JA-356/2015-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-356/2015-III ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: AUDITORIA SUPERIOR DE MICHOACÁN. PONENTE: SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY, M. EN D. JUAN MANUEL HERRERA SOSA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS Morelia, Michoacán, a 2 dos de diciembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-0356/2015-III, promovido por **********; y,
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JUICIO ADMINISTRATIVO **********. AUDITORIA SUPERIOR DE ...
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JA-356/2015-III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-356/2015-III
ACTOR: **********.
AUTORIDAD DEMANDADA:
AUDITORIA SUPERIOR DE
MICHOACÁN.
PONENTE: SECRETARIO GENERAL
DE ACUERDOS, EN FUNCIONES DE
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE
LEY, M. EN D. JUAN MANUEL
HERRERA SOSA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: CARLOS PAULO
GALLARDO BALDERAS
Morelia, Michoacán, a 2 dos de diciembre de 2015 dos
mil quince.
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-0356/2015-III, promovido por **********; y,
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R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día veinticuatro
de abril de dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció **********
a demandar a las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
“…II.ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: LA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA EMITIDA POR LA
AUDITORIA SUPERIOR DE MICHOACÁN, EN
CUANTO ORGANO TÉCNICO DEL CONGRESO DEL
ESTADO, SEGÚN SE LEE DEL ACUERDO FECHADO
EL PASADO DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014
DOS MIL CATORCE Y NOTIFICADO AL SUSCRITO EL
PRÓXIMO PASADO DÍA 11 DE FEBRERO DEL
PRESENTE AÑO, ES DECIR DEL AÑO 2015 DOS MIL
QUINCE, RESOLUCIÓN QUE EN VÍA DE ANEXO
DOCUMENTAL ADJUNTO A LA PRESENTE PARA
QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, SOLICITANDO QUE EN ATENCIÓN AL
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL SE ME
TENGAPOR REPRODUCIÉNDOLO COMO SI A LA
LETRA LO INSERTARA EN LA PRESENTE DEMANDA.
…
V. LA ACCIÓN INTENTADA: LA NULIDAD DEL
PRETENDIDO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO EN
RESOLUCIÓN QUE MEDIANTE LA PRESENTE
IMPUGNO Y POR LA CUAL SE ME PRETENDE
SANCIONAR CON EL RESARCIMIENTO DE
$97,171.94 (NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO
SETENTA Y UN MIL 94/100 M.N.), TAL Y COMO SE
DETERMINA EN LA RESOLUCIÓN DE ORIGEN
EMITIDA EL PASADO 11 ONCE DE DICIEMBRE DEL
AÑO 2013 Y EN LA QUE SE PRECISO LA SANCIÓN
IMPUESTA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL
RESULTANDO SÉPTIMO EN CORRELACIÓN CON EL
CUARTO PUNTO RESOLUTIVO DE DICHA
RESOLUCIÓN EMITIDA EL PASADO 11 ONCE DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2013, CON MOTIVO DE LA
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
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RESPONSABILIDADES INSTAURADO AL SUSCRITO
Y REGISTRADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA
BAJO IDENTIFICADOR ********** Y RECURSO DE
REVOCACIÓN PROMOVIDO RESPECTO DE LA
MISMA, REGISTRANDOSE ASÍ CON EL DIVERSO
**********, RESOLUCIONES AMBAS QUE EN VÍA DE
ANEXO AGREGO AL PRESENTE PARA QUE SURTAN
SUS EFECTOS LEGALES INHERENTES
SOLICITANDO QUE EL CONTENIDO DE LAS MISMAS
SE ME TENGA POR REPRODUCIDO COMO SI SE
INSERTARA A LA LETRA EN ATENCIÓN AL
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.”
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda; por
proveído de fecha seis de mayo de dos mil quince, admitió a
trámite la demanda y se corrió traslado a las autoridades
demandadas a fin de que dieran contestación a la misma (foja
257).
TERCERO.- La Auditoria Superior de Michoacán dio
contestación a la demanda (foja 264), como consta en el
acuerdo de fecha doce de junio de dos mil quince (foja 281).
Asimismo, dicha autoridad hizo valer incidente de
incompetencia, el cual se resolvió con fecha catorce de agosto
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de dos mil quince, considerando infundado el incidente (foja
89).
CUARTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio, el
día nueve de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente
juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por
las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar
sentencia (foja 300); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracción IV, 157, 158 y 159,
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque
además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente,
conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la
materia.
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SEGUNDO.- El actor expreso los siguientes conceptos
de violación (foja 69):
“…AGRAVIOS
PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ME
CAUSA AGRAVIO Y VIOLA EN MI PERJUICIO LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL 53
FRACCIÓN II DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
MICHOACÁN Y CONCATENADO A LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 37 FRACCIÓN II DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
MICHOACÁN, DE ACUERDO CON LO MANIFESTADO
EN EL APARTADO DE HECHOS DEL PRESENTE,
ANTE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 66 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, ASÍ
COMO 96 DEL REGLAMENTO DE LA MISMA LEY EN
CITA.
LOS CUALES PRECISAN:
ARTÍCULO 66.- (SE TRANSCRIBE)
ARTÍCULO 96.- (SE TRANSCRIBE)
DE LO QUE REFIERE QUE EL SUSCRITO NO SOY
LA DEPENDENCIA, LA DEPENDENCIA EN CUANTO
ENTE AUDITADO LO ES LA SECRETARIA DE
COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y EN
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CONSECUENCIA EL LEGITIMADO PARA ELLO LO ES
Y LO FUE Y LO HA SIDO EL TITULAR DE LA MISMA,
POR LO QUE ANTE LA FALTA DE APLICACIÓN DE
TALES DISPOSITIVOS SE ME DEJAN EN (SIC)ESTDO
DE INDEFENSIÓN, DADO QUE NO ME ENCONTRE
JAMAS EN LA POSIBILIDAD REAL Y MATERIAL DE
LLEVAR A CABO LAS ACCIONES QUE A MI
PERSONA SE IMPUTARON.
SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO LO
CONSTITUYE EL CONSIDERANDO TERCERO DEL
RESOLUTIVO CUANDO ADUCE ESA RESOLUTORA
EN LA RESOLUCIÓN QUE COMBATO, EN EL CUAL
SE ADUCEN LOS PRECEPTOS DE LEY
PRESUNTAMENTE INFRINGIDOS, CONSIDERANDOS
QUE SOLICITO SE TENGA POR REPRODUCIENDOLO
COMO SI A LA LETRA SE INSERTARA EN ESTRICTA
CONSIDERACION DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA
PROCESAL Y DEL QUE RESULTA VIOLATORIA DE
LAS GARANTIAS QUE A MI FAVOR Y DE TODO
GOBERNADO PREVÉN LOS ARTICULOS 14.16 Y 113
DE (SIC)
NUESTRA CARTA MAGNA. DEJÁNDOME EN
PLENO ESTADO DE INDEFENSIÓN. YA QUE NI
REMOTAMENTE PUEDE CONCEBIRSE QUE DE LA
CITA QUE DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS Y
MARCO NORMATIVO REFERIDO, EL SUSCRITO
PUEDA LLEGAR O ARRIBAR AL CONOCIMIENTO DE
LOS MOTIVOS QUE ADUCE ESA RESOLUTORA DAN
LUGAR A PRESUMIR QUE NO SALVAGUARDE LA
LEGALIDAD, HONRADEZ. E IMPARCIALIDAD Y
EFICINECIA EN EL DESEMPEÑO DE MI EMPLEO, LO
QUE SE TRADUCE EN AGRAVIO Y TEMERARIA
AFIRMACION DADO QUE SIN SUSTENTO
TRADUCIDO EN FUNDAMENTO. Y MOTIVACION
LEGAL SE AFIRMA TAL SUPUESTO EN MI
PERJUICIO.
AMEN DE LO ANTERIOR Y COMO SE ADVIERTE
DEL CONTENIDO DE MI PROMOCIÓN AL
COMPARECER A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
ALEGATOS CELEBRADA CON MOTIVO DE LA
INSTAURACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO, EN
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TODO MOMENTO MANIFESTÉ Y SOLICITE SE
TOMARA EN CUENTA LA IMPROCEDENCIA DE LAS
PRESUNTAS IMPUTACIONES QUE SE ME HICIERAN.
ELLO NO OBSTANTE QUE COMO REZA EL
IMPERATIVO 13 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY
DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS, EN TODO CASO ESA AUTORIDAD AL
RESOLVER DEBIÓ DE EXAMINAR DE OFICIO LAS
EXCEPCIONES CORRESPONDIENTES.
LUEGO ENTONCES DEBE DE CONSIDERARSE
QUE NO INCUMPLÍ NINGUNA DE LAS
DISPOSICIONES QUE SE SEÑALAN POR PARTE DE
ESTA AUTORIDAD, NI VIOLÉ NINGUNA DISPOSICIÓN
LEGAL DE LAS INVOCADAS POR ESA
RESOLUTORA, Y TAN ES ASÍ QUE ESTA AUTORIDAD
TIENE QUE HACER USO DE IMPUTACIONES
GENÉRICAS, ABSTRACTAS E IMPERSONAL Y SIN
PRECISARLAS DE MOMENTO A MOMENTO,
CUANDO SU OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL ES
FUNDAR Y MOTIVAR LA CAUSA LEGAL DEL
PROCEDIMIENTO, ENTENDIENDO POR
FUNDAMENTACIÓN EL ACTO DE EXPRESAR TODAS
Y CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS
VIOLADAS Y MOTIVAR EN LA EXPRESIÓN DE ESOS
RAZONAMIENTOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBE
EFECTUAR LA AUTORIDAD PARA RELACIONAR
DEBIDAMENTE LA DISPOSICIÓN LEGAL CON LA
VIOLACIÓN ESPECÍFICA, CONCRETA Y
PRECISANDO FECHA QUE SE COMETIÓ LA
IRREGULARIDAD, ESTO ES DEBIÓ DECIRSE O
IMPUTARSE LA VIOLACIÓN CON RELACIÓN A
CUALQUIER OMISIÓN EN EL ASPECTO TÉCNICO O
FINANCIERO O CONTABLE, LO QUE NO OCURRE EN
EL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA.
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DADAS LAS CONDICONES PRECISADAS, ES DE
SOLICITAR QUE LA RESOLUCION COMBATIDA EN
CONSECUENCIA DEBA DE MODIFICARSE DEJANDO
SIN EFECTO LA SANCION IMPUESTA.
NO PASA INADVERTIDO QUE NO ES
JURÍDICAMENTE ACEPTABLE EL QUE SE CALIFIQUE
UNA GRAVEDAD DE MI CONDUCTA SIN EXISTIR
RAZONAMIENTO ALGUNO DEBIDAMENTE
SOPORTADO, FUNDADO, MOTIVADO Y QUE DE
MANERA CLARA FIJE LOS ELEMENTOS QUE TUVO A
SU ALCANCE ESA AUTORIDAD RESOLUTORA PARA
TAL ASEVERACIÓN ELLO, MAS ALLA DE
REPRODUCIR LISA Y LLANAMENTE TANTO EL
RESULTADO CE LA AUDITORIA PRACTICADA, COMO
EL PLIEGO DE PRESUNTAS RESPONSABILIDADES Y
CONTENIDO DE DOCUMENTOS INTEGRADOS AL
EXPEDIENTE CON MOTIVO DE LA AUDITORIA
PRACTICADA.
TERCERO.- FUENTE DE AGRAVIO: CONFORME AL
CONTENIDO DEL PRESENTE ESCRITO Y
(SIC)DEACUERDO AL PLIEGO DE PRESUNTAS
RESPONSABILIDADES QUE A LA FECHA HA
CONSIDERADO SUBSISTENTES ESA AUDITORIA, LO
CONSTITUYE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL
ARTICULO 66 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS QUE
A LA LETRA PRECISA:
ARTICULO 66.- (SE TRANSCRIBE)
LOS TRABAJOS SE GARANTIZARÁN DURANTE UN
PLAZO DE DOCE MESES POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES QUE SE REFIERE EL
PÁRRAFO ANTERIOR, POR LO QUE PREVIAMENTE
A LA RECEPCIÓN DE LOS TRABAJOS, LOS
CONTRATISTAS, A SU ELECCIÓN, DEBERÁN
CONSTITUIR FIANZA POR EL EQUIVALENTE AL DIEZ
POR CIENTO DEL MONTO TOTAL EJERCIDO DE LOS
TRABAJOS; PRESENTAR UNA CARTA DE CRÉDITO
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IRREVOCABLE POR EL EQUIVALENTE AL CINCO
POR CIENTO DEL MONTO TOTAL EJERCIDO DE LOS
TRABAJOS, O BIEN, APORTAR RECURSOS
LÍQUIDOS POR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL
CINCO POR CIENTO DEL MISMO MONTO EN
FIDEICOMISOS ESPECIALMENTE CONSTITUIDOS
PARA ELLO.
POR LO QUE EN TODO CASO DEBERÍA DE
HABERSE FORZADO A LA DEPENDENCIA EN
CUANTO ENTE AUDITADO A REQUERIR DE LA
CONTRATISTA EJECUTORA LLEVAR A CABO EL
PROCEDIMIENTO DE EFECTIVIZACION DE LA
POLIZA DE FIANZA QUE EN SU MOMENTO LA
CONTRATISTA EXHIBIÓ PARA ELLO, POLIZA QUE
POR OBRAR DENTRO DE LAS CONSTANCIAS QUE
INTEGRAN EL EXPEDIENTE DE MERITO OFREZCO
EN CUANTO PRUEBA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES ADMINICULADA A DOCUMENTAL
PÚBLICA Y LA CUAL EXHIBO EN COPIA SIMPLE
PARA EFECTO DE QUE SE TOME EN CUENTA EN
CUANTO PRUEBA DE INDICIO DE QUE JAMÁS (SIC)
ESTUVE EN LA APTITUD LEGAL DE LLEVARA
CABO ACCIÓN LEGAL ALGUNA MAS ALLÁ DE LO
QUE LA PROPIA FACULTADAS DE SUPERVISOR EN
TODO CASO ME CORRESPONDIO REALIZAR.
POR LO QUE EN TODO CASO DEBERIA DE
HABERSE FORZADO A LA DEPENDENCIA EN
CUANTO ENTE AUDITADO A REQUERIR DE LA
CONTRATISTA EJECUTORA LLEVAR A CABO EL
PROCEDIMIENTO DE EFECTIVIZACION DE LA
PÓLIZA DE FIANZA QUE EN SU MOMENTO LA
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CONTRATISTA EXHIBIO PARA ELLO , POLIZA QUE
POR OBRAR DENTRO DE LAS CONSTANCIAS QUE
INTEGRAN EL EXPEDIENTE DE MERITO OFREZCO
EN CUANTO PRUEBA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES ADMINICULADA A DOCUMENTAL
PUBLICA Y LA CUAL EXHIBO EN COPIA SIMPLE
PARA EFECTO DE QUE SE TOME EN CUENTA EN
CUANTO PRUEBA DE INDICIO DE QUE JAMAS
ESTUVE EN APTITUD LEGAL DE LLEVAR A CABO
ACCIÓN LEGAL ALGUNA MAS ALLA DE LO QUE LA
PROPIA FACULTAD DE SUPERVISOR
CORRESPONDIÓ REALIZAR.
CUARTO: FUENTE DE AGRAVIO. ENCUENTRA
SUSTENTO EN EL CONTENIDO DEL (SIC)SEPTLMO
CONSIDERANDO EN RELACIÓN CON LOS
RESOLUTIVO TERCERO Y CUARTO DE LA
RESOLUCIÓN COMBATIDA MEDIANTE EL
PRESENTE, CUANDO ADUCE ESA AUTORIDAD QUE
NO SE DESVANECEN
LAS OBSERVACIONES OPELSCOP/CP2008/006
SEGÚN SE DEMOSTRO EN LOS CONSIDERANDOS
RESPECTIVOS, SIN EMBARGO EL CONSIDERANDO
RESPECTIVO QUE ES EL SEPTIMO, NO ES MAS QUE
UNA CITA LITERAL DEL PLIEGO DE OBSERVA
CICIONES Y PRESUNTAS RESPONSABILIDADES,
MAS (SIC)NUNACA EN LA (SIC)RALLDAD DE
MANERA OBJETIVA SE ENCUADRO LA CONDUCTA
ADUCIDA CÓMO CONTRARIA A LA LEGALIDAD AL
TIPO QUE LA HAGA PUNIBLE EN MI CONTRA. ES
DECIR, JAMAS SE ACREDITO LA PROCEDENCIA DE
LAS OBSERVACIONES FINCADAS AL SUSCRITO, YA
QUE DE EXPLORADO DERECHO ES QUE LAS
FALTAS IMPUTADAS NO (SIC)CORRESPJONDEN A
LA RESPONSABILIDAD DE SUPERVISOR DE OBRA
ALGUNO, AMEN DE QUE NO SE TOMO EN
CONSIDERACIÓN NI DE MANERA AFIRMATIVA NI
NEGATIVA LOS OFRECIMIENTOS DE PRUEBA QUÉ
AL RESPECTO HICE CUANDO COMPARECI A
DEDUCIR MIS DERECHOS, ES DECIR JAMAS SE
ACORDO EN DERECHO RESPETO DE LA PRUEBA
PERICIAL OFERTADA, ASI COMO DE LA
INSPECCION ADMINICULADA, NI MENOS AUN, SE
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HAN TOMADO EN CONSIDERACIÓN LOS
ELEMENTOS QUE DE LAS DOCUMENTALES
RELATIVAS A LOS CATALOGOS DE CONCEPTOS Y
AUTORIZACIÓN PRESUPUESTAL SE DERIVAN
CUANDO SE ACREDITA DE MI PARTTE
PLENAMENTE QUE EN TODO CASO ESAS
DEFICIENCIAS TECNICAS, ASI DICHAS POR EL
SEDICENTE AUDITOR CARECEN DE SUSTENTO EN
CUANTO A LA OBSERVACIÓN, Y QUE SIN PRECISAR
CUALES Y COMO ES QUE SE ACREDITAN EN
CONSECUENCIA ME IMPONE SANCIÓN
ECONÓMICA; SANCION ECONÓMICA QUE SOLICITO
SE DEJEN SIN EFECTO, TOMANDO EN CUENTA LO
EXPUESTO Y CONSIDERANDO QUE EN NINGÚN
MOMENTO DENTRO DE LAS ETAPAS PROCESALES
DESDE LA INICIACIÓN DE LA AUDITORIA HASTA EL
DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO EN QUE
GESTIONO, SE HA ACREDITADO POR ESA
AUTORIDAD RESOLUTORA QUE EL SUSCRITO
HAYA OBTENIDO BENEFICIO ECONÓMICO ALGUNO
O CON MI ACTUAR HUBIERE CAUSADO
QUEBRANTO AL ERARIO PUBLICO, TAL Y COMO LO
DISPONE EL IMPERATIVO 113 DE NUESTRA CARTA
MAGNA Y CONGRUENTE CON LO DICTADO EN EL
ARTICULO 46 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN
SUPERIOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN CUANDO
REZA.
ARTÍCULO 46. (SE TRANSCRIBE)
POR LO QUE PARA QUE SE HAYA DETERMINADO
LA SANCIÓN QUE SE ME PRETENDE IMPONER, EN
TODO CASO DEBERÍA DE HABERSE ACREDITADO
POR ESA AUTORIDAD EL DOLO, LA CULPA O LA
NEGLIGENCIA DE MI ACTUAR EN EL CARGO
EJERCIDO LO CUAL EN LA ESPECIE Y CASO
CONCRETO
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NO SE SURTE Y EN CONSECUENCIA ME CAUSA
AGRAVIO ANTE TAN SUBJETIVA APRECIACIÓN Y
VALORACIÓN DE LOS ACTOS RESPECTO DE LA
OBRA MATERIA DE LA AUDITORIA DE QUE SE HA
TRATADO.
DISPOSICIONES VIOLADAS POR ESA AUTORIDAD
RESOLUTORA Y QUE CAUSAN AGRAVIO AL
PROMOVENTE
LO SON RESPECTO DE LOS (SIC)1M PERATIVOS
14. 16 Y 113 DE NUESTRA CARTA MAGNA, 2, 49 Y 53
DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS; 46 DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
MICHOACÁN; 8° AL 13 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES VIGENTE EN
MICHOACÁN Y DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.
ASI COMO LA OMISION DE LO DISPUESTO EN
LOS ARTICULOS 347, 505, 506 Y 507 DEL CODIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL
ESTADO Y DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY
DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR EN VIGOR EN EL
ESTADO. (SIC)ELO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN
QUE ESA RESOLUTORA OMITIO PRONUNCIARSE
EN SENTIDO ALGUNO RESPECTO DE LO DE MI
PARTE (SIC)OFERT ADO CUANDO EN MI
COMPARECENCIA ADUJE,
POR OTRA PARTE ES DE INSISTIR EN QUE DE
ACUERDO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE DE
RESPONSABILIDADES, EN PARTICULAR, RESPECTO
DE LA OBRA DE REFERENCIA EN EL PLIEGO QUE
ATIENDO Y LOS CUALES SE OFRECEN EN VIA DE
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMINICULADAS A
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, ELLO DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN
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ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES EN VIGOR EN EL ESTADO Y DE
APLICACIÓN SUPLETORIA A LO ESTABLECIDO EN
LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
DE MICHOACÁN, ASÍ COMO 367 FRACCIONES
(SIC)11, VI; VII Y IX, EL JUEZ -EN ESTE CASO ESE
ÓRGANO DE AUDITORIA- DEBE RECIBIR TODAS LAS
PRUEBAS QUE SE LE PRESENTEN, EXCEPTO LAS
QUE FUEREN CONTRA EL DERECHO O CONTRA LA
MORAL
Y EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 505 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y EN
RELACIÓN CON LOS HECHOS ANTES
MANIFESTADOS DE MI PARTE DESDE ESTE
MOMENTO OFREZCO LA PRUEBA PRESUNCIONAL,
TOMANDO EN CONSIDERACION QUE SE HA
DISPUESTO QUE PRESUNCIÓN ES LA
CONSECUENCIA QUE LA LEY O EL JUEZ DEDUCEN
DE UN HECHO CONOCIDO, PARA AVERIGUAR LA
VERDAD DE OTRO DESCONOCIDA LA PRIMERA SE
LLAMA LEGAL Y LA SEGUNDA HUMANA.
LO ANTERIOR, TOMANDO EN CUENTA QUE PARA
APLICAR SANCIONES DE INDOLE ADMINISTRATIVA
Y DE UNA FRANCA INTERPRETACION DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS EN CITA DEBE DE TENERSE EN CUENTA
TANTO LOS FACTORES INTERNOS COMO
EXTERNOS QUE PERMEARON EL ACTUAR DEL
SUSCRITO, ASI COMO EL GRADO DE
PARTICIPACION EN LA MATERIALIZACIÓN DE LOS
ACTOS ADUCIDOS COMO ORIGEN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO, ELLO A EFECTO DE QUE LA
SANCIÓN EN SU CASO CON LA INFRACCIÓN,
CERCIORÁNDOSE SI CONCURREN CAUSALES
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EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD,
AGRAVANTES, ATENUANTES O CUALQUIER OTRO
SUPUESTO QUE HAGA MAS O MENOS PUNIBLE EL
ACTO QUE SE PRETENDE IMPUTAR; MAS SIN
EMBARGO, COMO SE DESPRENDE DEL SUPUESTO
MOTIVO DE AGRAVIO, SOLO SE CONCRETA A
IMPONER LA SANCIÓN HACIENDO AFIRMACIONES
SIN RAZONAMIENTO LÓGICO ALGUNO EN EL QUE
SE ESTABLEZCA EL NEXO CAUSAL ENTRE LA
CONDUCTA ADUCIDA COMO INCORRECTA Y LOS
ELEMENTOS QUE TOMO EN CONSIDERACIÓN PARA
ELLO, ES DECIR, JAMÁS JUSTIFICA EL PORQUE DE
LA DETERMINACIÓN DE QUE MI CONDUCTA LA HA
CALIFICADO DE TAL MANERA, Y SI BIEN ES CIERTO
QUE EL ARTÍCULO 49 EN COMENTO NO
ESPECIFICA CUALES SON LAS CONDUCTAS
TIPIFICADAS COMO GRAVES, ESA AUTORIDAD
DEBIÓ DE SER ACUCIOSA A EFECTO DE AJUSTAR
SU ACTUAR RESPETANDOLAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16. LOS CUALES COMO DE
UNIVERSAL CONOCIMIENTO ES, OBLIGAN A QUE
LOS ACTOS DE AUTORIDAD GENEREN
CERTIDUMBRE JURÍDICA EN TODO GOBERNADO.
AMEN DE LO ANTERIOR Y CONCATENADO CON
CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y LOS
AGRAVIOS QUE EN CONSECUENCIA SE
PRODUCEN, ES DE SOLICITAR QUE DE ACUERDO
CON LAS PRUEBAS QUE SE (SIC)OFERT AN EN EL
CUERPO DEL PRESENTE RECURSO, TANTO
INSTRUMENTALES DE ACTUACIONES QUE OBRAN
EN TODOS Y CADA UNO DE LOS TOMOS QUE
CONFORMAN EL EXPEDIENTE DEL SUMARIO EN
QUE SE GESTIONA, ASÍ COMO DOCUMENTAL
PUBLICA RELATIVA A CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA, CATALOGO DE CONCEPTOS Y
(SIC)POLLZA DE FIANZA DE VICIOS OCULTOS, SE
TENGAN PRESENTES LAS CAUSAS EXCLUYENTES
DE RESPONSABILIDAD Y EXCEPCIONES QUE DE
OFICIO ESA AUTORIDAD DEBE DE TENER
PRESENTE AL EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE SE
RECURRE, REVOCANDO ASÍ LA EMITIDA Y
DICTANDO UNA NUEVA EN LA QUE SE ME
ABSUELVA DE LA PRETENDIDA IMPUTACIÓN.
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EN TALES CONDICIONES Y DE ACUERDO CON
LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PLASMADOS ES
TOTALMENTE CLARO QUE TALES ASEVERACIONES
CARECEN DE LA FALTA DE FUNDAMENTO Y
MOTIVO, VIOLÁNDOSE EN CONSECUENCIA POR LA
RESOLUTORA AUDITORIA SUPERIOR DE
MICHOACÁN, LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS
14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EL 113
DE NUESTRA CARTA MAGNA.
A MAYOR ABUNDAMIENTO DEBEMOS
CONSIDERAR Y SOLICITAR SE TENGA EN CUENTA
AL RESOLVER EL PRESENTE RECURSO QUE PARA
QUE UNA RESOLUCIÓN CUMPLA CON EL
REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO
QUE SE SEÑALEN CUALES SON LAS
OBLIGACIONES QUE EN FORMA PARTICULAR
ESTABAN A CARGO DEL SUSCRITO DONDE SE
ENCUENTRAN CONTEMPLADAS ESTAS. Y COMO ES
QUE AL INCUMPLIRSE SE ME COLOCA EN LOS
SUPUESTOS PREVISTOS EN DICHO PRECEPTO
LEGAL. LO ANTERIOR ES TOTALMENTE
INDISPENSABLE YA QUE TALES PRECEPTOS Y
FRACCIONES DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
MICHOACÁN HABLAN EN FORMA GENÉRICA DE LAS
OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. SEÑALANDO QUE DEBEN CUMPLIR CON
DILIGENCIA EL SERVICIO QUE LE SEA
ENCOMENDADO Y ABSTENERSE DE ACTOS U
OMISIONES QUE CAUSEN LA SUSPENSIÓN O
DEFICIENCIA DE DICHOS SERVICIOS QUE
IMPLIQUEN ABUSO O EJERCICIO INDEBIDO EN SU
EMPLEO, CARGO O COMISIÓN; FORMULAR Y
EJECUTAR DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA
MATERIA, LOS PLANES, PROGRAMAS Y
PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES A SU
COMPETENCIA Y CUMPLIR CON LO QUE
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ESTABLECE LA LEGISLACIÓN VIGENTE, EN
MATERIA DE MANEJO DE FONDOS Y RECURSOS
PÚBLICOS; UTILIZAR LOS RECURSOS QUE TENGAN
ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SU EMPLEO
CARGO O COMISIÓN, DE ACUERDO CON LAS
FACULTADES QUE LE SEAN ATRIBUIDAS Y
MANTENER LA INFORMACIÓN RESERVADA A QUE
TENGA ACCESO POR SU FUNCIÓN
EXCLUSIVAMENTE PARA LOS FINES A QUE ESTÉN
AFECTOS; DESEMPEÑAR SU EMPLEO, CARGO O
COMISIÓN SIN OBTENER O PRETENDER OBTENER
BENEFICIOS ADICIONALES A LAS
CONTRAPRESTACIONES COMPROBABLES QUE EL
ESTADO O MUNICIPIO LE OTORGA POR EL
DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN, SEAN PARA ÉL O
PARA LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA
FRACCIÓN XIII; ABSTENERSE DE CUALQUIER ACTO
U OMISIÓN QUE IMPLIQUE INCUMPLIMIENTO DE
CUALQUIER DISPOSICIÓN JURÍDICA RELACIONADA
CON EL SERVIDOR PÚBLICO; ABSTENERSE DE
CUALQUIER ACTO U OMISIÓN QUE IMPLIQUE
INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER DISPOSICIÓN
JURÍDICA RELACIONADA CON EL SERVICIO
PÚBLICO; Y AL NO ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN
DEL SUSCRITO EN RELACIÓN CON EL CARGO QUE
SE ME “ATRIBUYE EN EL TIEMPO QUE SE ADUCE
SE PRODUCEN LAS FALTAS U OMISIONES NO SE
DEBIERON DE TENER POR CIERTAS LAS
SUPUESTAS OBLIGACIONES A CARGO DEL
SUSCRITO. CUYO INCUMPLIMIENTO SE IMPUTO
DENTRO DE LA CITADA RESOLUCIÓN
CONSECUENTEMENTE, PODEMOS AFIRMAR QUE
LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE,
RESULTA SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS
CITADOS EN. EL PRESENTE CONCEPTO DE
IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA NO
ESTUVO DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. Y
ASI POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y
FUNDADO, EN EL CASO PROCEDE DECLARAR LA
INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE
COMBATE.
POR OTRA PARTE NO DEBE DE OMITIRSE QUE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RESULTA SER
JA-356/2015-III 17
VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL 53
FRACCIÓN 11(SIC) DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y
CONCATENADO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO
37 FRACCIÓN (SIC) 11 DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
MICHOACÁN ABROGADA Y CONCORDANTE CON LO
DISPUESTO EN EL 48 DE LA QUE AHORA ES
VIGENTE.
ASÍ TENEMOS QUE EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY
DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TEXTUALMENTE ESTABLECE:
ARTÍCULO 53. (SE TRANSCRIBE)
UNA VEZ TRANSCRITOS LOS MENCIONADOS
PRECEPTOS, DEBEMOS MANIFESTAR QUE SI BIEN
EL MISMO NO ESTABLECE UNA CONSECUENCIA
POR LA NO EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DENTRO
DEL TERMINO SEÑALADO, TAMBIÉN ES CIERTO
QUE ATENDIENDO AL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR,
LA RAZÓN DE QUE SE HAYA ESTABLECIDO EN EL
MENCIONADO PRECEPTO QUE LA AUTORIDAD
CUENTA CON UN TÉRMINO DE HASTA QUINCE DÍAS
PARA RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE
RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA PERSONA A LA
CUAL SE LE SUJETA AL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN EL MISMO FUE CON EL OBJETO
DE BRINDARLE AL SERVIDOR O EXSERVIDOR
PÚBLICO UNA CERTEZA JURÍDICA Y PUNTUALIZAR
LA EFICACIA DE UN PROCEDIMIENTO EN CUANTO
18 JA-356/2015-III
AL TIEMPO PARA NO DEJAR ABIERTA LA
POSIBILIDAD DE QUE LAS AUTORIDADES ACTÚEN
O DEJEN DE HACERLO A SU ARBITRIO SINO POR EL
CONTRARIO OBSERVEN Y ATIENDAN
PUNTUALMENTE LAS REGLAS QUE ESTABLECEN
CUANDO NACE Y CUANDO CONCLUYE UNA
FACULTAD PARA QUE ASÍ NO SE GENERE
INCERTIDUMBRE Y ARBITRARIEDAD.
EN RÁZON DE LO ANTERIOR, Y DE
CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA
FRACCIÓN 11 DEL ARTÍCULO ANTERIORMENTE
TRANSCRITO, LAS FACULTADES DE LAS MISMAS
PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE
YA HABÍA CADUCADO.
LO ANTERIOR EN VIRTUD DE QUE LA
AUTORIDAD, UNA VEZ QUE SE CELEBRÓ LA
AUDIENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN 11
DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS, TUVO EL TÉRMINO FATAL DE QUINCE
DÍAS HÁBILES PARA RESOLVER O EMITIR LA
RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
APOYAN NUESTRO ARGUMENTO LOS
SIGUIENTES PRECEDENTES JUDICIALES, QUE SE
PASAN A TRANSCRIBIR:
"PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, DIFERENCIAS
ENTRE SÍ DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO
POR EL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN 11(SIC), DE LA
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS, QUE SE REFIERE A LA
PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA
AUTORIDAD PARA IMPONER LAS SANCIONES QUE
ESA LEY PREVÉ, SE DESPRENDE QUE CADUCIDAD
Y PRESCRIPCIÓN SON DOS FIGURAS JURÍDICAS
DIFERENTES, YA QUE LA CADUCIDAD ES LA
PÉRDIDA DE LA FACULTAD PARA RESOLVER DE LA
AUTORIDAD QUE SE DA, DE ACUERDO A LO QUE
ESTABLECE EL ARTICULO 64, FRACCIÓN 11, DEL
MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, QUE LE OTORGA A
JA-356/2015-III 19
LA SECRETARÍA QUE HAYA INSTRUMENTADO EL
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, UN PLAZO
DE TREINTA DÍAS HÁBILES; PARA IMPONER O NO
AL INFRACTOR SANCIONES ADMINISTRATIVAS; O
SEA LA PÉRDIDA DE LA FACULTAD DE LA
AUTORIDAD PARA SANCIONAR A LOS
FUNCIONARIOS EN LOS TÉRMINOS QUE ESE
PRECEPTO PREVÉ ES DECIR ES LA ABSTENCIÓN
DE LA AUTORIDAD DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LOS
FUNCIONARIOS; EN CAMBIO LA PRESCRIPCIÓN ES
LA PÉRDIDA DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD
DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. AMPARO
EN REVISIÓN 1364/97. JORGE ENRIQUE PADILLA
LÓPEZ. 18 DE JUNIO DE 1997. UNANIMIDAD DE
VOTOS. PONENTE: DAVID DELGADILLO GUERRERO.
SECRETARIO: RAMÓN E. GARCÍA RODRIGUEZ."
VISIBLE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA,
TOMO IX ENERO DEL 1999 TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. TESIS 1.4“- A. 253 A,
PÁGINA 897.
CADUCIDAD. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD NO
EMITE O NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE PONE
FIN AL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO,
DENTRO DE LOS PLAZOS PREVIAMENTE
ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DE
CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS
ARTÍCULOS 39,60,61 Y 74 DE LA LEY FEDERAL DE
20 JA-356/2015-III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE COLIGE
QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE
OFICIO OPERA LA CADUCIDAD DE ÉSTOS ANTE LA
INACTIVIDAD PROCESAL EN QUE INCURRA LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, UNA VEZ QUE LA
ETAPA DE INSTRUCCIÓN HUBIERE CONCLUIDO,
PUES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
CITADO EN ÚLTIMO LUGAR, SU CARGAS
PROCESALES SIGUIENTES, COMO SON U EMISIÓN
Y NOTIFICACIÓN DE U RESOLUCIÓN, LE
CORRESPONDEN SÓLO A ÉSTA; DE AHÍ QUE SI
ESOS ACTOS SON LLEVADOS A CABO FUERA DE
LOS PLAZOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS TANTO
EN EL ARTÍCULO 39 COMO EN EL 74, EL RELATIVO
A LA CADUCIDAD PREVISTO EN EL 60 NO SE
INTERRUMPIRÁ Y, EN CONSECUENCIA, PRODUCIRÁ
SUS EFECTOS; EXCEPCIÓN HECHA CUANDO MEDIE
UNA SITUACIÓN DE EMERGENCIA O URGENCIA,
DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA,
CIRCUNSTANCIAS ANTE LOS CUALES U
AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A SUJETARSE A
LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DEL
PROCEDIMIENTO COMO LO CONSIGNA EL
REFERIDO ARTICULO 61.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 2147/2002.- INDUSTRIAS
VINÍCOLAS PEDRO DOMECQ, S.A. DE C.V. 26 DE
JUNIO DE 2002. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO:
JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ VITE.
VISIBLE EN SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA,
TOMO XVII, ENERO DE 2003. TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 1.7°.A.190 A.
PÁGINA 1737.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE
DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO
JA-356/2015-III 21
PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO
PARA QUE AQUÉLLA OPERE. CONFORME A LO
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO SE EXIGE
COMO REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA DE LA
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS
OFICIOSAMENTE, QUE ÉSTA SE HUBIERE
SOLICITADO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Y MUCHO MENOS QUE SEA UNA CARGA PROCESAL
QUE DEBA CUMPLIRSE PARA QUE OPERE
PLENAMENTE, SINO QUE, POR LO CONTRARIO,
SÓLO REQUIERE LA SATISFACCIÓN DE DOS
SUPUESTOS QUE SON: EL TRANSCURSO DE UN
DETERMINADO PERÍODO DE TIEMPO Y SU
INACTIVIDAD QUE CONSISTE EN NO REALIZAR
ACTOS EN EL PROCEDIMIENTO
CORRESPONDIENTE; ELLO SE CONFIRMA CON U
PROPIA EXPRESIÓN EMPLEADA EN EL REFERIDO
ARTÍCULO 60, AL DECIR QUÉ SE ENTENDERÁN
CADUCADOS LOS PROCEDIMIENTOS OFICIOSOS,
CUANDO TRANSCURRAN TREINTA DÍAS CONTADOS
A PARTIR DE QUE SE DEBA DICTAR RESOLUCIÓN Y
ÉSTA NO SE PRODUZCA, DONDE EL VOCABLO
"ENTENDERÁN” EQUIVALE GRAMATICALMENTE A
DAR POR SUPUESTO POR UN HECHO ES DECIR
QUE HA OPERADO U CADUCIDAD EN EL MISMO Y,
POR TANTO, DEBE ORDENARSE SU ARCHIVO, LO
CUAL DEBE REALIZARSE AUN CUANDO EL PROPIO
INTERESADO NO LO HUBIERA SOLICITADO.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 1027/2002. CERVECERÍA
CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V. 10 DE
ABRIL DE 2002. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
22 JA-356/2015-III
ALBERTO PEREZ DAYAN. SECRETARIA: AMELLA
VEGA CARRILLO.
VISIBLE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA,
TOMO XVI, JULIO DE 2002. TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 1.7°A.173 A,
PÁGINA 1258.
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O
CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO,
CONFORME A LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL
ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUANDO SE
TRATE DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO
SE ENTENDERAN CADUCADOS, Y SE PROCEDERÁ
AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, A SOLICITUD
DE PARTE O DE OFICIO, EN EL PLAZO DE TREINTA
DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA EXPIRACIÓN DEL
PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN. ASÍ. LA
INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE REGULA
EL CITADO PRECEPTO LEGAL REQUIERE DE LOS
SIGUIENTES PRESUPUESTOS ESENCIALES: A) SE
TRATE DE UN PROCEDIMIENTO QUE DE OFICIO
INICIÓ LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y B) HAYA
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS
CONTADOS A PARTIR DE LA EXPIRACIÓN DEL
TÉRMINO DEL QUE GOZABA LA AUTORIDAD PARA
DICTAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE;
ESTO ES, EXISTEN DOS PERÍODOS O MOMENTOS
DIFERENTES QUE DEBEN CONSUMARSE PARA QUE
OPERE LA CADUCIDAD, COMO SON, UN PRIMER
MOMENTO, QUE SE REFIERE AL TÉRMINO DE
GRACIA QUE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE
OTORGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
FEDERALES PARA DICTAR SU RESOLUCIÓN
(TÉRMINO QUE NO ES CONCEPTUABLE PARA
EFECTOS DE CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
COMO INACTIVIDAD); Y, UNA VEZ FENECIDO ESTE
TÉRMINO, EVENTUALMENTE PUEDE
ACTUALIZARSE UN SEGUNDO LAPSO; ÉSTE SÍ
CONSIDERADO COMO INACTIVIDAD PROCESAL,
PUES CARECE DE JUSTIFICACIÓN, POR LO QUE DE
EXTENDERSE ESTE TÉRMINO A TREINTA DÍAS O
JA-356/2015-III 23
MÁS, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE
CONFIGURE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
DE LO ANTES EXPUESTO, SE ADVIERTE QUE DE
ACTUALIZARSE LOS CITADOS PRESUPUESTOS, ES
QUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS SE
ENCUENTRAN OBLIGADAS A DECLARAR DE OFICIO
LA CADUCIDAD, SIN QUE SEA NECESARIO QUE LAS
PARTES LO SOLICITEN, TODA VEZ QUE, POR UN
LADO, EL PRECEPTO EN ESTUDIO ES CLARO AL
ESTABLECER QUE LOS PROCEDIMIENTOS
CADUCARÁN DE OFICIO Y, ADEMÁS. LA RAZÓN DE
SER DE LA CADUCIDAD ES DAR CERTEZA JURÍDICA
Y PUNTUALIZAR LA EFICACIA DE UN
PROCEDIMIENTO EN CUANTO AL TIEMPO PARA NO
DEJAR ABIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE LAS
AUTORIDADES
ACTÚEN O DEJEN DE HACERLO A SU ARBITRIO,
SINO, POR EL CONTRARIO, OBSERVEN Y ATIENDAN
PUNTUALMENTE LAS REGLAS QUE ESTABLECEN
CUANDO NACE Y CUANDO CONCLUYE UNA
FACULTAD, PARA NO GENERAR INCERTIDUMBRE Y
ARBITRARIEDAD.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 125/2002. **********. 15 DÉ
MAYO DE 2002. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE
JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: CRISTINA
FUENTES MACÍAS.
AMPARO DIRECTO 147/2002. **********. 29 DE
MAYO DE 2002. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: CRISTINA
FUENTES MACÍAS
24 JA-356/2015-III
AMPARO DIRECTO 203/2002. **********. 3 DE JULIO
DE 2002 UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS
ANTONIO NAZAR SEVILLA. SECRETARIA: ANGELA
ALVARADO MORALES.
VISIBLE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA,
TOMO XVI, SEPTIEMBRE DE 2002. TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 1.4*A369.
PÁGINA 1340.
CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO.
ADMINISTRATIVO FEDERAL INICIADO DE OFICIO. LA
INTELECCIÓN ARMÓNICA DE LOS ARTÍCULOS 2°.,/
57, FRACCIÓN IV, 60 Y 74 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CUATRO
DE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO, VIGENTE DESDE EL PRIMERO DE JUNIO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV,
DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE, EN
CUANTO CONDICIONA LA CADUCIDAD A QUE NO
SE EFECTÚE NINGÚN ACTO PROCESAL NI
PROMOCIÓN DURANTE CIERTO TÉRMINO, PERMITE
ESTABLECER QUE OPERA LA CADUCIDAD DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS
DE OFICIO, CUANDO NO SE REALICE NINGUN ACTO
PROCESAL NI PROMOCIÓN DURANTE EL PLAZO DE
TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA
EXPIRACIÓN DEL DIEZ DRAS DE QUE DISPONE LA
AUTORIDAD PARA DICTAR RESOLUCIÓN.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y
FUNDADO, DEBE CONSIDERARSE PROCEDENTE
ESTE CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN, Y EN
CONSECUENCIA AL RESOLVER AL SUSCRITO DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES QUE SE ME
IMPONEN.”
JA-356/2015-III 25
Por su parte, la autoridad demandada dio
contestación a la demanda al tenor literal siguiente:
“…CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
lo anterior, se aduce:
No se le deja en estado de indefensión porque como
él mismo lo menciona, la Autoridad demandada en
apego a la Ley de Fiscalización cumplió con cada una de
las etapas en que se desarrolla la fiscalización y el
procedimiento administrativo de responsabilidad y que a
continuación se describen:
Ley dispone que la Auditoria Superior de Michoacán
tiene facultades para llevar a cabo la revisión y
fiscalización de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 fracción I "...La Auditoría, en uso de las
facultades y obligaciones que le establezca tanto la
Constitución como las demás leyes del Estado, tendrá
las atribuciones siguientes:
La revisión y fiscalización con criterio uniforme y
profesional de la cuenta pública, verificar el cumplimiento
de los planes y del programas de las entidades que
administren recursos públicos, así como requerir la
documentación necesaria y pertinente a dichas
entidades...”
El inicio de la fiscalización comienza con una orden de
fiscalizar en la que se cita y se apercibe a los
funcionarios en turno para practicar tal auditoria, una vez
notificados y citados se levanta un acta circunstanciada,
lo dicho tiene sustento en lo dispuesto en los artículo 27
y 28 que dicen:
"...ARTÍCULO 27. (se transcribe)
26 JA-356/2015-III
"... ARTÍCULO 28. (se transcribe)
Si se detectan irregularidades que produzcan daños y
perjuicios a las entidades, de inmediato la Auditoria
procederá a requerir a los funcionarios para que
presente el informe de sus actuaciones acompañada de
la documentación suficiente y competente que permita
desvirtuar las irregularidades con motivo del ejercicio
público, si éstas no lo hacen en ese momento se les
concederá el plazo de quince días para que rindan tal
informe, lo dicho tiene sustento en los artículos 30 y 31
que literalmente disponen:
"...ARTICULO 30.- (se transcribe)
"...ARTICULO 31.- (se transcribe)
Una vez transcurrido el plazo mencionado y no
desvirtuadas las irregularidades, la Auditoria Superior
formulará los pliegos de observaciones derivados de la
revisión de la fiscalización, otorgándoles nuevo plazode
20 veinte días hábiles para solventarlas y si los pliegos
de observaciones no son solventados, o bien, la
documentación y argumentos presentados no sean
suficientes, se iniciará el procedimiento para el
fincamiento de responsabilidades, de conformidad con el
artículo 32 de la ley en comento:
"...ARTICULO 32.- (se transcribe)
De lo dicho con anterioridad, podemos deducir que
tienen tres oportunidades los funcionarios para
desvirtuar las irregularidades observadas y si éstos no lo
hacen una vez transcurrido lo anterior, se da inicio al
procedimiento administrativo de responsabilidad.
Ahora bien con el auto de inicio, se empieza el
procedimiento administrativo de responsabilidad, el
JA-356/2015-III 27
mismo que es notificado al obligado y a la entidad,
señalándoles día y hora para la celebración de la
Audiencia de pruebas y alegatos, dándoles la
oportunidad de presentar pruebas que desvirtúen las
irregularidades observadas, por lo dispuesto en los
artículos que se transcriben, los cuales son:
"...ARTÍCULO 36. (se transcribe)
"...ARTÍCULO 37. (se transcribe)
"...ARTÍCULO 41. (se transcribe)
"...ARTÍCULO 45. (se transcribe)
"...ARTÍCULO 46. (se transcribe)
"...ARTÍCULO 47. (se transcribe)
Como se demuestra, con anterioridad, nunca se dejó
en estado de indefensión la actora, siempre se le
garantizó su derecho de audiencia, al debido proceso a
que tiene todo ciudadano.”
TERCERO.- De inicio, es conveniente precisar que del
análisis integral de la demanda y de las constancias que
adjuntó a la demanda glosadas en la foja 166 a la 176 de
autos, se colige que el actor impugna la resolución
administrativa de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
28 JA-356/2015-III
catorce emitida por la Auditoria Superior de Michoacán, al
resolver los recursos de revocación números ********** y
acumulado **********, interpuestos contra la diversa resolución
administrativa de fecha once de diciembre de dos mil trece
dictada por la Auditoria Superior de Michoacán en el
expediente número ********** relativo al procedimiento
administrativo de responsabilidades instruido, entre otros, a
**********.
Conforme a lo anterior, emergen los supuestos del
artículo 154, fracción XIII, inciso a), del Código de Justicia
Administrativa del Estado, que dispone:
“Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer
y resolver en forma definitiva de las controversias que en
juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones
definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se
pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder
Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los
ayuntamientos, por los organismos autónomos, las
entidades u organismos descentralizados o
desconcentrados, estatales o municipales.
…
XIII. Que sean resoluciones dictadas por las autoridades
administrativas, estatales o municipales, al resolver los
recursos establecidos por las normas respectivas cuando:
a)La resolución recaída a un recurso administrativo o de
revisión, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y
éste la controvierta en el juicio administrativo, se entenderá
que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la
parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer
conceptos de impugnación no planteados en el recurso; y,
…”
JA-356/2015-III 29
El precepto transcrito prevé que el Tribunal será
competente para conocer y resolver en forma definitiva de las
controversias que en juicio se promuevan en contra de los
actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados,
ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por
el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por
los ayuntamientos, por los organismos autónomos, las
entidades u organismos descentralizados o desconcentrados,
estatales o municipales, que sean resoluciones dictadas por las
autoridades administrativas, estatales o municipales, al resolver
los recursos establecidos por las normas respectivas cuando,
entre otros, la resolución recaída a un recurso administrativo o
de revisión, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste
la controvierta en el juicio administrativo, se entenderá que
simultáneamente impugna la resolución recurrida en la
parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer
conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Luego, dicho precepto prevé lo que se denominado
como “litis abierta”, significa que al resolver el juicio de nulidad
en contra de la resolución recaída a un recurso interpuesto
30 JA-356/2015-III
contra la resolución recurrida, se deberán estudiar no solo los
argumentaciones hechas valer en el recurso de revocación,
sino también en contra de la resolución recurrida.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 32/2003,
de la Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, página 193,
que establece:
“JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS
ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR
CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O
REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN
RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER
ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197
del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a
la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
15 de diciembre de 1995, contenía el principio de "litis
cerrada" que impedía que se examinaran los argumentos
dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo
contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía
que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos
relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces
Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a
estudiar los conceptos de anulación que reiteraran
argumentos ya expresados y analizados en el recurso
ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último
párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento
contencioso administrativo al cambiar el principio de "litis
cerrada" por el de "litis abierta", el cual comprende no sólo
la resolución impugnada sino también la recurrida; los
nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos
que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a
impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o
motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el
recurso administrativo en contra de la resolución originaria.
JA-356/2015-III 31
Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o
reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los
conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo
cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución
impugnada como la recurrida en la parte que afecte el
interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos.”
Así como la diversa tesis I.13o.A.139 A, de la Novena
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de
2007, página 3205, del rubro y texto siguientes:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA
AMPLIACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA
OBLIGA A LA SALA FISCAL, AL DETERMINAR LA
ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, A
RESOLVER EN CUANTO AL FONDO EN SUSTITUCIÓN
DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Los artículos 1o.,
último párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicables a los
asuntos que inicien su trámite ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa a partir del 1o. de enero de
2006, según lo previsto en sus artículos primero y cuarto
transitorios, establecen la ampliación del principio de litis
abierta contemplado con anterioridad en los artículos 197,
último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en
cuyos términos el referido órgano jurisdiccional puede
sustituirse a las autoridades demandadas (lo que no se
permitía con anterioridad al 1o. de enero de 2006) en
aquellos casos en los que hubieren tenido por no
interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa,
o dejen de resolver una instancia o petición; supuesto en el
32 JA-356/2015-III
cual la resolución recurrida podrá ser analizada por la Sala
Fiscal, siempre y cuando ésta haya determinado la
procedencia del medio de defensa señalado y considere
que cuenta con los elementos suficientes para
pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida,
análisis que deberá limitarse a sus fundamentos y motivos
y no dirigirse a cuestiones que no sean materia de ésta,
permitiendo al interesado hacer valer en la demanda de
nulidad, conceptos de impugnación no planteados en el
recurso para combatir únicamente los preceptos jurídicos
aplicados al caso concreto, así como las circunstancias
especiales, razones particulares y causas inmediatas en
que la autoridad que emitió la resolución recurrida haya
sustentado su determinación. En tales condiciones, cuando
la autoridad demandada actúe en los términos apuntados,
omitiendo, consecuentemente, el estudio del fondo del
asunto por considerar que el particular dejó de cumplir con
un presupuesto o con un requisito procesal, y la Sala
juzgadora, después de resolver que esa determinación de
la autoridad es ilegal, considere que cuenta con los
elementos suficientes para pronunciarse en cuanto al
fondo, se encuentra obligada a resolver los planteamientos
del particular contenidos en los agravios del recurso, con la
finalidad de evitar el reenvío a la sede administrativa, sin
que por tanto pueda declarar la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad demandada
emita una nueva resolución debidamente fundada y
motivada en la que resuelva el recurso, la instancia o la
petición, pues la resolución de esos aspectos corresponde
al mencionado tribunal, en sustitución de las autoridades
demandadas.”
Por ende, atendiendo a lo previsto en el artículo 154,
fracción XIII, inciso a), del Código de Justicia Administrativa del
Estado, procede tener como actos impugnados en el presente
juicio:
1.- La resolución administrativa de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil catorce emitida por la Auditoria Superior
JA-356/2015-III 33
de Michoacán, al resolver los recursos de revocación números
********** y acumulado **********; y,
2.- La resolución recurrida, es decir, la diversa
resolución administrativa de fecha once de diciembre de dos
mil trece dictada por la Auditoria Superior de Michoacán en el
expediente número ********** relativo al procedimiento
administrativo de responsabilidades instruido, entre otros, a
**********.
CUARTO.- Los conceptos de violación son infundados
en parte y fundados en otra.
El actor en una porción del cuarto concepto de violación
aduce esencialmente que la resolución administrativa
impugnada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, en relación con el 53, fracción II de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán, en relación con el 37 fracción II de la abrogada Ley
de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán y
concordante con lo dispuesto en el artículo 48 “de la que ahora
34 JA-356/2015-III
es vigente”, cuyos preceptos establecen que una vez celebrada
la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento
administrativo, se deberá emitir la resolución dentro de los
quince días hábiles siguientes en la que determinará la
existencia o inexistencia de la responsabilidad y al no en dicho
plazo, ocasiona la caducidad de las facultades de la autoridad
para emitir la resolución administrativa.
Lo anterior es infundado.
En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, define a la caducidad como “la extinción de
una facultad o de una acción por el mero transcurso de un
plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de
aquellas; de la instancia: como terminación de un proceso por
no realizarse ninguna actuación judicial en el mismo.”
Por su parte, Ernesto Gutiérrez y González, en su libro
“Derecho de la Obligaciones”, 5ª Ed., Editorial Cajica, México,
página 798, la refiere como: “sanción que se pacta o se
impone por la ley a la persona que dentro de un plazo
convencional o legal, no realiza voluntariamente y
conscientemente la conducta positiva para hacer que nazca, o
para que se mantenga vivo un derecho sustantivo o procesal,
según sea el caso”.
JA-356/2015-III 35
De lo antes expuesto, se puede concluir que la figura de
la caducidad se actualiza cuando se presentan los siguientes
elementos: 1) La existencia de un derecho establecido por la
ley; 2) Que esa misma ley imponga un término para que sea
ejercido ese derecho; y, 3) Que ante la falta de ejercicio de ese
derecho dentro del término establecido por la ley, ésta imponga
como sanción la pérdida del derecho.
En el caso, las faltas administrativas atribuidas al actor
derivan del expediente número ********** relativo al
procedimiento administrativo de responsabilidades instruido al
actor, que derivo de la fiscalización practicada a la Secretaria
de Comunicaciones y Obras Públicas y Secretaria de Salud del
Estado de Michoacán, por el ejercicio presupuestal del año dos
mil ocho. Dicho procedimiento culminó con la emisión de la
resolución administrativa de fecha once de diciembre de dos
mil trece, la cual fue recurrida mediante los recursos de
revocación números ********** y acumulado ********** y fueron
resueltos en definitiva con la emisión de la resolución
administrativa de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce.
36 JA-356/2015-III
En ambas resoluciones administrativas definitivas y el
procedimiento correspondiente, se advierte que la autoridad
demandada relaciona la Ley de Fiscalización Superior del
Estado de Michoacán, la cual no prevé expresamente la figura
jurídica de la caducidad, por lo tanto, en ningún caso podría ser
suplida por otra ley en la que si estuviera contemplada esa
figura, lo cual encuentra apoyo en la tesis con número
XVII.2o.20 K, Novena Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, Materia Común, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996, página 671,
del texto siguiente:
“LEY, SUPLETORIEDAD DE LA. La supletoriedad de
la ley implica que la ley suplida regula deficientemente
una determinada institución jurídica que sí se encuentra
prevista en la ley suplente, por lo que no puede haber
supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no
contempla la figura jurídica de que se trata.”
Así como la jurisprudencia número I.4o.C. J/58,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, número 76, abril de 1994, cuyo rubro y texto dicen:
“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS
PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que
exista la supletoriedad de unas normas respecto de
otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda
suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto
supletorio; b) que el ordenamiento objeto de
supletoriedad prevea la institución jurídica de que se
trate; c) que no obstante esa previsión, las normas
existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para
JA-356/2015-III 37
su aplicación a la situación concreta presentada, por
carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y
d) que las disposiciones o principios con los que se vaya
a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las
bases esenciales del sistema legal de sustentación de la
institución suplida. Ante la falta de uno de estos
requisitos, no puede operar la supletoriedad de una
legislación en otra.”
Y, la tesis XX.2o.26 A, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXII, Agosto de 2005, página 1831, cuyo rubro y texto dicen:
“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE
ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA DICHA
FIGURA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE CHIAPAS). El artículo 14 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Chiapas establece que a
falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por
el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora,
para la procedencia de la supletoriedad deben
satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el
ordenamiento que se pretenda suplir lo admita
expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que la
normatividad objeto de la supletoriedad prevenga la
institución jurídica de que se trate; c) Que previendo
dicha institución, las normas existentes en la legislación
sean insuficientes para su aplicación a la situación
concreta presentada, por carencia total o parcial de la
reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o
principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no
contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del
38 JA-356/2015-III
sistema legal de sustentación de la institución suplida.
Así las cosas, la supletoriedad del Código de
Procedimientos Civiles del Estado a la Ley de Justicia
Administrativa, en tratándose de la institución de la
caducidad de la instancia no se actualiza, ya que si bien
la citada en último término admite la posibilidad de que a
falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a
lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como
supletorio el código adjetivo en comento; sin embargo, al
no prever la figura jurídica relatada, para dar por
concluido un juicio, por falta de impulso procesal de las
partes, su aplicación por analogía no se justifica. Luego,
si la legislación administrativa de que se trata no
contempla la caducidad de los juicios, no le resulta
aplicable lo dispuesto por el artículo 422 del
enjuiciamiento civil en consulta pues, de lo contrario,
daría lugar a la creación de figuras procesales no
establecidas en la legislación que se pretende suplir, con
lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad,
que es la de complementar las deficiencias de las
disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista
en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica.”
Habida cuenta que la supletoriedad del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
respecto de los diversos ordenamientos jurídicos que regulan la
actuación de las autoridades administrativas, en términos del
artículo 4º de dicho ordenamiento, tiene aplicación obligatoria
únicamente respecto de los requisitos y elementos de validez
(artículos 7 y 8), los plazos establecidos para el silencio
administrativo (artículos 27 al 38) y al recurso de revisión
(artículos 128 al 137); sin que los artículos que regulen dichas
cuestiones, se encuentren los relativos a la caducidad de la
instancia del procedimiento administrativo (artículo 102), por lo
JA-356/2015-III 39
que se insiste, para que aplicara la supletoriedad de dicha
norma, necesariamente tendría que estar prevista la figura de
caducidad en la norma a suplir, pues de lo contrario, no se
supliría la norma sino que se estaría creando una disposición
normativa, lo que constituye la función legislativa que no es
facultad de este Órgano Jurisdiccional.
Además, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, invocada por el actor
tampoco prevé la figura de la caducidad, por lo que no se
puede trasladar de otro ordenamiento, pues el ordenamiento a
suplir no prevé la caducidad.
Al respecto de aplicable la tesis I.8o.A.145 A (9a.),
Sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo II, agosto de 2012,
página 1937, cuyo rubro y texto dicen:
“PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE
RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
RESPECTO DE LA CADUCIDAD DE AQUÉL
40 JA-356/2015-III
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE
2009). Si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley de
Fiscalización Superior de la Federación, vigente hasta el
29 de mayo de 2009, señalaba que a falta de disposición
expresa en ese ordenamiento se aplicarían, en forma
supletoria y en lo conducente, entre otras, la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, también lo es que ello
se hizo para colmar los aspectos de índole general
contenidos en aquélla, ya que por lo que se refiere al
procedimiento para el fincamiento de responsabilidades
resarcitorias, el artículo 54 del ordenamiento
mencionado en primer término estableció la indicada
supletoriedad sólo en las cuestiones relativas a dicho
procedimiento no previstas en el capítulo relativo, y en lo
referente a la apreciación de las pruebas y el desahogo
del recurso de reconsideración. Por tanto, la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo es inaplicable a la
legislación inicialmente citada respecto de la caducidad
del aludido procedimiento.”
Así como la diversa tesis de la Novena Época, Registro:
165871, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre
de 2009, Tesis: III.2o.A.213 A, página 1490, que establece:
“CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE
TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS INSTAURADOS CON BASE EN EL
REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE
READAPTACIÓN SOCIAL. El artículo 1 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo establece la
excepción de la aplicación de sus disposiciones a la
materia de responsabilidades de los servidores públicos,
sin que para ello exija que la resolución se fundamente
en preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos ni que se
JA-356/2015-III 41
haya atribuido al infractor alguna transgresión a ésta.
Por tanto, la figura jurídica de la caducidad prevista en el
artículo 60 de la ley primeramente citada, no es aplicable
tratándose de procedimientos de responsabilidades de
los servidores públicos instaurados con base en el
Reglamento de los Centros Federales de Readaptación
Social, merced a que se concreta la excepción prevista
por el artículo citado en primer término.”
Por otra parte, el actor en el primer concepto de
violación aduce que la resolución impugnada viola los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal en relación con el 33 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán, y 37 de la Ley de Fiscalización Superior
del Estado, y conforme a lo manifestado en los hechos de la
demanda, por la aplicación errónea del artículo 66 de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 96
del Reglamento de dicha Ley.
En el tercer concepto de violación aduce la indebida
aplicación del artículo 66 de la de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, ya que el actor no
estuvo en aptitud legal de llevar a cabo acción alguna “más alla
de lo que la propia facultad de supervisor” que le corresponde
42 JA-356/2015-III
realizar, en todo caso, se hubiera forzado a la dependencia en
cuento ente auditado –Secretaria de Obras Públicas-, a llevar a
cabo el procedimiento de efectivación de la póliza de fianza que
el contratista exhibió.
En una porción del concepto de violación V.5, aduce la
violación a los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal,
en relación con los numerales 7 y 10 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, lo que ocasiona diversos perjuicios
con motivo de las reformas a la Constitución Federal en materia
de derechos humanos y el principio pro persona y las
autoridades tienen la obligación de reparar las violaciones a los
derechos humanos a través del control de convencionalidad ex
officio.
En el capítulo de hechos de la demanda aduce
esencialmente que las diversas irregularidades asentadas en el
pliego de responsabilidades precisó la violación a la cláusula
décima sexta del contrato de obra pública, relativa a los vicios
ocultos, los daños ocasionados al tramo carretero, derivan de
la falta de drenaje superficial (cunetas), tránsito pesado de la
zona, condiciones atmosféricas de la zona y las pendientes del
camino, las fallas observadas, no corresponden a la realidad
observada por el auditor.
JA-356/2015-III 43
Que las irregularidades asentadas en el pliego de
responsabilidades se viola el contrato de obra pública en la
cláusula décima sexta, relativa a los vicios ocultos y los
supuestos daños, dejan al actor en estado de indefensión, ya
que como supervisor de obra no estuvo en aptitud legal de
ejercer algún acto tendiente para lograr hacer efectiva la fianza
y en todo caso correspondía al auditor girar la recomendación a
la dependencia para que en el ámbito de sus atribuciones
realizara las actos para lograr hacer efectiva la fianza.
Dichos conceptos de violación son fundados.
En principio, para mejor comprensión del asunto,
necesario precisar los siguientes antecedentes que se
desprenden de las resoluciones administrativas impugnadas:
1.-Mediante pliegos de presuntas responsabilidades,
entre otros, el número **********, suscrito por la Auditoria
Superior de Michoacán, respecto a la fiscalización practicada a
la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas y Secretaria
de Salud del Estado de Michoacán, ejercicio presupuestal
2008, de las que resultaron diversas observaciones
44 JA-356/2015-III
administrativas, atribuidas a los servidores públicas, entre ellos,
a ********** y por lo cual le fue instruido el procedimiento
administrativo de responsabilidades número **********, por las
deficiencias encontradas durante la revisión física de la obra de
pavimentación del camino Jucutacato-Cutzato sub-tramo: del
kilómetro 0+000 al kilómetro 3+500 en la localidad de
Jucutacato, Municipio de Uruapan, Michoacán, por lo que
infringió la cláusula décima sexta, párrafo cuarto, del contrato
número **********, firmado el día siete de julio de dos mil siete,
así como los artículos 46 de la Ley de Obras Públicas del
Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, 39,
tercer párrafo del Reglamento de dicha Ley, 24 y 33, fracciones
I y III de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Michoacán; y, 44, fracción I de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
2.- La Auditoria Superior de Michoacán, mandó citar a
********** a la audiencia de pruebas y alegatos en el
procedimiento administrativo de responsabilidades.
3.- Seguidos los trámites, la Auditoria Superior de
Michoacán, con fecha once de diciembre de dos mil trece,
emitió la resolución administrativa en el indicado procedimiento
administrativo de responsabilidades, a través de la cual
determinó que estaba demostrada la falta administrativa
JA-356/2015-III 45
atribuida a ********** y no estaba desvirtuada la observación
contenida en el pliego de observaciones número **********, por
ende, le impuso la sanción económica por la cantidad de
$97,171.94 (noventa y siete mil ciento setenta y un pesos
94/100 M.N.) y la sanción pecuniaria por la cantidad de
$9,717.19 (nueve mil setecientos diecisiete pesos 19/100
M.N.), equivalente al 10% diez por ciento del daño causado.
4.- Inconforme con la anterior resolución administrativa,
los servidores públicos, entre ellos, ********** interpuso recurso
de revocación, el cual quedó registrado con el número
********** y acumulado **********.
Seguidos los trámites correspondientes, la Auditoria
Superior de Michoacán emitió la resolución administrativa en el
referido recurso de revocación, mediante la cual confirmó la
resolución recurrida y calificó improcedente el recurso de
revocación en lo que atañe a **********, la cual en el tercer
resolutivo es del tenor literal siguiente:
“…TERCERO.- SE DECLARA IMPROCEDENTE EL
RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR
**********, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
46 JA-356/2015-III
ADMINISTRATIVA DE FECHA 11 ONCE DE
DICIEMBRE DE 2013 DOS MIL TRECE.
CUARTO.- DEDUCIDOS DEL ANÁLISIS DE HECHO
Y CONSIDERACIONES DE DERECHO, SE CONFIRMA
LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA CON
FECHA 11 ONCE DE DICIEMBRE DE 2013 DOS MIL
TRECE.
CUARTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN.”
Precisados los antecedentes de los actos impugnados, a
continuación procede señalar que en el considerando séptimo
de la resolución administrativa de fecha once de diciembre de
dos mil trece emitida por la Auditoria Superior de Michoacán en
el expediente número ********** relativo al procedimiento
administrativo de responsabilidades instruido, entre otros, a
**********, se advierte que, en lo que interesa, la falta
administrativa atribuida al actor, consistió:
(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
Del considerando séptimo de la resolución administrativa
se advierte que el la falta administrativa atribuida al actor es por
las deficiencias encontradas durante la revisión física de la obra
de pavimentación del camino Jucutacato-Cutzato sub-tramo del
kilómetro 0+000 al kilómetro 3+500 en la localidad de
Jucutacato, Municipio de Uruapan, Michoacán, lo que infringió
JA-356/2015-III 47
cláusula décima sexta, párrafo cuarto, del Contrato de Obra
número **********, firmando el día 19 de julio de 2007 dos mil
siete, del tenor literal siguiente: “…el contratista” se obliga a
responder por su cuenta y riesgo de los defectos y vicios
ocultos de la misma y de los daños y perjuicios que por
inobservancia o negligencia de su parte llegue a causar a “la
Secretaria” o a terceros, en cuyo caso, se hará efectiva la
garantía otorgada para el cumplimiento del contrato o la de
vicios ocultos hasta el monto total de la misma en atención a lo
dispuesto en la cláusula séptima de ese contrato…”
Igualmente, se determinó que la falta administrativa
infringía el artículo 46 de la Ley de Obras Públicas del Estado
de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios; 39, párrafo
tercero del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado
de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios; 24 y 33 de la
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán, y 44,
fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán, al tratarse de la auditoria a
la obra pública practicada a la Secretaria de Comunicaciones y
Obras Públicas del Estado de Michoacán.
48 JA-356/2015-III
Dicha falta administrativa fue reiterada, en la diversa
resolución administrativa de fecha dieciocho de noviembre de
dos mil catorce emitida por la Auditoria Superior de Michoacán,
al resolver los recursos de revocación números ********** y
acumulado **********, interpuesto, entre otros, por **********.
Sin embargo, la autoridad demandada soslayó ponderar
que la falta administrativa atribuida al actor deriva de violación
a la cláusula sexta, párrafo cuarto, del contrato de obra pública,
el cual prevé obligaciones para “El Contratista”, es decir, para
la persona física o moral que realizó y ejecutó la obra pública,
para responder por su cuenta y riesgo de los defectos y vicios
ocultos de la obra y además, lo obliga a responder de los daños
y perjuicios por inobservancia o negligencia del “El Contratista”
se llegaren a causar a “La Secretaria”, es decir, a la Secretaria
de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de
Michoacán, en cuyo caso se hará efectiva la garantía que
otorgó para el cumplimiento del contrato.
Lo anterior, igualmente, está previsto en el artículo 46 de
la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán y sus
Municipios, que dispone:
“Artículo 46.- Concluida la obra, no obstante su
recepción formal, el contratista quedará obligado a
responder de los defectos que resultaren en la misma,
de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad
en que hubiere incurrido en los términos señalados en el
JA-356/2015-III 49
contrato respectivo, por un plazo mínimo de doce
meses, atendiendo a la naturaleza de la obra.”
El precepto transcrito, prevé que concluida la obra, no
obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado
a responder de los defectos que resultaren en la misma, de
los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que
hubiere incurrido en los términos señalados en el contrato
respectivo, por un plazo mínimo de doce meses, atendiendo a
la naturaleza de la obra.
Es decir, el contratista es quien es el obligado a
responder de los defectos de la obra y de los vicios ocultos, por
lo que es necesario aludir a las figuras de la evicción y
saneamiento, dentro de las cuales está inmersos los vicios
ocultos del contrato.
La palabra “evicción” deriva del latín “e-vincere”,
“evictus”, que designaba una “derrota judicial” ( Planiol, Tratado
Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos,
traduc. José M. Cajiga Jr., cit. Rojina Villegas, Rafael, Derecho
50 JA-356/2015-III
Civil Mexicano, tomo V, Obligaciones, volumen II, quinta
privado de ella en todo o en parte, por sentencia ejecutoriada
en razón de un derecho anterior a la adquisición. Esto es, la
evicción se presenta cuando el que enajena dispone de una
cosa ajena.
Tradicionalmente se ha considerado que para que haya
evicción se requiere de la concurrencia de los elementos
siguientes:
1) Se presenta en las obligaciones de dar traslativas de
dominio, como es el caso de la compraventa o la permuta;
2) El adquirente debe ser privado parcial o totalmente de
la cosa adquirida;
3) La privación debe provenir de una sentencia
ejecutoriada en la que se reconozca un derecho anterior a la
adquisición.
Lo anterior se explica ante la consecuencia que la ley
atribuye a la evicción: la obligación de saneamiento a cargo del
enajenante.
El saneamiento es una consecuencia al incumplimiento
de una obligación de dar.
JA-356/2015-III 51
El saneamiento, en general, consiste en la obligación
natural que tiene todo transferente o vendedor de un bien o
derecho de garantizar al adquiriente el disfrute de los mismos,
pues su adquisición debe ser jurídicamente segura y debe
cumplir los propósitos para los cuales se hizo la operación
traslativa; por ello, el transferente estará obligado a responder
cuando el adquirente sea privado en el goce del bien, sea esto
por parte de algún tercero, por hechos imputables al
transferente, o por vicios de la cosa, de lo que se sigue que la
obligación de quien transfiere un bien o derecho no se extingue
con la celebración del contrato, sino que se extiende a la post-
contratación pues el derecho civil estima que en virtud de la
buena fe contractual el adquirente debe quedar protegido y
garantizado.
En efecto, la obligación de saneamiento procede no sólo
cuando el adquirente es privado total o parcialmente del bien
por evicción, sino también cuando el bien adquirido presenta
vicios ocultos.
52 JA-356/2015-III
Ahora bien, la obligación de saneamiento por evicción
opera respecto de derechos anteriores a la adquisición porque
se entiende que, por regla general, cualquier derecho que surja
con posterioridad a la misma ya no será imputable al
enajenante, y por el contrario, la privación que sufra el
adquirente con base en derechos anteriores a la adquisición sí
se consideran imputables al enajenante y constituyen un
incumplimiento de contrato.
Lo anterior se encuentra previsto en el Código Civil del
Estado de Michoacán, ya que en relación a la evicción y
saneamiento, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 1284. Habrá evicción cuando el que adquirió
alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún
derecho anterior a la adquisición.
Artículo 1285. Todo el que enajena está obligado a
responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato.
Artículo 1286. Los contratantes pueden aumentar o
disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y
aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 1287. Es nulo todo pacto que exima al que
enajena de responder por la evicción, siempre que
hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1307. En los contratos conmutativos, el
enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan
impropia para los usos a que se la destina, o que
disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo
conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o
habría dado menos precio por la cosa.
JA-356/2015-III 53
Artículo 1308. El enajenante no es responsable de los
defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco
de los que no lo están, si el adquirente es un perito que
por razón de su oficio o profesión debe fácilmente
conocerlos.
Artículo 1309. En los casos del artículo 1307, puede el
adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de
los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje
una cantidad proporcionada del precio, a juicio de
peritos.
Artículo 1310. Si se probare que el enajenante
conocía los defectos ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad
que le concede el artículo anterior debiendo, además,
ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la
rescisión.
Artículo 1311. En los casos en que el adquirente
pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato,
una vez hecha por él la elección del derecho que va a
ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del
enajenante.
Artículo 1312. Si la cosa enajenada pereciere o
mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la
pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 1313. Si el enajenante no conocía los vicios,
solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato, en el caso de que el adquirente los haya
pagado.
Artículo 1321. La calificación de los vicios de la cosa
enajenada se hará por peritos nombrados por las partes,
y por un tercero que elegirá el Juez en caso de
discordia.
Artículo 1322. Los peritos declararán terminantemente
si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por
54 JA-356/2015-III
causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos
para que fue adquirida.
Artículo 1323. Las partes pueden restringir, renunciar
o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios,
siempre que no haya mala fe.
Artículo 1324. Incumbe al adquirente probar que el
vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo,
se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 1325. Si la cosa enajenada con vicios
redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de
pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo 1326. El adquirente de la cosa remitida de
otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se
trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene
obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que
no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los
daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Conforme a lo anterior, la obligación del saneamiento
por vicios ocultos, llamados también redhibitorios que son
vicios de la cosa y la noción de vicio oculto está vinculada con
la existencia de defectos en la cosa, no susceptibles de ser
apreciados a simple vista en el momento de realizar la
transferencia, adquisición de la cosa o entrega de la cosa
objeto del contrato, que no permiten sea útil a su fin y su
existencia y determinación impone la obligación de
saneamiento. La obligación de saneamiento por vicios ocultos
radica en la necesidad por razones morales, de buena fe, de
probidad y de equidad de responder por los perjuicios que sufre
el adquirente al no poder destinar el bien a la finalidad para lo
JA-356/2015-III 55
cual lo adquirió o por la disminución considerable de sus
cualidades a consecuencia de los defectos ignorados por el
adquirente.
Por consiguiente, en el presente asunto, el actor al
desempeñarse como supervisor de la Secretaria de
Comunicación y Obras Públicas del Estado de Michoacán, no
suscribió el contrato de obra pública, ni es el contratista referido
en la cláusula sexta, párrafo cuarto del contrato de obra
pública, que lo obliga responder de los vicios ocultos que
presente la obra, ya que en términos generales, las cláusulas
son las disposiciones que rigen un contrato o cualquier otro
documento análogo, público o privado. Así la doctrina
establece que en los contratos existen clausulas esenciales y
naturales.
Las cláusulas esenciales son las que dan su calificación
jurídica al acto que se celebra y sin las cuales no se puede
concebir la existencia del contrato, o bien en su ausencia, el
contrato tendrá una denominación jurídica diversa. Estas
cláusulas deben cumplirse por ser su propio régimen legal el
56 JA-356/2015-III
que las determina, de modo que las plasmen o no las partes,
se requieren éstas para la existencia misma del acto. ( Rojina
Villegas, Rafael, “Compendio de Derecho Civil, Teoría General
de las Obligaciones”, México, Distrito Federal, Editorial Porrúa,
S.A., 1981, página 365).
En cambio, dicho doctrinario en la obra citada, página
365, señala que las cláusulas naturales son las que sin ser
esenciales a la vida del acto, también derivan de su propio
ordenamiento legal, no obstante que las partes nada hayan
dicho al respecto; éstas a diferencia de las primeras pueden
excluirse por acuerdo expreso de las partes, en otras palabras,
son las que resultan del propio contenido de la ley y, por tanto,
deben cumplirse, aun cuando las partes hayan guardado
silencio, siempre y cuando las partes no renuncien a ellas
expresamente.
Lo anterior es acorde a lo establecido en el artículo 46
de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán y sus
Municipios, que prevé la obligación del contratista de responder
de los vicios ocultos de la obra, lo que lleva a concluir que la
falta administrativa atribuida al actor, no se ubica en los
supuestos normativos considerados por la autoridad
demandada, ya que tratándose de las conductas
administrativas de los servidores públicos rige el principio de
exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 de la
JA-356/2015-III 57
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
dispone:
“Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.”
En lo que aquí interesa, el precepto transcrito establece la
garantía de exacta aplicación de la ley penal, respecto de la
cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido
que no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que
se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino
que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas
claras en las que se precise la conducta reprochable y la
58 JA-356/2015-III
consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que
la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se
desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se
cause un estado de incertidumbre jurídica al particular a quien
se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta
que constituya el delito, así como de la duración mínima y
máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.
Debe también precisarse que el principio de tipicidad y el
de reserva de ley integran la garantía de legalidad en materia
de sanciones, aplicables tanto a la materia penal como al
derecho administrativo sancionador, y dicha garantía se cumple
cuando consta en la ley una predeterminación tanto de la
infracción como de la sanción aplicable.
Por tanto, para determinar si cierta disposición
administrativa establece una sanción por alguna infracción, la
conducta realizada por el afectado debe encuadrar
exactamente en la norma previamente establecida, sin que sea
lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Lo anterior se corrobora con la tesis jurisprudencial P./J.
100/2006, Novena Época, Pleno, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de
2006, página 1667, que dice:
JA-356/2015-III 59
“TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO,
NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL,
ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de
tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el
núcleo duro del principio de legalidad en materia de
sanciones, se manifiesta como una exigencia de
predeterminación normativa clara y precisa de las
conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
En otras palabras, dicho principio se cumple cuando
consta en la norma una predeterminación inteligible de la
infracción y de la sanción; supone en todo caso la
presencia de una lex certa que permita predecir con
suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y
las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse
que la descripción legislativa de las conductas ilícitas
debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador
pueda conocer su alcance y significado al realizar el
proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de
recurrir a complementaciones legales que superen la
interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación
legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora
bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador
y el derecho penal son manifestaciones de la potestad
punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la
interpretación constitucional de los principios del derecho
administrativo sancionador debe acudirse al aducido
principio de tipicidad, normalmente referido a la materia
penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y
sanciones administrativas, de modo tal que si cierta
disposición administrativa establece una sanción por
alguna infracción, la conducta realizada por el afectado
debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa
previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta
por analogía o por mayoría de razón.”
En ese contexto, la falta administrativa atribuida al actor
no es exactamente a la prevista en la cláusula décima sexta,
60 JA-356/2015-III
párrafo cuarto, del Contrato de Obra número **********,
firmando el día diecinueve de julio de dos mil siete, del tenor
literal siguiente: “…el contratista” se obliga a responder por su
cuenta y riesgo de los defectos y vicios ocultos de la misma y
de los daños y perjuicios que por inobservancia o negligencia
de su parte llegue a causar a “la Secretaria” o a terceros, en
cuyo caso, se hará efectiva la garantía otorgada para el
cumplimiento del contrato o la de vicios ocultos hasta el monto
total de la misma en atención a lo dispuesto en la cláusula
séptima de ese contrato…”, artículo 46 de la Ley de Obras
Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus
Municipios; 39, párrafo tercero del Reglamento de la Ley de
Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus
Municipios; 24 y 33 de la Ley de Fiscalización Superior del
Estado de Michoacán, y 44, fracción I de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán, por lo que los hechos que motivaron el acto
impugnados, fueron apreciados en forma equivocada y en
contravención a las normas aplicadas por la autoridad
demandada.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 275,
fracción IV y 278, fracción II del Código de Justicia
Administrativa del Estado, procede declarar la nulidad lisa y
llana de los actos impugnados por el actor consistentes en:
JA-356/2015-III 61
1.- La resolución administrativa de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil catorce emitida por la Auditoria Superior
de Michoacán, al resolver los recursos de revocación números
********** y acumulado **********; y,
2.- La resolución recurrida, es decir, la diversa
resolución administrativa de fecha once de diciembre de dos
mil trece dictada por la Auditoria Superior de Michoacán en el
expediente número ********** relativo al procedimiento
administrativo de responsabilidades instruido, entre otros, a
**********.
Resulta innecesario el estudio de los restantes
conceptos de violación expresados por el actor, porque los
analizados ocasionan la nulidad lisa y llana de las resoluciones
administrativas impugnadas, y no obtendría una nulidad de
mayor beneficio que la establecida en la presente sentencia, lo
anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 3/2005,
Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI,
62 JA-356/2015-III
Febrero de 2005, Materia(s): Común, página 5, del rubro y
texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.
EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN
DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,
PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE
RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA
ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE
SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De
acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo
directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de
Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el
estudio de los conceptos de violación que determinen su
concesión debe atender al principio de mayor beneficio,
pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten
fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso,
inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por
tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control
constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los
conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que
para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo
anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los
ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la
administración de justicia, esto es, que en los diversos
asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de
amparo se diluciden de manera preferente aquellas
cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el
gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final
deberá ser declarado inconstitucional.”
Con fundamento en el artículo 283 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, se requiere a la autoridad
demandada para que informe a este Tribunal en el plazo de
diez días hábiles siguientes a la notificación, sobre el
cumplimiento que dé a la presente sentencia.
JA-356/2015-III 63
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 205, 272, 273 y 274 del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Son fundados los conceptos de violación.
En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de las
resoluciones administrativas impugnadas, precisadas en esta
sentencia.
TERCERO.- Se requiere a la autoridad demandada
para que informe a este Tribunal el cumplimiento de la
sentencia, conforme al último considerando de este fallo.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a la autoridad demandada, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
64 JA-356/2015-III
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día
dos de diciembre de dos mil quince, por unanimidad de
votos de los Magistrados SERGIO FLORES NAVARRO,
Presidente, ARTURO BUCIO IBARRA y JUAN MANUEL
HERRERA SOSA, Magistrado por Ministerio de Ley,
Instructor, ante la Licenciada Silvia Berenice Navarrete
Horta, Secretaria General de Acuerdos Habilitada, quien da
fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
SERGIO FLORES NAVARRO
MAGISTRADO
ARTURO BUCIO IBARRA.
MAGISTRADO POR
MINISTERIO DE LEY JUAN
MANUEL HERRERA SOSA,
INSTRUCTOR.
LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS HABILITADA.
La suscrita Licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General de Acuerdos
Habilitada del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que
la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio Administrativo
de expediente JA-0356/2015-III, aprobada en sesión del día dos de diciembre de dos mil
JA-356/2015-III 65
quince, por unanimidad de votos de los Magistrados SERGIO FLORES NAVARRO,
Presidente, ARTURO BUCIO IBARRA y JUAN MANUEL HERRERA SOSA, Magistrado por
Ministerio de Ley, Instructor; fallo que consta de treinta y seis fojas y es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente
juicio administrativo. SEGUNDO.- Son fundados los conceptos de violación. En
consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones administrativas
impugnadas, precisadas en esta sentencia. TERCERO.- Se requiere a la autoridad
demandada para que informe a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia, conforme al
último considerando de este fallo. CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada, y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el
secretario general de acuerdos que emite la presente.”