1 INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objeto el tratamiento de los institutos de excarcelación y cese de prisión preventiva, que son una de las tantas aristas del tema de prisión preventiva, tanto en su regulación en el Código Procesal Penal de la Nación como en el Código Procesal Penal de Mendoza. Lo pretendido en dicho trabajo es, en primer lugar, analizar las causales por las cuales procede la excarcelación y el cese de prisión preventiva tanto como las causales obstativas para su procedencia en ambos Códigos procesales. En segundo lugar, también se busca plantear los problemas que trae aparejada la ley 6730 al no contener entre sus institutos la excarcelación el cual es un importante instituto en el derecho procesal penal y las soluciones a dicho problema. Para ello se procederá a realizar una división del trabajo en tres grandes ejes en primer lugar la excarcelación en el Código Procesal Penal de la Nación y las causales obstativas para su procedencia. En segundo lugar, las causales de excarcelación en la ley 1908 de Mendoza y las causales obstativas para la procedencia de la excarcelación y por último el instituto de Cese de Prisión Preventiva en la ley 6730.
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INTRODUCCIÓN · 2017-10-07 · Se estima que la posición tomada por Solimine al respecto resultaría más adecuada debido a que el nuevo art. 316 viene a remplazar al inc. 1 del
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como objeto el tratamiento de los institutos de excarcelación y
cese de prisión preventiva, que son una de las tantas aristas del tema de prisión preventiva,
tanto en su regulación en el Código Procesal Penal de la Nación como en el Código Procesal
Penal de Mendoza.
Lo pretendido en dicho trabajo es, en primer lugar, analizar las causales por las cuales
procede la excarcelación y el cese de prisión preventiva tanto como las causales obstativas
para su procedencia en ambos Códigos procesales. En segundo lugar, también se busca
plantear los problemas que trae aparejada la ley 6730 al no contener entre sus institutos la
excarcelación el cual es un importante instituto en el derecho procesal penal y las soluciones a
dicho problema.
Para ello se procederá a realizar una división del trabajo en tres grandes ejes en primer
lugar la excarcelación en el Código Procesal Penal de la Nación y las causales obstativas para
su procedencia. En segundo lugar, las causales de excarcelación en la ley 1908 de Mendoza y
las causales obstativas para la procedencia de la excarcelación y por último el instituto de
Cese de Prisión Preventiva en la ley 6730.
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DESARROLLO
Este apartado como ya se dijo anteriormente se dividirá en tres grandes ejes a
continuación se analizará el primero de ellos, en el cual además de un análisis
exhaustivo de cada una de las causales de excarcelación del Código Procesal Penal de la
Nación y las causales obstativas, contendrá el impacto de los derechos humanos.
1)A) Análisis de las causales de excarcelación del Código Procesal
Penal de la Nación (articulo 317):
Articulo 317:
La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia
no firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva
un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Análisis del Inciso 1:
Para comenzar el análisis de este inciso tenemos que recurrir a los supuestos
establecidos por el instituto de exención o eximición de prisión regulado en el Art. 316
segundo párrafo. Antes de realizar el análisis sobre las causales de procedencia de la
exención de prisión resulta conveniente realizar una mera distinción entre los institutos
de excarcelación y exención de prisión. Para ambos institutos como correctamente lo
comenta Solimine, rigen idénticas pautas para su procedencia, y la diferencia entre ellos
3
reside en que técnicamente la excarcelación se reserva para las personas detenidas, en
tanto que la exención es para quienes se encuentran en libertad. De modo que la
detención de un sujeto es la línea divisoria de los dos institutos, es decir, antes de la
detención corresponde la exención y después de la detención corresponde la
excarcelación.1
También resulta pertinente precisar el concepto de ausencia de peligrosidad
procesal el cual es un requisito para la procedencia del instituto de excarcelación. Como
sostiene el Juez Pedro R. David en el fallo plenario Diaz Bessone, Ramón Genaro, en
doctrina existen distintos modelos legislativos para tener por acreditado el riesgo
procesal que permite fundar el encarcelamiento preventivo; y que el Código Procesal
Penal de la Nación adhiere al legalista. Dentro del modelo legalista, los parámetros
seleccionados por el legislador pueden estar definidos como meros “indicadores de
riesgo” (que el juez puede o no considerar relevantes para la resolución del caso) como
mandato legal y como presunciones legales (de fuga o de entorpecimiento de la
investigación). Estas últimas, a su vez, pueden presentarse como presunciones iure et de
iure (asimilables a un mandato legal), o como presunciones iuris tantum. De lo
expuesto, se colige que se acuerda con lo dicho por Solimine, quien afirma que "el art.
316 del C.P.P., debe ser interpretado como un sistema de presunciones legales que
opera iuris tantum. Así, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no
supera los ocho años de pena privativa de libertad el legislador ha presumido la no fuga
del imputado. En cambio, cuando supera tal monto ha presupuesto que se fugará. Al
resultar ambas presunciones iuris tantum devienen rebatibles por prueba en contrario:
para el primer caso (menos de ocho años), acudiendo a indicadores de riesgo procesal
que existan en el caso concreto (fundado en la aplicación del art. 319 del C.P.P.); para el
segundo caso (más de ocho años), arrimando a través de indicadores de no fuga y de "no
entorpecimiento de la investigación" elementos valorativos concretos que permitan
tener por desvirtuada tal presunción -que deberán llevar mayor poder de convicción
cuanto mayor sea la gravedad de la pena en expectativa-"
Sin embargo, aún considerándolo un baremo flexible, la fuerza de convicción respecto a
la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación que arrastra la escala penal
1 SOLIMINE, Marcelo, Libertad Bajo Caución y Situación Procesal en el Código Procesal Penal de la Nación, Lógica de los binomios exención-excarcelación, exención-libertad y excarcelación-detención, Buenos Aires, Depalma, 1998, Pág. 70
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prevista para el delito endilgado no es menor, ni tampoco irrazonable. Es decir, "No
basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la
imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle
al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del
C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como
los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la
existencia de riesgo procesal".
Una vez dicho esta se realizará el análisis de las causales de procedencia del art.
316. Dicho Art. contiene dos supuestos el primero de ellos establece los siguiente:” el
juez calificará el o los hechos de que se trate y cuando pudiere corresponderle al
imputado un máximo no superior a los (8) años de pena privativa de la libertad, podrá
eximir de prisión al imputado.”
Cabe aclarar según lo sostiene Solimine Marcelo cuando la situación encuadra en
este supuesto el beneficio siempre resulta objetivamente procedente, sin que interese el
modo de cumplimiento de la sanción que se ha de aplicar en concreto ni el tipo de pena
con que se conmina el delito imputado, ni el mínimo de la escala penal, resultando en
esta faz objetiva irrelevantes a los fines de la concesión, los antecedentes del encausado
(incluido el carácter de reincidente). De este modo cuando el máximo de la pena posible
sea inferior a ocho años de pena privativa de la libertad, hay una presunción legal de no
fuga que opera en la órbita de este requisito objetivo.2
Solimine considera que los ocho años aludidos en el art. 316 del C.P.P. refieren al
máximo de la escala penal aplicable al imputado en abstracto. En posición contraria se
pronuncia Darritchon entendiendo que el art. 316 permitiría sostener la concesión del
beneficio de excarcelación cuando prima facie, haciendo un pronóstico de pena
aplicable al caso concreto correspondiera pena inferior a ocho años. Se estima que la
posición tomada por Solimine al respecto resultaría más adecuada debido a que el nuevo
art. 316 viene a remplazar al inc. 1 del art. 379 de la ley 2372 del cual se desprendía
claramente que se concedía la excarcelación cuando el máximo de pena en abstracto no
superaba los ocho años de pena privativa de la libertad. Además dicho autor entiende
que la interpretación realizada por Darritchon de la norma dejaría sin sentido el segundo
2 SOLIMINE, Marcelo, Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación.
Libertad bajo Caución y situación procesal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2003, Pág. 38/39
5
supuesto del Párr. 2(que establece que no obstante exista una imputación de un delito
cuya pena máxima supere los ocho años se concederá la excarcelación cuando se estime
prima facie que procederá condena de ejecución condicional), del art. 316; siendo que
en el campo hermenéutico debe optarse por aquella interpretación que mantenga la
vigencia de todas las disposiciones.3
Otro de los puntos controvertidos a tratar es si para determinar si se ha superado o
no el tope de ocho años a que alude el art. 316, se deben o no considerar otra u otras
causas que se le sigan al imputado y los procesos que puedan haber finalizado, cuya
pena, eventualmente, deba ser unificada.
Existen distintas posiciones al respecto, dos de ellas planteadas en un caso que
resume de muy buena manera Solimine de la siguiente forma: “Es punto a la
ponderación de la situación global, jurisprudencialmente resulta interesante la discusión
planteada en la causa 27.097. “Gil. C. s/procesamiento”, del 16/11/1995, reg. 1026. de
la sala I de la Cámara Federal de Buenos Aires. En ella, el voto de la mayoría-integrada
por los doctores Riva Aramayo y Cortelezzi- no ponderó la situación global, en tanto
que si lo hizo el doctor Vigliani, en minoría. La mayoría, tras afirmar que el hecho que
se imputaba en la causa no superaba en su máximo los ocho años de prisión, sostuvo:
“En virtud del principio de inocencia sentado en nuestra Carta Magna, del derecho a la
libertad durante la sustanciación del proceso y de conformidad con lo sentado por el art.
2° del Código de rito en cuanto a la interpretación restrictiva de toda disposición legal
que coarte la libertad personal, corresponde evaluar únicamente los hechos pesquisados
en la presente causa”. Por su parte el doctor Vigliani, afirmó: “Discrepo con la decisión
adoptada por la mayoría de esta Sala en tanto entiendo que la situación jurídica del
imputado debe resolverse apreciándola en su totalidad, debiéndose tener en cuenta las
otras causas que se le siguen.4
También sobre este punto da su opinión Solimine la cual parece tener una mejor
conjugación de las normas de este Código. El mismo dice al respecto que se debe
sostener una posición ecléctica, y que si bien la situación global no se debe tener en
cuenta en este punto por el contrario si se debe tener en cuenta para verificar las
causales subjetivas del art. 319 en cuanto haber gozado de excarcelaciones anteriores ya
que con ello se alude a causas paralelas. 3 Ibidem. Pág. 42/43 4 Ibidem, Pág. 49
6
Finalizado el análisis del primer supuesto que contiene el art. 316 en su segundo
párrafo, se realizara a continuación el análisis correspondiente al segundo supuesto
contenido en dicho art. el cual establece que en los casos donde el delito imputado tenga
una pena máxima superior a los ocho años de pena privativa de la libertad se podrá
conceder la excarcelación si se estimare que procederá prima facie condena de
ejecución condicional.
Para comenzar son interesantes las ideas que nos plantea Solimine en cuanto dice
que en este supuesto existe una presunción legal de fuga, excepto condena en suspenso
a diferencia del primer supuesto donde existe una presunción legal de no fuga. Además
agrega que en este segundo supuesto el beneficio de la excarcelación puede o no resultar
objetivamente procedente.5
Clariá Olmedo explica que existen dos tipos de sistemas referidos a la posibilidad
de conceder la excarcelación cuando pudiere corresponder condena de ejecución
condicional. El primero de ellos es un criterio objetivo que establece que se concederá
la excarcelación aun cuando el encuadramiento legal del hecho en el auto de
procesamiento y los antecedentes del imputado, hagan posible en el caso de condena la
aplicación del art. 26 del C.P. sin evaluar las condiciones personales del imputado. Y
por otro lado tenemos el enfoque subjetivo o restringido que introduce una valoración
subjetiva del juez en la cual debe estimar los atenuantes y agravantes genéricos
agregados a autos, y concluir sobre la posible pena que en caso de condena se le
aplicará al imputado.
Solimine expresa que lo trascendente al respecto es lo siguiente (art. 26 del C.P.):
1) El tipo de pena privativa de la libertad con que se conmina el ilícito
enrostrado.(prisión o reclusión, discusión que con la ley 24.660 y fallos
jurisprudenciales ha perdido vigencia.)
2) El mínimo de la escala penal aplicable en abstracto.(el mínimo no tiene
que exceder de tres años)
3) Los antecedentes judiciales del imputado.(debe ser primera condena)
Otro de los puntos discutidos que trata Solimine en su escrito es que se debe
entender cuando el art. 316 establece si se estimare prima facie que procederá condena
5 Ibidem., Pág. 38
7
de ejecución condicional. Para resolver dicho tema Solimine dice que hay dos opciones
por un lado la “posibilidad” y por otro la “probabilidad” y para explicar dicho tema
Solimine cita a Julio de Olazábal que dice: “posible es simplemente aquello que puede
ocurrir, en tanto que probable es lo que dentro de lo posible se manifiesta como con
mayores chances o alternativas de suceder. Decir que algo es posible implica
meramente reconocer que no existe ninguna repugnancia para que suceda, que no es
imposible; afirmar en cambio dentro del campo del conocimiento que algo es probable,
atiende a que ello se presenta en mayor o menor grado como cierto, que las razones
existentes para su ser, son mas fuertes que para no ser.”
Como se dijo anteriormente es un tema sumamente controvertido tanto en
jurisprudencia como en doctrina. A favor de la primer tesis (posibilidad de condena en
suspenso) se pronuncia Daniel Pastor, y existe también una causa resuelta por la Corte
Suprema de la Nación “Gotelli, L. M. (h)” (7/9/1993) de la cual resulta interesante
transcribir un fragmento en el cual el voto conjunto de los doctores Carlos Fayt, Enrique
S. Petracchi y Mariano A. Cavagna Martínez interpreta idéntica cuestión en el viejo
Código y recoge la pretensión de la defensa, que postulaba que se debía conceder el
beneficio de la excarcelación cuando ab initio, es decir por el monto mínimo de pena y
la ausencia de antecedentes condenatorios, no se puede descartar una condena de
ejecución condicional”. Los ministros aludidos fundaron su decisión, en que si se parte
del indiscutido principio acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional
presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario, en el
cual rige el principio contradictorio, resulta claro que el juicio anticipado efectuado por
la Cámara en el sumario de autos acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado
de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Y en defensa de la segunda tesis (probabilidad) se pronuncia Solimine que
entiende que se debe practicar un juicio hipotético sobre la probable suspensión en el
cumplimiento de la eventual condena, sin que ello constituya prejuzgamiento. Claro que
éste debe ser efectuado con mesura, teniendo en cuenta los principios de inocencia,
favor libertatis y de interpretación restrictiva de las normas que coarten la libertad
personal.6
6 Ibidem, Pág. 58/63
8
Análisis del Inciso 2:
Para comenzar dicho análisis es dable señalar que en este inciso y en lo siguientes
toma vital relevancia el principio de proporcionalidad el cual es quizá el límite más
racional a la posibilidad de privar de la libertad al imputado. Maier señala que resulta
“racional el intento de impedir que, aun en los casos de encierro admisible, la
persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia
reacción legítima del Estado en caso de condena”. La racionabilidad evidente de este
criterio limitativo permite reconocer “la necesidad de que el encarcelamiento preventivo
sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que lo la pueda superar en
gravedad”7, es decir que en los casos que admiten la privación anticipada de la libertad,
ésta no puede resultar más prolongada que la pena eventualmente aplicable. Si no fuera
así, el inocente se hallaría, claramente, en peor situación que el condenado. En cuanto al
principio de proporcionalidad la CIDH ha manifestado que “si el tiempo pasado por un
detenido en régimen de prisión preventiva en espera de juicio rebasa el periodo de la
pena que se impondría si se le reconociera culpable y se le condenara, la detención
constituiría una grave violación del derecho del detenido a que se formulen las
acusaciones y se le reconozca culpable antes de que se le castigue”8
También cabe agregar que existen dos grandes tesis sobre la naturaleza dicho
inciso. Por un lado el enfoque tradicional que lo considera como un supuesto
excarcelatorio y por otro lado un enfoque vanguardista que lo ve como un caso de
extinción de la acción penal.
En cuanto al primer enfoque Ábalos sostiene que la norma refiere a la duración del
máximo de la pena in abstracto. Además se mantiene que en este tipo de supuesto la
prisión preventiva terminará por falta de fundamento, pues en el caso concreto su
prolongación implicará exceder el límite de la probable amenaza. Cabe aclarar lo dicho
por Solimine que por regla general no procede restringir la libertad aplicando las
previsiones del art. 319 y que en cuanto a la aplicación de este último art. solo cabe una
excepción y es cuando existiendo condenas anteriores, corresponda unificarlas y en
virtud de ello el tiempo de detención resulte insuficiente.
7 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal Tomo I, Pág. 526. 8 BOVINO, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, El encarcelamiento preventivo, Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l, 1998, Pág. 153.
9
Por otro lado Daniel Pastor se enrola en la tesis vanguardista y sostiene al
respecto” en verdad, lo que debe cesar no es el encarcelamiento provisional, sino la
persecución penal y el imputado ser considerado absuelto o sobreseído. No hay
explicación racional para justificar la continuación del procedimiento en este caso.”
Se considera adecuada la posición de Solimine al respecto el cual sostiene que esta
última solución es difícil sostener de lege lata, aunque totalmente plausible de lege
ferenda.9
Sin perjuicio de esto se estima que la posición tomada por Pastor debe ser
considerada en una futura reforma tanto en el Código Procesal Penal de la Nación como
en el Código Procesal Penal de Mendoza el cual necesitará una reforma en un tiempo no
muy lejano. (Tema que será tratado en el apartado número 2).
Análisis del Inciso 3:
Para el abordaje de este inc. se debe ir desentrañando los distintos puntos
conflictivos. Siendo el primero de ellos el que se encuentra en el fragmento donde dicho
inc. dice “la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.” Sobre
el cual se plantea si el órgano jurisdiccional queda habilitado para ejercitar un control
sobre la razonabilidad de la estimación punitiva pretendida por el Ministerio Público.
Solimine sostiene que debe ser considerado el pedido de pena solicitado por el
querellante aunque el mismo no se encuentra en la norma.
Por su parte D’ Albora señala que la falta de adecuación puede provenir no sólo de
un requerimiento injusto por lo exagerado, sino también de un supuesto de signo
inverso, e incluso de una hipótesis que no necesariamente tenga que ver con la norma en
el que el órgano requirente individualiza el límite de su pretensión.
Como ya se dijo es discutido lo que refiere al control judicial del pedido de pena
por el Ministerio Público. Por su parte Navarro-Daray entienden que el supuesto sólo
pueda operar para considerar si el quantum sancionatorio requerido por el Ministerio
Público Fiscal resultaba bastante, pero no en sentido inverso.
Solimine en posición contraria, considera que si el tribunal no tuviere la
posibilidad de considerar excesivo el monto de pena solicitado, inadmisiblemente se 9 Op. Cit., SOLIMINE, Marcelo, Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Pág. 260/263
10
convertiría al agente fiscal y en su caso a la querella, en el árbitro de la libertad del
procesado y, como señalara Tejada, “el magistrado se vería obligado en más de una
oportunidad a resolver en contra sus propias convicciones lo cual, constituye una
inmoralidad jurídica inaceptable que torna el acto en arbitrario e injusto. En palabras de
Solimine el control de razonabilidad del quantum de pena corresponde efectuarlo para
determinar si no resulta excesivo, mas no para considerarlo exiguo.
Por último cabe aclarar que las restricciones del art. 319 resultan inoperantes en
este supuesto; sin perjuicio de que excepcionalmente, cuando vaya a caber unificación
de penas y el tiempo de encierro sufrido no aparezca razonable, si pueda aplicarse dicha
normativa.10
Análisis del Inciso 4:
El inc. 4° del art. 317, dispone que procede la excarcelación “cuando el imputado
hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme”
Resulta válido lo desarrollado al tratar el inc. 2 de la operatividad del principio de
proporcionalidad. En cuanto a este inc. Solimine expresa que en esta causal resulta
cuando agotado en prisión preventiva el total de la sentencia condenatoria dictada, que
aún no firme goza de presunción de certeza, y agrega además que resulta obvio que el
riesgo procesal de fuga quedó minimizado y, consecuentemente, la excarcelación resulta
una vía idónea pero innecesaria y por ello debe sustituirse por una medida menos
gravosa.
Análisis del Inciso 5:
Al tratar el inciso 5 del instituto de excarcelación del Código Procesal Penal de la
Nación, Solimine establece que para el funcionamiento del mismo se deben dar los
siguientes pasos. En primer lugar, el régimen del Código exige la estimación de la
hipotética pena que eventualmente se habrá de imponer. Tal pronóstico es un juicio
provisorio del juez, quien debe establecer prima facie el monto de la posible sanción
que recaería sobre el imputado en caso de condena, siendo ésta una operación que debe
10 Ibidem.. Pág. 271/276
11
realizar no en abstracto sino en el caso concreto. Resulta válido en este supuesto, el
tratamiento dado en el inciso 1 sobre ambas posibilidades de realizar este juicio
provisorio (posibilidad y probabilidad).
En segundo lugar una vez realizado este juicio por parte del juez, se debe
establecer, conforme al art. 13 del C.P. cual es el tiempo de encierro necesario para que
imputado pueda obtener su libertad condicional (1- el condenado a reclusión o prisión
perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco años de condena, 2- el condenado a
reclusión o prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios, 3- el
condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que hubiere cumplido un años
de reclusión u ocho meses de prisión.) y confrontarlo con el lapso de encarcelamiento
preventivo que lleva cumplido en la causa.
En tercer lugar cabe analizar lo sostenido por el art. 24 del C.P. en cuanto a los
casos donde no procede el beneficio de la libertad condicional.
Y por último se debe analizar en el caso concreto las causales establecidas por el
art. 319 respecto a la no procedencia de la excarcelación resultando viable en este
supuesto únicamente la siguiente: cuando exista una condena anterior, respecto de la
cual corresponderá la unificación y en base a la supuesta pena única que prima facie
procedería, no se encuentre cumplido el plazo para que proceda la libertad
condicional.11
Para concluir se estima pertinente que la técnica legislativa resulta poco clara en
las causales de procedencia de la excarcelación ya que no se han considerado
expresamente las siguientes, mencionadas por Solimine. En cuanto a tales el mismo las
considera comprendidas tácitamente en los incisos 3 y 5 del art. 317:
a) Supuesto de cumplimiento del término para la libertad condicional, de acuerdo
con la pena requerida
b) Supuesto de pena no firme, en término para la libertad condicional.
c) Supuesto de cumplimiento de término para la libertad asistida, de acuerdo con
la eventual pena a aplicar.
d) Supuesto de cumplimiento de término para la libertad asistida, de acuerdo con
la pena requerida
11 Ibidem, Pág. 263/271
12
e) Supuesto de pena no firme, respecto de la cual se cumplió el término para
obtener la libertad asistida.12
1)B) Análisis de las causales obstativas para la procedencia de la
excarcelación en el Código Procesal Penal de la Nación. (art. 319)
Artículo 319:
Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el
principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y
provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la
declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste
hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente,
que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones.
Análisis del art. 319:
Si bien existe una discusión muy profunda en doctrina sobre los requisitos para el
dictado de prisión preventiva, la misma no es objeto de este trabajo. Por lo tanto se parte
de la base del criterio de la mayoría de la doctrina para el dictado de prisión preventiva
el cual establece que se dictará la misma cuando existan elementos de convicción
suficiente sobre la participación del imputado en un hecho punible (redacción que varía
en las distintas legislaciones) y además exista riesgo para la consecución de los fines del
proceso (eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones obstruyendo el
descubrimiento de la verdad). Y el cual tiene asiento en distintos instrumentos
internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mantiene
en su art. 7 nº 5 “su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio” o también es el caso del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que mantiene en su art. 9 nº 3 “su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en 12Ibidem, Pág. 281/285
13
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo”. Este criterio mayoritario también tiene sustento en lo dicho por la CIDH en el
caso Peirano Basso, donde se sostiene que es presupuesto para disponer la privación de
la libertad de un apersona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de
prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Y agrega que la
Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los
peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente
obstaculizar la investigación judicial, y sostiene además que se deben desechar todos los
demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en
fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad que cometa delitos
en el futuro o la repercusión social del hecho. Misma posición toma la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suárez Rosero. Y en cuanto al riesgo
procesal de fuga o de frustración de la investigación la CIDH establece que debe estar
fundado en circunstancias objetivas y que por ello las legislaciones sólo pueden
establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro.
También es interesante resaltar lo que la CIDH sostiene al respecto “el objetivo de
la detención preventiva es asegurar que el acusado no evadirá o interferirá de otra
manera la investigación judicial. La comisión ha subrayado que la detención preventiva
es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una
sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la
investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia” (CIDH,
Informe nº 12/96, P. 48. 13
Solimine distingue las causales obstativas de la siguiente forma:
1) objetiva y provisional valoración de las características del hecho;
2) las condiciones personales del imputado;
3) la posibilidad de la declaración de reincidencia, y
4) si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores.
Señala Solimine que la técnica legislativa es pésima, ya que a la par que se usan
fórmulas genéricas muy amplias-1 y 2-, se adoptan pautas específicas que ya se
Se trataran primeramente las causales 1 y 2, Navarro había encontrado una
plausible solución en el viejo Código que aún mantiene su vigencia en la cual expresa
que el art. 319 solo se aplicaba en los casos que no superaren el tope de ocho años (1er
supuesto del art. 316.) y en tanto no permitan la condenación condicional por algún
motivo, porque en ellos es admisible que se pretenda asegurar la eventual aplicación de
la pena. Ya que para los imputados que encuadren en el 2do supuesto del art. 316 la
valoración de sus condiciones personales y de las características del hecho, ya habrán
sido ponderadas en el juicio hipotético de pena que prima facie exige realizar tal
disposición y en consecuencia resultaría sobreabundante.
Es importante agregar que además en la causa 20.401 “González Moreno R.” rta.
El 7/9/1990, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no son idóneas las
fórmulas genéricas y abstractas para denegar un pedido de soltura”14
A continuación trataremos la fórmula enuncia en tercer lugar (la posibilidad de la
declaración de reincidencia). Para comenzar cabe decir que existen dos sistemas
reguladores de la reincidencia. Por un lado la reincidencia ficta que el régimen más
severo y basta haber tenido una condena anterior firme para considerarse reincidente. Y
por otro el sistema de reincidencia real, que exige que el sujeto haya cumplido
efectivamente la pena anterior. El art. 50 del C.P. consagra este último sistema. Es dable
resaltar lo contenido por dicho art. en cuanto a que no regirán los efectos de la
reincidencia en el caso en que desde el cumplimiento de la condena hubiera transcurrido
un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de 10 ni será
inferior a 5 años.15
En cuanto al tema como lo sostiene Solimine la implicancia fundamental de ser
reinciden deriva en no poder acceder al beneficio de la libertad condicional. Y por lo
tanto según una parte de la doctrina nacional considera que es un argumento para
presumir la fuga en ciertos casos.
Por último se desarrollará la causal obstativa mencionada en cuarto lugar, (si éste
hubiere gozado de excarcelaciones anteriores) al respecto señala Cafferata Nores que se
toma como base el hecho de que ya utilizó desviadamente su liberación y cometió otro
delito, por lo cual se puede presumir que lo hará nuevamente, concluyendo que una
14 Op. Cit., SOLIMINE, Marcelo, Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Pág. 80/82. 15 Ibidem, Pág. 83/86
15
pauta contraria a la verdadera fundamentación del encarcelamiento preventivo. En
opinión contraria Solimine sostiene que la valoración se limita a lo hecho por el
imputado en el pasado, no para reprimirlo por ello ni para impedir que siga
delinquiendo, si no como un indicio de que tratará de fugar, impidiendo el desarrollo
normal del proceso en el futuro.16
Se considera que la técnica legislativa en cuanto a las causales obstativas al igual
que en la enunciación de las causales de excarcelación presenta una enumeración que
resulta al menos poco clara y quizás incompleta ya que no enuncia las siguientes
causales obstativas:
a) Causas paralelas.
b) Violación de la libertad condicional.
c) Declaración en rebeldía (si contemplada en el Código Procesal Penal de
Mendoza).
d) La actitud del imputado frente al daño causado.
e) La actitud del imputado ante la marcha de la investigación.
f) Indicar un falso domicilio
g) Falta de arraigo o domicilio
2)A) Análisis de las causales de excarcelación del Código Procesal
Penal de la Provincia de Mendoza (ley 1908) (artículo 317):
Antes de comenzar con el desarrollo de dicha institución en el Código Procesal
Penal de Mendoza es necesario señalar algunas situaciones particulares que se dan al
respecto. En primer lugar, en Mendoza rigen dos leyes procesales, en la 1era y 3era
circunscripción rige la ley 6.730, y en la 2da y 4ta circunscripción rige la ley 1.908.
En segundo lugar cabe aclarar que el instituto de excarcelación esta regulado en la
ley 1.908, y no así en la ley 6.730, donde fue reemplazado por una nueva figura llamada
Cese de Prisión Preventiva. En la ley 1908 este instituto tiene una gran amplitud ya que
en dicha ley el dictado de la prisión preventiva era la regla y por lo tanto se regulo el
instituto de la excarcelación con gran amplitud para poder remediar dicha situación. No
obstante en base a lo establecido por el art. 2 de la ley 6730 (Siempre que se resuelva
sobre la libertad del imputado, o si dicte sentencia, los magistrados deberán estar, en 16 Ibidem, Pág. 87/88
16
caso de duda, a lo más favorable para aquél. La regla enunciada será de particular
aplicación durante la transición, en que por razones de competencia, los tribunales
aplicarán las disposiciones de las leyes 6.730 y 1.908, con sus respectivas
modificaciones, debiéndose entender además, que se aplicará la disposición procesal
que se más beneficiosa al imputado de cualquiera de las Leyes indicadas.) y con
redacción similar por el art 4 de la ley 1908, y por lo tanto sigue resultando aplicable en
algunos casos(que se enunciarán durante el desarrollo de las causales del art. 317) por
resultar más beneficioso el instituto de excarcelación de la ley 1.908. Sin más se
procederá a continuación a realizar el análisis de la excarcelación.
Articulo 317:
Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del
artículo siguiente:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos
con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de (8) años de
prisión.
2) Cuando no obstante exceder dicho término, se estime prima facie que
procederá condena de ejecución condicional.
3) (Derogado por Ley N° 6.263)
4) Cuando se hubiere agotado en detención o prisión preventiva el
tiempo previsto como máximo de duración de la pena para el delito o los
delitos que se le atribuyen, o la solicitada por el fiscal “prima facie” resultare
adecuada a las circunstancias del caso.
5) Cuando de acuerdo a la pena impuesta en la sentencia y antes de que
la misma quede firme, se considere prima facie que, oportunamente, podría
concedérsele la libertad condicional.
6) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión
preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido
obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los
reglamentos carcelarios.
Análisis del Inciso 1:
17
Para dicho inc. es aplicable lo expuesto en el supuesto 1 del inc. 1 del art. 317 del
Código Procesal Penal de la Nación.
Además cabe agregar que este inciso resulta más beneficioso en algunos casos que
el instituto de Cese de Prisión Preventiva y por lo tanto aplicable, como resulta en el
siguiente caso ilustrativo citado por Crivelli: caso de un sujeto a quien se le impute el
delito de estafa (art 172 C.P.) y registre una condena de un año en suspenso con fecha
correspondiente al año anterior. Es evidente que la condena de ejecución condicional no
será prima facie procedente, pues no han transcurrido los términos establecidos por el
art. 27 C.P., es decir, de recaer condena la misma será de cumplimiento efectivo. 17
Por último es dable volver a señalar como lo sostiene Coussirat que en este inciso
existe una presunción por parte del legislador que ante un delito conminado con pena
máxima de ocho años el imputado no se sustraerá al accionar de la justicia sometiéndose
entonces a la misma.18
Análisis del Inciso 2:
Para dicho inc. es aplicable lo expuesto en el supuesto 2 del inc. 1 del art. 317 del
Código Procesal Penal de la Nación.
En este inc. caería el caso citado por Coussirat en el que a una persona se le
atribuye el delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 261 del C.P.,
la escala de dicho art. es de dos a diez años de prisión. Por lo tanto, si bien no puede
concedérsele la excarcelación en virtud de lo dispuesto por el inc. 1, si se encuentra
encuadrada en el inc. 2, toda vez que si puede imponérsele en caso de condena una pena
que no supere los tres años.19
Análisis del Inciso 4:
Este inciso cuenta con dos supuestos el primero de ellos se da cuando se hubiere
agotado en detención o prisión preventiva el tiempo previsto como máximo de duración
de la pena para el delito o los delitos que se le atribuyen, el segundo se da cuando se
17 CRIVELLI, Ezequiel, Temas del Nuevo Código Procesal Penal (Comentario y Análisis de normas), medidas de coerción personal, Mendoza, Morcos Ediciones Jurídicas, 2006, Pág. 106/107. 18 COUSSIRAT, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal T II, Coerción Personal, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2008, Pág. 201. 19 Ibidem, Pág. 202
18
hubiere agotado en detención o prisión el tiempo de la pena solicitada por el fiscal
“prima facie” resultare adecuada a las circunstancias del caso.
En cuanto al primer supuesto toma vigencia lo tratado en cuanto al principio de
proporcionalidad en el inc. 2 del art 317 del Código Procesal de la Nación. Cabe agregar
la interesante opinión de Sergi, Natalia, que entiende que el principio de
proporcionalidad constituye un límite que impide que, incluso en los caso de encierro
admisible, se aplique un mal mayor que la pena posible en caso de condena.20
Y como lo expresa Coussirat en un caso concreto si el delito que se le endilga
prevé una pena máxima de tres años y el imputado ha cumplido en detención o prisión
preventiva dicho tiempo, es procedente la excarcelación. Agrega que sería
absolutamente irrazonable que aun cuando el proceso se haya dilatado en el tiempo por
cuestiones atendibles, el imputado permaneciera en detención o en prisión preventiva a
la espera de la sentencia cuando, a pesar de que se lo condene al máximo de la pena
prevista por el delito de que se trate, ella sería menor al tiempo que ya lleva privado de
la libertad.21
Y en cuanto al segundo supuesto al ser igual que el inciso 3 del art. 317 del
Código Procesal Penal de la Nación, resulta aplicable lo allí dicho.
Análisis del Inciso 5:
Para comenzar es dable señalar como la hace Coussirat que este supuesto a
diferencia de los anteriores, se ubica procesalmente en la etapa en la que se ha dictado
sentencia, pero aún no se han dado a conocer los fundamentos o la misma no se
encuentra firme. El mismo da el siguiente ejemplo al respecto: si un sujeto es
condenado a tres años de prisión en forma efectiva y lleva cumplidos ocho meses o más
en prisión preventiva, adquiere por esto el derecho a la excarcelación.22
Se torna necesario reiterar que este supuesto de excarcelación era incluido por
Solimine entre los supuestos comprendidos tácitamente en el inc. 5 del art. 317 del
Código Procesal Penal de la Nación, y al respecto sostenía que el fundamento se halla
en que la práctica ha mostrado innumerables casos de individuos que renuncian a la
20 SERGI, Natalia, La privación de la libertad durante el proceso en el Derecho Comparado, Nueva Doctrina Penal, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2009, Pág. 132. 21 Op. Cit., COUSSIRAT, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal T II, , Pág. 203 22 Ibidem., Pág. 204.
19
garantía de la doble instancia, aun convencidos de que en ella lograrán justicia más
acabada o al menos con fundada esperanza de ello, en beneficio de la libertad inmediata.
Cabe agregar que de acuerdo al art. 13 del C.P. para que proceda la libertad condicional
debe existir sentencia firme.23
Análisis del Inciso 6:
Resulta válido para este inc. lo antes dicho en el inc. 5 del Código Procesal Penal
de la Nación ya que su redacción es idéntica.
Para concluir es importante resaltar que este Código contiene una técnica
legislativa similar al Código Procesal Penal de la Nación y por lo tanto se debe también
sostener que la misma resulta al menos poco clara en la enunciación de las causales de
procedencia.
2)B) Análisis de las causales obstativas para la procedencia de la
excarcelación en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza
ley 1908 (art. 318).
Articulo 318:
No podrá concederse excarcelación:
1) A los que tengan una condena anterior, cumplida total
o parcialmente, salvo que haya corrido el término del Artículo 50
del Código Penal.
2) A los rebeldes.
3) A los imputados respecto de los cuáles hubiere
vehementes indicios de que trataran de eludir, la acción de la
justicia o entorpecer la investigación.
La existencia de estos peligros deberá inferirse de su falta de
residencia, de encontrarse gozando de dos o más recuperos de la
libertad y/o excarcelaciones anteriores al hecho investigado, cese
de prisión preventiva anterior en virtud de lo dispuesto por los
incisos 2), 3), 4,) del artículo 295 de la ley 6.730 y sus
modificatorias.
23 Op. Cit., SOLIMINE, Marcelo, Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Pág. 282/283.
20
Exceptúase de las disposiciones del párrafo anterior referidas
a la reiteración delictual a los imputados por delitos culposos y
aquellos delitos cuya pena privativa de la libertad no supiere los
tres años de prisión o reclusión.
4) A los que se hubieren servido de un menor de dieciséis
(16) años para la comisión del delito.
Análisis del Inciso 1:
Esta primer causal obstativa para la procedencia del beneficio de la excarcelación,
remite al art. 50 del C.P. (reincidencia) lo trascendente del mismo en cuanto a la
relación con dicha causal obstativa se encuentra en el 4to párrafo de dicho art. el cual
establece que la pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia
cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que
fuera impuesta, que nunca excederá de 10 ni será inferior a 5 años. Además cabe
agregar en caso de que haya existido una condena anterior que haya quedado en
suspenso no impide la procedencia de la excarcelación ya que de ninguna manera se
puede entender que se ha cumplido total o parcialmente una condena anterior.
Resulta interesante la opinión de Coussirat al respecto el cual sostiene que la razón
de esta disposición limitativa de la libertad bajo caución es que si quien es sometido a
proceso y se encuentra en detención o prisión preventiva, ya ha sido condenado con
anterioridad a una pena de cumplimiento efectivo y ella ha sido cumplida total o
parcialmente, la posibilidad de una nueva condena implica que ha de ser de
cumplimiento efectivo, ya que los arts. 26 y 27 del C.P. vedan la posibilidad de una
condena en suspenso en este caso.24
Análisis del Inciso 2:
Este inc. establece que no se concederá es el beneficio de la excarcelación a los
rebeldes. Para entender el concepto de rebelde hay q remitirse al art. 166 de la ley 1.908,
el cual establece que será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o
24 Op. Cit., COUSSIRAT, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal T II, Pág. 205.
21
lugar en que se halle detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar
asignado para su reincidencia. Es decir, como bien lo expresa Coussirat, el art. contiene
3 hipótesis las cuales serán tratadas a continuación. En primer lugar, se alude a la
incomparecencia al tribunal ante la debida y efectiva notificación, esto es que debe estar
acreditado que se le impuso fehacientemente que debía comparecer ante el tribunal. Si
pese ello no comparece corresponderá la declaración en rebeldía. En segundo lugar,
procede la declaración en rebeldía cuando el sujeto se fugare del establecimiento o
lugar de detención. Pese a estar detenido y no en libertad, quienes haya demostrado
mediante estos actos su voluntad de eludir el accionar de la justicia, no podrá acceder a
la excarcelación aún cuando su condición procesal así lo pudiera permitir. Y en tercer
lugar, se alude al caso de quien no da cumplimiento con la obligación de residir en el
domicilio que denuncia al momento de comparecer a indagatoria por primera vez,
ausentándose del mismo sin autorización del tribunal, quedando también a la vista la
intención de no sujetarse al proceso.25
Análisis del Inciso 3:
Resulta válido el análisis realizado sobre las causales obstativas en el Código
Procesal Penal de la Nación, ya que el inciso que se analiza tiene una redacción similar
al art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
En este inciso se niega el beneficio de la excarcelación, sobre quien se tengan
vehementes indicios que pondrá en riesgo la consecución de los fines del proceso ya sea
obstruir el descubrimiento de la verdad (entorpecer la investigación) o eludir la acción
de la justicia. Para inferir dicho peligro procesal el Código nos señala una serie de
pautas las cuales serán enunciadas a continuación:
1) Falta de residencia: en la provincia o en el país, pues el imputado
podría sustraerse al proceso, que requiere su intervención personal.
2) Declaración en rebeldía anterior: Vale lo dicho en el inciso
anterior sobre cuando se considera que existe rebeldía.
3) Sometimiento a proceso anterior: (encontrarse gozando de más de
dos recuperos de la libertad y/o excarcelaciones anteriores al hecho investigado,
cese de prisión preventiva anterior en virtud de lo dispuesto por los incs. 2) ,3) y
25 Ibidem, Pág. 206
22
4) del artículo 295) justamente la posible unificación de pena hace presumir que
el sujeto tratará de eludir la acción de la justicia. Tanto es así que el Código
Procesal Penal de la Nación también lo prevé como una causal obstativa para la
procedencia de la excarcelación.
4) Reincidencia: sirve también para evaluar la historia personal del
imputado y realizar pronóstico sobre su comportamiento.
Es válido lo señalado por Coussirat en cuanto a que estas pautas no acarrean las
restricción automática de la libertad del imputado sino que solo pueden ser utilizadas
como bases para realizar un pronóstico sobre su conducta.26
Por último el inc. establece que las disposiciones tratadas anteriormente no será de
aplicación a los delitos culposos y aquellos delitos cuya pena privativa de la libertad no
supere los tres años de prisión o reclusión. Dicha excepción esta dada por la posibilidad
que existe que en caso de condena la misma no sea efectiva y por lo tanto de no
concederse la excarcelación se estaría violando el principio de proporcionalidad ya que
importaría un perjuicio más grave que la posible condena.
Análisis del Inciso 4:
Para comenzar se debe preguntar sobre el origen de esta causal obstativa que
resulta a primera vista distinta de las tratadas anteriormente. De forma adecuada
Coussirat responde este interrogante, entendiendo en primer lugar que esta norma se
encuentra en consonancia con la del art. 41 quáter del Código Penal; pese a ser esta
posterior (1/9/2003) y publicada meses después que la de la ley 1908, encuentran ambas
sentido y razón en privar a los mayores que se hayan servido de un menor para
delinquir, el acceso a los beneficios de la excarcelación. Agrega también que el art. 41
quáter eleva las escalas penales de los delitos en los que se sirvan los autores de un
menor, y que ambas disposiciones legales son intentos legislativos por establecer una
política criminal que resulte efectiva para enfrentar la situación de inseguridad.
Coussirat entiende que por el término “servirse de un menor” se deben seguir las reglas
de la participación. 27
Para concluir se deja el interrogante abierto sobre si dicha norma no establece un
criterio sustancialista para no conceder la excarcelación y por lo tanto tendría el carácter 26 Ibidem, Pág. 193 27 Ibidem, Pág. 207/208
23
de inconstitucional por lo menos para la mayoría de la doctrina que no considera entre
los supuestos para el dictado de la prisión preventiva requisito alguno de carácter
sustancialista.
3)A) Análisis de las causales de Cese de Prisión Preventiva del
Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (ley 6.730) (artículo
295):
Antes de comenzar con el análisis del instituto de Cese de Prisión Preventiva es
necesario precisar algunos conceptos básicos sobre los tres institutos encargados de
mantener u otorgar la libertad al imputado.
El primero de ellos llamado mantenimiento de la libertad tiene como fin que el
sujeto que se encuentra en libertad pueda permanecer en la misma situación siempre que
no concurran los presupuestos fácticos para dictar detención, cabe aclarar que si bien
existe una diferencia en los grados convictivos para dictar la detención y la prisión
preventiva en cuanto a los presupuestos fácticos son los mismos.
El segundo instituto encargado en este caso de otorgar la libertad es el recupero de
la libertad, dicho instituto va a operar para otorgar la libertad en los casos de flagrancia
o detención cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, 1) con arreglo al
hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación, 2)
cuando la privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos
autorizados en este Código, 3) no se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva,
4) cuando prima facie el sujeto hubiere actuado justificadamente.
Y en tercer lugar encontramos el instituto de cese de prisión preventiva el se
desarrollará a continuación y que opera cuando ya ha sido dictada la prisión preventiva
para ponerle fin a la misma ya sea de manera provisional o de manera definitiva.
Artículo 295: Cesación
Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a
pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de este la cual será
efectuada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique
cuando:
24
1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los
motivos exigidos por el artículo 293.
2) La privación de la libertad no fuere absolutamente
indispensable para salvaguardar los fines del proceso (281), según
apreciación coincidente del Fiscal, del Juez de Garantías y de la Cámara de
Apelación, a quienes-en su caso- se elevarán de oficio las actuaciones.
El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o
vigilancia previsto en el artículo 280.
3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su
libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
aún por aplicación del art. 13 del C.P.
4) Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado
sentencia. Este plazo podrá prorrogarse un año más cuando se trate de
causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prorroga
deberá solicitarse ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, con
los fundamentos que la justifiquen. Si el superior entendiere que la misma
está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente.
Si el superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del
plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se
ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos
años, sin perjuicio de las responsabilidades de la demora que pudiere
corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será
controlada por el Procurador General por si mismo o por quienes designe,
pero siempre bajo su responsabilidad persona.
También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o
Representante del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se
producirá el reemplazo de aquellos. Para los sustitutos designados el tiempo
de la prórroga será fatal a partir de su avocamiento.
En todos los casos la Suprema Corte de Justicia deberá resolver en un
plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a
todas las partes involucradas en la causa.
25
No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 293
para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este
inciso.
Cuando sea dictado por el Juez, el auto que conceda o deniegue la
libertad, será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto
suspensivo.
Análisis del Inciso 1:
Este inc. como lo expresa Coussirat contempla la hipótesis de que anteriormente
se hayan reunido elementos de juicio suficientes para dictar la prisión preventiva, pero
luego de esa se acreditan nuevos extremos que posibilitan dejar sin efecto aquella
haciéndola cesar.28 Este inc. se condice entre otros principios con el principio de
provisionalidad de la prisión preventiva. En cuanto al mismo como correctamente
sostiene Bovino sólo autoriza a continuar con la detención si subsisten todas y cada una
de las circunstancias que fundaron la necesidad original de ordenarla. Es decir, que
desaparecido alguno de sus requisitos, el encarcelamiento debe cesar. Este Principio
encuentra asiento en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no
privativas de la libertad (Reglas de Tokio), las mismas reconocen este principio en la
regla 6, n°2, que dispone: “Las medias sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán
lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo necesario para el
logro de los objetivos indicados en la regla 6.1…”. Para concluir el principio de
provisionalidad, podría ser considerado, hasta cierto punto, como una consecuencia de
la aplicación dinámica del principio de excepcionalidad. Pues al desaparecer alguno de
los presupuestos materiales de la detención surge la obligación de ordenar la libertad e
imponer la medida cautelar no privativa de la libertad disponible menos lesiva o, en su
caso, prescindir de toda medida de coerción.29
Este inc. encuentra su fundamento también en el principio de excepcionalidad. En
cuanto a este dice Bovino, que el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo
surge directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria
y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme.
En cuanto al marco legal existe el art. 9, n°3, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos el cual establece “que la prisión preventiva no debe ser la regla
general”. También se puede mencionar el Conjunto de principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que en el
segundo párrafo del principio 36, establece que, “Sólo procederá al arresto o
detención… cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por
motivos y según condiciones y procedimientos determinados por la ley. Estará
prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas
para los fines de la detención...”.30 Para finalizar cabe aclarar que dicho principio
también encuentra asiento en el Código Procesal Penal de Mendoza, el cual en su art.
281 establece la restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Análisis del Inciso 2:
Resulta válido y de aplicación en este inc. lo expuesto en el inc. anterior en cuanto
al principio de provisionalidad y el principio de excepcionalidad. En este inc. para su
aplicación se requiere opinión coincidente de Fiscal, Juez de Garantías y de la Cámara
de Apelación, por lo que resulta difícil su aplicación en la práctica debido a la
complejidad y nivel de las exigencias establecidas. En cuanto al segundo párrafo del
inc. que establece que el imputado será siempre sometido al cuidado vigilancia previsto
en el art. 280, cabe aclarar que el mismo refiere al sometimiento de la persona a la cual
se le concede el beneficio del cese de prisión preventiva al cuidado o vigilancia de la
misma, a un apersona o institución que se designe, quien deberá informar
periódicamente a la autoridad judicial competente.
Análisis del Inciso 3:
El inc. en cuestión tiene íntima relación con el principio de proporcionalidad el
cual fue tratado en el inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Lo que se intenta
con este inc. es que la prisión preventiva no sea más gravosa que la eventual pena para
no atentar contra el principio de inocencia. Expresa Crivelli que para determinar el
tiempo deberá tenerse en cuenta la equivalencia que resultará en primer término de lo
establecido por el art. 24 del C.P. ( cómputo de la prisión preventiva), como también de
las diferentes modalidades de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, teniendo
30 Ibídem, Pág. 148/149
27
en cuenta la posibilidad de otorgamiento de la libertad condicional y demás beneficios
previstos por la ley 24.660 (libertad asistida, alternativas para situaciones especiales,
etc.) 31
Análisis del Inciso 4:
Para comenzar es preciso señalar que este inciso viene a dar cumplimiento al
principio de plazo razonable establecido en tratados internacionales como la
Convención America sobre Derechos Humanos. Al respecto la CIDH en el informe nº
12/96 “considera que no se puede establecer en forma abstracta el plazo razonable de
prisión sin condena” (párrafo 67). En consecuencia, la CIDH señala que no es posible
definir el concepto de plazo razonable y que los Estados no tienen obligación de fijar un
plazo fijo”(párrafo 69). También según lo sostenido por Bovino la interpretación de la
CIDH permite considerar que la “detención puede ser razonable aún después de
cumplido (el plazo legal), al mismo tiempo que afirma que la detención sin condena
puede no ser razonable aunque no exceda el plazo legal”, es decir, que el principio
establecido por la CIDH implica que el caso debe ser resuelto individualmente. Al
respecto sostiene Bovino que la CIDH incurre en un error grave, ya que con su
interpretación permite que una detención sea considerada legítima aun después de
transcurrido el plazo que el propio Estado se ha impuesto a través de una disposición
legal.32
Resulta interesante la opinión vertida por Casal respecto de la ley 24.390 la cual
resulta válida para este caso, el mismo sostiene que según lo establecido por la CIDH
ninguna duda cabe, que una detención podría ser considerada aun antes de vencidos
esos términos legales. Restaría entonces analizar, si el término de la prisión preventiva
podría extenderse mas allá de esos plazos, no obstante mencionar el criterio sostenido
por la CIDH antes citado Casal sostiene que no ha sido objeto aún de análisis
jurisprudencial la incidencia en la cuestión de la cláusula del individuo más favorecido
que consagra el art. 29 apart. b), de la Convención, en cuanto establece que ninguna de
sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
31 Op. Cit. CRIVELLI, Ezequiel, Temas del Nuevo Código Procesal Penal (Comentario y Análisis de normas Pág. 117/118. 32 Op. Cit., BOVINO, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Pág. 169/171.
28
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno
de dichos Estados. En consecuencia y de acuerdo con este principio, no parecería
admisible extender los términos fijados en perjuicio del imputado.33
También es interesante resaltar que en el informe nº 12/96 la CIDH sostiene que el
plazo de detención debe medirse en relación a la complejidad del caso, la actitud del
imputado y la diligencia estatal, y es mucho menos flexible que el plazo de duración del
procedimiento (párrafo 111).
Continuando con el análisis del inciso, el mismo establece un plazo máximo de
duración de la prisión preventiva de dos años, el podrá prorrogarse por un año más
cuando sean causas evidentemente complejas y de difícil investigación. Es menester
señalar que estas dos causales son las únicas que permiten la prórroga de la prisión
preventiva, al respecto señala Coussirat que la complejidad de causa y que la misma sea
de difícil investigación se desprende del volumen de las actuaciones, la multiplicidad de
hechos conexos, la cantidad de imputados, las acumulaciones producidas, etc.34 Otro de
los requisitos que establece el art. que el tiempo de duración de dos años tendría que
transcurrir sin que se haya dictado sentencia.
Por último y para finalizar el art. establece un mecanismo complejo de pedido de
la prórroga ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza.
33 CASAL, Eduardo Ezequiel, Acerca de la prisión preventiva, la excarcelación y los derechos humanos, Cuadernos de doctrina y Jurisprudencia penal N°9, Buenos Aires, 1999, Pág. 63/64 34 Op. Cit., COUSSIRAT, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal T II, Pág. 214/215.
29
CONCLUSIÓN
Para comenzar estas últimas palabras del trabajo se hará un análisis por separado
en primer lugar del Código Procesal Penal de la Nación, en segundo lugar del Código
Procesal Penal de de la Provincia de Mendoza, incluyendo en este breve análisis ambas
leyes (1908 y 6730), y en tercer lugar el impacto de los derechos humanos al respecto.
En cuanto al Código Procesal Penal de la Nación la técnica legislativa como ya
se dijo resulta al menos inexacta, teniéndose que recurrir en demasía a la interpretación
tácita de algunos incisos, como correctamente lo realiza Solimine, para poder
comprender todas las causales que realmente son motivo del dictado de excarcelación.
Entendiendo que además el dictado de prisión preventiva resulta una práctica judicial
usual en estos días, y que sólo con esta interpretación realizada por Solimine se podría
apalear desde el punto de vista jurídico el dictado de prisión preventiva entendiendo que
el mismo responde más a presiones sociales la mayoría de las veces que a fundamentos
jurídicos.
Lo misma crítica puede hacerse respecto de las causales obstativas consagradas
en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación. La cual resulta insuficiente,
resultando conveniente una enunciación de requisitos para encontrarse en libertad
durante el proceso como lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Mendoza (ley 6730).
En cuanto al Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza como ya se
aclaró durante el desarrollo de este trabajo, la ley 1908 rige en la circunscripción 2 y 4,
en tanto que la ley 6730 rige en la 1era y 3era circunscripción judicial y que mientras esta
situación de transición perdure los tribunales aplicarán la disposición procesal que sea
más beneficiosa en caso de duda al imputado cuando se resuelva sobre su libertad o se
dicte sentencia. En principio la aplicación de la ley 6730 será paulatina para todo el
territorio de la Provincia de Mendoza, habrá que plantearse antes de que dicha
aplicación se de en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, la posibilidad de una
reforma porque como ya se comento durante el desarrollo existen casos donde la
excarcelación resulta más benigna que el instituto de cese de prisión preventiva como se
menciono en el caso del inc. 1 del instituto de excarcelación. Y teniendo en cuenta que
el estado de inocencia es una garantía constitucional de la cual se desprende la garantía
también de carácter constitucional de permanecer en libertad durante el proceso, de no
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darse una reforma se verían ambas vulneradas si se restringe aún más las posibilidades
del imputado de permanecer en libertad durante al proceso sumando además la situación
ya antes mencionada de la habitualidad del dictado de prisión preventiva.
En cuanto al instituto de cese de prisión preventiva el mismo resulta novedoso y
fructífero tratando de garantizar la libertad del imputado durante el proceso y dándole
cumplimiento a lo establecido por los tratados internacionales que versan sobre
derechos humanos y que a partir de la reforma constitucional del año 94 tienen jerarquía
constitucional.
Por último cabe analizar el impacto de los tratados de derechos humanos y el
accionar de los organismos encargados de velar por su defensa, en primer lugar los
mismos han venido a reforzar los principios ya establecidos al respecto como lo son el
principio de excepcionalidad, de provisionalidad, de proporcionalidad, etc. Y en
segundo lugar han dado auge al principio del plazo razonable y su impacto en la
duración de la prisión preventiva. Justamente el inc 4 del cese de prisión preventiva
como ya se dijo vino a dar cumplimiento a este principio. No obstante resulta
interesante la opinión de la CIDH que establece en el informe 12/96 que el plazo debe
ser analizado en el caso concreto y da parámetros para dicho análisis, diciendo que aún
cuando algún país haya establecido un plazo máximo de duración de la prisión
preventiva la misma se puede tornar ilegítima aún cuando no se haya sobrepasado dicho
plazo en el caso concreto. Dichas palabras han sido interpretadas por destacados autores
como Bovino, entendiendo el mismo que aún en caso de que la prisión preventiva
sobrepase el limite máximo de duración establecido por algún Estado el mismo puede
seguir siendo legal atendiendo a las circunstancias del caso. Respetando lo antes dicho
por Bovino, se entiende que esta posición es una de las tantas interpretaciones que se
pueden dar en la materia y que seguramente la CIDH en alguna resolución posterior
precisará sobre el caso en que se sobrepase dicho término legal condenando al Estado
que realice tal acción.
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BIBLIOGRAFÍA
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Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Depalma, 1998. � SOLIMINE, Marcelo, Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión
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