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UNIVERSIDAD MESOAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
QUETZALTENANGO, GUATEMALA, C.A.
INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO
PARA LA FIJACIÓN DE LA
CARLOS ARMANDO
Al conferirle el Grado Académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD MESOAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
QUETZALTENANGO, GUATEMALA, C.A.
TESIS
INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO
PARA LA FIJACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL EN EL RAMO DE
FAMILIA.
POR
CARLOS ARMANDO MONZÓN CITALÁN
Al conferirle el Grado Académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los Títulos Profesionales de:
ABOGADO Y NOTARIO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO
EN EL RAMO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DEDICATORIA.
A DIOS: Ser supremo de quien emana la sabiduría, por permitirme
culminar uno de mis objetivos en la vida.
A MIS PADRES: FRANCISCO MONZÓN CHAN Y CRESENCIA
CITALÁN DE MONZÓN, quienes me apoyaron de
manera incondicional, y por inculcarme los principios y
valores que rigen mi vida, enseñándome que con Fe en
Dios, trabajo, honestidad, confianza en sí mismo y
determinación, se pueden lograr los anhelos en la vida.
A MI HERMOSA HIJA: FRESIA DANIELA MONZÓN RODRÍGUEZ, porque su
llegada a éste mundo me ha llenado de mucha dicha,
demostrándome las cosas bellas que tiene la vida, siendo
mi fuente de inspiración.
A MI ABUELITA: MARIA VICENTA CITALÁN, por sus consejos y cariño.
A MIS HERMANOS: MIRIAM, JOSE, ESTUARDO, YENIFER, DUBLAS,
BRAYAN Y MARLEN, amigos y compañeros en aquellas
noches de desvelo y porque juntos hemos aprendido a
perseguir nuestros objetivos no importando las
adversidades de la vida.
A MIS TIOS: Con mucho aprecio y gratitud.
A MIS CATEDRATICOS: Por su contribución a mi formación durante la carrera que
Procesal Administrativo, etc.”1 Con la anterior definición se comprender de manera
sencilla, lo que debe entenderse por derecho procesal o adjetivo, pero en ésta
investigación se hará énfasis en el Derecho Procesal Civil, y para ello es necesario hacer
un pequeño relato de la evolución que ha tenido el mismo a través de la historia.
2.2 Desarrollo Histórico del Proceso Civil
En los países latinos el proceso civil aún conserva los caracteres generales del proceso
romano, pero también puede notarse la influencia del proceso germano, el cual se inicio
con la invasión de los bárbaros en la península hispánica, sobre todo a partir del Fuero
Juzgo (Código visigodo o compilación de leyes establecidas en España por los reyes
godos. Fue llamado también Codex Legum. Liber Legum, Liber Gotharum y Liber
Iudicium.), que como se ha estudiado, fue la primera legislación uniforme para los dos
1 Villegas Lara, René Arturo. Temas de Introducción al estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho, F&G Editores, Guatemala, Tercera Edición, Página 71, año 2002.
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pueblos, ya que resumía los principios fundamentales del Código de Eurico2 y del
Breviario de Alarico o Aniano.3
En el proceso romano cuya estructura ya conocemos, se desarrollaba la actividad del
Estado por un funcionario nombrado por el mismo, y cuya misión era declarar un
derecho; la intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba
para que, en calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con arreglo a las
instrucciones que aquel previamente le había impartido. De allí los caracteres del
proceso: era una institución de derecho privado, en la que el juez desarrollaba una
actividad intelectiva, porque decidía la controversia de acuerdo con su convicción; por
eso la prueba constituía una carga, ya que estaba destinada a formar esa convicción y
debía entonces recaer sobre los hechos particulares que las partes invocaban. Como
consecuencia, la sentencia obligaba tan sólo a los que habían sido partes en el litigio.
El proceso germano, en cambio, tenía una estructura y un objeto muy distintos. Era un
medio de pacificación social: la solución dependía, no del convencimiento del juez, sino
de ciertas formalidades en las que el pueblo veía una expresión de la divinidad. El
objeto de la prueba no eran los hechos particulares, sino las afirmaciones de las partes, y
los medios de prueba no estaban dirigidos a formar la convicción del juez, sino a buscar
una manifestación de la voluntad suprema, como emanación de la divinidad, y por eso
no constituían una carga, sino un beneficio. Así por ejemplo quién resistía la prueba del
fuego era inocente, porque de la divinidad recibía las fuerzas necesarias para
2 El Código de Eurico (Codex Euricianus). Fue un cuerpo legal de Derecho visigodo, consistente en una recopilación de leyes, ordenada por el rey visigodo Eurico. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la época, consejero principal del rey. A través del código se reconocieron y reafirmaron las costumbres de la nación visigoda, así como cuestiones de reparto de tierras de asentamiento de bárbaros. El Código es bastante confuso y parece que era una mera recolección de las costumbres godas alteradas por el Derecho romano vulgar. es.wikipedia.org/wiki/Código_de_Eurico, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:15 horas. 3 El Breviario de Alarico (o Lex Romana Visigothorum). Es un cuerpo legal visigodo, en el cual se recoge el Derecho romano vigente en el reino visigodo de Tolosa, que fue elaborado durante el reinado de Alarico II (487–507 d. C.). También es denominado Breviarium Alarici, Breviarium Alaricianum, Código de Alarico, Breviario de Aniano, Lex Romana Visigothorum y Liber Begum. Constituye fundamentalmente una obra recopilatoria de Derecho romano postclásico y vulgar, considerada la más importante realizada en el reino germánico. Por ello, y en atención a su forma de elaboración e influencia posterior, ha sido calificada, guardando las debidas proporciones como el equivalente occidental del Corpus Iuris Civilis de Justiniano.
De la misma forma que el Corpus Iuris Civilis fue el Derecho romano en Oriente, el Breviario de Alarico fue tenido como el Derecho romano por excelencia en Occidente. Su influjo se dejó sentir no sólo la zona controlada por los visigodos, sino que alcanza hasta otros sectores de las Galias, Italia, Alemania e incluso Inglaterra. El Breviario de Alarico surge así como uno de los textos más importantes del Derecho europeo de entonces, permitiendo que el Derecho romano llegara a ser reconocido. es.wikipedia.org/wiki/Breviario_de_Aniano, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:30 horas.
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sobreponerse a los sufrimientos. La misión del juez se limitaba a declarar a quién
correspondía la prueba, y por eso la primera parte del proceso terminaba con una
sentencia, llamada interlocutoria, en la que se hacia esa declaración. La sentencia
definitiva se pronunciaba por la asamblea, después de producida la prueba, y obligaba
no sólo a los litigantes, sino a todos los que habían asistido a ella, porque era la verdad
absoluta revelada al pueblo por la divinidad.
Aunque en el periodo del renacimiento el derecho romano adquirió nuevamente
preponderancia, no se volvió al proceso romano puro, sino que se infiltraron numerosas
instituciones germanas. Los principios fundamentales sobre la prueba y la sentencia
siguieron siendo romanos, pero tiene tradición germana la querela nullitatis, que es el
antecedente del recurso de casación; la división del proceso en dos períodos, uno
anterior y otro posterior a la contestación de la demanda; la división del procedimiento
en varios estadios con términos diferentes y un orden predeterminado; el sistema de las
pruebas legales, etc. Estas reminiscencias del formalismo germánico son las que dieron
al proceso su extensión actual y su complicada estructura. Posteriormente se introdujo
la costumbre de hacer actas de las diligencias, con lo que el proceso, hasta entonces
oral, fue haciéndose escrito; las partes ya no formulaban de palabra sus pretensiones, y
hasta las manifestaciones de los testigos se consignaban por escrito, sin intervención de
los litigantes.
La influencia del derecho canónico, que se hizo sentir a partir de la edad media, sobre
todo con sus métodos inquisitivos, terminó de dar al proceso una fisonomía particular,
que subsistió, principalmente en materia penal, hasta la revolución francesa. Junto al
proceso ordinario romano-germano, se formó otro proceso breve y sencillo, legislado
especialmente en la clementina saepe contingit,4 que procuró concretar en una audiencia
todas las peticiones de las partes (tal como hoy se le conoce, con el nombre de principio
4 Clementina Saepe Contingit. Dada por el Papa Clemente V en el año de 1305, se hace una simplificación del proceso volviendo este a la oralidad primitiva del procedimiento Romano a disponer que en algunos de los procesos no se requieren los libelos de demanda y contestación, consagrando los principios de concentración y eventualidad y enriquecer los poderes de dirección del juez que a él faculta para abreviar los plazos, desechar pretensiones dilatorias y para actuar en días inhábiles facultando con ello la rápida y sencilla resolución de las cuestiones litigiosas mediante la aplicación del imperativo “Simpleceter et de plano ac sine streptit et fugure juridice.” www.buenastareas. com/ensayos/Juicio _ Sumario_ Civil /81984html, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:40 horas.
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de concentración que es propio de los juicios orales, mismo que está contenido en el
artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil), afirmando el poder del juez en la
dirección del pleito y admitiendo el juicio en rebeldía.
Sobre esta base, los exegetas elaboraron un proceso denominado “común”, que
comenzó a aplicarse en Alemania en el período de la recepción del derecho romano
(fines del siglo XIV), y un siglo después se había extendido a todo su territorio, pero allí
bajo la influencia de la llamada “evolución cameralista” sufrió exageraciones que lo
transformaron por completo. En Francia la romanización del proceso era ya decisiva en
el siglo XIV bajo la influencia del derecho canónico y los estudiosos del derecho
romano; los rigores del formulismo se atenúan; al procedimiento oral substituye el
procedimiento escrito; los testigos son examinados en secreto como en el proceso
canónico; se suprimen las ordalías y se adopta el sistema de prueba romano. Pero en el
norte de Francia continuaron aplicándose las costumbres germanas, lo cual permitió más
tarde la elaboración de un nuevo proceso.
En efecto, consolidado el poder central, fue plasmándose un proceso típico, más
racional en gran parte por obra de las ordenanzas reales, que unas veces no hacían sino
consagrar las prácticas seguidas por los parlamentos y otras introducían nuevas formas
de procedimiento. De esta triple fuente, el derecho romano-canónico, el derecho feudal
y las ordenanzas reales, derivó un proceso autónomo, a la vez oral y escrito, a diferencia
del procedimiento feudal que era exclusivamente oral, y del procedimiento canónico
que era exclusivamente escrito. Este proceso tuvo su expresión en la Ordenanza de
1667, en que se inspiró el Código de Procedimiento Civil Francés sancionado en 1806,
que constituyó la guía para las legislaciones extranjeras y fuente de la nuestra.
Con Napoleón el código francés se infiltró en Alemania, mostrando, dice Chiovenda, un
enérgico contraste con el pesado y complicado proceso germano, porque era más
simple, más adaptado y más ligero, presentando como realizadas aquellas oralidad y
publicidad que ya formaban confusamente las universales aspiraciones reformistas.
13
Esto suscitó, con el tiempo, una disputa sobre la conveniencia de mantener sus
principios como orientadores de la futura legislación procesal germana, siendo fácil
advertir su influencia en la Ordenanza Procesal de 1877, en la que se inspiró más tarde
la Ordenanza Procesal austríaca en 1895. También en Italia después de la restauración
continuó aplicándose en algunos Estados el código francés, y cuando se sancionó el
código de 1865, juntamente con las leyes existentes en algunos Estados, en particular el
código sardo, fueron su fuente inmediata el código francés y la Ordenanza de 1667.
2.3 Definiciones de Derecho Procesal Civil
Los juristas conciben al derecho procesal civil, desde diferentes puntos, Eduardo J.
Couture dice: “ Derecho Procesal Civil es una rama de las ciencias jurídicas que tiene
por objeto estudiar la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del proceso civil.”5 Jaime
Guasp citado por Mario Aguirre Godoy dice: “Derecho procesal no quiere decir, en
definitiva, otra cosa que derecho referente al proceso; es, pues el conjunto de normas
que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso.”6 Davis Echandía citado
por Mario Aguirre Godoy, dice que el Derecho Procesal puede definirse como: “La
rama del Derecho que estudia el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se
ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades,
derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que
deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de
ejercerla.”7 El argentino Hugo Alsina define al Derecho Procesal como: “El conjunto
de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las
leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la
determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del
Juez y las partes en la substanciación del proceso.”8
5 Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 3ra Edición (póstuma), página 3, año 1977. 6 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Tomo I, Centro Editorial VILE, Guatemala, reimpresión edición 1973, página 16, año 2007. 7 Ibíd. página 16. 8 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo I, Ediar Soc. Anón, Editores. Buenos Aires, página 46, año 1956.
14
2.4 Principios Procesales
Carnelutti, al explicar los principios lo hace con la metáfora que parangona los
principios a la raíz. Como las raíces, los principios están ocultos. Es necesario excavar
para sacarlos fuera. Termina diciendo que los principios son las leyes de las leyes.
Mario Estuardo Gordillo Galindo, considera que los principios procesales son: “La
estructura fundamental en un ordenamiento jurídico procesal, es decir, la base previa
para estructurar las instituciones del proceso y que, además constituyen instrumentos
interpretativos de la ley procesal.”9
Los principios que sirven de base para nuestro proceso civil son diversos y varían según
su autor, debe tenerse en cuenta que la enunciación de los mismos no constituye
numerus clausus, puesto que no en todos los tipos de procesos aplican los principios
básicos, entre los más importantes y aplicables a nuestra legislación tenemos los
siguientes:
2.4.1 Principio de Impulso Procesal: Asegura la continuidad de los actos procesales y
su dirección hacia el fallo definitivo, consiste en asegurar la continuidad del proceso, en
la jerga jurídica es también conocido como principio de rogación o dispositivo. Este
poder unas veces está a cargo de las partes, del juez por disposición de la ley, así se
habla de sistema dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la apertura a
juicio, que establece la ley, como lo es la interposición de la demanda, sin la cual el juez
no puede conocer, en cuanto al sistema inquisitivo, se manifiesta cuando el juez puede
actuar de oficio en las diligencias para mejor proveer (art. 197 C.P.C y M), así también
en éste principio está contenida la iniciativa de las partes para iniciar el proceso por
medio del derecho de acción, correspondiendo a estas la carga de suministrar los hechos
y determinar los límites de la contienda, como dice el adagio “Dadme los hechos que yo
os daré el derecho”, ésta máxima presupone que corresponde a los litigantes el
presentar las respectivas aseveraciones de hecho ante el juez, para que pueda dictar un
9 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. El Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Editorial Estudiantil Fénix, sexta edición, Guatemala, página 15, año 2006.
15
fallo congruente y apegado a derecho y el aforismo remo iudex sine actore, significa
que no hay jurisdicción sin acción. Este principio lo contienen los artículos 26, 113 y
126 del Decreto Ley 107. Es importante aludir que nuestro sistema procesal no es ciento
por ciento dispositivo, pues contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición
previa de las partes, como lo regula el artículo 64 y 196 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
2.4.2 Principio de Celeridad: Pretende que el proceso sea rápido y se fundamenta en
aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites
innecesarios, lo encontramos plasmado en el artículo 64 del Código Procesal Civil y
Mercantil, que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos y que
además obliga al juez a dictar la resolución, sin necesidad de gestión alguna.
2.4.3 Principio de Preclusión: El proceso se desarrolla por etapas y por éste principio
el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal
manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a
ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio está contenido en las
siguientes normas de nuestra ley procesal:
- En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin
interponer incompetencia (art. 4 C.P.C y M), lo que precluye la posibilidad de
interponer la excepción con posterioridad;
- La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con
la demanda, salvo impedimento justificado (art. 108 C.P.C y M);
- La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada
(art. 110 C.P.C y M);
- La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente
pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el proceso ordinario
(art. 120 C.P.C y M) y dentro de dos días en el juicio sumario (art. 232 del C.P.C y M).
16
- La interposición de todas las excepciones (previas y perentorias) al contestar la
demanda en el juicio oral (art. 205 C.P.C y M)
- La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo (art. 331
C.P.C y M).
2.4.4 Principio de Eventualidad: La eventualidad es un hecho o circunstancia de
realización incierta o conjetural dice Alsina citado por Mario Aguirre Godoy, que
consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida
de previsión (ad eventum) para el caso de que el primeramente interpuesto sea
desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo
regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios. Este principio se
relaciona con el preclusivo y por él se pretende aprovechar cada etapa procesal
íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de
ataque o de defensa, se parte de la base que aquel medio de ataque o de defensa no
deducido se tiene por renunciado.
En síntesis, la aplicación de éste principio en la práctica, hace que las partes ofrezcan
todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, haciendo valer en su
demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, oponer el
demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los
documentos que funden su derecho. Existen excepciones a este principio, por ejemplo el
relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no
preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones que nacen después de
contestada la demanda, el principio está contenido en los artículos 106 y 107 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
2.4.5 Principio de Adquisición Procesal: Tiene aplicación sobre todo en materia de
prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quien
la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo
177 del C.P.C y M recoge claramente este principio al establecer que el documento que
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una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del
mismo ordenamiento jurídico, también lo contempla al indicar que las aserciones
contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante
(articulante) se tendrán como confesión de éste.
2.4.6 Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales
pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del
Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos,
los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las
diligencias o actos, pueden enterarse de su contenido (art. 63 L.O.J). El artículo 29 del
C.P.C y M, contempla también este principio al establecer como atribuciones del
secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el
tribunal.
2.4.7 Principio de Probidad: Las partes como el Juez deben actuar en el proceso con
rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge éste principio,
al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe
(art 17), es considerado en el Código de Ética Profesional como el primero de los
postulados.
2.4.8 Principio de Legalidad: Indica que los actos procesales son válidos cuando se
fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del
Organismo Judicial preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art. 4), a éste principio le es aplicable
el latinismo nullum proceso sine lege.
2.4.9 Principio de Concentración: Pretende que el mayor número de etapas procesales
se realicen en el menor número de audiencias o actos, con el fin de contribuir con la
celeridad y economía del proceso. Es principalmente acogido por el juicio oral regulado
en el Decreto Ley 107, en cuyos artículos refiere que las etapas de conciliación,
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contestación de la demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento
de los medios de prueba se realicen en la primera audiencia, existiendo dos audiencias
más, pero solo de carácter extraordinario. El antecedente histórico de éste principio es
la conocida Clementina saepe contingit.
2.4.10 Principio de Inmediación: Tiene por objeto que el juez se encuentre presente
en todas las diligencias de prueba que se practiquen, estando en contacto directo con las
partes y los medios de prueba, y así tener una mejor perspectiva para emitir su fallo de
forma objetiva, éste principio lastimosamente en la práctica no es aplicable en todos los
casos, refiriéndome de manera especial a los asuntos de familia, y específicamente a la
audiencia de conciliación en el divorcio por mutuo acuerdo el juez no cumple con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley de Tribunales de Familia, pues es el oficial de
trámite quien generalmente preside esa audiencia. El fundamento legal de este principio
lo encontramos en el artículo 129 del Decreto Ley 107 y el 68 de la Ley del Organismo
Judicial.
2.4.11 Principio de Igualdad: El proceso debe estar fundamentado en el principio
constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de nuestra Constitución
Política de la República, en la doctrina a éste principio se le conoce como principio de
contradicción, es una garantía procesal que tienen las partes de conocer la contienda a la
que se encuentren sometidos, pero debe quedar claro que esto no significa que se
necesite de la intervención en el acto para que tenga validez, sino la oportunidad que
debe concedérsele a la parte contraria para intervenir. El principio lo encontramos
principalmente en los artículos 66, 111 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil
vigente, así como en el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial.
2.4.12 Principio de Economía Procesal: La simplicidad de los trámites y la
abreviación de los plazos, tienen como fin lograr una economía de tiempo, esfuerzos y
costos para las partes del proceso, para obtener una pronta y efectiva administración de
justicia, pues la justicia que es lenta no es justicia. Con el desarrollo del principio se
intenta lograr que las actuaciones judiciales se adelanten en forma más rápida y
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económica posible, como dice Davis Echandía, debe tratarse de obtener el mayor
resultado con el mínimo de actividad procesal.
2.4.13 Principio de Escritura: En nuestra legislación todas las actuaciones procesales
se realizan por escrito, mediante memoriales que deben contener todos los requisitos
enunciados en los artículos 61, 63, 106 y 107 del Decreto Ley 107. Debe tenerse en
cuenta que por ser nuestro proceso civil, un proceso en el que prevalece la escritura los
litigantes deben tener los conocimientos necesarios para cumplir con todas las
formalidades de cada escrito o solicitud, el mismo código en los artículos 27 y 109
facultan al juzgador para repeler de oficio todo escrito que no llene las formalidades o
requisitos establecidos en la ley para los mismos. Es evidente que nuestro proceso civil
no es eminentemente escrito, como tampoco oral, solo debe limitarse a referir que un
proceso es escrito cuando predomina la escritura sobre la oralidad y es oral cuando
prevalece la oralidad sobre la escritura.
2.4.14 Principio de Oralidad: Siendo la antítesis del principio de escritura, en éste
predomina la oralidad del proceso, especialmente en los juicios orales establecidos en el
artículo 199 del C.P.C y M, los que se desarrollan mediante audiencias, y las partes
manifiestan de viva voz sus requerimientos y oposiciones ante el juez, es importante
aclarar que en la práctica se le da poca aplicación al principio, ya que los litigantes
prefieren seguir usando la forma escrita, esto con fundamento en el artículo 201 del
Decreto Ley 107 que faculta a presentar la demanda de forma verbal ante el secretario
del juzgado o bien de forma escrita cumpliendo con los requisitos del los artículos 61,
63, 106 y 107 del C.P.C y M, el artículo 204 segundo párrafo faculta al demandado para
contestar la demanda por escrito.
Al respecto el autor Francesco Carnelutti dice: “De las reflexiones ahora desarrolladas
resulta que hablar y escribir no son medios equivalentes, sino más bien medios
complementarios del diálogo. Por eso, el proceso no puede y no debe renunciar ni al
uno ni al otro. La cuestión no es si el proceso se debe servir solamente del hablar o del
escribir; ni tampoco si el hablar debe dominar al escribir o viceversa; sino cuál de los
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dos medios debe concluir el diálogo. También el principio de oralidad, tan conocido
como el principio de la mediación, no siempre es entendido en su verdadero
significado.”10
2.4.15 Principio de Congruencia: Este principio manda al juzgador a dictar su fallo de
forma coherente no solo con el mismo, sino que con el objeto del litigio, limitando que
se resuelva extra-petita (ultra petita, infra petita y citra petita), este principio se
encuentra inmerso en el artículo 26 del C.P.C y M que establece que el juez debe emitir
su fallo congruente con la demanda, así también el artículo 147 de la Ley del Organismo
Judicial, específicamente en el inciso e) establece que la parte resolutiva de las
sentencias debe contener decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del
proceso.
2.5 Naturaleza Jurídica del Proceso Civil
La doctrina clasifica a las distintas teorías que consideran la existencia del proceso civil,
en teorías privatistas y publicistas, a continuación se desarrolla de forma breve cada una
de ellas.
2.5.1 Teorías Privatistas
2.5.1.A Teoría Contractualista
Tiene su origen en el concepto romano de la litiscontestatio en la que las partes se
comprometían a sujetarse a un iudex, realizando la actividad procesal necesaria para que
éste pudiera conocer de su litigio y dictar sentencia, quedando también obligados a
cumplirla, supone que existe un convenio o acuerdo entre las partes del proceso, que
constituye un verdadero contrato entre las cuestiones litigiosas, en esta postura el actor
con posterioridad a su demanda no puede variarla, ni el demandado variar sus defensas,
el juez solo debe pronunciarse sobre las cuestiones discutidas por las partes.
10 Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo I Derecho y Proceso, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires Argentina, página 76, año 1971.
21
Es evidente que ésta teoría no es hoy admisible, porque desde que el proceso pasó a
desarrollarse ante un juez, titular de la potestad estatal de jurisdicción, la base
contractual de las obligaciones de las partes ante el mismo desapareció. Los derechos y
deberes en el proceso no se derivan en la actualidad de un acuerdo de voluntades de las
partes, sino de la jurisdicción del Estado y de la ley, es por ello que el proceso no puede
explicarse desde el derecho privado, pues pertenece al derecho público.
2.5.1.B Teoría del Cuasi-Contrato
Surge al desaparecer la base contractual, el paso siguiente no consistió, como era lógico,
en ir a una concepción pública del proceso, sino que la influencia de la tradición
condujo a mantener la litiscontestatio, si bien ya no como contrato, sino como cuasi-
contrato. El demandado quedaba sujeto al proceso, no porque celebrara un contrato,
sino porque la ley atribuía a la voluntad unilateral del actor el poder de sujetar al
demandado al proceso (Lo establece el artículo 114 del Decreto Ley 107, como uno de
los efectos del emplazamiento). Es adoptada por los prácticos españoles y nació de la
consideración que en el proceso el consentimiento de las partes no es enteramente libre,
pues en el caso del demandado en la mayoría de casos llega sin su consentimiento, y en
cuanto a la rebeldía sería absurdo hablar de la voluntad del demandado porque en
realidad no existe, esta teoría no es aplicable en la actualidad porque únicamente hace
alusión a las partes, o sea actor y demandado, dejando en el olvido la función que en el
proceso cumplen los órganos jurisdiccionales que son representativos de una de las
funciones principales del Estado.
2.5.2 Teorías Publicistas
2.5.2.A Teoría de la Relación Jurídica
Tiene su origen en la obra de Oscar Bülow “La teoría de las excepciones procesales y de
los presupuestos procesales”, en ésta obra se afirma que el proceso civil no puede
quedar referido a relaciones de derecho privado, porque los derechos y obligaciones se
dan entre los funcionarios del Estado y los ciudadanos, ya que en el proceso se da la
función de los oficiales públicos y las partes son tomadas en cuenta únicamente en el
22
aspecto de su vinculación y cooperación con la actividad judicial, la teoría considera
que esa relación pertenece evidentemente al derecho público y de allí que el proceso
resulta una relación jurídica de carácter pública.
La actividad de las partes y del juez está regulada por la ley, el proceso en si determina
una relación entre las partes vinculadas a él, creando obligaciones y derechos para cada
uno de ellos. En síntesis, el contenido de la relación procesal, es el conjunto de
derechos y obligaciones que tienen el juez y las partes, de conformidad con las formas
establecidas en la ley para llevar a cabo el proceso. A partir de la obra de Bülow la
teoría resultó de importancia para toda la doctrina procesal, incluidos los procesalistas
penales, tanto en España como en los países Iberoamericanos, aunque en estos últimos
con posterioridad, a pesar de su gran aplicación por varias décadas de años, ésta teoría
no dice nada respecto a la naturaleza jurídica del proceso.
2.5.2.B Teoría de la Situación Jurídica.
Tiene como máximo exponente a James Goldschmidt, quien en el año de 1925 publicó
su libro llamado “El proceso como situación jurídica”, en éste libro critica
abundantemente la teoría de Bülow, negando la existencia de una relación jurídica en el
proceso, poniendo de manifiesto que los lazos que nacen entre las partes en el proceso
no son relaciones jurídicas, estableciendo que se derivan de una situación jurídica que es
siempre cambiante y siempre la misma. La situación jurídica es pues, el estado del
asunto de una parte contemplado desde el punto de vista de la sentencia que se espera
conforme a la medida del derecho, o también la expectativa jurídicamente fundada a una
sentencia favorable o contraria y consecuentemente, la expectativa al reconocimiento
judicial de la pretensión ejercitada, como jurídicamente fundada o infundada. Indica
Goldschmidt que no se puede hablar de derechos y obligaciones que se dan dentro del
proceso, sino actos que se dan fuera de él entre el Estado y el órgano jurisdiccional y
éste con los particulares, más bien se trata de cargas procesales, la función del órgano
jurisdiccional de dirimir la contienda no es de carácter procesal sino constitucional, en
23
ésta teoría las partes tienen el interés de someterse a una situación favorable dentro del
proceso, porque de no hacerlo así, en ellas repercuten las consecuencias.
La elaboración de categorías propias llega al extremo de introducir una terminología
especifica: expectativas, posibilidades, cargas, dispensa de una carga, pero hay que
reconocer, primero, que la teoría no ha tenido éxito y, sobre todo, que tampoco tiene
utilidad para la búsqueda de la naturaleza jurídica del proceso, en el sentido de hallar la
categoría general y las normas supletorias. Sin embargo algunos aspectos parciales de
esta teoría están hoy plenamente asumidos, por ejemplo lo relativo a las cargas
procesales lo recoge nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 126, al
establecer que las partes tienen la carga de la prueba, no así la obligación de presentar la
misma. En especial la noción de la carga procesal, y sobre todo que en el proceso
existen más cargas que obligaciones para las partes, es hoy común en la doctrina. De la
misma manera la sistematización de los actos procesales del profesor alemán es
aceptada por todos, aún por aquellos que se han opuesto a su teoría de la situación
jurídica.
2.5.2.C Teoría de la Institución Jurídica
Considera al proceso como un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el
vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas las voluntades del juez,
el demandante y el demandado, el primero en su fallo, el segundo en su pretensión y el
último en su oposición, sea esa o no su finalidad individual las diversas voluntades
particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad, Jaime Guasp concibió
el proceso como una intuición jurídica, porque en él concurren dos elementos
fundamentales. El primero es la idea común y objetiva, que sería la satisfacción de las
pretensiones y el segundo la voluntad de los particulares que se adhieren a aquella idea,
pues las partes persiguen la satisfacción de sus pretensiones.
2.6 Clasificación Doctrinaria del Proceso Civil
La clasificación del proceso en ningún momento desvirtúa el mismo, sino que pretende
24
dividirlo atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, la estructura, la
subordinación etc. Mario Estuardo Gordillo Galindo, clasifica al proceso así:
2.6.1 Por su Contenido: Los procesos se distinguen por un lado conforme a la materia
del derecho objeto de litigio, así habrá procesos civiles, de familia, penales, etc.
También puede dividirse atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así
encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona,
pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio
ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del
patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario
y quiebra) y la sucesión hereditaria.
2.6.2 Por su Función: Esta clasificación los divide atendiendo a la función o finalidad
que persiguen, así los procesos son:
2.6.2.A Cautelares: Cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro,
aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, más bien se habla de providencias o
medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del
Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas
de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución, la doctrina considera a
éste tipo de procesos como tertium genus.
2.6.2.B De Conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libro
segundo del Código Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que
pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, estos a su vez pueden ser:
2.6.2.B.1 Constitutivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o
extinción de una situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de
divorcio o de filiación extra matrimonial, cuyo proceso pretende a través de la
sentencia, la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva, el
25
casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La pretensión
y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.
2.6.2.B.2 Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la
acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre
un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La pretensión y la
sentencia se denominan declarativas.
2.6.2.B.3 De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto
pasivo, el pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos
de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan condena.
2.6.2.C De Ejecución: El fin de esta clase de proceso es, mediante el requerimiento
judicial, el cumplimiento de un derecho previamente establecido, la satisfacción de una
pretensión incumplida y para cumplimiento forzado de prestaciones preestablecidas.
2.6.3 Por su Estructura: Conforme esta clasificación, encontramos procesos
contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin contradicción.
Ejemplo del primero será cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los
cuales se ha entablado el litigio, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de
su naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en el
libro cuarto del C.P.C y M.
2.6.4 Por la Subordinación: Serán principales, los que persiguen la resolución del
conflicto principal o de fondo, comúnmente finalizan en forma normal a través de la
sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en la
resolución de incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias
del proceso principal se resuelven a través de los incidentes, como establece el artículo
135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a la vez se clasifican
doctrinariamente como: de simultánea sustanciación que son aquellos que no ponen
26
obstáculo a la prosecución del proceso principal y corren paralelamente a él, en cuerda
separada (art. 137 de la LOJ), como el incidente de la impugnación de documentos por
falsedad o nulidad que se regula en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y
Mercantil; y los de sucesiva sustanciación, que son los que ponen obstáculo al mismo
principal, suspendiéndolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso
típico es el incidente de excepciones previas.11
Es importante mencionar que el proceso civil contencioso ocupa el área del derecho
procesal civil más desarrollada por la ciencia. De los tres grupos en los cuales el
proceso civil contencioso se divide, el más estudiado y utilizado es el proceso de
cognición. Del análisis del proceso contencioso de cognición han emanado la mayoría
de los conceptos y el mayor número de principios, de los cuales está compuesta la
moderna ciencia del derecho procesal. Gran parte de tales conceptos y principios son
utilizados en otros procesos, tales como los de ejecución y cautelares e inclusive en los
procesos voluntarios, éstos son comunes a todas las formas del proceso, es lo que
establece el decreto ley 107 en su libro primero como Disposiciones Generales, las que
comprenden desde el articulo 1 al 95 y son de observancia general para todos los
procesos civiles, sin perjuicio de las normas especificas de cada juicio.
11 Op Cit. Páginas 58-63.
27
CAPITULO III
EL JUICIO ORAL
3.1 Antecedentes Históricos
En nuestra legislación, éste juicio ha estado contemplado en tres cuerpos legales.
- Decreto Legislativo 2009 (Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil).
- Decreto 1441(Código de Trabajo).
- Decreto Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil).
El juicio oral tuvo su origen en el Código de Trabajo y más tarde se introdujo al Código
Procesal Civil y Mercantil.
El Decreto ley 107, fue elaborado por los juristas Mario Aguirre Godoy, José Morales
Dardón y Carlos Enrique Peralta Méndez, inspirado en Eduardo J. Couture que elaboró
la legislación de Uruguay, y entro en vigencia el 1 de julio de 1964, derogó y sustituyó
al Decreto Legislativo 2009, llamado Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. Este
nuevo cuerpo legal trajo la novedad de las audiencias en las que se presentan las
pruebas, donde debe practicarse el mayor número de diligencias en el menor número de
audiencias, tratando con ello de reducir el proceso para evitar la eternización como
sucede en otros juicios (juicio ordinario), puede haber hasta tres audiencias para dar
mayor elasticidad al juicio. En la primera audiencia se trata que las partes lleguen a un
acuerdo por medio de la conciliación para evitar el litigio, lo que ha dado muy buenos
resultados. Según el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la primera
audiencia al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles
fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que
convinieren, siempre que no sea contrario a la ley.
La legislación procesal guatemalteca, establece lo concerniente al juicio oral, el cual se
caracteriza por la brevedad y celeridad procurando la economía procesal, sin embargo
no siempre es breve, pero en comparación con otros procesos es relativamente corto y
efectivo. El juicio oral se tramita en forma verbal, hay predominio de la palabra como
28
medio de expresión, sobre la forma escrita. No obstante, se levantan actas para dejar
constancia de lo que sucede en el proceso pues cuando hay apelación, el tribunal
superior tiene que enterarse de todo lo actuado, es decir, tener un conocimiento de las
actuaciones de la primera instancia para dictar su fallo. Este juicio es adoptado para
aquellos casos de prioridad, como los asuntos de familia de conformidad con el artículo
8 de la Ley de Tribunales de Familia.
3.2 Características
El juicio oral tiene como características:
- Es un proceso abreviado, pues sus términos son más cortos;
- Es un proceso donde prevalece el principio de oralidad;
- Se desarrollan por medio de audiencias, tratando la manera de agotar la materia del
juicio y que se defina la controversia en una sola audiencia, o bien, señalar una segunda
y hasta una tercera y última audiencia;
- Tiene limitaciones de interposición de recursos para no entorpecer el trámite del
mismo, siendo apelable únicamente la sentencia.
3.3 Principios Propios del Juicio Oral
Con fundamento en los principios del juicio oral debe buscarse su orientación
ideológica para coordinar las exigencias básicas que tanto influyen en la concepción del
proceso oral. Entre los principios informadores del proceso oral se pueden mencionar:
3.3.1 Oralidad
Se basa en el predominio de la forma verbal sobre la forma escrita, dice Mario López
Larrave “Que la iniciación del proceso y contestación de la demanda debe hacerse en
forma predominantemente oral y que se advierte en la concepción moderna de todas las
disciplinas procesales una corriente favorable a la oralidad, consagrada ya en el proceso
penal y laboral y aceptada en menor grado en el proceso civil.”12 En la práctica es
12 López Larrave, Mario. Tesis Introducción al Estudio del Derecho Procesal del Trabajo Guatemalteco, Editorial Universitaria, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales U.S.A.C. Guatemala, C.A. página 23, año 1973.
29
indudable que no pueda descartarse la forma escrita, ya que nuestro Código Procesal
Civil y Mercantil, específicamente en el artículo 201 establece que la demanda también
puede presentarse por escrito, y el artículo 204 dice que la que la contestación de la
demanda y la reconvención pueden presentarse por escrito hasta o en el momento de la
primera audiencia, indicando éste artículo que se llenen los requisitos establecidos para
la demanda, es evidente que el juicio oral en nuestro ordenamiento jurídico no es
eminentemente oral, como se mencionó aún predomina la escritura y en la práctica la
mayoría de abogados así lo hacen.
3.3.2 Legalidad
Este principio dice que toda la actividad procesal debe desarrollarse en la forma que
determina la ley para que produzca efectos jurídicos, lo encontramos regulado en el
artículo 51 del Decreto Ley 107 que literalmente dice: “La persona que pretenda hacer
efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la
forma prescrita en este Código…”, la interpretación de este artículo no genera
problema, ya que es claro al establecer que lo solicitado ante el órgano jurisdiccional
debe hacerse en la forma que el mismo código establece para cada juicio.
3.3.3 Concentración
Se refiere a que se realicen todos los actos procesales en la primera audiencia, con el
objeto de lograr una rápida, pronta y cumplida aplicación de la justicia. Es así como en
la primera audiencia se pueden realizar: La conciliación, contestación, reconvención,
interposición de excepciones, y recepción de pruebas. Este principio lo encontramos
regulado en los artículos del 202 al 206 del decreto ley 107.
3.3.4 Economía Procesal
En la mayoría de juicios de familia, las personas son de escasos recursos económicos,
por ello se trata de evitar que incurran en gastos, tendiendo a la simplificación de los
trámites y abreviación de los plazos con el objeto de que exista economía de tiempo y
de costos para los litigantes.
30
3.3.5 Brevedad
Lo que persigue ésta clase de juicios es la rapidez y brevedad en los trámites, inclusive
los recursos son limitados, siendo apelable solo la sentencia. La naturaleza jurídica de
estos juicios es la celeridad en sus trámites para obtener una pronta y cumplida
administración de justicia, y así tutelar los derechos de los particulares.
3.3.6 Tutelaridad
Contenido especialmente en el derecho de familia, que protege a la parte
económicamente débil, que en la mayoría de casos es la cónyuge y los hijos, quienes
necesitan que se les provea de alimentos.
3.3.7 Conciliatorio
En los casos de orden familiar es obligatoria la conciliación, es un deber del juez, lograr
por todos los medios, el avenimiento de las partes. Este principio está regulado en la
Ley de Tribunales de Familia, específicamente el artículo 11 que literalmente dice: “La
diligencia de conciliación de las partes prevista en el artículo 203 del Código Procesal
Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los
jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que estimen
adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse
constancia en las actuaciones.”
3.3.8 Objetividad
Pone en evidencia el papel importante que juega el trabajador social adscrito al juzgado,
que por medio de sus investigaciones socio-económicas proporciona al juez los
elementos necesarios para resolver los procesos con mayor objetividad, éste principio lo
encontramos contenido en el artículo 14 de la Ley de Tribunales de Familia.
3.3.9 Igualdad Procesal
Según López Blanco éste principio: “...establece que toda persona tiene iguales
oportunidades para ejercer sus derechos y debe recibir un tratamiento exactamente
31
igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad o posición social, etc.”
Continúa diciendo: “para que este principio pueda cumplirse y exista un verdadero
equilibrio procesal, (nombre con que algunos designan el principio que comentamos)
debe encontrar apoyo en disposiciones legales que restablezcan la igualdad, inexistente
muchas veces debido entre otras causas a diferencias de tipo económico. Por esta razón
existe el llamado amparo de pobreza, mediante el cual se trata de equilibrar la
actuación; e igualmente se dispone la creación de consultorios jurídicos, con los cuales
se trata de eliminar esas diferencias, o por lo menos, atemperarlas, no obstante son
múltiples los aspectos por los cuales no existe regulación y que de por sí quiebran el
equilibrio procesal, a saber: La influencia política y social, la prestancia profesional,
etc.”13
3.4 Casos que se Tramitan en Juicio Oral
De conformidad con el artículo 199 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se
tramitan por el procedimiento del juicio oral:
“1. Los asuntos de menor cuantía;
2. Los asuntos de ínfima cuantía;
3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos;
4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta
obligación la ley o el contrato;
5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios
en relación a la misma;
6. La declaratoria de jactancia; y
7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse
en esta vía.”
3.5 Procedimiento del Juicio Oral
Es importante realizar una síntesis del procedimiento del juicio oral, contenido en los
13 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Bogotá. 6a. ed. Editorial ABC, páginas 36 y 37, año 1993.
32
artículos del 201 al 210 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.5.1 Demanda
La demanda en el juicio oral podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario
levantará el acta respectiva. Cuando se procede de esta manera, la oralidad cumple su
función y el acta que se facciona solamente documenta lo que el demandante expone,
cosa que en raras ocasiones sucede. También puede presentarse la demanda por escrito,
debiendo la misma cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 106 y 107 del
Código Procesal Civil y Mercantil, esto de conformidad con lo establecido en el artículo
200 del mismo cuerpo legal que establece que se podrán aplicar al juicio oral las normas
y disposiciones del juicio ordinario, cuando no se opongan a las normas específicas que
lo regulan. Además, si se presenta por escrito, debe cumplir también con lo requerido
para toda primera solicitud presentada a los tribunales de justicia (artículo 61 C.P.C y
M).
Por lo anterior, se colige que los requisitos que debe cumplir toda demanda en juicio
oral, sea presentada verbalmente ó por escrito, son los siguientes:
- Los hechos en que se funde la demanda, fijados con claridad y precisión;
- Las pruebas que van a rendirse;
- Los fundamentos de derecho (en la práctica algunos abogados optan por transcribir los
artículos que fundan la pretensión y otros sólo escriben el número de los artículos que la
sustentan, según el criterio de éstos últimos, el juez conoce de derecho de acuerdo con
el principio de iura novit curia, a mi criterio y conforme a lo establecido en el numeral
4° del artículo 61 Decreto Ley 107, cualquiera de las dos formas es correcta);
- La petición;
- Acompañar a la demanda los documentos en que se funde el derecho, cuando no se
tengan a disposición, deberán mencionarse con la mayor individualidad posible,
expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o el lugar en
que se encuentren los originales. Sin perjuicio de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.
33
3.5.2 Emplazamiento
Según el Doctor Mario Aguirre Godoy en su obra citada, dice que el emplazamiento:
“Es el llamamiento que se hace, no para concurrir a un acto especial o determinado, sino
para que, dentro de un plazo señalado, comparezca una persona al Tribunal a hacer uso
de su derecho, debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisión
derivaren. El emplazamiento para contestar una demanda supone el derecho y a la vez
la carga del demandado, de reaccionar ante la interposición de aquella durante el plazo
fijado en la ley…” 14
En suma, el emplazamiento es el llamamiento a las partes al juicio, según nuestro
ordenamiento jurídico procesal, entre el emplazamiento y la audiencia debe mediar por
lo menos tres días, pudiéndose ampliar por razón de la distancia, en caso que al
demandado se le deba notificar fuera de la jurisdicción del tribunal (artículo 202 del
Decreto Ley 107). Esta última disposición constituye un requisito sine qua non para la
celebración de la audiencia, si no media el término mínimo establecido, el demandado
no tiene la obligación de asistir a la misma, pues le asiste el derecho de disponer de por
lo menos tres días para preparar su defensa. Del análisis del artículo, se determina que
no existe un número máximo de días para el emplazamiento del demandado, (tal como
sucede en el juicio ordinario que el emplazamiento es de nueve días) existe pues, de esta
forma una laguna en nuestra legislación, por la naturaleza y fines del juicio oral, se
considera necesaria la reforma del segundo párrafo del artículo en el sentido de fijar un
plazo máximo para la celebración de la primera audiencia.
3.5.3 Conciliación
El artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que antes de entrar en
materia de juicio se debe cumplir con la fase de conciliación, donde el juez procurará
avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará
cualquier forma o arreglo, siempre que no contraríe las leyes.
14 Op. Cit. Páginas 343 y 344.
34
El juez debe dirigir personalmente la audiencia intentando primero un simple
acercamiento de las partes y actuando luego como mediador entre ellas; con respeto,
inteligencia y esmerada dedicación debe comenzar y continuar el acto, que solo
terminará con la conciliación entre las partes o después de advertir que ella es
imposible. Aún fracasada la conciliación, nada se ha perdido y, por el contrario, mucho
se ha ganado; las partes han visto directamente el funcionamiento de la justicia, la
seriedad y honestidad de los procederes que impera en el tribunal, y ello hace
necesariamente que se mejore la idea y preconcepto que gran parte de la población tiene
hacia la administración de justicia.
En la actualidad, se gana mucho aunque no se concilie, porque se pone de manifiesto la
postura de las partes, lo cual es muy importante que el juez perciba, para tener
elementos y dictar una sentencia justa. Muchos sujetos procesales han interpretado mal
la conciliación y creen que el Juez está emitiendo opinión, lo que no es cierto, lo que
hace el Juez es cumplir con lo que la ley establece. Se podría decir que ésta es la fase
más importante del juicio oral, puesto que es donde participa el juez en forma directa,
poniendo en práctica su experiencia para proponer soluciones a las partes en conflicto,
en el derecho de familia, en muchas ocasiones ha funcionado y especialmente en el
juicio de alimentos.
3.5.4 Contestación de la Demanda
Si no se concilia, o si se hace en forma parcial, se continuará el juicio con las
pretensiones que no estuviere de acuerdo el demandado, pudiendo contestar la demanda
en sentido negativo, ya sea por escrito o verbalmente, reconvenir al actor, también podrá
interponer las excepciones que considere pertinente, indicando en que funda su
oposición.
Es importante mencionar que la contestación de la demanda puede hacerse de forma
oral en la primera audiencia, o presentarse por escrito hasta o en el momento de la
misma, según el artículo 204 Código Procesal Civil y Mercantil. Y en todo caso, deben
cumplirse los mismos requisitos establecidos para la demanda, con la contestación de la
35
demanda, verificada antes o en la audiencia, quedan determinados los hechos sobre los
cuales versará el juicio, ratio por la cual ya no es posible ampliar o modificar la
demanda, cuando ésta ha sido contestada. Según lo dispuesto en el artículo 200 del
C.P.C y M es aplicable al juicio oral el artículo 110 del mismo código, que establece
que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes que haya sido contestada y por ello
no es posible hacerlo cuando la demanda ya fue contestada.
3.5.5 Reconvención
Conocida en el medio forense como contrademanda, deberá llenar los requisitos
establecidos en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a la
reconvención en el juicio ordinario. Por lo tanto, la pretensión que se ejercite debe tener
conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe estar sujeta a
distintos trámites.
De conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, la
reconvención puede presentarse por escrito antes de la primera audiencia o durante la
celebración de la misma, caso en el que podrá realizarse de forma oral. Si la
reconvención se formula antes de la primera audiencia o al momento de la celebración
de ésta, se producen los mismos efectos de la contestación de la demanda, pues el juez
debe suspender la audiencia señalando una nueva para que el actor tenga oportunidad de
contestarla, o bien, aceptar la facultad del actor para contestarla en el mismo acto cosa
poco común en la práctica.
3.5.6 Ampliación y Modificación de la Demanda
El artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la demanda podrá
ampliarse en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o
al celebrarse ésta. Aunque no se menciona la modificación de la misma, al utilizar la
norma establecida en el artículo 200 del Decreto Ley 107, podrá aplicarse al juicio oral
las normas y disposiciones del juicio ordinario, siempre que no contravengan las normas
específicas del juicio, en ese orden de ideas el artículo 110 del Código Procesal Civil y
36
Mercantil, alude a que sí existe la oportunidad de modificar la demanda, además la
ampliación es ya de por sí una modificación. Los efectos de la ampliación o
modificación de la demanda, dependerán de la oportunidad en que se lleven a cabo. En
el supuesto que la demanda se amplíe o modifique antes de la audiencia, y no se ha
contestado la demanda por escrito, debe emplazarse nuevamente al demandado. Si la
ampliación o modificación se da en la primera audiencia, el juez suspenderá la
audiencia, señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, a menos
que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto (art 204 3er párrafo C.P.C y M).
3.5.7 Audiencias
El juicio oral en nuestro ordenamiento jurídico, se desarrolla por audiencias, siendo la
primera audiencia de vital importancia, porque en ella puede quedar agotada toda la fase
de instrucción. En la misma pueden ocurrir los siguientes supuestos:
Si comparecen ambas partes previo al juicio se lleva a cabo la conciliación, si la fase
conciliatoria, no ha tenido éxito, y ha finalizado sin resultado positivo, la próxima fase
es la oposición del demandado. Esta oposición puede ser una oposición dilatoria o una
oposición perentoria. En el juicio oral, por ser un proceso concentrado y breve, todas
las excepciones se oponen en el momento de contestar la demanda o la reconvención,
pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago,
transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se
haya dictado sentencia en Segunda Instancia, el juez debe resolver en la primera
audiencia las excepciones previas que pudiere, pero puede también resolverlas en auto
separado, las demás excepciones se resuelven en sentencia. El ofrecimiento de las
pruebas en el juicio oral, se rige por el procedimiento establecido para el juicio
ordinario. Así, la prueba se ofrece en la demanda o en su contestación, debiendo
individualizarse.
En este proceso, no existe término de prueba porque se tramita por audiencias. Por esta
razón el ofrecimiento debe ser preciso e individualizado, y por ejemplo, en el caso de
37
testigos, debe indicarse sus nombres e interrogatorio. En algunas pruebas, como la
pericial, pueden ser organizadas posteriormente, por su especial naturaleza. La parte
demandada debe conocer qué medios de prueba aportará el actor, porque según lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 206 las partes están obligadas a concurrir a
la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. (Se considera que la
redacción de éste artículo no es afortunada pues las partes tienen la carga de la prueba y
no la obligación de presentarlas).
Las partes deberán comparecer a la primera audiencia con todos sus medios de prueba,
y si ha sido imposible recibirlas por falta de tiempo; el segundo párrafo del artículo
antes mencionado da la posibilidad de señalar una audiencia nueva dentro de un plazo
no mayor de quince días. Esta segunda audiencia solo es posible utilizarla cuando no ha
sido factible recibir todas las pruebas que las partes han presentado en la primera
audiencia. De lo anterior, puede decirse que precluye el derecho de la parte a que se
reciba su prueba, si no cumplió con presentarse a la primera audiencia con todas sus
pruebas. Existe también la posibilidad de señalar una tercera audiencia, la cual sólo se
fija con carácter extraordinario y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a
las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, ésta audiencia es
exclusivamente para ese objeto y debe señalarse dentro del término máximo de diez
días.
En cuanto a la prueba de declaración de parte, ésta debe practicarse dentro de una de las
tres audiencias que indica la ley, debe estar ofrecida en la demanda, contestación de la
misma, o en la reconvención y su contestación, para los efectos de recibir la prueba de
declaración de parte, la citación para quien deba absolver posiciones, bajo
apercibimiento de ser tenido por confeso, no puede llevarse a cabo si no se presenta con
la demanda o su contestación la plica que contenga el pliego de posiciones.
Cuando ambas partes comparecen a la primera audiencia, puede presentarse el caso que
el demandado se allane, es decir, que exprese su deseo de no litigar y de someterse a las
pretensiones del actor. El allanamiento no implica confesión de los hechos, pero
38
termina el proceso, no siendo necesario que el juez reciba más prueba y debe dictar
sentencia dentro del tercero día. Existe también la posibilidad que el demandado
confiese expresamente los hechos que fundan la demanda, en cuyo caso tampoco es
necesario que el juez reciba más pruebas y debe dictar sentencia dentro del tercero día
(art. 208 Código Procesal Civil y Mercantil).
La incomparecencia del demandado a la audiencia hace declarar su rebeldía. Aunque la
rebeldía es también aplicable al actor, dándole al proceso oral el carácter de sui generis,
ya que el artículo 202, el juez al citar a las dos partes a juicio oral, los apercibirá de
continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, esta es una
particularidad del juicio oral en la que se observa claramente que tanto demandante
como demandado pueden ser declarados rebeldes. La rebeldía del demandado, como
norma general, no produce los efectos de ficta confesio, salvo algunas excepciones
establecidas en la ley tal es el caso de: Los asuntos relativos a la obligación de prestar
alimentos, asuntos de ínfima cuantía, la rendición de cuentas y la declaratoria de
jactancia. El artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil expresa que cuando el
demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallará,
siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Es decir que si el
demandado no comparece a la primera audiencia, corre el riesgo que en dicha audiencia
se reciba toda la prueba ofrecida por el actor y el juez pueda dictar inmediatamente la
sentencia correspondiente. Los efectos de la rebeldía del demandado, son los mismos
contemplados en el artículo 114 del decreto ley 107. El principal efecto, sin embargo, es
la continuación del juicio sin su intervención.
En caso que el demandado no pueda comparecer personalmente, podrá contestar la
demanda por escrito y justificar su inasistencia antes que el juez dicte sentencia, si ya se
ha recibido la prueba del actor en la primera audiencia. La declaración de rebeldía y el
embargo precautorio, en su caso, pueden ser dejados sin efecto por el demandado, si
demuestra que su incomparecencia fue a causa de fuerza mayor insuperable. Esta se
sustancia como incidente, en pieza separada y con efectos no suspensivos.
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En caso de rebeldía del demandante, las consecuencias son referente a la prueba, surge
la interrogante de si la prueba ofrecida por él en su demanda, puede recibirse aún siendo
rebelde. La circunstancia, que el actor no comparezca a la primera audiencia no impide
que sus pruebas puedan recibirse, ya que no es necesaria su presencia, salvo en el caso
de la declaración de parte, si el demandado ha pedido expresamente que esté presente el
demandante, en cuyo caso, la diligencia no puede realizarse.
Como se dijo anteriormente, las partes acudirán a la primera audiencia con sus
respectivos medios de prueba, audiencia en la que se llevará a cabo su recepción y
diligenciamiento. Las pruebas que son admisibles para esta clase de juicios, son las
contempladas para el juicio ordinario enumeradas en el artículo 128 del Código Procesal
Civil y Mercantil, las cuales deberán ofrecerse en la demanda inicial y en la
contestación de ella. La prueba en el juicio oral se recibe en la audiencia señalada, es
por ello que se apercibe a las partes de acudir con todos sus medios de prueba a la
primera audiencia, aplicándose el artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.5.8 Incidentes y Nulidades
Es importante hacer notar que en el juicio oral, está regulado un procedimiento especial
para el trámite del planteamiento de un incidente o nulidad, en donde se dará audiencia
por 24 horas a la otra parte y se resolverá inmediatamente o bien en sentencia. La ley
dice que la prueba se recibirá en una de las audiencias señaladas. Se considera que si el
juicio oral tiene un trámite especial para los incidentes y diferente al regulado en la Ley
del Organismo Judicial, deberá aplicarse para cualquier solicitud que amerite llevarse
por la vía de los incidentes, sea una solicitud dentro o fuera de una audiencia, se
interpreta que no necesariamente debe suscitarse cualquier incidencia en una audiencia,
para aplicar éste procedimiento especial.
3.5.9 Sentencia
La sentencia en el juicio oral produce los mismos efectos que la sentencia dictada en el
juicio ordinario. Produce sus efectos jurídicos (cosa juzgada) y sus efectos económicos
(condena en costas al vencido). Si el demandado se allana a la demanda o confesare los
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hechos expuestos en la misma, el juez dictará la sentencia dentro del tercer día. En los
demás casos el juez dictará la sentencia dentro de los cinco días a partir de la última
audiencia (art. 208 Código Procesal Civil y Mercantil).
3.5.10 Recursos
La naturaleza del juicio oral, hace que se restrinjan los medios de impugnación,
limitándolos únicamente a la apelación de la sentencia (art. 209 del C.P.C y M).
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CAPITULO IV
EL JUICIO ORAL DE ALIMENTOS
4.1 Antecedentes Históricos
El artículo publicado en la Gaceta de los Tribunales, denominado Febrero, en la edición
del año de 1852 se describe que desde tiempos remotos el juicio de alimentos ha sido
regulado por la legislación guatemalteca.
En la referida Gaceta el juicio de alimentos era un proceso sumario que versaba sobre el
derecho que tiene una persona a recibir pensión alimenticia. Respecto a esta
denominación existía una división:
“a) Los que se deben por ley o equidad fundada en motivos de piedad, derecho de
existencia y relaciones de sangre.
b) Los que se deben por costumbre, ejemplo: cuando los padres siguen alimentando a
sus hijos después que estos hayan cumplido la mayoría de edad, sin existir declaratoria
de estado de interdicción. Reclamaciones que se ejecutaban en juicio sumario.
c) Los que se deben por el derecho que emana de una acción verdadera, procedente de
contrato o testamento, es decir, que si el instrumento en que el alimentista fundaba su
derecho traía aparejada ejecución y de no tener esta fuerza ejecutiva, se ventilaba en
juicio civil ordinario.”
En el año de 1877, se emitió en Guatemala, el primer Código de Procedimientos
Civiles, cuerpo legal que reguló el procedimiento que debían seguir los tribunales para
las diferentes instituciones jurídicas. Este código regulaba en el artículo 1029 los
juicios sumarios y entre ellos se encontraban: a) Los alimentos debidos por la ley; b)
Los alimentos que se daban por contrato o por testamento, siempre que la cuestión que
se ventile sea solo sobre la cantidad de ellos; c) Los de aseguración de alimentos.
En el año de 1933 fue emitido el Decreto número 2009 de la Asamblea Legislativa de la
República de Guatemala, Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil; al igual que el
anterior regulaba el juicio de alimentos dentro de los procesos sumarios, el artículo 776
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expresaba que debían ventilarse en la vía sumaria entre otros juicios los de alimentos y
la tramitación del mismo estaba comprendido en los artículos del 791 al 799.
En el año 1963 fue emitido el actual Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley
107, que innovó completamente el trámite del juicio de alimentos, actualmente el
mismo no se desarrolla en la vía sumaria, sino en la vía oral como lo regula el artículo
199 numeral 3°, y su tramitación está comprendida en los artículos del 212 al 216. Este
juicio sigue teniendo como objeto no dejar desamparada a aquella persona que está
facultada para acudir ante un juez y reclamarle a otra una cantidad de dinero o en
especie para su educación, sustento, habitación, salud y subsistencia.
4.2 Definición
Según Guillermo Cabanellas: “Las asistencias que en especie o en dinero y por ley,
contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia,
esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de la salud, además de la
educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.” 15 Este juicio tiene
como finalidad dirimir a la mayor brevedad las controversias relativas a los alimentos
en sus diferentes modalidades, los juzgados de familia deben emplear un procedimiento
sencillo y breve para que la parte económicamente débil encuentre de forma rápida la
solución a sus problemas. La mayoría de personas que acuden a los tribunales de
familia son de escasos recursos económicos, por lo que necesitan que la ley los ampare
en la demanda de sus derechos, pues no pueden esperar que el juicio termine para
satisfacer una necesidad vital, de allí deviene la naturaleza jurídica de los juicios orales
en materia de alimentos, que es básicamente procurar la celeridad en la administración
de justicia.
En el juicio oral de alimentos es necesario tomar en cuenta que el ejercicio de la acción
procesal está encomendada en forma activa y pasiva a las partes y no al juez, que las
15 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial HELIASTA S.R.L. Buenos Aires, 8ª Edición, Tomo I, página 159, año 1974.
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pruebas que son rendidas por las partes son para el proceso, tratar que el mayor número
de las etapas procesales, se desarrollen en el menor número de audiencias, tomando en
cuenta que trascurrida una etapa procesal, no se puede volver a ella, en el proceso las
partes tienen la carga de hacer valer, ya sean las acciones, las excepciones, la pruebas y
los recursos procedentes en determinado caso, para garantizar los derechos procesales,
es necesario que las partes dentro del proceso, tengan el mismo trato y se les dé las
mismas oportunidades, también es importante que el juez esté en contacto con las partes
y recibir personalmente las pruebas, dentro del proceso es necesario que prevalezca el
sistema oral al escrito.
En todo juicio los actos procesales son públicos, así lo establece la ley y sobre todo que
el proceso sea rápido, simplificando los trámites y abreviando los plazos, a efecto que el
proceso no resulte oneroso para las partes. Cuando se pretende un proceso rápido se
impide la prolongación de los plazos y se eliminan trámites innecesarios, por ende se
evita una decisión tardía, resultado que no solamente beneficia a las partes, sino también
a los órganos jurisdiccionales. Las partes por ejemplo se evitarían más gastos
innecesarios, se evitaría un desgaste de energía y se contribuiría a no causar un
prolongado enfrentamiento entre ellas. En relación a los órganos jurisdiccionales, que a
la fecha cuentan con bastante trabajo, éste disminuiría considerablemente, logrando con
ello un mejor funcionamiento de los mismos.
Al desarrollar y poner en práctica los principios procesales, específicamente en el juicio
oral de alimentos, y teniendo en cuenta que son la base de toda estructura y etapas del
proceso y no solamente de un proceso oral de alimentos, sino de cualquier proceso. En
los juzgados de familia, por la naturaleza de las controversias que se conocen, es
necesario poner en práctica todos los principios relacionados al juicio oral, para que las
partes se eviten mayores problemas que agraven su situación, contribuyendo
paulatinamente a iniciarse la desjudicialización, evitando que las partes se causen mayor
daño, del que ya se han causado.
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El juicio oral de alimentos, es aquel en donde prevalece en sus etapas procesales el
principio de oralidad, aunque no en su totalidad, en virtud que el principio de escritura
no se puede desligar del proceso, porque es necesario dejar constancia de los actos
procesales mediante actas judiciales.
En síntesis el juicio oral de alimentos es aquel que se desarrolla de viva voz, y las
partes proponen sus respectivas pruebas en forma verbal dentro de las diferentes
audiencias, dilucidando la fijación, modificación o extinción de una pensión alimenticia,
de acuerdo a las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado
a prestarlos.
4.3 Naturaleza Jurídica del Juicio Oral de Alimentos
Es un proceso de conocimiento, que mediante un juicio breve y rápido, el juez realiza la
declaración del derecho de la que se derivan consecuencias legales. También es
declarativo y de condena. Es declarativo porque se deriva de un derecho existente pero
incierto, incertidumbre que finaliza cuando el juez determina el monto de la pensión,
siendo que a partir de dicha declaración la parte actora podrá ejecutar la sentencia, ésta
impone al demandado una prestación a favor del actor y ordena su cumplimiento;
presupone, en consecuencia un derecho a la prestación a cuya satisfacción se ha
resistido el demandado. Y es de condena en virtud que tiene como fin que al demandado
se le fije una cantidad cierta y determinada en concepto de pensión alimenticia.
4.4 Derecho de Familia
Según el diccionario jurídico Derecho de Familia: “Es la parte del Derecho Civil que
tiene por objeto las relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-
filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela y las demás
instituciones de protección de menores e incapacitados. Constituye el eje central, la
familia, el matrimonio y la filiación…”16
16 Fundación Tomás Moro, Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid España, página 528, año 2007.
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Puig Peña dice: “Al igual que de otras cualesquiera manifestaciones del Derecho, puede
hablarse del de familia en un doble sentido. Así, en sentido objetivo se entiende por
Derecho de Familia al conjunto de normas jurídicas que disciplinan esta institución real.
En sentido subjetivo, los derechos de familia son las facultades o poderes que nacen de
aquellas relaciones que, dentro del grupo familiar, mantiene cada uno de los miembros
con los demás, para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.”17
Dice Vladimir Osman Aguilar Guerra al respecto: “Por consiguiente, el Derecho de
familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del
matrimonio o de la convivencia estable y del parentesco.”18
4.5 La Familia
Familia en sentido estricto es, según Messineo citado por el tratadista Diego Espín
Cánovas: “El conjunto de dos o más personas vivientes, ligadas entre sí por un vínculo
colectivo, recíproco e indivisible de cónyuge, de parentesco o de afinidad, constituido
en un todo unitario.”19 Según este mismo autor indica que en un sentido más amplio:
“se incluyen personas difuntas (antepasados) o meramente concebidas (nasciturus), para
significar la familia como descendencia o continuidad de sangre, o bien las personas
unidas entre sí por un vínculo legal (adopción), que imita el vínculo de parentesco de
sangre y constituyen la familia civil.”20
La familia es la base fundamental de la sociedad que integra al Estado, tiene
fundamento Constitucional en el artículo 47 que indica: “Protección a la familia. El
estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su
organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de los derechos de los
cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente
el número y espaciamiento de sus hijos.” Así también el preámbulo de nuestra
17 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, Ediciones Pirámide, S.A. Madrid, Tercera edición, Tomo V, página 22, año 1976. 18 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Familia, Litografía Orión, Guatemala, 3ra edición, página 29, año 2009. 19 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español V.1, Editorial Revista de Derecho Privado, 2ª Edición, Madrid España, Página 475, año 1963. 20 Ibid, página 476.
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Constitución dice: “...; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental
de los valores espirituales y morales de la sociedad...”, con estos fundamentos se
considera a la familia como la base fundamental del Estado y como un núcleo político
del mismo. En éste contexto se deduce que el Estado tiene la obligación de darle a la
familia en general la protección, en todos los aspectos necesarios, y máxime lo relativo
a los alimentos, por ser estos irrenunciables, imprescriptibles y de necesidad primaria
para los miembros de la familia. Es por ello que el Estado mediante el Organismo
Judicial debe velar por la correcta aplicación de las normas procesales, para la pronta y
cumplida administración de justicia.
4.6 Derecho de Alimentos
La institución alimentos entre parientes, surge de la relación jurídico-familiar, según el
parentesco. En determinadas circunstancias la ley impone la obligación de suministrar a
otra persona los recursos necesarios para atender las necesidades de la vida. El Código
Civil al legislar lo relativo a la familia, establece que los parientes deben prestarse
alimentos. Esto supone la concurrencia de algunos elementos tales como: a)
Determinada vinculación entre el obligado y el alimentista; b) Necesidad del
alimentista; y c) Posibilidad económica del obligado a prestar los alimentos.
El autor Federico Puig Peña denomina al derecho de alimentos como deuda alimenticia
entre parientes, al respecto dice lo siguiente: “Una de las principales consecuencias que
surgen de la relación jurídico-familiar, entendida en un sentido amplio, es el deber
alimenticio entre determinados parientes que imponen el orden jurídico, a la vista de la
propia naturaleza del organismo familiar. Toda persona tiene por ley natural derecho a
la vida, o sea, proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Este derecho se
transforma en deber cuando la persona, por sí misma, puede buscar esos medios a través
de su trabajo u ocupación. Cuando esta capacidad falta y la persona indigente no tiene
nadie que por ella mire, es el mismo Estado el que arbitra los dispositivos eficaces para
que no quede carente de protección, dando lugar a la beneficencia pública, que, como
deber general del cuerpo político, encuentra en las instituciones ad hoc la solución
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conveniente. Pero cuando la persona indigente tiene familiares cercanos, entonces el
orden jurídico confiere a la persona necesitada de una protección especial el derecho a
una pretensión general de alimentos, que pueda actualizar contra el pariente, si éste se
encuentra en condiciones económicas favorables, en base a la obligación que los
mismos vínculos familiares le imponen y a la contribución poderosa que en justificación
de esa asignación que del deber alimenticio hace el Estado en el pariente, para conservar
el mismo honor familiar… Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestación que
determinadas personas, económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus
parientes pobres, para que con ella puedan éstos subvenir a las necesidades más
importantes de la existencia.”21
Alfonso Brañas citando a Rojina Villegas dice: “El Derecho de Alimentos es: La
facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo
necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del
divorcio en determinados casos.”22
4.7 Etimología
El origen etimológico de la palabra alimento, según tratadistas deviene del sustantivo
latino “Alimentum” el que proviene a su vez del verbo “Alére”, alimentar. La comida y
bebida que el hombre y los animales toman para subsistir, lo que sirve para mantener la
existencia. Asistencia que se da para el sustento adecuado de alguna persona a quien se
deben por ley, disposición testamentaria o contrato.
En el derecho griego, especialmente en Atenas, tenía el padre la obligación de mantener
y educar a la prole, obligación que, según recuerda Platón, estaba sancionada por las
leyes, los descendientes tenían obligación análoga de dar alimentos a los ascendientes,
en prueba de reconocimiento, y su obligación solo cesaba cuando el hijo no había
recibido una educación conveniente o cuando el padre promovía su prostitución. En el