ACCIN DE AMPARO DE GARANTAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTA POR EL
LICENCIADO HCTOR CASTILLO ROS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIN DE
PLSTICOS GENERALES, S. A. CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA
NOTA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1996, DICTADA POR LA DIRECCIN GENERAL
DE TRABAJO. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO A. FBREGA Z. PANAM, SEIS
(6) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.
VISTOS:La sociedad PLSTICOS GENERALES, S. A. ha presentado
amparo de garantas constitucionales con la finalidad de que se
revoque, en todas sus partes, la orden contenida en la nota de 23
de septiembre de 1996, mediante la cual fue acogido en la DIRECCIN
GENERAL DE TRABAJO, en virtud del cual se ordena darle traslado a
la empresa del pliego de peticiones consistentes en la celebracin
de unaconvencincolectivade trabajo entre la misma y la organizacin
social denominada UNIN NACIONALES (SIC) DE TRABAJADORES DEL PLSTICO
Y AFINES (UNIPLAS), por estimar que dicha orden vulnera derechos
fundamentales constitucionales de la empresa.
El amparista expone los hechos de la demanda de amparo en los
trminos que se transcriben:"PRIMERO: En el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, consta bajo el
Registro N 65-93 de 8 de octubre de 1993, debidamente registrada
laConvencinColectiva, suscrita entre el Sindicato Industrial de
Trabajadores de Productos Plsticos y Similares y la empresa
PLSTICOS GENERALES, S. A.SEGUNDO: La Direccin General de Trabajo,
conociendo la existencia y vigencia de laConvencinColectiva,
descrita en el hecho primero prximo anterior, acept recibir, acogi
y notific a la sociedad PLSTICOS GENERALES, S. A., de un nuevo
PLIEGO DE PETICIONES, presentado por otra organizacin Sindical
denominada SINDICATO UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PLSTICOS y
AFINES (UNIPLAS).TERCERO: Segn la clusula 47 y 50
laConvencinColectivavigente, suscrita entre el Sindicato Industrial
de Trabajadores Plsticos y Similares (SITPPLAS) y la Sociedad
PLSTICOS GENERALES, S. A. dicha convencin tiene una duracin de
cuatro (4) aos; que comprenden el perodo de 8 de octubre de 1993 a
7 de octubre de 1997.CUARTO: Encontrndose vigente
laConvencinColectiva, el Ministerio de Trabajo, acept el nuevo
Pliego de Peticiones presentando por otra organizacin sindical, que
no es signataria de la actualConvencinColectiva, por lo que incurri
en violacin del artculo 32 de la Constitucin Nacional, congruente
con el artculo 15 de la Ley 8 de 1981". (F. 52).La demandante
considera que la orden impugnada viola el artculo 32 de la
Constitucin Poltica, y explica, de la forma que se transcribe, el
concepto de la infraccin:"...La violacin del artculo 32 de la
Constitucin Nacional se produce desde la circunstancia de que la
garanta del debido Proceso Legal encuentra fundamento en algn texto
de la Ley. Con esto se indica que el Debido Proceso Legal como
institucin instrumental es de carcter general, y por tanto alcanza
a todos los procesos, exceptos los que excluye la propia
constitucin.Esta gama de proteccin incluye, desde luego, el
principio de la seguridad jurdica que en este caso dimana de un
texto claro de la Ley Laboral como lo es el artculo 15 de la Ley 8
de 1981, para que resuelva esta clase de solicitudes por la
necesidad del Estado de tutelar, en determinadas circunstancias, la
fuente de trabajo con preferencia al inters particular.Esta gestin
de tutela, que el Estado, delega en el Ministerio de Trabajo, en el
presente caso, no se cumpli, y en consecuencia viol la garanta
Constitucional y legal de la empresa recurrente. Esto es as, porque
con conocimiento pleno de la vigencia de
laConvencinColectivasuscrita entre el Sindicato Industrial de
Trabajadores de Productos Plsticos y Similares y la empresa
PLSTICOS GENERALES, S. A., la cual tiene una duracin de cuatro (4)
aos, acept recibi y dio traslado a la empresa, de un nuevo Pliego
de Peticiones, presentado por otra organizacin sindical, que no es
signatario de la Convencin vigente.La Direccin General de Trabajo,
por omisin dej de considerar y aplicar el artculo 15 de la Ley 8 de
1981, que le faculta a no admitir un Pliego de Peticiones que tenga
por objeto introducir modificaciones directas o indirectas o
clusulas nuevas a laConvencinColectivavigente.Con la aceptacin del
Pliego de Peticiones la Direccin General de Trabajo, dej expuesta a
la empresa y sometida al procedimiento de Conciliacin previsto en
el artculo 432 y siguientes del Cdigo de Trabajo, an cuando
laConvencinColectivavigente, vence en octubre de 1997.La Direccin
General de Trabajo, someti prematuramente a la empresa, a un
Proceso de Conciliacin iniciado por una organizacin sindical que no
es signatario de la Convencin.El artculo 416 del Cdigo de Trabajo,
segn qued modificado por el artculo 57 de la Ley 44 de 14 de agosto
de 1995, establece que la negociacin de una
nuevaConvencinColectiva, puede solicitarla, cualquiera de las
partes en unaConvencinColectiva, por vencimiento del plazo, desde
los tres meses anteriores al mismo.Adems establece, en caso de
concurrencia se aplicar lo dispuesto en el artculo 402 del Cdigo de
Trabajo.En el presente caso laConvencinColectivaest vigente y vence
el 8 de octubre de 1997, y ninguna de las partes en esa Convencin a
solicitado anticipadamente la negociacin de una nueva Convencin,
(prrafo final de artculo 57 Ley 44 de 1995), sinembargo (sic), en
contradiccin, la Direccin General de Trabajo, acept y dio traslado
a la empresa, de un Pliego de Peticiones, presentado por una
organizacin sindical que no es parte en
laConvencinColectivavigente.Esta nueva organizacin sindical, slo
podr CONCURRIR, en la fecha en que cualquiera de las partes, en la
actual y vigenteConvencinColectiva, solicite la negociacin de una
nueva. Como quiera que esto no ha ocurrido, resulta improcedente el
Pliego de Peticiones, presentado por la organizacin sindical,
denominada Unin Nacional de trabajadores del Plstico y Afines
(UNIPLAS). La decisin de la Direccin General de Trabajo de admitir
un nuevo Pliego de Peticiones presentado por una Organizacin
Sindical que no es parte de laConvencinColectivavigente, constituye
un acto violatorio del debido proceso legal, al no impartir con
efectividad el trmite legal correspondiente previsto en el artculo
15 de la Ley 8 de 1981, que lo autoriza y faculta a rechazar un
Pliego de Peticiones presentado con evidente infraccin de dicha
norma; ya que la empresa no puede ser sometida bajo ningn pretexto,
a un prematuro proceso de conciliacin para negociar una
nuevaConvencinColectiva, porque quien la promueve no es parte en la
convencin vigente; adems porque, al no haberse iniciado una nueva
negociacin entre las partes signatarias, no hay lugar a la
CONCURRENCIA de otra organizacin sindical que alegue ser
representante mayoritario de los trabajadores de la empresa, y con
mejor derecho, para negociar la nuevaConvencinColectiva.En aras de
evitar un precedente desafortunado, y de preservar el principio de
la seguridad jurdica y el debido proceso legal, reiteramos nuestra
solicitud de REVOCATORIA TOTAL de la Orden de Hacer, cuya
impugnacin promoveremos, dictada por el Director General de Trabajo
el da 23 de septiembre de 1996, por la que orden acoger y dar
traslado a Plsticos Generales, S. A. de un Pliego de Peticiones
manifestamente improcedente.PRUEBAS:1. Poder conferido a nuestro
favor.2. Certificado de existencia de la sociedad.3. Copia de
laConvencinColectivavigente, suscrita entre Plsticos Generales, S.
A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores de Productos Plsticos
y Similares (SITPPLAS).4. Copia autenticada del Pliego de
Peticiones presentado por el Sindicato UNIN NACIONAL DE
TRABAJADORES DE PLSTICOS y AFINES (UNIPLAS)." (Fs. 53, 54 y 55).El
magistrado sustanciador admiti la demanda de amparo y le comunic
dicha circunstancia a la autoridad acusada, esto es, la Direccin
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
mediante Nota N SPG-1787, de 8 de noviembre de 1996, solicitndole
la remisin de lo actuado o un informe acerca de los hechos materia
de esta accin constitucional, procediendo el Director General de
Trabajo a hacer ambas cosas, la remisin de expedientes contentivos
de la actuacin, y el informe mediante Nota N 352-SJ-96, de 12 de
noviembre de 1996, en la cual expresa:"Magistrado Fbrega:En
respuesta a su Nota N SGP-1787 de 8 de noviembre de 1996 y acatando
lo preceptuado en el Artculo 2612 del Cdigo Judicial en relacin al
AMPARO DE GARANTAS CONSTITUCIONALES propuesto por el Licenciado
Hctor Castillo Ros en Representacin de la empresa PLSTICOS
GENERALES, S. A. contra la orden de hacer contenida en la nota
calendada 23 de septiembre de 1996 proferida por mi persona en mi
calidad de Director General de Trabajo, informo al Pleno lo
siguiente.El da 18 de septiembre de 1996, el SINDICATO UNIN
NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS) present
ante el Departamento de Relaciones de Trabajo, el cual est adscrito
a esta Direccin, Pliego de Peticiones a la empresa PLSTICOS
GENERALES, S. A.Verificados los requisitos establecidos en el
Artculo 403 del Cdigo de Trabajo, se admiti la documentacin y se
libr la Resolucin calendada 23 de septiembre de 1996, por la cual
se ordena la notificacin del Pliego de la empresa requerida, de
conformidad con lo que precepta el Artculo 435 del Cdigo de
Trabajo.El da 30 de septiembre la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A.
contest el PLIEGO oponindose a la negociacin ya que a su entender
se estaba violentando la presentacin de un PLIEGO DE PETICIONES
cuando a la vigente le faltaba un (1) ao para expirar, por lo que
deba ser rechazado de Plano por Improcedente.En este sentido el
Funcionario Mediador contino con el procedimiento normal de cursar
las citaciones a la empresa requerida para cumplir con la etapa de
negociacin, en donde esta mantuvo la posicin de no negociar la
nuevaConvencinColectivahasta tanto para cumplir con la etapa de
negociacin, en donde esta mantuvo la posicin de no negociar la
nuevaConvencinColectivahasta tanto esta Direccin no se pronunciara
en relacin a las alegaciones vertidas en la contestacin al
Pliego.Precluido el trmino previsto en el numeral 1 del artculo 443
del cuerpo de leyes que nos atae, el Funcionario Mediador remiti la
documentacin a esta Direccin el da 21 de octubre ltimo,
suspendindose toda actuacin a este nivel y dos (2) das despus es
decir, el 23 de octubre el UNIPLAS solicit Arbitraje dada la
Renuencia de la empresa a negociar.Estando pendiente nuestra
actuacin en el referido caso, a fecha 28 de octubre de 1996, el
SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y
SIMILARES (SITPPLAS) present Pliego de Peticiones en contra de la
misma empresa.Nuestra demora obedeci a que la contestacin al Pliego
no es la va idnea para exponer las inconformidades jurdicas
surgidas frente a una orden de hacer proferida por esta Autoridad
Administrativa.Existen reiterados precedentes en donde esta
Direccin ha expresado que es la va del Incidente a travs del cual
la empresa requerida puede exponer las razones que la motivan para
negarse a negociar unaConvencinColectivaque viola directamente la
ley, en detrimento de sus derechos.La contestacin al Pliego se
refiere a cada uno de los puntos de conflicto planteado por el
Sindicato proponente del pliego, por esta razn el Funcionario
Mediador dio inicio a la negociacin prevista en los Artculos 439 y
440 del Cdigo de trabajo, aunado al hecho de que la Clusula N 50 de
laConvencinColectivavigente, pactada entre el SINDICATO INDUSTRIAL
DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS) y la
empresa PLSTICOS GENERALES, S. A., establece sin lugar a dudas la
duracin de la misma, la cual es de cuatro (4) aos, contados a
partir del 1 de octubre de 1993 hasta el 1 de octubre de 1996.No
obstante la presentacin del Segundo Pliego de Peticiones, el da 28
de octubre de 1996 por el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE
PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS) origina un conflicto
adicional el cual era necesario dilucidar en una sola cuerda, toda
vez que segn el Artculo 402 del Cdigo de Trabajo cuando se da esta
figura, debe dirimirse atendiendo qu Sindicato posee mayora de
afiliados dentro de la empresa, para tener la legitimidad de
negociar laConvencinColectiva.An cuando la empresa PLSTICOS
GENERALES, S. A., no utiliz la figura procesal idnea para expresar
sus inconformidades jurdicas esta Autoridad se encontraba
resolviendo el conflicto planteado por SINDICATO UNIN NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS)-PLSTICOS GENERALES, S.
A. y SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y
SIMILARES (SITPPLAS), cuando se nos present su requerimiento
conforme lo dispone el artculo 2612 del Cdigo Judicial.Estimamos
con todo respeto, que los interesados deben observar el
procedimiento y utilizar los mecanismos procesales establecidos
para hacer valer sus derechos.Esta Direccin ha observado los
precedentes sentados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en
relacin a esta materia y an cuando los Artculos 433 y 434 del Cdigo
de Trabajo nos impide rechazar un Pliego de Peticiones, hemos
sentado la va de la incidencia, simultnea a la contestacin al
Pliego, para que las empresas que estimen vulnerables sus derechos
as lo expresen a esta Autoridad y nos permitan a travs de este
mecanismo procesal resolver los mismos.Consideramos que si la
empresa requerida hubiese dialogado a nivel de la Direccin
estuviera orientada acerca del instrumento procesal idneo para
exponer su oposicin a la negociacin del Pliego, pero no fue sino
hasta la preclusin del trmino previsto en el numeral 1 del Artculo
443 del Cdigo de Trabajo cuando la Funcionaria Mediadora nos remite
la documentacin para que resolvamos lo pertinente.Para mayor
ilustracin remitimos adjunto copia de toda la gestin y actuacin as
como copia de laConvencinColectivavigente.Con nuestro ms alto
respeto, quedo del Honorable Magistrado, Atentamente,(fdo.)SANTIAGO
SANFORD U.Director General de Trabajo".De la lectura del informe se
desprende la circunstancia de que la Direccin General de Trabajo
estaba concluyendo las fases procedimentales para la tramitacin de
pliego de condiciones para la celebracin de laconvencincolectivacon
el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y
SIMILARES (SITPPLAS), con el sometimiento del conflicto a
arbitraje, cuando se present a la misma Direccin General de Trabajo
un nuevo pliego de peticiones, con la misma finalidad de celebrar
un convenio colectivo de trabajo con otra organizacin sindical, en
este caso, la UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y
SIMILARES (UNIPLAS). Argumenta el funcionario acusado en su informe
por una parte que, ante la presentacin de un pliego de condiciones,
la autoridad laboral no le queda mas remedio que darle el trmite
que corresponde, que es el de darle traslado a la empresa con la
cual la organizacin sindical plantea la negociacin del convenio
colectivo con base en el proyecto adjuntado en el pliego de
condiciones. Argumenta, adems, que la empresa debe limitarse a
contestar el pliego y que si tuviese objeciones de naturaleza
jurdica, debe tramitar las mismas a travs de una incidencia.El
Pleno ya ha sealado en ocasiones anteriores, que la Direccin
General de Trabajo no puede interpretar aisladamente la obligacin
que le impone el artculo 431, sino en conjunto con otras normas que
resulten de aplicacin al analizar el contenido de un pliego de
condiciones, y debe propiciar la correccin, reestructuracin o, an,
rechazo del pliego, si a su juicio, el mismo es manifiestamente
improcedente, como ocurre en el presente caso, en que existe
unaconvencincolectivacelebrada, y registrada en el Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social (Registro N 65/93, foja 19), por lo que
resulta palmario que el segundo pliego de condiciones y el proyecto
de convenio colectivo que lo adjunta no puede prosperar, toda vez
que el artculo 431 del Cdigo de Trabajo es difano al expresar que
si se trata de dos convenios colectivos celebrados por
organizaciones sindicales diferentes, habr de actuarse conforme a
la regla contenida en el artculo 402, a cuyo precepto legal
expresamente remite el artculo 431 del Cdigo de Trabajo. Es
evidente, por lo tanto, que el obligar a una empresa a negociar un
segundo convenio colectivo mientras se encuentra vigente el primero
(salvo el caso de un convenio colectivo con un sindicato gremial,
que no es el caso) se traduce en una violacin al debido proceso,
por cuanto que la segunda organizacin sindical carece de
legitimacin en el procedimiento administrativo que regulan la
negociacin de los pliegos de condiciones y de un convenio
colectivo, carencia de legitimacin que es esencial a la garanta del
debido proceso.Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO,
administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de
la ley, CONCEDE el amparo de garantas constitucionales interpuesto
por el licenciado HCTOR CASTILLO ROS, en nombre y representacin de
PLSTICOS GENERALES, S. A. contra la orden de hacer contenida en la
nota de 23 de septiembre de 1996 dictada por la DIRECCIN GENERAL DE
TRABAJO y, REVOCA EN TODAS SUS PARTES la orden mediante la cual se
le corre traslado a la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A. del pliego
de peticiones y proyecto de convenio colectivo entre la empresa y
la organizacin sindical denominada UNIN NACIONAL DE PLSTICOS Y
AFINES (UNIPLAS), de 23 de septiembre de 1996.Notifquese y
Devulvase.(fdo.) ROGELIO A. FBREGA Z.(fdo.) HUMBERTO A. COLLADO
MIRTZA ANGLICA FRANCESCHI DE AGUILERA(fdo.) RAFAEL A. GONZLEZ(fdo.)
AURA EMRITA GUERRA DE VILLALAZ(CON SALVAMENTO DE VOTO)(fdo.) ARTURO
HOYOS(fdo.) EDGARDO MOLINO MOLA(fdo.) ELIGIO A. SALAS(fdo.) FABIN
A. ECHEVERS(fdo.) CARLOS H. CUESTAS G.Secretario GeneralSALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL A. GONZLEZSe trata de un amparo de
garantas constitucionales interpuesto por la empresa PLSTICOS
GENERALES, S. A., contra "la Orden de Hacer proferida por la
Direccin General de Trabajo del Ministerio de Trabajo contenida en
la Nota de 23 de septiembre de 1996, en virtud de la cual, orden
darle traslado a la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A. del Pliego de
Peticiones, presentado por el Sindicato UNIN NACIONALES DE
TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS)". (Foja 51).La decisin
de mayora expone que esta orden es violatoria del debido proceso
porque la UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES
(UNIPLAS), "carece de legitimacin en el procedimiento
administrativo que regula la negociacin de los pliegos de
condiciones y de un convenio colectivo" y, en consecuencia, concede
el amparo y revoca la orden impugnada.Respetuosamente, considero
que la presente accin constitucional no es viable. La controversia
envuelve la presentacin de dos pliegos de peticiones a la empresa
PLSTICOS GENERALES, S. A., para la celebracin de
unaconvencincolectiva. El primero fue presentado ante el
Departamento de Relaciones de Trabajo el 18 de septiembre de 1996,
por el SINDICATO UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES
(UNIPLAS) y el segundo por el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES
DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS), el 28 de octubre de
1996. Sin embargo, el amparo impugna, nicamente, el traslado a la
empresa de uno de ellos.De acuerdo con el informe rendido por la
Direccin General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, esa autoridad se encontraba resolviendo el conflicto
planteado entre ambas organizaciones sociales y la empresa PLSTICOS
GENERALES, S. A. (en atencin a lo que establece el artculo 402 del
Cdigo de Trabajo) cuando se le orden que suspendiera la actuacin,
hasta tanto se decidiera el presente amparo.Considero que es la
Direccin General de Trabajo quien debe dirimir el conflicto surgido
entre la empresa y los dos sindicatos y no el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, mediante una accin de amparo de garantas
constitucionales que nicamente se dirige contra la orden de
traslado de uno de los pliegos de peticiones.Se observa que el
demandante de amparo plantea el hecho de la vigencia de
unaconvencincolectiva, que impide que el SINDICATO UNIN NACIONAL DE
TRABAJADORES PLSTICOS Y AFINES, S. A. (UNIPLAS), presente un pliego
de peticiones. Sin embargo, no menciona (y hasta niega) el otro
pliego de peticiones, del SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES
PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS), con lo cual desfigura la realidad
de las cosas.Por las razones anteriores respetuosamente salvo el
voto.Fecha ut supra.(fdo.) RAFAEL A. GONZLEZ(fdo.) CARLOS H.
CUESTAS G.Secretario General
RECURSO DE APELACIN INCOADO EN LA ACCIN DE AMPARO DE GARANTAS
CONSTITUCIONALES PROPUESTA POR LA FIRMA FORENSE MDL MUOZ & DE
LEN, ABOGADOS 3N NOMBRA Y REPRESENTACIN DE UNIN PANAMEA DE
TRABAJADORES DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES (UPATRACEP) CONTRA
LA ORDEN DE NO HACER CONTENIDA EN EL OFICIO NO. 76SJ/DRTCH-11 DE 15
DE MARZO DE 2011 DICTADO POR EL DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL DE LA PROVINCIA DE
CHIRIQU. PONENTE: JERNIMO MEJA E. PANAM, VEINTINUEVE (29) DE
DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
Tribunal:Corte Suprema de Justicia, Panam
Sala:Pleno
Ponente:Jernimo Meja E.
Fecha:29 de diciembre de 2011
Materia:Amparo de Garantas Constitucionales
Apelacin
Expediente:753-11
VISTOSConoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del
recurso de apelacin presentado por la firma forense MDL MUOZ &
DE LEON, ABOGADOS, en representacin dela organizacin social
denominada UNION PANAMEA DE TRABAJADORES DE CENTROS EDUCATIVOS
PARTICULARES (UPATRACEP) contra la Sentencia de 16 de agosto de
2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO
JUDICIAL, que NO CONCEDE la accin de Amparo de Derechos
Fundamentales interpuesta por el apelante contra el Oficio N 76
SJ/DRTCH-11 de 15 de marzo de 2011, emitido por el DIRECTOR
REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU.
II
EL ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO
Como viene expuesto, el Amparo se dirige contra el Oficio N 76
SJ/DRTCH-11 de 15 de marzo de 2011, emitido por el DIRECTOR
REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU.
Mediante dicho oficio, la autoridad demandada comunica al
Profesor Antonio Castillo, Secretario de UPATRACEP, que no puede
admitir el pliego de peticiones presentado en contra del COLEGIO
NUESTRA SEORA DE LOS NGELES, para la negociacin de
unaconvencincolectiva. (Cfr. f. 21).
Como sustento de esa decisin indica que dicho Colegio
"...present ante el Ministerio de Trabajo en Panam el da 22 de
febrero de 2011, un acuerdo colectivo por la va directa con un
grupo de trabajadores la cual tiene vigencia de cuatro (4) aos".
(Cfr. f. 20).
Agrega que "... la corte suprema de justicia (sic) haciendo uso
de lo establecido en el artculo 15 de la ley 8 de 1981 ha
determinado que mientras exista unaconvencincolectivano se puede
presentar pliego de peticiones para Negociacin de
unaConvencinColectivaque modifique o que tenga clusulas nuevas
hasta el perodo de vigencia de la que ya ha sido presentada ante
esta institucin".(dem).
III
CONTENIDO DEL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALESDe conformidad con
la amparista, la DIRECCIN REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE
CHIRIQU DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL "... despus
de haber recibido el pliego en debida forma, mediante Acta fechada
24 de febrero de 2011, niega recibir el pliego de peticiones
promovido por UPATRACEP, en contra del COLEGIO NUESTRA SEORA DE LOS
ANGELES,teniendo como argumento que el referido colegio para el da
22 de febrero de 2011 present ante el Ministerio de Trabajo en
Panam, un acuerdo colectivo por la va directa con un grupo de
trabajadores no organizados, que a la fecha de la referida
negativa, ni siquiera haba sido inscrito y no constaba en el
expediente...". ( Cfr. f. 4).El recurrente estima que el acto
impugnado desconoce lo dispuesto en los artculos 416 y 423 del
Cdigo de Trabajo porque "... el primero en su primer prrafo da la
oportunidad de que cualquiera de las partes en
unaconvencincolectivapuede solicitar la negociacin de una nueva,
por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al
mismo. En caso de concurrencia, se aplicar lo dispuesto en el
artculo 402 de la misma excerta legal...". (Cfr. f. 4).Del mismo
modo sostiene que "... el artculo 423 del Cdigo de manera difana
seala que las organizaciones sociales de trabajadores pueden
presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y
quejas que estimen convenientes, antes de iniciar los
procedimientos de conciliacin de que trata el captulo IV de este
Titulo (Procedimiento de Conciliacin) y que en un extremo, en
ausencia de organizaciones sindicales, los trabajadores pueden
presentar las quejas y peticiones por medio de los comits de
empresa o delegados especialmente designados para tal efecto,
conforme lo estipula el Artculo 423 del Cdigo de Trabajo...".(Cfr.
f. 5).Plantea el activador que "... la actuacin del funcionario que
Rechaz el Pliego de Peticiones presentado por UPATRACEP, para
negociarConvencinColectivade Trabajo y Violaciones al Cdigo de
Trabajo, que no slo desatiende lo dispuesto en los artculos 416 y
423 y concordantes del Cdigo de Trabajo, sino tambin los Convenios
Internacionales ratificados por el Estado Panameo, y que son de
obligatorio cumplimiento, a saber los Convenios 87 (libertad
sindical) y 98 (negociacin colectiva) de la Organizacin
Internacional del Trabajo, amn de que se ha violado flagrantemente
el debido proceso...". (Cfr. f 9).Esta violacin al debido proceso
se concreta al aplicar un medio que no existe en la ley para no
admitir un pliego de peticiones y violaciones, cuando quienes
concurren son un grupo de trabajadores no organizados y controlados
por la empresa, por un lado, y un sindicato con personera jurdica
certificada por el ministerio de trabajo (sic), y con trayectoria
de independencia y defensa de los intereses de los trabajadores,
por el otro lado; pues el Cdigo de Trabajo establece que le
corresponde negociar al sindicato y no contempla el rechazo del
pliego de peticiones, despus de haberlos recibido en debida forma,
como en el caso que nos ocupa". (Cfr. f. 11).IV
EL INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
Una vez admitido el Amparo, el Director del Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Social Laboral de la Provincia de Chiriqu
rindi el informe de rigor mediante Nota de 9 de agosto de 2011,
indicando que el pliego de peticiones presentado por la UNION
PANAMEA DE TRABAJADORES DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES
(UPATRACEP) fue recibido para su debida revisin "... y no se le dio
continuidad al trmite en virtud del Acuerdo Colectivo presentado
ante el Ministerio de Trabajo de Panam por la va Directa por un
grupo de trabajadores, lo cual tiene vigencia de 4 aos, el cual fue
presentado el da 22 de febrero de 2011". (Cfr. f. 55).
Indica la autoridad demandada que el pliego de peticiones fue
interpuesto por dos motivos: por violacin al Cdigo de Trabajo y
para negociacin de unaconvencincolectivay que por ello, se le indic
al Sindicato realizar las correcciones y presentar el pliego de
peticiones por violaciones al Cdigo de Trabajo y no para negociacin
de unaconvencincolectiva. (dem).
Explica que el Cdigo de Trabajo en su artculo 433 faculta a la
entidad demandada a realizar investigaciones y mandar correcciones
si as lo necesitare y que en materia de pliego "...somos
responsables de realizar este tipo de investigaciones para no
cometer errores al recibir un pliego para negociacin de
unaconvencincolectivateniendo una vigente, es por ello que nuestra
institucin mantiene una base de dato(sic) de todas las convenciones
vigente(sic) y por vencer". (Ibdem).
V
LA RESOLUCIN RECURRIDA
La Sentencia apelada niega el Amparo de Derechos Fundamentales
por estimar que el acto recurrido no viola el debido proceso.
De conformidad con ela-quo, del oficio atacado en sede de Amparo
se desprende que existe un acuerdo colectivo, el cual tiene una
vigencia de cuatro aos. En ese sentido, afirma que "... cuando se
recibi el pliego de peticiones presentado por el delegado
negociador y Secretario General de UPATRACEP, el Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral dej constancia que se efectuaran las
investigaciones que ha exigido nuestra mxima corporacin (f. 31);
por lo que, de acuerdo al documento que rola a foja 43, no proceda
la admisin del pliego presentado por UPATRACEP". (Cfr. f. 67).
El Tribunal considera que "..si se registr un acuerdo colectivo
entre un grupo de trabajadores no organizados de la empresa y el
Colegio Nuestra Seora De Los ngeles, no es posible celebrar otro
pues el que existe tiene una vigencia de cuatro aos y es a partir
de 1 de abril de 2011". (Cfr. f. 68).
Por otro lado, sostiene que la Corte Suprema conoci
anteriormente un amparo de garantas constitucionales entre la Unin
Panamea de Trabajadores de Centros Educativos Particulares
(UPATRACEP) y el Colegio Nuestra Seora De Los ngeles, que fue
apelado, y en esa ocasin la Honorable Corte Suprema de Justicia
dijo que:
"En este sentido, no es posible la admisin de un pliego de
peticiones cuando hay unaconvencincolectivavigente entre la empresa
y sus trabajadores, en atencin a lo que dispone el artculo 15 de la
Ley 8 de 1981...
Tal como se aprecia de foja 19 a 26 del expediente que contiene
la accin de amparo, existe un Acuerdo Colectivo de Trabajo entre el
Colegio Nuestra Seora de Los ngeles y un gran nmero de trabajadores
del plantel educativo particular, suscrito el 23 de marzo de 2007,
con una duracin de cuatro aos, como dispone la clusula 20 del
mismo...". (Cfr. f. 68).
Indica que si bien "... se advierte una irregularidad en los
documentos del expediente principal, ya que se incorpor a folio 50
un informe con fecha de 22 de marzo de 2011 cuando exista un
documento con fecha anterior (15 de marzo de 2011) (fs. 65-66),
ello no implica violacin al debido proceso". (Cfr. f. 68).
VI
EL RECURSO DE APELACIN
La Resolucin de primera instancia fue apelada por el amparista,
quien considera que dicha decisin desconoce los artculos 432, 433 y
siguientes del Cdigo de Trabajo as como el Decreto Ejecutivo N 18
de 20 de mayo de 2009, pues la potestad de celebrar
laConvencinColectivaes de las organizaciones sociales y que en caso
extremo "... EN AUSENCIA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, los
trabajadores pueden presentar sus quejas y peticiones por medio de
los comits de empresa o delegados especialmente designados para tal
efecto". (Cfr. f. 78).
El apelante sostiene que la orden de no admitir el Pliego de
Peticiones presentados por UPATRACEP con el objeto de negar a este
Sindicato el derecho de negociar colectivamente con el Colegio
Nuestra Seora de los ngeles, favoreciendo a un grupo no organizado
de trabajadores "... niega los derechos autnticos de los
trabajadores a negociar colectivamente por medio de un sindicato, y
propicia el despido de quienes firmaron el pliego, en abierta
violacin a los Convenios 87 y 98 de la Organizacin Internacional
del Trabajo OIT, sobre la libertad sindical y la negociacin
colectiva, que son parte del bloque de la constitucionalidad
aceptada por Panam, lo cual est regulada (sic) en las normas del
Cdigo de Trabajo que tambin han sido infringidas, ocasionando
graves e inminentes daos, de difcil reparacin, a la organizacin
sindical que representa independiente y autnomamente los intereses
de los trabajadores, por negarse (sic) el derecho a negociar
(sic)ConvencinColectivade Trabajo que beneficie a los trabajadores
de la empresa."(Cfr. f 79).
El recurrente explica que el artculo 15 de la Ley 8 de 30 de
abril de 1981 "... se refiere a las convenciones colectivas que han
entrado en vigencia siguiendo los procedimientos que la Ley
establece, no a un acuerdo directo promovido por la empresa y que
la autoridad de trabajo ha recibido, desconociendo el Sindicato y
el derecho de concurrencia que este tiene, accin que la misma Corte
Suprema de Justicia ha rechazado porque se le niega de forma
indefinida e ilegal el derecho de negociar convenio colectivo con
la empresa, a una organizacin sindical". (Cfr. f. 81).
A juicio del apelante lo antes expuesto "... deja abierta la
posibilidad de que cada vez que un Sindicato presente un pliego
para negociar unaconvencincolectiva, a una empresa, sta impida ese
derecho, presentando un acuerdo colectivo con un grupo de
trabajadores no organizados, haciendo imposible que los sindicatos
negocien convenciones colectivas...".
En su opinin, esto desconoce la decisin del Comit de Libertad
Sindical del Concejo de administracin de la Organizacin
Internacional del Trabajo (OIT) al sealar que "... la negociacin
colectiva a travs de arreglos directos concluidos entre un
empleador y un grupo no organizado de trabajadores, aun habiendo un
sindicato en la empresa, no promueve la negociacin Colectiva en el
sentido del artculo 4 del Convenio Nm. 98, que se refiere al
fomento de la negociacin entre los empleadores y sus organizaciones
y las organizaciones de trabajadores..." (Cfr. f. 82).
VI
CONSIDERACIONES DEL PLENO
Por analizadas las constancias procesales y la normativa
aplicable pasa el Pleno a resolver la alzada.
A.Competencia.
La apelacin que nos ocupa, se dirige contra la resolucin que no
concede un Amparo contra un acto de la Direccin Regional de Trabajo
y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriqu, entidad que tiene
jurisdiccin en una Provincia.
El TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL conoci en
primera instancia de dicho Amparo debido a que, de conformidad con
el artculo 2616 del Cdigo Judicial, numeral 2 del Cdigo Judicial,
el asunto es de aquellos que conocen en primera instancia los
Tribunales Superiores de Distrito.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra que el artculo 2616
del Cdigo Judicial, que establece la competencia de los Tribunales
en materia de Amparo de Derechos Fundamentales, dispone:
Artculo 2616. "Son competentes para conocer de la demanda de
amparo a que se refiere el artculo 50 de la Constitucin
Poltica:
1.El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que
procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdiccin en
toda la Repblica o en dos o ms provincias;
2.Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se
trate de actos que procedan de servidores pblicos con mando y
jurisdiccinen una provincia; y
3.Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores
pblicos con mando y jurisdiccin en un distrito o parte de l.
El conocimiento de estos negocios ser de la competencia de los
tribunales que conozcan de los asuntos civiles". (El subrayado es
del Pleno).
Por su parte, el artculo 2625 del Cdigo Judicial seala que,
cuando se presente apelacin contra un fallo dictado en materia de
Amparo de Derechos Fundamentales "... se enviar el expediente al
superior para que decida la alzada".As las cosas, corresponde al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como Superior Jerrquico,
conocer de las apelaciones promovidas contra las decisiones
dictadas por los Tribunales Superiores en materia de Amparo, con lo
que queda establecida la competencia del Pleno para decidir la
apelacin que nos ocupa.B.Decisin del caso.
Visto lo anterior, pasa el Pleno a resolver la alzada.
La Corte observa que, en lo medular de su escrito, el apelante
plantea que la Resolucin de primera instancia desconoce la
vulneracin del debido proceso en la que incurre el acto atacado, al
dejar de lado la existencia del DecretoEjecutivo N 18 de 20 de mayo
de 2009, que establece que la potestad de celebrar
unaConvencinColectivaes de las organizaciones sociales y que, en
caso extremo, "... EN AUSENCIA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES,
los trabajadores pueden presentar sus quejas y peticiones por medio
de los comits de empresa o delegados especialmente designados para
tal efecto". (Cfr. f. 78).
Ahora bien, el problema jurdico consiste en determinar si,
atendiendo al Decreto Ejecutivo N 18 de 20 de mayo de 2009, se
viola el debido proceso al no admitir un pliego de peticiones
presentado por un Sindicato porque, previamente, se registr
unaconvencincolectivasuscrita por la va directa con el empleador un
grupo de trabajadores no organizados.
Para dar respuesta a esta interrogante es preciso examinar el
referido Decreto Ejecutivo y confrontar luego el acto recurrido con
las circunstancias fcticas del caso, a fin de determinar si se viol
o no el debido proceso y si proceda conceder o denegar el
Amparo.
El Decreto Ejecutivo N 18 de 20 de mayo de 2009 fue dictado por
el Presidente de la Repblica y el Ministro de Trabajo y Desarrollo
Social y, de conformidad con lo dispuesto en su artculo cuarto,
entr a regir a partir de su promulgacin, efectuada en la Gaceta N
26285-A de 20 de mayo de 2009.
Dicho cuerpo normativo reglamenta los artculos 398, 400, 401,
403 y 431 del Cdigo de Trabajo y fue expedido atendiendo a que
Panam es signataria del Convenio N 87 de la Organizacin
Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Libertad Sindical y
a la Proteccin del Derecho Sindical, as como del Convenio N 98 de
la OIT sobre la aplicacin de los Principios del Derecho de
Sindicacin y Negociacin Colectiva.
El citado Decreto explica que en los aludidos Convenios "...la
OIT ha resaltado el papel de las organizaciones de trabajadores
como una de las partes en las Convenciones Colectivas de Trabajo y
refiere a los representantes de trabajadores no organizados slo
cuando no existan sindicatos y que la OIT ha establecido que en
dichas circunstancias, las negociaciones directas entre una compaa
y sus trabajadores, pasando por alto a las organizaciones con
representatividad cuando stas existan, puede constituir un
detrimento del principio que determina que la negociacin entre los
empleadores y las organizaciones laborales deben ser fomentadas y
promovidas".
En ese orden de ideas, se establece "Que el Cdigo de Trabajo en
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tales convenios,
define en su artculo 398 laConvencinColectivade Trabajo como 'todo
acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo
celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o
varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por la otra,
uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales
de trabajadores' y "establece en su artculo 400 los procedimientos
para que las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores
prueben su personera jurdica y la autorizacin para celebrar
Convenciones Colectivas de Trabajo".
Agrega que el mismo Cdigo "...seala en su artculo 401 que todo
empleador a quien presten servicios trabajadores miembros de un
sindicato tendr la obligacin de celebrar con ste
unaConvencinColectivade Trabajo cuando se lo solicite el sindicato"
y en su artculo 431, dispone que "...si en la misma empresa se
presentan dos o ms pliegos de peticiones a la vez, se acumularn en
uno solo y los trabajadores de las empresas, establecimientos o
centros de trabajo afectados por el conflicto designarn una sola
representacin; de no hacerlo en el trmino de dos das le
corresponder negociar al sindicato ms representativo o al grupo
mayoritario de trabajadores; y que si los pliegos se refieren a la
Negociacin Colectiva de Trabajo, se aplicarn las reglas
establecidas en el artculo 402 del Cdigo de Trabajo con respecto a
la cual las organizaciones de trabajadores deben concluir con el
acuerdo".
Atendiendo a todo lo anterior el referido Decreto dispone lo
siguiente:
"...
ARTICULO PRIMERO.Reconocer que el derecho de negociar y
suscribirConvencincolectivade Trabajo, por parte de los
trabajadores corresponde a las organizaciones sociales debidamente
constituidas, en concordancia con los artculos 398, 400, 401 y 403
del Cdigo de Trabajo.
En consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
no admitir ningn Pliego de Peticiones que se presente por un grupo
no organizado de trabajadores para la suscripcin de
unaConvencinColectivade Trabajo.
ARTICULO SEGUNDO. Un empleador no podr entablar negociaciones
con un grupo no organizado de trabajadores para celebrar un acuerdo
colectivo de trabajo o por un pliego de peticiones para un acuerdo
colectivo de trabajo cuando exista una organizacin sindical
debidamente constituida en la empresa. Cuando exista una
organizacin sindical de trabajadores debidamente constituidas
dentro de una empresa, un grupo no organizado de trabajadores de la
empresa podr presentar, para su registro, ante el Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral, Acuerdos Colectivos o Pliego de
Peticiones para la celebracin de Acuerdos Colectivos con el
empleador. El Ministerio verificar, antes de proceder a su
registro, que no existe un sindicato en la empresa, y que con dicho
Acuerdo Colectivo no se vulneran los derechos y prestaciones de los
trabajadores, conforme al artculo 8 del Cdigo de Trabajo, ni se
obstaculiza el derecho de asociacin sindical. Si se dieran alguna o
algunas de estas condiciones el Acuerdo Colectivo o el Pliego de
peticiones para la celebracin de Acuerdo Colectivo no se
admitir.
El registro as hecho no ser obstculo para que posteriormente una
organizacin sindical de trabajadores presente
unaConvencinColectivanegociada por la va directa o Pliego de
Peticiones para la suscripcin de unaConvencinColectivade Trabajo; o
para que el empleador rehse celebrar unaConvencinColectivade
Trabajo con el sindicato; las cuales no podrn desconocer el mnimo
de los derechos consignados en el Acuerdo Colectivo ya
registrado.
ARTICULO TERCERO. En concordancia con lo sealado en este
Decreto, no ser posible la acumulacin de dos pliegos de peticiones
cuando uno de los solicitantes sea una organizacin sindical de
trabajadores, y, por el otro lado, un grupo no organizado de
trabajadores, y las negociaciones sobre Pliego de Peticiones deben
proceder, en consecuencia, al trmite de ley en relacin con el
presentado por el sindicato.
..."
De los artculos citados se desprende que:
(1)Siempre que exista una organizacin sindical debidamente
constituida en la empresa, el empleadorno podr entablar
negociacionescon un grupo no organizado de trabajadores para
celebrar un acuerdo colectivo de trabajo o por un pliego de
peticiones para un acuerdo colectivo de trabajo.
(2)Cuando [no] exista una organizacin sindical de trabajadores
constituida, un grupo no organizado de trabajadores de la
empresapodr presentar, para su registro, ante el Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral, Acuerdos Colectivos o Pliego de
Peticionespara la celebracin de Acuerdos Colectivos con el
empleador.
En este caso, el Ministerio verificar, antes de proceder a su
registro, que:
(a)No existe un sindicatoen la empresa,
(b)Que el Acuerdo Colectivo no vulnera los derechos y
prestaciones de los trabajadores, conforme al artculo 8 del Cdigo
de Trabajo,
(c)Que dicho acuerdo no obstaculiza el derecho de asociacin
sindical.
De all que se entiende que si se dieran alguna o algunas de
estas tres condiciones no se admitir el Acuerdo Colectivo o el
Pliego de peticiones para la celebracin de Acuerdo Colectivo.
(3)El registro en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
de un acuerdo colectivo o pliego de peticiones celebrado entre una
empresa y un grupo no organizado de trabajadoresno ser obstculo
para que posteriormente una organizacin sindical de trabajadores
vigentes en la empresa, presente unaConvencinColectivanegociada por
la va directa o Pliego de Peticiones para la suscripcin de
unaConvencinColectivade Trabajo(los cuales no pueden desconocer el
mnimo de los derechos consignados en el Acuerdo Colectivo ya
registrado), o para que el empleador rehse celebrar
unaConvencinColectivade Trabajo con el Sindicato.
(4)Que no pueden acumularse dos pliegos de peticiones cuando uno
de los solicitantes sea una organizacin sindical de trabajadores, y
el otro un grupo no organizado de trabajadores. En este caso, debe
darse el trmite de Ley al Pliego de Peticiones presentadopor el
sindicato.
As las cosas, el Pleno considera que el acto recurrido viola el
debido proceso consagrado en el artculo 32 de la Constitucin, al
sealar que no puede admitirse el Pliego de Cargos para la
negociacin de unaConvencinColectivapresentado por la Unin Panamea
de Trabajadores de Centros Educativos Particulares (UPATRACEP), con
fundamento en que el 1 de abril de 2011 se registr un acuerdo
colectivo con una vigencia de cuatro aos, suscrito entre un grupo
de trabajadores no organizados de la empresa y el Colegio Nuestra
Seora De Los ngeles.
De all que esta Superioridad proceda a revocar la decisin del
Tribunal Superior plasmada en el Auto Civil apelado y conceder el
Amparo, a fin de garantizar al amparista el derecho a que su
solicitud se tramite con apego a las garantas de Ley.
PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones antes expuestas, la CORTE SUPREMA,
PLENO, administrando justicia en nombre de la Repblica y por
autoridad de la Ley, REVOCAla Sentencia de 16 de agosto de 2011,
dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, y
CONCEDE la accin de Amparo de Derechos Fundamentales interpuesta
contra el Oficio N 76 SJ/DRTCH-11 de 15 de marzo de 2011, emitido
por el DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU.
Notifquese, devulvase y cmplase,MGDO. JERNIMO MEJA
MGDO.HARLEY J. MITCHELL D.MGDO. ALEJANDRO MONCADA LUNA
MGDO.OYDN ORTEGA DURNMGDO. ANBAL SALAS CSPEDES
MGDO. WINSTON SPADAFORA F.MGDO.VICTOR L. BENAVIDES
MGDO. ALBERTO CIGARRUISTA C. MGDO. HARRY A. DAZ
DR. CARLOS H. CUESTAS G.
SECRETARIO GENERAL
(fdo.) JERNIMO MEJA E.
(fdo.) HARLEY J. MITCHELL D.(fdo.) ALEJANDRO MONCADA LUNA
(fdo.) OYDN ORTEGA DURN(fdo.) ANBAL SALAS CSPEDES
(fdo.) WINSTON SPADAFORA F.(fdo.) VICTOR L. BENAVIDES P.
(fdo.) ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ(fdo.) HARRY ALBERTO DAZ
GONZLEZ
(fdo.) CARLOS H. CUESTAS G.
Secretario General