-
UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE
HUAMANGA
FACULTAD DE INGENIERA DE MINAS, CIVIL Y
GEOLOGA
ESCUELA DE FORMACIN PROFESIONAL INGENIERA DE
SISTEMAS
LEY N 26887 Y EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
Docente : Abog. RIMAC ATENCIO VENEGAS
Integrantes : YUPANQUI OCHOA, Fredy BULEJE OSORES, Pabel BEJAR
CIPRIAN, Ulises GUZMAN CHAVEZ, Rosmery Nataly BAUTISTA CISNEROS,
Pabel ROMERO CALLE, Eudis ngeles CERON OCHOA, Bony Anders MENDOZA
HACHA, River ESPINOZA LLANTOY, Michael LUJAN GUTIERREZ, Roder
Asignatura : Legislacin
Serie : 500
-
LEY N 26887 Y EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
I. PARTE I: EL CAPITAL SOCIAL
1. NOCIN DEL CAPITAL SOCIAL
1.1. NOCIN ECONMICA
Segn los autores coinciden en sealar al capital como uno de los
factores de la produccin. En este sentido, se distinguen
clsicamente tres categoras: la tierra, el trabajo y el capita. Los
dos primeros elementos mencionados quedan comprendidos en los que
se denominan factores primarios de la produccin, pues su
concurrencia y cantidad es determinada fuera de la economa.
1.2. NOCIN CONTABLE
El capital es una cuenta que concurre a formar el patrimonio
neto en el Cuadro de Situacin Patrimonial de la sociedad. El
patrimonio neto, por su parte, equivale en todo momento a la
diferencia entre el activo y el pasivo sociales, y se compone,
adems de la cuenta capital, de los resultados acumulados no
distribuidos, las reservas, etctera.
1.3. NOCIN JURDICA
El capital social es la cifra mencionada en los Estatutos e
incluida en los sucesivos estados financieros resultante del aporte
originario o incremento sobreviniente del que la sociedad no puede
disponer libremente por cuanto est destinada a servir de cobertura
a terceros.
2. PRINCIPIOS ORDENADORES DEL CAPITAL SOCIAL
2.1. PRINCIPIO DE UNIDAD
El presente principio dice que el capital debe ser una cifra
nica y singular que exprese el valor global del patrimonio de
garanta, reuniendo todos los aportes de los socios. La sociedad
annima slo tiene un capital y con l responde por todas las deudas
sociales, resultando irrelevante a estos efectos la existencia de
sucursales.
2.2. PRINCIPIO DE DETERMINACIN.-
El principio de determinacin implica la necesidad de fijacin
numrica exacta de la cifra de capital en moneda de curso legal.
2.3. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD O CORRESPONDENCIA.-
El presente principio impone la necesidad de correspondencia
entre la cifra de capital y los bienes efectivos que constituyen el
patrimonio.
2.4. PRINCIPIO DE PERMANENCIA O INVARIABILIDAD.-
Corolario del principio anterior, el aqu analizado exige que
este capital nico, determinado u efectivo siga, al menos en
principio, inalterado y correspondindose con el patrimonio durante
la vida de la sociedad. En trminos generales, un aumento de capital
sin el correlativo aumento del patrimonio implicara un engao para
ellos y sucesivamente, una reduccin de capital conllevara la
posibilidad de disminuir simtricamente el patrimonio.
-
2.5. OTROS PRINCIPIOS.-
A los principios analizados la doctrina ha agregado otros que,
en rigor parecen constituir derivaciones de aquellos. As URA
menciona: el principio de capital mnimo, de integridad, de
desembolso mnimo y de realidad.
3. FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL
3.1. FUNCIN DE PRODUCTIVIDAD.-
Los socios efectan su aporte con el nimo de proveer a la
sociedad los recursos materiales necesarios para la consecucin de
su objeto. As, el capital, que desde un punto de vista
macroeconmico constituye uno de los factores de la produccin
clsicamente considerados, es trasladado por la doctrina tradicional
al plano de la microeconoma empresarial con idntico sentido
funcional, sirviendo al cumplimiento del objeto societario en su
aspecto material. En resumen, podra decirse que el resultado til
que identifica la funcin de productividad del capital social es la
consecucin del equilibrio econmico financiero de la empresa, en el
sentido de la adecuada relacin entre medios propios y medios de
terceros.
3.2. FUNCIN DE GARANTA.-
La presente funcin se cumple por medio de la obligacin legal de
mantener el valor del activo de la sociedad por sobre el valor del
pasivo, en una cuanta por lo menos igual a la cifra del capital. La
funcin de garanta del capital, como se advierte por los desarrollos
precedentes adquiere un sentido dual referido a la proteccin de los
acreedores frente a los socios y frente a las vicisitudes propias
del giro comercial empresario.
3.3. FUNCIN DE DETERMINACIN DE LA POSICIN DEL SOCIO
El capital social cumple una funcin bsica como determinante de
la posicin del socio. Se afirma en consecuencia, que a travs de l
se mide matemticamente la responsabilidad y participacin del
accionista en la sociedad annima.
II. PARTE II: EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
1. INTRODUCCIN
El capital social constituye una cuenta inamovible de la que se
cobrarn los acreedores en caso de que los activos sociales no
alcancen para satisfacer sus crditos. Por ello, antes de solicitar
un prstamo, es comn que las empresas se vean precisadas a realizar
un aumento de capital, a fin de presentarse como ms confiables
frente a sus potenciales acreedores.
2. CAPITAL NOMINAL Y CAPITAL REAL
El capital, desde un punto de vista tcnico, es el punto de
referencia fundamental para obtener una adecuada comprensin de los
diversos principios configuradores de la disciplina propia de las
sociedades annimas. En torno al concepto de capital gira la
problemtica relativa al balance, a la publicidad de los actos
sociales, a la responsabilidad de la sociedad frente a los
acreedores; en sntesis, al significado que esa disciplina viene a
asumir en las sociedades de capital, sean de pequeas o grandes
dimensiones. El capital nominal consiste en aquella cifra
establemente determinada en el pacto constitutivo de la sociedad,
que ser objeto de inscripcin en la primera partida del pasivo
correspondiente
-
al balance de apertura y, sucesivamente, en los correspondientes
balances de ejercicio. El capital real, por su parte, indica
aquella fraccin ideal del patrimonio social destinada a dar
cobertura en el activo del balance a la cifra que, como capital
social, figura en el pasivo del mismo.
3. NOCIN DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
El aumento de capital consiste en aquella actividad en virtud de
la cual la sociedad a travs de nuevos aportes, fortalece su
situacin patrimonial, en contraprestacin de acciones o incremento
del valor de las ya existentes.
4. PRESUPUESTOS DEL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
4.1. PRESUPUESTOS JURDICOS
El aumento del capital social, denominado GASTN CERTAD[29] como
los aumentos de la cifra-capital, no deja de provocar una cierta
sensacin contradictoria en el jurista, habida cuenta de que la
estabilidad o inalterabilidad del capital social ha sido siempre
considerada uno de los principios ordenadores en las sociedades de
capital, ya que slo de este modo cabe satisfacer su triple funcin:
garanta de los acreedores, elemento bsico para la determinacin de
la posicin de socio y cifra de limitacin de responsabilidad. A
pesar de ello, este principio de fijeza del capital social no
entraa su inmodificabilidad, sino, nicamente, la imposibilidad de
variarlo si no es a travs del correspondiente proceso de
modificacin estatutaria, sometido a las formalidades sealadas por
la ley. La Ley General de Sociedades recoge en el Libro II, Seccin
Quinta, Ttulo Segundo las normas referidas al aumento de capital,
de las cuales pueden ser consideradas como presupuestos jurdicos
para la realizacin del aumento del capital social los siguientes
artculos: Artculo 201 referido al rgano competente y formalidades,
cuyo texto prescribe que El
aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los
requisitos establecidos para la modificacin del estatuto, consta en
escritura pblica y se inscribe en el Registro.
Artculo 202 referido a las modalidades del aumento de capital,
cuyo texto prescribe que El aumento de capital puede originarse
en:
1) Nuevos aportes; 2) La capitalizacin de crditos contra la
sociedad, incluyendo la conversin de
obligaciones en acciones; 3) La capitalizacin de utilidades,
reservas, beneficios, primas de capital, excedentes
de revaluacin; y, 4) Los dems casos previstos en la ley.
Desde la perspectiva jurdica debemos destacar, en primer lugar,
la condicin de modificacin estatutaria que tiene el aumento de
capital. Se trata, entonces, del resultado de un proceso que
articula la voluntad social de realizar esa modificacin, para
conseguir aquella finalidad econmica, asumiendo requisitos y
consecuencias legalmente vinculadas a una determinada configuracin
normativa del capital. En segundo lugar, tenemos la imagen del
aumento de capital como proceso, esto es, como serie de actos de
diversa naturaleza y significado jurdicos, vinculados entre s por
su concurrencia a un fin comn -precisamente el aumento del capital-
y necesarios para su consecucin. El aumento de capital es un
mecanismo jurdico de precisin que interesa tanto a los socios como
a los acreedores: a estos, por lo que respecta a la certeza y
conservacin de sus derechos de crdito; a aquellos, en lo que atae a
la posibilidad de realizacin de los fines sociales y a su
posibilidad de participacin en los dividendos que genere la
sociedad. En sntesis, frente al aumento de la cifra-capital, ms que
a una simple modificacin de los
-
estatutos sociales, asistimos a un autntico cambio en la propia
estructura jurdica de la sociedad, cuyas repercusiones habrn de
alcanzar la esfera de los derechos de los socios y hasta la de los
derechos de los acreedores, quienes, en principio, habrn visto
fortalecida la garanta de cobro de sus crditos.
4.2. PRESUPUESTOS ECONMICOS
La expansin de las actividades propias de la empresa social, la
entidad necesitar de nuevos recursos econmicos, evitando recurrir
al mercado de crdito, para lo cual llamar a sus accionistas con el
objetivo de conseguir los fondos que necesita. En otras ocasiones,
necesidades de saneamiento financiero producidas como consecuencia
de situaciones de desequilibrio o de prdidas de la entidad, pueden
justificar el recurso a los socios para conseguir el incremento del
capital necesario. En conclusin, razones de carcter econmico y de
alcance general, vinculadas a la crisis de las economas, acentan la
conveniencia de evitar el excesivo endeudamiento derivado del
recurso al crdito para su financiacin y de recurrir con mayor
frecuencia a aumentar el capital de las sociedades. Aquel riesgo
adquiere particular gravedad y la oportunidad de recurrir al
aumento de capital resulta especficamente conveniente en momentos,
como los actuales, en los que a las exigencias de lucha contra la
inflacin se unen las de adaptacin de la estructura financiera de
las empresas al desafo tecnolgico y a la creciente competencia
internacional, sin dejar de lado el beneficio que ello significa
para los acreedores sociales y para los mismos socios, finalidad
tpica de la regulacin societaria en general y del tratamiento del
capital de la sociedad annima en particular.
5. MODALIDADES DEL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
Dentro de las modalidades que responden a la funcin econmica
apenas indicada, adquieren un amplio reconocimiento legal y
doctrinal aquellas que resultan de distinguir entre diversos
supuestos de aumento de capital, segn la procedencia de los medios
patrimoniales que se adscriben al mismo y sirven de cobertura al
incremento de la cifra estatutaria. La Ley General de Sociedades
recoge la aludida clasificacin, segn se puede desprender de una
lectura del artculo 202 cuyo texto prescribe que El aumento de
capital puede originarse en:
1) Nuevos aportes; 2) La capitalizacin de crditos contra la
sociedad, incluyendo la conversin de
obligaciones en acciones; 3) La capitalizacin de utilidades,
reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de
revaluacin; y, 4) Los dems casos previstos en la ley. En
conclusin, podemos agrupar en dos las modalidades de aumento de
capital:
1) aumento de capital social real o material; y, 2) aumento de
capital social nominal o contable.
5.1. AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL REAL O MATERIAL
5.1.1. NUEVAS APORTACIONES
La presente modalidad de aumento de capital social agrupa los
aportes que consisten en dinero efectivo o en ttulos valores
equiparados al dinero efectivo (como los cheques certificados o
cheques de gerencia) y los que tienen por objeto bienes de otra
naturaleza susceptibles de valorizacin econmica. En virtud del
principio de correspondencia entre capital y patrimonio, se
requiere que el aumento del primero tenga una efectiva
contrapartida patrimonial que, en este supuesto,
-
consiste en el ingreso de nuevos elementos patrimoniales en la
sociedad, lo que significa que este primer grupo englobara todos
aquellos aumentos en los que la elevacin de la cifra de capital
suponga un incremento equivalente y correlativo del patrimonio
social y, por ende, una elevacin del patrimonio neto de la
sociedad.
5.2. AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL NOMINAL O CONTABLE
5.2.1. CAPITALIZACIN DE CRDITOS Y OBLIGACIONES
El aumento de capital a travs de la modalidad de capitalizacin
de crditos y obligaciones significa que los acreedores de la
sociedad pueden aportar el derecho a cobrar su crdito frente a
ella, a cambio de recibir nuevas acciones o, inclusive, incrementar
el valor nominal de las acciones existentes (en el caso, por
ejemplo, que los acreedores fuesen tambin accionistas). El aumento
de capital a travs de la capitalizacin de crditos y obligaciones es
una operacin que tiene exactamente los mismos efectos econmicos que
si la sociedad pagase el crdito, y, acto seguido, los acreedores
aportasen el dinero cobrado, en favor de la sociedad, en calidad de
un nuevo aporte dinerario, a cambio de acciones. Jurdicamente es el
aporte de un crdito, que queda cancelado en forma inmediata por
decisin del propio accionista, a cambio de acciones de la sociedad
y que, en tanto es el aporte de un crdito, se encuentra previsto
expresamente en el artculo 26 de la Ley General de Sociedades.
5.2.2. CAPITALIZACIN DE UTILIDADES
La capitalizacin de utilidades es una operacin similar, desde el
punto de vista econmico, a una capitalizacin de crditos: es
exactamente igual que si la sociedad reparte las utilidades a sus
socios y ellos, acto seguido, aportan a la sociedad el dinero o
activos que reciben como consecuencia de la distribucin, en calidad
de nuevo aporte. Desde el punto de vista jurdico es el aporte de un
derecho econmico, con beneficios inmediatos en favor del activo de
la sociedad, tambin stos ltimos de carcter econmico; y ello, a
cambio de acciones. En suma, es una forma de aumento de capital
mediante el aporte de un derecho econmico a la sociedad, que
incrementa su activo permanente y que mejora su situacin econmica,
a cambio de acciones, siendo muy distinto el balance de una
sociedad con grandes utilidades y reservas libres y un capital
menor que aquel que muestra una capitalizacin definitiva de esas
utilidades y reservas.
5.2.3. CAPITALIZACIN DE RESERVAS
Las reservas, como provisiones destinadas a cubrir necesidades
futuras, las contempla la doctrina desde un punto de vista econmico
y jurdico. Las reservas, a diferencia del capital que permanece
estable mientras no se modifiquen simultneamente los estatutos
sociales, son esencialmente variables y estn representadas por unas
cifras o cuentas de retencin, que aparecen en el pasivo del
balance, distintas de la de capital, y que normalmente tienen su
contra-valor diluido en los elementos patrimoniales del activo
social. Ellas cumplen una funcin o finalidad muy variada, desde
reforzar el capital social como garanta de los acreedores hasta
permitir el pago de dividendos en ejercicios adversos o combatir la
depreciacin monetaria con sus efectos negativos en el momento de
reponer determinados elementos del activo o prevenir las
dificultades que presenta el mercado de capitales cuando no es fcil
la financiacin de la empresa mediante el ahorro pblico acudiendo al
aumento de capital o a la emisin de obligaciones.
5.2.4. CAPITALIZACIN DE BENEFICIOS
-
La regulacin en forma separada de la capitalizacin de beneficios
y la capitalizacin de utilidades, pese a su naturaleza coincidente,
motiva preguntarnos la justificacin de dicho trato por la Ley
General de Sociedades. Creemos que, en este caso, la legislacin
societaria ha querido incluir a todas las otras formas de beneficio
o utilidad que puedan obtenerse en una sociedad annima, dentro de
las cuales podemos comprender a todo beneficio extraordinario
proveniente de operaciones ajenas al objeto social, ganancias de
capital por enajenacin de bienes del activo fijo o no-negociable,
ingresos extraordinarios y, en general, toda utilidad no
comprendida en las que se obtienen como consecuencia de las
operaciones normales de la empresa; beneficios estos que son
capitalizables, al igual que las utilidades y las reservas.
5.2.5. CAPITALIZACIN DE PRIMAS DE CAPITAL
La prima de capital es una forma de beneficio para la sociedad,
pues al ser pagadas las acciones con prima ingresan a su activo
aportes por un valor mayor (valor nominal ms las primas) que el
incremento de su pasivo en la cuenta capital social (valor nominal
solamente). Se produce, en consecuencia, un aumento automtico del
patrimonio neto de la sociedad. La prima de capital es favorable
para la sociedad pero implica un desembolso para los accionistas
que es superior al valor nominal de la accin que adquieren.
5.2.6. CAPITALIZACIN DE EXCEDENTES DE REVALUACIN
La revaluacin de los activos de la sociedad hace aflorar las
plusvalas ocultas en el balance y que provienen del aumento de los
valores que puede haberse acumulado en el tiempo con respecto a los
activos re valuados. La aparicin de estas plusvalas origina la
contabilizacin de un beneficio o ganancia de capital que incrementa
el patrimonio neto de la sociedad.
5.2.7. OTROS CASOS PREVISTOS EN LA LEY.
La Ley General de Sociedades en el inciso 4 del artculo 202
concluye sealando que el aumento de capital puede producirse de
conformidad con otras modalidades especificadas en casos previstos
por la Ley. La norma societaria se refiere, sin duda, a formas
especiales en que se produce un aumento de capital, no mencionadas
en los primeros tres incisos del citado artculo y dentro de las que
podemos encontrar:
El aumento automtico del capital cuando el balance lo consigna
con motivo de revaluaciones obligatorias, dispuestas por la ley,
previsto en el artculo 205 de la Ley General de Sociedades, en
donde la plusvala que aflora resulta obligatoriamente capitalizada.
Advirtase que en este caso no se trata de una modalidad distinta de
aumento de capital sino de una forma diferente de registrarlo, por
mandato de la ley. La esencia jurdica de ste caso sigue siendo la
de un aumento de capital por revaluacin del patrimonio de la
sociedad.
La capitalizacin de la reserva legal, especialmente prevista en
el artculo 229, aunque tampoco se trata de una modalidad especial
pues pertenece al rubro de la capitalizacin de reservas.
Las operaciones de fusin por absorcin y de escisin con fusin, en
muchos casos, originan modalidades especiales de aportes y aumentos
de capital en las sociedades absorbentes o beneficiaras de la
escisin.
6. RGANO COMPETENTE PARA ACORDAR EL AUMENTO DEL CAPITAL
SOCIAL
6.1. LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
-
El artculo 201 de la Ley General de Sociedades dispone que el
aumento de capital se acuerda por Junta General cumpliendo los
requisitos establecidos para la modificacin del estatuto. La norma
societaria reconoce de esta manera la facultad, no exclusiva, de
disponer el aumento (nominal o real) del capital social, debiendo
en este mbito reiterar los requisitos que debe concurrir para la
plena validez del acuerdo societario que disponga la presente
operacin jurdico-financiera. La Junta General convocada a efectos
de acordar el aumento de capital social deber cumplir una serie de
exigencias particulares, tanto para su instalacin como para la
validez del acuerdo
En cuanto a la instalacin requiere que en la primera
convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las
acciones suscritas con derecho a voto y en segunda convocatoria
basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las
acciones suscritas con derecho a voto.
6.2. EL DIRECTORIO
El artculo 206 inciso 2 DE LA Ley General de Sociedades faculta
a la Junta General de Accionistas para delegar en el Directorio la
atribucin de acordar uno o ms aumentos de capital. En el presente
caso existe una delegacin ms completa, que incluye el acuerdo mismo
de aumentar el capital, por lo que la normatividad societaria pone
estrictas condiciones:
a) Los aumentos delegados slo pueden ser hasta determinada suma,
que tiene un mximo: el 100% del capital pagado de la sociedad, que
exista al momento en que fue acordada la delegacin.
b) Slo pueden acordarse los aumentos mediante nuevos aportes o
por capitalizacin de crditos existentes contra la sociedad.
c) El plazo mximo de la delegacin es de cinco aos. d) Dentro de
las condiciones referidas, se puede delegar en el Directorio la
facultad de
decidir esos aumentos y las oportunidades, montos, condiciones y
procedimientos de los mismos.
(EXTRACTO DE LA LEY N 26887 LEY DE SOCIEDADES) III. LIBRO II
SOCIEDAD ANONIMA
SOCIEDAD ANONIMA SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES TITULO
UNICO Artculo 50.- Denominacin. La sociedad annima puede adoptar
cualquier denominacin, pero debe figurar
necesariamente la indicacin "sociedad annima" o las siglas
"S.A.". Artculo 51.- Capital y responsabilidad de los socios En la
sociedad annima el capital est representado por acciones
nominativas y se integra
por aportes de los accionistas, quienes no responden
personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de
servicios en la sociedad annima.
SECCION SEGUNDA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD
-
TITULO I CONSTITUCION SIMULTNEA Artculo 53.- Concepto La
constitucin simultnea de la sociedad annima se realiza por los
fundadores, al
momento de otorgarse la escritura pblica que contiene el pacto
social y el estatuto, en cuyo acto suscriben ntegramente las
acciones.
TITULO II CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS Artculo 56.-
Concepto La sociedad puede constituirse por oferta a terceros,
sobre la base del programa suscrito
por los fundadores. Artculo 67.- Disposicin de los aportes Los
fundadores de la sociedad estn sujetos a lo establecido en el
artculo 24 en lo relativo
a los gastos necesarios para la inscripcin de la sociedad en el
Registro. Artculo 68.- Extincin del proceso de constitucin Se
extingue el proceso de constitucin: 1. Si no se logra el mnimo de
suscripciones en el plazo previsto en el programa; 2. Si la
asamblea resuelve no llevar a cabo la constitucin de la sociedad,
en cuyo caso debe
reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos
aportados; y, 3. Si la asamblea prevista en el programa no se
realiza dentro del plazo indicado.
TITULO III FUNDADORES Artculo 70.- Fundadores Son fundadores
aquellos que otorguen la escritura pblica de constitucin y
suscriban todas
las acciones. Artculo 71.- Responsabilidad de los fundadores En
la etapa previa a la constitucin los fundadores que actan a nombre
de la sociedad o a
nombre propio, pero en inters y por cuenta de sta, son
solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan
contratado.
Adicionalmente los fundadores son solidariamente responsables
frente a la sociedad, a los dems socios y a terceros:
1. Por la suscripcin integral del capital y por el desembolso
del aporte mnimo exigido para la constitucin;
2. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su
naturaleza, caractersticas y valor de aportacin consignados en el
informe de valorizacin correspondiente; y,
3. Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al
pblico para la constitucin de la sociedad.
TITULO IV APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSAS Artculo 74.- Objeto
del aporte
-
En la sociedad annima slo pueden ser objeto de aporte los bienes
o derechos susceptibles de valoracin econmica.
Artculo 77.- Adquisiciones onerosas Las adquisiciones a ttulo
oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del
capital pagado, realizadas por la sociedad dentro de los
primeros seis meses desde su constitucin, deben ser previamente
aprobadas por la junta general, con informe del directorio.
SECCION TERCERA ACCIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 82.- Definicin de accin Las acciones representan partes
alcuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal
y dan derecho a un voto, con la excepcin prevista en el artculo
164 y las dems contempladas en la presente Ley LGS.
Artculo 83.- Creacin de acciones Las acciones se crean en el
pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general.
Es nula la creacin de acciones que concedan el derecho a recibir
un rendimiento sin que existan utilidades distribuibles.
Artculo 88.- Clases de acciones Pueden existir diversas clases
de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos
que corresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo
o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozarn
de los mismos derechos y tendrn a su cargo las mismas
obligaciones.
Artculo 89.- Indivisibilidad de la accin Las acciones son
indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una
sola
persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden
solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven
de la calidad de accionistas.
Artculo 90.- Representacin de la accin Todas las acciones
pertenecientes a un accionista deben ser representadas por una
sola
persona, salvo disposicin distinta del estatuto o cuando se
trata de acciones que pertenecen individualmente a diversas
personas pero aparecen registradas en la sociedad a nombre de un
custodio o depositario.
SECCION CUARTA ORGANOS DE LA SOCIEDAD TITULO PRIMERO JUNTA
GENERAL DE ACCIONISTAS Artculo 111.- Concepto La junta general de
accionistas es el rgano supremo de la sociedad. Los accionistas
constituidos en una junta general debidamente convocada, y con
el qurum correspondiente,
-
deciden por la mayora que establece esta ley los asuntos propios
de su competencia. Todos los accionistas estn sometidos a los
acuerdos adoptados por la junta general.
TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL Artculo 152.- Administradores La administracin
de la sociedad est a cargo del directorio y de uno o ms gerentes.
CAPITULO II DIRECTORIO Artculo 153.- rgano colegiado y eleccin El
directorio es rgano colegiado elegido por la junta general. Cuando
una o ms clases de
acciones tengan derecho a elegir un determinado nmero de
directores, la eleccin de dichos directores se har en junta
especial.
CAPITULO III GERENCIA Artculo 185.- Designacin La sociedad
cuenta con uno o ms gerentes designados por el directorio. Cuando
se designe
un solo gerente ste ser el gerente general y cuando se designe
ms de un gerente, debe indicarse en cul o cules de ellos recae el
ttulo de gerente general. A falta de tal indicacin se considera
gerente general al designado en primer lugar.
Artculo 186.- Duracin del cargo La duracin del cargo de gerente
es por tiempo indefinido, salvo disposicin en contrario
del estatuto o que la designacin se haga por un plazo
determinado. SECCION QUINTA MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y
REDUCCION DEL CAPITAL TITULO I MODIFICACION DEL ESTATUTO Artculo
198.- rgano competente y requisitos formales La modificacin del
estatuto se acuerda por junta general. Para cualquier modificacin
del estatuto se requiere: 1. Expresar en la convocatoria de la
junta general, con claridad y precisin, los asuntos
cuya modificacin se someter a la junta. TITULO II AUMENTO DEL
CAPITAL Artculo 201.- rgano competente y formalidades El aumento de
capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos
establecidos
-
para la modificacin del estatuto, consta en escritura pblica y
se inscribe en el Registro. Artculo 202.- Modalidades El aumento de
capital puede originarse en: 1. Nuevos aportes; 2. La capitalizacin
de crditos contra la sociedad 3. La capitalizacin de utilidades,
reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de
revaluacin. TITULO III REDUCCION DEL CAPITAL Artculo 215.- rgano
competente y formalidades La reduccin del capital se acuerda por
junta general, cumpliendo los requisitos
establecidos para la modificacin del estatuto, consta en
escritura pblica y se inscribe en el Registro.
SECCION SEXTA ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES
Artculo 221.- Memoria e informacin financiera Finalizado el
ejercicio el directorio debe formular la memoria, los estados
financieros y la
propuesta de aplicacin de las utilidades en caso de haberlas. De
estos documentos debe resultar, con claridad y precisin, la
situacin econmica y financiera de la sociedad, el estado de sus
negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido.
Artculo 222.- La memoria En la memoria el directorio da cuenta a
la junta general de la marcha y estado de los
negocios, los proyectos desarrollados y los principales
acontecimientos ocurridos durante el ejercicio, as como de la
situacin de la sociedad y los resultados obtenidos.
La memoria debe contener cuando menos: 1. La indicacin de las
inversiones de importancia realizadas durante el ejercicio 2. La
existencia de contingencias significativas 3. Los hechos de
importancia ocurridos luego del cierre del ejercicio SECCION SETIMA
FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA TITULO I SOCIEDAD ANONIMA
CERRADA Artculo 234.- Requisitos La sociedad annima puede sujetarse
al rgimen de la sociedad annima cerrada cuando
tiene no ms de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas
en el Registro Pblico del Mercado de Valores. No se puede solicitar
la inscripcin en dicho registro de las acciones de una sociedad
annima cerrada.
Artculo 235.- Denominacin La denominacin debe incluir la
indicacin "Sociedad Annima Cerrada", o las siglas S.A.C.
-
Artculo 240.- Transmisin de las acciones por sucesin La
adquisicin de las acciones por sucesin hereditaria confiere al
heredero o legatario la
condicin de socio. Sin embargo, el pacto social o el estatuto
podrn establecer que los dems accionistas
tendrn derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro
determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la
fecha del fallecimiento.
Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas
acciones, se distribuirn entre todos a prorrata de su participacin
en el capital social.
En caso de existir discrepancia en el valor de la accin se
recurrir a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero
por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos,
el valor de la accin lo fija el juez por el proceso sumarsimo.
TITULO II SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA Artculo 249.- Definicin La
sociedad annima es abierta cuando se cumpla uno a ms de las
siguientes condiciones: Ha hecho oferta pblica primaria de acciones
u obligaciones convertibles en acciones; tiene
ms de setecientos cincuenta accionistas; ms del treinta y cinco
por ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco o ms
accionistas, sin considerar dentro de este nmero aquellos
accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos
por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; se
constituya como tal; o, todos los accionistas con derecho a voto
aprueban por unanimidad la adaptacin a dicho rgimen.
Artculo 250.- Denominacin La denominacin debe incluir la
indicacin "Sociedad Annima Abierta" o las siglas "S.A.A.". Artculo
251.- Rgimen La sociedad annima abierta se rige por las reglas de
la presente Seccin y en forma
supletoria por las normas de la sociedad annima, en cuanto le
sean aplicables. Artculo 253.- Control de CONASEV La Comisin
Nacional Supervisora de Empresas y Valores est encargada de
supervisar y
controlar a la sociedad annima abierta. a) que se encuentren
inscritos en el Registro a nombre del asociado.