JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 070/2018 ~ 1 ~ Segunda Sala en Materias Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza. Parte accionante: ******* Autoridades demandadas: Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo y Titular de la Administración Fiscal General del Estado de Coahuila de Zaragoza, representado por el Administrador Central de lo Contencioso. Magistrado: Alfonso García Salinas. Secretaria de estudio y cuenta: Nancy Santos Facundo. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Visto el estado del expediente 070/2018, radicado en esta Segunda Sala en Materias Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, para dictar sentencia definitiva; lo cual se efectúa a continuación. R E S U L T A N D O Primero. Por escrito presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, con sede en esta ciudad, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, *******, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, de quien impugnó el siguiente acto: “III. RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO. La negativa y/o omisión por parte de la DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS
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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 070/2018 · JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 070/2018 ~ 8 ~ prevista en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, y es procedente por tanto
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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 070/2018
~ 1 ~
Segunda Sala en Materias Fiscal y Administrativa
del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila
de Zaragoza.
Parte accionante: *******
Autoridades demandadas: Dirección de
Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los
Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo y
Titular de la Administración Fiscal General del Estado
de Coahuila de Zaragoza, representado por el
Administrador Central de lo Contencioso.
Magistrado: Alfonso García Salinas.
Secretaria de estudio y cuenta: Nancy Santos
Facundo.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a dieciocho de
diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el estado del expediente 070/2018,
radicado en esta Segunda Sala en Materias Fiscal y
Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa
de Coahuila de Zaragoza, para dictar sentencia
definitiva; lo cual se efectúa a continuación.
R E S U L T A N D O
Primero. Por escrito presentado ante la
oficialía de partes de este Tribunal de Justicia
Administrativa de Coahuila de Zaragoza, con sede
en esta ciudad, el diecisiete de mayo de dos mil
dieciocho, *******, promovió juicio contencioso
administrativo en contra de la Dirección de
Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los
Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, de
quien impugnó el siguiente acto:
“III. RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO. La
negativa y/o omisión por parte de la
DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS
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BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO
DE SALTILLO, en lo que respecta a la falta de
cumplimiento por parte de la autoridad
ordenadora al no resarcirme de mis cuotas
pensionales, así como los intereses
acumulados a los que soy merecedor,
señalando bajo protesta de decir verdad, a
usted que los actos reclamados son ciertos”.
Segundo. Previos requerimientos efectuados a
la parte promovente, en los cuales en el primero de
ellos, se radicó el expediente con el estadístico
FA/070/2018, una vez que éstos fueron satisfechos,
mediante acuerdo de siete de junio de dos mil
dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se
admitieron las pruebas presuncional e instrumental
de actuaciones y las documentales vía informe y se
desechó otra, se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de ley; se ordenó
emplazar a la demandada Dirección de Pensiones y
Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al
Servicio del Municipio de Saltillo.
Además, se dio la intervención legal
correspondiente al Titular de la Administración Fiscal
General, con las copias simples y anexos exhibidos
para que formularan su contestación respectiva,
auto en el cual se hicieron los apercibimientos de ley
(fojas 37 a la 39).
Tercero. Mediante oficio *******, el
Administrador Central de lo Contencioso por sí y en
representación del Titular de la Administración Fiscal
General del Estado de Coahuila (fojas 98 a 100) y el
diverso oficio sin número signado por el apoderado
jurídico de la Dirección de Pensiones y Otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio
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del Municipio de Saltillo (fojas 81 a 90) contestaron la
demanda; designaron delegados y señalaron
domicilio para entender diligencias de notificación,
la autoridad referida en segundo lugar, adujo causas
de improcedencia y refutó los conceptos de
impugnación.
Cuarto. Por acuerdo del cuatro de julio de esta
anualidad, se tuvo a la Dirección de Pensiones y
Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al
Servicio del Municipio de Saltillo contestando la
demanda, se le admitieron diversos medios de
convicción y, entre otras determinaciones, se dio
vista a la parte accionante para que -si era su deseo-
en el plazo de quince días ampliara su demanda,
con el apercibimiento que de no hacerlo se
declararía precluido su derecho (fojas 94 a 95).
Quinto. Así, el siete de agosto de la presente
anualidad, *******, autorizado del demandante en
términos del artículo 13 de la ley contenciosa
administrativa de esta entidad, presentó ante la
oficialía de partes de este tribunal, escrito mediante
el cual amplió la demanda (fojas 106 a la 112); por
acuerdo de fecha nueve de agosto de dos mil
dieciocho, se desechó la ampliación, en términos de
lo expuesto en el mencionado acuerdo (fojas 113 a
la 115).
Sexto. Inconforme con la determinación
anterior, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho
*******, interpuso recurso de reclamación (fojas 122 a
la 126), el cual se admitió mediante acuerdo datado
de veintidós de agosto del presente año (foja 127);
medio de impugnación que fue resuelto el catorce
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de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de
declararlo infundado (fojas 138 a la 148).
Séptimo. El ocho de noviembre de dos mil
dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de pruebas
en los términos ahí especificados (fojas 180 a 181);
luego, por acuerdo de dieciséis de noviembre de
esta anualidad, se certificó el fenecimiento del plazo
para la presentación de alegatos; auto, que tuvo
efectos para citación de sentencia (foja 183 del
expediente).
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala
del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila
de Zaragoza, es legalmente competente para
resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto
en los artículos 1 y 83, de la Ley del Procedimiento
Contencioso Administrativo para el Estado de
Coahuila de Zaragoza; y los diversos numerales 1, 3,
11, 12 y 13, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO. Existencia del acto. La existencia
del acto impugnado se encuentra acreditada en
autos, con la documental signada por el accionante
la cual fue dirigida a la Dirección de Pensiones y otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio
del Municipio de Saltillo, en la que solicitó la
devolución de sus aportaciones al fondo de
pensiones, por su baja como policía municipal de
esta ciudad.
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Instrumento, que fue recibido por la autoridad
respectiva el ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Cobra relevancia que con su oficio de
contestación, la autoridad demandada Dirección
de Pensiones y otros Beneficios Sociales para los
Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo,
allegó el oficio *******, dirigido al hoy actor *******,
en el cual se le informó la improcedencia de su
solicitud, ya que las aportaciones fueron efectuadas
por el Municipio de Saltillo y no por el trabajador;
documento que se hizo del conocimiento hasta que
se efectuó la notificación respecto a la contestación
de la autoridad demandada aludida.
En ese tenor, es claro que el accionante
efectuó por escrito la solicitud de la devolución de
sus aportaciones al fondo de pensiones, por su baja
como policía municipal de esta ciudad;
contestación que se hizo de su conocimiento hasta
que se efectuó la contestación de la demandada,
lo cual, pone de manifiesto la existencia del acto
impugnado por el accionante en esta acción
contenciosa, el que consiste en la negativa de
devolución de las cuotas pensionales -así como los
intereses relativos- de las cuales dice el actor, es
acreedor.
TERCERO. Improcedencia. Por cuestión de
orden y método procesal, es una obligación de este
juzgador analizar las causas de improcedencia
invocadas por las partes, o en su caso, las que se
adviertan de oficio en el juicio.
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En el caso, respecto a la autoridad
demandada Titular de la Administración Fiscal
General del Estado de Coahuila, -representado por
el Administrador Central de lo Contencioso-, el
suscrito advierte la actualización de la causa de
improcedencia, prevista en el precepto 79, fracción
VII, concatenado al artículo 80, fracción II, de la Ley
del Procedimiento Contencioso Administrativo para
el Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales
disponen:
“Artículo 79. El juicio contencioso
administrativo es improcedente:
[…]
VII. Cuando de las constancias de autos
apareciere fehacientemente que no existen
las resoluciones o actos que se pretenden
impugnar;
[…].” (El realce es propio).
“Artículo 80. Procede el sobreseimiento del
juicio contencioso administrativo:
[…]
II. Cuando durante el juicio apareciere o
sobreviniere algunas de las causas de
improcedencia señaladas en el artículo
anterior;
[…]”.
Del numeral y fracción referidos en primer
lugar, se evidencia el supuesto de improcedencia
del juicio por no encontrarse acreditada la
existencia del acto que se pretende impugnar.
En efecto, en el caso, cobra vigencia la
actualización de la causa de improcedencia
aludida, toda vez que en lo atinente a la autoridad
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demandada Titular de la Administración Fiscal
General, no emitió ni tuvo intervención alguna en el
acto impugnado por la parte accionante, el cual
consiste en:
▪ La negativa de devolución de las cuotas
pensionales -así como los intereses relativos- de las
cuales dice el actor es acreedor.
En consecuencia, al actualizarse la causa de
improcedencia prevista por el numeral 79, fracción
VII, concatenado al diverso precepto 80, fracción II,
de la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo para esta entidad federativa,
procede sobreseer en el juicio por lo que respecta a
la autoridad demandada Titular de la
Administración Fiscal General, toda vez que no
emitió ni tuvo intervención alguna en el acto hoy
impugnado por la parte accionante.
Por identidad jurídica, es dable invocar la tesis
identificable con el registro 230607, consultable en la
página cibernética de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Octava Época del Semanario Judicial
de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio-
diciembre de 1988, de la instancia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, página 549, identificable
con el rubro y contenido siguientes:
“SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DEL
ACTO RECLAMADO. Si de las constancias de
autos se advierte que no existe el acto
reclamado en la forma planteada, ya que el
inconforme pretende atribuir la emisión del
laudo impugnado al actuario adscrito a la
responsable, siendo que no emana de éste
sino de un cuerpo colegiado,
consecuentemente se actualiza la hipótesis
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prevista en el artículo 74, fracción IV de la Ley
de Amparo, y es procedente por tanto
decretar el sobreseimiento en el juicio.”.
En lo que interesa, también cobra vigencia por
paralelismo jurídico, la jurisprudencia VII.2o.C. J/23,
consultable en la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia de
los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIV, julio
de 2006, Materia Común, página 921, visible con el
rubro y contexto que enseguida se insertan:
“DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL
JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA
DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA
INSEGURIDAD JURÍDICA.”.1
Ahora, la Dirección de Pensiones y Otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio
del Municipio de Saltillo, a través de su apoderado
jurídico, adujo que la demanda fue presentada de
manera extemporánea ya que el propio actor en su
ocurso inicial expuso tener conocimiento respecto al
retiro de su pensión desde dos mil diez, con lo que -
1 “Cuando se desecha una demanda de amparo o se
sobresee en el juicio, ello no implica denegar justicia ni
genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los
tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los
asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a
los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la
posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los
órganos jurisdiccionales, con su promoción (demanda), a la
cual debe darse el trámite acorde a las formalidades
rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales
el legislador previó las causales de improcedencia y
sobreseimiento. Así, cuando el juzgador o tribunal de amparo
se funda en una de ellas para desechar o sobreseer en un
juicio, imparte justicia, puesto que el acceso a ella no se ve
menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de
indefensión al promovente, no obstante sea desfavorable, al
no poder negar que se da respuesta a la petición de
amparo, con independencia de que no comparta el sentido
de la resolución, dado que de esa forma quien imparte
justicia se pronuncia sobre la acción, diciendo así el derecho
y permitiendo que impere el orden jurídico.”
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dice- acreditó que tuvo conocimiento desde esa
fecha de los hechos que pretende hacer valer, por
lo cual se excedió en demasía el plazo previsto por
el artículo 35 de la Ley del Procedimiento
Contencioso.
Lo expuesto es ineficaz.
En efecto se sustenta la calificativa anterior, en
el hecho de que del contenido integral de la
demanda no se advierte la aseveración referida por
la autoridad demandada, de ahí que si dicha
casusa de improcedencia la sustentó la
demandada en una manifestación que no se
encuentra expuesta por el accionante, es evidente
que la misma no cobra vigencia, además que no se
advierten de otros elementos en los cuales
sustentarla; en consecuencia, por lo que respecta al
acto atribuido a la autoridad demandada procede
efectuar el análisis de la litis propuesta, ya que las
causas de improcedencia deben demostrarse, lo
cual no aconteció en la especie.
Sobre el tópico cobra aplicación la tesis
I.9o.A.149 A, emitida por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXIV, julio de 2011, Materia Administrativa,
página 2062, identificable con el epígrafe y
contenido siguientes:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
PARA QUE SE ACTUALICEN LAS CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA ES NECESARIO QUE SE
ENCUENTREN PLENAMENTE DEMOSTRADAS Y
NO SE INFIERAN CON BASE EN PRESUNCIONES.
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De conformidad con la jurisprudencia
sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 35, Volumen 84,
Tercera Parte, Séptima Época del Semanario
Judicial de la Federación, cuyo rubro es:
"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE
PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN
PRESUNCIONES.", las causales de
improcedencia en el juicio constitucional
deben estar plenamente demostradas y no
inferirse con base en presunciones. En esa
medida y considerando que en el juicio de
nulidad, las causales de improcedencia
tienen la misma naturaleza que en el juicio
de garantías, al ser de orden público y de
estudio preferente, debe operar también la
misma regla; por lo que, para que éstas se
actualicen en el juicio contencioso
administrativo es necesario que se
encuentren plenamente demostradas, y no
se infieran con base en presunciones. Por
tanto, si existe un indicio de que se actualiza
una hipótesis de improcedencia que pudiera
generar el sobreseimiento en el juicio, dada
la trascendencia de ello, es necesario que la
Sala Fiscal, incluso oficiosamente, se allegue
de las pruebas necesarias para resolver si se
configura dicha hipótesis, ya que de ser así,
la consecuencia sería no analizar el fondo
del asunto.”.
CUARTO. Conceptos de anulación. Los motivos
de disenso hechos valer por la parte accionante se
tienen reproducidos, pues por un lado no existe
disposición expresa en la ley de la materia que
determine deban constar en esta sentencia y, por
otro, ello se realiza en obvio de repeticiones estériles.
Por identidad jurídica sustancial cobra
vigencia la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sostenida
por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país,
consultable en la página 830, Tomo XXXI, del mes de
mayo de 2010, del Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Novena Época,
identificable con el rubro y contenido siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECÉSARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. ”2
QUINTO. Antecedentes del acto impugnado.
Con el propósito de clarificar la exposición de
las consideraciones que serán exteriorizadas en este
asunto, es necesario establecer los antecedentes
que informan el acto, lo cual se realiza enseguida:
• De las constancias que integran el
expediente, se advierte la resolución de veintinueve
de enero de dos mil dieciocho, emitida por los
miembros de la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera, Honor y Justicia, en los autos del
procedimiento de separación extraordinaria
seguido con motivo de la denuncia presentada por
el encargado de la Subdirección Operativa de la
Policía Preventiva Municipal de Saltillo, en su
2 “De los preceptos integrantes del capítulo X "De las
sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro
primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se
advierte como obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para
cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en
las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando
precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la
demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios,
los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
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~ 12 ~
carácter de superior jerárquico, en contra del hoy
accionante *******, en la cual se ordenó que el sujeto