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Página | 1 Implicancias de la Prueba Indiciaria y las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. En particular, la presunción de inocencia. Por: Liliana Campos Aspajo …la de juzgar, que es quizás la más divina de las actividades humanas, porque pone a un hombre por encima de otros hombres para enjuiciar sus actos, decidiendo sobre su libertad, su fortuna, su honor, sus bienes … (CAFFERATA NORES). I.INTRODUCCIÓN, II.CUESTIONES DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004,1.Aspectos generales, 2.Definición, naturaleza y fundamento, 3.Definción de Indicios, 4.Estructura de la prueba por indicios, 5.Breve comentario a la producción de la prueba por indicios, III.LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO, 1.Algunas cuestiones de las garantías constitucionales, 2.Fundamento constitucional de las garantías constitucionales, IV.CUESTIONES PARTICULARES DE LA PRUEBA INDICIARIA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, 1.El debido proceso y la obtención de prueba indiciaria, 2.La presunción de inocencia y la prueba indiciaria, V.CONCLUSIONES. I. INTRODUCCIÓN Este trabajo aborda un discreto estudio de las implicancias de la prueba indiciaria con las garantías constitucionales, en particular la presunción de inocencia, donde esbozaremos un estudio de la estructura de la prueba indiciaria y la valoración que recibirá por parte del juzgador, sin perder del horizonte el respeto a la presunción de inocencia del procesado, como parte de sus garantías constitucionales. Este trabajo tiene tres partes, la primera de ellas se centra en un estudio de las particularidades de la prueba indiciaria en nuestro Código Procesal Penal del 2004, que van de la mano con un estudio de su naturaleza en el marco de la Teoría General de la Actividad Probatoria realizada en España. En el mismo apartado identificaremos también sus elementos estructurales. Doctora en Derecho por la Universidad Alcalá de España. Máster con mención en Derechos Fundamentales y Libertades Públicas por la Universidad Castilla La Mancha, España. Abogada Consultora en la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción.
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Implicancias de la Prueba Indiciaria y las Garantías ......civil y compilaciones forales”, tomo XVI, vol. 2, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1991, pp. 556 y 557. 12 En la Doctrina

Feb 11, 2021

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    Implicancias de la Prueba Indiciaria y las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. En particular, la presunción de inocencia.

    Por: Liliana Campos Aspajo

    …la de juzgar, que es quizás la más divina de las actividades humanas, porque pone a un hombre por encima de otros hombres para enjuiciar sus actos, decidiendo sobre su libertad, su fortuna, su honor, sus bienes … (CAFFERATA NORES).

    I.INTRODUCCIÓN, II.CUESTIONES DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004,1.Aspectos generales, 2.Definición, naturaleza y fundamento, 3.Definción de Indicios, 4.Estructura de la prueba por indicios, 5.Breve comentario a la producción de la prueba por indicios, III.LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO, 1.Algunas cuestiones de las garantías constitucionales, 2.Fundamento constitucional de las garantías constitucionales, IV.CUESTIONES PARTICULARES DE LA PRUEBA INDICIARIA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, 1.El debido proceso y la obtención de prueba indiciaria, 2.La presunción de inocencia y la prueba indiciaria, V.CONCLUSIONES.

    I. INTRODUCCIÓN

    Este trabajo aborda un discreto estudio de las implicancias de la prueba indiciaria con las

    garantías constitucionales, en particular la presunción de inocencia, donde esbozaremos un

    estudio de la estructura de la prueba indiciaria y la valoración que recibirá por parte del

    juzgador, sin perder del horizonte el respeto a la presunción de inocencia del procesado, como

    parte de sus garantías constitucionales.

    Este trabajo tiene tres partes, la primera de ellas se centra en un estudio de las

    particularidades de la prueba indiciaria en nuestro Código Procesal Penal del 2004, que van de

    la mano con un estudio de su naturaleza en el marco de la Teoría General de la Actividad

    Probatoria realizada en España. En el mismo apartado identificaremos también sus elementos

    estructurales.

    Doctora en Derecho por la Universidad Alcalá de España. Máster con mención en Derechos Fundamentales y

    Libertades Públicas por la Universidad Castilla La Mancha, España. Abogada Consultora en la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción.

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    En el segundo punto de desarrollo, encontraremos algunos matices de la

    constitucionalización del proceso penal, a partir de la presencia de las garantías

    constitucionales, en particular la presunción de inocencia y el debido proceso, para luego

    describir algunos alcances de la primera a fin de satisfacer cuál es el fin de la actividad

    probatoria.

    Finalmente, desarrollaremos algunas cuestiones particulares a tener en cuenta entre la

    producción y valoración de la prueba por indicios y la presunción de inocencia, donde

    pretendemos explicar los fundamentos que permiten afirmar la eficacia de la prueba indiciaria

    para desvirtuar la presunción de inocencia, describiendo los requisitos que la jurisprudencia

    nacional y extranjera han identificado a fin de reconocer su validez.

    Este trabajo tiene como fin, desde un enfoque del Derecho Procesal, contribuir a la

    dinámica que ocupa a diario a los órganos de la jurisdicción, aspirando a que los conceptos

    expuestos se vislumbren útiles para una mejor comprensión de la prueba indiciaria en armonía

    con el respeto a las garantías constitucionales.

    II. CUESTIONES DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

    1. Aspectos generales El proceso penal como orientador de solución de conflictos a través de la búsqueda y

    descubrimiento de la verdad por los jueces penales, permite restablecer la vigencia de las

    normas penales, la búsqueda de la verdad y también nos permite afirmar que ésta se

    encuentra vinculada al tratamiento de la prueba, por esta razón es que termina siendo el

    método por el cual nuestros jueces penales llegan al conocimiento de los hechos que han

    originado una investigación formalizada.

    En este sentido, el estudio de la prueba –en nuestro modelo procesal penal instaurado, a

    través del Código Procesal Penal progresivamente desde el año 2004–, nos permite indicar

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    con seguridad que la actividad probatoria está dirigida a formar la convicción del Juez sobre la

    realidad de los hechos penalmente relevantes, que se conoce como prueba1.

    Desde esta concepción, “probar” es una actividad que se desarrolla no sólo en el contexto

    de un proceso judicial sino en el día a día de los seres humanos, donde nos vemos ante la

    necesidad de probar afirmaciones o negaciones. Es así como la palabra “prueba” es utilizada

    no sólo en el campo jurídico, sino en diversos aspectos de la vida cotidiana. Por tanto, como

    indica SERRA DOMÍNGUEZ, la imperfección y limitaciones del ser humano hacen necesaria

    una continua comprobación de las distintas afirmaciones que son sometidas a consideración

    del propio hombre2, por este sentido, CARNELUTTI señala que “probar” significa demostrar la

    verdad de una proposición afirmada, y que “prueba” se usa como comprobación de la verdad

    de esa proposición3.

    Somos conocedores que nuestro modelo procesal indica que la prueba actuada en el

    juicio oral debe ser apreciada y valorada por el juzgado según su libre convicción, fuera de la

    arbitrariedad o discrecionalidad4, en este sentido, el estudio de la prueba por indicios recibe su

    tratamiento procesal en el Código Procesal Penal en el Art. 158.3 donde señala que este tipo

    de prueba requiere: a) Que el indicio esté probado, b) que la inferencia esté basada en reglas

    de la lógica, la ciencia o la experiencia, c) que cuando se trate de indicios contingentes, estos

    sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contra indicios

    consistentes, lo cual, va de la mano con el Art. 158.1 del mismo cuerpo procesal que dispone

    que el estudio de la prueba debe ajustarse necesariamente a las reglas de la lógica, la ciencia

    y las máximas de la experiencia. Esta operación mental de valoración permite que la prueba

    actuada genere en el juzgador una convicción sobre la base fáctica, para emitir un fallo

    condenatorio o absolutorio en una sentencia penal motivada.

    En otro punto del presente estudio, comentaremos la relación de la prueba con la

    presunción de inocencia y los efectos procesales que devengan de su quebrantamiento por

    prueba de cargo fiscal.

    1 Cfr. TOMÉ GARCÍA, José Antonio en de la OLIVA SANTOS, Andrés; ARAGONESES MARTÍNEZ, Sara; HINOJOSA SEGOVIA, Rafael: “Derecho Procesal Penal”, 6° Edición, Madrid: CERA, 2004, p. 465. 2 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel: “De la prueba de las obligaciones”, en ALBALADEJO, Manuel (Dir.): Comentarios al Código civil y compilaciones forales, tomo XVI, vol. 2, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1991, pág. 8. 3 CARNELUTTI, Francesco: “La prueba civil”, traducción de Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Buenos Aires: Depalma, 1982, pp. 38 y 43. 4 Cfr. GASCON ABELLA, Marina: “Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba”, Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 35.

    http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=14978&http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=10968&http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=26588&http://www.tirant.com/libreria/autorList?aut_id=26588&

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    2. Definición, naturaleza y fundamento

    Definir la prueba por indicios implica una gran tarea; sin embargo, podemos indicar que

    consiste en aquella actividad intelectual de inferencia realizada por el juzgador –una vez

    finalizado el periodo de práctica de la prueba–; mediante la cual, partiendo de una afirmación

    base, esto es, a través de un conjunto de indicios, se llega a una afirmación consecuencia,

    llamada hipótesis probada, distinta de la primera, a través de un enlace causal y lógico

    existente entre ambas afirmaciones, integrado por las máximas de experiencia y las reglas de

    la lógica5.

    Esta afirmación previa, en palabras del Tribunal Constitucional español, nos indica que la

    prueba indiciaria es aquella caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el

    objeto final de la prueba6, sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla

    de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la

    consecuencia.

    Para DE SANTO, por ejemplo, los indicios constituyen un medio de prueba crítico e

    indirecto, añadiendo que el error de no conferirles tal naturaleza “estriba en considerar el hecho

    en sí mismo, aislado de la inferencia que de él obtiene el juzgador y que constituye su fuerza

    probatoria”7. En cambio, para RIVERA MORALES, la prueba indiciaria se ubica dentro de los

    medios de prueba, pues constituye un hecho mediante el cual, por vía de la inferencia, se logra

    conocer otro hecho desconocido. En este sentido, el indicio ingresa al acervo probatorio en

    razón de otros medios de prueba, lo que determina que ha sido probado previamente y

    teniendo constancia de esto en autos es que se hace posible cumplir la función que como

    medio de prueba tiene8.

    Por su parte, para DEVIS ECHANDÍA, el indicio es un verdadero medio de prueba, el que

    conceptualiza de la manera siguiente: “[…] un hecho conocido del cual se induce otro hecho

    desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una

    operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios

    5 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel: “Estudios de Derecho Procesal”, Barcelona: Ariel, 1969, p. 373. 6 Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional español, STC 220/1998, Fj. 4. 7 Vid. DE SANTO, Víctor: “La prueba judicial: teoría y práctica”, Buenos Aires: Universal, 1992, p. 672. 8 RIVERA MORALES, Rodrigo: “Las pruebas en el derecho venezolano”, Venezuela: Librería J. Rincón G, 2009, pp. 365 y ss.

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    científicos o técnicos.” El autor señala que la doctrina mayoritaria reconoce a los indicios el

    carácter de medio de prueba9.

    En contraposición tenemos la postura de MIRANDA ESTRAMPES, quién sobre el tema

    reitera la inexistencia de reglas de procedimiento, explica que la prueba indiciaria en el proceso

    penal no constituye un medio de prueba, sino una institución probatoria idéntica a la prueba de

    presunción judicial y, matizando concretamente, resalta que el indicio es un elemento de esa

    compleja estructura. A partir de tal noción, concluye el autor que la presunción judicial y, con

    ella, la prueba indiciaria, encaja como “actividad intelectual del juzgador, presidida por las

    reglas de la lógica y de la experiencia, y tiene su apoyo en una afirmación base o indicio que

    debe estar totalmente acreditado”10.

    SERRA DOMÍNGUEZ –en el mismo sentido que Miranda Estrampes–, explica: “La prueba

    de indicios sería la formación de nuevos hechos partiendo de los indicios suministrados por

    otros medios de prueba y con aplicación de las máximas de la experiencia”; aditivamente nos

    ilustra que el término presunción es “aquella actividad intelectual probatoria del Juzgador […]

    por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes instrumentales, a causa del

    nexo causal o lógico existente entra ambas afirmaciones.”

    Este autor, apunta a la conclusión de que el estudio de los indicios es aplicable al estudio de

    las presunciones, no debiendo considerar ambos conceptos como dos instituciones probatorias

    distintas, en especial, al entender que si un indicio no se refleja a lo externo en una presunción,

    no tiene trascendencia jurídica alguna11, por esta razón el autor niega que la presunción se

    ubique dentro de los medios de prueba, pues mientras que estos sirven de instrumento para

    trasladar la realidad al juzgador, en aquélla es el propio juez quien extrae de unas afirmaciones

    probadas sus lógicas consecuencias; es decir que no se traslada realidad alguna al juez, sino

    que es él quien realiza un raciocinio lógico que le lleva a conclusiones fácticas12.

    9 DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría general de la prueba judicial”, tomos I y II, Bogotá: Temis, 2002, pp. 587-589. 10 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel: “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Barcelona: José María Bosch, 1997, p.225. 11 También, el autor, con el fin de evitar errores de interpretación, diferencia las reglas de apreciación de la prueba de las presunciones, acotando que si bien ambas descansan en las máximas de las experiencias comunes, las primeras tienen un carácter genérico, con independencia del hecho concreto a probar, mientras que las presunciones se encuentran en íntima conexión con la afirmación de la que surgen, sin que puedan ser generalizadas. SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel: “De la prueba de las obligaciones”, en ALBALADEJO, Manuel (Dir.): “Comentarios al Código civil y compilaciones forales”, tomo XVI, vol. 2, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1991, pp. 556 y 557. 12 En la Doctrina nacional SAN MARTÍN CASTRO, César; sostiene que no se trata de un medio de prueba sino de una modalidad de actividad probatoria con sus propias peculiaridades y requisitos. Cfr. SAN MARTIN CASTRO,

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    Para nuestra doctrina nacional, comenzaremos indicando que la denominación de prueba

    indiciaria es una cuestión terminológica por costumbre, no existe una denominación que resulte

    satisfactoria dentro del estudio de las pruebas indirectas, por esta particularidad el término

    prueba por indicios o indicarías se da por cuestiones tradicionales, la cual ha quedado

    convalidado en el Art. 158 del Código Procesal Penal cuando hace alusión a la prueba por

    indicios.

    Sobre la naturaleza de la prueba por indicios coincidimos con la postura de GASCON

    ABELLAN, para quién la prueba indiciaria tiene una naturaleza inductiva en sentido amplio13,

    es decir, como aquel razonamiento en el que las premisas, aun siendo verdaderas, no ofrecen

    fundamentos concluyentes para la verdad de la conclusión, sino que ésta se sigue de aquellas

    sólo con alguna probabilidad, cuyo grado de intensidad depende de otras cosas.

    Punto seguido, merece un comentario privilegiado cuando nos referimos a los indicios

    necesarios, que por su naturaleza alcanzan valor probatorio por sí mismo, pues su conclusión

    probatoria no es probable sino cierta, por esta razón Gascón Abellán considera acertadamente

    que los llamados indicios necesarios no son una prueba de estructura indiciaria o presuntiva,

    sino un razonamiento de tipo demostrativo, por lo que sería en estricto una prueba indirecta.

    El fundamento de la naturaleza inductiva –en sentido amplio de la prueba por indicios–,

    hace que la conclusión a la que se llega como modalidad probatoria, sea de naturaleza

    probabilística; siendo necesario para brindarle este contenido adicionar un fundamento

    racional, en este sentido encontramos a Devis Echandía, para quién la prueba por indicios se

    sustenta en el principio de la razón por la conclusión obtenida y en la exclusión de que ésta

    haya sido falsificada, por la exclusión del azar y de la posibilidad. Este tratamiento permite

    apreciar entre otras características su naturaleza indirecta, crítica, multiforme, objetiva, de

    segundo grado, subsidiaria, de probabilidad o inductiva.

    En conclusión, la prueba indiciaria parte de unos hechos que se consideran plenamente

    acreditados llamados indicios, de los cuales, mediante una operación intelectual que se

    desarrolla íntegramente en la mente del juez, se concluye en la constatación, es decir, se logra

    Cesar: “Derecho Procesal Penal”, Lima: Grijley, 2003 p. 852.; Víctor CUBAS VILLANUEVA en cambio, señala claramente que la prueba indiciaria constituye un medio de prueba. Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor: El Proceso Penal. Lima: Palestra, 2009, p. 352. 13 Vid. GASCON ABELLAN, Marina: op. cit., p. 155.

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    “presumir” aquellos otros hechos que dan lugar a la aplicación de la norma jurídica, de esta

    forma, la prueba indiciaria, en virtud de su aptitud para formar la convicción judicial, denota

    gran importancia para la demostración de los elementos fácticos que fundamentan la causa y,

    como tal, compone una actividad intelectual a cargo del juez que encaja perfectamente en la

    teoría de la prueba procesal.

    3. Definición de Indicio

    Iniciaremos indicando que el indicio no es equivalente a la sospecha y/o a una intuición,

    aunque esta acepción romano-canónica se encuentra aun presente en la concepción con

    matices inquisitivos de práctica judicial, tanto es así que en nuestro subconsciente cuando

    hablamos de prueba por indicios, se deja traslucir cuando se equipara indicio con mera

    sospecha.

    Nosotros persistimos en la concepción de utilizar el término indicio para referirse al

    término equivalente a dato fáctico o hecho fáctico acreditado, por esta razón reafirmamos

    nuestra posición al indicar que el indicio no es un medio de prueba, sino un elemento de

    prueba a partir del cual se construye la presunción judicial.

    Entonces indicaremos concisamente que, el indicio es ese dato conocido, el punto de

    partida de la presunción, la base sobre la cual opera el raciocinio para arribar a la

    determinación sobre la constatación de un hecho desconocido. La prueba indiciaria, entonces,

    parte de un hecho que se considera probado y que, por su relación con otro no acreditado,

    como lógica consecuencia, permite concluir en la verificación de este último14.

    Para GARCÍA CAVERO, el punto de partida de la prueba por indicios es el indicio,

    entendiéndose este en el plano procesal como un dato fáctico relacionado razonablemente con

    el hecho delictivo que se pretende probar – en armonía con Horvitz/ Lopez–, refiere también,

    que la prueba por indicios hoy tiene un amplio consenso, en el sentido de que la prueba

    indiciaria no se reduce al simple indicio, como se la entendió en un principio, sino que este es

    uno de sus elementos constitutivos15.

    14 RIVES SEVA, Antonio Pablo: “La Prueba en el Proceso Penal: doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”, Pamplona: Aranzadi, 1996, p. 73. En el mismo sentido, PASTOR ALCOY, Francisco: “Prueba de indicios credibilidad del acusado y presunción de inocencia”, Valencia: Tirant lo blanch, 2003, p 38. 15 GARCÍA CAVERO, Percy: “La prueba por indicios en el proceso penal”, Lima: Reforma, 2010, pp.46-47.

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    4. Estructura de la prueba por indicios

    Para MANS PUIGARNAU, la estructura de la prueba por indicios consiste en “la operación

    intelectual en virtud de la cual pasamos de una cosa conocida a otra desconocida” 16,

    observándose en su conformación tres elementos concretos. En primer lugar, la cosa conocida

    de la que se parte, es decir, el antecedente; por otro lado, la cosa que se trata de conocer,

    partiendo de la conocida, que se denomina consiguiente; y la conexión o ilación entre

    antecedente y consiguiente, llamada consecuencia. De esa cuenta, explica el autor que

    antecedente y consiguiente revisten la materia del razonamiento, mientras que la consecuencia

    es la forma de este.

    De lo anterior, es congruente para RIVERA SILVA, para quién se conforma de tres

    elementos específicos: a) un hecho conocido; b) un hecho desconocido; y c) un enlace

    necesario entre el hecho conocido y el hecho desconocido, en el que el primero se llama indicio

    y el segundo presunción –refiriéndose a la afirmación presumida–, el enlace constituye un

    elemento de suma importancia, sin el cual sería imposible realizar la “inducción reconstructiva”

    que el proceso conlleva17.

    Desde estos apuntes, podemos determinar que la estructura de la prueba por indicios o

    los elementos que la componen, se explica tomando en cuenta en primer lugar al indicio o

    hecho-indiciante o hecho-base, entendiéndose como aquel hecho conocido del que se parte,

    en segundo lugar tenemos la afirmación presumida, o también conocida como hecho-indiciado

    o hecho-consecuencia, la cual debe ser entendida como la conclusión a que se arriba; y por

    último tenemos al enlace o nexo existente entre los dos elementos anteriores, indicio y

    afirmación presumida, que permite arribar a ésta última.

    En este sentido la estructura o los elementos de la prueba por indicios para nosotros se

    componen necesariamente por tres elementos como el indicio, la inferencia lógica y el hecho

    inferido o presumido, es así que partiremos indicando que por indicio es ese dato conocido, la

    base sobre la cual opera el raciocinio para arribar a la determinación sobre la constatación de

    un hecho desconocido.

    16 MANS PUIGARNAU, Jaime M.: “Lógica para juristas”, Barcelona: Bosch, 1969, pp. 78 y 79. 17 Vid. RIVERA SILVA, Manuel: “El procedimiento penal”, México: Porrúa, 1963, p. 246.

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    Sobre la inferencia lógica diremos que es un importante elemento dentro de esta

    estructura, que radica en una conexión racional entre el indicio y el hecho inferido permite

    inferir hacia una conclusión a partir de dos premisas, la primera compuesta por la formulación

    de la ley como lo contenido en el Art. 158.1, la cual va ser denominada premisa mayor y otra

    denominada premisa menor constituida por el indicio probado.

    En relación a la inferencia lógica, DEVIS ECHANDÍA indica que la importancia probatoria

    de un indicio radica directamente en que de él sea dable obtener una inferencia lógica que

    conduzca al hecho que se pretende acreditar, lo que se logra por la conexión existente entre

    ellos18. De esta manera la inferencia lógica es el proceso racional realizado por el juez penal

    que le lleva a concluir, a partir del indicio probado en el caso concreto y en atención a la regla

    del criterio humano pertinente, la prueba del hecho penalmente relevante19.

    Por último el hecho inferido o presumido, consiste en un hecho no probado directamente,

    pero cuya existencia se tiene por cierta, para que esto suceda se debe tener indicios

    debidamente probados de los que se pueda inducir –en concordancia con Gascón Abellán

    pues debemos destacar en la prueba por indicios un procedimiento inductivo que va del hecho

    conocido al hecho sometido a prueba–, concluyentemente la existencia del hecho inferido a

    través de un razonamiento lógico sustentando en una ley científica, una regla lógica o una

    máxima de la experiencia, como nuestro Código Procesal Penal indica en el Art. 158.1.

    Punto seguido, GARCÍA CAVERO indica que este hecho inferido es la base fáctica del

    hecho penalmente relevante, el cual está referido no solo al injusto penal, sino también a la

    culpabilidad del autor20, donde para TALAVERA, en la medida que se trata de una imputación,

    queda claro que el hecho inferido se encuentra en relación con la concreta persona del

    imputado21.

    5. Breve comentario a la producción de la prueba por indicios

    Al haber abordado aspectos de la actividad probatoria, resulta imprescindible intentar

    esbozar algunas pautas de la situación de la prueba en el proceso penal peruano, no siendo

    18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, op. Cti., p. 621. 19

    GARCÍA CAVERO, Percy, op. Cit.,, pp.66. 20 GARCÍA CAVERO, Percy, op. Cit.,, pp.69. 21 TALAVERA ELGUERA, Pablo: “La prueba en el nuevo proceso penal: manual del derecho probatorio y de la valorización de las prueba en el proceso penal común.”, Lima: GTZ Cooperación Técnica Alemana, 2009, p. 140.

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    quizás el mejor contexto en el que se ubica este desarrollo, ni siendo la misión de la

    investigación pretendida; sin embargo, comenzaremos indicando que el proceso penal, se

    dirige –mediante la observancia de un conjunto de garantías constitucionales que le son

    propias con especialidad al procesado–, en respuesta a la garantía del derecho fundamental a

    la tutela judicial efectiva, lo cual concuerda con el propósito del caso español, previsto en el

    Art. 24.1 de su Constitución.

    Así visto, en el proceso penal se verificará si se ha logrado enervar la presunción de

    inocencia del acusado respecto del hecho materia del proceso, en cuya presunta comisión

    delictiva le imputa haber participado de un hecho que ha de encontrarse previamente calificado

    en la norma penal como delito o falta y al que le corresponde, por principio de legalidad, una

    consecuencia jurídica conocida como pena.

    Por esta sencilla razón, para nuestro caso, las garantías constitucionales acompañan al

    procesado inclusive desde antes de que se haya formalizado la investigación ante el Poder Judicial,

    precisamente, el motivo de este párrafo es dejar sentado que desde un escenario de investigación

    preliminar –donde a pesar de no mediar una investigación que tenga como fin formular o no una

    acusación directa en concordancia con el Art. 321 del Código Procesal Penal del 2004–, estas

    garantías acompañan al investigado con el mismo propósito que al procesado, esto es garantizar el

    debido proceso, por esta razón se alberga el ejercicio positivo de estas garantías en la obtención

    de pruebas a nivel de investigación preliminar.

    En este orden de ideas, es importante ratificar el papel del Ministerio Público que según

    nuestro Código Procesal en el Art. 60.1 y 2. nos ilustra sobre sus funciones, determinándole la

    titularidad del ejercicio de la acción penal y la conducencia desde su inicio la investigación del

    delito, pues viene en este panorama, precisa la explicación del por qué existe una diferencia entre

    la carga de la prueba y la actividad probatoria, pues en el primer caso sí resulta ser exclusiva al

    Ministerio Público; sin embargo, la actividad probatoria, como tal, no resulta ser sólo de su interés,

    pues si bien el Ministerio Público, por tener la carga de la prueba le corresponde un mayor

    desarrollo en su labor de producción de prueba, no significa que los otros sujetos procesales no

    puedan desarrollar una mínima actividad probatoria para desacreditar la prueba de cargo, un claro

    ejemplo lo encontramos en las pericias de parte ofrecidas por el procesado.

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    Este breve comentario surge para motivar el espíritu de esta investigación, pues compete

    pronunciarnos sobre los criterios que permiten reunir prueba por indicios en el proceso penal,

    es así que CARGIA CAVERO, indica que la labor de producción de la prueba indiciaria consta

    de tres etapas; en primer lugar, es necesario desarrollar una actividad de obtención de los

    indicios en el marco de la investigación penal. En segundo lugar, cada uno de los indicios

    recabados deben ser interpretado de manera que conduzca a asumir razonablemente como

    cierto el hecho fáctico en el que se sustenta la imputación penal. Finalmente, los indicios tienen

    que ser interrelacionados por el juzgador de una manera que llegué a la convicción de la

    realización del hecho penalmente relevante y de la intervención del procesado en el mismo22.

    El Ministerio Público, en el desarrollo de su actividad probatoria puede generar pruebas

    por indicios, que permitan ser utilizadas por el juzgador en su sentencia condenatoria, en este

    orden de ideas resulta necesario remarcar que las imprecisiones o defectos que se realicen en

    la parte operativa de su producción, pueden devenir en la falta de idoneidad para configurarla

    en el juicio oral como prueba indiciaria. Por tal razón, los actos de investigación descritos en el

    Art. 61.2 y 65 del Código Procesal Penal –donde con el apoyo de la Policía Nacional del Perú,

    a través de sus órganos especializados en investigación– permitirán la obtención del mayor

    número de indicios para “probar” la tesis fiscal –muchas veces en ausencia de prueba directa–

    que permitirá que el hecho investigado, en el marco del respeto a las garantías constitucionales

    del procesado, tenga una explicación científica y jurídica, por esta razón esta obtención de

    indicios en la investigación debe tener como fundamento obtener elementos constitutivos del

    hecho investigado, de manera que resulte posible demostrar la realización del tipo penal

    mediante la interrelación de estos indicios.

    III. LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO 1. Algunas cuestiones de las garantías constitucionales

    Hoy en día, comentar cuestiones relacionadas a las garantías constitucionales de los

    Derechos Fundamentales goza de un doble carácter o dimensión, por un lado pueden ser

    considerados como derechos subjetivos de los individuos, y por otro pueden ser catalogados como

    principios objetivos del ordenamiento constitucional23. Es más, este fenómeno de la

    22 GARCÍA CAVERO, Percy, op. Cit.,, pp.77. 23

    RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro: Los derechos fundamentales: derecho subjetivo y derecho objetivo, España:

    Revista la Ley, 21 de marzo de 1996, pp.1 y ss.

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    constitucionalización de los Derechos Fundamentales, el primer sentido, ha llevado a muchos

    países agrupados –como es el caso de la Unión Europea– a suscribir diversos convenios

    multilaterales con la finalidad de reconocer dichos derechos y, a su vez, obligándose a protegerlos

    y respetarlos.

    Es así que, el término garantía constitucional tiene dos acepciones contrapuestas, en primer

    lugar, la inserción en la Constitución de principios, institutos o situaciones subjetivas que tras su

    incorporación al texto constitucional quedan especialmente asegurados; es decir, como la

    protección que determinada norma jurídica recibe por el hecho de encontrarse incluida en la

    Constitución, y que opera como sujeto de la acción de garantizar24.

    En segundo lugar, tenemos una acepción con una incidencia más restringida que entiende a

    las garantías constitucionales como aquellos mecanismos jurídicos de seguridad que el

    ordenamiento constitucional dispone con el objetivo de salvaguardar y defender la integridad de su

    valor normativo, lo cual nos permite entenderla como la referencia al instrumento jurídico que

    protege a la propia Constitución frente a posibles o ataques o violaciones, en este caso, la

    Constitución no es el sujeto, sino el objeto de la acción de garantizar.

    Con razón, ya lo expuso FIX ZAMUDIO cuando señaló que la verdadera garantía de los

    derechos de la persona consiste precisamente en su protección procesal, para lo cual es

    necesario distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son

    otras que los medios procesales mediante los cuales es posible su realización y eficacia25.

    Por tanto, cuando nosotros nos refiramos en este estudio a las garantías constitucionales,

    estaremos haciendo referencia a la primera acepción, es decir, a ese conjunto de Derechos

    Fundamentales de las personas que han sido reconocidos de manera expresa en la Constitución y

    no como medios de protección procesal dado que para nosotros esta idea de garantía se asemeja

    a lo que conocemos como garantía jurisdiccional, entendida como el viejo aforismo anglosajón lo

    señala; “Where is not remedy there is not right”, que en su traducción española se aproxima a

    decir sin tutela judicial no hay derecho, donde se establece un amplio abanico de recursos

    24 CAMPOS ASPAJO, Liliana: “Las garantías constitucionales en el proceso español y peruano. En particular, la no autoincriminación”, Lima: Fondo Wiener, 2012, p. 18. 25Vid. FIX ZAMUDIO, Héctor: “La protección procesal de los Derechos Humanos”, Madrid: Civitas, 1982, p.51.

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    jurisdiccionales ante los tribunales ordinarios, constitucionales e internacionales para la protección

    de Derechos Fundamentales26.

    2. Fundamento constitucional de las garantías constitucionales

    Dentro del Proceso Penal –entendido como instrumento del que se sirve la jurisdicción para

    realizar la actividad de juzgar y ejecutar lo juzgado–, es una actividad exclusivamente jurisdiccional

    del Estado; por tanto, es menester brindar un catálogo de garantías al sujeto investigado o

    procesado, para que pueda accionar sus garantías en caso exista algún tipo de vulneración, sea

    en el tratamiento del imputado o en la actividad probatoria que realice el Ministerio Público a partir

    de los hechos investigados, siendo este último punto, en esencia nuestra preocupación.

    CAFFERATA NORES27 sostiene que existe una proyección procesal de las garantías penales

    que le indicarán al Estado, cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir determinada

    pena y cuándo y cómo no podrá hacerlo, ya que el Derecho Penal actúa mediante la

    administración judicial, acordándole al imputado, garantías procesales para su protección y

    defensa.

    En este panorama, nos percatamos que las tendencias del pensamiento jurídico de

    constitucionalización se refieren al tema de las garantías constitucionales que deben tener los

    ciudadanos de un Estado, y, específicamente, aquellos que actúan como sujetos procesales

    dentro de una investigación de carácter penal con mayor intensidad, donde la relevancia del bien

    jurídico protegido así como la complejidad técnica del Proceso Penal –entendido este como un

    conjunto de actos concadenados y preclusivos–, hace que la obligación jurídico-constitucional de

    los órganos judiciales de un Estado, al velar por el cumplimiento de dichas garantías, sea mayor

    que en otras ramas del derecho no penales.

    Este reconocimiento de derechos, principios y garantías se vincula con la relación conflictiva

    que suele existir entre el Proceso Penal y los derechos fundamentales28, la cual ha motivado que

    los legisladores constitucionales hayan optado por recurrir a la sede constitucional a efectos de

    26 CAMPOS ASPAJO, Liliana, op. Cit., pp. 25. 27 CAFFERATA NORES, José: Eficacia del sistema penal y garantías procesales ¿Contradicción o equilibrio?, Argentina: Mediterránea, 2002, p.63. 28TIEDEMANN, Klaus. Citado por ROXIN, Claus/ ARZT, Günther/ TIEDEMANN, Klaus: “Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal”, traducción de Luis Arroyo Zapatero y Juan- Luis Gómez Colomer, Barcelona: Ariel, 1989, p. 134. Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César: “Derecho Procesal Penal”, volumen I, reimpresión de la primera edición, Lima: Grijley, 1999, p. 49.

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    resolver estos conflictos y definir así sus contenidos esenciales, lo cual sirve de sustento a las

    cortes judiciales para intentar no violentarlas. De allí que se aluda en la actualidad a una “relación

    mutuamente necesaria” entre Constitución y Derecho Procesal29.

    Nosotros somos de la posición de realzar la importancia de la relación entre Constitución y

    Proceso Penal, por su trascendente papel, que en el campo de juego nos indica el importante rol

    de los tribunales constitucionales del Estado que no solo ejercen en forma fáctica la interpretación

    de los Derechos Fundamentales presentes en la Constitución, como aspecto amplio de garantías

    constitucionales, sino que también en su función jurisdiccional de protección de los Derechos

    Fundamentales, garantizan el cumplimiento de dichas garantías constitucionales a través de

    mecanismos procesales, en su aspecto restringido.

    IV. CUESTIONES PARTICULARES DE LA PRUEBA INDICIARIA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El estudio abordado en el capítulo anterior determina un especial interés por indagar acerca de

    los requisitos exigidos para reconocer a la prueba indiciaria validez para enervar la presunción

    constitucional de inocencia que opera a favor del acusado, lo que hace conveniente para proceder

    al análisis de los alcances de estos derechos fundamentales.

    Así tenemos en primera línea que la principal implicancia de la prueba indiciaria se relaciona

    con la presunción de inocencia, pues debemos indicar que GARBERÍ entiende que la presunción

    de inocencia, es el derecho de todo ciudadano inculpado o acusado en un Proceso Penal, y de

    todo administrado frente a un procedimiento administrativo sancionador, a ser tenido y tratado

    como inocente mientras su culpabilidad no sea acreditada en el correspondiente proceso30.

    La presunción de inocencia puede observarse desde dos formulaciones: una positiva

    entendida como “toda persona es inocente mientras no se declare en una sentencia su

    culpabilidad”; y otra negativa entendida como “ninguna persona puede ser culpable hasta que una

    sentencia lo declare como tal”31. Para el caso peruano se recoge la versión positiva de la

    29Vid. GALBERÍ LLOBREGAT, José: “Constitución y Derecho Procesal”, España: Civitas, 2009, p.35. Para el caso peruano ver ENRIQUE ANAYA, Salvador: “Aplicación de la Constitución y Derecho Procesal Constitucional”, en: Castañeda Otsu, Susana (coord.): Derecho Procesal Constitucional, tomo I, Lima: Jurista, 2004, p. 117. 30

    GARBERÍ LLOBREGAT, José, op. cit. p.276. 31 CAMPOS ASPAJO, Liliana, op. Cit., p. 79.

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    presunción de inocencia mientras que, Binder32 nos dice que la versión negativa de la presunción

    genera menos problemática en su interpretación.

    La presunción de inocencia, desde la perspectiva de la autoridad judicial, constituye un

    principio fundamental que debe orientar su actuación investigadora y juzgadora respecto del

    imputado, que incluso alcanza el deber de acatamiento por el Fiscal y la Policía Nacional33, por lo

    tanto, estamos ante un principio de naturaleza fundamental que se impone inclusive existiendo

    elementos probatorios suficientes de cargo, pero que requiere de la sentencia judicial para

    desvirtuarla, es más, a pesar de encontrar en flagrancia o de incluso tener la declaración confesa

    del imputado este deberá ser tratado bajo la condición de inocente.

    Punto seguido merece un comentario la doble dimensión de la presunción de inocencia, la

    cual nos lleva a entenderla como una regla de juicio que incide por un lado sobre la actividad

    probatoria mientras que de otro lado tenemos a la presunción de inocencia como regla de

    tratamiento al imputado.

    A nuestro entender, la dimensión de la presunción de inocencia como regla de juicio es

    porque la actividad probatoria está determinada por la carga de la prueba recaída sobre la

    acusación del Fiscal –por ser la carga de la prueba de quien acusa–, sin que la defensa del

    acusado tenga que demostrar su inocencia, ya que esta presunción tiene un alcance

    constitucional. Del mismo modo, esta actividad probatoria debe ser generada a la luz del respeto

    de los Derechos Fundamentales del procesado, es decir, conseguidas por un medio

    constitucionalmente legítimo.

    Por otro lado, debemos indicar que, nuestra interpretación en tanto y en cuanto regla de

    tratamiento implica una dimensión extra procesal, que consiste en el derecho de recibir la

    consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a

    estos hasta que una sentencia haga que se le aplique las consecuencias jurídicas que devienen

    del hecho punitivo.

    32 BINDER M., Alberto: “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, Buenos Aires: Gráfica Sur Editora S.R.L, 2000, pp. 119 y ss. 33 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo: “El nuevo Proceso Penal”, Lima: IDEMSA, 2009, p.300.

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    En este sentido, para el modelo imperante en nuestros días necesitamos un proceso penal

    con todas las garantías, la cual constituye una garantía más de nuestro catálogo, el cual podemos

    entender –como contenido esencial– como aquél que constitucionalmente pone énfasis en la

    presencia de garantías procesales que no han sido expresamente consideradas en el catálogo de

    la Constitución, como por ejemplo, el principio de contradicción procesal, la inmediación judicial en

    la valoración de la actividad probatoria, la garantía a la no autoincriminación, etc.

    1. El debido proceso y la obtención de prueba indiciaria

    El Proceso Debido es un término, proveniente de una fórmula anglosajona del cual es

    entendido como el sistema que incorpora garantías procesales, nos referimos al due process of

    law, este sistema trae consigo la independencia e imparcialidad del Juez, así como la

    proclamación de garantías estructurales como la contradicción y la igualdad, el derecho de

    defensa, la publicidad de las actuaciones procesales y la presunción de inocencia, entre otros.

    En el estudio del Debido Proceso encontramos por lo tanto una gran variedad de conceptos

    desarrollados por la doctrina, se define al Debido Proceso como aquel proceso que reúna las

    garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del

    Juez natural.

    En el mismo sentido, encontramos regulado en el caso español el derecho a la prueba, que se

    muestra como un derecho instrumental al derecho de defensa, se trata de la utilización de medios

    de prueba pertinentes para la realización de la defensa, tanto para el demandado o imputado,

    como para el demandante o Fiscal en cualquier tipo de proceso. Sin embargo, lo que nos interesa

    resaltar de este punto de nuestro estudio, es que este derecho a probar, tiene por objeto entonces

    que la prueba pertinente sea admitida y practicada por el Tribunal y, al haber sido

    constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor en relación con

    las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los tribunales proveer a su

    satisfacción sin desconocerlo ni obstaculizarlo, prefiriéndose el exceso en la admisión de los

    medios probatorios a la postura restrictiva34,35.

    34 CORDÓN MORENO, Faustino: “Las garantías constitucionales del proceso penal”, España: Aranzandi, 2002, p. 148. 35El derecho a la prueba debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad y eficacia que presiden la actuación de la Administración de Justicia; entonces, lo que el artículo 24.2 garantiza no es el derecho a que se practiquen todas las pruebas que las partes proponen, sino, tan solo las que reúnan estos requisitos: que sean

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    En un segundo aspecto relacionado a nuestro estudio, el derecho fundamental a la

    presunción de inocencia incide en el juicio de hecho de la sentencia penal, con implicaciones en la

    actividad probatoria desarrollada a efecto de tener por acreditado el supuesto fáctico comprendido

    en la norma penal, con todos sus elementos, así como la participación del imputado en la

    realización del delito, requisitos imprescindibles para la emisión de un fallo condenatorio.

    Este fallo condenatorio, tendrá lugar, siempre y cuanto de la actividad probatoria realizada

    –entre otras, la pruebas por indicios–, como prueba de culpabilidad en contra del procesado, y

    ésta haya alcanzado el pleno convencimiento judicial, por ser una actividad probatoria válida,

    permitirá descartar cualquiera duda de la inocencia del procesado.

    Como punto concluyente tendremos entonces que el derecho a la presunción de inocencia se

    vincula directamente con la actividad probatoria en cuanto exige, para la emisión de una sentencia

    condenatoria, que el órgano jurisdiccional, sobre la base de la prueba aportada, alcance el

    convencimiento respecto de dos cuestiones fundamentales en el proceso: la verificación del

    supuesto de hecho comprendido en el tipo penal, que incluyen todos los elementos objetivos y

    subjetivos del tipo penal, y la participación del acusado en su realización, que son los criterios de

    imputación objetiva.

    Esta conclusión, permite indicar la emisión de una sentencia condenatoria de hacerse sobre

    la base de pruebas, apreciándose la necesidad de que se aporten al juzgador los elementos

    necesarios para que alcance su convicción, esto deviene en importante reiterar puesto que la

    prueba debe recaer tanto respecto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, como de

    la culpabilidad del procesado.

    Por este aspecto, es fundamental que si una sentencia condenatoria se funda sobre pruebas

    indiciarias, los indicios recabados en la investigación fiscal deben reunirse sin agotar en número,

    de tal manera que los indicios deben probar en el juicio oral para el juzgador los hechos, así como

    los elementos objetivos y subjetivos del tipo y la culpabilidad del procesado36.

    pertinentes o necesarios, que sean propuestas en tiempo y forma oportuna; y que sean relevantes para la decisión del litigio. Cfr. STC 218/1997, de 4 de diciembre. 36 La jurisprudencia constitucional, indica que únicamente se consideran pruebas las desarrolladas en el juicio oral, fase en la que se da efectivo cumplimiento a los postulados del principio acusatorio. Esta exigencia se entiende con la salvedad de aquellas excepciones específicas referidas a la prueba anticipada y a determinadas diligencias de investigación de imposible reproducción en el debate, debiendo llenarse ciertas formalidades en su práctica a efecto de poder fundar válidamente la decisión judicial.

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    Finalmente, nos queda afirmar que de la actividad probatoria de cargo, el juzgador debe estar

    en la posibilidad de alcanzar la convicción sobre la constatación del componente fáctico del

    proceso y de la culpabilidad del acusado, sin margen alguno de duda razonable. Debe añadirse

    también que la carga de la prueba de culpabilidad del procesado recae en la parte acusadora, no

    siéndole exigible a aquél prueba alguna de su inocencia, la que de antemano se presume.

    2. La presunción de inocencia y la prueba indiciaria En párrafos anteriores se hizo ver la utilidad e importancia de la prueba indiciaria en el contexto

    del proceso penal, como actividad intelectual del juzgador que le permite alcanzar la convicción

    sobre la constatación de los elementos de hecho que han dado lugar a la iniciación del proceso y,

    con ello, dictar la decisión que ponga término al proceso.

    De esa cuenta, resulta oportuno adentrarse en el estudio de los elementos que condicionan la

    validez de la prueba indiciaria, cuyo cumplimiento permite apreciar en ésta, de alcanzarse la

    convicción judicial, eficacia enervante de la presunción de inocencia que el ordenamiento

    constitucional reconoce a toda persona acusada por la comisión de una conducta sancionada por

    la ley penal, para esto citaremos la STC 175/1985, de fecha 17 de diciembre, que se refiere a la

    posibilidad de que a partir de los indicios que el órgano jurisdiccional estime probados pueda este,

    mediante un razonamiento lógico, alcanzar la convicción sobre los hechos de la causa.

    En este sentido, nuestro Poder Judicial con fecha 7 de abril del año 2009, la Sala Penal

    especial de la Corte Suprema, presidida por el Vocal Supremo César San Martín Castro, condenó

    a Alberto Fujimori a 25 años de pena privativa de libertad como autor mediato de los delitos de

    Asesinato -ocurridos en Barrios Altos y La Cantuta-, lesiones graves y secuestro del periodista

    Gustavo Gorriti y del empresario Samuel Dyer, sobre prueba por indicios.

    Conviene también, para nuestro estudio entonces verificar los criterios del Art. 139.5 de nuestra

    Constitución Política, que comporta el derecho a la debida motivación de las resoluciones

    judiciales, por esta razón se debe evidenciar en una sentencia condenatoria motivada los hechos

    base o hechos indiciarios, que deben estar plenamente probados, el hecho consecuencia o hecho

    indicado –que como ya hemos indicado deben inducir hacía los elementos típicos subjetivo y

    objetivos del delito, y la participación del imputado en el mismo– y el enlace lógico o razonamiento

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    que emplee el juzgador, debiendo ampararse en las reglas de la lógica, las máximas de la

    experiencia o los conocimientos científicos según nuestro Art. 158.1 del código Procesal Penal.

    Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que no basta que el juzgador afirme que la

    conclusión a la que ha llegado se ajusta a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, o

    conocimientos científicos; es necesario además que se exteriorice dicho razonamiento lógico; por

    tanto, el juez debe explicar con claridad en la sentencia qué regla de la lógica, máxima de la

    experiencia, o conocimiento científico ha utilizado37. Aditivamente, indicaremos que para sustentar

    una motivada sentencia condenatoria sobre la base de prueba por indicios es necesario que estos

    se valoran en forma conjunta y no por separado38: Asimismo, en el proceso de valoración se debe

    identificar y evaluar todo dato cierto que constituya contraindicio o prueba directa que desvirtúe la

    prueba indiciaria39.

    Este correcto pronunciamiento, por parte de nuestro Tribunal Constitucional, se identifica con

    los distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional español, que ha resaltado las

    exigencias que habrán de cumplirse como requisitos que condicionan la validez de la prueba

    indiciaria para entender destruida, legítimamente, la presunción de inocencia del procesado, así

    mencionaremos por ejemplo la STC 229/1988, de fecha 1 de diciembre, que nos indica

    textualmente dos elementos: a) que los indicios se encuentren “plenamente probados”; y b) que el

    tribunal exponga en su resolución el razonamiento seguido a partir de los indicios, hasta llegar a la

    convicción sobre la culpabilidad del acusado. En posteriores sentencia, como la SSTC 62/1994, de

    28 de febrero, y 78/1994, de 14 de marzo se añade un requisito más, exigiendo que “entre los

    indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las

    reglas del criterio humano”.

    Sin embargo, en el caso español, no es hasta la STS 8310/1989, de 7 de abril, que el Tribunal

    Supremo se pronunció sobre la prueba indiciaria de manera clara, como se deja ver de los

    siguientes términos: a) pluralidad de los hechos base o indicios, admitiendo, excepcionalmente, un

    único indicio de “singular potencia acreditativa”; b) precisión de que los hechos-base estén

    acreditados por prueba directa, habiendo reconocido, en algunos casos, la posibilidad de su

    constatación mediante prueba indiciaria; c) necesidad de que los indicios sean concomitantes o

    periféricos al hecho a probar; d) exigencia de interrelación existente entre los indicios; e)

    37 STC recaída en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, de 13 de octubre de 2008, FJ 25, 26 y 27. 38 Vid. Exp. A.V. 19-2001, de fecha 7 de abril de 2009, en la parte II del capítulo XV, punto 659. 39 MIXÁN MÁSS, Florencio: “Prueba indiciaria Carga de la Prueba”, Trujillo: BGL, 1992, pp. 114-116

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    racionalidad de la inferencia; y f) necesidad de que la sentencia explique cómo se ha llegado a la

    conclusión acerca de la culpabilidad del acusado40.

    V. CONCLUSIONES

    Este discreto estudio, relacionado a las implicancias de la prueba indiciaria con las garantías

    constitucionales, de poco serviría, sin el reconocimiento de las garantías constitucionales a nivel

    procesal; es decir, si no existieran mecanismos para garantizar su eficacia; de igual forma,

    resultaría infructuosa, una construcción jurisprudencial que ha logrado identificar exigencias

    concretas de ineludible cumplimiento para la formación de la convicción judicial con apoyo en

    prueba indiciaria si, a la postre, no se contemplaran dentro de nuestro ordenamiento procesal

    penal, mecanismos de control la validez de ésta, es decir, para fiscalizar el cumplimiento de

    aquellas exigencias que nos demandan la obtención de los indicios y la valoración de la prueba

    por indicios, pues lo importante a la hora de imponer una sanción condenatoria, es verificar si en el

    caso concreto se ha enervado o no la presunción de inocencia del procesado.

    Para nuestra doctrina nacional, el tema no ha sido pacífico, desde el empleo del término

    hasta su especial naturaleza; sin embargo, para nosotros a manera de posición nos permite

    indicar que su naturaleza descansa en una posición inductiva en sentido amplio, es decir, como

    aquel razonamiento en el que las premisas, aun siendo verdaderas, no ofrecen fundamentos

    concluyentes para la verdad de la conclusión, sino que ésta se sigue de aquellas sólo con alguna

    probabilidad, cuyo grado de intensidad depende de otras cosas.

    Esta naturaleza probabilística; le brinda un contenido adicional al fundamento racional, pues

    se sustenta en el principio de la razón por la conclusión obtenida y en la exclusión de que ésta

    haya sido falsificada, por la exclusión del azar y de la posibilidad, esto explica su naturaleza

    indirecta, crítica, multiforme, objetiva, de segundo grado, subsidiaria, de probabilidad o inductiva.

    En conclusión, la prueba indiciaria parte de unos hechos que se consideran plenamente

    acreditados llamados indicios, de los cuales, mediante una operación intelectual que se desarrolla

    íntegramente en la mente del juez, se concluye en la constatación, es decir, se logra “presumir”

    aquellos otros hechos que dan lugar a la aplicación de la norma jurídica, de esta forma, la prueba

    40 Vid. STS 3180/1996, de fecha 24 de mayo.

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    indiciaria, en virtud de su aptitud para formar la convicción judicial, denota gran importancia para la

    demostración de los elementos fácticos que fundamentan la causa y, como tal, compone una

    actividad intelectual a cargo del juez que encaja perfectamente en la teoría de la prueba procesal.

    Este desarrollo de la naturaleza y obtención de la prueba por indicios, nos ha permitido también

    pronunciarnos sobre la presunción de inocencia del acusado, la cual sólo puede ser desvirtuada

    mediante una actividad probatoria constitucionalmente válida, practicada sin vulnerar garantías

    constitucionales y, esencialmente, en el juicio oral. En este panorama, conviene concluir que la

    prueba por indicios, de cargo, permite generar en el juzgador, a través de un juicio racional, que

    éste logre convencerse, sin mediar duda, de la existencia del delito y la partición del inculpado en

    su realización, lo cual le permitirá motivar en una sentencia condenatoria.