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BIBLIOTECA DE LA I PROCURt-CION GC"~RA,l N'O DE ORDEN to"f8 I - U3:CACION j _¿b8 - RAÚL MARTÍNEZ BOTOS MEDIDAS CAUTELARES Embargabilidad e inembargabilidad. Embargo preventivo. Secuestro. Inhibición de bienes. Prohibición de innovar. Intervención judicial. Anotación de litis. JURISPRUDENCIA, MODELOS Y LEGISLACIÓN Tercera edición reestructurada y ampliada por VÍCTOR DE SANTO ~ 0 rn EDITORIAL e UNIVERSIDAD BUENOS AIRES 1996
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Inhibicion General de Bienes

Aug 07, 2015

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Page 1: Inhibicion General de Bienes

BIBLIOTECA DE LA

IPROCURt-CIONGC"~RA,l

N'O DE ORDEN to"f8

I

-U3:CACION j _¿b8

-

RAÚL MARTÍNEZ BOTOS

MEDIDASCAUTELARES

Embargabilidad e inembargabilidad.Embargo preventivo. Secuestro.

Inhibición de bienes. Prohibición de innovar.Intervención judicial. Anotación de litis.

JURISPRUDENCIA, MODELOS Y LEGISLACIÓN

Tercera edición reestructurada y ampliada

por

VÍCTOR DE SANTO

~0 rn EDITORIALe UNIVERSIDAD

BUENOS AIRES1996

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296 MEDIDAS CAUTELARES

c) Tenencia provisional de bienes.

yn supuesto del otorgamiento de la tenencia provisional está~revlsto en el arto 616 CPN, el cual dispone que "cuando el derechomvocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretarela restitución inmediata del bien, eljuez podrá ordenarla previa fianzaque prestará el reclamante para responder por los daños que pudiereirrogar la medida".

La norma exige tres recaudos para que el juez pueda ordenar larestitución del bien antes de dictar sentencia: verosimilitud delderecho, posibilidad de originarse perjuicios en forma inmediata yprestación de una fianza.

La calidad de la fianza eljuez la determina atendiendo a la mayoro menor verosimilitud del derechos.

,

"

8 Serantes Peña-Palma, Código Procesal... cit., p. 592.

CAPÍTULO V

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

20. Concepto.

La inhibición general de bienes impide la disposición de derechossobre los bienes cuyo dominio conste en registros públicos. Sólo seaplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechosreales sobre ellos. Rige supletoriamente respecto del embargo, cuandosiendo éste pertinente no se conocen bienes del deudor o dichos bienesson insuficientes; en este último supuesto pueden coexistir ambasmedidas l.

Dice Alsina 2, refiriéndose a esta medida, que "mediante el embargoel acreedor individualiza el objeto sobre el que ha de recaer la ejecucióny, al mismo tiempo, impide que salga del dominio de su deudor hastatanto se proceda a su venta judicial. Pero, ante la ineficacia de estamedida, porque el deudor no ha ofrecido bienes a embargo o porque elacreedor no los conoce, puede éste pedir una diligencia precautoria,llamada inhibición general de vender o gravar bienes inmuebles, porla cual el deudor no podrá enajenar los que tenga inscriptos a su

7nombre en el momento de la anotación de aquélla en el Registro de laIPropiedad, ni los que adquiera posteriormente, por cualquier causa;

que sea, pues ningún escribano público puede otorgar una escritura \de transferencia de dominio cuando del certificado que debe solicitar ¡del Registro resulte que el deudor se halle inhibido de disponer de sus,)bienes".

Cabe recordar, en este sentido, que ningún escribano público puedeautorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesiónde derechos reales sobre inmuebles (art. 23, ley 17.801) o sobre buques,embarcaciones o artefactos navales (art. 40, ley 19.171) sin tener a lavista el título inscripto en el registro correspondiente, así como la

1 Fassi, Código Procesal... cit., t. 11, p. 177; Podetti-Guerrero Leconte,Tratado de las ejecuciones, n° 120, p. 216; Lázzari,Medidas cautelares, t. 1, p. 517.

2 Alsina, Tratado... cit., t. V, p. 503.

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298 MEDIDAS CAUTELARESINHIBICIÓN GENERAL DE BIENES 299

certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se con-signe el estado jurídico de los bienes y de las personas según lasconstancias registrales, o que supeditan la inscripción de los respec-tivos actos o contratos a la previa obtención de la mencionada cer-tificación (v.gr., arts. 4, decreto 4907/73 [Registro Nacional de Aero-naves] y 16 del decreto-ley 6582/58 [Registro de Propiedad delAutomotor]).

a) Régimen legal.

Ahora bien, como se ha señalado al analizar los arts. 209 a 212CPN, el cumplimiento de estos extremos puede resultar dispensado enlos supuestos expresamente autorizados por la ley.

Puede concluirse, por ende, que se admite la inhibición siempreque el embargo preventivo resulta autorizado 3.

En segundo lugar, es menester que el embargo no pueda hacerseefectivo por no existir bienes del presunto deudor o por resultar ellosinsuficientes para cubrir el importe del crédito que se reclama.

El primero de estos supuestos ha provocado el planteamiento decriterios divergentes, pues mientras algunos autores consideran quela inhibición no puede ordenarse hasta que no se demuestre, medianteel respectivo informe registral, la inexistencia de bienes embargables(Podetti, Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce) 4, otros (Alsina,Colombo, Ramírez, Rodríguez, Fenochietto-Arazi)5 opinan que resultasuficiente, para disponer la medida, la sola manifestación del peticio-nario en el sentido de desconocer la existencia de bienes del deudor(CNCom., Sala B, LL, t. 113, p. 788, n° 9844-S; CFed. Cap., JA, t. 21,p. 661 y fallos de las cámaras la y 2a en lo Civil y Comercial de La Platacits. por Morello y otros) 6.

Es interesapte transcribir la opinión de Lázzari 7 respecto de estacuestión: "Las medidas cautelares se decretan y cumplen sin audienciade la otra parte, y ningún incidente puede detener su efectivización(art. 198 CPN). Exigir la realización de trámites de dudosa efectividadsolamente conduce a demorar -y eventualmente frustrar- elaseguramiento, que por definición debe obtenerse con la mayor urger:cia.Si bien es cierto que la inhibición engloba en su integridad la totahdadde los bienes registrables del deudor -lo que puede incrementar losperjuicios a su respecto-, éste cuenta con la inmediata posibilidad desustituir la medida, la que se le debe notificar en el brevísimo plazode tres días (art. 198 CPN). Como quiera que este tipo de aseguramientono otorga ninguna prelación, razonablemente ha de pen~arse que elacreedor que lo peticiona se encuentra verdaderamente Instalado enlas hipótesis que establece la ley. Según el curso normal de las cosas,es más efectivo y conveniente para el accionante que conoce un biendeterminado del deudor, embargarlo lisa y llanamente, con todas lasconsecuencias a su favor que emergen del arto 218, que indisponerlo

~,~trc

"En todos los casos en que habiendo lugar a embargo -disponeel ap. 10 del arto 228 CPN- éste no pudiere hacerse efectivo por noconocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del créditoreclamado, podrá solicitarse contra aquél inhibición de vender ogravarsus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase aembargo bienes suficientes o diere caución bastante".

Conforme surge de esta disposición y de lo expuesto precedentemen-te, la inhibición no asegura, por sí sola, la ejecución forzada, sino quese dirige, esencialmente, a facilitar la traba del embargo, con el cual,por lo tanto, no puede coexistir, salvo en el caso de insuficiencia de losbienes embargados (CNCiv., Sala C, 8/7/80, LL, t. 1981-A, p. 90; JA,t. 1981-1, p. 571).

b) Juicio ejecutivo.

La inhibición también es viable en el juicio ejecutivo, aunque ental caso la medida no se halla condicionada a la previa prestación decontracautela:

"Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resul-taren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante,podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender ogravar sus bienes" (art. 534, párr. 10, CPN).

21. Procedencia.

En primer lugar, tratándose la inhibición de una medida sustitutivadel embargo, su viabilidad está condicionada a que se reúnan losrequisitos indispensables para la procedencia de aquél.

Es decir, el peticionante ha de acreditar la verosimilitud de suderecho y el peligro en la demora.

Además, como toda medida cautelar sobre los bienes, requiere laprestación de contracautela por parte de quien la solicita.

3 Lázzari, Medidas cautelares, t. 1, p. 519.4 Podetti-Guerrero Leconte, Tratado... cit., p. 294; Morello y otros, Códigos

Procesales... cit., t. 111,p. 250.5 Alsina, Tratado... cit., p. 504; Colombo, Código Procesal... cit., t. 11,p. 385;

Ramírez Medidas cautelares, p. 214; Rodríguez, Comentarios al Código deProcedi~ientos en materia civil y comercial, t. 11, p. 197; Fenochietto-Arazi,Código Procesal... cit., t. 1, p. 735.

6 Morello y otros, Códigos Procesales... cit., t. 111,p. 228.7 Lázzari, Medidas cautelares, t. 1, p. 520.

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300 MEDIDAS CAUTELAHESINHIBICI6N GENEHAL DE BIENES 301

en ~or~a genérica, sin prioridad alguna, por la vía de la inhibición. Ellono Impide que cuantas veces se advierta la actuación de una conductatorpe o inn~cesariamente dañosa, el órgano jurisdiccional le salga alcruce. Suficientes facultades le asisten al respecto (arts. 34 inc.5 3536,45 Y 204 CPN)". ' "

r- De ahí que -concluye puntualizando este autor- "la carencia o. desconocimiento de bien~s del. deudor no necesitan prueba alguna,

bast~ndo co.n la.sola mamfestaclón del requirente. En lo que concierne

~ l~ ~nsu~cJencla ~u constatación queda librada al prudente arbitrioJudIcIal, sm necesidad de realizar tasación alguna. Si conforme a losarts. 531 y 213 CPN el oficial de 'justicia cuenta con potestad paradeterminar el alcance del embargo, lo que calcula y resuelve en elmom.ento, a su solo criterio y sin más, es natural que el juez -de quienel'pn~ero. ~s mero representante- posea facultades para revisar elcnteno utIlIzado. El arto 534, finalmente, es definitorio al mencionarla procedencia de la inhibición en el juicio ejecutivo si los bienesembargados. r.e~ultaren 'presuntivamente» insuficientes, lo que des-carta la posibilIdad de agregar cualquier tipo de trámite o diligenciaa la mera estimación jurisdiccional".

Palacio.B, por su pa~te, también comparte esta postura: ".. .por unlado, el prevIO requenmIento de informes no se concilia con la celeridadque debe presidir el diligenciamiento de las medidas cautelares, y, porotro lado, corresponde tener en cuenta que el deudor cuenta con laposibilidad de obtener el inmediato levantamiento de la medidamediante el ofrecimiento de bienes a embargo o dando caución".

\ -. No cabe ninguna duda, entonces, de que es la segunda tesis la que... aCIerta con la solución.

L Por lo tanto, la inhibición general de bienes, contrariamente a loresue1t~ en algunos precedentes (C2aCC La Plata, Sala 1, LL, t. 68,p. 580; Idem, Sala n, LL, t. 122, p. 297) no se halla condicionada alprevio diligenciamiento infructuoso de un embargo (CNEsp. Civ. yCom., LL, t. 155, p. 506).

En la Provincia de Buenos Aires, el Registro de la PropiedadInmueble autoriza su inscripción, ya sea en forma indeterminada o conrespecto a bienes individualizados.

23. Cumplimiento de la medida.

a) Procedimiento.

22. La inhibición voluntaria.

Conforme lo sustenta la doctrina mayoritaria, a la cual adheri-mos cuando la inhibición se solicita en virtud de no conocerse bienesdel 'deudor basta para decretada la simple manifestación en talsentido.

Con respecto al supuesto de requerirse la medida en razón de lainsuficiencia de los bienes embargados, es menester acreditarsumariamente esta circunstancia.

"El que solicitare la inhibición -prescribe el ap. 2° del arto 228CPN- deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, asícomo todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuiciode los demás requisitos que impongan las leyes".

En consecuencia, esta disposición debe complementarse con lasnormas establecidas por las leyes 17.417 y 17.801, sobre registro dela propiedad inmueble, por el dec.-ley 6582/58 (t.o. dec.-ley 4560173)sobre registro del automotor y por el arto 52 del Reglamento para laJusticia Nacional.

Importa recordar, asimismo, que, según lo previsto en el arto 13del dec. 2080/80 (reglamentario de la ley 17.801), "los oficios en los quese solicite la anotación de personas físicas deberán contener:

"aJ apellido y nombres completos, no admitiéndose iniciales;"bJ domicilio;"cJ número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento

nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjerosresidentes en el país el del documento nacional de identidad o en sudefecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el paísel número de documento que corresponda según la ley del país de suresidencia;

"dJ en el caso de menores que carecieren de documento nacionalde identidad se admitirán cédulas de identidad con indicación de laautoridad que la expidió"9.

Se produc~ medi~nte un ac~erdo de partes, en forma extrajudicial,por acto notanal debidamente mscripto en el registro respectivo.

. Actualmente, y en el ámbito de la Capital Federal, su inscripciónregIstral está vedada por disposición del arto 3, inc. d, del decreto 2080/80, reglamentario de la ley 17.801.

8 Palacio, Derecho procesal civil, t. VIII, p. 166.

9 "Cuando no se consigne el número de documento de identidad -prescribeel arto 32, ap. 2°, de la ley 17.801- (las inhibiciones) serán anotadas provisional-mente según el sistema establecido en el arto 9 (es decir, por el plazo de 180 díascontado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por periodosdeterminados a petición fundada del requirente o durante el tiempo que insuman

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302 MEDIDAS CAUTELARESINHlBIC¡()N GENEHAL DE BIENES 303

~l .art. 14 ~el I?~n.cionado decreto establece, por su parte, que "sise sohcltare la mhlblclón de personas de existencia ideal, se deberánconsignar en el oficio los siguientes datos:

. "a) nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Seentwnde por nombre completo el que conste en los respectivos registros'

"b) domicilio;,

::c) número de in~cripción. en los registros, cuando corresponda;d) en caso de socledades lrregulares, de hecho o en formación se

indicará esa circunstancia". '

b) Efectos.

que el deudor disponga o grave bienes inmuebles (~ero no obsta a qu.elos adquiera, aunque estén hipotecados o se los hipoteque al adqUl-rirse) 11 .

Se decidió que la inhibición de bienes anotada en el Registro de laPropiedad no tiene prioridad sobre el embargo de un inmueble de pro-piedad del deudor inhibido, anotado con posterioridad, como tampocosobre ninguna otra medida precautoria. Por tanto, no hay razónalguna para no disponer el levantamiento de la inhibición al solo efectode escriturar, ya que quien embargó está en todo derecho de obtenerla(CNCiv., Sala G, 2/7/82, LL, sup!. 24/9/82).

Con respecto a esta cuestión se ha sostenido contrariamente queel juez de la escrituración no puede disponer el levantamiento deinhibiciones decretadas por otros jueces anteriores al embargo que élmandara. En ese caso sólo podrán hacerlo los jueces que ordenaron latraba (CNCiv., Sala B, 23/3/65, LL, t. 119, p. 88, n° 12.351-S; LL, t. 149,p. 703, nOS56 y 57).

"La inhibición -prescribe el ap. 3° del arto 228 CPN- sólo surtiráefect? ~esde la (echa de su anotación salvo para los casos en que eldommw se hubwre transmitido con anterioridad de acuerdo con lodispuesto en la legislación general". '

A diferencia del embargo, la inhibición no afecta ni individualizaningún bien. determinado y su. único efecto consiste en impedir que eldeudo~ enajene o grave los mmuebles que posea, o que adquierapostenormente.

~a anotación de la inhibición constituye, de tal manera, un mediotendiente a que el deudor, para obtener el levantamiento de la medidagague, denuncie bienes a embargo o caucione la deuda. '

La transmisión del dominio, como es sabido, como la de cualquierdere~ho real, se opera desde la inscripción del respectivo título de lapropiedad (art. 2505, Cód. Civil).

-- Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si la escritura se otorga?e~t~o d: los plazos prescriptos en el arto 24 de la ley 17.801, el actoJundico mstrumentado en ella prevalece sobre la inhibición auncuando se inscriba en el registro con posterioridad a ésta (cfr. CCCSanta Fe, Sala 1, Rep. LL, t. XXV, p. 838, n° 7).

Conforme lo prevé el ap. 4° del arto 228 CPN, la inhibición "noconcederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad".

De esta forma se aclara una cuestión que había dado lugar acontroversia 10.

No obstante, queda en pie el interrogante acerca de la prelaciónde la inhibición frente al embargo.

Se ha puntualizado que la inhibición no da ninguna preferenciasobre un embargo de fecha posterior J que su único efecto es impedir

c) Levantamiento.

Según lo previene el arto 228 CPN, la inhibición general de bienes"se deberá dejar sin efecto siempre que (el deudor) presentase a embargobienes suficientes o diere caución bastante".

En ambos casos el levantamiento se halla supeditado a laaudiencia del acreedor (CIRCC Bahía Blanca, LL, t. 156, p. 488) y ala prueba de la suficiencia de los bienes o de la caución, no pud~endodecretarse dicho levantamiento hasta tanto se haya hecho efectivo elembargo o la caución. .. ,

Los bienes ofrecidos a embargo deben ser suficientes en relaclOnal crédito que se reclama y a las costas presumibles.

El levantamiento de la inhibición no procede aunque el deman-dado tenga bienes conocidos si no los da a embargo (CNCiv., Sala E,17/12/64, LL, t. 118, p. 920, sumo 12.179), o si el importe depositadono cubre el importe de la inhibición (CNCom., Sala A, LL, t. 123,p. 952, sumo 13.771). .

El levantamiento de la inhibición general, al solo efecto de eSCri-turar debe serlo con la obligación a cargo del escribano interviniente dedepo~itar en autos los saldos que se perciban en el acto de escriturar, puesen caso contrario quedarían desvirtuados su fundamento y alcance(CNCiv., Sala E, LL, t. 135, p. 1161, sumo 21.270-S). .

El juez que dispuso la inhibición es quien debe intervemr en lapetición tendiente a obtener su levantamiento a fin de cumplir con lalos pedidos de rectificación o los recursos), salvo que por resolución judicial se

declare qu~ se han ~ealizado los trámites de información ante los organismoscorrespondIentes, sm haberse podido obtener el número del documentoidentificatorio".

10 Colombo, Código Procesal... cit., ed. 1969, t. II, p. 390.

11 Salas-Trigo Represas, Código Civil anotado, t. III, p. 240, n° 3; en contra:CNCiv., Sala B, 29/5/68, LL, t. 131, p. 343; LL, t. 149, p. 699, n° 21; ídem, SalaA, 29/3/68, LL, t. 130, p. 575.

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304MEDIDAS CAUTELARES

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES 305sentencia de un proceso por escrituración (CNCiv., Sala A, 8/9/83 EDt. 107, p. 604; LL, t. 1984-A, p. 229).

',

~o cabe. admitir la sustitución de la inhibición, se ha puntualiza-do, sm acredItarse que la c?sa ofrecida a embargo sea de propiedad deldeudor y que ofrece suficIente garantía por su valor (C1aCC

BahíaBlanca, LL, t. 156, p. 488; en sentido concordante: CNCom. Sala ALL, t. 109, p. 977, n° 8733-S).

',

~i el demandado, al solicitar la sustitución de la inhibición ofrecióacre~Itar los extremos en que fundó su pedido y el valor de los bienesofrecIdos a ese efecto, antes de decidir la cuestión planteada el juezdebe ordenar las pruebas ofrecidas sin perjuicio de las que por suparte, pueda considerar necesarias a los fines de proveer aÍ pedidoformulado (CNCom., Sala A, LL, t. 134, p. 1016, n° 19.895-S).

d) Extinción.

efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos elimporte del crédito reclamado (CNCom., Sala D, 29/4/82, ED, t. 104,p. 624, n° 174).

Para que sea procedente la inhibición general de bienes se exigeque quien pide la medida cautelar no conozca bienes del deudor o queéstos no cubran el importe del crédito reclamado, lo que no se da si alpromover la acción se acompañó certificado de dominio en el que constael demandado como dueño del inmueble (CNCiv., Sala C, 30/10/80, ED,t. 104, p. 624, n° 175).

La inhibición general de bienes es excepcional, característica a laque se suma la subsidiariedad, como reflejo en el campo cautelar deque el interés es la medida de la acción aseguradora. No puedeperderse de vista, entonces, el carácter de sucedáneo del embargo quese reconoce a la inhibición general de bienes, dada la concreta garantíaque sólo proporciona el primero, de donde es carga de la parte que haobtenido la medida, y no de la cautelada, demostrar que los valoresespecíficos aportados en caución son insuficientes frente, incluso, a laslimitaciones esenciales de la inhibición (CNCiv., Sala D, 7/12/82, ED,t. 104, p. 624, n° 176).

La inhibición general de disponer de los bienes es la proyecciónde una incapacidad que afecta a la persona, la cual constituye una si-tuación de excepción frente a la regla que predica la capacidadgenérica de todos los no excluidos. A su vez, la restricción de la facultadde disposición, resultante de la falta de capacidad, participa de lamisma naturaleza excepcional de la incapacidad que la provoca y esterasgo también se comunica, ya en el ámbito procesal, a la medidacautelar correspondiente prevista por el arto 228 de la ley adjetiva(CNCiv., Sala D, 7/12/82, ED, t. 104, p. 624, n° 177).

La inhibición general se regla en nuestro Código Procesal comoun remedio subsidiario del embargo y sólo procede cuando éste nopuede hacerse efectivo por inexistencia o desconocimiento de bienes(CNCiv., Sala B, 25/11/60, JA, t. 1960-VI, p. 628).

De ahí que se haya decidido que no es procedente la inhibición sino se ha cumplido con la medida decretada -embargo- con anterio-ridad (CNCom., Sala A, 28/4/67, LL, t. 131, p. 1185, n° 18.172-S), o siel actor ha denunciado la existencia de inmuebles de propiedad de lademandada (CNCiv., Sala A, 14/11/67, LL, t. 131, p. 1140, n° 17.892-S), o cuando se han embargado bienes que superan el valor de lo quese tiende a asegurar (CNCom., Sala C, 28/3/69, LL, t. 136, p. 1041,n° 21.930-S).

Sin embargo, también se ha seftalado que, como esta medidaprecautoria procede cuando no se le conocen bienes al deudor, resultaviable con la sola manifestación de tal conocimiento (CNCom., Sala B,317/63, LL, t. 113, p. 788, n° 9844-S; ídem, 25/3/68, LL, t. 131, p. 1073,n° 17.526-S), no requiriendo necesariamente que se haya practicado

La~ inhi~icio~e~ -confo:me lo preceptúa el ap. 2° del art. 207CPN~ se extmguIran a los cmco años de la fecha de su anotación enel regIstro que c.or~esponda, salvo que a petición de parte se reinscribieranantes del venCImIento del plazo, por orden del juez que entendió en elproceso".

El plazo apuntado coin<:ide con el previsto por el arto 37, inc. b,d~ la ley 17.801 ~on referencIa a las anotaciones practicadas en el Re-gIstro de la PropIedad Inmueble y con el establecido por el art 36 inca, de la ley 19.171 con respecto a las efectuadas en el Registro Ñacionajde Buques.

Las .inh~biciones anotadas en el Registro Nacional de Aeronavesen cambIO, tIenen una duración de diez años (art. 30, dec. 4907173)~

24. Jurisprudencia complementaria (inhibición).

a) Nacional.

1) Cuestiones generales.

La inhibición es una medida precautoria de excepción, sustitutivad~l embargo, q~e obsta a la venta .0gravamen de los bienes registrables,m~entras pr~vIamente no se satisfaga el crédito que le dio base. LamIsma, en vI.rtud del aludido carácter, sólo procede cuando no pudierehacers~ efectIvo el embargo, por carencia, insuficiencia o desconocimien-t~de bIenes .del deudor (CNCom., Sala A, 22/4/80, ED, t. 104, p. 624,n 624; ?N?I~.,. Sala A, 14/11/67, LL, t. 131, p. 1140, n° 17.892-S).

L~ mhIbIcIón general de bienes constituye una medida cautelarsucedanea del embargo, decretable cuando éste no puede hacerse

20. Medidas cautelares

Page 7: Inhibicion General de Bienes

306MEDIDAS CAUTELARES

INHIBICI(JN GENERAL DE BIENES307previamente el intento referido por el arto 228 del ordenamiento

procesal (CNEsp. Civ. y Com., Sala lII, 5/8/74, LL, t. 155, p. 506).La celeridad procesal que en general se requiere para la traba de

las medidas cautelares, resulta incompatible con la investigación queexige el primero de los criterios enunciados cuando, como ocurre en loslugares donde el Registro de la Propiedad no está en condiciones debrindar con certeza y rapidez un informe acerca de los inmuebles quepudieren existir inscriptos a nombre de sus titulares, máxime que eldemandado o quien deba soportarla, siempre tiene la posibilidad depedir su sustitución ofreciendo bienes suficientes a embargo para ga-rantizar el crédito reclamado (CNCiv., Sala A, 4/11/85, LL, t. 1986-B,p. 526) 12.

La inhibición general de bienes anotada en el Registro de la Pro-piedad no tiene prioridad sobre el embargo de un inmueble de propiedaddel deudor inhibido, anotado con posterioridad, como tampoco sobreninguna otra medida precautoria (CNCiv., Sala G, 2/7/82, ED, t. 104,p. 624, n° 178).

Si por una cláusula del contrato se prohíbe trabar medidas precau-torias sobre el bien, esa alegación no justifica el pedido de inhibi-ción general de bienes, no sólo por la dudosa validez de tal cláusulasino porque aunque ésta fuera admisible la medida decretada igual-mente afectaría al inmueble (CNCiv., Sala C, 30/10/80, ED, t. 104, p. 624,n° 179).

Si el contrato que vincula a las partes está reconocido y los actoresmanifestaron no saber de la existencia de bienes a nombre de losaccionados, se configuran, pues, los requisitos generales comunes atodas las medidas cautelares -verosimilitud del derecho y peligro enla demora- y los que hacen procedente la inhibición como sus-titutivadel embargo preventivo (CNCiv., Sala G, 31/10/84, ED, t. 115, p. 480,n° 143).

demandada, que es quien tiene a su cargo la administración, admiteque se desconoce el porcentaje que podría corresponder a la accionantepor ignorar a cuánto asciende el patrimonio, decretar la inhibicióngeneral de bienes (CNCom., Sala C, 24/11/75, LL, t. 1977-A, p. 545,n° 33.943-S).

ID Embargo insuficiente.

Si con los depósitos realizados no se cubre la suma por la cual sedecretó el embargo, resulta admisible la inhibición general de bienes(CNCiv., Sala B, 6/11/70, LL, t. 143, p. 538, n° 26.450-S).

lID Prenda con registro.

Cuando fracasó el secuestro de la cosa prendada, no mediainconveniente para decretar la inhibición, siempre -desde luego-que se satisfagan los recaudos procesales del caso; entre ellos, lamanifestación del actor exigida al comienzo de esta norma (art. 228CPN) (CNEsp. Civ. y Com., Sala III, 8/5/74, LL, t. 155, p. 506).

IV) Dirección General Impositiua: impuesto a las ganancias.

El embargo preventivo que se encuentra autorizado a solicitar laD.G.I., como autoridad de aplicación y en virtud de las normas quereglan el impuesto a las ganap.cias, no excluye la eventual procedenciade una inhibición general pero siempre, claro está, a condición de quese cumplan las exigencias requeridas a tal efecto por el arto 228 delCód. Procesal, de aplicación supletoria (CNFed., Sala II, Cont.-adm.,13/3/73, LL, t. 152, p. 488).

V) Sociedad conyugal.

La inhibición de bienes que autoriza el arto 1295 del Cód. Civil esuna medida cautelar que procede cuando los bienes del demandado nose conocen con precisión o existe la posibilidad de que sea propietariode otros, además de los conocidos, pues de ese modo se impide suenajenación, e incluso, si adquiere alguno con dinero cuya tenenciaocultó, éste también se verá al amparo de una posterior enajenacióna espaldas de la cónyuge (CNCiv., Sala E, 29/3/79, ED, t. 83, p. 674;16/11/79, LL, t. 1980-B, p. 474), no siendo necesaria la prueba feha-ciente de actos del marido en peIjuicio de la sociedad conyugal, puesella en algunos casos es muy dificil de obtener. Basta con una fundadaSospecha para autorizarla (CNCiv., Sala E, 16/11/79, LL, t. 1980-B,p. 474).

En los procesos sobre divorcio y disolución de la sociedad conyugallas medidas cautelares deben estar enderezadas a proteger losintereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal. De allíque la coexistencia de la inhibición y el embargo es posible siempre queéste fuere insuficiente (CNCiv., Sala C, 8/7/80, LL, t. 1981-A, p. 90).

2) Procedencia.

D Allanamiento.

En la situación particular en que la actora demanda la disolución,liquidación y rendición de cuentas de la firma demandada y ésta seallana total e incondicionalmente, valorados los hechos cuestionadosy los recíprocamente admitidos, resulta de elemental prudencia parael aseguramiento del eventual decisorio jurisdiccional, máxime si la

12 En contra: No corresponde que se decrete la inhibición general de bienesdel demandado si no existe constancia alguna de que se haya acreditado nisiquiera mínimamente la circunstancia de no conocerse bienes de su propiedad,según lo dispuesto por el arto 228 del Cód. Procesal, y no habiéndose ademássolicitado que se trabase embargo en la diligencia de intimación de pago (CNFed.Con.-adm., Sala N, 16/11/89, LL, t. 1990-C, f 88.668).

Page 8: Inhibicion General de Bienes

308 MEDIDAS CAUTELARESINHIBICIÓN GENERAL DE BIENES 309

3) Improcedencia.

1) Sociedad conyugal.

Si decretados el divorcio y la disolución de la sociedad conyugalla promoción de la ejecución de la separación de bienes se hizo luegode transcurridos muchos años -en el caso, 14 años después-, el largotiempo sobrevenido exige del tribunal mayor prudencia en la aprecia-ción de los elementos de juicio vinculados con la inhibición general debienes pretendida si se advierte que esa medida abarca también losbienes propios del demandado. Esta última circunstancia llevó a decla-rar que no se daba en la especie elemento de convicción alguno quejustificara la existencia del peligro en la demora, exigido por el arto 1295del Cód. Civil (CNCiv., Sala C, 5/11/81, LL, t. 1982-B, p. 288).

II) Subasta.

de la ley adjetiva (CNCiv., Sala D, 7/12/82, LL, t. 1983-C, p. 606,n° 36.425-S).

Ello no obstante no es una medida en cQPtrade l~persona, sinouna limitación a la facultad de disposiciónsohre los bienes registrables,y el derecho que otorga al acreedor no difiere esencialmente, enprincipio, del que brinda el embargo. La similitud estriba en que afectala libre disposición o el gravamen, impidiéndole realizar actos queimpliquen un menoscabo de su patrimonio. La diferencia reside en queno acuerda preferencia alguna en el pago (CNCom., Sala D, 4/4/75, LL,t. 1975-C, p. 222).

11) Efectos respecto de otros acreedores.

Respecto de los efectos con relación a otros acreedores se ha resueltoque si la inhibición inscripta no tiene preferencia sobre las anotadas conposterioridad, no puede tenerla con otro derecho o medida cautelar(CNCom., Sala D, 4/4/75, LL, t. 1975-C, p. 222).

De ello se deriva que la anotación de la inhibición..$§1!~@1 debienes inscripta en el registro público con anterÍ"Oñaád al embargotrabado, carece de prioridad alguna. Recién luego de que el embarganteo embargantes cobren su crédito y en el caso de existir remanente, luegode levantar todos los embargos existentes, puede cobrar el inhibiente(CNCiv., Sala G, 2/7/82, LL, t. 1982-D, p. 348).

1I1) Efectos respecto de terceros que contratan con el inhibido.

Los actos jurídicos de disposición o gravamen sobre bienes registrablescelebrados con posterioridad a la inscripción de la inhibición, no puedenser opuestos al inhibiente, pues si los terceros hubieran actuado con laprudencia que exigía la operación que realizaban, fácilmente habríanobtenido del Registro de la Propiedad un informe ~obre la situación dela persona con quien contrataban, que les hubiera revelado laincapacidad que le afectaba (CNCiv., Sala A, 7/4/67,LL, t. 127, p. 146).

De ahí que si la inhibición general de bienes se inscribió antes quela hipoteca, esta última es inoponible al inhibiente (CNCiv-:-;-SAla A,29/3/68, LL, t. 130, p. 575); o el cesionario del boleto de compraventapara obtener la escrituración ante la inhibición del vendedor, tendráque satisfacer los créditos de los inhibientes, ya que él no puedepercibir sobre el objeto de que se trata un derecho mejor y más extensodel que tenía su vendedor, comprador originario (CNCiv., Sala A,7/4/37, LL, t. 127, p. 146; CNCom., Sala D, 12/8/81, BCNCom., t. 1981-9, p. 6).

En cambio, no obstante el carácter simplemente declarativo de underecho personal que reviste la sentencia estimatoria de la pretensiónde escrituración, si dicho pronunciamiento se encontraba ejecutoria~oantes de contraerse la obligación afianzada por la medida precautona,

La eventualidad a que se hace referencia por los acreedores ensegundo grado de que la subasta no cubre el monto de sus créditos noes suficiente. para la procedencia de la inhibición general de bienes, si delas constanCIas acompañadas no fluye elemento de juicio que acredite laverosimilitud del derecho invocado (CNCiv., Sala B, 13/9/71, LL, t. 149,p. 562, n° 29.817-S).

1I1) Bienes que comprende.

Si bien en principio la inhibición general de bienes comprende alos inmuebles, puede hacerse efectiva también sobre otros bienes deldeudor que cuenten con una forma específica de registración y publicidad(fondo de comercio, depósitos bancarios, automotores, prenda con regis-tro, etc.). Ello es así porque el arto 228 del Cód. Procesal no aludeespecíficamente a los inmuebles, sino a los bienes del deudor, y entanto sea posible individualizarlos a través de los registros públicos,no hay motivos para limitar su alcance (CNCiv., Sala C, 20/9/83, LL,t. 1984-B, p. 57).

4) Efectos.

1) Principios generales.

La inhibición general de disponer de los bienes es la proyección deuna incapacidad que afecta ~a persona, la cual constituye una situaciónde excepción frente a la regla general que predica la capacidad genéricade todos los no excluidos (arts. 52 y 53, Cód. Civil).

Dicha restricción a la facultad de disposición resultante de la faltade capacidad, participa de la misma naturaleza excepcional de la inca-pacidad que la provoca y este rasgo también se comunica, ya en el ámbitoprocesal, a la medida cautelar correspondiente prevista por el art. 228

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"~JjUIUfu'O> CAUTELARES

haciéndose la posesión ydI'no puede oponerse al coJ:a;:a. o a totalIdad del precio, la inhibición

(CNCiv., Sala D, 3/5/68, Ll, t. 0:3¿~~.c~;~J.a con el derecho referido

IV) Efectos respecto del inhibido.

Eljuez que decretó la medida c t 1 ddel juez que tiene a su car o el obi au e ar ebe po~er en c?nocimiento

sobreviniente del inhibido ~ara ~l .ern.o ?edlal matncula la mcapacidad

Tal circunstancia no vulnera el e~er~l(:lOd

e a profesión de martillero.la materia y menos aún las a:n~CIPlO e ~om~etencia por razón detrataría de afectar el derecho ~e t~~a~ cons.tItucI~nales, ya que no seque la profesión de martill 1 a ajar y ejercer mdustria lícita, sino

ser ejercida por él atento e~o a a qu.e se dedica el inhibido no puede

(CNCiv., Sala C 28/11/75 LLartt ' 1

29' 7

1

6nc

A'

c, del decreto-ley 20.263/73,". -, p. 299).

5) Levantamiento.

1) Juez competente.

Si la inhibición cuyo levantami t li .el juez de la causa, sino por otro ór e~o s.e S? ~It~ no fue decretada porlevantamiento de dicha medid '1

g o JUrIsdICcIOnal, es lógico que el

magistrado que la dispusiere, ;u:~ ~~~ede ~er ~rdena~o por el ~ismola anulación de las garantías o .con 7ano podna traduclrse en

Sala A, 8/9/83 LL t 1984_1ue e~a2

m9

eEdi

Vda tIende a amparar (CNCiv., ,. , p. ; , t. 107, p. 604). '

II) Procedencia.

Si al ordenarse la inhibición1 .

era sin perjuicio de la ini cI' a., g

den

lera d~ bIenes se dispuso que lo

f¡ ClOn e a aCCIón prin' 1t

.orma, y así no procedió el inh'b' t Clpa en lempo ymedida (CNCiv. Sala C 25/2;6~e1l' rocede el levantamiento de la

~~das las 'caracte;ísticas',. ~36, p. 1169, n° .21.3~2-S).

subSldlariedad de la inhibicióya aludIdas de excepcIOnalIdad y

con el alcance de que el interé~'e~~: :':Jide~ta.r en e.l,campo cautelarfrente a la concreta garantía ue sólo a .e a aCClOnaseguradora, ¡::..el levantamiento de la inhi~ición a proporcIOn~ el. embargo, procedeembargo, constituyendo car a de la nte el ofreclmlent? de bienes ay no de la cautelada demosf parte que ha obtemdo la medida

en caución son insuficientes (~k~e lo~ ~alores específicos aportado~p. 606, n° 36.425-S). IV., a a D, 7/12/82, LL, t. 1983-C,

A su vez, si el levantamiento dI' h'b '

., .el cónyuge, y la medi da resulta . e a 11~ 1 ICIOn ha sIdo pedido por

mnecesarla PO . t . .no se da estrictamente la s't ., r no eXls Ir mmueblesdel arto 228 del Cód Proce~a~aclOn contemplada en el párr. 1°, in {ine'

de cumplir las exig~ncias ah/;~~~:sp~~~eCl.evantarla sin necesidadt. 23, p. 579). as IV., Sala A, 28/5/68, EV,

INHIBICH)N GENERAL DE BIENES 311

lID Improcedencia.

Es fundada la oposición del ejecutante a que sea levantada lainhibición del ejecutado si el importe depositado no cubre el monto deella, habida cuenta de su naturaleza precaucional (CNCom., Sala A,16/12/65, LL, t. 123, p. 951, n° 13.771-S); y también lo es si no se hancomprobado las condiciones de dominio y la inexistencia de gravámenesde los bienes ofrecidos a embargo en su sustitución (CNCom., Sala A,19/7/62, LL, t. 109, p. 977).

Con relación a los elementos de juicio reunidos en otro proceso yal contenido de la decisión se ha resuelto que si la inhibición que fueraordenada juntamente con la ejecución tuvo por finalidad no hacerilusorios los eventuales derechos cuya realización se pretende, resul-tando tal aseguramiento accesorio del pronunciamiento sobre la ejecu-ción misma, no fue posible que se dispusiera su levantamiento sobrela base de constancias de otro juicio, pues ello importaría alterar elprincipio de garantía que confiere al ejecutante una decisión firme(CNCom., Sala B, 7/5/76, ED, t. 68, p. 209).

IV) Levantamiento al solo efecto de escriturar.

En principio, el levantamiento de la inhibición general al soloefecto de escriturar, debe serio con la obligación a cargo del escribanointerviniente de depositar en autos los saldos que se perciben en el actode escriturar, pues en caso contrario quedarían desvirtuados sufundamento y alcance (CNCiv., Sala E, 19/11/68, LL, t. 135, p. 1161,n° 21.270-S).

y por supuesto que nada impide disponer el levantamiento de lainhibición al solo efecto de escriturar, si quien obtuvo el embargo estáen todo su derecho de obtener la escrituración. Ello no es sino laaplicación del principio de que aquella medida precautoria no tieneprioridad sobre el embargo de un inmueble propiedad del deudorinhibido ni sobre ninguna otra medida de esa naturaleza (CNCiv., SalaG, 2/7/82, LL, t. 1982-D, p. 348).

6) Sustitución.

Es requisito esencial que la sustitución de una medid~ precautoriasea hecha por otra de igualo mayor jerarquía, y que al mismo tiempono disminuya la garantía que representa, el cual es de estricta aplicacióntratándose de la sustitución de la inhibición (CNCiv., Sala E, 7/9/64, LL,t. 118, p. 878, n° 11.853-S); incumbiendo a la parte cautelada recabar lasustitución, ofreciendo bienes suficientes a embargo (CNCom., Sala B,3/7/63, LL, t. 113, p. 788, n° 9844-S).

En el supuesto de que ésta haya ofrecido probar los extremos enque fundó su pedido de sustitución y el saldo de los bienes que ofreciesea tal efecto, corresponde que el artículo se abra a prueba (CNCom.,

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mEDIDAS CAUTELARESINHIBICIÓN GENEHAL DE BIENES 313

Sala A, 10/9/68, LL, t. 134, p. 1016, n° 19.895-S)' o correspondedemost:ar la alegación invocada de tratarse de un s~jeto de notorias?IVenCla como presupuesto de la caución para sustituir la inhibiciónSI s~ ~r~ta de un hecho que no es de público conocimiento, todo ello si~perJu~cl~ de que por tratarse de una sociedad comercial regularmenteconstItUIda, puede probarse tal extremo mediante la agregación delbalance (CNCom., Sala B, 27/7/81, BCNCom., t. 1981-8, p. 3).

A su vez, en el caso de que se haya requerido la actuación de unrecau~ador, toda v~z.~ue el éxito de la gestión sólo quedará patentizadodespue~ del c~mph~lento de su cometido subordinado necesariamentea la eXlsten~la de bl~nes recaudables, la sustitución de la inhibiciónqueda supeditada a dIcho resultado (CNCiv. Sala E 19/9/75

ED t 64p. 348). ',

"',.

"

y por supuest~, no procede modificar el auto que decretó la inhi-blclOn g~neral d~ bIenes, que fuera consentido por la cautelada, si nohan vanado las cIrcunstancias que motivaron la medida (CNCiv., SalaD, 3/7/63, LL, t. 113, p. 789, n° 9856-S' ídem 3/5/68 LL t

135 P 1070n° 20.601-S). ',

"',. ,

b) Jurisprudencia provincial.

1) Principios generales.

La inhibición general de bienes reviste el carácter de una medidacautelar que impide la disposición de derechos sobre bienes inmuebleso registrables y que inmoviliza el patrimonio desde ese vértice (Podetti,Tratado de las medidas cautelares, ps. 225 y 232, nOS78 y 81) (C18CCBahía Blanca, LL, t. 142, p. 122).

7) Extinción.

. L~ in~bición se. exti?gue por el vencimiento de su plazo devlgencl~, SI no se re~scnbe la misma. Producida la extinción esnecesano un auto prevIO del órgano jurisdiccional decretándola ~araanotar una nueva (CNCom., Sala B, 23/10/73, ED, t. 54, p. 232).

8) Inhibición voluntaria.

La inhibición voluntaria encuadra dentro de las previsiones delarto 30 del decreto-ley 17.80.1/68 (CNCiv., Sala A, 21/11/74, LL, t. 1975-D, p. 214, con, nota de Molmario; ED, t. 58, p. 570). .

Desde el angula de sus efectos se ha señalado que a similitud delo .q~e sucede con la inhibición decretada judicialm'ente no tieneprlOnd~d sobre el embargo, aun cuando sea de fecha post~rior puesla le~ solo co~ce~e. privilegio al acreedor embargante no ocurrie~do lopropIO con el mhlblente (CNCom., Sala A, 19/8/68 JA t.1969-I 334'LL, t. 134, p.

101~.' n°.1~.~12-S); así como que si del ~egocio pri~~ipal:~l qu~ acced~ la. 1.n~lblclOn voluntaria", resulta un crédito contra elmhlbIdo, esa I~bIcI.on.no puede, por sí sola, crear a favor del acreedoruna preferencIa o pnondad que sólo la ley puede reconocer (CNComSala A, 19/8/68, JA, .t. 19?9-!, p. 334; LL, t. 134, p. 1019, n° 19.912-S):

En tomo ~ la :e~~~cnpcIón se ha resuelto que corresponde hacerlares~ecto, de la m~ll~lClOn voluntaria ya registrada, con independenciade SI esta o no prOXlma a caducar (CNCiv., Sala A 21/9/74 LL t 1975-D, p. 214; ED, t. 58, p. 570).

",.

2) Presupuestos.

La inhibición general se regla en nuestro ordenamiento procesalcomo un remedio subsidiario al embargo y sólo procede cuando siendoéste viable, por configurarse los presupuestos de verosimilitud en elderecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconoci-miento, inexistencia o insuficiencia de bienes; de modo que estamedida precautoria es sustitutiva esencialmente del embargo y tantopuede ser, como éste, ejecutiva como preventiva (Podetti, Tratado delas medidas cautelares, ps. 226-231) (CCC Junín, JA, t. 1970, Reseñas,p. 128, n° 66).

La medida no procede si el peticionario ni siquiera alegó en sufavor desconocer bienes suficientes para embargar (C28CC La Plata,Sala II, causa B-46.007, reg. int. 83/80).

1) Frustración de la diligencia de embargo.

Como principio, sólo procede la inhibición general de bienes en loscasos en que decretado un embargo y librado el mandamiento res-pectivo, éste no puede hacerse efectivo porque no se ofrecen o no seconocen bienes al deudor o éstos resultan insuficientes. De ahí que sise mencionan bienes que, en principio, pueden pertenecer al deudor,o no se manifiesta en forma clara y expresa que se desconoce laexistencia de bienes susceptibles de dicha medida y no se intentaobtener el embargo, y no se ha acreditado el peligro en la demora enla traba de la medida cautelar, la inhibición solicitada no es procedente(Podetti, Tratado de las medidas cautelares, 1956, p. 225, LL, t. 68,p. 580) (C28CC La Plata, Sala n, causa B-29.129, reg. int. 124/70).

11) Declaración sobre ignorancia de bien-es.

La jurisprudencia ha sostenido que si bien como paso previo a lainhibición del deudor es menester demostrar la imposibilidad depracticar embargo por desconocerse la existencia o individualizaciónde bienes, tal diligencia queda suplida por la manifestación del actoren ese sentido (Jofré, Pío, Código de Procedimiento, p. 188, cit. porMorello y otros, Códigos Procesales, t. III, p. 256). Tal solución se jus-tifica dado que si se exigiera previamente el libramiento de un

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314 MEDIDAS CAUTELARESINIIIBICIÚN GENERAL DE BIENES 315

mandamiento ante la posibilidad de que el deudor ofrezca bienes aembargo, ello podría eventualmente tornar ilusorio el crédito del actor,a lo que se agrega que el afectado por la medida goza de la facultadque le otorga el arto 203, ap. 2°, del Cód. Procesal de requerir la susti-tución de la medida por otra que le resulte menos gravosa (CCC SanIsidro, Sala II, 31/8/82, causa 34.118, reg. int. 393/82; ídem, C1aCCMar del Plata, Sala II, 23/10/79, JA, Reseñas, t. 1980-1, p. 823, n° 193).

Si se sostiene que los bienes no alcanzarían a cubrir el montoreclamado, y dado que según lo indican las reglas de la experienciauniversal, en principio, el valor de los 'muebles que componen el ajuarde una casa, suele ser insuficiente para cubrir un crédito de relativaimportancia, máxime que muchos de ellos resultan inembargables(art. 219, Cód. Procesal), puede entenderse que una manifestación detal naturaleza sobre el desconocimiento de los bienes inmuebles y lainsuficiencia apuntada respecto de los muebles, tornan admisible quepueda prescindirse de la diligencia previa del mandamiento de em-bargo, y, por ende, que cabe decretar la inhibición general de bienes(C1aCC La Plata, Sala III, causa 150.035, reg. int. 107/72).

a impedir no se consuma con la suscripción del instrumento privado, sinocon la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliariospertinentes, requisito esencial para que sea oponible a terceros (SCBs.As.,DJBA, t. 31, p. 697; LL, t. 60, p. 622, con nota; C2aCC La Plata, Sala II,DJBA, t. 51, p. 164).

5) Levantamiento.

La inhibición es una medida precautoria subsidiaria del embargoy cesa cuando el resultado de este último se considere suficiente, yasea porque el deudor presente bienes a satisfacción u otorgue cauciónbastante (C1aCC San Martín, causas 2622, reg. int. 2689/73; 2623, reg.int. 2693/73; Sensus, t. XI, p. 181).

Es improcedente el levantamiento de la inhibición aunque eldemandado tenga bienes conocidos, si no los presenta a embargo(C1aCC Mar del Plata, Sala 1, JA, Reseñas, t. 1980, p. 823, n° 189).

3) Personas fallecidas.

No cabe decretar la inhibición general contra una persona fallecidadesde que si la existencia de las personas fisicas termina con la muerte,tal como edicta el arto 103 del Cód. Civil, no cabe la interdicción contrauna persona inexistente, todo ello sin peIjuicio de que sea viable elembargo de los bienes que integran el patrimonio dejado por el difunto(CeCC Bahía Blanca, LL, t. 142, p. 122).

6) Sustitución.

Decretada una inhibición, no puede ser sustituida por otramedida, por ejemplo, embargo de un automóvil, sin audiencia delacreedor (C1aCC Bahía Blanca, LL, t. 156, p. 488).

No cabe admitir la sustitución de la inhibición sin acreditarse quela cosa ofrecida a embargo sea de propiedad del deudor y que ofrecesuficiente garantía (C1aCC Bahía Blanca, LL, t. 156, p. 488).

Para la sustitución de una medida cautelar no es suficiente lamera satisfacción de la parte,~ino que es necesario acreditar el valorde los bienes así como tamblen su libre disponibilidad (C1aCC LaPlata, Sala Ú, causas 187.730, reg. int. 363/83; 193.711, reg. int.499/85).

4) Efectos.

La inhibición no otorga preferencia alguna respecto a otrasinhibiciones o embargos posteriores (CCC Junín, LL, t. 1975-B, p. 217).

Es válida la inscripción de un bien inmueble hecha en el Registrode la Propiedad por el cesionario de la herencia, con posterioridad ala fecha de la inhibición general decretada contra la cedente si la cesiónfue hecha con anterioridad a la toma de la inhibición (SCBs.As., JA,t. 53, p. 926).

Si la inhibición del vendedor fue anotada antes de la sentencia deescrituración, obsta, mientras no sea levantada, al cumplimiento deésta (SCBs.As., DJBA, t. 31, p. 697; LL, t. 60, p. 622, con nota; C2aCCLa Plata, Sala 1, DJBA, t. 52, p. 510).

La circunstancia de que el tercero que inhibiera al demandado porescrituración haya pedido y anotado esa medida cautelar con posterio-ridad a la fecha en que éste prometiera en venta el inmueble, es insu-ficiente para acordar preferencia al beneficiario de tal promesa frente alinhibiente, desde que el acto de disposición que aquella medida tiende