Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a doce de septiembre de dos mil ocho. V I S T O S los autos del expediente número 06/2007, relativo al Juicio de Protección Constitucional, promovido por HERÓN GUADALUPE MORALES NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en contra del Honorable Congreso del Estado y del Gobernador del Estado, a efecto de dictar resolución definitiva, y; R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado el veintiuno de junio de dos mil siete, HERÓN GUADALUPE MORALES NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO, por su propio derecho promovieron Juicio de Protección Constitucional, en contra de las siguientes autoridades: a).- Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala; y b).- Gobernador del Estado de Tlaxcala. Señalando como tercero interesado a Luciano Crispín Corona Gutiérrez, en su calidad de Encargado del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
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Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a doce de
septiembre de dos mil ocho.
V I S T O S los autos del expediente número
06/2007, relativo al Juicio de Protección Constitucional,
promovido por HERÓN GUADALUPE MORALES
NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ
AVENDAÑO, en contra del Honorable Congreso del
Estado y del Gobernador del Estado, a efecto de dictar
resolución definitiva, y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en
la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia
del Estado el veintiuno de junio de dos mil siete,
HERÓN GUADALUPE MORALES
NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ
AVENDAÑO, por su propio derecho promovieron Juicio
de Protección Constitucional, en contra de las
siguientes autoridades:
a).- Honorable Congreso del Estado de
Tlaxcala; y
b).- Gobernador del Estado de Tlaxcala.
Señalando como tercero interesado a
Luciano Crispín Corona Gutiérrez, en su calidad de
Encargado del Órgano de Fiscalización Superior del
Estado.
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Expresando los hechos y abstenciones que
les constan, y que constituyen los antecedentes del
acto impugnado, así como los conceptos de violación y
los preceptos constitucionales que estimaron violados;
mismos que en este apartado se dan por reproducidos
en obvio de repetición, como si a la letra se insertaran.
SEGUNDO.- Por auto de fecha veintiocho de
junio del año dos mil siete, el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, ordenó formar y
registrar el expediente relativo al Juicio de Protección
Constitucional con el número 06/2007, declarando
competente al Tribunal Superior de Justicia del Estado,
actuando como Tribunal de Control Constitucional, para
conocer del juicio que se plantea, reconociendo
personalidad a los promoventes, y teniéndolos por
presentados promoviendo Juicio de Protección
Constitucional, respecto de los actos que precisaron en
su escrito de demanda, en contra de las siguientes
autoridades: a).- Honorable Congreso del Estado de
Tlaxcala; y b).- Gobernador del Estado de Tlaxcala,
señalando como tercero interesado a Luciano Crispín
Corona Gutiérrez, en su calidad de “Encargado del
Órgano de Fiscalización Superior del Estado”; en
consecuencia, ordenó que con las copias simples de la
demanda, debidamente selladas y cotejadas, se
emplazara a las citadas autoridades y Tercero
Interesado en su domicilio oficial, haciéndoles saber
que deberían contestar la demanda dentro del término
de cinco días, contados a partir del siguiente al en que
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fueran notificados, y señalaran domicilio para oír y
recibir sus notificaciones, con el apercibimiento
legal que de no producir contestación se les
tendría por presuntamente ciertos los hechos que
se les imputa, salvo prueba en contrario, y las
subsecuentes notificaciones, aún las de carácter
personal, se les harían mediante cédula que se
fijaría en los estrados del Tribunal. Finalmente, por
razón de turno, designó como Magistrado
instructor al Licenciado Ramón Rafael Rodríguez
Mendoza, para conocer de este juicio, hasta
dejarlo en estado de dictar sentencia.
TERCERO.- Con fecha once de julio de
dos mil siete, se emplazó a las autoridades
demandadas y al Tercero Interesado, como se
advierte de las respectivas razones asentadas en
autos por la Ciudadana Diligenciaria del Tribunal
Superior de Justicia del Estado (fojas 42 vuelta, y
46 frente de este expediente).
CUARTO.- Por auto de fecha dieciséis de
agosto de dos mil siete, se tuvo por presentes al
Ciudadano Licenciado HÉCTOR ORTIZ ORTIZ, en
su carácter de Gobernador del Estado de Tlaxcala;
y a LUCIANO CRISPIN CORONA GUTIÉRREZ, en
su carácter de Encargado del Órgano de
Fiscalización Superior del Honorable Congreso del
Estado de Tlaxcala, dando contestación en tiempo
y forma legal a la demanda instaurada en su
contra, a quienes se les reconoció personalidad
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para intervenir en el presente juicio, con el
carácter de Autoridad demandada y de Tercero
interesado, respectivamente, oponiendo las
excepciones y defensas, y ofreciendo las pruebas
que hicieron mención en sus respectivos escritos
de contestación; así también, se tuvo por
designados como sus delegados a los
profesionistas que mencionaron en sus escritos de
contestación. En cuanto al escrito de contestación
de demanda presentado por el Diputado JUAN
JUÁREZ CAPORAL, Representante de la
Quincuagésima Octava Legislatura, por haber sido
designado Presidente de la Mesa Directiva del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, no fue proveído de conformidad, en
virtud de que fue presentado extemporáneamente.
Finalmente, se ordenó correr traslado a las demás
partes con las constancias exhibidas por las
autoridades demandadas, para que dentro del
término de tres días manifestaran lo que a su
derecho importara; auto de fecha dieciséis de
agosto de dos mil siete, que fue impugnado en
revocación por el Presidente de la Mesa Directiva
del Honorable Congreso del Estado, en la parte
correspondiente a su escrito de contestación;
recurso que fue admitido por auto de fecha catorce
de septiembre del año dos mil siete,
suspendiéndose el procedimiento hasta en tanto
se resolviera el citado recurso, ordenándose su
trámite correspondiente; designándose mediante
auto del cinco de octubre de dos mil siete, al
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Ciudadano Licenciado MARIANO REYES LANDA,
Magistrado distinto del Instructor, a fin de que
procediera con el trámite de la revocación hasta
que se encontrara en estado de resolver;
dictándose la resolución correspondiente por parte
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido
como Órgano de Control Constitucional del Estado,
el día quince de abril de dos mil ocho,
confirmándose en sus términos el auto impugnado,
dejándose sin efecto la suspensión del
procedimiento que fue decretada mediante auto de
fecha catorce de septiembre de dos mil siete,
ordenándose continuar con el procedimiento en el
expediente principal.
QUINTO.- Por auto de fecha cuatro de
octubre de dos mil siete, se tuvo por presentes a
HERÓN GUADALUPE MORALES
NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ
AVENDAÑO, nombrando como Abogados Patronos
a los Licenciados en Derecho Demetrio Cortez
Guillén y Asunción Pérez Ojeda, y señalando
nuevo domicilio; asimismo se les tuvo en tiempo y
forma legal dando contestación a la vista que se
les dio y por ofrecidas las pruebas que
mencionaron.
SEXTO.- Por auto de fecha treinta de
abril de dos mil ocho, se procedió a la admisión de
las pruebas ofrecidas por las partes en sus
respectivos escritos de demanda y contestación,
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señalándose día y hora para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas y expresión de
alegatos, la que tuvo verificativo el día veintiocho
de mayo del año dos mil ocho, a la que
comparecieron la parte actora y el Encargado del
Órgano de Fiscalización Superior del Honorable
Congreso del Estado de Tlaxcala, formulando
alegatos; audiencia en la que se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos a la vista
para que se procediera a formular el proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tlaxcala, actuando como
Tribunal de Control Constitucional, es competente
para conocer y resolver de los Juicios de
Protección Constitucional, de conformidad con el
artículo 81, fracción I, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1°,
fracción I, 2° de la Ley del Control Constitucional
del Estado de Tlaxcala, y 25, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
II.- HERÓN GUADALUPE MORALES
NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ
AVENDAÑO, promovieron Juicio de Protección
Constitucional, en contra de las autoridades a que
se ha hecho mención en el resultando primero de
esta sentencia, reclamándoles lo siguiente.
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Del Honorable Congreso del Estado:
“a).- El acuerdo tomado en la trigésima sesión
“del segundo período ordinario de sesiones de la
“quincuagésima octava legislatura, correspondiente a
su “segundo año de ejercicio constitucional de fecha
catorce “de noviembre de dos mil seis”
“b).- El acuerdo tomado en la sesión
“extraordinaria privada de la quincuagésima octava
“legislatura, correspondiente a su tercer año de ejercicio
“constitucional de fecha diez de febrero de dos mil
siete”.
Del Ejecutivo del Estado:
“La publicación de este último acto en el
“Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,
el “cual apareció en la edición de fecha 14 de febrero
del “dos mil siete, tomo LXXXVI, Segunda Época
número 07”.
Para lo cual expusieron los hechos y
abstenciones que constituyen los antecedentes del acto
impugnado, y que substancialmente son los siguientes:
“PRIMERO. Con los actos reclamados, sin lugar a
“dudas, se viola el orden jurídico de nuestra entidad federativa y
“han creado la incertidumbre jurídica en la actividad
“gubernamental de Revisión y Fiscalización de las cuentas
“municipales, como lo pasamos a demostrar. En efecto, un eje
“rector de todo gobierno es el de la legalidad, aspecto que para
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“algunos tratadistas estriba en la auto-limitación de los actos de
“gobierno, con la finalidad de impedir la anarquía en el ejercicio
de “poder público. En ese mismo sentido, para que algún acto
que “emane de una autoridad pueda considerarse como válido,
es “necesario que se encuentre apoyado en precepto legal que
le “faculte a dicha autoridad a realizar determinada acción.
Estos “principios están suficientemente protegidos por los
artículos 16 “de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 3 “de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de “Tlaxcala”.
“Por lo que hace al primer acto que reclamo del
“Congreso del Estado, consistente en acuerdo tomado en la
“trigésima sesión del segundo periodo ordinario de sesiones de
la “quincuagésima octava legislatura, correspondiente a su
segundo “año de ejercicio constitucional de fecha catorce de
noviembre del “dos mil seis, considero que debe declararse
ilegal y violatorio de “las disposiciones legales invocadas, pues
como premisa inicial, “deberá considerarse que ante la
separación definitiva del señor “Florentino Flores Xelhuantzi, al
cargo que venía ostentando como “titular del Órgano de
Fiscalización Superior dependiente del “Congreso del Estado, lo
correcto era instar a que la Comisión de “Finanzas y
Fiscalización, rindiera cuenta de esta circunstancia al “Pleno del
Congreso del Estado, a efecto de que determinara lo
“conducente, atentos al contenido estricto del artículo 35 de la
Ley “de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, siendo
“improcedente que se determinara que el señor LUCIANO
“CRISPÍN CORONA GUTIÉRREZ, lo supliera en sus funciones,
“en razón de que dicha separación no era temporal como así lo
“reza el numeral que me he permitido transcribir en el capítulo
que “antecede”.
“En efecto, la autoridad responsable –en cabal
“observancia de los numerales esgrimidos como violados- tuvo
“que declarar de inicio que la separación que presenta la
persona “que se mantenía como titular del Órgano de
Fiscalización “Superior, es necesariamente definitiva, por que
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ese cargo “concluyó el día veinticuatro de enero del dos mil
cinco, y que se “mantenía únicamente con motivo de la
suspensión que le fuera “otorgada dentro del Juicio de
Protección Constitucional número “1/2005 de ese honorable
cuerpo jurisdiccional. En esas “circunstancias, lo procedente
jurídicamente es considerar que la “ausencia que se producía
es con el carácter de DEFINITIVO, por “lo que la autoridad
responsable no podía bajo ninguna “circunstancia –excepto por
la arbitrariedad y la anarquía- “designar al señor LUCIANO
CRISPÍN CORONA GUTIÉRREZ, “para que supliera una
ausencia que se sabia (sic) no era “temporal”.
“SEGUNDO. Consideramos que las autoridades
“responsables igualmente transgreden los numerales citados
con “anterioridad al emitir el segundo acto consistente en el
acuerdo “tomado en la sesión extraordinaria privada de la
quincuagésima “octava legislatura, correspondiente a su tercer
año de ejercicio “constitucional de fecha diez de febrero del dos
mil siete, en razón “de que no se cuenta con las facultades para
designar a “UN “ENCARGADO” del despacho del Órgano de
Fiscalización “Superior”.
“En efecto, al no encontrarse en el orden jurídico
local “la existencia de un “Encargado del Órgano de
Fiscalización “Superior”, entonces, por lógica elemental
debemos concluir que “esta “autoridad” es inexistente, y por
ende, no puede tener “competencia alguna”.
“Es por lo anterior, que es totalmente procedente
que “se declare la inexistencia de la figura jurídica adoptada por
la “asamblea legislativa del Estado de Tlaxcala, y que no tiene
“competencia legal para actuar como autoridad por
contravenirse “lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo
16 de la “Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, siendo “aplicable a lo expuesto la tesis aislada que
transcribo a “continuación:
“MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD
“COMPETENTE (AUTORIDADES FORMALMENTE
“INEXISTENTES). Si en un concepto de violación se alega que
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“los actos que le causan al quejoso molestias en su patrimonio
“carecen de eficacia jurídica porque la autoridad que los emitió
es “inexistente desde el punto de vista legal, y en ese concepto
de “violación se concluye que se viola el artículo 16
constitucional “porque no existió mandamiento escrito de
autoridad competente, “debe estimarse que se trata de un
alegato que atañe a una “violación directa del artículo
constitucional mencionado, porque “en efecto malamente puede
emanar de autoridad competente un “mandamiento que
provenga de una autoridad legalmente “inexistente, pues es
cierto que quien no existe formalmente, “malamente puede
tener competencia alguna. No. Registro: “254,222. Tesis