-
Caractersticas de la jurisdiccin:(7)Es territorial:La
jurisdiccin emana de la soberana y, como esta ltima slo se ejerce
dentro del territorio de la Repblica, la primera tiene la misma
limitacin.No obstante lo sealado, esta caracterstica tiene
excepciones, ya que existen casos de extraterritorialidad y casos
de inmunidad de jurisdiccin, fundamentalmente vinculados al Derecho
Internacional
-
Caractersticas de la jurisdiccin:(8)Es esencialmente
improrrogable:Esta caracterstica importa que los individuos no
pueden otorgar jurisdiccin por acuerdo celebrado entre ellos a una
persona natural o jurdica que legalmente carezca de ella. La
existencia de los jueces rbitros no se opone a la caracterstica
mencionada, toda vez que su existencia se encuentra regulada en la
ley y la jurisdiccin que asume el juez rbitro igualmente emana de
la ley.
-
Caractersticas de la jurisdiccin:(9)Es esencialmente
indelegable:Los jueces no pueden delegar la facultad jurisdiccional
de que estn investidos en algn tercero.(10)Es esencialmente
temporal :La jurisdiccin slo se ejerce respecto de los conflictos
de orden temporal y no respecto de conflictos de orden espiritual o
moral.
-
Caractersticas de la jurisdiccin:(11)Es una sola:Cualquiera que
sea el rgano o la persona que ejerce esta funcin, ella es la misma.
Es una e indivisible, no debiendo confundirse la jurisdiccin, que
es una funcin pblica, con la competencia que es una medida de
distribucin de la funcin jurisdiccional entre los diversos
tribunales.
-
Limites de la jurisdiccin:
1)Limites internos:a)Segn la materia:La jurisdiccin se ejerce
slo respecto de materias de orden temporal y no respecto de
materias de naturaleza moral o espiritual.
-
Limites de la jurisdiccin:
b)Segn la persona que la ejerce:Est limitada exclusivamente a
los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prrroga ni de
delegacin.
-
Limites de la jurisdiccin:
c)Segn el perodo durante el cual se ejerce:La norma general es
que los tribunales como rganos sean permanentes; la excepcin est
constituida por los rbitros, quienes mantienen el ejercicio de la
jurisdiccin por el perodo acordado por las partes y a la falta de
acuerdo, por dos aos; tambin tienen lmites de esta naturaleza los
tribunales unipersonales de excepcin, los que mantienen la
jurisdiccin durante el perodo que en cada caso se les asigna, el
que puede ser limitado a un perodo determinado o a uno
indeterminado que es el de la dictacin de la sentencia
definitiva;
-
Limites de la jurisdiccin:
d)Segn su competencia:En Chile no existe slo un tribunal, sino
que muchos, entre los cuales se distribuye el ejercicio de la
jurisdiccin de acuerdo con las normas de competencia ya sea
absoluta (materia, cuanta y fuero) o relativa (territorio).
-
2)Lmites externos de la jurisdiccin:
a)El territorio del Estado:La jurisdiccin como emanacin de la
soberana est afecta a los lmites de sta; como la soberana slo se
ejerce dentro del territorio de la Repblica, igual norma se aplica
a la jurisdiccin, salvo los casos de excepcin que contempla el
Derecho Internacional.Artculo 6. del COT seala que quedan sometidos
a la jurisdiccin de los tribunales chilenos los siguientes delitos
cometidos en el extranjero:
-
b)Las inmunidades de jurisdiccin:
La regla general es que todos los habitantes de la Repblica,
sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdiccin
de los tribunales chilenos; sin embargo, existen ciertas
excepciones reconocidas por el Derecho Internacional que son las
siguientes:(1)Los Estados extranjeros:Cualquier rgano del Estado,
incluso las empresas que formen parte de su organizacin interna,
est protegido por la inmunidad de jurisdiccin.
-
b)Las inmunidades de jurisdiccin:
La doctrina ha estimado que es necesario distinguir si los actos
llevados a cabo por el Estado lo han sido en el ejercicio de su
soberana o como sujeto del Derecho Privado, estimando que la
inmunidad slo se aplica respecto de los actos de soberana.En todo
caso, estas inmunidades son renunciables, salvo la inmunidad de
ejecucin respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a
una misin diplomtica o consular o a la residencia del jefe de
ellas.
-
b)Las inmunidades de jurisdiccin:
(2)El Jefe de Estado y los agentes diplomticos y consulares:El
Jefe de Estado extranjero goza de inmunidad total tanto en la
jurisdiccin civil como penal; los agentes diplomticos, sus
familiares y miembros de la misin gozan de inmunidad tanto en
materia civil como penal, con algunas salvedades.Los agentes
consulares y los empleados tambin gozan de inmunidad, con la
limitante de que no se trate de actos no concertados como agentes
consulares u otros sealados expresamente en la Convencin de Viena,
como respecto de los daos causados en accidentes del trnsito.
-
b)Las inmunidades de jurisdiccin:
(3)Misiones especiales y organizaciones internacionales:Gozan de
inmunidad de jurisdiccin; en materia penal ella es absoluta; en
materia civil existen excepciones que contempla la Convencin de
Viena.(4)Fuerzas armadas extranjeras:Tienen inmunidad de
jurisdiccin cuando se encuentran estacionadas en el territorio
nacional con autorizacin del gobierno.
-
Conflictos de jurisdiccin:
A) Si el conflicto se presenta entre tribunales inferiores y
autoridades polticas o administrativas resuelve el Tribunal
Constitucional. B) Si se plantea entre tribunales superiores y
autoridades polticasadministrativas la resolucin del conflicto es
de competencia del Senado.
-
Conflictos de jurisdiccin:
Se presentan en aquellos casos en que dos rganos pretenden
ejercer la actividad de jurisdiccin en la solucin de un caso
concreto, con exclusin del otro
-
Conflictos de jurisdiccin:
A) Si el conflicto se presenta entre tribunales inferiores y
autoridades polticas o administrativas resuelve el Tribunal
Constitucional. B) Si se plantea entre tribunales superiores y
autoridades polticasadministrativas la resolucin del conflicto es
de competencia del Senado.
-
Momentos jurisdiccionales:El ejercicio de la jurisdiccin lo
realiza el juez a travs del proceso, el que est formado por un
conjunto sucesivo de actos que varan en ciertos aspectos segn la
naturaleza del procedimiento aplicable en cada caso. Es decir, el
procedimiento es el conjunto de normas conforme a las cuales debe
sustanciarse un determinado proceso.
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Momentos jurisdiccionales: Este ejercicio de la jurisdiccin a
travs del proceso se manifiesta en tres etapas o momentos
diferentes y sucesivos:a)conocimiento o cognicin; b)juzgamiento; y
c)ejecucin.Estas tres etapas se encuentran reconocidas tanto por la
CPR como por el COT, el CPC, etc. As el art. 76 de la CPR alude a
la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
expresando que ella corresponde exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley.
-
1. -ETAPA DE CONOCIMIENTO:
En esta primera etapa el tribunal toma conocimiento de las
pretensiones de las partes, as como de sus defensas y de las
pruebas aportadas en apoyo de ellas.Consagra la garanta
constitucional contemplada en el art. 19 N.3 de la Carta
Fundamental, que asegura la igual proteccin de la ley en el
ejercicio de los derechos. En esta etapa se manifiesta el principio
de la bilateralidad de la audiencia y el principio de que nadie
puede ser condenado sin ser previamente odo.
-
a) Etapa de conocimiento en juicios civiles: En estos procesos
aparece claramente delimitada esta etapa, la que se refiere a la
presentacin de la demanda y la contestacin, la recepcin de la causa
a prueba y la presentacin de las pruebas.
-
b) Etapa de conocimiento en juicios penales: En los delitos de
accin pblica (que se pueden perseguir de oficio y puede
denunciarlos cualquier persona), la investigacin de los delitos
pertenece al Ministerio Pblico, quien luego de formalizar al
imputado, y agotada la investigacin, puede acusarlo.Deducida la
acusacin, se inicia el juicio oral:A) Discusin: Acusacin y defensa
(alegatos de apertura y clausura en el juicio oral)B) Presentacin
de las pruebas en el juicio oral.
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2. -ETAPA DE JUZGAMIENTO:
Juzgar significa resolver la contienda o controversia jurdica,
labor que corresponde llevar a cabo al juez en su sentencia.El juez
debe ajustarse su sentencia a las reglas formales del procedimiento
respectivo. Por ejemplo, art. 170 CPC, 342 del CPP.
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2. -ETAPA DE JUZGAMIENTO:
La sentencia comprende fundamentalmente tres partes, una
expositiva en la cual se consignan las alegaciones de las partes;
una considerativa en la cual se efecta un anlisis de esas
alegaciones, as como de la prueba rendida para dar por sentado con
el mrito de ellas los hechos, a los cuales luego se les aplica el
derecho; por ltimo, una parte resolutiva en la cual se consigna la
solucin del asunto controvertido.Por otra parte, esta sentencia por
norma general es susceptible de ser recurrida por las partes a un
tribunal superior; el recurso ms usual es el de apelacin que se
interpone a fin de que la Corte de Apelaciones revise nuevamente
los antecedentes y resuelva si mantiene o no lo resuelto por el
juez.Si es materia penal o laboral, procede el recurso de
nulidad.
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3. -ETAPA DE EJECUCION:
La ejecucin de una sentencia significa la posibilidad de cumplir
lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza si
es necesario. En nuestro ordenamiento jurdico esta facultad de los
tribunales de hacer cumplir lo resuelto se denomina "IMPERIO" y se
encuentra consagrada en trminos generales en el artculo 76 de la
CPRen sus incisos 3. y 4. en que seala que para el cumplimiento de
lo resuelto los tribunales pueden impartir rdenes directas a la
fuerza pblica y que sta debe cumplir sin ms trmite el mandato
judicial, sin poder entrar a calificar su fundamento, oportunidad,
justicia ni legalidad.
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3. -ETAPA DE EJECUCION:
No siempre se presenta esta etapa de ejecucin, ya que en asuntos
civiles puede ser que el condenado cumpla voluntariamente con la
prestacin a que ha sido obligado; tampoco si la parte que obtuvo no
insta por esa ejecucin o si la sentencia no da lugar a lo
demandado.
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3. -ETAPA DE EJECUCION:
Tampoco es procedente la ejecucin tratndose de sentencias
meramente declarativas o constitutivas, como por ejemplo la que
declara la adopcin plena o la que declara una prescripcin, casos en
los cuales bastar con efectuar las correspondientes
inscripciones.Las sentencias que corresponde ejecutar son las que
imponen alguna condena, es decir, las que obligan a una persona al
cumplimiento de una obligacin.
-
Jurisdiccin, legislacin y administracin.
Cada uno de los Poderes del Estado realiza actos que les son
propios y que llevan a cabo con preponderancia respecto de otras
autoridades. As los actos caractersticos del Poder Ejecutivo son
los actos administrativos, los del Legislativo las leyes y los del
Poder Judicial las resoluciones judiciales.
-
Acto legislativo y acto judicial:
a) La ley es de carcter general y abstracto, ya que es aplicable
a todos aquellos casos en los cuales se presente la hiptesis que
contempla, como por ejemplo "El que mata a otro". En cambio la
sentencia se aplica en forma exclusiva al caso particular y
concreto, siendo obligatorio lo que ella resuelve sola para ese
caso, ya que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino que en las causas en que se pronuncien.b) La sentencia debe
ajustarse a la ley;
-
Acto legislativo y acto judicial:
c) Por regla general las sentencias slo obligan a las partes del
juicio en que se pronuncia; En cambio las leyes obligan a todas las
personas; d) Las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas son
inmutables (cosa juzgada); En cambio las leyes pueden ser derogadas
o modificadas;
-
Acto administrativo y acto judicial:
En trminos generales podemos sealar que actos administrativos
son aquellos que se llevan a cabo por el poder ejecutivo y que
tienen por finalidad la satisfaccin de las necesidades de
seguridad, cultura y bienestar general de la poblacin.
-
Acto administrativo y acto judicial:
A diferencia de los actos jurisdiccionales, los actos
administrativos:a) No requieren para su dictacin de la existencia
de un proceso previo; b) Pueden ser reclamados ante autoridades
jurisdiccionales;
-
Acto administrativo y acto judicial:
c) Estn sujetos a control de parte de un organismo
independiente, como lo es la Contralora General de la Repblica; d)
Es modificable en el tiempo; e) Es la propia autoridad
administrativa la que puede hacer cumplir compulsivamente su
voluntad; f)Por lo general afectan a todas las personas;
-
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Concepto: asuntos contenciosos administrativos son todos
aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la
Administracin del Estado a consecuencias de algn acto
administrativo.
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LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Requisitos: para que exista una controversia que rena los
caracteres de contencioso administrativo deben concurrir tres
elementos:a) Un conflicto entre un particular y una autoridad
administrativa; b) Que el conflicto se haya originado a
consecuencias de un acto administrativo; yc) Que se ejerza una
ulterior actividad jurisdiccional.
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LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artculo 38 CPR: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus
derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de
las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que
determine la ley" . Como la ley no establece tribunales especiales
para conocer de los asuntos contencioso administrativos, salvo
casos de excepcin, se concluye que la competencia corresponde a los
tribunales ordinarios.
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Actos judiciales no contenciosos:
De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 2 del COT, tambin
corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos asuntos
no contenciosos en que una ley en forma expresa requiera su
intervencin; +El artculo 817 del CPC define estos actos no
contenciosos como "aquellos que segn la ley requieren de la
intervencin del juez y en que no se promueve contienda entre
partes".
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Actos judiciales no contenciosos:
De la definicin legal antes indicada podemos deducir dos
requisitos de los actos judiciales no contenciosos:a) Una
disposicin legal expresa que le otorgue a los tribunales el
conocimiento del asunto; b) Que no exista contienda o conflicto
entre partes.La ausencia del primero de los requisitos indicados le
quita competencia a los tribunales de justicia y la falta del
segundo acarrea como consecuencia que el asunto sea
contencioso.
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Actos judiciales no contenciosos:
En la actualidad la doctrina se encuentra acorde en el sentido
de que los actos judiciales no contenciosos no son actos
jurisdiccionales, sino que son actos de naturaleza administrativa
que el legislador estim pertinente entregar al conocimiento de
rganos idneos e imparciales, como los son los tribunales de
justicia; se entiende que la intervencin del juez en estos actos da
ms garanta.Histricamente los actos no contenciosos tienen su origen
en Roma, donde no exista separacin de poderes y se reconoca la
necesidad de rodear de autenticidad ciertas actividades
individuales; con el tiempo algunas de estas actividades fueron
traspasadas a los notarios y a otros funcionarios y los residuos
que quedaron pasaron a ser estos actos no contenciosos.
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ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCION;
Aparte de las atribuciones jurisdiccionales, los Tribunales de
Justicia, por disposicin de la Constitucin o de la ley, tienen
facultades relativas a la tutela de ciertos derechos garantizados
por la constitucin, a la disciplina de los funcionarios y
auxiliares de la administracin de justicia y a la organizacin
interna de los tribunales. Estas son respectivamente, las
facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas de los
tribunales a las cuales se refieren los arts. 82 de la CPR y 3. del
COT.
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FACULTADES CONSERVADORAS:
Son aquellas atribuciones entregadas a los Tribunales de
Justicia para velar por la observancia de la Constitucin y las
leyes, as como a fin de prestar proteccin a las garantas
constitucionales.
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Funcin de velar por el respeto de la Constitucin:Los tribunales
tienen dos medios para ejercer esta atribucin:El conocimiento de
las contiendas de competencia:La contienda de competencia se
presenta en aquellos casos en que dos autoridades diferentes se
atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto. Si
esta contienda se suscita entre autoridades del Poder Ejecutivo y
los Tribunales de Justicia, exceptuadas las Cortes, le corresponde
resolver a la C.S.. Si la contienda se presenta entre alguna
autoridad administrativa y una C.A. o la C.S. corresponde resolver
al TC. (art.191 inc.2. COT)
-
Para el cumplimiento de esta atribucin existen los siguientes
mecanismos:a)El recurso de amparo o habeas corpus:Este se encuentra
consagrado en el artculo 21 de la CPR y tiene por objeto proteger
la garanta de la libertad individual establecida en el articulo 19
N.7 de la CPR.
-
b)El recurso de proteccin:Este se encuentra consagrado en el
artculo 20 de la CPR y regulado por el Auto Acordado de la C.S. de
24 de julio de 1992, que vino a reemplazar al anterior dictado el
29 de marzo de 1977El recurso de proteccin ha venido a ser una de
las grandes innovaciones introducidas por la CPR de 1980, toda vez
que durante la vigencia de la CP de 1925 no exista un medio para el
resguardo de estas garantas.Este recurso o accin constitucional slo
protege algunas de las garantas, las ms importantes, y debe ser
interpuesto ante la C.A. respectiva por todo aqul que a
consecuencias de algn acto ilegal o arbitrario se vea privado,
perturbado o amenazado en el legtimo ejercicio de esas
garantas..
-
c)El privilegio de pobreza y los abogados y procuradores de
turno:El artculo 19 N.3 de la CP, al tratar de la igual proteccin
de la ley en el ejercicio de sus derechos seala que toda persona
tiene derecho a defensa jurdica y que la ley arbitrar los medios
para otorgar el asesoramiento y defensa jurdica a quienes no puedan
procurrselos por s mismo.En cumplimiento de este mandato
constitucional, la ley ha establecido el privilegio de pobreza as
como los abogados y procuradores de turno.d.- El desafuero:
-
e.- Recurso contra la privacin de la nacionalidad:El art. 12 de
la CPR establece que la persona que se vea privada de su
nacionalidad chilena por acto o resolucin administrativa podr
recurrir ante la C.S., la que resolver en pleno y como jurado. f)
Recurso de amparo econmico: (Ley N 18.971) Tiene por fin amparar el
principio de subsidiariedad en materia econmica, que consagra el
inciso 2 del Art. 21 de la Constitucvin.
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FACULTADES DISCIPLINARIAS:
Estas facultades comprenden el conjunto de atribuciones que
tanto la Constitucin como las leyes otorgan a los tribunales a fin
de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial,
corrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por
parte de los funcionarios judiciales como por las personas que
comparezcan ante ellos.
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FACULTADES DISCIPLINARIAS:
La C.S. tiene la plenitud de las facultades disciplinarias que
hemos sealado anteriormente y ella puede ejercerlas sobre todos los
tribunales de la Repblica, con excepcin del Tribunal
Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales
Electorales Regionales y Tribunales Militares en Tiempos de Guerra,
por expresa disposicin de la CPR.(Art. 82)Tambin ejercen facultades
disciplinarias, dentro de su territorio jurisdiccional, las Cortes
de Apelaciones y los dems jueces y tribunales ordinarios y
especiales que forman parte del Poder Judicial, conforme a
disposiciones del COT
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FACULTADES ECONOMICAS:
Facultades econmicas o de orden interno son aquellas en virtud
de las cuales el Poder Judicial, por intermedio de sus rganos
correspondientes, expide disposiciones de carcter general para la
buena administracin de Justicia. Con el ejercicio de estas
facultades se tiende a obtener un mejor y ms eficaz servicio
judicial.
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FACULTADES ECONOMICAS:
Estas facultades econmicas se ejercen fundamentalmente a travs
de los siguientes medios:a)La dictacin de autos acordados; b)La
cuenta que debe dar el P. de la C.S el primer da hbil de marzo al
inaugurar el ao judicial, respecto de la marcha de la administracin
de Justicia; en esta ocasin igualmente debe dar cuenta de las
dificultades que se haya observado en la inteligencia y aplicacin
de las leyes as como de los vacos que se haya advertido.
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FACULTADES ECONOMICAS:
c)Confeccin del Escalafn Judicial; d)Confeccin de ternas y
quinas para nombramiento de funcionarios judiciales;
e)Calificaciones de los funcionarios; f)Facultad de acordar
traslados y permutas
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LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
Son todos aquellos medios a los cuales la ley les reconoce la
aptitud de solucionar conflictos entre partes, sin necesidad de
recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad
de recurrir a un proceso.
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LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
A)La Conciliacin: (262-268)a)Concepto:Es un equivalente
jurisdiccional a travs del cual se logra la solucin de un conflicto
suscitado entre partes, mediante acuerdo entre ellas, obtenido en
un proceso con la participacin activa del juez.B)El
Avenimiento:Tanto en la doctrina como en la legislacin extranjera
no se hace distingo entre conciliacin y avenimiento; incluso
nuestra legislacin utiliza en muchos casos la palabra avenimiento
para aludir a la conciliacin, especialmente cuando se refiere a
casos de conciliacin obligatoria.
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C)La transaccin:Conforme a lo dispuesto en el art.2.446 del CC,
la transaccin es un contrato por el cual las partes ponen trmino
extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual. La doctrina y la jurisprudencia agregando otro requisito:
"que las partes se efecten concesiones recprocas". Conforme al art.
2.460 del CC, la transaccin produce efectos de cosa juzgada, por lo
que indudablemente equivale a una sentencia ejecutoriada
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d)La Sentencia Extranjera:Para algunos autores es un equivalente
jurisdiccional en aquellos casos en que nuestra legislacin le da
valor, porque reemplaza a la sentencia del pas en el cual se
cumplir. Para su cumplimiento en Chile se requiere el exequatur
(autorizacin por la CS).
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rganos que ejercen la Jurisdiccin:
La jurisdiccin la ejercen todos los tribunales de justicia que
comprenden la organizacin judicial del Estado.El artculo 5 del
Cdigo Orgnico de Tribunales seala a que tribunal le corresponde
ejercer estas facultades jurisdiccionales. El Cdigo distingue tres
clases de tribunales:Tribunales OrdinariosTribunales
EspecialesTribunales Arbitrales.Esta es una divisin que se hace de
acuerdo a las materias o asuntos que conoce cada tribunal,.
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A) Tribunales Ordinarios:
Estos tribunales son todos aquellos que constituyen dentro del
sistema chileno la regla general; Dicho de otro modo, estos
tribunales ordinarios son entonces, por antonomasia, los rganos
jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurdico (constituyen la
generalidad en nuestro pas).
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A) Tribunales Ordinarios:
De acuerdo al artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, existen
dos elementos fundamentales a considerar en los tribunales
ordinarios:1- Estos tribunales estn establecidos y regulados en el
Cdigo Orgnico de Tribunales y las normas bsicas de la
Constitucin.Esto quiere decir que el estatuto jurdico de estos
tribunales es el Cdigo Orgnico de Tribunales. Ah se encuentran
todas las normas referidas a los rganos, atribuciones y
competencias de estos tribunales.2- A estos tribunales les
corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se
promuevan dentro del territorio de la Repblica. Esto significa que
estos tribunales tienen la plenitud de la competencia en Chile; es
decir, un tribunal ordinario tiene por ese slo hecho la aptitud de
poder conocer cualquier asunto judicial de cualquier materia y
adems cualquiera sea la calidad de las personas que
intervengan.
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A) Tribunales Ordinarios:
La enumeracin de los tribunales ordinarios, segn el artculo 5,
inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales, es la siguiente:
Tribunales ordinarios permanentes:1. La Corte Suprema.2. Las Cortes
de Apelaciones3. Los tribunales de juicio oral en lo penal4. Los
juzgados de garanta. 5. Los juzgados de letras (en lo civil; y
mixtos -en lo civil, familia, laboral y de garanta).
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A) Tribunales Ordinarios:
Tribunales ordinarios accidentalesUn ministro de la Corte de
ApelacionesUn ministro de la Corte Suprema. El presidente de la
Corte de Apelaciones de SantiagoEl presidente de la Corte
Suprema.
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B) Tribunales Especiales:
Tambin se contemplan en el artculo 5 del Cdigo Orgnico de
Tribunales. Estos tribunales existen porque el legislador ha
estimado necesario quitarle competencia a los tribunales
ordinarios, considerando la naturaleza o especialidad del asunto
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales:Los
Juzgados de FamiliaLos Juzgados del Trabajo y de Cobranza Laboral y
Previsional
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C) Tribunales Arbitrales:
Los tribunales arbitrales son aquellos que estn constituidos por
jueces que se denominan rbitros. Estos rbitros no son jueces
estatales, no son funcionarios pblicos, pero estn sometidos a la
superintendencia de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones. Estos tribunales son nombrados por las propias partes
o por la autoridad judicial en subsidio.Los Tribunales Arbitrales
estn regulados por el Cdigo Orgnico de Tribunales en los artculos
222 y siguientes.Art. 222, Cdigo Orgnico de Tribunales: Se llaman
rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad
judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.
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TRIBUNALES QUE NO FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL1.- Sometidos a
la superintendencia de la Corte Suprema:A) Juzgados de Polica
LocalB) Tribunales Militares en tiempo de paz.2.- No sometidos a la
superintendencia de la Corte Suprema:A) Tribunal ConstitucionalB)
Tribunal Calificador de EleccionesC) Tribunales electorales
RegionalesD) Tribunales Militares en tiempo de guerra.
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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIN
JURISDICCIONAL
Para el adecuado ejercicio de la funcin jurisdiccional por parte
de los tribunales, existen diversos principios fundamentales que
emanan del bloque de constitucionalidad chileno (Tratados
internacionales sobre Derecho Humanos ratificados y vigentes,
Constitucin) y en el COT.
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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIN
JURISDICCIONAL
Estos principios son esenciales y han permanecido casi
inalterables durante la historia constitucional. 1. Imparcialidad
2. Independencia3.Legalidad4. Publicidad 5. Inamovilidad6.
Responsabilidad 7.- Inexcusabilidad
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1. IMPARCIALIDAD (Art.8 N1 pacto de San Jos)La misma esencia de
la jurisdiccin supone que el titular de la potestad jurisdiccional
no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a
su decisin. En toda actuacin del derecho por la jurisdiccin han de
existir dos partes enfrentadas entre s que acuden a un tercero
imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o
magistrados. La imparcialidad no puede suponer slo que el titular
de la potestad jurisdiccional no sea parte, sino que ha de implicar
tambin que su juicio ha de estar determinado slo por el
cumplimiento correcto de la funcin, es decir, por la actuacin del
derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna
ajena a esa funcin influya en el juicio.
-
1. IMPARCIALIDAD
La regulacin de la imparcialidad en las leyes que se conforma
con establecer unas situaciones concretas y constatables
objetivamente, concluyendo que si algn juez se encuentra en las
mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser
separado del mismo(que se enumeran en los arts. 194 y 195 del COT)
; obliga al juez a abstenerse y permite a las partes inhabilitarlo,
con lo que aparecen la implicancia y la recusacin que son los
instrumentos de garanta de la imparcialidad del juzgador.
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2.- LEGALIDAD.-
La legalidad como base para el ejercicio de la funcin
jurisdiccional, que aparece contemplada en la Constitucin y el C.
O. T. , significa que los tribunales, tanto en su oriqen como en su
organizacin y funcionamiento reconocen como fuente la ley. (Art.77
y 77 de la CPR).
-
3.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.-
Si el juez no est libre de interferencias o presin externas, no
podr dar solucionar los conflictos de manera imparcial como lo
exige su funcin de conformidad a la ley. La independencia de los
jueces en el ejercicio de las labores que les han sido asignadas y
su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro
detentador de alguna autoridad constituye un fundamento esencial
del Estado democrtico constitucional de Derecho (Art 8 Pacto de San
Jos, 76 CPR y 4 del COT)
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4.- PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:
Se encuentra consagrado en el artculo 9. del COT que seala que
"Los actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley". Es decir, la norma general
es que las actuaciones judiciales sean pblicas, principio que se
funda en la fiscalizacin que este sistema permite llevar a cabo
viene a ser una garanta de le independencia y honradez de los
jueces, as como de la transparencia de los actos
jurisdiccionales.
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4.- PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:
Actualmente, las causas penales son pblicas, salvo que el
tribunal disponga lo contrario para proteger la intimidad, el honor
o la seguridad de cualquier persona que intervenga en el juicio.En
materia de familia, todas las actuaciones jurisdiccionales y
procedimientos administrativos del tribunal son pblicos.
Excepcionalmente y a peticin de parte, cuando exista un peligro
grave de afectacin del derecho a la privacidad de las partes,
especialmente nios, nias y adolescentes, el tribunal puede
restringir la publicidad de los actos del procedimiento.
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5. - Principio de INAMOVILIDAD:
De acuerdo con el art. 80 de la CPR, los jueces permanecern en
sus cargos mientras dure su buen comportamiento. Ello constituye un
complemento del principio de Independencia, ya que no se concibe
esta ltima si el juez puede ser removido en cualquier momento sin
causa justificada.
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5. - Principio de INAMOVILIDAD:
Esta inamovilidad, en todo caso, no es de carcter absoluto, ya
que los Ministros y Jueces pueden ser removidos de sus cargos en
los siguientes casos:a) Si el Senado acoge una acusacin
constitucional formulada por la Cmara de Diputados en contra de
miembros de los tribunales superiores de Justicia por notable
abandono de sus deberesb) El juicio de amovilidad contemplado en
los arts. 338 y 339 del COT, el cual tiene por objeto obtener la
remocin de algn magistrado por haber incurrido en conductas que lo
ameriten.
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5. - Principio de INAMOVILIDAD:
c) Por remocin acordada por la C.S. conforme al art. 80 inc. 3.
que podr declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento
.d) Las calificaciones anuales; todos los aos se efecta una
calificacin de todos los funcionarios del Poder Judicial. Aquellos
que resulten calificados en lista deficiente o por dos veces
consecutivas en lista condicional quedan removidos de sus cargos
por el solo ministerio de la ley.
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5. - Principio de INAMOVILIDAD:
e) Cesacin de funciones por cumplir 75 aos de edad; de acuerdo
con el art. 80 inc.2. los jueces y ministros cesan en sus funciones
al cumplir 75 aos de edad; en todo caso esta norma no rige respecto
de quienes eran ministros al momento de entrar en vigencia la CPR
de 1980 conforme a la disposicin 8a transitoria.
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6. - Principio de RESPONSABILIDAD:
En trminos generales podemos sealar que la responsabilidad es la
aptitud legal de un sujeto de derecho para asumir las consecuencias
de sus actos.Teniendo en consideracin que los jueces son
independientes e inamovibles, resulta necesario, a fin de evitar
todo posible abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, el
establecimiento de mecanismos encaminados a asegurar que esa funcin
sea desempeada correctamente, dentro de los marcos sealados por la
ley.
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6. - Principio de RESPONSABILIDAD:
Los jueces, al igual que todos los habitantes de la Repblica, se
encuentra sujetos a la responsabilidad comn, sea sta de carcter
civil o penal. Adems de esa responsabilidad, atendida la funcin que
desempean, se encuentran sujetos a otras responsabilidades que son:
a) la poltica o constitucional, b) la responsabilidad disciplinaria
y c) la responsabilidad ministerial civil y penal.
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7. - Principio de la INEXCUSABILIDAD:
El artculo 76 de la CPR seala que reclamada la intervencin del
tribunal "en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn
excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que
resuelva la contienda o asunto sometido a su decisin", norma que
repite el artculo 10 inciso 2. del COT.-
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REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIATienen por finalidad
determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto
(competencia absoluta) y a qu tribunal especfico dentro de esa
determinada jerarqua corresponde dicho conocimiento (competencia
relativa)
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REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. arts 115 a 133 COT
Son aquellas que determinan la JERARQUA del tribunal que es
competente para conocer de un asunto determinado
Caractersticasa.- De orden pblico. Se relacionan con la
organizacin y funcionamiento de los tribunalesb.- Irrenunciables.
No modificables partesc.- No admiten prrroga de la competenciad.-
En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por
el tribunal. No existe plazo para las partes para alegarla
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REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. arts 115 a 133 COT
ELEMENTOS O FACTORES:1.- Cuanta2.- Materia3.- Fuero
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LA CUANTIA Art. 115 COT
En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por
el valor de la cosa disputada.En los asuntos criminales se
determina por la pena que el delito lleva consigoLa cuanta, como
elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que sta
corresponde a los jueces de letras. (en materia civil)
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LA CUANTIA Art. 115 COT
Cuanta tiene importancia: 1.- Procedimiento aplicable: Mayor
cuantaSuperior 500 UTMMenorInferior a 500, superior 10 UTMMnima
cuantaInferior a 10 UTM
2.- Procedencia de determinados recursos (apelacin. Cuanta
inferior 10 UTM: nica instancia civil
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Determinacin de la cuanta1.- Asuntos civiles susceptibles de
apreciacin pecuniaria. Arts. 116 y ss COT
Art. 115. En los asuntos civiles la cuanta de la materia se
determina por el valor de la cosa disputada.
Si demandante acompaa documentos: y "en ellos apareciere
determinado el valor de la cosa disputada, se estar para determinar
la competencia a lo que conste de dichos documentos (Art. 116) Ej.
Acompaa copia contrato cuyas prestaciones se demandan.-
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Determinacin de la cuantaSi demandante no acompaa documentos:A)
Accin personal: Apreciacin que el demandante hiciere en su demanda
(Art 117 COT)
B) Accin real: Apreciacin que las partes hicieren de comn
acuerdo A falta de acuerdo: Avaluacin peritos (Art 118, 119
COT)
C) Obligaciones en moneda extranjera: Demandante puede acompaar
certificado bancario que seale equivalencia moneda extranjera
(116)
-
Determinacin de la cuanta2.- Asuntos civiles no susceptibles de
apreciacin pecuniaria: Son siempre de mayor cuanta. Arts 130, 131
COTEjs: estado civil, separacin judicial o de bienes entre marido y
mujer, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad
disposiciones testamentarias, peticin de herencia, nombramiento de
tutores y curadores, etc.
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Determinacin de la cuanta en asuntos penalesSe determina segn
pena asignada al delito. Se clasifican en faltas, simples delitos y
crmenes .1.- Faltas : Juzgados de garanta. Procedimientos: a.-
Monitorio. Slo pena de multa. Art. 392 CPP b.- Simplificado. Todas
las faltas, salvo slo pena de multas. Art. 388 CPP Contraexcepcin:
Faltas que merezcan slo pena de multa, en que se hubiere reclamado
dentro del plazo legal. Art. 392 CPP2.- Simples delitos y
crmenes:A) Juez de garanta :Procedimiento abreviado (art. 406 CPP)
o Procedimiento simplificado (art. 388 CPP) B) Tribunal oral en lo
penal: El juicio oral (arts. 281 y ss)
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LA MATERIA (fuero real)Es la naturaleza del asunto
controvertido.Este elemento tiene importancia para los efectos de
distinguir entre tribunales ordinarios y tribunales especiales,
siendo tribunales ordinarios aquellos que tienen la plenitud de la
competencia y especiales aquellos que slo tienen competencia para
conocer de determinadas materias que la ley les seala en forma
expresa.
-
LA MATERIA (fuero real)Artculo 5 del COT: inciso 1 dispone que a
los tribunales ordinarios les corresponde el conocimiento de todos
los asuntos que se promuevan en el orden temporal dentro del
territorio de la Repblica y en su inciso 2 indica los casos de
excepcin, vale decir, los tribunales especiales, as los tribunales
de familia, del trabajo, etc. son aquellos que slo conocen de esas
materias especiales.
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LA MATERIA (fuero real)Aparte de la antes indicada, la
naturaleza del asunto controvertido tiene importancia para
determinar el tribunal jerrquicamente competente para conocer de un
asunto determinado, ya que la ley, atendiendo a la materia del
asunto, en algunos casos sustrae la competencia de un tribunal
determinado para entregrselo a otro de mayor jerarqua.
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LA MATERIA (fuero real)a) Juicios de hacienda, Art 48 COT
Tiene inters el Fisco y el conocimiento corresponde a los
tribunales ordinarios (Art 748 CPC)
CompetenteJueces de letras de comunas asiento de Corte, asuntos
contenciosos y no contenciosos Fisco demandante: Opcin:Asiento
corte o domicilio demandado
-
LA MATERIA (fuero real)
b) A. judiciales no contenciosos Jueces de letras Art 45 N 2,
c). c) Responsabilidad ministerial jueces de letras Min. Cortes de
Apelacs Art.50, N4
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LA MATERIA (fuero real)d) Amovilidad min. C Sup :Presidente C
Apelacs Santiago. Art 51 N 1
e) Amovilidad min. C Apelacs: Presidente C Suprema Art 53 N
1
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LA MATERIA (fuero real)j) Extradicin pasiva :Min C Suprema Art
52 N 3
j) Arbitraje obligatorio:rbitros Art.227
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FUERO (O PERSONA)- En determinados juicios en que son partes o
tienen inters personas investidas en autoridad o en dignidad, debe
conocer un tribunal de superior jerarqua al que naturalmente
corresponde,Es unbeneficio establecido a favor de aquellos no
constituidos en autoridad o dignidad
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FUERO (O PERSONA)Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el
conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepcin. 50
N 2 (causas civiles P de la Rep, ministros etc)Min C Apelacs, segn
el turno
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FueroFuero menor: Art 45 N 2 g) causa civiles y de comercio:Juez
Letras en primera instancia
-
Materia penal rige fuero?NO, actan Min Pb, J Gta y TOP de
acuerdo RGLey 19.640 permite a F Nacional facultad asumir direcc
investigac, segn investiduraimputados o vctimas
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No opera el fuero. Art.133 COT
1)los juicios de minas;2)los juicios posesorios;3)los juicios
distribucin de aguas4)los juicios particin de bienes5)los
procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente;6)juicio
de quiebras 7)Asuntos no contenciosos
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Fuero de los jueces
Art. 81 CPE "los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que
integran el Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del
tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito
flagrante y slo para ponerlos inmediatamente a disposicin del
tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley"
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Fuero:
a) Fuero menor. Art. 45, N2, letra g) COTb) Demanda civiles
contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial:
Presidente C Apelacs Santiago Art. 51 N 2e) Demanda civiles contra
Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente
C Suprema . Art 53 N 2
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REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Disposiciones legales que
permiten establecer, una vez determinada la jerarqua, cul es el
tribunal que debe conocer de un asunto determinado
Se aplican una vez que operan las de competencia absoluta.
Vinculadas directa y exclusivamente con el elemento territorio
Determinada la jerarqua, a travs reglas de competencia absoluta,
debe determinarse que tribunal dentro de dicha jerarqua conocer del
asunto conforme al elemento Territorio.
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REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Caractersticas: 1.-Asuntos
civiles contenciosos: Orden privado, modificable por las partes2.-
Asuntos civiles no contenciososOrden pblico.3.- Asuntos
penales:Orden pblico
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Competencia relativa en asuntos civiles contenciosos Art. 134
COT
1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia2 A falta
de prrroga, determinar si existen reglas especiales3 A falta de
reglas especiales, atender naturaleza de la accin deducida (muebles
o inmuebles)4 RG: domicilio del demandado
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Competencia relativa en asuntos civiles no contenciosos Art. 134
COT
1 Determinar si existen reglas especiales2 A falta de reglas
especiales. RG: domicilio del interesado
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Asuntos penales Art. 157-169 COT
1 Fuera del territorio de la Repblica
2Dentro del territorio de la Repblica Un solo delito Diversos
delitos Art 159
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Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos
civiles
Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre
tribunales de igual jerarqua:
Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una
demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del
domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas
establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones
legales.
La RG es que, en atencin al territorio, es competente el
tribunal del domicilio del demandado, tratndose de asuntos civiles
contenciosos.
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Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos
civiles
Sin embargo, antes de aplicar la regla general , debe analizarse
la existencia de reglas especiales y especialmente la voluntad de
las partes
1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia
2 A falta de prrroga, determinar si existen reglas
especiales
3 A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la accin
deducida (muebles o inmuebles)
4 A falta de las anteriores: RG: domicilio del demandado
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PRRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT :Acuerdo expreso o tcito
de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el
naturalmente competente para conocer del asunto.
Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un
asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o
tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este
negocio."
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PRRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT :La prrroga de competencia
slo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de
igual jerarqua y respecto de negocios contenciosos civiles.
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PRRROGA DE LA COMPETENCIACaractersticas: Art 182 COTa.- Opera
slo en asuntos civiles contenciososb.- Entre tribunales
ordinariosc.- En primera instancia (No en 2 instancia, RG jerarqua
110 COTc.- Entre tribunales de igual jerarquad.- Slo respecto del
elemento territorioe.- Se requiere capacidad. Art 184
-
PRRROGA DE LA COMPETENCIAEfectos de la prrrogaa.- Se le entrega
competencia a un tribunal que no es el naturalmente competenteb.-
Producida la prrroga, en forma expresa o tcita, partes no pueden
alegar la incompetencia del tribunalc.- Efectos relativos: Slo
afecta a quienes la efectuaron, no a terceros, ni a otras partes
del juicio. Art.185
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PRRROGA DE LA COMPETENCIAClasificacin: 1.- Legal: Reconvencin.
Tribunal que conoce la causa es competente para conocer de
reconvencin, an cuando por su cuanta hubiere de corresponder a un
juez inferior si se entablare por separado Art. 11 y 124 COT
2.- Convencional: Realizada por las partes en forma expresa o
tcita, otorgando competencia a un tribunal que no es el
naturalmente competente
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PRRROGA CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIASe subclasifica: A)
Expresa Art 186 Convencin por la cual las partes expresamente le
otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente
competente, ya sea: a.- En el mismo contrato b.- Acto Posterior
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PRRROGA CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIAB) Tcita Art 187I.-
Prrroga tcita del demandante: Opera cuando el ddte concurre ante el
tribunal que no es el naturalmente competente, interponiendo su
demanda(sentido genrico, no slo escrito de demanda, sino cualquier
peticin previa, ej. Medida prejudicial)
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PRRROGA CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIAII.- Prrroga tcita del
demandado: Si ddo. realiza en el juicio cualquier gestin que no
consista en alegar la incompetencia del tribunal (Ej opone
excepciones dilatorias distintas de la incompetencia (pago,
concesin de esperas, contesta la demanda, etc) Excepcin: Juicio
ejecutivo Art. 465 CPC. No constituye prrroga la intervencin en las
gestiones preparatorias de la va ejecutiva (ej, confesin de
deuda)
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REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148
COT)
Ddo con dos o ms domicilios Art. 140: Juez de cualquiera de
ellosDos o ms ddos con diversos domicilios Art. 141: Juez del
domiciliado de cualquiera de los demandadosPersonas jurdicas. Art
142: Lugar donde tenga asiento la respectiva corporacin o fundacin.
Si tiene establecimientos, comisiones u oficinas en diversos
lugares, el del lugar donde se celebr el contrato o que intervino
en el hecho que da origen al juicio
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REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148
COT)
Acciones posesorias. Art. 143 Juez donde estn situados los
bienes inmuebles. Si pertenecen a varios territorios
jurisdiccionales, el juez de cualquiera de stosVarias obligacs a
cumplirse en distintos lugares Art. 139 Juez del lugar en que se
reclame cumplimiento de cualquiera de ellasJuicios de Aguas. Art
144: Juez del predio del demandado. Si corresponde a distintos
juzgados, el de cualquiera de ellos
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REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148
COT)
Avera comn. Art 145, 1093 C. ComercioMinas. Art 146: ubicacin
pertenenciaJuicio de alimentos. Art 147: Juzgado de familia del
domicilio del alimentante o del alimentario a eleccin de este
ltimo. Misma regla aplicable a aumento de pensiones
alimenticias
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REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148
COT)
Acciones de reclamacin de filiacin. Art 147: Juzgado de familia
del domicilio del ddo o del dte, a eleccin de este ltimoJuicios
hereditarios: Art. 148, 955 C Civil: juez de letras de la comuna en
que el causante tuvo su ltimo domicilioQuiebras, cesin de bienes y
concursos: Art. 154: Juez del lugar en que el fallido o deudor
tuviere su domicilio
-
REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA
ACCION DEDUCIDA
Accin inmueble Art 135:Competencia acumulativa o preventiva:
Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convencin A
falta de estipulacin, a eleccin del demandante:1 El del lugar donde
se contrajo la obligacin; o2 El del lugar donde se encontrare la
especie reclamada".Si inmueble est situado en distintos territorios
jurisdiccionales, juez de cualquiera de ellos
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REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA
ACCION DEDUCIDA
Accin (pretensin) mueble Art. 138: Juez del lugar que las partes
hayan estipulado en la convencinA falta de estipulacin, domicilio
del demandadoAccin (pretensin) Mixta Art 137:Juez del lugar en que
estuvieren situados los inmuebles.
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ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS Reglas orden pblico. No
modificables partes Procede prrroga?NO
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REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT:
Sucesorio. Art 148. Apertura de la sucesin, formacin de
inventarios, tasacin y particin bienes, el tribunal de la comuna en
que el causante tuvo su ltimo domicilio
Sucesin abierta en el extranjero, que comprenda bienes situados
dentro del territorio chileno, la posesin efectiva de la herencia
deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su ltimo
domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aqul no lo
hubiere tenido" (Arts.149 COT y 998 C Civil)
Nombramiento de tutores y curadores, administracin de la tutela
o curadura, incapacidades o excusas de los guardadores y de su
remocin. Art 150. Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150
COT)
-
REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT:
Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152.
Juez del lugar del ltimo domicilio del ausente o difunto Curador
derechos eventuales del que est por nacer. Art 152. Juez del lugar
en que la madre tuviere su domicilio Muerte presunta. Art 151. Juez
del lugar ltimo domicilio del desaparecido Autorizacin gravar y
enajenar inmuebles. Art 153. Juez del lugar de ubicacin del
inmuebleCenso. Art 155. Juez del lugar de inscripcin del censo. Si
el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional
donde se hubiere inscrito la redencin. Si el censo no estuviere
inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional
donde se hubiere declarado el derecho del ltimo censualista
REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio del interesado
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COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES Orden pblico. No
modificables partes (no procede prrroga)1.- DELITOS COMETIDOS EN EL
EXTRANJERO Art 6, 167 COTCompetente: Tribunales de Garanta y TOP de
la jurisdiccin C. Apelacs Santiago, segn turno fijado por AA
2.- DELITOS COMETIDOS EN CHILEa.- Un solo delito Art.157 COT:
Competente: El tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el
hecho Delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere
dado comienzo a su ejecucin.Excepcin: Ley sobre cuentas corrientes
bancarias y cheques (Art.22) domicilio que el librador del cheque
tenga registrado en el Banco
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COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALESB) Varios delitos Art
159Si Min Pblico decide investigar en forma conjunta hechos que
correspondan a ms de un J Gta : competente J Gta del lugar de
comisin del primero de los hechos investigados
Separacin posterior investigaciones: jueces de Gta competentes
RG (lugar comisin hecho)
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COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALESSentencias condenatorias
en contra de un mismo imputado: tribunales que dictaren los fallos
posteriores al primero no podrn considerar circunstancias
modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren
podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, para regular la pena de
modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquellas que
hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos.
( Art 164)
Delitos militares: 169 COT: Si siendo muchos los responsables de
un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los
tribunales militares y otros que no lo estn, el tribunal competente
para juzgar a los que gozan de fuero juzgar tambin a todos los
demsFuero arrastra a no militares
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FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIAInfraccin a las reglas de
la competencia absoluta y relativa penal y no contenciosa: Nulidad
procesalVas para hacerla valer:1. De oficio por el tribunal2. Por
va incidental3. Recurso de casacin en la forma 4. Recurso de
nulidad
-
Incompetencia de oficio Arts 83, 84 final CPC y 163 CPP El juez
podr corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin
del proceso. Podr asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar
la nulidad de los actos de procedimiento. Tribunal se encuentra
facultado para decretar de oficio la incompetencia absoluta. Puede
proceder sin necesidad que partes invoquen vicios Obligado?NO podrs
corregir .Puede declarar toda clase de incompetencia? No procede
esta facultad respecto incompetencia relativa en asuntos civiles
contenciosos Orden privado
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Incidente (va incidental)Mecanismo a travs del cual partes
pueden invocar incompetencia. Distingue:
a) Declinatoria de competencia. 111 CPCLa declinatoria de
competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal
que se cree incompetente para conocer de un negocio que le est
sometido, indicndole cual es el que se estima competente y
pidindole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitacin se
sujetar a las reglas establecidas para los incidentes."Declinatoria
procesalmente es excepcin dilatoria que se opone dentro plazo para
contestar la dda (termino emplazamiento), antes de ella Art 303 N 1
CPC
-
Ante quien se interpone?Ante el tribunal incompetente que est
conociendo del asunto dado que el demandante recurri ante l, para
que cese en el conocimiento
Son distintos efectos segn tipo comp? Comp Absoluta: Si no se
interpone como dilatoria:Se puede oponer como incidente de nulidad
procesal 305-2 CPC
Comp relativa : Si no se interpone como dilatoria:No puede
oponerse posteriormente: prrroga competencia Materia penal:
Incompetencia absoluta y relativa: Excepcin de previo y especial
pronunciamiento. 264 a) CPP en audiencia de preparacin del juicio
oral ante juez de garanta
-
b) Inhibitoria de competencia. 102- 109 CPC
La inhibitoria se intentar ante el tribunal a quien se crea
competente, pidindole que se dirija al que est conociendo del
negocio para que se inhiba y le remita los autos
-
REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Arts 175 COT
Aquellas que, despus de aplicadas las reglas de la competencia
absoluta y relativa, permiten determinar cual tribunal va a conocer
del asunto, cuando existan en el lugar dos o ms tribunales
competentes. Son reglas de competencia?NO, de orden administrativo
o econmico.Infraccin: No genera incompetencia
-
Distribucin de causas asuntos civiles contenciosos
Ciudad en que hay dos o ms juzgados de letras y no es asiento de
Corte de Apelaciones:Se aplica la regla del turno Art 175 COT
semanal, segn orden de antigedad, comenzando el juez ms antiguo, y
durante l se conocen todos los asuntos hasta su conclusin.
-
Ciudad asiento de Corte de Apelaciones (dos o ms juzgados) Se
aplica la regla de distribucin de causas Art 176 COT.
"En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez
de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara de la Corte
toda demanda o gestin judicial que se iniciare y que deba conocer
alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien
corresponda su conocimiento. Esta designacin se har por el
presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario,
asignando a cada causa un nmero de orden, segn su naturaleza, y
dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no
podr ser examinado sin orden del tribunal".Exige antesuma y
secretara Corte efecta distribucin por sistema computacional
-
Excepciones a la distribucin causas (Art 1781.- Juicios
iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la va
ejecutiva o desposeimiento tercer poseedor(758 CPC) 2.- Gestiones
que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado 3.- Gestiones a
que d lugar el cumplimiento de una sentenciaCorresponden a los
tribunales que ya conocan del asunto en forma previa(Art 179): Se
aplica regla del turno: Cumplimiento a resoluciones o decretos de
otros juzgados o tribunales
-
Distribucin de causas asuntos civiles no contenciosos:Regla del
turno Art 179 COT.Rige tanto para las ciudades asiento de Corte de
Apelaciones, como para las que no lo son, si hay dos o ms juzgados
de letras.
-
Distribucin de causas en los asuntos penales:
No reciben aplicacin las reglas de distribucin de causas, ya que
en cada comuna existe un tribunal de garanta y un TOPEntre las
salas, asuntos se dividen segn procedimiento objetivo y general
aprobado por comit de Jueces (arts 15, 17 y 23 a)
-
CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIAConflictos de competencia,
ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien
que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia)Cuestin:
Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien
reclama mediante la promocin de un incidente la incompetencia del
tribunal para conocer del asunto (va declinatoria/
inhibitoria)Contienda: Conflicto entre dos o ms tribunales, en el
que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto
(contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima
competente (contienda negativa)
-
Quien resuelve la contienda de competencia?Entre tribunales
ordinarios
1. Tribunales tienen superior comn: Resuelve: Superior comn 190
COT (Ej. 1 y 5 Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo)
2. Tribunales de distinta jerarqua: Resuelve:Superior del de
mayor jerarqua. Art. 190-2 COT(Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y Min C Ap.
Stgo: C Sup)
3. Tribunales con distintos superiores, de igual jerarqua:
Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el
conocimiento del asunto. Art. 190-3 COT (Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y
1 Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel )
Jueces rbitros:Para estos efectos, su superior respectiva Corte
de Apelaciones respectiva
-
Quien resuelve la contienda de competencia?Entre tribunales
especiales / entre tribunales especiales y tribunales
ordinarios
1. Ambos dependen de una misma C Apelacs:Resuelve:C. Apelacs2 .
Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del
tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto3. Si
no pudieren aplicarse las reglas precedentes Resuelve:C Suprema
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IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Inhabilidades establecidas en la
ley, que producen que un juez o funcionario naturalmente competente
deje de serlo por existir inters en sus resultados, tener vnculos
de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes o haber
anticipado opininLos jueces pueden perder su competencia para
conocer determinados negocios por implicancia o por recusacin
declaradas, en caso necesarios, en virtud de causas legales Art 194
COT
-
IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Ambas afectan tanto a jueces,
funcionarios y peritos, tienen su fundamento en falta de
imparcialidad de stos, constituyen incidentes especiales dentro del
juicio, y su efecto es que el funcionario debe ser subrogado o
integrarse el tribunal sin ste (tribunal colegiado)Finalidad:
Igualdad de las partesCualquiera sea la causal, el juez debe dejar
constancia de ella en el proceso, y declararse inhabilitado o pedir
se haga tal declaracin (si es colegiado)
-
Caractersticas de las Implicancias1.- Sonde mayor gravedad2.-
Son de orden pblico3.- No pueden ser renunciadas por las partes4.-
Deben ser declaradas de oficio; pero tambin a peticin de parte (art
200)5.-Si tribunal falla existiendo una causal, comete delito de
prevaricacin (art 224 C penal)
-
Tribunal competente para conocer de las ImplicanciasDe jueces de
tribunales unipersonalesAnte mismo trib (115 CPC)De jueces de
tribunales colegiados :Mismo tribunal con exclusin del implicadoDe
funcionarios del tribunal:Ante tal tribunalRecursos:Inapelable.
Excepcin tribunal unipersonal que rechaza implicancia
-
Caractersticas de las Recusaciones 1.- son de menor gravedad2.-
Son de orden privado3.- Pueden ser renunciadas por las partes,
incluso en forma tcita si no se reclama dentro de 5 da, deben ser
declaradas a peticin de la parte a quien pueda perjudicar la falta
de imparcialidad;4.- Sin perjuicio de poder ser declaradas de
oficio (art 200)6.- Si tribunal falla existiendo una causal, no
comete delito
-
Tribunal competenteDe jueces de tribunales unipersonales :C
ApelacsMiembros C Apelacs : C SupremaMiembros C Suprema :C Apelacs
SantiagoDe juez rbitro :Juez de Letras del lugar donde se sigue el
juicioDe miembros TOP: Mismo TOP (203 COT)De funcionarios del
tribunal:Ante tal tribunalRecursos:Inapelable. Excepcin la que
acoge recusacin amistosa o declare inhabilidad de oficio
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Causales de Implicancia Art 195 COT1 Ser el juez parte en el
pleito o tener en l inters personal, salvo lo dispuesto en el nmero
18 del artculo siguiente2 Ser el juez consorte o pariente
consanguneo legtimo en cualquiera de los grados de la lnea recta y
en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus
representantes legales;4 Ser el juez ascendiente o descendiente
legtimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de
las partes;8 Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestin
pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para
pronunciar sentencia, y
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Causales de Implicancia Art 196 COTRespecto de los jueces con
competencia criminal, son causas de implicancia, adems, las
siguientes: 1 Haber intervenido con anterioridad en el
procedimiento como fiscal o defensor; 2 Haber formulado acusacin
como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento
seguido contra el mismo imputado, y3 Haber actuado el miembro del
tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garanta en el
mismo procedimiento.
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Art. 196. Son causas de recusacin:
1 Ser el juez pariente consanguneo simplemente ilegtimo en toda
la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o
consanguneo legtimo en la lnea colateral desde el tercero hasta el
cuarto grado inclusive, o afn hasta el segundo grado tambin
inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes
legales;2 Ser el juez ascendiente o descendiente ilegtimo, hermano
o cuado legtimo o natural del abogado de alguna de las partes;3
Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el
inciso precedente o en el nmero 4 del artculo 195, con el juez
inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de
confirmar o revocar;
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CAUSALES DE RECUSACIN4 Ser alguna de las partes sirviente,
paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;5 Ser el
juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o
serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.10. Haber el juez
manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestin
pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de
ella;15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se
manifieste por actos de estrecha familiaridad;16. Tener el juez con
alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga
presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
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Cundo deben hacerse valer?Art 114 CPC
Oportunidad ambas Si es conocida: Antes toda gestin sobre el
fondo, o antes comience actuar el funcionario
Desconocida o posterior: Tan pronto tenga noticia la parte
Qu ocurre si no se alega oportunamente?Precluye, no puede
alegarse, salvo que se trate de implicancia
Si no se alega oportunamente implicancia?Puede imponerse multa,
si se retard maliciosamente el reclamo
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Consignacin: Ambas requieren consignacin. Se elevan al doble,
triple y as sucesivamente si se trata de la misma parte:Presidente,
Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, 1 UTM. Presidente, Ministros
o Fiscales de una C. de Apelac, UTM. Juez letrado, subrogante
legal, juez rbitro, defensor pblico, relator, perito, secretario o
receptor, UTM
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Recusacin amistosa: Art 124 CPCAntes de pedir la recusacin de un
juez al tribunal que deba conocer del incidente, podr el recusante
ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que
forme parte, exponindole la causa en que la recusacin se funda y
pidindole la declare sin ms trmite.Rechazada esta solicitud, podr
deducirse la recusacin ante el tribunal correspondiente.
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RECUSACIN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT Adems de las causas
legales, pueden ser recusados sin expresar causa:
Causales: Los abogados o procuradores de las partes podrn, por
medio del relator de la causa, recusar sin expresin de causa a uno
de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino
respecto de dos miembros aunque sea mayor el nmero de las partes
litigantes
Oportunidad:Antes del inicio de la audiencia. Esta recusacin
deber hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la
causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de
instalacin del respectivo tribunal, o en el momento de la
notificacin a que se refiere el artculo 166 del Cdigo de
Procedimiento Civil en los dems casos.
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RECUSACIN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT
Consignacin: Abogado integrante C Suprema: impuesto en
estampillas de 4.850 pesosAbogado integrante C Apelacs :3.640
pesos
Efectos: La recusacin de un abogado integrante no impide vista
de la causa: El Presidente de la respectiva Corte proceder de
inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa
justificada. Art 113 CPC
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. JUZGADOS DE LETRAS:
Los Juzgados de Letras se encuentran regulados en el Cdigo
Orgnico de Tribunales, en los artculos 27 y siguientes.* Concepto
de Juzgados de Letras: Son tribunales unipersonales que ejercen
jurisdiccin normalmente en el territorio de una comuna o agrupacin
de comunas segn lo que la ley les asigna a cada uno, y en los
cuales reside la plenitud de la competencia en primera
instancia.
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CARACTERSTICAS DE LOS JUZGADOS DE LETRAS:Tribunales ordinarios,
ya que stos se encuentran reglamentados en el Cdigo Orgnico de
Tribunales y forma parte de la organizacin jerrquica del Poder
Judicial.Tribunales unipersonales, puesto que son servidos por un
solo magistrado. Excepcin: Juzgados de letras bicfalos (con dos
jueces)Tribunal de derecho, el juez que lo desempea debe tramitar y
fallar conforme a la ley.Tribunal de competencia comn, porque
generalmente conocen de todo tipo de materias (salvo que en la
comuna exista juzgado de garanta, del trabajo o de familia).
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CARACTERSTICAS DE LOSJUZGADOS DE LETRAS:Tribunal inferior, en
relacin a los que tienen el carcter de superiores (Cortes de
Apelaciones, Corte Suprema).Su territorio jurisdiccional es una
comuna o agrupacin de comunas.Son tribunales letrados, son servidos
por jueces letrados por personas que deben tener el ttulo de
abogado.Estos tribunales tienen el carcter de permanentes, han sido
establecidos para funcionar en forma continua, se hallan o no
suscitados los asuntos en que debe intervenir.Son remunerados por
el Estado.
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Organizacin de los Juzgados de Letras:
a) Juez de Letras:En los juzgados de letras, el juez es el
funcionario ms importante y tiene un tratamiento protocolar de Usa
(US) o Su seora (SSa.). Los jueces deben ser abogados y debe haber
cumplido un programa de preparacin (de formacin).Los jueces
letrados son nombrados por el Presidente de la Repblica, a
propuesta en terna que confecciona la correspondiente Corte de
Apelaciones, de acuerdo a las normas constitucionales (artculo 78,
inciso 7, CPE).
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Organizacin de los Juzgados de Letras:
b) Secretario:Este tipo de tribunal cuenta con un Secretario de
carcter permanente, que es abogado y que es nombrado de la misma
forma que el Juez.Los secretarios son los ministros de fe de los
tribunales, y por ello es el encargado de autorizar o de dar fe a
todas las actuaciones y todas las resoluciones que emanen del
tribunal. Adems, le corresponde la custodia de los expedientes y de
los documentos que existan en poder del tribunal (artculo 379,
Cdigo Orgnico de Tribunales).En los Juzgados de Letras bicfalos, no
hay secretario y es ministro de fe es el administrador.
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Organizacin de los Juzgados de Letras:
c) Personal de Secretara del tribunal:El personal de secretara
tiene un nmero variable dependiendo de lo que diga la ley
pertinente, y cumplen funciones de colaboracin en las distintas
actividades del juez y del secretario en el desempeo de sus
funciones. Estos son los llamados actuarios.Este personal tiene su
rango y su propio escalafn, y dentro de ellos el ms antiguo es el
Oficial Primero. Este oficial primero es el de mayor rango y cumple
importantes funciones dentro del tribunal (puede subrogar al
secretario en ausencia de ste). El secretario subroga al juez y al
secretario lo subroga el oficial primero, porque nunca puede faltar
el secretario.
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Organizacin de los Juzgados de Letras:
D) Los juzgados de letras de competencia comn con dos jueces se
organizarn en las siguientes unidades administrativas, dirigidas
por un Administrador del Juzgado:a) Sala.b) Atencin a Pblicoc)
Administracin de Causas,d) Serviciose) Cumplimiento
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El territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras:
De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27 del COT "en cada
comuna habr a lo menos un juzgado de letras". Pero tambin el
territorio puede comprender dos o ms comunas.
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Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico
de Tribunales):
Los juzgados de letras conocen o pueden conocer de toda clase de
asuntos, ya sean civiles contenciosos, penales y no contenciosos,
porque tienen la plenitud de la competencia en primera instancia y
excepcionalmente en nica instancia.Salvo cuando en la comuna
existan jueces de garanta, de familia o del trabajo.
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Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico
de Tribunales):
A) Competencia en materia civil contenciosa: 1.- Competencia de
nica instancia: De las causas civiles cuya cuanta no exceda de 10
Unidades Tributarias Mensuales (artculo 45, n 1, letra a, Cdigo
Orgnico de Tribunales)De las causas de comercio cuya cuanta no
exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (artculo 45, n 1, letra
b, Cdigo Orgnico de Tribunales).
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Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico
de Tribunales):
A) Competencia de primera instanciaDe las mismas causas civiles
y de comercio, pero cuya cuanta exceda de 10 Unidades Tributarias
Mensuales (artculo 45, n 2, letra a, Cdigo Orgnico de Tribunales),
o bien que no sean susceptibles de apreciacin pecuniaria (artculos
130 y 131, Cdigo Orgnico de Tribunales). De las causas de minera,
cualquiera que sea su cuanta (prima el factor materia). (artculo
45, n 2, letra b, Cdigo Orgnico de Tribunales).De las causas
laborales y de familia, cuyo conocimiento no corresponda a los
juzgados de letras del trabajo y de familia respectivamente
(artculo 45, n 2, letra h, Cdigo Orgnico de Tribunales).De las
causas civiles y de comercio, cuya cuanta sea inferior a 10
Unidades Tributarias Mensuales, cuando en ellas tengan inters o
sean parte las personas que tengan fuero menor, sealadas en el
artculo 45 n 2 letra g, Cdigo Orgnico de Tribunales
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Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico
de Tribunales):
c) Competencia en los asuntos judiciales no contenciosos: Los
jueces letrados conocen de todos los actos judiciales no
contenciosos, cualquiera que sea la cuanta de los mismos y
cualquiera sea la calidad de los interesados (el fuero no se
considera), salvo las materias de competencia de los Juzgados de
Familia, si existen en la comuna.
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Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico
de Tribunales):
C) Competencia en materia penal: Si en la comuna no existe
Juzgado de Garanta, dicha funcin la cumple el juez de letras.
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LAS CORTES DE APELACIONES:
Las Cortes de Apelaciones estn reguladas en los artculos 54 y
siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales.* Concepto de Corte de
Apelaciones: Tribunales colegiados a los cuales les corresponde,
por regla general, ejercer competencia de segunda instancia en su
calidad de superior jerrquico de los jueces de letras, y dentro de
un territorio jurisdiccional que es ms amplio que el de los jueces
de letra. Este territorio puede corresponder a una o varias
provincias o una regin o parte de ella.
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Caractersticas de las Cortes de Apelaciones:
Las Cortes de Apelaciones presentan las siguientes
caractersticas:Tribunales ordinarios, puesto que estn reglamentados
en el Cdigo Orgnico de Tribunales y forma parte de la organizacin
jerrquica del Poder Judicial.Tribunal permanente, puesto que han
sido establecidos para funcionar en forma continua, se susciten o
no los asuntos en que deben intervenir.Tribunal de derecho. Deben
fallar conforme a la ley.Tribunal letrado, es decir los magistrados
deben tener el ttulo de abogado.Tribunal de competencia comn. Estn
facultados para conocer de toda clase de asuntos cualquiera sea su
naturaleza.Tribunal colegiado, constituido por varios jueces. Esta
diversidad de jueces opera en un plano de igualdad entre ellos.Son,
normalmente, tribunales de segunda instancia. Su misin fundamental
es conocer de los recursos de apelacin. Por excepcin, tienen
competencia de primera o de nica instancia.
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Organizacin de las Cortes de Apelaciones:
a) Presidente:El Presidente es uno de los ministros que
conforman el tribunal.El artculo 57, inciso 1, del Cdigo Orgnico de
Tribunales seala que las Cortes de Apelaciones sern regidas por un
Presidente. Sus funciones durarn un ao contado del 1 de marzo, y
sern desempeadas por los miembros del tribunal, turnndose cada uno
por orden de antigedad en la categora correspondiente del
escalafn.
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Organizacin de las Cortes de Apelaciones:
Este presidente tiene importantes funciones que cumplir dentro
del tribunal (artculo 90, Cdigo Orgnico de Tribunales). Entre las
ms relevantes podemos mencionar:Le corresponde presidir el
respectivo tribunal en todas sus reuniones pblicas (artculo 90, n
1, Cdigo Orgnico de Tribunales).
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Adems, le corresponde la instalacin diaria de la sala o salas,
segn el caso, en que est dividida la Corte de Apelaciones (unidades
jurisdiccionales en que la Corte se puede dividir). Los ministros
se sortean entre esas distintas salas. Alguno de los ministros
puede faltar y en ese caso el tribunal de igual manera tiene que
funcionar.
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Se levantar acta de la instalacin, autorizada por el secretario,
indicndose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de
los que no hubieren concurrido, con expresin de la causa que
motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijar en la
tabla de la sala correspondiente (artculo 90, n 2, Cdigo Orgnico de
Tribunales).Esto le permite a los abogados y al pblico en general
saber debidamente como est confeccionada cada sala.
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Formar o confeccionar el ltimo da hbil de cada semana, en
conformidad a la ley, la o las tablas de que deba ocuparse el
tribunal o sus salas en la semana siguiente. Las tablas son una
nmina o un listado de los asuntos judiciales que la Corte de
Apelaciones debe conocer durante una semana (artculo 90, n 3, Cdigo
Orgnico de Tribunales). Si la Corte tiene varias salas se
confeccionan tantas tablas segn sea el nmero de salas.
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En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, har sus
veces el ministro ms antiguo de los que se encontraren actualmente
reunidos en la sala del tribunal (artculo 91, Cdigo Orgnico de
Tribunales).Si las Cortes de Apelaciones cuentan con varias salas,
independientemente del Presidente del Tribunal cada sala tiene
tambin un presidente (artculo 92, Cdigo Orgnico de Tribunales), que
le corresponde al ministro ms antiguo que la integra.
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b) Los Ministros:
Los ministros son los magistrados que integran la Corte de
Apelaciones (artculo 57, inciso 2, Cdigo Orgnico de Tribunales) a
los cuales les corresponde el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales dentro del tribunal.
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b) Los Ministros:
Cada Corte de Apelaciones tiene un nmero variable de ministros
de acuerdo a lo que la ley en cada caso determine (artculo 56,
Cdigo Orgnico de Tribunales). Entre los ministros se incluye al
Presidente, porque es un ministro de Corte.Segn el artculo 56 del
Cdigo Orgnico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones se compondrn
del nmero de miembros que a continuacin se indica:
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b) Los Ministros:
El mnimo ministros que tiene una Corte es cuatro, segn esta
misma disposicin, y el mximo es de 31, que corresponde a la Corte
de Apelaciones de Santiago.Los ministros son nombrados por el
Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la Corte Suprema
(artculo 75, CPE) y se mantienen en sus cargos mientras observen el
buen comportamiento exigido por el legislador. Cada ministro tiene
su rango o escalafn (artculo 57, inciso 2, parte final, Cdigo
Orgnico de Tribunales).
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c) Los Fiscales Judiciales (artculo 58):
Funcionario auxiliar de la administracin de justicia, que
representa ante los tribunales, los intereses generales de la
sociedad. Los fiscales judiciales estn regulados en los artculos
350 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales.La funcin
primordial de los fiscales judiciales es la de representar ante los
tribunales de justicia los intereses generales de la sociedad,
principalmente, y por lo mismo, le corresponde intervenir en
aquellos procesos en que se entienda que est comprometido el inters
general en causas civiles y de familia. Para estos efectos los
fiscales evacuan informes o dictmenes dando su parecer a la
Corte.
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c) Los Fiscales Judiciales (artculo 58):
Los fiscales judiciales obran, segn la naturaleza de los
negocios, o como parte principal, o como terceros, o como
auxiliares del juez (artculo 354, Cdigo Orgnico de Tribunales).En
cuanto al nmero de fiscales que debe haber en cada Corte (artculo
58, Cdigo Orgnico de Tribunales), esto es variable, pero debe haber
mnimo un fiscal por Corte. Tambin son nombrados por el Presidente
de la Repblica a propuesta en terna de la Corte Suprema y, al igual
que los ministros, gozan de inamovilidad en el ejercicio de su
cargo.
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d) Los Relatores (artculos 372 y siguientes):
Es un funcionario tambin auxiliar de la administracin de
justicia cuya funcin primordial es de informar a la Corte de
Apelaciones de los distintos asuntos que deben conocer y para estos
efectos deben hacer una relacin de los procesos (artculo 372, n 4,
Cdigo Orgnico de Tribunales).
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d) Los Relatores (artculos 372 y siguientes):
Este funcionario debe su existencia al hecho de que se trata de
un tribunal colegiado, de lo contrario no existiran. En los
juzgados de letras no existen porque el juez personalmente decide y
conoce. En las Cortes de Apelaciones sera demasiado largo y
engorroso que el propio tribunal o las salas en que se divide ste,
si procede, conocieran de los asuntos.
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d) Los Relatores (artculos 372 y siguientes):
El informe que hacen los relatores es oral. La relacin se hace
mediante una exposicin razonada y metdica (artculo 374, Cdigo
Orgnico de Tribunales).El nmero de relatores es variable (artculo
59, Cdigo Orgnico de Tribunales).
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e) Secretario (artculos 379 y siguientes):La regla general es
que cada Corte de Apelaciones tenga un solo secretario. Pero
tratndose de la Corte de Apelaciones de San Miguel y de Santiago
tienen ms, 2 y 3 respectivamente. La propia Corte regula las
funciones de cada Secretario (artculo 60, Cdigo Orgnico de
Tribunales).
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e) Secretario (artculos 379 y siguientes):Los secretarios son
ministro de fe de la Corte de Apelaciones, encargados de autorizar
todas las providencias, despachos y actuaciones que emanen del
tribunal y, adems, le corresponde la custodia de los procesos y
documentos que estn en poder del tribunal (artculo 379, Cdigo
Orgnico de Tribunales).
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f) Personal de Secretario o actuarios (artculos 379 y
siguientes):
Cada Corte tiene un nmero variable de personal subalterno y que
cumple con la misin de colaborar con las funciones propias del
tribunal (de los ministros y del secretario).Las Cortes de
Apelaciones, por su calidad de colegiados, necesariamente tienen un
Presidente y un Relator.
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Funcionamiento de una Corte de Apelaciones:
La Corte de Apelaciones puede funcionar de dos formas: en forma
ordinaria y en forma extraordinaria.a) En forma ordinaria:Este es
el funcionamiento habitual que tiene lugar en todos aquellos casos
en que la Corte funciona con el mismo nmero de salas que la ley le
indica. Esto segn lo que seala el artculo 61 del Cdigo Orgnico de
Tribunales. Este funcionamiento ordinario puede ser: en pleno o en
sala.
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Funcionamiento ordinario en pleno:Es aquel en que la Corte
funciona reunida como un solo cuerpo, como una sola unidad
jurisdiccional, con todos sus ministros o a lo menos con la mayora
absoluta que es el qurum mnimo para funcionar (artculo 67, inciso
1, Cdigo Orgnico de Tribunales).El pleno se conforma por los
ministros titulares y es presidido por el Presidente de la Corte de
Apelaciones.El funcionamiento en pleno es excepcional se hace
exclusivamente para conocer de ciertos asuntos (artculo 66, inciso
1, Cdigo Orgnico de Tribunales). La regla general es que la Corte
funcione en salas.El artculo 66, inciso 4, indica los casos de
excepcin en que el tribunal debe funcionar en pleno. Estos casos
son:El ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas
y econmicas.El conocimiento de los desafueros de los Diputados y de
los Senadores.De los juicios de amovilidad en contra de los jueces
de letras.
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Funcionamiento ordinario en salas:Es el funcionamiento habitual
y que se hace cuando las Cortes de Apelaciones se dividen en
unidades jurisdiccionales que se denominan salas segn lo que la ley
seale para cada Corte.El artculo 66 seala que en general el
conocimiento de los asuntos judiciales que sean de competencia de
la Corte de Apelaciones le corresponde a las salas en que se divide
la misma Corte, a menos que se disponga expresamente que se
funcione en pleno (artculo 66, inciso 1, Cdigo Orgnico de
Tribunales.El artculo 61 seala cmo estarn divididas las Cortes en
salas:
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Funcionamiento ordinario en salas:Cada sala representa a la
Corte de Apelaciones en los asuntos de que conoce (artculo 66,
inciso 2, Cdigo Orgnico de Tribunales).Cada sala en que se puede
dividir el tribunal estar formada por tres ministros, salvo la
Primera Sala que tendr cuatro ministros. Formar parte de la Primera
Sala el Presidente de la Corte, sin embargo, es facultativo para l
integrarla.
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Funcionamiento ordinario en salas:Las salas no podrn funcionar
sin la concurrencia de tres jueces como mnimo (artculo 67, inciso
2, Cdigo Orgnico de Tribunales).
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Funcionamiento ordinario en salas:Para la constitucin de las
diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su
funcionamiento ordinario, se sortearn anualmente los miembros del
tribunal, con excepcin de su Presidente, el que quedar por pleno
derecho incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para l
integrarla. El sorteo correspondiente se efectuar el ltimo da hbil
de enero de cada ao (artculo 61, Cdigo Orgnico de Tribunales).
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Funcionamiento ordinario en salas:Si una sala no tiene a todos
sus ministros titulares, en este caso el Presidente debe llamar a
integrar a otros funcionarios, pero la sala tiene que tener a lo
menos un ministro titular para poder funcionar. Seguidamente se
llamar a integrar la sala al fiscal judicial y seguidamente a los
abogados integrantes hasta confeccionar el mnimo de tres (artculo
215, inciso 1, Cdigo Orgnico de Tribunales).
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Funcionamiento ordinario en salas:Los abogados integrantes son
ajenos a la administracin de justicia (artculo 215 del Cdigo
Orgnico de Tribunales) Son llamados a cumplir funciones en una
Corte de Apelaciones, esto en el caso de que falte o que se
inhabilite un ministro titular. La ley dice que el llamamiento que
se hace a estos abogados integrantes se har de acuerdo al orden de
su designacin en la lista de su nombramiento.El nmero de abogados
integrantes es variable y depende de la Corte de Apelaciones de que
se trate (artculo 219, Cdigo Orgnico de Tribunales).
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b) En forma extraordinaria:
Este funcionamiento tiene lugar cuando, para el desempeo de sus
funciones, la Corte debe dividirse en un mayor nmero de salas de
aquel que la ley le establece. El motivo que justifica este
funcionamiento extraordinario es lo que la ley denomina retardo en
el despacho de las causas (artculo 62, Cdigo Orgnico de
Tribunales).De acuerdo al artculo 62, inciso 2, se entender que hay
retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de
las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las
criminales, por el nmero de salas, el cuociente fuere superior a
cien.
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Tramitacin de un asunto ante en la Corte de Apelaciones:
En la Corte de Apelaciones, segn la ley, la tramitacin de los
asuntos le corresponde a la Primera Sala -naturalmente en los casos
que las Cortes estn divididas en salas-, que por este motivo se
denominar sala tramitadora (artculo 70, inciso 1, Cdigo Orgnico de
Tribunales), a menos que el asunto ya se est conociendo en alguna
de las otras salas del tribunal, en cuyo caso ser esa misma sala la
que tramite.Para determinar si la resolucin debe ser firmada por
todos los ministros o por uno solo de ellos hay que distinguir segn
sea la clase o materia de la resolucin judicial (artculo 70, Cdigo
Orgnico de Tribunales):
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Tramitacin de un asunto ante en la Corte de Apelaciones:
Si la resolucin fuera de mero trmite (providencias de mera
substanciacin) basta la firma de un solo ministro (cualquiera de
ellos).Si no se trata de una resolucin de mero trmite deben firmar
todos los ministros de la sala que corresponda.Se entiende por
providencia de mera substanciacin las que tienen por objeto dar
curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna
cuestin debatida entre partes (artculo 70, inciso 3, Cdigo Orgnico
de Tribunales). En las Cortes de Apelaciones las resoluciones de
mero trmite las dicta la sala tramitadora.El fallo de segunda
instancia debe tener las firmas de todos los ministros de la
Corte.
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Formas de conocer y resolver los asuntos judiciales en las
Cortes de Apelaciones:
El Cdigo Orgnico de Tribunales dice, en el artculo 68, que las
Cortes de Apelaciones resolvern los asuntos en cuenta, o bien
previa vista de la causa segn corresponda. Esto no tiene nada que
ver con el funcionamiento (puede ser en pleno o en sala).
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A) Conocimiento en cuenta:
Significa que la Corte de Apelaciones se va a imponer del asunto
sin emplear un procedimiento especial y sin formalidades, y esta
cuenta no es otra cosa que la informacin que debe proporcionar el
relator al tribunal respecto del asunto judicial (tambin puede
hacerlo excepcionalmente el secretario), privadamente (no
intervienen los abogados de las partes).Esta es la forma que se
utiliza para resolver cuestiones de mera tramitacin y tambin tiene
lugar en los casos que la propia ley lo indique. Ejemplo: las
peticiones de rdenes de no innovar.
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B) Conocimiento previa vista de la causa:
La Corte de Apelaciones se va a imponer del asunto a travs de un
conjunto de actuaciones o trmites siguiendo un procedimiento formal
y dentro del cual tienen derecho a intervenir los abogados para
formular los alegatos. Este es un trmite de carcter pblico.Esta es
la forma general o habitual en que los tribunales colegiados
conocen de un asunto determinado.Esta vista de la causa est
conformada por una serie de trmites o formalidades que deben
cumplirse.
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B) Conocimiento previa vista de la causa:Este conjunto de
actuaciones son las siguientes:1.-Dictacin de la resolucin en
relacin y su notificacin legal a las partes.2.- Inclusin del asunto
judicial en tabla.3.- Colocacin de la tabla en un lugar visible.4.-
Publicacin del acta de instalacin del tribunal.5.- El anuncio.6.-
La relacin.7.- Los alegatos.El anuncio, la relacin y los alegatos
se cumplen el mismo da de la vista de la causa.
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B) Conocimiento previa vista de la causa:1) Dictacin de la
resolucin en relacin y su notificacin legal a las partes:Resolucin
de mero t