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Viernes 15 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES
ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y
Proteccin de Datos Personales, por el que se aprueban los
Lineamientos para determinar los catlogos y
publicacin de informacin de inters pblico; y para la emisin y
evaluacin de polticas de transparencia
proactiva.
Al margen un logotipo que dice: Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos
Personales.- Consejo Nacional.
CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-04
ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA Y PROTECCIN DE DATOS
PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR
LOS CATLOGOS Y PUBLICACIN DE INFORMACIN DE INTERS PBLICO; Y PARA LA
EMISIN Y EVALUACIN DE POLTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA.
Que el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales, con
fundamento en lo establecido por los artculos 31, fraccin I de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica; y 10,
fracciones II y VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y
Proteccin de Datos Personales, tiene dentro de sus atribuciones las
de establecer reglamentos, lineamientos, criterios y dems
instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos
del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; as como la
de emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del
Sistema Nacional establecidas en la Ley General antes citada.
Que en el punto nmero VII del orden del da de la primera sesin
extraordinaria, celebrada el dieciocho de marzo de dos mil
diecisis, fue presentado, sometido a discusin y aprobado el
Dictamen que emite la Comisin de Gobierno Abierto y Transparencia
Proactiva del SNT, sobre el Proyecto de Lineamientos para
Determinar los Catlogos y Publicacin de Informacin de Inters
Pblico; y para la Emisin y Evaluacin de Polticas de Transparencia
Proactiva. Por lo anterior se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos para Determinar los
Catlogos y Publicacin de Informacin de Inters Pblico; y para la
Emisin y Evaluacin de Polticas de Transparencia Proactiva, conforme
al Anexo del Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-04.
SEGUNDO. El presente acuerdo entrar en vigor al da siguiente de
su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique
el presente Acuerdo as como su anexo, en el Diario Oficial de la
Federacin y a los integrantes del Sistema Nacional para su
publicacin en sus respectivas pginas electrnicas.
ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-04
LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR LOS CATLOGOS Y PUBLICACIN DE
INFORMACIN DE INTERS PBLICO; Y PARA LA EMISIN Y EVALUACIN DE
POLTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes Lineamientos son de observancia
obligatoria para los sujetos obligados y tienen por objeto
establecer las directrices que debern observarse para identificar
la informacin adicional que se publicar de manera obligatoria por
considerarse de inters pblico, el procedimiento de remisin al
organismo garante para su revisin y el mecanismo de verificacin de
su cumplimiento, en trminos de los artculos 80 y 82 de la Ley
General. As como establecer las reglas y criterios para la emisin
de las polticas de transparencia proactiva referidas en los
artculos 56, 57 y 58 de la misma Ley, con la finalidad de
incentivar a los sujetos obligados a publicar y difundir informacin
adicional a las obligaciones de transparencia comunes y especficas
previstas en la Ley General; y establecer los criterios para su
evaluacin.
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Segundo. Para efectos de los presentes lineamientos, se entender
por:
I. reas: Instancias que cuentan o puedan contar con la
informacin. Tratndose del sector pblico, sern aquellas que estn
previstas en el reglamento interior, estatuto orgnico respectivo o
equivalentes;
II. Catlogo: El instrumento que relaciona la informacin que los
organismos garantes, con base en el listado de informacin remitida
por los sujetos obligados, determinan como obligacin de
transparencia por considerarse de inters pblico y que contiene al
menos: temtica, descripcin, periodo temporal comprendido y unidad
administrativa responsable de su custodia;
III. Conocimiento pblico til: Aqul valor agregado que ofrece la
informacin procesada o sistematizada, que articula datos, ideas,
conceptos y experiencias, a fin de hacerlos del dominio pblico de
manera simple, capaz de permitir el entendimiento y atencin de
problemas pblicos, as como propiciar una toma de decisiones
informada, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, fomentar
su participacin pblica y empoderarlos;
IV. Consejo Nacional: El Consejo del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos
Personales al que hace referencia el artculo 32 de la Ley
General;
V. Datos abiertos: Los datos digitales de carcter pblico que son
accesibles en lnea que pueden ser usados, reutilizados y
redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes
caractersticas:
a) Accesibles: Los datos estn disponibles para la gama ms amplia
de usuarios, para cualquier propsito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con
los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestacin
alguna;
d) No discriminatorios: Los datos estn disponibles para
cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, peridicamente, conforme se
generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las
versiones histricas relevantes para uso pblico se mantendrn
disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el mximo
nivel de desagregacin posible;
h) Legibles por mquinas: Estructurados, total o parcialmente,
para ser procesados e interpretados por equipos electrnicos de
manera automtica;
i) En formatos abiertos: Disponibles con el conjunto de
caractersticas tcnicas y de presentacin que corresponden a la
estructura lgica usada para almacenar datos en un archivo digital,
cuyas especificaciones tcnicas estn disponibles pblicamente, que no
suponen una dificultad de acceso y que su aplicacin y reproduccin
no estn condicionadas a contraprestacin alguna, y
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como nico
requerimiento para ser utilizados libremente.
VI. Demanda o necesidad de informacin: Aquella informacin que la
sociedad requiere, sin hacerlo a travs de una solicitud de acceso
en el marco de las leyes General, Federal o Local en la
materia;
VII. Das hbiles: Todos los das del ao a excepcin de los sbados,
los domingos e inhbiles en trminos de los acuerdos mediante los
cuales los organismos garantes establezcan su calendario oficial de
suspensin de labores para el ao de que se trate;
VIII. Informacin de calidad: Aquella que publiquen los sujetos
obligados y cumpla con los atributos de accesibilidad,
confiabilidad, comprensibilidad, oportunidad, veracidad,
congruencia, integralidad, actualidad, verificabilidad y que es
susceptible de transformarse en conocimiento pblico til;
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IX. Informacin de inters pblico: Aquella que resulta relevante o
beneficiosa para la sociedad y no simplemente de inters individual,
cuya divulgacin resulta til para que el pblico comprenda las
actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
X. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Informacin y Proteccin de Datos Personales;
XI. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica;
XII. Lineamientos: Los Lineamientos para determinar los catlogos
y publicacin de informacin de inters pblico; y para la emisin y
evaluacin de polticas de transparencia proactiva;
XIII. Listado: La informacin que los sujetos obligados remiten a
los organismos garantes para su revisin, por considerarse de inters
pblico;
XIV. Organismos garantes: Aquellos con autonoma constitucional
especializados en materia de acceso a la informacin y proteccin de
datos personales en trminos de los artculos 6o.; 116, fraccin VIII
y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fraccin V, inciso ) de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia
a que hace referencia el artculo 49 de la Ley General;
XVI. Poblacin objetivo: Poblacin que un sujeto obligado tiene
programado atender, o bien, cumple con los criterios de
elegibilidad establecidos en su normatividad.
XVII. Poblacin potencial: Poblacin total que presenta la
necesidad o problema que justifica determinada actividad de un
sujeto obligado y que, por lo tanto, pudiera ser elegible para su
atencin.
XVIII. Publicacin: La divulgacin, difusin y socializacin de la
informacin por cualquier medio, incluidos los impresos,
electrnicos, sonoros y visuales;
XIX. Reutilizacin de la informacin: El uso que llevan a cabo
personas fsicas o morales de los datos e informacin publicados por
los sujetos obligados;
XX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales;
XXI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, rgano y
organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos
autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como
cualquier persona fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos pblicos o realice actos de autoridad en los mbitos
federal, de las entidades federativas y municipal, y
XXII. Transparencia proactiva: El conjunto de actividades que
promueven la identificacin, generacin, publicacin y difusin de
informacin adicional a la establecida con carcter obligatorio por
la Ley General, que permite la generacin de conocimiento pblico til
con un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la
sociedad determinados o determinables.
Tercero. Los plazos fijados en das en los presentes lineamientos
debern entenderse como hbiles.
Cuarto. Las notificaciones que deban realizar los organismos
garantes a los sujetos obligados con motivo de los presentes
lineamientos debern realizarse a travs de la Plataforma
Nacional.
Quinto. En la aplicacin e interpretacin de los presentes
Lineamientos, deber prevalecer el principio de mxima publicidad,
conforme a lo dispuesto en la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos; la Ley General; en los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte; as como en las
resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los rganos
nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la proteccin ms amplia.
Para el caso de la interpretacin, se podr tomar en cuenta los
criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales
e internacionales, en materia de transparencia.
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CAPTULO II
CATLOGOS Y PUBLICACIN DE INFORMACIN DE INTERS PBLICO
SECCIN PRIMERA
DE LA OBLIGATORIEDAD EN LA IDENTIFICACIN Y PUBLICACIN DE LA
INFORMACIN DE INTERS PBLICO.
Sexto. La informacin de inters pblico es obligatoria tanto en su
identificacin como en su publicacin.
SECCIN SEGUNDA
DE LA IDENTIFICACIN Y ELABORACIN DEL LISTADO DE INFORMACIN DE
INTERS PBLICO
Sptimo. Para que la informacin pueda ser considerada de inters
pblico, los sujetos obligados observarn que la misma cumpla con las
siguientes caractersticas:
I. Que resulte relevante o beneficiosa para la sociedad, es
decir, que en posesin de particulares sirva para fortalecer el
ejercicio pleno de sus derechos y contribuya a mejorar su calidad
de vida;
II. Que su divulgacin resulte til para que los particulares
conozcan y comprendan las actividades que llevan a cabo los sujetos
obligados, y
III. Que fomente la cultura de la transparencia, propicie la
rendicin de cuentas a la sociedad y contribuya al combate a la
corrupcin.
Octavo. Para identificar la informacin de inters pblico, los
sujetos obligados podrn tomar en consideracin, de manera
enunciativa mas no limitativa, lo siguiente:
I. Aquella informacin que por disposicin legal publique el
sujeto obligado, es decir, que la legislacin o la normatividad
interna lo obligue a difundirla y que est relacionada con sus
atribuciones, funciones u objeto social;
II. Aquella informacin que ya ha sido publicada y que reviste
las caractersticas de utilidad y relevancia;
III. Aquella informacin que sea requerida de forma frecuente, es
decir, los asuntos relacionados con las solicitudes de acceso a la
informacin pblica realizadas constantemente por los particulares a
los sujetos obligados, y
IV. La informacin relevante no solicitada por particulares, pero
que el sujeto obligado considere su importancia en relacin con el
numeral sptimo de estos lineamientos.
a) La informacin antes descrita ser complementaria de la
contemplada en las obligaciones de transparencia establecidas en el
Ttulo Quinto de la Ley General, y formar parte de aquella que se
publique en cumplimiento de lo previsto en la fraccin XLVIII del
Artculo 70 de dicho ordenamiento.
Noveno. Una vez identificada la informacin, los sujetos
obligados elaborarn un listado de la misma, donde se agrupar
temticamente, para lo cual podrn tomar en consideracin los rubros
contenidos en el siguiente ndice siempre y cuando la informacin sea
pblica:
I. Informacin econmica y comercial: Aquella que comprenda, entre
otra, la informacin financiera, de empresas, estadsticas econmicas,
tales como las referentes a inflacin y desempleo;
II. Informacin ambiental: La que comprenda, entre otra, mapas y
datos meteorolgicos, informacin sobre la utilizacin de las tierras,
datos estadsticos, cartogrficos y documentales relacionados con el
ambiente y los recursos naturales;
III. Informacin social: La que comprenda, entre otra, informacin
demogrfica, datos relacionados con el tema de salud y datos
censales;
IV. Informacin legal: La que comprenda, entre otra, los
boletines, decisiones judiciales y acuerdos;
V. Informacin poltica: Aquella relativa a los programas y
polticas pblicas;
VI. Informacin geogrfica: La que comprenda, entre otra,
informacin de carreteras y calles, fotografas del territorio, datos
geolgicos e hidrogrficos y datos topogrficos;
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VII. Informacin administrativa: La que permita realizar
observaciones sobre la gestin y ejercicio de la funcin cotidiana de
los sujetos obligados en el mbito de su competencia, e
VIII. Informacin tcnica: La que deriva de algn estudio realizado
por el sujeto obligado o que haya contratado con un tercero y que
permita a los particulares mejorar su entendimiento sobre los
asuntos que son de su competencia.
Cuando la informacin de inters pblico sea informacin estadstica
y/o geogrfica de inters nacional en trminos de la Ley del Sistema
Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica, atender lo dispuesto
por esta ltima y las disposiciones aplicables en la materia.
Dcimo. El listado de informacin que se considera de inters
pblico, deber generarse en datos abiertos y cumplir con los
siguientes atributos de calidad previstos en la Ley General:
I. Accesibilidad: Que est presentada de tal manera que todas las
personas pueden consultarla, examinarla y utilizarla
independientemente de sus capacidades tcnicas, cognitivas o
fsicas;
II. Confiabilidad: Que es creble y fidedigna. Que proporciona
elementos y/o datos que permiten la identificacin de su origen,
fecha de generacin, de emisin y difusin de la misma;
III. Comprensibilidad: Que es sencilla, clara y entendible para
cualquier persona;
IV. Oportunidad: Que se publica a tiempo para preservar su valor
y ser til para la toma de decisiones de los usuarios;
V. Veracidad: Que es exacta y dice, refiere o manifiesta siempre
la verdad respecto de lo generado, utilizado o publicitado por el
sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones;
VI. Congruencia: Que mantiene relacin y coherencia con otra
informacin generada, utilizada y/o publicada por el sujeto
obligado;
VII. Integralidad: Que proporciona todos los datos, aspectos,
partes o referentes necesarios para estar completa o ser global
respecto del quehacer del sujeto obligado;
VIII. Actualidad: Que es la ltima versin de la informacin y es
resultado de la adicin, modificacin o generacin de datos a partir
de las acciones y actividades del sujeto obligado en ejercicio de
sus funciones o atribuciones, y
IX. Verificabilidad: Que es posible comprobar la veracidad de la
informacin, as como examinar el mtodo por el cual el sujeto
obligado la gener.
SECCIN TERCERA
DEL ENVO DEL LISTADO DE INFORMACIN Y PUBLICACIN DE LA OBLIGACIN
DE TRANSPARENCIA
Dcimo primero. Los sujetos obligados debern remitir cada seis
meses al organismo garante competente el listado de la informacin
que consideren de inters pblico, para determinar la informacin
adicional que publicarn de manera obligatoria.
El plazo antes citado se computar a partir del mes de enero de
cada ao y podr ser menor si el sujeto obligado solicita su inclusin
cuando advierta que la informacin deba ser publicada antes de dicho
plazo.
Dcimo segundo. Los sujetos obligados debern elaborar un oficio
dirigido al Pleno del organismo garante competente, o bien, por
conducto de su Presidente o al rea que para tal efecto se
determine, de conformidad con la normativa aplicable; en el cual se
integre el listado de informacin que consideren reviste la
caracterstica de inters pblico, expresando de manera sucinta los
fundamentos y razones que los llevaron a tal conclusin; as como una
breve descripcin de la informacin contenida. Dicho oficio se
presentar a travs de la Plataforma Nacional.
Dcimo tercero. Una vez que el organismo garante haya recibido el
oficio, tendr un plazo de veinte das, contados a partir de su
recepcin, para la revisin del listado, con base en las funciones,
atribuciones y competencias que la normativa aplicable le
otorgue.
Tratndose de las personas fsicas o morales, los organismos
garantes revisarn el listado de informacin que stas remitan por
recibir o ejercer recursos pblicos o realizar actos de autoridad
que la normatividad aplicable le otorgue.
La revisin antes descrita deber buscar, adems, que el listado de
informacin de inters pblico cumpla con los atributos de calidad
citados en el lineamiento Dcimo.
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Dcimo cuarto. Una vez que el organismo garante haya realizado la
revisin de la informacin, emitir un acuerdo en donde determine:
I. Si la informacin enviada es suficiente para acreditar si
cumple con las caractersticas de inters pblico. En caso contrario,
requerir al sujeto obligado para que en un plazo no mayor a cinco
das, contados a partir de que le fuera notificado el requerimiento,
proporcione la informacin que se le solicite.
Ante el incumplimiento del requerimiento de informacin, el
organismo garante slo estar obligado a dictaminar la informacin con
los elementos iniciales remitidos por el sujeto obligado, y/o
II. Qu informacin del listado integrar el catlogo de informacin
que el sujeto obligado deber publicar como obligacin de
transparencia.
Adicionalmente, el organismo garante propondr el formato
especfico que pudiera adoptar el sujeto obligado para difundir la
informacin, as como el mecanismo de verificacin que emplear para
supervisar el cumplimiento de la nueva obligacin de
transparencia.
Cuando la informacin de inters pblico sea informacin estadstica
y/o geogrfica de inters nacional en trminos de la Ley del Sistema
Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica, se publicar
atendiendo lo dispuesto por esta ltima y las disposiciones
aplicables en la materia.
Dcimo quinto. El organismo garante pondr a consideracin del
Sistema Nacional el acuerdo a que hace referencia el numeral
anterior, con el objeto de que dicho Sistema manifieste su
conformidad, o bien, sugiera alguna modificacin.
En caso de que el Sistema Nacional no emita pronunciamiento
alguno en un plazo de cinco das contados a partir de la notificacin
del acuerdo, se entender que no tiene observaciones respecto de la
informacin que integre el catlogo que el sujeto obligado deber
publicar como obligacin de transparencia, del formato de difusin de
informacin, as como del mecanismo de verificacin.
Dcimo sexto. Una vez que el organismo garante cuente con el
pronunciamiento del Sistema Nacional o bien haya transcurrido el
plazo de cinco das, notificar al sujeto obligado el acuerdo de
incorporacin de la obligacin de transparencia, el formato especfico
que deber utilizar para su publicacin, el plazo con el que cuenta
para publicarla y el mecanismo de verificacin correspondiente.
La informacin publicada deber cumplir con las caractersticas de
datos abiertos a que se refiere la Ley General.
Lo anterior, sin perjuicio de que al ser publicada como
obligacin de transparencia, tanto el sujeto obligado como el
organismo garante atiendan los Lineamientos que regulan el
procedimiento de verificacin del cumplimiento de las obligaciones
de transparencia a que se refiere el Ttulo Quinto de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica que emita el
Sistema Nacional.
Dcimo sptimo. La publicacin de la obligacin de transparencia se
har en el portal electrnico del sujeto obligado y en la Plataforma
Nacional de Transparencia.
La obligacin de transparencia deber actualizarse peridicamente
conforme se genere o por lo menos cada tres meses, salvo que una
ley establezca un plazo diverso, para lo cual se especificar el
periodo de actualizacin, la fundamentacin y motivacin
respectivas.
Dcimo octavo. El sujeto obligado usar el formato especfico que
apruebe el Sistema Nacional, para verificar que la informacin sea
veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada,
accesible, comprensible y verificable, conforme a los Lineamientos
Tcnicos Generales para la publicacin y verificacin en los portales
de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia de las
obligaciones de transparencia establecidas en el Ttulo Quinto de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, con
el objetivo de asegurar que la organizacin, presentacin y
publicacin de la informacin garantice su homologacin y
estandarizacin.
Dcimo noveno. En caso de incumplimiento tanto en la elaboracin
del listado de informacin que se considera de inters pblico, como
en la publicacin de la obligacin de transparencia, los responsables
de las reas de los sujetos obligados podrn ser acreedores a la
medida de apremio o sancin, segn corresponda, en trminos de lo
dispuesto en el Captulo II del Ttulo Noveno de la Ley General.
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CAPTULO III
POLTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
SECCIN PRIMERA
DE LA OBLIGATORIEDAD EN LA IDENTIFICACIN Y PUBLICACIN DE LA
INFORMACIN EN EL MARCO DE LA POLTICA DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigsimo. La informacin en el marco de la poltica de
transparencia proactiva no es obligatoria en su generacin, pero de
generarse, adems de albergarse y difundirse en los medios de
difusin seleccionados para su audiencia, deber divulgarse de forma
obligatoria mediante un enlace en la fraccin XLVIII del Artculo 70
de la Ley General.
SECCIN SEGUNDA
DE LAS CARACTERSTICAS DE LAS POLTICAS DE TRANSPARENCIA
PROACTIVA
Vigsimo primero. El Sistema Nacional impulsar la transparencia
proactiva, mediante polticas emitidas por los organismos garantes,
con la finalidad de fomentar iniciativas y actividades que
promuevan la reutilizacin de la informacin que generan los sujetos
obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con
base en lo dispuesto en la Seccin Tercera del Captulo III, de los
presentes Lineamientos, con la finalidad de generar conocimiento
pblico til.
Vigsimo segundo. Las polticas de Transparencia Proactiva
emitidas por los organismos garantes debern considerar las
siguientes caractersticas:
I. Armnica con la normativa vigente: Cumple con las bases,
reglas y criterios que establecen las disposiciones en materia de
transparencia proactiva;
II. Especializada: El personal de los sujetos obligados ser
capacitado en materia de transparencia proactiva, con la finalidad
de que desarrollen habilidades para la identificacin, generacin,
publicacin y difusin de informacin adicional a la establecida con
carcter obligatorio por la Ley General;
III. Progresiva: Procura construir una base inicial de
informacin organizada por categoras, derivado de la identificacin
de sta como demanda de la sociedad, y deber incrementarse
gradualmente el volumen y alcance de la informacin divulgada;
IV. Supervisada: Los organismos garantes supervisarn y evaluarn
que los sujetos obligados publiquen informacin proactiva, de
conformidad con los procedimientos que establezca el Instituto para
tal efecto, y
V. Validada: Es supervisado, revisado y aprobado en las etapas
de identificacin, generacin, publicacin y difusin de informacin,
por el personal responsable, previamente capacitado.
SECCIN TERCERA
DE LA IDENTIFICACIN DE INFORMACIN SUSCEPTIBLE DE PUBLICARSE EN
EL MARCO DE LAS POLTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigsimo tercero. Los sujetos obligados podrn establecer
procedimientos para la identificacin de informacin a publicar de
manera proactiva, debiendo incluir al menos uno de los
siguientes:
I. Deteccin de informacin que disminuya asimetras de la
informacin;
II. Deteccin de informacin que mejore el acceso a trmites y
servicios;
III. Deteccin de informacin que optimice la toma de decisiones
de autoridades, ciudadanos o poblacin en general, y
IV. Deteccin de informacin que detone la rendicin de cuentas
efectiva.
El objeto de estos procedimientos es la generacin de
conocimiento pblico til enfocado en las necesidades de sectores de
la sociedad determinados o determinables, as como aprovechar tanto
informacin generada y/o publicada, como aquella que no ha sido
generada, procesada y/o publicada.
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Vigsimo cuarto. Los procedimientos para la identificacin de
informacin a publicar de manera proactiva, debern atender al menos
las fases siguientes:
I. Deteccin de informacin mediante la implementacin de
mecanismos de participacin de la poblacin;
II. Definicin del tema, poblacin a la que se dirige, problemtica
que atiende, demanda o necesidad de informacin que resuelve;
III. Identificacin de contenidos existentes o cuya construccin
es necesaria;
IV. Acopio, sistematizacin y categorizacin de la informacin;
V. Generacin, publicacin y difusin de conocimiento pblico
til;
VI. Diseo de herramientas e indicadores de medicin de
reutilizacin e impacto de la informacin proactiva, y
VII. Verificacin.
Para el desarrollo de las fases anteriores se recomienda
observar el Anexo 1 de los Lineamientos Procedimientos sugeridos
para la identificacin de informacin a publicar de manera
proactiva
Vigsimo quinto. La informacin que se publique en el marco de las
polticas de transparencia proactiva deber ser de calidad, es decir,
cumplir los atributos siguientes:
I. Accesibilidad: Que est presentada de tal manera que todas las
personas pueden consultarla, examinarla y utilizarla
independientemente de sus capacidades tcnicas, cognitivas o
fsicas;
II. Confiabilidad: Que es creble y fidedigna. Que proporciona
elementos y/o datos que permiten la identificacin de su origen,
fecha de generacin, de emisin y difusin de la misma;
III. Comprensibilidad: Que es sencilla, clara y entendible para
cualquier persona;
IV. Oportunidad: Que se publica a tiempo para preservar su valor
y ser til para la toma de decisiones de los usuarios;
V. Veracidad: Que es exacta y dice, refiere o manifiesta siempre
la verdad respecto de lo generado, utilizado o publicitado por el
sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones;
VI. Congruencia: Que mantiene relacin y coherencia con otra
informacin generada, utilizada y/o publicada por el sujeto
obligado;
VII. Integralidad: Que proporciona todos los datos, aspectos,
partes o referentes necesarios para estar completa o ser global
respecto del quehacer del sujeto obligado;
VIII. Actualidad: Que es la ltima versin de la informacin y es
resultado de la adicin, modificacin o generacin de datos a partir
de las acciones y actividades del sujeto obligado en ejercicio de
sus funciones o atribuciones, y
IX. Verificabilidad: Que es posible comprobar la veracidad de la
informacin, as como examinar el mtodo por el cual el sujeto
obligado la gener.
SECCIN CUARTA
DE LOS MEDIOS DE PUBLICACIN DE LA INFORMACIN EN EL MARCO DE
POLTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigsimo sexto. El Sistema Nacional promover que los sujetos
obligados publiquen informacin en el marco de la poltica de
transparencia proactiva que emita el Instituto, en funcin de las
condiciones especficas de los usuarios a los que se dirigen.
La informacin publicada a travs de medios electrnicos deber ser
de fcil identificacin y acceso para el usuario.
Vigsimo sptimo. Para la publicacin de la informacin proactiva,
debern considerarse medios adicionales a los sitios de internet y
la Plataforma Nacional, como: radiodifusin, televisin, medios
impresos, lonas, perifoneo, sistemas de comunicacin para personas
con discapacidad, entre otros, cuando la informacin pblica est
dirigida a grupos especficos con dificultades de uso y acceso a
tecnologas de la informacin.
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SECCIN QUINTA
DE LA EVALUACIN DE LA PUBLICACIN DE LA INFORMACIN EN EL MARCO DE
POLTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigsimo octavo. La presente Seccin tiene por objeto establecer
el mtodo que los organismos garantes utilizarn para evaluar a los
sujetos obligados de su competencia, respecto a las actividades de
transparencia proactiva que lleven a cabo.
Vigsimo noveno. El Instituto y los organismos garantes promovern
el reconocimiento de las acciones de transparencia proactiva que
los sujetos obligados hayan realizado atendiendo a lo dispuesto por
los numerales Trigsimo y Trigsimo primero de los presentes
Lineamientos.
Trigsimo. El reconocimiento a que se refiere el Lineamiento
anterior, se realizar a solicitud de los sujetos obligados,
anualmente y tendr una vigencia de doce meses.
Los sujetos obligados que hayan solicitado el reconocimiento a
que se refiere el presente Lineamiento podrn ser sujetos de
evaluacin en cualquier momento durante su vigencia.
Trigsimo primero. Para obtener el reconocimiento en materia de
transparencia proactiva, los sujetos obligados se sometern a un
proceso de evaluacin, en donde se validen:
I. Los procedimientos para la identificacin de informacin
proactiva, atendiendo a lo dispuesto en los Lineamientos vigsimo
tercero y vigsimo cuarto;
II. La calidad de la informacin publicada en materia de
transparencia proactiva, atendiendo a los atributos especificados
en el Lineamiento vigsimo quinto;
III. La diversificacin y el uso de medios alternativos para la
difusin de la informacin de conformidad con el artculo vigsimo
sptimo de los presentes lineamientos;
IV. La contabilizacin de las consultas y/o reutilizacin de la
informacin publicada, en los medios de difusin definidos por el
sujeto obligado;
V. En su caso, la participacin ciudadana efectiva e informada en
el proceso de publicacin y difusin de informacin de manera
proactiva, y
VI. Los efectos positivos generados a partir de la informacin
difundida en el marco de la poltica de transparencia proactiva.
Para el proceso de evaluacin se observarn los mtodos
desarrollados en el Anexo 2 de los Lineamientos Procedimientos
sugeridos para la identificacin de informacin a publicar de manera
proactiva
Trigsimo segundo. Las solicitudes de reconocimiento se dirigirn
al Instituto o a los organismos garantes, segn corresponda, a travs
de la Plataforma Nacional durante el mes de mayo de cada ao, mismas
que se acompaarn de los elementos que permitan constatar que
cumplen con los elementos de validacin de las fases descritas en el
Lineamiento anterior.
Trigsimo tercero. El Instituto y los organismos garantes en su
mbito de atribuciones, dirigirn el proceso de evaluacin de las
solicitudes de reconocimiento.
Los resultados del proceso de evaluacin se notificarn a los
sujetos obligados, a ms tardar el primero de septiembre de cada
ao.
Adicionalmente, los organismos garantes debern publicar, el
informe de resultados y el listado de sujetos obligados que hayan
obtenido el reconocimiento, as como el proceso de evaluacin
aplicado.
Trigsimo cuarto. En caso de que se determine improcedente el
reconocimiento a un sujeto obligado, se emitir un dictamen que
contenga los motivos de dicha improcedencia. El dictamen deber
remitirse a los sujetos obligados.
Trigsimo quinto. Los resultados de la evaluacin de polticas de
transparencia proactiva tendrn como objetivo lo siguiente:
I. Determinar los avances que en materia de transparencia
proactiva llevan a cabo los sujetos obligados;
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(Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de abril de 2016
II. La acreditacin o no acreditacin de los elementos necesarios
la obtencin de reconocimientos solicitados por parte de los sujetos
obligados, y
III. La identificacin de conocimiento pblico til generado a
partir de la socializacin, y reutilizacin de la informacin
publicada proactivamente.
CAPTULO IV
INTERPRETACIN
Trigsimo sexto. La Comisin de Gobierno Abierto y de
Transparencia Proactiva del Sistema Nacional y, en su caso, los
organismos garantes dentro de su mbito de competencia, sern los
encargados de interpretar los presentes Lineamientos y de resolver
cualquier asunto no previsto en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos debern publicarse en el
Diario Oficial de la Federacin, a travs del Secretario Ejecutivo
del Sistema Nacional.
SEGUNDO. Hasta en tanto el Sistema Nacional establezca los
lineamientos para la implementacin de la Plataforma Nacional y sta
entre en operacin, los presentes lineamientos se debern publicar en
los sitios de internet de los integrantes de dicho sistema bajo el
seguimiento del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
TERCERO. Una vez que est en funcionamiento la Plataforma
Nacional, publquese los presentes lineamientos en la misma, por
conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
CUARTO. Para los sujetos obligados que ya armonizaron su
legislacin con la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica, la vigencia de los presentes lineamientos, por
lo que refiere a las disposiciones relacionadas con los catlogos y
publicacin de informacin de inters pblico, comenzar al da siguiente
de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
Para los dems sujetos obligados, la vigencia comenzar a partir
de la expedicin de la Ley Federal en la materia, la homologacin de
las legislaciones en los mbitos locales, de los organismos garantes
de las entidades federativas, as como de la normatividad aplicable
en la materia de los sujetos obligados, o en su caso, cuando haya
trascurrido un ao de la publicacin de la Ley General.
QUINTO. En tanto el Sistema Nacional establezca los lineamientos
para la implementacin de la Plataforma Nacional y sta entre en
operacin, los organismos garantes y los sujetos obligados en el
mbito federal, de las entidades federativas y municipios, debern
realizar las notificaciones y envos de catlogos a travs de los
medios que determine para tal efecto el Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos
Personales.
SEXTO. Para efecto de lo sealado en el transitorio anterior, los
sujetos obligados del mbito municipal, con poblacin menor a 70,000
habitantes, podrn solicitar al organismo garante de la entidad
federativa correspondiente, que de manera subsidiaria, la
informacin a publicar como nueva obligacin de transparencia, se
divulgue en su pgina de internet correspondiente y en la Plataforma
Nacional de Transparencia.
SPTIMO. Por lo que refiere a las disposiciones relacionadas con
la emisin y evaluacin de polticas de transparencia proactiva, los
presentes lineamientos entrarn en vigor al da siguiente de su
publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
OCTAVO. Hasta en tanto el Sistema Nacional establezca los
Lineamientos para la implementacin de la Plataforma Nacional y sta
entre en operacin, los organismos garantes y los sujetos obligados
en el mbito federal, de las entidades federativas y municipios,
debern realizar la publicacin proactiva de informacin en sus
respectivas pginas de internet.
NOVENO. Para efecto de lo sealado en el transitorio anterior,
los sujetos obligados del mbito de los municipios, con poblacin
menor a 70,000 habitantes, podrn solicitar al organismo garante de
la entidad federativa correspondiente, que de manera subsidiaria,
la informacin a publicar proactivamente, la divulgue en su pgina de
internet correspondiente.
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Viernes 15 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
ANEXO 1 DE LOS LINEAMIENTOS
Procedimientos sugeridos para la identificacin de informacin a
publicar de manera proactiva
I. Procedimiento para la deteccin de informacin que disminuya
asimetras de la informacin:
Se proponen dos mtodos de evaluacin para la identificacin de
asimetras de informacin, un mtodo de enfoque directo y otro de
enfoque indirecto. El uso de los enfoques no es excluyente.
a) Mtodo de enfoque directo:
Tabla de fases para la deteccin de informacin que disminuya
asimetras de la informacin
Descripcin del Mtodo de enfoque directo
Se basa en la obtencin directa de informacin sobre la poblacin
objetivo o potencial, como entrevistas, cuestionarios,
grupos de enfoque, entre otros, que permitan identificar sus
necesidades de informacin, hbitos de bsqueda y/o uso
de la informacin.
Fas
es
Deteccin de la
poblacin
objetivo o
potencial y
construccin de
su perfil.
Diseo e
implementacin de
uno o ms
mecanismos de
participacin
ciudadana que
detecten
asimetras de
informacin u
obstculos en el
acceso a la
informacin.
Anlisis de las
necesidades de
informacin u
obstculos en el
acceso de
poblacin
objetivo o
potencial
Anlisis de los
mecanismos de
acceso y/o uso
de la
informacin de
la poblacin
objetivo o
potencial.
Integracin de
informacin a difundir
proactivamente y
seleccin del
mecanismo de difusin
que atienda a la
poblacin objetivo o
potencial.
b) Mtodo de enfoque indirecto:
El sujeto obligado tendr que justificar el uso de este enfoque,
tomando como base su campo de accin.
Tabla de fases para la deteccin de informacin que disminuya
asimetras de la informacin
Descripcin del Mtodo de enfoque indirecto
El sujeto obligado decidi usar el enfoque indirecto por causas
de emergencia, entendida, como la situacin anormal
que puede causar un dao a la sociedad y propiciar un riesgo para
la seguridad e integridad de la poblacin en general,
asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un
agente perturbador.
Adems, se bas en el anlisis de informacin prexistente, por
ejemplo, informacin relevante y estudios sobre temas
determinados o alineados a los objetivos y atribuciones del
sujeto obligado.
Fas
es Identificacin y
documentacin de
la emergencia
Anlisis de
informacin
preexistente
respecto del
impacto del
agente
perturbador
Anlisis de las
necesidades de
informacin u
obstculos en el
acceso de
poblacin
objetivo o
potencial.
Anlisis de los
mecanismos de
acceso y/o uso
de la
informacin de
la poblacin
objetivo o
potencial.
Integracin de
informacin a difundir
proactivamente y
seleccin del
mecanismo de difusin
que atienda a la
poblacin objetivo o
potencial.
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(Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de abril de 2016
II. Procedimiento para la deteccin de informacin que mejore el
acceso a trmites y servicios:
Se propone un mtodo con enfoque cualitativo relacionado con las
caractersticas del trmite y la calidad de la informacin
regulatoria:
Tabla de fases para la deteccin de informacin que mejore el
acceso a trmites y servicios
Descripcin
Verificar que la informacin sobre el trmite o servicio
disponible sea de calidad, oportunidades e incremento de calidad de
la informacin disponible y de regulaciones injustificadas
Fas
es
Deteccin de la poblacin objetivo o potencial y
construccin de su perfil
Diseo e implementacin de
uno o ms mecanismos de
participacin ciudadana que
permitan analizar la calidad de la
informacin disponibles acerca
del trmite o servicio
Anlisis de las necesidades de informacin u
obstculos en el acceso de poblacin objetivo o
potencial en el trmite o servicio
Anlisis de los mecanismos de acceso y/o uso
de la informacin de
la poblacin objetivo o potencial.
Integracin de informacin a difundir
proactivamente y seleccin del
mecanismo de difusin que atienda a la
poblacin objetivo o potencial en el trmite o
servicio.
III. Procedimiento para la deteccin de informacin que optimice
la toma de decisiones de
autoridades y ciudadanos:
Tabla de fases para la deteccin de informacin que optimice la
toma de decisiones de autoridades y ciudadanos
Descripcin
Es el proceso para llegar al conocimiento pblico til enfocado en
dos reas: a) Gobiernos: ayuda a mejorar la toma de decisiones en el
mbito pblico, b) Ciudadanos: la informacin presentada contribuye a
tomar decisiones ms
informadas y por lo tanto, mejorar su calidad de vida.
Fas
es
Deteccin de la poblacin objetivo o potencial y
construccin de su perfil
Diseo e implementacin de
uno o ms mecanismos de
participacin ciudadana que
permitan identificar la informacin que facilite la toma de
decisiones
Anlisis de las necesidades de informacin u
obstculos en el acceso de poblacin objetivo o
potencial para la toma de decisiones
Anlisis de los mecanismos de acceso y/o uso
de la informacin de
la poblacin objetivo o
potencial para la toma de
decisiones
Integracin de informacin a difundir
proactivamente y seleccin del
mecanismo de difusin que atienda a la
poblacin objetivo o potencial para la toma
de decisiones.
IV. Procedimiento para la deteccin de la rendicin de cuentas
efectiva:
Tabla de fases para la deteccin de la rendicin de cuentas
efectiva
Descripcin Es el proceso para detectar la informacin que detone
la rendicin de cuentas efectiva, en la que el sujeto obligado
informe, explique y justifique el desempeo de sus funciones de
manera proactiva, para que el ciudadano pueda deliberar, evaluar y,
en su caso contar con los elementos necesarios para detonar
mecanismos de fiscalizacin.
Fas
es
Deteccin de la poblacin que
est interesada o involucrada en el
quehacer del sujeto obligado y sus mecanismos de
fiscalizacin.
Diseo e implementacin de
uno o ms mecanismos de
participacin ciudadana que
permita identificar la informacin que
propicie la rendicin de
cuentas efectiva y detone los
mecanismos de fiscalizacin aplicables.
Anlisis de las necesidades de informacin y
obstculos para la rendicin de
cuentas efectiva y detonacin de mecanismos de
fiscalizacin aplicables.
Identificar los mecanismos participativos
que propicien la rendicin de
cuentas efectiva y detonen los
mecanismos de fiscalizacin.
Integracin de informacin a difundir proactivamente para
propiciar la rendicin de cuentas efectiva y
detonar los mecanismos de
fiscalizacin aplicables.
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Viernes 15 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
Anexo 2 DE LOS LINEAMIENTOS Procedimiento para la evaluacin de
sujetos obligados
El reconocimiento en materia de transparencia proactiva, se
emitir a travs de un proceso de evaluacin al cual se sometern los
sujetos obligados, comprendido por cinco elementos, en donde se
valore:
1. Los procedimientos para la identificacin de informacin
proactiva, atendiendo a las caractersticas especificadas en los
lineamientos noveno y dcimo.
Cumple con lo dispuesto en el Anexo 1
Escala de 0 a 100
2. La calidad de la informacin publicada en materia de
transparencia proactiva, atendiendo a
las caractersticas especificadas en el lineamiento dcimo
tercero:
Atributos de informacin de calidad Escala de 0 a 100
Accesible Escala de 0 a 100 Confiable Escala de 0 a 100
Comprensible Escala de 0 a 100 Oportuna Escala de 0 a 100
Veraz Escala de 0 a 100 Congruente Escala de 0 a 100
Integral Escala de 0 a 100 Actual Escala de 0 a 100
Verificable Escala de 0 a 100 3. La contabilizacin de las
consultas y/o reutilizacin de la informacin publicada:
Existencia de mecanismos de registro de consultas y/o
reutilizacin de informacin
Escala de 0 a 100
Aprovechamiento del registro de consultas y/o reutilizacin de la
informacin publicada
Escala de 0 a 100
4. En su caso, la participacin ciudadana efectiva e informada en
el proceso de publicacin y
difusin de informacin proactiva
Implementacin de mecanismos de participacin ciudadana
Cumple / No cumple / No aplica
Aprovechamiento de los mecanismos de participacin ciudadana para
la mejora de la
publicacin y difusin de informacin proactiva Escala de 0 a 100 /
No aplica
5. Los efectos positivos generados a partir de la informacin
difundida en el marco de la
poltica de transparencia proactiva.
Diseo de mecanismos de evaluacin de la poltica de Transparencia
Proactiva
Cumple / No cumple
Implementacin de mecanismos de evaluacin de la poltica de
Transparencia Proactiva
Cumple / No cumple /No aplica*
Reporte y/o documentacin que soporte los resultados de la
evaluacin
Cumple / No cumple /No aplica*
* Estos elementos se considerarn para la renovacin del
reconocimiento obtenido por los sujetos
obligados. As lo acord el Pleno del Consejo Nacional del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la
Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales, en su primera
sesin extraordinaria de dos mil diecisis, celebrada el dieciocho de
marzo del presente ao, en la Ciudad de Mxico, lo que se certifica y
se hace constar, con fundamento en los artculos 31 fraccin XI de la
Ley General; 12 fraccin XII y 13 fraccin VII del Reglamento del
Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales.
La Presidenta del Consejo Nacional del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos
Personales, Ximena Puente de la Mora.- Rbrica.- El Secretario
Ejecutivo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos
Personales, Federico Guzmn Tamayo.- Rbrica.
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(Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de abril de 2016
ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y
Proteccin de Datos Personales, por el que se aprueban los
Lineamientos generales en materia de clasificacin y
desclasificacin de la informacin, as como para la elaboracin de
versiones pblicas.
Al margen un logotipo, que dice: Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos
Personales.- Consejo Nacional.
CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-03
ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA Y PROTECCIN DE DATOS
PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN
MATERIA DE CLASIFICACIN Y DESCLASIFICACIN DE LA INFORMACIN, AS COMO
PARA LA ELABORACIN DE VERSIONES PBLICAS.
Que el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales, con
fundamento en lo establecido por los artculos 31, fraccin I de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica; y 10,
fracciones II y VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y
Proteccin de Datos Personales, tiene dentro de sus atribuciones las
de establecer reglamentos, lineamientos, criterios y dems
instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos
del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; as como la
de emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del
Sistema Nacional establecidas en la Ley General antes citada.
Que en el punto nmero VI del orden del da de la primera sesin
extraordinaria, celebrada el dieciocho de marzo de dos mil
diecisis, fue presentado, sometido a discusin y aprobado el
Dictamen que emite la Comisin Jurdica, de Criterios y Resoluciones
del SNT, sobre el Proyecto de Lineamientos Generales en materia de
Clasificacin y Desclasificacin de la Informacin, as como para la
Elaboracin de Versiones Pblicas. Por lo anterior se emite el
siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos Generales en materia de
Clasificacin y Desclasificacin de la Informacin, as como para la
Elaboracin de Versiones Pblicas, conforme al Anexo del Acuerdo
CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-03.
SEGUNDO. El presente acuerdo entrar en vigor al da siguiente de
su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique
el presente Acuerdo as como su anexo, en el Diario Oficial de la
Federacin y a los integrantes del Sistema Nacional para su
publicacin en sus respectivas pginas electrnicas.
ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-03
LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIN Y
DESCLASIFICACIN DE LA INFORMACIN, AS COMO PARA LA ELABORACIN DE
VERSIONES PBLICAS
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto
establecer los criterios con base en los cuales los sujetos
obligados clasificarn como reservada o confidencial la informacin
que posean, desclasificarn y generarn, en su caso, versiones
pblicas de expedientes o documentos que contengan partes o
secciones clasificadas.
El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para
los sujetos obligados.
Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos Generales,
se entender por:
I. reas: Las instancias que cuentan o puedan contar con la
informacin. Tratndose del sector pblico, sern aquellas que estn
previstas en el reglamento interior, estatuto orgnico respectivo o
equivalente y tratndose de las personas fsicas o morales que
reciban y ejerzan recursos pblicos o realicen actos de autoridad,
sern aquellas que sean integrantes de la estructura de los sujetos
obligados a la que se le confieren atribuciones especficas en
materia de transparencia y acceso a la informacin;
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Viernes 15 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
II. Comisin Jurdica, de Criterios y Resoluciones: Instancia
ordinaria del Sistema Nacional establecida en la fraccin I del
artculo 27 de los Lineamientos para la organizacin, coordinacin y
funcionamiento de las instancias de los integrantes del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y
Proteccin de Datos Personales;
III. Comit de Transparencia: La instancia a la que hace
referencia el artculo 43 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Informacin Pblica, as como la referida en la Ley
Federal y en las legislaciones locales, que tiene entre sus
funciones las de confirmar, modificar o revocar las determinaciones
en materia de clasificacin de la informacin que realicen los
titulares de las reas de los sujetos obligados;
IV. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional
de Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de
Datos Personales;
V. Das hbiles: Todos los del ao, a excepcin de los sbados,
domingos e inhbiles en trmino de los acuerdos que para tal efecto
emitan los organismos garantes;
VI. Formatos abiertos: El conjunto de caractersticas tcnicas y
de presentacin de la informacin que corresponden a la estructura
lgica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su
procesamiento digital, cuyas especificaciones estn disponibles
pblicamente y que permiten el acceso sin restriccin de uso por
parte de los usuarios;
VII. Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica;
VIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica;
IX. Lineamientos: Los Lineamientos generales en materia de
clasificacin y desclasificacin de la informacin, as como para la
elaboracin de versiones pblicas;
X. Organismos garantes: Aquellos con autonoma constitucional
especializados en materia de acceso a la informacin y proteccin de
datos personales en trminos de los artculos 6o., 116, fraccin VIII
y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fraccin VII de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia
a la que hace referencia el artculo 49 de la Ley General;
XII. Publicacin: La divulgacin, difusin y socializacin de la
informacin por cualquier medio, incluidos los impresos,
electrnicos, sonoros y visuales;
XIII. Prueba de dao: La argumentacin fundada y motivada que
deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la
divulgacin de informacin lesiona el inters jurdicamente protegido
por la normativa aplicable y que el dao que puede producirse con la
publicidad de la informacin es mayor que el inters de
conocerla;
XIV. Prueba de inters pblico: La argumentacin y fundamentacin
realizada por los organismos garantes, mediante un ejercicio de
ponderacin, tendiente a acreditar que el beneficio que reporta dar
a conocer la informacin confidencial pedida o solicitada es mayor
la invasin que su divulgacin genera en los derechos de las
personas;
XV. Registros Pblicos: Los organismos de naturaleza pblica que
tienen como funcin, la inscripcin de determinados actos y hechos
jurdicos, que conforme a la ley establezcan este requisito para
surtir efectos ante terceros, otorgando certeza, legalidad,
autenticidad y seguridad jurdica sobre los mismos, a travs de la
publicacin registral;
XVI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, rgano y
organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos
autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como
cualquier persona fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos pblicos o realice actos de autoridad en los mbitos
federal, de las entidades federativas y municipal;
XVII. Testar: La omisin o supresin de la informacin clasificada
como reservada o confidencial, empleando sistemas o medios que
impidan la recuperacin o visualizacin de sta, y
XVIII. Versin pblica: El documento a partir del que se otorga
acceso a la informacin, en el que se testan partes o secciones
clasificadas, indicando el contenido de stas de manera genrica,
fundando y motivando la reserva o confidencialidad, a travs de la
resolucin que para tal efecto emita el Comit de Transparencia.
Tercero. Los das establecidos en los presentes lineamientos,
debern entenderse como hbiles.
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(Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de abril de 2016
CAPTULO II
DE LA CLASIFICACIN
Cuarto. Para clasificar la informacin como reservada o
confidencial, de manera total o parcial, el titular del rea del
sujeto obligado deber atender lo dispuesto por el Ttulo Sexto de la
Ley General, en relacin con las disposiciones contenidas en los
presentes lineamientos, as como en aquellas disposiciones legales
aplicables a la materia en el mbito de sus respectivas
competencias, en tanto estas ltimas no contravengan lo dispuesto en
la Ley General.
Los sujetos obligados debern aplicar, de manera estricta, las
excepciones al derecho de acceso a la informacin y slo podrn
invocarlas cuando acrediten su procedencia.
Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de
acceso a la informacin, por actualizarse cualquiera de los
supuestos de clasificacin previstos en la Ley General, la Ley
Federal y leyes estatales, corresponder a los sujetos obligados,
por lo que debern fundar y motivar debidamente la clasificacin de
la informacin ante una solicitud de acceso o al momento en que
generen versiones pblicas para dar cumplimiento a las obligaciones
de transparencia, observando lo dispuesto en la Ley General y las
dems disposiciones aplicables en la materia.
Sexto. Los sujetos obligados no podrn emitir acuerdos de carcter
general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como
reservados, ni clasificar documentos antes de que se genere la
informacin o cuando stos no obren en sus archivos.
La clasificacin de informacin se realizar conforme a un anlisis
caso por caso, mediante la aplicacin de la prueba de dao y de
inters pblico.
Sptimo. La clasificacin de la informacin se llevar a cabo en el
momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la informacin;
II. Se determine mediante resolucin de autoridad competente,
o
III. Se generen versiones pblicas para dar cumplimiento a las
obligaciones de transparencia previstas en la Ley General, la Ley
Federal y las correspondientes de las entidades federativas.
Los titulares de las reas debern revisar la clasificacin al
momento de la recepcin de una solicitud de acceso a la informacin,
para verificar si encuadra en una causal de reserva o de
confidencialidad.
Octavo. Para fundar la clasificacin de la informacin se debe
sealar el artculo, fraccin, inciso, prrafo o numeral de la ley o
tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que
expresamente le otorga el carcter de reservada o confidencial.
Para motivar la clasificacin se debern sealar las razones o
circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso
particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento.
En caso de referirse a informacin reservada, la motivacin de la
clasificacin tambin deber comprender las circunstancias que
justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva.
Tratndose de informacin clasificada como confidencial respecto
de la cual se haya determinado su conservacin permanente por tener
valor histrico, sta conservar tal carcter de conformidad con la
normativa aplicable en materia de archivos.
Los documentos contenidos en los archivos histricos y los
identificados como histricos confidenciales no sern susceptibles de
clasificacin como reservados.
Noveno. En los casos en que se solicite un documento o
expediente que contenga partes o secciones clasificadas, los
titulares de las reas debern elaborar una versin pblica fundando y
motivando la clasificacin de las partes o secciones que se testen,
siguiendo los procedimientos establecidos en el Captulo IX de los
presentes lineamientos.
Dcimo. Los titulares de las reas, debern tener conocimiento y
llevar un registro del personal que, por la naturaleza de sus
atribuciones, tenga acceso a los documentos clasificados. Asimismo,
debern asegurarse de que dicho personal cuente con los
conocimientos tcnicos y legales que le permitan manejar
adecuadamente la informacin clasificada, en los trminos de los
Lineamientos para la Organizacin y Conservacin de Archivos.
En ausencia de los titulares de las reas, la informacin ser
clasificada o desclasificada por la persona que lo supla, en
trminos de la normativa que rija la actuacin del sujeto
obligado.
Dcimo primero. En el intercambio de informacin entre sujetos
obligados para el ejercicio de sus atribuciones, los documentos que
se encuentren clasificados debern llevar la leyenda correspondiente
de conformidad con lo dispuesto en el Captulo VIII de los presentes
lineamientos.
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Viernes 15 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
CAPTULO III
DEL NDICE DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS COMO RESERVADOS
Dcimo segundo. Los titulares de las reas de los sujetos
obligados elaborarn semestralmente un ndice de los expedientes
clasificados como reservados, por rea responsable de la informacin
y tema. Dichos ndices debern publicarse en el sitio de internet de
los sujetos obligados, as como en la Plataforma Nacional en
formatos abiertos al da siguiente de su elaboracin.
Dcimo tercero. A efecto de mantener actualizado el ndice de los
expedientes clasificados como reservados, los titulares de las reas
lo enviarn al Comit de Transparencia dentro de los primeros diez
das hbiles de los meses de enero y julio de cada ao, segn
corresponda. El Comit de Transparencia tendr un plazo de diez das
hbiles para su aprobacin.
Transcurrido dicho plazo, sin que exista determinacin alguna por
parte del Comit de Transparencia, se entender por aprobado. En caso
contrario, las reas, dentro de los cinco das siguientes, le debern
remitir de nueva cuenta el ndice de expedientes reservados;
elaborando, en su caso, las modificaciones que, a su juicio,
estimen pertinentes, las cuales debern estar claramente
identificadas, o acompaar los razonamientos por los cuales enven en
los mismos trminos al Comit de Transparencia, el referido
ndice.
Dcimo cuarto. Los ndices de los expedientes clasificados como
reservados debern contener:
I. El rea que gener, obtuvo, adquiri, transform y/o conserve la
informacin;
II. El nombre del documento;
III. Fraccin del numeral sptimo de los presentes lineamientos
que da origen a la reserva;
IV. La fecha de clasificacin;
V. El fundamento legal de la clasificacin;
VI. Razones y motivos de la clasificacin;
VII. Sealar si se trata de una clasificacin completa o
parcial;
VIII. En caso de ser parcial, las partes del documento que son
reservadas
IX. En su caso, la fecha del acta en donde el Comit de
Transparencia confirm la clasificacin;
X. El plazo de reserva y si se encuentra o no en prrroga;
XI. La fecha en que culmina el plazo de la clasificacin, y
XII. Las partes o secciones de los expedientes o documentos que
se clasifican.
CAPTULO IV
DE LA DESCLASIFICACIN DE LA INFORMACIN
Dcimo quinto. Los documentos y expedientes clasificados como
reservados sern pblicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su
clasificacin;
II. Expire el plazo de clasificacin, salvo cuando se trate de
informacin cuya publicacin pueda ocasionar la destruccin o
inhabilitacin de la infraestructura de carcter estratgico para la
provisin de bienes o servicios pblicos, o bien se refiera a las
circunstancias expuestas en la fraccin IV del artculo 113 de la Ley
General salvo que a juicio de un sujeto obligado sea necesario
ampliar nuevamente el periodo de reserva de la informacin; en cuyo
caso, el Comit de Transparencia respectivo deber hacer la solicitud
correspondiente al organismo garante competente, debidamente
fundada y motivada, aplicando la prueba de dao y sealando el plazo
de reserva propuesto; por lo menos, con tres meses de anticipacin
al vencimiento del periodo;
III. Exista resolucin de una autoridad competente que determine
que existe una causa de inters pblico que prevalece sobre la
reserva de la informacin, o
IV. El Comit de Transparencia considere pertinente la
desclasificacin, de conformidad con lo sealado en el presente
Captulo.
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Dcimo sexto. La desclasificacin puede llevarse a cabo por:
I. El titular del rea, cuando haya transcurrido el periodo de
reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido ste, dejen de
subsistir las causas que dieron origen a la clasificacin;
II. El Comit de Transparencia, cuando determine que no se
actualizan las causales de reserva o confidencialidad invocadas por
el rea competente; o
III. Por los organismos garantes, cuando stos as lo determinen
mediante la resolucin de un medio de impugnacin.
La clasificacin y desclasificacin de la informacin que generen o
custodien las instancias de inteligencia e investigacin a que se
refiere el penltimo prrafo del artculo 43 de la Ley General, deber
apegarse a los trminos previstos en la misma y a los protocolos de
seguridad, y resguardo establecidos para ello.
CAPTULO V
DE LA INFORMACIN RESERVADA
Dcimo sptimo. De conformidad con el artculo 113, fraccin I de la
Ley General, podr considerarse como informacin reservada, aquella
que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la
seguridad nacional cuando:
I. Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la
Federacin, sealadas en el artculo 43 de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Se atente en contra del personal diplomtico;
III. Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad democrtica
porque se impida el derecho a votar o a ser votado, o cuando se
obstaculice la celebracin de elecciones;
IV. Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o
contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos,
mtodos, fuentes, especificaciones tcnicas, tecnologa o equipo que
sean tiles para la generacin de inteligencia para la seguridad
nacional;
V. Se vulneren las acciones para evitar la interferencia
extranjera en los asuntos nacionales;
VI. Se ponga en peligro la coordinacin interinstitucional en
materia de seguridad nacional;
VII. Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las
estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada, la
comisin de los delitos contra la seguridad de la nacin,
entendindose estos ltimos como traicin a la patria, espionaje,
sedicin, motn, rebelin, terrorismo, sabotaje, conspiracin, el
trfico ilegal de materiales nucleares, de armas qumicas, biolgicas
y convencionales de destruccin masiva;
VIII. Se posibilite la destruccin, inhabilitacin o sabotaje de
cualquier infraestructura de carcter estratgico o prioritario, as
como la indispensable para la provisin de bienes o servicios
pblicos de agua potable, de emergencia, vas generales de
comunicacin o de cualquier tipo de infraestructura que represente
tal importancia para el Estado que su destruccin o incapacidad
tenga un impacto debilitador en la seguridad nacional;
IX. Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a prevenir o
combatir epidemias o enfermedades exticas en el pas;
X. Se difundan las actas o documentos generados en las sesiones
del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna de las
amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o que
XI. Se entreguen los datos que se obtengan de las actividades
autorizadas mediante resolucin judicial, as como la informacin
producto de una intervencin de comunicaciones privadas autorizadas,
conforme a las disposiciones previstas en el Captulo II del Ttulo
III de la Ley de Seguridad Nacional, y constituyan alguna de las
amenazas previstas en dicha Ley.
Asimismo, podr considerarse como reservada aquella que revele
datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de
reaccin de las instituciones encargadas de la seguridad nacional;
sus normas, procedimientos, mtodos, fuentes, especificaciones
tcnicas, tecnologa o equipo tiles a la generacin de inteligencia
para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen
de los documentos que la consignen.
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Dcimo octavo. De conformidad con el artculo 113, fraccin I de la
Ley General, podr considerarse como informacin reservada, aquella
que comprometa la seguridad pblica, al poner en peligro las
funciones a cargo de la Federacin, la Ciudad de Mxico, los Estados
y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la
salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las
personas, as como para el mantenimiento del orden pblico.
Se pone en peligro el orden pblico cuando la difusin de la
informacin pueda entorpecer los sistemas de coordinacin
interinstitucional en materia de seguridad pblica, menoscabar o
dificultar las estrategias contra la evasin de reos; o menoscabar o
limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o
prevenir disturbios sociales.
Asimismo, podr considerarse como reservada aquella que revele
datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de
reaccin de las instituciones encargadas de la seguridad pblica, sus
planes, estrategias, tecnologa, informacin, sistemas de
comunicaciones.
Dcimo noveno. De conformidad con el artculo 113, fraccin I de la
Ley General, podr considerarse como informacin reservada que
compromete la defensa nacional, aquella que difunda, actualice o
potencialice un riesgo o amenaza que ponga en peligro las misiones
generales del Ejrcito, Fuerza Area Mexicana o Armada de Mxico,
relacionadas con la defensa del Estado mexicano, para salvaguardar
la soberana y defender la integridad, y permanencia del territorio
nacional.
Asimismo, podr considerarse como reservada aquella que revele
datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de
reaccin del Estado, sus planes, o uso de tecnologa, informacin y
produccin de los sistemas de armamento y otros sistemas militares
incluidos los sistemas de comunicaciones.
Vigsimo. De conformidad con el artculo 113, fraccin II de la Ley
General, podr considerarse como reservada, aquella que de
difundirse menoscabe:
I. El curso de las negociaciones internacionales, entendindose
por stas el dilogo entre las autoridades mexicanas y los
representantes de otros Estados u organismos internacionales,
destinadas a alcanzar un objetivo de carcter internacional. Para
tal efecto, se deber acreditar lo siguiente:
a) La existencia de una negociacin en curso;
b) Identificar el inicio de la negociacin;
c) La etapa en la que se encuentra, y
d) Tema sobre el que versa.
II. Las relaciones internacionales entre Mxico y otros Estados u
organismos internacionales, entendindose stas como los vnculos que
se crean, modifican o extinguen, entre diversos sujetos que ejercen
su accin e influencia ms all de las fronteras estatales y mediante
los cuales se favorece una convivencia armnica entre dichos
sujetos, conformndose como el medio para solucionar diversos
problemas que dificultan la realizacin de esa convivencia. Para tal
efecto, se debern sealar los aspectos generales de la relacin con
ese Estado o Estados u otro sujeto de las relaciones que salgan del
Estado mexicano y la incidencia de la informacin sobre los aspectos
particulares de esa relacin.
La prueba de dao deber acreditar, adems, el grado de afectacin
de la relacin internacional expresando las consecuencias econmicas,
polticas, sociales, aspectos migratorios, en su caso y sealar si
existen casos previos en que el otorgamiento de una informacin
similar haya afectado una relacin del Estado mexicano con otro
sujeto de derecho internacional.
Vigsimo primero. De conformidad con el artculo 113, fraccin III
de la Ley General, podr considerarse como reservada, aquella que
haya sido entregada al Estado mexicano expresamente con ese carcter
o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho
internacional.
Para determinar si la informacin ha sido entregada al Estado
mexicano con carcter de confidencial, se deber acreditar por parte
de los sujetos obligados alguno de los siguientes requisitos:
I. Que existan datos ciertos y verificables que demuestren la
voluntad expresa e inequvoca de que la informacin proporcionada al
Estado mexicano sea considerada como confidencial.
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En ningn caso se tendr la confidencialidad por implcita o tcita,
ni tampoco servir para estos efectos analoga o mayora de razn
alguna, o
II. Que la confidencialidad de la informacin surja de una norma
del derecho internacional vigente y aplicable al caso concreto; o
del documento constitutivo o las reglas de operacin del organismo
internacional de que se trate.
En ambos casos se deber precisar la fuente, validez y
condiciones de aplicacin de la norma en cuestin; su compatibilidad
con la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y las
normas de derechos humanos previstas en los tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Vigsimo segundo. Podr clasificarse la informacin como reservada
con fundamento en lo previsto en el artculo 113, fraccin IV de la
Ley General, cuando se acredite un vnculo entre su difusin y alguno
de los siguientes supuestos:
I. Se menoscabe la efectividad de las medidas implementadas en
los sistemas financiero, econmico, cambiario o monetario del pas,
poniendo en riesgo el funcionamiento de esos sistemas o, en su
caso, de la economa nacional en su conjunto;
II. Se comprometan las acciones encaminadas a proveer a la
economa del pas de moneda nacional, daando la estabilidad del poder
adquisitivo de dicha moneda, el sano desarrollo del sistema
financiero o el buen funcionamiento de los sistemas de pagos;
III. Se otorgue una ventaja indebida, generando distorsiones en
la estabilidad de los mercados, incluyendo los sistemas de pagos,
o
IV. Se genere incumplimiento de las obligaciones de un
participante en un sistema de pagos que d lugar a que otros
participantes incumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones
que pueda afectar seriamente al sistema financiero.
Vigsimo tercero. Para clasificar la informacin como reservada,
de conformidad con el artculo 113, fraccin V de la Ley General, ser
necesario acreditar un vnculo, entre la persona fsica y la
informacin que pueda poner en riesgo su vida, seguridad o
salud.
Vigsimo cuarto. De conformidad con el artculo 113, fraccin VI de
la Ley General, podr considerarse como reservada, aquella
informacin que obstruya las actividades de verificacin, inspeccin y
auditora relativas al cumplimiento de las leyes, cuando se
actualicen los siguientes elementos:
I. La existencia de un procedimiento de verificacin del
cumplimiento de las leyes;
II. Que el procedimiento se encuentre en trmite;
III. La vinculacin directa con las actividades que realiza la
autoridad en el procedimiento de verificacin del cumplimiento de
las leyes, y
IV. Que la difusin de la informacin impida u obstaculice las
actividades de inspeccin, supervisin o vigilancia que realicen las
autoridades en el procedimiento de verificacin del cumplimiento de
las leyes.
Vigsimo quinto. De conformidad con el artculo 113, fraccin VI de
la Ley General, podr considerarse como informacin reservada,
aquella cuya difusin pueda obstruir o impedir el ejercicio de las
facultades que llevan a cabo las autoridades competentes para
recaudar, fiscalizar y comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en trminos de las disposiciones normativas
aplicables.
Vigsimo sexto. De conformidad con el artculo 113, fraccin VII de
la Ley General, podr considerarse como informacin reservada,
aquella que obstruya la prevencin de delitos al obstaculizar las
acciones implementadas por las autoridades para evitar su comisin,
o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades para evitar
la comisin de delitos.
Para que se verifique el supuesto de reserva, cuando se cause un
perjuicio a las actividades de persecucin de los delitos, deben de
actualizarse los siguientes elementos:
I. La existencia de un proceso penal en sustanciacin o una
carpeta de investigacin en trmite;
II. Que se acredite el vnculo que existe entre la informacin
solicitada y la carpeta de investigacin, o el proceso penal, segn
sea el caso, y
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III. Que la difusin de la informacin pueda impedir u obstruir
las funciones que ejerce el Ministerio Pblico o su equivalente
durante la etapa de investigacin o ante los tribunales judiciales
con motivo del ejercicio de la accin penal.
Vigsimo sptimo. De conformidad con el artculo 113, fraccin VIII
de la Ley General, podr considerarse como informacin reservada,
aquella que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de
vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
pblicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisin definitiva, la
cual deber estar documentada. Para tal efecto, el sujeto obligado
deber acreditar lo siguiente:
I. La existencia de un proceso deliberativo en curso, precisando
la fecha de inicio;
II. Que la informacin consista en opiniones, recomendaciones o
puntos de vista de los servidores pblicos que participan en el
proceso deliberativo;
III. Que la informacin se encuentre relacionada, de manera
directa, con el proceso deliberativo, y
IV. Que con su difusin se pueda llegar a interrumpir, menoscabar
o inhibir el diseo, negociacin, determinacin o implementacin de los
asuntos sometidos a deliberacin.
Cuando se trate de insumos informativos o de apoyo para el
proceso deliberativo, nicamente podr clasificarse aquella
informacin que se encuentre directamente relacionada con la toma de
decisiones y que con su difusin pueda llegar a interrumpir,
menoscabar o inhibir el diseo, negociacin o implementacin de los
asuntos sometidos a deliberacin.
Se considera concluido el proceso deliberativo cuando se adopte
de manera concluyente la ltima determinacin, sea o no susceptible
de ejecucin; cuando el proceso haya quedado sin materia, o cuando
por cualquier causa no sea posible continuar con su desarrollo.
En el caso de que la solicitud de acceso se turne a un rea
distinta de la responsable de tomar la decisin definitiva y se
desconozca si sta ha sido adoptada, el rea receptora deber
consultar a la responsable, a efecto de determinar si es procedente
otorgar el acceso a la informacin solicitada. En estos casos, no se
interrumpir el plazo para dar respuesta a la solicitud de
informacin.
Tratndose de partidos polticos, se considerar reservada la
informacin relativa a los procesos deliberativos de sus rganos
internos; la correspondiente a sus estrategias polticas, as como
los estudios, encuestas y anlisis utilizados para el desarrollo e
implementacin de dichas estrategias.
Vigsimo octavo. De conformidad con el artculo 113, fraccin IX de
la Ley General, podr considerarse como informacin reservada,
aquella que obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad
a los servidores pblicos, en tanto no se haya dictado la resolucin
administrativa correspondiente; para lo cual, se debern acreditar
los siguientes supuestos:
I. La existencia de un procedimiento de responsabilidad
administrativa en trmite, y
II. Que la informacin se refiera a actuaciones, diligencias y
constancias propias del procedimiento de responsabilidad.
Vigsimo noveno. De conformidad con el artculo 113, fraccin X de
la Ley General, podr considerarse como informacin reservada,
aquella que de divulgarse afecte el debido proceso al actualizarse
los siguientes elementos:
I. La existencia de un procedimiento judicial, administrativo o
arbitral en trmite;
II. Que el sujeto obligado sea parte en ese procedimiento;
III. Que la informacin no sea conocida por la contraparte antes
de la presentacin de la misma en el proceso, y
IV. Que con su divulgacin se afecte la oportunidad de llevar a
cabo alguna de las garantas del debido proceso.
Trigsimo. De conformidad con el artculo 113, fraccin XI de la
Ley General, podr considerarse como informacin reservada, aquella
que vulnere la conduccin de los expedientes judiciales o de los
procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, siempre
y cuando se acrediten los siguientes elementos:
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I. La existencia de un juicio o procedimiento administrativo
materialmente jurisdiccional, que se encuentre en trmite, y
II. Que la informacin solicitada se refiera a actuaciones,
diligencias o constancias propias del procedimiento.
Para los efectos del primer prrafo de este numeral, se considera
procedimiento seguido en forma de juicio a aquel formalmente
administrativo, pero materialmente jurisdiccional; esto es, en el
que concurran los siguientes elementos:
1. Que se trate de un procedimiento en el que la autoridad
dirima una controversia entre partes contendientes, as como los
procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepare
su resolucin definitiva, aunque slo sea un trmite para cumplir con
la garanta de audiencia, y
2. Que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento.
No sern objeto de reserva las resoluciones interlocutorias o
definitivas que se dicten dentro de los procedimientos o con las
que se concluya el mismo. En estos casos deber otorgarse acceso a
la resolucin en versin pblica, testando la informacin
clasificada.
Trigsimo primero. De conformidad con el artculo 113, fraccin XII
de la Ley General, podr considerarse como informacin reservada,
aquella que forme parte de las averiguaciones previas o carpetas de
investigacin que resulte de la etapa de investigacin, durante la
cual, de conformidad con la normativa en materia penal, el
Ministerio Pblico o su equivalente rene indicios para el
esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba
para sustentar el ejercicio o no de la accin penal, la acusacin
contra el imputado y la reparacin del dao.
Trigsimo segundo. De conformidad con el artculo 113, fraccin
XIII de la Ley General, podr considerarse como informacin
reservada, aquella que por disposicin expresa de una ley o de un
Tratado Internacional del que el Estado mexicano sea parte, le
otorgue tal carcter siempre que no se contravenga lo establecido en
la Ley General.
Para que se actualice este supuesto de reserva, los sujetos
obligados debern fundar y motivar la clasificacin de la informacin,
sealando de manera especfica el supuesto normativo que expresamente
le otorga ese carcter.
Trigsimo tercero. Para la aplicacin de la prueba de dao a la que
hace referencia el artculo 104 de la Ley General, los sujetos
obligados atendern lo siguiente:
I. Se deber citar la fraccin y, en su caso, la causal aplicable
del artculo 113 de la Ley General, vinculndola con el Lineamiento
especfico del presente ordenamiento y, cuando corresponda, el
supuesto normativo que expresamente le otorga el carcter de
informacin reservada;
II. Mediante la ponderacin de los intereses en conflicto, los
sujetos obligados debern demostrar que la publicidad de la
informacin solicitada generara un riesgo de perjuicio y por lo
tanto, tendrn que acreditar que este ltimo rebasa el inters pblico
protegido por la reserva;
III. Se debe de acreditar el vnculo entre la difusin de la
informacin y la afectacin del inters jurdico tutelado de que se
trate;
IV. Precisar las razones objetivas por las que la apertura de la
informacin generara una afectacin, a travs de los elementos de un
riesgo real, demostrable e identificable;
V. En la motivacin de la clasificacin, el sujeto obligado deber
acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del dao, y
VI. Debern elegir la opcin de excepcin al acceso a la informacin
que menos lo restrinja, la cual ser adecuada y proporcional para la
proteccin del inters pblico, y deber interferir lo menos posible en
el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la informacin.
Trigsimo cuarto. El periodo mximo por el que podra reservarse la
informacin ser de cinco aos. El periodo de reserva correr a partir
de la fecha en que el Comit de Transparencia confirme la
clasificacin del expediente o documento.
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Los titulares de las reas debern determinar que el plazo de
reserva sea el estrictamente necesario para proteger la informacin
mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificacin,
salvaguardando el inters pblico protegido y tomarn en cuenta las
razones que justifican el periodo de reserva establecido. Asimismo,
debern sealar las razones por las cuales se estableci el plazo de
reserva determinado.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobacin de su
Comit de Transparencia, podrn ampliar el plazo de reserva hasta por
un periodo de cinco aos adicionales, siempre y cuando se justifique
que subsisten las causas que dieron origen a su clasificacin.
Trigsimo quinto. Para ampliar el periodo de reserva de la
informacin, el titular del rea del sujeto obligado deber hacer la
solicitud de ampliacin del periodo de reserva al Comit de
Transparencia con tres meses de anticipacin al vencimiento del
mismo, a travs del sistema que para tal efecto se incluya en la
Plataforma Nacional, en el que deber sealar, como mnimo:
I. Los documentos o expedientes respecto de los cuales expira el
plazo de reserva;
II. La fecha en que expira el plazo de reserva de dichos
documentos o expedientes;
III. Las razones y fundamentos por las cuales se reserv
originalmente la informacin, as como la aplicacin de la prueba de
dao donde se expresen las razones y fundamentos por las cuales se
considera que debe de seguir clasificada, mismos que debern guardar
estrecha relacin con el nuevo plazo de reserva propuesto, y
IV. Sealar el plazo de reserva por el que se solicita que se
ample, el cual no puede exceder de cinco aos; as como el acta donde
el Comit de Transparencia haya aprobado la ampliacin del plazo
antes citado.
Trigsimo sexto. Para los casos previstos por la fraccin II del
Lineamiento Dcimo quinto, el Comit de Transparencia respectivo
deber hacer la solicitud correspondiente al organismo garante
competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de
dao y sealando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de
anticipacin al vencimiento del periodo.
El Pleno de los organismos garantes deber resolver la solicitud
de ampliacin del periodo de reserva dentro de los 60 das
siguientes, contados a partir de aqul en que recibi la
solicitud.
El Pleno de los organismos garantes, cuando as lo estime
necesario, podr requerir, a travs del sistema que para tal efecto
se implemente en la Plataforma Nacional, dentro de los cinco das
contados a partir de la recepcin de la solicitud de ampliacin del
periodo de reserva, para que entreguen la informacin que permita a
los organismos garantes contar con ms elementos para determinar
sobre la procedencia o no de la solicitud de ampliacin. Los sujetos
obligados, darn contestacin al requerimiento antes citado en un
plazo de cinco das contados a partir de la recepcin del
requerimiento.
El plazo mencionado en el segundo prrafo del presente numeral se
suspender, ha