14/08/13Introduccin al Derecho PrivadoDos ramas del derecho en
la prctica: son el derecho civil y el derecho procesal (ms
importantes)El derecho en general admite una divisin o una
clasificacin genrica, es la clasificacin ms genrica que existe del
derecho objetivo, y es la distincin entre derecho internaciones y
nacional. El derecho internacional es quien regula las relaciones
entre sujetos internacionales, por ejemplo relaciones de estados,
organismos internaciones naciones unidas, etc. Y cuya principal
caracterstica es la horizontalidad en cuanto a su ejecucin, es
decir en principio no existe ningn organismo llamado hacer cumplir
las obligaciones que nacen del derecho internacional, en
consecuencia las relaciones son de carcter horizontal, no existe un
tercero para que resuelva un conflicto de carcter internacional.Por
su parte el derecho nacional, es aquel conjunto de normas jurdicas
que rigen espacial y temporalmente dentro del territorio del
estado, dentro del derecho nacional existe una sub-clasificacin de
las ramas del derecho y es la clasificacin entre derecho pblico y
derecho privado, y es precisamente dentro del derecho privado donde
se encuentra ubicado el derecho civil, derecho pblico
conceptualmente regula las relaciones entre las personas, sean
estas naturales o jurdicas y el estado, representado este ltimo a
travs de sus rganos, actuando en virtud de una potestad publica, la
principal caracterstica del derecho pblico es que los administrados
(personas jurdicas naturales en este caso) no actan bajo el
principio de la autonoma de la voluntad. Actan bajo unas relaciones
de subordinacin por parte del estado. Esta caracterstica de
subordinacin tiene su fundamento jurdico en el hecho que las normas
que componen el derecho pblico son normas de orden pblico, es decir
deben ser acatadas por todas las personas o administrados sujetas
al estado de derecho y son de carcter irrenunciable.Derecho pblico:
se hace lo del estadoDerecho privado: se hace todo aquello que no
est prohibidoPor su parte el derecho privado es la rama del derecho
que regula las relaciones entre particulares en un pie de igualdad
y adems las relaciones entre particulares y el estado cuando este
ultimo acta en la vida del derecho como un particular ms.Para
Alessandri y Somarriva el derecho civil, el derecho civil es de
carcter general y comn, es general para esto autores porque regula
las relaciones ms genricas y elementales del ser humano, por
ejemplo los atributos de la personalidad, relaciones de familia, la
sucesin por causa de muerte, la filiacin, el patrimonio, entre
otros. Y es comn segn estos autores porque se aplica
subsidiariamente respecto de todas las otras ramas del derecho
comn. Cuando una materia no se encuentra en el derecho comercial o
del trabajo debemos recurrir al derecho civil. El cdigo del trabajo
establece que los contratos son de carcter consensual entre dos
personas, etc. Pero no define lo que es el contrato consensual.
Necesariamente debemos recurrir al derecho civil, derecho comn. Lo
mismo ocurre cuando en cualquier otra rama del derecho se
establecen cierto tipo de caracterstica para cierto tipo de
instituciones jurdicas por ejemplo el derecho minero. Art 582 del
derecho civil donde se define el dominio.Esta generalidad y este
carcter de comn trae consecuencia que sus normas y principios
generales suplan los pacidos de otras ramas del derecho, entonces
debemos entender que con respecto al derecho civil, las otras ramas
del derecho privado, constituyen normas de carcter especial. Porque
en su mbito particular de aplicacin lo que hacen es modificar o
derogar normas civiles de carcter comn. Y en aquellas materias
donde este derecho especial calla se mantiene el imperio del
derecho civil. Cul es la importancia del derecho civil? Su
importancia deriva precisamente de sus caractersticas, la
generalidad y supletoriedad suple en derecho especiales y trae como
consecuencia final y como la verdadera importancia del derecho
civil el hecho de cohesionar las dems ramas del derecho privado.
Por el hecho de ser general y supletorio crea esta cohesin ideal de
normas de derecho privado cuando se habla de contratos debemos
entender a los tipos de contrato que regula el derecho civil. Y as
en todas las ramas del derecho. Concepto de Derecho CivilEl Derecho
Civil aquella rama del derecho que regula las relaciones vinculadas
a la familia, al patrimonio y a los contratos.Familia: el D Civil
regula el matrimonio, la filiacin y la sucesin por causa de
muertePatrimonio: el D Civil regula los bienes y las
obligacionesContratos: el D Civil regula la formacin del
consentimiento, los requisitos de existencia y de validez del los
actos jurdicos, las fuentes de las obligaciones, y los contratos en
particularEn cuanto a las definiciones de derecho civil: solo
dosAlessandri y Somarriva descripcin sinttica: el D Civil se define
como el derecho privado, comn y general y descriptivamente como
aquello conjunto de principio y preceptos jurdicos sobre la
personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia,
concluyendo que le DC regula los actos generales de los actos
jurdicos, la organizacin de la familia y la propiedad privadaPara
Stitchkin el D Civil es el conjunto de normas sustantivas y comunes
que regulan las relaciones entre particulares entre s, y de los
particulares con las personas de derecho pblico cuando estas actan
como titulares de derecho privado, este ltimo concepto que da, de
alguna manera resume o sintetiza el concepto y la definicin del
derecho civil.Caractersticas del derecho civil:1) Es de carcter
general2) Es de carcter comn3) Es de carcter supletorioSiguiendo a
Alessandri y Somarriva podemos establecer el contenido del derecho
civil para estos autores el contenido del derecho civil son la
personalidad, la familia, y el patrimonio. En trminos generales
ellos parte explicando:Personalidad: elemento del DC que regula al
individuo sin que este se vea relacionado con otros ni desde la
perspectiva familiar ni particular, y desde este punto de viste el
D Civi regula el nacimiento de la persona los atributos de la
personalidad, nombre, estado civil, nacionalidad, domicilio y la
terminacin de la vida humana o el trmino de la existencia.Familia:
el D Civil regula:1) Las normas que rigen y protegen la familia 2)
Cul es la posicin del sujeto de derecho dentro de la familia en
relacin de sus relaciones familiares 3) Instituciones matrimonio,
filiacin, parentesco, y todas estas en definitiva nos permiten
determinar las posicin del sujeto dentro de lo denominamos familia.
La proteccin de la familia est en la constitucin, art 1 la familia
es el ncleo fundamental de la sociedad. Y que es deber del estado
darle proteccin y fortalecer su crecimiento. Esta norma se
estructura sobre la base de valores o principios como lo son la
libertad del hombre, los derechos fundamentales y la finalidad del
estado en cuanto promotor del bien comn. El objetivo de este
precepto constitucional es destacar una de las funciones ms
relevantes del estado por qu se entiende a la luz de lo dispuesto
en esta norma que el estado utiliza a la familia y la protege con
la finalidad de alcanzar el Bien Comn. La concepcin del E en este
rama, dice que la familia juega el rol preponderante dentro de la
sociedad. Sentencia rol 5022-2004, del 21 agosto 2006, corte
suprema de justicia que de alguna manera, establece
jurisprudencialmente lo que acabamos de sealar.Patrimonio:
institucin fundamental dentro del DC, la regulacin del patrimonio
mira a este sujeto de derecho, lo que excede o est afuera de la
regulacin de la familia.Conjunto de derechos y obligaciones del
cual es titular el sujeto y que son evaluables en dinero, el
patrimonio como atributo de la personalidad es independiente de los
bienes que lo conforman, y se encuentran presentes tanto de los
bienes presentes y de los bienes futuros, de ah surge la
caracterstica de mutualidad del patrimonio, aqu el patrimonio
cambia de acuerdo al contenido, existen derechos y obligaciones sin
embargo que no ingresan al patrimonio, y no ingresan por ser
evaluados en dinero, y estos derechos y obligaciones son los
derecho de la personalidad, el honor, la veracidad, etc. O aquellos
que emanan de las relaciones de familia.Dentro del patrimonio o de
la regulacin encontramos diversas materias:1) Se regulan los
derechos reales y los personales2) Los derechos que emanan de la
sucesin por causa de muerte, es decir se regula la transmisin de
los bienes o el patrimonio de una persona, a consecuencia de la
muerte de l.El Cdigo Civil ChilenoEl D Civil en general se
encuentra contenido o regulado dentro del cdigo civil. Pero no
siempre est uno en el otro, Ley de matrimonio civil, ley que regula
el efecto retroactivo de las leyes, propiedad intelectual, etc.
Pero fundamentalmente el CC se encuentra en el DC, pero no siempre
ha sido as (su estructuracin). Histricamente durante los aos
anteriores a la independencia de nuestro pas, la normas de derecho
civil, eran dispersas, estaban en diversos cuerpos normativas no
estaban unificadas y eran normas heredadas del derecho espaol.
(Fuero real, fuero juzgo, las partidas entre otras). Luego con el
inicio de la independencia del ao 1810, hasta la dictacin de
nuestro cdigo civil en el ao est el derecho intermedio dentro del
cual se van dictando diversas normas de carcter civil que regulan
materias civiles pero que no se sistematizan en un cuerpo normativo
nico. Dentro de estas destacan: Lo relativo a la habilitacin de
edad en 1814 Permiso para contraer matrimonio entre los no catlicos
en 1844 La prelacin de crditos y la ley 1854Codificacin Chilena:La
idea de codificar o de sistematizar estas normas civiles en un solo
cuerpo normativo nace con la misma idea de la independencia y nace
tambin como una respuesta patria a la existencia de las espaolas
dispersas, difusas y anacrnicas. Y as nace la idea de tener una
legislacin civil moderna, sistematizada, compatible con el
nacimiento de la nueva repblica independiente y no ser una
recopilacin de antes. En esta etapa existieron un nmero de intentos
intenciones tentativas para configurar una norma civil nica,
esfuerzos que no se concretaron hasta que aparece en este derecho,
Don Andrs Bello, que comienza su trabajo de forma privada y
silencios.1840, se crea una comisin mixta de las cmaras de congreso
denominadas comisin de legislacin relativo a la sucesin por causa
de muerte.Su resultado es publicado en el diario de la poca, para
que cualquier ciudadano de esta repblica independiente para que
pudiere hacer los comentarios de este proyecto.1841: se crea la
junta revisora (parlamentarios de ambas cmaras), la misin era de
revisar el contenido del proyecto que haba elaborado la comisin
nacional encomienda, adiciones o supresiones que favorecan al
proyecto. Sin embargo esta junta o el trabajo de esta junta la
verdad es que no dio muchos frutos.1845: la comisin y la junta
trabajen juntos y en paralelo a esta junta a estos dos comisiones
Andrs Bello sigui trabajando de materia independiente, con la
expectativa de presentar un proyecto del cdigo civil completo,
donde logro hacerlo en el ao 1852 presentado el proyecto del
CC.Finalmente en el ao 1853 se publica el trabajo de esta comisin.
Finalmente en el ao 1855 se presenta el proyecto definitivo del
cdigo civil que finalmente es aprobado el 14 de diciembre de dicho
ao y se ordena por ese mismo cuerpo legal que este comenzara a
regir desde el ao 1857.
21/08/13El CC tiene una caracterstica superlativa que es un
cdigo indito, no es copia de ningn otro. Es ms, a partir del cc
chileno se han dictado otros cdigos dentro de la tradicin sajona.
Sin perjuicio de esto, sin duda el cc tiene influencia de otras
legislaciones (Diversas normativas comparadas). El cc tiene como
fuentes codificadas: 1. El derecho romano2. CC francs (cdigo
napolen) 3. Cdigo austriaco 18124. Sardo de 1838 5. Las partidas 6.
EtcFuentes no codificadas:1. Savigny2. Codier3. Domarc4. Etc Lo ms
importante es que el cc chileno o cdigo de bello es un cdigo indito
por cuanto no se limita a traducir otro cdigo sino que crea un
cuerpo normativo original. (no es una copia, si tiene influencias).
ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVILPor una costumbre romanstica, los cdigos
se dividen en libros y estos libros en ttulos y estos en artculos y
estos en incisos. Nuestro cc tiene orgnicamente un ttulo
preliminar, 4 libros y un ttulo final. El CC posee 2524 artculos y
un artculo final. Este cc chileno desde la perspectiva de su
redaccin es el ms largo de nuestros cdigos, ya que emana de que el
d civil es de carcter comn, sirve de complemento a otras ramas del
d privado, parece lgico que este sea la rama del d q tenga un cdigo
ms amplio. El ttulo preliminar trata las materias ms generales en
el mbito civil. Trata de la teora de la ley en cuanto a su
obligatoriedad, fuente, a cmo opera la ley en relacin c/ otras
ftes. Del d y como esta ley se aplica tanto en el tiempo como en el
espacio. Este ttulo preliminar tambin tiene una parte en la cual se
regula o detalla palabras de uso comn, se conceptualizan ciertos
vocablos que luego se aplicaran a lo largo del cdigo. Este ttulo
preliminar consta de 53 artculos (ESTUDIARLOS !! )EL libro 1 trata
de los sujetos del derecho, de la personalidad del d civil. En este
libro se define lo q es persona natural, jurdica, se establece los
ppios de existencia de las mismas, el trmino de la existencia y la
muerte de personas naturales, adems regula las relaciones de
familia tales como el matrimonio, los tutores y curadores. Este
libro regula la personalidad, El libro 2 trata los bienes, los
modos de adquirirlos, regula el dominio, el uso y goce de los
mismos, los clasifica y va desde el art 565 hasta el 950. El libro
3 trata de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre vivos
y va desde el arti 951 hasta 1el 1436 El libro 4 trata de las
obligaciones y de los cttos. Regula los vicios de consentimiento,
las ftes de las obligaciones y los cttos en gral. 1437 hasta 2524.
Articulo final trata de la observancia del cdigo y establece que su
vigencia comenzara a partir del 1 de enero de 1855. El CC es una
obra indita original, pero que posee cierta influencia de ftes
codificadas y no codificadas. A partir de esto, surge o nacen
ciertas caractersticas del cc: 1. El CC tiene un marcado aspecto en
cuanto a la omnipotencia de la ley y en cuanto al clasicismo
jurdico. Respecto de la omnipotencia de la ley, nuestro CC
establece que la principal fte del d civil es la ley y establece en
consecuencia el ppio de jerarqua de la ley reconociendo la
existencia de cuerpos normativos jerrquicamente superiores a otros
y es as como de acuerdo al art 1 del cc la principal fte del d es
la CPR y luego todo el ordenamiento jurdico (ley, ordenanzas
decretos y reglamentos). Tambin se nota este acento de omnipotencia
de la ley cuando regula la relacin de la ley como fuente como otras
normas formales del derecho como opera la costumbre dentro del
ordenamiento civil. El cc establece que la costumbre se aplicara
cuando la ley se remita a esta. En cuanto al clasicismo jurdico
tambin existen diversas caractersticas del cdigo que dan cuenta del
influjo de normativas clsicas como el d romano o francs. Ej. Cuando
en el ttulo preliminar se define conceptos. Tambin en la forma de
sistematizarse (libros, artculos) en la forma de abordar las
grandes instituciones del D civil, como se abordan, clasifican,
etc. Con todo, la idea de que el cc reconozca una jerarqua de las
leyes significa que la ley de menor jerarqua debe sujetarse a lo
establecido a la de mayor jerarqua y adems obliga al juez a fundar
su sentencia y desarrollar el proceso de acuerdo a lo establecido
en la ley (el juez debe fallar conforme a d, a la norma). De esta
manera, el art 5 del cc establece que es deber de los trib
superiores de justicia de informar al pdte de la repblica en marzo
de cada ao los vacos que hayan encontrado al aplicar e interpretar
la ley. 2. Igualdad ante la ley: este ppio se encuentra recogido
por nuestro cc por el influjo del cc francs influido a su vez por
los postulados de la rev. Francesa. Este ppio se refleja en nuestro
cdigo en diversos mbitos, por ejemplo, cuando se define a la
persona en el art 55 del cdigo se seala que son personas humanas
que bla bla bla se seala que se aplicara a todas las personas del
territorio nacional. Pero adems de ser un ppio inspirador del cc,
este ppio de igualdad ante la ley, tambin se encuentra reconocido a
nivel institucional. La CPR de 1980 establece en su art 1 que las
personas nacen libres e iguales en derechos que bla bla bla en su
art 19 donde el constituyente garantas fundamentales. No distingue,
iguala. Lo relevante es q el ppio de igualdad ante la ley tambin
tiene una regulacin a nivel constitucional.3. El ppio de la
constitucin cristiana de la familia y su constitucin: nuestro
legisador en 1er termino considera al matrimonio como la base de la
sociedad y es por esto que propugna que este sea monogmico e
indisoluble. Valores emanados del cristianismo, por esto se seala
que el cc regula el matrimonio segn la creencia cristiana. Esta
idea de matrimonio monogmico e indisoluble se encuentra contemplado
en el art. 102 del cc. Al principio, se consideraba que el
matrimonio era la nica fuente de filiacin legtima y
consiguientemente estos hijos tenan d distinto, no haba igualdad a
los d. con la dictacin de la ley 19585 del 26 de octubre de 1998
esta distincin de hijos legtimos y naturales desaparece,
establecindose el estado civil de hijo sin ms valoraciones. 4.
Reconocimiento del d de propiedad: el ar 582 del cc establece que
el dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y
disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o d ajeno.
La definicin del cc se extrae que el legislador no ha tenido
presente el ppio del bien comn a la hora de definir a la propiedad
de modo que a la hora de .. debemos suponer que el titular de la
propiedad tendra libertad absoluta para disponer de ella, situacin
que por la va doctrinaria y jurisprudencial se ha suavizado e
interpretado en un sentido diverso entendiendo que la propiedad aun
cuando constituye un derecho subjetivo individual tambin cumple una
funcin social en determinadas ocasiones y su disposicin arbitraria
pudiese eventualmente afectar otros derechos individuales o afectar
la consecucin del bien comn dentro de la sociedad. Como principio
es el de la propiedad individual. Este d tiene regulacin
constitucional, particularmente en el art 19 n 25 de la carta
fundamental. Esta garanta seala que una persona solo podr ser
privada de su .. de derecho real de dominio en virtud de una
expropiacin entendida como un acto administrativo reglado y
respetuoso del derecho de dominio de su titular. Precisamente esta
posibilidad del estado de expropiar bienes responde a la idea de
perseguir el bien comn a partir de actos administrativos reglados.
Adems de tener una constitucin legal, el sistema de propiedad de
nuestro ordenamiento jurdico seala sistemas especiales de registro
de ciertos actos jurdicos que tienen que ver precisamente con
cuestiones relativas al dominio. Crea un sistema registral a cargo
del conservador de bienes races en el que se inscriben los ttulos
translaticios de dominio que tengan por objeto un bien raz. Este
sistema registral se establece ms all de pretender llevar un
registro de dominio y de la existencia de ciertos bienes se
establece para de alguna manera transparentar la fortuna de los
terratenientes de la poca. Se establecen sistemas registrales en
cuanto a las transmisiones de bienes de una persona a otra,
particularmente tratndose de la causal por causa de muerte. La
transmisin ocurre por la causa de muerte, por ejemplo, al fallecer
una persona, sus herederos paran a ser dueos jurdicos y
transferencia ocurre cuando el acto de traspaso se origina a
propsito de un acto entre vivos, por ejemplo, compraventa, donacin,
mutuo, etc. 5. Libertad de contratar y el ppio de autonoma de la
voluntad: se encuentra establecido en el artculo 1555 del CC. Y a
partir de este ppio el legislador le ha otorgado a los contratantes
la posibilidad de celebrar cuantos actos y de la forma que ellas
estimen convenientes, le han pasado a las partes como hacer el acto
y los efectos del mismo. Las partes pueden celebrar cttos estn o no
en el tipificamiento jurdico, tienen la posibilidad de generar
nuevos actos. Lo que si se regulo son ciertos requisitos mnimos
para la existencia y validez de los actos jurdicos y estos
requisitos son: la capacidad de las partes, el consentimiento
exento de vicios, el objeto y la causa y que estas sean licitas, el
cumplimiento de solemnidades establecidas por la ley y siempre
encontrando como lmite lo establecido en la ley, el orden pblico y
las buenas costumbres. Este ppio lo que busca es q los sujetos de d
celebren cuantos actos jurdicos quieran y en la forma que quieran,
siempre y cuando estn bajo los requisitos establecidos, estn o no
regulados por ley. 6. El ppio de la proteccin de la buena fe: el
art 1546 del cc presume que toda persona acta de buena fe y seala
en consecuencia que la mala fe debe ser probada. La buena fe
conceptualmente puede ser concebida como un estado de conciencia
interior, entendido como la actuacin de una persona sin el nimo de
perjudicar, pero tambin puede concebirse como una conducta
exteriorizada y se expresa cuando los contratantes cumplen
oportunamente sus obligaciones. 7. El ppio de la reparacin del
enriquecimiento sin causa: se produce cuando una persona se hace ms
rica sin causa y en consecuencia otra persona se empobrece. Se
regula lo que es la lesin enorme. Se va a producir lesin enorme en
la compraventa o permuta de bienes races ya sea cuando el vendedor
reciba como precio menos de la mitad de lo que vale la cosa o
porque el comprador ha pagado el doble del justo precio de la
misma. 8. Ppio de la responsabilidad: se establece que toda persona
debe responder por sus actos. Si una persona deja de cumplir un
contrato, nace la responsabilidad contractual y si una persona
comete un hecho ilcito con dolo o culpa, nace la responsabilidad
civil extracontractual. Ambos tipo de responsabilidad tienen por
objeto reparar el dao. En 1er lugar buscar el respjnsable y en 2
lugar que este repare el dao. MERITOS Y DEFECTOS DEL CODIGO
CIVILMERITOS1. Es un cdigo indito, original, no es una traduccin o
copia, sirvi para inspirar a hacer otros cdigos en el continente.
2. El mtodo utilizado en el cc es excelente. 3. Consagra al menos
tericamente la ms absoluta igualdad de todos los derechos ante la
ley, facilita la libre circulacin de los bienes y regula el rgimen
de los bienes nacionales. 4. Fue el 1 en establecer nacionales y
extranjero respecto al ejercicio de los d civiles. 5. Fue el 1 en
legislar de manera completa y precisa sobre las personas jurdicas
6. D internacional: consigno ppios que solo mucho tiempo despus se
incorporaron en leyes de otros pases y fue el 1er cdigo en
establecer normas de d privado. 7. Crea la inscripcin de los ttulos
translaticios de dominio que versan de un bien raz 8. Sucesin x
causa de muerte: el cc es liberal y equitativo restringiendo la
libertad de testar solo frente a la existencia de legitimarios. 9.
Se destaca por la elegancia y sobriedad de sus trminos y por la
pureza y calidad de sus normas.
22/08/13El CC chileno seala que tiene defectos, tales como: 1.
El cc presenta diversas contradicciones en sus preceptos. 2. El
cdigo, hace algunos aos, se encontraba atrasado en algunas materias
(ctto trabajo, lo que ocurra con la mujer casada, etc.)3. Incurre
en errores cientficos. Ej. 76 cc, disposicin que presume de d que
la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de 180 das cabales
y no mas de 300 das. 4. No contempla la situacin de los analfabetos
ni regula la situacin jurdica de los indgenas. 5. Da preeminencia a
los bienes races por sobre los bienes muebles. No obstante, el CC
ha sido fte de inspiracin para otros pases. Existe un nmero de
leyes complementarias que ha regulado el cc que permite que algunas
materias reguladas de una forma estn de otras. (BUSCAR) 1861,
efecto retroactivo de las leyes 1884, matrimonio civilPRINCIPIOS
QUE INSPIRAN LA LEGISLACION CIVIL EN NUESTRO ORDENAMIENTO
JURIDICOQu es un principio?La teora del d de los autores
positivistas (hart) solo distingua reglas dentro del ordenamiento
jurdico. Sin embargo, a partir de estas teoras positivistas y con
la necesidad de solucionar problemas jurdicos ms complejos,
particularmente emanados de la .. constitucional del .. jurdico es
que surge la necesidad de investigar situaciones cuyas respuestas
no se encontraban en normas catalogadas como reglas, sino que era
necesario l aplicacin de ciertos principios. Reglas: prescripciones
q regulan la conducta humana, Ppios: normas susceptibles de ser
cumplidas parcialmente. Se aplica cuando existe una colisin de
ppios o d (examen de proporcionalidad o balancn) y la solucin
jurdica no es tan clara. PRINCIPIO: deviene de la voz latina
principium y etimolgicamente tiene una doble significacin. Se puede
tomas en el sentido histrico o cronolgico como indicando el inicio
de algo, su origen y en un sentido axiolgico o valorativo. Segn la
RAE ppio es el primer instante del ser de una cosa, en su
significado cronolgico, pero tambin quiere decir base, origen o
razn fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier
materia. Tambin quiere decir la idea fundamental que rige el
pensamiento o la conducta. En todo se utiliza lo fundamental,
poniendo la idea que ppio es el origen o comienzo de algo que viene
despus. En el sentido jurdico, Agustin Squella distingue diversas
acepciones del concepto de ppio. 1. Indica que principio es la
expresin adecuada para aislar rasgos importantes de un ordenamiento
jurdico, es decir, a travs de los ppios se puede caracterizar o
definir un ordenamiento jurdico. Ej. Ppio separacin poderes, de
inexcusabilidad de la funcin jurisdiccional, etc. 2. Seala que ppio
es una expresin utilizada para aludir a una norma muy general que
regula materias amplias y relevantes del ordenamiento jurdico. Ej.
Ppio de que todo ctto legalmente celebrado es una ley para los
contratantes. 3. Ppio es una expresin que se utiliza para describir
valores superiores del ordenamiento jurdico. (surgen valores de
libertad, igualdad, etc.)4. Ppio es el sentido de una norma
programtica utilizada para alcanzar ciertos fines. EJ. Art 18 CPR,
en cuanto a lo que el E espera o se propone como fin en materias
sociales. 5. Ppio como expresin para aludir a ciertas
generalizaciones obtenidas a partir del anlisis de grupos de normas
del ordenamiento jurdico determinado. 6. Ppio como sinnimo de
pautas que se le atribuyen cualidades intrnsecamente justas. Ej. No
discriminacin en trminos raciales, por sexo, etc.7. Ppio en el
sentido de normas dirigidas a los rganos jurisdiccionales y que
regulan un aspecto particularmente importante.Ej: ppio del debido
proceso. 8. Ppio como sinnimo de mxima jurdica que de un modo a la
vez econmico y general ilustra sobre un tema jurdico relevante.
DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL:Particularmente entre las
definiciones de reglas y ppios, nos encontramos con la definicin de
alexy, para quien los ppios son mandatos de optimizacin cuyo objeto
es ordenar que se desarrolle una accin u omisin y que pueden ser
cumplidos en diversos grados. Como es un pprio para cumplirla, no
es necesario que se cumpla como una regla optal. Por su parte
Dworkin, indica que los ppios representan para cada caso un deber
ser parcial e incompleto y de ninguna forma son un imperativo
definitivo. Este autor distingue entre reglas, principios y
directrices polticas. El giro constitucionalista o la aplicacin
directa en conflictos jurdicos ha implicado la constitucin de una
teora sobre una aplicacin de d fundamentales. 1. La primera
diferencia entre regla y ppio es que los ppios son genricos y
abiertos y las reglas son ms bien especificas o cerradas. 2. Se
diferencian porque el imperativo de la regla o el deber ser
expresado en la regla es de carcter definitivo o completo, en
cambio el imperativo del principio hace que este pueda cumplirse en
la mayor medida posible. En este sentido, un principio establece un
ideal que podra cumplirse en menor medida o a medias en caso de
entrar en conflicto o colisin con otros principios, debiendo
necesariamente utilizar el ppio de la proporcionalidad o balancn
para obtener la respuesta. En cambio las reglas son normas que solo
pueden ser cumplidas, o se cumplen o no se cumplen y desde este
punto de vista es que frente a la colisin de reglas necesariamente
una de ellas es vlida y la otra pierde validez por completo. El
sujeto de d debe hacer lo que exige la norma, ni ms ni menos.
DISTINCION ENTRE PPIOS Y DIRECTRICES POLITICAS: (Dworkin)Las
directrices polticas son el tipo de estndar que propone un objetivo
que debe alcanzarse y generalmente responde a mejorar algn aspecto
econmico, poltico o social de la comunidad. En cambio, los
principios son un estndar que debe ser observado o cumplido en la
forma explicada, no porque favorezca una situacin en particular,
sino porque es una exigencia de la justicia, es decir, para Dworkin
los ppios se encuentran dentro de la dimensin moral.La directriz
poltica dice relacin con cuestiones concretas, coyunturales,
mutables en el tiempo de acuerdo a una necesidad de mejora del
momento. En cambio el ppio es un estndar con tendencia a lo justo,
a lo equitativo, a lo moralmente deseable. CUAL ES LA IMPORTANCIA
QUE TIENEN LOS PPIOS1. Permiten diferenciar un rgimen jurdico de
otro. Ej: ppio bsico que diferencia d pblico y privado es el ppio
que el d pblico se puede hacer lo que est permitido y en el privado
todo lo que est prohibido. El ppio de autonoma de la voluntad tiene
una aplicacin ms o menos completa en pblico y restringida en el
privado y esta autonoma se restringe aun ms en el d de familia. 2.
Permiten interpretar normas jurdicas aplicables a materias
determinadas, cuando la respuesta jurdica es ambigua. (ppio penal
in dude en la duda se debe resolver en favor del imputado). 3.
Estos ppios contribuyen a la resolucin de problemas jurdicos
complejos
28/08/13PRINCIPIOS APLICABLES A TODAS LAS RAMAS DEL D PRIVADO1.
Ppio omnipotencia de la ley: La ley es la principal fte del d y es
la que excepcionalmente da cabida a otras fuentes del d . se ve
materializado en las disposiciones del art 8 y 14 del CC que
establece presuncin de d y de conocimiento de la ley. No es posible
que alguien plantee como estrategia de defensa el hecho de que
desconoce la existencia de una norma jurdica. El art 14 establece
el ppio de obligatoriedad de la ley, sean chilenos o extranjeros.
El art 8 seala que nadie puede alegar ignorancia luego de publicada
la ley. ,,,,,,,2. Seguridad jurdica: representa la suma de diversos
principios tales como la certeza y la legalidad, la jerarqua y
publicidad normativa, la irretroactividad de lo favorable y la
arbitrariedad, principios que en suma y equilibrados permiten un
orden jurdico el ppio de justicia y de igualdad dentro de un estado
de derecho. 3. Equidad natural: es en 1er lugar una fuente del
derecho que opera a partir de ciertos pasajes del ordenamiento
jurdico y siempre a propsito de lo que la ley establezca es decir,
el ppio de equidad natural dentro de nuestro ordenamiento jurdico
opera siempre subordinado a lo establecido en la ley. La equidad
natural es un mtodo o procedimiento de normas jurdicas que opera a
travs de 3 mtodos: Por via jurisprudencial en aquellos casos no
regulados por la ley en virtud del ppio de inexcusabilidad del
tribunal (imposibilidad del juez de abstenerse de ver un caso o
dictar sentencia). O bien en aquellos casos regulados por la ley a
contar la resolucin que entrega el legislador al caso concreto
implicara una consecuencia notoriamente injusta o inconveniente. En
este 2do caso, estamos frente a la aplicacin de la equidad natural
por la via jurisprudencial pero creando una norma jurdica distinta
a la existente en la que el juez en base a la consecuencia jurdica
inconveniente se representa la idea de lo justo y otorga en caso
concreto una resolucin jurdica diversa. La equidad esta contemplada
en los art 19 y 24 del CC 4. Igualdad de las personas ante la ley:
ppios orientadores del CC, tiene un reconocimiento en el art 1 y 19
de CPR en donde se seala las garantas constitucionales.PRINCIPIOS
APLICABLES AL DERECHO DE FAMILIAComentarios:1. El d de familia es
tico, los ppios que se inspira este d privado estn influenciados
por la religin y la moral y recogen estas influencias religiosas y
morales y las transforman en ppios jurdicos del d de familia.
Dentro de este carcter tico las conductas de los sujetos de derecho
reguladas por el derecho de familia generalmente se encuentran
motivadas por impulsos o motivaciones no jurdicos y a partir de eso
el d de familia regula cuestiones poco jurdicas como lo son la
convivencia imposible o peligrosa o las crisis de convivencia.2. El
d de familia posee factores de orden pblico familiar, esto se
traduce en que dentro del derecho de familia existe una serie de
imperativos jurdicos que emanan de ppios de carcter constitucional
y a tratados internacionales. Estos imperativos se caracterizan
principalmente por cuanto no son susceptibles de ser modificados
por la autonoma de la voluntad, no opera con la misma flexibilidad
que operaria en otras ramas del d .3. El d de familia posee
finalidades tuitivas o cautelares. Esto quiere decir que en parte o
en alguna de las materias que regula la rama del derecho, el
legislador le entrega el cumplimiento del deber a una persona
distinta de lo obligado. En suma, en virtud de estas ltimas 2
caractersticas de la existencia de normas de orden pblico del d de
familia y por esta caracterstica tuitiva y la consecuente tuicin de
la autonoma de la voluntad en su aplicacin es que existen autores
que sostienen que no estamos frente a una rama de d privado, sino
que de d pblico y abordan esta teora sealando que la mayora de las
normas del d de familia regulan relaciones personales, no
patrimoniales. A partir de esta caracterizacin del d de familia se
pueden extraer caractersticas del mismo1. Existen normas de orden
publico 2. Es una rama del d que regula potestades, es decir,
relaciones de jerarqua y dependencia (regulacin patria potestad,
cuidado personal, capacidades, etc. 3. D que emanan de esta rama
son no patrimoniales en su gran mayora.4. Estos derechos son de
carcter intransferible, imprescriptible e inmutable Finalmente,
existen autores que sostienen que efectivamente cuando hablamos del
derecho de familia, estamos frente a una rama del d privado en
relacin que el legislador regula entre personas el derecho en un
pie de igualdad, no en cmo estos sujetos de derecho se relaciona
con el estado y sus instituciones. El ppio de la autonoma de la
voluntad solo se encuentra limitado o restringido, pero que existe,
se da, existen ciertas materias del derecho de familia en donde se
puede aplicar este ppio (pensiones alimentos, indemnizaciones por
matrimonio en cuanto a la cuanta, etc).PRINCIPIOS DE DERECHO DE
FAMILIACumplen las mismas funciones, permite diferenciar de otras
ramas del d privado, interpretar normas y en consecuencia estos
principios ayudan a resolver ppios jurdicos complejos (Dworkin). 1.
El ppio de constitucin cristiana de la familia y matrimonio
monogamico. 2. Ppio de indisolubilidad del matrimonio: el art 102
del CC define al matrimonio como un vnculo entre 2 personas para
toda la vida. Sin embargo, en el art 44 de la ley de matrimonio
civil se establece como causal de termino de matrimonio la
sentencia firme de divorcio. Es disoluble o no el matrimonio? Teora
tacita, que seala un criterio de carcter cronolgico en virtud del
cual el carcter indisoluble del matrimonio del CC debemos
entenderlo derogado tcitamente por la nueva ley de Matrimonio
civil. Esta teora pierde fuerza pq dentro de la discusin
parlamentaria se puede establecer con mediana claridad que lo que
busca el legislacin no es la derogacin tacita, lo que busca el
legislador es que la indisolubilidad sea la regla general. . Otra
teora seala que la indisolubilidad deja de ser un elemento de la
esencia del ctto. Y pasa a ser un elemento de la naturaleza de
este. Los elementos de la esencia del ctto son aquellos que sin los
cuales el acto jurdico no nace a la va del derecho o de nacer nace
pero deriva en uno diferente. Los elementos de la naturaleza son
aquellos que sin ser de la esencia se entienden incorporados al
acto si las partes no han convenido en excluirlo. . la
indisolubilidad es un anuncio programtico del legislador, es un
deseo del legislador.
. Finalmente hay autores que distinguen entre indisolubilidad
intrnseca de la indisolubilidad extrnseca. La intrnseca apunta a
que el matrimonio no se disuelve por la voluntad de las partes, la
extrnseca apunta a que el matrimonio no se disuelve de oficio por
terceros. En nuestro ordenamiento jurdico lo que existe es la
indisolubilidad intrnseca, es decir, el matrimonio no se disuelve
por el mero consentimiento de las partes, lo que existe es la
intervencin de un tercero (juez) y solo en virtud del
pronunciamiento del tercero se produce la disolucin. Por eso es que
el art 44 de la ley de 102 civil seala como causal de termino de
matrimonio la sentencia firme del matrimonio, emanado de un tercero
distinto a los cnyuges. En consecuencia estamos frente a una
disolubilidad extrnseca del vnculo. 3. Ppio de igualdad los hijos:
a la poca de dictacin del CC, este ppio no se reconoca, es ms,
exista una distincin de los hijos y en funcin del matrimonio y de
sus padres y del reconocimiento de sus hijos (naturales y
legtimos). A propsito de la reforma de la ley 19585, en el art 33
del CC se establece la igualdad de los hijos y solo a partir de la
dictacin e esta ley se entiende hoy que todos los hijos son iguales
sin importar y son titulares de los mismos d, incluso la ley de
adopcin 19620 tambin le da la categora de hijo al adoptado. Esta
igualdad de los hijos trae aparejada consecuencias que se reflejan
en diversas aristas del derecho de familia, pero particularmente en
cuando a los d hereditario, los hijos son herederos de su padre
igualitariamente.4. Ppio de investigacin libre de la paternidad o
maternidad: el art 7 de la convencin de los derechos del nio seala
que toda persona tiene derecho a conocer su origen y su filiacin.
Particularmente establece esta norma que el nio debe ser inscrito
SAinmediatamente de producido el nacimiento y desde ese momento
tiene d a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de
lo posible a conocer quines son sus padres y ser cuidado por
ellos.
29/08/13Principios de proteccin de los dbiles en razn de su
edad, salud mental y el intersFamilia como el ncleo principal de la
sociedad, entregndole al estado cautelar, proteger el
fortalecimiento de la familia, esta est en la finalidad del estado,
bien comn. Desde ah es que nacen otros sub-principios que en
definitiva tienden a la proteccin de ciertas personas dentro de una
relacin de familia. Personas que por su caracterstica particular (o
situacin particular) se encuentran en una situacin de desvalor
respecto de otro. Cabe tener presente que con la incorporacin de la
reforma procesal, la aplicacin de estos principios que tienden a
proteger estos sujetos de derecho tienen una aplicacin ms concreta
y eficaz particularmente por la incorporacin del principio de
inmediacin en las causas de familia (principio procesal que busca
la intervencin del juez en todo el desarrollo del proceso, todas
las actuaciones del proceso (del juicio) debe desarrollarse ante el
juez). Estos se tornan relevantes, indispensables incluso con la
aplicacin ms derecho que en otras ramas del derecho, pudiendo
incluso resolverse cuestiones establecidas por la ley en un sentido
diverso por la aplicacin de estos principios. 1. Principio del
inters superior del nio, se encuentra regulado en nuestro o jurdico
a propsito de la suscripcin de la convencin de los derechos del nio
del 1890, a partir de esto se inspira las leyes que regulan
materias (19920 leyes de adopcin, ley 19585 igualdades de los
hijos, entre otras). Este principio busca u obliga al juez a tomar
la determinacin que favorezca en mayor medida el inters del menor,
incluso aplicndolo por sobre las soluciones jurdicas establecidas
por otras normas. Este principio puede ser reutilizado frente al
incumplimiento. 2. Proteccin del cnyuge ms dbil, antes de la ley
19547 el legislador presuma que el cnyuge ms dbil siempre era la
mujer, a partir de esta norma y de sus modificaciones, esta
presuncin se elimina, hoy da la mujer tiene plena capacidad y
plenos derechos frente a su marido, en consecuencia la determinacin
de quien es el cnyuge ms dbil es casustica que puede apuntar a
cualquiera de ellos, este principio opera particularmente al
momento de determinar cul es el cnyuge que debe ser compensado en
el divorcio. Previa a la determinacin de la compensacin econmica,
el juez debe determinar quin es el cnyuge ms dbil, respecto de eso
se sabe quien ser acreedor de la compensacin econmica, hoy este
puede ser cualquiera. Este principio se refuerza con la idea de la
igualdad jurdica de los cnyuges. Originalmente la relacin jurdica
de los cnyuges se daba preeminencia la hombre. Hoy da esto esta
derogada por ley 19547, y 19802.3. Igualdad de los hijos: se
encuentra establecido en el artculo 33 del CC modificado con la ley
19585. (deroga el art. 34, 35).
Principios aplicables al Derecho de propiedad
Estos principios al igual que los de igualdad ante la ley,
proteccin de la ley, tienen una aplicacin legal tanto como
constitucional. Ver art. 582 CC y 19 n 24. (Reconocimiento y
proteccin de propiedad).
1. Respeto a la propiedad privada: estas normas son de carcter
amplio y no solamente abarca las facultades o su reconocimiento que
de ordinario se otorga al titular del derecho dominio (usar, gozar
y disponer la cosa) sino que tambin abarca la no perturbacin de las
mismas, de tal manera que cualquier amenaza o vulneracin al este
derecho puede ser reclamado incluso por la va de accin de
proteccin.
2. Proteccin propiedad raz: el legislador civil de 1855 valoro
de mayor manera la propiedad raz en desmedro de la propiedad mueble
y esto queda de manifiesto por la consagracin de la teora de la
posesin inscrita. (doctrinariamente se entiende como requisito,
garanta y prueba de la posesin respecto de un bien raz) y conforme
a esta posesin inscrita la propiedad o el dominio no se pierde por
la aplicacin de la sino por la prescripcin adquisitiva de otro y
ese otro debe tener ese ttulo inscrito.
3. Libre circulacin de los bienes: el CC trato de facilitar el
intercambio comercial, el traspaso del dominio de un titular a
otros sin poner mayor traba y a partir de esa idea en el CC se
prohben los fines comisos sucesivos y los usufructos posesivos.
Obligaciones
1. Principio de la autonoma de la voluntad: En virtud de este
principios los sujetos de derecho pueden crear las relaciones
jurdicas que estimen conveniente, dando forma y contenido que
deseen, sin ms lmite que lo establecido en la ley, de orden pblico,
sin que afecten a terceros, conceptualmente este principio es el
poder que el ordenamiento reconocer a los sujetos de derecho para
regular sus inters o relaciones jurdicas. De esta manera el
legislador da la libertad para crear derecho y obligaciones y opta
solo por tener cuidado con las prohibiciones. Este principio se
encuentra consagrado en diversos art. CC. Art 12, art. 1437, art.
1444, art. 1445, 1545, 1560, y 1565.
Este principio tiene lmites que son la ley, el orden pblico, las
buenas costumbres y sin afectar terceros:
I) Ley: esta prohibicin puede ser abordada desde un carcter
dual. Como primer limite tiene una doble perspectiva:
1. Aquellos actos prohibidos por la ley: constituye primer lmite
al principio de la autonoma de la voluntad, por ejemplo en el art.
1445 del CC (requisitos de las obligaciones).2. Cuando la ley
regula derechos de carcter irrenunciables: art. 195 CC inciso 2do.
Y el art. 153 CC.
II) Orden pblico y las buenas costumbres como limite a este
principio:
Caractersticas:
No han sido definidas por el legislador. Y se llega a conceptos
a partir de la regulacin de que el legislador le ha dado, ejemplo
art. 1451 CC inciso 3ero. Y el art. 1467 CC inciso 2do. Aplicacin
depende del momento histrico en que se plantee el conflicto esto
trae como consecuencia que el concepto de orden pblico no sea
siempre el mismo, es de carcter mutable. Autores han sealado que su
concepto aquello que es a fin al espritu general de la legislacin.
En definitiva para entender la extensin o aplicacin de estas
instituciones debemos estar al momento de que su fraccin se
comete.
III) Proteccin del derecho de terceros
Esta proteccin encuentra su concrecin legislativa en el ya
referido art. 12 del CC, al disponer que puede renunciarse los
derechos que lo miren el inters individual. Se entiende que cuando
el inters disponible afecte a una tercero distinto del titular
eventualmente podra ser un lmite al p de autonoma de la voluntad,
este es un lmite o legislacin que se debe analizar caso a caso
porque a diferencia por las prohibiciones establecidas por ley, que
son expresas y determinadas aqu se debes hacer algo distinto, se
debe determinar algo casustico. Por ejemplo en el CC art. 147
(bienes familiares). Tambin el art. 582 (derecho de dominio
estableciendo que el dominio es el derecho real de una cosa
corporal) y art. 1661 de CC.
Principio de la Buena feLa buena fe es un principio de carcter
transversal en nuestro ordenamiento jurdico en consecuencia subyace
en toda la regulacin de nuestro CC. Artl establece que la buena fe
se presume la mala fe debe probarse. Pese a que esta norma se
encuentra ubicada en una materia especifica que es la posesin es
aplicada de manera genrica a todo, y cabe mencionar que este
presuncin es de carcter simplemente legal no ses de derecho por
cuanto admite prueba en contrario.
Conceptualmente existen dos clases de buena fe, la buena fe
subjetiva y la objetiva:
Subjetiva: Denominada buena fe creencia es la actitud o
disposicin mental de actuar conforme a derecho, el sujeto acta con
la conviccin que est obrando conforme a la norma y las
manifestaciones del CC son varias art. 904, art. 1576 (cuando se
regula al pago) art. 51 de la ley de matrimonio civil.
Objetiva: denominada buena fe lealtad es aquella que apunta a la
fidelidad en el cumplimiento de una obligacin en la forma
estipulada por las partes, en este 2do aspecto nos salimos de la
esfera subjetivo de la persona, nos vamos a las actuaciones. Esta
buena fe es una regla de conducta que obliga a tener un
comportamiento recto real y honesto en el cumplimiento de la
obligacin. Y el mbito donde se desarrolla y donde tiene ms
aplicacin es el de las obligaciones y los contrato, art. 1546 CC.
Su importancia radica en que constituye una fuente de los deberes
contractuales que en definitiva y con la aplicacin pudiesen dar
extensin de las aplicaciones contractuales. Tambin puede actuar
como lmite en el ejercicio de determinados derechos. Finalmente la
sancin de la mala fe.Como el legislador pretende que se actu de
buena fe como una forma de promover ese principio, el legislador se
encarga de sancionar las actuaciones de buena fe (nulidad de un
acto jurdico, como cuando en el art. 1468 se establece que no podr
repetirse lo que se haya dado o pagado por una causa licita a
sabiendas repetirse como sinnimos como cobrar donde ha pagado una
deuda que no le corresponde).
11/09/13 16/1123/11Principios que conforman el derecho privado:
Principio del enriquecimiento sin causa:Concepto:Se produce cuando
una persona se hace ms rica sin causa, y como consecuencia otra
persona se empobrece. El ppio de enriquecimiento o la institucin no
tiene una regulacin dentro del cc, sino que es un ppio que se
extrae de diversas disposiciones del mismo y aqu el legislador ve
esto. (1889 CC.) Regula un vicio de consentimiento, denominado
lesin enorme. En el ctto de compraventa el vendedor se empobrece
injustamente. Es aquel que no tiene un motivo jurdico valido para
haberse producido. Sin embargo, para que este enriquecimiento
constituya la figura estudiada, no basta solamente con que no
exista un motivo en el acto que sea inmotivado, sino que adems debe
producirse este desplazamiento patrimonial (ctto simulado) lo que
requiere es que se produzca esto generndose un empobrecimiento y un
enriquecimiento reciproco. 1467 CC: aqu el legislador se hace cargo
del acto jurdico, entendiendo que todo acto jurdico debe tener una
causa. La motivacin no debe ser expresamente sealada en el ctto.
Pero si debe existir una motivacin jurdica. Adems este motivo debe
ser lcito. Para los efectos de este ppio, este articulo refleja la
intencin del legislador de establecer la existencia de un motivo
detrs del ctto. Y el art 1889 da el razonamiento de desplazamiento
de un patrimonio a otro. (1688, 1578 relativos a nulidad de actos
de incapaz, 1207, 2325 CC.)Para el profesor Ducci, es tan amplia y
consistente la necesidad de reparar el enriquecimiento sin causa
dentro del ordenamiento jurdico que se explica que mas que un ppio,
ve en esta necesidad una fuente adicional de obligacin. La
reparacin de esto podra ser un elemento de la naturaleza de la
costumbre, de aquello que, no representando elementos del acto
jurdico, se entienden incorporados en este, salvo que las partes lo
dispongan. Pero por ser este un ppio, las partes no lo pueden
excluir. Principio de la conmutabilidadTambin se le denomina
establece que en las relaciones jurdicas las prestaciones que nacen
de ellas se deben mirar como equivalentes al momento de exigir su
cumplimiento. Celebrar un acto (compraventa, ej) convenido el
precio y determonada la cosa, debemos entender que las obligaciones
que nacen de este acto (pagar el precio y entregar la cosa) son
equivalentes. Pero cuando se da esta equivalencia? al momento de
cumplir con la obligacin. Este ppio se relaciona con el ppio de la
autonoma de la voluntad, en virtud del cual son las partes las que
pormenorizan el contenido del acto y la forma en que se va a
cumplir, sin perjuicio de lo establecido en la ley (1889 cc). Este
ppio explica la teora de la imprevisin, que en trminos genricos es
aquella posibilidad que tiene el deudor para no cumplir con su
obligacin en el evento que las condiciones existentes al momento de
celebrar el acto han variado al momento del cumplimiento. Esta
teora nace a raz de acontecimientos econmicos y particularmente
asociados a cttos de extractos sucesivos (exigibles en el tiempo).
Ppio de la intangiblidad del ctto o de preservacin del ctto o de
los actos jurdicosNace del aforismo latino denominado pacta sum
servanda que quiere decir lo pactado obliga. Tambin se le conoce
como la ley del ctto o la intangibilidad del ctto. Este ppio se
fundamenta en que el ctto es fuente de obligaciones para las
partes. Segn el ppio de la autonoma de la voluntad, las partes o
sujetos de d son libres para celebrar cttos en los termonos que
ellos terminen pertinentes. Producido el consentimiento o
perfeccionado el acto, este se torna intangible, inmodificable,
obligatorio para las partes. En consecuencia, el legislador dice
que lo pactado es una ley para los contrarios. 1545 CC. Celebrado
el acto jurdico, se produce este efecto y la consecuencia mas
importante, es que este ctto no puede ser modificado de manera
unilateral, sino esta modificacin debe nacer nuevamente de un
acuerdo de voluntades o de una disposicin legal. Principio de
proteccin a los terceros frente a os cttos:Los actos jurdicos son
fuente de derecho de creacin de derechos y obligaciones y los
efectos del acto jurdico alcanzan en primer lugar a aquellos que
han concurrido con su voluntad al efecto de estas (partes). Las que
celebran el acto jurdico quedan relacionadas jurdicamente por este
acto pero tambin este acto, eventualmente, podra afectar a 3ros.
Dentro de esta explicacin, debemos conceptualizar a: Partes: es el
sujeto que ha concurrido con su voluntad a la celebracin del acto
jurdico. Estos sujetos quedan obligados por el acto:{ Terceros: son
aquellos sujetos que no son parte del ctto, pudindose estos ser
absolutos o relativos. 1. Absolutos: son aquellos que nunca van a
ser alcanzados por el efecto del acto. 2. Relativos: podran verse o
resultar obligados en virtud del acto. Con todo, el acto jurdico
como realidad jurdica no puede ser desconocido por los 3ros, ni
absolutos ni relativos. No pueden negar la existencia de acto, aun
cuando el acto no les afecte. En cuanto a los 3ros relativos, la
ley ha establecido ciertas formalidades o solemnidades que deben
respetarse por las partes de manera de respetar los intereses del
3ro relativo. Tampoco esta institucin tiene una sistematizacin en
el cc, sino que sus normas se desprenden del mismo:1749 CC. Se
encuentra dentro de la Soc. conyugal. Inoponibilidad: ineficacia de
un acto jurdico (acto existe) respecto de ciertos 3ros por no haber
cumplido algn requisito externo de eficacia dirigido precisamente a
proteger a estos 3ros. Los 3ros que pueden alegar la inoponibilidad
son los 3ros relativos. En consecuencia, la oponibilidad consiste n
el hecho de que lso terceros no pueden desconocer la existencia del
acto y tampoco pueden desconocer sus efectos. La inopobilidad es
una sancin de la ineficacia que se produce frente al incumplimiento
y autoriza a los terceros para desconocer la existencia y los
efectos del acto. Principio de responsabilidad
civilConceptualmente, responsabilidad civil es aquella en virtud de
la cual un individuo se encuentra en la necesidad jurdica de
reparar un dao, ya sea que provenga del incumplimiento de un ctto o
de un delito cuasidelito civil. El concepto proporcionado de
responsabilidad es susceptible de ser clasificado en:
Responsabilidad civil contractual: el art. 1545 del cdigo civil.
Esta situacin viene a dejar de manifiesto que celebrar un acto se
produce este vnculo contractual y en virtud de este vnculo, las
partes que lo celebran quedan obligadas y el deber de las partes
frente a esta obligacin es el cumplimiento de las mismas. As las
cosas, la responsabilidad civil contractual tendr lugar cuando el
obligado o deudor no cumpla con su obligacin o cumpla de manera
parcial o tarda. Los requisitos para que exista son: 1. La
existencia de un ctto, que no necesariamente debe constar por
escrito. 2. Debe darse una infraccion, un incumplimeto o
cumplimiento parcial o tardo. 3. Este incumplimiento debe ser
imputable al deudor, es decir, debe ser atribuible a culpa o dolo
del deudor. 4. Debe existir el dao 5. Debe existir mora (el retardo
imputable en el cumplimiento de la obligacin unido a la
interpelacin del acreedor). 6. Debe existir una relacin de
causalidad entre la infraccin o incumplimiento y el dao.
Responsabilidad civil extracontractual: es aquella que surge, a
diferencia de la anterior, sin mediar un ctto que una jurdicamente
a las partes (no existe contrato). Lo que existe es el
quebrantamiento de un deber general de conducta esperada que se
traduce en no daar al otro, no producir un dao al otro. Proviene de
un hecho u omisin de carcter ilcita cometida con dolo o culpa, y al
igual que la anterior, produce un dao a otro. (2314 y 2329 CC).
Ambas tienen un elemento en comn que es el dao o perjuicio. En el d
privado, es el dao civil. Este dao civil es un dao privado, es
decir, solamente afecta a la persona que se ha visto perjudicada, a
diferencia del dao social que se presenta con mucha claridad en o
dentro del mbito del d penal. Teora de la leyLa ley es la princ.
Fuente del d chileno. Fuentes del d : son aquellos hechos,
situaciones o entes que hacen posible el surgimiento de las normas
jurdicas. Las ftes del d pueden ser materiales o formales.
Materiales: son factores que determinan la generacin de las normas
jurdicas. Son antecedentes de carcter histrico, religioso, social,
moral, etc. Que determina el nacimiento de una norma jurdica. (ley
matrimonio civil) Formal: 1. Corresponde a las autoridades o a los
sujetos que crean la norma jurdica (parlamento) 2. Medios o actos
por los cuales se establecen normas jurdicas. Ej: leyes en sentido
amplio, reglamentos, decretos, etc. Principal fuente del d: Ley: El
derecho objetivo es el conj de normas dirigidas a los componentes
de la sociedad, de manera tal de regular su convivencia y
comportamiento como sujetos de derecho. Asi entonces, el derecho
constituye un ordenamiento jurdico que es un conj de normas cuya
obligatoriedad esta dada por la forma de ser producida y esta
normativa va ligada a la idea de que la norma se crea en virtud de
la existencia de otra norma jerrquicamente superior hasta llegar a
la norma principal o fundamental de acuerdo a los distintos rasgos
de jerarqua de ellas. En la teora de la ley, Hans Kelsen propone la
pirmide normativa, en la cual la base de esta se ecunetran las de
menor jerarqua y comienzan a ascender hasta la cspide donde se
encuentra la CPR, esta ultima entrega validez a todas las normas
del ordenamiento jurdico respectivo. Conceptualmente, segn Tomas de
Aquino, ley es una ordenacin de la razn dirigida al bien comn, dada
y promulgada por quien tiene a cargo el cuidado de la comunidad. De
este concepto establece la idea de ley ordenada desde lo justo,
orientada al bien comn , de manera tal que para Tomas de Aquino la
ley representa la idea de loo justo . es la ley entonces un
instrumento para alcanzar el bien comn. Formalidad en la creacin de
la norma: seala que esta norma es creada por quien tiene a cargo la
comunidad. Podemos advertir 2 elementos Valorativo, que es la
finalidad de la norma (bien comun). Formal, en cuanto quien dicta
esta norma. Por su parte, dentro del concepto de ley, marcel seala
que ley es toda regla social obligatoria establecida en carcter de
permanente por la autoridad poltica y sancionada por la fuerza.
Para Planiol, dentro de su concepto, la ley no persigue una
finalidad y se caracteriz esta definicin por el hecho de incorporar
el hecho de permanencia y el elemento de coactividad dentro del
concepto de norma. Este concepto esta mas cercano al ppio de
seguridad jurdica, ya que establece la permanencia de la norma, la
autoridad que la dicta y la consecuencia frente a la inobservancia.
Por su parte, el legislador chileno del ao 1855 define ley en el
art.1 del CC y seala que la ley es una declaracin de la voluntad
soberana que manifestada bla bla bla. En cuanto a sus
caractersticas: 1. La ley en nuestro pas, por mandato
constitucional puede tener su origen en el parlamento a travs de
una mocin a travs de las cmaras o a travs del pdte de la republica
a travs de un mensaje.2. La ley es una regla de carcter impersonal
y abstracta. Es impersonal toda vez que esta se aplica a todo quien
se encuentra en el supuesto factico descrito por la ley y es
abstracta por cuanto la ley no se dicta o se crea para atender
situaciones partculares, sino para atender situaciones generales.3.
La ley es una regla social obligatoria. Su mandato debe ser
obedecido, impone un deber de obedecer, de observancia de la ley.
Doctrinariamente, la ley es de carcter coactiva, es decir, frente a
su inobservancia se puede recurrir al auxilio de la fuerza pblica
socialmente organizada para imponer lo establecido por ella. 4. La
ley es una norma jurdica cierta. De esta manera, cumplido los
requisitos cumplidos para su constitucin, su existencia no debe ser
probada. En consecuencia, en lo dispuesto en el art 8 de la ley,
nadie puede alegar ignorancia de la ley. (presuncin de d )5. La ley
es de carcter permanente, es decir, esta se dicta para que rija por
un tiempo indeterminado. 6. Desde la perspectiva del valor como
elemento discutible del concepto de ley, algunos dicen que el fin
de la ley es el bien comn. Requisitos de la ley: De la definicin
del CC, se pueden ver requisitos internos y externos de la ley,
como sinnimos de supuestos de la ley. Requisitos externos: permiten
a los ciudadanos cerciorarse que si la norma que se les presenta es
una ley o no y estos requisitos externos son 2: 1. La declaracin de
la voluntad soberana. De acuerdo a nuestra CPR, la soberana reside
en la nacin, y para estos efectos esta soberana es delegada en
cuanto a su ejercicio legislativo en el poder legislativo. 2. Debe
ser manifestada en la forma prescrita en la CPR. Es decir, debe ser
aprobado el proyecto x ambas cmaras, remitido al Pdte de la
republica que, si lo aprueba, dispondr su promulgacin por ley.
Requisitos internos: miran el contenido de la norma, es decir, si
el precepto es de carcter imperativo, prohibitivo o permisivo. Toda
ley, por el hecho de ser tal, impone un mandato, ordena. Y este
mandato puede ser imperativo cuando manda a hacer algo (pagar
impuesto, prestar servicio militar, etc.). puede ser prohibitivo
cunado ordena no hacer algo, como en el caso de las leyes penales o
puede ser permisivo, cuando permiten hacer algo o reconocen una
facultad.
12/09/13Clasificaciones de la ley dentro del derecho
privado:Existen dentro del derecho privado leyes declarativas,
imperativas y dispositivas. 1. Declarativas: o tambin denominadas
supletorias de la voluntad de las partes. Estas leyes, como su
nombre lo indica, determina la consecuencia jurdica ue se produce
cuando las partes no han sealado en sus actos jurdicos o han
regulado de otra manera situaciones previstas en ellos. Este tipo
de leyes reconocen implcitamente el principio de autonoma de la
voluntad. Las disposiciones del derecho privado en general son, en
gran parte, puramente supletorias, es decir, los autores o
creadores de los actos jurdicos pueden desechar su aplicacin para
reemplazarlas por otras que ellos acuerden. (son limitados, que no
sea contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres
y legitimo respeto a terceros). 2. Imperativas: Imperativas
propiamente tal Prohibitivas. Estas leyes imponen o prohben una
determinada conducta. A diferencia de las anteriores, no entrega su
cumplimiento a la autonoma de la voluntad de las partes. Estas
leyes contribuyen poderosamente al mantenimiento del orden pblico
por cuanto en caso de ser inobservadas existe la legtima
posibilidad de exigir su cumplimiento coactivamente, y adems
contribuye a la proteccin de ciertos sujetos de d en razn de su
edad o condicin. 3. Dispositivas: estas normas son dictadas por el
legislador para resolver conflictos que involucran intereses de
personas que no han contratado entre si. En este punto, la voluntad
de las partes tampoco juega ningn rol, sino que la ley resuelve la
situacin. (dispuesto en el art 1815 del CC.) Criticas a concepto de
ley entregado por el CC.1. Su redaccin seala que, si la ley manda,
prohbe o permite es por estar manifestada esta ley en la forma
prescrita por la CPR y no por ser la declaracin de la voluntad
soberana, dando por entendido que pudiese existir alguna declaracin
de la voluntad soberana que no importara un mandato. (si no es asi,
no seria ley).2. No da una idea clara del objeto de la ley. No le
otorga una finalidad valorativa, como si lo haca tomas de Aquino en
su concepto. 3. Tampoco da una idea de lo que es la ley en s misma,
como si lo hace tomas de Aquino al sealar que la ley es una
ordenacin de la razn. 4. La definicin solo atiende a la forma del
acto para calificarlo de ley, basta con que sea una declaracin del
poder legislativo y tenemos ley-5. Dentro del ordenamiento tambin
existen leyes con contenido distinto al de mandar, prohibir o
permitir (leyes interpretativas, que derogan a otras, etc.)Efectos
de la ley en cuanto al tiempo y espacio (donde va a tener vigencia
una ley) Tiempo: se refieren a la poca de aplicacin de la ley
Territorio: se refiere al lugar geogrfico al que se aplicara. En
consecuencia, podemos afirmar que la esfera de aplicacin de una
norma juridca esta dado por dos condicionantes, por el tiempo que
media entre la poca de su duracin y vigencia y dentro del
territorio que se entiende vigente. Estos 2 elementos constituyen
los limites naturales de la eficacia de la ley (una norma no ser
exigible en un territorio distinto ni a una poca distinta) 1.
Efectos en cuanto al tiempo: El problema se produce cuando la ley
regula los efectos de relaciones pasadas y no futuras y en
consecuencia existen 2 leyes dictadas por un mismo estado, en
tiempos distintos pero que regulan la misma ley. La regla general
es que la ley rija desde su publicacin, afectando solo situaciones
futuras. Si esta ley regula o afecta situaciones ocurridas en el
pasado, diremos entonces que esta ley tiene efecto retroactivo.
Este problema se conoce doctrinariamente como colision de leyes o
retroactividad de la ley y sus efectos en cuanto al tiempo. El
tiempo que media entre entrada en vigor y derogacin. Es el periodo
en que normalmente la ley es obligatoria. La aplicacin de la ley a
hechos anteriores a su entrada en vigencia. Qu pasa con las
relaciones nacidas bajo el amparo de lo preceptuado por una ley y
que por cualquier razn se desarrollan bajo el imperio de otra, que
ley se aplica o es la vigente? Hay ocasiones o situaciones en que
es el legislador quien soluciona este problema, es la misma ley
nueva la que se hace cargo de esta colisin de leyes y esto se hace
a travs de las disposiciones transitorias de la ley. Sin embargo,
en este caso se debe recurrir a lo dispuesto en el art 9 del CC.
Este articulo posee dos reglas bsicas de interpretacin: 1. La ley
dispone solo para el futuro. 2. La ley no puede disponer sobre
hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En este sentido,
Paul Roubier distingue entre efecto inmediato de la ley y efecto
retroactivo de la norma. Efecto inmediato consiste en que la nueva
ley rige solo para el porvenir y efecto retractivo es el que se
produce cuando los efectos de esta nueva ley alcanza situaciones
anteriores a su ductacion, penetrando sobre el dominio de la ley
antigua, de modo tal que esta nueva ley vuelve hacia el pasado,
regula una situacin pasada. En definitiva, la ley para Roubier la
ley solo puede tener efectos para el futuro, por lo que la ley
nunca podra tener efecto retroactivo. Cul es la justificacin de la
irretroactividad? Este principio se funda en el principio de
certeza y seguridad jurdica, en virtud del cual las situaciones
jurdicas que se cree bajo el imperio de una ley no podrn alterarse
por el imperio de otra posterior. Ninguna seguridad o confianza
tendran los actos de los particulares si a cada instante tuvieran o
existiera la posibilidad que modificara esta ley constituida.
Principio de la irretroactividad: Efectivamente el principio de
irretroactividad de la ley est en el CC art. 9. Regulando
cuestiones que ya sealamos, cuestin inmediata, no pasado, este
principio es jurdicamente un ley ordinaria, que por tanto obliga
solo a las partes y al juez, esta ley ordinaria en consecuencia no
obliga al legislador por cuanto esta ley art. 9 CC no posee rango
constitucional, por lo que perfectamente el legislador se encuentra
habilitado para dictar leyes con efectos retroactivo, en este
sentido el legislador solo tiene dos excepciones establecidas en la
CPR, en cuanto a materias en virtud que no puede dictar leyes con
efecto retroactivo, ejemplo. 1er terminioart. 19 CPR, nadie puede
ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley
otorgada con anterioridades al hecho. Como segundo limite del
legislador. Art. 19 n 24 CPR, en virtud de esta garanta nadie puede
ser privado de su propiedad salvo que en los casos de utilidad
pblica. Esta norma protege tanto las cosas como corporales e
incorporales. En suma tenemos que el art. 9 del CC por ser ley
ordinaria no obliga al legislador solo obliga a las partes y el
juez. Sin embargo irretroactividad no es obligatoria para el
legislador, este no queda obligado por su mandato. Pudiendo este
dictando iiretroactividad, proteccin p privada. Surge entonces las
teoras sobre la determinacin sobre el efecto retroactivo de la ley,
estas teoras intentan explicar cuando una ley posee efecto
retractivo, es decir cuando los efectos de una ley nueva afecta
hechos anteriores a su promulgacin de manera tal de que el
principio de irretroactivdad de la ley pueda aser aplicada en cada
caso concreto, dicho d e otra manera a partir de estas teoras
debiramos poder entender cuando una ley tiene efectos retroactivo y
en consecuencia viola la irretroactivdad y en consecuencia no podra
aplicarse sobre ley antigua. TEORAS1. Derecho adquiridos y de las
meras expectativas: esta teora clsica es fruto del trabajo
intelectual de diversos autores en distintas pocas, portales,
lasaging. Pero quien la desarrollo de manera ms coherente y
sistemtica Geabba, para estos autores una ley tiene efecto
retroactivo cuando lesiona o afecta intereses que para sus
titulares representan derechos adquiridos por el contrario la ley
no tendr efectos retroactivo cuando afecte o vulnere facultades
legales o meras expectativas, en consecuencia estos autores el juez
frente a una controversia jurdica no podr aplicar una nueva ley que
afecte un derecho adquirido por una de las partes, a la luz de una
legislacin pretrita. Recordemos que el principio de
irretroactividad es obligatorio para el juez, salvo que el
legislador le haya querido dar irretroactividad. Que son derecho
adquiridos?, son aquellos que ingresan al patrimonio de una persona
por una hecho o acto suyo o por el solo ministerio de la ley, hecho
por ejemplo muerte sucesin, los hijos adquieren derechos, como acto
por ejemplo la celebracin de un contrato en virtud del cual las
partes adquieren ciertos derechos pueden ser derechos cosas
incorporales o corporales o por es solo ministerio de la ley.
Facultades legales constituyen el supuesto para la adquisicin de un
derecho y la posibilidad de tenerlos o ejercerlos, por ejemplo la
capacidad de obrar o las facultades de testar, y finalmente meras
expectativas son las esperanzas de llegar adquirir un derecho por
ejemplo la expectativa de una persona de convertirse en heredero de
otra, nunca podra ocurrir. Es una esperanza. De este modo la nueva
ley nunca podr negar derechos adquiridos, a menos que sea el
legislador que le haya dado ese efecto, sin embargo esta nueva ley,
en el evento de facultar de meras expectativas ser inmediata y no
retroactivo en consecuencia es aplicable a la ley antiguaCriticas1
teora: Teora funciona correctamente trantandose de materias
patrimoniales pero falla tratndose de derecho no patrimoniales (por
ejemplo los derecho que emenana de relaciones de familia, no aborda
entonces todos los derecho familia) y quiene defiende a pesar de la
critirca, es dar confianza y seguridad jurdica a las personas que
en definitiva les asegura que el derecho adquirido bajo el imperio
de una ley no podr ser modificado con posterioridad. 2da teora: T
de Paul Roubier o teora de las situaciones jurdicasEste autor
plantea el problema situndolo en la creacin de una situacin
jurdica, para Roubier situacin jurdica es la posicin que ocupa un
individuo frente a una norma de derecho o a una institucin jurdica
determinada. Toda situacin jurdica puede ser sorprendida por una
ley en distintos momentos, puede ser sorprendida al momento de su
constitucin en el momento que esta produciendo sus efectos, o
cuando la situacin jurdica se extingue, posicin que enfrenta el
individuo frente a la norma. La ley tendr efecto retroactivo cuando
afecta situaciones jurdicas constituidas o afecta situaciones
jurdicas extintas o a los elementos necesarios para la constitucin
o la extincin de la misma cuando una esta lgicamente a punto de
constituirse o extinguirse. Por su parte y teniendo en consideracin
los distintos contenidos que el derecho le puede asignar a la
situaciones jurdicas es posible que una situacin jurdica no se
realice en todo momento, que no se constituya en un solo momento
que sus efectos se hagan de a poco parcialmente a travs del tiempo
y en este evento y este desarrollo de la situacin jurdica tambin
puede verse sorprendida por una nueva ley y en este caso cuando la
ley solo afecta los efectos de esta situacin jurdica para Paul
Roubier esta ley tiene efecto inmediato, por ejemplo:Antes no
exista la posibilidad de investigar la paternidad de una persona,
hoy si existe. En consecuencia esta situacin jurdica en virtud de
la cual una persona no poda probar, se va desarrollando a lo largo
del tiempo, y si es sorprendida por una nueva ley, podr ser puesta
de inmediatoOtro ejemploMayora de edad Qu pasa si la mayora de edad
est fijada a 18aos? Y sale una que aumenta a 23 aos?T Clsica: los
derechos adquiridos de quienes no han cumplidos 23 aos podran
afectarse con la nueva ley. En cambio para Roubier la mayora de 23
ao es una situacin jurdica constituida que no puede verse afectada
pbajo el imperio de la nueva ley.
13/09/13Ppio irretroactividad: art 9 CC. Le es aplicable solo a
las partes y al juez. No le es aplicable al legislador, ya que este
artculo no tiene rango constitucional. Art 19 n 3 CPR, garanta
debido proceso y 24 Tendr efecto retroactivo cuando la anterior ley
Si el juez advierte que la aplicacin de una nueva ley pueda afectar
derechos adquiridos bajo el imperio de una ley pasada, esta ley no
podr aplicarla, aplicara la nueva. Si esta solo toca fac legales o
meras expectativas, la nueva es aplicable y tendra efecto
inmediato. Roubier, al explicar la irretroactividad, seala que lo
primero a tener en cuenta la sit jurdica, que es la posicin de
derecho que tiene un sujeto ante la ley. Situaciones jurdicas
extintas. La ley tendr efecto inmediato en la medida que solo
afecte situaciones en desarrollo. El legislador muchas veces se
debe hacer cargo de las leyes que tienen efecto retroactivo,
disposiciones transitorias de la ley. El legislador podra a travs
de discusiones transitorias hacerse cargo de ella, y resolver los
conflictos. Esta posibilidad el legislador no siempre la toma y en
la prctica se producen conflictos interpretativos que deben
resolver el juez o las partes. En el ordenamiento jurdico existe
una norma denominada ley sobre efecto retroactivo de las leyes que
viene a dar solucin por los efectos interpretativos en cuanto a la
retroactividad de la ley. Se encuentra en el apndice del cc y su
finalidad es resolver conflictos que resultaren de la aplicacin de
leyes dictadas en tiempos distintos. Esta ley tiene como fundamento
lo establecido en el art 9 del CC, en cuanto al ppio de
irretroactividad que consagra dicha norma. Esta ley se basa en los
presupuestos de la teora clsica, es decir, lo explicado de la teora
de los hechos adquiridos esta ley trata diversas materias
resolviendo de esta manera los conflictos de retroactividad que se
hayan dado. Trata el estado civil, capacidad, la proteccin de
ciertas personas, los bienes, sucesin por causa de muerte, leyes
procesales, prescripcin y aplicacin de las leyes de orden pblico.
1. En cuanto al estado civil de las personas: conceptualmente
estado civil es la posicin que ocupa un individuo dentro de la
sociedad, posicin que emana de sus relaciones de familia,
confiriendo derechos y obligaciones. Los conflictos de
retroactividad que se plantean en este punto la ley los distingue
entre la adquisicin del estado civil, el estado civil en si mismo y
sus efectos. En cuanto a la adquisicin del estado civil, el art 3
de la ley efecto retroactivo subsiste, se mantiene vigente, aunque
la ley en la cual se adquiri pierda vigencia. En cambio el estado
civil no adquirido que se puede considerar como mera expectativa
del estado (casado). Este estado civil no adquirido al tiempo de
entrada en vigencia de la nueva ley solo podr adquirirse de acuerdo
a los requisitos establecidos en esta nueva ley. En el estado civil
no adquirido, la ley tiene efecto inmediato. El sujeto debe cumplir
cada uno de los requisitos establecidos en la nueva ley.
Consecuencias del estado civil, es decir, los efectos que produce
esta posicin del individuo en la sociedad, los efectos entendidos
como las obligaciones se subordinaran de acuerdo a esta ley a los
supuestos establecidos en la nueva ley. 2. En cuanto a la capacidad
de las personas, conceptualmente capacidad es la aptitud legal de
una persona para adquirir derechos y obigaciones y ejercerlos por
si mismo sin el ministerio de otro. Se divide en: Capacidad goce:
aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones. Es un
atributo de la personalidad. Constituye una prerrogativa de la cual
es titular el sujeto de derecho por el solo hecho de ser tal.
Capacidad ejercicio. Aptitud legal de una persona para ejercer
estos derechos estipulados pero por si mismo, sin el ministerio o
autorizacin de otra persona. Para la teoira de los d adquiridos
(clsica), la capacidad es una facultad legal, por cuanto constituye
un presupuesto para poder adquirir derechos. El art 8 de la LER,
seala que quien ha adquirido la capacidad de ejercicio bajo el
imperio de una ley, no la pierde bajo las disposiciones de una
nueva ley, pero su ejercicio o sus efectos o las prerrogativas que
importa a la capacidad (forma en como se desarrolla en el mbito
jurdico) debe sujetarse a lo dicho en la nueva ley. 3. Leyes
relativas a la proteccin de personas: El ordenamiento jurdico, por
medio de algunas decisiones, tiende a proteger a ciertas personas
dada su edad o condicin, y una de estas manifestaciones de
proteccin la constituye lo que se denomina las guardas, para estos
efectos, guardador es la persona que ejerce una tutela o curadura y
pupilo por su parte, son las personas que se encuentran sujetas a
una tutela o curadura. Para la ley de efecto retroactivo, aquel
sujeto que ha adquirido la calidad de guardador, ya sea por un
cuidador, bajo el imperio de la ley antigua, este no pierde dicha
calidad por los efectos de una ley nueva. 4. Leyes relativas a los
bienes.Conceptualmente, los bienes son todas las cosas que pueden
ser apropiadas, sean estas cosas corporales o incorporales. Dentro
de las corporales, (aquellas que pueden ser percibidas por los
sentidos, objeto real) encontramos los bienes muebles e inmuebles.
Y dentro de las cosas incorporales encontramos los derechos reales
y derechos personales. El art 12 de la LER trata sobre esta materia
y seala que todo derecho real adquirido bajo el imperio de una ley
subsiste bajo el imperio de otra. El titular sigue siendo titular,
pero en cuanto a sus goces o cargas y en la manera de extinguirse
el derecho prevalecern las disposiciones de la nueva ley. 5. Leyes
relativas a la sucesin. El ppio que impera en la sucesin por causa
de muerte es el que esta se rige por la ley vigente al momento de
la apertura de la sucesin, y la apertura de esta se produce con la
muerte del causante. Antes de producirse este hecho (muerte) y que
tras la consecuencia de abrir la sucesin, lso derechos de los
herederos respecto de los bienes del causante constituye una
esperanza, una mera expectativa de titularidad. Antes de producirse
la muerte, es perfectamente posible que estas meras expectativas
puedan ser modificadas bajo el imperio de una nueva ley. Lo mismo
ocurre con el d de transmisin del causante. Aqu la LEF sigue a la
teora clsica. 6. Leyes relativas a los contratos.Los efectos de los
contratos en virtud de la aplicacin del ppio de autonoma de la
voluntad depende exclusivamente de la voluntad de los contratantes,
son ellos los que dan el contenido prescriptivo que se celebre, con
las restricciones sealadas. La ley en este aspecto, lo que hace es
suplir la voluntad de los contratantes. Se hace cargo de las
cuestiones no reguladas por ellos. Se entiende entonces que las
partes, al momento de contratar, han querido incorporar a este
pacto no solo lo acordado por ellas, sino que adems todos los
derechos y obligaciones establecidos en la ley, de manera
supletoria, y esto trae como consecuencia que la ley aplicable a
ese ctto no puede ser otra que aquella vigente al momento de su
celebracin. As lo establece el art 22 inciso 1 de la ley sobre
efecto retroactivo (todo ctto se entendern incorporadas las leyes
al momento de su celebracin). 7. Leyes relativas al procedimiento.
Las leyes que regulan el procedimiento no confieren derechos a las
partes y en consecuencia si pueden ser modificadas por la nueva
ley. Roubier seala al respecto que el proceso mismo constituye una
situacin jurdica actual y pendiente que no tiene que ver con la
situacin jurdica pasada. En consecuencia, no se hace mas que
aplicar el efecto inmediato de una nueva ley cuando esta modifica
al procedimiento. 8. Leyes relativas a la prescripcin.la
prescripcin es un modo de adquirir cosa ajena o extinguir las
acciones o derechos ajenos por haberlas posedo (adquisicin) o por
no haberse ejercido acciones (extincin) durante un tiempo
determinado y concurriendo los dems requisitos legales. Tiene como
fundamento basal el transcurso del tiempo. El sujeto debe haber
posedo la cosa durante un tiempo y para extinguirse la accin esta
no debe haber sido poseda por un tiempo. Cuando la neuva ley
irrumpe entre el tiempo que comienza a correr la prescripcin y el
tiempo que se completa. Parte de este tiempo se prodice bajo una
ley y parte de este tiempo se produce bajo otra ley. El art. 25 de
la ley sobre efecto retroactivo se hace cargo de esta situacin y la
resuelve de la sig. Manera: La prescripcin iniciada bajo el imperio
de una ley y que no se hubiese completado aun. Ser bajo la voluntad
del prescririente, quien va a adquirir o quien va a legar la
extincin del derecho. Pero eligindose la nueva ley, la prescripcin
no empezara a contarse sino desde la fecha en que ella hubiese
empezado la ley. 9. El problema de la retroactividad en las leyes
de derecho pblico.a) Leyes de derecho constitucional y
administrativo: las normas jurdicas que pertenecen a estas ramas
del derecho son siempre de aplicacin inmediata. A consecuencia,
rigen desde su entrada en vigencia. b) En cuanto a las leyes que
reglan la competencia y la organizacin de los tribunales: para un
sector de la doctrina, estas son leyes de orden pblico y en
consecuencia las leyes dictadas son de aplicacin inmediata. c) En
cuanto a la ley penal: tambin rige el ppio de la irretroactividad.
Este ppio es recogido por la CPR en el art 19 n 3 y seala que nadie
podr ser condenado si no es demostrado legalmente y en virtud de
una ley promulgada antes del hecho que se imputa. Este ppio es
recogido por el C.P. en el art 18 estableciendo una excepcin
(sealando que es factible retroactividad) y esta excepcin est dada
en el caso de que dicha ley sea ms favorable al reo. d) La
aplicacin de la ley en el tiempo en hechos posteriores a su
derogacin.Derogacin es la perdida de la vigencia o fuerza
obligatoria de una ley. La regla general en este punto es la
inaplicabilidad de la ley respecto de hechos producidos con
posterioridad a su derogacin. Estos hechos sern regulados por el
imperio de la nueva ley.
En derecho pblico, la nueva ley tiene efecto inmediato, siempre.
Sin embargo, en el derecho privado existe una excepcin al ppio de
la inaplicabilidad de la ley para hechos posteriores a su
derogacin, y esta excepcin la constituye la ley del contrato en
virtud de la cual en todo contrato legalmente celebrado se
entienden incorporadas las leyes al momento de su celebracin.
Hasta Karina mayaca 02 oct. Pacheco hasta final de la lista 03
oct.
Aplicacin de la ley: Se debe atender a criterios de
territorialidad y temporalidad. Tiempo: la ley poda tener o
producir 3 situaciones a partir de esta aplicacin, situaciones
ocurridas c/ posterioridad a la ley.Art.9 cc, se aplica respecto de
las partes y del juez (irretroactividad de la ley). Disposiciones
transitorias, parte del conflicto. Existen situaciones en donde el
legislador no se ha hecho cargo de estos casos. LOS EFECTOS DE LA
LEY EN EL ESPACIO O EN EL TERRITORIOTodo estado posee soberana
dentro de su territorio, es decir, la posibilidad de dictar normas
y exigir su cumplimiento el estado la puede exigir dentro de los
limites geogrficos, de sus fronteras. Las consecuencias practicas
de esto, es que las leyes dictadas en un estado son legibles dentro
de su territorio. El territorio del estado se encuentra demarcado
entre sus fronteras extendindose tambin al espacio llamado mar
territorial e incluso verticalmente en el espacio areo de estas
zonas. Por lo anterior, ningn estado podr dictar una norma que rija
mas alla de estas fronteras, en caso de dictarlas careceran de
valor. Esto concluye 2 principios fundamentales:1. Todo estado en
razn de su soberana puede dictar normas para que se apliquen dentro
de su territorio. (art. 5 CPR, REVISAR ! )2. EN cuanto a la
posibilidad de exigir estas normas: ningn estado puede exigirlas
fuera de estas. Si estos 2 ppios se aplicaran de manera estricta
(cada e dictara sus normas y exigiera su cumplimiento dentro del
territorio), nunca existiran problemas o situaciones de conflicto
de superposicin de leyes. Sin embargo, el desarrollo de las
relaciones internacionales de comercio produce que estos ppios se
parcialicen, es decir, que no se apliquen de manera estricta. En un
estado puede llegarse a aplicar una ley dictada por otro estado.
Una situacin jurdica podra estar regulada simultneamente por 2
leyes distintas. Planteada esta situacin, se han planteado
doctrinariamente diversas teoras para resolver estos conflictos: 1.
Teora de la territorialidad: las leyes se dictan para un territorio
particular para regir solo dentro de l, impidiendo de esta manera
su aplicacin en un territorio distinto y viceversa.2. Teoras
personalistas (de la extraterritorialidad): segn estas teoras, las
leyes se dictan en consideracin a las personas que habitan en un
estado y en razn de esto, las leyes siguen a estas personas donde
quiera que ellas vayan. En consecuencia, al nacional su estatuto
jurdico lo sigue al territorio extranjero al que se desplace.
Estas teoras son radicales en cuanto a su aplicacin practica. A
partir de aquello surgen otras teoras que lo que intentan es ir
conciliando las 2 anteriores. Asi nace en el siglo XVII la teora de
los estatutos, por Dartolo de Sasoferrato. Este autor distingue
entre leyes personales y leyes reales. Personales: son aquellas
disposiciones que afectan directa y exclusivamente a las personas,
ya sea en su relacin con el estado, su capacidad, relacionndose con
los bienes solo de forma accesoria. (normas que regulan
nacionalidad, como se adq d a sufragio, requisitos para optar a
cargo publico, etc) Reales: son aquellas que se refieren
directamente a los bienes, ya sea para determinar su naturaleza, el
modo de poseerlos o adquirirlos, la manera en como se pierde el
dominio de ellos. (normas relativas a la posesin de los bienes,
modo de adq el dominio, estatuto de la posesin inscrita bns
muebles, etc). A contrario sensu de las leyes reales, la relacin
con el estado y la capacidad de las personas solo se abordan de una
manera indirecta. Para sasoferrato, las leyes personales tienen
carcter de extraterritorial, siguen al individuo al territorio a
donde este se traslade. la justificacin que da para esto es que
estas leyes se dictan en consideracin al ambiente, clima, habitos y
costumbres de una sociedad determinada yque condicionan al
desarrollo del individuo. (normas reguladoras de la capacidad,
existen factores sociales, etc que producen una madurez distinta
dependiendo del e en donde se desarrolle). Encuentra favorable que
sugan al sujeto.Explica las leyes reales son de carcter territorial
y fundamenta a esta postura es el ppio de soberana del estado.
Explica q existe un dominio inminente del estado sobre todo sus
bienes y en consecuencia es el estado quien debe regular las formas
y modos de poseer, adquirir o disponer de estos bienes. Qu pasa con
el ppio de territorialidad en Chile?La regla general es la
aplicacin del ppio de territorialidad, de este modo, la ley chilena
es aplicable a todos los habitantes de la repblica, incluso a los
extranjeros (art 14 CC). Esta norma tiene como extensin o aplicacin
todas las materias que tienen que ver con la persona, los bienes y
los actos y contratos. Ventaja de tener esta norma (art.14, ppio
territorialidad)1. Permite que no se lesione la soberana del
estado. No habr ninguna norma aplicndose en el pas. 2. Las normas
que rigen en nuestro pas son aquellas dictadas conforme a nuestro
ordenamiento jurdico (perspectiva formal, prescrita segn la CPR,
etc). 3. Evita que tengamos que conocer otra legislacin.
Este ppio de territorialidad tiene excepciones, existen ciertas
personas que estando en nuestro territorio, no se les aplica la ley
chilena, son: Soberanos extranjeros Agentes diplomticos Personal de
buques de guerra Extranjeros en trnsito Todos estos se rigen por la
ley de su propio estado. __Ppio omnipotencia de la ley, esta es la
principal fuente del derecho SEGUNDA FUENTE: LA COSTUMBRE.
Conceptualmente es una repeticin constante y uniforme de una norma
de conducta realizada por la generalidad de la comunidad bajo la
conviccin de responder a un imperativo jurdico. La costumbre tiene
dos elementos: 1. Objetivo: es esta repeticin constante y uniforme
de una conducta, esta repeticin constante y uniforme sea utilizada
por la generalidad de la comunidad. Elemento comprobable
objetivamente, no hay limite de tiempo, solo se requiere que sea
constante y uniforme. 2. Subjetivo: (opinio iuris) esta dado por la
conviccin que tienen los integrantes de esta comunidad de que al
realizar esta reiteracin uniforme de actos cumplen con un
imperativo jurdico. Ej: en chile es costumbre dejar el 10% de
propina. No hay ley formal que establezca esta obligacin, pero por
costumbre se deja. Aqu debe existir la conciencia de que al hacer
esto se esta cumpliendo con la ley. Ej. Plazo pago de la renta en
el ctto de arrendamiento. Se