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Julio E. Pozo Sánchez [email protected] @juliepozo
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Feb 02, 2016

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Julio E. Pozo Sá[email protected]

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El sistema de recursos nace de una doble realidad, la primera, la comprobación de la falibilidad humana y la segunda, de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses.

Los medios de impugnación son mecanismos de

control que permiten el correcto ejercicio de los principios que disciplinan la relación jurídico procesal a lo largo del proceso.

Entendemos a la impugnación como aquel acto de la parte que viéndose perjudicada por una decisión surgida del órgano jurisdiccional que le causa un gravamen o perjuicio pretende su anulación o rescisión.

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Fundamento

Los medios impugnatorios surgen con la finalidad de evitar que el vicio o error por parte del órgano jurisdicente pueda ocasionar una resolución no ajustada a derecho.

El gravamen como aspecto objetivo que fundamenta a los medios impugnatorios.

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Error in iudicando: Error de razonamiento que conducen a decisiones injustas (errores causales del fallo)

I) Errores de razonamiento de hecho:

I.1 Determinación de los hechos de la controversia: parte expositiva de la sentencia)

I.2 Error en la valoración de los medios probatorios

II) Errores de razonamiento de derecho:

◦ II.1 Subsunción o aplicación indebida o falsa aplicación

◦ II.2 Error en interpretación.

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Errores in Procedendo: errores de actividad, errores de construcción.

Se discute la validez del acto no el derecho de fondo: Vicio en el procedimiento, Vicios de la resolución misma.

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Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (Art. 178 C.P.C)“ Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o ambas partes, o por el Juez por éste y aquellas..”

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Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso.

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Amparo contra Resoluciones Judiciales. (Art.4 del C.P.Const).

“El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justifica y el debido proceso...”

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Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos a la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales ya ala observancia del principio de legalidad procesal penal.

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4.1 Remedios: Son aquellos por los cuales el recurrente pide se reexamine todo un proceso o un determinado acto procesal, salvo que estén contenidos en una resolución.

Son remedios: Las tachas y la oposición; las nulidades de actos procesales no contenidos en resoluciones.

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4.2 Recursos.- Para GOMEZ ORBANEJA, el recurso es el acto procesal de la parte que frente a una resolución judicial impugnable y perjudicial pide la actuación de la ley en su favor.

El Código Procesal Civil establece los siguientes recursos:

ReposiciónApelaciónCasaciónQueja

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Reposición (Decretos)

Apelación (Sentencia – Autos – salvo los inimpugnables) 1 Inst.

Casación (sentencia y autos finales) 2 Inst.

Queja (Auto denegatorio de Apelación y Casación) (auto concesorio con efecto distinto en la apelación)

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Admisibilidad

1.- Interponer el medio impugnatorio ante el órgano Jurisdiccional que cometió el vicio o error en el acto procesal o en la resolución, salvo caso establecido en la ley.2.- Observar el plazo previsto para cada medio impugnatorio.3.- Observar la formalidad exigida por la ley.

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Procedencia

1.- Se debe fundamentar el pedido2.- Se debe precisar el agravio y el vicio o error cometido por el Juez.

Prohibición del Doble Recurso

Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

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Se interpone a fin de solicitar el reexamen únicamente de decretos.

Plazo: 3 días (de notificado o en la audiencia).

Se interpone ante el Juez que conoce el proceso.

Trámite (Art. 364 del Código Procesal Civil)

La resolución que resuelve es Inimpugnable

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Este recurso procede contra las resoluciones que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación o el recurso de casación. También procede contra la resolución que concede apelación con efecto distinto al solicitado.

(*) Derogado Ley 29364

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Requisitos de forma:

1. Interponer ante el órgano superior del que denegó el recurso de apelación o casación.

2. Plazo: 3 días3. Acompañar tasa judicial

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Requisitos de fondo:

1.- Fundamentar el recurso2.- Acompañar al recurso copia simple con el sello y firma del abogado del recurrente de lo siguiente:i) Escrito que motivo la resolución recurrida.ii) Resolución recurridaiii) Escrito en que se recurre (apelación o casación)iv) Resolución denegatoria

Trámite: Art. 404 del Código Procesal Civil

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La interposición del recurso de queja no suspende la tramitación del principal, ni afecta la eficacia de la resolución denegatoria

Si el recurso es declarado fundado, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda.

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Concebido exclusivamente para solicitar el reexamen de autos o sentencias que contengan una decisión del juez.

Importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de la norma aplicable a un hecho determinado.

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Ámbitos de extensión de la apelación:

Aspecto positivo: “Tantum apellatum, quantum devolutum”◦ I) Aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio

diferenciado al utilizado por el de Primera Instancia.◦ II) Variar de apreciación de la prueba, en sentido de

considerar como probados o no probados determinados hechos.

Aspecto negativo: No pueden ser objeto de apelación aquellos extremos consentidos.

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Requisitos de Admisibilidad (Art. 367 del Código Procesal Civil)

1.- Dentro del plazo previsto por ley.2.- Ante el Juez que expidió la resolución.3.- Adjuntar la tasa judicial respectiva.

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Requisitos de Procedencia (Art. 366 del Código Procesal Civil)1.- Se debe precisar y fundamentar el agravio.2.- Se debe indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución

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Efectos del recurso de apelación1.- Con efecto suspensivo2.- Sin efecto suspensivo

Calidad del recurso sin efecto suspensivo:

* Sin la calidad de diferida* Con la calidad de diferida

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Trámite :

1.- Apelación de sentencias(Art. 373 del Código Procesal Civil)

2.- Apelación de autos con efecto suspensivo(Art. 376 del Código Procesal Civil)

3.- Apelación sin efecto suspensivo(Art. 377 del Código Procesal Civil)

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Medios Probatorios en la apelación de sentencias (Art. 374 del Código Procesal Civil)

El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

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Derecho Romano El Principio de que el que NO apela de la

Sentencia la aprueba, y, por tanto, queda firme a su respecto, tuvo una excepción.

JUSTINIANO introdujo una reforma y permitió a la parte que no había apelado, adherirse a la apelación del adversario para pedir que se reforme la sentencia del inferior, en lo que considere perjudicial a su parte.

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Constitución Ampliorem - El emperador se interesó por el triunfo de la justicia y por la igualdad de las partes en la instancia de la apelación, abandonando la posición puramente privatística del derecho anterior, en que el interés e impulso de los litigantes eran decisivos para la conducta del juez.

Modifico el “Principio de la personalidad del recurso de apelación, por el de la comunidad del citado recurso”.

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Derecho Canónico

Se uso originalmente la palabra “adhaerentes” para dar a entender el recurso usado por un interviniente en favor del apelante, es decir, en contra del apelado.

Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia dejó establecido que se trataba de un recurso del APELADO contra el APELANTE.

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Derecho Español Antiguo Determinada doctrina, sostuvo que el efecto

devolutivo y la comunidad de la apelación solo se refería a los puntos y capítulos de la Sentencia que eran objeto del Recurso de Apelación Principal, NO pudiendo de manera alguna extenderse sus efectos a aquellos puntos que no habían sido recurridos por la apelada.

Solo sobre esos puntos, el Juez Superior podía aplicar, incluso de oficio, la reformatio in peius.

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La otra posición, consideraba que el apelado no se hallaba limitado en el alcance y efectos de su adhesión a los capítulos o puntos impugnados por el apelante, sino que su derecho de adhesión se extiende a todos los puntos que se disputo en el Juicio.

Derecho Procesal Civil Italiano Apelación Principal, aquella que se

interpone, por cualquiera de las partes, dentro del plazo previsto para ello.

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Sin embargo, vencido el plazo para la Apelación Principal, el apelado puede impugnar la Sentencia en los extremos que le son desfavorables, esta apelación llamada “INCIDENTAL”, es propuesta contra el apelante y tiene por objeto: conseguir la “Reformatio in Peius” contra el apelante.

La Apelación Incidental es autónoma en cuanto a su validez respecto de la Apelación Principal, lo es solo en cuanto a que una vez admitida NO depende de la voluntad del apelante, pero SI es dependiente de la Apelación Principal en cuanto que solo puede contener puntos que se encuentren en ella.

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Respecto la Adhesión a la Apelación, es la que hace uso el litisconsorte del apelante, por haber sido derrotado en 1° instancia, esto es, NO es un recurso del apelado contra el apelante, como se reconoce comúnmente.

Refiere CHIOVENDA, que mediante la Adhesión, se aprovecha de la apelación del litisconsorte, respecto de los extremos de la sentencia que tiene interés común con el apelante.

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Derecho Procesal Civil Español En la Ley Procesal Civil Española 1/2000 se

incorporó la figura de adhesión de la apelación, pero bajo la denominación de “Impugnación a la Apelación”.

Tiene carácter Autónomo, pues la impugnación presentada por el apelado contra la resolución apelada, convierte al apelado en apelante.

Se trata de dos recursos que tiene sustantividad propia, por lo que la extinción de uno – desistimiento – no implica la extinción del otro.

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Regulo a la adhesión a la apelación en el Articulo 1091.

En dicha norma se estableció que el colitigante podía adherirse a la apelación en primera instancia o ante el superior, mientras no se haya resuelto la alzada.

No se llegó a establecer los límites y términos de la misma. Asimismo, NO se reconoció un desarrollo doctrinario o jurisprudencial en esta materia, durante la vigencia de dicho código.

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Existe un desarrollo legislativo mucho mas completo, que resultó ser mejor que el que teníamos anteriormente.

El legislador adoptó un Recurso de Adhesión a la Apelación de “carácter Autónomo”, inclinándose por el antiguo principio de la “Comunidad de la Apelación” en el sentido de que el Superior puede revisar la resolución apelada, también por el hecho de haber sido impugnada por quien no apelo, para que la misma se revise en lo que le agravia.

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AUTONOMÍA EN LA ADHESIÓN DE LA APELACIONLa Adhesión a la Apelación es la que hace uso el apelado contra el apelante.“Articulo 373.- (…) Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.”

Se trata de una nueva impugnación a la resolución que fue oportunamente apelada por la otra parte.

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CARACTERÍSTICAS:

Si se desiste el apelante de su recurso, “subsiste la adhesión.La subsistencia no depende de la voluntad del apelante. Así lo reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico:Articulo 373.- (…)El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.”

La adhesión supone la existencia previa de la Apelación interpuesta por la parte contraria, pues sin ella no resultaría viable.

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La adhesión permite la “reformatio in peius”

El legislador a puesto a la adhesión en el mismo nivel de impugnación que la apelación. Ello se advierte de lo expuesto en:

“Artículo 370 - El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido (…)”

Según dicha norma, apelante y adherente tienen, similar poder de impugnación, ambos pueden lograr modificar la resolución apelada en base a sus propios agravios.

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La Reformatio in peius es posible no solo respecto de la misma materia que fue objeto de la apelación, como es el caso, ejemplo:

Sentencia manda pagar S/. 10,000 por concepto de daños y perjuicios a favor de Julio. Yuriko haciendo un cálculo de costo y beneficio no interpone apelación; sin embargo, Julio considera que el monto señala es diminuto, apela el fallo con el objeto que el Superior lo incremente, Yuriko toma conocimiento de la apelación y ante el Superior se Adhiere al recurso y solicita se reduzca el monto por considerarlo excesivo.

En éste caso el Superior puede, amparando los argumentos de la adhesión reformar la Sentencia en perjuicio del apelante – Julio, reduciendo el monto de la indemnización.

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En los procesos Abreviados y de Conocimiento

En el artículo 373° del actual CPC, se ha establecido que en los procesos de cognición – vía abreviada y de conocimiento – cuando el expediente se encuentra en el Superior en virtud de la apelación interpuesta por una de las partes o ambas, se confiere traslado de la apelación a la contraria por un plazo de 10 días, notificado con la apelación la otra parte puede adherirse a dicho recurso al absolver el traslado, precisando en tal oportunidad los agravios respectivos, dicha adhesión dará origen a un tramite similar al de la Apelación.

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Sin embargo, quedan algunas interrogantes: ¿Es valida la adhesión si se formula o interpone

antes de la oportunidad señalada en la norma procesal? No veo impedimento para ello, considero que la oportunidad prevista en la citada norma constituye un plazo máximo.

¿Puede ofrecer medios probatorios quien se adhiere al recurso de apelación? Nada impide que se aplique también lo dispuesto en el artículo 374° CPC.

¿Puede adherirse a la apelación el tercero legitimado o solo puede hacerlo la parte? Si lo permite el 364° CPC para la apelación, no veo impedimento para que se aplique también a la adhesión.

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En los procesos Sumarísimos y Ejecutivos

Se ha regulado de modo indirecto. Según lo establecido en el 558° y 691° del

CPC, en ambos procesos, en lo que se refiere al trámite de apelación de sentencias y de autos finales, se aplica lo dispuesto en el artículo 376° CPC, por lo que se advierte que la oportunidad para adherirse a la apelación, es dentro del tercer día.

Dicho plazo, se computa a partir de la notificación del concesorio de la apelación y no desde la fecha que se expidió la Sentencia.

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Interrogantes: No hay razones para que se impida que terceros

legitimados puedan formular adhesión a la apelación, al igual que en los procesos abreviados y de conocimiento.

Quien se adhiere en éste tipo de procesos SI están impedidos de ofrecer medios probatorios en su escrito de adhesión, dada igual limitación en el artículo 559° CPC, aplicable al proceso sumarísimo.

Tal limitación también aplica a los ejecutivos, teniendo en cuenta el carácter exclusivo y excluyente que establece el 374° respecto a ofrecimientos de prueba. Veamos los artículos.

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“Artículo  559.- En este proceso no son procedentes:1. La reconvención;2. Los informes sobre hechos;3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.”

“Artículo  374.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y (…)”

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Denominador común: Debe formularse dentro del tercer día de notificado el concesorio de la apelación, salvo el caso del auto expedido en audiencia, que en mi opinión, si el concesorio se expide en ella, la adhesión debe producirse en la misma audiencia.

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Nuestro Sistema procesal de impugnación, en materia de adhesión, se ha afiliado parcialmente al Principio de la Comunidad de la Apelación.

El Superior, solo puede revisar los extremos de la resolución apelada que afectaron a la parte contraria del apelante, en virtud de la adhesión.

La adhesión es de carácter autónomo. La adhesión es de naturaleza

reconvencional.

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La adhesión puede producir la Reformatio in peius.

No solo las partes puede hacer uso de la Adhesión, sino también los terceros legitimados.

La adhesión se puede ejercer contra todo tipo de resoluciones, expedidas en cualquier proceso judicial.

Solo tratándose de procesos abreviados y de conocimientos quien se adhiere puede ofrecer medios de prueba.

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INTRODUCIONLA CASACIONEVOLUCION HISTORICA DEL RECURSOSISTEMAS COMPARADOSLA CASACION EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICOLA CASACION EN SU INICIOLA CASACION CON LA MODIFICATORIACOMENTARIOS FINALES

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En mi ejercicio profesional, me he dado cuenta que:

•Quien se encuentre perjudicado con un fallo, y tenga la opción de acudir a la Corte Suprema, lejos de buscar la “correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto” lo que eventualmente procura, es la demora de la ejecución de la sentencia que finalmente pondrá fin al proceso.

•Lamentablemente, la casación es un recurso alarmantemente mal manejado por los abogados litigantes y por que no decirlo, también por los Magistrados Supremos, por lo que se hace necesario profundizar su estudio a fin de superar la ignorancia que impera en su tratamiento.

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• Con esto, me hago la pregunta, al igual que muchos entendidos sobre el tema se hacen

• ¿El recurso de Casación, como está regulado hoy – por la modificatoria sufrida – afecta o no el funcionamiento del sistema judicial?. ¿ Realmente conseguimos una tutela efectiva?

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En nuestro ordenamiento, nuestro recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, el cual puede ser interpuesto únicamente contra las resoluciones expresamente previstas por la ley y por los motivos establecidos en ella y cuya finalidad esencial es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.

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La concepción moderna de casación tiene su origen en Francia.

Consecuencia de la Revolución - a fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX.

Organismo político NO jurisdiccional. Control meramente negativo. Tribunal de Cassation. Regulación Positiva – 1837.

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Francés

Casación es un Recurso netamente de “carácter extraordinario”.

No tiene efectos suspensivos en la ejecución.

Sólo puede ser interpuesto por un número limitado de supuestos.

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Alemán

• En principio el recurso tiene otro nombre: Recurso de Revisión.

• Se interpone ante el Tribunal Federal.

• Es considerada como tercera instancia.

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PROBLEMA COMÚN:

En todos los sistemas descritos, existe un problema en común:

-La imposibilidad de cumplir con la finalidad del recurso de casación debido a la avalancha de recursos que se interponen.

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Nuestro recurso de casación fue incorporado inicialmente en la Constitución de 1993, en el artículo 141º, el cual establece que:

“Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”.

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I. SEGÚN EL TEXTO ORIGINAL DEL CPC

El Código Procesal Civil en sus artículos 384 al 400 se encargó de regular todo lo concerniente a éste recurso.Entre los puntos más relevantes y que tendrán incidencia en el desarrollo del tema que deseamos abordar, se encuentra el texto original del artículo 384, el cual señalaba lo siguiente:“El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

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Posteriormente, se le agregó – en virtud a la Segunda disposición modificatoria del Decreto Legislativo 1071, el cual entró en vigencia el 01 de setiembre del 2008 – el siguiente párrafo:

“En los casos previstos en la Ley de Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros”.

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Por otro lado, el artículo 385 describía contra que resoluciones procedía éste recurso:

“Sólo procede el recurso de casación contra: 1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 2). Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y 3). Las resoluciones que la ley señale”.

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Las causas tasadas, se encontraban referidas en el artículo 386:

“Son causales para interponer recurso de casación: 1). La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; 2).La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o 3). La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución”

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Con relación a los requisitos de admisibilidad, el código establecía en su artículo 387 que:

“El recurso de casación se interpone: 1).Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385; 2). Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y 3). Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada. Pero a éste artículo hay que concordarlo – necesariamente – con el antiguo texto del art. 390 el cual decía: “El órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso, apreciará la observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 387. El incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso”Ojo. Quien calificaba el recurso de casación era la Sala Civil de la Corte Superior.

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Toda esta regulación trajo como consecuencia, el uso y abuso del instrumento otorgado a los litigantes, y en donde las Salas Supremas empezaron a ser desbordadas con la cantidad de recursos interpuestos, de hecho el efecto suspensivo de la casación resultaría tentador para todo demandado renuente.

Por otro lado, por mas que la Corte Superior filtraba algunos recursos por defectos de admisibilidad, las estadísticas nos muestran la abundante carga procesal que tenían las Cortes Supremas y que generaban la demora que todos ya conocemos.

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Como ejemplo tomemos la estadística publicada en la página web del Poder Judicial, respecto al año del 2008 y hasta antes de la modificación del recurso de casación del 28 de mayo del 2009, en la Sala Transitoria de la Corte Suprema, según el ingreso de casaciones por meses.

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enero 101

marzo 193

abril 180

mayo 125

junio 138

julio 163

agosto 178

setiembre 184

octubre 36

noviembre 14

diciembre 150

  1,462

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enero 142

marzo 203

abril 167

mayo 165

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La avalancha de recursos generó que la casación, cuya finalidad era “la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”, viera frustrado su objetivo.

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Existía – y hasta ahora existen – un gran número de discrepancias entre los criterios adoptados por las Salas Supremas respecto a temas puntuales.

Como ejemplo:

Cuando las Salas Supremas han intentado fijar criterio respecto a ¿cuál es la finalidad del mismísimo recurso de casación?,

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia resolvió que era “nomofiláctica” (1)mientras que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, resolvía que era “dikelógica”. (2)

Casación 1977-1997 LAMBAYEQUE, de fecha 19 de julio de 1999. Casación 1892 – 2005 LIMA, de fecha 02 de mayo del 2006.

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OTRO:Cuando se pretende fijar como criterio: ¿se puede analizar pruebas en sede casatoria?,

La mismísima Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, discrepa consigo misma, cuando en una resolución dice que SI (1) para luego, con la casi misma composición de la Sala en otro caso parecido, diga que NO. (2)

(1)Casación 880-2000 CUSCO(2)Casación 746-2000 LIMA

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II. SEGÚN LA MODIFICATORIA

La Ley 29634 modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre los que encontramos el artículo 384, el cual describe la finalidad del recurso de casación quedando como nuevo texto el siguiente:

“El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia."

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FUNCIONES:

Nomofiláctica

Uniformidad de la Jurisprudencia.

Justicia social (Dikelógica)

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ASIMISMO,

Con la intención de simplificar el problema de los litigantes, con relación a las causales, se modificó el artículo 386, el cual quedó de la siguiente manera: “ El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.“

Con esto, la sola infracción normativa (sea material o procesal) sería suficiente para que opere como causal por aplicar.

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Un filtro que incorporó el legislador se encuentra en el artículo 387, cuando redujo el tipo de resoluciones contra los que se admitiría el recurso de casación: “(…)1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso…”.

Recordemos que a diferencia del texto modificado, antes sin importar que una resolución pusiese fin a la instancia, ésta podía ser susceptible de ser casada si la sentencia había sido expedida en revisión por la Corte Superior, por ejemplo: Si en Sala se declaraba nula una sentencia por algún defecto procesal, ésta sentencia podía ser susceptible de casación. Hoy con ésta modificación se escinde del cúmulo acostumbrado de resoluciones posibles éstas.

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ASI TAMBIEN, en una “intención nomofiláctica” se estructura el artículo 392-A en donde se establece una forma especial de procedencia:

“Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.”

Esta situación podría verificarse en aquellos casos de infracción normativa que hace oportuno la intervención clarificadora de la Corte Suprema.

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La fórmula resulta interesante, pero dado la poca difusión de éste tipo de resoluciones es difícil controlar en qué casos resultará “trascendente” declarar la procedencia del recurso y cuando no. La eventual motivación de este tipo der resoluciones es muy simplista: “Sexto.- a que, en cuanto a la segunda causal invocada por la cual el recurrente alega que se ha producido un error en la motivación por ilogicidad en la sentencia de vista, por no haberse valorado que el demandado ejerció la posesión del predio sub litis en el periodo de prescripción alegado por el actor, se advierte que es una situación que es menester declarar procedente el recurso de casación en forma excepcional de conformidad con lo señalado en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado (…) “. De hecho, sería ideal que éste tipo de “resoluciones” fuesen publicadas también a fin de poder controlar las mismas, ya que de lo contrario, éste artículo puede ser utilizados más para asentar la función “nomofiláctica”, podía ser utilizado para favorecer a los “amicus curiae”.

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Sin embargo una modificación “desafortunada” se encuentra contenida en el artículo 391, cuando dice: “Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso”. Es decir, la Corte Superior deja de ser filtro para los recursos de casación y directamente el recurso interpuesto deberá ser elevado a la Corte Suprema (teniendo inclusive la Corte Suprema la posibilidad de recibir los recursos en forma directa) quien se encargará de verificar los requisitos de “admisibilidad” y “procedibilidad”.

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RESUMIENDO:

No queda clara, cuál será la función del recurso de casación Se ha consolidado las causales para poder formular el recurso de casación:Se procede a filtrar resoluciones que deben ser procedentes de Casación, Los requisitos de procedibilidad son mucho más clarosSe mantiene el efecto suspensivo del recurso de casación,Se elimina la función de calificación de admisibilidad del la Corte Superior de los recursos de casación por “celeridad procesal”.

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Requisitos de Admisibilidad (Art. 387 del C.P.C)

• “Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que ponen fin al proceso”

• “Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema”

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• “Dentro del plazo de 10 días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna”

• “Adjuntando el recibo de la tasa respectiva”

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Requisito de Fondo (Art. 388 C.P.C)

• “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”.

• “Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”.

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• “Que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”.

• “Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.

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Trámite:

• La Corte Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

• Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:

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1.En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.

2.En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días.

3.Las partes podrán solicitar informe oral.

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Actividad procesal de las partes

• La actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.

• El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.

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Casación por salto (Art. 389 del C.P.C)Consiste en que las partes acuerdan mutuamente prescindir del recurso de apelación al expedirse la sentencia, y en cambio recurrir de ésta resolución mediante Recurso de Casación, siempre y cuando se presente una de las causales, el recurso sólo podrá fundarse en los incisos 1 y 2 del Art. 386 del C.P.C, es decir error in iudicando.

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Sentencia Casatoria

1.- Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1 y 2 d el Art. 386 del C.P.C (error in iudicando), resuelve además según corresponda la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior

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2.- Si se trata de la causal precisada en el inciso 3 del Art. 386 “error in procedendo” según el caso:

* Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.

* Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

* Declara insubsistente la sentencia apelada y que el juez que la expidió lo haga nuevamente.

* Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado e inadmisible e improcedente la demanda.