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e.) INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO PERUANO.
La Nulidad en el Derecho peruano, se bas en los preceptos
legislativos de 1852, de 1936 y el Cdigo Civil actual de 1984,
luego de una transicin jurdica desde 1852, fruto de las corrientes
imperantes en cada poca, as tenemos que:
e.1. LEGISLACIN CIVIL DE 1852.
Este Cdigo Civil, consecuencia lgica de la corriente francesa,
opt por el modelo napolenico, y al igual que el cdigo francs de
1804, el Cdigo Civil peruano de 1852 NO INCORPOR LA DEFINICIN DE
ACTO JURDICO, y en consecuencia tampoco se ocup de la Nulidad del
Acto Jurdico, sino solamente legisl la Nulidad de los contratos, en
el Ttulo 8, seccin Octava del libro tercero, artculos del 2278 al
2301.
De otro lado, ste Cdigo Civil al legislar la Nulidad ipso jure,
la asimil con la inexistencia, afirmacin que hacemos en mrito a lo
preceptuado en:
Artculo 2278.- Los Contratos prohibidos por la ley, sea por su
materia o por su forma, y en general, todos aquellos en que la
nulidad aparece del mismo acto, se reputan no hechos y no producen
efecto alguno"
Artculo 2279.- Tambin se reputan no hechos, y no producen
efectos, los contratos celebrados por locos, por fatuos o por
prdigos declarados"
Artculo 1244.- El contrato hecho por error violencia o dolo, no
es nulo ipso jure y solo da lugar a la accin de nulidad o de
reversin"
Artculo 2280.- "Los contratos en que hubo dolo, error o
violencia son rescindibles..."
Como puede apreciarse, del texto de los artculos descritos,
existen ciertos vacos o contradicciones como por ejemplo los
descritos en el artculo 1244 con el 2280 en el que para los mismos
supuestos existen dos sanciones diferentes, el primero sanciona con
nulidad o reversin y el segundo sanciona con rescisin.
Segn VIDAL RAMIREZ[25]el tratamiento que hemos resumido llev a
Miguel Antonio de la Lama a distinguir la Nulidad en Nulidad ipso
jure y en Nulidad por va de accin, la primera era la que
corresponda a los contratos prohibidos por la ley y a los
celebrados por locos, fatuos o prdigos declarados los que se
reputaba como no celebrados e ineficaces (Artculos 2278 y 2279). La
nulidad por va de accin era la que se presentaba en los contratos
que resultaban rescindibles a instancia de la parte perjudicada
(Artculos 2280 y 2281)
e.2. LEGISLACIN CIVIL DE 1936.
A diferencia de su antecedente, ste Cdigo s legisl la "Teora del
Acto jurdico en la seccin primera del libro quinto que fue dedicada
al Derecho de las Obligaciones, bajo el epgrafe "De los actos
jurdicos" y se desarroll a lo largo del articulado comprendido en
ocho ttulos , pues los dos ltimos no correspondan a la teora del
Acto Jurdico.
Segn Jos LEN BARANDIARAN[26]El Cdigo Civil de 1936, solo admiti
dos categoras de actos imperfectos, as distingui la nulidad segn se
trate de actos Nulos o de actos Anulables
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Este Cdigo de 1936, reserv la rescisin de los contratos para los
casos previstos en la ley y solo con relacin a los Contratos, este
es tal vez uno de los aciertos del Cdigo civil, puesto que precis
el concepto de anulabilidad.
Problemtica de la ineficacia e invalidez del acto jurdico
Desde el momento en que las partes exteriorizan su voluntad
interna de celebrar un Acto jurdico, ineludiblemente lo hacen
buscando uno o varios "efectos". As lo expresa el artculo 140 del
Cdigo Civil, cuando prescribe que el "Acto Jurdico es la
manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurdicas", similar definicin se le dio a los
contratos en el artculo 1351 del Cdigo Civil, con la aclaracin de
que ste ltimo solo rige, relaciones jurdicas patrimoniales.
Esto significa que el Acto Jurdico tiene una eficacia
obligatoria o vinculante, la misma que puede derivar de las
expresas reglas de conducta estatuidas por las partes (efectos
derivados de la voluntad) o de los efectos que son impuestos por
derivacin de las normas jurdicas (ley) o finalmente por derivacin
de las reglas ticas imperantes en la sociedad (buena fe)
Sin embargo tpicamente sabemos, que, por un lado los efectos
(efectos directos) surten para las partes cuando son proyeccin del
contenido del contrato conforme lo expresa el artculo 1354 del
Cdigo Civil, y por otro lado hay efectos que no dependen del
contenido fijado por las partes sino, del imperio de la ley
(eficacia Legal), Pero en otros casos [27]los efectos ex lege son
pospuestos al ordenamiento privado, de tal manera que solo
funcionan en defecto de l, cuando las partes nada han previsto
sobre el particular. Se puede hablar entonces de una eficacia legal
dispositiva o supletoria. As se puede ver en el artculo 1356 del
Cdigo Civil que dice: "Las disposiciones de la ley sobre contratos
son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean
imperantes".
En ese entender los contratos estn sujetos al denominado deber
de observancia (pacta sunt servanda) consiguientemente los
contratos son ley entre las partes, ya que son obligatorios en
cuanto se hayan expresado en ellos, siendo las disposiciones de la
ley supletorias de la voluntad salvo obviamente que sean
imperativas.
En estas circunstancias cabra preguntarse Qu son los efectos? Y
Cules son las clases o formas de efectos? Para posteriormente
tratar con detenimiento el tema eje de nuestra investigacin que es
la ineficacia e invalidez del Acto Jurdico.
3.1. LA EFICACIA DEL ACTO JURDICO.
Al referirnos a los "efectos" del Acto jurdico debemos
entenderlo como aquel resultado buscado y querido por las partes o
el resultado impuesto por la norma jurdica.
ANIBAL TORRES V.[28] Dice: El Acto Jurdico es eficaz cuando
produce los efectos que le son propios (consistentes en la creacin,
regulacin, modificacin o extincin de relaciones jurdicas) tales
efectos son los contemplados en el ordenamiento jurdico (efectos
legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)
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Por regla general el Acto Jurdico solamente produce efectos para
la parte, cuando es unilateral, o entre las partes cuando es
bilateral o plurilateral (principio de relatividad del acto o
negocio jurdico), el acto Jurdico es res inter alios acta, no
produce efectos ni a favor ni en contra de terceros.
3.2. CLASES DE EFECTOS.
A. EFICACIA DIRECTA.
Los efectos directos consisten fundamentalmente en la creacin
del deber de observancia de la regla contractual y en la proyeccin
del contrato, sobre las relaciones o situaciones objetivamente
contempladas por el propio contrato[29]
La eficacia directa, esta conformada por:
a.1. EFICACIA CONSTITUTIVA.
Se puede hablar de una eficacia constitutiva del contrato cuando
entre las partes, como consecuencia del trato surge una relacin
jurdica; es la fuente de produccin de dicha relacin. Pero adems de
crearla, el contrato la dota de sentido y le atribuye una peculiar
naturaleza. Por ejemplo la relacin jurdica de arrendamiento o de
sociedad nace del contrato de ste nombre.
En nuestra legislacin civil peruana un ejemplo de este tipo de
eficacia lo encontramos en el artculo 99 que expresamente
establece: La fundacin es una organizacin no lucrativa instituida
mediante la afectacin de uno o ms bienes para la realizacin de
objetivos de carcter religioso, asistencial cultural u otros de
inters social"
a.2. EFICACIA MODIFICATIVA.
Existe una "eficacia modificativa" del contrato cuando ste
incidiendo sobre una relacin jurdica preexistente altera el esquema
estructural que incide sobre los sujetos de la relacin jurdica
preexistente.
a.3. EFICACIA PRECEPTIVA.
Bajo esta denominacin aludimos a la eficacia que el contrato
proyecta en las relaciones inter partes, en cuanto establece o
determina el conjunto de deberes, obligaciones, cargas, poderes,
derechos subjetivos, facultades o titularidades que las partes van
a ostentar en virtud de la relacin jurdica que entre ellas existe o
puede existir en el futuro. Desde este punto de vista, el contrato
representa la regla ordenadora, el estatuto o la carta de rgimen
jurdico de esta relacin.
En nuestra legislacin civil ste tipo de eficacia se desprende de
los actos jurdicos realizados conforme a los artculos 1529, 1602,
1604, 1621.
a.4. EFICACIA DECLARATIVA.
Hablamos de una eficacia declarativa del contrato cuando la
finalidad del mismo aparece dirigida a constatar la existencia o la
inexistencia de una relacin jurdica, su contenido o el significado
y el valor que se ha de atribuirse a anteriores declaraciones
negociales hechos por las mismas partes.
En el primer caso se puede hablar de un negocio de fijacin, a
travs del cual las partes buscan precisar, constatar o dar
certidumbre a una situacin jurdica, determinando su existencia o su
inexistencia y, en su caso, sus lmites. Se
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pretende convertir una situacin dudosa (res dubia) en una
situacin indubitada (res certa).
De una eficacia declarativa del contrato cabe hablar tambin en
todos aquellos casos en que las partes de comn acuerdo establecen
el valor y la significacin que debe darse a las declaraciones por
ello emitidas en un negocio anterior. Cabe hablar entonces de una
eficacia interpretativa del contrato.
a.5. EFICACIA EXTINTIVA.
Se presenta este tipo de eficacia, cuando como consecuencia de
la celebracin del contrato, desaparece y deja de existir la relacin
jurdica que entre las partes se hallaba establecida, por ejemplo
por mutuo acuerdo los socios ponen fin a la relacin jurdica de
sociedad.
El Cdigo Civil en su artculo 95 en su primer prrafo, establece
este tipo de eficacia estableciendo: "La asociacin se disuelve por
liquidacin, segn lo acordado por su respectiva junta de acreedores
de conformidad con la ley de la materia."
B. EFICACIA INDIRECTA.
Velando el inters acadmico, optaremos por la clasificacin que
realiza Diez Picaso[30]de la eficacia indirecta, a saber:
b.1. EFICACIA REFLEJA.
Puede hablarse de eficacia refleja del contrato en la esfera de
los terceros cuando un contrato repercute en la rbita ajena en
virtud de un fenmeno de conexin entre diversas relaciones jurdicas.
La eficacia refleja no es una "incidencia" sino una "repercusin",
la idea de repercutir indica precisamente la produccin de un efecto
ulterior o de segundo grado.
b.2. EFICACIA PROVOCADA.
Podemos hablar de una "eficacia provocada" del negocio jurdico
en relacin con los terceros, cuando el negocio jurdico es utilizado
como fundamento de una toma de actitud o de una pretensin a
iniciativa de cualquiera de los titulares de los intereses en
juego.
Aqu se presenta dos fenmenos:
OPONIBILIDAD, del negocio jurdico frente a terceros, en este
fenmeno las partes ejercitan una pretensin contra el tercero,
tomando como base su propio negocio.
UTILIZABILIDAD, del negocio jurdico, en este supuesto es el
tercero quien se sirve, quien utiliza el negocio en apoyo de su
pretensin frente a las partes.
b.2.1. EFICACIA DEFINITIVA.
Son aquellos que el contrato produce cuando ha sido completa y
regularmente realizado, de acuerdo con el tipo a que pertenece, y
de acuerdo tambin con la reglamentacin de intereses tenida a la
vista por las partes.
b.2.2. EFICACIA PRELIMINAR.
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Denominado tambin "eficacia previa", este tipo de efectos se
produce cuando en un supuesto negocial complejo, han aparecido
algunos, aunque no todos los elementos del supuesto de hecho.
Pinsese por ejemplo en un contrato de formacin progresiva, cuando
se ha emitido ya las declaraciones de voluntad, pero faltan an
algunas circunstancias que deben completar o integrar el contrato
como puede ser por ejemplo la aprobacin, autorizacin o licencia de
un tercero, pinsese igualmente, en un contrato sometido a condicin
suspensiva durante la fase de pendencia de la condicin[31]
Categora genrica de ineficacia de los Actos jurdicos
Postulamos que la Ineficacia es una Categora genrica en el
Sistema de Ineficacias en la Legislacin Civil
De sta se desprenden:
a. La Ineficacia estructural del Acto Jurdico; y
b. La Ineficacia funcional del Acto Jurdico
Ineficacia estructural del Acto jurdico
La ineficacia estructural tambin denominado Ineficacia
originaria, que se define como aquella que se presenta al momento
mismo de la celebracin del Acto o del Negocio Jurdico, es decir, se
trata de un acto o de un negocio jurdico afectado de un defecto en
su estructura desde el momento mismo de su celebracin o formacin.
Ya sea por la ausencia o la falta de algn presupuesto, elemento o
requisito para la eficacia y validez del acto y del negocio
jurdico.
TABOADA CORDOVA[32]Establece, que, no basta que se trate de una
causal de ineficacia que se presente al momento de la formacin,
sino que adems de ello es necesario que la causal suponga un
defecto en la estructura del negocio jurdico. En otros trminos,
todos los supuestos de ineficacia estructural, como su propio
nombre lo indica claramente, suponen un negocio jurdico mal
formado, mal estructurado, con un defecto congnito, de modo tal que
se trate de un negocio jurdico con un defecto intrnseco.
Para los efectos del presente trabajo de investigacin,
consideraremos las clasificaciones genricas existentes en nuestra
doctrina en lo referente a la Ineficacia Estructural y a la
Ineficacia Funcional de los Actos y de los negocios Jurdicos, a
saber:
A. INEXISTENCIA.
a.1. REFERENCIA HISTRICA.
La Inexistencia, habra probablemente surgido de un comentario de
Napolen, al proyecto del Cdigo francs en la seccin de matrimonio.
La teora la esboz Zachariae[33]quien comentando dicho cdigo concluy
que no habindose previsto sancin para el caso de matrimonios entre
personas del mismo sexo, ese matrimonio era inexistente. Su
fundamento dicho a grandes rasgos, se apoyaba en que al no tener el
ordenamiento legal pensada una circunstancia similar, no se poda
aplicar la Nulidad porque sta slo deba operar cuando la ley lo
dispusiese expresamente.
En consecuencia, sta categora de ineficacia nace al conjuro de
la doctrina francesa clsica que consider implcita la regla de que
no hay nulidad sin texto
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expreso de la ley (pas de nullit sans texte). En efecto,
aceptado el principio, la misma doctrina se enfrent con el caso del
matrimonio que hipotticamente se celebrara entre los contrayentes
del mismo sexo. Ninguna norma del Code sancionaba la nulidad de ese
matrimonio, y, sin embargo, sera contrario a la razn reputarlo por
eso vlido. Entonces a partir de ZACHARIAE y ms tarde de AUBRY y
RAU, se esboz este distingo: "Una cosa es existir con vicios y otra
es no existir" El matrimonio de nuestro ejemplo sera, pues,
inexistente.
Como recuerda DE CASTRO, este mismo criterio se aplicara ms
tarde, siempre por exigencias del buen sentido, a la falta del
consentimiento en los contratos y, despus, en general, a la
carencia de los requisitos esenciales. A partir de ah se
distinguira entre condiciones de existencia y presupuestosde
validez.
Finalmente, DIEZ PICASO[34]establece que, ha sido agudamente
observado que el concepto de inexistencia del contrato constituye
una construccin conceptual de la doctrina francesa, que se sirvi de
ella con el fin prctico de eludir las rigurosas consecuencias a que
en el derecho de aquel pas conduca el principio tradicional
consagrado por la jurisprudencia que impona el carcter taxativo de
las causas de nulidad (pas de nullit sans texte)Efectivamente
partiendo de la idea de que la nulidad solo puede ser acordada con
base en un texto legal, los intrpretes se encontraron frente a
supuestos en los cuales el texto legal faltaba, pero en los cuales
una absoluta ineficacia vena exigida por la naturaleza misma de las
cosas. Por ejemplo ningn precepto legal declara que sea nulo un
matrimonio entre personas del mismo sexo. La ineficacia de una
hiptesis semejante viene de su misma inexistencia, piensan los
autores, No es que sea nulo. Es que ni siquiera existe.
Al planteo de ZACHARIAE y de AUBRY Y RAU, siguieron ms tarde los
de LAURENT, HUC y BAUDRY LACANTINIERIE en la doctrina francesa y
por diversos autores italianos ya en este siglo.
a.2. CONCEPTO DE INEXISTENCIA EN LA DOCTRINA.
Segn BARBERO, la cuestin es acadmica y se resuelve en estos
trminos: El negocio es inexistente cuando falta la declaracin de la
voluntad (negocio "no nato"); puede ser "nulo" por defecto de forma
o de requisito de sustancia (negocio nacido muerto)
SCONAMIGLIO[35]Estableci que era inexistente el contrato
establecido con efectos de la sola oferta, o en que la oferta y el
acto de la otra parte sean abiertamente divergentes.
Emilio BETTI[36]Formul un ejemplo de inexistencia en el campo
del Derecho Civil patrimonial: Si por ejemplo, nos encontramos con
una propuesta contractual y una declaracin en funcin de aceptacin
pero cuyo contenido sea tan evidentemente contrario al contenido de
la propuesta que no puede existir sobre ello ningn malentendido, la
combinacin de stos actos no da lugar a un contrato nulo, sino que
no origina ningn contrato y, por tanto, ni a una accin contractual,
ni a una accin de daos por confianza fundada en la validez del
contrato.
DE CASTRO Y BRAVO[37]Defendi la utilidad de la nocin de
inexistencia en el pasado y en el futuro con las siguientes
afirmaciones: Las figuras de los
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negocios no son abstracciones lgicas o matemticas, sino que han
sido tomadas de la experiencia social; las leyes al regularlas,
destacan los requisitos necesarios para su existencia, no siempre
todos, y entre los no citados pueden estar aquellos ms evidentes
para la conciencia social o segn la tradicin jurdica. Cuando ante
una conducta anmala, una corruptela, o a una consecuencia de una
parcial debilidad de la conciencia social, surge la cuestin sobre
la eficacia de un pretendido negocio, carente de un requisito no
mencionado expresamente por la ley (aunque implcito, y no nombrado
por su misma evidencia), se acudir instintivamente, por su fuerza
expresiva, a la calificacin de inexistencia; precisamente para
romper con ella los perjuicios propios de las concepciones
estrechas del legalismo y del formalismo.
PALACIOS MARTINEZ[38]Citando a autores como SCONAMIGLIO, BETTI,
SANTORO PASRELLI, concluye que, cuando en el Negocio Jurdico falta
algn elemento que excluye la posibilidad de identificar al negocio
como tal; Ejemplos claros de inexistencia son los negocios que se
encaminan a una funcin no admitida por el ordenamiento (ausencia de
causa) o aquellos que se suponen realizados en una exposicin
didctica. Aqu no se puede ni siquiera hablar de una calificacin
negocial preliminar positiva, en tanto falta el elemento a
calificar.
a.3. PROBLEMTICA DE LA DISTINCIN ENTRE INEXISTENCIA Y
NULIDAD
Desde la concepcin de la ineficacia del Acto y del negocio
Jurdico en las diferentes legislaciones, la distincin entre
inexistencia y nulidad ha sido objeto de diferentes posiciones:
BETTI[39]Aclar la distincin en el sentido de que no existe del
negocio jurdico ms que una vaca apariencia, la cual, si puede haber
engendrado en alguno de los interesados la impresin superficial de
haberlo verificado o asistido a l, no produce sin embargo, y en
absoluto, efectos jurdicos, ni siquiera de carcter negativo o
divergente. Por el contrario, la estimacin de un negocio como Nulo
presupone, por lo menos, que el negocio existe como supuesto de
hecho que, por lo tanto exista una figura exterior de sus elementos
eventualmente capaz de engendrar algn efecto secundario negativo o
divergente, aunque sta figura se revele luego inconsistente ante un
anlisis profundo.
FERRARI[40]Describe la distincin de manera clara: a) Mientras el
negocio inexistente, precisamente por ser tal, no puede producir
efectosjurdicos de manera que, el negocio nulo, en cuanto existente
como supuesto de hecho negocial, puede producir efectos jurdicos
diversos de aquellos que son propios del tipo a que pertenecen. b)
El negocio nulo puede, sea por va del todo excepcional, ser sanado.
c) Siempre en va excepcional puede producir hasta que la nulidad no
sea declarada todos los efectos normales que es capaz de producir
un negocio vlido; y. d) El negocio nulo puede, al contrario del
negocio inexistente ser convertido en otro negocio del cual
contenga los elementos.
DE CASTRO[41]Seal que a tal efecto, se dir que se trata de
"negotium non existens" ("Nichtrechtsgeschft") cuando la falta de
requisitos impide hasta la apariencia del negocio; mientras que la
nulidad resultara de una prohibicin o requisito negativo, contrario
a la validez. El negocio inexistente se
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compara a un fantasma y el nulo al nacido ya muerto (el
subrayado es mo)
DE LOS MOSOS[42]Apartndose de una interpretacin literal del
artculo 1261 del Cdigo espaol entiende, que la nulidad del Negocio
se extiende por dos vertientes diferentes a la inexistencia: Una,
la de los actos contrarios al orden pblico, y la otra, la de la
falta de alguno de los requisitos exigidos para su validez (no de
existencia) del Negocio Jurdico. Mientras por otra parte, la
inexistencia se refiere, a la falta absoluta de consentimiento y de
objeto. Aade que la inexistencia se revela igualmente vista desde
la cara de la falta de voluntad que desde su reverso de la falta de
objeto; es ms normalmente, -de esto puede ser obstculo la
apariencia- observada la falta de uno de estos dos elementos, se
puede comprobar que este defecto se repetir respecto del otro; tal
es la interdependencia de ambas cuestiones que anverso y reverso
coinciden.
De otro lado, BARBERO[43]se pronuncia sobre la equiparacin entre
la Nulidad e Inexistencia, pero reconoce que sta posicin ha sido
combatida enrgicamente, Por tanto, dice, "de hacerse la distincin"
hay que tomar la INEXISTENCIA en un sentido ante litteram con
relacin al Negocio; ser INEXISTENTE el negocio no cumplido: lo cual
es una perogrullada, como lo es la inexistencia de la casa no
construda, de la persona no concebida, de la letra de cambio no
firmada. Por ejemplo, Es inexistente en ste sentido, el contrato
del cual solo se ha hecho la propuesta y no se ha dado ni puede
darse la aceptacin, el matrimonio solamente con el consentimiento
de uno de los novios. No son ya inexistentes en el mismo sentido,
son inexistentesen cuanto nulos, el matrimonio entre personas del
mismo sexo, o celebrado en ausencia del oficial del Estado Civil,
el testamento oral (mal llamadonuncupativo) pues aqu hay el hecho
pero le es negada la raz, la relevancia negocial, que el sujeto o
los sujetos se han propuesto.
En nuestro pas, el debate doctrinal sobre la inexistencia y la
nulidad de los actos y negocios jurdicos, tiene como puntos de
referencia los artculos V del Ttulo preliminar, 219 incisos 7 y 8,
artculo 1359 y 1360 del Cdigo civil vigente. Y finalmente
influenciados por la doctrina espaola, ZUZMAN yDE LA PUENTE Y
LAVALLE[44]propusieron la distincin entre inexistencia y nulidad
para efectos de la reforma del Cdigo Civil de 1936, stos,
consideraban que; se produce la inexistencia cuando la falta de un
elemento sea de tal relevancia que impida hasta la apariencia de un
acto jurdico, lo cual determina que no pueda producir efectos ni
siquiera negativos. La nulidad, en cambio, supone un acto jurdico
que, aunque invlido existe siquiera como supuesto de hecho capaz de
producir efectos jurdicos secundarios, diferentes o negativos. Esta
propuesta no fue acogida por el legislador del cdigo Civil de 1984
y su inadmisibilidad fue el pretexto para que la doctrina nacional
rechazara la figura.
B. NULIDAD.
b.1. REFERENCIA HISTRICA.
La Nulidad, proviene del latn Nullus que viene a ser "lo que no
es o le falta algo y fuerza para tener efecto". Esta acepcin
llevada a su significado jurdico nos da la idea de la ineficacia y
la invalidez absolutas y de ah, a la idea de lo nulo, como algo
inexistente jurdicamente[45]
-
En Roma, en la etapa del Derecho Quiritario, que se inicia con
la fundacin de Roma y finaliza a mediados del siglo IV aC., el Jus
Quiritium se bas en la costumbre no escrita. Con la ley de las XII
Tablas surge el Derecho escrito. Toda sta etapa est dominada por el
formalismo verbal, solamente hay Acto jurdico si ha sido celebrada
segn los ritos o frmulas prefijadas, consistentes en pronunciar
ciertas palabras o realizar gestos simblicos. El acto que no cumpla
con la forma ritual era nulo de pleno derecho.
Fue en oriente donde el Derecho Romano, logr su culminacin por
obra del emperador Justiniano en su corpus Iuris
Civili[46]confeccionado en menos de siete aos, entre 528 y 534 dC,
el mismo que consta de cuatro partes: el cdigo, el Digesto o
pandectas, las institutas y las novelas. Se regula sobre las
nulidades con relacin a casos particulares. Desapareci el dualismo
civil-pretoriano y se desarroll la teora de las nulidades absolutas
y relativas. El Corpus Juris civilis, incorpor la ley dictada por
el emperador Teodosio II en 439 dC., por la cual "Toda prohibicin
de la ley entraa la nulidad del acto prohibido, aunque sta nulidad
no se exprese formalmente.
Finalmente la Nulidad, a evolucionado jurdicamente en pases como
Francia, Alemania, Italia, entre otros, los mismos que ya fueron
desarrollados anteriormente en este mismo trabajo.
b.2. NULIDAD DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURDICOS.
DEFINICIN.
La Nulidad es el supuesto de hecho que padece de un defecto en
la estructura desde el momento mismo de su realizacin, o aquel que
sin padecer de un defecto, tiene un contenido ilcito por
contravenir al orden pblico o a las buenas costumbres.
b.3. CONCEPTO DE NULIDAD EN LA DOCTRINA.
LOHMANN LUCA DE TENA, Un negocio vlido es el conceptualmente
perfecto y cuando se torna invlido lo es desde el instante en que
incurre en la causal. La Nulidad, por el contrario, si bien puede
tener su origen en la causa, solo aparece desde que es
declarada.
La nulidad es precisamente la sancin concreta prevista por la
ley en la que se materializa la invalidez de aquellos negocios que,
de una u otra manera, no se encuentran arreglados a lo dispuesto
por el ordenamiento jurdico.
STOLFI, Guiseppe[47]manifiesta que el "Acto Jurdico Nulo no
produce efectos ni favorables ni perjudiciales para los interesados
ni para los terceros. Al Acto Nulo le es aplicable la mxima romana
Quod nullum est nullum producit effectum (lo que es nulo no produce
ningn efecto) lo que significa que la negacin de toda eficacia al
acto nulo y tenerlo por no celebrado.
F. VIDAL RAMREZ[48]Manifiesta que el Cdigo no ha incorporado en
su articulado la nocin del Acto Jurdico Nulo, sino que la misma
resulta de los Principios informantes resumidos en el artculo 220 y
de las causales enumeradas en el artculo 219, La nocin que as
resulta es comprensiva de todo acto cuya existencia, validez y
eficacia no pueden tener el reconocimiento del Derecho.
b.4. CARACTERES DE LA NULIDAD.
-
La nulidad presupone un defecto insalvable desde el momento de
la conformacin del acto o del negocio jurdico.
La nulidad es una sancin civil, que se constituyen o establecen
legalmente, en tutela del inters pblico.
La declaracin de Nulidad puede ser solicitada por: 1) cualquiera
de las partes perjudicadas, 2) Cualquier tercero siempre que
acredite tener legtimo inters econmico y moral. 3) El Ministerio
Pblico. 4) El Juez, de oficio cuando resulte manifiesta segn lo
expresa el artculo 220 del C.c.
Los actos nulos no producen ningn efecto jurdico, que tendra que
haber producido, de no existir el defecto originario.
La nulidad, no puede ser confirmado ni convalidado.
La nulidad prescribe a los 10 aos.
La nulidad opera de pleno derecho, y la sentencia que se
pronuncia respecto de un acto o de un negocio nulo, es meramente
declarativa y se limita a constatar que se present y oper la causal
de nulidad.
La nulidad es expresa o virtual.
b.5. LA NULIDAD TEXTUAL DE LOS ACTOS JURDICOS.
La nulidad textual es aquella que se encuentra expresamente
dispuesto por el ordenamiento jurdico bajo sancin de nulidad. Esta
nulidad es conducida por el principio tradicional consagrado por la
jurisprudencia que impona el carcter taxativo de las causas de
nulidad (pas de nullit sans texte).
En el Cdigo Civil la nulidad textual la encontramos en los
artculos 811 nulidad por defecto de formalidad, 813 nulidad de
testamento, 814 nulidad de testamento comn; 1111 nulidad de pacto
comisorio; 1066 pacto comisorio; y, 1425 formalidad de los
contratos preparatorios entre otros.
b.6. LA NULIDAD VIRTUAL DE LOS ACTOS JURDICOS.
b.6.1. REFERENCIA HISTRICA.
La nulidad virtual aparentemente tendra su origen en ley dictada
por el emperador Romano Teodosio II en 439 dC., por la cual "Toda
prohibicin de la ley entraa la nulidad del acto prohibido, aunque
sta nulidad no se exprese formalmente, esta ha sido incorporada en
el Corpus Juris civilis. Y decimos aparentemente en mrito de que no
hemos encontrado una norma que se asemeje tanto a la Nulidad
Virtual definida en la actualidad.
En el Cdigo Civil de 1984, la nulidad Virtual, est legislada en
el artculo 219 inciso 08 cuando establece que el Acto Jurdico ser
nulo, en caso del artculo V del Ttulo preliminar salvo que la ley
establezca sancin diversa. Esta Norma fue tomada, del proyecto de
la Comisin reformadora con las modificaciones introducidas por la
comisin revisora y registra como antecedente el artculo 1123 del
Cdigo Civil de 1936.
b.6.2. DEFINICIN .
La nulidad virtual es aquella que sin estar expresamente
declarada por el supuesto de hecho de una norma jurdica, se deduce
o infiere del contenido de
-
un acto jurdico, por contravenir el mismo el orden pblico, las
buenas costumbres o una o varias normas imperativas[49]
Sin embargo, cuando el Cdigo, acoge las nulidades virtuales, en
el inciso 8 del artculo 219, sta se refiere a las normas
prohibitivas, las cuales deben estar expresamente contenidas en los
textos legales de conformidad con el precepto constitucional que
precisa que "nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda ni
impedido de hacer lo que ella no prohibe" por ser derecho
fundamental de la persona (Art. 02 inc. 24 Const.).
Finalmente debo, anotar tambin, que la Nulidad virtual prescrita
en la legislacin civil peruana, es una figura jurdica que desplaza
a la inexistencia, y regula actos no previstos como el matrimonio
entre personas del mismo sexo, que para la doctrina francesa era un
supuesto de inexistencia, para nosotros es un supuesto de nulidad
virtual, por contravenir a las normas de orden pblico (Art. 234
C.c. "... unin concertada por un varn y unamujer...") y las buenas
costumbres.
b.6.3. SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA NULIDAD VIRTUAL.
La Nulidad Virtual procede por:
a. Contravenir al orden pblico.
b. Contravenir a las buenas costumbres.
c. Contravenir normas imperativas.
El orden pblico y las buenas costumbres son un conjunto de
principios que constituyen el sustento de un sistema jurdico dentro
de los cuales los particulares pueden celebrar vlidamente negocios
jurdicos y contratos, esto es, dentro de los lmites de los cuales
se puede hacer uso de la autonoma privada, de modo tal que todos
los negocios jurdicos que contravengan dichos lmites, sern tambin
nulos sin necesidad de que existan normas que lo seale
expresamente, por tener tambin un contenido ilcito o prohibido.
Nulidad que ser tcita o virtual por cuanto se deduce indirectamente
de las bases del sistema jurdico como sucedera con el caso del
contrato de prostitucin, nulo virtualmente por atentar contra el
orden pblico y las buenas costumbres[50]
b.6.3.1 QUE SE ENTIENDE ORDEN PBLICO?
La nocin del orden pblico aparece en nuestro derecho produciendo
efectos en tres oportunidades: a) como lmite de aplicacin del
patrimonio de la autonoma de la voluntad; b) como limitacin a la
aplicabilidad de la ley extranjera; y, c) como excepcin al
principio de la irretroactividad de las leyes.
a) Como lmite de aplicacin del patrimonio de la autonoma de la
voluntad. Por el principio de la autonoma de la voluntad, las
partes pueden crear la regla que ha de regirlas en sus relaciones
recprocas, an derogando o modificando a ese efecto lo establecido
por la ley, sin embargo esa convencin de las partes no puede
alterar las leyes de orden pblico o aquellas en que se hallen
interesadas las buenas costumbres. El principio de la autonoma de
la voluntad importa pues, sobre poner los efectos de sta sobre las
leyes llamadas supletorias o no forzosas; pero no afecta la
aplicacin de las leyes imperativas o forzosas, es decir, aquellas
en que estn interesados el orden pblico y las buenas
costumbres.
-
b) Como limitacin a la aplicabilidad de la ley extranjera. El
cdigo declara aplicable la ley extranjera en principio, el cdigo
seala varios casos de excepcin que se han considerado inspirados en
conjunto por la nocin de orden pblico.
c) Como excepcin al principio de la irretroactividad de las
leyes. Las leyes son irretroactivas y no pueden alterar los
derechos adquiridos. Sin embargo este principio sufre una excepcin
en materia de leyes de orden pblico.
La mxima romana privatorum conventio juri publico non derogat,
puede considerarse como el antecedente remoto de la nocin de orden
pblico. Sin embargo, ella slo parece limitar la autonoma de la
voluntad en lo referente al derecho pblico, concepto que si bien
coincide en parte con el que nos interesa, de ningn modo es
idntico. Mas aproximada a la ley actual es la Ley de Digesto, segn
la cual contra tenorem legis privatam utilitatem continentis
pascisci licet, cuya interpretacin a contrario resulta acorde con
el concepto que nos ocupa.
Se ha entendido, con todo, que los romanos llamaban jus publicum
a lo que hoy llamados derecho forzoso con el concepto romano
coincidira con el actual.
b.6.3.2. QUE SE ENTIENDE POR BUENAS COSTUMBRES?
Las buenas Costumbres son entendidas como "los cnones
fundamentales de honestidad pblica y privada a la luz de la
conciencia social"[51] Tambin se las concepta como los principios
morales corrientes en un determinado lugar en un determinado
momento"
Mientras el Orden Pblico se basa en razones y exigencias
polticas y econmicas sobre las que asienta el ordenamiento jurdico,
Las buenas costumbres tienen una vinculacin ms estrecha y especfica
que la moral. Se rigen prcticamente en el medio social. Se advierte
que en todos los casos en que el Cdigo se refiere a las "Buenas
costumbres", hace alusin a la moral. El Juez no debe acudir ,
cuando se trata de calificar la inmoralidad de un acto, en sus
estimaciones personales, tampoco a la moral terica o a la ms alta
que se observa en ambientes restringidos, sino a la conciencia
popular dominante, esto es, al sentimiento de decoro de todos
aquellos que piensan equitativamente o rectamente.
Las buenas costumbres, son aquellas que tienen aceptacin general
por la comunidad, es conveniente y por lo tanto no contravienen al
contenido de las leyes.
b.6.3.3. QUE SE ENTIENDE POR NORMAS IMPERATIVAS?
Las normas imperativas se subdividen en preceptivas y
prohibitivas. Las preceptivas, (normas forzosas positivas) ordenan
positivamente una consecuencia jurdica forzosa, a cuyo fin imponen
el cumplimiento de determinados actos. V. Gr. El deber de prestacin
de alimentos exigible en determinadas circunstancias. Las
prohibitivas, excluyen la posibilidad de realizar lo prohibido, sin
establecer en su lugar una norma jurdica positiva. V. Gr. La
prohibicin de contratar sobre herencia futura, o sobre cosas o
servicios imposibles.
-
En este contexto conceptual las normas imperativas son aquellas
que ordenan una conducta positiva o una prohibicin, la existencia
de las normas imperativas dentro del Cdigo Civil peruano lo tenemos
establecido en los artculos 689, 1354, 1356; y, 2096 en todos los
cuales esta expresin podra ser perfectamente intercambiada por la
de orden pblico .
C. ANULABILIDAD.
c.1. REFERENCIA HISTRICA.
La anulabilidad de un acto jurdico apareci en el Derecho Romano
con posterioridad a la de la nulidad. Se origin como un medio de
proteccin concedido por el pretor a quien poda ser perjudicado por
un acto jurdico al que se le reconoca validez porque reuna las
condiciones exigidas por el ius civiles, pero adoleciendo de un
defecto en su formacin.
Fue en Oriente donde el Derecho Romano logr su culminacin por la
obra del emperador Justiniano en su corpus iuris civiles,
confeccionado en menos de siete aos entre el 528 y 534 D.C. el
mismo que consta de cuatro partes: el Cdigo, el Digesto o
pandectas, las Institutas y las Novelas. Se regul sobre las
nulidades en relacin a casos particulares y se desarroll la teora
de las nulidades absolutas y de las nulidades relativas
(anulabilidad).
Las fuentes romanas calificaron con frecuencia a los actos
jurdicos con las expresiones "nullus", "non ullus", "inutilis",
"effectum non habet", "pro non facto" y "non valet", que el
lenguaje jurdico moderno denomina con las palabras "nulidad",
"anulabilidad", "inexistencia" e "ineficacia". El
desarrollohistrico de la anulabilidad que es paralelo a la nulidad,
lo tenemos ampliamente desarrollado en el tema de la referencia
histrica de la nulidad.
c.2. DEFINICIN.
Es aquel acto que tiene todos los aspectos de su estructura y su
contenido es lcito, slo que, tiene un vicio estructural en su
conformacin. Produce efectos jurdicos, pero por tener un vicio en
su conformacin tiene un doble destino alternativo y excluyente o es
confirmado; es decir, subsanado. Slo puede interponerla la parte
perjudicada.
c.3. CARACTERES DE LA ANULABILIDAD.
1. Se presenta al momento de la celebracin del acto jurdico, lo
que supone una ineficacia originaria.
2. La anulabilidad presenta un vicio menor en la estructura del
acto.
3. La anulabilidad se fundamenta en la tutela del inters privado
de las partes, que han celebrado el acto jurdico.
4. La accin judicial para solicitar la anulabilidad slo puede
ser interpuesta por la parte perjudicada en el acto jurdico
viciado, en cuyo beneficio la ley establece dicha accin.
5. La accin de anulabilidad tiene por objetivo la declaracin de
la nulidad del acto jurdico anulable.
6. Los actos anulables tienen un doble destino alternativo y
excluyente: o son subsanados o convalidados a travs de la
confirmacin o son declarados judicialmente nulos a travs de la
accin de la anulabilidad.
-
7. Los efectos de la anulabilidad declaradas judicialmente son
retroactivos hasta el momento de la celebracin del acto.
8. En la anulabilidad la confirmacin es a su vez un acto jurdico
unilateral que puede ser declarada por la parte perjudicada por la
causal de anulabilidad, a fin de subsanar el acto jurdico, en este
supuesto los efectos jurdicos, continuaran producindose
normalmente.
9. La accin de anulabilidad prescribe a los dos aos conforme al
artculo 2001 del Cdigo Civil.
10. La sentencia que declara judicialmente la nulidad del acto
jurdico anulable es constitutiva, por cuanto la nulidad del acto
anulable no operaipso iure o de pleno derecho, sino que se
constituye recin por la sentencia que la declara.
11. La anulabilidad puede ser nicamente expresa o textual; es
decir, vienen establecidas directamente por la norma.
Ineficacia funcional del Acto jurdico
La ineficacia funcional del Acto jurdico, denominado tambin
ineficacia extrnseca, se da cuando existe un defecto en el
funcionamiento del acto jurdico, es decir es un acto completamente
perfecto en su estructura, sin embargo no surtir efectos (no
funcionar) por la existencia de un defecto posterior a la formacin
del acto jurdico.
PALACIOS MARTINEZ, nos dice: Por ineficacia funcional se
comprende la decadencia de efectos negociales por hechos extraos a
la estructura del Negocio, por lo que sus supuestos tienen como
caracterstica el ser sobrevinientes y, a su vez, el de provocar la
ausencia de los efectos finales del negocio. La figura de la
ineficacia funcional que bien puede provenir de la misma disposicin
de las partes o del desarrollo del supuesto de hecho[52]
A fin de determinar los componentes de la Ineficacia funcional
del acto jurdico, optamos por la clasificacin alemana, en mrito a
que consideramos ser adecuada a las nuevas tendencias doctrinarias
respecto de la ineficacia del Acto Jurdico. As tenemos:
A. SUSPENSIN DEL ACTO JURDICO.
Hay suspensin de un acto jurdico cuando existe una pendencia de
los efectos del acto jurdico en mrito de una condicin suspensiva,
la misma que puede ser transitoria en espera de la ejecucin de la
condicin, pero puede llegar a ser definitiva si la condicin no se
ejecuta.
Esta clase de ineficacia de los actos jurdicos, se presenta en
los actos modales que se dan por la incorporacin de las partes en
ejercicio de la voluntad privada, pero siempre que no desvirten la
esencia o naturaleza del acto, y se ubiquen dentro del campo de las
relaciones obligacionales. Debemos sealar que existen similitudes
entre la Condicin y el Plazo, en cuanto ambas suspenden o extinguen
los efectos del acto jurdico, mientras que el cargo impone
obligaciones anexas acarreando la resolucin en caso de no ser
ejecutada la obligacin.
a.1. LA CONDICIN.- La condicin es una limitacin que
voluntariamente se imponen los propios celebrantes y que, como tal,
se constituye en un supuesto
-
de eficacia del acto jurdico. Y de no cumplirse con la condicin
el acto jurdico deviene la ineficacia funcional, por defecto
posterior a la celebracin del acto que viene a ser el
incumplimiento de la ejecucin de la obligacin.
Es decir el acto jurdico queda celebrado pero su eficacia est
subordinada a la condicin pactada, si es suspensiva el acto es
ineficaz aunque vlido hasta que la condicin se realice. Si es
resolutoria el acto es eficaz hasta que la condicin se realice.
a.2. EL PLAZO.- Es un acto vinculado a tiempo desde el cual
comienza o hasta el cual durar el acto jurdico, Cuando inicia los
efectos del acto se le denomina Plazo inicial, y cuando extingue
esos efectos se le denomina Plazo final.
Si una de las partes no cumple o no ejecuta la obligacin dentro
del plazo, nos encontramos igual que en la condicin ante un
supuesto de ineficacia funcional por defecto incurrido despus de la
celebracin del acto jurdico
a.3. EL CARGO.- El cargo igual que la condicin puede consistir
en una obligacin de hacer o de no hacer, de dar, en dos o ms
obligaciones distintas conjuntas o alternativas, como puede
consistir asimismo, en un mero hecho que no sea propiamente
jurdico.
De lo prescrito en el artculo 187 del Cdigo civil se desprende
que el cargo se presenta en los actos jurdicos gratuitos en los que
se transmite derechos a ttulo de liberalidad, tales como la
donacin, la transmisin hereditaria o legataria. Tratndose de actos
onerosos, el cumplimiento de la obligacin en que consiste el cargo,
puede reputarse como una contraprestacin. Entonces el
incumplimiento devendra en una ineficacia funcional por resolucin
dada la existencia de contraprestaciones mutuas.
B. IMPUGNABILIDAD.
Este supuesto se da cuando los efectos del acto jurdico que se
vienen produciendo son susceptibles de ser impugnados, por una de
las partes al haberse incurrido o sobrevenido una causal de
ineficacia despus de celebrado el acto jurdico, entonces las partes
tienen expedito su derecho de realizar una impugnacin en la va
judicial. O extrajudicial cuando a sido expresamente dispuesto en
el contrato.
Dentro de los supuestos de la impugnabilidad tenemos a las
siguientes figuras jurdicas a saber:
B.1. RESOLUCIN.- Conforme al artculo 1371 del Cdigo Civl, La
resolucin deja sin efecto un contrato vlido por causal
sobreviniente a su celebracin.
b.1.1 REFERENCIA HISTRICA.
El cdigo Civil de 1936 vincul la resolucin a las modalidades del
acto jurdico, tanto a la condicin como al plazo, cuando stas por su
carcter resolutorio, hacan cesar sus efectos. Es as que en el
artculo 1341 el Cdigo de 1936, sin distinguir de la rescisin,
legisl sobre la condicin resolutoria, contenida en todo contrato
bilateral sealando que ella se realizaba cuando alguna de las
partes faltaba al cumplimiento de la obligacin que le concerna.
-
El artculo 1371 del Cdigo civil de 1984, tiene su antecedente en
el artculo 1385-A del anteproyecto de la Comisin Revisora, de all
paso al artculo 1336 del segundo proyecto, que tena el mismo texto
que tiene el artculo 1371 actual.
b.1.2. DEFINICIN DE LA RESOLUCIN.
Segn MESSINEO, la Resolucin pone fin al contrato, pero que ella
importa, implcitamente, que pone fin tambin a la relacin
obligatoria engendrada por el contrato, agregando que la Resolucin
suele ser referida lgicamente al contrato, ya que ste no ha sido
todava ejecutado, ya porque l es de ejecucin continuada. Esta
posicin de Messineo, se explica porque segn el artculo 1458 del
Cdigo civil italiano la resolucin del contrato por incumplimiento
tiene efecto retroactivo entre las partes, por lo cual, en este
caso, la resolucin, al igual que la rescisin ataca al contrato
mismo (hacindolo ineficaz) y no solo a los efectos de l[53]
ARIAS-SCHREIBER[54]nos dice que la Resolucin presupone, a
diferencia de la rescisin, un acto por el cual el contrato queda,
sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias
sobrevinientes. La relacin contractual nace qumicamente pura, y es
solo despus que se presenta acontecimientos que determinan la
prdida de su eficacia. As acontece, pongamos por caso, con la
excesiva onerosidad de la prestacin, En ella, la obligacin de una
de las partes se vuelve extremadamente rigurosa frente a la
contraprestacin, debido a la aparicin de acontecimientos que no
existan en el instante en que se celebr el contrato y que tienen,
adems, caracteres extraordinarios e imprevisibles.
Debe quedar claro que la Resolucin deja sin efecto una relacin
jurdica patrimonial, la convierte en INEFICAZ, de tal manera que
deja de ligar a las partes del acto o del contrato, en el sentido
de que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones que la
constituyen ni consecuentemente, ejecutar las respectivas
prestaciones[55]
b.1.3. EFECTOS DE LA RESOLUCIN.
La Resolucin de los contratos NO tiene efecto retroactivo, pues
la Resolucin deja sin efecto una relacin jurdica patrimonial por
causa sobreviniente a su celebracin, es decir se resuelve en el
momento en que se descubre la causal y los efectos anteriores a la
causal surten plenamente sus efectos.
Tratndose de los contratos, la irretroactividad de la resolucin
da lugar a que sta no afecta ni al contrato que se resuelve ni a
los efectos producidos por la relacin jurdica creada por dicho
contrato antes de la Resolucin, pero s a los efectos producidos
despus de la resolucin. Agrega DE LA PUENTE, que los efectos de la
resolucin varan segn se trate de cada uno de los contratos, as
tenemos que segn el tiempo, los contratos pueden serDe ejecucin
inmediata, de ejecucin diferida, de ejecucin instantnea y de
duracin.
Para los contratos de ejecucin inmediata, que se da cuando las
prestaciones son exigibles desde el momento de su celebracin, en
estos contratos es difcil que haya resolucin por incumplimiento,
pues al haberse ejecutado inmediatamente las prestaciones al
momento de celebrarse el contrato es difcil que haya
incumplimiento.
En los contratos de ejecucin Diferida, que son aquellas en las
cuales la ejecucin es postergada por un plazo determinado o
indeterminado, en la que se
-
puede diferir para ambas partes o se puede postergar la ejecucin
slo para una de las partes. En la primera bastar que las partes se
restituyan sus respectivas prestaciones. En el segundo supuesto
habra una prestacin ejecutada y otro no ejecutada, entonces al no
darse la reciprocidad de prestaciones esto dara lugar a un
enriquecimiento sin causa a expensas de la otra parte.
En los supuestos de ejecucin instantnea, en las que las
prestaciones deben ejecutarse simultneamente, aunque sea en forma
diferida, la solucin parece ms fcil pues siendo la relacin jurdica
patrimonial igual a la que exista al celebrarse el contrato, desde
que nada se ha ejecutado en el intern, bastar que ambas partes se
restituyan sus respectivas prestaciones o si no fuera posible su
valor al tiempo de producirse la causal sobreviniente.
Finalmente en los contratos de Duracin, puede darse los
supuestos de prestaciones continuadas o peridicas. En ambas
posibilidades, la Resolucin del contrato por no ser retroactiva,
dar lugar a que cese la obligacin de seguir ejecutando las
prestaciones continuadas o desaparezca la obligacin de ejecutar las
prestaciones peridicas pendientes, conservando pleno valor la parte
de la prestacin continuada ya ejecutada y las prestaciones
peridicas efectuadas antes de ocurrir la causal sobreviniente.
b.1.4. PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIN.
"La resolucin se invoca Judicial o extrajudicialmente. En ambos
casos, los efectos se retrotraen al momento en que se produce la
causal que la motiva. La norma denota un evidente error material
que no puede cambiar la naturaleza jurdica de la resolucin
extrajudicial que no requiere de judicial, (sic) sostener lo
contrario sera admitir que el tratamiento legislativo de la
resolucin por incumplimiento voluntario de la contraparte y que se
efectan mediante resoluciones extrajudiciales ha quedado
derogado..."
R. 040-97-ORLC/TR
Jurisprudencia registral Vol. IV Ao II, pgina 159.
Consideramos que el sentido de la presente resolucin, es que si
una de las partes hace valer su derecho a la resolucin
Judicialmente, entonces la sentencia tendr efectos retroactivos
hasta el momento de la aparicin del defecto, porque como lo tenemos
dicho los efectos de la resolucin son irretroactivos, no pueden
retrotraerse hasta el momento de la celebracin del contrato.
"La Resolucin deja sin efecto un contrato vlido por causal
sobreviniente a su celebracin"
EXP. 520-96-ANCASH, Resolucin del 05 de mayo de 1997, Corte
Suprema de la Repblica.
"No habiendo pacto expreso sobre la resolucin del contrato, es
de aplicacin la normatividad del Cdigo civil sobre el tema"
-
EXP. 104-98. Resolucin del 12 de marzo de 1998. Sala Civil
corporativa sub-especializada para procesos sumarsimos y no
contenciosos. Corte superior de Lima.
Ambas resoluciones se refieren a las disposiciones taxativas del
Cdigo Civil, que no requieren de mayor anlisis ni explicacin.
b.1.5. SUPUESTOS DE RESOLUCIN EN EL CDIGO CIVIL.
En el cdigo civil de 1984, encontramos varios supuestos de
resolucin as tenemos que en el artculo 1138 Teora del Riesgo en las
obligaciones de dar bien cierto, el Artculo 1155 Imposibilidad de
la prestacin por culpa de acreedor, el artculo 1166Imposibilidad de
la prestacin cuando la eleccin corresponde al acreedor, tercero o
Juez, el artculo 1371 Resolucin contractual, el artculo 1372
Declaracin y efectos de la rescisin y resolucin, el artculo 1428
resolucin del contrato por incumplimiento, el artculo1429 Resolucin
de pleno derecho, el artculo1430Condicin resolutoria expresa, el
artculo 1512 efectos de la Resolucin por accin redhibitoria, en
otros.
B.2. LA REVOCACIN.
La revocacin presupone, causas sobrevinientes al negocio que,
Ministerio Legis autorizan a una de las partes a tornarlo ineficaz.
La revocacin es siempre un acto extintivo unilateral.
PALACIOS MARTINEZ, explica, por ella se deja sin efecto un
negocio unilateral por la sola declaracin de parte. Principalmente,
aparece esta figura en los testamentos y en la promesa unilateral.
La denominada revocacin de las donaciones no es tcnicamente una
revocacin puesto que su ejercicio se halla limitado a causales
especficas, lo que contradice la necesaria libertad que caracteriza
a la declaracin productora de este tipo de ineficacia[56]
MESSINEO, en su manual de Derecho civil y Comercial, establece
que la revocacin de los actos y negocios jurdicos implica una
actividad del sujeto y que la misma es, propiamente, una declaracin
e voluntad unilateral que consiste en la retractacin de un anterior
acto o negocio jurdico, incluso bilateral, consentida por la ley al
autor de ella.
De otro lado, el autor sostiene que la revocacin es el ejercicio
del ius poenitendi que tiene por efecto volver a su estado anterior
una situacin precedente o impedir el nacimiento de una situacin
nueva, o sea quitar ex nunc, esto es, sin retroactividad, los
efectos al estado revocado.
No estamos de acuerdo que la Revocacin sea aplicable incluso a
los actos bilaterales, porque como ya lo dijimos, consideramos que
la Revocacin es siempre un acto extintivo unilateral.
b.2.1. SUPUESTOS DE REVOCACIN EN EL CDIGO CIVIL.
El Cdigo Civil de 1984, no ha adoptado una nocin de la Revocacin
como definicin, sin embargo ha querido darle puridad y tecnicismo a
su aplicacin, es as que en el Cdigo Civil encontramos varios
supuestos de revocacin as tenemos que en el artculo 149 Revocacin
del poder, el artculo 753 Revocacin de la desheredacin, el artculo
798 Revocacin del testamento, el artculo 1467 Revocacin del
contrato a favor de tercero, el artculo 1637 Revocacin de la
donacin entre otros.
-
b.2.2. PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA REVOCACIN.
"El acto de la revocacin de la donacin contenido en un documento
privado de anticipo de legtima carece de toda eficacia jurdica y
resulta invlida cuando no se seala, como corresponde, la causal de
inconducta de la donataria que le pudiera hacer pasible de tal
sancin; asimismo, una carta notarial no subsana dicha omisin no
solo porque el acto nulo no es susceptible de confirmacin, sino
adems porque la causal que en ella se invoca no se encuentra
especficamente contemplado en la ley, y porque dicha carta notarial
no reviste la forma solemne que se exige para la donacin de bienes
inmuebles..."
EXP. 246-98-LA LIBERTAD
En: GACETA JURDICA N 01, pgina 18.
"La Revocacin por decisin unilateral del donante procede por las
mismas causales de indignidad para suceder y de desheredacin, lo
que requieren sentencia judicial."
EXP. 975-96-LAMBAYEQUE.
En: El Peruano, 02 de enero de 1999, pgina 2328.
B.3. EL DISTRACTO.
El Distracto es un acto bilateral extintivo que requiere el
mutuo consentimiento, de quienes, en su momento lo otorgaron. El
distracto implica la ineficacia sobrevenida del negocio en virtud
del reconocimiento de la autonoma privada, "lo que el consensus
puede hacer el contrario consensus puede destruir" En este mbito
opera el reconocimiento de la voluntad negocial que, del mismo modo
que puede vincular a los sujetos, puede desvincularlos de la
relacin previamente establecida.
Tambin pueden las partes del negocio prever que una de ellas, o
ambas (el subrayado es mo), pero e todo caso unilateralmente, podrn
en el futuro dejar sin efecto el negocio. Se trata de una facultad
de denunciar para el futuro ex nunc la eficacia vinculante del
negocio. As por ejemplo si se pacta que el locador o el locatario,
antes de vencer el trmino de la locacin, podrn dejar sin efecto el
contrato por un nuevo periodo hacindolo saber as en forma expresa a
la otra parte. En sta hiptesis lo pactado es la tcita reconduccin
del contrato con la facultad de denunciar el negocio, en forma
expresa, por la voluntad de cualquiera de las partes. Debido al
carcter unilateral de la denuncia hay autores que prefieren
considerarlo una revocacin del negocio. Sea como fuere, sta
rescisin unilateral convenida tiene efectos para el futuro y es
operante respecto de actos o contratos de tracto sucesivo[57]
Entonces queda claro que el Distracto se diferencia de la
Rescisin o Mutuo Disenso, por que el Distracto puede ser
unilateral, mientras que el mutuo Disenso es siempre bilateral.
(acuerdo entre ambas partes).
B.4. RESCISIN.
La rescisin, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera
ha sido confundida con la Anulabilidad. PUIG PEA[58]nos dice que la
confusin viene desde el Derecho romano, por ejemplo cuando un menor
de edad
-
contrataba con una persona que abusaba de su inexperiencia el
Pretor no anulaba el acto pero, en cambio, conceda a favor de la
persona lesionada la restitutio in integrum, que entraaba la
rescisin del acto lesivo, esta concepcin romanista se irradi hasta
el derecho moderno, siendo acogido por el Cdigo Civil francs aunque
restringidamente, bajo el precepto de que "Los contratos
rescindibles son los afectados de un vicio especial, la lesin, y la
accin de rescisin es la dirigida contra ellos"
Finalmente, segn los MAZEAUD, la accin de rescisin por lesin
deba seguir las reglas de las acciones de nulidad relativa. esto
como lo tenemos dicho confunda ms al foro jurdico,
b.4.1. DEFINICIN.
El artculo 1370 del Cdigo Civil vigente, dispone que la rescisin
deja sin efecto un contrato por causal existente en el momento de
su celebracin.
DE LA PUENTE[59]considera que de sta definicin resultan las
siguientes consecuencias:
Entre las teoras de la invalidez y de la ineficacia, el Cdigo se
pronuncia por sta ltima, o sea que se considera que el contrato se
celebr vlidamente, pero que por razn de la rescisin queda sin
efecto, o sea es ineficaz.
La rescisin solo puede dejar si efecto el contrato por causales
existentes en el momento de su celebracin.
Generalmente la rescisin opera por mandato de la ley, la que
establece los requisitos para que se declare judicialmente la
rescisin.
La rescisin es un remedio privativo de los contratos.
Nosotros consideramos que la Rescisin es un supuesto de
ineficacia Funcional del acto jurdico, en mrito de que el defecto
que acarrea la rescisin, si bien, se da por defecto ocurrido al
momento de la celebracin del acto, ste defecto, no afecta a la
estructura del acto jurdico. Es decir no hay defecto en los
presupuestos, en los elementos ni en los requisitos del acto, sino
que la causa fundamental es la "lesin" y esta lesin afecta solo al
funcionamiento del acto.
A diferencia de la Resolucin los efectos de la rescisin se
retrotraen al momento de la celebracin del acto jurdico segn
expresamente lo dispone el artculo 1372 del C.c. De otro lado no
debe confundirse la rescisin con la anulabilidad, porque los
supuestos de anulabilidad y rescisin presuponen la existencia de un
acto jurdico vlidamente constitudo pero en la anulabilidad existe
un defecto en la estructura del acto jurdico (sea en los
presupuestos, elementos o requisitos), y en la rescisin existe un
defecto en el funcionamiento del acto jurdico (hay un perjuicio,
que no afecta a la estructura del acto)
b.4.2. SUPUESTOS DE RESCISIN EN EL CDIGO CIVIL.
El Cdigo Civil de 1984, no define a la figura de la rescisin,
sin embargo su aplicacin se puede ver en el artculo 1447 Lesin,
1539,1540, 1541, sobre la Venta del bien ajeno, 1575, en la
compraventa sobre medida, e irradindose a
-
todos los contratos en los que exista desproporcin entre
lasprestaciones al momento de celebrase el acto jurdico.
B.5. MUTUO DISENSO.
El Mutuo Disenso denominado tambin como resciliacin, es un modo
voluntario por el que las partes de un acto jurdico deciden
extinguir los efectos de un contrato preexistente.
Para que las partes de un contrato, puedan extinguir sus
efectos, mediante el Mutuo Disenso, se requiere que el contrato a
extinguir no haya sido ejecutado o se trate de un contrato de
duracin, si hubiese sido ejecutado no sera aplicable el Mutuo
Disenso, porque este perdera su condicin de tal para convertirse en
un nuevo contrato, mediante el cual se buscara obtener
consecuencias contrarias a las del contrato bsico, Se tratara como
diceCARRESI[60]de invertir la situacin, de tal manera que el
vendedor del contrato bsico se convertira e el comprador del
segundo contrato y el comprador del contrato bsico se convertira en
el vendedor del segundo.
Finalmente, debemos aclarar que el Mutuo Disenso es un modo
voluntario por la que las partes de un acto jurdico deciden hacer
cesar los efectos. Es decir as como convinieron celebrarlo,
convienen tambin dejarlo sin efecto, de manera bilateral, no debe
confundirse con el Distracto que es similar, pero, en esta puede
haber extincin unilateral.
C. OPONIBILIDAD.
En la doctrina, la categora de la oponibilidad es analizada casi
nicamente en su aspecto negativo como es la inoponibilidad,
entendida como un supuesto de ineficacia atenuada, cuando los
efectos del negocio no pueden ser invocados contra ciertos sujetos,
por lo que su aplicacin implica una relatividad en cuanto a las
persona a las que vinculan los efectos negociales.
Se dice tambin que en la inoponibilidad no se discute la validez
del acto jurdico, sino el hecho de no poder alegarse la existencia
de un acto respecto de otra u otras personas determinadas[61]
La inoponibilidad se contempla como una consecuencia de la
ineficacia y tambin como una consecuencia de la falta de publicidad
de un negocio eficaz. Ms la idea de inoponibilidad presupone la de
"oponibilidad" que no significa eficacia directa o refleja del
negocio en la esfera de los terceros, sino simplemente posibilidad
de que las partes funden eficazmente en su propio negocio una
pretensin dirigida contra el tercero. Frente a un tercero que se
presenta como adquiriente de una cosa, las partes oponen un negocio
de transmisin anterior y preferente. La "oponibilidad" as entendida
es un efecto normal del negocio jurdico siempre que las partes
hayan cumplido la carga de dar a su negocio la publicidad y el
carcter fehaciente que el ordenamiento jurdico exige[62]
Anlisis doctrinario en el Per
En la doctrina peruana, los diversos tratadistas que se han
dedicado en explicar la naturaleza de la construccin de la
Ineficacia del Acto Jurdico, son diversas, estas varan segn sea el
caso por la diferencia en concebir la estructura del acto jurdico y
consecuentemente la estructura y las causales de la ineficacia del
Acto jurdico, as tenemos que:
-
a. ANLISIS DE LA CONSTRUCCIN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL
ACTO JURDICO SEGN FERNANDO VIDAL RAMIREZ.
Este autor peruano, al realizar el planteamiento a cerca de la
ineficacia de los actos jurdicos, plantea la teora del "Acto
Jurdico Nulo", con la que se refiere a la ineficacia estructural de
los actos jurdicos a saber:
Y refirindose a la ineficacia funcional del acto jurdico la
clasifica como "figuras afines a la Nulidad", a saber:
b. ANLISIS DE LA CONSTRUCCIN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL
ACTO JURDICO SEGN ANIBAL TORRES VASQUEZ,
Cuando realiza la clasificacin de la ineficacia estructural de
los actos jurdicos, lo hace de la siguiente forma:
Y cuando se refiere a la ineficacia funcional de los actos
jurdicos, el autor peruano clasifica a la ineficacia funcional del
acto jurdico en:
-
c. ANLISIS DE LA CONSTRUCCIN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL
ACTO JURDICO SEGN LIZARDO TABOADA CRDOVA.
El maestro Taboada, clasifica a la ineficacia estructural del
negocio jurdico en:
Y refirindose a la ineficacia funcional del negocio jurdico lo
clasifica en:
Importancia de la estructura del Acto jurdico en el sistema de
la ineficacia
Se entiende por estructura, algn conjunto o grupo de elementos
relacionados entre s segn ciertas reglas o algn conjunto o grupo de
elementos funcionalmente correlacionados[63]BETTI, vincul el trmino
estructura a la nocin del Negocio Jurdico, estableciendo que Forma
y Contenido, configuran la estructura del Negocio jurdico.
De otro lado TENORIO MACAS, explicaba que; "...los elementos que
componen los negocios se interrelacionan, lo que quiere decir tanto
como que no pueden explicarse los unos si los otros, por lo que en
cada elemento puede estar implicado o comprendido de alguna manera
alguno de los restantes[64]
Consideramos que la formacin estructural en el sistema de
ineficacia, es connatural a los actos jurdicos, porque no se
concibe una institucin jurdica sin tener un orden en su
conformacin. Cuando en los actos jurdicos se proponen una
estructura como los presupuestos, elementos y requisitos se hacen
con la nica finalidad de determinar su validez y eficacia.
-
Entonces a contrario sensu si un acto jurdico adoleciera en su
estructura de un presupuesto, de un elemento o de un requisito este
acto jurdico devendra en invlido o en ineficaz segn corresponda,
esto implica que si no hubiera una estructura en el acto, se
tornara en difcil, sino ambigua, determinar la clase de ineficacia
aplicable al supuesto de ineficacia. Cuando falta uno de los
presupuestos, elementos o requisitos el acto jurdico sera invlido
por defecto en su estructura, y si el acto jurdico padeciera de un
defecto sobreviniente que no afecta a la estructura, estaramos ante
un supuesto de ineficacia funcional del acto jurdico. En
consecuencia la elaboracin estructural del acto jurdico es
importante para determinar los supuestos de ineficacia aplicable al
hecho concreto.
Causales de invalidez de los Actos jurdicos en el Cdigo Civil de
1984
Las causales de invalidez del acto jurdico en la legislacin
civil peruana de 1984 estn prescritas en el artculo 219 incisos 1
al 8. Dichas causales son las siguientes:
1. Falta de manifestacin de voluntad del agente.
Esta primera causal est referida a un elemento esencial y
constitutivo del Acto Jurdico, porque sin declaracin de voluntad,
no puede existir un acto jurdico. El estado de inconsciencia, la
grave perturbacin de la conciencia no generan declaracin de
voluntad.
TORRES VASQUEZ[65]La falta de manifestacin de voluntad,
comprende la falta de declaracin material de voluntad, la falta de
sujeto como cuando se hace una declaracin por un sujeto
inexistente, las declaraciones hechas en broma, por razones
acadmicas o en escena, falta de consentimiento en los actos
bilaterales, etc. La declaracin arrancada por violencia fsica
absoluta (art 214 C.c.) y el error obstativo (art. 208 C.c.) casos
en los cuales tambin falta la manifestacin de voluntad, no estn
regulados como causales de nulidad sino de anulacin.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente
incapaz.
Se trata de un requisito de validez del acto jurdico que, debe
celebrarse por un agente capaz, la incapacidad absoluta a que se
refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, no la de goce.
Segn el artculo 43 del C.c. son absolutamente incapaces, 1.Los
menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por
la ley. 2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de
discernimiento. 3. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos que
no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
El Cdigo Civil establece que los incapaces absolutos que tiene
discernimiento, pueden realizar validamente determinados actos
tales como los establecidos en el artculo 46, 455, 457, 530, 557,
entre otros. Constituyen otras excepciones las siguientes: conforme
al artculo 46 la incapacidad de los mayores de diecisis aos cesa
por el matrimonio y de los mayores de catorce aos cesa a partir del
nacimiento del hijo, para reconocer a sus hijos, demandar por
gastos de embarazo y parto, sobre tenencia y alimentos a favor de
sus hijos. Significa que un casado mayor de diecisis aos puede
celebrar todo tipo de actos jurdicos, sin que estn afectados de
anulabilidad por incapacidad relativa.
3. Cuando su objeto es Fsica o jurdicamente imposible.
-
Sobre este tema, es necesario una remisin al tema del objeto del
acto jurdico que ya hemos desarrollado anteriormente, es as que el
acto ser nulo por la imposibilidad fsica o jurdica del objeto o por
su indeterminabilidad.
El profesor TORRES VSQUEZ dice: "en tal virtud, desde la
perspectiva del derecho como valor, hay que concluir que el objeto
del acto jurdico slo puede ser calificado de lcito o de ilcito, la
expresin "jurdicamente imposible" es errnea, no existe la triloga:
acto jurdico (acto lcito), acto ilcito y acto jurdicamente posible
o imposible; solamente existe el binomio: acto o negocio jurdico
(acto lcito) y acto ilcito. Luego, la llamada "imposibilidad
jurdica" es la "ilicitud". Un acto es ilcito cuando es contrario al
ordenamiento jurdico, y es contrario al ordenamiento jurdico cuando
viola normasimperativas, el orden pblico o las buenas
costumbres.
De otro lado el maestro TABOADA dice: "sin embargo y an cuando
el cdigo no establece la licitud como requisito del objeto no
podemos deducir de modo alguno que se haya incorporado la nocin de
objeto como cosa, ya que al establecerse en forma categrica que el
objeto deber ser fsica y jurdicamente posible se esta aludiendo, en
forma directa a una de las caractersticas del objeto entendido como
la prestacin, cuando ella consiste en un hecho personal del
deudor.
4. Cuando su fin sea ilcito.
VIDAL RAMREZ[66]dice: "al considerar el fin lcito como requisito
de validez, hemos dejado establecido que consiste en la orientacin
que se le da a la manifestacin de voluntad, esto es, que esta se
dirija directa y reflexivamente a la produccin de los efectos
jurdicos, de los cuales, obviamente, deben ser amparados por el
derecho objetivo. Pero si la manifestacin de voluntad no se dirige
a la produccin de efectos jurdicos que puedan recibir talamparo por
cuanto la intencin del o de los celebrantes que le da contenido
tiene una finalidad ilcita, es que se produce la nulidad absoluta
del acto. Tal ocurrira si dos o mas personas se vinculan por un
acto jurdico con la finalidad de traficar con estupefacientes.
Igualmente para integrar el anlisis de este tema, se deben
repasar los efectuados anteriormente sobre el fin lcito y la causa
del acto jurdico, en cuanto requisito esencial para la validez del
acto jurdico. PALACIOS MARTINEZ seala "si atendemos que el Cdigo
Civil sanciona la nulidad del negocio cuando su fin es ilcito en el
citado artculo 219 inciso 4, tendremos una referencia directa a la
causa subjetiva del negocio, que al ser contraria a la normatividad
imperativa o a los principios rectores del ordenamiento, concebidos
en forma amplia, genera la reaccin del ordenamiento jurdico en la
forma sealada. La averiguacin de la finalidad prctica teida de
ilicitud debe efectuarse teniendo tambin presente los
comportamientos declarativos de los sujetos negociales en su
integridad[67]
5. Cuando adolezca de simulacin absoluta.
El maestro TABOADA, critica la posicin legislativa concluyendo
que tanto la simulacin absoluta como la relativa deberan generar la
nulidad del acto, dice "tanto en el supuesto de la simulacin
absoluta como en el de la relativa, el acto jurdico es siempre
nulo, por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes
contratantes, mientras que en la simulacin relativa el acto
disimulado
-
ser siempre vlido por ser un acto jurdico verdadero y real que
contiene la autntica voluntad de las partes contratantes[68]
Postulamos por la coincidencia de esta exposicin y agregamos
finalmente lo expuesto por el profesor GUILLERMO LOHMANN, que dice
que "la sancin comprende tanto al negocio simulado (simulacin
absoluta) como el disimulante que es aquel que encubre o esconde
otro acto verdadero oculto y disimulado que efectivamente se desea
(simulacin relativa). En suma, es nulo todo lo que es falso y
aparente.
6. Cuando no revista la forma prescrita.
Esta causal regula la formalidad solemne, de cumplimiento
obligatorio al celebrarse el acto jurdico, bajo apercibimiento de
declararse nulo.PALACIOS MARTINEZ, seala "lamentablemente el
legislador en los artculos 1411 y 1412 del Cdigo Civil hacen mencin
expresa a una convenida por las partes por escrito bajo sancin de
nulidad, como susceptible de ser objeto de requerimiento recproco y
que dara lugar a un proceso de otorgamiento), lo que es
contradictorio con el principio de legalidad de la invalidez, que
consiste en que la ley es la nica capaz de establecer alguna causal
de nulidad, y que las partes slo pueden configurar dentro de su
autonoma privada causales de ineficacia en sentido estricto (por
ejemplo, condiciones resolutorias)"[69].
En el Cdigo Civil vigente los supuestos de la ineficacia de los
actos jurdicos no solo estn regulados conforme lo establece el
artculo 219 incisos 1 al 8, sino que el legislador ha creado una
diversidad de trminos tendientes a determinar los supuestos de
ineficacia, tanto estructural como funcional de los actos jurdicos,
utilizando tambin diversidad de trminos. A fin de determinar la
esencia de los referidos vocablos y mostrar el problema objeto de
la presente investigacin, es menester definirlos; as tenemos
que:
7. Trminos de Ineficacia utilizados en el Cdigo Civil
a.) VALIDEZ.
Sabemos que las relaciones jurdicas surgen para satisfacer una
necesidad o un inters a travs de una autorregulacin de conductas,
esta autorregulacin debe estar acorde con lo que establece el
ordenamiento jurdico, ya que de producirse una contravencin, el
Derecho reaccionar imponiendo una determinada sancin ello con la
finalidad de negar o limitar su relevancia jurdica[70]de all que en
cada caso concreto, el ordenamiento proceder a realizar una
val|oracin del negocio celebrado.
Sin embargo en el momento de la valoracin, debemos tener en
cuenta, que la validez de un negocio jurdico no implica
necesariamente su eficacia, as como la ineficacia de un negocio no
implica necesariamente su invalidez[71]Esta es la razn por la que
debemos tener el debido y diligente cuidado en diferenciar cada uno
de los supuestos de invalidez de los de ineficacia, debido a que
cada uno de ellos tiene un tratamiento y efecto distintos.
En el Cdigo Civil el trmino Invalidez se encuentran en los
siguientes artculos a saber: 08, 87, 116, 978, 1058, 1099, 1124,
1224, 1250, 1360, 1377, 1389, 1480, 1544, 1545, 1802, 1872, 1873,
1930, 1966
-
Estos artculos describen a la Validez como un mero acto de
legalidad, mas no como lo establece el artculo 140 del CC. que
establece que para que un acto jurdico sea vlido requiere de agente
capaz, objeto fsica y jurdicamente posible, fin lcito y observancia
de la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Incluso de una
lectura del texto se desprende que el trmino validez se usa como
sinnimo de eficacia, que son institutos jurdicos diferentes.
Finalmente el Artculo 1546 establece un supuesto de LICITUD, sin
tomar en cuenta que el artculo que lo precede el 1545 se refiere e
un supuesto de Validez, y teniendo en consideracin que son
supuestos de un mismo instituto jurdico como es el precio, parece
que el legislador lo utiliza como sinnimos, sin tener en cuenta que
con ello se quiebra la lgica del artculo 140 que establece que la
licitud es un requisito de validez del acto jurdico.
b.) NO SON VALIDOS.
El Cdigo Civil peruano utiliza el trmino genrico de la Invalidez
para determinar la ineficacia estructural[72](subrayado es nuestro)
es decir a la nulidad y a la anulabilidad.
Dentro de los supuestos de invalidez el Cdigo Civil utiliza
trminos "es invalido", y "no es vlido", as se puede ver en los
artculos: 274, 277, 280, 743, 757, 806, 906, 1398, 1497, 1629,
1634, 1642, 1643, esto definitivamente conduce a que los operadores
del derecho yerren al interpretar stos supuestos, ya que
dependiendo de su formacin y de las teoras que utilicen estos lo
concebirn de diferentes maneras unos de otros.
As, por ejemplo tenemos que cuando el artculo 1398 del CC.,
establece que "no son validas" por interpretacin se estara
refiriendo a la invalidez del Acto jurdico pero del mismo modo no
es claro ni precisa si se refiere a la nulidad (pblica) o a la
anulabilidad (privada) del acto jurdico.
V.gr.
En el caso de que, quien realiza el contrato por adhesin
establezca para si mismo una exoneracin o una limitacin de
responsabilidad, no podramos determinar si ese negocio jurdico es
nulo o es anulable, en mrito de que como ya lo dijimos la norma
dispone la invalidez, lo cual es un instituto jurdico genrico.
c.) NULIDAD E INVALIDEZ DE PLENO DERECHO.
La nulidad como un supuesto de ineficacia estructural del acto
jurdico, en forma expresa se utiliza en los siguientes artculos:
27, 264, 447, 448, 450, 537, 865, 1111, 1066, 1130, 1169, 1328,
1405, 1528, 1582, 1734 del Cdigo Civil.
La nulidad es un defecto en la estructura del acto jurdico, se
da por la carencia de un presupuesto, elemento o requisito o aquel
que teniendo todos los aspectos
-
de su estructura tiene un contenido ilcito por contradecir al
orden pblico o las buenas costumbres.
Nunca produce efectos jurdicos, pero puede eventualmente
producir otros efectos jurdicos aunque como un hecho jurdico
distinto y no como el acto jurdico celebrado por las partes
originariamente. En los supuestos de Nulidad en el libro de derecho
de Familia tenemos que los actos siempre tienen efectos pese a que
el acto est viciado con nulidad.
(V.gr. Hay matrimonios Nulos pero han surtido efectos como la
procreacin de hijos., entonces si el acto del matrimonio es Nulo
los efectos de este tambin son nulos?)
De otro lado tenemos que en el artculo 1643 del Cdigo Civil,
establece un supuesto de Invalidez de Pleno Derecho, y esto no nos
queda claro, puesto que no podemos desprender a qu se refiere el
legislador;
Se referir a un supuesto de Nulidad?
Si es Nulidad se refiere a una nulidad Expresa o virtual?
d.) REVOCACIN.
Guillermo CABANELLAS DE TORRES[73]establece que revocar es dejar
sin efecto una declaracin de voluntad en que unilateral se tenga
tal potestad; como testamento, mandato, donacin (por ciertas
causas), y otros.
En la doctrina nacional es ampliamente aceptado que la revocacin
est referida a ciertos casos en que el negocio dejaba de seguir
produciendo sus efectos por circunstancias sobrevinientes o por una
decisin unilateral[74]precisando que son revocables los actos que
se han formado por una decisin unilateral (por la voluntad de una
sola parte V. Gr. La donacin, el testamento).
Si hacemos una revisin horizontal en el cdigo Civil encontramos
que en los artculos 09, 92, 102, 380, 1464, 1467, 1637, 1642, 1964,
se refiere a la Revocacin pero en algunos casos como en el artculo
1464 se regula la revocacin de actos jurdicos bilaterales.
Entonces, cuando el artculo 1464 del C.C., establece que el
estipulante puede revocar el derecho de tercero se est refiriendo a
la revocacin de un derecho estipulado en un contrato (contrato a
favor de tercero) que desde ya, es un acto jurdico bilateral, en
ese entender no estamos de acuerdo que se use el vocablo revocacin
en mrito de que este es privilegio de los actos jurdicos que han
nacido por decisin unilateral.
e.) NO TIENE EFECTOS, CARECE DE EFICACIA, NO PRIVA DE
EFICACIA.
Estos trminos se utilizan en los artculo 1378, 1399, y 1383 del
C.C., con la cual perece que el legislador ha buscado establecer un
supuesto deIneficacia o Invalidez, pero utilizando estos trminos,
lo cual nos parece que es un error ya que los EFECTOS no son
necesariamente una condicin de validez, ya que como hemos dicho
anteriormente hay actos eficaces pero invlidos y viceversa
Por ejemplo en el Artculo 1378, se establece que "no tiene
efectos la aceptacin que se formule sin observarse la forma
requerida por el oferente"
-
En la doctrina nacional y en la legislacin civil peruana, existe
la libertad de forma en la realizacin de los negocios jurdicos,
cuando la ley no le impone una forma expresa (ad solemnitaten),
entonces si tenemos en consideracin esto sumado con el carcter
consensual de los contratos, no aceptamos que la no observancia de
la forma requerida le quite efectos a un acto jurdico.
La forma es el modo de ser del negocio, la manera (palabra,
escrito, ceremonia, etc.). As la forma de la compraventa es verbal,
tal contrato se celebra hacindose oralmente la oferta y la
aceptacin, la forma es la vestidura exterior de la autonoma privada
con la cual se deja constancia de la existencia del acto[75]
Sin embargo de este articulado se desprende que la aceptacin a
que se refiere puede ser ineficaz, pero no invlido lo que ayuda a
fortalecer nuestra posicin ya que si se subsana y se cumple con la
forma requerida el acto valido pero ineficaz, recobrara su plena
eficacia.
De otro lado en el artculo 1399 se establece que carecen de
eficacia, Si tenemos en consideracin que un acto es eficaz cuando
produce efectos que le son propios (consistentes en la creacin,
regulacin, modificacin o extincin de relaciones jurdicas); tales
efectos son los contemplados por el ordenamiento jurdico (efectos
legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)
Y si sabemos que la eficacia en el C.C., se refiere a la
"eficacia Estructural y a la Eficacia Funcional[76]este artculo al
establecer que el acto jurdico por adhesin o con arreglo a clusulas
generales no aprobadas administrativamente, carecen de efectos,
indudablemente se refiere a la invalidez del Acto, pero la
invalidez es de 02 clases, as tenemos que los actos Invlidos son la
nulidad y la anulabilidad que son institutos completamente
diferentes, como ha sido desarrollado lneas arriba.
Lo cual nos lleva a un error en la determinacin de la ineficacia
y consecuentemente llevara a una inseguridad jurdica ya que para
unos se referir a unanulidad y otros lo considerarn como una
anulabilidad.
Finalmente se el artculo 1383 del Cdigo Civil establece no priva
de eficacia, aqu se hace referencia a "los efectos", y al hacer
esto nos da entender que estamos ante una situacin precisa de
validez, y como tal, as debiera expresarse evitndose en lo posible
la utilizacin de expresiones tan abiertas que no permiten
establecer con claridad los alcances de la previsin legal.
f.) CONSIDERAR EFICAZ, SOLO TENDRA EFECTO, CON EFECTO.
Estos trminos se encuentran establecidos en los artculos 1376,
1435 y 1476 del C.C. Aqu estos trminos buscan que el acto jurdico
sea considerado vlido.
Pero, el Acto jurdico y por ende el contrato no puede entenderse
como una declaracin o conjunto de declaraciones de voluntad emitida
por los particulares con el propsito de producir efectos jurdicos
si no como actos de autonoma privada que produce efectos jurdicos
atribuidos por la ley en atencin a su funcin econmica y social
considerada merecedora de tutela[77]
-
En estos artculos parece establecerse una situacin de validez de
los negocios jurdicos. Sin embargo al establecer "considerar
eficaz", "slo tendr efecto" y "con efecto" lo nico que hace es
confundir trminos sin asignarles una categora de ineficacia
especfica generndose jurisprudenciacontradictoria al respecto, por
lo que es necesario buscar la unificacin en la terminologa de la
eficacia e ineficacia del negocio jurdico.
g.) CARECE DE VALOR, NO OBLIGA, NO SON EXIGIBLES.
Estos trminos se utilizan en los artculos 12, 536, 798, lo que
no podemos entender es qu quiso decir el legislador al establecer
carece de valor, no podemos desprender a qu supuesto se refiere,
entonces podemos preguntarnos:
El trmino valor es utilizado en Nuestro Cdigo Civil como sinnimo
del trmino eficacia?
Carecer de valor se equipara a los supuestos de ineficacia?
Si se refiere a un supuesto de ineficacia, qu clase de
ineficacia es?
Consideramos que es necesaria perfeccionar stas definiciones a
fin de no llevar a interpretaciones acomodadas a un inters dentro
del proceso.
h.) SOLO SER VALIDO, SOLO ES VLIDO, PARA LA VALIDEZ.
Estos trminos se utilizan el los artculos, 978, 536, 116, En
estos supuestos el legislador utiliza estos trminos como una
condicional "solo" sin establecer en forma clara, ante qu supuesto
estamos si no se cumple la situacin "condicional".
Para poner un solo ejemplo tenemos que el artculo 978 establece
que: "Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien,
acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto
slo ser vlido desde el momento en que se adjudica el bien o la
parte a quien practic el acto"Entonces:
Qu sucede si el copropietario no se adjudica al bien ni a parte
de ella?
Qu sucede con esos actos y con los efectos de esos actos?
Esos actos devienen en Nulos, anulables, o en otro supuesto de
ineficacia?
i.) NO PUEDE, NO SE PERMITE.
El legislador utiliza stos trminos en el libro de familia,
artculos 241, 242, 312, 243, pero de su contenido no se puede
desprender si es un supuesto de ineficacia o es solo una
prohibicin, tal es as que si nosotros nos ponemos ante una situacin
contraria, no encontramos una solucin clara.
Por ejemplo: en el supuesto del artculo 243 inc. 02, establece;
cuando establece "no se permite el matrimonio" : Del Viudo o de la
viuda que no acredite haber hecho inventario judicial,..." Si el
viudo o viuda contravenga al contenido de este artculo, y
contrajera matrimonio sin observar este precepto qu sucedera.
El trmino "no se permite" significa prohibicin?
-
Estaramos ante un supuesto de ineficacia?
El matrimonio del viudo es nulo o anulable?
Estos supuestos nos llevan a realizar la presente investigacin,
con el afn de lograr una respuesta de ndole acadmico.