JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza Hernández; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Durango, Durango, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito, con sede en la citada ciudad, Elisa Urquiza Hernández, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: CON EL CARÁCTER DE ORDENADORA Y EJECUTORA: C. JUEZ TERCERO PENAL EN LA CAPITAL DE DURANGO. En el expediente 133/2013, por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y 348 Código Penal Vigente en el Estado. IV.- ACTOS RECLAMADOS.- De la Ordenadora y ejecutora: Al Juez Tercero Penal le reclamo EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y 348 Código penal vigente en el Estado reclamo la violación a LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 19, 20 apartado A Fracción I (Presunción de inocencia) V (LA CARGA DE LA PRUEBA) IX (prueba nula al violar el derecho fundamental) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 fracción I DE LA LEY DE AMPARO vigente, con vinculación a los artículos 347 y 348 Código Penal vigente en el Estado Así como dejar de aplicar a favor del quejoso el control difuso de convencionalidad, los principios de debido proceso, pro- persona y efecto-útil violando lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del suscrito los artículos: 7 Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunto con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) al ser NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL el acto reclamado.” SEGUNDO. Preceptos constitucionales trasgredidos. La quejosa considera que los actos reclamados vulneran en su perjuicio los derechos fundamentales contemplados en los
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JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1
VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo
2159/2013, promovido por Elisa Urquiza Hernández; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.
Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil
trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Durango, Durango, que por razón de
turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito, con
sede en la citada ciudad, Elisa Urquiza Hernández, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal, contra las
autoridades y por los actos siguientes:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
CON EL CARÁCTER DE ORDENADORA Y EJECUTORA:
C. JUEZ TERCERO PENAL EN LA CAPITAL DE DURANGO. En el
expediente 133/2013, por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado
por los artículos 347 y 348 Código Penal Vigente en el Estado.
IV.- ACTOS RECLAMADOS.-
De la Ordenadora y ejecutora:
Al Juez Tercero Penal le reclamo EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE por
el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y
348 Código penal vigente en el Estado reclamo la violación a LOS
ARTÍCULOS 1, 14, 16, 19, 20 apartado A Fracción I (Presunción de
inocencia) V (LA CARGA DE LA PRUEBA) IX (prueba nula al violar el
derecho fundamental) y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 fracción I DE LA LEY
DE AMPARO vigente, con vinculación a los artículos 347 y 348 Código
Penal vigente en el Estado Así como dejar de aplicar a favor del quejoso el
control difuso de convencionalidad, los principios de debido proceso, pro-
persona y efecto-útil violando lo que establece la Convención Americana de
Derechos Humanos, en perjuicio del suscrito los artículos: 7 Derecho a la
Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en
conjunto con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar y Garantizar los Derechos) al ser NOTORIAMENTE
INCONSTITUCIONAL el acto reclamado.”
SEGUNDO. Preceptos constitucionales trasgredidos. La
quejosa considera que los actos reclamados vulneran en su
perjuicio los derechos fundamentales contemplados en los
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artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Trámite correspondiente a la demanda de
amparo. Por auto de veinte de agosto de dos mil trece, se
admitió a trámite la demanda de amparo, se solicitó informe
justificado a la autoridad responsable y se ordenó dar
intervención legal al agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción (fojas 10 a 12).
De acuerdo al contenido del informe rendido por la
autoridad responsable, respecto a la declaratoria de
incompetencia pronunciada en la causa penal, el juzgador de
amparo solicitó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Durango, para que informara a cuál órgano
jurisdiccional le correspondió el conocimiento del asunto (fojas
17 y 26).
En cumplimiento a lo anterior, se informó que el Juzgado
Tercero del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con
residencia en Gómez Palacio, Durango, había aceptado la
competencia declinada, respecto de la causa penal donde se
dictaron los actos reclamados (fojas 29 y 30).
Por tanto, mediante acuerdo de doce de septiembre de la
presente anualidad, se tuvo como autoridad sustituta al
mencionado juez penal; al efecto, se le solicitó que allegara las
constancias conducentes (foja 31).
Luego, en once de octubre de dos mil trece, el Juzgado
Segundo de Distrito del Estado de Durango, determinó que
carecía de competencia legal, por razón de territorio, para seguir
conociendo del juicio de amparo; por tanto, ordenó la remisión
del expediente y las constancias al Juez de Distrito en la
Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, en turno (fojas
172 a 176).
Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil trece, el
Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, a quien fue turnado el
expediente, aceptó la competencia declinada (fojas 184 a 186).
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Una vez agotados los trámites legales correspondientes,
se llevó a cabo la audiencia constitucional de acuerdo al acta
que obra en autos.
CUARTO. Envío del asunto al presente juzgado auxiliar.
En proveído de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el
Juez Tercero de Distrito en la Laguna, ordenó la remisión del
asunto a este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de
la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, a fin de
dictar la sentencia respectiva, en términos de los oficios
STCCNO/1729/2012 y STCCNO/2214/2012, signados por el
Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos
Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; expediente al que
se le asignó el número auxiliar 578/2013.
QUINTO. Legislación y jurisprudencia aplicable. En el
Diario Oficial de la Federación, de dos de abril del año en curso,
se publicó el decreto mediante el cual se expidió la Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, dada la fecha de la presentación de la demanda
que dio origen al presente juicio, resulta aplicable la legislación
referida.
Además, en el artículo sexto transitorio del decreto
indicado, establece que la jurisprudencia integrada conforme a la
ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la
nueva ley.
Los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente
asunto, no se contraponen al contenido de dicho ordenamiento,
por ello resultan aplicables.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia del órgano jurisdiccional que
pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito del
Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo,
Coahuila, tiene competencia legal para resolver el presente
juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los
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artículos 94, párrafo sexto, 100, párrafo octavo, 103, fracción I y
107 fracción VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en
relación con el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; así como con los acuerdos 54/2009, 55/2009 y
41/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; ya que
el acto reclamado es de los considerados como de imposible
reparación, que afecta los derechos sustantivos de la quejosa,
en el caso, la libertad personal; por otra parte, al ser de la
naturaleza biinstancial, cuyo conocimiento originalmente es
competencia del Juzgado de Distrito auxiliado; empero que por
disposición del referido órgano jurisdiccional, ha sido turnado a
este Tribunal de amparo para su resolución; además por tener
jurisdicción en toda la república y competencia mixta, para
apoyar en el dictado de las sentencias.
SEGUNDO. Precisión de los actos de autoridad que se
reclaman. Antes de analizar lo referente a la certeza de los actos
reclamados, resulta pertinente precisar cuáles son éstos, en
cumplimiento a lo que establece el artículo 74 fracción I, de la
Ley de Amparo.1
Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto, por analogía, en la
tesis del rubro siguiente: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA
SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”2
En tal virtud, del análisis integral de la demanda de
amparo, y de las constancias que integran el presente juicio,
este juzgador considera necesario precisar que se señaló como
acto reclamado, el siguiente:
El auto de formal prisión dictado el treinta y uno de julio de
dos mil trece, por la Juez Tercero del Ramo Penal con
residencia en Durango, Durango, por considerarla probable
responsable en la comisión del delito de infanticidio.
1 Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
(…) 2 Tesis P. VI/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 255, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, Novena
Época.
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TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto
reclamado a la Juez Tercero del Ramo Penal con residencia en
Durango, Durango, consistente en el auto de formal prisión
precisado en el considerando anterior; ello, ya que así lo
manifestó al rendir su informe justificado (fojas 15 y 16).
Lo que se corrobora con las copias certificadas de la causa
penal 133/2013 de su índice, remitidas por la autoridad
responsable sustituta denominada Juez Tercero de Primera
Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con sede
en Gómez Palacio, Durango, que se radicaron bajo el
consecutivo 130/2013 (fojas 45 a 168).
De tales documentos, se desprende que en treinta y uno
de julio de dos mil trece, se dictó el auto de formal prisión
reclamado (fojas 152 a 164).
Las constancias referidas tienen el carácter de
documentos públicos, de conformidad con el artículo 129 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo; de ahí de que se les confiere
eficacia demostrativa plena, atento a lo dispuesto por el artículo
202 del código procesal invocado, y resultan suficientes para
demostrar la existencia del acto reclamado.
Finalmente, es importante señalar que al Juez Tercero de
Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial,
con residencia en Gómez Palacio, Durango, le asiste el carácter
de autoridad sustituta, en cuanto a los actos reclamados
dictados por su homologo de Durango, Durango, por ser la única
que está en condiciones de cumplir con las determinaciones
dictadas en el amparo.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 86, sustentada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 69, tomo VI, Apéndice 2000, quinta
época, de rubro “AUTORIDAD RESPONSABLE, SUSTITUCIÓN DE
LA.”
CUARTO. Estudio de la procedencia del juicio de amparo.
El análisis de las causas de improcedencia representa una
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cuestión de orden público y de estudio preferente, de
conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.3
En el caso no se advierte la actualización de algún
supuesto de improcedencia, tampoco que se haya invocada
alguna por las partes.
Por tanto, procede el estudio del fondo del asunto.
QUINTO. Análisis de los conceptos de violación. Continúa
el estudio de los conceptos de violación vertidos en la demanda
de amparo, los cuales se tienen por reproducidos en este
apartado, en aras del principio de economía procesal y en
relación a lo dispuesto en la jurisprudencia del rubro siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”4
Cabe recordar, como quedó asentado en el considerando
segundo de la presente resolución, que el acto reclamado rector
en esta instancia lo constituye el auto de formal prisión dictado
en contra del quejoso.
En principio, debe decirse que, en el sistema penal
tradicional, el auto de formal prisión tiene, como primer objetivo,
justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición
del Juez por el Ministerio Público como probable responsable en
la comisión de un delito.
Dicho auto debe dictarse siempre que de lo actuado
aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del
cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan
la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito
imputado.
Tales son las exigencias de fondo de dicha resolución,
reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia; en el
entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se
3 Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que
conozca del juicio de amparo. 4 Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, aprobada en sesión de doce de mayo de dos
mil diez, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de
2010, a página 830.
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impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la
responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional.
Lo anterior, toda vez que para el dictado de un auto de
Por su parte, el artículo 204 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Durango,6 reitera las exigencias
constitucionales para el dictado de un auto de bien preso.
De los preceptos antes señalados, se infiere que para el
dictado de una resolución que sujete a la formal prisión, deben
converger los siguientes requisitos:
1) Que la resolución se dicte dentro de las setenta y dos
horas siguientes al momento en que el indiciado quede a
disposición del juez de la causa. En el entendido de que dicho
plazo podrá duplicarse a solicitud del inculpado o su defensor
con la intención de aportar y desahogar medios de prueba con el
fin de que se valoren al resolver la situación jurídica.
2) Que dentro de dicho término se recabe la declaración
preparatoria del inculpado.
3) Que la resolución correspondiente exprese el delito que
se imputa al implicado, señalando el lugar, tiempo y modo de su
ejecución. 5 Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán
ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 6 Artículo 204. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a
disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados
los siguientes requisitos:
I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que
establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;
II.- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del
delito por el cual deba seguirse el proceso;
III.- Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del acusado;
IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa de licitud, o que
extinga la acción penal.
Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado
con pena alternativa se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a
proceso sin restringir su libertad, a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir
su responsabilidad; para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el
inculpado por escrito, por si o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por
convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al
conocimiento del juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no
puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverla de oficio, aún cuando mientras corre el período
de ampliación, aquél puede sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el
inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
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4) Que existan datos bastantes que acrediten los
elementos que integran el cuerpo delito (el conjunto de
elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad
del hecho previsto como delito por la ley; así como los
normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera) y
la probable responsabilidad del indiciado (la cual se conformará
cuando haya datos bastantes de una o más formas de
intervención típica del inculpado; así como, del dolo y de la
culpabilidad de aquél; y, que no esté acreditada a su favor
alguna causa excluyente del delito).
Conviene agregar, que los principales efectos jurídicos del
auto de formal prisión son:
a. Sujeta al inculpado al proceso, y lo deja sometido a la
potestad del Juez, quien determina el procedimiento, ya sea
sumario u ordinario, que ha de seguirse según el caso;
b. Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir
proceso, pues al respecto, el tercer párrafo del artículo 19
constitucional establece que: "todo proceso se seguirá
forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de
formal prisión";
c. Justifica la detención cautelar del procesado -prisión
preventiva- pues de no quedar justificada en el término de ley,
debe dejarse en libertad al procesado;
d. No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos
que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo;
e. Ordena se lleve a cabo la identificación del procesado -
ficha signalética o identificación administrativa-; y,
f. En casos específicos, puede decretarse la suspensión
de derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos del
artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como el tratamiento a la
farmacodependencia, en términos de lo dispuesto por el artículo
199, del Código Penal Federal.
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De lo anterior, puede concluirse válidamente que la
violación a los derechos fundamentales del gobernado puede
configurarse en cualquiera de los apartados mencionados; sin
que la posible validez de uno de sus elementos impida decretar
la ilegalidad del resto.
Ante lo dicho, del análisis de la resolución pronunciada por
la autoridad responsable, se advierte que viola los derechos
fundamentales de la peticionaria del amparo, toda vez que no
colma las exigencias del artículo 19 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos para emitir un auto de formal
prisión.
De manera particular, las violaciones referidas se advierten
configuradas en lo relativo a la comprobación del cuerpo del
ilícito atribuido.
De esta forma, en primer término, deben abordarse los
elementos procesales previos al dictado del acto reclamado.
Luego, en el siguiente apartado del presente considerando, se
efectuará el estudio de la comprobación del cuerpo del delito
atribuido; por último, en un diverso considerando, se definirán
los efectos de la presente sentencia.
1. Término del dictado del auto de formal prisión.
Por lo que hace a la primer exigencia constitucional,
consistente en el término improrrogable de setenta y dos horas
para dictar la resolución correspondiente, contadas a partir del
momento en que el indiciado queda a disposición del juez de la
causa, en el presente caso, quedó acreditado.
Ello, ya que la quejosa fue puesta a disposición del juez de
la causa a las nueve horas con catorce minutos del veintiséis de
julio de dos mil trece (foja 52).
Luego, en declaración preparatoria del veintiséis de julio
de dos mil trece, la defensa de la inculpada solicitó la duplicidad
del término constitucional; en la propia diligencia se acordó de
conformidad dicha solicitud (fojas 125 a 128).
De tal manera, el término constitucional para resolver la
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situación jurídica de la quejosa fenecía a las nueve horas
catorce minutos del uno de agosto de la presente anualidad.
Por tanto, al dictarse la resolución de auto de formal
prisión a las quince horas del treinta y uno de julio de dos mil
trece, se cumplió la exigencia relativa.
2. Derecho a rendir declaración preparatoria.
Por lo que hace al segundo requisito indispensable para el
dictado de un auto de formal prisión, relativo a que previo
pronunciamiento de la resolución, se escuche al inculpado en
declaración preparatoria, debe señalarse lo siguiente.
En principio, debe decirse que los derechos fundamentales
de legalidad y seguridad jurídica consagrados por el artículo 14
constitucional, exigen que las autoridades cumplan con las
formalidades esenciales del procedimiento, que resulten
necesarias para garantizar una oportuna y adecuada defensa
antes de que la autoridad emita el acto de privación.
En el caso, se advierte que la solicitante de amparo rindió
declaración preparatoria el veintiséis de julio de dos mil trece
(fojas 125 a 128), donde nombró como defensor particular al
profesionista que la asistió; además, se le informó de la
naturaleza y causa de la acusación que existe en su contra;
finalmente, se le hicieron saber los derechos que en su favor
otorga el artículo 20 constitucional.
Actuaciones que revelan que no se ha vulnerado de modo
alguno su derecho fundamental de audiencia y mucho menos
que se le haya dejado en estado de indefensión, al no violarse
las formalidades esenciales del procedimiento, pues se le brindó
la oportunidad de ser oída en defensa, por tanto, no existe
infracción.
3) Señalamiento del delito imputado.
Por lo que hace al señalamiento del delito que se le
reprocha en forma probable a la solicitante del amparo, se colmó
tanto en la declaración preparatoria, como en la resolución
respectiva, pues la responsable indicó que el ilícito atribuido era
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el delito infanticidio, previsto por el artículo 247, y sancionado
por el diverso numeral 348, ambos del Código Penal para el
Estado de Durango.
Conforme a lo expuesto, es evidente que se cumplieron
con los requisitos procesales previos al dictado del auto de
término constitucional.
II. Análisis de los elementos del cuerpo del delito
atribuido.
Ahora bien, retomando las consideraciones previas, debe
decirse que la trasgresión a los derechos fundamentales del
quejoso se actualiza en el estudio relativo al cuerpo del delito; tal
violación es de índole formal, por lo que se considera hacer las
siguientes precisiones, como premisa del análisis que se
efectúa.
Los razonamientos que se expondrán para evidenciar las
violaciones de que se habla, se emitirán en suplencia de la
deficiencia de la queja en términos del numeral 79, fracción III,
inciso a), de la Ley de Amparo.7 Ello, toda vez que el acto
reclamado deriva de un proceso penal, en el que la quejosa
figura como inculpada.
La transgresión a los derechos fundamentales de la
solicitante del amparo, se actualiza en la medida de que la
responsable no expresó una debida fundamentación y
motivación para acreditar el cuerpo del delito atribuido, en dos
aspectos principales, el desglose de los elementos que
componen la figura típica y el análisis de dichos elementos en
función de las pruebas que obran en la causa penal.
El artículo 16 constitucional8 consagra el derecho
fundamental de legalidad, consistente en la fundamentación y
motivación que las autoridades están obligadas a expresar en
7 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
(…)
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y 8 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento.
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sus actos, entendiéndose por lo primero, que deben expresarse
con exactitud los preceptos legales aplicables al caso,
sustentados en una disposición normativa de carácter general,
esto es, que la ley prevea una situación concreta para lo cual
resulte procedente realizar el acto de autoridad, que exista una
ley que así lo autorice, de tal manera, que la autoridad sólo
puede hacer lo que la ley le permite.
Por motivación del acto de autoridad se entiende indicar
las circunstancias especiales, causas inmediatas y modalidades
del caso particular por las que se considera que los hechos
encuadran dentro del marco general correspondiente
establecido por la ley. Así, la motivación legal implica la
necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la
norma general fundatoria del acto de molestia y el caso
específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos,
configurándose las hipótesis normativas.
En materia penal la formalidad de fundamentación y
motivación, en relación con lo establecido en el artículo 19
Constitucional, implica que en la resolución se debe razonar
lógica y jurídicamente de qué forma se acreditan los elementos
del cuerpo del delito y de qué manera se demuestra la probable
responsabilidad del inculpado, en atención al grado de
participación que tuvo en los hechos y a la naturaleza dolosa o
culposa del delito; se debe realizar la cita precisa del precepto
legal en que encuadre la conducta del activo y la manera en que
esa conducta imputada se adecua a la hipótesis legal punitiva,
señalando cuáles son los hechos ilícitos que encuadran en la
norma penal, con el fin de estar en aptitud de fijar si se
efectuaron durante la vigencia de la ley que prevea esa
conducta delictiva.
En ese orden de ideas, se sigue que en el propio acto de
autoridad se debe establecer el acervo probatorio que obre en la
causa y la valoración de dicho material convictivo, a la luz de los
preceptos que rigen en materia probatoria, en la medida de que
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pesa sobre el juzgador, el deber de establecer la ponderación
del material probatorio tanto en lo individual como en conjunto,
para evidenciar las bases en que se sustenta el sentido de su
determinación.
Este último aspecto es de trascendental importancia,
habida cuenta de que en materia de valoración probatoria,
algunos sistemas legales adoptan el denominado sistema mixto,
en el que se inviste al juzgador de la facultad de apreciar el valor
probatorio de los medios de convicción; pero a su vez, respecto
a alguno de ellos, el propio ordenamiento jurídico tasa el valor
que tienen, por lo que es indispensable que, para evitar
incertidumbre jurídica, la autoridad judicial establezca
razonadamente, los motivos y circunstancias por las que
concedió o no valor a determinado medio de prueba y los
hechos o circunstancias concretas que éste demuestra.
De tal manera, se tiene que corresponde a la autoridad
responsable establecer el valor probatorio de los medios de
convicción desahogados en la causa, conforme con las reglas
aplicables, y sobre tal base, razonar en qué medida o por qué
razones dichos medios de prueba son o no aptos para la
demostración de los elementos estructurales del injusto en
cuestión; y, lo propio debe asumir en cuanto al tema de la
probable responsabilidad del inculpado.
Ilustra lo anterior el siguiente criterio:
"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito
debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la
materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal,
y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe
apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos
sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo
como delictivo y señalar la pena correspondiente.9
(Lo resaltado es propio).
Bajo ese contexto, de la lectura íntegra del auto de formal
prisión reclamado, se obtiene que el juez responsable no ajustó
9 Tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, 58, Segunda Parte, de la Séptima Época, a página 27.
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su proceder a lo dispuesto por los artículos 16 y 19
Constitucionales, que consagran en favor de los gobernados el
derecho público subjetivo, relativo a la obligación de los órganos
jurisdiccionales de fundar y motivar los actos que impliquen
molestia para los particulares.
Tal afirmación encuentra sustento en la circunstancia de
que el juez responsable, al arribar a la determinación de que en
la causa se concretaban los elementos constitutivos del cuerpo
del delito de infanticidio, obró de manera dogmática e
incongruente.
Ello, según se adelantó, pues en primer término se
desglosaron incorrectamente los elementos estructurales del
cuerpo del delito; en segundo lugar, se hizo un incorrecto
análisis de los mismos, en función del material probatorio que
existe en autos.
En efecto, la autoridad responsable, en primer lugar, refirió
los medios de convicción que constaban en la causa penal;
luego, transcribió el artículo 347 del Código Penal para el Estado
de Durango, señalando que los elementos que conformaban
dicha figura típica eran:
a) La prexistencia de una vida humana;
b) La supresión de esa vida humana;
c) Que esa conducta sea imputable a una persona que sea
ascendiente consanguíneo de un niño.
d) Que se cause la muerte dentro de las veinticuatro horas
de su nacimiento.
De lo anterior se advierte que los elementos del cuerpo del
delito fueron desglosados de manera incorrecta, en atención al
tipo penal contenido en el artículo 347 del código punitivo local,10
y a la descripción doctrinal de dicho ilícito,11 según se explica.
Conviene señalar que el infanticidio es un delito que deriva
directamente del diverso ilícito de homicidio; sin embargo, aun
10
Artículo 347. Comete el delito de infanticidio el ascendiente consanguíneo de un niño a quien se
causa la muerte dentro de las veinticuatro horas de su nacimiento. 11