JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JDC- 385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS PERSONAS ACTORAS: VÍCTOR MANUEL RAMOS GARCÍA Y NORMA GUATEMALA MAYO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIADO: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y ADOLFO CÁRDENAS RAMOS Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho 1 . La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que desechó los juicios promovidos por la parte actora y en plenitud de jurisdicción, revoca parcialmente el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional del Estado de Guerrero, en virtud de lo siguiente. GLOSARIO 1 Se entenderá que todas las fechas referidas pertenecen a este año, salvo mención en específico.
40
Embed
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · Actora Norma Guatemala Mayo Autoridad Responsable o Tribunal Local Tribunal Electoral del Estado de ... Comité Estatal Comité Ejecutivo
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS PERSONAS ACTORAS: VÍCTOR MANUEL RAMOS GARCÍA Y NORMA GUATEMALA MAYO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIADO: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y ADOLFO CÁRDENAS RAMOS
Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho1.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública revoca
la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que
desechó los juicios promovidos por la parte actora y en plenitud
de jurisdicción, revoca parcialmente el Dictamen de la
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el
proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones
locales por el principio de representación proporcional del
Estado de Guerrero, en virtud de lo siguiente.
G L O S A R I O
1 Se entenderá que todas las fechas referidas pertenecen a este año, salvo mención en específico.
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
2
Actor Víctor Manuel Ramos García
Actora Norma Guatemala Mayo
Autoridad Responsable o Tribunal Local
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Bases Operativas
Bases Operativas al proceso de selección de las candidaturas para Diputados/as del Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; Presidentes/as Municipales; Síndicos/as y Regidores/as por ambos principios de los Ayuntamientos; para el proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Guerrero
Candidata Elisabeth Vega Crispín
Candidato Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros
Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Comité Estatal Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guerrero
Comité Nacional Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria
Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
Dictamen Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sobre el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional del Estado de Guerrero, para el proceso electoral 2017-2018
Diputaciones Locales Diputaciones locales por el principio de representación proporcional en
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
3
Guerrero postuladas por MORENA
Juicio de la Ciudadanía
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Juicios Locales Juicios Electorales Ciudadanos instruidos por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero bajo el expediente TEE/JEC/038/2018 y su acumulado
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley Local Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos
MORENA o Partido MORENA
Personas Actoras, Parte Actora o Promoventes
Víctor Manuel Ramos García y Norma Guatemala Mayo
Resolución Impugnada o Acto Impugnado
Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los expedientes de los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/035/2018 y su acumulado, que desechó las demandas al considerar que las personas actoras no tenían interés jurídico
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos
narrados por la Parte Actora en su demanda, se advierte lo
siguiente:
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
4
I. Procedimiento de candidaturas
1. Convocatoria. El (15) quince de noviembre de (2017) dos
mil diecisiete, MORENA emitió la Convocatoria.
2. Selección, insaculación y registro de aspirantes. Señalan
las Personas Actoras, que en las asambleas distritales
electorales locales de los distritos (11) once y (14) catorce de
Guerrero celebradas el (6) seis de febrero, sus nombres fueron
seleccionados para participar en el proceso de insaculación
(tómbola) con el fin de integrar las listas de las candidaturas a
diputaciones de representación proporcional.
3. Insaculación de aspirantes. El (10) diez de febrero se llevó
a cabo la selección de aspirantes mediante el proceso de
insaculación (tómbola) con el fin de integrar las listas de las
candidaturas a diputaciones de representación proporcional. En
ese sentido, las Personas Actoras refieren haber sido
insaculadas en los lugares (13) trece de las listas de hombres y
mujeres, respectivamente.
4. Dictamen. El (12) doce de abril, la Comisión de Elecciones
emitió el Dictamen. En él ni el Actor ni la Actora fueron
designados en la lista de candidaturas a Diputaciones Locales.
5. Solicitudes de registro. El (13) trece de abril, las Personas
Actoras refieren haber acudido al Comité Estatal a entregar los
documentos necesarios para solicitar su registro en las
candidaturas a Diputaciones Locales.
II. Juicios Locales
1. Demanda. Inconformes con el Dictamen, el (16) dieciséis de
abril siguiente, las Personas Actoras presentaron las demandas
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
5
de los Juicios Locales per saltum (en salto de la instancia).
2. Última resolución. En un primer momento, el Tribunal Local
declaró la improcedencia de las demandas y las reencauzó a la
Comisión de Justicia, determinación que fue revocada por esta
Sala Regional en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-
258/2018 y SCM-JDC-259/2018. En acatamiento a lo ordenado en
dichos juicios, el Tribunal Local -mediante sentencia de (8) ocho
de mayo- resolvió los Juicios Locales desechando las
demandas de la Parte Actora, al considerar que no tenían
interés jurídico.
III. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. Inconformes con la Resolución Impugnada, el (12)
doce de mayo las Personas Actoras promovieron Juicios de la
Ciudadanía.
2. Turno e instrucción. Una vez remitidas la demandas con
sus anexos a esta Sala Regional, se integraron los expedientes
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 y fueron turnados a
la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva
Rojas, para su sustanciación, quien los recibió, admitió las
demandas y en su momento, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional
es competente para conocer y resolver el presente asunto, al
tratarse de un juicio promovido por quienes se ostentan como
aspirantes a una candidatura a Diputaciones Locales, quienes
consideran que la determinación del Tribunal Local les genera
una afectación a su derecho de voto pasivo; tipo de elección
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
6
que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y
entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior,
con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer
párrafo, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4 párrafo 1,
79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a), y 83 párrafo 1 inciso b)
fracción I.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General
para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco
circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera2.
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular el expediente
del Juicio Ciudadano SCM-JDC-386/2018, al diverso juicio
SCM-JDC-385/2018, por ser éste el primero que fue recibido en
esta Sala Regional.
Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que la
Resolución Impugnada es la misma. Esto con fundamento en el
artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.
2 Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre, ambos de (2017) dos mil diecisiete.
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
7
La acumulación atiende al principio de economía procesal, así
como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado
de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá
glosar copia certificada de esta sentencia, a los expedientes
acumulados.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de
impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8
párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en
razón de lo siguiente:
I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas
constan los nombres de quienes promueven; domicilio para oír
y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se
precisó el Acto Impugnado y la Autoridad Responsable, los
hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron
pruebas y los escritos de demanda contienen las firmas
autógrafas correspondientes.
II. Oportunidad. Las demandas son oportunas porque fueron
presentadas dentro del plazo de (4) cuatro días que señala la
Ley de Medios. Esto, pues el Acto Impugnado fue emitido el (8)
ocho de mayo, día en que fue notificado a la Parte Actora; por
lo que, si los Juicios de la Ciudadanía fueron presentados el
(12) doce siguiente, es evidente su oportunidad.
Lo anterior, tomando en consideración que el presente medio
de impugnación está relacionado con el proceso electoral en
curso en el Estado de Guerrero y que, en términos de lo
dispuesto por el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios,
durante los procesos electorales todos los días y horas serán
hábiles.
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
8
III. Legitimación. Las Personas Actoras cuentan con
legitimación en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del
artículo 79 de la Ley de Medios, pues promueven por su propio
derecho, ostentándose como aspirantes a lograr una
candidatura a las Diputaciones Locales y combaten la
Sentencia Impugnada alegando la violación a sus derechos
político-electorales.
IV. Interés jurídico. Las Personas Actoras cuentan con interés
jurídico para combatir la Sentencia Impugnada que desechó sus
Juicios Locales, por lo que alegan la lesión a sus derechos
político-electorales de ser votadas.
V. Definitividad. Se cumple porque la Sentencia Impugnada
es un acto definitivo y en términos de la Ley Local no existe otro
medio de impugnación que deban agotar en forma previa a esta
instancia jurisdiccional federal.
CUARTA. Planteamiento del caso
I. Causa de pedir. Entre otras cuestiones, las Personas Actoras
manifiestan principalmente, que el Tribunal Local al emitir la
Sentencia Impugnada y desechar los Juicios Locales por falta
de interés incurrió en una indebida fundamentación y
motivación, provocando una violación de sus derechos a ser
votadas y de acceso a la justicia.
II. Pretensión. Consiste en revocar la Sentencia Impugnada y
que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional conozca el
fondo de la controversia relacionada con la legalidad del
Dictamen, encontrando que la postulación del Candidato y
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
9
Candidata en las Diputaciones Locales es ilegal; de ahí que las
Personas Actoras deban ser designadas en sus lugares.
III. Controversia. Determinar si la Resolución Impugnada fue
emitida conforme a Derecho y si con base en ello debe ser
confirmada o, por el contrario, como argumentan las Personas
Actoras, el desechamiento emitido por el Tribunal Local debe
ser revocado en atención a que sí tienen interés jurídico; hecho
lo cual, deberá analizarse si procede asumir jurisdicción para
conocer la controversia de origen y analizar la legalidad del
Dictamen. Lo anterior, en función de si era procedente designar
a la Candidata y al Candidato en los lugares de la lista de
Diputaciones Locales reservados para candidaturas externas.
QUINTA. Estudio de fondo
I. Cuestión previa
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la
naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no
es indispensable que los y las demandantes formulen con
detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de
evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23
párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la
exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser
deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en
esta sentencia, según lo dispone la jurisprudencia 03/2005 de la
Sala Superior, bajo el rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
10
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR
LA CAUSA DE PEDIR3.
II. Síntesis de agravios
ARGUMENTOS CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Indebida fundamentación y motivación del
desechamiento, violación a los principios de
exhaustividad, legalidad, debido proceso y certeza
a. Incorrecta cita de normas
El Tribunal Local sustentó la improcedencia del Juicio Local en
una interpretación de los artículos 14 fracción III y 23 fracción II
de la Ley Local, sin embargo, este último artículo no tiene
relación con el argumento hecho valer sobre la improcedencia
del juicio.
b. Indebido análisis de los elementos para acreditar el
interés jurídico
El Tribunal Local realizó una indebida interpretación de la
jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro INTERÉS
JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO4; esto, pues
se acreditaban los extremos para reconocer el interés jurídico
que tenían para promover los Juicios Locales.
Lo anterior, puesto que de las pruebas que constaban en el
expediente podía acreditarse -en el entendido de que no era
necesaria una demostración plena de ello- que las Personas
Actoras habían participado en el proceso interno de selección
para la elección de las Diputaciones Locales.
3 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123. 4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
11
c. Indebido análisis de pruebas técnicas para acreditar
el interés jurídico
Sobre esta línea, las Personas Actoras sostienen que las
pruebas técnicas presentadas en los Juicios Locales cobraban
valor probatorio pleno si se relacionaban con el reconocimiento
que de su participación en el procedimiento interno de la
designación de candidaturas hizo la Comisión de Elecciones.
En este sentido, alegan que el Tribunal Local valoró
incorrectamente las pruebas técnicas presentadas por las
Personas Actoras, siendo las siguientes:
i. Fotografías de las sábanas en las que quedaron
asentados los resultados del proceso de insaculación
realizado por el partido el (10) diez de febrero en el que
resultaron insaculadas las Personas Actoras, ocupando
los lugares (13) trece en la lista de hombres y en la de
mujeres, respectivamente.
ii. Fotografía del Actor quien, una vez insaculado, el (12)
doce de febrero solicitó en la sede estatal de MORENA
en Guerrero, su registro como aspirante a la Diputación
Local.
iii. Fotografía de las capturas de pantalla del (13) trece de
abril en la cual aparecen sus registros en los números
(13) trece de la lista de candidaturas a las diputaciones
locales por el principio de representación proporcional en
Guerrero.
Así, las Personas Actoras reconocen que, si bien este tipo de
medios de prueba tienen únicamente el carácter de indicios,
servían para demostrar su participación en el procedimiento
interno de selección de las candidaturas a las Diputaciones
Locales.
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
12
d. Indebido análisis manifestación de no participación
de las Personas Actoras en el proceso interno
Por otra parte, las Personas Actoras arguyen que el Tribunal
Local realizó un indebido razonamiento probatorio al darle pleno
valor a la manifestación de la Comisión de Justicia referente a
que las Personas Actoras no tenían el carácter de aspirantes al
proceso interno de selección; afirmación que no encontraba
sustento en ningún soporte documental, contraviniendo el
artículo 19 de la Ley Local.
Más aún, el Tribunal Local equivocadamente da valor a esta
afirmación cuando la información allegada por la Comisión de
Justicia fue extraída del propio Dictamen Impugnado, lo que es
incongruente ya que dicho documento da cuenta de las
candidaturas finalmente electas, por lo que en estos
documentos no aparecen los nombres de quienes aspiraban a
una candidatura o precandidatura.
Incluso, acusan las Personas Actoras, el Tribunal Local tomó
como cierta la manifestación de la Comisión de Justicia sin
realizar un análisis de los documentos adjuntos a su respuesta;
documentos de los que puede advertirse -en el anexo (5) cinco-
un informe de la Comisión de Elecciones en el que hace
diversas afirmaciones sobre la participación de las Personas
Actoras en el proceso interno de selección, reconociéndolas.
e. Falta de requerimiento de pruebas y ejercicio de
facultades para mejor proveer
Las Personas Actoras refieren que solicitaron al Tribunal Local
que requiriera diversas pruebas, ya que en la instancia
partidista les fueron negadas las constancias de distintas
etapas del proceso de selección intrapartidario -sostienen que
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
13
les fue negada la recepción de los escritos de solicitud de
documentos-pero pese a ello, el Tribunal fue omiso en requerir
las pruebas solicitadas y hacer uso de sus facultades para
mejor proveer.
Aunado a lo anterior, las Personas Actoras argumentan que sus
pruebas se debieron perfeccionar con aquellos requerimientos
que solicitaron que el Tribunal Local realizara a la Comisión de
Elecciones, referentes a las actas de asamblea de los distritos
locales (11) once y (14) catorce celebradas el (6) seis de
febrero y el acta respectiva o instrumento notarial que diera
cuenta de la insaculación, siendo estos los documentos que
podrían haber demostrado plenamente su participación en el
procedimiento interno para la elección de las Diputaciones
Locales.
Ante la insuficiencia de pruebas para resolver la controversia de
fondo y conocer la manera en que se desarrollaron los hechos
durante la asamblea distrital electiva y de insaculación, el
Tribunal Local, mediante diligencias para mejor proveer, debió
recabar los elementos necesarios; esto, en aplicación del
criterio dispuesto en la jurisprudencia número 10/97 de rubro
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS
CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES
PARA RESOLVER5, en relación con la jurisprudencia 8/98
SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS EN LAS, NO CAUSAN
PERJUICIO A LAS PARTES6.
Sobre esta misma línea, la Parte Actora alega que el
requerimiento de las constancias que pidieron que solicitara el
5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21. 6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 24 y 25.
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
14
Tribunal Local, también servirían de sustento para acreditar la
ilegalidad del Dictamen, específicamente por cuanto hace a la
postulación del Candidato y la Candidata. Esto, pues estiman
que estas pruebas pudieron demostrar que ni la Candidata ni el
Candidato fueron insaculados o participaron en los procesos de
selección de asambleas y, por tanto, no tenían derecho a ser
beneficiados con una candidatura.
2. Incorrecta precisión de la autoridad responsable en
los Juicios Locales
El Tribunal Local consideró erróneamente a la Comisión de
Justicia como responsable, pues las Personas Actoras
señalaron con tal carácter a la Comisión de Elecciones, ya que
dicho órgano se encargó de desahogar el proceso interno de
selección de candidaturas a las Diputaciones Federales, emitió
el Dictamen y, por tanto, es quien tenía los documentos
necesarios para resolver la controversia de fondo.
En ese sentido, tomando en consideración la resolución emitida
por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-258/2018 y
su acumulado, el Tribunal Local únicamente debió requerir a la
Comisión de Justicia que informara qué determinación había
adoptado en cumplimiento del reencauzamiento formulado a
dicha instancia.
3. Incongruencia
La Sentencia Impugnada es incongruente, pues pese a
determinar el desechamiento de los Juicios Locales, hace una
consideración en relación al fondo del asunto al determinar que
con base en el artículo 44 de los Estatutos, la entrega de
documentos no acreditaba el otorgamiento de ninguna
candidatura.
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
15
4. Solicitud de conocimiento de la controversia de
origen en plenitud de jurisdicción
En atención a todo lo expuesto antes, la Parte Actora solicita a
esta Sala Regional que conozca en plenitud de jurisdicción el
fondo de la controversia planteada en los Juicios Locales,
revoque el Dictamen y, en vía de consecuencia, ordene al
Instituto Local modificar la lista de candidaturas para efectos de
registrar a las Personas Actoras en los números (3) tres y (6)
seis de la lista de Diputaciones Locales, pues al haber sido las
únicas personas que cuestionaron la ilegalidad del Dictamen y
el registro de la Candidata y el Candidato, son las únicas
personas que pueden ser beneficiadas de la revocación de su
candidatura y así obtener su designación en los lugares que
quedarían vacantes en la lista de Diputaciones Locales. De ahí
que no procedería hacer un corrimiento de los lugares restantes
pues, si bien tenían un lugar preferente al de las Personas
Actoras, no promovieron un juicio que les permitiera
beneficiarse de los efectos de la resolución.
ARGUMENTOS CONTRA EL DICTAMEN
1. Inexistencia de dictamen de candidaturas externas
En este punto, la Parte Actora argumenta que no se aprobó
ningún dictamen de candidaturas externas, por lo que, para
conformar la lista de candidaturas a Diputaciones Locales, la
Comisión de Elecciones debió considerar únicamente a quienes
habían sido designados y designadas a través de insaculación.
Así, si no existe constancia que acredite que existió una
determinación partidista respecto a qué candidaturas externas
habían resultado procedentes, puede presumirse que no se
postularía ninguna candidatura externa; de ahí que las listas
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
16
debieran haber sido integradas únicamente con las y los
militantes que participaron en el procedimiento interno.
2. Imposibilidad de valoración de perfiles
La selección de las candidaturas de representación
proporcional no da lugar a ninguna ponderación del perfil
político de quienes aspiran a la candidatura o valoración de su
competitividad, pues estas valoraciones se hacen para la
selección de candidaturas por el principio de mayoría relativa.
3. Falta de ejercicio de facultades para mejor proveer,
realización de peritaje
Las Personas Actoras refieren que si el Tribunal Local tenía
duda sobre la autenticidad de las pruebas técnicas que
aportaron en los Juicios Locales, debió ordenar -en términos del
artículo 18 de la Ley Local- la realización de un peritaje.
4. Ilegalidad del registro de militantes en las
candidaturas reservadas para personas externas
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44
y 46 de los Estatutos, se puede afirmar que la selección de
candidaturas a las Diputaciones Locales se tiene que realizar
en dos vertientes: la dirigida a la militancia, quienes ocuparán
los números (1) uno y (2) dos de cada bloque de (3) tres
espacios, producto del orden obtenido en la insaculación; y la
dirigida a personas externas (al Partido), cuyo perfil será
valorado por la Comisión de Elecciones para la aprobación final
del Consejo Nacional del Partido.
La inclusión de la Candidata y el Candidato en los lugares de la
lista de Diputaciones Locales reservados para candidaturas
externas fue ilegal pues la Comisión de Elecciones
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
17
indebidamente afirmó que el Candidato y la Candidata
participaron en alguna asamblea distrital local, en donde
resultaron electos y después seleccionados en insaculación;
hechos que no son ciertos. Adicionalmente, la Candidata y el
Candidato están registrados en los espacios correspondientes a
personas externas pues ocupan las posiciones (3) tres y (6)
seis de la lista de Diputaciones Locales.
Sobre esta línea, si no se acreditó la participación del Candidato
y la Candidata en las asambleas (que estaban reservadas para
la militancia), no podría sustentarse su derecho a una
postulación en el Dictamen, pues este derecho estaba
reservado a la militancia que hubiera participado en asambleas.
5. Participación en otros procesos de selección
Como puede advertirse de los escritos de comparecencia de
personas terceras interesadas en el Juicio Local, el Candidato
reconoció que había participado en el proceso de selección de
candidaturas para diputaciones federales por el principio de
representación proporcional que habrían de ser postuladas por
el Partido; y la Candidata reconoció haber sido seleccionada
por el Consejo Estatal del Partido en Guerrero para contender
como propuesta a la candidatura a la diputación local por el
distrito (28) veintiocho.
En atención a lo anterior, las Personas Actoras afirman la
existencia de una violación al proceso de selección de
candidaturas que deriva en la inelegibilidad del Candidato y la
Candidata, pues las normas aplicables al proceso interno
prohíben la participación en dos procesos simultáneos.
III. Metodología
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
18
Una vez sentado que la controversia principal de estos Juicios
de la Ciudadanía se ciñe a analizar la legalidad de la Sentencia
Impugnada, en primer lugar, se analizarán los agravios
encaminados a controvertir las faltas sustanciales de la
Sentencia Impugnada, es decir, los relativos a la incorrecta
conclusión del Tribunal Local al determinar que las Personas
Actoras carecían de interés jurídico para impugnar el Dictamen
y; por último, si los anteriores agravios no fuesen fundados o
resultaran insuficientes para revocar la Sentencia Impugnada,
se analizará la falta formal acusada, consistente en la indebida
cita de normas.
Ahora bien, si el análisis de los agravios antes referidos llevara
a la conclusión de revocar la Sentencia Impugnada, se
analizará si procede o no -como solicita la Parte Actora- que
esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción para conocer
de la validez del Dictamen, específicamente por cuanto hace a
la postulación del Candidato y la Candidata en las Diputaciones
Locales; en cuyo caso, se deberá analizar de primera mano la
controversia existente en los Juicios Locales, a partir de los
agravios hechos valer en las demandas interpuestas en la
instancia local.
IV. Estudio de agravios
1. Indebida determinación de falta de interés jurídico
Los agravios hechos valer por la Parte Actora en torno a este
particular se centran en desvirtuar la conclusión de la Sentencia
Impugnada referente a que carecía de interés jurídico para
impugnar el Dictamen, pues a consideración del Tribunal Local,
no estaba acreditado que hubieran participado en el proceso
interno de selección de candidaturas a las Diputaciones
Locales. Así, la Parte Actora sostiene que sí estaba
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
19
suficientemente acreditada -de acuerdo al estándar que les era
exigible- su participación en el proceso interno.
Este agravio, suplido en su deficiencia conforme a lo dispuesto
por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y a la luz de lo
razonado en el apartado “cuestión previa” de esta resolución,
resulta fundado y suficiente para revocar la Sentencia
Impugnada.
Lo anterior, pues tiene razón la Parte Actora al afirmar que fue
incorrecto que el Tribunal Local concluyera que no tenía interés
para cuestionar el Dictamen; primero, pues tenían interés
jurídico al haber participado en el proceso interno de
designación de las Diputaciones Locales y segundo, puesto
que, también tenían interés legítimo, ya que las Personas
Actoras no solo se ostentaron como participantes en el proceso
interno de designación, sino como militantes del Partido, calidad
que en ningún trecho controvirtió la Comisión de Elecciones; de
ahí que debió considerarse acreditada.
Como se puede ver de los antecedentes de los presentes
juicios, existió la promoción de un medio de defensa
intrapartidario y en éste fue llamada como órgano responsable
la Comisión de Elecciones. Esto provocó que aquella rindiera el
correspondiente informe circunstanciado, en el que además de
exponer razones para sustentar la validez del Dictamen, hizo
valer distintas causales de improcedencia y aportó las pruebas
que estimó convenientes.
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
20
Como se puede advertir de la lectura del correspondiente
informe circunstanciado7, la Comisión de Elecciones expuso,
por una parte, la carencia del interés jurídico de la Parte Actora
para cuestionar el Dictamen, así como la frivolidad del medio de
impugnación intrapartidario.
Sobre esta línea, fundó la falta de interés de las Personas
Actoras en tanto no se había emitido algún acto que afectara
sus derechos y por otra, porque no se les había impedido
participar en el proceso interno de selección de las
Diputaciones Locales. Mientras que basó la frivolidad, en
función de que las Personas Actoras tenían pleno conocimiento
de la Convocatoria y las Bases Operativas; así, sostuvo que
conocían los procedimientos que regían la designación de
candidaturas a las Diputaciones Locales y conocían las
facultades que tenía la Comisión de Elecciones en torno a dicho
procedimiento.
En adición a lo antes expuesto la Comisión de Elecciones
manifestó que, como las Personas Actoras lo admitían en su
escrito, al participar en el procedimiento interno, lo hicieron con
plena aceptación y conocimiento de la Convocatoria; de ahí
que, si se habían sometido al proceso de selección
intrapartidario, consintieron expresamente todos los actos y
etapas del procedimiento de selección.
De lo anterior, tenemos que las alegaciones de la Comisión de
Elecciones se hicieron descansar sobre la base de que las
Personas Actoras habían participado en el proceso de selección
de candidaturas a las Diputaciones Locales; de ahí que,
7 Consultable de las páginas 300 a 307 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-385/2018.
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
21
partiendo de que la participación de aquellas en el
procedimiento interno de selección de candidaturas a las
Diputaciones Locales no estuvo controvertida, e incluso fue
aceptada por el órgano del Partido, resultara incongruente que
el Tribunal Local considerara que carecían de interés jurídico
para controvertir el Dictamen, al no estar suficientemente
acreditado habían participado en el proceso intrapartidario de
selección de candidaturas.
Al margen de lo anterior, se tiene que en ambas demandas, las
Personas Actoras manifiestan militar en el Partido, otorgando
los datos de su registro como parte del padrón de protagonistas
del cambio verdadero (denominación de la lista de afiliaciones
del Partido de acuerdo al artículo 4 bis de sus Estatutos);
afirmación que nunca estuvo cuestionada o desvirtuada por los
órganos del partido, como tampoco lo estuvieron las pruebas
aportadas para acreditarla (consistentes en las capturas de
pantalla del padrón de afiliación del Partido, en donde constan
sus respectivas claves de elector y sus números de
identificación como militantes).
Sobre este orden de ideas, la militancia en el Partido fue un
hecho acreditado y no controvertido que debió considerar el
Tribunal Local al emitir la Sentencia Impugnada -máxime
cuando en esta militancia se sienta la base de su impugnación
contra del Dictamen-; pues este elemento, valorado a la luz de
lo dispuesto por el artículo 40 párrafo 1 inciso f) de la Ley de
Partidos, el artículo 5 inciso j) de los Estatutos del Partido y la
razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2013
de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO
INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
22
ACCIÓN NACIONAL8, así como de la tesis XXIII/2014 de rubro
INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR
RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS
NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)9, permitirían tener por actualizado
el interés de las Personas Actoras para controvertir el
Dictamen.
Lo anterior, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que
ostentar la calidad de militante es suficiente para tener por
satisfecho un interés legítimo para controvertir afectaciones a la
normativa estatutaria en el procedimiento de postulación y
registro de una candidatura partidaria10.
Ahora bien, en atención a que los razonamientos hechos valer
son suficientes para tener por acreditado el interés jurídico y
legítimo de la Parte Actora para cuestionar la validez del
Dictamen, el análisis del resto de los agravios hechos valer
contra la Sentencia Impugnada resultaría ocioso, pues no
podría implicar la obtención de un beneficio mayor en favor de
la Parte Actora ya que lo procedente es revocar la Sentencia
Impugnada.
2. Asunción de plenitud de jurisdicción
En virtud de la conclusión a la que se arribó, lo procedente es
analizar la petición de la Parte Actora, relativa a que esta Sala
Regional asuma plenitud de jurisdicción para conocer la
8 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22. 9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49. 10 Conclusión sostenida por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-368/2018 y su acumulado.
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
23
controversia sometida originalmente a conocimiento del
Tribunal Local.
Esta petición es procedente.
Ello, porque si bien lo procedente en casos como éste sería
revocar la Sentencia Impugnada y ordenar a la Autoridad
Responsable realizar el análisis del fondo de la controversia,
esta Sala Regional se encuentra vinculada a actuar conforme lo
dispone el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, que
dispone que este Tribunal deberá resolver los asuntos de su
competencia con plena jurisdicción.
Lo anterior, en atención a las obligaciones que impone para los
tribunales la garantía del derecho de acceso a la justicia
previsto en el artículo 17 de la Constitución, que vincula a las
autoridades a emitir sus resoluciones de manera completa,
pronta e imparcial; más aún cuando la presente controversia
está relacionada con la designación de candidaturas a las
Diputaciones Locales, con lo que queda evidenciada su relación
con el desarrollo de un proceso electoral en curso en el que, a
saber, actualmente se desarrolla la etapa de campañas.
En función de lo antes expuesto, se analizan los agravios
hechos valer por la Parte Actora contra el Dictamen en la
instancia local.
3. Análisis de la validez del Dictamen
En síntesis, la Parte Actora hizo valer en la instancia local que
las designaciones del Candidato y la Candidata en el Dictamen
resultaron ilegales por las siguientes razones:
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
24
a. El Candidato es presidente del Comité Estatal y militante del
Partido, lo que contraviene la obligación impuesta por el
artículo 44 de los Estatutos del Partido para la selección de
candidaturas a diputaciones por el principio de presentación
proporcional; relativo a que, en los términos del inciso e) de
dicho artículo, la (3°) tercera fórmula de cada (3) tres lugares
en las listas de candidaturas por el principio de
representación proporcional deben ser ocupadas por
candidaturas externas.
En este sentido, la Parte Actora manifiesta que las
candidaturas externas postuladas por el Partido debían ser
aprobadas por su Consejo Nacional en términos de lo
dispuesto por el artículo 8 de las Bases Operativas; por tanto,
si en la especie no existió ningún acuerdo que determinara
las candidaturas externas para las Diputaciones Locales,
únicamente tenían derecho a obtener una postulación
quienes participaron en el procedimiento interno de
selección.
b. Tanto el artículo 11 párrafo 1 de la Ley Electoral, como el
artículo 2 de la base primera de la Convocatoria, prohíben
que las y los aspirantes se registren simultánemente para
participar en un cargo de elección federal o local; así si el
Candidato y la Candidata habían participado en otros
procesos de designación distintos a los de las Diputaciones
Locales, no podrían haber sido postulados en el Dictamen.
En este sentido, la Parte Actora acusa que el Candidato
había participado en el proceso de selección de candidaturas
a diputaciones federales por el principio de representación
proporcional; mientras que la Candidata contendió por la
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
25
diputación local por el principio de mayoría relativa en el
distrito (28) veintiocho en Guerrero.
c. El que se designara al Candidato viola el artículo 3 inciso f)
del Estatuto del Partido, pues es Presidente del Comité y usa
su influencia para ser postulado.
3.1. Indebida designación militantes del Partido en
candidaturas externas
En este punto, la Parte Actora se agravia de que el Dictamen
hubiera postulado al Candidato y la Candidata en las posiciones
reservadas para candidaturas externas de la lista de
Diputaciones Locales, ya que no son personas externas al
Partido, sino militantes.
Este agravio resulta fundado.
Para sostener lo anterior, en primer lugar, es necesario analizar
las normas partidistas, a efecto de verificar si se desprende un
actuar contrario a su normativa interna que fuese susceptible de
incidir en la validez del Dictamen.
De inicio, los partidos políticos tienen el derecho a seleccionar
sus candidaturas a puestos de elección popular de acuerdo a
sus propios procedimientos y requisitos, conforme a las bases
establecidas en la Constitución y con base en los fines que
persiguen conforme a ésta.
El artículo 41 párrafo segundo Base I de la Constitución
establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son
entidades de interés público y que la ley será la encargada de
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
26
establecer los derechos, obligaciones y prerrogativas que les
corresponden.
El precepto constitucional en cita también dispone que los
partidos políticos tienen como finalidad, promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la
integración de los órganos de representación política y hacer
posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
En la fracción I del artículo 41 constitucional también se prevé
que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en
los asuntos internos de los partidos políticos en los términos
que señalen la Constitución y la ley.
A su vez, el numeral 3 de la Ley de Partidos dispone que éstos
son entidades de interés público y tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática y, como
organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible que
accedan al ejercicio del poder público.
En ese tenor, el artículo 23 de la Ley de Partidos establece que
son derechos de éstos, entre otros:
a. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la
Constitución y demás disposiciones en la materia.
b. Gozar de facultades para regular su vida interna y
determinar su organización interior y los procedimientos
correspondientes.
c. Organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidaturas en las elecciones, en los términos la propia
Ley de Partidos y las leyes federales o locales aplicables.
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
27
En similar sentido, en los artículos 25 y 34 de la Ley de Partidos
se señala que entre los derechos de los partidos se encuentra
participar en las elecciones conforme a lo establecido en la
Constitución, y, como obligación, el cumplimiento de sus
normas de afiliación y la observancia de los procedimientos que
señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas.
De las normas constitucional y legales señaladas, se obtiene
que los partidos tienen el derecho a seleccionar sus
candidaturas a puestos de elección popular de acuerdo a sus
propios procedimientos y requisitos, conforme a las bases
establecidas en la propia Constitución.
Por lo anterior, la postulación de candidaturas de los partidos
debe darse conforme a los fines constitucionales de participar
en las elecciones y elegir conforme a sus normas internas en un
contexto de competitividad política.
Esto es, entre los derechos de los partidos se encuentra el de
postular candidaturas con un grado de aceptación o fuerza
entre quienes emitan su voto, circunstancia que posibilitará que
cumplan con uno de sus fines constitucionales: ser un medio
de acceso de la ciudadanía al poder público.
Bajo esa tesitura, las disposiciones partidarias deben ser
armónicas con el derecho a la autodeterminación y
autorregulación de los partidos políticos (derecho a establecer
su vida interna), con su obligación de promover la participación
del pueblo en la vida democrática y con los derechos de la
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
28
ciudadanía que están presentes tanto en la Constitución como
en los demás ordenamientos.
En el caso, el artículo 46 de los Estatutos de MORENA,
apartados c hasta g dispone que la Comisión de Elecciones
tendrá, entre otras atribuciones:
a. Analizar la documentación presentada por las y los
aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos
de ley e internos.
b. Valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las
candidaturas externas.
c. Organizar los procesos de selección o elección de
precandidaturas.
d. Validar y calificar los resultados electorales internos.
e. Participar en los procesos de insaculación para elegir
candidaturas, según lo dispone el artículo 44 de los
mismos Estatutos.
A su vez, el referido artículo 44, en sus apartados a, b, c, m, y
n, señala que la selección de candidaturas del Partido a cargos
de representación popular, tanto en el ámbito federal como en
el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes
bases y principios:
a. La decisión final de las candidaturas resultará de la
utilización armónica de los métodos de elección,
insaculación y encuesta.
b. Del total de candidaturas regidas por el principio de
representación uninominal, se destinará hasta el (50%)
cincuenta por ciento a personalidades externas.
c. Las listas de candidaturas por el principio de
representación proporcional incluirán un (33%) treinta y
tres por ciento de candidaturas externas que ocuparán la
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
29
(3°) tercera fórmula de cada (3) tres lugares.
d. En los distritos designados para candidaturas de
personas afiliadas al Partido se llevará a cabo una
encuesta entre las propuestas elegidas en la Asamblea
Distrital Electoral, resultando candidato o candidata la
persona mejor posicionada.
e. En los distritos destinados a personas externas será
candidato o candidata la persona que resulte mejor
posicionada en una encuesta en la que participarán (4)
cuatro personalidades seleccionadas por la Comisión de
Elecciones entre quienes acudan a inscribirse para tal
efecto.
f. A juicio de la Comisión de Elecciones y por solicitud
expresa de la o el aspirante, en los distritos
seleccionados para candidaturas externas podrán
participar personas afiliadas a MORENA, y entre los
destinados para personas afiliadas del Partido podrán
participar externas, si la propia Comisión presume que
se encuentran mejor posicionadas o que su inclusión en
dicho distrito potenciará la estrategia territorial del Partido.
En estos supuestos, la o el candidato será quien tenga el
mejor posicionamiento, sin importar si es persona externa
en un distrito asignado para candidatura afiliada, o
militante del Partido en un distrito destinado para
candidatura externa.
Como se desprende de los Estatutos, si bien es cierto que
existe la potestad de incluir candidaturas ajenas a la militancia,
también lo es que el Partido puede contemplar el registro tanto
de personas internas como externas para postular a quienes le
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
30
doten de mayor competitividad; esto, siempre y cuando hubiera
mediado solicitud expresa de la o el aspirante.
Es así que el término “aspirante” es sujeto de valoración
normativa; para ello debemos acudir a las propias normas del
Partido. El artículo 46 de los Estatutos de MORENA prevé que
la Comisión de Elecciones tendrá, entre otras, las facultades de:
a. Recibir las solicitudes de las personas interesadas en
participar como precandidatas.
b. Analizar la documentación presentada por los y las
“aspirantes” para verificar el cumplimiento de los
requisitos legales e internos.
c. Valorar y calificar los perfiles de los y las “aspirantes” a
las candidaturas externas.
d. Determinar la inclusión de “aspirantes” en las encuestas.
Por otra parte, la base primera de las Bases Generales de la
Convocatoria para la selección de candidaturas para los
procesos electorales federales y procesos locales 2017-2018,
dispone qué requisitos deberá colmar la militancia que aspire a
ser postulada en un cargo de elección popular; señalando
después, que las y los “aspirantes” internos o externos podrán
registrarse solamente a un cargo.
Sobre esa línea, la base segunda del ordenamiento antes
citado prevé que la Comisión de Elecciones revisará las
solicitudes y calificará los perfiles de los y las “aspirantes”,
disponiendo también que solo las o los firmantes de las
solicitudes de registro aprobadas por la Comisión de Elecciones
podrán participar en las siguientes etapas del proceso.
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
31
De una interpretación sistemática de las disposiciones antes
señaladas, podemos advertir que el término “aspirantes” solo se
entiende en el marco de un proceso interno de selección, de
manera que la adquisición de la calidad de “aspirante” solo se
puede obtener con la solicitud del registro de una
precandidatura ante el Partido; registro que facultaría a la
persona solicitante a seguir participando en el proceso y,
eventualmente, obtener una candidatura.
Aunado a lo anterior, también tenemos que, en términos de la
normativa partidista, la solicitud de participación en un proceso
de selección es un requisito exigible no solo a la militancia en
general -que contendería por regla general para las
candidaturas internas- sino también para quienes, siendo
externos, pretendieran una postulación por el Partido.
Sentado ello, si atendemos al texto del apartado “n” del artículo
44 de los Estatutos que prevé “a juicio de la Comisión Nacional
de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los
distritos seleccionados para candidatos externos podrán
participar afiliados”, para que en los distritos seleccionados para
candidaturas internas pudiesen ser designadas personas
militantes en el Partido, es precondición que ello fuese
solicitado por una persona que, previa solicitud de su registro al
proceso interno, hubiese adquirido la calidad de “aspirante” en
el marco del proceso interno.
Así, la validez de la designación de militantes en las
candidaturas reservadas para personas externas podría
sostenerse solo si se acredita que una persona “aspirante”
militante solicitó a la Comisión de Elecciones participar en las
candidaturas externas, hecho que facultaría a dicha comisión a
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
32
hacer la designación correspondiente considerando a su
militancia.
* * *
Ahora bien, en el caso no está cuestionado ni que la Candidata,
ni que el Candidato fueran militantes del Partido; incluso, ello no
fue desmentido o desvirtuado en los escritos de comparecencia
en su carácter de personas terceras interesadas en los Juicios
Locales; razón que lleva a esta Sala Regional a tenerlo como
un hecho acreditado y no sujeto a prueba en términos del
artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Partiendo de esto, tanto las alegaciones hechas valer por la
Candidata y el Candidato, como la defensa que de su acto
emprendió la Comisión de Elecciones, se basa en que las
designaciones realizadas en el Dictamen son válidas en tanto
realizadas en ejercicio de la atribución dispuesta en el apartado
n del artículo 44 de los Estatutos; conclusión que no se
comparte.
En función de la interpretación que al principio de este apartado
se realizó del apartado n del artículo 44 de los Estatutos y la
restante normativa partidista, queda claro que una precondición
necesaria para sostener la validez de la postulación de
militantes en las candidaturas reservadas para personas
externas, es que hubiera mediado la solicitud de un o una
aspirante.
No obstante, en el expediente no está acreditado que aquello
hubiera ocurrido, ni siquiera hay manifestación de lo mismo.
Así, pese a que en la instrucción del presente medio de
impugnación se requirió a la Comisión de Elecciones que
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
33
informara las etapas del proceso que siguió para la designación
de las candidaturas a las Diputaciones Locales, aquél órgano
nunca refirió haber recibido la solicitud correspondiente para
proceder a la designación de militantes del Partido en las
candidaturas a las Diputaciones Locales reservadas para
personas externas
Lo anterior, sin que tampoco se hubiera argumentado que la
Candidata y el Candidato hubieran registrado su aspiración al
proceso interno, de manera que no podría concederse que
aquellos hubieran solicitado su propia inclusión en la lista de
candidaturas a Diputaciones Locales reservadas para personas
externas al Partido, pues al no haber estado registrados en el
proceso de designación de militantes no tenían el carácter de
“aspirantes” y en consecuencia no podían solicitar ser
considerados en el de personas externas.
En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto por la Parte
Actora, existió una vulneración a las normas y procedimientos
del Partido, pues las personas designadas en las posiciones (3)
tres y (6) seis de la lista de candidaturas a las Diputaciones
Locales, siendo militantes, fueron registradas en los lugares
reservados para personas externas, sin que esté demostrado el
cumplimiento de la precondición prevista en el apartado n del
artículo 44 de los Estatutos del Partido, consistente en que lo
hubiesen solicitado personas que tuvieran el carácter de
“aspirantes” en el proceso interno.
Sentado lo antes expuesto, puesto que el agravio analizado es
fundado y suficiente para conseguir la pretensión de la Parte
Actora -consistente en la revocación del Dictamen por los vicios
encontrados en la postulación del Candidato y la Candidata-,
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
34
tomando en consideración que el análisis de los restantes
planteamientos no podría reportar un beneficio mayor que el
conseguido ya; es que resulta innecesario el análisis de los
restantes motivos de agravio.
Así, lo procedente es revocar parcialmente el Dictamen, por lo
que hace a la postulación del Candidato y la Candidata en las
posiciones (3) tres y (6) seis de la lista de candidaturas a las
Diputaciones Locales.
3.2. Petición de designación directa
Determinado lo anterior, es procedente analizar la petición
formulada por las Personas Actoras en sus demandas.
En ellas solicitan que una vez determinada la invalidez del
Dictamen, éste sea revocado y se ordene la emisión de una
nueva determinación respecto a la lista de candidaturas a
Diputaciones Locales, debiendo vincularse al Partido a
nombrarles en los lugares que quedarían vacantes y que antes
habrían ocupado la Candidata y el Candidato -posiciones (3)
tres y (6) seis de la lista de candidaturas a Diputaciones
Locales-. Así, refieren que no debería ordenarse un corrimiento
de las personas que antes integraban la lista de candidaturas a
las Diputaciones Locales, pues no impugnaron el Dictamen y,
por tanto, no podrían beneficiarse de los efectos de la
impugnación de la Parte Actora.
No es de concederse la petición de la Parte Actora.
Lo anterior, pues en la línea de lo expuesto en párrafos
precedentes, no está acreditado que las Personas Actoras
hayan solicitado su inscripción como personas externas,
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
35
precondición necesaria para que el Partido pudiera actuar en
función de lo dispuesto en el apartado n del artículo 44 de sus
Estatutos y así estar en condición de designar militantes en
dichos lugares.
En atención a esto, tomando en consideración que ambas
Personas Actoras promovieron los presentes Juicios de la
Ciudadanía ostentándose como militantes del Partido -habiendo
sido justo el reconocimiento de esta calidad lo que permitió
acreditar su interés para cuestionar el Dictamen-, no podrían
ser designadas en los lugares que quedarían vacantes y que
ocupaban el Candidato y la Candidata pues no acreditaron
haber solicitado su registro en las candidaturas reservadas para
personas externas.
En este sentido, como refieren las Personas Actoras, tampoco
procede que esta Sala Regional ordene que se ocupen los
lugares que quedarían vacantes en las listas de Diputaciones
Locales a partir del corrimiento de sus integrantes; lo anterior,
pues, partiendo de la base de que los lugares en que fueron
indebidamente designados el Candidato y la Candidata estaban
reservados para la postulación de personas externas al Partido,
aquellos únicamente podrían ser ocupados por militantes en la
medida que hubiera mediado su solicitud expresa para obtener
su inscripción en los lugares reservados, petición de la que no
se tiene prueba, ni de parte de las Personas Actoras, ni por lo
que toca a alguna otra persona con militancia en el Partido.
Lo anterior, con independencia de que, aun cuando hubiera
estado acreditado que algún o alguna aspirante al proceso
interno solicitó su inclusión en una de las candidaturas
reservadas para personas externas, la conveniencia de tal
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
36
postulación estaba sujeta a la correspondiente valoración de
competitividad de la Comisión de Elecciones en los términos
dispuestos por el apartado n del artículo 44 de los Estatutos del
Partido.
3.3. Petición de atracción
Por último, consta en el expediente el escrito presentado por el
Actor en el expediente SCM-JDC-385/2018 el (19) diecinueve
de mayo. En él, informa a esta Sala Regional que presentó un
Juicio de la Ciudadanía contra la resolución emitida por el
Tribunal Local en el expediente TEE/JEC/052/2018; medio de
impugnación interpuesto por un ex aspirante a las Diputaciones
Locales que, si bien impugnaba una resolución de la Comisión
de Justicia, se relacionaba en el fondo con la cadena
impugnativa sustanciada en los Juicios de la Ciudadanía que
ahora se resuelven, pues el demandante en aquél Juicio Local
tiene la misma pretensión que el Actor: la revocación del
Dictamen en función de la indebida postulación del Candidato.
Así, el Actor señala que el Tribunal Local, en función de la
revocación de la resolución antes emitida por la Comisión de
Justicia, ordenó remitir nuevamente a dicho órgano el medio de
impugnación intrapartidario, por lo que, de no acreditarse la
actualización de otra causa de improcedencia, sería conocida
de fondo la impugnación contra el Dictamen. En función de
esto, el Actor se agravia de que tanto esta Sala Regional como
la Comisión de Justicia estarían sustanciando medios de
impugnación relacionados en el fondo con la validez del
Dictamen, lo que significa un riesgo de que sean emitidas
resoluciones contradictorias en torno a su validez; lo que podría
redundar en la violación a los derechos del Actor o, incluso,
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
37
provocar que fuese incapaz de conseguir su pretensión o que
su Juicio de la Ciudadanía se quedara sin materia.
En función de lo antes descrito, el Actor solicita que esta Sala
Regional atraiga el medio de impugnación que conocía la
Comisión de Justicia en cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal Local; petición que resulta improcedente.
Al margen de la procedencia de esta petición y de si esta Sala
Regional tiene o no facultades para atraer el conocimiento de
dicho medio de impugnación, es un hecho notorio para esta
Sala Regional11 que el Actor promovió el Juicio de la
Ciudadanía que formó el expediente SCM-JDC-414/2018, en el
que impugnó la resolución emitida por el Tribunal Local en el
expediente TEE/JEC/052/2018, solicitando la revocación de la
resolución del Tribunal Local y la atracción de la controversia de
origen.
No obstante lo anterior, también es un hecho notorio para esta
Sala Regional -en términos de lo informado en la sustanciación
del expediente SCM-JDC-414/2018- que la Comisión de
Justicia ya resolvió dicho medio de impugnación, el que
desechó.
En virtud de lo antes expuesto, no subsiste el riesgo de emisión
de resoluciones contradictorias respecto de la validez del
Dictamen.
11 Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y al criterio esencial contenido en la jurisprudencia 2ª./J.27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
38
SEXTA. Efectos. Toda vez que esta Sala Regional, en plenitud
de jurisdicción, determinó que debía revocarse parcialmente
el Dictamen, lo procedente es:
1. Dejar sin efectos todos los actos emitidos en vía de
consecuencia de la postulación del Candidato y la
Candidata en los lugares (3) tres y (6) seis de la lista de
candidaturas a Diputaciones Locales realizada en el
Dictamen.
2. Tomando en cuenta que no quedó acreditada la
existencia de un procedimiento de registro de personas
externas para ocupar dichas candidaturas, ordenar a la
Comisión de Elecciones que, atendiendo a lo dispuesto
por su normativa interna y en apego a los procedimientos
previstos en ella -incluida la previsión respectiva a que en
las candidaturas reservadas para la designación de
personas externas pueden postularse militantes del
Partido que tengan el carácter de aspirantes y así lo
soliciten-; dentro de las (48) cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la presente resolución,
emita la resolución que en Derecho proceda para
designar a quienes habrán de ocupar las posiciones (3)
tres y (6) seis de la lista de candidaturas a Diputaciones
Locales.
3. Ordenar a la Comisión de Elecciones que a través del
órgano partidario que resulte competente para ello,
dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a que
tenga verificativo lo anterior, presente la solicitud de
registro correspondiente a las personas que hubiera
designado para ocupar las posiciones (3) tres y (6) seis
de la lista de candidaturas a Diputaciones Locales.
4. Vincular al Instituto Local que dentro de las (24)
veinticuatro horas siguientes a que tenga verificativo lo
SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
39
anterior, emita la resolución que en Derecho
corresponda respecto de las solicitudes de registro
presentadas por el Partido para ocupar las posiciones (3)
tres y (6) seis de la lista de candidaturas a Diputaciones
Locales.
5. Ordenar a los órganos intrapartidarios vinculados al
cumplimiento de la presente resolución y al Instituto
Local, que dentro de las (24) veinticuatro horas
siguientes a que ello ocurra, informen las acciones
realizadas en cumplimiento de la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Acumular. Al existir conexidad en la causa, dado
que la Resolución Impugnada es la misma, esta Sala
Regional acumula el expediente del Juicio Ciudadano
SCM-JDC-386/2018, al diverso juicio SCM-JDC-385/2018, por
ser éste el primero que fue recibido; en consecuencia, agregar
copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada.
TERCERO. Revocar parcialmente el Dictamen conforme a los
efectos señalados en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las Personas Actoras,
al Tribunal Local y al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Guerrero, por oficio a la Comisión de
Elecciones y por estrados a las demás personas interesadas.
SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS
40
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y
los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien