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II MODULO LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN
EL NUEVO CDIGOArt. 1729.Hecho del damnificado. La responsabilidad
puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del
damnificado en la produccin del dao, excepto que la ley o el
contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de
cualquier otra circunstancia especial.ARTICULO 1111.- El hecho que
no cause dao a la persona que lo sufre, sino por una falta
imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Dao
extrapatrimonialDenominacinconceptoLegitimacinCuantificacin
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Modificacin disvaliosa del espritu en el desenvolvimiento de las
capacidades de entender, de querer y de sentir -que se traduce en
un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se
encontraba antes del hecho, como consecuencia de ste y anmicamente
perjudicial
El dao moral supera el mbito de lo meramente afectivo, de los
sentimientos, y proyecta sus efectos hacia otras zonas de la
personalidad como la capacidad de entender y la de querer". Carlos
Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Dao Moral o extrapatrimonial
Se configurara lesin a un inters, no reprobado por el
ordenamiento, de naturaleza extrapatrimonial.-Carlos Daniel PASTOR
- Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Requisitos Art. 1739certidumbre, subsistencia, personalidad
(titularidad del inters lesionado no necesariamente del bien
afectado) puede ser Directo o Indirectoadecuacin al rgimen de
extensin del resarcimiento previsto legalmenteCarlos Daniel PASTOR
- Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Legitimacin1.078 C.V.S 1.741 C.C.C.U
ARTICULO 1078.- La obligacin de resarcir el dao causado por los
actos ilcitos comprende, adems .. la reparacin del agravio moral
ocasionado a la vctima.La accin por indemnizacin del dao moral slo
competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la
muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos
forzosos.
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1741. Indemnizacin de las consecuencias no patrimonialesEst
legitimado para reclamar la indemnizacin de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo **. (Casi igual)Si del hecho
resulta su muerte o sufre gran discapacidad *** tambin tienen
legitimacin a ttulo personal, segn las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cnyuge y quienes convivan con
aqul recibiendo trato familiar ostensible. *** (Amplia
considerablemente los legitimados)La accin slo se transmite a los
sucesores universales del legitimado si es interpuesta por ste.El
monto de la indemnizacin debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas. (genera una pauta de cuantificacin).-Carlos Daniel
PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Amplia Damnificados en caso de fallecimiento a situaciones que
han dado lugar a la declaracin de inconstitucionalidad del 1078 ej
caso del conviviente. Amplia en la interpretacin de legitimados
activos y saca la palabra forzososLegitima a damnificados
indirectos donde no hay fallecimiento, sino casos de gran
discapacidad.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Prueba Evaluacin a los asistentes
Se prueba el dao moral o existe la carga de probarlo?
Cmo se prueba el dao moral, quin lo prueba?
Qu se prueba?Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Resulta disvalioso en una materia trascendente para el litigante
y el operador jurdico no tener claro la regla de la carga
probatoria, dado que, por la propia naturaleza del instituto y por
imperio de la normativa procesal en vigencia, quien incumpla con la
carga probatoria de los hechos sobre los cuales encara su
pretensin, defensa o excepcin resultar perdidoso en el proceso a
travs del dictado de una sentencia opuesta a su inters, en caso de
que al momento de resolver el rgano judicial meritase que existiera
orfandad o insuficiencia probatoria a ese respecto.Carlos Daniel
PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Prdida de chancesDao cierto o conjetural?Dao patrimonial o
extrapatrimonial?Dao evento o perjuicio?
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Cabe recordar que los arts. 1084 y 1085 del Cd. Civil vigente
(como as tambin el art. 1745 del Nuevo Cdigo Civil pxmo. a entrar
en vigencia) no asignan un valor intrnseco a la vida humana, sino
un valor presunto para otros, y ste no es el valor de la vida, sino
los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo
haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus
familiares.-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1738.Indemnizacin.
La indemnizacin comprende la prdida o disminucin del patrimonio
de la vctima, el lucro cesante en el beneficio econmico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtencin y la prdida de
chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violacin de
los derechos personalsimos de la vctima, de su integridad personal,
su salud psicofsica, sus afecciones espirituales legtimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.Carlos Daniel
PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1739.Requisitos.
Para la procedencia de la indemnizacin debe existir un perjuicio
directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La
prdida de chance es indemnizable en la medida en que su
contingencia sea razonable y guarde una adecuada relacin de
causalidad con el hecho generador.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/
2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1745.Indemnizacin por fallecimiento.
En caso de muerte, la indemnizacin debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de
la vctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque
sea en razn de una obligacin legal;
b) lo necesario para alimentos del cnyuge, del conviviente, de
los hijos menores de veintin aos de edad con derecho alimentario,
de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan
sido declarados tales judicialmente; esta indemnizacin procede aun
cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado
indirecto; el juez, para fijar la reparacin, debe tener en cuenta
el tiempo probable de vida de la vctima, sus condiciones personales
y las de los reclamantes;
c) la prdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la
muerte de los hijos; este derecho tambin compete a quien tenga la
guarda del menor fallecido. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/
2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Se dice que entre el dao cierto aqul seguro y preciso y el
meramente conjetural o eventual aqul que es una mera posibilidad de
perjuicio y en el que no existe ninguna certidumbre de que vaya a
producirse, existe el dao que consiste en la prdida de una chance,
en donde lo que se frustra es una oportunidad ms o menos probable
de obtener una ganancia o de evitarse un perjuicio
conjurable.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Requisitosa) Debe existir una oportunidad ciertamente probable y
futura de obtener una ganancia o de evitar un perjuicio conjurable;
B) El resultado de la oportunidad debe ser incierto al momento del
evento daoso pero debe existir todava la posibilidad a ese momento;
d) Por un hecho daoso la oportunidad se ve frustrada
definitivamente.-
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Diferencia entre el concepto de Dao y de Perjuicio
el dao de la ley Aquilia estaba vinculado con la afectacin de la
integridad de una cosa, pero dicha lesin generaba una indemnizacin
sin necesidad de valorar si se produca alguna lesin al propietario
de dicho bien, que no era lo resarcible.Generaba una repulsin
pensar en resarcir dao sin perjuicios, por ello se fue consolidando
la figura del dao jurdico como diferenciado al de dao
natural.-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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el dao estara constituido por la afectacin objetiva del cuerpo
(dao corporal), a las cosas (dao material) o a los sentimientos
(dao moral), mientras que el perjuicio, que procede del dao, son
las repercusiones subjetivas y concretas de dicha lesin en el
patrimonio o en la persona de la vctima.Carlos Daniel PASTOR - Ab.
18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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ResumiendoDe verificar que la vctima contaba con chances ciertas
de obtener el beneficio o de no sufrir la prdida procedera la
indemnizacin o derecho a ser resarcido. Ergo comprobada la
existencia (determinacin) de esa posibilidad, la cuantificacin del
perjuicio nunca afectar su certidumbre (extensin o medida) que no
es otra cosa que calcular el quantum de la chance.
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Evaluacin para los asistentesCmo valuaran la prdida de
chances?Cmo se cuantifica la probable ayuda de los hijos a los
padres en la mayor edad, en supuesto de muerte de un hijo
menor?Desde cundo, teniendo en consideracin la edad de quin? Del
menor fallecido, o del hijo mayor fallecido, de los padres, la
sitaucin econmica de ambos?Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/
2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1746.Indemnizacin por lesiones o incapacidad fsica o
psquica En caso de lesiones o incapacidad permanente, fsica o
psquica, total o parcial, la indemnizacin debe ser evaluada
mediante la determinacin de un capital, de tal modo que sus rentas
cubran la disminucin de la aptitud del damnificado para realizar
actividades productivas o econmicamente valorables, y que se agote
al trmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando
tales actividades.Se presumen los gastos mdicos, farmacuticos y por
transporte que resultan razonables en funcin de la ndole de las
lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente
se debe indemnizar el dao aunque el damnificado contine ejerciendo
una tarea remunerada. Esta indemnizacin procede aun cuando otra
persona deba prestar alimentos al damnificado.
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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ARTICULO 10.- Existe situacin de gran invalidez cuando el
trabajador en situacin de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los
actos elementales de su vida. L 24557
ARTICULO 2.- La reparacin dineraria se destinar a cubrir la
disminucin parcial o total producida en la aptitud del trabajador
damnificado para realizar actividades productivas o econmicamente
valorables, as como su necesidad de asistencia continua en caso de
Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a
causa de su fallecimiento. L 26773Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/
2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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QUIEN PRUEBA EN MATERIA DE DAOSDe qu hablamos cuando hablamos de
carga procesal?
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Onus ProbandiQue lo soporte el actor es slo una eleccin
legislativa.-Originalmente la carga de la prueba en Alemania estaba
a cargo del demandado dado que se presuma que nadie iba a reclamar
lo que no se haba generado de algn modo.Luego se elaboraron casi
todos los cdigos sobre la base que el actor debe probar hechos
constitutivos y el accionado los impeditivos.Actualmente, la teora
solidarista del proceso ha dado un cambio sustancial a la teora
general de la prueba.-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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PRINCIPIO PRO DAMNATOINFLUENCIA EN CUANTO A:
DETERMINACIN DE LA ANTIJURIDICIDAD Interpretacin normativa:
(1066, 1074)CARGA PROBATORIAVALORACIN DE LA PRUEBA (favor
probationes, favor dbilis pruebas leviores (perspicua indicia) -
conducta procesal de las partes como elemento de conviccin; la res
ipsa loquitur clare loqui)
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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PRUEBA: PROCEOS DE DAOSAntijuridicidad (hecho u omisin
violatoria de la norma que legitima la pretensin resarcitoria) Pr.
el actor el dao. (presuncin de antijuridicidad).-Imputabilidad (
Pr. el actor, si es cosa riesgosa u obligacin de resultado, se
simplifica la actividad probatoria) Obl de medio y extracontractual
subjetiva, el actor debe probarNexo causal A cargo del actor, aun
en la objetiva, donde se debe demostrar la participacin activa de
la cosa riesgosa (o actividad) el vnculo con el dao
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Eximentes Causa ajena..Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/
2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1730.Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso
fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o
que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso
fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto
disposicin en contrario.Este Cdigo emplea los trminos caso fortuito
y fuerza mayor como sinnimos.Art. 1731.Hecho de un tercero. Para
eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un
tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres
del caso fortuito.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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PRUEBA DEL DAOEXTENSIN Y DEMOSTRAR QU TIPO DE CONSECUENCIA
CAUSAL TIENE CON EL HECHO.PRESUNCIONES DE DAO EN MATERIA
CONTRACTUAL (SEA PENITENCIAL, CLAUSULA PENAL, INTERESES
MORATORIOS)
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Nuevo cdigoLa prueba de los factores de atribucin, de las
eximentes y de la relacin de causalidad, salvo las excepciones,
incumbe a quien alega (arts. 1734, 1736) receptndose las cargas
probatorias dinmicas (art. 1745). Tambin la prueba del dao incumbe
a quin lo alega, salvo presuncin o que sea presumida (art.
1744).Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Cargas probatorias dinmicas CCCUComo principio, cada parte debe
acreditar los hechos que alega como base de su pretensin
indemnizatoria o defensiva; pero en numerosos casos, un litigante
soporta imposibilidad o significativa dificultad para aportar datos
relevantes, en comparacin con la facilidad del otro
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La regulacin normativa (lo escrito en azul no forma parte del
texto legal)
Art. 1735.Facultades judiciales. No obstante, el juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con
la diligencia debida (leas no culpa), ponderando (apriorsticamente)
cul de las partes se halla en mejor situacin para aportarla. Si el
juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a
las partes que aplicar este criterio, de modo de permitir a los
litigantes ofrecer y producir los elementos de conviccin que hagan
a su defensa.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Puntos salientes y sus crticasel nuevo Cdigo sancionado procura
una solucin transaccional entre posturas antagnicas, aunque
introduciendo eventuales tramitaciones previas que, de
instrumentarse, tornan dudosa la eficacia de aqulla.
1) Se trata de una Facultad Judicial2) Que como tal el juez
puede utilizar3) y De considerarlo pertinente .. (excepcional//)4)
Solo lo hace utilizable para la culpa o su inexistencia no para la
relacin causal 5) Comunicacin previa de posible uso dilacin
innecesaria prejuzgamiento.-
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Se asienta a partir de una mxima segn la cual "a mayor
dificultad, menor exigencia probatoria" se equilibra con ese otro
postulado, generalmente complementario, de que "quien mejor puede,
soporta superior carga de acreditacin".
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Teora Solidarista????Ninguna teora solidarista Pruebo u ofrezco
prueba, no por ser bueno o para que se descubra lo que
verdaderamente pas, sino que aporto prueba porque de lo contrario,
se piensa (o se puede colegir) que mi actitud esconde lo que es
fcil de acreditar pruebo por mi defensa, como para destruir una
presuncin hominis.
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Importa un desplazamiento del onus probandi segn fueren las
circunstancias del caso, en cuyo mrito aqul puede recaer, v. gr.,
en cabeza de quien est en mejores condiciones tcnicas,
profesionales o fcticas para producirlas, ms all del emplazamiento
como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos,
impeditivos, modificativos o extintivos" Constituira eufemismo
sostener que entonces no se invierte la carga de la prueba, ni se
traslada hacia el sujeto pasivo, sino que ste slo soporta un deber
de colaboracin.
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Presupuestos de procedenciaEs un criterio de valoracin que
admite solo su utilizacin excepcional cuando el juez se encuentra
encerrado en la duda de la ocurrencia de los hechos.-1) Tiene que
haber existido imposibilidad o dificultad seria y cierta del que
tiene la carga de producir dicho extremo probatorio.-2)
Paralelamente se da una simpleza o facilidad en la contraria para
la produccin del hecho que lo colocara al juez fuera de duda, y se
patentizara la posicin favorable del que omiti la prueba (Vr.Gr.
cumpli con la lex artis).-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/
2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Si el demandado verosmilmente se encuentra en condiciones de
arrimar datos que descarten o aminoren su responsabilidad y se
mantiene inerte, puede conjeturarse que no cuenta con ellos. Pero
cuando tal inferencia es irrazonable, porque estn a su alcance,
surge la induccin opuesta, en el sentido de que omite probar
simplemente porque no quiere y en cambio desea ocultar. Esta
actitud solapada, o al menos inerte, con resistencia pasiva, avala
presunciones favorables a la posicin del adversario, mxime cuando
al mismo tiempo soporta impedimentos o serias dificultades de
acceso.
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1722.Factor objetivo. El factor de atribucin es objetivo
cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera
demostrando la causa ajena, excepto disposicin legal en
contrario.Art. 1723.Responsabilidad objetiva. Cuando de las
circunstancias de la obligacin, o de lo convenido por las partes,
surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su
responsabilidad es objetiva.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/
2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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L. D. CONSUMIDORESArt. 53 . Los proveedores debern aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder,
conforme a las caractersticas del bien o servicio, prestando la
colaboracin necesaria para el esclarecimiento de la cuestin
debatida en el juicio
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Profesiones liberalesArt. 1768.Profesionales liberales. La
actividad del profesional liberal est sujeta a las reglas de las
obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que
se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligacin de
hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est comprendida en
la Seccin 7, de este Captulo, excepto que causen un dao derivado de
su vicio. La actividad del profesional liberal no est comprendida
en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el
art. 1757.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Obligacin de hacer.-Obligacin de medio Excepto que se comprometa
un resultado.-No rige la regla de responsabilidad objetiva por uso
de cosas riesgosas.- Salvo vicio de la cosa.-No se considera
actividad riesgosa.-Responsabilidad Subjetiva De medios - Prueba a
cargo del accionante salvo Carga Dinmica.-
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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Art. 1757.Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda
persona responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las
cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su
naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su
realizacin. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la
autorizacin administrativa para el uso de la cosa o la realizacin
de la actividad, ni el cumplimiento de las tcnicas de
prevencin.
Art. 1758.Sujetos responsables. El dueo y el guardin son
responsables concurrentes del dao causado por las cosas. Se
considera guardin a quien ejerce, por s o por terceros, el uso, la
direccin y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de
ella. El dueo y el guardin no responden si prueban que la cosa fue
usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la
realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s o por terceros,
excepto lo dispuesto por la legislacin especial.
Art. 1759.Dao causado por animales. El dao causado por animales,
cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757.Carlos
Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015
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