EDUARDO GARCIA MAYNEZPROFESOR EMERITO DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. MIEMBRO DE EL
COLEGIO NACIONAL.
INTRODUCCI ~A~~ A L ES TUD IOI1)-:D t$ :;'\.'I."
D E R E e \U~~~-~I~.
VIGESIMA TERCERA EDICION REVISADA
PROLOGO DE VIIIGILlO DOMNGUEZ
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ti
EDITOHIAL PORRUA, S. A.Av. Repblica Argentina. 15
Mxico, D. F.
1974
Primera edicin 19 40
Derechos reservados @ 1974 por Eduardo Garca Mynez Patricio Senz
1031 Mxico 13, D. F,
Esta edicin es propiedad de la EDITORiAl PORRA, S. A. Argentina,
15. Mxico 1, D.
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PROLOGO A LA PRIMERA
E~'j~~>,"'~:';(;~\"" \~~11
F.
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3621
1 1
I
IMPRESO EN MEXICO PRINTED IN MEXICO
El objeto de las siguientes palabras es presentar?l(l ob'ta
deVieo,rli~ cenciado don Eduardo Garda Mynez, titulada
INTR9DJICCION A,L ESTU DIO DEL DERECHO. Si Se tratara de un libro
concernieiuea uTta.>de las disciplinas jurdicas especiales, como
el derecho civil, el'p/mdi, '~l mero cantil, etc., la presentacin
consistira en referirse directamente a la o/Jm. Pero como se trata
de un libro relativo a una asignatura nueva en la Facultad de
Derecho y poco conocida en nuestro medio jurdico, antes de ocuparse
del texto es menester hablar de la materia a que se refiere. Slo as
es posible advertir la importancia de aqul. La Introduccin al
Estudio del Derecho tiene como objeto tres puntos b.~icos. que son:
a) Ofrecer una vi.~in de con;unto del derecho: h) Es tudiar los
conceptos generales del mismo; y e) Discutir lo~ problemas de la
tcnica jurdica. Estos tres puntos constituyen su obleto de conoci.
miento. Su inters se pone de relieve haciendo consideraciones sobre
cada uno de ellos. Por lo que respecta al punto a), su importancia
es ob1Jia. Es indis pen.~ahle ofrecer a los alu,mnos que se inician
en las materias jurdicas una visin de conjunto del derecho.
Necesario es que stos tengan, antes de_ ahordar el estudio de las
disciplinas jurdicas especiales, una nocin del derecho, de sus
fuentes~ de la clasificacin de las normas jurdicas, de las ramas
del derecho positivo, de las materias que las estudian, de los
problemas de cada una de ellas, y as sucesivamente. Slo poseyendo
estas nociones previas podrn cursar con xito la carrera de abogado.
Sin el conocimiento de la nomenclatura jurdica usual y de los
proble mas fundamentales del derecho, la tarea resulta muy difcil.
El trn sito de la Escuela NacioTl(lI Preparatoria a la Facultad de
Derecho es demasiado brusco, por la diversidad de los estudios que
en ellas se ha cen, sirviendo la Introduccin al Estudio del Derecho
como puente entre ambos ciclos educacionales. Por lo que toca al
unto h). su importancia se justifica por otro or den de
consideraciones. Existen en el derecho dos clases de conceptos: los
generales y los particulares. Aqullos se aplican a todas las ramas
del
t
f ./
p ;.:::-~~"'~~,. ,;'__'fA,
,
(;"J'
recho ,/,l trabajo. Ahora bien. corresponde a la Introduccin al
Estudio del /J'recho la exposicin de los conceptos generales del
Derecho r a las Ilisciplinas ;urdicas especiales el estudio de los
conceptos particularr>s. ()/vio resulta afirmar que sin el
conocimiento de los conceptos 'generales no es posible pasar al
estudio de los particulares. Por lo que mira al punto e), su
importancia se ju,stifica por ra::ones .wmejantes a las anteriores.
La ciencia del derecho consta de dos partes: la sistemtica y la
tcnica jurdicas. La primera tiene como objeto la nposicin ordenada
y coherente de un derecho positivo determinado. I.a segunda,
pstudiar los problemas que se suscitan con motivo de la nplicacin
del derecho, a saber, los de interpretacin, integracin. vi
I:('ncia, retroactividad y conflictos de leyes. La sistemtica
jurdica se nllUlia por medio de las disciplinas jurdicas
especiales. La t(ornica u f dira por medio d('. una materia gencral
que es la Introduccin a/ E.~. (lLdio del Derecho. Por lo dems. no
es posible Que la,~ discipna,~ jur. ./ims especiales estudien los
problemas de la tcnica jurdica, toda vez '11t(~ dichos problemas no
se plantean con respecto a una rama determi nada del derecho, sino
con relacin a todas ellas, constituyendo cues lit"'t" gtmera/ol
(fue tl!Jbcn sqr tFtlltlJtU ,lOr una m"tef'ia (ftmrFal. La
necesidad de una materia general en la que se ofreciera una ,';sin
de coniunto del derecho, se estudiaran lo,~ conceptos generales del
mismo r se discutieran los problemas de la t{>cnica jurdica. fue
la que tll'tcrmiri la creacin de la Introduccin al Fstudio del
Dprec!w. Antes (l(~ esto el vado existente se llenaba en las
Escuelas de Jurisprudencia nJn la parte del primer curso de derecho
civil denominada Introduccin. J..\ta parte no llenaba su objeto,
por ser incompleta. por ser ('/"mental r por ser extraa a la
disciplina a la que estaba vinculada. En efecto, [" Introduccin dpl
primer curso de derecho civil era incompleta, porque no ofrecia una
visin de conjunto del derecho. ni (..~tudiaha los cnnr.f'ptM
1~('TIerale.~ tlel mismo, limitndose tan slo a dim';,'t;r los
problemas dn la t:cnica jurdica. Era elemental, porque incluso al
estudiar dichos pro
(.
.
Memas no lo haca en toda su extensin doctrinaria, lo clUII se
explica porque su finalidad era tan slo la de comentar el capitulo
preliminar de la ley civil. La prueba de ello la encontramos en el
hecho de que, comnmente, en los tratados de derecho civil slo se
dedican unas cuan tas pginas a lo que se llama parte general.
Adems, era extraa a. l~ materia a la que se le haba vinculado, toda
vez que el derecho c/Vd es una disciplina especial, por cuyo motivo
debe limitarse a estudiar la rama del derecho privado que
constituye su objeto de conocimiento, a la que es obvio que no
pertenecen los problemas de la tcnica jurdica. Sin embargo, el
hecho de que el captulo preliminar de los cdigos civiles se ocupe
de los problemas de la tcnica jurdica :Y los tratados de derecho
civil dediquen una parte general a los mismos, Izan h('cho crcer
que corresponde al derecho civil el estudio de dic!ros problemas.
Esta estimacin es errnea. Los problemas de la tcnica jurdica, que
son los de interpretacin, integracin, tJigencia, retroactividad y
c()a/lictos de leyes, no son problemas de dapellO civil, sino que
se plant('an con r('s pecto a todas 'as ramas drl d('r('cho, por
cuyo motiflO dd)('n ser estudia dos por una materia general. El que
los cdigos civiles se ocupen de ('llos se debe a que, dada la
excepcional importancia que tienen los proble mas de la tcnica
ju.rdica, el legislador tena que reglam('ntarlos, ha biendo
colocado las disposiciones respectivas en el Cdigo Citil por ser
st(~ can el que se inici la obra de codificacin a partir ,tel Cdigo
Napolen. Y el que los tratados de dereclto civil dediquen una arte
general a dichos problemas se debe a que como su finalidad es la de
com.entar la ley civil, tenan que ocuparse (le el/os, por estar
reglamen tados en el captulo prclimirwr de la misma. Pero estas
circunstrmcias de hecho, no demuestran que corresponda al derecho
civil el estudio de los problemas de la tcnica jurdica. Dicho
e,~tltdio corr('sllOnde a una ntQteria gcru'ral que es la
Introduccin al Estudio del Dcrcc!w. Las razones expuestas mutivaron
que diversas Facultades da Derecho como las de Viena, Buenos Aires,
La Habana, Urna, Tu Cltmn, Guate mala, etc., incluyeran la
Introduccin al Estudio dd Derecho en sus respectivos planes de
estlldiM. La nueva materia ha dado origen a ltna lit('ratura
abundante. Entre las principales ohras pltblCflda.~ Pllc{(>n ri
tarsc las siguientes: Gustavo Radlmtch, Introouccin 11 la Ci('neia
del Dcn~cho; Claculn dn Pasquier. Jntroouction ii la Thorie
Gi'IH~raI(' el ii la Philosophie du Droit; Julien Bonnecasc, I
ntroclllction il l'I::lud(! du Droit: Gaston Jltay, Jntroouction
i't la Scicuce n~pl()s se eligC'n, de prefC'rencia, las
disposiciones legal(',~ de ,"/,'\11'0 sistema de derecho, como
ocurre en la tercera y cuarta "artes, '1/1" t'1I7Istitlllcn la
S('ccin Im,piamente jurdica de la obra, en las que ,,11/\
referC'Tlcias son. cmzslal/les. Adems, se toma en cuC'nta la
tradicifm 111' d i I'fl nocional, ri(,ifl(lp,~( ~ic'mJln) qur f',~
flerti nente, .las opiniones de J", (futores patrios. Todo esto
hace que las enseanzas contenidas en ,1 tlwo sean de gran wilidad,
por no ser simples esp('cu.lacione,~ oca '("/I/i('(/s desvinculadas
de la realidad, sino conceptos que se refieren al "/ ,{, '" ;urdieo
positivo de 1llJ,('slro pas. IlU!ependientcmcnte de los mritos de
la obra, que son muchos r 'I/,' t/{wnas se loean. toda vez que un
prlogo es una preseutacin, el ,'1/ f", de este prlogo encuentra,
como es inevitahle en estos ca.~(I.~. al I I(I"~ motivos de
inconformidad. En primer Jugar, el captulo dedicado "
tl/s.disciplinas jurdicas artxiliarc's r especiales es demasiado
lacnico, I 'ti,', se limita a cilar la definicin de cada una de
ellas, omitiendo la '''IIII/I~ra('in de sus problemas
fundamenlalC's. "'n segundo, se estudia I /1/ oh/cilla dI' la
escncia dd orden iurdico posititlo (tesis de K ds('n, ! ,"m :r
Radlmu:h), qlW con todo y ser muy interesant!'. est Juera de
1"1:n\f:l. sino (llW lino mismo SP ohHp:n 4 ,", 1" I'onducta
l'"rr.('Ia: nu!'slros ddlCrf'S de sociedad f'stln or.!'nados por
nuestra ('(ln II lo no por nUf':slro fuad('rno de visitas: y
f{'rritaronf~s: y nrcamente es 't;enrlt:ntnn' " I""n de coraz,in el
de,'oro ""ra\. pues qllil'n slo lo realiza t'xternamcnte "" un
E'las ron",~p,j"n(',. mlltllamf'nte excluyentes. estn
imlf'parahlcmente unidas 1'0 el t,,1 y. a dccir verdad. por m"rlio
de la [jcdn de Ja mentira romcncional." Filo, /lrredlO. trad. de
MElHNA ECIIAVARRA. pg. 67. C/,dgo Penal del Distrito Federal.
artculo 51: "Dentro de los Imile~ fijadOR por la ley, , y loq
trihuna!AIl CARdA, Introduccin al Estudio del Derecho, pg. 93.
1,
V(Or seccin 32. V ('r seccin 33.
,
I
'~
40
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
PRINCIPALES ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO
41
poltico. Derecho vigente es el polticamente reconocido, es
decir, el que d Estado crea o aplica por medio de sus rganos. No es
posible admi tr--en lo que toca a todo un sistema jurdico-- el
divorcio entre lividad y validez formal. La vigencia de cada
ordenamiento tiene una .nie de supuestos sociolgicos. Y el primero
y fundamental es la existen !:ill del E::tado. 23.dnrst~
DERECIJO POSITIVO
y
DERECHO NATURAL.-Problema muy debati
do por los juristas es el concerniente al llamado derecho
natural. Suele
esta denominacin a un orden intrnsecamente justo, que existe
lado O por encima del positivo. De acuerdo con los defensores del
posi. (IIJi.uno jurdico slo existe el derecho que efectivamente se
cumple en IIIIlI determinada sociedad y una cierta poca. Los
partidarios de la otra .Iuclrina aceptan la existencia de dos
sistemas normativos diversos, que, I'PI su misma diversidad, pueden
entrar en conflicto. La diferencia se IIIIC!~ consistir en el
distinto fundamento de su validez. El natural vale 1'''1" !ol
mismo, en cuanto intrnsecamente justo; el positivo es caracteri
'lIdoatendiendo a su valor formal, sin tomar en consideracin la
justicia " IIljusticia de su contenido.o La validez del segundo
encuntrase condi lOuuda por la concurrencia de ciertos requisitos,
dete~minantes de su dKr-ncia. Todo precepto vigente es formalmente
vlido. Las expresiones "'W'ncia y validez forrrwl poseen en nuestra
terminologa igual significado. I,tlo~ atributos pueden aplicarse,
segn dijimos antes, tanto a las disposi. '''lIes establecidas
legislativamente como a las reglas nacidas de la cos 'umhre. Frente
a tales preceptos, los del derecho natural son normas 'Iyo valor no
depende de elementos extrnsecos. Por ello se dice que el ..alllral
es el nico autntico. y que el vigente alg podr justificarse en la
,"j,4/idll en que realice los dictados de aqul. Sobre los preceptos
en vigor 1....;iHlados o consuetudinarios- e1vase el otro orden
como un modelo " I'lIlUdigma. Ese orden -escribe Cesarini Sforza-
es el supremo prin , '1'10 regulativo de tales preceptos. lO I.n
enorme variedad de concepciones del derecho natural que registra 1"
hiHloria explicase en funcin del gran nmero de sentidos en que los
l. '"ll'OH emplean la voz naturaleza. El nico punto en que
coinciden111
los partidarios de la tesis es la afirmacin del dualismo
normativo. Pero sus opiniones se separan cuando se intenta definir
aquella palabra. fundamento del derecho es la naturaleza; mas, cmo
hay que enten der ese vocablo? .. Se trata de la naturaleza en un
sentido fsico? .. De la naturaleza racional del hombre? ... O bien,
,la validez del orden natural depende de la ndole peculiar de su
contenido? .. Los interrogantes anteriores nunca han sido
contestados del mismo modo. En la tesis del sofista Calicles,11 que
representa, seguramente, forma primitiva de la doctrina, la nocin
de naturaleza es tomada en un sentido biolgico. Comparado con el
natural, rlenamente valioso por su misma naturalidad o
espontaneidad, el positivo aparece como un producto convencional y
contingente. Cada uno de los dos rdenes refle ja, segn el sofista
helnico, un diferente criterio de justicia . .En .el . . cl!1 la
ley lQ.justoe~t~tbl'um la iguald ll lES DE LA PALABRA DERECHO
47
Lo propio cabe decir de su valor intrnseco. f:ste subsiste
inc
lume, aun cuando aqullas no se cumplan. El tercer caso es el de
normas o principios jurdicos ideales que el I{~gislador no ha
sancionado, y que tampoco tienen positividad. Tales principios slo
pueden ser considerados como derecho si los miramos des(le el ngulo
visual de la teora de los dos rdenes. Para el Estado 110 tienen tal
carcter, precisamente por no hallarse reconocidos. Segn la teora
romano-cannica tampoco son derecho, pues no gozan de visocial.
Siendo principios objetivamente vlidos, no sancionados por el poder
pblico ni provistos de eficacia, resulta imposible clasi ficarlos
como imperativos o mandatos. A la luz de la filosofa valorativa 11
{la recen, sin embargo, como expresin de un deber ser i..leal, y
pueden ',('lvr como criterios axiolgicos para el enjuiciamiento de
la ley o la ,nslumbre. En cuanto expresin de un deber ser objetivo,
fundado en ,1 valor de la justicia, su existencia no depende del
reconocimiento ,ricial, ni puede tampoco hacerse derivar de la
observancia de los misIIIIIS por los miembros de una sociedad
determinada. Valen en s y por ''', pese a su desconocimiento o
inobservancia. Aun cuando no sean '111I1[llidos, conservan la
dignidad de todo paradigma, y sirven como IIlIlItas para la
valoracin del derecllO positivo. Por otra parte, no es IJllposible
que ejerzan influencia -a travs de la conciencia estima tien la
conducta de quienes son capaces de captarlos. Y al determinar L.
IIctitud de stos, incluso en contra de la ley o de la conviccin jur
.lit':! del mayor nmero, dejan de ser seuelos infecundos, para con
\l'rtil'l'If~ en fU!'1fZt!!'i modeladoras de lo rc&l. TAnto el
le~jslador como los '1ltr'j'l'>! encargados de resolver los
casos jurdicos que la vida presenta, ttllt'dt'n y deben volver los
ojos hacia tales principios, ya sea para la 1, t.. rma de la
legislacin en vigor, ya para colmar los vaCos que la ley, '''1110
toda obra humana, inevitablemente presenta. En esta ltima hip~
",j'i, adquieren, a un tiempo, eficacia y validez formal. Ello
equivale a I"ir que son fuentes reales, en las que pueden y deben
beber tanto el 1, ,1,lador como los jurisconsultos y losiueces.
1-:1 cuarto caso es el de preceptos dotados de validez formal y de
1" ,11 viciad, pero carentes de valor intrnseco. Se presenta, por
ejemplo, 11.10 \lna ley o una eostumhre (oficialmente reconocida),
sn injustas. \:reso r~ullido. ste conced,>r las autorizacio nes
que esthne neccsarias para que el Ejecutivo hn~a frente a la
"itunchin. Si lo suspensin se verificase en tiempo d(' n"-"so, se
ronvocar sin demora al Con~r['';o para que lo acuerde."
----Artrulo
Las leyes federales y los tratados internacionales tienen, pues,
de acuerdo con la disposicin anteriormente transcrita, exactamente
el mis mo rango. Por lo qua toca a los siguientes grados es
indispensable separar, lomando en cuenta las disposhliones de los
artfculos '~2, 43, 44 Y 48 cons
..a3aJJ~,M~~~;~t
..~.~.~..~;~,.~.~.~;N~.l~l~.~JJ~.~+~A~a,~.~.,.~~GA~*~d~%.~,J~P0T,,%~,,?~~:~HS~~In~"'m.BI.
.1 l
a"II"II"lIlInl]I]III1-~"II~I~~IIII"I.T"""lrlllj"IIII~'~'*:lnll""IE~II"II~IIII""""lIeI"""-r......................................mi$~aaa'aa'~j.agaa
88
INTRODUCClON AL ESTUDIO DEL DERECHO
CLASIFICAClON DE LAS NORMAS JURIDICAS
89
lllucionales, las norma, cuyo mbito espacial de vigencia est
constituido por el territcrio de los Estados de la Federacin y el
de las islas sobre la.. 'lile hasta la fecha hayan ejercido
jurisdiccin los Estados, de aquellas 1,lras que se aplican en las
dems partes integrantes del territorio na ional'".
45.TA DE
CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDlCAS DESDE EL PUNTO DE VIS
SUS SANCIONEs.-Inspirndose en doctrinas romanas, el jurista ruso
N. Korkounov divide los preceptos del derecho en cuatro grupos,
desde el punto de vista de sus sanciones:
l'
Vienen en seguida las locales ordinarias (orgnicas, de
comportamien to o mixtas). El quinto peldao de la escala jerrquica
corresponde a las normas reglamentarias; el sexto a las municipales
yel ltimo a las indivi. dualizadas (contratos, resoluciones
judiciales y administrativas, tesla. mentos). Relativamente a las
otras partes de la Federacin, la jerarqua es ms sencilla. Despus de
la Constitucin Federal, leyes federales y tratados, "parecen las
normas locales (leyes, reglamentos, decretos); 13 luego 1118
disposiciones reglamentarias y, en ltimo trmino, las normas
individua Ii:tadas. Para mayor claridad ofrecemos el siguiente
cuadro:
1. Leges perfectae. 2. Leges plus quam perfectae, 3. Leges minus
quam perfectae. 4. Leges irnperfectae.if
DERECHO FEDERAL1. Constitucin
Federal.
2. Leyes Federales y Tratados.
Se da el nombre de leres perfectas a aquellas cuya sancin
consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las
vulneran. Dcese que tal san cin es la ms eficaz, porque el
infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma.
Algunas veces el acto violatorio es considerado por la ley como
inexistente para el derecho, lo que equivale a privarlo de
consecuen cias jurdicas; otras, puede engendrar ciertos efectos,
pero existe la po sibilidad de nulificarlos. Los autores de derecho
civil suelen distinguir tres grados de invalidez: inexistencia,
nulidad absoluta y nulidad relativaY La sancin de las normas
jurdicas no siempre tiende al restable cimiento de las cosas al
estado que guardaban antes del entuerto. ste
resoluciones del Congreso tienen el carcter de leyes o decretos,
como lo haba propuesto desde el principio el Diputado Moreno. La
Constitucin no desconoce, pues, que entre las activj dades del
Poder Legislativo puede establecerse una diferencia en razn de la
diversa naturale za de las resoluciones en las que se concreta
aquella actividad y, a pesar de ello, a todas las ~ujeta al mismo
rgimen, como veremos en seguida, nicamente por ser actos que emanan
del mismo Poder. Debemos aclarar que la distincin a que nos venimos
refiriendo !le ha echado al olvido en la prctica, en donde
propiamente no se sigue ningn criterio para dis tinguir una ley de
un decreto." Derecho Administrativo, pg. 28 (primera edicin). 14
Coar$ de t horill lJnrale du. droit, trad. TCHERNOFF, 2' edicin,
Paris, 1914, pg. 206. ID Acto inexistente es el "que no rene los
elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y cn
ausencia dc los cuales es lgicamente imposible concebir su
existencia" C!I\1'i' 111 a,m. t. 1, pArtllfQ 7. P_I. 118 y 119;
Planlol, t. 1, N" 345). O, en otros tnninos: "El acto inexistente
es aquel que no h.a podido f ol1lulfSe en razn dfl la ausencia de
un elemento esencial para su ex~tencia. Falta al acto alguna cosa
de fundamental, alguna co~a que es, s se puede bablar as, de
definicin. Semejante acto carece de existencia a los ojos de la
ley; es una aparencia sin realidad, la nada. La ley no se ocupa de
l. No haha, en fleeto, por qu organizar la teora de la nada"
(BAUDRyLACANTlNEIIIE, Prcis, t. 1, NQ 102 112) . "A diferencia del
acto inexistente, el acto nulo rene las condiciones esendales para
la existencia de todo acto jurdico, pero se encuentra privado de
efectos por la ley... Lu nU" lidad absoluta es la que ataca a los
actos que se ejecutan materialmente en contravencin a un mandato ()
a una prohibicin de una ley imperativa o prohibitiva, es decir de
orden pblico" tAubry et Rau, t. 1, prrafo 27, pg. 118; Colin et
Cllpitant, t. 1, nms. 64 y 66; Planiol, t. n, N' 33bl. Tales son
los contratos que tienen por objeto un acto ilcito. La nulidad
relativa es unA medltlll de .pr.oteccii>n que la ley establece a
favor de p.ersonas detenninadas, por ejemplo, los incapaces
(BAUDRyLACANTINEIlIE, Pr"cis, t. J, nm . 10217; Planlo!, t. 1, N
341 i Colin et Capitant, t. 1, N" 64 et 67)." MANUEL BOIIJA
SOIlIANO, Teora Ceneral de las Obligaciones, Ed. Porma, Mxico,
1939, t. J, pgs. 132 y 133. (Consultar, en la misma obra. las
pginas relativas
DERECHO LOCALl. Leyes ordinarias.
2. Leyes reglamentarias.J. Normas.
individualizadas.!\I\llllTO
Constituciones locales. Leyes ordinarias. Leyes reglamentarias.
Leyes municipales. Normas individualizadas.AMBITO ESPACIAL DE
VIGENCIA:
ESPACIAL
DE
VIGENCIA:
11, F., Territorios Federales y zo HU:, n que se rdiere el arto
48
,.w,titucioI11!l.
Estados Federados y zonas depen" dientes de los Gobiernos d~ di
(:}t05 Estlld,:nl, e.~gn el arto 48 constitucional.
48: Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que
territorio nacional, la plataforma continental, los zcalos
submarinos .,,1."" lon llJ'uhihitiYUM, Jn~ omisiones," DEL VECCHIO,
Filosofla del !Jeredw, trud. nECASI~NS SIClIlS, 2' ~o Cfr, E. CAndA
!\!nH:z, Introduccin a 1" Lgica Jurdica, Fondo mica, Mxico, 19?1,
n, cap. VI. 8, pgs. 190-197, y 1.0s principios de la Derecho y su
expresin simblica, Coleecin Cultura Mexicana, Imprenta 1953, IV,
pgs, 31 -36,j
"i"i!",s de 1884 y 1928, pj.ls. 153 n 155, a. como el resumen
flonnecuse Robre aquellos conceptos; p;;s, ]38 a ISa). Ver Cdi;;o
Civil dd Distrito y Ttlrrito"o~ }'edcrules: 8. 2221. 2225,Iil6 del
C6ji~o Ciyil del Distrito Federal. "Lu mujer no puede conlraer
matrimonio, ";no hasta ""atlos in ,Iel anterior, 11 menos que
dentro de ese plazo diere a luz un o de di\'orcio, puede contarse
este tiempo desde que ,e interrumniV !!~4L
.t'
-1
92
INTRODUCClON AL ESTUDIO DEL DERECHO CLASIFlCACION DE LAS NORMAS
JURlDICAS
93
jurdicamente obligatorios pertenecen a la clase de los
jurdicamente per mitidos, es obvio que las normas que los
prescriben son implcitamente permisivas. 47. CLASIFICACION DE LAS
NORMAS JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SUS RELACIONES DE
COMPLEMENTACION.-Hay normas jurdicas que lienen por s mismas
sentido pleno, en tanto que otras slo poseen significacin cuando se
les relaciona con preceptos del primer tipo. Cuan. do una regla de
derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria.
Las complementadas, por su parte, llmanse primarias. Las
secundarias no encierran una significacin independiente, y slo
podemos entenderlas en relacin con otros preceptos. Son
secundarias:
a) b) e) d) e)
las de iniciacin, duracin extincin de la vigencia; las
declarativas o explicativas; las permisivas; las interpretativas;
las sancionadoras.
r
Llamamos de iniciacin de la vigencia a las que indican en qu
fecha entrar en vigor una disposicin legal determinada. Los
preceptos a que aludimos SOll secundarios, porque se hallan
referidos a otro u otros que, por tanto, tienen el carcter de
reglas primarias. Las normas sobre iniciacin de la vigencia suelen
encontrarse c'3ntenidas en los llamados "artculos transitorios".
secunclariUI!I ti\mhin las que fij,n el tiC!empo ~n qu~ una ley
6IlttU" en vigor, as como las que extinguen la fuerza obligatoria
de otl"a norma. Las de extincin de la vigencia pueden abolir todo
un conjunto de leyes, caso en el cual se llaman abrogatorias, o
solamente algunas de las disposiciones de un ordenamiento legal, y
entonces reciben la denomi nacin de preceptos derogatorios. Tanto
la abrogacin como la deroga cin pueden ser tcitas o expresas. 21
Las normas de que acabamos de tratar son especies de un mismo g. al
que correspondera el nombre de normas de vigencia. CArcter
~e()undaro las que explican o definen los empleados en olros
preceptos. En los cdigos es frecuente el uso de vocahlos que poseen
diversas significaciones, adems de la propia lIH'nlc jurdica. La
acepcin en que el legislador toma los tecnicismos de
que se vale suele explicarse en nuevas normas, las llamadas de
definicin, o declarativas. Citaremos, como ejemplo, los artculos
303 y 308 del Cdigo Civil del Distrito y Territorios Federales. El
primero dice que "los padres estn obligados a dar alimentos a sus
hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligacin
recae en los dems ascendientes por ambas lneas que estuvieren ms
prximos en grado"" Esta disposicin tiene ca rcter primario en
relacin con el segundo artculo, porque el 308 esta blece qu debe
entenderse por alimentos. "Los alimentos comprenden -segn dicho
precepto-- la comida, el vestido, la habitacin y la asis" lencia en
caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, adems, los gastos necesarios para la educacin primaria
del alimentista y para proporcionarle algn oficio, arte o profesin
ho nestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales." Como
se ve, el concepto legal es en este caso mucho ms amplio que el
vulgar. Las normas de definicin pueden tambin referirse a trminos
exclusivamente tcnicos. Citaremos como ejemplo el artculo 2893 del
propio Cdigo, definidor de la hipoteca. I Las permisivas tienen
carcter secundario cuando establecen excep ciones en relacin con
otras normas. Del Vecchio cita como ejemplo 22 la disposicin segn
la cual el mandatario puede renunciar al mandato, facultad que.
implica una excepcin al principio de que los contratos legalmente
celebrados deben ser puntualmente cumplidos, sin que la res cisin
de los mismos pueda quedar al arbitrio de una de las partes. Otro
caso est constituido por las normas en que se exime a determinadas
empresas o explotaciones del pago de impuestos, atendiendo a
considera" dono!! eOQnmiC1l1iI o de cualquiera otra ndole. En el
Estado de Chihuahua, verbigracia, los terrenos madereros no
reportan esa carga,:la Pertenecen tambin a la categora de las
secundarias las de interpre tacin, o interpretativas. La
interpretacin de un precepto legal puede ser hecha por el
legislador mismo, en una nueva ley (interpretacin au tntica o
legislativa). Las de interpretacin refirense, por su misma esen
cia, a otros preceptos cuyo sentido y alcance determinan. stos son,
por consiguiente, frente a aqullas, normas primarias. El grupo ms
numeroso e importante de las secundarias est consti tuido por las
sancionadoras. El supuesto jurdico de stas es la inobser vancia de
1011 deberes impuestos por la disposici6n sancionada. Kelsen
expresa la relacin entre las dos normas -sancionada y
sancionadora--FilosQjia del 'Derecho, 2' ed., 1, pg. 436, zs
Artculo 6b fr. IV de la Ley de Organizacin Fiscal del Estado;
artculo 10 de la Ley del Impuesto l'orestal.\!2
"1
Ver "eccin 22,
9t
lNTRODUCCION AL ESTUDIO DEI. DERECHO
CLASU'ICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS
95
por medio de la frmula: Si A es, dehe ser B; si B no es, debe
ser C. ,a primera parte del enunciado corresponde a la norma
saneiona(la, la segunda a la sancionadora. Las consecuencias
jurdicas que la llima (deber de ciertos rganos del Estado de
imponer al violador talo cual castigo) no pueden actualizarse sino
en el caso de que la olra sea infringida. Las sancionadoras no
siempre se refieren a normas contenidas en los kxtos legales.
Kelsen subraya el hecho de que los preceptos del Cdigo Penal
castigan casi siempre la violacin de deberes no formulados en
textos. En dicho Cdi~o no encontramos normas que digan: se prohibe
matar, rohar, defraudar, falsificar, sino re!las que establecen
!iimplemente las penas en que incurren los qU ..:ometen
homieidi{)~. rohf)~, fraudes, falsificaciones, etc. Esto no
significa que las mencionadas rc::las !lO tengan carcter
secundario: quiere decir tan slo que las primarias por ellas
sancionadas deben sobrentenderse.
48. CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE ns
DE SU RELACfON CON LA VOLUNTAD DE LOS PARTICTJLARES. NOR1\lAS TA
XATIVAS y NORMAS D1SPOSITIVAs.-Son taxativas aquellas que obli~an
en leHlo caso a los particulares, independientemente de su
voluntad. L1iiman. se: dispositivas las que pueden dejar de
aplicarse, por voluntad expresa ele IH!'! partes, a una sitnacin
jurdica concreta. Del Vecchio ofrece las ddilliciones si~ui('ntes:
"Las normas taxativas (llamadas tambin no( rnae congcnti o illS
cogcns) son '--a tenor de la doctrina corrienle-- aquc Hu'" (fue
mandan o impenm independientemente ele In vpluolad de las parles,
de manera que no es lcito derogarlas, ni absoluta, ni
relativamente, e'tI vista al fin determinado que las partes se
propongan alcanzar; porque la obtencin de este fin est cabalmente
di8ciplinada por la norma misma. St' sude citar, a este propsito,
la mxima: 'illS pllblicllm privatorum pae liS 1Il11lari neql.lit'.
En cambio, las dispositivas (ius dispositivum) son :ullldlas que
slo valen cuando no existe una voluntad diversa de las par k:,.
manifestada legalmente." 24 Sef~n el autor citado, las dispositivas
divdense en interpretativas y .. ,,I('llllas. Las primeras, como su
nombre lo indica, sirven para inler !' la voluntad de las personas
que han intervenido en un nc!!ocio 1" rd en; las supletivas se
aplican en ausencia de una regulacin e~recial s primeros de otras,
'\>. gr., de la nuestra, en que se hablll de los espaoles y sus
derechos, rorman esa flllrte fI elemento dogmitico, con BU~
eltpreij;oncs y declaraciones. definidoras e imperativas, que
consagran determinados principios y ronnulan nonnas fundamentales
como, por ejemplo, la fuente o residencia de la soberana, las
condiciones y garantas de la perso na lidad y ciertos derechos o
libertades, etc. El resto de las constitucions, o sea las disposi.
"iones sobre orconizacin de poderes, determinadn de sus
respectiva., funciones y de las rdar:iones entre las instituciones
que las desempean., forma li parte o elemento orgInico." A. POSADA,
Trotado de Derecho Poltico, 4' ed., Madrid, 1929, pg. 21. 20
Recurdese lo dicho en la secei6n 43. 21 "Por Constitucin de un
Estado o .Nacin entendemos -dice BRYCR- las nonnas " kyC9 que
determinan la fonna de gobierno, los derechos y deberes del
gobierno unte los2~
modificadas en la forma establecida para la elaboracin o
modificacin de las leyes ordinarias; las del segundo no seialan
ninguna diferencia de orden formal entre leyes ordinarias y
constitucin y, por ende, la re orma de estas ltimas puede hacerse
del mismo modo que la de aqu llas. La Constitucin Federal Americana
y la Constitucin Inglesa son los dos ejemplos tpicos de constitucin
rgida y constitucin flexible. de nuestro pas pertenece a la primera
categora, ya que su reforma est sujeta a requisitos mayores que los
que se exigen para la modificacin de las leyes ordinarias. 28
ciudllclllnos y viceversa; en algunas partes las leyes o normas
que Iorman la Constitucin pueden ser establecidas o modificadas por
el Legislativo ordinario. de la misma manCrIl que las dems leyes,
mientras en otras, esas nonnas estn colocadas por encima o fuera
del Illcance de su Poder Legislativo; dictadas por una. autoridad
superior, no pueden cam biarse por ella. En Jos pases de 111
primera clase, lo quc se llama Constitucin no es ms que el conjunto
de leyes -comprendiendo entre ellas, naturalmente, a las