1 EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA I. Introduccin.
La funcin jurisdiccional la cumple el estado esencialmente de
tres maneras: a) Organizando la administracin de justicia b)
Determinando la competencia de los tribunales de justicia c)
Estableciendo las reglas de los procedimientos a que deben
sujetarse los jueces y los litigantes. Durante los prximos meses,
estudiaremos esencialmente el tercer aspecto de esta funcin, que se
encuentra normada en los cdigos de procedimientos, a saber en el
Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo de Procedimiento Penal, Cdigo
Procesal Penal y en otras leyes especiales, como el Cdigo
Tributario, Ley de arriendo, etc. Procedimiento: conjunto de
formalidades a que deben someterse el Juez y los litigantes en la
tramitacin del proceso PROCEDIMIENTO: es el sistema racional y
lgico que determina la secuencia de actos que deben realizar las
partes y el tribunal, para obtener los fines del proceso // es el
conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del
proceso hasta el cumplimiento de su fin.
Caractersticas de los procedimientos en Chile (aspectos
generales) Es escrito; de todas las actuaciones del proceso, debe
dejarse constancia por escrito. Est sujeto a una doble revisin y
es, por tanto, de doble instancia
Clasificacin de los procedimientos
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a) Segn la materia a la que se refieren se clasifican en
procedimientos civiles o criminales. Son criminales aquellos que
tienen por objeto hacer efectiva la pretensin punitiva del estado
por la comisin de un delito; mientras que los civiles son aquellos
que se refieren a contiendas civiles entre partes. b) Segn su
tramitacin, los procedimientos se clasifican en comunes, generales
u ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros son
aquellos que se someten a la tramitacin comn ordenada por la ley y
los segundos son aquellos que tiene una tramitacin especial,
atendida la naturaleza del asunto Los juicios ordinarios en nuestro
sistema legal son: El juicio ordinario de mayor cuanta; el juicio
ordinario de menor cuanta, el juicio de mnima cuanta y el juicio
sumario (inciso 1 artculo 680 CPC). Todos los dems procedimientos
son especiales. c) Atendida la forma en que se practican las
actuaciones, los procedimientos se clasifican en orales y escritos.
Son orales o verbales aquellos que se ventilan de palabra o cuyas
actuaciones son verbales, con independencia de que deba dejarse
constancia escrita de ellas. Son, por el contrario, escritos,
aquellos en que de todas las actuaciones debe dejarse un testimonio
escrito en el expediente
d) Segn el fin que con ellos se persigue, se distingue entre
procedimientos declarativos y ejecutivos. Son procedimientos
declarativos a aquellos que pretenden el reconocimiento de un
derecho controvertido que nos ha sido negado o que es desconocido.
Dentro de ellos, existen los procedimientos meramente declarativos,
los constitutivos, los de condena y los cautelares. Son
procedimientos ejecutivos, aquellos por medio de los cuales se
solicita el cumplimiento compulsivo de una obligacin que consta de
un ttulo que tenga segn la ley fuerza ejecutiva, es decir, un ttulo
ejecutivo.
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CIVILES
DE CONOCIMIENTO
Meramente declarativos Constitutivos De condena
DE CONOCIMIENTO
Ordinarios Especiales Sumarios Cautelares
DE EJECUCIN
De dacin De transformacin hacer y no hacer
DE EJECUCIN
Ordinarios (434 CPC) Especiales (Otros) Incidental (231 y ss
CPC) Supletorios (238 CPC)
e) Desde el punto de vista del objeto que persigue el
procedimiento, pueden ser petitorios o posesorios. Los petitorios
son aquellos que tiene por objeto el reclamar el dominio de las
cosas., Los posesorios son aquellos que por el contrario, solo se
refieren a la posesin. Nos referimos esencialmente a los
interdictos posesorios. f) en cuanto a la extensin del derecho
sobre el que recaen, se clasifican los procedimientos en
universales o singulares. Son universales aquellos en que se
persigue una universalidad jurdica (como los juicios de herencias o
de quiebras),
4 mientras que son singulares (o particulares) aquellos en que
se persigue una especie o cuerpo cierto. g) Segn su cuanta, se
clasifican en procedimientos de mayor cuanta (ms de 500 UTM); de
menor cuanta (de 10 a 500 UTM) y de mnima cuanta (menos de 10 UTM)
(Arts. 698 y 703 CPC)
II.
EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA (253 Y SS. CPC)
Es un procedimiento esencialmente escrito, que se aplica a todas
las cuestiones que estn sometidas por ley a un procedimiento
especial y cuya cuanta sea superior a las 500 UTM. Es un
procedimiento adems, normalmente declarativo, pues con el no se
persigue el cumplimiento de una obligacin, sino solo el
reconocimiento o la declaracin de un derecho Normalmente admite el
recurso de apelacin y por tanto es un procedimiento de doble
instancia. Art. 3 CPC: Es un procedimiento de aplicacin general y
adems, supletorio, pues el Cdigo de Procedimiento Civil y otras
leyes especiales, al reglar los procedimientos especiales, no lo
hizo con mucho detalle, por lo que los vacos que pudieren existir
en estos procedimientos especiales, deben suplirse con las normas
del procedimiento ordinario de mayor cuanta. Se aplicar el
procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y
actuaciones que no estn sometidas a un regla especial diversa,
cualquiera que sea su naturaleza. La nica excepcin a esta norma son
las cuestiones no sometidas a una regla especial diversa que
ocurran al interior del propio juicio ordinario, pues en este caso,
deben aplicarse las normas de los incidentes, de los artculos 82 y
ss. del CPC.
5 El carcter supletorio del procedimiento ordinario de mayor
cuanta implica, como se ha dicho, que debe aplicarse para llenar
los vacos que puedan existir al interior de otros procedimientos
especiales, pero solo en la medida en que no se opongan a las
normas del procedimiento especial de que se trate. Por ejemplo, en
el procedimiento ejecutivo (arts. 434 y ss. CPC) se han reglado los
ttulos ejecutivos, el procedimiento de apremio, etc.; pero no se ha
reglado la prueba ni la manera de rendirla o apreciarla; ni se han
regulado los requisitos de la demanda, etc.) La supletoriedad de
las normas del Juicio ordinario alcanza an a las normas del proceso
penal, pues, por ejemplo, el artculo 489 del CPP, hace aplicable,
en el plenario, las normas sobre el trmino de prueba del Juicio
Ordinario de Mayor Cuanta. En el Cdigo Procesal Penal, no existe
una referencia explcita a las normas del Juicio ordinario, pero,
por ejemplo, la demanda civil (cuando ella es admisible) debe
cumplir con los requisitos del artculo 254 del Cdigo de
Procedimiento Civil (60 NCPP) y adems, en cuanto a las cautelares
reales, existe una remisin a las normas sobre las medidas
precautorias del Cdigo de Procedimiento Civil (157 NCPP) La
estructura del juicio ordinario: DISCUSIN El juicio ordinario puede
iniciarse por medio de una medida prejudicial o bien derechamente
con una demanda; pero la existencia de la medida prejudicial no
obsta a la existencia de la demanda De la demanda (notificada al
actor por el estado diario y al demandado personalmente o en forma
personal subsidiaria o por avisos, en su caso), se confiere al
demandado traslado por quince das fatales. En ese plazo, puede no
hacer nada (caso en el cual precluye su derecho) o bien puede
defenderse oponiendo excepciones dilatorias o contestando
derechamente la demanda. Luego de ese trmite, deben evacuarse los
trmites de la rplica y la dplica.
6 Luego, se procede al llamado a conciliacin, acorde a lo
dispuesto en el artculo 262 y ss. del CPC. Debe tratarse de
aquellos procedimientos o materias en que sea legalmente admisible
la transaccin y siempre que no se trate del Juicio Ejecutivo de
obligaciones de dar, hacer y no hacer; derecho legal de retencin,
citacin de eviccin y de los juicios de hacienda. Cabe tener
presente que segn alguna doctrina la etapa de la conciliacin
constituye una etapa ms del procedimiento de tal suerte que
tendramos: Discusin. Conciliacin Prueba Sentencia.
PRUEBA Evacuado el trmite de la dplica y verificado, en su caso,
el llamado a conciliacin, se debe producir un estudio por parte del
Juez del expediente, acorde lo dispone el artculo 318 del Cdigo de
Procedimiento Civil: 318 CPC: Concluidos los trmites que deben
preceder a la prueba, ya se proceda con la contestacin expresa del
demandado o en su rebelda, el tribunal examinar por s mismo los
autos y se estima que hay o puede haber controversia sobre algn
hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibir la causa a
prueba y fijar en la misma resolucin los hechos substanciales
controvertidos sobre los cuales deber recaer. Solo podrn fijarse
como punto de prueba los hechos substanciales controvertidos en los
escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla. Por el
contrario, si el tribunal no aprecia la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal omite la
recepcin de la causa a prueba.
7 Art. 313 CPC: Si el demandado acepta llanamente las peticiones
del demandante o si en sus escritos no contradice de manera
substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio,
el tribunal mandar citar las partes para or sentencia definitiva,
una vez evacuado el traslado de la rplica. Igual citacin se
dispondr cuando las partes pidan que se falle el pleito sin ms
trmite. El trmino probatorio en el juicio ordinario civil de mayor
cuanta es de veinte das y dentro de los cinco primeros das del
probatorio, debe presentarse, por la parte que desee rendir prueba
testimonial, una lista de testigos, segn el artculo 320 CPC. 320
CPC: Dentro de los cinco das siguientes a la ltima notificacin de
la resolucin a que se refiere el artculo 318, cuando no se haya
pedido reposicin en conformidad al artculo anterior y en el caso
contrario, dentro de los cinco das siguientes a la notificacin por
el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud
de reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos
sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y
especificados con claridad y precisin. Deber tambin acompaar una
nmina de los testigos de que piensa valerse, con expresin del
nombre y apellido, domicilio profesin u oficio. La indicacin del
domicilio deber contener los datos necesarios a juicio del juzgado,
para establecer la identificacin del testigo. La importancia de
esta nmina o lista de testigos es que solo se examinan a los
testigos que en ella consten: Art. 372 (361). Sern admitidos a
declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada
uno de los hechos que deban acreditarse. Slo se examinarn testigos
que figuren en la nmina a que se refiere el inciso final del
artculo 320. Podr con todo, el tribunal admitir otros testigos en
casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento
de ellos al tiempo de formar la nmina de que trata el inciso
anterior.
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SENTENCIA Vencido el trmino probatorio, los autos quedan en
secretaria por el trmino de diez das, perodo dentro del cual las
partes pueden efectuarse sus observaciones a la prueba rendida
(Art. 430 CPC) 7 y vencido ese plazo, hayan o no presentado las
partes sus escritos con esas observaciones, el tribunal, a peticin
de parte o de oficio, citar a las partes para or sentencia (432
CPC) Una vez citadas las partes para or sentencia no se admiten
presentaciones de ninguna especie (433) y el Tribunal debe dictarla
dentro del trmino de sesenta das (162 inciso tercero) y dentro de
ese plazo el tribunal puede decretar las llamas medidas para mejor
resolver del artculo 159 del CPC: Art. 159. Los tribunales, slo
dentro del plazo para dictar sentencia, podrn dictar de oficio,
medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo
se tendrn por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artculo 431 podrn dictar alguna o algunas de las
siguientes medidas: 1). La agregacin de cualquier documento que
estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2).
La confesin judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que
consideren de influencia en la cuestin y que no resulten probados;
3). La inspeccin personal del objeto de la cuestin; 4). El informe
de peritos; 5). La comparecencia de testigos que hayan declarado en
el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o
contradictorios; y 6). La presentacin de cualesquiera otros autos
que tengan relacin con el pleito. Esta medida se cumplir de
conformidad a lo establecido en el inciso 3- del artculo 37.
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En este ltimo caso y siempre que se hubiese remitido el
expediente original, ste quedar en poder del tribunal que decrete
esta medida slo por el tiempo estrictamente necesario para su
examen, no pudiendo exceder de ocho das este trmino si se trata de
autos pendientes. La resolucin que se dicte deber ser notificada
por el estado diario a las partes y se aplicar el artculo 433,
salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las
medidas decretadas debern cumplirse dentro del plazo de veinte das,
contados desde la fecha de la notificacin de la resolucin que las
decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrn por
no decretadas y el tribunal proceder a dictar sentencia, sin ms
trmite. Si en la prctica de alguna de estas medidas aparece de
manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables
para dictar sentencia, podr el tribunal abrir un trmino especial de
prueba, no superior a ocho das, que ser improrrogable y limitado a
los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se
aplicar lo establecido en el inciso segundo del artculo 90. Vencido
el trmino de prueba, el tribunal dictar sentencia sin ms trmite.
Las providencias que se decreten en conformidad al presente artculo
sern inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera
instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el trmino
especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos
casos proceder la apelacin en el solo efecto devolutivo. Las
Medidas para mejor Resolver son aquellas diligencias establecidas
en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de
dictada la resolucin citacin para or sentencia, con el fin de
acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el
conflicto, para la adecuada y justa decisin de este.
ETAPA DE DISCUSIN
10 Se inicia con la demanda, que es el acto jurdico procesal de
parte que da inicio o pretende dar inicio a la relacin procesal; o
con las medidas prejudiciales las que se clasifican en: (
INFORMACIN: Los procedimientos cautelares los estudiaremos en forma
separada) Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales:
Son aquellas cuyo objeto preparar la entrada al juicio. Medidas
Prejudiciales probatorias: Son los actos jurdicos procesales
anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendicin de
los medios de prueba establecidos por el legislador que pudieren
ser con posterioridad, durante el curso del juicio, de difcil
realizacin o recayeren sobre hechos que puedan fcilmente
desaparecer. Medidas Prejudiciales Precautorias: Son los actos
jurdicos procesales anteriores al juicio, a peticin de quien ser
sujeto activo, que tiene por finalidad el asegurar el resultado de
la pretensin hecha valer. Caractersticas: o Pueden pedirlas
aquellos que sern partes del futuro proceso, normalmente por el
demandante. o Son de aplicacin comn en nuestro ordenamiento
jurdico, tanto por aplicacin del artculo 3 CPC. Adems, por que el
artculo 393 CPP (en lo que se refiere a las precautorias) como el
artculo 157 NCPP se remiten expresamente al CPC. o En mbito
prejudiciales del CPC es requisito comn que quien las solicita debe
expresar la accin que se propone deducir y someramente sus
fundamentos (287 CPC) o Son esencialmente provisorias y, por tanto,
dejarn de tener efecto toda vez que cesen los motivos que se han
tenido en consideracin al decretarlas. o Nunca puede entenderse que
su concesin implica una especie de pre-juzgamiento del tribunal con
relacin al fondo de la pretensin que se deducir.
11 LA DEMANDA
Def: Es el acto jurdico procesal en virtud del cual un sujeto
del conflicto llamado actor o demandante requiere que se ponga en
movimiento la jurisdiccin y que se solucione en su favores
conflicto, formulando al tribunal peticiones concretas debidamente
fundadas en el hecho y en el derecho ( Mario Mosquera) Def: Es el
medio legal de hacer valer una accin y sta a su vez es el medio de
hacer valer en juicio el derecho que se reclama (Jurisprudencia)
Demanda: Es el acto introductivo de instancia por el cual el actor
somete su pretensin al Juez, con las formas requeridas por la ley,
pidiendo una sentencia favorable a su inters (Couture) Accin: Es la
facultad de recurrir a la jurisdiccin; es el poder de provocar la
actividad de los rganos jurisdiccionales. La demanda es la
materialidad de la presentacin a travs de la cual se ejerce la
accin. Pretensin: Es la peticin fundada que se hace valer en el
proceso; es el fundamento objetivo del proceso. Importancia de la
demanda: 1. La demanda es la base del juicio y delimita las
pretensiones del demandante, de tal manera que el Juez no puede
conceder ms de aquello que se solicita en la demanda, pues si lo
hace, la sentencia que se dicte es nula por la causal ultra petita
del art. 768 No. 4. 2. Los defectos de forma de la demanda pueden
ser subsanados a travs de la excepcin dilatoria de ineptitud del
libelo art. 303 n 4.
12 3. El juez al fijar los puntos de prueba debe tener especial
consideracin los hechos alegados en ella art. 318. Voluntariedad de
la demanda Por norma general, el ejercicio de la accin es
voluntaria, salvas las siguientes excepciones: 1. Caso del artculo
21 del CPC: El demandado solicita que la demanda sea puesta en
conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes
correspondiere tambin la accin ejercida y que no la hubieren
entablado, para que manifiesten su determinacin de adherir a ella o
de no adherir, bajo los apercibimientos del artculo 21 CPC. 2. Art.
280 CPC: El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria est
obligado a presentar la demanda en el plazo de diez das, bajo
apercibimiento de que, si as no lo hace, se proceden a alzar dichas
medidas y a quedar responsable de los perjuicios causados,
considerndose doloso su procedimiento. Este plazo puede ampliarse
hasta por treinta das. 3. Caso de la Jactancia del artculo 269 del
CPC: Cuando una manifieste pertenecerle un derecho del que no est
gozando , todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podr pedir
que se le obligue a deducir demanda dentro de 10 das, bajo
apercibimiento de que, si no lo hace, no ser oda despus sobre aquel
derecho. 4. Caso de la reserva de derecho del juicio ejecutivo; El
deudor est obligado a deducir demanda ordinaria en el trmino de
quince das, contado desde la fecha en que se le notifique la
sentencia definitiva, bajo sancin de proceder a ejecutarse dicha
sentencia sin previa caucin, o quedar esta ipso facto cancelada si
se ha otorgado. 5. CITACIN DE EVICCIN (584 y ss. del CPC) Dice
relacin con uno de los elementos de la naturaleza del contrato de
compraventa, cual es la obligacin del vendedor de sanear la
eviccin, que en general, comprende el amparo que debe entregar el
vendedor al comprador en el dominio de la cosa comprada; y
responder de los llamados vicios redhibitorios (Vicios ocultos).
Por tanto, el comprador, ante las acciones de terceros que
pretendan privarlo del todo o parte de los atributos del
13 dominio que tiene sobre la cosa comprada, por motivos
anteriores a los del contrato de venta, tiene derecho, en trminos
generales, a citar a su vendedor, para que asuma su defensa en el
procedimiento judicial pertinente. Como podemos ver, no estamos en
presencia, en rigor, de una excepcin a la voluntariedad de la
accin, pues en este caso, se trata ms bien de asumir la defensa de
un tercero. 6. CITACIN AL ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL JUICIO
EJECUTIVO (492 CPC: Si por un acreedor hipotecario de grado
posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor
personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado
preferente citados conforme al artculo 2428 del Cdigo Civil, podrn,
o exigir el pago de sus crditos sobre el precio del remate segn sus
grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre
que sus crditos no estn devengados No diciendo nada, en el trmino
del emplazamiento, se entender que optan por ser pagados sobre el
precio de la subasta. Si se ha abierto concurso a los bienes del
poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra,
se estar a lo prescrito en el artculo 2477 de dicho Cdigo. Los
procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores se
verificarn en audiencias verbales con el interesado o los
interesados que concurran. 7. VERIFICACIN DE CRDITOS EN EL JUICIO
DE QUIEBRA Los acreedores del fallido deben verificar sus crditos
es decir, de una u otra manera, demandardentro del perodo que
perentoriamente les fija la ley, sin perjuicio de las
verificaciones extraordinarias (Ley 18.175, de Quiebras)
Requisitos de la demanda A) Requisitos comunes a todo escrito;
1. Se debe encabezar con una suma que indique su contenido o el
trmite de que se trata (Art. 30 CPC) 2. Junto con el escrito deben
acompaarse tantas copias cuantas sean las partes a las que debe
notificarse la providencia que en l recaiga, cuando la notificacin
no se haga personalmente o por cdula (31 CPC).
14 3. Debe ir patrocinada por un abogado habilitado para el
ejercicio de la profesin y adems, deber designarse un mandatario
habilitado para que represente al actor, segn la ley 18.120. B)
Requisitos Especiales de la demanda 1. Requisitos del auto acordado
de 19 de diciembre de 1988 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago y sus modificaciones, se acord que en demandas y dems
gestiones que se presenten para distribucin en esa Corte, se
antepondrn a la suma los siguientes datos: o Tipo de procedimiento
que corresponda al del juicio; o Materia del pleito; o Nombre
completo de l o los demandantes, con su RUT o Nombre completo del
abogado patrocinante, con su RUT o Nombre completo del apoderado,
con su RUT o Nombre completo del demandado, con su RUT, si fuere
conocido. 2. Requisitos del artculo 254 CPC: o La designacin del
Tribunal ante el que se entabla (S.J.L.; I.C. EXCMA. CORTE) )(No. 1
del artculo 254 CPC) o El nombre, domicilio y profesin u oficio del
demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de
la representacin (No. 2, Artculo 254 CPC) Se trata de
individualizar perfectamente al demandante y, en el caso de que
deba actuar a travs de representantes (como en el caso de los
menores de edad y personas jurdicas), igualmente de sus
representantes. La importancia del sealamiento del domicilio es
para las notificaciones; recordar el artculo 49 del CPC, que impone
a todo litigante la obligacin de designar domicilio. o El nombre,
profesin u oficio del demandado; es decir la individualizacin del
demandado. Lo ms trascendente (aparte de la individualizacin) es el
domicilio, en el que deber verificarse la
15 notificacin de la demanda, y que tambin es importante en
general para los efectos de determinar la competencia relativa del
tribunal. Si el juicio se ha iniciado con una gestin anterior, como
podra ser una medida prejudicial; pero para evitar inconvenientes
es igualmente conveniente el individualizarlos completamente. o La
exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya. Se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la
pretensin. Importancia de los hechos: Permiten calificar la
naturaleza del o los hechos. Como consecuencia de lo anterior
permiten determinar la competencia del tribunal. De lo expuesto en
el escrito de demanda y de lo que sealen las partes en los escritos
posteriores, deducir el juez en su oportunidad cuales hechos han
sido reconocidos y cuales son los hechos controvertidos.
Importancia de los fundamentos de derecho: - Tienden a facilitar al
tribunal la calificacin jurdica de los hechos invocados. En ese
sentido los autores consideran que no es indispensable citar
artculos de textos legales, basta con enunciar los fundamentos de
derecho; no obstante lo anterior es recomendable en la prctica
citarlos. o La enunciacin precisa y clara, consignada en la
conclusin, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
Este es el resumen de las pretensiones y que, por tanto, delimitan
la competencia del tribunal. Documentos que se acompaan a la
demanda: En la actualidad. No es necesario que se acompaen
documentos a la demanda. Antiguamente los documentos que se
acompaaban a la demanda tenan el carcter de documentos fundantes.
Pero exista gran dificultad para determinar cuales documentos eran
carcter fundantes, por lo que actualmente los documentos, sea cual
sea su naturaleza, pueden acompaarse en cualquier estado del
juicio, hasta el vencimiento del trmino probatorio y hasta antes de
la vista de la causa en segunda instancia.
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Efectos de la demanda Queda abierta la instancia y el Juez queda
obligado a conocer las peticiones de la demandante y a instruir el
proceso. Si no lo hace, incurre en responsabilidad civil,
administrativa y criminal (Delito de denegacin de justicia) El
Juez, no obstante, puede no dar curso de oficio a la demanda cunado
no contenga las tres primeras menciones del artculo 254 CPC. Adems,
puede no darle curso cuando se estime absolutamente incompetente
para conocer del litigio. Si la demanda se ha presentado ante un
tribunal relativamente incompetente, se entiende que el demandante
ha prorrogado tcitamente la competencia Fija la extensin del
juicio, en cuanto las excepciones y defensas del demandado solo
podrn referirse a ella, sin perjuicio del derecho a deducir
reconvencin. Con la presentacin de la demanda nace el estado de
litis pendencia (en rigor, con la notificacin de la demanda) por lo
que se impide que el demandante pueda impetrar otro juicio que
tenga la misma causa de pedir, el mismo objeto pedido y que se
verifique entre las mismas partes (triple identidad) En algunos
casos, produce efectos de derecho. Por ejemplo, en el caso de los
juicios de alimentos, la ley establece que stos se deben desde la
presentacin de la demanda (331 Cdigo Civil); en el caso de las
obligaciones alternativas, la demanda individualiza la cosa sobre
la que se ejerce la accin (1502 inciso segundo Cdigo Civil).
Modificaciones a la demanda: a) Antes de que la demanda sea
notificada; El demandante puede retirar la demanda sin trmite
alguno y se considerar en este caso, como no presentada. La
explicacin para esto es sencilla: La relacin procesal no ha sido
trabada (148 Inciso 1) Si puede ser retirada, con mayor razn puede
ser modificada sin limitaciones. b) Despus de notificada a
cualquier a de los demandados y antes del vencimiento del plazo de
que se dispone para contestarla, puede el demandante hacer las
17 modificaciones o rectificaciones que estime oportunas, pero
en este caso estas modificaciones se considerarn como una nueva
demanda para los efectos de su notificacin y solo desde la fecha en
que se verifique esta diligencia, correr el trmino para contestar
la demanda (261 Inciso 1 CPC). c) Despus de contestada la demanda,
el actor no puede modificarla en forma alguna y solo podr
procederse a su desistimiento, conforme a las normas del incidente
especial del desistimiento de la demanda (Arts. 148 y ss CPC). Cmo
se provee la demanda? Por medio de una resolucin de mero trmite,
que tiene por nica finalidad el dar curso progresivo a los autos.
Se trata en consecuencia, de u mero decreto. Como resolucin
judicial que es, debe cumplir con los requisitos comunes a las
resoluciones. 257 CPC: Admitida la demanda, se conferir traslado de
ella al demandado para que la conteste Sin perjuicio de ello,
debern proveerse como correspondan los dems otroses de la misma.
Adems, debe indicarse el nmero de rol que se le asigna a la causa y
la cuanta del juicio (116 y ss. COT) Por ltimo, debe llevar la
firma del Juez y del secretario. Casos en que el Tribunal no est
obligado a dar curso a la demanda.
18 256 CPC: Puede el Juez de oficio no dar curso a la demanda
que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros
nmeros del artculo 254, expresando el defecto de que adolece.
EL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento es la notificacin a la que se
agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal con
motivo de haberse deducido una demanda en su contra o un recurso
legal. En el derecho romano, el emplazamiento era el denominado Ius
invocatio, es decir la intimidacin que hace el actor al demandado
para que comparezca al juicio. El emplazamiento consta de dos
elementos: 1 La notificacin vlida de la demanda, la que
generalmente ser en forma personal o personal subsidiaria, por
tratarse de la primera notificacin hecha en el proceso. Al actor se
le notifica la resolucin pronunciada por el estado diario. 2 El
trmino de emplazamiento (258, 259 y 260 CPC) El trmino de
emplazamiento. Es el plazo del que dispone el demandado para
contestar la demanda. Se distinguen diversas situaciones: a) En
general, el trmino del emplazamiento es de quince das, si la
demanda ha sido notificada en la misma comuna en que tiene su
asiento el tribunal (258 inciso 1). b) Si la demanda es notificada
dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la
comuna que le sirve de asiento, el plazo anterior se amplia en tres
das (258 inciso 2)
19 Se trata de plazos legales; fatales (Art. 64 CPC) comunes
(pues corren para todos los demandados a partir de la ltima
notificacin, art. 260) y discontinuos o de das hbiles (66 CPC) c)
El artculo 259 se refiere al caso en que el demandado es notificado
fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal, incluyendo aqu la
hiptesis que sea notificado fuera del territorio de la repblica. En
este caso, el plazo ser de quince das, ms los tres a que se
refieren el artculo 258, ms el aumento que corresponda al lugar en
que se encuentre. El aumento a que se refiere la disposicin
anterior es lo que se llama Tabla de emplazamiento, tabla que es
conformada cada cinco aos por la Corte Suprema, la que debe
considerar especialmente las distancias y las mayor o menor
facilidad en las comunicaciones. Esta tabla se debe formar en el
mes de noviembre del ao anterior al vencimiento del trmino de cinco
aos que debe regir la tabla. Se debe publicar en el Diario Oficial
y debe entrar en vigor el mes de marzo del ao de que se trate, sin
perjuicio de publicarse a lo menos con dos meses de antelacin en
los oficios de los Tribunales. d) Trmino de emplazamiento cuando
hay varios demandados (260 CPC): Se trata de un trmino comn y por
tanto, rige para todos los demandados desde el ltimo plazo
individual para contestar. e) Trmino de emplazamiento si hay varios
demandantes: En ese caso, se aumenta el trmino de emplazamiento
determinado segn 258 y 259 CPC en un da por cada tres demandantes
sobre diez que existan en el proceso, sin que pueda exceder del
total de treinta das. (260 Inciso 2) (Ley 19.743). Efectos del
emplazamiento.
20
-
Queda vlidamente formada la relacin procesal, es decir, el
vnculo jurdico que une a las partes entre s y a ellas con el
tribunal, cuyos efectos principales son los de obligar al Tribunal
a dictar sentencia y obligar a las partes a someterse a la
sentencia que se dicte.
-
Una vez expirado el trmino de emplazamiento, que es fatal,
precluye por ese solo hecho el derecho del demandado de defenderse
contestando la demanda y el tribunal de oficio o a peticin de parte
deber proveer lo pertinente para la continuacin del juicio, sin
necesidad de certificado previo. Sin embargo, el demandado rebelde
conserva su derecho de comparecer en cualquier estado del proceso,
con tal que acepte lo que se ha obrado con antelacin en el proceso
(salvo los casos de nulidad de todo lo obrado).
-
Si el demandado, dentro del plazo legal, no contesta la demanda,
se produce lo que se denomina contestacin ficta de la demanda y con
ello, se produce el efecto de que el actor deber acreditar los
fundamentos de su pretensin.
LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. (303 CPC)
Excepciones es lo opuesto de accin y con ellas se quiere
significar, en general, una defensa del demandado. Tiene un sentido
sustancial (Excepciones perentorias) y un sentido adjetivo o
procesal (Excepciones dilatorias) Def.: Son las que tienen por
objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la
accin deducida. Las excepciones dilatorias estn numeradas entre
nosotros en el artculo 303 del CPC, y se trata de una enumeracin no
taxativa, pues el No. 6 de ese artculo expresamente faculta la
interposicin de otras excepciones dilatorias que en general se
refieran a la correccin del procedimiento sin afectar el fondo de
la accin deducida
21
A) La incompetencia del Tribunal ante el cual se entabla. Se
refiere esta excepcin tanto a la incompetencia relativa como a la
incompetencia absoluta. En ambos casos se trata de un presupuesto
de validez de la relacin procesal y es por eso que la ley permite
deducirla en esta etapa temprana del proceso. Sin embargo, hay una
importante diferencia con relacin a la incompetencia relativa y a
la absoluta: Respecto de la absoluta, el tribunal puede y debe
declararla de oficio. Dicha declaracin, sin embargo, no es
procedente cuando se trata de incompetencia relativa, pues puede
verificarse la prrroga de la competencia. Esta excepcin dilatoria
de incompetencia no puede fundarse en la circunstancia de no
haberse dado cumplimiento a las normas sobre distribucin de causas,
pues la Jurisprudencia ha fallado que las normas sobre distribucin
de causas no son normas de competencia ni absoluta ni relativa;
sino que se trata de normas legales de orden puramente econmico, es
decir, que tienden a una mejor distribucin del trabajo.. En cuanto
a los casos de falta de jurisdiccin, es decir, cuando se reclama no
la
incompetencia, sino precisamente la falta de jurisdiccin del
tribunal, no estamos en presencia de una excepcin dilatoria, pues
esta excepcin no pretende corregir errores del procedimiento, sino
que se refiere al fondo mismo del asunto. Por ello, tampoco puede
deducirse en este formato, sino que deber deducirse como excepcin
perentoria, al contestar la demanda. B) Incapacidad, falta de
personera o representacin legal. La capacidad del demandante se
refiere a su capacidad para parecer en juicio, sin el ministerio o
autorizacin de otra persona.
22 La falta de personera se refiere a la representacin
convencional del demandante. Por ejemplo, se demanda a una persona
en representacin de otra, en circunstancias que ste no tiene
representacin o mandato del demandado. La falta de representacin
legal, se refiere a aquellos casos de representaciones legales,
como la que tiene el padre respecto del hijo no emancipado. Con
relacin a la definicin y requisitos de estas personeras y
representaciones, debemos remitirnos a las disposiciones del Cdigo
Civil o de Comercio. Se trata de un requisito esencial para que
trabe una relacin procesal vlida y por esa razn nuevamente se
permite el deducirlas como excepciones dilatorias. C)
Litispendencia. Se trata del evento de existir otro juicio, entre
las mismas partes, en que se persiga el mismo objeto y que tenga la
misma causa de pedir. Existencia del juicio pendiente: Basta con
que est notificada la demanda en el otro juicio, pues a partir de
ese momento se produce la relacin procesal. En todo caso, se
requiere formalmente la existencia de una demanda notificada y, por
lo mismo, no es suficiente la existencia de una solicitud de
medidas prejudiciales. De otro lado, tampoco hay juicio pendiente
cuando el otro juicio ha terminado por sentencia firme u otro
equivalente jurisdiccional, aunque queden aspectos posteriores del
fallo, como la liquidacin del crdito. Identidad legal de personas:
No se trata de una identidad fsica sino legal. Identidad de la cosa
u objeto pedido: Se trata del beneficio jurdico que se persigue.
Identidad de causa de pedir: Se trata de las razones o motivos,
hechos o fundamentos que inducen a reclamar de un derecho.
23
D) Ineptitud del Libelo. Se refiere a la ineptitud del libelo
por falta de algn requisito en el modo de proponer la demanda. Nos
referimos entonces a los requisitos del artculo 254 CPC. La
Jurisprudencia ha dicho que se debe tratar de demandas vagas e
ininteligibles; con falta de precisin en lo que se pide, o que la
demanda pueda ser aplicable a muchas personas.
E) El beneficio de excusin. Se define como el derecho que le
asiste al fiador de solicitar antes de que se proceda en su contra,
se dirijan las acciones en contra del deudor principal (2357 CC).
F) Otras excepciones dilatorias: No. 6 artculo 303 CPC. Excepciones
perentorias que pueden hacerse valer como dilatorias. Se trata de
excepciones de fondo que, sin embargo, debido a ciertas
peculiaridades, la ley permite que se puedan tramitar como
dilatorias (304 CPC). Se trata de las excepciones de cosa juzgada y
transaccin; Son excepciones de fondo, debido a que no miran a la
correccin del procedimiento, sino que pretenden el rechazo de la
demanda. Se permite deducirlas por razones de economa procesal,
pues probablemente frente a excepciones de tal envergadura, no
tiene mucho sentido entrar al juicio. Estas excepciones se tramitan
conforme a las normas generales de las excepciones dilatorias; sin
embargo, el mismo art. 304 CPC faculta que dichas excepciones se
tramiten
24 en el procedimiento principal, cuando son de lato
conocimiento. En este caso, se manda a contestar la demanda y se
fallan en definitiva. Excepciones dilatorias que pueden oponerse en
segunda instancia. El artculo 305 inciso final autoriza la
interposicin de las excepciones de Incompetencia del Tribunal y de
litis pendencia en segunda instancia, en forma de incidente.
Tramitacin Las excepciones dilatorias deben oponerse todas
dentro de un mismo escrito, y dentro del trmino de emplazamiento.
Se presentan en el cuaderno principal y, por tanto, paralizan la
tramitacin del proceso. El art. 307 CPC dispone que estas
excepciones dilatorias se tramiten como incidentes, que tienen el
carcter de ser de previo y especial pronunciamiento, toda vez que
paralizan el trmite del asunto principal. Las excepciones
dilatorias opuestas deben fallarse todas a la vez; pero si entre
ellas figura la de incompetencia del tribunal, y ella es acogida,
el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las dems (306 CPC).
Sin embargo, si se deduce recurso de apelacin y el tribunal de
alzada desestima la incompetencia, puede pronunciarse derechamente
por las dems, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal
de primera instancia. 308 CPC: Desechadas las excepciones
dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que
adoleca, tiene el demandante el trmino de diez das para contestar
la demanda, cualquiera haya sido el lugar en que se hayan
notificado.
25 Ms all de la disposicin legal, hay ciertas dilatorias que, al
ser acogidas, no permiten que se subsane el vicio o defecto. En ese
caso, la resolucin que acoge la dilatoria pone trmino al
procedimiento. Recursos: La resolucin que falla una dilatoria es
una interlocutoria (Falla un incidente, estableciendo derechos
permanentes en el sentido procesal). Por tanto, es apelable. Esta
apelacin se concede en el solo efecto devolutivo (194 CPC y 307
CPC). Formas de hacer valer las excepciones dilatorias. Los vicios
que autorizan la interposicin de las excepciones dilatorias pueden
hacerse valer como tales o tambin pueden hacerse valer como
incidentes de nulidad procesal del artculo 83 CPC. 305 Inciso
segundo: Si as no se hace (deducirlas como dilatorias), se podrn
oponer en el progreso del juicio solo por va de alegacin o defensa
y se estar a lo dispuesto en los artculos 85 y 86. Ello es as por
que las cuatro primeras excepciones dilatorias se refieren a
elementos que definen la relacin procesal: Los sujetos (El tribunal
y las partes) y la pretensin (Ineptitud del libelo). LA CONTESTACIN
Y LOS DEMS TRMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O SENTENCIA. Def.: La
contestacin de la demanda es la presentacin del demandado por medio
de la cual se opone a las pretensiones del demandante. Importancia:
La demanda y la contestacin configuran la cuestin controvertida
y
enmarcan las facultades del Juez, pues la sentencia ha de
referirse a las pretensiones
26 contenidas en la demanda y a las excepciones o defensas
deducidas por el demandado. Si excede ese marco, incurre en una
causal de nulidad (casacin) (768 No. 4 CPC). De esta manera, si no
se ha contestado la demanda y las excepciones o defensas se hacen
valer en la dplica, el objeto del pleito quedar limitada a la
justificacin de la demanda (Jurisprudencia). Tambin, con la demanda
y la contestacin, quedan fijados los hechos sobre los cuales el
Juez debe recibir la causa a prueba. Requisitos: o Los requisitos
comunes a todo escrito; o Debe cumplir con la ley de comparecencia
en juicio, cuando es la primera presentacin que hace el demandado
en el juicio. o No es necesario acompaar a la contestacin ninguna
clase de documentos. o Requisitos especiales del artculo 309 CPC:
La designacin del tribunal ante el que se presenta; El nombre,
domicilio y profesin u oficio del demandado. La importancia de la
individualizacin es para la prctica de las notificaciones. Las
excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya La enunciacin
precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que
se someten al fallo del Tribunal.
Contenido de la contestacin. A) EL ALLANAMIENTO.
27 DEF: Es una adhesin o aceptacin expresa del demandado a la
pretensin contenida en la demanda. Para que el mandatario judicial
se allane a la demanda, requiere estar investido de las facultades
especiales a que se refiere el artculo 7 del CPC. 313 CPC Si el
demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en
sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los
hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandar citar a las
partes para or sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado
de la rplica. Igual citacin se dispondr cuando las partes pidan que
se falle el pleito sin ms trmite.
Por tanto, el allanamiento no conlleva la terminacin del
proceso, sino que simplemente se posibilita el que no sea necesario
rendir prueba. Y an deber rendirse prueba toda ve que se trate de
un asunto de inters pblico que est comprometido. El allanamiento
puede ser total o parcial y sus efectos, naturalmente se limitan a
aquella parte que se refiera. Adems, puede ser expreso o tcito: Ser
expreso cuando se haga en trminos formales y explcitos y ser tcito
cuando, por ejemplo, se demande de reivindicacin de un determinado
bien y el demandado se limite a depositarlo ante el Tribunal. Por
ltimo, en cuanto renuncia, debe ceirse al artculo 12 CC y por
tanto, solo sern renunciables los derechos privados que miren al
solo inters del titular.
B) LA REBELDA DEL DEMANDADO Y SUS EFECTOS: CONTESTACIN FICTA DE
LA DEMANDA. Puede suceder tambin que, el demandado, no obstante
haber sido vlidamente emplazado, simplemente opte por no contestar
la demanda y no comparecer al juicio. Si el demandado no contesta
la demanda, dentro del trmino que la ley fija al efecto, precluye
el derecho de ste de contestar la demanda por el solo Ministerio de
la ley
28 (recurdese que estamos en presencia de plazos fatales). Por
ello, el tribunal de oficio o a peticin de parte deber proveer lo
que corresponda a la continuacin del proceso, sin necesidad de
certificado previo. Sin embargo, el nico efecto que se produce es
el de tener por contestada la demanda en rebelda del demandado y no
significa en ningn caso que el demandado se allane a la demanda. En
todo caso, el demandado podr comparecer al proceso en cualquier
estado, con la limitacin de deber aceptar lo que se ha obrado en su
rebelda y sin perjuicio del incidente de nulidad de todo lo obrado
por falta de emplazamiento. Sin embargo, la rebelda en segunda
instancia, tiene efectos ms amplios, pues no se toma en cuenta al
rebelde y ste solo podr comparecer en segunda instancia a travs de
un abogado habilitado o procurador del nmero, pero no en forma
personal. Con la rebelda del demandado se produce la contestacin
ficta de la demanda, que equivale a una negacin de todos los
supuestos de hecho y de derecho en que se funda la demanda, de tal
manera que el demandante deber justificarlos ante el Tribunal. C)
OPOSICIN A LA PRETENSIN.
Por esta oposicin se solicita al rgano jurisdiccional que se
desestime la pretensin del actor. Puede revestir las siguientes
formas: Defensa negativa; Se niegan tanto los fundamentos como los
derechos contenidos en la pretensin del actor. Es una mera negativa
que no conlleva la afirmacin de un hecho nuevo. Su principal efecto
es que la carga de la prueba debe corresponder al demandante, quien
deber acreditar los fundamentos de su pretensin. Las excepciones:
Son aquellas peticiones que formula el demandado, basadas en
elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva,
impeditiva o invalidativa del efecto jurdico afirmado como
fundamento de la pretensin.
29 Las excepciones se clasifican en: 1. Excepciones dilatorias:
son aquellas que se refieren a la correccin del procedimiento sin
afectar el fondo de la accin deducida (303 No. 6 del CPC); es
decir, se refieren a vicios del procedimiento y no se refieren al
fondo de la pretensin que ha deducido el actor. 2. Excepciones
perentorias: Son las que tienen por objeto el destruir el
fundamento de la pretensin del actor e implican la introduccin al
proceso de un hecho nuevo, de eficacia extintiva, impeditiva o
invalidativa.. JURISP: todo ttulo o motivo jurdico que el demandado
invoca para destruir, enervar y ms propiamente dicho, para hacer
ineficaz la accin del actor, como por ejemplo, la prescripcin, el
pago, de la deuda, etc. Normalmente se confunden con los modos de
extinguir las obligaciones, sin perjuicio de que nuestra
jurisprudencia ha concedido este carcter a determinadas excepciones
procesales, como lo son la falta de jurisdiccin, la falta de
legitimacin para obrar, la cosa juzgada, etc. Las excepciones a la
demanda deben oponerse todas en el escrito de contestacin a la
demanda (Art. 309 CPC). Cuando se deducen estas excepciones
perentorias, se altera la carga de la prueba, y en consecuencia,
corresponder al demandado acreditar su efectividad. 3. Excepciones
mixtas Son las que no obstante tener el carcter de perentorias, el
legislador permite que se hagan valer como dilatorias, antes de la
contestacin de la demanda. Art. 304 CPC: Podrn tambin oponerse y
tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepcin de cosa
juzgada y la de transaccin; pero, si son de lato conocimiento, se
mandar contestar la demanda, y se reservarn para fallarlas en la
sentencia definitiva. 4. Excepciones anmalas: Son las que el
legislador permite interponer por escrito, despus de contestada la
demanda y durante todo el juicio, hasta la
30 citacin para or sentencia en primera instancia y hasta la
vista de la causa en segunda instancia.
310 CPC: No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, las
excepciones de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago
efectivo de la deuda, cuando sta se funde en un antecedente
escrito, podrn oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se
admitirn si no se alegan por escrito antes de la citacin para
sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en
segunda. Si se formulan en primera instancia, despus de recibida la
causa a prueba, se tramitarn como incidentes, que pueden recibirse
a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservar su
resolucin para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguir
igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se
pronunciar sobre ellas en nica instancia.
D) LA RECONVENCIN (314 y ss) Constituye uno de los mecanismos
que posee el demandado para defenderse y se produce toda vez que el
demandado tiene alguna pretensin que plantear en contra del
demandante principal, derivada de la misma relacin jurdica o de
otra diversa. En rigor, se trata de acciones distintas que deberan
ventilarse normalmente en diversos procesos; pero por razones de
economa procesal, se permite que se tramiten en el mismo
procedimiento. Por ello, la doctrina define la reconvencin como la
demanda del demandado dirigida en contra del actor. Constituye un
caso de pluralidad de litis en un mismo proceso y se permite su
existencia, como se ha dicho, por razones de economa procesal.
Requisitos para que proceda la reconvencin 1. La accin que se
deduce en la reconvencin debe corresponder a la competencia del
Juez estimada como demanda o cuando sea admisible la prrroga de la
competencia (315 inciso 1). Incluso, procede cuando, por su cuanta,
debera procederse ante un tribunal inferior
31 Para estimar la competencia en atencin a la cuanta, deben
estimarse por separado los valores de la cosas disputada en la
reconvencin y en el asunto principal. Por ello, el demandante
principal no podr oponer a la demanda reconvencional la excepcin de
incompetencia relativa del tribunal cuando es admisible la prrroga
de la competencia. 2. Adems, la demanda reconvencional debe poder
ventilarse conforme a las mismas normas del juicio principal. En
este caso, debe tramitarse en conformidad a las normas del juicio
ordinario (Jurisp.) 3. Requisitos de forma: Debe presentarse en el
escrito de contestacin a la demanda y debe sujetarse a los
requisitos del artculo 254 (requisitos demanda) y 261 (en cuanto a
las modificaciones). La demanda reconvencional puede deducirse en
lo principal del escrito o en un otros. 4. Quin puede demandar
reconvencionalmente: las mismas personas que pueden demandar. En
cuanto al mandatario judicial, se requieren facultades especiales.
La facultad de reconvenir corresponde solo al demandado, por lo que
el demandante (al contestar la demanda reconvencional) no puede
adems, formular una nueva demanda reconvencional. 5. Tramitacin y
fallo: (316 CPC): La demanda reconvencional se tramita conforme a
las mismas normas del juicio principal y por tanto, se pueden
deducir las excepciones dilatorias que autoriza el artculo 303,
dentro del plazo de 6 das (317 CPC). Acogida una excepcin
dilatoria, el demandante reconvencional deber subsanar los defectos
de que adoleca dentro del plazo de 10 Das, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada para todos los efectos legales. 6. La
nica diferencia que existe con relacin al trmite del juicio
principal, es que no reconcede aumento extraordinario para rendir
prueba fuera del territorio de la repblica cuando no debe
concederse respecto de la cuestin principal.
32
LOS TRMITES DE LA RPLICA Y LA DPLICA
311 CPC: De la contestacin se confiere traslado al demandante
por seis das y de la rplica por igual trmino al demandado
1. LA RPLICA En el escrito de rplica, puede el actor ampliar,
adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la
demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal
del pleito (312 CPC). La jurisp. ha dicho que para que se altera la
accin cuando se cambia por otra y se abandona la primera. En todo
caso (Jurisp) esta norma debe entenderse restrictivamente y en
ningn caso puede implicar que el demandante formule nuevas
acciones. Esencialmente, no debe alterarse la causa de pedir de la
accin, en el sentido que le da a este principio el artculo177 CPC,
en cuanto fundamento inmediato de la accin. La resolucin que
confiere traslado para replicar, se notifica por el estado
diario.
2. LA DPLICA
El demandado tiene el plazo de seis das para los efectos de
efectuar la dplica y, al igual que en el caso de la rplica, puede
ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado
en la contestacin, pero sin que pueda alterar las que sean objeto
principal del pleito. La resolucin que confiere traslado para
duplicar, se notifica por el estado diario.
Con la dplica del asunto principal (y en su caso) con la dplica
de la demanda reconvencional termina el perodo de discusin del
juicio ordinario civil de mayor cuanta.
33 LA CONCILACIN A partir del ao 1994, constituye un trmite
obligatorio que debe verificarse terminado el perodo de discusin y
antes de que se reciba la causa a prueba. Se encuentra regulado en
los artculos 262 y siguientes CPC. Se trata de un trmite
obligatorio, cuya omisin puede generar un vicio que puede ameritar
la presentacin de un recuso de casacin en la forma. Requisitos 1.
Se debe tratar de un juicio civil. Excepcionalmente, no procede en
el juicio
ejecutivo de obligaciones de dar, hacer y no hacer; en el
procedimiento del derecho legal de retencin; la citacin de eviccin
y en los Juicios de Hacienda (262 inciso primero) 2. Adems, en el
juicio civil en que se produce el llamado a conciliacin debe ser
legalmente admisible la transaccin. Con relacin a ello, debemos
estarnos a la norma general del artculo 12 del Cdigo Civil, con
relacin a la renuncia de derecho y en especial a los artculos 2449
a 2455 del Cdigo Civil. 12 CC: Solo pueden renunciarse los derechos
que estn establecidos slo en el beneficio del renunciante y cuya
renuncia no est prohibida por las leyes; 2449 CC: La transaccin no
puede referirse a la accin penal que emana de un delito; pero s a
la accin civil. 2450 CC: No se puede transigir sobre el estado
civil de las personas 2451: transaccin sobre alimentos futuros debe
ser aprobada judicialmente 2452: No vale la transaccin sobre
derechos ajenos o inexistentes 2455 y ss CC: Es nula la transaccin
obtenida en virtud de ttulos falsificados y en general por dolo o
violencia; como as mismo es nula la transaccin relativa a un
proceso que haya terminado por sentencia judicial ejecutoriada.
34 3. El demandado no debe haberse allanado a la demanda o debe
no haber contradicho de manera sustancial y pertinente los hechos
sobre los que versa el juicio. Tampoco ser necesario citar a la
audiencia de conciliacin si las partes piden al Tribunal que se
falle derechamente el pleito (313 CPC) Procedimiento El Juez cita a
una audiencia de conciliacin para un da no anterior al 5 ni
posterior al 15 contado desde la fecha de la resolucin. Como se
trata de una resolucin que ordena la comparecencia personal de las
partes, debe notificarse por cdula (48 CPC). Sin embargo, si el
procedimiento contempla una audiencia de contestacin de la demanda,
el llamado a conciliacin se efectuar en esa misma audiencia. A la
audiencia, deben concurrir las partes por s o por apoderados, sin
perjuicio de la facultad del tribunal de exigir la comparecencia
personal de la parte. Si hay pluralidad de partes, el comparendo se
verifica con las partes que asistan y si se produce conciliacin, el
Juicio sigue con relacin a los dems (264 inciso 2) En la audiencia
el Juez acta como amigable componedor y, con la finalidad de
obtener un avenimiento total o parcial, propone a las partes bases
de entendimiento o arreglo, sin que lo inhabiliten las opiniones
que emita para seguir conociendo del asunto (263 CPC). La audiencia
puede suspenderse hasta por media hora si las partes lo piden para
deliberar. Y an puede decretarse una nueva audiencia dentro de
tercero da (salvo que las partes acuerden un plazo mayor), a las
que las partes concurrirn sin necesidad de nueva notificacin. De la
conciliacin total o parcial se debe levantar un acta en que se
consignan los trminos del acuerdo; que debe ser suscrita por el
Juez, el Secretario y las partes. Equivale a una sentencia judicial
ejecutoriada para todos los efectos legales. Si no se produce la
conciliacin o no se produce el comparendo, el secretario debe
certificar esta circunstancia y entregar los autos al Juez para que
proceda en conformidad al artculo 318 (268 CPC). Lo anterior, sin
perjuicio de que adems de este llamado a conciliacin obligatoria,
el Juez pueda llamar nuevamente a
35 conciliacin en cualquier estado de la causa, desde que ha
sido contestada la demanda.
LA PRUEBA
A) ASPECTOS GENERALES.
Normalmente, en la prctica, el conflicto que se genera en la
prctica se limita a la justificacin de los hechos que fundan las
demandas y excepciones. Por ello, la labor jurisdiccional en
general no se limita a determinar cul es el derecho aplicable
Entre nosotros, la prueba se encuentra regulada esencialmente en
dos cuerpos legales diversos: El cdigo civil, que contiene el
aspecto sustantivo de la prueba (1698 y siguientes), mientras que
el CPC se preocupa de los aspectos procesales o adjetivos de la
prueba, es decir, la forma en que ella se rinde en juicio
esencialmente y su valor probatorio. Lo anterior, sin perjuicio de
normas que se contienen en otros cuerpos legales con relacin a la
prueba, como en el Cdigo de Comercio; Cdigo del Trabajo y
especialmente, los cdigos procesales penales (CPP y NCPP) Cuando se
estudia la prueba, se hace a partir de cinco puntos de vista: a) Qu
es la prueba? Nos referimos al concepto de prueba. b) Qu se prueba?
Nos referimos al objeto de la prueba. c) Quien debe probar? Nos
referimos a la carga de la prueba. d) Cmo se prueba? Nos referimos
al procedimiento probatorio.
36 e) Qu valor tiene la prueba producida? Nos referimos a la
valoracin de la prueba.
QUE ES LA PRUEBA? Def.: Prueba es la averiguacin que se hace en
juicio de una cosa dudosa // Es la verificacin de las proposiciones
que los litigantes formulan en juicio // Es el acto o serie de
actos procesales por los que se trata de convencer al juez de la
existencia o inexistencia de los datos lgicos que han de tenerse en
consideracin en el fallo.
Jurisp.: Probar es producir un estado de certeza en la mente de
una o varias personas respecto de la existencia de un hecho o de la
verdad o falsedad de una proposicin.
Acepciones de la voz prueba: Como medio de prueba, es decir,
como uno de los elementos considerados por la ley para producir en
el Juez un convencimiento. Por eso se habla de prueba de testigos,
prueba pericial, etc. Tambin se emplea como el perodo durante el
cual debe rendirse la prueba (Como sinnimo de trmino probatorio) Se
usa tambin para referirse a la accin de acreditar un hecho. Por
ltimo, se refiere tambin al resultado obtenido tras rendirla: As,
decimos que tal o cual hecho est o no probado.
QUE SE PRUEBA (OBJETO DE LA PRUEBA)? Nos referimos a aquellos
elementos del proceso que deben ser materia de prueba. La doctrina
ms clsica estimaba que solo deberan ser materia de prueba los
hechos, entendiendo por tales los acontecimientos y circunstancias
concretas, determinados en el
37 tiempo y en el espacio, pasados y presentes, del mundo
exterior y de la vida humana, que el derecho objetivo ha convertido
en presupuesto de un efecto jurdico. Posteriormente, se ha
sostenido (Carnelutti) que en realidad los objeto de prueba en el
proceso nos son los hechos propiamente tales, sino las afirmaciones
de las partes del proceso. Esta posicin probablemente resulta ms
adecuada, en cuanto se refiere a la teora de la prueba desde la
perspectiva del proceso. En cuanto al derecho, ste normalmente no
ser materia de prueba, pues a su respecto rige la ficcin jurdica
del artculo 7 del CC, en el sentido de que la ley se presume
conocida de todos. Lo anterior, con independencia de cmo llegue el
Juez a conocer ese derecho aplicable, que muchas veces corresponder
a la interpretacin que de una norma en particular, tenga una de las
partes del proceso, con la que el Juez tenga ms correspondencia. En
cuanto a la costumbre, se define como la reiteracin de una
determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros
de un grupo social, de una manera constante y uniforme, con la
conviccin de cumplir un imperativa jurdico. La costumbre 2 CC no
constituye derecho sino en los casos en que la ley expresamente se
remite a ella. El art. 4 Cdigo de Comercio seala que en os juicios
que los comerciantes agiten entre s, la costumbre suple suplen el
silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son
uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en un
determinada localidad y reiterados por largo espacio de tiempo, lo
que se apreciar prudencialmente por los Juzgados de Comercio. No
constando de esa manera, solo podr ser acreditada por medio de un
testimonio fehaciente de dos sentencias que, reconociendo la
existencia de la sentencia, hayan sido pronunciadas en conformidad
a ella, por medio de tres escrituras pblicas anteriores a los
hechos en que se funda el pleito. En cuanto al derecho extranjero,
debemos tener presente que la presuncin de conocimiento de la ley
solo se refiere a la legislacin nacional. Por tanto, cuando deba
aplicarse en Chile el derecho extranjero, deber probarse su
existencia, normalmente a travs de un informe pericial (411 No. 2
CPC). Sin embargo, hay ciertos hechos que no deben ser acreditados
en el proceso:
38 a) Los hechos consentidos, admitidos o no controvertidos por
las partes; lo que se funda en la circunstancia de que segn el
artculo 318 CPC deben ser materia de prueba los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. Lo anterior, se produce
toda vez que exista un allanamiento a la demanda (es decir, el
demandado acepta ntegramente los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda) o cuando se acepten y no contradigan ciertos hechos
por la parte del demandado. b) Los hechos evidentes; Se refiere a
aquellos hechos que estn incorporados al acervo cultural del Juez.
Por ejemplo, no sera necesario probar que la luz avanza ms rpido
que el sonido. c) Los hechos Notorios, que son aquellos cuyo
conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un
determinado crculo social en el tiempo en que se produce la
decisin. Entro nosotros, el artculo 89 CPC determina que en el caso
de los incidentes, evacuado el traslado, deben ser recibidos a
prueba, salvo que se refieran a hechos que consten en el proceso o
que sean de pblica notoriedad, caso en el que no es necesario
recibir a prueba, sin perjuicio de dejarse constancia de esta
circunstancia en la resolucin.. Se ha suscitado alguna controversia
con relacin a si esta norma es aplicable solo a los incidentes o si
por el contrario, puede ser aplicada con carcter general. No con
mucha unanimidad, pero en general se aceptado que se trata de una
institucin propia de todo el derecho (Donde existe la misma razn,
debe existir la misma disposicin) d) Los hechos presumidos, es
decir aquel hecho desconocido que se desprende, tras un
procedimiento lgico, de un hecho conocido. e) Los hechos negativos.
Como principio Genaro se ha sostenido que los hechos negativos no
son materia de prueba. En el caso de la simple negativa del
demandado a los fundamentos de hecho de la demanda, la prueba se
radica completamente en el demandante, pues no es posible que el
demandado deba rendir prueba para acreditar la inexistencia de una
situacin genrica y deber el actor acreditar la efectividad de
los
39 fundamentos de pretensiones. Cuando se trata de la negacin de
hechos aislados, en general, se asimila a la misma situacin y el
demandante es compelido a rendir la prueba positiva contraria. No
obstante, hay ciertos hechos que, por su naturaleza, podrn ser
acreditados) Por ejemplo, no estaba en el lugar en que se sigue el
juicio al momento de notificarse la demanda). QUIEN DEBE PROBAR
(CARGA DE LA PRUEBA)? Debemos recordar que en el mbito del proceso
civil existe el principio de pasividad y el principio dispositivo,
de tal manera que en trminos amplios, la carga de la prueba recae
en las partes del proceso. Adems, por el principio formativo del
procedimiento (y de la prueba) de la adquisicin, los actos
derivados de las actividades procesales corresponden al proceso,
con independencia de la parte que lo haya producido. Def.: Es
aquella norma cuyo reconocimiento consiste en poner a cargo de un
litigante la demostracin de la verdad de sus proposiciones de
hecho, cuya facultad consiste en la posibilidad de no hacerlo, sin
que de ello se derive otra sancin que la de tener por probadas las
aseveraciones efectuadas en el proceso. Las reglas que se reconocen
sobre la carga de la prueba se derivan esencialmente a partir de la
norma del artculo 1698 del Cdigo Civil, segn el cual Incumbe probar
las obligaciones o su extincin a quien alega stas o aqullas. Para
explicar mejor esta norma, se han afirmado una serie de criterios
generales: El actor deber probar los fundamentos de su accin y el
demandado de su excepcin. Este criterio que es muy til, no alcanza
a constituir, con todo una regla general. La carga de la prueba se
distribuye segn la naturaleza de los hechos y grava a quienes stos
benefician. Al efecto, se distingue entre: o Constitutivos; los que
originan determinados efectos jurdicos; Grava al demandante;
40 o Extintivos; los que extinguen la obligacin en todo o en
parte; Grava al demandado; o Invalidativos; los que generan la
nulidad de la obligacin; Grava al demandado; o Convalidativos;
Hechos posteriores que sanean un vicio de nulidad. Grava al
demandante. La carga de la prueba de probar los fundamentos de una
norma afecta
a la parte a quien beneficia esa norma. las presunciones
simplemente legales tienen como consecuencia, el
alterar la carga de la prueba.
COMO SE PRUEBA (PROCEDIMIENTO PROBATORIO)? Se compone
esencialmente de los siguientes pasos: a) La proposicin de la
prueba. b) La admisin de la prueba, que es la determinacin o
resolucin del tribunal que acepta la prueba ofrecida, tanto en
cuanto al plazo dentro de la que debe ofrecerse, como en cuanto a
la pertinencia de la prueba. c) La ejecucin de la prueba, que es el
conjunto de actos procesales necesarios para traducir materialmente
en el expediente los diferentes elementos de conviccin que las
partes han hecho valer.
QUE VALOR TIENE LA PRUEBA (APRECIACIN DE LA PRUEBA)? Consiste en
la actividad del tribunal necesaria para adquirir la conviccin
respecto de la existencia o inexistencia de los hechos que
configuran el litigio. Normalmente, se produce en la sentencia
definitiva, sin perjuicio de otras resoluciones que tambin
requieren de ella, como por ejemplo, las interlocutorias que fallan
incidentes.
41 La apreciacin de la prueba, comprende dos actividades
intelectuales diversas, cuales son las de interpretar el resultado
de cada una de las pruebas rendidas y la valoracin que es la
asignacin del valor que se le atribuye a cada medio de prueba. Lo
anterior, se har con referencia a los sistemas probatorios en que
se inspire cada legislacin. Sistemas probatorios Son las reglas
establecidas con el fin de determinar el valor que se asigna a cada
medio de prueba. Esencialmente se determinan a partir de la forma
en que se autoriza a cada Juez para apreciar la prueba. Sistema de
la libre conviccin El juez es libre para dar por probados o por no
probados los hechos. El Juez no est sometido a medios,
procedimientos ni reglas de valoracin. Pretende dar libertad al
Juez para que pueda reconstruir la verdad histrica que le permitir
resolver el asunto. Se caracteriza fundamentalmente por: Libertad
del Juez para apreciar la prueba rendida. El Juez no se encuentra
obligado a fundamentar en su fallo la forma en que l ha llegado a
adquirir la conviccin acerca de los hechos. Este sistema ha sido
criticado, esencialmente por la subjetividad que implica y por que
puede llevar a que se fallen procesos por apreciacin afectiva de
los hechos. Adems, naturalmente se hace ms difcil el control del
superior jerrquico Sistema de la prueba legal o tasada. Constituye
el sistema opuesto a la de la libre conviccin y constituy
histricamente una reaccin a los abusos del sistema de la libre
conviccin. En este sistema solo se pretende el arribara una verdad
suficiente acerca de los hechos que constituyen el conflicto, an
cuando no se reconstruya completamente la verdad histrica. Se
caracteriza por que es la ley y no el juez el que asigna a cada
medio de prueba el valor que puede drsele. Es decir, se considera
la existencia de las denominadas leyes
42 reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que constituyen
el conjunto de disposiciones que establecen los medios de prueba
utilizables por las partes y aceptables por el juez; su valor, la
forma en que las partes deben llevarlo a efecto y la manera en que
el Tribunal debe apreciarlos. La principal crtica que se formula en
contra de este sistema es que reduce la participacin del Juez a la
mera aplicacin de una norma rgida
Sistema de la sana crtica Se trata de un sistema intermedio que
se caracteriza por permitir un convencimiento libre en el Juez,
pero que no es arbitrario, por que expresamente se considera que el
Juez debe aplicar las normas de la lgica (disposicin natural para
discurrir con acierto, sin auxilio de la ciencia) y las mximas de
la experiencia (definiciones o juicios hipotticos de contenido
general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el
proceso y que por encima de esos hechos, pretenden tener validez
para otros nuevos.
B) LA RECEPCIN DE LA CAUSA A PRUEBA.
318 CPC.
Concluidos los trmites que deben proceder a la prueba, ya se
proceda con
la contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el
tribunal examinar por s mismo los autos y si estima que hay o que
puede haber controversia sobre algn hecho sustancial y pertinente
en el juicio, recibir la causa a prueba y fijar en la misma
resolucin los hechos sustanciales controvertidos sobre los que debe
recaer Solo podrn fijarse como puntos de prueba los hechos
sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la
resolucin que ordena recibirla.
Se trata de que el tribunal examine por s mismo el expediente y
determine los hechos pertinentes que resultan controvertidos, es
decir, aquellos que han sido materia de controversia en el curso
del juicio.
43 Si el tribunal estima que no hay hecho sustanciales y
pertinentes, se omite el perodo probatorio y se procede a citar a
las partes para or sentencia (432 CPC) Por el contrario, si existen
tales hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibir
la causa a prueba, determinando de manera precisa los puntos sobre
los que esta debe recaer (puntos de prueba). En la prctica, se
suele conocer esta resolucin como auto de prueba, pero en rigor, se
trata de una sentencia interlocutoria, que resuelve sobre un trmite
que debe servir de base para la dictacin de una sentencia
definitiva (158 inciso tercero). Como sabemos, si el proceso se ha
seguido en rebelda del demandado, el tribunal igualmente deber
recibir la causa a prueba, pues tras la contestacin ficta de la
demanda, el demandante deber acreditar todos los fundamentos de su
demanda. La resolucin que recibe la causa a prueba, adems, por un
problema prctico, suele determinar los das del probatorio en que se
va a recibir la prueba de testigos. Lo anterior, pues la ley no
dice la oportunidad en que esta prueba deba verificarse y con el
afn de otorgar a las partes certeza con relacin a esa fecha.
Por tanto, sus requisitos son: a) Los comunes a toda resolucin
judicial; b) Debe contener la orden de recibir la causa a prueba
(por el trmino legal) c) Debe indicar los hechos o puntos sobre los
que la prueba debe recaer. d) Indicar los das y hora en que debe
recibirse la prueba testimonial.
La omisin de la recepcin de la causa a prueba, cuando ella es
procedente, genera la nulidad del procedimiento, al versar sobre un
trmite declarado esencial por la ley, cuya omisin genera un vicio
con relacin a l cual la ley concede recurso de casacin en la forma.
Ahora, la exigencia legal es que se reciba la causa a prueba; pero
si la resolucin que la recibe contiene errores y omisiones, los
cuales no son atacados oportunamente por las partes, no se incurre
en esta causal de casacin.
44 La resolucin que recibe la causa a prueba se notifica por
cdula, en conformidad al artculo 48 CPC Recursos que proceden en
contra de esta resolucin (319 CPC): El artculo 319 del CPC autoriza
que en contra de esta resolucin la o las partes interesadas puedan
pedir reposicin. La reposicin se conceptualiza entre nosotros en el
artculo 181, y en general, podemos sostener que se trata de un
recurso que procede en contra de autos y decretos firmes, para que
sean dejados sin efecto por parte del mismo tribunal que los
pronunci. El trmino para interponerlo es de cinco das. En este
caso, estamos en presencia de un recurso de reposicin bastante
particular, pues: 1. Procede en contra de una sentencia
interlocutoria, en circunstancias que normalmente estas
resoluciones solo pueden atacarse por medio de apelaciones. 2. El
plazo para deducir el recurso, es de tres das. El sentido de este
recurso es pedir que se modifiquen los puntos de prueba
determinados por el tribunal; o que en su caso se eliminen algunos
o se incorporen otros que se estiman omitidos Presentada la
solicitud de reposicin, el Tribunal puede determinar resolverla de
plano o darle la tramitacin de un incidente (319 inciso 2) Sin
embargo, tambin procede el recurso de apelacin en contra de esta
resolucin; pero en este caso, el recurso debe plantearse
necesariamente de manera subsidiaria al recurso de reposicin, para
el caso que se niegue lugar a ella. En este caso, como se deduce la
apelacin de manera subsidiaria a la reposicin, en cuanto la
apelacin haya sido fundada, no es necesario fundar nuevamente el
recurso. La apelacin en su caso, debe concederse en el solo efecto
devolutivo y puede dar lugar a un caso de trmino especial de
prueba, que veremos ms adelante. Recursos que proceden contra la
resolucin que no da lugar a recibir la causa a prueba (326 CPC):
Procede el recurso de apelacin en contra de la resolucin que
implcita o explcitamente no den lugar a recibir la causa a prueba,
salvo en el caso del artculo 313
45 CPC, que es aquel caso en que las partes de comn acuerdo han
solicitado al tribunal que no se reciba la causa a prueba y se cite
a las partes para or sentencia sin ms trmite. Eventualmente, puede
considerarse la procedencia del recurso de casacin en la forma;
pero se trata de un recurso mucho ms exigente y, por tanto, en
general, no podr deducirse directamente en contra de la resolucin
que omite recibir la causa a prueba. Recursos que proceden en
contra de la resolucin que acoge una reposicin deducida en contra
de un auto de prueba (326 Inciso 1); Es apelable, en el solo efecto
devolutivo. Ampliacin de la prueba (321 CPC); Como se expres antes,
los puntos de prueba deben ser fijados por el tribunal tomado en
consideracin nicamente los hechos sustnciales, pertinentes y
controvertidos por las partes en los escritos fundamentales del
perodo de discusin. Sin embrago, en determinados casos, puede
ampliarse lo anterior, a hechos nuevos ocurridos durante el
probatorio y que tengan relacin con el asunto controvertido (321
inciso 1) y an puede extenderse a hechos ocurridos antes de
recibirse causa a prueba y no alegados antes, con tal que jure la
parte que los aduce que solo entonces han llegado a su
conocimiento. La parte contraria, al contestar el traslado, tambin
puede alegar hechos nuevo, con tal que renan los caracteres antes
mencionados (322 inciso 1 CPC) La solicitud de las partes en ese
sentido, debe tramitarse conforme a las normas generales de los
incidentes, en cuaderno separado, sin que se suspenda el trmite del
asunto principal. (322 inciso 2) Adems, todas estas solicitudes
deben plantearse simultneamente cuando sus causas existan al mismo
tiempo. Lo anterior, por aplicacin de las normas generales de los
incidentes (84 y 85 CPC).
Obligacin de la parte que desee rendir prueba testimonial El
nuevo art. 320 CPC ( modificado por la ley 20.192 de 26 de Junio de
2007) Art. 320 (309). Desde la primera notificacin de la resolucin
a que se refiere el artculo 318, y hasta el quinto da de la ltima,
cuando no se haya pedido reposicin en conformidad al artculo
anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes
a la notificacin por el estado de la resolucin que se pronuncie
sobre la ltima solicitud de
46 reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los
puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y
especificados con claridad y precisin. Deber tambin acompaar una
nmina de los testigos de que piensa valerse, con expresin del
nombre y apellido, domicilio, profesin u oficio. La indicacin del
domicilio deber contener los datos necesarios a juicio del juzgado,
para establecer la identificacin del testigo.
Si habindose pedido reposicin ya se hubiere presentado lista de
testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no ser
necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como
consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las
presenta estime pertinente modificarlas.
La nueva norma podra ser algo confusa por lo que se puede
resumir de la siguiente manera:
1 Estamos frente un plazo comn. 2 Es una hiptesis que se
presenta si existe pluralidad de demandados. 3 Para presentar la
lista de testigos y la minuta, hay que distinguir si se dedujo
reposicin o no: Si no se dedujo: Se puede presentar desde la
primera y hasta el 5 da de la ltima. Como puede apreciarse sigue
siendo un plazo comn (antes era slo luego de notificado al ltimo.
Ahora existe mayor amplitud para presentarla, desde la 1 y hasta el
5 da de la ltima). Si se dedujo: Dentro de los 5 das siguientes a
la notificacin por el estado diario de la resolucin que se
pronuncie sobre la ltima solicitud de reposicin.
4 Otra modificacin se refiere a que si una de las partes ha
pedido reposicin, pero ya se hubiere presentado la Lista de
testigos y la minuta, no ser necesario presentar nueva lista
47 de testigos ni minuta, salvo que, como consecuencia de
haberse acogido el recurso, la parte que la presenta estime
pertinente modificarlas. Se corrige de esa forma, la injusticia
respecto de aquella parte que ha presentado oportunamente su lista
y con ocasin de la reposicin quedaba sin posibilidad de valerse de
dicho medio de prueba, por no reiterarla en tiempo y forma.
La jurisprudencia ms reiterada de nuestros tribunales ha
determinado que la sancin se impone con relacin al incumplimiento
de rendir la prueba de testigos ( si no se presenta en el plazo
descrito precedentemente, la parte no puede valerse de ella); pero
no ocurre lo mismo con relacin a la minuta de preguntas a que
tambin se refiere la misma disposicin. Por el hecho de no
acompaarse la mencionada minuta de preguntas, no hay sancin. La
individualizacin de los testigos debe hacerse manifestando su
nombre y apellido; domicilio y profesin u oficio. Por un tema
prctico, es conveniente adems indicar la cdula de identidad. La
indicacin del domicilio debe contener los datos necesarios, a
juicio del juzgado para la individualizacin del testigo. (320 parte
final) la jurisprudencia ha sido tolerante con la individualizacin
de los testigos y en general ha manifestado que no hay
inconvenientes para proceder con su interrogacin cuando su
individualizacin no da lugar dudas sobre su identidad.
Qu ocurra antiguamente? El antiguo 320 CPC deca: Dentro de los
cinco das siguientes a la ltima notificacin de la resolucin a que
se refiere el artculo 318, cuando no se haya pedido reposicin en
conformidad al artculo anterior y en el caso contrario, dentro de
los cinco das siguientes a la notificacin por el estado de la
resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de reposicin,
cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que
piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con
claridad y precisin. Deber tambin acompaar una nmina de los
testigos de que piensa valerse, con expresin del nombre y apellido,
domicilio profesin u oficio. La indicacin del domicilio deber
contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer
la identificacin del testigo.
48
Se trataba de un trmino de cinco das, que era fatal respecto de
este medio de prueba, de tal manera que si no se presentaba en ese
plazo, la parte interesada perda la posibilidad de rendir prueba
testimonial, esa sancin rige hoy, pero como vemos se ha
flexibilizado la presentacin de la lista y se releva de dicha
funcin a quien ya present la lista de testigos correspondiente y
estima que con la reposicin no es necesario presentar nuevos
testigos.
C) EL TRMINO PROBATORIO.
El trmino de prueba se abre a partir de la ltima notificacin
(por cdula) de la resolucin que orden a recibir la causa a prueba;
o en su caso desde la notificacin por el estado diario de la ltima
resolucin recada en la reposicin que se haya deducido. Con la
apertura del trmino probatorio, se inicia el segundo perodo del
juicio ordinario; el perodo de prueba. Def.: Es el espacio de
tiempo que la ley concede para los efectos de rendir las pruebas y
particularmente, la prueba testimonial. En efecto, la prueba
testimonial solo puede solicitarse y practicarse dentro del trmino
probatorio (340 CPC). Los instrumentos, pueden acompaarse en
cualquier estado del juicio en primera instancia, hasta antes del
vencimiento del trmino probatorio (348 CPC) la absolucin de
posiciones puede solicitarse tambin en cualquier estado del juicio
desde que est contestada la demanda hasta el vencimiento del trmino
probatorio en primera instancia (385 CPC) las restantes prueba solo
debern decretarse en el transcurso del trmino probatorio en la
medida en que no se haya decretado con antelacin a su iniciacin
(327 inciso 1) Sin embargo, el reconocimiento pericial puede
decretarse en cualquier estado del juicio, cuando lo haga el
tribunal de oficio. Si las partes lo piden, solo podrn hacerlo
dentro del trmino probatorio (412 CPC).
49 Caractersticas del trmino de prueba Se trata de un trmino
legal y se extiende normalmente por 20 das (328 CPC). No obstante,
puede ser judicial, cuando el tribunal fija un trmino especial de
prueba e incluso puede ser convencional, cuando las partes piden al
tribunal de comn acuerdo que se restrinja el trmino de prueba (328
inciso 2) Adems, se trata de un trmino comn, pues corre para todas
las partes desde la ltima notificacin de la resolucin que ordena
recibir la causa a prueba (327 CPC); o desde la notificacin de la
ltima resolucin recada en la reposicin presentada por las partes.
Por ltimo, se trata de un trmino fatal, en los trminos que hemos
expresado antes.
Clasificacin a) Trmino de prueba ordinario: Es la regla general
ye s el trmino de 20 das, salvo que las partes convengan de comn
acuerdo en reducirlo. b) Trmino de prueba extraordinario: Se
refiere a aquellas situaciones en que el trmino ordinario puede ser
insuficiente, pues se trata de rendir prueba fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal o incluso, fuera del territorio de la
repblica. c) Trmino de prueba especial, establecido en los artculo
339 y siguientes del CPC.
Trmino de prueba ordinario: Dura 20 das y en el se deben rendir
todas las pruebas que las partes deseen; en especial, la prueba
testimonial. Durante l, adems, puede rendirse prueba incluso fuera
del territorio jurisdiccional del Tribunal e incluso fuera del
territorio de la repblica (334 CPC) Sin embargo, normalmente este
trmino ser insuficiente para rendir prueba fuera del territorio
jurisdiccional del Tribunal y con mayor razn fuera del territorio
de la repblica y es por eso que la ley admite el trmino probatorio
extraordinario.
Trmino probatorio extraordinario (329 y ss):
50 Puede ser i) Para rendir prueba dentro del territorio de la
repblica, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal;
ii) Fuera del territorio de la repblica. La distincin es
importante, pues es distinta la forma en que debe concederse en uno
y otro caso. Juicios en que procede Juicio ordinario de mayor
cuanta (329 y ss) Juicio ordinario de menor cuanta (698 No.3); pero
en este caso, no puede exceder de 20 das en total Juicio sumario,
sin que pueda exceder los 30 das en total (682 y 90 CPC) En los
juicios de hacienda, que se tramiten conforme a las normas de
procedimientos en que proceda el aumento extraordinario del
probatorio; Juicios sobre cuentas; Juicios de alimentos: Juicios
sobre pago de ciertos honorarios (697) Juicios seguidos ante
rbitros de derecho, cuando se tramiten de acuerdo a las normas de
procedimientos que admiten el aumento extraordinario Juicio
ejecutivo; pero en este caso el aumento no puede exceder de 20 das
(468 CPC) En los dems juicios, no procede. El aumento
extraordinario debe pedirse antes del vencimiento del trmino
ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse
(332 CPC). Adems, dicho aumento extraordinario contina corriendo
inmediatamente despus de vencido el trmino ordinario, sin
interrupciones y solo dura para cada localidad el nmero de das
fijado por la tabla respectiva (Tabla de emplazamiento) (333 CPC)
Durante el trmino extraordinario, solo puede rendirse prueba en
aquella localidades para las cuales se haya concedido el aumento
extraordinario (335 CPC)
51 Diferencias: El trmino extraordinario para rendir prueba en
el territorio de la Repblica el juez debe concederlo por el solo
hecho de solicitarse salvo que haya motivo para creer que se pide
maliciosamente con el solo propsito de demorar el curso del juicio
(330). En cambio, el trmino extraordinario para rendir prueba fuera
del territorio de la repblica se concede solo en la medida que el
solicitante acompae antecedentes que hagan verosmil la existencia
de medios probatorios en el extranjero o de testigos que puedan
deponer sobre el asunto controvertido. El artculo 331 CPC contiene
las exigencias de este trmino extraordinario para rendir prueba
fuera del territorio de la Repblica: 1. Que del tenor de la
demanda, de la contestacin o de otra pieza del expediente aparezca
que los hechos a los que se refieren las diligencias probatorias
solicitadas han acaecido en el pas en que deba practicarse dichas
diligencias; o que all existen los medios probatorios que se
pretenden obtener; 2. Que se determine la clase y condicin de los
instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que
se encuentran; 3. Que, tratndose de prueba de testigos, se exprese
su nombre y residencia o se justifique algn antecedente que haga
presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. El aumento
para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, se concede
con citacin; es decir, se concede sin perjuicio de la facultad de
la parte contraria de oponerse a esa concesin, dentro del plazo de
tres das (336 inciso 1); pero el aumento para rendir prueba fuera
del territorio de la Repblica se concede previa audiencia de la
parte contraria, es decir, se tramitar conforme a las normas de los
incidentes, que deber ser fallado por el tribunal, otorgando el
trmino solicitado o no. Por ltimo, para conceder el trmino
extraordinario de prueba para rendir prueba fuera del territorio de
la repblica, el solicitante constituya una fianza en los trminos
del artculo 338 inciso 1 (No menos de medio sueldo vital ni ms de
dos
52 sueldos vitales) (Ms o menos actualmente $17.000) Para
conceder el trmino extraordinario para rendir prueba dentro del
territorio de la repblica, no se exige caucin alguna. Incidentes
relativos a la concesin de trminos extraordinarios. Cuando la parte
contraria se opone a la concesin de trmino extraordinario, se forma
un incidente que debe tramitarse conforme a las reglas generales,
pero por cuerda separada, sin suspender el trmino probatorio; pero
sin que se descuenten los das que dure el incidente del trmino
extraordinario que eventualmente se conceda (336 CPC) La resolucin
que concede el aumento extraordinario para rendir prueba puede ser
apelada y la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo, segn
las reglas generales. Sanciones en que incurre el litigante
temerario (338 CPC) El que haya solicitado y obtenido un aumento
extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la
Repblica, perder el monto de la caucin consignada, si resulta
acreditada alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que no ha
hecho diligencia alguna para rendir la prueba solicitada; 2. Que
los testigos sealados no tenan conocimiento de los hechos ni se han
hallado en situacin de conocerlos; 3. Que los testigos o documentos
no han existido nunca en el pas en que se han pedido que se
practiquen las diligencias probatorias Adems de esta sancin (que
solo se refiere a quien ha obtenido aumento extraordinario para
rendir prueba fuera del territorio de la repblica) existe la sancin
del artculo 337 CPC, por el cual se sanciona a la parte que obtuvo
el trmino extraordinario y no rinde la prueba o solo rinde alguna
prueba impertinente, es obligada a pagara la otra los gastos en que
haya incurrido para presenciar las diligencias pedidas, seas
personalmente o por medio de mandatarios
Trmino probatorio especial
53 Como sabemos, el trmino probatorio es un trmino legal que no
se suspende en trminos generales en caso alguno, salvo que las
partes lo soliciten de comn acuerdo al tribunal (339 inciso 1) No
obstante, durante el trmino ordinario de prueba puede ocurrir
accidentes que impidan la rendicin de alguna prueba en particular.
En este caso se le conceden al juez facultades para otorgar al
afectado un trmino de prueba cuya duracin ser fijada
prudencialmente por el juez siempre dentro de ciertos lmites