9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224. “PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION” Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. R1504002TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas diez minutos del día veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas veinte minutos del día cuatro de febrero del año dos mil quince, a nombre de ---------------------------, por medio de la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo del referido apelante, para el ejercicio impositivo del año dos mil once, disminución del saldo a favor declarado por valor de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $11,827.19), que fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, el cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el 74-A del Código Tributario; 2) Determinar a cargo del citado apelante en concepto de Impuesto sobre la Renta que le corresponde pagar por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1,037,415.63) respecto del ejercicio impositivo del año dos mil once; y 3) Sancionar, al impetrante con la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $259,353.91), en concepto de multa por evasión no intencional del impuesto, de conformidad al artículo 253 inciso primero del Código Tributario, respecto del ejercicio impositivo del año dos mil once. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor ---------------------------, actuando en su carácter personal, al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución relacionada por la razón siguiente:
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9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224.
“PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION”
Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. R1504002TM
BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San
Salvador, a las once horas diez minutos del día veinticuatro de mayo del año dos mil
dieciséis.
VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de
Impuestos Internos, a las ocho horas veinte minutos del día cuatro de febrero del año dos
mil quince, a nombre de ---------------------------, por medio de la cual se resolvió: 1)
Determinar a cargo del referido apelante, para el ejercicio impositivo del año dos mil once,
disminución del saldo a favor declarado por valor de ONCE MIL OCHOCIENTOS
VEINTISIETE DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD
$11,827.19), que fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, el cual
constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el 74-A del Código Tributario;
2) Determinar a cargo del citado apelante en concepto de Impuesto sobre la Renta que le
corresponde pagar por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR
(USD $1,037,415.63) respecto del ejercicio impositivo del año dos mil once; y 3)
Sancionar, al impetrante con la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR (USD $259,353.91), en concepto de multa por evasión no intencional del
impuesto, de conformidad al artículo 253 inciso primero del Código Tributario, respecto del
ejercicio impositivo del año dos mil once.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el señor ---------------------------, actuando en su carácter personal, al
interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución relacionada
por la razón siguiente:
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“““SOBRE LAS RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS”””
―――A folio 50 del oficio en comento mencionan que de conformidad a lo establecido
en los artículos 1, 2 literales b) y d) de la Ley de impuesto sobre la Renta es que determinan
que no he declarado rentas gravadas por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DOS
CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1,355,677.02), de lo cual a folio 51 mencionan que determinan
tales ingresos por medio de presunción fundada en diferencia de inventario, es decir, la
presunción aludida, aunque es una presunción legal, no tiene su respaldo como ingreso con
los artículos 1, 2 literales b) y d) de la Ley de impuesto sobre la Renta, por lo que su
aplicación para imputar como renta es atípico.‖‖‖
―――Los artículos en mención determinan la obtención o devengo de una ―renta‖,
situación que no se cumple en lo más mínimo en este caso, ya que no he obtenido ningún
tipo de renta por las diferencias de inventarios determinadas por ellos a partir de simples
sumas y restas, ya que los señores auditores no son expertos en el campo para determinar
que las formulas pueden o no pueden variar, tomando una supuesta base de cómo debe de
ser la ―fórmula correcta‖.‖‖‖
“““COSTOS Y GASTOS OBJETADOS
Mencionan los auditores tributarios que se objetan costos y gastos por el valor de
DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
DOS DÓLARES SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2,841,292.69), es decir,
el 100% de mis costos y gastos, por lo que es de preguntarse, es posible obtener ingresos
sin inversión (costos y gastos)..? Es legal, cobrar impuesto solo por los ingresos.‖‖‖
“““EVASION NO INTENCIONAL”””
―――Mencionan los auditores que constataron que he presentado la declaración de
Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, en forma incorrecta, por lo que se
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materializa la Evasión no Intencional del Impuesto. Lo cual es acuerpado por los señores de
la audiencia.‖‖‖
―――Soy enfático al menciona (SIC) que la declaración del Impuesto sobre la Renta,
correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil once, no fue presentada de forma
incorrecta, ya que para efectos tributarios se tendría que reconocer como tal a lo ya
dispuesto por el legislador en el artículo 103 del Código Tributario, de lo que corresponde a
una declaración incorrecta y no en su sentido semántico. Analizando dicho artículo (…)
podemos determinar que no encajamos en el supuesto que determina el legislador para que
sea una ―declaración incorrecta‖ como señalan los auditores, ya que no hemos presentado
―otra declaración en que nos resulte pago de impuesto; por lo que el aplicar tal sanción es
atípica ya que no sucede lo que el legislador determina como causal de lo que es una
declaración incorrecta; reiteramos nuevamente la falta de análisis al efectuar señalamientos
por parte de los señores auditores, ya que la costumbre quieren hacerla Ley, anteponiendo lo
semántico a lo legal, es decir, a lo ya dispuesto por el legislador para efectos tributarios.‖‖‖
“““RAZONES DE DERECHO”””
―――1. No se ha respetado el Principios (sic) de Tipificación debido a que en la
imputación de los ingresos utilizan articulado que no es base legal de lo que están
imputando.‖‖‖
―――2. VIOLACIÓN TOTAL AL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD, en el
entendido de que un tributo es confiscatorio cuando absorbe parte importante del patrimonio
del contribuyente —entendiendo dentro de ello las ganancias generadas por sus empresas-,
pues existe imposibilidad de pagarlo con la ganancia obtenida a partir de la actividad
realizada por el contribuyente, llegando al punto de afectar la renta o patrimonio del sujeto.
Así, cuando un tributo grava un producto o actividad en una cuantía que -para el
contribuyente- representa el desembolso de una cantidad que implique entregar al Estado
una parte tan importante para su patrimonio, en realidad se convierte en una amenaza y
posible vulneración a los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de empresas,
de lo cual cabe mencionar que el impuesto y multas que me han impuesto son por valor de
UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE
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DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR y mi CAPITAL que se señala
en Balance General al 31 de diciembre de dos mil once es de UN MILLON SEISCIENTOS
NOVENTA Y CINCO DÓLARES DOCE CENTAVOS DE DÓLAR, lo que representa un 77%
de mi capital, es decir, me manda a la fila de desempleados.‖‖‖
II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las
razones en que la apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha uno de
junio del año dos mil quince, justificando su actuación en los términos siguientes:
“““SOBRE LAS RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS””” (…)
―――Como puede advertirse del Código Tributario, al determinarse en un proceso de
Fiscalización, diferencias de inventarios, estas constituirán ventas omitidas de declarar y para
fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituirá renta obtenida en el ejercicio
impositivo y generará el impuesto respectivo, de conformidad a lo prescrito en el artículo 193
del referido Código.‖‖‖
―――Se observa en la prueba que corre agregada al expediente respectivo que se
procedió a efectuar las verificaciones al Registro de Control de Inventario, proporcionado por
el apelante respecto de las entradas y salidas en unidades de las Materias Primas siguientes:
Afrecho, Maíz, D.D.G.S. (Maíz Destilado), Cáscara de Maní, Sémola, Galleta (Harina para
Ganado), Coquillo, Pulimento, Melaza, Soya, Cáscara de Café, Grancilla y Secuestrante;
constatándose que el Inventario inicial que refleja dicho registro, respecto de las materias
primas, antes relacionadas se dio por válido y sirvió de base para efectuar los ajustes
correspondientes respecto de las entradas y salidas de las mismas, para determinar el
Inventario Final, por otra parte consta, que las entradas al Registro de Control de Inventario
del Producto Terminado, provenían de las requisiciones de Materia Prima y de la aplicación
de las fórmulas para la elaboración de los mismos, mientras que sus salidas corresponden a
las ventas efectuadas ya sea a consumidores finales y a Contribuyentes del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Mientras que las entradas al
Registro de Control de Inventario de las Materias Primas, están dadas por las compras de
Materia Prima, las cuales son locales, así como también provienen de importaciones e
internaciones realizadas, sus salidas están dadas por las requisiciones de Materia Prima, las
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cuales dependen del tipo de fórmula a utilizar para la elaboración del producto terminado, así
como también por las ventas efectuadas a consumidores finales y a Contribuyentes del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. De igual forma
se menciona que la verificación del producto terminado consistió en la comprobación de los
saldos enviados de materia prima a producción con lo cual se obtiene el producto
terminado…‖‖‖ (…)
―――Debido a lo anterior, con el propósito de establecer los ingresos gravados no
declarados determinados con base a la presunción fundada en faltantes de inventario, según
lo dispuesto en el artículo 193 literal a) incisos primero y segundo del Código Tributario, se
establecieron los precios promedios de venta de los productos que integran los faltantes de
inventarios del ejercicio impositivo de dos mil once, para lo cual se dividió el valor total en
valores monetarios de las ventas de cada producto de la especie faltante entre el número
total en unidades de los productos de la misma especie que constan en los Comprobantes de
Crédito Fiscal y en las Facturas de Consumidor Final emitidas y que se encuentran en poder
del apelante, lo cual consta en anexo 1.1.5 del Informe de Auditoría; posteriormente se
aplicó el precio promedio determinado a cada uno de los productos faltantes en los
inventarios, determinándose de esta manera los ingresos gravados no declarados, por el
monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y SIETE DOLARES DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($1,355,677.02),…”””
(…)
―――Por lo anterior, esta Administración Tributaria efectuó las verificaciones
correspondientes en el que se determinó el Inventario Final de Materia Prima, el cual al ser
comparado contra lo reflejado en el Inventario Físico, se determinan faltantes; en tal sentido,
las actuaciones de esta Dirección General están ceñidas de conformidad a lo prescrito en el
artículo 193 literal a) incisos primero y segundo del Código Tributario y artículos 1, 2 literales
b) y d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 9 literales c) y f) del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no se contraviene ninguna norma
jurídica tributaria, por lo que lo aducido por el apelante no tiene fundamento legal.‖‖‖
“““COSTOS Y GASTOS OBJETADOS””” (…)
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―――Al respecto, está Administración Tributaria manifiesta que para que procedan las
deducciones de costos y gastos en materia de Impuesto sobre la Renta, estos deben cumplir
con una serie de requisitos previamente regulados en la Ley como lo son: 1) que sean
necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter para obtener
y mantener la fuente; 2) que estén destinadas a obtener y mantener la fuente. Este requisito
incorpora aquellos gastos efectuados en el mismo período de obtención del rédito y en
cuanto hayan servido a la intención indicada; y 3) que estén documentadas y registrados
contablemente; no obstante y sumado a los requisitos mencionados, las erogaciones en las
que incurren los contribuyentes en materia de Impuesto sobre la Renta deben cumplir con
todos los requisitos que la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Tributario estipulan
para la deducibilidad, lo anterior de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.‖‖‖
―――Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta a regulado que no se admitirán
como erogaciones deducibles de la renta obtenida, los costos y gastos que no se encuentren
debidamente documentados y registrados contablemente, lo anterior de conformidad a lo
establecido en el artículo 29-A numeral 18) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.‖‖‖
―――Aunado a lo anterior, el artículo 139 del Código Tributario, establece quienes están
obligados a llevar contabilidad formal.‖‖‖
―――En ese orden de ideas, durante la fiscalización practicada, se objetó al apelante ---
------------------------, para el ejercicio de dos mil once, Costo de Venta declarado por la
cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
DOS DOLARES VEINTITRES CENTAVOS DE DOLAR ($2,215,942.23), el cual está
conformado así: la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y DOS DOLARES DIECISEIS CENTAVOS DE DOLAR ($635,772.16),
corresponden al Inventario Inicial más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS
CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR ($2,604,124.52), corresponden a compras de materia prima identificada con los
nombres de D.D.G.S. (Maíz Destilado), Afrecho, Cáscara de Café, Coquillo, Galleta, Grancilla,