-
Ingeniera de la verdad. Procedimiento penal comparado Por
Alberto Bovino
Este enfoque historiogrfico de tipo retrospectivo representa el
rasgo ms caracterstico de
la inquisicin. La inquisicin no es slo instruccin secreta,
ausencia de defensa y exclusin
del contradictorio. Es, antes que eso, un mtodo de investigacin,
una lgica, una teora del
conocimiento. El mtodo consiste precisamente en la formulacin y
en la fundamentacin
autoreflexiva de las acusaciones o de las hiptesis
historiogrficas, que no siguen, sino que
preceden a la investigacin, la orientan y son, ellas mismas, gua
y clave de la lectura de
los hechos. La forma lgica y argumentativa es aquella del
razonamiento circular y de la
peticin de principios. El resultado es la infalseabilidad
preordenada de las acusaciones. En
fin, dada su base tautolgica no disponible ni a la verificacin
ni a la refutacin emprica, la
inquisicin se configura como un modelo investigativo marcado por
un especfico objeto
procesal: no los delitos sino el reo, no los hechos concretos
sino la personalidad misma
moral, intelectual del imputado.
De esta base epistemolgica, en la que coinciden la historiografa
idealista-conspirativa y la
lgica procesal inquisitiva, desciende la tendencia a considerar
como falsas, o inatendibles,
o multisignificativas, todas las fuentes de prueba que
contradigan las acusaciones y a
volver a buscar, entonces, los elementos que le resultan
concordantes.
Luigi Ferrajoli, Il caso '7 de aprile'. Lineamenti di un proceso
inquisitorio.
I. Introduccin
-
Una de las formas posibles de estudiar un modelo de
procedimiento penal es a partir de su
consideracin como un mtodo de construccin de la verdad. Para
ello, analizaremos la
estructura del procedimiento y, al mismo tiempo, los actores que
en l participan, y las
atribuciones y facultades de estos actores. As, nuestras
consideraciones no estarn
referidas al articulado de un cdigo determinado. Nos
dedicaremos, en cambio, al anlisis
de ciertas caractersticas estructurales de dos modelos de
procedimiento penal que,
supuestamente, comparten un objetivo comn, como instrumentos
realizadores de la
bsqueda de la verdad. Los modelos elegidos para el anlisis
presentan profundas
diferencias entre s.
La afirmacin de que el sistema de enjuiciamiento penal adoptado
por una comunidad
jurdica determinada es el reflejo de los valores sociopolticos
de esa comunidad es, en la
actualidad, una proposicin aceptada entre los juristas.
Intentaremos llevar a cabo,
entonces, un anlisis del procedimiento penal como forma de
construccin de la verdad a
partir de dos modelos que, de acuerdo con la literatura procesal
penal, son presentados
como antagnicos.
El primero de ellos es el procedimiento estadounidense,
representante acabado de un
modelo acusatorio formal[1] en el marco de la tradicin jurdica
anglosajona. El segundo, el
procedimiento federal de mi pas, muestra del sistema inquisitivo
reformado propio de la
tradicin jurdica continental europea, especialmente de la
primera reaccin que esta
tradicin produjera para poner lmites a los excesos cometidos por
el modelo inquisitivo
puro consolidado con los Estados absolutos[2].
Antes de sealar las diferencias entre ambos modelos, es menester
destacar sus
similitudes. La literatura perteneciente a la tradicin
continental afirma que la averiguacin
de la verdad es el objetivo del procedimiento penal. Si bien la
meta ltima del
procedimiento penal reside en la realizacin del derecho penal,
esto es, en la aplicacin del
derecho penal sustantivo, esa meta slo puede ser alcanzada si, a
travs del
procedimiento, se determina la verdad del acontecimiento
histrico que funda la imputacin
de responsabilidad y, a la vez, torna necesaria la respuesta
punitiva. En el contexto
estadounidense, tambin se consolida la misma afirmacin: la
bsqueda de la verdad es el
objetivo del procedimiento, aun cuando esta afirmacin puede
resultar extraa por diversas
razones[3].
Frente a estas similitudes, podramos creer que la nica
diferencia entre ambos modelos es
instrumental, esto es, que slo existe en la medida en que a
travs de distintos mtodos se
persigue un objetivo comn. Sin embargo, a pesar de la similitud
del objetivo declamado
para el proceso penal, es posible indagar diferencias en el
significado de los distintos
presupuestos que fundan cada uno de los modelos de construccin
de la verdad
considerados. Pasemos, ahora, a esas diferencias.
-
II. The American way of punishment
Lo que primero llama la atencin para quienes convivimos en la
tradicin continental, al
leer doctrina y jurisprudencia estadounidenses, reside en que el
sistema de enjuiciamiento
penal propio de los EE.UU. es considerado slo como uno de los
mtodos posibles para
averiguar la verdad, y no el nico[4]. Si tuviermos que describir
las particularidades del
procedimiento estadounidense que ms interesan en esta discusin,
deberamos destacar
dos de ellas:
a) La estructura del procedimiento: todas las reglas del proceso
estn diseadas para que
un juzgador profesional inactivo escuche cmo los abogados de
ambas partes presentan su
propia versin de los hechos discutidos de la mejor manera
posible para el inters que
representan. El tema a discutir es, claramente, aqul que las
partes presentan ante el
juzgador, es decir, aqul en el cual las partes no estn de
acuerdo, como sucede, en
nuestro derecho, en un proceso civil.
b) El juzgador no profesional: las decisiones principales son
tomadas por personas que no
slo no son profesionales del derecho sino que, adems, ni
siquiera son jueces
permanentes[5].
Si tuviramos que describir el procedimiento a travs de una
figura geomtrica, podramos
utilizar un tringulo que descansa sobre su base, en el cual el
ngulo superior representa al
juez, y los dos inferiores a las partes. La figura del tringulo,
sin embargo, slo puede
resultar til para describir las etapas del procedimiento en las
cuales no interviene
activamente el jurado, es decir, desde el inicio de la
investigacin hasta que el jurado se
retira a deliberar para alcanzar un veredicto.
En el derecho continental, en cambio, cada vez que se intenta
justificar cierto tipo de
facultades del tribunal que van ms all de la actividad decisoria
sobre las peticiones
formuladas por las partes, se destaca que tales facultades son
necesarias por ser,
precisamente, la bsqueda de la verdad el objetivo del
procedimiento penal[6]. A travs de
este mecanismo justificatorio se autoriza al tribunal a
desempear una actividad que
excede, ampliamente, el papel estrictamente decisorio que es,
supuestamente, propio del
poder judicial. Este mecanismo permite realizar dos inferencias.
En primer lugar, se
presume que al otorgarle a dos rganos diferentes la obligacin de
descubrir la verdad
ministerio pblico y tribunal, el objetivo resulta alcanzable ms
fcilmente. En segundo
lugar, se presume que el tribunal, por ocupar un lugar
considerado "neutral", se encuentra
en mejor posicin que las partes para alcanzar la verdad. A esta
consideracin se agrega
que al menos en nuestro pas el tribunal est integrado,
exclusivamente, por jueces
-
permanentes y profesionales[7], esto es, por personas que se
ocupan profesionalmente de
estos menesteres y que han sido entrenadas en un saber
especfico: el saber jurdico.
As, mientras el primer modelo asume que hay diferentes maneras
de presentar, apreciar,
evaluar o considerar las circunstancias de hecho y los
principios normativos aplicables a
cada caso, reconoce, a la vez, que hay dos partes con intereses
diferentes. En este marco
procesal, las partes actan como representantes de un inters que,
como consecuencia,
configura una interpretacin determinada de la situacin sometida
a decisin. En este
sentido, el inters por la persecucin penal es considerado un
inters ms, es decir, como
la expresin de ciertos valores, y al mismo tiempo, es equiparado
puesto al mismo
nivel al inters individual que resiste la persecucin
estatal.
En la lucha por la construccin de la verdad que tiene lugar en
el proceso penal
estadounidense como en todo proceso en el cual se discute un
conflicto[8], cada parte
ofrece la prueba como propia. As, existen los testigos de la
acusacin y los testigos de la
defensa. Queda claro, desde un comienzo, que hay aqu dos partes
que, a travs del
procedimiento, luchan por la construccin de la verdad que servir
de fundamento a la
decisin del caso. Puede sostenerse, entonces, que no slo se
trata de una lucha cuyo fin
se limita a buscar la mejor manera de establecer frente al
juzgador la verdad jurdica
posible, sino que, adems, el mismo mtodo a travs del cual este
enfrentamiento se
desarrolla tiene como fundamento, en sus cimientos, un concepto
de verdad
fundamentalmente comprensivo de los intereses que intentan
configurarla.
Se podra sostener, sin embargo, que el procedimiento est
formulado de este modo al solo
efecto de dar entrada a otros valores de rango superior o
similar a la necesidad de
averiguar la verdad. En este sentido, el derecho de
contrainterrogar a los testigos de la otra
parte se podra considerar, al menos en el caso del defensor, una
consecuencia del derecho
de defensa[9], y no un problema conceptual sobre la verdad
jurdica a alcanzar en el juicio.
Sin embargo, esto no explica que el derecho existe para ambas
partes y no slo para el
defensor. Los estadounidenses consideran este derecho como una
de las facultades bsicas
que deben tener ambas partes, en todo procedimiento, para que
este pueda servir a su fin,
esto es, a la averiguacin de la verdad.
Por lo dems, si nos detenemos en el estudio pormenorizado de la
jurisprudencia sobre las
garantas que operan en el mbito de la persecucin penal,
advertiremos que, en verdad,
ellas aparecen como una manera de poner ciertos lmites al inters
que la actividad del
fiscal y la polica representan en su misin de exposicin y
construccin de la verdad
interesada en la persecucin penal y obtencin de condenas. As, al
reconocer que las dos
partes se enfrentan en el procedimiento con una actividad
expresiva de intereses concretos
y opuestos en la solucin del caso, y que este es el mejor modo
de estructurar la
participacin de los actores necesarios para la bsqueda de la
verdad que habr de
-
construirse en l, los lmites impuestos por la aplicacin de las
garantas no representan
slo el reconocimiento de otros valores que deben ser
considerados el respeto a la
dignidad humana, sino que, tambin, son un presupuesto bsico del
sistema de
construccin de la verdad que requiere de la actividad de las
partes. La limitacin,
entonces, no existe nicamente para relativizar la necesidad de
averiguar la verdad sino,
adems, para colocar y regular ciertos lmites al modo necesario
segn el cual la actividad
de las partes contribuye a la construccin de la verdad
judicial.
Cuando el fiscal estadounidense, en el curso de la investigacin
preparatoria para el juicio,
encuentra prueba que permite eliminar o atenuar la
responsabilidad del imputado, no tiene
la obligacin de producir esta prueba en el juicio. Pero la
jurisprudencia ha establecido que
el fiscal debe notificar al defensor sobre la existencia de esta
prueba si no desea correr el
riesgo de la condena que pueda obtener sea anulada[10]. La
decisin jurisprudencial
entiende, simplemente, que no puede existir una persecucin
"objetiva" por parte de quien
es, precisamente, encargado de perseguir. En su lugar, se limita
a enviar una seal clara a
los fiscales: si en su actividad persecutoria ocultan prueba que
puede servir a la defensa, la
condena, si es obtenida, ser revocada, porque el fiscal impidi
que la otra parte
presentara el caso del modo ms conveniente para el inters de su
cliente. La posible
revocacin de la decisin condenatoria y, como consecuencia, la
realizacin de un nuevo
juicio, operan como mecanismos preventivos para que el fiscal no
oculte prueba que puede
beneficiar al imputado. Pero lo que la decisin expresa, tambin,
es que no puede
imponerse al fiscal una tarea imposible, esto es, no puede
esperarse que quien representa
al inters persecutorio acte objetivamente, de modo neutral,
tratando de conciliar ese
inters con el del imputado que resiste la imputacin[11].
En estos trminos, el procedimiento es considerado como un
conjunto de disposiciones que
regula la actividad de dos partes que, representando intereses
contrapuestos, luchan por
obtener una construccin de la verdad acorde con esos intereses.
El presupuesto es que
ambas partes, por ser tales, es decir, por estar interesadas en
la solucin del caso, deben
ser controladas. El tribunal y el jurado slo escuchan a las
partes y no participan en la
actividad que pretende formular una interpretacin determinada de
la verdad jurdica
aplicable al caso.
La participacin del jurado, por otra parte, permite
consideraciones adicionales. La tarea
del jurado es determinar la culpabilidad o inocencia del acusado
en el juicio. Para ello, el
jurado escucha a ambas partes, presencia la produccin de la
prueba y recibe las
instrucciones del juez respecto de los cargos y el derecho
aplicable. La discusin del jurado
es secreta y al pronunciar su veredicto no debe dar razones.
Estructurado el sistema de
este modo, resulta imposible controlar la decisin a la cual
arriba. Quiz esta imposibilidad,
unida al significado poltico referido a la participacin de los
ciudadanos en los casos
-
penales, sea una explicacin del poder del jurado de no aplicar
la ley en el caso concreto
nullification. Esta facultad permite que el jurado no aplique la
ley en aquellos casos en los
cuales la prueba, segn criterios continentales tradicionales,
indica de modo manifiesto la
responsabilidad del acusado[12].
III. El procedimiento federal argentino
Pasemos, ahora s, al procedimiento vernculo. Desde el comienzo
del procedimiento, el
sistema prev que un integrante del poder judicial el juez de
instruccin desarrolle una
investigacin, considerada imparcial y objetiva, sobre un hecho
hipottico ocurrido en el
pasado, que implica la supuesta realizacin de una figura
delictiva. Este personaje, que,
extraamente, pertenece al poder judicial, a travs de un
procedimiento por lo menos
oscuro, lleva adelante la averiguacin y decide sobre la
imputacin del hecho respecto de
ciertas personas que aparecen, en principio, como
responsables.
El fiscal, luego de requerir el comienzo de la investigacin
formal del caso requerimiento
que se limita al hecho y no a los imputados, habilita a este
buen seor, paradigma de la
aplicacin imparcial de la ley, a perseguir a los habitantes que
considere involucrados. Tras
cumplir esta tarea requirente originaria y en algunos casos sin
ella[13] el fiscal puede,
si lo desea, gozar de inmerecidas vacaciones, puesto que el
diseo federal lo convierte en
el convidado de piedra, al conceder la suma de las facultades
persecutorias al tribunal.
Durante la etapa del juicio y, con anterioridad, en su
preparacin, nuevamente las
posibilidades del tribunal y, especialmente, el papel que el
cdigo expresamente le otorga,
convierte al fiscal, en el mejor de los casos, en un partcipe
secundario del procedimiento.
Adems, el cdigo establece tribunales integrados por jueces
profesionales y permanentes
que, segn dicen algunos[14], no son los que nuestra Constitucin
establece para las
causas penales.
El modelo federal, como otro modelo posible para instrumentar la
averiguacin de la
verdad, adopta un esquema que construye la verdad de un modo
diferente a la del ejemplo
estadounidense antes considerado.
En primer lugar, las decisiones estarn a cargo de personas
especialmente entrenadas en el
campo del saber jurdico. Slo podr determinar cul fue exactamente
la verdad sobre el
hecho investigado quien cumpla ciertos requisitos formales. Para
alcanzar la verdad jurdica
que resuelve el caso, entonces, el prisma de la formacin en el
saber que se difunde en las
facultades de derecho resultar imprescindible. La verdad a
alcanzar en el proceso, de este
modo, slo puede ser vista, evaluada, alcanzada, por los
iniciados.
El hecho de que en algunos pases, tambin pertenecientes a la
tradicin continental,
participen, como miembros del tribunal y junto a los jueces
profesionales algunos jueces
-
legos no permanentes, no anula la afirmacin anterior. En todo
caso, la relativiza, pues
resulta innegable que, en cierto sentido, la conformacin del
tribunal no expresa ms que
esta necesidad del prisma jurdico, idneo, segn ese modelo, para
la determinacin de la
verdad que se discute en el proceso.
La mera integracin del rgano decisor indica, entonces, que la
verdad se construye, entre
nosotros, de un modo diferente. Pero esta decisin de nuestro
modelo no es la nica seal
de cmo ser la construccin de la verdad configurada en el
procedimiento. La actividad de
los intervinientes agrega diferencias respecto del modelo
anterior.
La posicin activa del tribunal, a cargo, supuestamente, de la
representacin de intereses
contradictorios persecutorios y defensistas, con el triunfo
inevitable de los primeros,
permite afirmar que las reglas del procedimiento estn previstas
para que quienes lo
integran puedan alcanzar una verdad que slo puede ser definida
de una sola manera, en
trminos supuestamente neutrales[15]. As, el modelo parte de la
base de la negacin de
los intereses que intervienen en el proceso de construccin de la
verdad judicial.
Si el tribunal puede reemplazar al fiscal, o en otras ocasiones,
colaborar con l, es, entre
otros motivos, por el deber objetivo que pesa sobre el fiscal.
Si aceptamos la ficcin que
postula que el fiscal, interesado en la persecucin, puede obrar
objetivamente, con mucha
ms razn esta tarea puede resultar posible para el tribunal y,
por ello, no parece
irrazonable que este ltimo ejerza funciones investigativas y
requirentes. Y cuando
argumentamos que quien dirige la investigacin no puede ser
imparcial para decidir
situaciones tales como el procesamiento, no por una cuestin
personal sino, antes bien, por
la posicin que ocupa en el diseo procesal, la afirmacin es
rechazada porque se trata de
jueces, personas que, especialmente segn la particular cultura
jurdica portea, han
venido al mundo con el don de la imparcialidad.
Argumentaciones de este estilo resultan incomprendidas y
consideradas como una especie
de afrenta o agresin personal a quien o quienes integran el
tribunal[16]. Respecto a este
tipo de cuestiones, el sistema de jurados clsico presenta la
gran ventaja de que permite
una discusin franca sobre las normas que regulan la produccin de
la prueba y,
consecuentemente, de las situaciones en las cuales se discute la
admisibilidad de cierto tipo
de pruebas.
Consideremos, por ejemplo, la informacin sobre los antecedentes
del imputado, que, como
regla, no resulta admisible en un juicio penal estadounidense.
La razn de esta regla
consiste en que se presume que esta informacin puede desviar la
atencin del jurado a
una cuestin que no tiene relacin alguna con el hecho que se
discute en el juicio. Por
tratarse de legos, no ofenderemos a ningn miembro del tribunal
si argumentamos sobre el
peligro que genera la introduccin de estos datos[17]. En el
fondo, el significado de la
-
objecin representa un mensaje que podra expresarse del siguiente
modo: "su seora,
son legos, no podrn entender cmo pueden utilizar esta
informacin". En realidad, se trata
de que los miembros del jurado son humanos, y, por ello, que se
debe evitar que supongan
como hacemos muchos de nosotros, jueces o no, legos o abogados
que porque el
imputado una vez cometi un delito, esta vez tambin lo ha hecho,
cuando la condena, por
un principio normativo, debe fundarse exclusivamente en la
prueba producida en el juicio y
referida al hecho objeto de la imputacin.
Sin embargo, resulta difcil, sino imposible, que algunos adeptos
a la cultura inquisitiva
comprendan que, por jueces que sean, el conocimiento de los
antecedentes del imputado o,
para agregar otro ejemplo, del expediente resultado de la
instruccin, proyecta su
influencia sobre su percepcin del caso. Un buen ejemplo de esta
incomprensin son
algunas resoluciones que rechazan una recusacin no slo para
jueces que habrn de
integrar el tribunal de juicio y conocen el expediente, sino
que, adems, han dictado
resoluciones de mrito confirmacin como juez de cmara del auto de
procesamiento
en etapas anteriores de la causa. Este tipo de planteo slo
provoca una reaccin
corporativa que manifiesta la fe en la posibilidad de que un
juez, que ya adopt una
hiptesis afirmativa expresa sobre la responsabilidad del
imputado, ingrese al debate para
tomar una decisin fundada slo en la prueba all producida.
Ahora bien, cules son las implicancias del papel asignado al
tribunal en trminos del
mecanismo de la construccin de la verdad que representa el
juicio penal?
En primer lugar, el modelo descansa sobre una piedra basal: un
concepto de verdad
objetiva. Se asume, sin duda alguna, que la determinacin y
evaluacin de una compleja
situacin, que incluye la valoracin sobre la realizacin de
ciertos acontecimientos y, lo que
resulta ms inslito an, sobre la interpretacin de datos fcticos a
la luz de principios
normativos de los que resultan inseparables, es una apreciacin
objetiva y posible de ser
realizada de modo asptico por quienes poseen cierto saber. Desde
este punto de vista, se
justifica la realizacin de una tarea imposible: la construccin
de la verdad desinteresada
construida judicialmente, en ejercicio de una actividad
investigativa, requirente y decisoria
que implica, mediante el reiterado argumento de la objetividad,
la representacin de
intereses contradictorios. Mientras todo el ordenamiento jurdico
reconoce como uno de sus
principios generales la imposibilidad de que un sujeto
represente intereses de partes que se
hallen en conflicto, este principio es manifiestamente ignorado
para ciertos sujetos los
jueces penales llamados a decidir sobre cuestiones relativas a
la aplicacin del castigo.
Todo el procedimiento federal es el reflejo acabado de esta
creencia. El papel procesal del
fiscal desde el comienzo del procedimiento hasta la etapa de
impugnacin de la sentencia
y, ms especialmente, las funciones del juez de instruccin y de
los miembros del tribunal
de juicio, no son ms que la expresin clara y detallada de esta
nocin de que resulta
-
posible, a travs del procedimiento penal, que estos actores
construyan objetivamente la
verdad condenatoria del acusado.
Si tuviramos que explicar este procedimiento con una figura
geomtrica deberamos,
nuevamente, recurrir a un tringulo, slo que esta vez invertido,
es decir, descansando
sobre uno solo de sus ngulos (el imputado), con los otros dos
ngulos (fiscal y tribunal)
hacia arriba[18].
El procedimiento inquisitivo histrico incluye esta particular
concepcin de cmo habr de
construirse la verdad judicial. Cuando el inquisidor negaba la
defensa del imputado, no
negaba un derecho, sino que utilizaba el nico mtodo que
consideraba posible para
averiguar la verdad. La actividad defensiva, una vez formulada
la hiptesis sobre la
responsabilidad de quien era perseguido, slo poda actuar como
impedimento de la
verificacin de la verdad de la hiptesis. Iniciada la persecucin,
la hiptesis originaria se
alimentaba a s misma y, al mismo tiempo, orientaba la actividad
que estaba destinada a
su confirmacin.
Hoy la nocin de delito, definida en trminos de infraccin de una
norma estatal y no de
dao a un tercero, ha reemplazado a la vieja idea de pecado. Sin
embargo, as como antes
el inquisidor era el nico idneo para descubrir y decidir sobre
la verdad, hoy son los jueces
los constructores exclusivos de la verdad judicial. De todos
modos, el ilcito penal contina
fundndose en el quebrantamiento de una norma antes que en la
produccin concreta de
un dao a un tercero[19].
Por otro lado, la intervencin del imputado en el procedimiento
sigue reflejando la
desconfianza hacia su versin de los hechos una vez que un
miembro del poder judicial
decide que existen motivos suficientes para considerarlo
responsable de un hecho punible.
Disposiciones expresas del cdigo sobre su intervencin o la
interpretacin que de ellas
realiza la jurisprudencia reflejan esta concepcin. Un buen
ejemplo consiste en el caso en
el cual el imputado concurre a prestar declaracin indagatoria.
En esta declaracin, l no
puede ver el expediente antes de su declaracin, slo tiene
derecho a confiar en la versin
del caso que le brinda el juez de instruccin, que es,
precisamente, quien lo est
persiguiendo. Otra expresin de esta concepcin consiste en los
artculos 378 y 379 del CPP
Nacin, que regulan la manera en la cual declara el imputado
durante el debate: la idea es
encontrar contradicciones en su declaracin,
sorprenderlo[20].
IV. Las palabras de la ley
El lenguaje del texto legal tambin ayuda a esta comprensin sobre
los presupuestos del
modelo de construccin de la verdad que el proceso penal
representa. Cuando el juez de
-
instruccin cita a quien considera responsable no lo escucha, lo
"indaga". La carga de
sospecha que trae aparejada esta palabra nos saca de dudas sobre
la consideracin que
podr concederse a la explicacin exculpatoria de quien declara en
esta ocasin. La
construccin de la verdad condenatoria, en este marco, se realiza
por etapas sucesivas que
van agregando porciones de culpabilidad[21].
El trmino "imputado", a su vez, diluye a la figura del acusador
y destaca la existencia de
una imputacin, es decir, de la atribucin de un hecho. De este
modo, la persecucin se
objetiviza al dirigirse a la discusin sobre un hecho, y la
atencin sobre quin realiza la
persecucin desaparece. Esta objetivacin, paradjicamente, termina
en un proceso
adicional de subjetivizacin, que se agrega al anterior, con lo
cual la situacin se agrava.
As, el trmino "imputado" trae consigo un aspecto objetivo el
hecho supuestamente
cometido y, adems, un aspecto subjetivo que apunta directamente
hacia la persona
perseguida penalmente. A travs del simple uso de un trmino que
puede parecer, a simple
vista, neutral, slo permanecen en la escena estos dos elementos:
el hecho que, por ser
un delito, constituye el estereotipo de un hecho disvalioso, y,
en segundo lugar, la
persona sometida a persecucin.
Mientras que muchos juristas se horrorizan ante la posibilidad
de que la instruccin est a
cargo de un fiscal y no de un juez, entre otras razones por la
posibilidad de que el fiscal
realice ciertas actividades que pueden resultar perjudiciales
para el imputado (tales como,
por ej., tomar declaracin a un testigo), estas mismas personas
consideran que no existe
peligro alguno cuando quien realiza este tipo de actividad es un
juez que, adems, decide
sobre el procesamiento, la detencin preventiva y la elevacin a
juicio del caso. Al menos,
si el testimonio fuera recibido por el acusador se tornara
transparente la desconfianza
sobre su contenido y la necesidad de que los jueces que decidirn
el caso lo escucharan en
la audiencia.
En el mbito estadounidense, las palabras tambin nos brindan
seales significativas. El
equivalente a nuestro "imputado" es el "defendant", es decir,
quien se defiende. Una causa
federal se llamar, por ejemplo, "United States versus Smith". La
idea de lucha, de
enfrentamiento, de oposicin de intereses, es inequvoca; tambin
lo es la identificacin de
los enfrentados[22]. Quien se defiende, lo hace porque est
siendo atacado, agredido.
Estas expresiones, adems, no destacan la realizacin de un hecho
sino, claramente, que
alguien, al perseguir penalmente, est atacando a quien se
defiende. Ambas expresiones,
de este modo, relativizan el hecho y, consecuentemente, la
posibilidad de su construccin
objetiva a travs de un procedimiento, destacando que este es un
mbito en el que se
cruzan pretensiones que manifiestan intereses diferentes en un
conflicto. En este contexto,
por otra parte, el juzgador debe esperar, para tomar la decisin,
el momento en el cual los
dos oponentes terminen de producir toda su prueba y presenten
todos sus argumentos,
-
para formular alguna hiptesis sobre la cuestin que debe decidir.
Cada interviniente tiene
claro cul es su funcin; la verdad condenatoria no se asume, debe
ser construida a travs
de la actividad "dialgica" de las partes, y evaluada y decidida
por quienes entran en
contacto con el caso slo cuando comienza el juicio.
Nuestro procedimiento puede ser descripto, en cambio, como una
suma de pasos y etapas
tendientes a confirmar la hiptesis persecutoria original. El
modelo de construccin de la
verdad que representa tiene como caracterstica fundamental la
orientacin de la actividad
que, de modo circular y tautolgico como seala Ferrajoli conduce
a la confirmacin y
autojustificacin del proceso iniciado.
Mientras que el procedimiento anglosajn puede ser descripto como
un dilogo entre las
partes, por su carcter efectivamente contradictorio, el
procedimiento federal que aqu
analizamos podra, en ciertos casos, ser definido como un
monlogo[23] del tribunal
inquisidor.
Pinsese en un caso, ms que posible, en el cual no existi
requerimiento fiscal inicial para
que el juez de instruccin abriera formalmente la etapa de
investigacin porque la causa
se inici por prevencin policial, o bien porque el juez de
instruccin estuvo en desacuerdo
con el pedido de desestimacin del fiscal y elev a la Cmara, por
aplicacin analgica del
art. 348, de acuerdo con el criterio sentado por la CNCP en el
caso "Blanca Noem vila",
que decidi que deba iniciarse el procedimiento. Llegado el caso
a la etapa de crtica
instructoria el fiscal solicita el sobreseimiento y el juez, en
desacuerdo con l, eleva a la
Cmara, quien nuevamente decide a favor del juez. Reemplazado el
fiscal, este podr
permanecer sin realizar actividad alguna durante el debate y, al
final, solicitar la
absolucin. A pesar de ello, el tribunal tiene plenas facultades,
segn el CPP, para producir
prueba no pedida por las partes y, adems, para condenar[24].
V. La confesin
Las reglas referidas a la declaracin del imputado representan,
en ambos sistemas, un
buen indicio de sus presupuestos valorativos. Muchas personas
pertenecientes a la tradicin
continental se asombran frente al hecho, que consideran
negativo, de que el imputado, en
el juicio estadounidense, declare bajo juramento. Veamos cmo
funciona esta declaracin,
al menos en dos momentos del procedimiento.
Iniciada formalmente la persecucin penal, el juez estadounidense
explicar al imputado el
hecho que motiva el proceso y le preguntar cmo se declara. La
pregunta que le formula
no implica el pedido de una explicacin, sino que significa,
aproximadamente, lo siguiente:
"el fiscal ha decidido perseguirlo por el hecho tal, cmo
reacciona usted frente a esa
-
imputacin?". Las nicas respuestas posibles son: a) me considero
culpable, con lo cual no
se realiza el juicio y se pasa a la etapa de determinacin de la
pena; o b) me considero no
culpable, con lo cual el fiscal, si decide continuar la
persecucin, debe probar su imputacin
en el juicio.
Durante el juicio, por otra parte, el imputado puede decidir si
declara o no lo hace. Pero
cuando se inicia el juicio nadie le pregunta nada, ni le pide
explicacin alguna. El fiscal y el
defensor abren el juicio explicando al jurado su interpretacin
de los hechos y cmo
piensan probarla y, a continuacin, el fiscal debe producir toda
su prueba para demostrar la
imputacin realizada. Cuando el fiscal termina con su caso, recin
interviene el defensor,
que puede optar por producir su prueba o no hacerlo, si
considera que el caso del fiscal es
lo suficientemente dbil como para provocar un veredicto
absolutorio[25]. Si decide
producir prueba, el imputado, si lo desea, puede declarar, pero
lo har bajo juramento.
La primera pregunta del juez, en la etapa inicial del
procedimiento es, claramente, una
pregunta que no se refiere al hecho y la responsabilidad, sino
sobre la actitud del imputado
en el procedimiento, tendiente a obtener la respuesta de si el
imputado va a resistir la
imputacin del fiscal o no va a hacerlo. La posibilidad de
declararse no culpable y, a la vez,
aceptar las consecuencias de la imputacin (la pena) seala
claramente el carcter y la
funcin de este paso procesal. Ello resulta posible no slo a
travs del guilty plea
(reconocimiento de la culpabilidad por el hecho imputado), sino,
adems, a travs del plea
de nolo contendere[26], por el cual el imputado acepta la
imposicin de la pena pero
sostiene su inocencia.
En cuanto a la declaracin en el juicio, cabe sealar dos
cuestiones. La primera de ellas es
que el imputado, en su propio juicio, es considerado otro
testigo ms y, como tal, sometido
a las mismas reglas referidas al falso testimonio. Ello supone
que el imputado puede
declarar del mismo modo que un testigo de la parte contraria y
que su testimonio, que
contradice la prueba acusatoria, puede ser considerado en
trminos idnticos. En segundo
lugar, nadie llama a declarar al imputado en ningn momento y el
ejercicio de su derecho a
no declarar no es manifestado expresamente frente al jurado y,
por lo tanto, no se ve
obligado a expresar que no declara en ejercicio de sus derechos
constitucionales[27]. Si
bien es cierto que el hecho de que el imputado no declare es un
hecho visible para el
jurado, tambin es posible que slo sea considerado como una de
las tantas decisiones
sobre la prueba que el defensor realiza, especialmente si el
caso indica como sucede en la
mayora de los casos que de todas las pruebas posibles las partes
seleccionaron slo
algunas aquellas que consideraron ms relevantes.
De este modo, el imputado no tiene que dar explicacin alguna, y
slo decide si declarar
una vez que el fiscal hizo su trabajo, es decir, si considera
que hay razones para creer en la
-
hiptesis que lo acusa, una vez que esta hiptesis ha sido
demostrada en cierta medida, y
no antes de esa ocasin.
En nuestro procedimiento, cada vez que se interroga al imputado,
esta interrogacin
consiste en un pedido para que l brinde una explicacin sobre la
hiptesis que inicia la
persecucin. Pedirle explicaciones a alguien supone,
necesariamente, partir de la base de
que la imputacin puede ser cierta o, tambin, que tiene algo de
cierta. En el debate ello se
aprecia claramente. Antes de que el fiscal haya demostrado nada,
el juzgador pide
explicaciones al imputado. La pregunta, previa a toda actividad
probatoria, supone, de
modo manifiesto, la responsabilidad del imputado. Si esta
afirmacin no convence, las
reglas previstas para el caso de declaracin de varios imputados
puedan, quiz, lograrlo.
Sin presumir la culpabilidad de los imputados, no tiene sentido
que quienes declaren
ltimos no estn presentes cuando declaran los primeros. Por otra
parte, las reglas que
regulan el orden de produccin de la prueba que es la prueba del
proceso y no de las
partes, y que permiten que ese orden sea dispuesto por el
tribunal, admiten la posibilidad
de que se produzca prueba exculpatoria antes de que la prueba
condenatoria haya sido
producida. Antes de la produccin de prueba condenatoria que
demuestre, al menos en
cierta medida, la responsabilidad del imputado no tiene sentido
a menos que asumamos
que si hemos llegado a esta etapa es porque el imputado es, de
algn modo, responsable
por el hecho producir prueba que lo desincrimina, y mucho menos
an cuando se supone,
como suponemos, por principio, que la regla de inocencia
anticipada deposita el onus
probandi en la parte acusadora.
VI. Para acabar
A travs de este enfoque, el tratamiento de la declaracin del
imputado en ambos sistemas
contribuye a destacar los presupuestos sobre los cuales cada uno
de ellos se funda para
lograr el objetivo de averiguar la verdad. Mientras que en el
modelo estadounidense las
facultades de los intervinientes fiscal, imputado, tribunal y
jurado estn claramente
diferenciadas y limitadas, y existe una descentralizacin del
poder decisorio, en nuestro
modelo, el tribunal representa la mxima concentracin de poder en
el proceso de
construccin de la verdad. La participacin ciudadana en el primer
modelo, por otra parte,
produce consecuencias que, en cierta medida, exceden el sentido
poltico de esa
participacin[28]. Al mismo tiempo, en este modelo se presume que
la persecucin penal
que se canaliza a travs del proceso reconoce, de modo inequvoco,
distintos y opuestos
intereses en el marco del procedimiento y, adems, que la
persecucin, como hiptesis
interesada en la construccin de la verdad, debe ser diferenciada
de la actividad de quienes
realizan tareas decisorias. Por otra parte, la forma en que se
decide en el modelo
estadounidense reconoce que la decisin que resuelve el conflicto
no slo tendr en cuenta
-
los intereses en juego sino que, adems, puede tener en cuenta y,
al mismo tiempo, dejar
de lado, aquellas consecuencias jurdicas consideradas
injustas.
El modelo estadounidense, de este modo, reconoce al imputado
como titular de derechos, y
lo coloca, al enfrentarlo, en pie de igualdad con su acusador.
Nuestro procedimiento, en
cambio, coloca al perseguido en un triste y difcil lugar. Ello
porque sus reglas presumen la
verdad sobre la imputacin en la misma medida en que el
procedimiento avanza. En este
camino, el imputado se enfrenta con dos acusadores: el tribunal
y el fiscal que,
eventualmente, pueden ser acompaados por el querellante y por el
actor civil. En estos
trminos, ms que un titular de derechos siempre limitados por la
necesidad de averiguar
la verdad es un objeto del mtodo de indagacin elegido para la
construccin de la
verdad.
A pesar de estas consideraciones, no queremos aqu glorificar el
procedimiento
estadounidense o denostar el propio. Ello por dos razones. En
primer lugar, porque el juicio
estadounidense no es, actualmente, el principal mtodo de
atribucin de responsabilidad
penal en ese pas, ya que este procedimiento se utiliza slo en el
10 % de los casos
penales[29]. En segundo lugar, porque nuestro procedimiento y
nuestra organizacin
judicial, en aras de la obtencin de la verdad material que
supone alcanzar, establece un
mtodo y una distribucin de esfuerzos altamente ineficiente para
obtener
pronunciamientos condenatorios.
En este sentido, puede afirmarse que nuestro modelo procesal
acta, al menos para
quienes no son perseguidos por la misma incapacidad del sistema,
como garanta[30]. As,
resulta imposible con un procedimiento tan formalizado y
burocrtico, que exige la
participacin judicial en tareas persecutorias que no son
propias, obtener un alto ndice de
individuos sometidos a persecucin penal. A pesar de la voluntad
inquisitiva de sus
operadores, la ineficiencia del modelo de construccin de la
verdad resulta,
paradjicamente, un lmite a la persecucin necesaria de todos los
hechos punibles que
dispone el art. 71 de nuestro Cdigo Penal.
Ello no significa que nuestros jueces sean ineficientes o que no
estn de acuerdo con la
posibilidad de aumentar la capacidad represiva del sistema.
Significa, simplemente, que
han sido llamados a cumplir una tarea que, debido al texto
legal, resulta imposible de
cumplir.
--------------------------------------------------------------------------------
Notas:
-
[1] Un modelo procesal es acusatorio formal cuando las funciones
requirentes y decisorias
se hallan repartidas en rganos diferentes (por ej., ministerio
pblico y juez de garantas o
tribunal de juicio), y es acusatorio material cuando, adems de
tener divididas las funciones
requirentes y decisorias, las primeras slo pueden estar a cargo
de un individuo particular y
no de un rgano del estado. Cf Maier, Julio B. J., Derecho
Procesal Penal [DPP], Del Puerto,
Buenos Aires, t. I, en prensa, 8,
[2] Sobre la historia del procedimiento penal en el marco del
derecho europeo continental y
argentino, cf. Maier, Julio B. J., DPP, cit., 5, y la extensa
bibliografa all citada.
[3] Nos referimos a la ausencia del principio de legalidad
procesal (contenido, en nuestro
derecho, en el CP, 71), a la posibilidad de respuestas no
penales aun para los casos en los
cuales se intenta dar respuesta a ciertos conflictos a travs de
la justicia penal
diversion, a la facultad del fiscal de negociar los cargos que
constituirn, finalmente, la
imputacin formal. Lo cierto es que cuando el caso llega a
juicio, es claro que el objeto del
juicio es demostrar ante el jurado la verdad de la imputacin
formulada por el fiscal; la
misma obligacin de determinar la verdad de la imputacin existe,
si bien mucho ms
limitadamente por el carcter propio de la prctica del plea
bargaining, cuando el imputado
se declara culpable a travs de un guilty plea con o sin plea
bargaining, puesto que, si
bien esto es lo que sucede en la gran mayora de los casos, no
todas las declaraciones de
culpabilidad implican la existencia de un plea bargaining antes
del juicio. Es un requisito,
en el orden federal, que el juez compruebe de algn modo la
probabilidad de que sea cierto
el hecho que el imputado reconoce como propio. Por otra parte,
en este trabajo el anlisis
comparativo se realiza a partir de los dos modelos de juicios
que ambos sistemas regulan,
con lo cual deberamos dejar de lado el sistema de plea
bargaining, que permite las
condenas sin juicio. Si bien cualquier intento de estudio serio
del procedimiento
estadounidense debera dedicarse extensamente a la prctica del
plea bargaining, por ser
este el mtodo a travs del cual se resuelven ms del 90 % de los
casos penales en los
EE.UU., en este trabajo nos dedicaremos a analizar ciertos
aspectos del juicio de ese pas
por el significado de sus reglas, que resulta interesante
contrastar con las de nuestro
procedimiento. Sobre la ausencia del principio de legalidad
procesal y facultades de
negociacin del fiscal (plea bargaining), ver Guariglia,
Fabricio, Facultades discrecionales
del ministerio pblico e investigacin preparatoria: el principio
de oportunidad, en AA.VV.,
El ministerio pblico en el proceso penal, ed. a cargo de Julio
B. J. Maier, Ad-Hoc, Buenos
Aires, 1993; Bovino, Alberto, Composicin estatal, poltica
criminal inquisitiva y art. 14 de
la ley penal tributaria, en AA.VV., Delitos no convencionales,
ed. a cargo de Julio B. J.
Maier, Del Puerto, Buenos Aires, 1994. Sobre diversion, ver
Marino, Esteban, La suspensin
del procedimiento a prueba, en AA.VV., El nuevo Cdigo Procesal
Penal de la Nacin.
Anlisis critico, ed. a cargo de Julio B. J. Maier, Del Puerto,
Buenos Aires, 1993. Por un
-
anlisis crtico de la prctica del plea bargaining, cf. Langbein,
John H., Torture and Plea
Bargaining, en The University of Chicago Law Review, 1978, vol.
46, ps. 3 y siguientes.
[4] Los estadounidenses no slo reconocen a su sistema de
enjuiciamiento como uno de
varios mtodos posibles para averiguar la verdad, sino que tambin
afirman que es el
mejor. Sin embargo, ello no les impide, como le sucede a los
juristas continentales, caer en
la confusin de creer que su procedimiento sea el nico mtodo
posible para averiguar la
verdad. En nuestro medio, cada vez que se pretende justificar
alguna facultad inquisitiva
otorgada al tribunal se invoca la necesidad de averiguar la
verdad, como si esa fuera la
nica forma posible de hacerlo. En otras palabras, se asume, sin
discusin, que el tribunal
inquisitivo es la nica forma existente de averiguar la verdad,
sin reconocer que el mismo
objetivo puede alcanzarse a travs de otras formas de organizacin
del procedimiento.
[5] La decisin inicial de permitir la persecucin penal slo est
en manos de legos,
necesariamente, en el sistema federal, pues la Corte Suprema ha
establecido que esta
garanta no se aplica a los Estados; ver Hurtado v. California
(1884). sta es una de las
pocas garantas incluidas en la Constitucin Federal de los EE.UU.
que la Corte no ha
extendido a los procedimientos estatales. De acuerdo con la
regla 7 de las Reglas Federales
del Procedimiento Penal (Federal Rules of Criminal Procedure),
la persecucin de todo delito
cuya pena exceda de un ao de prisin debe ser iniciada a travs de
un indictment que el
fiscal debe obtener de un gran jurado. La misma regla establece
que esta exigencia puede
ser renunciada por el imputado, con excepcin de los delitos que
prevn la pena de muerte.
[6] As, por ejemplo, Clari Olmedo justifica este tipo de
facultades del tribunal "por la
indisponibilidad del objeto sustancial y la necesidad de una
investigacin integral". Cf.
Clari Olmedo, J., Derecho Procesal Penal, Lerner, Crdoba, 1985,
t. III, p. 176.
[7] Ello a pesar del claro mandato constitucional sobre el
sistema de juicio por jurados.
Sobre la necesidad de adecuar el procedimiento penal a este
mandato, cf., Goransky,
Mirna, Un juicio sin jurados?, en AA.VV., El nuevo Cdigo
procesal penal de la Nacin.
Anlisis crtico, cit.; Hendler, Edmundo, y Cavallero, Ricardo J.,
Justicia y participacin. El
juicio por jurados en materia penal, Universidad, Buenos Aires,
1988. Una sentencia
interesante sobre el tema en la causa n 1.456, publicada en No
Hay Derecho, Buenos
Aires, 1991, n 5, p. 14, con comentarios de Bidart Campos,
Germn, Hay Omisin
Constitucional en la Ausencia de Juicio por Jurados?, y Pastor,
Daniel R., Acierto e
Hipocresa de una Sentencia Trascendente.
[8] Cf. Abramovich, Vctor, El complejo de Rock Hudson, en No Hay
Derecho, Buenos Aires,
1991, N 4, p. 10.
[9] As, para el modelo continental, Maier, Julio B. J., DPP,
cit, 6, D.
-
[10] Las principales decisiones de la Corte Suprema de los
EE.UU. que impusieron este
deber al fiscal, de avisar al defensor sobre la existencia de
prueba exculpatoria, son
Mooney v. Holohan, 294 US 103 (1935); Brady v. Maryland, 373 US
83 (1963) y United
States v. Agurs, 427 US 97 (1976).
[11] As, basta trasladar la informacin al representante del
inters opuesto. l se ocupar
de valorar ese elemento y, de este modo, determinar si su
incorporacin al procedimiento
es conveniente. Se trata, adems, de una seal de respeto por el
inters del imputado, que
evita el ingreso autoritario al procedimiento de aquello que el
estado, sin consulta,
considera favorable para el inters de su contraparte.
[12] Esta facultad complicaba la tarea de los fiscales en los
hechos vinculados con
violaciones a la "ley seca", en los cuales los fiscales trataban
por todos los medios de
obtener un acuerdo con el imputado para conseguir su admisin de
culpabilidad (guilty
plea) para evitar el juicio a travs del plea bargaining, por
cuanto aun en aquellos casos
en los cuales la prueba incriminaba claramente al acusado, el
jurado lo declaraba no
culpable (not guilty) por no estar de acuerdo con la misma
prohibicin que generaba el
juicio. Lo mismo sucede en otros casos, si bien por motivos
diferentes. Un caso famoso
reciente es el de los hermanos Menndez, que mataron a sus padres
en una situacin que
puede ser descripta como similar a aquella que los medios de
comunicacin informaron
sobre el caso Schoklender en nuestro pas. En el caso de los
hermanos Menndez, ya se
realizaron tres juicios al menos hasta que tuvimos la ltima
noticia sobre el caso,
porque en ninguno de ellos se pudo alcanzar la unanimidad que la
ley requera para la
condena. Esta facultad, sin embargo, no siempre tiene efectos
que pueden ser valorados
como positivos en el sentido de que no siempre se aplica a
aquellos hechos que, como en
los ejemplos citados, generan la percepcin en la poblacin de que
el castigo, de aplicarse
en el caso concreto, resutara demasiado duro, que es lo que
sucede en el caso de los
Menndez. Un buen ejemplo de esta ltima afirmacin fue la
absolucin de los policas
acusados en el caso Rodney King que provoc masivos
levantamientos populares, en Los
ngeles y otras ciudades estadounidenses, de las minoras negra y
latina frente a la
arbitrariedad de la decisin del jurado. Sobre el caso Rodney
King, cf. Klein, John G., The
Big Black Man Syndrome: The Rodney King Trial and the Use of
Racial Stereotypes in the
Courtroom, en Fordham Urban Law Journal, 1993, vol. 20, p.
571.
[13] Ver la decisin de la Sala II de la Cmara Nacional de
Casacin Penal en el caso vila,
Blanca Noem, reproducida en el Boletn de Jurisprudencia N 1, del
ao 1993, en ps. 22 y
ss., en la que se decidi que, en el supuesto en el cual el
fiscal pide la desestimacin y el
juez de instruccin no est de acuerdo, este ltimo debe elevar a
la cmara de apelaciones
el caso, por aplicacin analgica de la disposicin que regula el
supuesto de desacuerdo al
cierre de la etapa instructoria (CPP nacional, 348). La decisin,
claramente, torna
-
irrelevante la opinin sostenida por los integrantes del
ministerio pblico. Por otra parte, la
inexigencia de requerimiento fiscal en el caso de prevencin
policial, establecida en el
cdigo, limita an ms el papel requirente del ministerio
pblico.
[14] Cf., entre otros, Goransky, Mirna, op. cit., y Pastor,
Daniel R., op. cit.
[15] Podra sostenerse, como se sugiere aqu, sin entrar en
profundidad, que los conceptos
de verdad que presuponen ambos modelos de procedimiento son
diferentes. En este
sentido, las reglas instrumentales que, segn se supone,
pretenden alcanzar el mismo
objetivo sustancial pueden considerarse como reglas que definen
objetivos sustancialmente
diferentes. Dicho de otro modo, el concepto de verdad que
sustenta y da forma a ambos
modelos de enjuiciamiento slo coincide en su significante y no
en su significado. Para
sintetizarlo de algn modo, podra caricaturizarse al modelo de
verdad inquisitivo como
vinculado a un modelo epistemolgico similar al del positivismo
cientfico el sujeto
cognoscente se acerca objetivamente a su objeto de estudio, algn
hecho existente, no
metafsico, sin aportar nada personal en la apreciacin y
consideracin de este objeto.
Por otro lado, el segundo modelo cuestionara las bases mismas
del modelo de
conocimiento positivista y, sin adscribir, necesariamente, a
algn modelo epistemolgico
determinado, se caracterizara por cierto grado de relativismo y,
adems y especialmente,
por percatarse de los aspectos normativos del proceso de
construccin de la verdad, en la
medida en que siempre reconoce la necesidad de contemplar los
intereses de las distintas
partes del procedimiento.
De acuerdo con la opinin de un profesor estadounidense (Gerard
Lynch, profesor de
Columbia University) con quien discut algunos puntos de este
trabajo, en realidad, las
reglas del procedimiento estadounidense seran la expresin de un
relativismo extremo,
que no hace sino reconocer una extrema desconfianza hacia toda
forma de verdad
impuesta heternamente. Si se llevara esta posicin al extremo,
agreg, se debera
reconocer que ese modelo de procedimiento niega todo concepto
posible de verdad.
No discutimos aqu si es la forma (el procedimiento y sus reglas)
la que determina el
concepto de verdad de cada modelo o si, por lo contrario, es el
procedimiento el que resulta
determinado por el concepto de verdad que se pretende alcanzar a
travs de sus reglas.
[16] Para apreciar el problema de incomprensin cultural del
principio de imparcialidad por
parte de algunos miembros de la magistratura portea, resulta
particularmente interesante
ver el incidente de recusacin en la causa "Sosa, M. I. s/art.
302 del CP", radicada en el
fuero penal econmico, resuelta el 23/11/92 con los votos de
Oyuela y Landaburu. El fiscal
Gustavo Bruzzone solicit la recusacin de Cortelezzi, integrante
del tribunal de juicio,
porque este haba confirmado, como juez de cmara, la prisin
preventiva de quien sera
llevado a juicio oral. Si bien el planteo del fiscal se refera,
correctamente, al problema de
-
la imparcialidad, el tribunal dedic varias pginas a explicar por
qu, en el caso, no exista
prejuzgamiento. La cantidad de pginas dedicadas por el tribunal
a la cuestin del
prejuzgamiento puede ser considerada directamente proporcional a
la incomprensin del
tema por parte de sus miembros.
[17] "Es un principio de larga trayectoria en nuestro derecho
que la prueba sobre la
comisin anterior de un delito es inadmisible para probar la
disposicin para cometer
delitos, de la cual el jurado pueda inferir que el acusado ha
cometido el delito que se le
imputa. Dada que esta probabilidad es alta, los tribunales
presumen el perjuicio y excluyen
las pruebas sobre otros delitos, a menos que ellas resulten
admisibles para otros propsitos
sustanciales y legtimos..." [trad. nuestra]. Drew v. US, 331
F.2d 85, 88 (D.C. Cir. 1988).
En un caso en el cual se haba admitido la confesin del
coimputado, dando la instruccin al
jurado para que slo considere esa declaracin contra quien confes
y no contra su
compaero, la Corte Suprema estadounidense sostuvo que: "... en
algunos contextos, el
riesgo de que el jurado no siga, o no pueda seguir, las
instrucciones es tan grande, y las
consecuencias de ese riesgo tan vitales para el acusado, que las
limitaciones prcticas y
humanas del sistema de jurados no pueden ser ignoradas..."
[trad. nuestra]. Bruton v. US,
391 US 123, 135 (1968). Ntese que exactamente la misma afirmacin
puede realizarse
respecto de los jueces profesionales. Mientras que en el sistema
anglosajn el hecho de
que el juez decida sobre la admisibilidad de la prueba, discusin
que, cuando tiene lugar, se
realiza en ausencia del jurado, su decisin y el mismo hecho de
tomar conocimiento de la
prueba que despus es considerada inadmisible no puede afectar el
resultado del juicio
porque no ser el juez quien decidir sobre la culpabilidad del
acusado, sino el jurado.
Esta fe ciega, verdadero axioma de nuestro procedimiento, en las
capacidades del juez
profesional, se ven reflejadas claramente en legislaciones que
establecen un sistema de
jurados escabinados. As, frente a una disposicin de la Ordenanza
procesal penal alemana
que impide a los jueces legos tomar contacto con el expediente,
es decir, con el resultado
de la investigacin preparatoria, explica, acrticamente, Gmez
Colomer: El contenido de
los autos est excluido en principio como fundamento de la
sentencia. En este sentido, el
Juez tcnico puede tomar conocimiento de los mismos, pero el lego
no lo tiene permitido,
por regla general, por el peligro grave de influencia
inconsciente. Cf. Gmez Colomer, J.
L., El proceso penal alemn. Introduccin y normas bsicas, Bosch,
Barcelona, 1985, p.
168.
[18] La asimilacin del procedimiento a la figura del tringulo
slo resulta posible si
dejamos de lado a los actores eventuales: el querellante y el
actor civil.
[19] Tanto la teora de la pena de la prevencin general positiva
(o prevencin-
integracin), hoy en boga, como algunos de los ltimos desarrollos
de la dogmtica
jurdico-penal argentina, orientados cada vez ms a un concepto
subjetivo del ilcito, son
-
perfectas expresiones de esta autoritaria concepcin que slo es
capaz de analizar la ilicitud
penal en trminos de quebrantamiento de la norma.
[20] Para un anlisis algo ms extenso del problema de la
declaracin del imputado en el
juicio, cf. Bovino, Alberto, El debate, en AA.VV., El nuevo
Cdigo procesal penal de la
Nacin. Anlisis crtico, cit., ps. 191 y siguiente.
[21] La consideracin del procedimiento como una suma de etapas
que agregan
"porciones" de culpabilidad no es novedosa. Esa fue la base
sobre la cual se fundaba el
procedimiento inquisitivo histrico que, con instituciones tales
como el grado de sospecha
necesario para autorizar la tortura del imputado y la pena
extraordinaria, no haca ms que
reflejar este fundamento.
[22] Comprese con nuestra forma de mencionar las causas, por
ejemplo: "Perez por
estafa". El valor simblico del nombre de la causa puede
apreciarse en los medios de
comunicacin a travs de lo que los medios denominan,
incorrectamente, "cambio de
cartula", cuando el tribunal cambia la calificacin jurdica del
hecho imputado.
[23] Si bien en otros casos el procedimiento no podr ser
definido como un monlogo, lo
cierto es que, con seguridad, nunca podr ser considerado como un
dilogo.
[24] Pinsese en las implicancias para el derecho de defensa que
tienen estas facultades
inquisitivas del tribunal de juicio. Y no nos referimos slo al
supuesto del fallo citado, esto
es, cuando el fiscal solicita la acusacin, sino al hecho de que
resulta imposible, en
cualquier juicio, argumentar contra las posibles apreciaciones
referidas al hecho imputado y
a las cuestiones planteadas de cada uno de los integrantes del
tribunal. Sera mucho mejor,
en este marco, y por absurdo que parezca, que el tribunal tambin
alegara para indicar al
defensor las posibles argumentaciones o consideraciones sobre el
caso no previstas por el
fiscal.
[25] El defensor tambin puede plantear, bajo ciertas
circunstancias, que el caso ni siquiera
pase a consideracin del jurado, cuando la prueba de cargo
producida por el fiscal no
alcanza un mnimo de razonabilidad. As, si el juez considera que
la prueba acusatoria es lo
suficientemente dbil como para que ningn jurado compuesto por
personas razonables
pueda alcanzar un veredicto de culpabilidad, puede cerrar el
caso, una vez finalizada la
actividad probatoria del fiscal, con efectos de cosa juzgada,
sin someter el caso a la
consideracin del jurado.
[26] La manera usual de declararse culpable es a travs de un
guilty plea, que implica el
reconocimiento de la culpabilidad. Sin embargo, existe la
posibilidad de utilizar el plea de
nolo contendere, que slo implica la aceptacin de la pena al
mismo tiempo que niega o,
-
ms precisamente, no asume la responsabilidad por el hecho. La
particularidad del plea de
nolo contendere es que, generalmente, a diferencia del guilty
plea, el primero no implica el
reconocimiento de la responsabilidad civil por el hecho.
[27] Esta circunstancia, que parece un detalle no relevante, no
es tal. Por ello es que
muchos abogados, al menos en el mbito de la Capital Federal,
aconsejan regularmente a
sus defendidos que declaren, con la conviccin, probablemente
acertada aunque
perversa, de que no declarar agravara su situacin ante los ojos
del juez.
[28] La existencia del jurado produce consecuencias que van ms
all de su papel
decisorio. As, la presencia de un jurado que no ha tenido
contacto alguno con el caso
obliga a las partes a desarrollar toda su actividad probatoria
frente a este grupo de
ciudadanos, actividad que caracteriza el juicio e impone, por
necesidad, el principio de
inmediacin en la recepcin de la prueba. Otra consecuencia
positiva de la participacin de
los jurados es que el lenguaje utilizado durante el juicio no es
el lenguaje tpico de los
abogados, sino un lenguaje capaz de ser comprendido por los
legos. Esta circunstancia,
adems, garantiza el sentido que tiene la publicidad del
juicio.
[29] Cf. Langbein, John H., Torture and plea-bargaining, en The
University of Chicago Law
Review, 1978-1979, vol. 46, ps. 3-22.
[30] Es decir, como lmite al poder punitivo del Estado, aunque
es claro que no es este el
sentido de las garantas del procedimiento penal.
Participe en el foro de debate: