IDL: Documento sobre Robinson Gonzales - Resoluciones
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5/8/2018 IDL: Documento sobre Robinson Gonzales - Resoluciones - slidepdf.com
Tales fines constitucionales y convencionales (que se derivan también de tratados y
convenciones que obligan jurídicamente al Estado peruano) fundamentan también, por cierto,
la obligación del Consejo Nacional de la Magistratura de NO RATIFICAR en sus cargos a
quienes a través de resoluciones (por ejemplo) terminan por contravenir las metas
constitucionales. Y esto, en tanto que esta instancia también tiene el deber, como parte de la
estructura del Estado, de promover los fines y metas que indica el Estado Constitucional de
Derecho. A continuación, señalaremos algunos de los argumentos jurídicos de dicha
responsabilidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA NO RATIFICACIÓN
De acuerdo a la Constitución del Perú de 1993 La Constitución de 1993 es clara en señalar la defensa de la dignidad humana y los
derechos constitucionales fundamentales sin distinción de sexo ni alguna otra índole,
resguardando el principio‐derecho fundamental de la Igualdad y la no discriminación.
Derechos y principio que contravienen las resoluciones del magistrado Gonzáles, sobre
todo el caso de la Violación sexual a menor de edad, evidenciando incapacidad en la
calidad de tales resoluciones judiciales.
Constitución
de
1993.
Artículo
2°.
Toda
persona
tiene
derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
De acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional Ante esa situación la propia Constitución, así como la interpretación del Tribunal
Constitucional sobre la finalidad del proceso de evaluación y ratificación, señalan la
intrínseca relación entre la independencia de la magistratura y la alta responsabilidad que la misma con lleva.
Así, la incapacidad para emitir resoluciones de calidad y la no defensa de los valores constitucionales, como la lucha contra la corrupción y la lucha por la igualdad de
grupos sociales históricamente discriminados se configuran como causales para la no
ratificación.
Constitución de 1993. Artículo 146°. (…)
El
Estado
garantiza
a
los
magistrados
judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…)
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3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
(…)
Sentencia Nº 3361‐2004‐AA. Caso “Álvarez Guillén”4. Sobre la responsabilidad del
magistrados, los parámetros que deben regir su actuación (VALORES
CONSTITUCIONALES) y la evaluación de las resoluciones
“§2. Ratificación y cumplimiento de fines constitucionales
15. La correlación en el binomio independencia y responsabilidad debe ser tratada con ecuanimidad, e
impone la búsqueda de límites que determinen su exigencia de modo efectivo y sobre aspectos
relacionados exclusivamente con el ejercicio de la función judicial y fiscal, sin ir más allá.
La
independencia
judicial
no
puede
desembocar
en
una
irresponsabilidad
del
magistrado que, por
otra parte, resultaría incompatible con el principio democrático del Estado de derecho, por la
simple razón de que todos los Poderes estatales deberán responder por el ejercicio de sus
funciones, según fluye del equilibrio constitucional subyacente. Por eso, es allí donde aparece la
ratificación como forma en que la responsabilidad del juez debe verse constitucionalmente definida.
16. Justamente, para lograr tal objetivo, la ratificación cumple diversas funciones constitucionales, las
cuales pasamos a explicar a continuación:
a) La ratificación renueva el compromiso y la responsabilidad de la magistratura
Si la independencia es la garantía política para predicar la imparcialidad de la justicia en cualquier sistema, la responsabilidad es su contrapartida por excelencia. Responsabilidad implica una serie de compromisos en la labor de la magistratura, compromisos QUE VAN DESDE LA LEALTAD A LA
CONSTITUCIÓN Y SUS VALORES, hasta la imprescindible solvencia moral con que debe actuar en el
ejercicio de las funciones. Es la responsabilidad con que actúa cada día un magistrado, lo que
permite contrastar públicamente su independencia.
(…) los jueces no son más independientes por que se autogobiernen o porque decidan
‘soberanamente’ desde su interioridad subjetiva las causas que la sociedad les plantea. (…) es un
error calificar la actuación de un magistrado dentro de un sistema jurídico “(...) a partir
exclusivamente de tomar en consideración sus poderes, ignorando sus deberes (...)”6
, puesto que
son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta
en
sus
argumentos
,
lo
que
permite
a
todo
juez
dar
cuenta
pública
de
su
real
independencia.
(…) la ratificación ejercida dentro del marco de la Constitución, puede servir en el Estado
Democrático para que la magistratura dé cuenta periódica del ejercicio de su independencia con
responsabilidad cada siete años. (…)
4 La sentencia del Tribunal Constitucional puede consultarse en:
b) La ratificación es un mecanismo de control al ejercicio de la función pública del magistrado
Los jueces y fiscales, no hay que olvidarlo, son ante todo funcionarios públicos; en consecuencia, las
garantías de independencia y permanencia en el cargo no pueden imponerse para mantener una
magistratura ineficiente, irresponsable o corrupta. (…)
d) La ratificación fomenta la participación ciudadana en la gestión del servicio de justicia (…) la ratificación de magistrados se presenta también como una oportunidad para que la
ciudadanía pueda reivindicar al buen juez o pueda acusar directamente, y con las pruebas debidas,
al juez incapaz, deshonesto o corrupto. La crítica ciudadana a la función pública es un elemento
fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa. Un modelo
abierto a la participación del pueblo como es el Estado social y democrático, no puede desperdiciar
un momento como este para que la magistratura dé cuenta pública de sus funciones cada siete
años. Eso sí, el sistema debe permitir que el magistrado responsable, capaz y honesto, espere sin
temor ni incertidumbre de lo que pueda ocurrir con su destino funcionarial luego del proceso de
ratificación. (…)
§3.
Los
nuevos
parámetros
para
la
evaluación
y
ratificación
de
magistrados
18. (…) comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la
Comisión:
‐ Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de
las instituciones u organismos que las han emitido.
‐ Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones (…)
‐ Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta. (…)
Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la
Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez,
criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado. (…)”
5
5 Vale la pena recalcar la importancia de la evaluación de las resoluciones judiciales como parte de la
responsabilidad que conlleva la independencia judicial, evaluación que además forma parte de la
estructura de la función de ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura. Dicha
evaluación, de acuerdo a lo dicho y reseñado aquí por el Tribunal Constitucional, no vulnera la
denominada independencia judicial.
Así, como se ha señalado, la Evaluación y Ratificación de magistrados se convierte en una valiosa función
que revela la
relación
entre el Consejo Nacional de la Magistratura, la obligación de garantizar la
protección de los derechos humanos y los bienes y valores constitucionales consagrados por nuestro
Estado.
Su relevancia tiene que ver con el refuerzo de dichas garantías y bienes por parte de los magistrados.
Las razones que fundamentan la no ratificación de quienes, además de no cumplir con los requisitos
técnicos de calidad de las resoluciones judiciales contravienen tales bienes constitucionales (como el de
la Lucha contra la Corrupción), son principalmente cuatro. Primero, el valor de los bienes jurídicos que
resultan vulnerados (ya el Tribunal Constitucional los ha señalado). Segundo, la gravedad del delito que
se deja en la impunidad (o se hubiera dejado en la impunidad). Tercero, la obligación que le asiste al
CNM, como parte de la estructura del Estado, de garantizar el efecto útil de las disposiciones de
protección de los derechos humanos y de los valores constitucionales. Y cuarto, la responsabilidad que
tiene el CNM, a través de sus funciones, de procurar al sistema de justicia sólo magistrados que
respondan idóneamente en el ejercicio de la jurisdicción.
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Asimismo, sobre el valor constitucional de la Lucha contra la Corrupción, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado concretamente sobre la responsabilidad de las instituciones
del Estado para seguirla y no contravenirla, tal como lo hacen los efectos de las resoluciones
del magistrado Gonzáles arriba señaladas.
Sentencia Nº 019‐2005‐AI. Caso “Ley Wolfenson”6. Sobre el valor y deber de la Lucha contra la Corrupción. 47. (…) En atención a ello, es preciso destacar que al 10 de junio del presente año, de las 75
personas a las que se había impuesto la medida de arresto domiciliario, 50, es decir, más del
66%, eran personas acusadas de encontrarse vinculadas con actos de corrupción tanto de la
década pasada como recientes (Diario La República del 10 de junio de 2005, p. 6). Es decir, se
trata
de
conductas
que
no
sólo
resultan
contrarias
al
orden
jurídico
penal,
sino
que
se
riñen
con los más elementales designios de la ética y la moral, y consiguientemente, con LOS VALORES HEGEMÓNICOS DE LA AXIOLOGÍA CONSTITUCIONAL.
Tal como afirma el Preámbulo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificada
por el Estado peruano el 4 de abril de 1997,
“[L]a corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la
sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los
pueblos;
(...) la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y
el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige
combatir
toda
forma
de
corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio; (...)”.
Estos factores despejan toda duda respecto a la inconstitucionalidad del precepto
impugnado, ya que anula todo fin preventivo‐general de la pena privativa de libertad, al
equipararla al arresto domiciliario. Es evidente que la punición benevolente de hechos que
generan un repudio social absoluto y que AFECTAN EN GRADO SUMO DIVERSOS BIENES JURÍDICOS DE PARTICULAR RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, mina la confianza de la población
en el Derecho, con el consecuente riesgo para la consolidación del cuadro material de valores
recogido en la Carta Fundamental. (…)
59. Una ponderación no menos equilibrada se requiere en un asunto en el que, como en el
presente caso, se encuentra directamente involucrada LA EFICACIA DE LA LUCHA
ANTICORRUPCIÓN prevista por el Estado peruano como su principal objetivo en el diseño de
la política criminal de los últimos 5 años. No sólo por una cuestión de connotación sociológica,
sino porque, en el plano normativo‐constitucional, tal como ocurre con el terrorismo, el tráfico
ilícito de drogas, el espionaje, la traición a la patria y el genocidio, el Constituyente ha
advertido la dimensión particularmente disvaliosa de los actos de corrupción, por la magnitud
de daño que provocan al cuadro material de valores reconocido por la Constitución. (…)
60. El cumplimiento efectivo de la pena y, por ende, la consecución de la plena eficacia de
6 La sentencia del Tribunal Constitucional puede consultarse en:
los fines de la pena privativa de libertad en un Estado social y democrático de derecho, en
especial en aquellos supuestos en los que es impuesta a los individuos que han incurrido en
actos de corrupción, es un valor de especial relevancia en el ordenamiento constitucional. (…)
67. Finalmente, aun cuando en nuestro ordenamiento no se encuentra previsto un control
jurisdiccional‐preventivo de constitucionalidad de la leyes, existe, sin embargo, de conformidad
con el artículo 108º de la Constitución, la obligación del Congreso de la República y del Poder
Ejecutivo de ejercer ese control en un nivel político‐preventivo, para cuyos efectos tienen la
obligación de observar los criterios vinculantes sentados por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional; máxime en aquellos asuntos relacionados con el diseño de la política criminal y legislativa del Estado orientada a enfrentar aquellos hechos delictivos que, como los actos de
corrupción
, afectan la estabilidad, la seguridad, la justicia y la paz ciudadanas en las que se
sustenta todo Estado social y democrático de derecho.
De acuerdo a los tratados supranacionales de los que el Perú es parte A mayor ahondamiento de las obligaciones jurídicas para con los bienes y valores
constitucionales y convencionales que tienen las instituciones que forman parte de la
estructura del Estado (como el Poder Judicial y el CNM), tenemos los artículos pertinentes de
Tratados de Derechos Humanos del cual el Perú es parte. Así lo señala la Convención
Interamericana Contra la Corrupción (CICC), la Convención Interamericana para prevenir
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” y las
obligaciones generales 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Convención Interamericana Contra la Corrupción – CICC7
“TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la
erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción
en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción
específicamente
vinculados
con
tal
ejercicio,
(…)
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en
considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…)
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.”
7 La Convención puede ubicarse en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b ‐58.html
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1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
Es decir, de acuerdo a las disposiciones anteriores (en especial, las obligaciones generales de la
CADH), el Estado, léase Poder Judicial a través de sus resoluciones o Consejo Nacional de la
Magistratura a través de sus funciones como la de evaluación y ratificación
, tiene la
responsabilidad no sólo de no incurrir en actos vulneratorios de derechos (no hacer ), sino que
además debe efectuar, motu propio, todas las medidas necesarias para garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales y, a la larga, de los bienes y valores
constitucionales relacionados (hacer ). Así es como se desprende, además, de la siguiente
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y así lo señala también nuestra
Constitución cuando en el artículo 44 refiere la obligación del Estado de garantizar los
derechos humanos, o el Tribunal Constitucional cuando define los valores jurídicos
constitucionales
seguidos
por
nuestro
Estado,
por
ejemplo:
“La segunda obligación de los Estados partes es “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
Sentencia de fondo del 29 de julio de 1998. Serie C N° 4, párrafo 166. El subrayado es
nuestro.
“180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (…).
Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la
defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales
en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se
denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el
efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o
anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos
humanos (…).” Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia de 12 de Agosto del 2008.
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) El subrayado es nuestro.
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“Sin duda, la Sala Plena de la Corte Suprema es el máximo órgano de deliberación judicial
(en él se define la política judicial del sistema, se le valora, etc.) y el Poder judicial como
poder del Estado tiene autonomía, la misma que no debe ser mal entendida para no restar
a su legitimidad. ¿Puede desdecir la Sala Plena al CNM, y absolver a un magistrado cuando
el Consejo, luego de un procedimiento disciplinario de valoración del caso donde se
desplegó el derecho a la defensa del investigado, concluyó en que sí existe una inconducta
funcional que, como todas, debe ser sancionada? ¿No resulta incoherente y contradictorio
que mientras el órgano disciplinario a cargo de sancionar con destitución a los supremos
(y que para ello tiene el poder implícito de definir la existencia o no la de inconducta
funcional), el órgano compuesto por los pares de este supremo puedan decidir lo
extremadamente opuesto? Si sí, ¿no se quiebra la unidad y coherencia del sistema
disciplinario, y se convierte la Sala Plena en la segunda instancia del CNM asumiendo una
competencia que no se le ha otorgado? Y por supuesto, ¿no es lógico que sea el CNM,
instancia externa a la Corte Suprema, el que mínimamente decida si existe o no
inconducta funcional, para resguardar la imparcialidad del sistema disciplinario de los
magistrados supremos?; porque lo que ahora tenemos es: pares evaluando a sus pares y
decidiendo entre ellos sus sanciones. ¿Es éste nuestro sistema?
Como vemos, los principios que vulnera esta decisión y los efectos (¿qué mensaje se le da
a los jueces supremos ahora?) son graves, y debieron ser evaluados por la Sala Plena. En
todo caso, si la Suprema tiene esta objeción (un tema que también se desprende del
cuestionamiento de la Sala es que el CNM estaría, en concreto, realizando una censura
disciplinaria a la opinión expresada en las decisiones jurisdiccionales; tema sin duda
relevante para el debate), lo pertinente, lo ponderado, lo razonable, era por ejemplo
presentar la incertidumbre jurídica sobre las competencias disciplinarias para supremos
ante el Tribunal Constitucional (¿quién define la existencia de la inconducta funcional en
un caso como éste?). Pero no. Se escogió evadir estas reglas constitucionales y legales, y
pateó el tablero en un escenario donde el CNM, aún sin salir totalmente de una de sus
peores crisis, quizá pudiere aceptar tamaño enredo y vulneración a sus competencias.”11
POR LO TANTO
Teniendo en cuenta lo expuesto, se solicita respetuosamente al Pleno del Consejo Nacional de
la Magistratura tenga a bien analizar los argumentos señalados y se sirvan declarar la NO
RATIFICACIÓN del magistrado supremo ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS; en
salvaguarda de la idoneidad de la magistratura en el desempeño de sus funciones y los valores
jurídicos constitucionales y supranacionales indicados.
11 Sala Plena de la Corte Suprema absuelve a magistrado Robinson Gonzáles: se merece una
investigación. Boletín electrónico Informando Justicia, del 18 de marzo del 2010. Puede ubicarse en:
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=248 También puede verse: Las resoluciones del CNM en materia disciplinaria no vinculan a la Sala Plena de la Corte Suprema. Boletín
electrónico Informando Justicia, del 18 de febrero del 2010. Puede ubicarse en: