JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-180/2010 Y ACUMULADOS PROMOVENTES: MA. ISABEL MATA JIMÉNEZ Y OTROS RESPONSABLE: CONGRESO DE LA UNIÓN Y COMISIÓN PERMANENTE MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil diez. VISTOS los autos de los expedientes que enseguida se enlistan, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por quienes se identifican en la misma relación, a través de los cuales solicitan a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emita una resolución respecto de la petición presentada al Congreso de la Unión, para que éste o la Comisión Permanente, según el caso, convoque al pueblo de México a una consulta para la realización de un nuevo Pacto Federal. N° EXPEDIENTE PROMOVENTE 1 SUP-JDC-180/2010 Ma. Isabel Mata Jiménez 2 SUP-JDC-181/2010 Marlette Alexandra Cruz Rodríguez
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · juicios para la protecciÓn de los derechos polÍtico-electorales del ciudadano . expedientes: sup-jdc-180/2010 y acumulados . promoventes:
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-180/2010 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: MA. ISABEL MATA JIMÉNEZ Y OTROS
RESPONSABLE: CONGRESO DE LA UNIÓN Y COMISIÓN PERMANENTE
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil
diez.
VISTOS los autos de los expedientes que enseguida se
enlistan, para resolver los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por
quienes se identifican en la misma relación, a través de los
cuales solicitan a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que emita una resolución respecto de la petición
presentada al Congreso de la Unión, para que éste o la
Comisión Permanente, según el caso, convoque al pueblo de
México a una consulta para la realización de un nuevo Pacto
Federal.
N° EXPEDIENTE PROMOVENTE
1 SUP-JDC-180/2010 Ma. Isabel Mata Jiménez
2 SUP-JDC-181/2010 Marlette Alexandra Cruz Rodríguez
SUP-JDC-180/2010 y ACUMULADOS
2
3 SUP-JDC-182/2010 Noemí Ávalos Flores 4 SUP-JDC-183/2010 Ana Rosa Pérez Temores 5 SUP-JDC-184/2010 Mónica Liliana Álvarez Mendoza 6 SUP-JDC-185/2010 Gustavo E. Oviedo Pérez 7 SUP-JDC-186/2010 Luis Ángel Rangel Cobián
8 SUP-JDC-187/2010 Carlos Andrés Tadeo Sánchez López 9 SUP-JDC-188/2010 María Soledad Martínez Gómez 10 SUP-JDC-189/2010 Maricela Elizabeth de Haro Arias 11 SUP-JDC-190/2010 Lourdes Gisela Meza Padilla 12 SUP-JDC-191/2010 Francisco Lupercio Chávez 13 SUP-JDC-192/2010 Ramiro Antonio Salgado Ibarra
14 SUP-JDC-193/2010 Brenda Guadalupe Avelar Gómez 15 SUP-JDC-194/2010 José Manuel Tovar Cortés 16 SUP-JDC-195/2010 Daniel Benito Gutiérrez Cruz 17 SUP-JDC-196/2010 Juan Emmanuel Delva Benavides 18 SUP-JDC-197/2010 Manuel Alberto Ibarra Ventura 19 SUP-JDC-198/2010 Faviola Cristina Hdez. Ordóñez
20 SUP-JDC-199/2010 Diego Fernando Robles Cuellar 21 SUP-JDC-200/2010 Juanita Haro Olivares 22 SUP-JDC-201/2010 Luis Gerardo Rodríguez Huerta 23 SUP-JDC-202/2010 Jonathan Emmanel Rosas Zamarróa 24 SUP-JDC-203/2010 Juan Carlos Herrera Barragán 25 SUP-JDC-204/2010 Paulina García Benitez
26 SUP-JDC-205/2010 Anabel Sánchez Peréz 27 SUP-JDC-206/2010 Paulo César Becerra Garín 28 SUP-JDC-207/2010 David Omar Ríos García de Cadena 29 SUP-JDC-208/2010 Edgar Cruz Rodríguez
Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, y
Salvador Olimpo Nava Gomar, así como a la ponencia a su
cargo, para el efecto de proponer al Pleno de la Sala Superior la
determinación que en derecho proceda respecto de los
planteamientos de incompetencia formulados por la Sala
Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con
cabecera en Guadalajara, Jalisco y, en su caso, para los
efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante
los correspondientes oficios de la misma fecha, suscritos por el
Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Aceptación de competencia. Esta Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación es competente para conocer y resolver los juicios
previamente precisados, en razón de que ha sido criterio
reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que la
competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, está limitada a los supuestos
expresamente previstos en los artículos 195, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
En los asuntos bajo análisis, de los escritos presentados
por los promoventes, se advierte que solicitan a esta Sala
Superior emita una resolución con el objeto de que el Congreso
de la Unión o la Comisión Permanente, convoque al pueblo de
México a una consulta para la celebración de un nuevo pacto
federal.
Lo anterior lo hacen depender de que afirman haber
solicitado, de forma respetuosa y pacífica, al Poder Legislativo
Federal que, el Congreso de la Unión o la Comisión
Permanente, emita una convocatoria para un nuevo pacto
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social, porque el actual ya no responde a las necesidades del
pueblo mexicano.
En consecuencia, es claro que la competencia para
conocer y resolver los mencionados juicios ciudadanos
corresponde a esta Sala Superior, dado que la materia de la
controversia no está circunscrita a ninguno de los supuestos de
competencia previstos para las Salas Regionales de este
Tribunal Electoral, al no estar relacionado con alguna de las
materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los
ochocientos veinticinco escritos que dieron origen a los
expedientes de los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano antes precisados, esta Sala
Superior advierte la existencia de identidad en la causa, pues
en cada uno de ellos se solicita a este Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, que emita una resolución
respecto de la petición presentada al Congreso de la Unión,
para que éste o la Comisión Permanente, según el caso,
convoque al pueblo de México a una consulta para la
realización de un nuevo Pacto Federal.
De tal forma, también existe identidad en cuanto al órgano
que puede considerarse como autoridad responsable, esto es,
el Congreso de la Unión o su Comisión Permanente, pues a él
se le planteó la solicitud antes precisada.
En estas circunstancias, a fin de resolver de manera
conjunta y congruente entre sí, los planteamientos planteados
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en los expedientes de que se trata, con fundamento en los
artículos: 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral; 86, y 87, del Reglamento
Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; lo conducente es decretar la acumulación de los
juicios ciudadanos identificados con las claves precisadas en la
tabla incluida en el proemio de este acuerdo, al primero de los
relacionados en la misma, al ser éste el más antiguo, por
haberse recibido primero en la Oficialía de Partes de esta Sala
Superior.
En vista de lo anterior, se debe glosar copia certificada de
los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los
juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia. Una vez precisada la
competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver
respecto de las demandas presentadas, cabe advertir que
resulta innecesario darle mayor trámite a las impugnaciones, o
requerir a la autoridad responsable la acreditación del trámite
previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o realizar
alguna otra actuación diversa, toda vez que estos juicios
resultan notoriamente improcedentes.
Lo anterior es así porque cualquiera que fuera la
tramitación que se siguiera en los presentes expedientes, en
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nada variaría el hecho de que los juicios en que se actúa son
improcedentes, como a continuación se precisa.
En efecto, este órgano jurisdiccional especializado
considera que los escritos de demanda del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano en
que se actúa deben ser desechados de plano, en razón de que,
sin perjuicio de que se actualice alguna otra, en el caso se
concreta la causal de improcedencia prevista en el artículo 9,
párrafo 3, en relación con los artículos 79 y 80, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, porque los actores pretenden impugnar un acto que
no es lesivo de sus derechos político-electorales, por no ser de
naturaleza electoral.
Al respecto se debe tener en consideración que el artículo
9, párrafo 3, de la mencionada Ley General, establece que
cuando la notoria improcedencia de un medio de impugnación
derive de las disposiciones del propio ordenamiento procesal
federal, se debe desechar de plano la demanda respectiva.
Ahora bien, los artículos 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, prevén los requisitos de
procedibilidad del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, así como los efectos de las
sentencias que se dicten, en el citado medio de impugnación,
esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y
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restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-
electoral que haya sido violado en su perjuicio.
Lo anterior permite afirmar que un elemento indispensable
para la válida integración del proceso y para determinar la
procedibilidad de un juicio o recurso electoral, exige la
satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como
elementos indispensables para el perfeccionamiento de la
relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que
la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto
sometido a su consideración, los cuales han sido identificados
como presupuestos procesales, con la característica de que la
falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto,
impide al juzgador tomar una decisión en cuanto al fondo de la
controversia jurídica.
De la doctrina procesal se puede afirmar que existe
uniformidad en considerar, como un elemento indispensable
para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho
o acto que se considere violatorio de derechos o prerrogativas
del ciudadano.
Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos,
se vinculan con la situación concreta originada por la
responsable, caracterizada por el acto u omisión que se
considera contrario a Derecho.
En la materia electoral, como presupuesto para la
procedibilidad de los medios de impugnación es, entre otros, la
existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad
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electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta
naturaleza.
Por tanto, para que el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano sea procedente,
debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la
característica de ser causa de conculcación de un derecho o de
una prerrogativa político-electoral del ciudadano, ya que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, las resoluciones que dan por concluido el juicio
ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o
resolución impugnado o bien revocarlo o modificarlo, para
restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral
conculcado.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo
causante de violación de un derecho de naturaleza político-
electoral, no se justifica la procedibilidad del juicio, porque, en
tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el
artículo 9, párrafo 3, relacionado con los numerales 79, párrafo
1, y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, el artículo 79, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y
en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus
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derechos de votar y ser votado, en las elecciones populares; de
asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del país, y de afiliarse, libre e
individualmente, a los partidos políticos. Igualmente procede el
analizado medio de impugnación cuando se aducen violaciones
a otros derechos fundamentales, que están estrechamente
vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos
político-electorales, como podrían ser los derechos de petición,
de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las
ideas, así como en el supuesto de violación al derecho de
integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades
federativas.
De lo anterior se colige que para la procedibilidad de los
juicios que se analizan, se requiere la concurrencia de los
siguientes elementos:
a) El promovente debe ser un ciudadano mexicano;
b) El ciudadano debe promover por sí mismo y en forma
individual o, en su caso, por conducto de su representante, y
c) El demandante ha de invocar presuntas violaciones a
alguno de los derechos político-electorales de votar o ser
votado, en las elecciones populares; de asociarse, individual y
libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos o de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos
políticos, o bien al derecho político de integrar los órganos de
autoridad electoral de las entidades federativas.
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Asimismo, para garantizar la eficacia de tales derechos,
esta Sala Superior ha considerado que otros derechos
fundamentales, vinculados con los mencionados de naturaleza
político-electoral, también deben ser objeto de protección, por la
vía jurisdiccional de impugnación que se resuelve.
Tal criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia
S3ELJ 36/20021, de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es al
tenor siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
1 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 164 y 165.
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De lo anterior se puede establecer que únicamente puede
ser materia del juicio señalado, la violación a cualquiera de los
derechos políticos mencionados, siempre que se aduzcan como
de la titularidad del impugnante, con la finalidad de que el acto o
resolución impugnado se revoque, modifique o anule, para
restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.
En el caso que se resuelve, los ciudadanos precisados en
el proemio, promueven sendos juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, a fin de solicitar a
este Tribunal Electoral emita una resolución para que el
Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, según el
caso, “convoque al pueblo de México a una consulta para la
realización de un Nuevo Pacto Federal”.
En el particular, de los argumentos esgrimidos por los
promoventes no es posible desprender la contravención de
algún derecho político-electoral en su perjuicio, sino la
expresión de una aspiración o pretensión de naturaleza política
que, por no ser de naturaleza electoral como se advierte de la
lectura detallada de los escritos presentados ante este Tribunal
Electoral torna notoriamente improcedentes los juicios
promovidos.
En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 9,
párrafo 3, relacionados con los numerales 79 y 80, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, resulta conforme a Derecho desechar de plano las
demandas de los juicios para la protección de los derechos
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político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio,
promovidos por los respectivos ciudadanos precisados en el
mismo.
Por tanto, resulta intrascendente para la procedibilidad del
juicio que se resuelve, que los promoventes hayan invocado en
sus escritos de demanda, los artículos 8, 9, 35, fracción III, 39,
40, 41, 115 y 116, de la Constitución Federal, toda vez que no
expresan, violación a alguno de sus derechos políticos
tutelados mediante el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, según ha quedado expuesto
y fundado con antelación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer
y resolver los juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos
precisados en el proemio.
SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los juicios
ciudadanos identificados en el proemio de esta sentencia, en
los términos indicados en el considerando segundo. En
consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de la presente sentencia, en los expedientes
acumulados.
TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los
juicios para la protección de los derechos político-electorales
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del ciudadano, presentadas por los ciudadanos precisados en el
proemio.
NOTIFÍQUESE a los promoventes, por los estrados de
esta Sala Superior, toda vez que no señalaron domicilio en la
ciudad sede de la misma, así como, por conducto de la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, a través de sus
estrados, para su mayor eficacia, lo anterior con fundamento
en el artículo 27, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; por oficio, agregando copia
certificada de esta sentencia, a la Sala Regional de la Primera
Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco; y
por estrados a los demás interesados.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el
voto razonado del Magistrado Manuel González Oropeza,
ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el
Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Si bien comparto el sentido de la resolución recaída en los
presentes juicios, disiento respecto de lo establecido en la
misma en cuanto a que los ciudadanos no tienen derechos
políticos, en virtud de que éstos para tener tal carácter tienen
que estar vinculados con la materia electoral, por lo cual emito
el presente VOTO RAZONADO, conforme a los siguientes
argumentos.
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En principio, cabe precisar que los que ahora se
resuelven son, en total, ochocientos veinticinco juicios,
derivados de la presentación de un número igual de demandas.
Sin duda, ello es un claro indicador de la obsolescencia de las
normas procesales que pretenden tornar plenamente efectivos
los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos, puesto que
en la normatividad correspondiente se conserva la idea
decimonónica de que las acciones de tutela de derechos
fundamentales sólo pueden ejercitarse en lo individual, cuando
actualmente es reconocida la posibilidad de las acciones
colectivas2. Es necesario abandonar la percepción de que los
derechos políticos son únicamente derechos individuales, para
adoptar una percepción más realista y moderna de que los
derechos políticos son, por definición y naturaleza, derechos
colectivos, ya que se ejercen por la ciudadanía como
colectividad en innumerables supuestos.
Por otra parte, todos los ciudadanos mexicanos tienen
derechos políticos; entre tales derechos es posible distinguir
aquellos que, siendo políticos, están directamente vinculados
con una faceta de la participación política de los ciudadanos: las
elecciones. Consecuentemente, es posible distinguir derechos
políticos que no están vinculados con lo electoral. Tal es el caso
del derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos, contenido en el artículo 35, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya
2 El 10 de diciembre de 2009, el Senado de la República aprobó una modificación al artículo 17 constitucional, en el sentido de otorgar al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que regulen las acciones colectivas. Dicha reforma fue aprobada por la Cámara de Diputados el 23 de marzo de 2010, y actualmente es objeto de revisión y, en su caso, aprobación por parte de los Congresos estatales.
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lectura e interpretación debe tender a potencializar dicho
derecho y no a limitarlo.3
Aunado a lo anterior, expresamente, el artículo 23, párrafo
1, apartado a, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, prescribe, bajo el rubro de Derechos Políticos, que
todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos.
Evidentemente, la referida Convención precisa que el citado
derecho político puede ejercitarse de manera directa (ejercicio
del derecho político sin vinculación expresa o inmediata con la
materia electoral) o indirecta (mediante la participación libre de
los ciudadanos en la elección de sus representantes).
Conforme al artículo 133 constitucional, los tratados que,
habiendo sido celebrados por el Presidente de la República,
con aprobación del Senado, estén de acuerdo con la propia
Constitución serán la Ley Suprema de toda la Unión. Por su
parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
prescrito, en las tesis P. LXXVII/99 de rubro TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO
PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, lo
siguiente:
3 “Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: […] III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”. Dicha prescripción tradicionalmente se ha interpretado en el sentido de ser el fundamento del derecho a formar partidos y agrupaciones políticas; sin embargo, tal como se argumenta, la participación en los asuntos políticos del país no sólo se puede llevar a cabo mediante o a través de tales organizaciones, sino en la toma de decisiones, consultas populares o cualquier otro medio de participación ciudadana.
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Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había
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adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.4
Igualmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha prescrito, en las tesis P. IX/2007, de rubro
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE
DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, respectivamente, que
“los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo
de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al
suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención
de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental
de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’,
contrae libremente obligaciones frente a la comunidad
internacional que no pueden ser desconocidas invocando
normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por
lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.”5
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Novena Época, Noviembre de 1999, página 46. 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Novena Época, Abril de 2007, página 6.
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La referida Convención Americana sobre Derechos
Humanos fue ratificada por nuestro país el veinticuatro de
marzo de mil novecientos ochenta y uno, por lo tanto es Ley
Suprema de toda la Unión y se ubica jerárquicamente abajo de
la Constitución Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales, como lo es la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, partiendo de la categoría de Ley Suprema de la Unión,
puesto que la citada Convención consagra como derecho
fundamental el de la participación política de los ciudadanos,
sea de manera directa o mediante sus representantes
libremente elegidos, la correcta interpretación, sistemática y
funcional, y no meramente gramatical, del artículo 79 de la
referida ley (que prescribe las hipótesis de procedencia del
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano) debe permitir que a través del juicio de protección
de derechos políticos del ciudadano se tutele, entre otros, el
derecho de participación política de los ciudadanos en los
asuntos públicos, como los que plantean los actores en cientos
de demandas, al margen de que dicha participación se intente o
se lleve a cabo en relación directa con la materia electoral, en
los términos que plantea la referida Convención.
Se debe considerar que el derecho constitucionalmente
reconocido, y convencionalmente proclamado, es de
participación en asuntos políticos o públicos, lo cual no debe ser
reducido a una mera participación electoral, pues ello conduce
a que el ciudadano esté limitado a participar en asuntos de su
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interés e incumbencia únicamente a través del sufragio en los
momentos estatuidos para ello, permaneciendo políticamente
pasivo fuera de dichos momentos. Al respecto cabe recordar
que un elemento indispensable de una República saludable es,
precisamente, lo activo de sus ciudadanos, que participan e
intervienen en los asuntos públicos, entre otras formas,
excitando el actuar de sus representantes.
Este órgano jurisdiccional no es un tribunal que sólo deba
conocer de controversias electorales; el Electoral del Poder
Judicial de la Federación es un Tribunal Constitucional y como
tal debe velar por maximizar los derechos políticos previstos en
la Constitución Política, sin limitarlos a su vinculación con
procesos electorales.
No obstante lo anterior, considero que los presentes juicios
resultan improcedentes. En mi opinión esto es así porque el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene
facultades para instar al Congreso de la Unión para que éste
convoque al pueblo de México, tal y como lo solicitan los
actores en los presentes juicios. Ello, en aras del respeto al
principio de división de poderes que rige al Estado mexicano.
Además, los actores pretenden lograr una reforma
constitucional a través de una figura similar a un referéndum, lo
que nuestra Carta Magna no permite, tal como se aprecia de
una lectura del artículo 135 de la referida Constitución. En
efecto, en nuestro sistema sólo el órgano revisor estatuido
expresamente en dicho artículo tiene facultades para reformar
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la Constitución Política, por lo que la petición de los actores es
jurídicamente inviable.
Por lo tanto, considero que sí existe en los presentes
asuntos un derecho político de los actores a participar en la vida
pública, el cual no obstante haber sido expresado en la vía