo 10., inciso 1, de la
Ley del Procedimiento Administrativo General y el artculo 38.,
incisos 1 y 2, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es
de aplicacin el artculo 5., inciso 2, del Cdigo Procesal
Constitucional
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA ACTIVIDAD
PROBATORIA SE RESTRINGE A LAS ACTUACIONES RECOGIDAS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR CORTE SUPREMALEY
27584
SENTENCIA - CAS. 2121 2009 LIMA, Lima, once de noviembre del dos
mil diez.- La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SEXTO: Que conforme la
naturaleza del proceso contencioso administrativos y en atencin al
artculo 27 de la Ley N 27584, en el proceso contencioso
administrativo la actividad probatoria se restringe a las
actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no
pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no
alegados en etapa prejudicial. SETIMO: Que se advierte de la
sentencia de vista, que el Colegiado sustent su decisin sobre la
base de la valoracin de los actuados administrativos que acompaan
el presente proceso, especficamente sobre los hechos alegados por
las partes y las conclusiones arribadas en las inspecciones e
Informes Tcnicos N 17-2001-INIA-DGIA/ESP-PRONARGEB/MSS y N
08-2002-INIA-DGIA-PRONIRGEB/ESP-MSS, corrientes a fojas doscientos
tres y trescientos trece respectivamente, actuados en sede
administrativa, elementos de prueba que a consideracin de este
Supremo Tribunal resultaban suficientes para establecer la
infraccin a los derechos de obtentor de la empresa denunciante
AGRICOLA BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA, respecto a la variedad vegetal
Marigold Tagetes erecta L., denominada APV N 1 BELLA FLOR; aspectos
que adems resultaban determinantes para la solucin de la presente
litis, la que conforme a los puntos controvertidos sealados en el
acta de audiencia de fecha diecinueve de octubre del dos mil
cuatro, corriente a fojas trescientos doce, se circunscribe a
determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolucin N
0606-2003/TPI-INDECOPI. OCTAVO: Que asimismo, sobre la base de las
citadas pruebas constituidas por el expediente administrativo, en
el sexto considerando de la recurrida se concluye de manera
coherente, que la recurrente no acredit que la variedad de semillas
MARIGOLD que comercializ y utiliz en las plantaciones de los
agricultores ubicados en Vir y Chimbote, sea de la variedad CELAYA,
esto es, una variedad distinta a la variedad protegida BELLA FLOR
APV N 1, cuya titularidad es ejercida por la empresa AGRICOLA
BARRANCA SOCIEDAD ANONIMA.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: PRECEDENTES
VINCULANTES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR
CORTE SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - CASACIN 2627-2009 LIMA, Lima, veinticinco de
noviembre de dos mil diez, Corte Suprema de Justicia de la Repblica
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente: Noveno: De otro
lado este Colegiado conviene en precisar, como ya se efectuara en
la resolucin de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve que
calific el recurso de casacin, que el pronunciamiento de esta
Suprema Sala recado en la Casacin N 2347-2008 de fecha diecisiete
de marzo de dos mil nueve, no constituye precedente vinculante de
acuerdo a la formalidad prevista en el artculo 34 de la Ley N
27584, modificado por el artculo nico del Decreto Legislativo N
1067, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, en la
medida que no se ha establecido expresamente como principio
jurisprudencial que sirva de criterio de observancia obligatoria
para todos los rganos jurisdiccionales. Sin perjuicio de ello, el
Juez Supremo ponente que suscribe la presente resolucin se adhiere
al sentido interpretativo propuesta en la presente resolucin,
apartndose de cualquier otro que en sentido contrario hubiera
adoptado, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 de la
Ley Orgnica del Poder Judicial.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: OBSERVANCIA DE
PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO
EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - CASACIN N 3092-2009 CAJAMARCA, Lima, veintiuno de
setiembre del dos mil diez. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Cuarto: Con relacin a la supuesta contravencin del artculo 141 del
Cdigo Tributario, norma que prescribe a la fecha de ocurrido los
hechos que No se admitir como medio probatorio, bajo
responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la
Administracin durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no
hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor
tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite
la cancelacin del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o
presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la
deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores de la fecha
de la interposicin de la reclamacin debe desestimarse. En efecto,
esta denuncia est ntimamente vinculada a la anterior y el
cuestionamiento a este medio probatorio ha sido dilucidado y
resuelto por los rganos jurisdiccionales de mrito conforme las
reglas y principios que regulan el Proceso Contencioso
Administrativo y el Debido Proceso, por lo que el recurso debe
declararse infundado.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LOS ORGANISMOS
REGULADORES Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR
CORTE SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - CASACIN N 2569-2008 LIMA; Lima, treinta y uno de
marzo del dos mil nueve. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
Tercero: Que, al respecto, cabe sealar que el artculo 9 de la Ley N
27584, modificado por la Ley N 27709 (publicada el veintisis de
abril del dos mil dos y vigente para el caso de autos) establece
que: Es competente para conocer el proceso contencioso
administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo
Contencioso Administrativo. Cuando se trata de impugnacin a
resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva,
Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal FiscaI, Tribunal del
INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minera, Tribunal
Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en
primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte
Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte
Suprema resuelve en apelacin y la Sala Constitucional y Social en
casacin, si fuera el caso. En los lugares donde no exista Juez o
Sala Especializada en lo contencioso administrativo, es competente
el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil
correspondiente. (el resaltado es nuestro). Cuarto: Que, en tal
sentido, a la luz del citado artculo 9 de la Ley N 27584, la Sala
Contenciosa Administrativa actuar como primera instancia cuando, en
los casos de los Organismos Reguladores, la resolucin
administrativa impugnada es dictada por el Tribunal de estos
organismos, debiendo verificarse entonces si el Consejo Directivo
de OSINERG tiene la calidad de Tribunal. Quinto: Que, en ese orden,
la Ley de creacin del Organismo Supervisor de Inversin en Energa -
OSINERG N 26734 (publicada el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y seis) en su artculo 6 estableci que son
rganos de OSINERG: a) El Consejo Directivo y b) La Gerencia,
estableciendo el texto original del artculo 9 como funciones del
Consejo, entre otras, el de resolver en ltima instancia
administrativa los conflictos derivados de la realizacin de las
actividades en el mbito de su competencia.Publicado por Jos Mara
Pacori Cari en 12:35
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL RECURSO DE CASACIN
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR CORTE
SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - CAS. 2648 2008 LAMBAYEQUE, Lima, veinte de enero de
dos mil nueve.- La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: PRIMERO:
De conformidad con el artculo 384 del Cdigo Procesal Civil -que
resulta aplicable supletoriamente en el proceso contencioso
administrativo en virtud del artculo 33 y la Primera Disposicin
Final de la Ley N 27584-, el recurso extraordinario de casacin
tiene por fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin
del derecho objetivo, as como la unificacin de la jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, esta Sala
Suprema, sin ms trmite, debe cumplir su deber pronuncindose
respecto de los fundamentos del recurso, por la causal declarada
procedente.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: EL ACTO
ADMINISTRATIVO COMO ACTUACIN IMPUGNABLE RGANO EMISOR CORTE
SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - CASACION N 649 2009 PIURA - Lima, seis de Agosto de
dos mil nueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: Stimo:
Con relacin a la efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones
administrativas, se debe reconocer que el artculo 1 de la Ley N
27444 define a los actos administrativos como las declaraciones de
las entidades que, en el marco de normas de derecho pblico, estn
destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin
concreta; en ste mismo sentido, el profesor Garca de Enterra,
define el acto administrativo como: la declaracin de la voluntad,
de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la
administracin en ejercicio de una potestad administrativa, distinta
a la potestad reglamentaria. Octavo: Las resoluciones
administrativas expedidas por las autoridades administrativas en el
ejercicio de sus funciones, constituyen actos administrativos por
excelencia, pues a travs de ellas la administracin pblica expresa
una decisin de autoridad; as cuando el acto o resolucin
administrativa cumple los requisitos de validez previstos en el
artculo 3 de la Ley N 27444, estar beneficiado por la presuncin de
validez y legalidad prevista en los artculos 8 y 9 de la Ley N
27444. Noveno: Expedida la resolucin, por autoridad administrativa
en ejercicio de sus funciones, dentro de la tramitacin de un
procedimiento regular; consecuencia lgica es que la autoridad
administrativa tambin est habilitada para hacer cumplir su decisin,
en sede administrativa; sin que sea necesaria la intervencin del
rgano jurisdiccional; por sta razn el Artculo 192 de la Ley N 27444
ha previsto que los actos administrativos tendrn carcter
ejecutorio, salvo disposicin legal expresa en contrario, mandato
judicial, o que estn sujetos a condicin o plazo conforme a ley.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA FINALIDAD DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL DE INDECOPI RGANO
EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
CASACION N 4255-2009 LIMA; Lima, veintiocho de septiembre de dos
mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA TERCERO: Que, respecto
de la denuncia de contravencin de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso propuesta por el INDECOPI refiere que
la resolucin recurrida infringe el derecho a un debido proceso, al
no haberse tomado en cuenta lo establecido en el artculo 1 de la
Ley N 27584. CUARTO: Que, conforme al Artculo 1 de la Ley N 27584,
la accin contencioso administrativa prevista en el Artculo 148 de
la Constitucin Poltica tiene por finalidad el control jurdico por
el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin pblica
sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados. QUINTO: Que, se debe
advertir que el Tribunal del INDECOPI sostiene que la denunciante
tena legitimidad independientemente que sus hijas hayan obtenido
una pliza singular, pues stas derivan del seguro que contrat la
denunciante. Al respecto cabe sealar que de acuerdo al artculo 3 de
la Pliza N 462 Certificado N 6288925, la pliza cubre al asegurado y
a su cnyuge sin lmite de edad, mientras que los hijos sern
asegurados dependientes hasta cumplir veinticinco aos de edad
pudiendo continuar asegurados bajo otra pliza; lo cual sucedi en
los aos 1998 y 1999 cuando respectivamente las hijas de la
denunciante, Paola y Annie Flores Ramos adquirieron plizas
independientes al haber alcanzado los veinticinco aos de edad,
desligndose definitivamente de esta forma de la pliza que contrato
la denunciante. Mxime si dicha informacin estaba consignada de
manera expresa en la publicidad del seguro como se observa en el
rubro de Informacin Importante que obra tanto en la Resolucin del
Tribunal del INDECOPI como a fojas ciento diecisis de la demanda;
siendo esto as la denunciante no tena legitimidad para representar
a sus hijas al haber alcanzado las mismas la edad de veinticinco
aos y adquirido plizas independientes a la que da origen a la
denuncia interpuesta sobre publicidad engaosa y que es materia de
revisin; razn por la cual este Tribunal Supremo declara Infundada
la denuncia casatoria.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA CADUCIDAD Y EL
PROCESO ESPECIAL RGANO EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
CASACION N 753 2009 JUNIN - Lima, veinticinco de agosto del dos
mil nueve.- LA SALA DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: Tercero: Que, mediante
sentencia recada en el Expediente N 1417-2005-AA/TC de fecha ocho
de julio del dos mil cinco (caso Manuel Anicama Hernndez), el
Tribunal Constitucional determin que toda demanda que sea
presentada o que se encuentre en trmite, y no cumpla las
condiciones de excepcin establecidas en dicha sentencia, deber ser
declarada improcedente y sustanciada en el proceso contencioso
administrativo, conforme a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos cincuenticuatro al cincuentiocho de la referida
sentencia. Cuarto: Que, en el contexto descrito, la demanda
contencioso administrativo no deba ser rechazada por extempornea
dado que el plazo establecido en el artculo 17 de la Ley N 27584,
deba computarse desde la fecha de interposicin de la demanda de
amparo y no desde que el recurrente adecu dicha demanda a la va
contencioso administrativa, no habindose acreditado por lo dems
inactividad procesal alguna por parte del recurrente a efectos de
verse perjudicado con dicha excepcin; ello adems sin perjuicio del
principio pro actione que le es de plena aplicacin al caso de autos
en virtud de las citadas reglas procesales establecidas por el
Tribunal Constitucional. () Sexto: Que, al respecto, del recurso de
nulidad interpuesto contra el auto admisorio de demanda, se
advierte que sta cumple con los requisitos de procedibilidad que
exige el artculo 25 de la Ley N 27584, habindose establecido
debidamente la tramitacin de la causa en la va especial del proceso
contencioso administrativo, por lo que la nulidad deducida deviene
en improcedente; en cuanto a la excepcin de caducidad tambin
deducida, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la
presente resolucin debe confirmarse la resolucin en el extremo que
desestima dicha excepcin.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL PLAZO DE CADUCIDAD
PARA INTERPONER LA DEMANDA Y LA HUELGA EN EL PODER JUDICIAL RGANO
EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - Cas. Nro. 2602-2008 - Lima. Lima, dieciocho de
diciembre del dos mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
Quinto.- Que, en efecto es de pblico conocimiento que en el ao dos
mil tres hubo paralizacin de labores en el poder Judicial los das
veintinueve de agosto, ocho y catorce de octubre y del cuatro al
veintiocho de noviembre, vale decir que durante el decurso del
plazo de caducidad para la interposicin de la presente demanda
contenciosa administrativa, iniciado el veintisiete de agosto del
dos mil tres, se han paralizado las labores durante veintiocho das,
que extienden el plazo hasta el da veinticinco de diciembre del
mismo ao, y por tanto la demanda interpuesta el da primero de
diciembre se encuentra dentro del plazo de ley, por lo que al
declararse improcedente la demanda por considerar que ha sido
interpuesta fuera del plazo de ley, se ha incurrido en causal de
nulidad, y por tanto corresponde amparar el recurso de casacin, y
en consecuencia declarar Nula la sentencia de vista, a fin de que
se emita pronunciamiento sobre el fondo de la materia.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA COMPETENCIA
TERRITORIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RGANO EMISOR
CORTE SUPREMALEY 27584
CASACIN N 2422-2008 AMAZONAS. Lima, once de diciembre del dos
mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: Tercero: Que, la
demanda as sustentada inicialmente fue incoada por ante la Sala
Mixta Descentralizada de Utcubamba; sin embargo, ste rgano
jurisdiccional, mediante resolucin de fecha doce de abril del dos
mil cinco, declar su incompetencia funcional y remiti los actuados
al Juzgado Mixto de Utcubamba, el cual finalmente mediante
resolucin del treinta y uno de julio del dos mil seis admite a
trmite la demanda, en la va del proceso especial regulado en la Ley
N 27584 y dispone el traslado de la misma a los emplazados
Contralora General de la Repblica, Oficina Regional de Control de
Moyobamba y la Comisin de Auditora de la Contralora General de la
Repblica, por el plazo de ley. Cuarto: Que, con fecha trece de
noviembre del dos mil seis, el Procurador Pblico Adjunto a cargo de
los asuntos judiciales de la Contralora General de la Repblica, se
aperson al proceso proponiendo excepcin de incompetencia por razn
de territorio, sosteniendo que el proceso deba ser tramitado en la
ciudad de Lima por haberse producido en dicha ciudad la actuacin
impugnable; por lo que, de conformidad con el artculo 21 numeral 7
de la Ley N 27584, la demanda deviene en improcedente. Quinto: Que,
esta excepcin fue admitida y tramitada conforme a ley, y con fecha
tres de octubre del dos mil siete, el Juzgado Mixto de Utcubamba ha
expedido resolucin declarando fundada la excepcin propuesta y sin
pronunciarse sobre la validez del proceso ha ordenado que el
proceso se remita a los Juzgados Especializados en lo Contencioso
Administrativo de Lima; sin embargo, el dieciocho de octubre del
dos mil siete, se ha concedido el recurso de apelacin interpuesto
por el demandante, con efecto suspensivo, y ha ordenado que se
eleve el cuaderno de excepciones por ante el superior en el grado.
Finalmente, mediante resolucin de fecha catorce de mayo del dos mil
ocho, la Sala Mixta de Utcubamba ha confirmado la resolucin
apelada. Sexto: Que, en consecuencia, queda claro, que en el
presente caso no se ha verificado el sometimiento, por parte de la
Entidad demandada, a la competencia territorial de los jueces y
tribunales de Utcubamba y que por tanto se haya producido la
prrroga de la competencia territorial; por el contrario, resulta
evidente que el Procurador Pblico ha cuestionado la competencia del
Juzgado de Utcubamba, a travs del mecanismo tcnico previsto para el
efecto en la ley adjetiva, la excepcin de incompetencia prevista en
el artculo 446 del Cdigo Procesal Civil, sin que la contestacin de
la demanda, pueda implicar sometimiento a la competencia
jurisdiccional, cuando antes se ha propuesto, dentro del plazo de
ley, la excepcin de incompetencia. Stimo: Que, con relacin al tema
de la competencia territorial en los procesos contencioso
administrativos en los que se demande al Estado, conviene dejar
claramente establecido que ste Colegiado, en reiteradas ocasiones,
ha sostenido que segn el artculo 8 de la Ley N 27584, es competente
para conocer el proceso contencioso administrativo, a eleccin del
demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del
lugar donde se produjo la actuacin impugnable; y que lo previsto en
la norma in fine, con relacin a la competencia territorial, debe
ser interpretado, en el sentido de que es competente para conocer
ste tipo de procesos el Juez del lugar en que se produjeron las
actuaciones administrativas impugnables que dieron lugar al acto
administrativo, que es materia de la demanda; pues interpretar en
sentido contrario sta norma, conducira al absurdo de que casi todos
los procesos contenciosos administrativos, se tramiten ante los
jueces y tribunales de Lima, lugar donde tienen su sede los
organismos pblicos y en donde culminan, por lo general, todos los
procedimientos administrativos. No obstante, en el presente caso,
al haberse concedido el recurso nicamente por la causal procesal,
el pronunciamiento debe estar limitado a los agravios expuestos en
el recurso, con relacin a la causal declarada procedente.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA ACTIVIDAD
PROBATORIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RGANO EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - CAS. 2321 2008 LIMA, Lima, veintisiete de noviembre
del dos mil ocho.- La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: QUINTO:
De otro lado el artculo 27 de la Ley nmero 27584, establece que en
el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se
restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento
administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de
hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial; norma que
conforme se aprecia de la impugnada no ha sido contravenida, toda
vez que, la impugnante no ha indicado de manera precisa cul es el
hecho nuevo o no alegado en sede administrativa, cuya probanza ha
sido incorporada en el presente proceso judicial y tampoco se
advierte de autos, por lo que, el agravio denunciado debe ser
desestimado. SEXTO: A lo expuesto debe agregarse que, el texto
vigente de la Ley nmero 27584 -Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo-, se acoge al proceso del contencioso
administrativo de plena jurisdiccin, conforme se advierte del
artculo 1 de la citada Ley, que establece como finalidad del
proceso contencioso administrativo, el controlar jurdicamente a la
administracin y la efectiva tutela de los derechos e intereses de
los administrados. De lo que se desprende que, el juez no slo tiene
el propsito de controlar la regularidad jurdica del quehacer
administrativo, sino que en el mismo plano, est premunido de los
mandatos de actuacin y deber de proteccin para brindar a los
administrados una efectiva tutela de sus derechos e intereses
afectados por la actuacin u omisin de la administracin.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA DECLARACIN DE
OFICIO DE LA CADUCIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA EN SEGUNDA
INSTANCIA RGANO EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
CASACION 1939-2008 ICA - Lima, diecinueve de diciembre del dos
mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: SETIMO: La Sala Superior por
resolucin del veintitrs de noviembre del dos mil siete declara de
oficio la caducidad de la demanda, considerando que el plazo de
tres meses regulado por el artculo 17 de la Ley 27584, para
interponer el proceso contencioso administrativo, en el presente
caso, se inici desde que la Aclaracin y Replanteo fue inscrito en
los Registros Pblicos, esto es el veintiuno e febrero de dos mil
dos, por lo que a la fecha que se interpuso la demanda el tres de
octubre de dos mil dos ha operado la caducidad, no obstante lo
sealado por la demandante quien alega haber tomado conocimiento de
tales actos administrativos recin el cinco de agosto del dos mil
dos, al acudir a la Oficina de los Registros Pblicos de Pisco, pues
resulta de aplicacin lo prescrito por el artculo 2012 del Cdigo
Civil que establece: Se presume, sin admitirse prueba en contrario,
que toda persona tiene conocimiento del contenido de las
inscripciones. OCTAVO: Que, si bien el artculo 2006 del Cdigo Civil
seala que la caducidad puede ser declarada de oficio, tambin lo es
que dicho dispositivo legal debe respetar el principio de
pluralidad de instancia contemplado por el artculo 139 inciso 6 de
la Constitucin Poltica del Estado el cual tambin se encuentra
reconocido por los artculos 11 del Texto nico Ordenado de la Ley
Orgnica del Poder Judicial y X del Titulo Preliminar del Cdigo
Procesal Civil, principio que garantiza que una decisin judicial
pueda ser conocida por ms de un juzgador, por tanto si la Sala
Superior consideraba que en el caso de autos, la caducidad haba
operado, se encontraba facultada a remitir el proceso al Juez de
Primera instancia, ello con la finalidad que analice este extremo,
y de esta manera garantizar el derecho de defensa de las partes, el
cual tambin se encuentra consagrado por el artculo 139 inciso 14 de
la Constitucin. NOVENO: Asimismo debe tenerse en cuenta que el
presente proceso es uno contencioso administrativo, regulado por la
Ley 27584, norma especial que tiene por finalidad el control
jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administracin pblica sujetas al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados,
por lo que slo podr recurrirse a la norma general, en caso de vaci
o deficiencia de la ley, lo que no ocurre en el caso de autos, pues
el propio artculo 17 de la Ley 27584, regula el plazo en que deber
ser interpuesta la demanda contencioso administrativo cuando un
tercero ajeno al procedimiento impugne una actuacin administrativa,
consideraciones que no ha tenido en cuenta la Sala Superior al
resolver la controversia.
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: INCORPORACIN DE
MEDIOS DE PRUEBA AJENOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RGANO
EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - Cas. Nro. 2179-2008 - Lima. Lima, veinticinco de
noviembre del dos mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
Cuarto.- Que, conforme se advierte de la recurrida, en su stimo
considerando se seala que la Segunda Sala Contenciosa
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de lima ampar su
fallo principalmente en el hecho de que no se ha cumplido con lo
establecido en el artculo 15 de la Resolucin nmero 78 expedida por
el Comit de representantes del ALADI, sin embargo la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema revoca la sentencia de primera
instancia y reformndola declara infundada la demanda de Impugnacin
de Resolucin Administrativa, sealando de manera genrica que el
mecanismo de solucin est previsto en tratados internacionales, su
no ejercicio, por quien corresponda hacerlo, no puede revertir en
contra del Estado Peruano, para de ello concluir que la unidad
central digital a que se refiere la Declaracin nica de Importacin
de fecha primero de octubre de mil novecientos noventiocho (fojas
treintiuno del acompaado) ha sido fabricada en Mxico, asimismo
considera que el documento informe final del grupo de expertos
fechado el once de marzo del dos mil cuatro, denominado origen de
computadoras importadas a Per procedentes de Mxico, no puede ser
merituado, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 27 de la Ley
nmero 27584 y porque es annimo; Fundamentos con los que se est
vulnerando los principios de razonabilidad y logicidad, pues no ha
sido fundamentada de manera clara y precisa, aprecindose por el
contrario una motivacin aparente, ya que para revocar la sentencia
de primera instancia, la Saccedieron a someter la controversia en
forma voluntaria a un grupo de expertos que concluy con la
expedicin del citado Informe Final; por tanto no se ha transgredido
el citado artculo 27 de la Ley nmero 27584, pues las disposiciones
de tal norma estn referidas a la imposibilidad de incorporar medios
probatorios ajenos al procedimiento administrativo; por lo tanto
resulta incongruente que la recurrida por un lado seale que este
tipo de controversias est previsto en los tratados internacionales
y por otro lado considere que el informe del grupo de expertos
carece de eficacia probatoria; ya que con ello prcticamente se
estara afirmando errneamente que las computadora IBM no son
originarias de Mxico, situacin de hecho que es manifiestamente
contraria a las conclusiones vinculantes arribadas en el informe
final del arbitraje internacional a las que se sometieron
voluntariamente los Gobiernos del Per y Mxico.ala de revisin debi
realizar un anlisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas, a
fin de no colisionar con el derecho a la motivacin de las
resoluciones judiciales que le asiste a los justiciables. Quinto.-
Que, debe precisarse que el artculo 27 de la Ley nmero 27584
establece que en el proceso contencioso administrativo, la
actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el
procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse la probanza
de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial; que, como
ya se ha dicho precedentemente la sentencia de primera instancia
basa su fallo principalmente en el incumplimiento del artculo 15 de
la resolucin nmero 78 antes aludida y de manera complementaria
valora el medio probatorio denominado Informe Final de un Grupo de
Expertos, pues dicha prueba constituye un argumento en abundancia
(0biter dicta) de la acotada sentencia para dilucidar el origen de
las computadoras importadas al Per procedentes de Mxico,
concluyendo que los citados bienes son originarios de los Estados
Unidos Mexicanos. Sexto.- Que, debe tenerse en cuenta que dicho
medio probatorio no es ajeno al procedimiento administrativo, toda
vez que las partes en virtud al conflicto suscitado en dicho
procedimiento y con la finalidad de establecer la validez de los
certificados de origen,
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: RECONOCIMIENTO DE
DERECHO RGANO EMISOR CORTE SUPREMALEY 27584
SENTENCIA - CAS. 2494 2008 LIMA. Lima, once de diciembre del dos
mil ocho.- La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: SEGUNDO: De autos se
advierte que, la Asociacin Bureau Veritas - BIVAC interpuso demanda
contenciosa administrativa, a fin de que se declare la nulidad de
la Resolucin de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nmero
000299-2004-SUNAT/A, del quince de junio del dos mil cuatro, as
como que se declare, en calidad de reconocimiento o
restablecimiento de derechos conforme al artculo 5 inciso 2 de la
Ley nmero 27584, que la empresa ha cumplido con verificar el valor
de las mercancas de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente,
por lo que no es aplicable sancin alguna. TERCERO: La impugnada
confirmando la apelada declar infundada la demanda, por considerar
que el Mtodo del Precio Usual de Competencia es comparativo y debe
tenerse en cuenta los elementos: tiempo, cantidad y nivel
comercial. Empero, al no haberse expuesto agravios respecto de los
elementos: cantidad y nivel comercial, slo corresponde determinar
si en el ajuste de valor FOB se cumple el elemento tiempo; en tal
sentido se tiene que las referencias utilizadas por la
administracin para sustentar el ajuste de valor y la sancin de
multa, corresponde a transacciones anteriores a la que son objeto
de ajuste, en tanto que las facturas comerciales utilizadas como
referencia son de fecha anterior a la de las facturas comerciales
que sustentan las transacciones objeto de ajuste, por lo que, se
cumple con el artculo 5 de la Resolucin Ministerial nmero
243-92-EF/66 y adems dichas transacciones referenciales se
encuentran dentro del periodo de ciento veinte das, resultando por
tanto vlidas.
MODELO DE ESCRITO JUDICIAL DE LEVANTAMIENTO DE RESERVA DE
NOTIFICACIN
REA: DERECHO PROCESAL CIVIL
LNEA: NOTIFICACIN.
Un Correo Electrnico motiva esta entrada, en este correo se
indica que no se encuentra un modelo de escrito de levantamiento de
reserva de notificacin. El caso ms comn de reserva de notificacin
en el proceso civil es el de la demanda, por cuanto se entiende que
una vez notificado el demandado con la demanda podra sustraerse a
sus obligaciones u ocultar bienes, sin embargo, esta situacin puede
ser solucionada con una medida cautelar antes de proceso, lo cual
garantiza al Juez examinar la verosimilitud del derecho y evitar
reservar la notificacin de una demanda respecto de un proceso
iniciado injustamente al demandado. No obra en el Cdigo Procesal
Civil la figura de la reserva de la notificacin de la demanda. Para
sustentar nuestra tesis tenemos la siguiente jurisprudencia El
principio de contradiccin o bilateralidad exige que todos los actos
del proceso se realicen con conocimiento oportuno de las partes, lo
que se vincula con la finalidad y efectos de las notificaciones; y
el principio de publicidad rechaza los actos ocultos. (CASACIN
890-99-LIMA, EL PERUANO, 20-10-1990, P. 3786) (AUTOR: JOS MARA
PACORI CARI)
Modelo de escrito judicial de levantamiento de reserva de
notificacin
EXPEDIENTE: ()
ESPECIALISTA: ()
ESCRITO: ()
SUMILLA: Solicito levante reserva de notificacin.
SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL.
(NOMBRES Y APELLIDOS DEL DEMANDADO), con DNI (), con direccin
domiciliaria en (); sealando domicilio procesal para notificaciones
en (); a Ud., respetuosamente, digo:
En mrito a la copia de mi Documento Nacional de Identidad y
habiendo tomado conocimiento extra proceso de este juicio en mi
contra, solicito se me tenga por parte en el presente proceso y se
disponga el levantamiento de la reserva de notificacin de la
demanda, puesto que tal actuacin procesal afecta el principio de
contradiccin y publicidad como se puede verificar de la siguiente
jurisprudencia que indica: El principio de contradiccin o
bilateralidad exige que todos los actos del proceso se realicen con
conocimiento oportuno de las partes, lo que se vincula con la
finalidad y efectos de las notificaciones; y el principio de
publicidad rechaza los actos ocultos. (CASACIN 890-99-LIMA, EL
PERUANO, 20-10-1990, P. 3786)
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido se me tenga por parte en el presente proceso y se
acceda a mi pedido.Arequipa, 13 de marzo de 2013
JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: DEBER DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE RESOLVER EXPLCITAMENTE LAS
SOLICITUDES DE LOS ADMINISTRADOS
RGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONALLEY 27444 LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERALSENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, en Lima, a los 13 das del mes de diciembre de 2011,
EXP. N. 01657-2010-PC/TC, PIURA, GERMN GERARDO BURNEO FOSSA 3. Al
respecto, el artculo 75.6 de la referida Ley seala que son deberes
de la autoridad en los procedimientos administrativos resolver
explcitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos
procedimientos de aprobacin automtica. Asimismo, el artculo 188.4
establece que aun cuando opere el silencio administrativo negativo,
la Administracin mantiene la obligacin de resolver, bajo
responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido
sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el
administrado haya hecho uso de los recursos administrativos
respectivos. Finalmente, el artculo 106.3 de la norma citada
establece que el derecho de peticin implica la obligacin de dar al
interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 4. A
fojas 13 obra la fotocopia del requerimiento de fecha cierta
dirigido por el recurrente al emplazado y al que alude el artculo
69 del Cdigo Procesal Constitucional, de manera que se ha cumplido
con el requisito especial de la demanda. 5. De autos fluye que
mediante Resolucin 6934-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 3) se le deneg
la pensin solicitada. Ante ello, interpuso el recurso de
reconsideracin (f. 5), el mismo que no ha sido contestado. Es en
virtud de tal negativa que el actor interpone la demanda de autos a
fin de que, en cumplimiento de la Ley 27444, el emplazado resuelva
el recurso interpuesto. 6. A juicio de este Tribunal, el artculo
207 de la Ley 27444 resulta meridianamente claro al disponer que
uno de los recursos administrativos es el de reconsideracin, y que
deber resolverse en el plazo de 30 das. 7. En ese sentido, al no
obrar en autos documento alguno que demuestre que la emplazada haya
dado respuesta y/o resuelto el recurso de reconsideracin planteado
en su momento por el recurrente, este Colegiado considera que la
demanda debe ser estimada, al haberse omitido el deber de dar
cumplimiento al artculo 207 de la Ley 27444. 8. Asimismo, este
Tribunal estima oportuno cursar partes al Ministerio Pblico, a fin
de que se evale la pertinencia de formular denuncia penal por el
delito de abuso de autoridad o el que resulte procedente contra los
funcionarios responsables de la indebida dilacin en el trmite de la
solicitud del demandante.
14/3/2013JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: LA
MOTIVACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RGANO EMISOR: TRIBUNAL
CONSTITUCIONALLEY 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERALSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima, a los 2 das
del mes de noviembre de 2011, EXP. N. 04200-2011-PA/TC, HUAURA,
ALEJANDRO SOTA MEDRANO 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de
expresar su posicin respecto a la motivacin de los actos
administrativos, considerando que: [][E]l derecho a la motivacin de
las resoluciones administrativas es de especial relevancia.
Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garanta de
todo administrado a que las sentencias estn motivadas, es decir,
que exista un razonamiento jurdico explcito entre los hechos y las
leyes que se aplican. [] La motivacin de la actuacin
administrativa, es decir, la fundamentacin con los razonamientos en
que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponindose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como
discrecional. El tema de la motivacin del acto administrativo es
una cuestin clave en el ordenamiento jurdico-administrativo, y es
objeto central de control integral por el juez constitucional de la
actividad administrativa y la consiguiente supresin de los mbitos
de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condicin
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad,
presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
aadir la estrecha vinculacin que existe entre la actividad
administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que
la exigencia de motivacin suficiente de sus actos es una garanta de
razonabilidad y no arbitrariedad de la decisin administrativa. En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivacin
o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la
medida en que es una condicin impuesta por la Ley N. 27444. As, la
falta de fundament