1 INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. FUNDA RECURSO.OFRECE PRUEBA. FORMULA RESERVA DEL “CASO FEDERAL”. Señora Jueza: Ximena Bruzzone, abogada inscripta en el Tº 101 Fº 583 del CPACF, con domicilio electrónico en la CUIT 27-28128509-8, por el Ministerio de Cultura de la Nación, constituyendo domicilio legal en la calle Alvear 1690 piso 1º en autos caratulados "GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS s/FORMULA PETICIÓN - DENUNCIA INFRACCIÓN AL ART. 64 QUATER DEL CEN - LEY 19945” EXPTE. N° 7408/2021, a V.S. me presento y respetuosamente digo: I. PERSONERÍA Conforme acredito con la copia fiel de la Resolución N° 390/2021 cuya vigencia declaro bajo juramento, resulto ser apoderada del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN, con domicilio en Avda. Alvear N° 1690, de esta Ciudad, y en tal carácter solicito ser tenida por parte y por acreditada la personería. II. APELA Que mediante oficio DEOX recibido el 25 de octubre del corriente, se notificó a esta Ministerio de Cultura de la Nación la resolución de fecha 20 de octubre en la cual se resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer orden de restricción, en forma preventiva y previa a la sustanciación de este proceso, al Señor Ministro de Cultura de la Nación, TRISTAN BAUER, al sólo efecto de que se abstenga de disponer de los fondos de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la Resolución N° 1499/21, hasta pasadas las elecciones generales previstas para el día 14 de noviembre próximo.” Sentado lo anterior, y en el carácter invocado, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante y atento a que dicho decisorio causa un gravamen irreparable a mi representada, vengo por el presente, en legal tiempo y forma a interponer recurso de apelación conforme lo normado por el artículo 242 del CPCCN. Solicitando a V.S. eleve las presentes actuaciones.
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INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. FUNDA RECURSO.OFRECE PRUEBA.
FORMULA RESERVA DEL “CASO FEDERAL”.
Señora Jueza:
Ximena Bruzzone, abogada inscripta en el Tº 101 Fº 583 del CPACF, con
domicilio electrónico en la CUIT 27-28128509-8, por el Ministerio de Cultura de la
Nación, constituyendo domicilio legal en la calle Alvear 1690 piso 1º en autos
caratulados "GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS s/FORMULA PETICIÓN - DENUNCIA
INFRACCIÓN AL ART. 64 QUATER DEL CEN - LEY 19945” EXPTE. N° 7408/2021,
a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERÍA
Conforme acredito con la copia fiel de la Resolución N° 390/2021 cuya vigencia
declaro bajo juramento, resulto ser apoderada del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO
DE CULTURA DE LA NACIÓN, con domicilio en Avda. Alvear N° 1690, de esta Ciudad,
y en tal carácter solicito ser tenida por parte y por acreditada la personería.
II. APELA
Que mediante oficio DEOX recibido el 25 de octubre del corriente, se notificó a
esta Ministerio de Cultura de la Nación la resolución de fecha 20 de octubre en la cual
se resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer
orden de restricción, en forma preventiva y previa a la sustanciación de este proceso,
al Señor Ministro de Cultura de la Nación, TRISTAN BAUER, al sólo efecto de que se
abstenga de disponer de los fondos de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la
Resolución N° 1499/21, hasta pasadas las elecciones generales previstas para el día
14 de noviembre próximo.”
Sentado lo anterior, y en el carácter invocado, siguiendo expresas instrucciones
de mi mandante y atento a que dicho decisorio causa un gravamen irreparable a mi
representada, vengo por el presente, en legal tiempo y forma a interponer recurso de
apelación conforme lo normado por el artículo 242 del CPCCN. Solicitando a V.S. eleve
las presentes actuaciones.
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III. ANTECEDENTES
III.1. El Programa “MÁS CULTURA JOVEN”.
El Programa “MÁS CULTURA JOVEN” fue creado con fecha 12 de octubre del
corriente, conforme surge de la Resolución N° 1499/2021, publicada con fecha el 14 de
octubre pasado.
El mismo tramitó mediante el expediente administrativo EX-2021-93733023- -
APN-DGD#MC, que se adjunta como prueba documental.
Este programa tiene por objeto permitir a los jóvenes de menores ingresos
acceder al consumo de bienes y servicios culturales y tiene por objeto reducir las
desigualdades sociales, económicas, geográficas y generacionales de acceso a la
cultura. Está dirigido a jóvenes de 18 a 24 años, beneficiarios del programa Progresar,
titulares de AUH/AUE o de pensiones por invalidez, mediante la entrega de una tarjeta
virtual prepaga y recargable de $5.000, destinados exclusivamente a la compra de
bienes y servicios culturales en todo el país.
Así, los/as beneficiarios/as que adhieran al programa recibirán, a través del
Banco Nación de la Argentina, una tarjeta prepaga (virtual) con $5.000 que podrá
usarse en salas de cine, teatros, espectáculos musicales, ferias y festivales, accesos
y/o tickets en línea para museos, espacios, centros y/o corredores culturales, librerías,
disquerías, galerías, inscripción a cursos, seminarios talleres u otras instancias de
formación ligadas a la cultura, entre otros rubros.
El programa prevé la colaboración de la ANSES, no para la financiación del
Programa (que es financiado exclusivamente con presupuesto del Ministerio de
Cultura) sino para implementar la faz administrativa de beneficiarios identificándolos
en la medida que -previamente- hubiesen estado comprendidos en alguno de los
programas que se encuentran en los registros de ANSES (programa Progresar,
titulares de AUH/AUE o de pensiones por invalidez). El pago a los beneficiarios se
realiza a través del Banco de la Nación Argentina.
Como podrá observar V.E., la relevancia que reviste el programa tanto para el
sector cultural, uno de los sectores más afectados por las consecuencias de la
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pandemia COVID-19, como para los jóvenes a los cuales está dirigido el programa,
resulta de suma importancia. De allí la presencia del interés público comprometido en
la implementación del Programa, sin admitir postergación alguna.
III 2. La acción de amparo promovida.
La parte actora inició las presentes actuaciones interponiendo acción de amparo
contra el Ministerio de Cultura y peticionando -conjuntamente- el otorgamiento de una
medida cautelar (con igual objeto que el amparo) pretendiendo se ordene a este
Ministerio cesar y/o abstenerse a cometer los hechos que forman parte de la
Resolución N° 1499/2021 que creo el Programa Más Cultura Joven.
Ello en tanto -equivocadamente- el actor interpreta que la citada resolución
ministerial, de manera manifiesta, lleva ínsita la finalidad de limitar, interferir, influenciar,
captar indebidamente, condicionar y/o menoscabar el derecho político fundamental de
sufragio en absoluta libertad, voluntariedad y seguridad, en infracción de las
prohibiciones expresamente fijadas en el art. 64 quater del Código Electoral Nacional.
Sostiene que la entrega de la suma de $5000 a cada persona, bajo el programa
que se pretende materializar a 13 (trece) días de las elecciones del día 14 de
noviembre, es un acto ilegítimo que pone en tela de juicio la garantía que el Estado
nacional debe asegurar a los electores.
Apunta que, según su criterio, lo que se pretende es la difusión e implementación
del Plan a partir del 1 de noviembre próximo, o sea, en el marco del proceso electoral
vigente de cara a las elecciones del 14 de noviembre de 2021 y allí es donde el Sr.
Gómez refiere que es precisamente en esto último, donde radica la ilegalidad de la
medida.
Manifiesta erróneamente que no se trata sólo de un acto que redistribuye (quita)
fondos a jubilados y pensionados (ANSES) para asignarlos a los destinatarios del
programa, sino que –y aquí la lesión a los derechos-, lo hace a 13 (trece) días de las
próximas elecciones generales del mes de noviembre, en contravención al artículo 64
quater del Código Electoral Nacional.
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Esta parte niega y rechaza categóricamente cada una de las manifestaciones
expuestas por el actor y en particular niega la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución
N.º 1499/21 y/o que se vulnere la legitimidad del ejercicio del sufragio a través de la
captación indebida de votos y /o que mi representada haya infringido el art. 37 de la
Constitución Nacional y/o el art. 13 y/o 64 quater del Código Electoral Nacional.
III.3. La sentencia que se recurre
La sentencia que se recurre implicó el categórico rechazo de la acción de
amparo por falta de legitimación de la parte actora a quien se le niega ser titular de un
agravio calificado.
La magistrada, sin embargo, considera lo manifestado por la parte actora como
una denuncia, conforme el art. 146 del Código Electoral Nacional y dispone que lo
expuesto en el escrito inicial sea puesto en conocimiento del Procurador Fiscal
Electoral. En tal sentido indica:
“...las exigencias propias de la vía intentada, unida al alcance extremadamente
amplio con que la pretensión de autos ha sido deducida, permiten anticipar que
no es posible hacer mérito de esta última en la forma pretendida por el actor por
ausencia de un agravio calificado. Sin que corresponda hacer afirmaciones de
principio que resulten ajenas al presente caso, lo cierto es que los extremos
invocados en la demanda y el alcance pretendido en ella impiden reconocer
verdadera lesión alguna a sus derechos
Sin perjuicio de ello, es que corresponde –a criterio de la suscripta– que la
presentación a despacho sea encausada como una denuncia y, conforme lo
previsto por el art. 146 y ss. del Código Electoral Nacional, remitir las actuaciones
a conocimiento del Sr. Procurador Fiscal Electoral.-” (sic)
Pese al nuevo encuadre procesal otorgado a la presentación efectuada
(denuncia sujeta al procedimiento previsto en el artículo 146 y ssgtes) la magistrada
dicta una medida cautelar claramente ilegítima.
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El pronunciamiento recurrido carece de sustento jurídico, siendo el mismo
manifiestamente arbitrario, impidiendo a mi representante cumplir con los objetivos
propios de su competencia.
Por último, es dable resaltar que esta parte ha sido notificada de la medida el 25
de octubre del corriente, cuando en las noticias, en portales web de diarios y twitter de
diversos fuerzas políticas, desde el pasado jueves 21 de octubre informaban la medida,
cuando la principal afectada aún no había sido notificada.
En tanto organismo destinatario y agraviado con la medida dictada corresponde
su apelación, solicitando a V.E. que atendiendo a los agravios que seguidamente se
exponen proceda a revocarla en el marco de la presente apelación.
IV. EXPRESA AGRAVIOS.
Siguiendo expresas instrucciones de la Superioridad, en legal tiempo y forma
me presento ante V.E- a fundar el recurso de apelación, contra la sentencia que dispuso
hacer lugar a la medida cautelar que aquí se apela.
IV.1. Interferencia indebida en la ejecución de políticas públicas propias
del Poder Ejecutivo Nacional
Como bien podrá apreciar V.E., la medida cautelar concedida agravia a mi
representada, al ordenar que hasta el día 14 de noviembre no se utilicen los fondos
para pagar a los beneficiarios el monto de $5.000 correspondientes al Programa creado
por Resolución MC 1499/21.
Previo a todo, corresponde señalar que la Resolución MC 1499/21 -de fecha 12
de octubre de 2021- es un acto administrativo regular, emitido por este Ministerio de
Cultura de la Nación, que crea el PROGRAMA “MÁS CULTURA JOVEN”, y que fue
publicado en el boletín oficial el 14 de octubre pasado, de conformidad con el marco
normativo vigente y dentro de las competencias propias de esta cartera de Estado.
La sentenciante, en la medida cautelar dictada no objeta la legalidad de la
Resolución sino que se limita a disponer que el Programa por ella creado no sea
pagado a los beneficiarios sino hasta después del día 14 de noviembre de 2021.
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Lo dispuesto vulnera el normal y habitual desenvolvimiento de mi representada
en cuanto tiene competencia para entender en la formulación y ejecución de las
políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción destinadas a estimular y
favorecer a las culturas en todas sus formas, tal como expresamente lo prevé la Ley de
Ministerios (Ley 22.520). Se viola, asimismo, el principio de división de poderes.
IV.2. La implementación del programa entre el 1 de noviembre 2021 y 14
de noviembre de 2021 no afecta el derecho de los beneficiarios a elegir
libremente.
Agravia a mi representada que la sentencia de grado sostiene:
“Teniendo en consideración que el Ministerio de Cultura de la Nación a través
del dictado de la Resolución N° 1499 -publicada en el Boletín Oficial con fecha 14 de
octubre de 2021- estableció un Programa denominado “MÁS CULTURA JOVEN”
orientado a potenciar el consumo de bienes y servicios culturales y que del Anexo de
dicha resolución surge que –en esta primera convocatoria– se otorgará un monto de
cinco mil pesos ($ 5.000), para que los jóvenes de entre 18 y 24 años utilicen a los fines
de consumo de bienes y/o servicios culturales, fijándose que el mismo podrá ser
utilizado entre el 1º de noviembre de este año y el 30 de abril de 2022, a través del
beneficio social legalmente ordenado y que, este Tribunal -al resolver una situación
análoga en el año 2019 en el expediente N° CNE 7852/2019 caratulado: “Frente de
Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo de
la Nación s/ formula petición – denuncia – medida cautelar”–, expresó que estas
situaciones podrían derivar en una vulneración de los derechos políticos de los
ciudadanos, en razón de que se podría atentar contra el derecho a elegir libremente a
sus representantes, considerando que nos hallamos ante una inminente elección y sin
perjuicio de los resultados que arroje la investigación en los términos del art. 146 y ss.
del Código Electoral Nacional, podrían existir condicionamientos a los votantes de
nuestro país, a través del programa dispuesto en la Resolución antes mencionada, por
ello entiendo que se encuentran reunidos los requisitos legales previstos por el artículo
230 del C.P.C.C.N. y, en consecuencia, la medida cautelar requerida se determinará
en estas actuaciones, en base a la urgencia del caso y con el único fin de proteger
adecuadamente el derecho al voto de todos los ciudadanos.-
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En base a lo expuesto, con el fin de evitar cualquier situación que pudiera atentar
contra el derecho a elegir libremente, corresponde disponer, en forma previa a la
sustanciación de este proceso, una orden de restricción al Sr. Ministro de Cultura de la
Nación, Sr. Tristán Bauer, al sólo efecto de que se abstenga de disponer de los fondos
de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la Resolución N° 1499/21, hasta
pasadas las elecciones generales previstas para el día 14 de noviembre próximo.”
En primer lugar, cabe resaltar que la sentencia hace referencia a un caso
“análogo”. Ello agravia a mi representada. El único fundamento que se utiliza para
suspender el programa, es el “caso análogo” y el mismo no reviste en realidad la
característica de análogo.
Ello es así en tanto, en autos: “Frente de Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo
Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación s/ formula petición –