UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE HUEHUETENANGO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL V CICLO SECCION *A* LIC. SURAMA BARRIOS “interposición y proceso de un amparo”. NOMBRES: CARNE: EDGAR ROBERTO CARRILLO GARCÍA 09 - 8668 ANTONIO REYNALDO GOMEZ PEREZ 09 - 12862 PASCUAL ANDRES PEDRO 01 – 6382 EDY RUBEIN LOPEZ ESCOBEDO 09 - 12492 HUGO EDVIN GARCIA GOMEZ 03 - 8018
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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALACENTRO UNIVERSITARIO DE HUEHUETENANGODERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL V CICLO SECCION *A*LIC. SURAMA BARRIOS
“interposición y proceso de un amparo”.
NOMBRES: CARNE:
EDGAR ROBERTO CARRILLO GARCÍA 09 - 8668ANTONIO REYNALDO GOMEZ PEREZ 09 - 12862PASCUAL ANDRES PEDRO 01 – 6382EDY RUBEIN LOPEZ ESCOBEDO 09 - 12492 HUGO EDVIN GARCIA GOMEZ 03 - 8018
JUNIO 18 DE 2011
AMPARO NUEVO
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL, CAMARA DE AMPARO Y DE
ANTEJUICIO.
I
INTERPONENTE
ALEJANDRO AGUILAR PRADO, de cincuenta años de edad, casado,
guatemalteco, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio. DIRECCION Y
PROCURACION: Actúo bajo la dirección y procuración de los Abogados
Telésforo Guerra Cahn y Jorge de Jesús Jiménez García, quienes podrán actuar
en forma conjunta, separada o indistintamente; RECIBO NOTIFICACIONES en el
Bufete Profesional del primero de los abogados mencionados, ubicado en la
primera avenida, tres guión cero ocho, de la zona diez, de esta ciudad capital.
II
AURTORIDAD CONTRA QUIEN SE INTERPONE EL AMPARO
El amparo se interpone en contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO.
III
ACTO RECLAMADO
El agravio que motiva este amparo lo constituye la resolución de fecha
veinticinco de octubre de dos mil diez, proferida por la Sala Regional Mixta de
la Corte de Apelaciones del Municipio de Coatepeque del departamento de
Quetzaltenango, que declara inadmisible el recurso de apelación especial
interpuesto por el acusado Alejandro Aguilar Prado, en contra del auto de
fecha vientres de agosto de dos mil diez, emitido por el Tribunal de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de
Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.
IV
VIOLACION QUE SE DENUNCIA
La violación a los principios constitucionales siguientes: EL DEBIDO PROCESO Y
EL DERECHO DE DEFENSA.
V. HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE AMPARO
A
ANTECEDENTES DEL AGRAVIO
i.
SUMARIO MERCANTIL DE NULIDAD ABSOLUTA
Ante el Juzgado noveno de Primera Instancia Civil se tramita el Juicio Sumario
Mercantil de Nulidad Absoluta, identificado en el número quinientos siete guión
dos mil diez, interpuesto por Margarita Prado Rossbach en contra del señor
Ricardo Prado Ayau. La pretensión de la demanda es la Nulidad Absoluta del
endoso del título número treinta y ocho, registro número uno, que contiene
diez acciones de la Sociedad denominada la Canícula, Sociedad Anónima.
COPIA LITERAL DE LA RELACION DE HECHOS DE LA INDICADA DEMANDA:
ANTECEDENTES: Con fecha cuatro de agosto de mil novecientos setenta y siete
se constituyó entidad mercantil “LA CANICULA SOCIDAD ANONIMA” mediante
escritura número ciento trece autorizada por el Notario Emilio Sosa Taracena,
estando constituida por los señores: a) SOLEDAD ROSSBACH MOLLINERO
VIUDA DE PRADO, b) SOLEDAD PRADO ROSSBACH DE GAMALERO, c) MARIAN
PRADO ROSSBACH VIUDA DE URRUELA, d) MARGARITA PRADO ROSSBACH DE
AGUILAR, y e) FERNANDO PRADO ROSSBACH.
I) Como consta en la fotocopia del título de acciones de “La Canícula Sociedad
Anónima, que acompaño a este memorial (el original se encuentra en el poder
del adversario), el señor FERNANDO PRADO ROSSBACH (ya fallecido como
consta en le certificado de defunción que acompaño) era propietario de diez
acciones, como poseedor del título número cero treinta y ocho, registro cero,
cero, cero, uno de fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
Resulta que mediante ENDOSO de fecha veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y seis CEDIO ILEGALMENTE LAS DIEZ ACCIONES al señor
RICARDO PRADO AYAU sin respetar las condiciones establecidas en la
escritura constitutiva de la sociedad en la cual en la cláusula
SEGUNDA, literal I) se pactó: “TRASPASO DE ACCIONES. La transmisión de
las acciones por cualquier socio, queda sujeta a la autorización del Consejo de
Administración, limitación que deberá constar en los títulos que ampara la
acción o acciones emitidas. Para la obtención de la autorización del Consejo de
Administración para la transmisión de las acciones de la sociedad el Consejo de
Administración deberá presentarse por escrito el titular de las acciones que
desee su transmisión. Esta solicitud sufrirá el siguiente trámite: El Consejo de
Administración, una vez recibida la solicitud deberá comunicarla a los otros
socios, quienes dentro de treinta días hábiles podrán ejercitar el derecho de
tanteo y al finalizar dicho término el Consejo de Administración autorizará la
transmisión o la negará según el caso, al término arriba apuntado se
computará desde el momento que se haga la solicitud al Consejo de
Administración. En caso de que se negara la autorización a la transmisión el
Consejo de Administración designará comprador, que puede ser u otro u otros
accionistas de la Sociedad, quien pagará el precio corriente de las acciones en
bolsa o en su caso de no existir precio de bolsa el que se determine por
expertos nombrados de común acuerdo entre el socio vendedor, el Consejo de
Administración, el comprador y el tercero en discordia. El silencio del Consejo
de Administración, equivale a la autorización. Queda a salvo el derecho de la
sociedad de negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin la
autorización apuntada. En el caso……….”
II) En la escritura constitutiva de la sociedad y como se puede
apreciar del texto citado extraído de la misma, el socio para poder
enajenar (transmitir las acciones es necesario: a) Presentar solicitud por
escrito ante el Consejo de Administración, b) Detallar el título que ampara las
acciones que se pretenden transmitir y el nombre del potencial comprador, c)
En Consejo de Administración debe hacer valer el derecho de tanteo a los
socios, notificándoles los detalles de la posible venta de la transmisión; d)
Esperar treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la entrega de la
solicitud; e) Esperar la resolución del Consejo de la Administración; f) Si
ninguno de los socios hace uso del derecho de tanteo, el Consejo de
Administración autoriza la transmisión, la cual se hará constar en el titulo; g)
Se debe dar aviso al Registro Mercantil para que se opere la transmisión.
El socio Fernando Prado Rossbach enajenó diez acciones, sin haber respetado
ninguno de los requisitos establecidos en la escritura mencionada. Motivo por
el cual el traspaso no pudo ser anotado en el Registro Mercantil, en donde aún
aparecen a nombre del socio original.
III) ADEMAS el ENDOSO hecho a favor del demandado Ricardo Prado
Ayau NO ES VALIDO porque no cumple con las formalidades señaladas
por el Código de Comercio por las siguientes razones:
i) El endoso de mérito NO CONSTA en el Libro de Registros de Acciones de la
Sociedad como lo probaré en su oportunidad ES DECIR NO ESTA REGISTRADO.
ii) El no haber inscrito el endoso en el Libro de Registro de Acciones de la
sociedad, lo hace NULO al contravenir el artículo ciento diecinueve del Código
de Comercio, porque la sociedad considerará como accionista únicamente al
inscrito como tal en el registro de accionistas si las acciones son nominativas,
como en el presente caso, de tal forma que no se puede considerar como
accionista al demandado.
iii) El hecho de no estar inscrito en el Libro de Registro de Acciones de la
entidad, el endoso referido, contraviene además como quedó indicado, el pacto
social contenida en escritura número ciento trece autorizada por el Notario
Emilio Sosa Taracena, el día cuatro de agosto de mil novecientos setenta y
siete.
iv. En virtud de lo que expuesto anteriormente y en vista de que al no
cumplirse con los requisitos legales necesarios y contravenirse el pacto social
no puede ser considerado como socio el demandado Ricardo Prado Ayau por no
haber solicitado el propietario original autorización al Consejo de
Administración para traspasar sus acciones, ni el demandado Ricardo Prado
Ayau compareció ante la sociedad a pedir la correspondiente inscripción en el
Libro de Registro de Acciones “La Canícula Sociedad Anónima.”
IV: EN CONCLUSION: Es evidente que el ENDOSO DE LA ACCION de fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis a favor de RICARDO
PRADO AYAU del título número cero treinta y ocho registro cero, cero, cero,
uno de fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, que ampara
diez acciones, “ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI DEBE
DECLARARSE por haberse infringido el pacto social y las formalidades
expresamente señaladas por el Código de Comercio.” La demanda
relacionada se ofrece como prueba en la presente acción de amparo.
Ii
CUESTION PREJUDICIAL
El señor Ricardo Prado Ayau INTERPUSO ante el Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango DEMANDA PENAL contra Alejandro Aguilar
Prado por los delitos de Coacción, Apropiación y Retenciones indebidas,
Supresión, ocultación y destrucción de documentos y Encubrimiento propio.
Esta demanda la planteó en su calidad de endosatario del Título de
Acción número treinta y ocho registro número uno que acredita diez
acciones de la Sociedad “La Canícula, Sociedad Anónima, utilizando
como titular de la misma el endoso, hecho por Fernando Prado Rossbach
con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis. Endoso que
es ilegal, razón por la que se está impugnando mediante la demanda
interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, identificada con
el número quinientos siete guión dos mil diez, a cargo del oficial tercero, ya
referida y transcrita en el apartado que antecede de este memorial.
En contra de la demanda penal promovida por el señor Ricardo Prado
Ayau se interpuso en incidente una Cuestión Prejudicial.
COPIA LITERAL DE LA RELACION DE HECHSO DE LA CUERTION
PREJUDICIAL: I) LA LEGITIMACION: es la aptitud parra actuar jurídicamente.
En el proceso penal para ser querellante, debe estar la persona en la condición
de ofendido por el delito, por hallarse su bien tutelado legalmente afectado o
puesto en peligro por la comisión de un delito. Lo que legitima el accionar de la
acción penal no es el daño sufrido por el querellante, como ocurre en la acción
civil, sino la lesión u ofensa que produjo el delito. El derecho a querellar o
legitimación activa en el proceso penal es personal.
II) EN LE PRESENTE PROCESO, el QUERELLANTE carece de legitimación para
actuar como accionista de la sociedad mercantil denominada LA CANICULA,
SOCIEDAD ANONIMA. El Querellante Ricardo Prado Ayau PRETENDE ACTUAR
DENTRO DEL PRESENTE PROCESO por ser “supuestamente” titular y tenedor
del título número treinta y ocho, registro cero, cero, cero, uno que ampara
diez acciones, de la sociedad mercantil denominada: LA CANICULA SOCIEDAD
ANONIMA, título que le fue ENDOSADO ILEGALMENTE por el socio
Fernando Prado Rossbach con fecha veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y seis, sin respetar las condiciones establecidas en
la escritura constitutiva de la sociedad y sin cumplir con las
formalidades señaladas por el Código de Comercio.
III) EL TITULO CON QUE SUPUESTAMENTE PRETENDE ACTUAR EL
QUERELLANTE EN EL PRESENTE PROCESO, a que hago referencia en el
numeral anterior, es precisamente motivo del JUICIO SUMARIO MERCANTIL de
nulidad Absoluta del Endoso del Título número treinta y ocho por diez acciones
de la Sociedad denominada La Canícula Sociedad Anónima hecho a favor de
Ricardo Prado Ayau. Dicho juicio se tramita en el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a cargo del Oficial
Tercero promovido en contra de la procesada MARGARITA PRADO ROSSBACH
DE AGUILAR en contra del querellante RICARDO PRADO AYAU el cual se
encuentra en trámite.
IV) Con base en el Juicio Sumario Mercantil a que me refiero en el numeral
anterior, SE ESTABLECE QUE EXISTE UN OBSTACULO A LA PERSECUCIÓN
PENAL DE UNA CUESTION PREJUDICIAL LA QUE DEBE RESOLVERSE POR LA VIA
CIVIL Y NO POR LA VIA PENAL y dado que dicha cuestión prejudicial se tramita
en INCIDENTE debe tramitarse como lo ordena el artículo ciento cincuenta Bis,
del Código Procesal Penal. Esta Cuestión Prejudicial, la ofrezco como prueba.
iii
En sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, ese tribunal
resolvió...”PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal con fundamento en lo
considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) EL DESISTIMIENTO TACITO
de la acción promovida por ALEJANDRO AGUILAR PRADO consistente en
INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD, planteado dentro del presente proceso
penal.”
iv
El demandante señor Ricardo Prado Ayau utilizando el nombre de sus
mandatarios Pablo Francisco Javier Reyes Villatoro, Elmee Avily Barrios
Argueta y Ricardo Antonio Figueroa Portillo con fecha dieciocho de agosto del
año en curso presentó memorial mediante el cual RENUNCIA EXPRESAMENTE
DE LA ACCION PRIVADA es decir de la demanda penal promovida ante este
tribunal contra Soledad Prado Rossbach de Gamalero por los delitos de
coacción, apropiación y retención indebida, supresión, ocultación y destrucción
de documentos y encubrimiento propio, esta renuncia expresa a favor de
una de las demandadas la hace el querellante utilizando la
representación de sus mandatarios que legalmente no le compete, en flagrante
trasgresión del artículo un mil seiscientos ochenta y seis del Código Civil, que
norma el Contrato de Mandato y no obstante esto el Tribunal lo acepta para su
trámite y mediante la resolución del veintitrés del mismo mes declara con
lugar la renuncia de la acción privada. En otras palabras la renuncia expresa
que hace el demandante simulando actuar en nombre de sus mandatarios
suerte plenos efectos legales dado de que el mismo lo hace en lo personal y
consecuentemente por sus efectos legales debe entenderse que dicho
sobreseimiento no solo beneficia a la persona fallecida Soledad prado
Rossbach de Gamalero sino que también a todos los demandados, es decir,
que por virtud de la naturaleza de la acción privada que se ejercita, pro virtud
de la renuncia, expresa jurídicamente debe entenderse que al presentarse de
manera escrita a favor de una persona fallecida con respecto a la cual es
imposible legalmente renunciar de la acción privada dicha renuncia se hace
respecto extensiva en beneficio de todas las personas demandadas. Adviértase
que de conformidad con la ley son mandatarios quienes tienen la facultar de
actuar en nombre de su mandante, pero nunca el mandante en nombre de sus
mandatarios. Y a pesar de esta aberración legal se admite para su trámite
dicho memorial de renuncia y por medio de auto de fecha veintitrés de agosto
se declara: I) Con lugar la renuncia de la acción privada por conversión
promovida por Ricardo Prado Ayau por medio de sus mandatarios
judiciales……….dentro del presente juicio en forma expresa a favor de Soledad
Prado Rossbach de Gamalero; II) Consecuentemente se declara el
sobreseimiento a favor de la acusada SOLEDAD PRADO ROSSBACH DE
GAMALERO dentro del presente proceso penal, el cual se cierra
irrevocablemente e inhibe su nueva persecución penal por los mismos hechos
y se hacen cesar todas las medidas de coerción que se hayan decretado en
contra de la acusada favorecida por la renuncia; III) Continúese el presente
juicio únicamente en contra de los acusados ALEJANDRO AGUILAR PRADO Y
MARIA MARGARITA PRADO ROSSBACH VIUDA DE AGUILAR; IV) De conformidad
con el estado que guardan los autos, estando pendiente de celebrarse DEBATE
ORAL Y PUBLICO RESPECTIVO y para continuar con el trámite del presente
proceso se señala para el efecto la audiencia del día dieciséis de febrero de dos
mil once, a las nueve horas, la que deberá llevarse a cabo de conformidad con
la ley; V) Notifíquese.” (Artículos 188, 190, 191 y 194 de la Ley del Organismo
Judicial).
v
RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO
Contra resolución de fecha veintitrés de agosto del año en curso interpuse
Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo mediante memoriales de
fechas nueve de septiembre y dieciocho de octubre del año en curso. En el
segundo memorial se corrigió el planteamiento hecho en el primero por
mandato del mismo tribunal quien nos fijó el plazo de tres días para ese efecto.
vi
RESOLUCION QUE ME CAUSA AGRAVIO
En auto de fecha veinticinco de octubre la Sala Regional mixta de la corte de
Apelaciones del municipio de Coatepeque de Quetzaltenango de cuyas
resoluciones nos hemos referido, resolvió declarar “INADMISIBLE EL RECURSO
DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL ACUSADO ALEJANDRO AGUILAR
PRADO, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL
DIEZ, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO POR LO ANTES CONSIDERADO…”
B
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE
RECURSO DE AMPARO.
i
Consta documentalmente que el demandante Ricardo Prado Ayau no ostenta
la calidad de socio de la entidad la Canícula, Sociedad Anónima por lo
que el endoso a efectuado a su favor viola los términos de la escritura
constitutiva en cuanto a los requisitos para la transferencia de las acciones.
Ii
Consta así mismo que existe un juicio sumario que se tramita ante el Juzgado
Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala,
el que se identifica bajo el número un mil cuarenta y tres guión dos mil diez
guión cero cero quinientos siete, a cargo del oficial tercero mediante e cual se
impugna de nulidad el endoso ilegal del título número cero treinta y
ocho registro número cero cero cero uno por diez acciones de la sociedad
mercantil denominada: La canícula, Sociedad Anónima, hecho a favor del
demandante Ricardo Prado Ayau, el cual aún no se ha dirimido.
iii
Hasta entonces no esté decidida la impugnación de la transferencia hecha a
favor del señor Ricardo Prado Ayau por el socio Fernando Prado Rossbach este
se encuentra jurídicamente imposibilitado para ejercitar un derecho
que solo compete a los accionistas.
iv
Consta que ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango,
dentro de la Causa número ciento dieciséis guión noventa y ocho oficial
primero se planteó cuestión prejudicial con el objeto que previamente deba
discutirse en incidente la calidad de socio del querellante para poder ejercitar
una acción penal contra los demás socios.
v
Consta que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango
dentro de la Causa ciento dieciséis guión noventa y ocho oficial primero
mediante resolución fechada diecisiete de agosto de dos mil diez, declaró: “EL
DESISTIMIENTO TACITO de la ACCION promovida por ALEJANDRO AGUILAR
PRADO consistente en INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD planteado dentro del
presente proceso penal;
vi
Jurídicamente dicha resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil once,
que nos sanciona con el desistimiento tácito de la acción ni convalida la
calidad de socio de la Sociedad La Canícula, Sociedad Anónima del señor
Alejandro Aguilar Prado ni afecta el derecho de los demandados, socios
legítimos de dicha entidad para continuara y plantear todas las acciones
penales y civiles que les corresponde por virtud de su condición legítima de
socios.
vii
Consta dentro del mismo expediente (Causa número ciento dieciséis guión mil
novecientos noventa y ocho oficial primero del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango), que el señor Ricardo Prado Ayau
demandante, por medio del memorial de fecha dieciocho de agosto de dos mil
diez, expresamente renuncia “De la acción privada por conversión que en
este honorable tribunal se tramita en contra de la señora SOLEDAD PRADO
ROSSBACH DE GALAMERO por los delitos de Coacción, Apropiación y Retención
Indebidas, Supresión, Ocultación y Destrucción de documentos y
encubrimiento propio.
viii
Con esta RENUNCIA EXPRESA DE LA ACCION PRIVADA a favor de una de los
demandados ya fallecido Soledad Prado Rossbach de Galamero quien falleció
el veinte de febrero de dos mil diez) y que fuera aprobado por auto de fecha
veintitrés de agosto de dos mil diez por el tribunal dentro del mismo proceso SI
SE EXTINGUIÓ LA ACCION EN CONTRA DE LA SINDICADA SOLEDAD PRADO
ROSSBACH DE GALAMERO, extingue también la acción a favor de todos
los sindicados máxime que el mismo tribunal declara con lugar la renuncia de
la acción privada por conversión y consecuentemente declara el
sobreseimiento y aunque expresamente lo hace a favor e la señora Soledad
Prado Rossbach de Galamero, esta disposición por sus efectos legales
necesariamente favorece a todos los sindicados por virtud de su
naturaleza de acción privada.
ix
La validez de la conclusión anterior de deriva de la solicitud expresa que
hace el señor Ricardo Prado Ayau personalmente por medio de memorial de
fecha dieciocho de agosto de dos mil diez y aunque suplanta actuar en
nombre de sus mandatarios, actitud esta jurídicamente imposible debe
entenderse entonces que lo hace en lo personal.
Con base en todo lo resuelto contra el auto de fecha veintitrés de agosto de
dos mil diez, que declara con lugar la renuncia de la acción privada por
conversión promovida por Ricardo Prado Ayau en lo personal y no por medio de
sus mandatarios judiciales como lo afirma el tribunal en su resolución a
favor de Soledad Prado Rossbach de Galamero y que a su vez declara
en sobreseimiento y manda a continuar el juicio únicamente contra los
acusados Alejandro Aguilar Prado y Margarita Prado Rossbach viuda de
Aguilar: Interpuse Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo con
fecha ocho de septiembre de dos mil diez, recurso este que por orden del
mismo tribunal aclaré y amplié mediante memorial de fecha dieciocho de
octubre de dos mil diez, y no obstante los graves errores legales
denmunciados que se han cometido dentro del trámite de este
proceso penal, en ejercicio de una acción eminentemente privada de parte
del señor Ricardo Prado Ayau, la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones del municipio de Coatepeque, del departamento de
Quetzaltenango con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, declaró
inadmisible el recurso de apelación especial, violándose así mi
derecho de defensa y el debido proceso.
C
DEL AGRAVIO
Resulta incuestionable que la Sala demandada con las constancias de autos
indicados en el caso concreto, pasó desapercibido todos los vicios procesales
denunciados en forma expresa en nuestro recurso de apelación especial y
soslayando su responsabilidad de enmendar todas las atrocidades legales
cometidas en contra de los demás socios de la entidad La Canícula, Sociedad
Anónima, los cuales se han detallado dentro de la presente acción de Amparo,
lo declaró inadmisible mediante resolución fechada veinticinco de octubre de
dos mil diez, resolución que lleva implícita una amenaza, una restricción y
violación a los derechos que la constitución y las leyes nos garantizan a los
socios de la Canícula, Sociedad Anónima, razón esta que nos faculta a
interpones la presente acción de amparo con el objeto de enmendar tan
garrafales errores que se han cometido en la tramitación de la querella penal
interpuesta por el señor Ricardo Prado Ayau sin que este ostente la
legitimación necesaria como socio de la citada entidad y no obstante que el
mismo haya renunciado expresamente a la acción penal que “
ilegalmente” ejercita en contra de los legítimos socios de la entidad “La
canícula, Sociedad Anónima.”
Que habiendo hecho uso el interesado de los recursos establecidos en ley
subsisten en mi caso amenaza, restricción o violación a los derechos que la
Constitución y las leyes me garantizan,” Salvo el amparo, no existe en este
caso otro medio para protegerme contra las amenazas de violaciones a mis
derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere
ocurrido.
Por lo tanto ante tal situación vengo a PEDIR AMPARO, para que se nos
mantenga en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución
como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que los
acusados Alejandro Aguilar Prado y Margarita Prado Rossbach viuda de
Aguilar estamos siendo afectados por la resolución reclamada de fecha
veinticinco de octubre de dos mil diez, proferida por la Sala Reclamada, que
declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por mi persona en
contra del auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, emitido por el
Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, lo que nos
impide ejercitar nuestro derecho de defensa, además que se viola el debido
proceso.
CONCLUSIONES:
A reserva de ampliar mis argumentaciones y su enumeración para el momento
procesal correspondiente, me permito concluir afirmando que además del
agravio citado, la Sala Reclamada violó en mi perjuicio las garantías
constitucionales siguientes: i. Garantía a la Seguridad Jurídica, Ya que es deber
del Estado garantizar “a los habitantes de la República (…) la seguridad (…) de
la persona, (la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diez de julio
de dos mil uno, reconoció en que consiste este principio dentro del expediente
un mil doscientos cincuenta y ocho guión cero cero). ii. El principio de
legalidad. Consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Fundamental y en los
artículos 1, 2, 152, 203, y 204. La resolución constitutiva del agracio viola este
principio. iii. Garantía del debido proceso. Conforme con lo prescrito en el
artículo constitucional número doce. iv. Garantía a una sentencia debidamente
motivada conforme a derecho.
VI
CONCLUSIONES DE RECURSOS ORDINARIOS
Contra el acto reclamado no cabe ningún recurso idóneo por lo que no se
interpusieron recursos.
VII. PROCEDENCIA DEL PRESENTE AMPARO
EN CUANTO a la procedencia de mi PETICION DE AMPARO me apego a lo que
establecen los artículos 4, 8, 9, y 10 incisos a) y h) de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de constitucionalidad (Decreto 1-86).
VIII. NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE OTRA INDOLE EN QUE
DESCANSA MI PETICION DE AMPARO (NORMAS VIOLADAS):
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA:
Artículo 12, DERECHO DE DEFENSA. La defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal
competente y preestablecido.
Artículo 154. FUNCION PÚBLICA; SUJECION A LA LEY. Los funcionarios son
depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial,
sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Artículo 204. CONDICIONES ESENCIALES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Los tribunales de justicias en toda resolución o sentencia observarán
obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece
sobre cualquier ley o tratado.
LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.
Artículo 4. DERECHO DE DERECHA. La defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal
competente y preestablecido.
EN TODO PROCEDIMIENTO administrativo y JUDICIAL debe guardarse y
observarse las garantías propias del DEBIDO PROCESO.
IX
PRUEBA
DOCUMENTACION RELACIONADA CON EL CASO:
I) El expediente número C-116-1998 Of. 1º. Del Tribunal de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de
Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.
II) Apelación Especial identificada bajo el número cincuenta y cuatro
guión dos mil once, oficial tercero de la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Coatepeque.
III) Juicio Sumario Mercantil número cero mil cuarenta y tres guión dos
mil diez, guión cero cero quinientos siete a cargo del Oficial tercero, del
Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala del
departamento de Guatemala.
X
INTERESES DE TERCEROS EN EL AMPARO
Como PARTE INTERESADA en el presente amparo, tiene interés la señora
MARIGA MARGARITA PRADO ROSSBACH VIUDA DE AGUILA quien puede ser
notificado en la doce avenida trece guión cero cero de la zona diez, de la
ciudad de capital Oakland.
XI
PETICIONES
DE TRÁMITE:
1. Se admita para su trámite la presente petición de amparo en contra de la
SALA REGIONAL MIXTA DELA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO DE
COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO;
2. Se tenga por ofrecida la prueba relacionada;
3. Que se manden a pedir los antecedentes o en su caso informe
circunstanciado a la autoridad contra quien se dirige este amparo, debiéndose
cumplir con tal petición dentro del presente perentorio término de cuarenta y
ocho horas;
4. Se decrete como AMPARO PROVISIONAL la suspensión del acto
reclamado consistente en la resolución de fecha veinticinco de
octubre de dos mil diez;
5. Recibidos los antecedentes o el informe se de vista AL SOLICITANTE al
MINISTERIO PUBLICO que puede ser notificado en la octava calle, tres guión
setenta y tres de la zona uno de esta ciudad y al TERCERO INTERESADO para
que aleguen dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas,
7. Se abra a prueba el amparo por el improrrogable plazo de ocho días.
DE SENTENCIA:
AGOTADO EL TRAMITE DEL PROCESO solicito se dicte SENTENCIA en la que se
DECLARE:
I) Procedente la acción inconstitucional de amparo;
II) Que la resolución reclamada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez,
no tiene ningún efecto jurídico por haberse dictado violando el principio
constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, consecuentemente
se ordene a la sala reclamada admitir para su trámite el Recurso de Apelación
Especial por motivos de fondo interpuesto por Alejandro Aguilar Prado contra el
Auto de fecha veintitrés de agosto del año en curso, dictado por el Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de
Coatepeque.
III) Que consecuentemente se me REESTABLEZCA en el goce de mis derechos
en la situación jurídica afectada hasta el momento inmediatamente anterior a
dictarse la resolución reclamada de fecha veinticinco de octubre de dos mil
diez.
a) Se deje sin efecto el Auto de fecha veinticinco de octubre del año en curso
que declara: Inadmisible del Recurso de Apelación Especial interpuesto por
Alejandro Aguilar Prado. b) Consecuentemente se ordene al tribunal
impugnado admitir para su trámite el Recurso de Apelación Especial por
motivos de Fondo interpuesto por Alejandro Aguilar Prado contra el auto de
fecha veintitrés de agosto del año en curso dictado por el Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del municipio de
Coatepeque.
IV. No se haga condena en costas.
CITA DE LEYES: Leyes citadas y artículos: 12, 14, 28, 154, 203, 204, 265 y
276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 2, 3, 4, 5, 6,