Normas tcnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos
receptores y alcantarillado sanitario
Leyes Ambientales
Normas tcnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos
receptores y alcantarillado sanitario
Justificacin de la creacin de esta ley:
Ya que corresponde al estado conservar el medio Ambiente, siendo
atribucin del poder ejecutivo implementar controles para la
proteccin de los Recursos Naturales evitando as la contaminacin del
recurso hbrido generado por las descargas de aguas residuales en
los cuerpos receptores que favorece la proliferacin de enfermedades
de origen hdrico y reduce el numero de fuentes disponibles para el
abastecimiento de aguas para el consumo humano. El comit Tcnico
Nacional elabor las respectivas Normas Tcnicas.
Contenido de las Normas:
Estas normas tienen por objetivo regulas las descargas de aguas
residuales, fomentar la creacin de programas de minimizacin de
desechos as como la instalacin de sistemas de tratamiento de aguas
residuales con el fin de eliminar los contaminantes.
Sern aplicadas por la Secretaria de Estado en el despacho de
Salud, Ambiente, Gobernaron y Justicia
Es importante recalcar que dichas Normas deben ser puestas en
prctica por toda persona Natural o jurdica.
En el artculo 5 se enlistan las diferentes definiciones
relacionadas con el control de aguas residuales.
El artculo 6 nos especifica las caractersticas Fsicas, qumicas y
bacteriolgicas, as como las concentraciones mximas permisibles en
cada descarga.
El artculo 7 prohbe la utilizacin de aguas superficiales y
subterrneas de las redes pblicas y aguas lluvias para diluir aguas
residuales.
En el articulo 9 s e establecen los parmetro de calidad de las
descargas al alcantarillado sanitario.
En los artculos 11 al 13 nos especifican los desechos que no
deben ser descargados al alcantarillado sanitario; tales como:
hidrocarburos, sustancias biocidas, radiactivos u otras sustancias
nocivas, sustancias reactivas, sangre carne, huesos.
El artculo 14 prohbe la utilizacin de aguas residuales o
subterrneas para diluir la descarga al alcantarillado
sanitario.
El articulo 17 muestra los diferentes mtodos de anlisis de aguas
residuales para la determinacin de los diferentes parmetros.
Segn el artculo 19 la entidad que se encarga de la vigilancia y
control del cumplimiento de estas normas es la Secretaria de Estado
en el despacho de Salud quien podr solicitar la autorizacin de
otras entidades pblicas o privadas.
Las municipalidades tiene la autoridad para imponer las
respectivas sanciones a las infracciones a las normas previo
informe tcnico de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud o
Secretaria de Estado en el despacho de Ambiente.
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
TITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
, CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 1._ La proteccin, conservacin, restauracin y manejo
sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad
pblica y de inters social.
El Gobierno Central y las municipalidades propiciaran la
utilizacin racional y el manejo sostenible de esos recursos, a fin
de permitir su preservacin y aprovechamiento econmico.
El inters publico y el bien comn constituye los fundamentos de
toda accin en defensa del ambiente, por tanto, es deber del Estado
a trabes de sus instancias tcnico _ administrativas y judiciales,
cumplir y hacer cumplir las normas jurdicas relativas del
ambiente.
Articulo 2._ A los efectos de esta ley, se entiende por ambiente
el conjunto formado por los recursos naturales, culturales y el
espacio rural y urbano, que puede verse alterado por agentes
fsicos, qumicos o biolgicos, o por otros factores debido a causas
naturales o actividades humanas, todos ellos susceptibles de
afectar, directa o indirectamente, las condiciones de vida del
hombre y el desarrollo de la sociedad.
Articulo 3._ Los recursos naturales no renovables deben
aprovecharse de modo que se prevenga su agotamiento y la generacin
de efectos ambientales negativos en el entorno.
Los recursos naturales renovables deben ser aprovechados de
acuerdo a sus funciones ecolgicas, econmicas y sociales en forma
sostenible.
Articulo 4._ Es de inters pblico, el ordenamiento integral del
territorio nacional considerndolos aspectos ambientales y los
factores econmicos, demogrficos y sociales.
Los proyectos pblicos y privados que incidan en el ambiente, se
disearan y ejecutaran teniendo en cuenta la interrelacin de todos
los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su
entorno.Articulo 5._ Los proyectos, instalaciones industriales o
cualquier otra actividad publica o privada, susceptible de
contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el
patrimonio histrico cultural de la nacin, sern precedidos
obligatoriamente de una evaluacin de impacto ambiental (EIA), que
permita prevenir los posibles efectos negativos.Articulo 6._ Las
disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales
referente a la proteccin de la salud humana y a la proteccin,
conservacin, restauracin y manejo de los recursos naturales y del
ambiente, sern de obligatoria aplicacin en las evaluaciones (EIA),
a que se refiere el artculo anterior.
Articulo 7._ El Estado adoptara cuantas medidas sean necesarias
para prevenir o corregir la contaminacin del ambiente. A estos
efectos se entiende por contaminacin toda alteracin o modificacin
del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra
los recursos naturales o afectar los recursos en general de la
nacin.
La descarga y emisin de contaminante, se ajustara
obligatoriamente a las regulaciones tcnicas que al efecto se
emitan, as como a las disposiciones de carcter internacional,
establecidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales
suscritos en Honduras.
Articulo 8._ Se prohbe la introduccin al pas, de desechos txicos
radioactivos, basuras domiciliaran, cienos o lodos cloacales y
otros considerados perjudiciales o contaminantes.
El territorio y las aguas nacionales no podrn utilizarse como
depsitos de tales materiales.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Articulo 9._ Son objetivos especficos de la presente Ley:
a.) Propiciar un marco adecuado que permita orientar las
actividades agropecuarias, forestales e industriales hacia formas
de explotacin compatibles con la conservacin y uso racional y
sostenible de los recursos naturales y la proteccin del ambiente en
general;
b.) Establecer los mecanismos necesarios para el mantenimiento
del equilibrio ecolgico, permitiendo la conservacin de los
recursos, la preservacin de la diversidad gentica y el
aprovechamiento racional de las especies y os recursos naturales
renovables y no renovables;
c.) Establecer los principios que orienten las actividades de la
Administracin Publica en materia ambiental, incluyendo los
mecanismos de coordinacin para una eficiente gestin;
d.) Implantar la Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA), para la
ejecucin de proyectos pblicos o privados potencialmente
contaminantes o degradantes;
e.) Promover la participacin de los ciudadanos en las
actividades relacionadas con la proteccin, conservacin, restauracin
y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales;
f.) Fomentar la educacin e investigacin ambiental para formar
una conciencia ecolgica en la poblacin;
g.) Elevar la calidad de vida de los pobladores, propiciando el
mejoramiento del entorno en los asentamientos humanos, y;
h.) Los dems compatibles con los objetivos anteriores.
TITULO II
GESTIN AMBIENTAL
CAPITULO I
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DEL AMBIENTE
Articulo 10._ Crease la Secretaria de Estado en el Despacho del
Ambiente, responsable de: cumplir y hacer cumplir la legislacin
ambiental de Honduras; de la formulacin y coordinacin global de las
polticas nacionales sobre el ambiente; y de la coordinacin
institucional publica y privada en materia ambiental.
Articulo 11._ Corresponde a la Secretaria de Estado en el
Despacho del Ambiente, las funciones siguientes:
a.) Definir objetivos, formular polticas y establecer
prioridades en materia de ambiente;
b.) Coordinar las actividades de los distintos organismos
centralizados o descentralizados, en competencia en materia
ambiental, y propiciar la participacin de la poblacin en general en
esas actividades;
c.) Vigilar el estricto cumplimientote la legislacin nacional
sobre ambiente y de los tratados convenios internacionales
suscritos por Honduras relativos a los recursos naturales y al
ambiente;
d.) Desarrollar, en coordinacin con las instituciones
pertinentes, el Plan de Ordenamiento Territorial;
e.) Crear y manejar el Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto
Ambiental;
f.) Modernizar la gestin ambiental travs de la capacitacin de
recursos humanos calificados en ciencias ambientales y propiciar
programas y actividades para la formacin de una adecuada conciencia
ambiental a nivel nacional;
g.) Velar por el cumplimiento de las disposiciones,
resoluciones, o acuerdos emitidos por la Comisin Centroamericana de
Ambiente y Desarrollo (CCAD);
h.) Desarrollar y coordinar un Sistema Nacional de Informacin
Ambiental que deber mantenerse;
i.) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo un programa de
crditos e incentivos en materia ambiental, as como los
requerimientos econmicos necesarios para una eficiente gestin
ambiental, especialmente los referidos a unas evaluaciones de
impacto ambiental, permisos o licencias y al control de las
actividades de los sectores pblicos y privados potencialmente
contaminantes o degradantes;j.) Proponer aquellas medidas que se
consideren idneas para preservar los recursos naturales, incluyendo
medidas para evitar la importacin de tecnologa ambientalmente
inadecuada;
k.) Tomar las medidas necesarias para evitar la importacin al
pas de productos peligrosos para el ecosistema y la salud
humana;
l.) Promover la realizacin de investigaciones cientficas y
tecnolgicas orientadas a solucionar los problemas ambientales del
pas;
m.) Establecer relaciones y mecanismos de colaboracin con
organizaciones gubernamentales de otras naciones y organismos
internacionales que laboren en asuntos de ambiente, lo mismo que
con Organizaciones No Gubernamentales, nacionales e
internacionales;
n.) Promover las acciones administrativas y judiciales
procedentes que se originen por las faltas o delitos cometidos en
contra de los recursos naturales y del ambiente o por
incumplimiento de obligaciones a favor del Estado, relativos a esta
materia;
o.) Emitir dictmenes en materia ambiental, previos a la
autorizacin, concesin y emisin de permisos de operacin de empresas
productivas o comerciales y para la ejecucin de proyectos pblicos o
privados;
p.) Representar al Estado de Honduras ante organismos nacionales
e internacionales en materia ambiental;
q.) En general, dictar, ejecutar y proponer todas aquellas
medidas que se consideren idneas para preservar los recursos
naturales y mejorar la calidad de vida del pueblo hondureo, y,;
r.) Las dems que establezca el reglamento.
Articulo 12._ Las atribuciones y deberes del Secretario de
Estado en el Despacho del Ambiente son las establecidas en el
artculo 36 de la Ley General de la Administracin Publica y las
contenidas en esta ley.
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Articulo 13._ Crease el Consejo Consultivo del Ambiente como un
rgano asesor del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente,
tendr las funciones que se sealan en el Reglamento, y estar
integrado en la forma siguiente:
a.) El Sub Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente,
quien lo presidir;
b.) El Sub Secretario de Estado en los Despachos de
Planificacin, coordinacin y presupuesto;
c.) El Sub Secretario en el Despacho de Recursos Naturales;
d.) El Sub Secretario de Estado en el Despacho de Educacin
Publica;
e.) Un representante de la Asociacin de Municipios de
Honduras;
f.) Un representante de las Instituciones de Educacin
Superior;
g.) Un representante de la Federacin de Organizaciones
Ambientalistas No Gubernamentales;
h.) Un representante del Consejo Hondureo de la Empresa
Privada;
i.) Un representante de las Organizaciones Obreras, e;
j.) Un representante de las Organizaciones campesinas.
DEL COMIT TCNICO ASESOR
Articulo 14._ Crease el Comit Tcnico Asesor a nivel
especializado tcnico cientfico, conformado por representantes del
sector privado y publico, como un organismo de apoyo de la
Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente.
Articulo 15._ El Reglamento Interno establecer la organizacin y
funcionamiento del Comit Tcnico Asesor.
CAPITULO II
LA PROCURADURA DEL AMBIENTE
Articulo 16._ Crease la Procuradura del Ambiente, que depender
de la Procuradura General de la Republica y quien por delegacin
representara administrativa y judicialmente los intereses del
Estado en materia ambiental.
Articulo 17._ El Procurador del Ambiente ser electo por el
Congreso Nacional, durara en sus funciones cinco (5) aos, deber ser
hondureo por nacimiento, ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
de reconocida honradez y capacidad, con probada conciencia
ambientalista y poseer titulo de abogado, solvente con su
colegio.
Articulo 18._ El Procurador y el Sub Procurador del Ambiente
tendrn los mismos privilegios e inmunidades que el Procurador
General de la Republica. Su salario y gastos afectaran el
presupuesto General de la Republica, para lo cual se creara la
partida correspondiente.
Articulo 19._ Las acciones civiles y criminales en materia
ambiental sern realizadas directamente por la Procuradura del
Ambiente.
Articulo 20._ En el cumplimiento de los asuntos ambientales, la
Procuradura del Ambiente gozara de buena autonoma, salvo en los
casos que conforme a la ley deba atender instrucciones especiales y
trabajara coordinadamente con la Procuradura General de la
Republica.
Articulo 21._ La Procuradura del Ambiente para el cumplimiento
de su funcin, contara a nivel nacional con la asistencia
obligatoria de los fiscales de los juzgados y tribunales, asesores
legales y abogados consultores de las Secretarias de Estado y dems
dependencias del Poder Ejecutivo y los representantes de las
Corporaciones Municipales.
Articulo 22._ El prestar servicios a la Procuradura del
Ambientes incompatible con cualquier otro cargo retribuido de
gestin profesional o de negocios propios o ajenos dentro del mismo
campo ambiental.
Articulo 23._ En toda clase de juicios, gestiones y tramites, la
Procuradura del Ambiente usara papel simple; as mismo gozara de
franquicia postal, de comunicacin va fax, telex, telefnica,
telegrfica y dems medios de comunicacin futuros.
Articulo 24._ Toda persona que sea citada por la Procuradura del
Ambiente deber comparecer personalmente o por medio de apoderado y
si fuese citado por segunda vez y no compareciere en el da y hora
sealado se le considera desacato a la autoridad, salvo los casos de
fuerza mayor o caso fortuito.
Articulo 25.- Todas las dependencias del Estado y particulares
estn obligadas a cumplir los requerimientos que para el
cumplimiento de sus funciones reciba de la Procuradura del
Ambiente, tales como inspecciones, informes, certificaciones y
otros que se consideren procedentes.
Articulo 26._ El reglamento de esta Ley establecer el
funcionamiento y rgimen interno de la Procuradura del Ambiente.
CAPITULO III
COMPETENCIAS
Articulo 27._ Las atribuciones que de conformidad con esta Ley y
con las leyes sectoriales respectivas corresponden al Estado en
materia de proteccin, conservacin, restauracin y manejo adecuado
del ambiente y de los recursos naturales, sern ejercidos por los
organismos del Poder Ejecutivo e instituciones descentralizadas a
quienes legalmente se asigne competencia, y por las municipalidades
en su respectiva jurisdiccin, quienes debern coordinar sus
actividades con la Secretaria de Estado en el Despacho del
Ambiente, de acuerdo con los principios y objetivos de la presente
Ley.
Articulo 28._ En aplicacin de esta Ley y de las leyes
sectoriales respectivas, corresponde al Poder Ejecutivo por medio
de la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente y las dems
Secretarias de Estado e instituciones descentralizadas,
competentes, las atribuciones siguientes:
a.) La ejecucin de la poltica general en metera ambiental,
propuesta por la Secretaria del Ambiente y aprobada por el
Presidente de la Republica.
b.) La planificacin del aprovechamiento racional de los recursos
naturales, considerando sus usos alternativos y la interrelacin
natural en el ecosistema.
c.) El ordenamiento integral del territorio por medio de planes
que consideren los aspectos ambientales y los factores econmicos,
demogrficos y sociales.
d.) La administracin de las reas naturales protegidas.
e.) La expedicin y emisin de las normas tcnicas de prevencin y
control de las materias de esta Ley.
f.) El control de la emisin de todo tipo de contaminacin y el
registro de pesticidas, fertilizantes y otros productos qumicos,
biolgicos o radioactivos potencialmente contaminantes que requieren
autorizacin para su importacin o fabricacin, de acuerdo con las
leyes sobre la materia, y velar por que se apliquen las
prohibiciones legales para la introduccin o fabricacin de dichos
productos, cuya condicin perjudicial este debidamente
comprobada.
g.) El control de las actividades que deben considerarse
altamente riesgosas por sus efectos negativos para la salud y el
ambiente, segn esta y otras leyes y sus disposiciones
reglamentarias.
i.) La prevencin y control de desastres, emergencias y otras
contingencias ambientales que incidan negativamente en parte o en
todo el territorio nacional.
j.) La elaboracin de inventarios de los recursos naturales a
nivel nacional.
k.) El ordenamiento de las cuencas hidrogrficas.
l.) La implantacin del sistema de Cuencas Nacionales,
considerando los recursos naturales en general, y;
m.) Las dems que esta Ley y otras leyes reserven a los rganos
del Poder Ejecutivo.
Articulo 29._ Corresponden a las municipalidades en aplicacin de
esta Ley, de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales
respectivas, las atribuciones siguientes:
a.) La ordenacin del desarrollo urbano a travs de planes
reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vas de
circulacin, regulacin de la construccin, servicios pblicos
municipales, saneamiento bsico y otras similares;
b.) A proteccin y conservacin de las fuentes de abastecimiento
de agua a las poblaciones, incluyendo la prevencin y control de su
contaminacin y la ejecucin de trabajo de reforestacin;
c.) La preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la
proteccin ambiental en los centros de poblacin, en relacin con los
efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza
recoleccin y disposicin de basuras, mercados, rastros, cementerios,
transito vehicular y transportes locales;d.) La creacin y
mantenimiento de parques urbanos y de reas municipales sujetas a
conservacin;
e.) La prevencin y control de desastres, emergencias y otras
contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten
particularmente al termino Municipal y a sus habitantes;
f.) El control de actividades que no sean consideradas altamente
riesgosas, pero que afecten en forma particular el ecosistema
existente en el Municipio;
g.) El control de la emisin de contaminantes en su respectiva
jurisdiccin, de conformidad con las normas tcnicas que dicte el
Poder Ejecutivo;
h.) La preservacin de los valores histricos, guturales y
artsticos en el termino municipal, as como de los monumentos
histricos y lugares tpicos de especial belleza escnica y su
participacin en el manejo de las reas naturales protegidas, y;
i.) Las dems que esta y otras leyes reserven a las
municipalidades.
TITULO III
PROTECCIN DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES
CAPITULO I
AGUAS CONTINENTALES Y MARTIMASArticulo 30._ Corresponde al
Estado y a las Municipalidades en su respectiva jurisdiccin, el
manejo, proteccin y conservacin de las cuencas y depsitos naturales
de agua, incluyendo la preservacin de los elementos naturales que
intervienen en el proceso hidrolgico.
Articulo 31._ Sern objeto de proteccin y control especial las
categoras de aguas siguientes:
a.) Las destinadas al abastecimiento de agua a las poblaciones o
al consumo humano en general;
b.) Las destinadas al riego o a la produccin de alimentos;
c.) Las que constituyan viveros o criaderos naturales de
especies de la fauna y flora acuticas;
d.) Las que se encuentran en zonas protegidas, y;
e.) Cualquier otra fuente de importancia general.
Articulo 32._ Se prohbe verter en las aguas continentales o
martimas sobre las cuales el Estado ejerza jurisdiccin, toda clase
de desechos contaminantes, sean slidos, lquidos o gaseosos
susceptibles de afectar la salud de las personas o la vida acutica,
de perjudicar la calidad del agua para sus propios fines o de
alterar el equilibrio econmico en general.
Articulo 33._ Se ubicar asentamientos humanos, bases militares,
instalaciones industriales o de cualquier otro tipo en las reas de
influencia de la fuentes de abastecimiento de agua a la poblaciones
o de sistemas de riego de plantaciones agrcolas destinadas al
consumo humano, cuyos residuos aun tratados, presenten riegos
potenciales de contaminacin, las municipalidades velaran por la
correcta aplicacin de esta norma.
Articulo 34._ Con el propsito de regularizar el rgimen de las
aguas, evitar los arrastres slidos y ayudar a la proteccin de los
embalses, represas, vas de comunicacin, tierras agrcolas y
poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutaran
proyectos de ordenamiento hidrolgico.
CAPITULO II
PROTECCIN DE LA NATURALEZA
SECCIN A
ASPECTOS GENERALES
Artculo 35.- Se declara de inters pblico la proteccin de la
naturaleza, incluyendo la preservacin de las bellezas escnicas y la
conservacin y manejo de la flora y fauna silvestre.
Articulo 36._ Crease el sistema de reas protegidas, el cual
estar formado por reservas de la biosfera, parques nacionales,
reservas biolgicas, reservas antropolgicas, reas insulares del
territorio nacional u otras categoras de manejo que fuera necesario
establecer.
Articulo 37._ En el establecimiento, administrativo y desarrollo
de las reas naturales protegidas a que se refiere el artculo
anterior, participaran, entre otras, las municipalidades en cuya
jurisdiccin se localicen, con el objeto de propiciar el desarrollo
integral de la comunidad y asegurar la proteccin del
ecosistema.
Articulo 38._ Para el manejo adecuado de las reas naturales
protegidas podrn establecerse zonas aisladas o de amortiguamiento
en torno a sus respectivos limites.
Articulo 39._ La declaracin de las reas naturales protegidas que
incluyen sus zonas de amortiguacin, se har mediante Acuerdo del
Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho
de Recursos Naturales, a propuesta de la Secretaria de Estado en el
Despacho del Ambiente y en consulta con las municipalidades de la
jurisdiccin correspondiente, previa informacin publica, siguiendo
el procedimiento que establezca el Reglamento.
Articulo 40._ La declaracin de una rea natural protegida permite
a las autoridades competentes dentro de las atribuciones fijadas en
estas y en las leyes sectoriales respectivas, imponer a los
propietarios usufructuarios, poseedores y ocupantes ubicados dentro
de los limites respectivos, las restricciones u obligaciones que
sean indispensables para el logro de los fines de utilidad y
necesidad publica que conlleve al Decreto de declaracin y que
resulten de los planes de ordenamiento o de manejo que se
aprueben.
SECCIN B
FLORA Y FAUNA SILVESTRE
Articulo 41.- Se entiende por flora y fauna protegidas aquellas
especies de plantas y animales que deben ser objeto de proteccin
especial por su rareza, condicion en el ecosistema o el peligro de
extincin en que e encuentren.
Articulo 42.- Animales de caza son los animales silvestres que
puedan ser objeto de caza, previa licencia que se otorgara mediante
el Departamento de Vida Silvestre de la Corporacin Hondurea de
Desarrollo Forestal (COHDEFOR).
Artculo 43.- El sealamiento e identificacin de especies
protegidas, animales de caza, vedas y pocas de caza, mximos de
captura, edad y tamao mnimos permitidos. Se har mediante Acuerdo
plenamente vinculante que dictara el Poder Ejecutivo, por medio de
la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales.
Articulo 44._ Solamente podrn realizar operaciones de exportacin
o importacin de las especies de flora y fauna silvestre, las
personas que obtuvieras licencia expedida por el Departamento de
reas protegidas y Vida Silvestre de la Corporacin Hondurea de
Desarrollo Forestal.
SECCIN C
BOSQUES
Articulo 45.- El recurso forestal deber ser manejado y utilizado
bajo el principio de proteccin de la biodiversidad, rendimiento
sostenible y el concepto de uso mltiple del recurso, atendiendo sus
funciones econmicas, ecolgicas y sociales.
Articulo 46._ La Administracin Forestal del Estado otorgara
permisos o autorizaciones a personas naturales o jurdicas, para
aprovechamiento forestal, siempre que se prepare un plan de manejo
que asegure la utilizacin sostenible del recurso.
Articulo 47._ Se declara de inters pblico la proteccin de los
bosques contra los incendios y las plagas forestales y las dems
actividades nocivas que afecten el recurso forestal y el
ambiente.
CAPITULO III
SUELOS
SECCIN A
USOS AGRCOLAS, PECUARIOS Y FORESTALES
Articulo 48._ Los suelos del territorio nacional debern usarse
de manera racional y compatible con su vocacin natural, procurando
que mantengan su capacidad productiva, sin alterar el equilibrio de
los ecosistemas.
Articulo 49._ Quienes realicen actividades agrcolas o pecuarias
debern conservar o incrementar la fertilidad de los suelos,
utilizando tcnicas y mtodos de explotacin apropiados, previniendo
su degradacin como resultado de la erosin, acidez, salinidad,
contaminacin, drenaje inadecuado u otros similares.
Articulo 50._ Los suelos que se encuentren en terrenos de
pendiente pronunciadas, cuyo aprovechamiento puede provocar su
erosin acelerada o deslizamientos de tierra, debern mantenerse en
cubierta vegetal permanente y por consiguiente, no les son
aplicables las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.
Articulo 51._ La utilizacin del suelo urbano ser objeto de
planificacin de parte de las respectivas municipalidades, debiendo
considerar entre otros, los sectores residenciales cvicos,
comerciales, industriales y recreativos, atendiendo a la calidad de
vida de los habitantes y a la proteccin del ambiente.
Articulo 52._ Las industrias por establecerse, susceptibles de
contaminar el ambiente, se ubicaran en zonas que no daen el
ecosistema y la salud de los habitantes.
Articulo 53._ La instalacin en los sectores urbano y rural, de
industrias susceptibles de producir el deterioro del ambiente,
estar sujeta a que previo Estudio del Impacto Ambiental, se
acredite que los vertidos o emisiones no causaran molestias o daos
a los habitantes o a sus bienes, a los suelos, aguas, aire, flora,
y fauna silvestre.
Articulo 54._ La descarga y eliminacin de los desechos slidos y
lquidos de cualquier origen toxico y no toxico, solamente podrn
realizarse en los lugares asignados por las autoridades competentes
y de acuerdo con las regulaciones tcnicas correspondientes y
conforme a las ordenanzas municipales respectivas.
CAPITULO IV
RECURSOS MARINOS Y COSTEROS
Articulo 55._ Se entienden por recursos marinos y costeros las
aguas del mar, las playas, playones y la franja del litoral, bahas,
lagunas costeras, manglares, arrecifes de coral, estuarios,
bellezas escnicas y los recursos naturales vivos y no vivos
contenidos en las aguas del mar territorial, la zona econmica
exclusiva y la plataforma continental.Articulo 56._ La explotacin
de los recursos marinos y costeros esta sujeta a criterios tcnicos
que determinen su utilizacin racional y aprovechamiento
sostenible.
Articulo 57._ El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de
Estado en el Despacho de Recursos Naturales, en coordinacin con las
dems instituciones competentes.
Articulo 58._ La ejecucin de obras civiles en las costas se har
de manera que no se dae la franja terrestre o acutica del litoral y
que no cause cambios ecolgicos significativos, previo estudio de
impacto ambiental.
CAPITULO V
ATMSFERAArticulo 59._ Se declara de inters pblico la actividad
tendiente a evitar la contaminacin del aire por la presencia de
gases perjudiciales, humo, polvo, partculas slidas, materias
radioactivas u otros vertidos que sean perjudiciales a la salud
humana, a los bienes pblicos o privados, a la flora y la fauna y el
ecosistema en general.
Articulo 60._ Con el propsito de prevenir los efectos
fisiolgicos negativas sobre las personas, la flora y la fauna, el
Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Estado en el
Despacho de Salud Publica, en consulta con el congreso nacional de
Medio Ambiente y otros organismos competentes.
Articulo 61.- El poder ejecutivo por medio de la Secretaria de
Salud Publica, reglamentara los ndices de tolerancia de los ruidos,
vibraciones, as como la emisin del humo y polvo.
Articulo 62.-Las municipalidades no podrn autorizar en las reas
urbanas o rurales, actividades industriales o de cualquier otro
tipo que produzcan emanaciones toxicas o nocivas.
CAPITULO VI
MINERALES O HIDROCARBUROS
Articulo 63._ Los recursos minerales de la nacin, incluyendo los
hidrocarburos, se declaran de unidad publica, su aprovechamiento,
exploracin y explotacin deben sujetarse a los regimenes
establecidos en el Cdigo de Minera y en la Ley de
Hidrocarburos.
Articulo 64.- Se prohbe a los concesionarios de explotaciones
mineras o de operaciones relacionadas con hidrocarburos, el
vertimiento en los suelos, ros, lagos, lagunas y cualquier otro
curso y fuente de agua, de desechos txicos sin su debido
tratamiento que perjudique la salud humana o el ambiente en
general.
Articulo 65._ La extraccin de piedra y arena, la extraccin e
industrializacin de sal, cal o la fabricacin de cemento, se
sujetaran a las normas tcnicas de prevencin que establezca el
reglamento respectivo de la presente ley, a efecto de evitar el
impacto negativo que dichas actividades pueden producir con el
medio ambiente y en la salud humana.
TITULO IV
ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS A LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
RESIDUOS SLIDOS Y ORGNICOSArticulo 66._ Los residuos slidos y
orgnicos provenientes de fuentes domesticas, industriales o de la
agricultura, ganadera, minera, usos pblicos y otros, sern tratados
tcnicamente para evitar alteraciones en los suelos de los recursos
hdricos y terrestres para evitar contaminacin del aire.
Articulo 67._ Le corresponde a las municipalidades en consulta
con la secretaria de Estado, Salud Publica u otros organismos
gubernamentales adoptar un sistema de recoleccin, tratamiento y
disposicin final de estos residuos, incluyendo las posibilidades de
su reutilizacin o reciclaje.
CAPITULO II
PRODUCTOS AGROQUMICOS, TXICOS Y PELIGROSOS
Articulo 68._El Estado unido con el cdigo de Salud, las Leyes de
Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal tienen el deber de controlar
sobre la fabricacin, importacin, distribucin, venta, transporte,
almacenamiento y disposicin final de los agroqumicos y productos
txicos o peligrosos utilizados en la agricultura, ganadera e
industria.Las sustancias toxicas o peligrosas no podrn ser objeto
de fabricacin, almacenamiento, importacin, comercializacin,
transporte, uso si no han sido debidamente autorizadas por la
Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales o en el
Despacho de Salud Publica.
Una vez otorgada su autorizacin debern inscribirse en los
registros respectivos.
Articulo 69._ Se establecern las medidas especiales de control
requerido en la generacin, tratamiento, identificacin, envoltura,
rotulacin, transporte, almacenaje y disposicin de los residuos
txicos y peligrosos que se originen en el pas teniendo que cumplir
con normas financieras y tcnicas de seguridad que garanticen su
aislamiento para la prevencin de un impacto negativo en el medio
ambiente. De no cumplir con esta norma se dar lugar a deducir las
responsabilidades administrativas, civiles y penales. En ningn caso
esta permitido la introduccin al pas de residuos txicos o
peligrosos.
CAPITULO III
PATRIMONIO HISTRICO CULTURAL Y RECURSOS TURSTICOSArticulo 70._
El patrimonio antropolgico, arqueolgico histrico, artstico,
cultural y tnico as como su entorno natural, estn bajo la proteccin
del Estado.
Articulo 71._ Los grupos tnicos tendrn un especial apoyo estatal
en relacin con sus sistemas tradicionales (costumbres), a fin de
establecer su viabilidad como modelo de desarrollo sostenible. El
desarrollo futuro de estas etnias deber incorporarse a las normas y
criterios de desarrollo sostenible.
Articulo 72._ Se declaran de inters nacional los Recursos
tursticos de la nacin. Las obras de desarrollo turstico deben
identificar, rescatar y conservar los valores naturales,
paisajsticos, arquitectnicos e histricos de las diferentes regiones
del pas.
Articulo 73._ Los proyectos tursticos ubicados dentro de reas
naturales protegidas, se ejecutaran respetando los planes de
ordenamiento y manejo que se dicten por el desarrollo del
ecoturismo como fuente generadora de empleo o ingresos.
CAPITULO IV
AMBIENTE Y SALUD HUMANA
Articulo 74._ El Estado, a travs de la Secretaria de Estado en
el Despacho de Salud Publica con la colaboracin del Despacho del
Ambiente vigilara el cumplimiento de las leyes generales y
atinentes al saneamiento bsico y contaminacin del aire, agua y
suelos con el objeto de garantizar una mejor calidad de vida.
Articulo 75._Las municipalidades en el trmino de su jurisdiccin
territorial y en concordancia de la poltica general del Estado,
tomaran las medidas especficas de control de la contaminacin
ambiental segn las condiciones naturales, sociales y econmicas.
Articulo 76._ El Poder Ejecutivo establecer los niveles
permisibles de contaminacin atendiendo los resultados de
investigacin pertinentes y normas internacionales.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCIN DEL MEDIO
AMBIENTE
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Articulo 77._ Los principios establecidos en esta Ley regirn las
actividades en materia ambiental de todos los organismos pblicos y
privados pudiendo ser invocados en cualquier procedimiento
administrativo o judicial.
Articulo 78._ Las personas naturales y jurdicas pblicas o
privadas que deseen realizar cualquier obra o actividad susceptible
de alterar o deteriorar gravemente el ambiente incluyendo los
Recursos Naturales que estn en la obligacin de informar de la misma
a la autoridad competente de acuerdo con lo previsto en el artculo
cinco de esta Ley.
Se incluye dentro de estas actividades la industria qumica,
petrolera, papelera, azucarera, cementera, cervecera, camaronera,
licorera, cafetalera y la agroindustria en general; de generacin y
transmisin de electricidad, minera, construccin y administracin de
oleoductos y gasoductos, tratamiento o eliminacin de desechos y
sustancias toxicas y peligrosas, recreacin, urbanizacin, forestal,
asentamientos humanos y cualquier actividad capaz de causar daos
severos al equilibrio ecolgico.
Articulo 79._ No se podr ejecutar la obra o actividad a que se
refiere el artculo anterior sin que e haya aprobado la evaluacin y
autorizacin correspondiente.
Articulo 80._ Cualquier persona tiene la autoridad para
denunciar ante la autoridad competente la ejecucin de obras o
actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deber
iniciarse un expediente para su comprobacin y la adopcin de las
medidas que corresponden.
Articulo 81._ Las inversiones en filtros u otros equipos tcnicos
de prevencin o de curacin de contaminantes que realizan las
empresas industriales, agropecuarias, forestales u otras que
desarrollen actividades contaminantes o degradantes debern hacer
efectos de pagos de impuestos sobre ventas.
Articulo 82._ En su informe anual al congreso nacional, el
Presidente de la Republica dar a conocer a la nacin el estado
actual y la evaluacin previsible del ambiente.
CAPITULO II
INSPECCIN Y VIGILANCIA
Articulo 83._ Los organismos del Estado que tienen competencia
en materia ambiental ejercern acciones de inspeccin y vigilancia, y
para ese efecto, sus funcionarios y empleados estn investidos de
autoridad suficiente para inspeccionar locales, establecimientos o
reas especificas o para exigir a quien corresponda, la informacin
que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes.
CAPITULO III
EDUCACIN AMBIENTAL
Articulo 84._ La Secretaria de Estado en el Despacho de Educacin
Publica, incorporara la educacin ambiental a todo el sistema
educativo nacional, a cuyo efecto reformara e innovara las
estructuras acadmicas vigentes para el desarrollo de programas de
extensin, estudio e investigacin que ofrezcan propuestas de mayor
impacto en el pas,
Articulo 85._ El Estado a travs de la Empresa Hondurea de
Telecomunicaciones y de las dems instituciones competentes,
requerir de los medios de comunicacin social, su aporte gratuito en
la divulgacin de programas de educacin, legislacin e informacin
ambiental en general.
TITULO VI
INFRACCIONES
CAPITULO I
DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, ASPECTOS GENERALES
Articulo 86._ Todas las acciones u omisiones que infrinjan lo
dispuesto en la presente Ley y dems disposiciones que la
complementen, sern sancionadas que conforme se determina en este
Titulo, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de la
correspondiente responsabilidad civil.
LEY FITOZOOSANITARIAEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO:
Que por Decreto Congreso de la Repblica No. 157-94 del 4 de
noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.
27-552 el 13 de enero de 1995, fue promulgada la Ley
Fitozoosanitaria; la cual en su articulo 3, establece que
corresponde al Poder Ejecutivo, a travs de la Secretaria de
Agricultura y Ganadera, (SAG), la planificacin, normalizacin y
coordinacin de todas las actividades a nivel Nacional, Regional,
Departamental y local relativas a la Sanidad Vegetal y Salud
Animal.
CONSIDERANDO: Que Honduras es firmante del Acuerdo sobre la
Aplicacin de Medidas Zoosanitarias de acuerdo a Tcnicas
Comerciales, que son parte del anexo 1 del Acuerdo, por el que se
establece la Organizacin Mundial del Comercio, en donde se adquiere
el compromiso de armonizar su Legislacin Interna a la
Internacional.
CONSIDERANDO: Que segn los artculos 9, inciso b), c) y f); 20,
inciso a), 22, inciso e) y articulo 43 de la Ley Fitozoosanitaria,
la Secretara de Agricultura y Ganadera (SAG), a travs del Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), ser la encargada de
aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicha
Ley y sus Reglamentos, relacionados con la Inspeccin Higinico
sanitaria y Tecnolgica de los productos crnicos, la Inspeccin y
Certificacin de los productos crnicos, as como la Precertificacin
de los Establecimientos que los elaboran, el control cuarentenario
de las Importaciones, Exportaciones y transito de animales,
productos y subproductos crnicos, de medios de transporte, as como
la adopcin, normalizacin y aportacin de las medidas Zoosanitarias
para el Comercio Nacional, Regional, e Internacional de animales,
sus productos e insumos agropecuarios.
POR TANTO: En aplicacin de los artculos 245 numeral 11 de la
Constitucin de la Repblica, artculos 116 y 118 de la Ley General de
Administracin Publica y articulo 43 del Decreto Legislativo 157-94
de fecha 04 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ACUERDA:
1. Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE INSPECCIN DE CARNES Y
PRODUCTOS CARNICOS.
CAPITULO I : OBJETIVOS Y FINALIDADES
CAPITULO II : RGANO ADMINISTRATIVO
CAPITULO III : DEL PERSONAL
CAPITULO IV : REQUISITOS DE CONSTRUCCIN HIGINICOS SANITARIOS
PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PROCESADORES DE PRODUCTOS CARNICOS
CAPITULO V : DE LAS APROBACIONES Y RENOVACIONES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO VI : DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO VII : INDUSTRIALIZACIN DE ANIMALES DE ABASTO
CAPITULO VIII : DE LA INDUSTRIALIZACIN DE LA CARNE Y PRODUCTOS
CARNICOS
CAPITULO IX : DE LA INSPECCION VETERINARIA DE LOS ANIMALES DE
ABASTO
CAPITULO X : DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS CARNICOS
CAPITULO XI : SACRIFICIO E INDUSTRIALIZACION DE AVES
CAPITULO XII : DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO XIII : DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I OBJETIVOS Y FINALIDADESArtculo. 1 El presente
Reglamento tiene como objetivo, ampliar la normatividad jurdica,
tcnica y administrativa, referente a la Inspeccin de productos
crnicos, al tenor de lo establecido en el Artculo 9 de la Ley
Fitozoosanitaria aprobada mediante Decreto N 157-94.
Artculo. 2 Este Reglamento tiene la finalidad de normar el
proceso bajo los cuales se rigen los procedimientos de Inspeccin
higinico sanitarios y tecnolgicos de los productos crnicos en los
establecimientos que procesen y comercialicen sus productos y
subproductos, as como los derivados de origen animal de cualquier
especie y que estn destinados al consumo interno o a la
exportacin
CAPITULO II ORGANO ADMINISTRATIVOArtculo. 3 La aplicacin de este
Reglamento corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria
(SENASA), dependiente de la Secretara de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadera, quien en el mbito de su competencia esta
facultado para recibir solicitudes, expedir resoluciones,
instructivos, circulares y cualquier otro documento de tipo
administrativo para ser efectivo el cumplimiento del mismo.
Artculo. 4 El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria
(SENASA), a travs del Servicio de Inspeccin Oficial de Productos de
Origen Animal (SIOPOA), ejercer el control de los productos,
subproductos y derivados de origen animal que se procesen en cada
una de sus etapas en los establecimientos mediante el Inspector
Veterinario Oficial, Veterinario Acreditado, Asistentes de
Inspeccin, as como los Veterinarios Supervisores Regionales y el
Supervisor Nacional.
Artculo. 5 Para los fines del presente Reglamento, las
definiciones constituyen la interpretacin oficial de los trminos
siguientes:
1. ACREDITACIN: Acto por el cual el SENASA autoriza a un
Profesional Veterinario inscrito en el Registro de Veterinarios
Acreditables, para realizar las actividades de Inspeccin
Veterinaria en un establecimiento procesador de productos,
subproductos o derivados de origen animal. Adems la acreditacin se
aplica a los Laboratorios para realizar los controles analticos de
productos, subproductos de origen animal o el material (rganos,
Tejidos, etc.) proveniente de animales declarados sospechosos por
la Inspeccin Veterinaria.
2. ALIMENTO: Es cualquier sustancia o mezcla de sustancias
nutritivas destinadas al consumo del hombre o de los animales;
debiendo responder a su composicin qumica, microbiolgica y
caractersticas organolpticas, a su nomenclatura y a las
denominaciones legales y reglamentarias establecidas, pudiendo
incorporarse a los mismos nicamente los aditivos autorizados por
este Reglamento.
3. ALIMENTO APTO PARA CONSUMO HUMANO: Es todo aquel que habiendo
sido inspeccionado, ha sido aprobado por el Inspector Veterinario
para el consumo humano sin restriccin alguna.
4. ALIMENTO MANUFACTURADO PARA ANIMALES: Es todo producto,
subproducto o derivado de origen animal destinado para la
alimentacin de los animales y que ha recibido un procedimiento por
calor directo, indirecto, u otro procedimiento aprobado por el
SENASA. En ningn caso podr ser destinado al consumo humano.
5. ALIMENTO PARA ANIMALES: Es todo producto, subproducto o
derivado de origen animal para la alimentacin de los animales, que
no han sido sometidos a tratamientos trmicos durante su elaboracin.
En ningn caso podr ser destinado al consumo humano.
6. ALIMENTOS ALTERADOS Y ADULTERADOS: Son aquellos que no
responden a su composicin qumica y caractersticas organolpticas, a
su nomenclatura, a las denominaciones legales y reglamentaciones
establecidas.
7. ANIMAL: Para este Reglamento el animal es la unidad viva de
cualquier especie aprobada por el SENASA para su industrializacin
con destino al consumo humano o animal.
8. EXAMEN ANTE MORTEN: Es el examen e inspeccin que se realiza a
todos los animales vivos que son ofrecidos a un establecimiento
para su faenamiento.
9. ASISTENTE DE INSPECCIN OFICIAL: Es el empleado del SENASA
idneo que secunda en sus tareas al Inspector Veterinario o al
Veterinario Acreditado. Dicho personal debe cumplir con las
obligaciones previas en el Artculo 10 de este Reglamento.
10. ASISTENTE DE INSPECCIN ACREDITADO: Es el empleado contratado
por el Establecimiento para secundar en sus tareas al Inspector
Veterinario Oficial o al Veterinario Acreditado. Dicho personal
debe cumplir con las obligaciones previstas en el Artculo 10 de
este Reglamento.
11. AUDITORIAS DEL SISTEMA DE ANLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS
CRTICOS DE CONTROL (HACCP): Es la comprobacin mediante evaluacin
sistemtica del cumplimiento prctico de lo establecido en la
documentacin del sistema HACCP y sus resultados se ajustan a los
objetivos previstos.
12. CARNE: Es la parte muscular y tejidos blandos que rodean al
esqueleto de la res sacrificada, incluyendo su cobertura de grasa,
tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos
separados durante la operacin de faena, con excepcin de la piel en
la especie porcina.
13. CLASIFICACIN DE LOS MATADEROS: Los mataderos se clasifican
en las siguientes categoras:
a. Mataderos Frigorficos A: Es la planta industrial definida en
el Artculo 5 inciso 36 del presente Reglamento que se encuentra
autorizado para la exportacin de productos y subproductos derivados
de la faena y las carnes industrializadas o su comercializacin
dentro del territorio Nacional.
b. Matadero Frigorfico B: Es la planta industrial definida en el
Artculo 5 inciso 36 del presente Reglamento que se encuentra
autorizado para la faena de bovinos, porcinos y aves solo para la
comercializacin dentro del territorio nacional.
c. Matadero Frigorfico C: Es el establecimiento autorizado para
faenar bovinos, porcinos y equinos en nmero diario mximo de 10
ejemplares de cada una de las especies mencionadas y solo para la
comercializacin local.
14. CENTRO DE ACOPIO: Es el lugar o edificio empleado para el
recibo, la conservacin y distribucin de alimentos de origen
animal.
15. CONDICIONES O REQUISITOS: Son las exigencias a que deben
ajustarse los establecimientos y vehculos de transporte para ser
autorizados por el SENASA
16. CONDENADO: Es todo producto, subproducto o derivados de
origen animal y sus materias primas que habiendo sido inspeccionado
es declarado impropio para la alimentacin humana y debe ser
eliminado para tancaje o para incineracin. Inclyase en esta
definicin a los animales en pie.
17. CONTAMINACIN: Es la transmisin directa o indirecta de
microorganismos, sustancias qumicas y materias extraas a los
productos y subproductos crnicos.
18. CORTE: Es la parte del animal de fcil identificacin
anatmica.
19. CUADERNO DE BITACORA: Son las hojas de control por escrito
autorizado por el SENASA, en el cual el Jefe de Servicio el
Inspector Veterinario Responsable, consigna el movimiento total de
las actividades que se realizan en el establecimiento, siendo el
principal medio de comunicacin entre el Servicio de Inspeccin
Veterinaria y los propietarios o responsables del
establecimiento.
20. DESINFECCIN: Es la aplicacin de agentes y procesos qumicos o
fsicos higinicamente satisfactorios para limpiar las superficies y
con ellos eliminar los microorganismos.
21. EMPACADORA: Es el establecimiento donde se elabora el
despiece de los diferentes trozos en que se dividen los animales
provenientes de las especies bovinas, porcinas, equinas y
aviar.
22. ESTABLECIMIENTO: Es el predio con sus instalaciones
declaradas y autorizadas por el SENASA, para el faenamiento de
productos y subproductos de origen animal.
23. FABRICA: Es el establecimiento en el cual se realiza
cualquiera de las operaciones siguientes: preparacin,
transformacin, fabricacin, envasado, almacenamiento, transporte,
manipulacin y venta o suministro de materias primas o alimentos de
origen animal.
24. FAENA: Es el trabajo realizado desde el sacrificio de
animales, hasta su entrada a cmaras frigorficas o su expendio con
destino al consumo o industrializacin de las reces, medias reces o
cuartos.
25. FRIGORIFICO: Es un establecimiento que posee cmaras fras.
FUNCIONARIO: Es el empleado del SENASA, que efecta trabajos de
inspeccin de productos de origen animal.
26. HIGIENE: Es el conjunto de medidas necesarias, durante la
elaboracin, tratamiento, almacenamiento, transporte y
comercializacin de los alimentos, para garantizar su seguridad e
inocuidad.
27. INDUSTRIALIZACIN: Son las operaciones a que se someten los
animales faenados, sus partes, fluidos y las materias primas para
obtener alimentos.
28. INSPECCIN: Es el conjunto de acciones y procedimientos de
naturaleza fsica y anatomo-patolgica, que el Mdico Veterinario
utiliza para examinar con el olfato, vista y tacto, las condiciones
y las propiedades organolpticas de los alimentos de origen animal o
sus materias primas.
29. INSPECTOR VETERINARIO OFICIAL: Es el profesional
veterinario, que perteneciendo al SENASA se encuentra asignado a un
establecimiento para realizar tareas de inspeccin. Dicho
profesional debe cumplir con las obligaciones previstas en el
artculo 9 de este Reglamento.
30. INSPECCIONADO: Es la palabra que se inscribe en las carnes,
productos alimenticios y otros, para indicar que se han cumplido
las acciones de control fijadas por este Reglamento.
31. LIMPIEZA: Es la eliminacin de materias extraas, residuos o
impurezas de las superficies de las instalaciones, equipos,
utensilios u otros.
32. LOTE DE ALIMENTOS: Conjunto de alimentos fabricados en un
establecimiento industrial autorizado, bajo las mismas condiciones
de proceso, durante un perodo determinado de tiempo e identificado
bajo la misma numeracin.
33. LOTE DE ANIMALES: Conjunto de animales que, perteneciendo a
un mismo propietario y teniendo un mismo origen, ingresa al
establecimiento amparado por la misma documentacin y marca.
34. MATADERO FRIGORIFICO: Es el establecimiento donde se
sacrifican animales y posee cmara fra, pudindose efectuarse o no,
tareas de elaboracin o industrializacin.
35. MATERIAL RESISTENTE A LA CORROSIN: Es el producto
impermeable atxico y resistente al agua de mar, al hielo, a las
sustancias liberadas por el producto u otras sustancias corrosivas
con las que pueda entrar en contacto. Su superficie ser lisa y
resistente a la accin repetida de los medios de limpieza aprobados
por el SENASA.
36. MEDIA RES: Es cada una de las dos partes en que se divide
una res, mediante un corte longitudinal que pasa por el centro de
las vrtebras.
37. MEDIO DE TRANSPORTE: Es el sistema utilizado para el
traslado de animales, carnes, productos, subproductos y derivados,
fuera del establecimiento. Los medios de transporte sern aprobados
por el SENASA, para su uso, para lo cual deben reunir las
condiciones higinicas sanitarias establecidas en el presente
Reglamento.
38. MENUDOS: Es el conjunto integrado por trquea, pulmones,
corazn e hgado de los animales mamferos; y en las aves son el
conjunto integrado por hgado, corazn, cuello y estmago muscular
desprovisto de la mucosa.
39. NUMERO DE LOTE: Es la identificacin numrica al lote de
alimentos, que debe de estar sealado en cada una de las unidades
que lo componen, de manera que permita reconocer el lote de
procedencia.
40. NUMERO DE LOTE: Es la identificacin numrica al lote de
alimentos, que debe de estar sealado en cada una de las unidades
que lo componen, de manera que permita reconocer el lote de
procedencia.
41. PLAN HACCP: Es el documento escrito basado en los principios
del Sistema de Anlisis de Peligro y Puntos Crticos de Control
(HACCP), que define los procedimientos formales que deben seguirse,
de acuerdo a los principios generales, para garantizar la seguridad
de los alimentos.
42. PRODUCTOS CARNICOS: Son los preparados basndose en carne,
sangre, vsceras, u otros subproductos de origen animal que hayan
sido autorizados para el consumo humano adicionando o no aditivos y
especies aprobadas. Estos productos se denominarn segn su
especie.
43. PRODUCTOS GANADEROS: cuando procedan de animales mamferos,
incluyendo para este reglamento, las especies domsticas o
silvestres (carne o leche).
44. PRODUCTOS AVCOLAS: Cuando procedan de las aves (carne,
huevos).
45. POST-MORTEN: Es el examen que se realiza en los animales que
se han faenado en el establecimiento aprobado por el SENASA, dicho
examen o inspeccin corresponde desde la canal hasta sus rganos.
46. RECHAZADO: Es todo producto, subproducto, derivados,
envasado o vehculo que, por sus condiciones no estuviera de acuerdo
con lo establecido en este Reglamento, sin dar lugar a que sea
condenado.
47. RES: Es el animal mamfero de elaboracin permitida en
establecimientos autorizados despus de sacrificado, sangrado,
desollado, extirpada la cabeza, extremidades a nivel del carpo y
tarzo, cola, mamas y evscerados. Se excepta el porcino de la
obligatoriedad del desollado y extirpado de la cabeza y patas.
48. RETENIDO, DETENIDO O INTERVENIDO: Es todo producto,
subproducto, derivado, envasado o vehculo que por sus condiciones
no estuviera de acuerdo con lo establecido por este Reglamento, sin
dar lugar a que sea condenado.
49. SALMUERA: Es la solucin de cloruro de sodio grado
alimenticio, preparada con agua potable y otros ingredientes
permitidos para uso humano que se utilizan para la conservacin o
tratamiento de los productos de origen animal o sus materias
primas.
50. SENASA: Es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria,
dependiente de la Secretara de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadera.
51. SIOPOA: Es el Servicio de Inspeccin Oficial de Productos de
Origen Animal, dependiente de SENASA y que ejerce el control de
productos, subproductos y derivados de origen animal en los
establecimientos aprobados.
52. SISTEMA DE SEGURIDAD DE LOS ALIMENTOS: Es el conjunto de
procedimientos que deben definir, adoptar, actualizar y cumplir las
fbricas, mataderos, centros de acopio y todo otro establecimiento
autorizado por el SENASA, para manipular alimentos de origen
animal, con el fin de garantizar la seguridad de dichos
alimentos.
53. SISTEMA APPCC (HACCP): Es un proceso sistemtico, en el cual
se van a identificar, evaluar y controlar los peligros en cada una
de las etapas de la lnea de proceso, dando seguridad a los
alimentos y protegiendo la salud del consumidor.
54. SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Es cualquier parte apta para
usarse como alimento que no sea carne, siendo subproductos
elaborados o sin elaborar, comestibles y no comestibles.
55. SUPERVISOR VETERINARIO REGIONAL: Es el Profesional
Veterinario que perteneciendo al SENASA, realiza las auditorias de
los servicios de Inspeccin Veterinaria de los establecimientos
ubicados en la Regin que les sea asignada. Dicho Profesional debe
cumplir con sus obligaciones en el Artculo 11 de este
Reglamento.
56. SUPERVISOR VETERINARIO NACIONAL: Es el Profesional
Veterinario que, perteneciendo al SENASA, realiza la coordinacin
general de los servicios de Inspeccin de los establecimientos y de
las actividades a desarrollar por los Supervisores Regionales.
57. ZANCAJEE: Es el Sistema de destruccin de una res, rganos y
cualquier otro tejido de un animal faenado que ha sido condenado
por la Inspeccin Veterinaria.
58. TIEMPO DE CONSERVACIN: Es el perodo en el cul el alimento
mantendr todas sus caractersticas organolpticas propias, as como de
higiene y calidad nutritiva.
59. TROZO: Es el pedazo, parte o recorte del animal que no es
corte.
60. VERIFICACIN DEL SISTEMA APPCC (HACCP): Es la comprobacin
peridica efectuada por el SENAZA, al Sistema APPCC, adoptado por
los establecimientos mediante auditorias del Sistema.
61. VETERINARIO ACREDITADO: Es el Profesional Veterinario
contratado por un establecimiento para realizar tareas de
Inspeccin. Dicho profesional debe cumplir con las obligaciones
previstas en el Artculo 9 de este Reglamento y ser seleccionado por
la firma de un Registro de Profesionales Veterinarios que ha tal
efecto llevar el SENAZA. El SENAZA realizar la acreditacin de los
Profesionales de acuerdo a lo establecido en la Ley
Fitozoosanitaria (Decreto N 157-94), y las regulaciones que ha
dicho efecto se emitan.
62. VSCERAS: Son los rganos contenidos en las principales
cavidades del cuerpo de los animales.
DEL PERSONAL
Artculo 6. La Inspeccin Higinica-Sanitaria de los
establecimientos ser ejercida por Profesionales Veterinarios y sus
Asistentes Idneos, en los establecimientos donde sea necesaria una
Inspeccin permanente y donde se requiera ms de un Inspector
Veterinario, el SENAZA designar un Jefe de Servicio de conformidad
al Artculo 7.
Artculo 7. Son obligaciones del Jefe del Servicio las
siguientes:
1. Controlar los servicios a fin de mantener en el personal la
disciplina y dedicacin necesaria para obtener una Inspeccin
eficiente.
2. Cumplir y hacer cumplir la Ley Fitozoosanitaria y las
disposiciones del presente Reglamento.
3. Resolver sobre el destino de las carnes que observe el
personal de Inspeccin.
Artculo. 10 Los Asistentes de los Veterinarios Oficiales o
Acreditados, tendrn como obligacin lo siguiente:
1. Cumplir su labor especfica en el sitio y horario que le
asigne el Jefe del Servicio o el Inspector Veterinario a cargo del
mismo.
2. Cuando el trabajo de la oficina lo requiera, desempear
funciones administrativas.
3. Estn obligados en todos los casos de comprobar alguna
anormalidad, y comunicarla a sus superiores.
Artculo. 12 Todos los integrantes de Servicio de Inspeccin
Veterinaria, Oficiales o acreditados, as como tambin sus superiores
en lnea directa, tendrn el libre acceso a todas las dependencias
del establecimiento autorizado por el SENAZA, a cualquier hora del
da o de la noche, est trabajando o no.
Artculo. 13 Los sellos y certificados del servicio sanitario
animal estarn en todo momento bajo custodia y responsabilidad
exclusiva del Jefe del Servicio de Inspeccin Veterinaria o del
Inspector a cargo del mismo.
Artculo. 14 Los elementos y materiales necesarios para sealar
los productos inspeccionados por medio de sellos metlicos o tintas,
adheridos o estampados respectivamente a esos productos o sus
envases bajo inspeccin sanitaria, deben ser provistos por los
establecimientos.
Artculo. 15 Cuando el establecimiento se encuentre ubicado en
lugares aislados o donde no hubiese medios regulares de
comunicacin, ser por cuenta de la empresa proporcionar adecuado
traslado al personal de inspeccin sanitaria.
Artculo. 16 EL SENAZA crear un registro de Veterinarios
Acreditables, con los datos y antecedentes personales del
Profesional Veterinario que se postule para ser acreditado a un
establecimiento autorizado. Los profesionales aspirantes a ser
incorporados al registro deben de:
1. Ser Miembro Activo en el Colegio de Mdicos Veterinarios de
Honduras y cumplir con las exigencias que establezca este
Organismo.
2. Haber realizado los cursos de capacitacin que el SENAZA
organice para tal fin, aprobando los exmenes correspondientes.
3. Solicitar al SENAZA, mediante los formularios
correspondientes, su incorporacin al padrn de VETERINARIOS
ACREDITABLES. La incorporacin del Profesional al Registro de
Veterinarios no implica su Acreditacin Automtica.
Artculo. 19 Los obreros y empleados deben proveerse de un
certificado Mdico donde conste que no padecen enfermedades
infecto-contagiosas, el que debe ser extendido por la autoridad
oficial que determine el SENAZA, y tendr una validez mxima de SEIS
(6) meses.
Artculo. 20 No podrn trabajar en tareas que impliquen contacto
con productos comestibles en cualquier etapa de su proceso,
personas que -contagiosas deben ser descontaminadas, y luego
lavadas.
Artculo. 24 Es obligatorio el uso de calzado de goma u otro
material impermeable autorizado por el SENAZA. Antes de comenzar
las tareas de cada da el calzado debe estar perfectamente
limpio.
La Ley Fitozoosanitaria que es vigente desde 1994, establece un
comercio restringido referente a la fitosanidad y en los tiempos
actuales en donde Honduras ha suscrito el Tratado de Libre Comercio
(TLC) es necesario revisar los nuevos estatus fitozoosanitarios en
funcin de homologarlos con los dems pases de la regin y otros
socios comerciales.
CAPITULO IV REQUISITOS DE CONSTRUCCION HIGINICOS SANITARIOS PARA
LOS ESTABLECIMIENTOS PROCESADORES DE PRODUCTOS CARNICOS
Artculo. 30 Para la autorizacin de los establecimientos que
elaboren o procesen alimentos cumplirn los siguientes requisitos de
construccin e ingeniera sanitaria, sin perjuicio de otras
condiciones especficas que para que su actividad contemple el
presente Reglamento.
Artculo. 31 Todos los caminos internos del establecimiento deben
ser pavimentados o poseer una capa de rodamiento impermeable. Los
espacios adyacentes deben impermeabilizarse o en su defecto
revestirlos de grama.
Articulo. 33 El permetro del establecimiento debe poseer
iluminacin artificial.
Artculo. 34 Los locales autorizados para la industrializacin de
alimentos deben estar construidos con materiales autorizados por el
SENAZA y de forma que faciliten su limpieza y desinfeccin.
Artculo. 36 Los lugares o locales de recepcin de materias primas
estarn separados de las salas de elaboracin y la circulacin del
personal, materiales y equipos, de tal forma que se evite la
contaminacin cruzada.
Artculo. 37 Las salas de proceso y elaboracin estarn ubicadas y
dispuestas de tal manera que se evite la contaminacin.
Artculo. 40 Los conductos de aguas servidas descargarn al a los
conductos principales con interposicin de sifn de cierre
hidrulico.
Artculo. 42 En el encuentro de las paredes con los pisos, techos
y paredes entre si, el ngulo que forman estos ser redondeado en
forma cncava para facilitar la limpieza, desinfeccin y evitar el
depsito de suciedad.
Artculo. 46 Las salas deben contar con medios apropiados y
suficientes de ventilacin mecnica o natural. Se evitar toda
corriente de aire desde una zona contaminada a otra limpia. El
diseo y construccin de los sistemas de ventilacin deben permitir el
fcil acceso a sus mecanismos para higiene y mantenimiento. Los
extractores de aire mecnicos estarn provistos con persianas de
cierre automtico.
Artculo. 50 Todas las instalaciones deben mantenerse en buen
estado de limpieza y funcionamiento de manera que no constituya un
foco de contaminacin.
Artculo. 51 Los equipos, utensilios e instalaciones accesorias
utilizados para industrializar los alimentos, en particular
aquellos que entren en contacto directo con los productos o sus
materias primas, deben estar construidos con acero inoxidable,
resistente a la corrosin y de fcil limpieza.
Artculo. 52 El diseo e instalacin de las maquinas y equipos
facilitar la limpieza y desinfeccin de todas sus partes y de las
zonas circundantes donde se encuentren instaladas y evitar la
contaminacin de los productos alimenticios o sus materias
primas.
Artculo. 53 Queda prohibido el uso de madera en las salas donde
se procesan o manipulan alimentos o materias primas sin
envasar.
Artculo. 54 Los equipos que entran en contacto directo con los
alimentos deben contar con un dispositivo especial, ya sea manual o
mecnico, para que previo a un nuevo uso, sean perfectamente
higienizados (limpieza y desinfeccin).
Artculo. 59 Cuando los equipos o maquinarias efecten un
tratamiento trmico por el fro o calor sobre el alimento, deben
contar con las instalaciones o dispositivos que permitan la
vigilancia de las condiciones del tratamiento, la temperatura y el
tiempo, ubicados en lugares accesibles y visibles.
Artculo. 68 El SENAZA, exigir la presentacin de planos de obras
sanitarias, con el fin de reconocer el recorrido de las caeras y
desages en todas las reas del establecimiento.
Artculo. 72 Dentro del plazo que fije el SENAZA, los
establecimientos incluidos en este Reglamento deben presentar
planos y especificaciones de las canalizaciones y equipos que
proyecten instalar en cumplimiento al Artculo 69 y sus incisos.
Artculo. 73 El agua proveniente de los desages de todos los
establecimientos, debe ser sometida como mnimo a un pretratamiento
de tamices mecnicos, debiendo presentar ante el SENAZA y en el
plazo que este organismo competente fije, los planos y
especificaciones de los equipos que proyecten instalar para el
pretratamiento de desages.
Artculo. 74 El SENAZA fijar los plazos en que los
establecimientos habilitados deben dar cumplimiento a lo dispuesto
por esta reglamentacin en materia de desages.
Artculo. 75 El agua a utilizar en los establecimientos con
excepcin de la empleada para los servicios mecnicos y retretes debe
ser potable, libre de organismos o elementos qumicos que puedan
producir en los productos alimenticios contaminaciones o
alteraciones de cualquier naturaleza, que afecten su condicin de
alimento humano sin ninguna restriccin.
Artculo. 84 El hielo y el vapor utilizado en contacto directo
con los productos alimenticios, no deben contener ninguna sustancia
que represente peligro para la salud o pueda contaminar el
producto. En todos los casos ser elaborado a partir de agua
potable.
Artculo. 85 Los establecimientos adoptarn y documentarn un
sistema de control de insectos y roedores, el cual debe estar
aprobado por el Servicio de Inspeccin Veterinaria.
Artculo. 86 La documentacin correspondiente a dicho sistema, as
como la metodologa, forma de vigilancia, deben estar a disposicin
del Servicio de Inspeccin Veterinaria.
Artculo. 87 Se debe exterminar sistemticamente todo roedor,
insecto o cualquier otro parsito en los locales o en los
materiales.
Artculo. 88 Los productos qumicos utilizados tales como cebos,
insecticidas y cualquier otro, deben ser aprobados por el
SENAZA.
Artculo. 89 Los raticidas, insecticidas, desinfectantes y dems
sustancias potencialmente txicas deben almacenarse en habitaciones
o armarios cerrados con llave; se utilizarn en forma que no exista
riesgo de contaminacin de los productos.
Artculo. 96 La capacidad de las cmaras frigorficas en cuanto a
volumen se refiere, ser fijada por el SENAZA, segn el producto a
almacenar, enfriar o congelar y de acuerdo a las condiciones de
temperatura que se deba obtener para cada producto.
Artculo. 108 Los establecimientos contarn con dependencias
auxiliares que sin estar afectando en forma directa a la elaboracin
o conservacin de materia prima, son necesarias para completar la
actividad especfica del mismo.
Artculo. 109 Se consideran dependencias auxiliares las
siguientes reas:
1. Sala de maquinas.
2. Sala de calderas.
3. Almacenes.
4. Carpintera.
5. Hojalatera.
6. Fabrica de bolsas.
7. Depsito de envases primarios y secundarios.
8. Depsitos de mercaderas envasadas.
9. Depsito de sal.
10. Depsito de aditivos y especies.
11. Depsito de subproductos no comestibles.
12. Sala de tratamiento de aguas.
Artculo. 110 Todo establecimiento que reciba del exterior
suministro energtico, debe tener un generador de electricidad; el
generador debe estar localizado lejos de las dependencias donde se
manipulen productos comestibles, con el propsito de evitar el
ruido.
Artculo. 111 La disponibilidad total de energa expresada en
kilovatios hora, debe ser la suficiente para garantizar las
necesidades bsicas del establecimiento.
Artculo. 113 La sala de calderas, debe proveer de agua caliente
y vapor a todas las dependencias. Adems debe contar con un sistema
alterno que garantice las necesidades bsicas de consumo del
establecimiento.
Artculo. 115 Cuando se depositen envases conteniendo productos
comestibles, deben estar aislados de los productos no comestibles
envasados o no.
Artculo. 116 Las mercaderas envasadas, listas para su expendio,
no podrn almacenarse al aire libre o bajo tinglados, debiendo
hacerse en galpones de material incombustible o en cmaras
frigorficas si corresponde. Los locales destinados a depsito de
productos grasos, deben ser mantenidos a una temperatura mxima de
veinticinco grados centgrados (25C).
Artculo. 117 En los depsitos de envases, los pisos, paredes y
techos deben ser en su totalidad construidos de material
impermeable. Las aberturas tendrn cierre automtico y estarn
protegidas con telas antiinsectos.
Artculo. 120 Los envases destinados a productos comestibles no
podrn depositarse en una altura no menor de quince (15) centmetros
del suelo, en una rea permanentemente limpia, libre de insectos y
roedores. Tambin queda prohibido depositar simultneamente en un
mismo ambiente productos comestibles y no comestibles.
Artculo. 125 Todos los productos y subproductos crnicos deben
estar rotulados en lugar visible y contener la siguiente
informacin:
1. Nombre comercial de la empresa o establecimiento.
2. Domicilio comercial del establecimiento.
3. Nmero de autorizacin concedido por el SENAZA al
establecimiento.
4. Nombre del producto.
5. Materias primas e ingredientes utilizados para elaborar el
producto, en su composicin cualitativa.
6. Composicin y factores nutricionales.
7. Peso neto.
8. Un sello oficial con la siguiente leyenda Secretara de
Agricultura y Ganadera, Repblica de Honduras, Inspeccionado y
Aprobado, de acuerdo con el modelo expuesto en el anexo 2 de este
Reglamento.
9. Instrucciones de uso para el consumidor.
Artculo .127 En el certificado mencionado en el Artculo anterior
constar de lo siguiente:
1. Lugar (ciudad y pas).
2. Fecha.
3. Nombre y nmero del establecimiento.
4. Direccin.
5. Destino.
6. Marcas de embarque o empaque.
7. Nmero de factura.
8. Nmero de embarque.
9. Nmero de contenedores (si corresponde).
10. Firma y sello del Inspector Veterinario.
11. Firma y sello de la autoridad del SENAZA.
Artculo. 128 En los Certificados de Inspeccin de Carnes se
agregar adems de lo mencionado en el Artculo anterior, lo
siguientes:
1. Producto.
2. Origen.
3. Nmero de piezas o bultos.
4. Peso.
Artculo. 129 Los Certificados que se emitan para productos y
subproductos destinados a la exportacin, se elaborarn, tomando en
consideracin los requisitos del Pas de destino.
El SIOPOA ser el responsable de la certificacin y
precertificacin de los establecimientos procesadores de productos
crnicos, tanto a nivel Nacional como Internacional.
CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSArtculo.
168 Proporcionar locales adecuados a juicio de la Inspeccin
Veterinaria, para la recepcin y depsito de materias primas
procedentes de otros establecimientos que deban ser
reinspeccionadas.
Artculo. 169 Proveer de las sustancias apropiadas para la
desnaturalizacin de los productos destinados a uso no
comestible.
Artculo. 170 Mantener al da la documentacin de recepcin de
animales o materias primas especificando su procedencia, calidad,
as como la de los productos elaborados, salida y destino de los
mismos.
Artculo. 171 Debe poner inmediatamente en conocimiento de la
Inspeccin Veterinaria, la presencia de animales muertos en los
medios de transporte o corrales del establecimiento.
CAPITULO VII INDUSTRIALIZACIN DE ANIMALES DE ABASTOArtculo. 174
Los establecimientos donde se realicen operaciones de
industrializacin de animales de abasto, deben cumplir normas de
construccin e ingeniera sanitaria mencionadas en el Captulo IV de
este Reglamento y las condiciones constructivas especiales que a
continuacin se detallan, sin perjuicio de otras disposiciones
contempladas en el presente Reglamento.
Artculo. 185 Los vallados y cercos de los corrales sern pintados
con cal en cada oportunidad que la Inspeccin Veterinaria lo
considere necesario. Cuando la luz solar pueda reflejar en las
superficies pintadas de blanco y causar molestias a los animales o
al personal que trabaja con ellos, se agregar a la cal un colorante
no txico para obtener una tonalidad verdosa o azulada que no sea
oscura.
Artculo. 187 Se podr disponer de un estercolero anexo a los
corrales, que ser un recinto para depositar el estircol procedente
de la limpieza de corrales y camiones, el que reunir las siguientes
condiciones mnimas:
1. Paredes de mampostera con repellado impermeable.
2. Piso impermeable con desage.
3. Tapa con tejido antiinsectos.
4. Puertas con dispositivos para impedir la salida de los
lquidos.
5. El estircol no debe permanecer ms de cuarenta y ocho (48)
horas dentro de este recinto.
Artculo. 188 Anexo a los corrales, se construir un recinto para
lavado de camiones de transporte de animales que tendr las
siguientes caractersticas:
1. Paredes y pisos impermeabilizados.
2. Largo mnimo de doce (12) metros de un ancho no menor de
cuatro (4) metros.
3. Las paredes tendrn una altura mnima de tres (3) metros.
4. La presin del agua a la salida del pico no ser menor de
cuarenta (40) libras por pulgada cuadrada.
5. Los desages respondern a las especificaciones descritas para
los corrales.
Artculo. 189 Anexo a esta dependencia debe contarse con un
equipo adecuado, a juicio del SENAZA, para la definicin de los
vehculos de transporte de animales.
Artculo .190 La Inspeccin Veterinaria asignada en un
establecimiento verificar que los medios de transporte de animales
sean lavados y desinfectados, de no ocurrir esto se comunicar por
escrito al Supervisor regional y nacional.
Artculo. 197 En la zona limpia se realizarn en todas las
especies, las operaciones comprendidas despus de la sangra hasta la
salida de las reses del rea de faena.
Artculo. 201 Concluido el desangrado se proceder al desollado en
la parte distal de las manos y de la cabeza y al descarne, el cual
se realizar en la zona sucia por intermedio de un equipo destinado
a tal fin.
Artculo. 202 La faena de vacunos y equinos, previamente a la
salida de las reses de la zona sucia, se efectuar un duchado a la
cabeza para eliminar los restos de sangre y regurgitamiento
gstrico.
Artculo. 203 La res podr ser desollada por el sistema de camas o
bien por el riel areo o una combinacin de ambos.
Artculo. 249 Las fbricas de productos crnicos no podrn elaborar
grasas si no se hallan habilitadas tambin para tal fin.
Artculo. 257 Los resultados de los exmenes para verificar la
composicin de los productos, deben responder a los criterios
establecidos por el fabricante en la monografa presentada para la
aprobacin del producto.
METODOLOGA PARA LA COLECCIN DE MUESTRAS EN MEDIOS CANALES PARA
INVESTIGAR SALMONELLA EN CARNE BOVINA y PORCINA REFRIGERADA.
1. PREPARACIN PARA LA COLECTA DE LA MUESTRA.Antes de colectar
las muestras es importante que se repasen los pasos para la colecta
de las mismas, procedimientos de toma de muestras aleatorias y
cualquier otra informacin que sea til al momento de colectar las
muestras para anlisis.
El da antes de colectar la muestra se debe revisar que el tubo
con el medio de solucin de peptona buferada este claro y que no
presente turbidez que pudiera indicarnos algn tipo de
contaminacin.
PROCEDIMIENTOS ESPECFICOS AL TOMAR LAS MUESTRAS EN LA MEDIA
CANAL BOVINA.
MATERIALES1. Tubos de ensayo con agua peptonada estril.
2. Hisopados estriles o esponjas.
3. Plantilla de acero inoxidable de 100cm.
4. Escalera.
5. Solucin sanitizada.
6. Maletn para transporte de materiales.
7. Guantes estriles.
8. Bolsas estriles.
COLECCIN DE LAS MUESTRASUse el procedimiento de toma de muestras
aleatorias para seleccionar la media canal bovina, recordar que las
medias canales seleccionadas deben haber permanecido 12 horas ms en
el cuarto refrigerado.
TOMA DE MUESTRAS EN LA FALDA, CODILLO Y REGION GLTEA DE LA MEDIA
CANAL BOVINA.La metodologa ser la misma para los tres lugares de la
media canal bovina, donde se investiga contaminacin por salmonella
que son: falda, codillo y regin gltea. Guiarse donde localizar
estas reas, de acuerdo a las ilustraciones sugeridas para este
anlisis.
METODOLOGA1. Asegurarse que todos los tubos han sido rotulados y
que todos los materiales estn a mano.
2. Localice el codillo, falda y regin gltea de la media canal
bovina, de acuerdo a las instrucciones para este anlisis.
3. Ubique la escalera cerca del medio canal al que se le tomar
la muestra.
Articulo. 261 Niveles de tolerancia de los residuos qumicos
expresados en partes por milln.
CAPITULO X DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS CARNICOSArtculo. 313 Los
medios de transporte tales como, carroceras o cajas fijas y mviles,
contenedores, camiones plataformas, semi-remolque, cisternas,
bodegas, vagones y otros, que concurran para la carga o descarga de
productos y subproductos crnicos, a un estable-cimiento autorizado,
deben estar autorizados en el presente Reglamento
Artculo. 317 El cambio de titularidad del medio de transporte
anula la autorizacin conferida por el SENAZA.
Artculo. 318 La autorizacin de los medios de transporte, tendr
una validez mxima de un ao, a partir de la fecha de otorgamiento,
que podr ser revocada por el SENAZA cuando las condiciones del
mismo no sean las reglamentarias.
CAPITULO XI SACRIFICIO E INDUSTRIALIZACIN DE AVESArtculo. 335
Para la instalacin de los establecimientos destinados al sacrificio
de aves se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Estarn alejados, al menos 4 kilmetros de las plantas urbanas
y en zonas no inundables.
2. Se ubicarn en reas libres de emanaciones perjudiciales y de
cualquier industria que pueda producir contaminacin.
3. Tendrn abastecimiento abundante de agua potable, facilidades
para instalar los sistemas de efluentes y servicios de electricidad
comunitarios o propios.
4. Los espacios libres del establecimiento, sern
impermeabilizados o revestidos de manto verde.
CAPITULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONESArticulo. 340 Las
violaciones a los preceptos de este reglamento y dems disposiciones
que emanen del mismo, sern sancionadas por la Secretara de
Agricultura y Ganadera (SAG), sin perjuicio de lo que corresponde a
los tribunales de justicia, cuando sean constitutivos de
delito.
Articulo. 341 De acuerdo a la severidad de las faltas estas se
clasifican en: Leves, Menos Graves y Graves. Se Consideran:
1. Faltas Leves:
a. Aquellas faltas cometidas en un establecimiento oficial que
no interfiera con el proceso o la manipulacin de los productos
inspeccionados y aprobados para consumo humano.
b. Marcado deficiente del producto en un 10% a 20%.
c. Equipos y utensilios con algunas deficiencias visibles.
d. Falta de informacin suministrada al Auditor Nacional.
e. Falta de limpieza en la planta, que no este directamente en
contacto con los alimentos.
f. Otras que por su naturaleza pongan en peligro al
alimento.
CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALESArticulo. 343 Dergase el
Acuerdo No. 034 del 02 de febrero de mil novecientos ochenta y
cuatro que contiene el Reglamento de Inspeccin para carnes de
Origen Bovino y dems disposiciones que de el emanen.
Articulo. 344 En todo lo que se refiere a los productos crnicos
para consumo humano SENAZA, a travs del SIOPOA, mantendrn
mecanismos efectivos de cooperacin y coordinacin con la Direccin de
Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pblica, como lo
tipifica en el Articulo 32 de la Ley Fitozoosanitaria y en
concordancia con el Articulo 238 del Cdigo de Salud.
Articulo. 345 Los establecimientos oficiales sufrirn cambios
inmediatos en el proceso de inspeccin sanitaria de acuerdo a las
innovaciones o solicitudes de los pases importadores de productos
crnicos, que deben ser atendidas inmediatamente, previa aprobacin
de la Jefatura del SIOPOA.
Articulo. 346 Las normas y convenios Internacionales ratificadas
por Honduras, La Ley General del Medio Ambiente y La Ley de
Proteccin al Consumidor se aplicarn como complemento a este
Reglamento en las especificaciones no contempladas en el mismo.
Articulo. 347 El SENAZA, a travs del SIOPOA, debe elaborar
manuales tcnicos e higinico sanitarios sobre construccin de
establecimientos, plan de muestreo estadstico para reinspeccin de
productos, establecer niveles de tolerancia de residuos
fsico-qumicos y bacteriolgicos.
Artculo 348. El presente Reglamento entrar en vigencia a partir
de la fecha de su publicacin, en el Diario Oficial La Gaceta.
LEY DE MUNICIPALIDADES
Articulo #12. La autonoma municipal se basa en los postulados
siguientes:
3. La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos
en beneficio del municipio, con atencin especial en la preservacin
del medio ambiente.
5. La planificacin, organizacin y administracin de los servicios
pblicos municipales.
Articulo #13. (Segn reforma por decreto 48-91) Las
municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
2. Control y regulacin del desarrollo urbano, uso y
administracin de las tierras municipales, ensanchamiento del
permetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de
conformidad con lo prescrito en la ley.
3. Ornato, aseo e higiene municipal.
4. Construccin de redes de distribucin de agua potable,
alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, as como
su mantenimiento y administracin.
6. Construccin y administracin de cementerios, mercados, rastros
y procesadoras de carnes, municipales.
7. Proteccin de la ecologa, del medio ambiente y promocin de la
reforestacin.
8. Mantenimiento, limpieza y control sobre las vas pblicas
urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento,
ocupacin, sealamiento vial urbano e interurbano.
El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia,
prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperacin
de la inversin mediante el sistema de contribucin por mejoras
legalmente establecidos.
11. Suscripcin de convenios con el gobierno central y con otras
entidades descentralizadas con las cuales concurra con la
explotacin de los recursos, en los que figuren las reas de
explotacin, sistemas de reforestacin, proteccin del medio ambiente
y pagos que le correspondan.
14. Prestacin de los servicios pblicos locales. Y mediante
convenios, los servicios prestados por el estado o instituciones
autnomas, cuando convenga a la municipalidad.
16. Coordinacin e implantacin de las medidas y acciones
higinicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar
general de la poblacin, en lo que al afecto seala el cdigo de
salud.
Articulo #14. La municipalidad es el rgano de gobierno y
administracin del municipio y existe para lograr el bienestar de
los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservacin
del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la constitucin
de la republica y adems leyes; sern sus objetivos los
siguientes:
2. Alcanzar el bienestar social y material del municipio,
ejecutando programas de obras publicas y servicios.
6. Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente.
8. Racionalizar el uso y explotacin de los recursos municipales,
de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de
desarrollo nacional.
Articulo #23. Los habitantes del trmino municipal se clasifican
en vecinos y transentes.
Articulo #24. Los vecinos de un municipio tienen derecho y
obligaciones, son sus derechos los siguientes:
4. Recibir el beneficio de los servicios pblicos
municipalidades.
Son sus obligaciones, las siguientes:
3. Participar en la salvaguarda de los bienes patrimoniales y
valores cvicos, morales y culturales del municipio y preservar el
medio ambiente.
Articulo #75. (Segn reforma por decreto177-91). Tienen el
carcter de impuesto municipales, los siguiente:
3. Industria, comercio y servicio.
4. Extraccin y explotacin de recursos
5. Pecuarios.
Articulo #118. (Segn reforma por decreto 48-91). La ejecucin de
planes de desarrollo urbano y la constitucin de reservas para
futuras extensiones de las ciudades, o para la proteccin del
sistema ecolgico, son de utilidad pblica e inters social.
REGLAMENTO DE LEY DE MUNICIPALIDADES
Articulo #17. Para los efectos de la realizacin del plebiscito,
se consideran asuntos de suma importancia, entre otros:
b. Los que tengan directa relacin con la existencia misma del
municipio, su autonoma, la defensa de sus recursos naturales
esenciales y la preservacin y mejoramiento del sistema ecolgico y
del medio ambiente, fijacin o modificacin sustancial de tasas y
contribuciones, ejecucin de obras fsicas de magnitud, adopcin de
programas y compromisos a largo plazo.
Articulo #39. El alcalde en su condicin de administrador general
de la municipalidad, para la oportuna y eficaz realizacin de los
objetivos que la ley de municipalidades dispone, deber concebir un
plan de gobierno que por lo menos contenga lo siguiente:
e. La preservacin y control del medio ambiente.
Articulo #49. El consejo de desarrollo municipal es un rgano
tcnico consultivo que obligatoriamente deben conformar las
municipalidades del pas. Este consejo tendr las siguientes
funciones:
f. Asesorar a la corporacin en la suscripcin de convenios con el
gobierno central y con otras entidades descentralizadas con las
cuales concurra en la explotacin, renovacin, conservacin y
mejoramiento de los recursos naturales.
Articulo #76. De conformidad con lo establecido en el artculo 75
de la ley, tienen el carcter de impuestos municipales lo
siguiente:
4. El impuesto sobre extraccin y explotacin de recursos.
IMPUESTO DE EXTRACCIN O EXPLOTACIN DE RECURSOS
Articulo #127. El impuesto de extraccin o explotacin de recursos
es el que pagan las personas naturales o jurdicas por la explotacin
o extraccin de los recursos naturales, renovables, dentro de los
lmites del territorio de su municipio, ya sea la explotacin
temporal o permanente.
Por consiguiente estarn gravados con este impuesto,
independientemente de la ubicacin de su centro de transformacin,
almacenamiento, proceso o acopio o cualquier otra disposicin que
acuerde el estado, las operaciones siguientes:
a. La extraccin o explotacin de canteras, minerales,
hidrocarburos, bosques y sus derivados.
b. La caza, pesca o extraccin de especies en mares, lagos,
lagunas y ros. En los mares y lagos la extraccin debe ser dentro de
los 200 metros de profundidad.
Articulo #128. La tarifa del impuesto, ser la siguiente:
a. Del 1% del valor comercial de los recursos naturales
explotados y extrados en el trmino municipal correspondiente.
b. La suma equivalente en lempiras 50 centavos de dlar de los
Estados Unidos de Amrica, conforme al factor de valoracin aduanera
por cada tonelada de material o broza procesable de minerales
metlicos.
c. El 1% del valor comercial de la sal comn y cal. En este caso
el impuesto se pagara a partir de la explotacin de las 2000
toneladas mtricas sin considerar el tiempo que dure la
explotacin.
Articulo #129. Cuando se trate de explotaciones o extracciones
donde intervengan recursos naturales de 2 o mas municipalidades,
podrn estas suscribir convenios o acuerdos de cooperacin y
colaboracin a fin de obtener una mejor racionalizacin de sus
recursos naturales, una eficaz administracin y un mayor control en
la recaudacin del impuesto que le corresponde a cada una de
ellas.
Articulo #130. Las personas naturales o jurdicas que se dediquen
a la extraccin o explotacin de recursos naturales en un trmino
municipal, debern cumplir con las siguientes obligaciones;
a. Solicitar ante la corporacin municipal una licenc