1 ESTRUCTURA Y CONCURRENCIA EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Eva Garrido Pérez Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Cádiz ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. La aproximación metodológica…; 1.2… y el planteamiento analítico sobre el impacto legislativo en la ordenación de la estructura y articulación negocial. 2. LOS PILARES BASE DEL MODELO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU AFECTACIÓN LEGISLATIVA: EN PARTICULAR SOBRE ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN DE CONVENIOS. 2.1. El inicial marco de protección constitucional y de acción legislativa. 2.2. Referencias europeas y comparadas de afectación a sistemas negociales. 2.3. Las particulares respuestas nacionales a interesadas tendencias en el modelo negocial. 3. CONCURRENCIA DE CONVENIOS. 3.1. La función pérdida de evitar la afectación. 3.2. Los necesarios mecanismos de coordinación de la coexistencia negocial. 3.2.1. El juego de la prioridad aplicativa específica del convenio de empresa. 3.2.2. Las respuestas negociales de adaptación. 4. LA ESTRUCTURA NEGOCIAL. 4.1. De la centralización desarticulada a la descentralización articulada. 4.2. La función ordenadora de la estructura negocial a través de instrumentos convencionales. 4.3. Los actuales perfiles de la estructura negocial. 4.3.1. La nueva ubicación estructural de la negociación de empresa. 4.3.2. Homogeneización de condiciones versus diversidad reguladora articulada: soluciones convencionales en un entorno europeo. 5. PÉRDIDA DE LA CENTRALIDAD DEL CONVENIO SECTORIAL FRENTE A LA NEGOCIACIÓN DE EMPRESA: REALIDAD O APARIENCIA. 6. A MODO DE CONCLUSIONES: LA SUPERVIVENCIA Y LA READAPTACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONTEXTOS CAMBIANTES 1. INTRODUCCIÓN 1.1. La aproximación metodológica….. Las siguientes páginas se ofrecen como una limitada y parcial reflexión sobre el modelo de negociación colectiva desde el privilegiado observatorio de análisis que ofrece la estructura y articulación de convenios colectivos. Y donde no hay mejor modo de hacerlo es con la perspectiva del tiempo transcurrido aun corto pero lo suficiente como para detectar algunos efectos y medir determinadas consecuencias del impacto de la reforma del 2011 y especialmente del 2012 en estos aspectos nucleares del sistema de negociación, y que se sustentan legislativamente en los arts. 83 y 84 ET. Referido uno a unidades de negociación y el otro a concurrencia, son los preceptos definidores de aquello que se conoce en términos simples como estructura y articulación negocial. Realizando una somera observación comparativa del redactado de ambos preceptos pre y post reforma 2011-2012, se detecta fácilmente que los mayores cambios se han
71
Embed
ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. La aproximación …fundacion.usal.es/aedtss/images/stories/documentos/XXV-CONGRESO... · 4.1. De la centralización desarticulada a la descentralización
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
1
ESTRUCTURA Y CONCURRENCIA EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Eva Garrido Pérez
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social
Universidad de Cádiz
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN. 1.1. La aproximación metodológica…; 1.2… y el planteamiento
analítico sobre el impacto legislativo en la ordenación de la estructura y articulación
negocial. 2. LOS PILARES BASE DEL MODELO DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA Y SU AFECTACIÓN LEGISLATIVA: EN PARTICULAR SOBRE
ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN DE CONVENIOS. 2.1. El inicial marco de
protección constitucional y de acción legislativa. 2.2. Referencias europeas y
comparadas de afectación a sistemas negociales. 2.3. Las particulares respuestas
nacionales a interesadas tendencias en el modelo negocial. 3. CONCURRENCIA DE
CONVENIOS.
3.1. La función pérdida de evitar la afectación. 3.2. Los necesarios mecanismos de
coordinación de la coexistencia negocial. 3.2.1. El juego de la prioridad aplicativa
específica del convenio de empresa. 3.2.2. Las respuestas negociales de adaptación. 4.
LA ESTRUCTURA NEGOCIAL. 4.1. De la centralización desarticulada a la
descentralización articulada. 4.2. La función ordenadora de la estructura negocial a
través de instrumentos convencionales. 4.3. Los actuales perfiles de la estructura
negocial. 4.3.1. La nueva ubicación estructural de la negociación de empresa. 4.3.2.
Homogeneización de condiciones versus diversidad reguladora articulada: soluciones
convencionales en un entorno europeo. 5. PÉRDIDA DE LA CENTRALIDAD DEL
CONVENIO SECTORIAL FRENTE A LA NEGOCIACIÓN DE EMPRESA:
REALIDAD O APARIENCIA. 6. A MODO DE CONCLUSIONES: LA
SUPERVIVENCIA Y LA READAPTACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA EN CONTEXTOS CAMBIANTES
1. INTRODUCCIÓN
1.1. La aproximación metodológica…..
Las siguientes páginas se ofrecen como una limitada y parcial reflexión sobre el modelo
de negociación colectiva desde el privilegiado observatorio de análisis que ofrece la
estructura y articulación de convenios colectivos. Y donde no hay mejor modo de
hacerlo es con la perspectiva del tiempo transcurrido aun corto pero lo suficiente como
para detectar algunos efectos y medir determinadas consecuencias del impacto de la
reforma del 2011 y especialmente del 2012 en estos aspectos nucleares del sistema de
negociación, y que se sustentan legislativamente en los arts. 83 y 84 ET. Referido uno a
unidades de negociación y el otro a concurrencia, son los preceptos definidores de
aquello que se conoce en términos simples como estructura y articulación negocial.
Realizando una somera observación comparativa del redactado de ambos preceptos pre
y post reforma 2011-2012, se detecta fácilmente que los mayores cambios se han
2
producido en sede de concurrencia (art.84) siendo de un indiscutible profundo calado
(para los que la doctrina no ha escatimado calificativos sumamente críticos1), frente a la
aparente significancia desde el punto de vista formal pero también sustantivo, de las
alteraciones sufridas en el artículo referido a las unidades de negociación, esto es, a la
delimitación estructural de los campos o espacios negociales. Y de esta inicial
observación apriorística sobre el aspecto de la negociación colectiva que ha sido una de
las principales víctimas de los ataques intervencionistas del legislador, se ha derivado
una especie de presunción de que el mayor problema al que desde entonces debe
afrontar la negociación colectiva es cómo asumir la posición privilegiada y
promocionada que reciben los convenios de empresa frente a la negociación sectorial.
Sin embargo, a poco que se analice, bien pronto se cae en la cuenta de que la
preferencia aplicativa delineada en el art.84.2 ET en sede de concurrencia de convenios
proyecta sus efectos más allá de su esfera aplicativa como criterio de solución de
situaciones de convivencia conflictiva entre convenios, para extender su onda expansiva
en la capacidad y poder que ostenta la autonomía colectiva de disponer y ordenar la
estructura negocial, esto es, afectando a la definición y delimitación de las unidades
negociales sobre la base de lo dispuesto en el art.83 ET.
Por ello, como primer apunte a la hora de abordar el análisis de ambos preceptos se hace
necesario un acercamiento desde posiciones metodológicas inversas a las que
tradicionalmente se han practicado sobre la temática ordenada en ambos preceptos.
Como es sabido, y prueba de ello es la infinidad de estudios recaídos sobre estructura y
concurrencia de convenios, se suele afrontar el análisis precisamente en este orden
sistemático: en primer lugar se individualizan los elementos de identificación de la
estructura negocial (concepto, contenido, principios informadores, criterios de
determinación, etc.) y en segundo lugar, un vez delimitada esta base analítica, se sitúa el
examen de las circunstancias de concurrencia entre convenios como una especie de
situación patológica de fracaso de una estructura articulada. Es decir, lo segundo (la
concurrencia) se ve como un problema de lo primero (la estructura).
Pero este planteamiento no permitiría explicar convenientemente, a nuestro entender, la
interrelación entre ambos preceptos a resultas de los cambios sufridos por las reformas
1 Pocas reformas legislativas han suscitado tal grado de coincidencia crítica entre la doctrina iuslaboralista
como las acaecidas en 2011 y 2012 en el marco de la negociación colectiva en España. Baste al respecto
mencionar, entre otras, las aportaciones de CRUZ VILLALÓN, J, “Texto y contexto de las reformas de la
negociación colectiva 2011 y 2012”, en AA.VV. (Coord. F.J. Prados de Reyes), Reformas estructurales y
negociación colectiva. XXX Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y de las
Relaciones Laborales. Monografías de Temas Laborales nº 50. CARL, Sevilla, 2012, pp.36-54; del
mismo autor, “Impacto de las reformas laborales sobre la negociación colectiva”, Revista Relaciones
Laborales nº 12, 2013; VALDES DAL-RE, F., “La reforma de la negociación colectiva de 2012”, Revista
aproximación general” y SALA FRANCO, T., “La reforma de la negociación colectiva”, ambos en
AA.VV. La reforma laboral en el RDL 3/2012. Tirant lo Blanch, Valencia 2012; ESCUDERO
RODRIGUEZ, R., “El Real Decreto Ley 3/212, de 10 de febrero: la envergadura de una reforma
profundamente desequilibradora de la negociación colectiva”, en AA.VV. La negociación colectiva en las
reformas laborales de 201, 2011 y 2012 (Coord. Ricardo Escudero). Ediciones Cinca, Madrid 2012;
PALOMEQUE LOPEZ, M.C, “La reforma laboral y su impacto en el sistema de negociación colectiva”,
en AA.VV. Las reformas sobre el sistema de negociación colectiva en España (Dir. Mª. I. Ramos
Quintana). Ed. Bomarzo, Albacete 2013; MERINO SEGOVIA, A., “La reforma de la negociación
colectiva en el RDL 3/2012: las atribuciones al convenio de empresa y novedades en la duración y
vigencia de los convenios colectivos”, Revista de Derecho Social nº 57, 2012; SEMPERE NAVARRO,
A.V., “Reforma de la negociación colectiva en el Real Decreto-Ley 3/2012”. Revista Aranzadi Social nº
1, 2012.
3
2011-2012, donde por la vía del impacto legislativo en sede de concurrencia se pretende
condicionar la estructura. O dicho de otro modo, la preferencia aplicativa y otros
mecanismos previstos en el art.84 ET para regir las situaciones de convivencia negocial
son los llamados, en la intencionalidad legislativa, a predeterminar la imagen, el diseño
que presente una determinada estructura de negociación pactada en los instrumentos
convencionales mencionados en el art.83.2 ET. Así pues, el orden de abordaje analítico
de ambos preceptos y de los contenidos materiales de ordenación de cada uno de ellos,
se iniciará por la temática de la concurrencia y articulación de situaciones de
convivencia negocial en la proyección que ofrece el art.84, para precisamente facilitar la
explicación sobre cómo afecta a la configuración de la estructura de la negociación
conforme a las líneas marcadas en el art.83.
Como es lógico esta disposición metodológica se trabaja a partir de unos primeros
nutrientes básicos e imprescindibles que se proporcionan desde el planteamiento
constitucional del derecho a la negociación colectiva y de su irradiación en los terrenos
propios e interrelacionados de los poderes autónomos y heterónomos de intervención.
Un planteamiento que está marcado por nuevas y recientes líneas interpretativas desde
el propio TC que, por mor de justificar evidentes quiebras en el sistema de negociación
colectiva, está abriendo la puerta para posibles o futuras intervenciones legislativas
sobre dicho sistema de igual o mayor impacto que el acaecido con las reformas de 2011
y 2012.
Definidas las líneas de identificación e interpretación del actual sistema de negociación
en sus aspectos de concurrencia y estructura negocial, resulta útil echar una mirada más
allá de nuestras fronteras para detectar si quiera proyecciones o tendencias de los
modelos de negociación en países del entorno europeo más cercano, con la simple
pretensión de localizar en su caso elementos de convergencia o de divergencia. La idea
básica es comprobar el nivel de originalidad o de coincidencia en las respuestas ante
retos de apariencia igual o similar, lo que a su vez proporcionaría algunas pistas sobre
directrices propias presentes y futuras en nuestro sistema de negociación.
Finalmente, y desde la proyección temporal que ofrecen los tres años de vigencia de los
nuevos redactados que presentan los arts. 83 y 84 ET, la contemplación de la práctica
negocial acaecida en este intervalo de tiempo se ofrece como un aspecto de análisis de
oportunidad pero también de necesidad para demostrar en su caso el grado de afectación
de la reforma sobre el propio sistema de negociación objeto de sus nuevas directrices.
1.2…y el planteamiento analítico sobre el impacto legislativo en la ordenación de la
estructura y articulación negocial
En sede de estructura, articulación y concurrencia de convenios, el modelo español ha
sido tradicionalmente uno de libertad condicionada donde las partes sociales han tenido
el poder de configurar los ámbitos negociales que estimaran conveniente, de
conformidad con la estructura y actividades económicas presentes, pero con ciertas
condiciones ordenadoras que evitaran un descontrolado y caótico terreno negocial fruto
extremo de una absoluta libertad de negociación. Unas condiciones que la propia
autonomía colectiva podía fijar al disponer la estructura negocial, esto es, al
predeterminar los espacios funcionales, territoriales y materiales en los que podría
desarrollarse la regulación de condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva.
Pero el legislador también dirigía a los sujetos sociales un criterio que condicionaba o
limitaba esa libertad de negociación y de articulación negocial: vigente un convenio
4
colectivo no podía quedar afectado por lo dispuesto en otro de ámbito distinto (art.84.1
ET).
Su sencilla formulación y presumible objetivo de pacificación, no ocultaba sin embargo
problemas interpretativos y aplicativos que han dado lugar a conocidas posiciones
doctrinales acerca de si el precepto estatutario pretendía garantizar un principio de
unicidad negocial o antes bien un principio de inmunidad de productos negociales2, con
sus evidentes ramificaciones sobre la naturaleza normativa del convenio y la necesidad
de preservar su estabilidad e inmodificabilidad3. Sin pretender aquí volver sobre esta
cuestión, lo que sí es evidente es que la norma no se expresa en términos prohibitivos4,
no dice que solo sea posible un convenio que regule un determinado ámbito de
relaciones laborales, exigiendo que cada unidad negocial fuera un área acotada para la
aplicación de un solo convenio. Más que delimitar un terreno negocial para un único
convenio, por lo demás admisible desde el derecho constitucional a la negociación
colectiva que en modo alguno garantiza un derecho a negociar un convenio cuándo y
dónde se quiera pero tampoco lo impide, el art.83.1 ET precisamente parte de una
situación de concurrencia de convenios que ha podido surgir por la propia acción u
omisión de los sujetos sociales, esto es, por la inexistencia de reglas de origen
convencional que expresamente marquen tiempos y espacios negociales, o incluso a
pesar de la existencia de las mismas.
De hecho, el criterio legal no resultaba ser ni impositivo ni excluyente, en la medida en
que el legislador, en buena lógica y acierto atendiendo a las derivaciones interpretativas
del derecho constitucional a la negociación colectiva, dejó en manos de los propios
agentes sociales, titulares de tal derecho, la posibilidad de establecer un régimen de
coexistencia de convenios colectivos en el territorio negocial con los criterios que se
fijaran como más oportunos o convenientes en ejercicio de su autonomía colectiva. Y
llegados a este punto, no se discutía la intervención legislativa en este terreno. No se
lidiaba contra un marco normativo que diseñaba los márgenes dentro de los cuales se
ejercía el derecho de negociación colectiva, tanto desde la acción normadora de las
relaciones laborales como desde aquella otra ordenadora de los ámbitos y unidades
negociales. Y no se discutía porque era un planteamiento acorde y ajustado al texto
constitucional de reconocimiento de tal derecho, respetuoso del mismo y de la
2 Al respecto ya son clásicas las referencias generales por un lado a MONTOYA MELGAR, A. Derecho
del Trabajo, 34ª ed. Tecnos, Madrid 2014, págs.181, en la línea de defensa de un principio de unicidad
tras el art.84.1; y por otro lado a MARTIN VALVERDE, A. “Concurrencia de los convenios colectivos
de trabajo”, en AA.VV. Comentarios a las leyes laborales. T.XII, Vol.2º, Edersa, Madrid 1985, pág.53,
para apoyar la línea de la intangibilidad o inmunidad del convenio. 3 Una regla protectora que, aun siendo coherente con el modelo de convenio altamente normativo que
diseña el Estatuto, provoca finalmente como efecto no querido “una estabilización de la estructura de la
negociación colectiva al dificultar el cambio de ámbitos de negociación… esa petrificación de la
estructura de la negociación colectiva que niegan una y otra vez nuestros tribunales laborales”. Cfr.
RODRIGUEZ-PIÑERO ROYO, M., y VALDES ALONSO, A., “Concurrencia de convenios colectivos
estatutarios”, en AA.VV. Manual de negociación colectiva (Dir. F. Valdés Dal-Re; Coord. J. Lahera
Forteza). Ed. La Ley, Madrid 2008, pág. 535. 4 Se coincide así con GONZALEZ ORTEGA, S., “Concurrencia y sucesión de convenios y estructura de
la negociación colectiva”, REDT nº30, 1987, pág. 190; DESDENTADO BONETE, A., “Problemas de
concurrencia y articulación de convenios colectivos”, en AA.VV. Los problemas actuales de la
negociación colectiva. Jornadas de Estudio sobre la negociación colectiva. MTSS, Madrid 1994, pág.
150; LOPEZ ANIORTE, Mª. C., Nuevas reglas de concurrencia de convenios y descentralización de la
negociación colectiva. La empresa como unidad de negociación prevalente. Ed. Laborum 2014, pág. 34,
al precisar que “solo una forzada interpretación de la norma, cimentada en su antecedente normativo
inmediato, el art.27 del DLRT, permitiría extraer la conclusión de que el art.84 proscribe negociar
convenios concurrentes”.
5
autonomía colectiva de sus sujetos titulares. La responsabilidad de los poderes públicos
de proteger y promocionar el derecho, así como de respetar la autonomía colectiva, se
ha mantenido en unos límites de actuación equilibrada aun o a pesar de posteriores
reformas legislativas con incidencia en ese marco o modelo de negociación colectiva
articulado y sustentado sobre la acción combinada de la norma y las decisiones,
acuerdos o pactos adoptados por los sujetos sociales. Pero esos equilibrios se han
alterado notoria y contundentemente con la reforma del 2011 pero especialmente con la
de 2012 en sede, entre otros preceptos, en los artículos 83 y 84 ET, afectando a la propia
línea de flotación del modelo hasta entonces aplicable, haciendo que éste escore al
encontrarse con unos pesos incorporados de forma impositiva que obliga a nuevas
maniobras que no estaban contempladas inicialmente en el manual de actuaciones.
En realidad, el mayor impacto sobre el modelo es más de orden jurídico que práctico,
más de naturaleza formal que material, y más, en definitiva, de sujetos delineantes del
modelo de negociación, que de resultados del mismo. No se quiere en modo alguno
minimizar ni la importancia ni la gravedad de las consecuencias derivadas
principalmente del nuevo redactado del art.84 y que ya han sido destacadas por la
mayoría de la doctrina en atinadas reflexiones vertidas desde y por la reforma en sede
de estructura y articulación del sistema español de negociación colectiva. Pero dicho
esto, y llegados a los tres años de implantación de los contenidos del RDL 3/2012, se
puede ya estar en mejor situación de analizar con algo más de perspectiva práctica el
verdadero impacto y los reales efectos de una reforma que apareció como la gran
dinamitadora de ese sistema al retirar de los sujetos protagonistas el poder casi absoluto
ostentado hasta entonces de conformar la estructura negocial y los criterios de
articulación de las unidades de negociación, entre otras medidas o actuaciones
residenciadas en la reforma de 2012 e incluso en la anterior de 2011.
En efecto, viendo el comportamiento de los sujetos negociadores a través de los
distintos acuerdos y convenios adoptados desde la modificación operada en los arts. 83
y 84 ET, e incluso en comparación analítica con los firmados y/o vigentes con
anterioridad a la misma, se detectan, en una primera aproximación, dos impresiones de
distinto matiz.
La primera de ellas, de orden formal, permitiría considerar que la negociación colectiva
no se ha paralizado, sino que continúa con el mismo o mayor dinamismo desde el punto
de vista de convenios negociados tanto de sector como de empresa. No parece que haya
habido una cesión o una invasión de terrenos negociales entre unos y otros.
Concretamente, no ha habido una explosión de convenios de empresa negociados en los
dos últimos años al albur de ese supuesto privilegio que supone la prioridad aplicativa
en determinadas materias en caso de concurrencia con convenios de sector. Desde esta
perspectiva, el panorama negocial en España parece seguir manteniendo iguales o
similares límites identificativos en los terrenos de unos y otros ámbitos de negociación.
Y la segunda impresión, ya de orden material, refiere a los contenidos negociados en
acuerdos y convenios sectoriales de ámbito estatal y de comunidad autónoma referidos a
estructura y articulación de la negociación, en los que, a salvo algunos cambios
significativos en determinados textos y sectores identificados, los criterios de
ordenación no han variado sustancialmente respecto del modo con el que se venía
perfilando el diseño negocial en los respectivos sectores de actividad económica. Desde
esta perspectiva, el reconocimiento de que las empresas deben tener su propio terreno
negocial, bajo elementos de idoneidad y oportunidad en una situación de dificultad
económica y de complejidad para la supervivencia de las mismas, en realidad no ha
6
supuesto un elemento sorpresivo en la experiencia negocial de los últimos años que se
ha desarrollado por lo demás en dicho contexto, siendo por el contrario algo que ya se
venía atisbando en un importante número de textos convencionales, incorporando las
negociaciones a nivel de empresa (pactos, acuerdos o convenios) en el esquema
estructural y con criterios de articulación y ordenación con el resto de los ámbitos
negociales coexistentes. Posiblemente, el modelo negocial ya presentaba indicios de
cambio, con pautas de descentralización en la línea promocional de la negociación de
empresa que caracteriza la reforma operada sobre el art.84 ET. Pero para lo que no
estaba preparado el modelo de negociación colectiva era para una intervención
legislativa imponiendo un nuevo criterio directriz en la ordenación de la estructura
negocial y restando toda opción a los sujetos negociadores de poder incorporar
variaciones o matizaciones en el régimen, y de poder en su caso culminar un proceso
paulatino de introducción de renovados elementos descentralizadores en el sistema
negocial mismo.
Sin embargo, y a pesar del desconcierto inicial y de las descarnadas críticas a la
imposibilidad de articular autónomamente una negociación colectiva, lo cierto es que
ésta, la negociación colectiva en España se ha abierto camino aun en un contexto
adverso, en un terreno en el que no contralaba todas las piezas, y ha sabido adaptarse a
esa situación generando nuevas directrices y decisiones de ordenación del panorama
negocial.
Ésta es pues la idea primigenia, el planteamiento básico que se quiere exponer, analizar
y contrastar en las páginas que siguen, poniendo en paralelo, por un lado, la situación en
la que se encontraba el sistema español de negociación colectiva desde la perspectiva de
la ordenación de su estructura y articulación como pilares fundamentales de dicho
sistema, y por otro lado, con aquella otra que se deduce de la foto de imagen que
presenta hoy por hoy el panorama negocial, desde esa misma perspectiva o desde esos
mismos pilares. Y todo ello desde el observatorio analítico de un contexto actual que
desde sus variadas vertientes (política, económica, jurídica, etc.) aporta elementos de
explicación y hasta de justificación de gran parte de los cambios acaecidos en esta sede;
un contexto en el que, por lo demás, la referencia o la mirada puesta en los vecinos
europeos, y no necesariamente los más próximos, encuentra claros puntos de
coincidencia tanto en procesos como en resultados hasta el punto incluso de poder
concluir que los rasgos que presenta hoy por hoy el sistema español de ordenación de la
propia negociación colectiva no son ni excepcionales dentro del panorama europeo ni
exclusivos o debidos singularmente a las características intrínsecas y tradicionales del
modelo mismo de negociación.
2. LOS PILARES BASE DEL MODELO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y
SU AFECTACIÓN LEGISLATIVA: EN PARTICULAR SOBRE ESTRUCTURA
Y ARTICULACIÓN DE CONVENIOS
2.1. El inicial marco de protección constitucional y de acción legislativa
Sin duda alguna, las modificaciones introducidas en el art.84 ET, primero por obra del
RDL 7/2011, y posteriormente por el RDL 3/2012 y subsiguiente Ley 3/2012 han
limitado el poder de disposición de los sujetos sociales a la hora de diseñar el marco en
el que se sitúan las unidades negociales y los criterios de articulación, coordinación o
sencillamente convivencia entre ellas. Unas modificaciones que han quebrado ya de
forma inequívoca uno de los pilares sobre los que se sustenta el modelo de negociación
7
en nuestro país, cual es el reconocimiento del papel rector de los sujetos sociales en la
configuración y dinámica misma de dicho modelo. Esta notoria variación en la forma
misma de entender y abordar, desde el planteamiento legislativo, el ejercicio del
derecho a la negociación colectiva y el propio desarrollo de sus múltiples
manifestaciones, necesariamente obliga a analizar tal viraje desde el plano de la relación
ley / autonomía colectiva, para considerar convenientemente los términos en los que se
han podido alterar dicha relación, su encaje o adecuación a las derivaciones
constitucionales del derecho a la negociación colectiva y en definitiva el alcance de la
intervención legal que se expresa y se refleja principalmente en el art.84 ET.
La foto de imagen de la negociación colectiva al momento previo de la reforma en
dicho precepto refleja un modelo que, entre otras características, se sustentaba en un
claro principio dispositivo casi absoluto de los sujetos sociales sobre los ámbitos de
negociación y los convenios o acuerdos resultantes de los mismos. El dominio y el
control que ostentaban tales sujetos en la demarcación territorial y funcional de las
posibles unidades negociales se interpretaba a todas luces como una derivación lógica
de los dictados constitucionales sobre el derecho de negociación y el respeto a la
autonomía colectiva. Sin embargo, el hecho de que el principio de libertad de
disposición de las partes sociales sobre la estructura negocial responda claramente al
modelo constitucional de negociación colectiva, tal y como se había venido entendiendo
desde la propia jurisprudencia emanada del TC y configurándose por la acción
legislativa, no significa que tal modelo no pudiera sobrevivir sin prescindir de ese
criterio, o dicho de otro modo, que se quebrara el modelo mismo de negociación
colectiva o perdiera su esencialidad si el principio dispositivo admitiera limitaciones o
condicionantes derivados de una intervención legislativa. Y esto es así por cuanto el
propio derecho a la negociación colectiva no solo no excluye la regulación legal de la
misma, sino que incluso resulta necesaria desde el plano de su protección y promoción.
Tradicionalmente, desde la jurisprudencia constitucional no se ha objetado la
posibilidad de que una ley regule la estructura de la negociación colectiva, limitando el
principio dispositivo, atendiendo a la propia exigencia constitucional (art.53.1) de
regulación por ley del ejercicio del derecho, siempre que se respetara en todo caso su
contenido esencial. La base argumentativa y justificativa a tal efecto se encuentra en un
art.37 CE que no solo es garantía de reconocimiento de un derecho constitucional que es
directamente vinculante y con eficacia inmediata sin necesidad de una intervención
legislativa, sino que también es salvaguardia de que la ley pueda ordenar el sistema de
negociación colectiva a los fines de garantizar su ejercicio material5.
5 Sobre posiciones doctrinales interpretativas del art.37 CE como garantía institucional de la negociación
colectiva, habilitando a un amplio margen de maniobra del legislador, o bien como verdadero derecho que
impide intervenciones legislativas de marcado alcance limitativo, RODRIGUEZ-PIÑERO BRAVO
FERRER, M., “La negociación colectiva como derecho de libertad y como garantía institucional”,
Relaciones Laborales T.I, 1992; VALDES DAL-RE, F., “El paradigma legal de la negociación
colectiva”, Relaciones Laborales T.I, 1990, pág. 141. Y, en general, para un análisis exhaustivo del
modelo constitucional sobre negociación colectiva en clave de reformas, LAHERA FORTEZA, J.,
“Marco constitucional de la negociación colectiva”, en AA.VV. Manual jurídico de negociación
colectiva, loc.cit., págs. 63 ss.; RUIZ CASTILLO, Mª M. y ESCRIBANO GUTIERREZ,J., La
negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las fuentes del Derecho del Trabajo, Ed.
Bomarzo, Albacete 2013, especialmente págs. 140 ss.; CORREA CARRASCO, M., “Negociación
colectiva y reformas legales: el futuro del convenio colectivo (de eficacia general) como fuente del
Derecho el Trabajo”, Revista de Derecho Social nº 14, 2001, págs. 86 ss.; MONEREO PEREZ, J.L.
“Modelo constitucional del derecho a la negociación colectiva” en AA.VV. El sistema de negociación
8
De ahí que la jurisprudencia del TC en interpretación de este precepto constitucional no
pareciera dejar margen de dudas sobre la función promocional de la ley en relación con
la negociación colectiva. El TC no ha cesado de subrayar cómo la negociación colectiva
es una facultad no derivada de la ley que encuentra su reconocimiento jurídico en la
Constitución, y al tratarse de un derecho directa e inmediatamente aplicable, no necesita
una normativa de desarrollo que lo contemple y respalde su ejercicio, pero sí que lo
garantice6. La vinculación de la autonomía colectiva (art.7 CE) con el art.37 CE
corrobora aún más el papel a cumplir por la ley. El espacio de poder de los sujetos para
ejercer el papel constitucionalmente asignado, con la autonomía reguladora que se
manifiesta en la negociación colectiva, debe recibir el respeto de la ley, especialmente
en su vertiente omisiva, esto es, no obstaculizar o impedir el ejercicio de ese poder
negociador. Un requerimiento constitucional que se refuerza de manera especial al
vincular la negociación colectiva con la libertad sindical, formando aquél parte del
contenido de este derecho al servir de medio instrumental idóneo para la defensa y
promoción de los intereses propios de los sindicatos y para el ejercicio de la actividad
sindical que reconocen los arts.7 y 28.1 CE7.
En definitiva, la Constitución ampara la autonomía colectiva como poder que se
canaliza a través del instrumento de la negociación colectiva, y cubre consiguientemente
con su manto protector todas las vertientes en que se manifieste ese poder y se emplee
dicho instrumento, tanto aquella de directa regulación de las relaciones laborales como
la de ordenación funcional y estructural de la negociación misma. Esa cobertura
constitucional condiciona así pues la función y los límites de una intervención
legislativa con efectos sobre la autonomía colectiva y el derecho a la negociación, por
cuanto requiere de la ley, no tanto o no solo un comportamiento omisivo o neutro de no
injerencia o intromisión en una y otro, sino particularmente una actitud positiva, activa,
dirigida a garantizar y promocionar de forma real y efectiva tanto ese espacio de poder
como también los frutos negociales del mismo, permitiendo, posibilitando en suma que
la autonomía colectiva y el derecho de negociación desarrollen las funciones que están
llamados a cumplir8. Partiendo de esta primordial base interpretativa, resulta cuanto
menos discutible que la reforma de 2011 y en especial la de 2012 se hayan planteado
realmente como medio de promoción del derecho mismo a la negociación colectiva, lo
que se deduce no solo de su expresividad sino también de su intencionalidad implícita.
colectiva. Estudio de su régimen jurídico. (Dir. J.L. Monereo Pérez y Mª N. Moreno Vida), Aranzadi,
Madrid 2013, págs. 77 ss. 6 Véase al respecto, entre otras, las conocidas STC 58/1985 de 30 de abril y 92/1992 de 11 de junio.
7 Entre otras, STC 73/1983 de 27 de junio, 98/1985 de 29 de julio y 238/2005, de 26 de septiembre. Vid.
al respecto sobre esta conexión de los art.37 y 28 CE, FERNANDEZ LOPEZ, Mª F., “El contenido
esencial de la libertad sindical y la negociación colectiva: una aproximación clásica a un antiguo
problema”, REDT nº 54, 1992, págs. 593-612; y BAYLOS GRAU, A., “Notas sobre la libertad sindical y
negociación colectiva”, en AA.VV. La negociación colectiva ante la crisis económica (Coord. R. Bodas
Martin). Ed. Bomarzo, Albacete 2010, págs.39 ss. 8 En este sentido no puede por menos que coincidirse con LAHERA FORTEZA, J., “Marco
constitucional de la negociación colectiva”, en AA.VV. Manual Jurídico de negociación colectiva,
op.cit., pág. 67, al decir que “en la sistemática constitucional, la negociación colectiva se presenta,
simultáneamente, como un derecho de libertad negocial y como una garantía institucional que asegura la
presencia de un sistema de negociación colectiva. De un lado, la negociación colectiva es en esencia una
libertad de negociar convenios colectivos que no consiente interferencias impeditivas y obstaculizadoras
de los poderes públicos. De otro lado, la negociación colectiva es un sistema de autorregulación colectiva
que debe ser garantizado por el legislador, tal como ordena el art.37.1 CE sobre la base de convenios
colectivos con fuerza vinculante”.
9
Como oportunamente se ha evidenciado9, en ningún momento se alude al art.37 CE en
la exposición de motivos del RDL 3/2012, primero, y de la Ley 3/2012 después. No
oculta el legislador que la aparente necesidad de la norma se sustenta en el art.38 CE,
pretendiendo redirigir la funcionalidad de la negociación colectiva. Como instrumento
de regulación de derechos y condiciones laborales se considera, desde el poder político,
un mecanismo rígido y perjudicial para determinados intereses y en consecuencia debe
ajustarse, moldearse, en definitiva, reinstrumentalizarse a la consecución y satisfacción
de tales intereses. De ahí la creación de un entorno de liberalización y flexibilidad para
la negociación de empresa, entre otras técnicas, por medio de ese privilegio
incondicionado de preferencia aplicativa en caso de concurrencia del convenio de
empresa con otros de ámbito superior que a su vez fuerza, por vía estructural, a
reconocer ámbitos empresariales de negociación. Esto que aparentemente podría
calificarse como un posible apunte promocional de la negociación colectiva en sí
misma10
, si quiera imponiendo el respeto y aceptación de la empresa como unidad
negocial, en realidad provoca el efecto contrario de negar el adecuado desarrollo del
derecho en su morfología interna y en su proyección externa. En efecto, se fuerza a la
autonomía colectiva a contemplar obligatoriamente un elemento desestabilizador de su
poder de determinación de unidades negociales y de las reglas de articulación, que
queda enormemente condicionado en su libre ejercicio y en su expresión a través de una
deliberada estructura negocial. En suma, lejos de promocionar el derecho a la
negociación colectiva se produce su debilitamiento vía forzando a la autonomía
colectiva a tener que asumir decisiones y medidas heterónomas que afectan
directamente al núcleo neurálgico de la estructura y articulación de convenios.
Desde estas consideraciones la pregunta obligada refiere al encaje constitucional de una
intervención legislativa de este calibre, con ese notorio quebranto de la autonomía
colectiva y su poder de decisión y determinación de los contornos funcionales,
materiales y ahora también especialmente los estructurales del derecho del que son
titulares. ¿Esta actuación legal se ajusta a los conocidos márgenes interpretativos
delineados por el TC para definir el papel de Estado en relación a la negociación
colectiva? La respuesta probablemente sería negativa conforme a los parámetros
aplicados por el TC y ya consolidados11
, al menos hasta ahora en el que se ha asistido
recientemente a una supuesta revisión de esa doctrina constitucional para justificar lo
que con ella podría ser injustificable, y para conceder a la ley unos márgenes de
actuación y de intervención hasta entonces impedidos o restringidos. En el último año
ya se habían expresado algunas opiniones entre resoluciones judiciales que iban en la 9 “Lo que es harto elocuente de los verdaderos propósitos y del sentido de la reforma al constituir un
síntoma muy ilustrativo de donde ha querido el legislador cargar el peso de la balanza”. Cfr. ESCUDERO
RODRIGUEZ, R., “El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero: la envergadura de una reforma
profundamente desequilibradora de la negociación colectiva”, op.cit., pág.14. 10
De hecho, la preferencia aplicativa del convenio de empresa refleja la misma falsa apariencia de
promoción de la negociación que la técnica de descuelgue, calificada desde su norma creadora y
defensora, como un incentivo para que los negociadores desarrollen una negociación más articulada. El
argumento de que la prioridad aplicativa promociona la negociación colectiva ha sido también hábilmente
utilizado por la STC 8/2015, de 22 de enero, al decir que la opción legislativa hacia la preferencia
aplicativa del convenio es legítima constitucionalmente porque “antes de suponer un límite o
condicionante del derecho a la negociación colectiva, no hace sino promover su ejercicio a un diferente
nivel”. (F.J 6) 11
Conforme a la cual “el legislador puede incentivar la negociación en determinados ámbitos, mediante la
adopción de reglas de concurrencia conflictiva entre convenios y acuerdos colectivos, pero nunca prohibir
negociaciones, obligar a negociar en una determinada unidad convencional o diseñar la estructura
negocial”, cfr. LAHERA FORTEZA, J., “Marco constitucional de la negociación colectiva”, op.cit., pág.
83, citando al respecto las STC 17/1986 y 85/2001.
10
línea de considerar que las últimas reformas sufridas en el art.84 ET se ajustaban a los
criterios de aseguramiento y promoción que habrían de guiar las acciones legales12
, pero
fue la STC 119/2014, de 16 de julio, la que expresó su aval a la reforma operada por la
Ley 3/2012, a la que ha seguido la STC 8/2015, de 22 de enero, confirmado la
constitucionalidad del proceder legislativo en orden a los titulares, eficacia y ejercicio
del derecho de negociación colectiva.
Partiendo de la consolidada doctrina constitucional acerca de que el legislador dispone
de un amplio margen de libertad de configuración en el desarrollo del derecho a la
negociación colectiva, en tanto que derecho de configuración legal13
, el TC volvía a
insistir en la Sentencia 119/2014 que al legislador le corresponde ordenar los resultados
del proceso de negociación y determinar las reglas de concurrencia y articulación de
convenios, de modo que son meras opciones de política legislativa (“en función de la
opción que en cada momento considere más oportuno”) las que aconsejan ampliar o
restringir el margen de intervención de la autonomía colectiva en la fijación de reglas de
concurrencia y articulación de convenios. Y lo mismo que en 1994 la opción legislativa
se dirigió hacia la descentralización de la estructura a favor de los niveles autonómicos
y provinciales, restringiendo las facultades que el art.83.2 había venido concediendo a
los convenios colectivos y acuerdos interprofesionales, el legislador de 2012 varía la
opción, decidiendo “restringir de nuevo el margen de intervención de la autonomía
colectiva para establecer la estructura de la negociación, al imponer la prioridad
aplicativa de las convenios de empresa” (FJ nº 6 de la STC 8/2015). En el plano de la
justificación y adecuación de esta declarada restricción de la autonomía colectiva, el TC
en ningún momento alude a los que hubieran sido referentes obligados como el debido
respeto al contenido esencial del derecho restringido o la proporcionalidad en la
atención de otros derechos o intereses constitucionalmente protegibles. Solo apunta a
objetivos de productividad de la empresa y de empleo, que entronca con los arts.35.1,
38 y 40.1 CE, para dar respaldo y legitimidad constitucional a una regulación que
restringe la autonomía colectiva. La posterior STC 8/2015 aprovecha esta estela para
afirmar que cada opción legislativa que modela el marco de las relaciones laborales y
más concretamente el derecho de negociación colectiva, es un mero “instrumento al
servicio de una concreta política económica y social del gobierno en cada momento”,
razón que le permite al TC no interferir ni prejuzgar las medidas legales sino tan solo
examinar si entra dentro del margen de configuración del que goza el legislador en
ejercicio de su libertad de opción, a lo que en definitiva el TC da todos sus parabienes
siguiendo la misma argumentación ya expresada en su momento por la Sentencia
119/201414
.
Partiendo pues del planteamiento constitucional, los problemas de encaje y adecuación
surgen desde el momento en que, elevándose a regla absoluta el criterio de que el
12
“El modelo de negociación colectiva basado en un principio dispositivo absoluto sobre los ámbitos de
la negociación y los convenios resultantes, no es el único constitucionalmente posible. El respeto al
derecho a la negociación colectiva no excluye su posible regulación legal de la misma (…) Por
consiguiente es posible pensar que leyes estatales regulasen la estructura general de la negociación
colectiva, limitando el principio dispositivo actualmente vigente”. Cfr. Sentencia de la Audiencia
Nacional nº 64/2014, de 31 de marzo de 2014. 13
Citando al respecto, entre otras, a las STC 11/1981, de 8 de abril; 59/1985, de 30 de abril; 208/1993, de
28 de junio; 224/2000, de 2 de octubre; y 85/2001, de 26 de marzo 14
Al decir pues de la STC 8/2015, “tan legítima resulta desde el punto de vista constitucional la opción
legislativa que otorgue prioridad a la negociación colectiva de ámbito superior a la empresa, como aquella
otra que considere oportuno dar preferencia aplicativa al convenio de empresa para ajustar las
condiciones de trabajo a la concreta realidad y necesidades de la entidad empresarial” (FJ 6).
11
establecimiento de reglas sobre estructura y concurrencia de convenios forma parte de
las facultades legislativas de concreción del art.37 CE, el TC no haya reconocido
igualmente el marco limitativo en el que puede ejercer dicho poder el legislador, esto es,
hasta donde alcanza la facultad de intervenir en la esfera de la autonomía colectiva,
restringiendo o condicionando su propio poder de disponer sobre la estructura negocial.
Por el contrario, conforme a la nueva doctrina constitucional queda abierta la puerta a
“consideraciones de política social y económica que el legislador estime relevantes” (FJ
nº 6 de la STC 8/2015, reproduciendo lo expresado por la STC 119/2014), lo que sin
duda es una apertura peligrosa para el derecho de negociación y para la autonomía
colectiva que obliga a uno y a otra a transitar por un terreno de amenazadoras arenas
movedizas.
2.2. Referencias europeas y comparadas de afectación a sistemas negociales
La amplitud con la que está contemplada, desde esta nueva y sumamente peligrosa
perspectiva doctrinal e interpretativa, la posibilidad de una intervención legislativa en
los contornos configuradores del derecho a la negociación y en los márgenes de
ejercicio de la autonomía colectiva, no parece se acomode adecuadamente a
orientaciones generales y líneas de tendencia que se barajan en el ámbito europeo, y con
las que es posible obtener ciertas pistas sobre los contenidos materiales y los límites de
la acción legal en el modelo de negociación colectiva.
En efecto, y por un lado, no faltan documentos de relevancia jurídica en la UE que
apoyan, promocionan y tutelan los mecanismos negociales y la propia autonomía
colectiva, tanto desde el plano de interesamiento europeo y nacional (diálogo social
como factor de crecimiento y desarrollo) como el de su debido reconocimiento como
derechos básicos. Haciendo un breve repaso de menciones y acogidas en tal sentido en
textos programáticos, debe mencionarse sin duda como referente fundamental en este
sentido a la Carta Social Europea de 1961 reconociendo expresamente a “todos los
trabajadores y empleadores el derecho a la negociación colectiva”, y recogiendo el
compromiso de las partes de “promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el
establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre organizaciones de
empleadores y trabajadores para regular condiciones de empleo a través de convenios
colectivos”. Por su parte, la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de
los trabajadores de 1989 recoge igualmente el reconocimiento del derecho de
empresarios, organizaciones de empresarios y organizaciones de trabajadores a negociar
y celebrar convenios colectivos, y dirigiendo la garantía de tal derecho a la competencia
de los Estados miembros.
Posteriormente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (proclamada por el
Consejo de Europa de Niza el 7 de diciembre de 200015
), también recoge el derecho a
negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, de conformidad con
el derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales (art.28),
conminando a los Estados miembros a respetar el derecho y promover su aplicación
(art.51.1), de modo que cualquier limitación en su ejercicio habría de ser establecida por
ley, respetando el contenido esencial del derecho. Más aun la Carta subraya, y ahí reside
gran parte de su valor jurídico, que solo se podrán introducir limitaciones en el ejercicio
de los derechos reconocidas en ella, siempre que, respetando el principio de
15
Modificada en diciembre de 2007 y desde 2009, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 2009,
ostenta carácter vinculante y el mismo valor jurídico que los Tratados.
12
proporcionalidad, sean necesarias para la consecución de objetivos de interés general
reconocidos por la Unión o para proteger otros derechos y libertades (art.52.2).
Más allá del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva y de las
declaraciones en pro de su promoción, en el plano de su tutela las actuaciones aunque
limitadas han sido tajantes a la hora de declarar, por un lado, que los derechos sociales
fundamentales no deben ser subordinados a los derechos económicos en una supuesta
jerarquía de libertades fundamentales16
, y de afirmar, por otro lado, que las libertades
económicas establecidas en los tratados deberían interpretarse de manera que no
menoscaben el ejercicio de los derechos sociales fundamentales reconocidos en los
Estados miembros y por el derecho comunitario, incluido el derecho a negociar, celebrar
y aplicar convenios colectivos, y que no menoscaben la autonomía de los interlocutores
sociales en el ejercicio de estos derechos fundamentales en defensa de intereses sociales
y de protección de los trabajadores17
.
A priori, y con carácter general, todas estas declaraciones en sede comunitaria habrían
de amparar el derecho a la negociación colectiva ante comportamientos o actuaciones de
sujetos públicos o privados, individuales o colectivos, que limitaran o debilitaran el
ejercicio de tal derecho aun en aras a la protección de otros derechos o intereses
económicos. Si no existe un orden jerárquico o de supremacía entre derechos y
libertades fundamentales, no habría de entenderse ni asumirse que los derechos sociales,
entre los que se encuentra la negociación colectiva, deberían quedar supeditados a los
derechos económicos. Expresado de otro modo, determinados intereses económicos
individuales o colectivos no pueden oponerse como factor válido y aceptable para
justificar alteraciones modificativas en sus condiciones de ejercicio y desarrollo, y en el
cumplimiento de sus funciones.
Y sin embargo, no es esto lo que se trasluce tras el soporte constitucional que acaba de
recibir la reforma legislativa en los artículos 83 y 84 ET, y a grandes rasgos tampoco
encuentra fácil acomodo en las líneas de tendencia que aparentemente sobrevuelan fuera
de nuestras fronteras territoriales, pues por toda Europa es posible encontrar ejemplos
en los que la negociación colectiva, aun con distintos grados de intervención de los
poderes públicos, se encuentra en el foco de reformas sustentadas en idéntica o muy
similar situación justificativa, esto es, la defensa de la productividad y viabilidad de la
empresa y en suma el favorecimiento de la flexibilidad que gira particularmente
alrededor de la retribución.
De hecho, la negociación salarial, su nivel de determinación, vinculabilidad o
posibilidad de variación en determinados niveles negociales, ha constituido sin duda el
detonador de las tendencias y presiones que se ceban en los sistemas de negociación de
la gran mayoría de Estados europeos. Incluso aquellos que hasta la fecha se
caracterizaban por un nivel de negociación salarial más o menos centralizada, como
Francia, Portugal y notoriamente España, iniciaron aun en distintos momentos de los
últimos años una tendencia hacia la descentralización salarial, permitiendo que a nivel
de empresa se articulen salarios diferenciados por convenio o acuerdo.
Así, observando lo acaecido en Francia, que cuenta con un sistema de negociación de
los más cercanos en configuración y características al español, allí el proceso de
16
Resolución del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2008 sobre los retos de los convenios
colectivos en la Unión Europea (DOCE C-15 de 21 de enero de 2010). 17
Sentencias TJCE de 11 y 18 de diciembre de 2007 (Asuntos Viking y Laval, respectivamente) y de 4 de
abril de 2008 (asunto Rüffert).
13
descentralización ya comenzó en los años 80 con las llamadas Leyes Auroux, aunque se
mantuvo inalterable el principio de favorabilidad que prohibía a la negociación
empresarial fijar condiciones menos favorables que las establecidas en convenios o
acuerdos de nivel superior. Con el tiempo y las posteriores reformas, ese principio ha
sufrido importantes rebajas y excepciones. La primera de ellas, en 200418
al permitir al
convenio de empresa desviarse de las previsiones contenidas en el convenio sectorial,
salvo que éste prohibiera expresamente tal derogación de sus contenidos. Asimismo, y
conforme a idénticos parámetros, el convenio sectorial podría alterar lo previsto en los
acuerdos intersectoriales. En todo caso, y aun con independencia de la capacidad
dispositiva de los convenios de nivel superior en relación a aquellos de sus contenidos
que podrían alterarse por convenios o acuerdos de ámbito inferior, existían materias que
seguían estando sometidas al imperio del principio de favorabilidad, respetándose de un
convenio a otro en jerarquía aplicativa, entre las que se encontraban las cuestiones
referentes a salarios mínimos y a clasificación profesional. No obstante, en 2008 se
reducen aún más los márgenes de actuación del principio de favorabilidad,
permitiéndose ya al convenio de empresa separarse de las previsiones del convenio
superior sin que éste pudiera disponer de lo contrario, aun cuando se mantiene la
inalterabilidad de los niveles salariales mínimos negociados a nivel sectorial. Los
últimos cambios en 2013 ya terminan de eliminar la excepción, permitiendo que en el
ámbito de la empresa se negocien niveles salariales menos favorables para asegurar el
empleo en caso de empresas con dificultades económicas19
.
Otros países con esquemas negociales donde predominaba la centralización no han
escapado a las mismas tendencias. Así sucede por ejemplo en Finlandia donde la
negociación centralizada a nivel estatal ha jugado un papel primordial que sin embargo
desde el periodo que se inicia en el 2008 empieza a excepcionarse con la admisibilidad
de salarios diferenciados a nivel sectorial20
. Igualmente en Suecia, el sistema de
relaciones laborales ha transitado claramente desde una negociación central en la
cumbre a la de nivel de industria y desde ésta a la de empresa. Sin embargo, aún siguen
fijándose algunos salarios a nivel territorial y se mantienen negociaciones centralizadas
en ciertas industrias, si bien normalmente como resultado del fracaso de la negociación
a nivel de la industria local21
. Caso paradigmático es Grecia donde predominaba el
nivel sectorial, especialmente de ámbito nacional, con cierto margen para la negociación
de empresa pero que tras reformas legislativas en 2011 se opera una rápida
descentralización hacia el nivel de empresa expresada en una notoria caída del número
de acuerdos colectivos generales para ser sustituida por un rápido incremento de
18
Ley 4 de mayo de 2004 sobre dialogo social (la denominada Ley Fillon), ordenando la estructura y el
alcance de la negociación, sobre el reconocimiento de que el legislador tiene la competencia exclusiva
para determinar los principios fundamentales del derecho sindical y de la negociación colectiva. 19
. Medidas de ajuste, austeridad y liberalización están también
detrás de la debilidad en el modelo negocial que sufre Portugal donde, desde un
predominio del nivel sectorial de negociación de especial relieve ante una conformación
productiva generalizada de pequeñas y medianas empresas, se ha llegado a una
situación de auténtico colapso negocial a nivel de empresa23
.
Por su parte, en aquellos países donde ya existían de forma articulada ciertos niveles
descentralizados de negociación, las líneas de tendencia no han variado sustancialmente
respecto del mismo objetivo. Es el caso por ejemplo de Italia donde desde 1993 contaba
con un sistema de doble nivel de negociación: por un lado, los acuerdos o convenios
sectoriales para toda la industria, y por otro lado, una negociación descentralizada, ya
sea a nivel empresarial o territorial, siguiendo las directrices sectoriales establecidas. En
esta estructura, los convenios sectoriales fijaban incrementos salariales de conformidad
con los parámetros de política de rentas, y considerando las tendencias económicas y de
mercado de trabajo, de tal modo que estos convenios eran los responsables de
salvaguardar el poder adquisitivo de los salarios acordados colectivamente. Asimismo,
eran los responsables de definir el ámbito de la negociación descentralizada,
permitiendo a la empresa negociar determinadas cuestiones y aspectos más cercanos y
adaptados a la realidad empresarial, pudiendo en consecuencia fijar salarios ligados a la
productividad, calidad y competitividad, y teniendo en cuenta la situación económica y
financiera de la propia empresa24
.
Años más tarde, en 1997, y en un proceso de evaluación de dicho sistema, se apuntaron
líneas de propuestas hacia una mayor descentralización de la negociación y una más
específica especialización funcional de los dos niveles negociales. Aun cuando no hubo
ningún acuerdo sobre estas propuestas, los años posteriores han sido testigos de
continuos debates sobre la negociación sectorial y la descentralizada en el marco de la
política de rentas salariales, proponiéndose desde organizaciones empresariales
(Cofindustria) específicas derogaciones de contenidos normativos y económicos de los
convenios o acuerdos sectoriales a través de negociaciones descentralizadas; finalmente
las partes sociales lograron firmar un documento en octubre de 2008 que sin recoger
22
Con la Ley 4024 de 27 de octubre de 2011, sobre medidas para la implementación a medio plazo de la
estrategia fiscal, se permite que los convenios de empresa puedan fijar salarios y otras condiciones de empleo en niveles más bajos que los previstos en el convenio sectorial, al menos hasta el final del periodo
de ajuste presupuestario que la norma fijaba a finales de 2015. Dicha ley convertía pues a los convenios
de empresa en la más poderosa y prevalente regulación colectiva de trabajo, con lo que el principio de
favorabilidad hasta entonces predominante resultaba prácticamente abolido. Cfr.
intrínsecos componentes centralizadores y descentralizados76
, y que ha tenido que variar
en dirección y en contenidos por las nuevas reglas de articulación y concurrencia
contempladas en los arts. 83 y 84 ET tras pasar las reformas de 2011 y 2012 sobre estos
preceptos. Conforme a estos, hay nuevos vectores que han de ser considerados
necesariamente por la dinámica negocial a la hora de abordar la ordenación de la
estructura y articulación de los instrumentos convencionales:
- La atribución a convenios y acuerdos sectoriales de ámbito estatal y de Comunidad
Autónoma de una función ordenadora de la estructura, hasta entonces concedida en
exclusividad a los Acuerdos interprofesionales, de donde surge la cuestión de la propia
articulación entre todas las fuentes de ordenación contempladas en el art.83 ET.
- La incorporación de la empresa como unidad negocial promocionada y preferente en
determinadas condiciones.
- La aceptación de cierta pérdida por parte de la negociación sectorial de su función
homogeneizadora de las condiciones laborales ante la reserva material de la negociación
de empresa propiciatoria de regulaciones diferenciadas.
La acción combinada de todos estos factores y condicionamientos está generando
nuevos contenidos en acuerdos y convenios adoptados conforme al art.83.2 ET en
relación a la estructura de la propia negociación colectiva y en la que están presentes
criterios de ordenación y articulación bien nuevos o bien adaptados de los hasta
entonces presentes. Así pues, antes de contemplar estas variaciones en la estructura
negocial que refleja la propia negociación colectiva hoy por hoy, es conveniente repasar
esos factores que la condicionan o la justifican en cierto modo, incorporando
paralelamente elementos de referencia comparada con otros sistemas nacionales de
negociación colectiva en Europa, con el fin de enjuiciar o evaluar cuales son los rasgos
de identidad propia que surgen desde el propio modelo español frente a otros impuestos
o importados que se insertan en el mismo y terminan explicando algunos de sus
procedimientos.
4.2. La función ordenadora de la estructura negocial a través de instrumentos
convencionales
El necesario punto de partida para el abordaje de este tema es sin duda el art.83.2 en su
primer redactado en el ET de 1980, delineando como fuentes convencionales de
ordenación de la estructura y articulación negocial tanto los acuerdos interprofesionales
como los convenios que fueran negociados, unos y otros, por organizaciones más
representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma. A dicho momento, se
pretendía claramente centralizar, al más alto nivel de sujetos legitimados, pero también
de ámbito cubierto por dichos instrumentos negociales, las reglas de definición del
modelo de negociación colectiva en España77
que en un primer momento carecía de otro
76
Componentes que son tan intrínsecos e interconectados dentro de la propia estructura negocial que más
que antagonistas casi se presentan de forma complementaria, tal como apunta MERCADER UGUINA,J.,
“La estructura y articulación de la negociación colectiva”, en AA.VV. Las reformas sobre el sistema de
negociación colectiva en España, op.cit, pág. 48, subrayando que “la dialéctica centralización-
descentralización constituye un instrumento inseguro y notablemente impreciso a la hora de efectuar una
radiografía útil de las redes negociales existentes en un país (…), sin que pueda concluirse que el
equilibrio en que ambas tendencias coexisten pueda vencerse de forma radical en favor de una u otra”. 77
En este sentido, VALDES DAL-RE, F. “Notas sobre la reforma del marco legal de la estructura de la
negociación colectiva”, en AA.VV. La reforma de la negociación colectiva (Coord. M.R. Alarcón y S.
42
condicionante normativo que no fuera la regla contenida en el art.84 prohibiendo que un
convenio, durante su vigencia fuera afectado por lo dispuesto en convenio colectivo de
ámbito distinto, regla que podría también ser excepcionada por pacto adoptado en esos
acuerdos o convenios mencionados en el art.83.2 ET.
Pero a la fecha, no estaba resuelta la disyuntiva entre los acuerdos interprofesionales y
esos convenios negociados por los mismos sujetos desde la perspectiva de la ordenación
de la estructura: ambos podrían ser fuentes reguladoras pero no había pauta alguna que
dispusiera sobre su propia relación y articulación. En esos primeros años de vigencia de
este modelo legal de negociación colectiva, la práctica se decantaba por los acuerdos
interprofesionales como centros de ordenación de la estructura negocial, dejando los
convenios de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma en su principal función de
regulación de condiciones de trabajo. Ahora bien, la simplicidad del esquema tanto de
fuentes ordenadoras como de reglas identificadoras de la estructura y articulación
negocial quiebra estrepitosamente con la reforma de 1994 en el redactado del art.84.2
ET: manteniendo inalterado el art.83.2 y con ello las fuentes ordenadoras con
competencia en la estructura y solución de conflictos de concurrencia, sin embargo
provoca una fisura en el alcance y eficacia de tales fuentes al permitir la norma que
puedan situarse fuera de su ámbito de aplicación en lo que refiere a estructura y
articulación de convenios, aquellos de ámbito supraempresarial que bajo ciertos
condicionantes de legitimidad y reserva material, acuerden afectar a otros de ámbito
superior, tal y como rezaba el redactado modificado del art.84.2. Se daba así carta de
naturaleza a una situación de convivencia de convenios en determinado ámbito
territorial a la que se le otorgaba el calificativo de concurrencia lícita, y que
excepcionaba no solo lo previsto por la misma ley (prohibición general de concurrencia)
sino también las reglas sobre estructura y coexistencia que pudieran pactarse tanto en
los acuerdos interprofesionales como en los propios convenios superiores concurrentes
(negociados por organizaciones más representativas estatales o de Comunidad
Autónoma).
Las ventajas que pudiera tener la ordenación de la estructura negocial por parte de
convenios sectoriales, con mayor eficacia aplicativa sobre el conjunto del sector, y
guiándose por un criterio de proximidad y especialidad frente a la regla de la
generalidad, no siempre adecuada, impresa en las previsiones de estructura
contempladas en acuerdos interprofesionales, esas ventajas quedaban mermadas por el
reconocimiento desde la ley de situaciones que podían quedar extramuros de aquella
ordenación, permitiendo así convenios provinciales o de Comunidad Autónoma
posteriores a uno estatal que se aplicaran simultáneamente a éste con independencia o a
pesar de lo que en él se hubiera previsto sobre coexistencia convencional. La pérdida de
vinculación articulada del convenio de un ámbito inferior (pero supra empresarial)
respecto del superior y de sus precisiones en orden a la estructura convencional, volvía a
poner sobre el tapete negocial el problema no solventado desde un inicio de la
disyuntiva entre acuerdos interprofesionales y convenios mencionados en el art.83.2, y
en general el de la relación entre convenios de ámbito supraempresarial, especialmente
entre estatales y de Comunidad Autónoma.
Del Rey), Marcial Pons, Madrid 1995, pág. 132, subrayando cómo la finalidad perseguida por el art.83.2
obedecía a una clara opción de política de derecho: “la positiva valoración que el legislador hace de un
desarrollo ordenado y coordinado de los niveles de negociación colectiva, gestionado por la propia
autonomía colectiva”.
43
La consideración sin paliativos de la pérdida por parte de los convenios sectoriales
negociados por organizaciones sindicales y empresariales más representativas de su
poder de fijar una estructura negocial articulada en el conjunto del sector de referencia,
abonaba sin duda el camino para una negociación descentralizada, superpuesta y
concurrente en ámbitos geográficos donde cada unidad negocial aparentemente tenía el
poder de regir sus destinos negociadores sin más condición que cumplir con los
parámetros de legitimación y reserva material dispuestos en el art.84 ET .
Se ha discutido hasta la saciedad el grado de intervencionismo y dirigismo de la
negociación colectiva que actuaciones legislativas como las provocadas por la reforma
de 1994 ha podido tener en la creación de ámbitos negociales descentralizados78
.
Posiblemente, no más o menos que otras intervenciones legislativas que se pretenden
justificar en la necesidad de alcanzar equilibrios entre la autonomía y la heteronomía en
el desarrollo del modelo mismo de negociación colectiva. Sin pretender reabrir
nuevamente este debate, lo cierto es que de la reforma de 1994 se derivó un proceso de
descentralización geográfica, que no funcional, favorecida además por la promoción de
los acuerdos de empresa, incluyendo los de descuelgue salarial, que obviamente
contrastaba con el modelo anterior de eminente centralidad en las ordenaciones
convencionales. En efecto, no se discute que la reforma sufrida por el ET en 1994 tuvo
un claro efecto de retroceso de la ley en su función reguladora para conceder mayor
papel a la negociación colectiva, y reforzarla así como instrumento de ordenación de
condiciones laborales. Pero simultáneamente esa reforma ya apuntó por primera vez de
forma muy nítida hacia un interés legislativo por la descentralización en la negociación,
si no corrigiendo de forma directa la orientación claramente centralizadora que se
denotaba en el sistema español de negociación, sí al menos queriendo introducir
elementos que compensaran esa deriva. Los acuerdos de descuelgue salarial y la
promoción de convenios de ámbito autonómico (a los que se les otorgaba cierta
prioridad aplicativa en determinadas situaciones de coexistencia negocial), se insertaron
en el ET para cumplir sin duda esa misión.
No es de extrañar que años más tarde, casi como reacción, con el primer Acuerdo
Interconfederal para la Negociación Colectiva de 1997 se quisiera recuperar cierta
centralización en la potestad ordenadora de la estructura negocial, concediendo un papel
relevante al convenio nacional de rama de actividad (al que se le reservaba la regulación
de un importantísimo elenco de materias), pero sin negar la necesidad de una
negociación a nivel de empresa para acomodar determinadas materias a su situación
económica. De hecho a esos momentos, y con especial virulencia en los años
posteriores, no dejaban de manifestarse fuerzas centrífugas, huyendo desde el centro
78
Al respecto, y entre otros, vid. CASAS BAAMONDE, Mª E. “La estructura de la negociación colectiva
y las nuevas reglas sobre competencia y concurrencia de los convenios colectivos”, en AA.VV. La
reforma del Estatuto de los Trabajadores, op.cit. VALDES DAL-RE, F., “Algunos aspectos de la
reforma del marco de la negociación colectiva”, Relaciones Laborales nº17-18, 1994. Del mismo autor,
“Notas sobre la reforma del marco legal de la estructura de la negociación colectiva”, en AA.VV. La
reforma de la negociación colectiva, op.cit.; PALOMEQUE LOPEZ, M.C., “El nuevo reparto funcional
de territorios normativos entre la ley y el convenio colectivo”, Relaciones Laborales nº17-18, 1994;
GONZALEZ ORTEGA, S., “La reforma de la negociación colectiva”, en AA.VV. La reforma laboral de
1994 (Dir. M.R. Alarcón), Marcial Pons, Madrid 1994. MERCADER UGUINA, J., Estructura de la
negociación colectiva y relaciones entre convenios. Cívitas / Univ. Autónoma de Madrid. Madrid 1994.
MERINO SEGOVIA, A., La estructuración legal y convencional de la negociación colectiva. Cívitas,
Madrid 2000; NAVARRO NIETO, F., “Problemática de la estructura de la negociación colectiva en
España”, Revista Temas Laborales nº 100, 2009, págs.637-639.
44
negocial para favorecer la negociación de empresa, reclamándose también para ésta la
posible afectación de convenios superiores que posibilitaba el art.84.2, o incluso la
propia limitación de la negociación colectiva a la del sector y la de empresa79
.
Llegados puesto a las puertas de 2011, la imagen que ofrecía el panorama negocial era
de extrema complejidad con, por un lado, unas fuentes convencionales con competencia
para ordenar la estructura de la negociación, pero sin pauta de articulación entre ellas;
por otro lado, otras fuentes a las que se les concedía no solo el poder de excepcionar
dicha ordenación, en el caso que existiera, sino también el de incorporar acuerdos que
afectando a un convenio superior también pudieran tener como efecto perturbar o
alterar la estructura y articulación existente en el sector de referencia; y finalmente, una
negociación a nivel de empresa sometida a criterios dispares, según el sector de
referencia, en cuanto a sus relaciones de convivencia y complementariedad con ámbitos
negociales superiores.
De hecho, la aparente pérdida por parte de los instrumentos convencionales del art.83.2
ET de su posición ordenadora de la estructura negocial frente a convenios pactados en
ámbitos supra empresariales inferiores, sin duda supuso una fuente de considerable
complejidad80
de orden tanto aplicativa (con superposiciones convencionales carentes
de articulación) como interpretativa (configurándose desde los tribunales una
preferencia aplicativa de esos convenios negociados bajo los parámetros del art.83.2
frente a los instrumentos convencionales de mayor ámbito negociados por los sujetos
mencionados en el art.83.281
).
Una situación que el paso de los arts. 83 y 84 del ET por la normativa reformadora de
2011, aclaró en algún punto pero añadió más complejidad en otros aspectos. El
aclarado, al menos formalmente, es que la afectación de un convenio supraempresarial
79
Tal como se defendían respectivamente, desde el Informe Bentolilla/Jimeno, y desde la denominada
Propuesta Durán. No extraña pues que cuando en 2001 se abrió un importante debate sobre la posible
reforma de la negociación colectiva, el foco de atención se localizara fundamentalmente en la negociación
de empresa y el ámbito o espacio interventor que debiera serle reconocido. Precisamente, los borradores
de anteproyecto de ley de reforma del ET que se dieron a conocer en el último trimestre de 2001,
mostraban vías para conformar las relaciones entre convenio sectorial estatal y convenio de empresa, y
como primera medida era el Acuerdo interprofesional el que podría fijar estas relaciones, posibilitando
que se reservaran ciertas materias para su regulación por convenio estatal, permitiendo pues que la
negociación de empresa dispusiera sobre aquellas otras no cubiertas por tal reserva, y quedando en todo
caso el de sector estatal con una aplicación supletoria. 80
De la que inevitablemente se hizo eco la doctrina. Entre otros, GONZALEZ ORTEGA, S., “La
negociación colectiva en el Real Decreto-Ley de Medidas Urgentes para la reforma del Mercado
Laboral”, Revista Temas Laborales nº 115, 2012, págs. 88-90; GARCÍA-PERROTE, I. “La reforma del
art.84 del ET” en AA.VV. Estructura de la negociación colectiva. VIII Jornadas de Estudio de la
Negociación Colectiva (Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos). MTAS, Madrid 1996,
págs. 23 y ss.; RODRIGUEZ-PIÑERO ROYO, M. y VALDES ALONSO, A., “Concurrencia de
convenios colectivos estatutarios”, en AA.VV. Manual de negociación colectiva, op.cit., págs. 543-547;
MERINO SEGOVIA, A., La estructuración legal y convencional de la negociación colectiva, op.cit.,
págs. 42 ss.; NAVARRO NIETO, F., “Problemática de la estructura de la negociación colectiva en
España”, op.cit., págs. 639 ss. 81
Particularmente STS de 22 de septiembre de 1989, comentada y criticada especialmente en CABEZA
PEREIRO, J. “Sobre la concurrencia descentralizadora de convenios y sus efectos en el convenio o
acuerdo afectados”, Revista Aranzadi Social vol. V, 1999. BIB 1999_957. Vid. también sobre la
interpretación judicial de las relaciones existentes entre los arts. 83.2 y 84 ET con anterioridad a la
reforma de 2011-2012, en RODRIGUEZ FERNANDEZ, Mª L., “Ámbitos de los convenios colectivos
estatutarios y estructura de la negociación colectiva”, en AA.VV. Manual de negociación colectiva,
op.cit., págs., 151-154.
45
de otro superior se limita tan solo al convenio sectorial de Comunidad Autónoma
respecto al estatal. Por su parte, la complejidad deriva de que las fuentes ordenadoras de
la estructura se nutren ahora también de convenios o acuerdos estatales o sectoriales no
negociados necesariamente por organizaciones que tengan la condición de más
representativas en esos ámbitos de negociación82
.
El escenario resultante pues de la acción legislativa es de existencia y coexistencia de
varias fuentes de ordenación convencional que pueden incluir previsiones que
conforman o excepcionan reglas de estructura y articulación, configurando
normativamente un panorama de complejidad y confusión en las relaciones de los
diversos instrumentos convencionales, y que solo la propia intervención de sus sujetos
titulares podría enmendar o evitar a través de los principios o criterios de articulación
negocial que fueran precisos disponer en atención a cada ámbito o sector al que aquellos
estuvieran funcionalizados.
4.3. Los actuales perfiles de la estructura negocial
4.3.1. La nueva ubicación estructural de la negociación de empresa
A la hora de diseñar la estructura, esa red negocial donde se disponen las distintas
unidades conforme a criterios personales, funcionales y/o territoriales, y se ordenan las
relaciones entre unas y otras83
, es donde la autonomía colectiva se ejerce con especial
complejidad dada la variedad de normas o pactos resultantes así como de las relaciones
que puedan requerir o coexistir en esa red. Aun sobre la indiscutible libertad de los
sujetos negociadores en fijar las unidades de negociación84
, lo cierto es que el
establecimiento de las relaciones entre ellas no se conduce por los mismos márgenes de
libre disposición por tales sujetos, ante los condicionantes de una intervención pública
que orienta hacia una estructura que dé respuesta a determinados fines de orden jurídico
82
Una opción que sin duda ha recibido parabienes por cuanto se otorga “más flexibilidad para regular en
cada sector y adoptar el modelo más o menos centralizado, más o menos articulado, con preferencia en
determinadas unidades frente a otras, etc. En definitiva, el modelo que más se adapte a las peculiaridades
y a las necesidades de cada sector productivo”. Cfr. MORON PRIETO, R., La reforma de la negociación
colectiva. Comentarios al RDL 7/2011, de 10 de junio. Ed. El Derecho, Madrid 2011, pág. 10. 83
Al decir de VALDES DAL-RE, F., “Notas sobre la reforma del marco legal de la estructura de la
negociación colectiva”, en AA.VV. Reforma de la legislación laboral (Coord. Ricardo Escudero) Junta
de Andalucía /Universidad de Sevilla, Sevilla 1977, pág. 200, “la estructura negocial alude al marco en el
que se desarrolla la actividad contractual colectiva así como a las conexiones instauradas a resultas de
ello. En breve, a la red de unidades de negociación y a las relaciones que se traban entre ellas”. Más
gráficamente, MERCADER UGUINA, J., Estructura de la negociación colectiva y relaciones entre
convenios, op.cit., pág. 103, quien recogiendo una cita de Vallerstein, refiere a la estructura como un
“arrecife de coral…que sufre, en el desarrollo de su ciclo vital, alteraciones, cambios y ligeras
transformaciones que lejos de presentarse como repentinas y radicales, resultan más apropiadamente,
lentas y graduales”. Posteriormente, el mismo autor, en “La estructura y articulación de la negociación
colectiva”, en AA.VV. Las reformas sobre el sistema de negociación colectiva, loc.cit., pág, 46, dirá que
la estructura es “el conjunto de convenios, acuerdos y pactos colectivos de distintos ámbitos vigentes en
un momento determinado: viene a ser una ‘radiografía’ del resultado global de la negociación colectiva,
en la que aparecen los acuerdos alcanzados y sus mutuas relaciones”. 84
En extenso, sobre principios informadores de la estructura negocial, MERCADER UGUINA, J. Estructura de la negociación colectiva y relaciones entre convenios, op.cit, y MERINO SEGOVIA, A. La
estructura legal y convencional de la negociación colectiva, opc.it., págs. 25 ss.
46
(ordenación de fuentes jurídicas aplicables sobre un ámbito de desarrollo de relaciones
laborales) y económico (adaptabilidad, competitividad, homogeneidad, etc.).
Estos factores que sin duda pueden condicionar el diseño que en concreto y en un
determinado contexto reciba una estructura negocial, se nutren hoy por hoy también de
una firme pretensión legislativa por que aquella se redefina en atención a un claro
objetivo económico (“facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel
más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores”, al decir de
la exposición de motivos del RDL 3/2012) con indiscutibles efectos de orden jurídico
(criterio de selección de la norma aplicable en caso de concurrencia). La finalidad
pretendida no es otra que garantizar la descentralización convencional, sirviéndose del
instrumento de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en determinadas
materias, pero actuando sobre la propia estructura de la negociación colectiva como
marco donde aquél debe operar.
En efecto, a través de esa preferencia aplicativa, y tal y como se ha venido insistiendo,
el legislador otorga un estatus de privilegio a la negociación de empresa, situándola en
una posición de preferencia en situaciones de concurrencia con convenios de ámbito
superior. Y esta particular distinción que la norma concede al ámbito empresarial, aun
cuando pareciera quedar limitar tan solo o exclusivamente a los supuestos
concurrenciales, sin embargo va a encontrar una proyección y necesario reflejo en lo
que a la ordenación de la estructura negocial se refiere85
. De hecho, al incluir la unidad
empresarial en la estructura negocial que se dispusiera por acuerdos o convenios con
competencia para ordenar y disponer sobre aquella, la empresa encuentra una nueva
ubicación con la que ciertamente gana terreno negocial. Las meras referencias, casi de
cierre en el orden estructural, al reconocimiento de convenios de empresa bajo los
principios de complementariedad y favorabilidad, ceden ahora ante la casi inevitable
contemplación desde los sujetos negociadores de acuerdos y convenios sectoriales de la
negociación empresarial como una unidad que debe ser articulada con el resto de los
instrumentos convencionales que pueden adoptarse en el sector de referencia, con el fin
siquiera de intervenir, supervisar y en suma mantener cierto control sobre la actuación
negociadora de la empresa.
El reconocimiento, por inevitable, de la preferencia aplicativa del convenio de empresa
en determinadas materias en caso de concurrencia, también conduce de forma ineludible
a la previa contemplación, desde el diseño estructural, de las dos circunstancias que
harían posible la operatividad de aquella prioridad: en primer lugar, la facultad de las
partes sociales a nivel de empresa de negociar un convenio colectivo en cualquier
momento, esté o no vigente un convenio de ámbito superior; y en segundo lugar, la
facultad de esos mismos sujetos de negociar de forma diferenciada y autónoma sobre
determinadas materias en relación a lo previsto sobre ellas en el convenio sectorial.
Ambas facultades conceden pues a la negociación empresarial un poder que no puede
quedar desconocido en las ordenaciones sobre estructura que contemplen los convenios
sectoriales, pues fuerza a redefinir las relaciones entre éstos y los convenios de empresa
con parámetros que no pueden ser únicamente los derivados de un principio de jerarquía
aplicativa: las hasta entonces predominantes reglas de la complementariedad o la mayor
favorabilidad deben ahora compartir espacios operativos con otras que predisponen
85
En el mismo sentido, GORELLI HERNANDEZ, J., “La concurrencia de convenios tras la reforma de
la negociación colectiva”, en AA.VV. El nuevo derecho de la negociación colectiva. Tecnos, Madrid
2013, pág.71.
47
reservas materiales de negociación para cada unidad, incluida la empresarial, y con
correspondientes relaciones de reenvío y supletoriedad entre ellas.
No cabe duda que tras la búsqueda interesada de mayores terrenos negociales para las
unidades empresariales se esconde todo un propósito de provocar un cambio en las
reglas de determinación de la estructura para eludir la hegemonía del convenio del
sector estatal al fijar un sistema de negociación en cascada en el que el último eslabón
venía siendo el ámbito de la empresa con una intervención residual y limitada. Pero el
hecho de variar la contemplación de la unidad empresarial como un ámbito de
negociación condicionado y constreñido, no necesariamente habría de arrastrar una
alteración sustancial de los mecanismos de definición de la estructura. Dicho de otro
modo, la estructura negocial puede quedar condicionada o forzada a atender los
requerimientos de esta nueva posición privilegiada de los convenios de empresa, pero
será la autonomía colectiva la que fije el nuevo orden, la que disponga la articulación
entre las unidades negociales que fuera precisa e idónea en atención a factores de
tradición o composición del sector de referencia, y en suma la que, recurriendo a
criterios o principios de ordenación nuevos o readaptados, restablezca los necesarios
equilibrios entre la negociación sectorial y la empresarial86
.
En definitiva, resultará del todo lógico y coherente con las inalterables bases de la
autonomía colectiva y de la determinación de la estructura negocial que desde la
negociación sectorial se opere una articulación centralizada de un factor de
descentralización como es el favorecimiento legislativo hacia las unidades
empresariales de negociación. Y al hacerlo, al acoger el ámbito de empresa en la
estructura negocial bajo nuevos parámetros de contemplación y articulación con el resto
de unidades negociales, se insertan dentro del orden configurado por el convenio o
acuerdo sectorial, no solo convenios estatutarios de empresa sino también algunos de
sus acuerdos o pactos sobre materias concretas a los que se les dota pues de una
posición de aplicabilidad y exigibilidad en el seno de la estructura negocial, sin olvidar
la apertura a nuevas unidades negociales como son las agrupaciones de empresa,
especialmente las multifuncionales, cuya delimitación funcional y cobertura negocial es
aún una asignatura pendiente en el sistema español de negociación87
.
86
Por contra, ESCUDERO RODRIGUEZ, R., “El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero: la
envergadura de una reforma profundamente desequilibradora de la negociación colectiva”, op.cit., pág.
24, para quien la prioridad aplicativa propiciaría “una especie de cantonalismo negocial” que terminará
con la función ordenadora de los acuerdos interprofesionales y convenios sectoriales. 87
De hecho, los diseños de las estructuras negociales tradicionalmente adolecían de unas fisuras que no se
terminaban de cubrir: por un lado, la creada por los grupos de empresa, y por otro, la necesidad de
reconocer una unidad negocial que no encajaba en el esquema tradicional representado por los sectores de
actividad, puesto que se conformaba por la unión de empresas pertenecientes a distintos sectores pero
relacionadas o conectadas entre sí por interés o elementos comunes de gestión o actividad. La idoneidad
de asumir tales planteamientos ya apareció inicialmente en el documento de reflexión que pretendió ser la
base consensuada para una futura reforma de la negociación colectiva en 2001, al punto de que en los
primeros borradores del anteproyecto de ley reformadora del ET (conocidos en septiembre y octubre de
2001) ya se recogía la extensión del régimen jurídico de los convenios de empresa a los de un grupo de
empresas (dejando a salvo sin embargo la legitimación para negociar los convenios de empresa que se
concedía, en tales casos, a la representación sindical). Como es sabido, tal proyecto de reforma quedó
finalmente relegado y los borradores se mantuvieron en algún cajón ministerial del que se rescataron
parcialmente con posterioridad, a las alturas de 2011, para retomar el interés y necesidad de solventar
complejas situaciones de determinación de ámbitos funcionales de actividad. La inserción en el art.87.1
ET, por obra del RDL 7/2011, de 10 de junio, de los convenios de grupo de empresa y de los que afecten
a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
48
4.3.2. Homogeneización de condiciones versus diversidad reguladora articulada:
soluciones convencionales en un entorno europeo
La negociación sectorial tradicionalmente se ha presentado como elemento
homogeneizador de las condiciones laborales del conjunto del sector en el territorio
afectado, con especial justificación si éste abarcara el ámbito nacional, y es el logro de
esa homogeneización frente a los supuestos peligros de una diversidad reguladora
inarticulada, la idea que intrínsecamente ha guiado e inspirado a los sujetos
negociadores en el momento de diseñar la estructura negocial en un determinado sector
de referencia, disponiendo en consecuencia la hegemonía del convenio sectorial en la
regulación de las condiciones de trabajo a la que se sometían, bajo reglas de
complementariedad y favorabilidad, el resto de las posibles unidades negociales.
Esa homogenización ya sufrió un importante embate con la técnica del descuelgue
salarial por obra de la reforma estatutaria en 1994, pero ha sido la de 2012 la que ha
golpeado de forma más destructiva a la eficacia y vinculabilidad de los convenios
colectivos al generalizar el ámbito sobre el que en la empresa puede practicarse la
inaplicación de condiciones fijadas en aquellos y ante el efecto de una prioridad
aplicativa del convenio de empresa como cualificado instrumento de desvinculación de
una negociación sectorial88
. Ante este contexto de debilidad jurídica y contractual para
la negociación colectiva articulada, no resulta anómalo que los propios convenios
sectoriales pretendan no solo procedimentalizar los supuestos de su inaplicación en
empresas incluidas en su esfera de irradiación, sino más allá incluso evitar tales
situaciones a los fines de mantener al convenio sectorial como marco de referencia
general en la regulación de las condiciones de trabajo que posibilite su aplicación
homogénea en el conjunto del sector89
. Un propósito que no cabe circunscribir tan solo
entre nuestras fronteras por cuanto en experiencias comparadas, con mayor o menor
soporte legal, se encuentran marcas evidentes en orden preservar cierta homogeneidad
en las condiciones laborales desde la negociación centralizada.
identificadas en su ámbito de aplicación, les otorga una carta de naturaleza jurídica equiparable a los
convenios de empresa, y consiguientemente la misma prioridad aplicativa en determinadas materias que
la norma concede a aquellos (art.84.2). Y éste sí que es un reto que debe afrontar la autonomía colectiva
en la definición de las estructuras negociales que no puede ser solventado únicamente con la mención a
este tipo de convenios entre las referencias a la estructura contenidas en instrumentos convencionales, por
cuanto traslada el foco de atención desde la articulación territorial a la funcional, esto es, la identificación
de las unidades negociales, su coincidencia con ámbitos o sectores de actividad, en atención a la
transformación o variabilidad en los contornos de tales sectores, y qué duda cabe que ésta es la gran
olvidada a la hora de abordar la estructura de la negociación colectiva. 88
Como acertadamente se ha señalado, la reforma de 2012 en este sentido “pulveriza toda posibilidad de
dotar de estructura a la negociación colectiva y de establecer sistemas de articulación basados en el
establecimiento de criterios uniformes en cada sector o subsector de actividad”. Cfr. BAYLOS GRAU,
A. y CABEZA PEREIRO, J, “La lesividad de los convenios colectivos de empresa concurrentes con los
de sector al amparo del art.84.2 ET”. Revista de Derecho Social nº 59, 2012, pág. 223. 89
Con independencia de abordar esta cuestión más adelante con precisas prácticas convencionales al
respecto, sirva ahora apuntar como ejemplo el Convenio colectivo de la industria del calzado (2014-2015)
(BOE 9.10.2014) que sin poder impedir obviamente que los sujetos legitimados para negociar un
convenio de empresa acuerden establecer su propia unidad negocial (lo que deberán notificar a la
comisión paritaria del convenio), recoge la recomendación de las organizaciones firmantes de no crear
nuevos ámbitos de negociación por considerar que el contenido del convenio colectivo supone un marco
adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.
49
En tal sentido, algunos países han sufrido, como el caso español, el reconocimiento y el
apoyo legislativo a las técnicas de descuelgue, permitiendo a los convenios de ámbito
inferior “desviarse” de la regulación contenida en los convenios de nivel superior. Tal es
el caso de Francia donde los convenios sectoriales han debido adaptarse a continuas
rebajas por ley del principio de favorabilidad que tradicionalmente marcaba la relación
de jerarquía aplicativa entre convenios, si bien la negociación sectorial sigue
manteniendo aún, a diferencia del modelo español, cierto poder de disposición sobre la
operatividad de los descuelgues, desde su delimitación material y procedimental, con el
fin de preservar en lo posible los márgenes de respeto a la regla de la mejorabilidad de
las condiciones laborales 90
.
En otros países como Italia se asiste a una enérgica defensa del reparto de espacios
negociales que ha caracterizado tradicionalmente su modelo y estructura negocial, a
pesar de fuertes presiones hacia una práctica liberalización de la negociación de
empresa. Los debates entre los interlocutores sociales que se vienen sucediendo en los
últimos años sobre cambios en el sistema italiano de negociación han tenido como foco
de atención, y principal punto de contienda, el marco de la política salarial y la
viabilidad de incluir “clausulas abiertas” en los acuerdos sectoriales para permitir que
desde la empresa se acordaran salarios y otras condiciones laborales en divergencia a
los estándares generales fijados en los sectoriales. Pero tales debates siguen dando hoy
por hoy como resultado el mantenimiento en lo esencial de la tradicional estructura a
dos niveles, el sectorial y el de empresa, preservándose para el primero la definición del
ámbito de negociación descentralizada y la fijación de las generales condiciones de
trabajo conforme al contexto económico y del mercado de trabajo preexistente, y
dejando a la empresa la regulación de aquellas cuestiones o materias que quedaban al
margen de la ordenación sectorial o podrían ser diferenciales respecto de éstas por su
carácter secundario (no pudiendo pues modificar lo previsto en la negociación del sector
sobre materias tales como jornada, clasificación profesional o niveles retributivos)91
.
90
Desde 2004, un convenio de empresa puede descolgarse en todo o parte de un acuerdo sectorial, salvo
que tal derogación estuviera expresamente vedada en el nivel superior. Aun cuando se posibilitara el
descuelgue, había determinadas materias que siempre debían respetarse y aplicarse en convenios
inferiores: salarios mínimos, clasificación profesional, protección social complementaria y fondos para
formación profesional. Pero estas limitaciones se han ido rebajando con posteriores reformas en 2008 y
2013, al punto de que se admite que a nivel empresarial se acuerden salarios inferiores a los previstos en
el sector cuando ello venga justificado por las dificultades económicas de la empresa. Cfr.
parte debilitado por efecto del mayor o menor impacto de tendencias, asumidas en algún
caso legislativamente, de favorecimiento de la negociación empresarial, y que han
conducido a constatar cambios en las conexiones entre los niveles negociales donde han
ganado terreno las cláusulas abiertas o de descuelgue. Pero a pesar de todo ello, la
negociación a nivel central y desde el ámbito de la industria o sector sigue cumpliendo
un rol de suma importancia en términos de cobertura negocial y ordenación, dentro de
determinados márgenes de acción y libertad, de la negociación en ámbitos inferiores.
Dentro de nuestras fronteras, indiscutiblemente se ha quebrado esa tradición de diálogo
social en la adopción de iniciativas y reformas que afectan a las relaciones laborales, a
los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y al mercado de trabajo, pero
los interlocutores sociales siguen pactando sus mutuas relaciones, regulando las
condiciones laborales y ordenando la estructura negocial a través de convenios
colectivos sectoriales. De donde no hay mejor observatorio que la propia práctica de
negociación sectorial acaecida en los últimos años para confirmar que tampoco en
España se ha producido una devastación en la estructura negocial por obra de las
reformas en los arts. 83 y 84 ET.
De hecho, observando la práctica negocial reciente, tras muchas previsiones
convencionales sobre estructura y articulación se esconde un claro interés por garantizar
o al menos preservar en la medida de lo posible esa homogeneización y armonización
de condiciones efectuada desde el convenio sectorial revalorizando a éste como marco
general de referencia. Al respecto, y aun cuando la existencia de las más variadas
formas elegidas por los convenios sectoriales para delinear la estructura de la
negociación en sus respectivos ámbitos impida una consideración y valoración de
conjunto97
, sin embargo sí puede ser útil la delimitación de varios modelos de
previsiones convencionales en relación a estructura y articulación con sus particulares
notas de identificación.
Así, en primer lugar, cabría individualizar un primer modelo de comportamientos
negociales en sede de estructura y articulación de convenios, caracterizado por cierta
resistencia pasiva hacia el reconocimiento de espacios de negociación a la unidad de
empresa, manteniendo como corolario la absoluta centralidad del convenio sectorial. En
efecto, en línea a la mayor tradición de centralización negocial, no faltan convenios
sectoriales nacionales que en orden a la estructura del concreto sector de referencia,
limitan o excluyen la negociación de otros sectoriales en ámbitos inferiores. Este tipo de
crisis ha incrementado el ritmo de la descentralización en la negociación colectiva como secular tendencia
desde la década de los 80, destacándose igualmente un importante descenso en la tasa de cobertura
negocial (desde el 66% en 2007 al 60% en 2012), siendo las caídas más notorias las acaecidas en
Portugal, Grecia y España. Frente a ello, en el informe se estima la idoneidad y la importancia del diálogo
social para la recuperación duradera de la económica general, promocionando soluciones win-win. 97
E incluso sobre la adecuación o corrección de ciertas previsiones reconocibles aun en textos
convencionales que son de difícil o dudoso encaje legal. Tal es el caso de alusiones a la aplicación del
convenio estatal o autonómico en cuestión sobre el ámbito funcional, territorial o personal de referencia,
“con exclusión de cualquier otro”, como la que se encuentran en el Convenio Nacional para las industrias
de turrones y mazapanes (2011-2014) (BOE 1.5.2014), o en el Convenio del sector de la industria de la
madera y del mueble de las Islas Baleares (BOIB 5.4.2014). Asimismo son cuanto menos cuestionables, a
la luz del art.84.2 ET, previsiones que declaran la nulidad de pactos que impliquen condiciones menos
favorables para los trabajadores (Convenio del sector de la confección de guantes de piel y similares de la
Comunidad de Madrid, 2014-2015, BOCM 4.10.2014) o impiden a las empresas pactar o establecer
condiciones laborales inferiores a la fijadas en el convenio estatal (Convenio del sector para la industria
del metal del Principado de Asturias, 2013-2014, BOPA 23.12.2013).
52
previsiones no resultaban infrecuentes en periodos previos a la reforma, con las que el
convenio estatal agotaba la negociación en el conjunto del sector, afectando no solo a la
que pudiera desarrollarse en ámbitos territoriales inferiores, sino también a la
negociación de empresa. Tras la reforma, los convenios estatales que aún mantienen o
recogen este tipo de previsiones se cuidan en precisar su afectación exclusiva a la
negociación sectorial, y sin perjuicio de lo establecido en el art.84.2 ET98
, en un forzado
respeto a la probabilidad de concurrencia con un convenio de empresa99
.
Junto a este primer grupo de previsiones convencionales sobre estructura negocial,
puede identificarse un segundo modelo donde se hace casi un leal seguimiento de las
nuevas pautas legislativas (y de algunas tendencias negociales no del todo
desconocidas), prescindiendo de la negociación provincial para dejar la estructura
limitada a la negociación sectorial estatal y a los convenios de empresa. A su vez,
dentro de este modelo pueden diferenciarse, por un lado, aquellos ejemplos
convencionales donde este tipo de estructura post reforma no difiere a grandes rasgos de
la precedente, y por otro, aquellas estructuras delineadas en determinados sectores
donde se han insertado nuevas pautas de coordinación a partir de los últimos
indicadores legales. En efecto, no puede desconocerse cierta tradición sectorial en
materia de estructura y articulación de convenios que se ha venido expresando en
diseños de espacios negociales en el sector en cuestión que se limitaban a contemplar la
ordenación material entre convenios sectoriales, y a relegar a la negociación empresarial
a un papel de mera mejora material de los contenidos. Este tipo de estructuras se sigue
constatando en el panorama negocial al día de hoy, con ejemplos convencionales en los
que el marco estructural delineado se agota con el convenio estatal y los convenios de
empresa, reservando a éstos últimos el tradicional papel de desarrollo o regulación bajo
principios de complementariedad y favorabilidad respecto del convenio sectorial, y con
el único apunte novedoso de la acogida expresa de la preferencia aplicativa del
convenio empresarial en las materias recogidas en el art.84.2 ET100
. Son ejemplos pues
de estructura que no han quedado alteradas o condicionadas por dicha preferencia, o en
otros términos, no han procedido a modificar los espacios negociales que se venían
reconociendo a la negociación empresarial en el sector en cuestión.
98
Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales (2014-2015) (BOE
26.12.2014); Convenio colectivo para la industria azucarera 2013-2014 (BOE 15.10.2013); Convenio
Colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición
(2014) (BOE 28.5.2014); Convenio colectivo estatal del sector de las industrias lácteas y sus derivados
(2013-2016) (BOE 14.5.2013). 99
Respeto que en algún caso ha derivado en forzoso tras la oportuna intervención judicial. Tal ha sido el
supuesto del Convenio estatal de grandes almacenes para el período 2009-2012 (BOE 5.10.2009) que se
reservaba como materias propias y exclusivas cuestiones tales como aspectos generales de la promoción
profesional y régimen de ascenso, estructura salarial, jornada máxima y su regulación básica, o formación
profesional, derivando en una impugnación por los sindicatos UGT y CCOO no negociadores del mismo,
que fue resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 37/2013, de 6 de marzo, declarando nulos
los preceptos del convenio disponiendo esas materias reservadas al ámbito estatal por cuanto contradecían
el art.84. El vigente convenio estatal de grandes almacenes para el periodo 2013-2016 (BOE 22.4.2013)
se limita a señalar que a fin de favorecer una estructura racional y homogénea, evitando los efectos de la
desarticulación y dispersión, la partes firmantes acuerdan que la estructura de la negociación colectiva en
el sector “quede integrada por esta unidad de negociación de ámbito estatal, con expresa exclusión de
cualquier otra y en su caso por el desarrollo de la misma en el seno de cada empresa, con respeto en todo
caso a la legislación vigente”. 100
III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (2014-
2015) (BOE 21.10.2014). Convenio Colectivo del sector de fabricación de alimentos compuestos para
animales (2014-2015) (BOE 21.8.2014). Convenio Colectivo del Sector de Granjas Avícolas y otros
animales (BOE 22.12.2012)
53
Frente a este tipo de estructuras, el actual panorama negocial ofrece otras mucho más
excepcionales que incorporan criterios de articulación consistente en una distribución de
materias entre los convenios sectoriales y los de empresa. Observando detenidamente
este tipo de ejemplos convencionales, se constata cierta coincidencia entre las materias
cuya regulación se dejaba al convenio de empresa con aquellas que lista ahora el
art.84.2 ET como ámbito de regulación sobre el que se dispone la preferencia aplicativa
del convenio empresarial en caso de concurrencia con otro de ámbito superior. Debe
recordarse que el art.84.2 no concede a la negociación de empresa una reserva material
de regulación que pueda oponerse frente a los sectoriales y que estos deban respetar en
el diseño de la estructura negocial, pues una intervención legislativa en tal sentido
contradiría directamente la libertad de la autonomía colectiva en el diseño funcional y
material de las unidades de negociación (arts. 82.2 y 83.1 ET) Pero precisamente en uso
de esa libertad, los acuerdos y convenios sectoriales sí pueden delimitar los espacios
de intervención negocial reservados para los convenios de empresa, y hacerlo conforme
a los principios de articulación que consideren oportunos fijar, entre los que se
encuentra indiscutiblemente el reparto de materias negociales. De este modo, no es por
casualidad que tras la reforma se firmen convenios que abren los espacios negociales de
los convenios de empresa, reconvirtiendo la preferencia aplicativa en una autorización
convencional a regular de forma diferenciada determinadas materias, coincidan o no con
las que lista el art.84.2 ET101
, y en suma otorgando a los convenios de empresa de un
importante grado de autonomía solo excepcionada o condicionada por requerimientos
de supletoriedad102
.
Esta entrada de la negociación colectiva de empresa, en algunos casos revalorizada con
un importante ámbito material de intervención, posiblemente se explique o justifique
por la propia estructura productiva del sector de referencia y la probable importancia
101
Véase en este sentido el Convenio estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón,
Editoriales e industrias auxiliares (BOE 21.8.2014), indicando aquellas cuestiones que pueden negociarse
desde la empresa, de forma autónoma o complementaria a lo previsto en el convenio sectorial, en sutil
encaje con la reserva aplicativa del art.84.2 ET. Es así como dispone, por un lado, que los convenios de
ámbito inferior deben acomodarse al estatal, por ejemplo, en cuanto a “estructura y naturaleza de los
distintos componentes de las retribuciones económicas que puedan percibir los trabajadores, aun cuando
pueden negociarse las cuantías de las mismas”, o en cuanto a “la cuantificación máxima anual de la
jornada de trabajo, sin perjuicio de que ésta se determine de acuerdo con otros periodos (Semanal, diaria,
etc.)”. Y por otro lado, dispone la prohibición de los convenios inferiores, excepto de convenios de
empresa, de negociar ciertas materias previas en el estatal, como ámbitos funcional y personal,
clasificación del personal, definición de puestos de trabajo y niveles salariales de cada nivel profesional.
Asimismo, el Convenio Estatal del Sector de Fabricantes de Yesos, Escayolas, Cales y sus prefabricados
(2012-2014) (BOE 20.3.2013), utilizando la técnica de listar las materias reservadas al convenio sectorial
pero añadiendo respecto de cada una de ellas la cuestión que excepcionalmente puede ser regulada en el
convenio de empresa. Así, por ejemplo, cuando menciona “modalidades de contratación, a excepción de
todas aquellas materias que la legislación laboral habilite su regulación a través de convenios de
empresa”; “conceptos, estructura de las percepciones económicas y la fijación del incremento salarial,
cuya concreción y aplicación se establecer en los convenios de ámbito inferior”; o “sistema de
clasificación profesional sin perjuicio de las normas de adaptación que se dicten para los convenios de
empresa”. 102
Al decir por ejemplo en el Convenio Colectivo General de la Industria Química (2013-2014) (BOE
9.4.2013), “los convenios colectivos de empresa o centro son autónomos en sí mismos, salvo que, por
acuerdo entre las partes pacten la supletoriedad del presente convenio o la remisión en determinadas
materias a lo previsto en él en cuyo caso estarán a lo que sobre ese particular se acuerde en dichos
convenios de empresa”. En el mismo sentido, el Convenio Colectivo Estatal para las Industrias
Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del comercio exclusivista de los
mismos materiales para los años 2014 a 2016 (BOE 5.6.2014) y Convenio Colectivo Estatal de Pastas,
Papel y Cartón (2013-2014) (BOE 23.8.2013)
54
que en éste puedan desarrollar las unidades empresariales. Pero curiosamente, el
reconocimiento de nuevos o ampliados márgenes negociales para la empresa
constatados en ciertos diseños estructurales que corresponde a este modelo, va
acompañado de una notoria ausencia o relegación del convenio provincial103
. Lo que no
encaja del todo en sectores donde la multiplicidad de pequeñas y medianas empresas va
acompañada del convenio provincial como necesario e idóneo instrumento de
ordenación general de las relaciones laborales insertas en su ámbito de aplicación.
Y finalmente es posible identificar un tercer modelo en relación al diseño de una
estructura negocial, esto es, un tercer grupo de textos convencionales de posición
intermedia ante las preferencias legislativas, casi ofreciendo una de cal y otra de arena
como respuesta, al incluir en la ordenación estructural un importante papel para la
negociación de empresa pero también manteniendo la tradición y la importancia de los
convenios provinciales. A este modelo o grupo pertenecen aquellos ejemplos
convencionales que proporcionan una ordenación estructural muy articulada,
prácticamente piramidal, a tres o más niveles de negociación territorial, con inclusión
del sectorial estatal (o en su caso el de Comunidad Autónoma), provinciales y
negociación de empresa, y con espacios bien definidos para cada nivel104
.
Tras la delimitación de los niveles de negociación en orden piramidal que es propia en
este grupo de ejemplos, no es extraño encontrar el recurso al principio de la distribución
de materias negociales entre los distintos niveles como técnica apropiada para
identificar los espacios de negociación respectivos y eludir así situaciones
concurrenciales. Un criterio de articulación de niveles que sigue privilegiando al
convenio sectorial estatal, que al amparo del art.83.2 ET se reserva un importante
conjunto de materias de negociación105
, y cuya extensión o amplitud en los tiempos
presentes se suele justificar en motivos de eficacia en la estabilidad y mejora de las
relaciones contractuales en el sector a consecuencia de su regulación por el convenio de
103
Así por ejemplo, en el citado Convenio General de la Industria Química cuando expresa que “la
articulación negocial en la industria química no contempla convenios de ámbito superior al de empresa e
inferior al convenio general de rama de actividad”, aunque para las unidades ya existentes se imponen la
aplicación preceptiva y obligatoria del convenio general en determinadas materias en su mayoría
coincidentes con las previstas en el 84.4 ET. 104
Supuesto ejemplificativo en este grupo lo representa el IV Convenio Colectivo General de la Industria
Salinera 2014-2015 (BOE 16.12.2014), con un estructura delineada bajo parámetros de jerarquía en la ordenación y aplicación de los distintos niveles, que van desde el primero representado por un Convenio
general, estableciendo el marco normativo de las relaciones de trabajo en el sector y regulando sus
condiciones generales; al que siguen los Acuerdos Sectoriales Nacionales para desarrollar aspectos del
Convenio General; un tercer nivel con los convenios provinciales para concretar y desarrollar en dicho
ámbito los contenidos contemplados tanto en el General como en los Nacionales; y finalizando con una
negociación a nivel de empresa en la que se sitúan tanto los convenios como los pactos en materias
específicas.
A este modelo de estructura responden también, en mayor o menor medida, el VI Convenio colectivo del
sector de derivados del Cemento (2013-2016) (BOE 28.3.2014); Convenio colectivo de recuperación y
reciclado de residuos y materias primas secundarias (2013-2015) (BOE 25.10.2013); Convenio colectivo
estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y
depuración de aguas potables y residuales (2011-2014) (BOE 21.10.2013); Convenio colectivo de
recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias (2013-2015) (BOE 25.10.2013);
Convenio colectivo para la Acuicultura Marina Nacional (2012-2014) (BOE 1.7.2013). 105
Haciendo incluso acopio expreso de las materias mencionadas 84.4 ET y por ende cerrando su
negociación al nivel sectorial de CCAA, tal y como se recoge en Convenio Colectivo del Sector del Auto
taxi (2014-2016) (BOE 20.3.2014).
55
mayor ámbito territorial106
. Pero a la vez, y de forma ya más novedosa, el recurso al
criterio de distribución de materias entre los distintos niveles negociales, está
favoreciendo esa conversión de la preferencia aplicativa en todo una reserva material
para la negociación de empresa, y con la que incluso ésta gana más ámbito que el
delineado por el art.84.2107
.
En este tipo de nuevas ordenaciones de estructura negocial posiblemente se está
poniendo más esfuerzo en articular las relaciones entre convenios sectoriales y
convenios de empresa, que entre los propios niveles de negociación sectorial. Prueba de
ello es que apenas se contemplan otras previsiones que no sean las de indicar las
materias reservadas al convenio estatal con exclusión de los sectoriales inferiores o
aquellas que estos pueden regular de forma complementaria a aquél, o simplemente
indicando la función de los convenios autonómicos y/o provinciales en el desarrollo de
las materias fijadas en el estatal para su aplicación en los respectivos ámbitos108
. Y
menos aún hay estipulaciones que ordenen la relación y la convivencia entre los
convenios autonómicos y los provinciales, llegando incluso a aparecer ambos en algún
ejemplo convencional como alternativos, o contemplándose los autonómicos como una
probabilidad negociadora más que remota en relación a los provinciales. El problema
reside en aquellos convenios en los que, atribuyendo a ambos niveles el mismo ámbito
material de negociación, no se incluyen previsiones que resolvieran posibles situaciones
concurrenciales entre ambos109
.
Y finalmente, garantía de homogeneidad en las condiciones laborales que pueda
desarrollarse desde una estructura articulada a nivel central, es la técnica, ahora más
reforzada que nunca a través de su mayor inserción en textos convencionales, de la
declaración del convenio sectorial como norma complementaria y supletoria respecto de
los de ámbito inferior en materias o contenidos no contemplados en éstos110
. De hecho,
no es difícil encontrar previsiones convencionales que marcan claramente la prioridad
106
Al respecto, VI Convenio colectivo del sector de derivados del cemento (2013-2016) (BOE 28.3.2014) 107
Véase a título de ejemplo el citado Convenio Colectivo del Sector de derivados del cemento, y en total
seguimiento del mismo, el Convenio colectivo autonómico del sector de derivados del cemento de la
Comunidad Valenciana para los años 2013-2016 (DOCV 22.8.2014), reservándose a la negociación
colectiva en el ámbito de empresa, aparte de materias coincidentes con las mencionadas en el art.84.2, la
“adaptación a la empresa del calendario laboral” y la “movilidad funcional, en su adaptación a la
empresa”. 108
Así por ejemplo, Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas
secundarias (2013-2015) (BOE 25.10.2013). Convenio colectivo estatal de las industrias de captación,
elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales