CARATULA ACORDADA 4/2.007 CSJN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL “ABURTO BERNARDO Y O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE S/ ORDINARIO” (Expte. N° FGR 71000144/2007) Tribunales intervinientes Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.- Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.- Tribunal de origen: Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.- Tribunal que dictó la resolución recurrida: Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-
Recurso Extraordinario ante la CSJN por agravio constitucional. Laboral.
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CARATULA ACORDADA 4/2.007 CSJN
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
“ABURTO BERNARDO Y O. C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE S/
ORDINARIO” (Expte. N° FGR 71000144/2007)
Tribunales intervinientes
Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.-
Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-
Tribunal de origen:
Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de la Ciudad de Neuquén.-
Tribunal que dictó la resolución recurrida:
Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca.-
Datos del presentante
Apellido y nombre: DELLA VALENTINA, Sergio
Tomo: 51 Folio: 213
Representación: Parte Actora. Agentes No Docentes de la Universidad
Nacional del Comahue demandada que prestaron servicios para la misma en la
totalidad o parte del año 1.987.-
Domicilio constituido: Carácter del presentante: Apoderado
Apellido y nombre de los representados:
Aburto, BernardoAccatino, RosanaAlvarez, Luis AlbertoBastias, Ursula Del CarmenBernaciack, Maria MargaritaBerra, Alicia Del CarmenBustos, Viviana ElizabethCandia, Gregorio,Carrasco, EvangelinaCaso, AlbaCastillo, Maria TeresaContrera, Jose De La CruzContrera, Sara Del CarmenContreras, Ruben EnriqueCortese, Susana BeatrizCruces, Mercedes CelmiraDominguez, Marcela LauraFernandez, Pedro JesusFresco, Ana MariaGalarce, InocencioGarcia, Natividad RosaGarrido, Manuel JesusGentile, Alejandra RuthGeoffroy, Anibal OrlandoGianello, Juan CarlosGutierrez, Silvia ArgentinaHenriquez, Humberto JuanHernandez, JuanaGenaro, HidalgoHuenchuñir, Gerardo ErnestoKisnerman, OscarLopez, FabianaLuca, Onella RaquelMarin, Gladis ElenaMarticorena, Omar AlcideMazer, Susana ElisaMoya, Maria CristinaNarbay, Luisa IndaleciaNieves, AmeliaOpizzi, SusanaPalacios, Liliana
muchas veces a la estructura de la empresa, y por ende preexisten a cada
relación laboral particular.-
Consecuentemente, corresponde, por inexistencia de otra norma
que lo regule y en miras de la protección legal de que goza el trabajador, sentar
el plazo de prescripción más amplio, que prescribe el art. 4.023 del C.C.,
fijándose en diez (10) años el mismo.-
VI.- A) Segundo Agravio Constitucional: Aplicación de norma
no vigente a la fecha del dictado de Sentencia – Defensa no planteada por la
demandada – Fallo contra legem :
Sentado lo expuesto precedentemente, cabe referir que la
Sentencia de Cámara también recepta sin examinar el fundamento expedido por
la Sentenciante de Grado, en cuanto la misma sostiene que no puede asignarse
a las Resoluciones emanadas del Sr. Rector de la Universidad Nacional del
Comahue N° 310/90 y N° 884/91 categoría de acto jurídico de reconocimiento de
la obligación, en los términos del art. 718 del C.C.-
Para así decidir, tal como surge del texto expreso del Fallo, la
Sra. Juez de Grado se sustentó en el texto del Estatuto de la Universidad
demandada, consultado, a la fecha del dictado de Sentencia, en la página web de
la misma, www.uncoma.edu.ar.-
Del mismo, establece que el art. 111 inc. 1) indica que el Rector
“Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el
presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviere…”
Añadiendo posteriormente que el art. 106 inc. r) establece que es
facultad del Consejo Superior Aprobar el presupuesto anual de la Universidad,
las cuentas presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al
Consejo, a las Facultades o Centros Regionales. Agrega que también posee
cualquier otra facultad no asignada expresamente al Rector, a la Asamblea o a
las Facultades y Centros Regionales (inc. w).-
De tal texto normativo infiere la Sra. Juez de Grado que el Rector
está habilitado para efectuar pagos en la medida en que se trate de fondos
expresamente asignados en el Presupuesto aprobado por el Consejo Superior, o
bien imputados por este mismo órgano mediante acto expreso.-
Y sobre tal perspectiva, sostiene: “Y en este marco, habiendo el
Estatuto reservado para el Consejo Superior las facultades para todas las
actividades no previstas expresamente en el art. 111, así como en los que
regulan las atribuciones de la Asamblea, Facultades y Centros Regionales,
era dicho órgano el competente para reconocer obligaciones y admitir o
rechazar reclamos vinculados al carácter bonificable o no del adicional
remunerativo creado por Decreto 2525/85” (por error de tipeo se consignó
2525/85 cuando correspondía estipularse 2528/85).-
Expidiéndose a renglón seguido:
“En estas condiciones estimo que no puede asignarse a la
Resolución 310/90 del Rectorado de la Universidad demandada la categoría
del acto jurídico de “reconocimiento” en los términos del art. 718 del C.C.-“
Respecto del presente punto de análisis, en principio, cabe
establecer que la Sentenciante de Grado y la Excma. Cámara, receptando los
argumentos de aquella, se expiden aplicando el Estatuto de la Universidad
Nacional del Comahue, consultado en la página web de la misma a la fecha del
dictado de la Sentencia, es decir, año 2.012, sin tener presente que el mismo fue
reformado, en última instancia por Ordenanza N° 003/08, habiendo sufrido, desde
el año 1.990 hasta la fecha, distintas reformas, sobre todo políticas (tema que, al
no haber sido planteado oportunamente no corresponde extender en este
contexto), por lo que sus disposiciones en modo alguno pueden resultar
aplicables al caso, por contrariar lo dispuesto por el art. 18 de la CN, en cuanto
prescribe: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.-
Es decir, V.E., que para así decidir, la Sentencia se sustenta en
Ley posterior al hecho, para el caso, el Estatuto de la Casa de Estudios
demandada.-
Por otra parte, esta cuestión JAMAS fue introducida como
defensa por la demandada, nunca la misma cuestionó la virtualidad de las
Resoluciones dictadas por el Sr. Rector de la Universidad, que establecían como
de LEGITIMO ABONO las diferencias salariales originadas en la liquidación de
haberes correspondientes al año 1.987, por la no inclusión en el cómputo de los
rubros que integran el salario, de la suma correspondiente a Servicio de
Refrigerio estatuido por el Decreto N° 2528/85, con vigencia a partir del día 1 de
enero de 1986.-
Consecuentemente, el fallo en crisis viola ostensiblemente el
principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio que sustenta nuestra
Carta Magna.-
Gozaini caracteriza el principio de congruencia como “…la
adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la
sentencia” (GOZAINI, Osvaldo, "El principio de congruencia", LA LEY, 1996-E,
606.).-
Es decir, que la congruencia exige la identidad jurídica entre lo
resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones
y excepciones planteadas por las partes (Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando,
"Teoría General del Proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 49.).-
El CPCyCN lo recepta expresamente en el art. 34 inc. 4 cuando
establece, entre los deberes de los jueces: "Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia."; e implícitamente en el art. 163 inc. 6
cuando sostiene que "La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en
todo o en parte.". La recepción en estas normas muestra claramente que la
congruencia constituye un requisito de validez de la sentencia
Y esto así, porque si bien es cierto que rige el principio “iura novit
curia”, el límite a su aplicación se encuentra en el sustrato fáctico del litigio y en
mantener inalterable el factum de la causa pretendi, so pena de fallar extra petita,
esto es, violentar el principio de congruencia, y afectar la garantía jurisdiccional
de defensa en juicio (Cfr. GARCIA SOLA, Marcela, "Fundamento, aplicaciones y
límites del 'iura novit curia' en especial referencia a la materia procesal", en
Cuestiones procesales modernas, Peyrano, Jorge W. (dir.), La Ley, 2005, p.
125).-
Rige en tal sentido, el principio rector que sostiene: "la facultad
de calificar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las
normas jurídicas que la rigen, es propia de los jueces y deriva de los
principios esenciales que organizan la función judicial" ( CSJN, "M., J. c. S.,
I.", en JA, 1988-I-495), posee tres limitaciones para la Alzada (Cfr.: HITTERS,
Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", 2ª ed., Librería Editora
Platense, La Plata, 2004, p. 411.).-
La primer limitación radica en la personalidad del recurso, sobre
el cual no nos detendremos en este análisis (Cfr. Ardoy, Leandro A.; El Principio
de Congruencia. Publicado en: DJ2007-II, 319).
El segundo de los límites es el que expresa el adagio tantum
devolutum quantum apellatum. Ello quiere decir que el Superior sólo puede
resolver aquellos asuntos que le fueron propuestos, y no excederse de ellos. No
es sino otra consecuencia lógica del principio dispositivo. La Cámara sólo puede
resolver las cosas traídas por los agravios expuestos por las partes, y que
hayan sido introducidos en la demanda.-
La Corte de la Nación ha sostenido, con fundamento en las
garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, que no es dado a los
tribunales de apelación en el fuero civil, exceder la jurisdicción que les acuerden
los recursos deducidos para ante ellos (Fallos, 231:222).-
Asimismo, para que la Cámara pueda emitir su opinión, es
necesario que al a quo se haya manifestado sobre el punto. (L., J.A. c. Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto. LA LEY, 2004-B, 953. En el caso aclaran los
Camaristas que la doble instancia no es un requisito constitucional) También
debe la Alzada expedirse sobre los agravios en concreto vertidos por las partes,
sin poder hacer remisiones genéricas a otros fallos, que no necesariamente se
adecuen al material fáctico de una determinada causa (C.S.J.N. 03/03/2003,
"Santander, Mario y otros c. A.N.S.e.S.".).-
Y el tercer límite es una derivación del anterior. La prohibición de
la reformatio in peius significa que, a falta de recurso contrario, no se puede
empeorar la situación del recurrente (DE LA RUA, Fernando. "Límites de los
recursos y prohibición de 'reformatio in peius' en materia penal y civil", LA LEY,
1982-B, 102).-
Resulta notorio el apartamiento, en el punto, del fallo en crisis,
respecto a las concretas defensas opuestas por la Universidad demandada en
oportunidad de contestar la acción entablada.-
La propia Universidad demandada relata que con fecha 30/09/91
el gremio que agrupa al personal no docente de la alta casa de estudios, inició el
reclamo correspondiente a las sumas que se reclaman en autos, mediante Expte.
n° 8910/91; agregando a renglón seguido: “La Universidad Nacional del
Comahue reconoció como de Legítimo Abono el adicional por servicio de
refrigerio…” citando como ejemplo particular la Res. 310/90.-
Es decir, V.E., que la propia demandada reconoce expresamente
como válida y vinculante la norma que luego, tanto la Sentencia de Grado como
la Sentencia de Segunda Instancia consideraron inválida en los términos del art.
718 de la Ley Sustantiva.-
Baste para ilustrar el vicio que se apunta transcribir el fallo de
primera Instancia, receptado sin otra consideración por la Excma. Cámara, en
cuanto el mismo sostiene: “En estas condiciones estimo que no puede
asignarse a la Resolución 310/90 del Rectorado de la Universidad
demandada la categoría del acto jurídico de “reconocimiento” en los
términos del art. 718 del C.C.”, evidenciándose de manera ostensible como el
fallo no sólo se aparta en exceso de las defensas opuestas por la parte
demandada sino que rescinde un acto que la misma expresamente reconoce
como legítimo, y ello con sustento en una norma de vigencia posterior al hecho
motivo de Litis.-
Claramente las Resoluciones rectorales, como acto emanado de
autoridad competente (tema no controvertido en autos), tanto la Res n° 310/90
como la Res. n° 884/91 poseen virtualidad para interrumpir el curso de la
prescripción en los términos del art. 3.989 del Código Civil, y así se solicita a V.E.
se expida sobre el punto.-
Esta Excma. CSJN se ha expedido disponiendo:
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que para hacer
lugar a la excepción de prescripción negó que la resolución emitida por la
demandada constituyera un reconocimiento del derecho en los términos del
art. 3989 del Código Civil, no obstante que el razonamiento de ésta no sólo
no cuestionó sino que implicó admitir que por dicha resolución había
reconocido el derecho de su contraria, por lo que el fundamento del tribunal
de alzada constituyó un exceso de competencia que vulnera la defensa en
juicio.”2
Cabe agregar que la Sentencia de Cámara nada aporta sobre el
thema decidendum, en tanto sostiene: “…Si el excepcionante reconoció
anteriormente, o no, la deuda, es harina de otro costal. Piénsese en un
caso en el cual una deuda ya prescripta fuese reconocida por el deudor
renunciando expresamente a la prescripción ganada, dejando así expedita
la vía judicial para el reclamo. Ni aún en tal supuesto estaría impedido de
oponerla posteriormente si el acreedor dejase pasar el tiempo suficiente
como para que opere sus efectos una vez más…”
2 C. 1057. XXII.; Barroso, Leonor Pierina Crespo Vda de c/ Ejército Argentino. 28/12/1989 T. 312, P. 2525
Y sobre tal sustento no analiza la virtualidad de las Resoluciones
cuestionadas para interrumpir el curso de la perención en los términos del art.
3989 del Código de Fondo, ni la de las actuaciones que se generaron
posteriormente, vgr.: las actuaciones administrativas iniciadas, los actos
posteriores emanados del deudor tales como la Res. 2183/90 dictada por el
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, la interposición de los autos
“Arias, Jorge y O. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Amparo por Mora
Administrativa” (Expte. N° 1.179 – F° 104 – Año 1.993), de trámite por ante el
Juzgado Federal de 1° Instancia N° Uno de Neuquén (cuya virtualidad para
interrumpir el curso de la prescripción emerge del art. 3986 del Código Civil),
intercambio epistolar existente entre los actores en autos y el Sr. Rector de la
Universidad demandada, como asimismo con el Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación, sostenido entre julio de 1.993 y febrero de 1.994.-
Por otra parte la Cámara se expide en su fallo “…no podía
omitirse considerar que también la sentenciadora había tratado la
Ordenanza 1125/94 de ese órgano, quien había resuelto ‘avalar la petición
efectuada por el personal no docente’ referida a las acreencias en debate,
con lo cual había que considerar, indefectiblemente, que el Consejo
Superior de la UNC había reconocido la deuda. Sin embargo esta
argumentación es, también, ineficaz porque —lo dijo la jueza— no sólo ese
‘aval’ fue dado expresamente en los términos de la resolución 884/91— que
se supeditó a una ratificación de la autoridad educativa nacional que nuca
fue prestada—…”, entendiendo supeditado el pago del mismo a un eventual
pronunciamiento de la autoridad educativa.-
Tal tesitura resulta contraria al texto legal de la norma que regula
la prestación, en cuanto la misma, en lo pertinente se expide:
“(…) Art. 8º -- Durante los meses de enero y julio de cada
año, el Tribunal de Cuentas de la Nación elevará un informe a la Secretaría
de Hacienda del Ministerio de Economía, donde se verifique el
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º del presente decreto.”
“Art. 9º -- La no observancia de lo dispuesto en el presente
decreto, se hallará incursa en las disposiciones contenidas en el dec. 1200
del 27 de junio de 1985.”
“Art. 10. -- La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público, será el organismo de interpretación con facultades para
aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los
que le acuerda competencia la ley 18.753.”
“Art. 11. -- El gasto que demande el cumplimiento del
presente decreto será imputado al inc. 11 - Personal - partida principal 1160
- asistencia social al personal, de los presupuestos de cada jurisdicción. En
los casos en que a la fecha el gasto de refrigerio se impute al inc. 12 -
bienes y servicios no personales, partida principal 1210 - bienes, las
respectivas jurisdicciones deberán efectuar los ajustes presupuestarios,
por compensación, a fin de arbitrar el crédito pertinente en el inc. 11 -
Personal.”
Es decir, V.E., la norma establecía el pago obligatorio de dicho
adicional (que no era tal, sino que implicaba el reemplazo del refrigerio en
especie por el pago en dinero, del mismo); disponiendo una sanción en caso de
incumplimiento (Dec. 1200 del 27/06/85) y designando a la Comisión Técnica
Asesora como interprete (lo que claramente no le permitía controvertir lo
expresamente normado, tal el carácter remunerativo del llamado adicional) e
imputaba el gasto a una partida presupuestaria determinada.-
Ostensiblemente el fallo cuestionado se expide contra legem, tal
la tacha apuntada, entre otras, en el presente, quedando claramente determinado
el agravio constitucional apuntado.-
Respecto a la cuestión atinente a la identidad del sujeto acreedor
que trae a colación la Sentenciante de Grado y que ratifica la Sentencia dictada
por la Excma. Cámara, al expedirse: “No paso por alto que la sentencia restó
toda eficacia —y lo hizo por más de una razón— a los actos del rector que
implicaron reconocer deudas.”, entendemos, V.E., que tal aserto carece de
todo sustento, por cuanto el sujeto acreedor se encuentra expresa y
acabadamente identificado al indicar que se trata de los Agentes no docentes
que prestaron servicio para la Universidad demandada durante todo o parte del
año 1.987; no resultando, en modo alguno, necesario, que su identificación sea
individual; máxime cuando los beneficiarios surgen de manera concreta del texto
de la norma que dispuso el pago del reintegro por servicio de refrigerio.-
VI.- A) Tercer Agravio Constitucional: Violación de la
Propiedad Privada – Art. 17 CN:
Las diferencias salariales reclamadas surgen de la aplicación del
Dec. 2528/85 del PEN, que estableció el pago del llamado: “Adicional por
Servicio de Refrigerio”.-
Dicha norma creó el adicional denominado "reintegro por servicio
de refrigerio", que percibirían a partir del 1 º de enero de 1986 los agentes que
dependían del Poder Ejecutivo Nacional, entre los que se encontraba el personal
no docente de la Universidad demandada.-
La citada norma establecía, en lo que consideramos atinente:
“Art. 1º -- Suprímanse a partir del 1 de enero de 1986 los
servicios de refrigerio que se suministran al personal civil dependiente de la
Administración Pública nacional (Administración central, servicios de
cuentas especiales y organismos descentralizados). En los casos en que el
suministro de los referidos servicios sea atendido mediante contrataciones
con terceros, la supresión se operará a partir del vencimiento de los
respectivos términos contractuales, quedando prohibida la celebración de
nuevos contratos y la renovación de los existentes.”
“Art. 2º -- El personal dependiente del Poder Ejecutivo
nacional que revista en los organismos que se detallan en el anexo I del
presente decreto, percibirá a partir del 1 de enero de 1986, un adicional
denominado reintegro por servicio de refrigerio equivalente a la suma de
quince australes (A 15) mensuales, siempre que no perciba suma alguna
por tal concepto.- El citado reintegro estará sujeto a aportes y
contribuciones previsionales y asistenciales y su liquidación se efectuará
de acuerdo con las normas que rigen sobre el particular para el sueldo
básico.” (el subrayado es propio).-
Es decir, V.E., la norma reemplazaba el reintegro por gastos de
refrigerio por una suma fija que, en el momento, se trataba de Quince Australes
mensuales.-
Claramente, el trabajador contaba entre sus haberes el reintegro
por Servicio de Refrigerio, que luego, mediante el dictado de la norma en análisis
fue reemplazado por una suma fija adicional y remunerativa, disponiéndose,
asimismo, el cese de las contrataciones con terceros para el suministro para el
caso de existir las mismas (art. 1° Dec. 2528/85), crédito que, reclamado tanto
por la vía administrativa como judicial, ha sido desestimado por la Sentencia en
Crisis, constituyéndose consecuentemente, la misma, en claramente
confiscatoria y violando así lo dispuesto por el art. 17 de la CN.-
La cuestión relativa a la intangibilidad del salario del empleado
público ha sido tratado extensamente por esta CSJN, con motivo de las medidas
tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional al declarar la Emergencia Económica.-
Por citar sólo un precedente, en autos: “Tobar, Leónidas c/
Contaduría General del Ejército” -Ley 25.453 s/ amparo - Ley 16.986” 3, si bien se
tuvo presente que, de acuerdo al precedente “Guida” (Fallos: 323:1566), la
modificación de los márgenes de remuneración en forma temporaria motivada
por los efectos de una grave crisis financiera internacional no implicaba per se la
tacha de confiscatoriedad en los términos del art. 17 de la CN; las mismas deben
ser plenamente justificadas, razonables y acotadas en el tiempo.-
Sin embargo, V.E., en el caso de autos no existió en modo
alguno ni la mentada emergencia económica que avalara la confiscación del
derecho adquirido por los agentes no docentes, ni razonabilidad alguna en la
supresión del beneficio, con lo que se evidencia la tacha de confiscatoriedad que
se persigue en el presente acápite.-
VII.- PETITORIO:
En virtud de lo expuesto y consideraciones que suplirá el excelso
criterio de V.E., solicito:
1) Tenga por presentado en tiempo y forma Recurso
Extraordinario Federal contra la Sentencia dictada por la Excma. Cámara de
Apelaciones de General Roca de fecha 28 de julio de 2.014.-
2) Tenga por constituido domicilio legal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.-3 ) En idéntico sentido: P.1780. XXXVIII Postiglione, Roberto Severio c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos. 18-12-2002;-C.3503.XXXVIII.Campos,Benedito c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparos y sumarísimos. 03-10-2003.;-D.1783.XXXVIII.Del Torchio, Carlos Osvaldo y otros c/ EN —Ejército Argentino— dto. 896/01 s/ amparo ley 16.986. 10-10-2002; entre otros.
3) Se declaré la admisibilidad del presente recurso extraordinario
elevándolo en su oportunidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
4) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar al presente
recurso revocando la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en cuanto
la misma declara prescripta la acción y haciendo lugar a la presente demanda en
todas sus partes con expresa imposición de costas.-