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Implicancias de la Prueba Indiciaria y las Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal. En particular, la presunción
de inocencia.
Por: Liliana Campos Aspajo
…la de juzgar, que es quizás la más divina de las actividades
humanas, porque pone a un hombre por encima de otros hombres para
enjuiciar sus actos, decidiendo sobre su libertad, su fortuna, su
honor, sus bienes … (CAFFERATA NORES).
I.INTRODUCCIÓN, II.CUESTIONES DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004,1.Aspectos generales, 2.Definición,
naturaleza y fundamento, 3.Definción de Indicios, 4.Estructura de
la prueba por indicios, 5.Breve comentario a la producción de la
prueba por indicios, III.LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL
PROCESO PENAL PERUANO, 1.Algunas cuestiones de las garantías
constitucionales, 2.Fundamento constitucional de las garantías
constitucionales, IV.CUESTIONES PARTICULARES DE LA PRUEBA
INDICIARIA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, 1.El debido proceso y la
obtención de prueba indiciaria, 2.La presunción de inocencia y la
prueba indiciaria, V.CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
Este trabajo aborda un discreto estudio de las implicancias de
la prueba indiciaria con las
garantías constitucionales, en particular la presunción de
inocencia, donde esbozaremos un
estudio de la estructura de la prueba indiciaria y la valoración
que recibirá por parte del
juzgador, sin perder del horizonte el respeto a la presunción de
inocencia del procesado, como
parte de sus garantías constitucionales.
Este trabajo tiene tres partes, la primera de ellas se centra en
un estudio de las
particularidades de la prueba indiciaria en nuestro Código
Procesal Penal del 2004, que van de
la mano con un estudio de su naturaleza en el marco de la Teoría
General de la Actividad
Probatoria realizada en España. En el mismo apartado
identificaremos también sus elementos
estructurales.
Doctora en Derecho por la Universidad Alcalá de España. Máster
con mención en Derechos Fundamentales y
Libertades Públicas por la Universidad Castilla La Mancha,
España. Abogada Consultora en la Procuraduría Pública Especializada
en Delitos de Corrupción.
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En el segundo punto de desarrollo, encontraremos algunos matices
de la
constitucionalización del proceso penal, a partir de la
presencia de las garantías
constitucionales, en particular la presunción de inocencia y el
debido proceso, para luego
describir algunos alcances de la primera a fin de satisfacer
cuál es el fin de la actividad
probatoria.
Finalmente, desarrollaremos algunas cuestiones particulares a
tener en cuenta entre la
producción y valoración de la prueba por indicios y la
presunción de inocencia, donde
pretendemos explicar los fundamentos que permiten afirmar la
eficacia de la prueba indiciaria
para desvirtuar la presunción de inocencia, describiendo los
requisitos que la jurisprudencia
nacional y extranjera han identificado a fin de reconocer su
validez.
Este trabajo tiene como fin, desde un enfoque del Derecho
Procesal, contribuir a la
dinámica que ocupa a diario a los órganos de la jurisdicción,
aspirando a que los conceptos
expuestos se vislumbren útiles para una mejor comprensión de la
prueba indiciaria en armonía
con el respeto a las garantías constitucionales.
II. CUESTIONES DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL CÓDIGO PROCESAL
PENAL DEL 2004
1. Aspectos generales El proceso penal como orientador de
solución de conflictos a través de la búsqueda y
descubrimiento de la verdad por los jueces penales, permite
restablecer la vigencia de las
normas penales, la búsqueda de la verdad y también nos permite
afirmar que ésta se
encuentra vinculada al tratamiento de la prueba, por esta razón
es que termina siendo el
método por el cual nuestros jueces penales llegan al
conocimiento de los hechos que han
originado una investigación formalizada.
En este sentido, el estudio de la prueba –en nuestro modelo
procesal penal instaurado, a
través del Código Procesal Penal progresivamente desde el año
2004–, nos permite indicar
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con seguridad que la actividad probatoria está dirigida a formar
la convicción del Juez sobre la
realidad de los hechos penalmente relevantes, que se conoce como
prueba1.
Desde esta concepción, “probar” es una actividad que se
desarrolla no sólo en el contexto
de un proceso judicial sino en el día a día de los seres
humanos, donde nos vemos ante la
necesidad de probar afirmaciones o negaciones. Es así como la
palabra “prueba” es utilizada
no sólo en el campo jurídico, sino en diversos aspectos de la
vida cotidiana. Por tanto, como
indica SERRA DOMÍNGUEZ, la imperfección y limitaciones del ser
humano hacen necesaria
una continua comprobación de las distintas afirmaciones que son
sometidas a consideración
del propio hombre2, por este sentido, CARNELUTTI señala que
“probar” significa demostrar la
verdad de una proposición afirmada, y que “prueba” se usa como
comprobación de la verdad
de esa proposición3.
Somos conocedores que nuestro modelo procesal indica que la
prueba actuada en el
juicio oral debe ser apreciada y valorada por el juzgado según
su libre convicción, fuera de la
arbitrariedad o discrecionalidad4, en este sentido, el estudio
de la prueba por indicios recibe su
tratamiento procesal en el Código Procesal Penal en el Art.
158.3 donde señala que este tipo
de prueba requiere: a) Que el indicio esté probado, b) que la
inferencia esté basada en reglas
de la lógica, la ciencia o la experiencia, c) que cuando se
trate de indicios contingentes, estos
sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se
presenten contra indicios
consistentes, lo cual, va de la mano con el Art. 158.1 del mismo
cuerpo procesal que dispone
que el estudio de la prueba debe ajustarse necesariamente a las
reglas de la lógica, la ciencia
y las máximas de la experiencia. Esta operación mental de
valoración permite que la prueba
actuada genere en el juzgador una convicción sobre la base
fáctica, para emitir un fallo
condenatorio o absolutorio en una sentencia penal motivada.
En otro punto del presente estudio, comentaremos la relación de
la prueba con la
presunción de inocencia y los efectos procesales que devengan de
su quebrantamiento por
prueba de cargo fiscal.
1 Cfr. TOMÉ GARCÍA, José Antonio en de la OLIVA SANTOS, Andrés;
ARAGONESES MARTÍNEZ, Sara; HINOJOSA SEGOVIA, Rafael: “Derecho
Procesal Penal”, 6° Edición, Madrid: CERA, 2004, p. 465. 2 SERRA
DOMÍNGUEZ, Manuel: “De la prueba de las obligaciones”, en
ALBALADEJO, Manuel (Dir.): Comentarios al Código civil y
compilaciones forales, tomo XVI, vol. 2, Madrid: Editorial Revista
de Derecho Privado, 1991, pág. 8. 3 CARNELUTTI, Francesco: “La
prueba civil”, traducción de Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO,
Buenos Aires: Depalma, 1982, pp. 38 y 43. 4 Cfr. GASCON ABELLA,
Marina: “Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la
prueba”, Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 35.
http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=14978&http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=10968&http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=26588&http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=26588&
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2. Definición, naturaleza y fundamento
Definir la prueba por indicios implica una gran tarea; sin
embargo, podemos indicar que
consiste en aquella actividad intelectual de inferencia
realizada por el juzgador –una vez
finalizado el periodo de práctica de la prueba–; mediante la
cual, partiendo de una afirmación
base, esto es, a través de un conjunto de indicios, se llega a
una afirmación consecuencia,
llamada hipótesis probada, distinta de la primera, a través de
un enlace causal y lógico
existente entre ambas afirmaciones, integrado por las máximas de
experiencia y las reglas de
la lógica5.
Esta afirmación previa, en palabras del Tribunal Constitucional
español, nos indica que la
prueba indiciaria es aquella caracterizada por el hecho de que
su objeto no es directamente el
objeto final de la prueba6, sino otro intermedio que permite
llegar a este a través de una regla
de experiencia fundada en que usualmente la realización del
hecho base comporta la de la
consecuencia.
Para DE SANTO, por ejemplo, los indicios constituyen un medio de
prueba crítico e
indirecto, añadiendo que el error de no conferirles tal
naturaleza “estriba en considerar el hecho
en sí mismo, aislado de la inferencia que de él obtiene el
juzgador y que constituye su fuerza
probatoria”7. En cambio, para RIVERA MORALES, la prueba
indiciaria se ubica dentro de los
medios de prueba, pues constituye un hecho mediante el cual, por
vía de la inferencia, se logra
conocer otro hecho desconocido. En este sentido, el indicio
ingresa al acervo probatorio en
razón de otros medios de prueba, lo que determina que ha sido
probado previamente y
teniendo constancia de esto en autos es que se hace posible
cumplir la función que como
medio de prueba tiene8.
Por su parte, para DEVIS ECHANDÍA, el indicio es un verdadero
medio de prueba, el que
conceptualiza de la manera siguiente: “[…] un hecho conocido del
cual se induce otro hecho
desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se
obtiene, en virtud de una
operación lógico-crítica basada en normas generales de la
experiencia o en principios
5 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel: “Estudios de Derecho Procesal”,
Barcelona: Ariel, 1969, p. 373. 6 Vid. Sentencia del Tribunal
Constitucional español, STC 220/1998, Fj. 4. 7 Vid. DE SANTO,
Víctor: “La prueba judicial: teoría y práctica”, Buenos Aires:
Universal, 1992, p. 672. 8 RIVERA MORALES, Rodrigo: “Las pruebas en
el derecho venezolano”, Venezuela: Librería J. Rincón G, 2009, pp.
365 y ss.
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científicos o técnicos.” El autor señala que la doctrina
mayoritaria reconoce a los indicios el
carácter de medio de prueba9.
En contraposición tenemos la postura de MIRANDA ESTRAMPES, quién
sobre el tema
reitera la inexistencia de reglas de procedimiento, explica que
la prueba indiciaria en el proceso
penal no constituye un medio de prueba, sino una institución
probatoria idéntica a la prueba de
presunción judicial y, matizando concretamente, resalta que el
indicio es un elemento de esa
compleja estructura. A partir de tal noción, concluye el autor
que la presunción judicial y, con
ella, la prueba indiciaria, encaja como “actividad intelectual
del juzgador, presidida por las
reglas de la lógica y de la experiencia, y tiene su apoyo en una
afirmación base o indicio que
debe estar totalmente acreditado”10.
SERRA DOMÍNGUEZ –en el mismo sentido que Miranda Estrampes–,
explica: “La prueba
de indicios sería la formación de nuevos hechos partiendo de los
indicios suministrados por
otros medios de prueba y con aplicación de las máximas de la
experiencia”; aditivamente nos
ilustra que el término presunción es “aquella actividad
intelectual probatoria del Juzgador […]
por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes
instrumentales, a causa del
nexo causal o lógico existente entra ambas afirmaciones.”
Este autor, apunta a la conclusión de que el estudio de los
indicios es aplicable al estudio de
las presunciones, no debiendo considerar ambos conceptos como
dos instituciones probatorias
distintas, en especial, al entender que si un indicio no se
refleja a lo externo en una presunción,
no tiene trascendencia jurídica alguna11, por esta razón el
autor niega que la presunción se
ubique dentro de los medios de prueba, pues mientras que estos
sirven de instrumento para
trasladar la realidad al juzgador, en aquélla es el propio juez
quien extrae de unas afirmaciones
probadas sus lógicas consecuencias; es decir que no se traslada
realidad alguna al juez, sino
que es él quien realiza un raciocinio lógico que le lleva a
conclusiones fácticas12.
9 DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría general de la prueba
judicial”, tomos I y II, Bogotá: Temis, 2002, pp. 587-589. 10
MIRANDA ESTRAMPES, Manuel: “La mínima actividad probatoria en el
proceso penal”, Barcelona: José María Bosch, 1997, p.225. 11
También, el autor, con el fin de evitar errores de interpretación,
diferencia las reglas de apreciación de la prueba de las
presunciones, acotando que si bien ambas descansan en las máximas
de las experiencias comunes, las primeras tienen un carácter
genérico, con independencia del hecho concreto a probar, mientras
que las presunciones se encuentran en íntima conexión con la
afirmación de la que surgen, sin que puedan ser generalizadas.
SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel: “De la prueba de las obligaciones”, en
ALBALADEJO, Manuel (Dir.): “Comentarios al Código civil y
compilaciones forales”, tomo XVI, vol. 2, Madrid: Revista de
Derecho Privado, 1991, pp. 556 y 557. 12 En la Doctrina nacional
SAN MARTÍN CASTRO, César; sostiene que no se trata de un medio de
prueba sino de una modalidad de actividad probatoria con sus
propias peculiaridades y requisitos. Cfr. SAN MARTIN CASTRO,
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Para nuestra doctrina nacional, comenzaremos indicando que la
denominación de prueba
indiciaria es una cuestión terminológica por costumbre, no
existe una denominación que resulte
satisfactoria dentro del estudio de las pruebas indirectas, por
esta particularidad el término
prueba por indicios o indicarías se da por cuestiones
tradicionales, la cual ha quedado
convalidado en el Art. 158 del Código Procesal Penal cuando hace
alusión a la prueba por
indicios.
Sobre la naturaleza de la prueba por indicios coincidimos con la
postura de GASCON
ABELLAN, para quién la prueba indiciaria tiene una naturaleza
inductiva en sentido amplio13,
es decir, como aquel razonamiento en el que las premisas, aun
siendo verdaderas, no ofrecen
fundamentos concluyentes para la verdad de la conclusión, sino
que ésta se sigue de aquellas
sólo con alguna probabilidad, cuyo grado de intensidad depende
de otras cosas.
Punto seguido, merece un comentario privilegiado cuando nos
referimos a los indicios
necesarios, que por su naturaleza alcanzan valor probatorio por
sí mismo, pues su conclusión
probatoria no es probable sino cierta, por esta razón Gascón
Abellán considera acertadamente
que los llamados indicios necesarios no son una prueba de
estructura indiciaria o presuntiva,
sino un razonamiento de tipo demostrativo, por lo que sería en
estricto una prueba indirecta.
El fundamento de la naturaleza inductiva –en sentido amplio de
la prueba por indicios–,
hace que la conclusión a la que se llega como modalidad
probatoria, sea de naturaleza
probabilística; siendo necesario para brindarle este contenido
adicionar un fundamento
racional, en este sentido encontramos a Devis Echandía, para
quién la prueba por indicios se
sustenta en el principio de la razón por la conclusión obtenida
y en la exclusión de que ésta
haya sido falsificada, por la exclusión del azar y de la
posibilidad. Este tratamiento permite
apreciar entre otras características su naturaleza indirecta,
crítica, multiforme, objetiva, de
segundo grado, subsidiaria, de probabilidad o inductiva.
En conclusión, la prueba indiciaria parte de unos hechos que se
consideran plenamente
acreditados llamados indicios, de los cuales, mediante una
operación intelectual que se
desarrolla íntegramente en la mente del juez, se concluye en la
constatación, es decir, se logra
Cesar: “Derecho Procesal Penal”, Lima: Grijley, 2003 p. 852.;
Víctor CUBAS VILLANUEVA en cambio, señala claramente que la prueba
indiciaria constituye un medio de prueba. Cfr. CUBAS VILLANUEVA,
Víctor: El Proceso Penal. Lima: Palestra, 2009, p. 352. 13 Vid.
GASCON ABELLAN, Marina: op. cit., p. 155.
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“presumir” aquellos otros hechos que dan lugar a la aplicación
de la norma jurídica, de esta
forma, la prueba indiciaria, en virtud de su aptitud para formar
la convicción judicial, denota
gran importancia para la demostración de los elementos fácticos
que fundamentan la causa y,
como tal, compone una actividad intelectual a cargo del juez que
encaja perfectamente en la
teoría de la prueba procesal.
3. Definición de Indicio
Iniciaremos indicando que el indicio no es equivalente a la
sospecha y/o a una intuición,
aunque esta acepción romano-canónica se encuentra aun presente
en la concepción con
matices inquisitivos de práctica judicial, tanto es así que en
nuestro subconsciente cuando
hablamos de prueba por indicios, se deja traslucir cuando se
equipara indicio con mera
sospecha.
Nosotros persistimos en la concepción de utilizar el término
indicio para referirse al
término equivalente a dato fáctico o hecho fáctico acreditado,
por esta razón reafirmamos
nuestra posición al indicar que el indicio no es un medio de
prueba, sino un elemento de
prueba a partir del cual se construye la presunción
judicial.
Entonces indicaremos concisamente que, el indicio es ese dato
conocido, el punto de
partida de la presunción, la base sobre la cual opera el
raciocinio para arribar a la
determinación sobre la constatación de un hecho desconocido. La
prueba indiciaria, entonces,
parte de un hecho que se considera probado y que, por su
relación con otro no acreditado,
como lógica consecuencia, permite concluir en la verificación de
este último14.
Para GARCÍA CAVERO, el punto de partida de la prueba por
indicios es el indicio,
entendiéndose este en el plano procesal como un dato fáctico
relacionado razonablemente con
el hecho delictivo que se pretende probar – en armonía con
Horvitz/ Lopez–, refiere también,
que la prueba por indicios hoy tiene un amplio consenso, en el
sentido de que la prueba
indiciaria no se reduce al simple indicio, como se la entendió
en un principio, sino que este es
uno de sus elementos constitutivos15.
14 RIVES SEVA, Antonio Pablo: “La Prueba en el Proceso Penal:
doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”, Pamplona:
Aranzadi, 1996, p. 73. En el mismo sentido, PASTOR ALCOY,
Francisco: “Prueba de indicios credibilidad del acusado y
presunción de inocencia”, Valencia: Tirant lo blanch, 2003, p 38.
15 GARCÍA CAVERO, Percy: “La prueba por indicios en el proceso
penal”, Lima: Reforma, 2010, pp.46-47.
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4. Estructura de la prueba por indicios
Para MANS PUIGARNAU, la estructura de la prueba por indicios
consiste en “la operación
intelectual en virtud de la cual pasamos de una cosa conocida a
otra desconocida” 16,
observándose en su conformación tres elementos concretos. En
primer lugar, la cosa conocida
de la que se parte, es decir, el antecedente; por otro lado, la
cosa que se trata de conocer,
partiendo de la conocida, que se denomina consiguiente; y la
conexión o ilación entre
antecedente y consiguiente, llamada consecuencia. De esa cuenta,
explica el autor que
antecedente y consiguiente revisten la materia del razonamiento,
mientras que la consecuencia
es la forma de este.
De lo anterior, es congruente para RIVERA SILVA, para quién se
conforma de tres
elementos específicos: a) un hecho conocido; b) un hecho
desconocido; y c) un enlace
necesario entre el hecho conocido y el hecho desconocido, en el
que el primero se llama indicio
y el segundo presunción –refiriéndose a la afirmación
presumida–, el enlace constituye un
elemento de suma importancia, sin el cual sería imposible
realizar la “inducción reconstructiva”
que el proceso conlleva17.
Desde estos apuntes, podemos determinar que la estructura de la
prueba por indicios o
los elementos que la componen, se explica tomando en cuenta en
primer lugar al indicio o
hecho-indiciante o hecho-base, entendiéndose como aquel hecho
conocido del que se parte,
en segundo lugar tenemos la afirmación presumida, o también
conocida como hecho-indiciado
o hecho-consecuencia, la cual debe ser entendida como la
conclusión a que se arriba; y por
último tenemos al enlace o nexo existente entre los dos
elementos anteriores, indicio y
afirmación presumida, que permite arribar a ésta última.
En este sentido la estructura o los elementos de la prueba por
indicios para nosotros se
componen necesariamente por tres elementos como el indicio, la
inferencia lógica y el hecho
inferido o presumido, es así que partiremos indicando que por
indicio es ese dato conocido, la
base sobre la cual opera el raciocinio para arribar a la
determinación sobre la constatación de
un hecho desconocido.
16 MANS PUIGARNAU, Jaime M.: “Lógica para juristas”, Barcelona:
Bosch, 1969, pp. 78 y 79. 17 Vid. RIVERA SILVA, Manuel: “El
procedimiento penal”, México: Porrúa, 1963, p. 246.
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Sobre la inferencia lógica diremos que es un importante elemento
dentro de esta
estructura, que radica en una conexión racional entre el indicio
y el hecho inferido permite
inferir hacia una conclusión a partir de dos premisas, la
primera compuesta por la formulación
de la ley como lo contenido en el Art. 158.1, la cual va ser
denominada premisa mayor y otra
denominada premisa menor constituida por el indicio probado.
En relación a la inferencia lógica, DEVIS ECHANDÍA indica que la
importancia probatoria
de un indicio radica directamente en que de él sea dable obtener
una inferencia lógica que
conduzca al hecho que se pretende acreditar, lo que se logra por
la conexión existente entre
ellos18. De esta manera la inferencia lógica es el proceso
racional realizado por el juez penal
que le lleva a concluir, a partir del indicio probado en el caso
concreto y en atención a la regla
del criterio humano pertinente, la prueba del hecho penalmente
relevante19.
Por último el hecho inferido o presumido, consiste en un hecho
no probado directamente,
pero cuya existencia se tiene por cierta, para que esto suceda
se debe tener indicios
debidamente probados de los que se pueda inducir –en
concordancia con Gascón Abellán
pues debemos destacar en la prueba por indicios un procedimiento
inductivo que va del hecho
conocido al hecho sometido a prueba–, concluyentemente la
existencia del hecho inferido a
través de un razonamiento lógico sustentando en una ley
científica, una regla lógica o una
máxima de la experiencia, como nuestro Código Procesal Penal
indica en el Art. 158.1.
Punto seguido, GARCÍA CAVERO indica que este hecho inferido es
la base fáctica del
hecho penalmente relevante, el cual está referido no solo al
injusto penal, sino también a la
culpabilidad del autor20, donde para TALAVERA, en la medida que
se trata de una imputación,
queda claro que el hecho inferido se encuentra en relación con
la concreta persona del
imputado21.
5. Breve comentario a la producción de la prueba por
indicios
Al haber abordado aspectos de la actividad probatoria, resulta
imprescindible intentar
esbozar algunas pautas de la situación de la prueba en el
proceso penal peruano, no siendo
18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, op. Cti., p. 621. 19
GARCÍA CAVERO, Percy, op. Cit.,, pp.66. 20 GARCÍA CAVERO, Percy,
op. Cit.,, pp.69. 21 TALAVERA ELGUERA, Pablo: “La prueba en el
nuevo proceso penal: manual del derecho probatorio y de la
valorización de las prueba en el proceso penal común.”, Lima: GTZ
Cooperación Técnica Alemana, 2009, p. 140.
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quizás el mejor contexto en el que se ubica este desarrollo, ni
siendo la misión de la
investigación pretendida; sin embargo, comenzaremos indicando
que el proceso penal, se
dirige –mediante la observancia de un conjunto de garantías
constitucionales que le son
propias con especialidad al procesado–, en respuesta a la
garantía del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, lo cual concuerda con el propósito
del caso español, previsto en el
Art. 24.1 de su Constitución.
Así visto, en el proceso penal se verificará si se ha logrado
enervar la presunción de
inocencia del acusado respecto del hecho materia del proceso, en
cuya presunta comisión
delictiva le imputa haber participado de un hecho que ha de
encontrarse previamente calificado
en la norma penal como delito o falta y al que le corresponde,
por principio de legalidad, una
consecuencia jurídica conocida como pena.
Por esta sencilla razón, para nuestro caso, las garantías
constitucionales acompañan al
procesado inclusive desde antes de que se haya formalizado la
investigación ante el Poder Judicial,
precisamente, el motivo de este párrafo es dejar sentado que
desde un escenario de investigación
preliminar –donde a pesar de no mediar una investigación que
tenga como fin formular o no una
acusación directa en concordancia con el Art. 321 del Código
Procesal Penal del 2004–, estas
garantías acompañan al investigado con el mismo propósito que al
procesado, esto es garantizar el
debido proceso, por esta razón se alberga el ejercicio positivo
de estas garantías en la obtención
de pruebas a nivel de investigación preliminar.
En este orden de ideas, es importante ratificar el papel del
Ministerio Público que según
nuestro Código Procesal en el Art. 60.1 y 2. nos ilustra sobre
sus funciones, determinándole la
titularidad del ejercicio de la acción penal y la conducencia
desde su inicio la investigación del
delito, pues viene en este panorama, precisa la explicación del
por qué existe una diferencia entre
la carga de la prueba y la actividad probatoria, pues en el
primer caso sí resulta ser exclusiva al
Ministerio Público; sin embargo, la actividad probatoria, como
tal, no resulta ser sólo de su interés,
pues si bien el Ministerio Público, por tener la carga de la
prueba le corresponde un mayor
desarrollo en su labor de producción de prueba, no significa que
los otros sujetos procesales no
puedan desarrollar una mínima actividad probatoria para
desacreditar la prueba de cargo, un claro
ejemplo lo encontramos en las pericias de parte ofrecidas por el
procesado.
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Este breve comentario surge para motivar el espíritu de esta
investigación, pues compete
pronunciarnos sobre los criterios que permiten reunir prueba por
indicios en el proceso penal,
es así que CARGIA CAVERO, indica que la labor de producción de
la prueba indiciaria consta
de tres etapas; en primer lugar, es necesario desarrollar una
actividad de obtención de los
indicios en el marco de la investigación penal. En segundo
lugar, cada uno de los indicios
recabados deben ser interpretado de manera que conduzca a asumir
razonablemente como
cierto el hecho fáctico en el que se sustenta la imputación
penal. Finalmente, los indicios tienen
que ser interrelacionados por el juzgador de una manera que
llegué a la convicción de la
realización del hecho penalmente relevante y de la intervención
del procesado en el mismo22.
El Ministerio Público, en el desarrollo de su actividad
probatoria puede generar pruebas
por indicios, que permitan ser utilizadas por el juzgador en su
sentencia condenatoria, en este
orden de ideas resulta necesario remarcar que las imprecisiones
o defectos que se realicen en
la parte operativa de su producción, pueden devenir en la falta
de idoneidad para configurarla
en el juicio oral como prueba indiciaria. Por tal razón, los
actos de investigación descritos en el
Art. 61.2 y 65 del Código Procesal Penal –donde con el apoyo de
la Policía Nacional del Perú,
a través de sus órganos especializados en investigación–
permitirán la obtención del mayor
número de indicios para “probar” la tesis fiscal –muchas veces
en ausencia de prueba directa–
que permitirá que el hecho investigado, en el marco del respeto
a las garantías constitucionales
del procesado, tenga una explicación científica y jurídica, por
esta razón esta obtención de
indicios en la investigación debe tener como fundamento obtener
elementos constitutivos del
hecho investigado, de manera que resulte posible demostrar la
realización del tipo penal
mediante la interrelación de estos indicios.
III. LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO
1. Algunas cuestiones de las garantías constitucionales
Hoy en día, comentar cuestiones relacionadas a las garantías
constitucionales de los
Derechos Fundamentales goza de un doble carácter o dimensión,
por un lado pueden ser
considerados como derechos subjetivos de los individuos, y por
otro pueden ser catalogados como
principios objetivos del ordenamiento constitucional23. Es más,
este fenómeno de la
22 GARCÍA CAVERO, Percy, op. Cit.,, pp.77. 23
RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro: Los derechos fundamentales: derecho
subjetivo y derecho objetivo, España:
Revista la Ley, 21 de marzo de 1996, pp.1 y ss.
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constitucionalización de los Derechos Fundamentales, el primer
sentido, ha llevado a muchos
países agrupados –como es el caso de la Unión Europea– a
suscribir diversos convenios
multilaterales con la finalidad de reconocer dichos derechos y,
a su vez, obligándose a protegerlos
y respetarlos.
Es así que, el término garantía constitucional tiene dos
acepciones contrapuestas, en primer
lugar, la inserción en la Constitución de principios, institutos
o situaciones subjetivas que tras su
incorporación al texto constitucional quedan especialmente
asegurados; es decir, como la
protección que determinada norma jurídica recibe por el hecho de
encontrarse incluida en la
Constitución, y que opera como sujeto de la acción de
garantizar24.
En segundo lugar, tenemos una acepción con una incidencia más
restringida que entiende a
las garantías constitucionales como aquellos mecanismos
jurídicos de seguridad que el
ordenamiento constitucional dispone con el objetivo de
salvaguardar y defender la integridad de su
valor normativo, lo cual nos permite entenderla como la
referencia al instrumento jurídico que
protege a la propia Constitución frente a posibles o ataques o
violaciones, en este caso, la
Constitución no es el sujeto, sino el objeto de la acción de
garantizar.
Con razón, ya lo expuso FIX ZAMUDIO cuando señaló que la
verdadera garantía de los
derechos de la persona consiste precisamente en su protección
procesal, para lo cual es
necesario distinguir entre los derechos del hombre y las
garantías de tales derechos, que no son
otras que los medios procesales mediante los cuales es posible
su realización y eficacia25.
Por tanto, cuando nosotros nos refiramos en este estudio a las
garantías constitucionales,
estaremos haciendo referencia a la primera acepción, es decir, a
ese conjunto de Derechos
Fundamentales de las personas que han sido reconocidos de manera
expresa en la Constitución y
no como medios de protección procesal dado que para nosotros
esta idea de garantía se asemeja
a lo que conocemos como garantía jurisdiccional, entendida como
el viejo aforismo anglosajón lo
señala; “Where is not remedy there is not right”, que en su
traducción española se aproxima a
decir sin tutela judicial no hay derecho, donde se establece un
amplio abanico de recursos
24 CAMPOS ASPAJO, Liliana: “Las garantías constitucionales en el
proceso español y peruano. En particular, la no autoincriminación”,
Lima: Fondo Wiener, 2012, p. 18. 25Vid. FIX ZAMUDIO, Héctor: “La
protección procesal de los Derechos Humanos”, Madrid: Civitas,
1982, p.51.
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jurisdiccionales ante los tribunales ordinarios,
constitucionales e internacionales para la protección
de Derechos Fundamentales26.
2. Fundamento constitucional de las garantías
constitucionales
Dentro del Proceso Penal –entendido como instrumento del que se
sirve la jurisdicción para
realizar la actividad de juzgar y ejecutar lo juzgado–, es una
actividad exclusivamente jurisdiccional
del Estado; por tanto, es menester brindar un catálogo de
garantías al sujeto investigado o
procesado, para que pueda accionar sus garantías en caso exista
algún tipo de vulneración, sea
en el tratamiento del imputado o en la actividad probatoria que
realice el Ministerio Público a partir
de los hechos investigados, siendo este último punto, en esencia
nuestra preocupación.
CAFFERATA NORES27 sostiene que existe una proyección procesal de
las garantías penales
que le indicarán al Estado, cuándo y cómo podrá condenar a una
persona a cumplir determinada
pena y cuándo y cómo no podrá hacerlo, ya que el Derecho Penal
actúa mediante la
administración judicial, acordándole al imputado, garantías
procesales para su protección y
defensa.
En este panorama, nos percatamos que las tendencias del
pensamiento jurídico de
constitucionalización se refieren al tema de las garantías
constitucionales que deben tener los
ciudadanos de un Estado, y, específicamente, aquellos que actúan
como sujetos procesales
dentro de una investigación de carácter penal con mayor
intensidad, donde la relevancia del bien
jurídico protegido así como la complejidad técnica del Proceso
Penal –entendido este como un
conjunto de actos concadenados y preclusivos–, hace que la
obligación jurídico-constitucional de
los órganos judiciales de un Estado, al velar por el
cumplimiento de dichas garantías, sea mayor
que en otras ramas del derecho no penales.
Este reconocimiento de derechos, principios y garantías se
vincula con la relación conflictiva
que suele existir entre el Proceso Penal y los derechos
fundamentales28, la cual ha motivado que
los legisladores constitucionales hayan optado por recurrir a la
sede constitucional a efectos de
26 CAMPOS ASPAJO, Liliana, op. Cit., pp. 25. 27 CAFFERATA NORES,
José: Eficacia del sistema penal y garantías procesales
¿Contradicción o equilibrio?, Argentina: Mediterránea, 2002, p.63.
28TIEDEMANN, Klaus. Citado por ROXIN, Claus/ ARZT, Günther/
TIEDEMANN, Klaus: “Introducción al Derecho Penal y al Derecho
Procesal Penal”, traducción de Luis Arroyo Zapatero y Juan- Luis
Gómez Colomer, Barcelona: Ariel, 1989, p. 134. Cfr. SAN MARTÍN
CASTRO, César: “Derecho Procesal Penal”, volumen I, reimpresión de
la primera edición, Lima: Grijley, 1999, p. 49.
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resolver estos conflictos y definir así sus contenidos
esenciales, lo cual sirve de sustento a las
cortes judiciales para intentar no violentarlas. De allí que se
aluda en la actualidad a una “relación
mutuamente necesaria” entre Constitución y Derecho
Procesal29.
Nosotros somos de la posición de realzar la importancia de la
relación entre Constitución y
Proceso Penal, por su trascendente papel, que en el campo de
juego nos indica el importante rol
de los tribunales constitucionales del Estado que no solo
ejercen en forma fáctica la interpretación
de los Derechos Fundamentales presentes en la Constitución, como
aspecto amplio de garantías
constitucionales, sino que también en su función jurisdiccional
de protección de los Derechos
Fundamentales, garantizan el cumplimiento de dichas garantías
constitucionales a través de
mecanismos procesales, en su aspecto restringido.
IV. CUESTIONES PARTICULARES DE LA PRUEBA INDICIARIA Y LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El estudio abordado en el capítulo anterior
determina un especial interés por indagar acerca de
los requisitos exigidos para reconocer a la prueba indiciaria
validez para enervar la presunción
constitucional de inocencia que opera a favor del acusado, lo
que hace conveniente para proceder
al análisis de los alcances de estos derechos fundamentales.
Así tenemos en primera línea que la principal implicancia de la
prueba indiciaria se relaciona
con la presunción de inocencia, pues debemos indicar que GARBERÍ
entiende que la presunción
de inocencia, es el derecho de todo ciudadano inculpado o
acusado en un Proceso Penal, y de
todo administrado frente a un procedimiento administrativo
sancionador, a ser tenido y tratado
como inocente mientras su culpabilidad no sea acreditada en el
correspondiente proceso30.
La presunción de inocencia puede observarse desde dos
formulaciones: una positiva
entendida como “toda persona es inocente mientras no se declare
en una sentencia su
culpabilidad”; y otra negativa entendida como “ninguna persona
puede ser culpable hasta que una
sentencia lo declare como tal”31. Para el caso peruano se recoge
la versión positiva de la
29Vid. GALBERÍ LLOBREGAT, José: “Constitución y Derecho
Procesal”, España: Civitas, 2009, p.35. Para el caso peruano ver
ENRIQUE ANAYA, Salvador: “Aplicación de la Constitución y Derecho
Procesal Constitucional”, en: Castañeda Otsu, Susana (coord.):
Derecho Procesal Constitucional, tomo I, Lima: Jurista, 2004, p.
117. 30
GARBERÍ LLOBREGAT, José, op. cit. p.276. 31 CAMPOS ASPAJO,
Liliana, op. Cit., p. 79.
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presunción de inocencia mientras que, Binder32 nos dice que la
versión negativa de la presunción
genera menos problemática en su interpretación.
La presunción de inocencia, desde la perspectiva de la autoridad
judicial, constituye un
principio fundamental que debe orientar su actuación
investigadora y juzgadora respecto del
imputado, que incluso alcanza el deber de acatamiento por el
Fiscal y la Policía Nacional33, por lo
tanto, estamos ante un principio de naturaleza fundamental que
se impone inclusive existiendo
elementos probatorios suficientes de cargo, pero que requiere de
la sentencia judicial para
desvirtuarla, es más, a pesar de encontrar en flagrancia o de
incluso tener la declaración confesa
del imputado este deberá ser tratado bajo la condición de
inocente.
Punto seguido merece un comentario la doble dimensión de la
presunción de inocencia, la
cual nos lleva a entenderla como una regla de juicio que incide
por un lado sobre la actividad
probatoria mientras que de otro lado tenemos a la presunción de
inocencia como regla de
tratamiento al imputado.
A nuestro entender, la dimensión de la presunción de inocencia
como regla de juicio es
porque la actividad probatoria está determinada por la carga de
la prueba recaída sobre la
acusación del Fiscal –por ser la carga de la prueba de quien
acusa–, sin que la defensa del
acusado tenga que demostrar su inocencia, ya que esta presunción
tiene un alcance
constitucional. Del mismo modo, esta actividad probatoria debe
ser generada a la luz del respeto
de los Derechos Fundamentales del procesado, es decir,
conseguidas por un medio
constitucionalmente legítimo.
Por otro lado, debemos indicar que, nuestra interpretación en
tanto y en cuanto regla de
tratamiento implica una dimensión extra procesal, que consiste
en el derecho de recibir la
consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de
carácter delictivo o análogo a
estos hasta que una sentencia haga que se le aplique las
consecuencias jurídicas que devienen
del hecho punitivo.
32 BINDER M., Alberto: “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”,
Buenos Aires: Gráfica Sur Editora S.R.L, 2000, pp. 119 y ss. 33
SÁNCHEZ VELARDE, Pablo: “El nuevo Proceso Penal”, Lima: IDEMSA,
2009, p.300.
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En este sentido, para el modelo imperante en nuestros días
necesitamos un proceso penal
con todas las garantías, la cual constituye una garantía más de
nuestro catálogo, el cual podemos
entender –como contenido esencial– como aquél que
constitucionalmente pone énfasis en la
presencia de garantías procesales que no han sido expresamente
consideradas en el catálogo de
la Constitución, como por ejemplo, el principio de contradicción
procesal, la inmediación judicial en
la valoración de la actividad probatoria, la garantía a la no
autoincriminación, etc.
1. El debido proceso y la obtención de prueba indiciaria
El Proceso Debido es un término, proveniente de una fórmula
anglosajona del cual es
entendido como el sistema que incorpora garantías procesales,
nos referimos al due process of
law, este sistema trae consigo la independencia e imparcialidad
del Juez, así como la
proclamación de garantías estructurales como la contradicción y
la igualdad, el derecho de
defensa, la publicidad de las actuaciones procesales y la
presunción de inocencia, entre otros.
En el estudio del Debido Proceso encontramos por lo tanto una
gran variedad de conceptos
desarrollados por la doctrina, se define al Debido Proceso como
aquel proceso que reúna las
garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea
efectiva, empezando por las garantías del
Juez natural.
En el mismo sentido, encontramos regulado en el caso español el
derecho a la prueba, que se
muestra como un derecho instrumental al derecho de defensa, se
trata de la utilización de medios
de prueba pertinentes para la realización de la defensa, tanto
para el demandado o imputado,
como para el demandante o Fiscal en cualquier tipo de proceso.
Sin embargo, lo que nos interesa
resaltar de este punto de nuestro estudio, es que este derecho a
probar, tiene por objeto entonces
que la prueba pertinente sea admitida y practicada por el
Tribunal y, al haber sido
constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una
sensibilidad mayor en relación con
las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los
tribunales proveer a su
satisfacción sin desconocerlo ni obstaculizarlo, prefiriéndose
el exceso en la admisión de los
medios probatorios a la postura restrictiva34,35.
34 CORDÓN MORENO, Faustino: “Las garantías constitucionales del
proceso penal”, España: Aranzandi, 2002, p. 148. 35El derecho a la
prueba debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad
y eficacia que presiden la actuación de la Administración de
Justicia; entonces, lo que el artículo 24.2 garantiza no es el
derecho a que se practiquen todas las pruebas que las partes
proponen, sino, tan solo las que reúnan estos requisitos: que
sean
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En un segundo aspecto relacionado a nuestro estudio, el derecho
fundamental a la
presunción de inocencia incide en el juicio de hecho de la
sentencia penal, con implicaciones en la
actividad probatoria desarrollada a efecto de tener por
acreditado el supuesto fáctico comprendido
en la norma penal, con todos sus elementos, así como la
participación del imputado en la
realización del delito, requisitos imprescindibles para la
emisión de un fallo condenatorio.
Este fallo condenatorio, tendrá lugar, siempre y cuanto de la
actividad probatoria realizada
–entre otras, la pruebas por indicios–, como prueba de
culpabilidad en contra del procesado, y
ésta haya alcanzado el pleno convencimiento judicial, por ser
una actividad probatoria válida,
permitirá descartar cualquiera duda de la inocencia del
procesado.
Como punto concluyente tendremos entonces que el derecho a la
presunción de inocencia se
vincula directamente con la actividad probatoria en cuanto
exige, para la emisión de una sentencia
condenatoria, que el órgano jurisdiccional, sobre la base de la
prueba aportada, alcance el
convencimiento respecto de dos cuestiones fundamentales en el
proceso: la verificación del
supuesto de hecho comprendido en el tipo penal, que incluyen
todos los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal, y la participación del acusado en su
realización, que son los criterios de
imputación objetiva.
Esta conclusión, permite indicar la emisión de una sentencia
condenatoria de hacerse sobre
la base de pruebas, apreciándose la necesidad de que se aporten
al juzgador los elementos
necesarios para que alcance su convicción, esto deviene en
importante reiterar puesto que la
prueba debe recaer tanto respecto de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal, como de
la culpabilidad del procesado.
Por este aspecto, es fundamental que si una sentencia
condenatoria se funda sobre pruebas
indiciarias, los indicios recabados en la investigación fiscal
deben reunirse sin agotar en número,
de tal manera que los indicios deben probar en el juicio oral
para el juzgador los hechos, así como
los elementos objetivos y subjetivos del tipo y la culpabilidad
del procesado36.
pertinentes o necesarios, que sean propuestas en tiempo y forma
oportuna; y que sean relevantes para la decisión del litigio. Cfr.
STC 218/1997, de 4 de diciembre. 36 La jurisprudencia
constitucional, indica que únicamente se consideran pruebas las
desarrolladas en el juicio oral, fase en la que se da efectivo
cumplimiento a los postulados del principio acusatorio. Esta
exigencia se entiende con la salvedad de aquellas excepciones
específicas referidas a la prueba anticipada y a determinadas
diligencias de investigación de imposible reproducción en el
debate, debiendo llenarse ciertas formalidades en su práctica a
efecto de poder fundar válidamente la decisión judicial.
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Finalmente, nos queda afirmar que de la actividad probatoria de
cargo, el juzgador debe estar
en la posibilidad de alcanzar la convicción sobre la
constatación del componente fáctico del
proceso y de la culpabilidad del acusado, sin margen alguno de
duda razonable. Debe añadirse
también que la carga de la prueba de culpabilidad del procesado
recae en la parte acusadora, no
siéndole exigible a aquél prueba alguna de su inocencia, la que
de antemano se presume.
2. La presunción de inocencia y la prueba indiciaria En párrafos
anteriores se hizo ver la utilidad e importancia de la prueba
indiciaria en el contexto
del proceso penal, como actividad intelectual del juzgador que
le permite alcanzar la convicción
sobre la constatación de los elementos de hecho que han dado
lugar a la iniciación del proceso y,
con ello, dictar la decisión que ponga término al proceso.
De esa cuenta, resulta oportuno adentrarse en el estudio de los
elementos que condicionan la
validez de la prueba indiciaria, cuyo cumplimiento permite
apreciar en ésta, de alcanzarse la
convicción judicial, eficacia enervante de la presunción de
inocencia que el ordenamiento
constitucional reconoce a toda persona acusada por la comisión
de una conducta sancionada por
la ley penal, para esto citaremos la STC 175/1985, de fecha 17
de diciembre, que se refiere a la
posibilidad de que a partir de los indicios que el órgano
jurisdiccional estime probados pueda este,
mediante un razonamiento lógico, alcanzar la convicción sobre
los hechos de la causa.
En este sentido, nuestro Poder Judicial con fecha 7 de abril del
año 2009, la Sala Penal
especial de la Corte Suprema, presidida por el Vocal Supremo
César San Martín Castro, condenó
a Alberto Fujimori a 25 años de pena privativa de libertad como
autor mediato de los delitos de
Asesinato -ocurridos en Barrios Altos y La Cantuta-, lesiones
graves y secuestro del periodista
Gustavo Gorriti y del empresario Samuel Dyer, sobre prueba por
indicios.
Conviene también, para nuestro estudio entonces verificar los
criterios del Art. 139.5 de nuestra
Constitución Política, que comporta el derecho a la debida
motivación de las resoluciones
judiciales, por esta razón se debe evidenciar en una sentencia
condenatoria motivada los hechos
base o hechos indiciarios, que deben estar plenamente probados,
el hecho consecuencia o hecho
indicado –que como ya hemos indicado deben inducir hacía los
elementos típicos subjetivo y
objetivos del delito, y la participación del imputado en el
mismo– y el enlace lógico o razonamiento
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que emplee el juzgador, debiendo ampararse en las reglas de la
lógica, las máximas de la
experiencia o los conocimientos científicos según nuestro Art.
158.1 del código Procesal Penal.
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que no basta que el
juzgador afirme que la
conclusión a la que ha llegado se ajusta a las reglas de la
lógica, máximas de la experiencia, o
conocimientos científicos; es necesario además que se
exteriorice dicho razonamiento lógico; por
tanto, el juez debe explicar con claridad en la sentencia qué
regla de la lógica, máxima de la
experiencia, o conocimiento científico ha utilizado37.
Aditivamente, indicaremos que para sustentar
una motivada sentencia condenatoria sobre la base de prueba por
indicios es necesario que estos
se valoran en forma conjunta y no por separado38: Asimismo, en
el proceso de valoración se debe
identificar y evaluar todo dato cierto que constituya
contraindicio o prueba directa que desvirtúe la
prueba indiciaria39.
Este correcto pronunciamiento, por parte de nuestro Tribunal
Constitucional, se identifica con
los distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional
español, que ha resaltado las
exigencias que habrán de cumplirse como requisitos que
condicionan la validez de la prueba
indiciaria para entender destruida, legítimamente, la presunción
de inocencia del procesado, así
mencionaremos por ejemplo la STC 229/1988, de fecha 1 de
diciembre, que nos indica
textualmente dos elementos: a) que los indicios se encuentren
“plenamente probados”; y b) que el
tribunal exponga en su resolución el razonamiento seguido a
partir de los indicios, hasta llegar a la
convicción sobre la culpabilidad del acusado. En posteriores
sentencia, como la SSTC 62/1994, de
28 de febrero, y 78/1994, de 14 de marzo se añade un requisito
más, exigiendo que “entre los
indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un
enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano”.
Sin embargo, en el caso español, no es hasta la STS 8310/1989,
de 7 de abril, que el Tribunal
Supremo se pronunció sobre la prueba indiciaria de manera clara,
como se deja ver de los
siguientes términos: a) pluralidad de los hechos base o
indicios, admitiendo, excepcionalmente, un
único indicio de “singular potencia acreditativa”; b) precisión
de que los hechos-base estén
acreditados por prueba directa, habiendo reconocido, en algunos
casos, la posibilidad de su
constatación mediante prueba indiciaria; c) necesidad de que los
indicios sean concomitantes o
periféricos al hecho a probar; d) exigencia de interrelación
existente entre los indicios; e)
37 STC recaída en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, de 13 de octubre
de 2008, FJ 25, 26 y 27. 38 Vid. Exp. A.V. 19-2001, de fecha 7 de
abril de 2009, en la parte II del capítulo XV, punto 659. 39 MIXÁN
MÁSS, Florencio: “Prueba indiciaria Carga de la Prueba”, Trujillo:
BGL, 1992, pp. 114-116
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racionalidad de la inferencia; y f) necesidad de que la
sentencia explique cómo se ha llegado a la
conclusión acerca de la culpabilidad del acusado40.
V. CONCLUSIONES
Este discreto estudio, relacionado a las implicancias de la
prueba indiciaria con las garantías
constitucionales, de poco serviría, sin el reconocimiento de las
garantías constitucionales a nivel
procesal; es decir, si no existieran mecanismos para garantizar
su eficacia; de igual forma,
resultaría infructuosa, una construcción jurisprudencial que ha
logrado identificar exigencias
concretas de ineludible cumplimiento para la formación de la
convicción judicial con apoyo en
prueba indiciaria si, a la postre, no se contemplaran dentro de
nuestro ordenamiento procesal
penal, mecanismos de control la validez de ésta, es decir, para
fiscalizar el cumplimiento de
aquellas exigencias que nos demandan la obtención de los
indicios y la valoración de la prueba
por indicios, pues lo importante a la hora de imponer una
sanción condenatoria, es verificar si en el
caso concreto se ha enervado o no la presunción de inocencia del
procesado.
Para nuestra doctrina nacional, el tema no ha sido pacífico,
desde el empleo del término
hasta su especial naturaleza; sin embargo, para nosotros a
manera de posición nos permite
indicar que su naturaleza descansa en una posición inductiva en
sentido amplio, es decir, como
aquel razonamiento en el que las premisas, aun siendo
verdaderas, no ofrecen fundamentos
concluyentes para la verdad de la conclusión, sino que ésta se
sigue de aquellas sólo con alguna
probabilidad, cuyo grado de intensidad depende de otras
cosas.
Esta naturaleza probabilística; le brinda un contenido adicional
al fundamento racional, pues
se sustenta en el principio de la razón por la conclusión
obtenida y en la exclusión de que ésta
haya sido falsificada, por la exclusión del azar y de la
posibilidad, esto explica su naturaleza
indirecta, crítica, multiforme, objetiva, de segundo grado,
subsidiaria, de probabilidad o inductiva.
En conclusión, la prueba indiciaria parte de unos hechos que se
consideran plenamente
acreditados llamados indicios, de los cuales, mediante una
operación intelectual que se desarrolla
íntegramente en la mente del juez, se concluye en la
constatación, es decir, se logra “presumir”
aquellos otros hechos que dan lugar a la aplicación de la norma
jurídica, de esta forma, la prueba
40 Vid. STS 3180/1996, de fecha 24 de mayo.
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indiciaria, en virtud de su aptitud para formar la convicción
judicial, denota gran importancia para la
demostración de los elementos fácticos que fundamentan la causa
y, como tal, compone una
actividad intelectual a cargo del juez que encaja perfectamente
en la teoría de la prueba procesal.
Este desarrollo de la naturaleza y obtención de la prueba por
indicios, nos ha permitido también
pronunciarnos sobre la presunción de inocencia del acusado, la
cual sólo puede ser desvirtuada
mediante una actividad probatoria constitucionalmente válida,
practicada sin vulnerar garantías
constitucionales y, esencialmente, en el juicio oral. En este
panorama, conviene concluir que la
prueba por indicios, de cargo, permite generar en el juzgador, a
través de un juicio racional, que
éste logre convencerse, sin mediar duda, de la existencia del
delito y la partición del inculpado en
su realización, lo cual le permitirá motivar en una sentencia
condenatoria.