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IDP, OJC () Cortes Constitucionais Iberoamericanas - Costa Rica

Oct 15, 2015

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    COSTA RICA*

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    * La informacin fue remitida por el Tribunal el 18 de agosto de 2008.

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    I. ASPECTOS ORGNICOS DE LA SALA CONSTITUCIONALDE COSTA RICA

    A. ESTRUCTURA

    MagistradoPresidente

    1Magistrado

    1Magistrado

    1Magistrado

    1Magistrado

    1Magistrado

    1Magistrado

    4Profesionales en Derecho 3

    5Profesionales en Derecho 3

    5Profesionales en Derecho 3

    5Profesionales en Derecho 3

    5Profesionales en Derecho 3

    5Profesionales en Derecho 3

    1Profesional en Derecho 3

    5Profesionales en Derecho 3

    14Profesionales en Derecho 3

    1Profesional en Derecho 3

    1Profesional en Derecho 2

    4Profesionales en Derecho 1

    1Profesional en Derecho 1

    1Secretario Judicial

    1Secretaria Ejecutiva 2

    6Secretarias Ejecutivas 1

    4Notificadores

    1Jefe Administrativo 3

    4Asistentes Judiciales

    1Profesional Administracin

    3Aux. Servicios Generales

    2Auxiliar Servicios Generales

    3

    4 Auxiliar ServiciosGenerales 1

    2AuxiliaresConsulta

    2AuxiliaresEscritos

    2AuxiliaresCentro Inf.

    1AuxiliarArchivo

    22AuxiliaresTramitar

    1AuxiliarMasivo

    1Auxiliar

    Notificacin

    3AuxiliaresArmado

    4AuxiliaresManifestar

    1AuxiliarVotacin

    2AuxiliaresMasivos

    2Auxiliares

    Central Tel.

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    370 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    Antecedentes

    En Costa Rica, la Sala Constitucional fue creada en 1989, por medio de la reforma de los

    artculos 10, 48, 105 y 128 de la Constitucin Poltica y por la aprobacin de la Ley #3128 de

    26 de agosto de 1989, Ley de la Jurisdiccin Constitucional, esta reformas crearon un sistema

    de control y garantas de constitucionalidad en manos de una Sala Constitucional, la cual se

    encuentra ubicada orgnica y administrativamente en la Corte Suprema de Justicia, pero dotada

    de la plenitud de competencia, supremaca y autonoma jurisdiccionales de un verdadero Tri-

    bunal Constitucional independiente.

    La reforma textualmente seala:

    Artculo 10 Corresponder a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia

    declarar, por mayora absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de

    cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Pblico. No sern impugnables

    en esta va los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de eleccin que

    haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los dems que determine la ley.

    Le corresponder adems:

    a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tri-

    bunal Supremo de Elecciones, as como en [con] las dems entidades y rganos que

    determine la ley.

    b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobacin

    de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, segn se dispongaen la ley.

    Artculo 48 Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpuspara garan-

    tizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o resta-

    blecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitucin, as como los

    de carcter fundamental establecidos en los instrumentos sobre derechos humanos

    aplicables en la Repblica. Ambos recursos sern de competencia de la Sala indi-

    cada en el artculo 10.

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    371COSTA RICA

    II. DESCRIPCIN DE LAS PRINCIPALES OFICINASQUE COMPONEN EL ORGANIGRAMA

    La oficina de la Magistrada Presidente se encarga de la tramitacin inicial de los asuntos,

    resolver rechazos de plano y por el fondo urgentes, dar trmite a los asuntos que ingre-

    san, resolver excusas, emitir resoluciones de trmite y coordinar la parte administrativa del

    Tribunal. De esta oficina dependen las oficinas de admisibilidad de amparos yhabeas corpus,

    admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad, Secretara y Centro de Jurisprudencia

    Constitucional.

    Las restantes seis oficinas de Magistrados, se encargan de los rechazos de plano y

    fondo no urgentes, preparar los proyectos de sentencias e instruir los casos, una vez dictadas

    las resoluciones iniciales, para efectos de exponerlo ante el Pleno de la Sala.

    Secretara: dividida en dos reas, la administrativa y la judicial. Cada una las

    ocupa el profesional correspondiente, dos en total, a quienes les corresponde, en

    resumen: A la administrativa, dirigir, controlar y supervisar las actividades ad-

    ministrativas, supervisin del personal administrativo, nombramientos, reubica-

    cin de personal, control de asistencia, trmite de incapacidades, permisos y

    vacaciones, administrar el mobiliario y equipo de oficina as como los materiales

    de oficina y otros, confeccin de informes, etc.; al judicial, extender certificacio-

    nes, constancias, mandamientos, custodiar las evidencias y expedientes, realizar

    audiencias orales e inspecciones judiciales y velar por la tramitacin de asuntos

    que conoce la Sala.

    Letrados: integran el equipo de asistentes de los Magistrados de la Sala. Todos

    son abogados dedicados de tiempo completo a esta tarea. Hay cinco Letrados en

    cada despacho, as como un nmero adicional asignado a la Presidencia en las

    oficinas de Admisibilidad y el Centro de Jurisprudencia Constitucional.

    Auxiliares judiciales: cumplen funciones administrativas en los diversos des-

    pachos de la Sala; no slo en los de los seores Magistrados sino tambin en la

    Recepcin, Secretara, Archivo y Centro de Informacin.

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    372 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    Centro de Jurisprudencia Constitucional: concentra todas las tareas informativas

    de la Sala. Adems de administrar la consulta de pblico, es responsable de la

    edicin de la Revista Constitucional y de los boletines mensuales, as como de ad-ministrar el sitio Web de la Sala y su lista de correo electrnico en Internet. Este

    despacho es el encargado de efectuar todas las labores de sistematizacin de

    jurisprudencia y actualizacin de la base de datos de consulta, accesible desde In-

    ternet, que integra el Sistema Costarricense de Informacin Jurdica.

    Recepcin: atiende todo el ingreso de escritos y asuntos nuevos.

    Oficina de Admisibilidad: integrada por parte de los letrados de la Sala. Se divide

    en dos secciones, una encargada de los recursos de habeas corpusy amparo

    y otra de acciones de inconstitucionalidad, consultas de constitucionalidad y

    conflictos de competencia. Se encarga de brindar el estudio inicial de los asuntos

    nuevos y recomienda a los magistrados lo pertinente en cada caso.

    III. NMERO DE MINISTROS, MAGISTRADOS O JUECES

    La Sala Constitucional est formada por siete Magistrados propietarios y diecisis su-

    plentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitucin.

    IV. REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA ASPIRAR AL CARGO

    Para ser Magistrado, tanto de la Sala como de la Corte, en general, la Constitucin re-

    quiere:

    Ser costarricense por nacimiento, o por naturalizacin, en este caso con domicilio

    en el pas no menor de diez aos despus de obtenida la carta respectiva.

    Ser ciudadano en ejercicio en Costa Rica el concepto de ciudadano equivale al

    de titular de los derechos polticos

    Pertenecer al estado seglar

    Ser mayor de treinta y cinco aos

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    373COSTA RICA

    Poseer el ttulo de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica,

    y haber ejercido la profesin durante diez aos, por lo menos, o como funcionario

    judicial durante cinco.

    Los Magistrados deben rendir una garanta de quinientos mil colones que puede

    consistir en hipoteca, fianza, pliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o dep-

    sito en efectivo.1

    No podr ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consangui-

    nidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema deJusticia.2

    Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supre-

    mos Poderes.3

    V. PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO Y, ENSU CASO, PROCEDIMIENTO DE REELECCIN

    Para la eleccin de los Magistrados los postulantes deben presentar su currculum ante

    la Comisin de Nombramientos de la Asamblea Legislativa, de donde se sacar una nmina,

    que se pasar al plenario, para ser designado.

    Los Magistrados suplentes son elegidos por nminas que enva la Corte Suprema de

    Justicia a la Asamblea Legislativa con el doble del nmero de Magistrados a elegir. Son elegi-

    dos, igualmente, por la Asamblea Legislativa.

    En Costa Rica, unos y otros son elegidos por votacin no menor de los dos tercios

    de la totalidad de los miembros de la Asamblea. Son reelectos automticamente, en vir-

    1Artculo 159 de la Constitucin Poltica de Costa Rica.2 Artculo 160 de la Constitucin Poltica de Costa Rica.3 Artculo 161 de la Constitucin Poltica de Costa Rica.

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    374 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    tud de la propia Constitucin, por periodos iguales, indefinidamente, salvo que en votacin

    no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se

    disponga lo contrario.

    Los Magistrados suplentes son reelegidos por cuatro aos, de igual manera que en la

    eleccin original.

    VI. DURACIN DEL CARGO

    Los Magistrados propietarios son electos en sus cargos por ocho aos, generalmente son

    reelegidos. Hasta ahora, no se ha dado una no reeleccin de Magistrados de la Corte Supre-

    ma de Justicia.4Los Magistrados suplentes duran en sus cargos cuatro aos.

    VII. SUPUESTOS DE SANCIONES Y/O SEPARACINDEL CARGO. PROCEDIMIENTO

    El procedimiento de sancin de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se re-

    gula en los ar tculos 165 y 166 de la Constitucin Poltica y el artculo 182 de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial, que sealan expresamente:

    Artculo 165. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrn ser sus-

    pendidos sino por declaratoria de haber lugar a formacin de causa, o por los otros

    motivos que expresa la ley en el captulo correspondiente al rgimen disciplinario.

    En este ltimo caso, el acuerdo habr de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, envotacin secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

    Artculo 166. En cuanto a lo que no est previsto por esta Constitucin, la ley sealar

    la jurisdiccin, el nmero y la duracin de los tribunales, as como su atribuciones, los

    principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

    4Ver artculo 158 de la Constitucin Poltica de C osta Rica.

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    375COSTA RICA

    Sobre el rgimen disciplinario de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la

    Ley Orgnica del Poder Judicial, en su artculo 182 dispone lo siguiente:

    Artculo 182. Corresponde a la Corte, en votacin secreta, aplicar el rgimen disci-

    plinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones

    de advertencia y amonestacin se adoptarn por mayora simple del total de los Ma-

    gistrados. Para decretar la suspensin, el acuerdo habr de tomarse por dos tercios

    del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo

    procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicar as a la Asam-

    blea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias

    seguidas contra un Magistrado, la Corte designar a uno de sus miembros como rgano

    instructor.

    Tambin corresponde a la Corte ejercer el rgimen disciplinario respecto del Fiscal

    General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Inves-

    tigacin Judicial. En tal caso, la Inspeccin Judicial actuar como rgano instructor.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este Ttulo sobre el rgimen disciplinario, el Presidente

    de la Corte podr apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del ejerci-

    cio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionariosy empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinaria-

    mente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspeccin

    Judicial, para que siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la correccin o

    de la revocatoria del nombramiento.

    Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados

    de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deber dar cuenta, en su opor-

    tunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspeccin Judicial para que

    se resuelva lo que se considere conveniente.

    Las normas transcritas establecen un procedimiento disciplinario especfico, por el

    cual la Corte en pleno aplica el rgimen disciplinario a los Magistrados que la integran, y es nece-

    sario para decretar la suspensin de alguno de ellos (as) acordarlo en votacin secreta de por

    lo menos dos tercios del total de sus miembros, previa realizacin de un procedimiento por parte

    de un rgano instructor designado por la Corte.

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    376 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    VIII. CARACTERSTICAS DE LAS SESIONES PBLICAS O PRIVADAS

    Modelo de acceso a la informacin respecto a las decisiones

    jurisdiccionales y poltica de difusin informativa

    Las sesiones de votacin de la Sala Constitucional son secretas. La Ley de la Jurisdiccin

    Constitucional no lo establece expresamente pero el artculo 14 seala que:

    ARTICULO 14. La Sala Constitucional y su jurisdiccin estarn sometidas nicamente

    a la Constitucin y a la ley. A falta de disposicin expresa, se aplicarn los principiosdel Derecho Constitucional, as como los del Derecho Pblico y Procesal generales, o,

    en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, adems, por su orden, la

    Ley General de la Administracin Pblica, la Ley Reguladora de la Jurisdiccin Con-

    tencioso Administrativa y los Cdigos Procesales.

    En este caso, se aplica supletoriamente el artculo 166 del Cdigo Procesal Civil

    que indica:

    ARTCULO 166. Discusin. Al empezar el plazo para resolver, el presidente indicar,

    mediante constancia que pondr en el expediente, el plazo dentro del cual ha de dic-

    tarse el fallo, que no podr exceder de mes y medio, y el tiempo que cada integrante

    puede tener en estudio el expediente. El magistrado o juez superior dejar constancia

    en el expediente de la fecha en que lo recibe para estudio, y de la fecha en que queda

    dispuesto para la discusin y votacin. Discutido el asunto, se proceder a la votacin.

    La deliberacin y votacin sern secretas.

    La Sala Constitucional cuenta con el Centro de Jurisprudencia Constitucional, que depende

    de la presidencia.

    La atencin al usuario est centralizada en la Secretara de la Sala, donde se atiende

    al pblico que acude al Centro de Jurisprudencias. Quienes no tienen tiempo o acceso a

    Internet pueden contactar dicho departamento por tres medios: personalmente en la Secre-

    tara de la Sala, por telfono o bien por correo electrnico. Al Centro acuden las personas,

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    377COSTA RICA

    con el fin de buscar informacin por tema, ya sea de asuntos pendientes de resolver o

    sentencias emitidas.

    Para tener la informacin disponible en forma rpida para el usuario, una vez que los

    asuntos ingresan a la Sala y antes de ser armados como expedientes se pasan a un abo-

    gado asistente para que verifique los datos de los asuntos nuevos y tome nota del tema,

    informacin con la cual diariamente se elabora un libro de entradas por temas.

    Asimismo, todos los asuntos se ingresan diariamente por tema en el Sistema de

    Gestin, que en uno de sus mdulos est organizado por tipo de asunto: recurso de amparo,habeas corpus, acciones de inconstitucionalidad, consultas de constitucionalidad, judiciales

    o legislativas, y los conflictos de competencia, los que, a su vez, estn divididos por temas.

    A fin de que los usuarios estn al da con la informacin de los votos ms recientes

    emitidos por la Sala Constitucional, el Centro de Jurisprudencia Constitucional comunica

    los votos ms relevantes y los asuntos nuevos ingresados. Los reportes se envan tres

    veces por semana. Se envan los asuntos nuevos ingresados en Acciones de Inconsti-tucionalidad y Consultas, as como y los resmenes de votos emitidos durante la semana,

    entre otras informaciones de inters.

    El Centro de Jurisprudencia Constitucional elabora, adems, un boletn electrnico

    mensual, que contiene las acciones de inconstitucionalidad, las consultas judiciales y

    las consultas legislativas ingresadas durante el mes; las acciones y consultas votadas; los

    edictos de curso publicados; las sentencias ntegras publicadas y un temario de votos

    relevantes del mes, en donde se incluye el nmero de voto, un pequeo resumen de lo que

    trata el asunto y la parte dispositiva.

    En un espacio de red, denominado Intranet que es a nivel interno, se puede acceder

    a la siguiente informacin: TEMAS, en donde se encuentran listas anuales de votos por

    temas de inters; INGRESOS, el libro de entradas por temas, que se elabora diariamente;

    VOTOS, los votos de la Sala de 1989 a la fecha, divididos por ao; NORMAS IMPUGNA-

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    378 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    DAS, se tienen ordenadas todas las acciones y consultas ingresadas a la Sala por normas,

    y tambin hay una seleccin de normas impugnadas por temas de las acciones de incons-

    titucionalidad que han sido cursadas, con lo que est al da la informacin sobre todas lasnormas impugnadas de nuestro ordenamiento jurdico.

    Sobre el sitio web de la Sala Constitucional.A la pgina de Internet de la Sala se

    puede acceder en la siguiente direccin: www.poderjudicial.go.cr/salaconstitucional

    En la pgina de Internet se encuentra a disposicin del usuario informacin sobre

    trmite de expedientes, jurisprudencia, informacin general de la Sala, informacin en materiaconstitucional, textos normativos, votos relevantes, normativa impugnada, el boletn men-

    sual de la Sala, entre otra informacin de inters.

    Tiene, adems, el texto de "Un recorrido por la Sala". Este trabajo no est dirigido al

    especialista en derecho, sino al usuario cotidiano que necesita conocer sobre los princi-

    pios bsicos del sistema de garantas fundamentales y la forma de hacerlos valer ante la

    Administracin de Justicia. Contiene informacin general de la Sala, explica su funcio-

    namiento y los tipos de recursos que tramitan.

    Las personas que deseen mantenerse al da con la jurisprudencia y actividades de

    la Sala y recibir los reportes que se envan tres veces a la semana, pueden suscribirse en el

    indicado sitio web, en la seccin inscripcin en la lista de mensajes.

    La pgina es manejada por el Departamento de Informtica del Poder Judicial y la

    informacin actualizada es suministrada a ese departamento por el Centro de Jurispru-

    dencia Constitucional.

    IX. SOBRE LA FACULTAD DE PRESENTAR INICIATIVAS DE LEY

    El artculo 123 de la Constitucin Poltica establece que la iniciativa de ley le corresponde

    a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los mi-

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    nistros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mnimo, de los ciudadanos inscritos en

    el padrn electoral, si el proyecto es de iniciativa popular. Adems, indica que la iniciativa

    popular no proceder cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria,tributaria, fiscal, de aprobacin de emprstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

    Estos proyectos de ley de iniciativa popular debern ser votados definitivamente en el plazo

    perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirn el tr-

    mite previsto en el artculo 195 de esta Constitucin.

    Por medio de la Ley de Iniciativa Popular, Ley N 8491 del 9 de marzo del 2006

    adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa,se regulan la forma, requisitos y dems condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de

    iniciativa popular.

    X. SOBRE EL PRESUPUESTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    El artculo 176 de la Constitucin Poltica dispone respecto del contenido del acto presu-

    puestario, sin llegar a definirlo. Sobre este punto, la doctrina ha sido fluctuante en reconoceral presupuesto un carcter de ley formal o de mero acto administrativo (ley en sentido material).

    As, en un inicio se consider como una simple relacin contable de gastos autorizados y

    rentas probables. Posteriormente, se le confiri carcter normativo, al considerarlo como el

    instrumento central de la planificacin estatal, cuya direccin asuma el rgano legislativo.

    En la actualidad, la dogmtica de derecho financiero muestra una tendencia dirigida a concep-

    tuar al presupuesto como un acto legislativo vinculado por el plazo y por la materia tpica que

    est llamando a regular. La Sala Constitucional, en diversas sentencias, ha establecido que el

    presupuesto de la Repblica no es tan slo un documento jurdico contable, sino la expresin de

    un plan por medio del cual se pretende organizar econmicamente a la Administracin Cen-

    tral, en un periodo determinado. Anteriormente ya haba sostenido aunque no en forma conteste

    que dicho acto tena carcter de ley en sentido formal y material. 5

    5VARGAS BENAVIDES, Adrin. Temas Claves de la Constitucin Poltica: Los principios Presupuestarios en laConstitucin. San Jos,Primera Edicin, Editorial Investigaciones Jurdicas, p. 8485.

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    380 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    En lo que respecta al presupuesto del Poder Judicial, podemos sealar que la Cons-

    titucin Poltica en el artculo 41 hace referencia al derecho de acceso a la justicia que tene-

    mos todos. Adems, en los artculos 152 y siguientes, el Constituyente establece la estructura,organizacin y funcionamiento bsico del Poder Judicial. Tambin se dispone la indepen-

    dencia del Poder Judicial en el artculo 9 de la Norma Fundamental.

    Para poder cumplir tan compleja misin, el Constituyente dispuso dotar de un slido

    presupuesto al Poder Judicial; por eso fue que en el artculo 177 prrafo 3 estableci que

    al Poder Judicial se le asignar una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios

    calculados para el ao econmico. Ese dinero se destinar a cubrir las necesidades funda-

    mentales presupuestadas por el Poder Judicial. Cabe destacar que el Constituyente fij

    un mnimo, nunca un techo presupuestario como algunos han querido interpretar. De manera

    que, si el gobierno de la Repblica, a travs del rgano legislativo, dicta leyes que crean ms

    demanda de trabajo al Poder Judicial, el Estado costarricense asume la responsabilidad

    y el compromiso de dotar a ese Poder de los recursos econmicos suficientes para cumplir

    las nuevas tareas que se le encomiendan.

    Por otra parte, cabe destacar que los tribunales de justicia son creados por ley (vanse

    artculos 121 inciso 20, 152 y 153 de la Constitucin Poltica).

    Segn se indica en el Informe de Costo de la Justicia, el presupuesto de la Sala Cons-

    titucional representado porcentualmente en relacin con el institucional segn cada ao

    es el siguiente:

    2001 = 974.738.339,00 /2.17%

    2002 = 1.189.397.598,00 /2.22%

    2003 = 1.374.386.238,00 /2.22%

    2004 = 1.472.246.736,00 /2.02%

    2005 = 1.699.423.850,00 /2.02%

    2006 = 2.048.063.434.00 /2.11%

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    I. DESCRIPCIN GENERAL DEL SISTEMA DECONTROL CONSTITUCIONAL

    El sistema costarricense evolucion desde un sistema difuso de control de constitu-

    cionalidad, como el diseado por la Ley de Tribunales de 1887 ante el silencio de

    la Constitucin al respecto, a un sistema concentrado basado nicamente en regulacin legal

    (Ley Orgnica del Poder Judicial y Cdigo de Procedimientos Civiles de 1937), ante el mismo

    silencio constitucional. Este ltimo se sustituy por otro, igualmente concentrado, pero esta vez

    con rango constitucional, segn lo dispuesto por la Constitucin Poltica del 7 de noviembre

    de 1949, hasta, finalmente, desembocar en un sistema concentrado en grado mximo, que es

    el de la reforma de 1989. Con toda claridad, entendemos que a raz de la ltima reforma hay un

    principio reforzado de concentracin, muy prximo y derivado de otro expreso de especializacin,

    en punto al control de constitucionalidad. Hay que decirlo con la mayor claridad posible: no nos

    dice nada el intento de diferenciar la competencia de la Sala Constitucional para declarar la

    inconstitucionalidad como anulatoria y erga omnes, de la del juez comn, que sera de mera

    desaplicacin para el caso concreto y sus partes. Ambas seran ejercicio del control de constitu-

    cionalidad y ambas las encontramos en el derecho comparado dentro del elenco de sistemas

    en esta materia. En resumen, en las hiptesis de que un juez del orden comn desaplique la

    norma para el caso concreto y un tribunal constitucional anule erga omnes, estaramos ante

    actos de igual naturaleza. El porqu unos pases se inscriben en un sistema de efectos jurdicos

    y otros en el opuesto, tiene alguna justificacin histrica que ahora no corresponde examinar

    extensamente, pero es un dato de la realidad jurdica que marca una diferencia fundamental.

    Para ubicarnos en 1989, los impulsores de la reforma constitucional claramente se manifesta-

    ron por crear un rgano jurisdiccional que concentrara toda la justicia constitucional, fundndose

    381

    B. SISTEMA DE CONTROLCONSTITUCIONAL

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    382 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    en una fuerte crtica a los jueces del orden comn cuando ejercieron aqulla de modo com-

    partido. Se dijo, precisamente, que la justicia constitucional era una especialidad y por tanto

    deba existir un rgano especializado y exclusivamente dedicado a ello.

    Aunado a lo anterior, se ha discutido si luego de la creacin de la Sala Constitucional,

    por la Ley Orgnica del Poder Judicial se otorg al juez ordinario la posibilidad de desaplicar

    una ley in casu et inter partes cuando se considerara que fuera contraria al derecho de la Cons-

    titucin. En este sentido, el ex magistrado Rodolfo Piza Escalante acot que

    se trata de una Jurisdiccin Constitucional "concentradsima", hasta la entrada envigor de la Ley Orgnica del Poder Judicial el 1 de enero de 1994, y hoy paliada

    con algunos elementos de justicia constitucional desconcentrada o "semidifusa", ().

    En cuanto a la concentrada, es, adems, "total", en el sentido de que comprende, no

    slo todas las formas de control de constitucionalidad acciones de inconsti-

    tucionalidad, consultas judiciales y legislativas de constitucionalidad, conflictos

    constitucionales, en Costa Rica llamados, conjuntamente, "cuestiones de constitucio-

    nalidad", sino tambin las de garanta de los derechos y libertades fundamentales

    amparo y habeas corpus, sin compartirlos con ninguna otra autoridad administra-

    tiva ni judicial.6

    Asimismo, indicaba que esta Jurisdiccin concentrada est en manos exclusivas de la

    Sala Constitucional, integrada en la Corte Suprema de Justicia de manera orgnica y adminis-

    trativa, pues en su aspecto funcional y en el ejercicio de su especfica Jurisdiccin Constitu-

    cional es ms que independiente y suprema, lo que la convierte, para todos los efectos, en un

    autntico "Tribunal Constitucional".7En lo que respecta al sealamiento del ex magistrado Piza

    Escalante, en relacin con la Ley Orgnica del Poder Judicial, este Tribunal tuvo la oportunidadde pronunciarse en este sentido y, por sentencia nmero 118595, a las catorce horas y treinta

    y tres minutos del da 2 de marzo de 1995, indic:

    6 PIZA ESCALANTE, Rodolfo, La Justicia Constitucional en Costa Rica, ponencia presentada en la PrimeraConferencia de Tribunales Constitucionales de Iberoamrica, Portugal y Espaa, Lisboa Portugal, 10 al 13 de octubre

    de 1995.7PIZA ESCALANTE, Rodolfo, op. cit., pp. 47.

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    383COSTA RICA

    El Juez que consulta expone sintticamente los motivos de duda y afirma que el ar tculo

    8 de la Ley Orgnica del Poder Judicial podra ser inconstitucional, en cuanto otorga al

    juez ordinario una competencia para pronunciar la inconstitucionalidad de normas,

    si bien "in casu et inter partes". La Sala estima que este asunto conforma en s mismo

    un aspecto fundamental para poder entender el funcionamiento del ordenamiento

    jurdico y el papel de la judicatura dentro de l. Para comprender el por qu de la consulta

    que ahora se formula, es esencial asumir que la Constitucin Poltica slo tiene sentido

    formal y material para la sociedad, cuando le demos el valor normativo de cspide,

    conformador e informador de todo el sistema y de sus componentes.

    Al respecto este Tribunal seal que

    esta competencia atribucin otorgada al juez del orden comn, convierte al

    juez en un colaborador de la justicia constitucional. El juez no es un pretexto puro y

    simple para que la Sala Constitucional se pronuncie sobre un determinado tema, sino

    que debe orientar su pronunciamiento. Y esto es importante, porque nuevamente aqu,

    ofrecindole la posibilidad al juez de obtener un criterio del rgano especializado

    Sala Constitucional, los efectos de lo que sta resuelva (si es estimatoria la consulta),

    tiene efectos anulatorios y erga omnes.

    () En nuestra opinin es artificial hablar de tres posibilidades lgicojurdicas almomento que el juez va a aplicar una norma. Slo si leemos forzadamente el citado

    prrafo primero del artculo 8, encontraremos una nueva o tercera posibilidad para el

    juez del orden comn, as:

    a) estima que la norma es constitucional, y por tanto, la aplica;

    b) tiene duda sobre la constitucionalidad de la norma y por tanto consulta a la

    Sala; y,

    c) estima que la norma es inconstitucional y la desaplica.

    Afirmar que se dan esos tres estados de anlisis, uno de certeza de constitucionali-

    dad, uno de certeza de inconstitucionalidad y otro de duda, es artificial y contrario a la

    lgica de las cosas, ya que al contemplarse la consulta judicial de constitucionalidad

    como aqulla por la que el juez estima que por razones de constitucionalidad no debe

    aplicar una norma, suspende el dictado de su resolucin hasta tanto la Sala Constitu-

    cional no se pronuncie sobre lo que l estima que es una norma inconstitucional, las

    opciones se reducen, entonces, a las marcadas a) y b) solamente. La actitud del juez

    aqu es similar a la de cualquier otra persona que est legitimada para formular accin

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    384 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    de inconstitucionalidad: acude a la Sala cuando cree que una norma tiene signos de

    inconstitucionalidad y los expresa con claridad, en un ejercicio de razonamiento

    (fundamentacin) destinado a anticipar el resultado a que llegue el Tribunal con

    competencia para declararlo.

    A modo de resumen, podemos afirmar que la Sala Constitucional ha considerado

    que el modelo de control constitucional en Costa Rica es un modelo concentrado, en el

    tanto ha manifestado que el artculo 8.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial no es in-

    constitucional, siempre y cuando sea interpretado en el sentido de que no autoriza a los

    funcionarios que administran justicia para desaplicar por propia autoridad ninguna ley,

    norma o acto de cualquier naturaleza que sea contrario a la Constitucin Poltica, dado que

    en el caso en que tengan duda fundada acerca de la constitucionalidad de esas normas,

    deben, necesariamente, formular la consulta ante la Sala Constitucional. La Sala consider

    que esta interpretacin es la nica conforme con la Constitucin Poltica, ya que por una

    parte se preserva el diseo constitucional de una Sala especializada y con poder concen-

    trado para declarar la inconstitucionalidad, pero, por otra, no deja al juez en la tesitura de

    aplicar normas que estima inconstitucionales, lo cual, como alguien ha dicho, sera un pecado

    de lesa Constitucin, al permitirle en ese caso, formular una consulta fundamentada al

    rgano con competencia para decidir el punto.

    II. SOBRE LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

    La Constitucin Poltica es la Ley superior de la Repblica, pues su rango o jerarqua est

    sobre todas las normas existentes en el pas. sta contiene el conjunto ms importante

    de principios y normas que regulan y protegen las acciones diarias de los habitantes de

    nuestro pas, como por ejemplo, el derecho a la educacin, a la salud, al libre trnsito, etc.;

    tambin establece la organizacin poltica, social, econmica y legal del Estado.

    El artculo 57 de la Ley Orgnica del Poder Judicial establece que la Sala Constitu-

    cional conoce de los recursos de habeas corpus y de amparo, de las acciones de incons-

    titucionalidad, de las consultas de constitucionalidad y de los conflictos de competencia

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    385COSTA RICA

    entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de compe-

    tencia constitucional entre stos y la Contralora General de la Repblica, municipalidades,

    entes descentralizados y dems personas de derecho pblico. 8

    1. Sobre el recurso de habeas corpus

    Cualquier persona puede acudir a la Sala Constitucional cuando considere que su libertad

    e integridad personales o su libertad de trnsito, o la de un tercero, estn siendo o fueron

    violadas o amenazadas.9El artculo 15 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional protege

    la libertad personal, la integridad fsica, la libertad de trasladarse de un lugar a otro del pas

    y la libre permanencia, salida e ingreso del territorio nacional. Adems, busca garantizar la inte-

    gridad de quien es detenido, proteger su derecho a la libertad y, en general, prevenir o evitar

    la consumacin de una detencin ilegal.

    El recurso de habeas corpuspuede presentarse en todo momento, por cualquier perso-

    na, mayor o menor de edad, nacional o extranjero, a su favor o en favor de otro, de forma escrita,

    sin importar el idioma.

    Este recurso no necesita ninguna formalidad especial para su presentacin. Sin em-

    bargo, es conveniente indicar el nombre, nmero de cdula y otros datos de identificacin

    de la persona afectada. As como el nombre de la persona, autoridad o institucin contra la

    que se dirige el recurso. Adems, detallar lo ms claro posible el asunto de que se trate, el

    derecho que se considere se est violentando o amenazando, y aportar, si se tiene, la pruebaque lo respalde. Es importante que se indique una direccin dentro del rea territorial desig-

    nada por el Poder Judicial para recibir las comunicaciones, o bien, un nmero de fax. Adems,

    se debe firmar el documento, carta o escrito que se presenta ante la Sala. 10

    8Artculo 57 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.9 Ver artculos 15 al 28 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.10Ver artculo 38 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.

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    386 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    2. Sobre el recurso de amparo

    El recuso de amparo tutela frente a actos u omisiones que violen o amenacen los dere-

    chos no protegidos por el recurso de habeas corpus, que estipulan la Constitucin Poltica

    o los Tratados Internacionales aprobados por Costa Rica.11

    Este recurso protege los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la

    Ley de la Jurisdiccin Constitucional, as como los incluidos en la Constitucin Poltica y

    en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, lo que se traduce en unadecidida proteccin a los derechos de los ciudadanos frente a los posibles excesos de

    la administracin.

    Procede contra toda accin, omisin, acuerdo o resolucin no fundada en un acto

    administrativo eficaz de los servidores y rganos pblicos, que viole o amenace violar los

    derechos y libertades fundamentales.

    No procede el amparo contra las leyes, decretos y reglamentos, salvo que se impug-

    nen junto con actos de aplicacin individual, o cuando se trate de normas que resulten

    obligatorias por su sola promulgacin. Tampoco procede contra las resoluciones y actua-

    ciones del Poder Judicial, los actos que realicen las autoridades administrativas en cum-

    plimiento de rdenes judiciales, o los actos y disposiciones del Tribunal Supremo de

    Elecciones en materia electoral.

    Cualquier persona mayor o menor de edad, nacional o extranjero puede presentar

    un recurso de amparo a su favor o en favor de otro, por cualquier medio escrito, sin impor-

    tar el idioma.

    11Ver artculo del 29 al 72 de la Ley de la Jurisdiccin C onstitucional.

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    387COSTA RICA

    Este recurso no est sujeto a muchos requisitos, no requiere la firma de un abogado

    y tampoco no es indispensable citar las normas legales que fundamenten el derecho vio-

    lado. Sin embargo, se debe expresar con la mayor claridad el hecho que lo origina, el dere-

    cho amenazado o violado, la persona, autoridad o institucin que da origen a la amenaza,

    e indicar las pruebas pertinentes, en caso de contarse con ellas.

    Sin embargo, pese a la informalidad del amparo no debe confundirse con una accin

    popular, pues tiene ciertos requisitos de admisibilidad, si bien mnimos, lo hace necesario

    que el recurrente cumpla los requisitos de legitimacin para acudir a esta va.

    3. Sobre la accin de inconstitucionalidad

    Es el medio por el cual la Sala Constitucional realiza el control de constitucionalidad en

    sentido estricto. Este tipo de control es a posterioriy en l se analiza la constituciona-

    lidad de las normas, actos y Tratados o Convenios Internacionales aprobados por Costa

    Rica.12

    La accin de inconstitucionalidad es procedente en los siguientes casos: 13

    Contra las leyes y otras disposiciones generales, contrarias, por accin u omisin,

    a alguna norma o principio constitucional.

    Contra los actos personales de las autoridades pblicas no revisables por medio

    del recurso de habeas corpuso de amparo, que quebranten alguna norma o prin-cipio constitucional.

    Contra las leyes o acuerdos legislativos, que violen algn requisito o trmite dis-

    puesto en la Constitucin.

    12Ver artculos 73 al 95 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.13Ver artculo 73 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.

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    388 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    Contra reformas constitucionales hechas con quebranto del procedimiento

    establecido en la Constitucin.

    Contra leyes o disposiciones generales que se opongan a un tratado pblicoo convenio internacional.

    Contra la violacin de una norma o principio de la Constitucin en el proce-

    dimiento de aprobacin de un convenio o tratado internacional.

    Contra la inaccin, omisin o abstencin de las autoridades pblicas.

    Este tipo de accin no es procedente contra los actos jurisdiccionales del Poder

    Judicial, ni contra lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio dela funcin electoral. Tampoco quien haya establecido una accin de inconstitucio-

    nalidad podr plantear otras relacionadas con el mismo asunto pendiente, aun cuando las

    funde en motivos diferentes, pues en dicho caso ser rechazada de plano.14

    Para presentar la accin es necesario que exista un asunto pendiente de resolver

    en los tribunales, o en el procedimiento para agotar la va en sede administrativa; in-

    cluso puede ser un habeas corpus o un amparo, en el que se discuta esa inconstitucio-nalidad como medio razonable de proteger el derecho o inters que se considera

    lesionado. No es necesario el caso pendiente cuando no exista dao individual y directo

    o se trate de la defensa de intereses difusos (ejemplo: proteccin del ambiente, hacienda

    pblica), o que incumben a un grupo organizado (mdicos, maestros, entre otros). Tampoco

    lo necesitarn el Contralor General de la Repblica, el Procurador General de la Re-

    pblica, el Fiscal General de la Repblica y el Defensor de los Habitantes, autoridades

    que se encuentran exentas de asunto previo para acudir a la Sala en esta va.

    La accin debe estar firmada por quien lo presenta y por un abogado. Adems se

    debe adjuntar certificacin textual del escrito en que se haya alegado la inconstitucio-

    nalidad en el asunto pendiente de resolver.

    14Ver artculos 74 y 76 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.

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    389COSTA RICA

    De todos los documentos que se presenten debe aportarse siete copias firmadas

    para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuradura y las partes contra-

    rias en el asunto pendiente.

    4. Sobre la consulta judicial de constitucionalidad

    El juez ordinario tiene la potestad de consultar a la Sala para que determine si una norma o

    acto que debe aplicar al resolver un asunto sometido a su conocimiento es o no contra-

    rio a la Constitucin Poltica. Est regulada en los artculos 80, 88, 91 y 102 a 108 de la Ley

    de la Jurisdiccin Constitucional.

    Existen dos tipos de consulta judicial, una que hace el juez si lo considera necesario

    llamada "facultativa" cuando duda de la constitucionalidad de una norma, acto, conducta

    u omisin que aplicar al resolver un proceso, y, otra, que es la obligada por ley denomi-

    nada "preceptiva" que est relacionada con el debido proceso, o los derechos de audiencia

    o defensa, cuya violacin se alega como motivo para revisar una sentencia penal. 15

    La consulta debe ordenarla el juez por resolucin fundada dictada en el expediente

    donde se tramita el caso que conoce, en la que debe indicar las normas, actos, conductas

    u omisiones cuestionadas y explicar los motivos de duda. Adems, en esa misma resolucin

    emplazar a las partes que figuran en el expediente para que dentro del tercer da hbil

    acudan a la Sala a manifestar lo que estimen pertinente sobre lo consultado, y ordenar

    suspender el trmite del proceso hasta que la Sala resuelva. Junto con la consulta de-

    ber enviar el expediente o las piezas respectivas a la Sala.16

    5. Sobre la consulta legislativa de constitucionalidad

    El Presidente de la Asamblea Legislativa, los diputados, la Corte Suprema de Justicia, el

    Tribunal Supremo de Elecciones, la Contralora General de la Repblica o el Defensor de los

    15Artculo 102 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.16Artculo 104 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional.

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    Habitantes, pueden solicitar a la Sala, antes de la aprobacin de una ley, que indique si

    ese proyecto de ley infringe o no la Constitucin Poltica o algn Tratado o Convenio Inter-

    nacional aprobado por Costa Rica. Se encuentra regulada en los artculos 96 a 101 de laLey de la Jurisdiccin Constitucional.

    A la Sala Constitucional le corresponde dar la opinin consultiva previa sobre los

    proyectos legislativos (o sea antes de que sean aprobadas como leyes de la Repblica), en

    los siguientes casos:

    Preceptivamente (de manera obligatoria), cuando se trate de reformas consti-

    tucionales o a la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, as como a la aprobacin

    de convenios o tratados internacionales.

    Facultativamente (si se considera necesario), respecto de otros proyectos

    de ley, de la aprobacin de actos o contratos administrativos, o de reformas al

    Reglamento de Orden, Direccin y Disciplina Interior de la Asamblea Legis-

    lativa.

    Facultativamente, cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal

    Supremo de Elecciones o la Contralora General de la Repblica, si son pro-

    yectos de ley en cuya tramitacin, contenido o efectos estimaren como inde-

    bidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas

    relativos a lo que les corresponde hacer.

    Facultativamente, cuando lo pida el Defensor de los Habitantes porque infrin-

    gen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitucin o

    los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la

    Repblica.

    As, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 96 de la Ley de la Jurisdiccin

    Constitucional, existen dos tipos de consultas legislativas: La preceptiva (que es obli-

    gatoria), y la facultativa (que se hace si se considera necesario). La preceptiva la debe hacer

    el Presidente de la Asamblea Legislativa y la facultativa la pueden hacer diez o ms dipu-

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    tados, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contralora Ge-

    neral de la Repblica o el Defensor de los Habitantes.

    III. SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA CREAR JURISPRUDENCIA

    Como se ha indicado, la Sala Constitucional est integrada por siete Magistrados propie-

    tarios y doce suplentes, los cuales son nombrados cada ocho aos por la Asamblea Legisla-

    tiva..... Los Magistrados pueden ser reelegidos por el mismo periodo.

    Conforme se dijo anteriormente, las sesiones de votacin de la Sala Constitucional

    son secretas, pues aun cuando La Ley de la Jurisdiccin Constitucional no lo establece

    expresamente, ello se concluye de lo dispuesto en el artculo 14 de esa ley y de la aplicacin

    supletoria del artculo 166 del Cdigo Procesal Civil.

    La votacin se lleva a cabo y se resuelve de conformidad con el criterio de la mayora

    simple de los Magistrados integrantes. Dado que el nmero de magistrados integrantes es

    impar, el presidente de la Sala no tiene voto de calidad pero preside la votacin.

    Los considerandos de la sentencia producen jurisprudencia y tienen un efecto similar

    a suparte dispositiva.

    El Centro de Jurisprudencia Constitucional es el encargado de ordenar y clasificar la

    jurisprudencia, tal y como ya se ha indicado.

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    I. SOBRE EL USO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

    En una labor de integracin y estudio de jurisprudencia, recientemente la Sala

    Constitucional aprob un convenio con la Red GLIN por sus siglas en ingls Global

    Legal Information Network y ha creado una estacin de trabajo y anlisis jurisprudencia

    en el Centro de Jurisprudencia Constitucional.

    GLIN es una base de datos pblica que contiene textos oficiales de leyes, reglamen-

    tos, decisiones judiciales y otras fuentes legales complementarias, todo ello aportado por

    organismos gubernamentales y organizaciones internacionales. Estos miembros de GLIN

    aportan a la base de datos los textos completos de los documentos publicados en su idio-ma original. Cada documento viene acompaado de un resumen en ingls y, en muchas

    ocasiones, en otros idiomas, adems de trminos seleccionados de un ndice multilinge

    para GLIN. Todos los resmenes estn disponibles al pblico y se ofrece acceso pblico

    a los textos completos en la mayora de jurisdicciones.

    La direccin electrnica de esta base de datos es la siguiente: http://www.glin.gov/

    II. SOBRE EL IMPACTO ECONMICO DELAS DECISIONES JURISDICCIONALES

    No existe implementacin de alguna poltica para analizar el impacto econmico de las

    decisiones jurisdiccionales, pues la Sala Constitucional realiza condenatorias en abstrac-

    to, es decir, las sentencias condenatorias debern ejecutarse en la va de lo Contencioso

    Administrativo.

    C. CUATRO TEMAS RELACIONADOS CONLA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

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    III. SOBRE LA ESTRATEGIA DE COMUNICACIN SOCIAL

    Por medio del acceso a la pgina web y a una lista de inscripcin, as como con diversos semi-narios y actividades, este Tribunal ha incorporado, de alguna manera, a la sociedad civil en

    el desarrollo y educacin constitucional.

    IV. SOBRE CIENCIA Y DERECHO

    La informacin requerida a diversos profesionales (cientficos y tcnicos) por parte del Tribunal

    Constitucional ha tenido valor probatorio en diversos casos. Por ejemplo, en materia de salud

    esta Sala ha resuelto que el criterio profesional del mdico tratante es el juicio determinante

    para resolver los asuntos planteados ante esta jurisdiccin. En otros temas se ha solicitado a

    algn laboratorio o Facultad de la Universidad de Costa Rica que emita un criterio tcnico

    para resolver un litigio. Asimismo, se ha hecho uso de los tcnicos y laboratorios del Organis-

    mo de Investigacin Judicial.

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    1. 98091. PARTIDOS POLTICOS.Derecho de ciudadanos a organizarse en partidos

    polticos. Pluripartidismo democrtico. Financiacin adelantada de partidos pol-

    ticos. Deuda Poltica. Accin de Inconstitucionalidad contra las siguientes normas:

    de la Constitucin Poltica, el articulo 96, prrafo 2 e inciso e), adicionados por

    Ley N 4765 de 17 de mayo de 1971 y, del Cdigo Electoral ( Ley N 1536 de 10 de

    diciembre 1952, reformada en parte por la N 4341 de 3 de julio de 1969, por la

    N 4794 de 16 julio 1971 y por la N 7094 de 27 abril 1988 ), los artculos 57, 64,

    69, 58 inciso K), 176, 177, y 178, 179 ste por si y en conexin con los 180 a 185,

    187, 193 y 194, y Transitorio I de la ley N 7094. La accionante impugna, por

    medio de esta accin: del Cdigo Electoral los artculos 57, 64, 69 y 58 inciso k):

    los tres primeros, en general, por imponer limitaciones ilegtimas a la consti-

    tucin, organizacin, inscripcin y participacin de los partidos polticos, con vio-

    lacin del 98 de la Constitucin derecho de los ciudadanos a organizarse en

    partidos polticos; de la Constitucin: el prrafo 2 y el inciso e) del artculo 96

    (adicionados por Ley N 4765 de 17 de mayo de 1971), que consagraron en aquella

    la llamada "contribucin del Estado a la financiacin de los gastos electorales

    de los partidos polticos"; del mismo Cdigo Electoral los artculos 176, 177 y 178,

    179 ste por s y en conexin con los 180 a 185, 187, 193 y 194, y Transitorio I de

    la Ley N 7094, que desarrollan la citada "financiacin adelantada de los partidos

    polticos". Se declara con lugar la accin y, en consecuencia la inconstituciona-

    lidad y consiguiente nulidad de la inclusin del vocablo " financiacin " en el prrafo

    2 y de la totalidad del inciso e) del artculo 96, de la Constitucin Poltica, adi-

    cionados segn Ley N 4765 de 17 de mayo de 1971, los artculos 64 prrafo 1,

    69 prrafos 1 y 3, 177 prrafo 2, 179 ste por s y en conexin con los 180,

    D. DIEZ DECISIONES RELEVANTES DELOS LTIMOS DIEZ AOS

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    396 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    181, 182, 184 y 185, 187 prrafos 1, 192, 193, 194 prrafos 1, 7 y 8, y 195

    prrafo 1 del Cdigo Electoral, Ley N 1536 de 10 diciembre 1952, reforma-

    da por la N 4794 de 16 de julio 1971 y por la N 7094 de 27 de abril 1988, y delTransitorio I de esta ltima. En lo no declarado, se desestiman las inconstitucio-

    nalidades reclamadas. Respecto a los argumentos expuestos por la accionante

    la Sala considera que el derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos

    es un derecho de libertad que lejos restringirse debe ser estimulado, y que, por

    ms que para algunos sea deseable poner un freno a la proliferacin de partidos,

    no es posible legtimamente imponerlo, porque el pluripartidismo es consustan-

    cial con el sistema constitucional. Lo que s es razonable y, por ende, constitucional

    son las condiciones para que los partidos polticos muestren un mnimo de se-

    riedad y tengan un mnimo de viabilidad poltica. Y este sentido, la Sala considera

    que debera bastar con un nmero de adherentes cercano al necesario para

    constituir los organismos fundamentales del partido, lo cual implicara, para los

    de carcter nacional, el mnimo de 5 afiliados en cada distrito con los cuales cons-

    tituir la respectiva asamblea y comit ejecutivo, es decir, un total, para los 428

    distritos administrativos en que actualmente se divide el territorio nacional, de

    2.140 electores; cifra esta bastante aproximada a la de las 3.000 adhesiones

    que exiga el artculo 64 antes de su reforma. Respecto al Financiamiento Estatal

    de los Partidos (el art.96 prrafo 2 e inciso e) de la Constitucin), la Sala

    considera que, aun siendo inconstitucional la adicin del vocablo "financiacin"

    en el prrafo 2 y de la totalidad el inciso e) del articulo 96 de la Constitucin, la

    financiacin adelantada de los partidos polticos contina siendo validamente

    posible por ley, a condicin, eso s: que se trate, no de un "pago", sino de una mera

    "financiacin", es decir, no es un "pago adelantado" como se ha interpretado con

    evidente error, sino un simple adelanto o, mejor an, un prstamo de una parte

    del monto de aquella deuda futura, estimado prudente y razonablemente; que

    no exceda los limites y condiciones de la deuda misma, aplicndose dentro

    de mrgenes de "razonabilidad", "proporcionalidad" e "igualdad"; y que al otor-

    garlo por ley no se incurra en otras violaciones de los principios o normas

  • 5/25/2018 IDP, OJC () Cortes Constitucionais Iberoamericanas - Costa Rica

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    397COSTA RICA

    constitucionales o del derecho internacional vigente en Costa Rica. Concluye la

    Sala que no se trata de negar la conveniencia, ni la validez democrtica de que

    el Estado contribuya, en alguna medida, al sostenimiento permanente y, por ende,a la financiacin de los gastos que demanden la organizacin, administracin o, en

    general, actividades no electorales de los partidos polticos como las de promocin

    y educacin electorales, polticas o cvicas; sino de reconocer que, por plausible

    que sea, los parmetros vigentes de constitucionalidad no lo permiten. Esto obliga

    a la Sala a considerar que tales criterios constitucionales fueron interpretados

    y aplicados de manera incorrecta en las ltimas reformas del Cdigo Electoral, en

    virtud de la Ley N 7094, al extender en los trminos dichos la financiacin del

    Estado a los gastos, obviamente no electorales, que demande el funcionamiento

    normal y permanente de los partidos; forzamiento que contradice tambin lo dispues-

    to en el artculo 176, con el cual se encabezaron las reformas al ttulo X del Cdigo,

    sobre "deuda poltica", y en cuyos prrafos 1 y 3 se recogi casi textualmente,

    y despus se reafirm con la alusin a las "actividades polticoelectorales" de

    los partidos, lo previsto por el prrafo 2 del 96 constitucional. Con lugar.

    2. 178693. Nacionalidad de los Guaimes.Exigencia a los indgenas Guaimes de

    trasladarse hasta las oficinas centrales de Registro para poder inscribirse y obtener

    su nacionalidad. Alegan los recurrentes que son indgenas descendientes directos

    de las tribus precolombinas que han habitado Costa Rica, y bajo esa calidad

    explican que han tenido que adoptar costumbres de los no indgenas dominan-

    tes en el pas y han tenido que inscribirse en el Registro Civil por lo que se les ha

    otorgado el documento o cdula de identidad. Sin embargo, se les exige presen-

    tarse hasta las oficinas centrales del ente recurrido para as poder inscribir y

    registrarse. Se declara con lugar el recurso. Comienza la Sala su anlisis recono-

    ciendo que ni el transcurso del tiempo, ni la superioridad numrica, tecnolgica

    o econmica son justificantes para destruir, explotar o deprimir a las minoras, mucho

    menos tratndose de los ms "naturales" de nuestros naturales. Por lo que estima,

    que los recurrentes tiene razn, por cuanto la Constitucin Poltica, el Convenio

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    398 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    169 adoptado por la Organizacin Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por la

    Asamblea Legislativa; y otras normas y principios del Derecho Constitucional y del

    Internacional de los Derechos Humanos reconocen que los indgenas son un gruposocial diferente de la mayora (en algunos pases) al que no pueden aplicarse

    pura y simplemente los artculos 48 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Elec-

    ciones y 24 del Reglamento del Registro del Estado Civil, que exigen el requisito

    de la declaracin de una persona mayor de edad que tenga cdula de identidad,

    con el fin de cumplir el trmite para la inscripcin tarda de una persona mayor de

    diez aos, nacida en el pas o de padres costarricenses; es decir, que el testigo ya

    haya sido inscrito como costarricense. Esas normas citadas tienen sentido para

    circunstancias normales y casos aislados de personas que no fueron registradas

    en sus primeros aos de vida, pero evidentemente no lo tienen para toda una pobla-

    cin que adems representa una cultura diferente que debe ser reconocida y

    respetada, como se dijo, y a la cual debe aplicrsele la ley desde otra perspectiva

    completamente distinta, por lo que no ve la Sala cmo, con un poco de organi-

    zacin administrativa, no pueda el Registro Civil llegar incluso a los lugares ms

    alejados del pas en donde habiten indgenas o cualquier otra persona sujeta a

    recibir sus servicios pblicos y gratuitos. En conclusin, para la inscripcin de los

    indgenas Guaimes como costarricenses de origen, se deben aplicar los criterios

    resultantes del Convenio nmero ciento sesenta y nueve de la Organizacin Interna-

    cional del Trabajo, relativo a la Proteccin e Integracin de las Poblaciones Ind-

    genas y de Otras Poblaciones Tribales y Semi tribales en los Pases Independientes,

    aprobada por Ley N 7316 de 3 de noviembre de 1982, en especial conforme a lo

    dispuesto en el artculo dcimo de dicho convenio. Se cita la sentencia N 305192.

    Con lugar.

    3. 163396. Naturalizacin por matrimonio. Se elimin la realizacin de exmenes

    para que los extranjeros casados con costarricense adquieran la naturalizacin.

    Manifiesta el recurrente que ingres a Costa Rica desde el 4 de mayo de 1983

    que contrajo matrimonio con la costarricense; que de esa unin nacieron dos hijas;

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    399COSTA RICA

    que el 6 de julio de 1995 solicit ante la Direccin de Opciones y Naturalizaciones,

    mediante expediente nmero 293495, y con fundamento en la Ley N 1155 de 29 de

    abril de 1950 y su reforma mediante Ley N 7234 del 9 de mayo de 1991, la cor-respondiente naturalizacin por matrimonio con costarricense; que adems del

    cumplimiento de todos los requisitos le exigen un examen de bachillerato por

    madurez en Espaol y Estudios Sociales, y que de no someterse a esas pruebas se

    le denegar la nacionalidad costarricense. Se declara con lugar el recurso. Salva el

    voto la Magistrada Calzada. Seala la Sala que en el artculo 14 que enumera

    exhaustivamente los casos o supuestos de la naturalizacin, se trata evidentemente

    de varios supuestos diferentes que obedecen a consideraciones de distinta natura-

    leza u origen, comprendidos en el mismo artculo. Dicho artculo es deficitario desde

    el punto de vista formal o de calidad tcnica, al extremo de que crea situaciones

    de duda o ambigedad, sobre todo al momento de relacionar ese artculo con

    otros de la Constitucin (especialmente con el artculo 15). En el inciso 5), aunque

    no se est en el caso del aptrida (y quiz por eso la regulacin es ms rigurosa),

    se trata de favorecer una situacin de homogeneidad en la familia por la asimilacin

    en punto a la nacionalidad de uno de sus miembros la persona extranjera, como un

    modo de proteccin del ncleo familiar coincidente con las disposiciones de los

    artculos 51 y 52 de la Constitucin y 17 de la Convencin Americana sobre Dere-

    chos Humanos. De ah que la norma se haya esmerado en fijar sus propios requisitos

    y que el lenguaje de la Constitucin aluda a la simple manifestacin de deseo o

    voluntad como el estmulo frente al que el Estado tiene que reaccionar como la

    Constitucin demanda concediendo la nacionalidad sin ms trmite. Por ende,

    igual que en el caso anterior, el rgimen del artculo 15 es inaplicable al inciso 5)

    del artculo 14. En ese sentido, la Constitucin no pretende aplicar el beneficio del

    inciso 5) nicamente a las personas extranjeras casadas con costarricenses que

    hablasen, escribiesen, o leyesen el idioma espaol, excluyendo de esta va de acceso

    a la nacionalidad a quienes no supiesen hacer tal cosa o no pudiesen hacerlo a

    satisfaccin de la Administracin; pensar de otro modo supondra situar a la Cons-

    titucin en el papel de instrumento que castiga la diversidad cultural en medio de

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    400 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    un contexto en que lo que se persigue es fortalecer los lazos intrafamiliares y

    facilitar la integracin de sus miembros a la comunidad nacional, de modo que todos

    ellos gocen del mnimo de amparo jurdico que les da la nacionalidad. Se citanlas sentencias 8796 343592. Con lugar.

    4. 146390. Inconstitucionalidad por omisin.Accin de Inconstitucionalidad contra

    la omisin del Presidente de la Repblica y el Ministro de Hacienda, ya que dichos

    funcionarios quebrantan la Constitucin Poltica al no aplicar la Ley de Equilibrio Fi-

    nanciero del Sector Pblico, Ley N 6955 del 24 de febrero de 1984 en los trminos

    contenidos en artculos 37 y 61 Se declara INCONSTITUCIONAL la omisin del

    Poder Ejecutivo, en la figura del Presidente de la Repblica y el Ministro de Hacien-

    da, de reglamentar la Ley N 6955 de 24 de febrero de 1984 tal y como lo ordena

    el artculo 61 y de integrar las comisiones a que se refiere el artculo 37 de la

    citada ley. Votos salvados de los Magistrados Baudrit y Del Castillo. La Sala conclu-

    ye que en lo que se refiere al artculo 37 de la Ley N 6955, que impone al Poder

    Ejecutivo la obligacin de crear comisiones evaluadoras del gasto pblico en las

    distintas entidades y empresas pblicas, desde que tal mandato no ha sido cum-

    plido, hay una omisin de carcter constitucional que encuadra dentro de los

    supuestos del artculo 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional. Otro

    tanto debe decirse de la violacin del inciso 20) del artculo 140 de nuestra Ley Fun-

    damental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solucin de los

    problemas sociales, la Ley est vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel

    acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado

    por la norma. Por no existir norma expresa cuando la accin de inconstituciona-

    lidad por omisin se declara con lugar, como en el presente caso, la Sala opta por

    aplicar analgicamente lo que consagra el artculo 49 de la Ley de la Jurisdiccin

    Constitucional, en cuanto al amparo por omisin, de manera que se otorga al Poder

    Ejecutivo un plazo de dos meses para que cumpla con lo dispuesto por los artculos

    37 y 61 de la Ley N 6955 de 24 de febrero de 1984. En cuanto a los informes sobre

    resultados de las primeras instituciones evaluadas, asi como en lo que respecta a

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    401COSTA RICA

    otras instituciones y programas a que se refiere el artculo 37 citado, regir en los

    plazos establecidos especficamente por la citada ley. Con lugar.

    5. 12592. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA NO TIENE APLICACIN IRRES-

    TRICTA, COMO EN EL CASO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. El accionante

    pretende que se declaren inconstitucionales los artculos 11 prrafo segundo y

    57 a 65 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, por considerarse que violan lo

    dispuesto en los artculos 7, 10, 11, 33, 39, 43, 45 y 48 de la Constitucin Poltica

    y 8.2 inciso h), 25 y 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Se invoc la inconstitucionalidad en el recurso de amparo N 194290. Se de-

    clara sin lugar la accin. Expone la Sala que la imposibilidad de recurrir las sen-

    tencias, no se aplica nicamente a la Sala Constitucional, sino a otros tribunales,

    como la propia Constitucin lo establece en el artculo 103 para el Tribunal Supre-

    mo de Elecciones. La Sala ha reiterado el criterio de que la correcta interpretacin

    y aplicacin de los principios del debido proceso, que tienen asidero en los

    artculos 39 de la Constitucin y 8 y 25 de la Convenc in Americana, implicanel derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por va de recurso, la

    legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolucin jurisdiccional que im-

    ponga a la persona un gravamen irreparable o de difcil reparacin , no obstante esa

    regla no es aplicable en forma irrestricta, pues hay casos que por su naturaleza

    excepcional estn eximidos de ella, como lo es, por ejemplo, el juzgamiento de los

    miembros de los supremos poderes y ministros diplomticos de la Repblica, por

    parte de la Corte Plena, en ejercicio de la competencia establecida en el artculo71 inciso 9 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, y que para brindar mayor garan-

    ta de justicia, los legisladores siempre han atribuido su conocimiento a tribunales

    colegiados, como la Corte Plena o, en el nuestro, a la Sala Constitucional. De ah

    que la norma impugnada no constituye violacin al artculo 39 constitucional y 8,

    25 y 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Se cita sentencia

    30090. Sin lugar.

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    402 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    6. 172992. Eutanasia: Homicidio por piedad.Alega el recurrente que acompa a la

    amparada al Hospital San Juan de Dios y que tres das despus la encontr

    conectada a un respirador mecnico, con una gruesa sonda introducida en sutrquea, una sonda naso gstrica, dos sondas gruesas por ambos costados que

    conectan a las pleuras, una sonda uretral y una aguja conectada a la vena. Ade-

    ms, indica que est amarrada a la cama de pies y manos con una sbana atrave-

    sndole el pecho, por lo que est completamente inmovilizada. Explica que la

    enferma est en pleno uso de sus facultades mentales; que ha sido privada de

    su libertad y sometida a sufrimiento mental y moral pese a que ella se ha negado

    al tratamiento suministrado, e indica que ni la amparada ni ella fueron consulta-

    das sobre el tratamiento, sus ventajas, desventajas o eficacia, que califica de

    cruel, degradante, aparte que considera que se le anul su capacidad de decisin.

    Por ltimo, explica que las autoridades se han negado a suspender el tratamiento

    mdico porque incurriran en el delito de eutanasia u homicidio por piedad contem-

    plado en el artculo 116 del Cdigo Penal. Se declara sin lugar el recurso. Obser-

    va la Sala que en la trascripcin del informe mdico se ve con claridad que la

    crisis respiratoria desarrollada por la paciente que ocurri despus del tratamiento

    inicial, oblig a los mdicos a emplear otros mtodos y medicamentos para salvarle

    la vida. No existe, entonces, evidencia de que este tratamiento haya sido ineficaz.

    Por el contrario, logr salvar la vida de la enferma. Se descarta en consecuencia

    el empleo de mtodos crueles y degradantes en su perjuicio. Por otra parte, a

    pesar de que la amparada no puede hablar en vista del tratamiento que se le

    est aplicando y del equipo mdico empleado que interesa a su boca y a su

    laringe tanto el informe como el testimonio agregados al expediente permiten

    concluir que ella, en forma inequvoca, no ha solicitado de ninguna forma que se le

    suspenda el tratamiento, para morir; al contrario, de las pruebas se desprende

    que ella ha solicitado su continuacin. Prueba de ello es que una vez que dej

    de estar atada o inmovilizada por las razones dichas, ella no ha suspendido tal

    tratamiento, como podra hacerlo directamente y sin ayuda de nadie, segn lo decla-

    rado por el Fiscal del Colegio de Mdicos y Cirujanos y de las manifestaciones de

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    403COSTA RICA

    la misma recurrente en programas de televisin que la Sala ha estudiado como

    prueba complementaria. Todo lo cual hace innecesario formular consideraciones

    en torno a la llamada "salida exigida" por parte del paciente o en torno a los altosvalores de la dignidad humana, piedra angular de los derechos humanos, enten-

    dida tal como una forma decorosa de vivir e incluso de morir. Sin lugar.

    7. 500093. SE LES DESPIDE EN EJERCICIO DE SUS LIBERTADES SINDICALES.

    Los amparados son integrantes del Comit Permanente de los Trabajadores de la

    empresa accionada, que estaban realizando gestiones para la renegociacin del

    arreglo directo vigente, razn por la cual fueron despedidos, obstaculizndoseles

    adems la libertad sindical al impedrseles agruparse en sindicato. Se declara con

    lugar el recurso y se ordena la reinstalacin de los recurrentes. Se evidencia, para

    este tribunal, que el despido recado en los representantes de los trabajadores,

    sindicales o no, es legalmente improcedente (aunque los patronos paguen las presta-

    ciones sociales), pues viola el fuero especial de representacin garantizado por

    la Constitucin Poltica, los convenios internacionales y las leyes, en perjuicio per-

    sonal de los representantes y de los trabajadores cuya representacin ostentan

    y a quienes por el hecho mismo del despido tambin se les viola su derecho

    fundamental de asociacin al verse privados de sus lderes y por ende de la

    adecuada y legtima defensa de sus intereses personales y gremiales. Aunque

    hasta el momento se ha venido considerando la situacin de los representantes

    de los trabajadores, sindicalizados o no, cabe decir que con igual sustento norma-

    tivo y con igual criterio debe resolverse el despido de los simples trabajadores

    cuando la causal, expresa o tcita, sea su pertenencia a una asociacin o sindicato,

    porque ello tambin viola sus derechos fundamentales, vale decir que la vincu-

    lacin a dichas organizaciones, como simples afiliados, pone en juego valores

    superiores de convivencia y armona social y laboral frente a los cuales el resar-

    cimiento econmico, representado por el pago de las prestaciones sociales, carece

    de validez legal, ello porque la voluntad patronal queda constitucional y legalmente

    inhibida o limitada desde la perspectiva general de los derechos humanos de los

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    404 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    trabajadores y desde la perspectiva especfica del derecho laboral, que tutela

    el inters pblico general. Con lugar.

    8. 27712003. REELECCIN PRESIDENCIAL.Accin de inconstitucionalidad con-

    tra la reforma constitucional del inciso 1) del artculo 132 de la Constitucin Poltica.

    Alega que en el procedimiento de reforma se violent lo dispuesto en el artculo

    195 de la Constitucin Poltica, en cuanto al procedimiento de reforma de preceptos

    constitucionales. Estima que la reforma lesiona derechos fundamentales por la

    aplicacin de criterios e interpretaciones errneamente calificados y contrarios al

    sentido jurdico. Se impugna la norma en cuanto la prohibicin a los ex presi-

    dentes de la Repblica de volver a ocupar la primera magistratura es a todas

    luces inconstitucional, por estimar que en la tramitacin de la reforma al artculo

    132 inciso primero, se incurri en una grave violacin del procedimiento legisla-

    tivo. Se declaran con lugar las acciones. En consecuencia, se anula la reforma

    efectuada al artculo 132 inciso 1) de la Constitucin Poltica, mediante Ley Nme-

    ro 4349 del 11 de jul io de 1969, por lo que retoma vigencia la norma segn dispona

    antes de dicha reforma. La mayora de la Sala estim que la accin resulta

    procedente por haberse efectuado mediante una reforma parcial, por un lado

    la restriccin y por el otro, la eliminacin de un derecho fundamental. El derecho

    de reeleccin haba sido consagrado por el Constituyente y es una garanta

    constitucional de los derechos polticos de los costarricenses en el ejercicio

    del derecho de eleccin, consagrado adems, en el artculo 23 de la Convencin

    Americana Sobre Derechos Humanos. Lo anterior implica la anulacin de la re-

    forma practicada al artculo 132 inciso 1) de la Constitucin Poltica mediante Ley

    N 4349 del 11 de julio de 1969, por lo que retoma vigencia la norma segn dis-

    pona antes de dicha reforma. Esta declaracin tiene efecto declarativo y retro-

    activo a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin embargo, con

    base en el principio constitucional de seguridad jurdica, y el artculo 91 de la Ley

    de la Jurisdiccin Constitucional se dimensionan los efectos de esta sentencia, en

    el sentido de que los actos derivados de la reforma desde la vigencia de la ley

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    405COSTA RICA

    4349 hasta su anulacin por inconstitucional, son vlidos. Asimismo, con espe-

    cial fundamento en el principio democrtico, y de manera coherente con este

    pronunciamiento, esta Sala insiste en que lo revisado por este Tribunal es el pro-cedimiento mediante el cual se produjo la reforma constitucional aqu impugnada,

    no sobre la conveniencia del instituto de reeleccin presidencial, por cuanto tal

    decisin es una competencia que le corresponde en forma exclusiva al poder

    constituyente originario. Los Magistrados Mora Mora y Arguedas Ramrez salvan

    el voto y declaran sin lugar las acciones. Se citan las sentencias 583393 192,

    781800, 559699. Con lugar.

    9. 230600. FERTILIZACIN IN VITRO.Accin de Inconstitucionalidad contra el De-

    creto N 24029S y aduce que la "Fecundacin In Vitro y Transferencia de Em-

    briones" o FIVET es un servicio lucrativo, mediante el cual se procura implantar

    por mtodos artificiales vulos fecundados en adelante "concebidos" en el

    laboratorio dentro del tero de una mujer y as lograr embarazos cuando stos

    son difciles de lograr por la forma natural. Seal que la Constitucin Poltica,

    en su artculo 21, establece que la vida humana es inviolable, norma que tiene

    la amplitud necesaria para la proteccin de ese derecho. La vida inicia desde el

    momento de la fecundacin, por lo tanto, cualquier eliminacin o destruccin

    de concebidos voluntaria o derivada de la impericia del mdico o de la inexac-

    titud de la tcnica utilizada resulta en una evidente violacin al derecho a la

    vida humana, contenido en la norma constitucional antes citada. Se declara con

    lugar la accin. El magistrado Arguedas Ramrez y la magistrada Calzada Mi-

    randa salvan el voto y declaran sin lugar la accin. Este Tribunal se refiri a la

    fertilizacin in Vitro y seal que existe vida desde el momento de la concepcin,

    por lo que conden al mal uso que de embriones fecundados se pueda dar en

    ese proceso. De all que no pueda compartir la posicin de las autoridades

    recurridas en cuanto a la concepcin de que el feto es feto hasta que comprue-

    be su capacidad de sobrevivencia, y mientras tanto deba ser tratado como un

    objeto. Seal que la proteccin constitucional del Derecho a la Vida y la

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    406 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    Dignidad del ser humano: El inicio de la vida humana. Los derechos de la persona,

    en su dimensin vital, se refieren a la manifestacin primigenia del ser humano:

    la vida. Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de derechos y liber-tades, por lo que el ser humano es la referencia ltima de la imputacin de dere-

    chos y libertades fundamentales. Para el ser humano, la vida no slo es un hecho

    empricamente comprobable, sino que es un derecho que le pertenece pre-

    cisamente por estar vivo. La cuestin sobre cundo comienza la vida humana,

    tiene trascendental importancia en el asunto que aqu se discute, pues debe

    definirse desde cundo el ser humano es sujeto de proteccin jurdica en nuestro

    ordenamiento. Existen divergencias entre los especialistas, pero en resumen,

    en cuanto ha sido concebida, una persona es una persona y estamos ante un ser

    vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurdico, segn se demuestra

    de seguido. Esta segunda posicin es acorde con las normas del Derecho Inter-

    nacional de los Derechos Humanos vigentes en Costa Rica. Se cita sentencia

    355092. Con lugar.

    10. 819600. Control de propaganda y libertad de expresin. Accin de inconstitu-

    cionalidad contra los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, y 14 de la Ley nmero 5811

    del diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco, denominada Control de

    Propaganda, y el Reglamento N 11235G del diez de octubre de mil novecientos

    setenta. Alegan los accionantes que esos artculos son inconstitucionales por

    violentar los derechos estipulados en los artculos 7, 28, 29 y 40 de la Constitucin

    Poltica y el artculo 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Sostienen que en el ejercicio de la libertad de expresin, en su caso, la Libertad

    de Prensa, y en el entendido de que est prohibida totalmente la censura previa,

    salvo el nico caso de los espectculos pblicos para el ingreso de menores de

    edad, el medio informativo que representan publica anuncios de lnea personal

    y de pelculas exclusivamente para mayores de edad. Por diversos telegramas

    la Oficina de Control de Propaganda orden que dichos anuncios no fueran pu-

    blicados, amenazando a su vez con decomisar y destruir el material aludido

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    mediante la ayuda de la Guardia Civil o Guardia de Asistencia Rural, invocando

    el espritu de la Ley N. 58112 y los artculos 12 y 18 del reglamento N. 11235G.

    Consideran que el hecho de que un funcionario pblico mediante la aplicacin deuna ley abiertamente inconstitucional, o interpretndola inconstitucionalmente, pueda

    establecer en Costa Rica una prohibida censura previa en un tema que no lo pue-

    de autorizar la ley, y menos mediante la amenaza abiertamente ilegal de decomisar

    y destruir material impreso cualquiera sea su contenido con ayuda de la Fuerza

    Pblica, y en cumplimiento de un simple reglamento ejecutivo sin ningn valor

    constitucional para legislar en esa forma. Se declara sin lugar la accin. Estima la

    mayora de la Sala que la regulacin preventiva establecida por el legislador

    ordinario para disciplinar el ejercicio del derecho a hacer publicidad comercial,

    tiene fundamento en la proteccin de principios o derechos similares reconocidos

    en la Constitucin Poltica y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos

    Humanos aprobados por nuestro pas. Asimismo, que las limitaciones son pro-

    porcionadas y razonables pues no impiden el ejercicio del derecho, y tienen por

    objeto evitar un peligro real contra la sociedad. En consecuencia no violan las

    normas impugnadas los numerales 7, 28 y 29 de la Constitucin Poltica y 13 de

    la Convencin Americana Sobre Derechos Humanos. Tampoco violan el artculo

    40 constitucional que prohbe los tratamientos crueles o degradantes, las penas

    perpetuas, y la pena de confiscacin, pues la atribucin conferida al Ministerio

    de Gobernacin para decomisar y destruir la propaganda comercial en caso de deso-

    bediencia a la orden de suspensin de la propaganda que no haya sido aprobada,

    o que no se ajuste a las estipulaciones reglamentarias, contemplada en el artculo

    12 de la Ley de Control de Propaganda, pretende suministrar a la oficina encar-

    gada del control previo y fiscalizacin de la propaganda comercial una herramienta

    para evitar su difusin, si ofende los valores y derechos que se pretende proteger.

    Ello tiene plena justificacin en razn del dao que la propaganda comercial puede

    causar, si se considera la amplia difusin que se le suele dar a este material en

    los medios de comunicacin colectiva y que se dirige al pblico indiscrimi-

    nadamente. Cabe sealar que las atribuciones dichas estn establecidas en la

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    408 ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SALAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMRICA

    Ley de Control de Propaganda y no en su reglamento, nmero 11235G del 10 de

    octubre de 1970 por lo que tampoco se da una infraccin del principio de reserva

    de ley, como alegan los accionantes. En suma, la medida resulta razonable y pro-porcionada y acorde con el orden constitucional. Se citan las sentencias 129290

    317393194495. Sin lugar.

    11.71698 ACCESO DE LA MUJER A CARGOS PBLICOS.Manifiesta la recurrente

    que interpone accin de inconstitucionalidad por omisin en contra del Consejo de

    Gobierno, presidido por el Presidente de la Repblica, y contra el Presidente de la

    Asamblea Legislativa, por no incorporar, el primero, a ninguna mujer como Directora

    dentro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Pblicos

    y no haber objetado, el segundo, la integracin propuesta por el Poder Ejecutivo.

    Se declara con lugar el recurso. Seala la Sala que tanto la Comunidad Internacio-

    nal como los legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos

    como el de la mujer se hacen necesarios instrumentos ms especficos para

    lograr una igualdad real entre las oportunidades de diferente ndole que

    socialmente se le dan a determinadas colectividades. As, en el caso especfico

    de la mujer que es el que aqu interesa dada la discriminacin que histrica-

    mente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la

    promulgacin de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio

    de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que

    haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto

    al acceso a los cargos pblicos de decisin poltica se refiere. Como ejemplo de

    dichos instrumentos estn la Convencin sobre la Eliminacin de todas las For-

    mas de Discriminacin contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promocin

    de Igualdad Social de la Mujer, N 7142, a nivel interno. La existencia de regula-

    ciones en concreto para erradicar la discriminacin contra la mujer hace patente

    que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a regulaciones especficas,

    ya que las generales son insuficientes, aun cuando, en definitiva, aqullas no son

    ms que una derivacin y explicitacin del contenido de las ltimas. Es por ello

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    que, en tratndose de la discriminacin contra la mujer, el anlisis debe plantear-

    se desde otra perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violacin al

    principio de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma partedel status quosocialmente aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar la

    atencin sobre el hecho de que tal discriminacin no slo se produce por una ac-

    tuacin positiva de