I IIIIII IIIII IIIII IIII IIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII 0044848822 ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L. 0005 Toca en definitiva número 276/2012 Expediente Judicial número -- Juicio ordinario civil sobre cancelación de pensión alimenticia Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado. Promovido por En contra de Magistrada: Licenciada Maria Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Licenciado José Rubén Meléndez Ordaz. Monterrey, Nuevo León, a 30 treinta de noviembre de 2012 dos mil doce. Visto para resolver el toca de apelación en definitiva número 276/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por , en contra de la sentencia dictada en fecha 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, dentro de los autos que integran el expediente judicial ..... relativo al juicio Ordinario civil sobre cancelación de pensión alimenticia promovido por contra de en ante el Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado. Visto: Lo actuado en primera y segunda instancia, los agravios formulados por la parte apelante y la contestación a los mismos, cuanto más consta en autos, convino y debió verse, y: RESULTANDO PRIMERO: Resolución impugnada. Con fecha 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, el Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, pronunció sentencia definitiva dictada dentro del expediente y juicio al rubro indicados, la cual concluyó con los puntos resolutivos que a la letra dicen: [ ... l PRIMERO: Se declara que el actor , justificó los hechos constitutivos de su acción y que la demandada no probó sus excepciones, en consecuencia;
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
0005
Toca en definitiva número 276/2012 Expediente Judicial número --Juicio ordinario civil sobre cancelación de pensión alimenticia Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado. Promovido por En contra de
Magistrada: Licenciada Maria Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Licenciado José Rubén Meléndez Ordaz.
Monterrey, Nuevo León, a 30 treinta de noviembre de
2012 dos mil doce.
Visto para resolver el toca de apelación en definitiva número
276/2012, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por , en contra de la
sentencia dictada en fecha 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil
doce, dentro de los autos que integran el expediente judicial
..... relativo al juicio Ordinario civil sobre cancelación de
pensión alimenticia promovido por
contra de
en
ante el Juzgado
Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado.
Visto: Lo actuado en primera y segunda instancia, los
agravios formulados por la parte apelante y la contestación a los
mismos, cuanto más consta en autos, convino y debió verse, y:
RESULTANDO
PRIMERO: Resolución impugnada. Con fecha 29
veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, el Juzgado Décimo de
lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, pronunció
sentencia definitiva dictada dentro del expediente y juicio al rubro
indicados, la cual concluyó con los puntos resolutivos que a la letra
dicen:
[ ... l PRIMERO: Se declara que el actor
, justificó los hechos constitutivos de su acción y que la demandada no probó sus excepciones, en consecuencia;
SEGUNDO: Se declara procedente el JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE CANCELACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA
en contra de , tramitado bajo el
TERCERO: Por los razonamientos expuestos en el considerando Cuarto de este fallo, se declara que ha cesado la obli ación de ¡:>ro orcionar alimentos por parte de
, a favor de , por ser mayor de edad, y a la fecha ha concluido sus
estudios; por lo tanto se decreta la cancelación de la pensión alimenticia decretada por el ciudadano Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, mediante resolución definitiva de fecha 03-tres de Noviembre del año 1993-mil novecientos noventa y tres, con motivo del JUICIO SUMARIO DE ALIMENTOS que promoviera en representación de su entonces menor ~
, en contra de ~ dentro de los autos del expediente judicial
. Por lo que gírese oficio a dicha autoridad para hacerle de su conocimiento la presente determinación, solicitándole que en su oportunidad libre el oficio respectivo al Ciudadano Delegado Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de que este a su vez deje sin efectos el descuento a razón de la cantidad equivalente al 20%-veinte por ciento del ~estaciones que recibe el señor -• por su trabajo en dicho lugar, que se le ha venido efectuando or concepto de pensión alimenticia a favor de
Se condena a la demandada a pagar al actor
los gastos y costas que éste hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa substanciación y cuantificación que de los mismos se haga en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo; en virtud de los motivos expuestos en el quinto considerativo de la presente resolución.
QUINTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.• Asi definitivamente lo resolvió y firma la Ciudadana Licenciada JUANA MARIA MACIAS GARCIA, Juez Décimo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante el Ciudadano Secretario con quien se actúa, conforme a lo ordenado por el artículo 51 del Código Procesal Civil en vigor.- Doy Fe.-
[ ... ]
SEGUNDO: Admisión del recurso. Notificadas que fueron
las partes de la anterior sentencia e inconforme con la misma, la
demandada , interpuso en su
contra recurso de apelación, el cual se admitió a trámite en el solo
efecto devolutivo, expresando la recurrente ante la misma
autoridad a quo los agravios que en su concepto le causa la
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
resolución impugnada, mismos que fueron contestados por su
contraparte.
Posteriormente, en virtud del turno realizado por la
Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, el juez de origen remitió las actuaciones originales a
esta Tercera Sala Familiar para la substanciación del recurso
planteado, donde se radicaron las constancias en comento,
mediante el proveído del día 4 cuatro de septiembre de 2012 dos
mil doce; por lo que una vez notificadas las partes de la radicación,
se ordenó que se dictara en su oportunidacl la sentencia
correspondiente, misma que ha llegado el momento de pronunciar
con apego a derecho, y;
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO: Legislación aplicable. Resulta de
imperiosa necesidad establecer que el Código de Procedimientos
Civiles del Estado que se aplica al presente asunto deberá ser el
que contenga las reformas publicadas el 5 cinco de julio de 2011
dos mil once, toda vez que en el artículo único transitorio de dicho
decreto se dispone que su entrada en vigor sería al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
De esta suerte, si la demanda se presentó ante el Juez de
la causa en fecha 28 veintiocho de septiembre de 2011 dos mil
once, lo dable es que a este procedimiento le sean aplicables,
como ya se dijo, las innovaciones jurídicas acotadas, pues resulta
claro que la recepción del ocurso que dio inicio al procedimiento
fue actualizada con posterioridad a la entrada en vigor de las
reformas aludidas.
Es por ello que al encontrarse dentro del ámbito temporal
de vigencia de las citadas disposiciones es que deba
considerárseles como fundamento a efecto de dirimir el presente
recurso de apelación.
En consecuencia, cuando se haga mención en el presente
fallo a la legislación procesal civil, se entenderá alusivo a la
codificación procesal civil referida.
SEGUNDO: Competencia. Esta Tercera Sala Familiar, es
competente para conocer y resolver del presente recurso de
apelación, atento a lo dispuesto por los artículos 423, 438, 439,
446 y 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 18
fracción IX, 25, 26 fracciones I y 11, 30 bis y 30 bis 2 fracción 111 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Nuevo León, así
como el 38 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de
Justicia en el Estado de Nuevo León.
TERCERO: Naturaleza del recurso. Que de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 423 y 449 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, la apelación es el recurso que
se interpone para que el Tribunal de Segunda Instancia confirme,
revoque o modifique las resoluciones dictadas en Primera
Instancia, y en su caso, analice la violación procesal sostenida,
decretando la reposición del procedimiento; el Tribunal Superior
sólo tiene como función examinar el procedimiento del inferior,
para decidir si la resolución por éste pronunciada valora
debidamente los hechos probados y aplica exactamente el
derecho, salvo lo dispuesto por los numerales 441 y 446 de la
misma codificación procesal.
CUARTO: Expresión de agravios: La apelante
compareció expresando los agravios de su intención por escrito
presentado ante el juzgado de origen, en fecha 30 treinta de julio
de 2012, los cuales son del tenor siguiente:
[ ... l AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO: Me causa perjuicio el considerando Cuarto de la resolución recurrida mediante el cual el A-quo efectúa el análisis de los elementos de la acción de cancelación de pensión alimenticia solicitada por mi padre el C.
. ,\~mos },t1;y-
. ·
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
1111111111111~1111111 HII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII 0044848822
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
, decretando que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la misma, o lo cual es erróneo, ya que de autos se desprende que el segundo de los elementos consistente en la justificación de cualquiera de las causas establecidas en la ley que produzcan la cesación de su obligación de proporcionar alimentos a mi favor no fue acreditado, por lo que en consecuencia debió decretarse la improcedencia de la misma. Esto en consideración a lo siguiente:
Al efectuar el análisis, la inferior establece en forma correcta que los elementos de la acción son:
a) la demostración de la existencia de la pensión alimenticia, que según el actor existe a su cargo respecto de sus ahora demandadas, para tener por legitimadas a las partes contendientes, en sus calidades de acreedoras · y deudor alimentarios, respectivamente; b) para después en su caso, justificar que acontezca cualquiera de las causas establecidas en la ley que produzcan la cesación de su obligación de proporcionarles alimentos;
Sin embargo de dicho considerando se advierte que el C. Juez considera en forma errónea que la parte aclara acredita el segundo de estos elementos con la documental pública consistente en la certificación del acta de nacimiento que comprueba la mayoría de _edad de la suscrita, asi como con el informe remitido por la Licenciada coordinadora de la Licenciatura en
y con el kardex nombre de la suscrita con número de matrícula en fecha 27 de enero del año 2012 por la
, el cual fue admitido como una pruéba superviniente.
Al efecto en cuanto la primera de estas probanzas consistente en la certificación del acta de nacimiento, impugno el alcance probatorio que la inferior le otorga, ya que es de vital importancia destacar que para que cese la obligación de mi padre de proporcionar alimentos a la suscrita no es suficiente que a la fecha haya cumplido mi mayoría de edad, ya que con ello no se demuestra que la suscrita no tenga la necesidad de continuar percibiendo la pensión alimenticia que él me proporciona, por lo que se refuta el alcance probatorio que en la resolución impugnada el Juez le otorga a dicha documental, toda vez que no es una prueba idónea para acreditar los extremos que la parte actora pretende, advirtiéndose de la lectura íntegra del articulo 320 del Código Civil del Estado de Nuevo León, que tal hipótesis no se encuentra contenida en el mismo, por lo que me causa un grave perjuicio la relación que en forma errónea efectúa el C. Juez al adminicularla con el informe de la - mencionado con antelación, ya que con documenta I no se justifica la actualización de la fracción artículo en comento, en la que hace recaer la justificación de la cesación de la obligación de la parte actora de proporcionar alimentos y en consecuencia declara la procedencia de la acción de cancelación de pensión alimenticia decretada a mi favor.
En cuanto a la segunda de estas informe remitido por la Licenciada
coordinadora de la Licenciatura en , la inferior al tener por
acreditada la cesación de la obligación de mi padre consistente en proporcionar alimentos a la suscrita, me causa un grave perjuicio y violenta además lo establecido por el articulo 402 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, en efecto dicha resolución es incongruente ya que de las actuaciones que obran glosadas en autos se advierte que el informe a que el C. Juez hace referencia NO FUE UNA PRUEBA OFRECIDA Y DESAHOGADA POR LA PARTE ACTORA, SINO POR LA SUSCRITA AHORA RECURRENTE. Esto tomando en consideración las siguientes actuaciones:
El escrito inicial de demanda, del cual se advierte claramente los términos en que mi padre realizó el ofrecimiento de la documental vía informe, solicitando se irara oficio a la
■ "I" y del cual se desprende que nunca señaló el nombre de la Coordinadora de la Licenciatura en
y siendo para el único efecto de que se informara si la suscrita realice mis estudios en dicha institución bajo el número de matrícula --
El escrito de contestación a la demanda presentado por la suscrita en fecha 24 de noviembre del año 2011, mediante el cual se hizo el ofrecimiento de la rueba documental vía informe, solicitando se ~ficioalC. - - a fin de que por conducto de la Coordina ora de a Licenciatura en Intervención Educativa, Licenciada -
, rinda la información que se le solicitaba en el mismo escrito de contestación.
El auto dictado en fecha 9 de diciembre del año 2011, mediante el cual se procedió a la calificación de las pruebas rendidas por las partes y del cual se advierte ue el oficio de la ~denadoala ----■ "■' para los efectos citados en su escrito de demanda, desprendiéndose de autos que dicho oficio no fue gestionado en ningún momento por la parte actora, ni aclarada la forma en que éste se ordenó, ya que como es sabido los oficios son remitidos en la forma exacta en que fueron establecidos en el auto o resolución que los ordena, corroborándose que el único oficio dirigido a dicha Institución que obra en autos, lo fue el ofrecido por la suscrita demandada no así el ofrecido por la parte actora.
El mismo auto de calificación de pruebas de fecha 9 de diciembre del año 2011, en el que se admitió a trámite la probanza
informe ofrecida por la suscrita , ordenando se girara atento oficio AL C.
a fin de que por conducto de a oord1na ora de la Licenciatura en ---- Licenciada ~solicitada en el escrito de fecha 24 de Noviembre del 2011, remitiéndose copia certificada de dicho escrito. Prueba que fue gestionada en tiempo y forma por la suscrita y debidamente desahogada y la cual fue ilegalmente utilizada por la Autoridad en beneficio de la parte actora.
. (;~lDOS ,tf;;,
~
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
l llllll 111111111111111 Hll lllll lllll lllll 111111111111111111 0044848822
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Del oficio ■1111111 que obra en autos en el ue consta que dicho oficio diri ido a I C.
fue recibido por la C. Licenciada , abogada autorizada por la suscrita en el presente procedimiento y con el cual se robustece que ésta es una prueba de la suscrita parte demandada.
De la contestación al oficio efectuada por la Licenciada , Coordinadora de la Licenciatura en
en fecha 26 de enero del año 2012, tal como se había solicitado por la suscrita, respondiendo a las cuestiones señaladas en mi escrito de fecha 24 de noviembre del 2011, del que se le envió copia certificada.
Constancias las anteriores cuyo estudio fue omitido en rni perjuicio por el A-quo, ya que de las mismas se advierte que, _en forma incongruente señaló el informe rendido p9r la Licenciada
Coordinadora de la Licenciatura en , fue
una probanza ofrecida por la parte actora, cuando dicha probanza fue ofrecida y gestionada por la suscrita taf como se advierte de las cuestiones que fueron solicitadas en el propio ofrecimiento, del auto de calificación de pruebas;. del oficio y de la contestación al oficio.
Asimismo de todas y cada µna de ellas se advierte que la parte actora incumplió con su carga procesal, denotando además una falta de interés en el procedimiento, ya que ni siquiera gestionó el correcto desélhogo de las pruebas que ofreció en su escrito inicial de demanda de Cancelación de Pensión alimenticia. De esta forma es inconcuso que la Autoridad inferior no puede utilizar en beneficio de la parte actora una prueba ofrecida por la parte demandad11; sin que sea el caso citar que la información que él solicitaba se encuentra contenida en la contestación al oficio gestionado por la parte demandada, esto en virtud de que él incumplió con su carga procesal al no gestionar y desahogar una probanza encaminada a acreditar uno de los elementos necesarios para la procedencia de su acción, por lo que al no acreditarse ésta, no puede revertirse la carga de la prueba a la demandada para desvirtuarla, de igual forma el C. Juez se encuentra impedido para examinar las excepciones y defensas tendientes a acreditar que tengo la necesidad de continuar percibiendo la pensión alimenticia de la parte demandada y en consecuencia las probanzas ofrecidas por la suscrita, entre las que se encuentra el informe en mención.
Sin conceder la razón al juzgador es importante destacar que de haber efectuado el estudio de dicha documental consistente en el Informe de la Coordinadora de dicha institución no podría ser tomado en cuenta única y exclusivamente para el efecto de acreditar que terminé mis estudios en la misma, sino que debió atender también a que con dicha probanza se acreditó la necesidad de la suscrita de continuar percibiendo la pensión alimenticia ya que en especifico en los cuestionamientos número 5 se advierte que con dicha carrera un egresado no puede desempeñarse como docente, mediante el cuestionamiento 10 se advierte que la carrera que actualmente la suscrita estudio tiene intima relación con la Licenciatura en , mediante el número 13. Que los estudios en la Universidad los comencé en septiembre del año 2008, en el 15. Que los estudios
los concluí en junio del 2011, con la cual se advierte además que mi padre presentó la demanda que dio inicio al presente juicio a los 3-tres meses de que terminé el último curso. Que en relación con la 17. Que la coordinadora informa que el titulo tarda de 6 a 12 meses en su trámite, esto en teoría. Con lo que se acredita que la suscrita actualmente no tengo titulo y que en la fecha de la presentación de su demanda era imposible haberlo tenido, además de que el pago para su trámite es costoso.
Por lo que además de la citada incongruencia cometida por la inferior con referencia a las actuaciones señaladas, queda en evidencia que la parte actora no acreditó el segundo elemento de la acción de Cancelación de Pensión alimenticia, ya que tenemos que en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de la suscrita a continuar percibiendo la pensión alimenticia decretada a mi favor, por envolver una afirmación y un elemento constitutivo de su acción. En un segundo momento, es decir, una vez que fuese acreditado lo anterior, correspondería entonces a la suscrita acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación de la pensión son insuficientes para su procedencia, pero se reitera, que esto sería sólo en caso que la parte actora demostrara las circunstancias en las que basa su petición, por lo que es absurdo que la inferior tome una probanza ofrecida y desahogada por la parte demandada para el efecto de tener por acreditado el segundo elemento de la acción intentada por la parte actora, pues al haber incumplido con su carga procesal y no haber acreditado los elementos de procedencia de la acción el Juez no debe ni puede obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación de la pensión, ya que con ello dejaría en total estado de indefensión a la suscrita acreedora alimentista.
En cuanto a la prueba documental consistente en el kardex completo a nombre de la suscrita con número de matrícula
, expedido en fecha 27 de enero del año 2012 por la , el cual
fue ilegalmente admitido como una prueba superviniente. La inferior incurrió en una violación procesal, ya que primeramente dentro del procedimiento admitió a trámite la probanza descrita con antelación y posteriormente en la sentencia definitiva que ahora se recurre, la relacionó con las anteriormente impugnadas para el efecto de tener por acreditado el segundo elemento de la acción intentada por la parte actora, esto sin que ésta tuviese el carácter de prueba superviniente, ni siquiera relación con la Litis, además de que en la resolución establece que la suscrita terminé mis estudios satisfactoriamente con una especialidad en trabajo social, lo cual es inexacto.
Al efecto como se menciona con antelación dentro del procedimiento se cometió una violación procesal en mi perjuicio, esto tomando en consideración que el kardex descrito en el párrafo anterior fue ofrecido en forma extemporánea mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 9 de febrero del año 2012, escrito en el que aduce lo siguiente: "MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE EL SUSCRITO IGNORABA QUE MI HIJA CONTABA ADEMAS CON DICHA CARRERA." Tal
•,,_,:,.í.D◊S :~
·" ~
.;-.,¡
~,.§
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
probanza fue admitida mediante auto de fecha 13 de febrero del presente año, mediante escrito de fecha 16 de febrero del año 2012 se presentó mi desahogó respecto de la vista ordenada con motivo de la citada probanza en el que se hacían ver diversas cuestiones por la cual dicha probanza no debía ser admitida, cuyo estudio fue omitido por la Autoridad inferior, en primer lugar que no reviste el carácter de superviniente ya que su ofrecimiento se hace consistir en el desconocimiento que la parte actora decía tener de la misma, lo cual queda desvirtuado mediante el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo y desahogada en fecha 13 de febrero del año 2012, en especifico mediante la respuesta realizada a la POSICION NUMERO 19 la cual transcribo a continuación 19. Que Usted tiene conocimiento que sü_ hija
es un,a excelente estudiante", a lo que la parte actora respondió "si es <::ierto a pesar de que en la carrera de Preparatoria y Técnipa repr?bó varias materias por lo que me vi en la necesidad de apoyarla académicamente para que saliera adelante" confesión Judicial mediante la cual la parte actora confiesa en forma libre y espontánea que tenía pleno conocimiento óe los estudios de la suscrita en dicha preparatoria en el_ momento en que los cursé, quedando evidenciada la falsedad de la manifestación que bajo protesta de decir verdad vierte en su escrito de ofrecimiento y desprendiéndose que dicha probanza no tiene el carácter de prueba superviniente. Confesión que de conformidad con los artículos 360 y 366 del CódiQO de Procedimientos Civiles en Vigor tiene valor probatoriQ,pleno en lo que le perjudica.
Aunado a lo anterior la posibilidad de presentar una prueba superviniente no implica una nueva oportunidad para demostrar situaciones que no son parte de la Litis, la prueba superviniente debía ser tendiente a acreditar los hechos y elementos constitutivos de la acción tal como se plantea en su escrito inicial de oemanda y lo que la parte actora hizo fue variar la Litis que ya hab,ía sido establecida mediante el escrito de demanda y la contestación. Con lo que además la inferior vulnera lo establecido por el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor el cua I a la letra dice:
"La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, asi como de lo argumentado en la réplica de ésta última y en la dúplica, y en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica."
Lo anterior ya que del escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora hace consistir la procedencia de su acción en el hecho de que la suscrita he alcanzado la mayoría de edad y que he concluido mis estudios de Licenciada en -• de esta forma dicha probanza no debió ser admitida ya que además de no tener el carácter de superviniente, no constituye parte de la Litis y al hacerlo así dejó a la suscrita en estado de indefensión toda vez que me priva de la posibilidad de defenderme al respecto, ya que como explicaré más adelante, mis estudios cursados en dicha escuela fueron parte de lo que se conoce como bachillerato, cuyo objetivo es preparar académicamente al alumno para que pueda realizar estudios superiores
Finalmente me causa perjuicio la consideración aducida por el C. Juez de la causa en la que establece que la suscrita terminé mis estudios satisfactoriamente con una especialidad en trabajo social, lo cual es inexacto, ya que la suscrita no tengo una especialidad sino que la Preparatoria a la que se me asi nó or disposición unilateral de la es una preparatoria técnica en la que en lugar de cursarse 2 años se cursan tres, sin embargo no puede tomarse en consideración que esta es una carrera, sino una instrucción técnica, la cual elegí en trabajo social porque tenía relación con la carrera que quería estudiar posteriormente, sin embargo ésta fue solamente la Educación Preparatoria, la cual debe tener cualquier persona que pretenda estudiar una carrera profesional, por lo que la expresión de la Autoridad fue establecida en forma inexacta y me causa perjuicio el alcance probatorio que la inferior le otorga para tener por acreditado juntamente con las demás documentales impugnadas, el segundo elemento de la acción de Cancelación de Pensión Alimenticia intentado por la parte actora. Documental la cual no fue redargüida de falsa tal como lo establece en la resolución impugnada, pero sí fue objetada en cuanto al momento procesal en que fue ofrecida, ya que no reviste el carácter de superviniente y no tiene relación con la Litis y además fue objetada en cuanto al alcance probatorio que se le pudiese otorgar, omitiendo en mi perjuicio el estudio de mi desahogó respecto de la vista ordenada con motivo de la citada probanza presentado en fecha 16 de febrero del año 2012 en el que se hacen ver todas estas cuestiones.
De esta forma me causa perJu1c10 que la inferior finalmente concluye que la suscrita demandada actualmente soy mayor de edad, que a la fecha he concluido mi estudio, colocándome en la obtención de ingresos para mi manutención y declara que ha cesado la obligación de mi padre en proporcionarme alimentos acorde a lo dispuesto en el articulo 320 fracción 11 del Código Civil Vigente en la Entidad, otorgándoles valor probatorio. Tal como se argumentó con antelación las documentales en cita NO acreditan que la necesidad de la suscrita para percibir alimentos haya cesado, ya que la inferior no tomó en consideración que en la actualidad aún me encuentro estudiando, que se encuentra debidamente acreditado en autos que no he malgastado la pensión que recibo de mi padre, ya que de las constancias de mis estudios se advierte que no he dejado periodos de tiempo en los que dejé los estudios y luego regresé, no se ha acreditado mi falta de interés para continuar con los estudios que actualmente curso, sino que por el contrario de las constancias se advierte que soy buena estudiante y mi intención no es ser sino que quiero desempeñarme en
, como se me izo sa er que seria a no contar con diversas materias que ahora estudio en la materia de - y por lo cual ingresé a la misma. Argumentos los cuales"ño""!'ueron tomados en consideración por la Autoridad al momento de valorar las pruebas documentales de la parte actora. Asimismo no fue acreditado en autos que la suscrita tenga otra fuente de ingresos que no sea la que mi padre me proporciona a la fecha, por lo que la Autoridad vulnera en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción 11 del articulo 320 del Código Civil Vigente en el Estado, considerando que con las documentales aportadas por la parte
<.,,,.:.lDOS,1,.
/7
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
actora se actualiza dicha fracción 11 del numeral en cita. Finalmente dicha declaratoria no es clara y precisa, ya que la expresión colocándola en la obtención de ingresos es confusa, me coloca en la obtención de ingresos, ¿Cómo?, si no se acreditó en autos que la suscrita recibiera otro ingreso, no se acreditó que tenga trabajo y mucho menos que este en posibilidad de conseguirlo, dicha expresión es confusa y me deja en estado de indefensión violentando en mi perjuicio lo dispuesto por el articulo 402 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor.
SEGUNDO AGRAVIO: El que hago consistir en una violación procesal que trasciende a la definitiva, cometida en mi perjuicio al momento de proceder a la calificación del pliego de posiciones presentado por la parte actora para que fuera absuelto por la suscrita en el momento de la Audiencia de Pruebas. y Alegatos desahogada en fecha 13 de febrero del año 2012, ya que 19 inferior califica de legales diversas posiciones que son contrarias a lo preceptuado por el articulo 268 del Código de f'rocedimientos Civiles en Vigor, declaración judicial que mediante,el considerando Cuarto de la resolución recurrida, la inferior la relaciona con las documentales ofrecidas por la parte actor¡;í, otorgándoles valor probatorio pleno en mi perjuicio vulnerando lo dispuesto por los artículos 223, 224, 230, 268, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor.
Esto en virtud de que en fecha 13 de febrero del año 2012 en que fue desahogada la Audiencia de Pruebas y Alegatos, se trajo a la vista el pliego de posiciones presentado por la parte actora y se procedió a su estudio, calificando de legales las posiciones con números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, las cuales transcribo a continuación 6.0 .QUE USTED FUE ALUMNA DE LA ESCUELA
BAJO EL NUMERO DE MATRICULA . 8.- QUE USTED REALIZO LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO TECNICO EN --· 9.- QUE LOS ESTUDIOS MENCIONADOS EN EL PUNTO ANTERIOR LOS REALIZO USTED EN LA ESCULA
10,- QUE USTED ES TECNICO EN USTED SE RECIBIO DE TECNICO EN AÑO DE 2007- DOS MIL SIETE. EGRESADA DE LA ESCULA
las cuales se advierte que versan sobre los estudios realizados por la suscrita en la escuela , hecho gue no es mencionado en el escrito inicial de demanda, ya que como de dicho escrito inicial se advierte, la parte actora hace descansar su petición de cancelación de pensión alimenticia en el hecho de que la suscrita so ma or de edad, que concluí mis estudios de Licenciatura en , así como que gozo de perfecta salud, por lo que considera que su obligación de proporcionar alimentos ha cesado. En conclusión de la demanda y contestación se desprenden los términos en que la Litis del procedimiento que nos ocupa fue establecida, por lo que la inferior
debió desechar de plano las posiciones citadas con antelación por que no se aportan para acreditar un hecho que sea objeto de la controversia, sin embargo éstas fueron calificadas de legales, absueltas por la suscrita en la citada Audiencia y finalmente se les otorgó valor probatorio pleno relacionándolas con las pruebas documentales para robustecer el segundo elemento de la acción deducida por la parte actora, vulnerando en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 230, 268, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, observándose además la incongruencia con que la inferior dicta su resolución al inobservar los escritos mediante los cuales se fija la Litis, asi como resolviendo respecto de cuestiones que no forman parte de la misma, dejando a la suscrita en total estado de indefensión.
TERCER AGRAVIO: Me causa perjuicio el considerando Cuarto de la resolución recurrida debido al alcance probatorio que la inferior le otorga a las posiciones marcadas con los números 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20, en cuanto a las posiciones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, porque no obstante que fueron calificadas en el momento procesal oportuno para ello la Autoridad se encuentra obligada a examinarlas de nueva cuenta en la definitiva, máxime si les está otorgando valor probatorio pleno, por lo que al no tener relación con la Litis no se les puede otorgar ni el valor ni el alcance probatorio que la inferior decreta en dicho considerando.
En cuanto a las posiciones 4, 5, 12, 13, 17, 18 y 19, la declaración efectuada por la suscrita en cuanto a las mismas es insuficiente para tener por acreditado el segundo elemento de la acción de la parte actora, ya que con las mismas no se demuestra que la necesidad de la suscrita para percibir alimentos ha cesado, solo que terminé mis estudios en la , ya siendo aceptados algunos de los aspectos valorados por la Autoridad en la contestación a la demanda, además de haber hecho valer diversas excepciones, como por ejemplo que no he terminado mis estudios, que actualmente estudio inglés y una Licenciatura en - para acreditar unas materias que la ya terminada necesita para su aceptación y la cual no toma en consideración para desvirtuar la hipótesis de que mi necesidad de percibir la pensión alimenticia que recibo se encuentra vigente a la fecha.
CUARTO AGRAVIO: Me causa un grave per¡uIcI0 que La Autoridad inferior arroja la carga de la prueba a la suscrita parte demandada, inobservando en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 223 y 224 en relación con los diversos 402 y 403 Código Procesal de Procedimientos Civiles en Vigor, esto sin que de autos se desprenda que la parte actora haya cumplido primeramente con su carga procesal, ya que las pruebas que valora el de la causa para llegar a esa convicción no son suficientes para el efecto de acreditar el segundo elemento de la acción deducida, consistente en demostrar que la suscrita no tengo la necesidad de continuar percibiendo la pensión alimenticia, causándome un grave perjuicio ya que una vez que entra al estudio de las excepciones y defensas planteadas por la suscrita en mi escrito de contestación omite el análisis de algunas de ellas y en mi perjuicio le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 260, 261, 362 y 367 del Código Procesal en cita a diversas manifestaciones efectuadas en el mismo.
-,i,.1DOS ;"'
·' ;..... '
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez que la Autoridad estudia y valora mi escrito de contestación, le otorga valor probatorio pleno a la manifestación referente a que concluí mis estudios en la -• siendo de vital importancia destacar que en el escrito inicial de demanda la parte actora señala que terminé mis estudios de Licenciada en - y en realidad los estudios que realicé fueron los de la Licenciatura en sin que a la fecha tenga mi título, manifestación que la Autoridad no tomó en consideración en contravención a lo dispuesto por el articulo 223 y 224 en relación con los diversos 402 y 403 del Código Proce.sal de la materia esto en virtud de que de conformidad con lo disr,uesto por el 223 el actor debe probar los hechos constitutivos de. su acción y de dicho escrito inicial se advierte que desde un principio los hechos que narra son inexactos, por lo que primeramente de conformidad con el numeral 224, la Autoridad. no debió arrojar la carga de la prueba a la suscrita demandada en atención a que el segundo elemento de la acción intentada no se encuentra acreditado, asimismo en contravención .a lo dispuesto por los diversos 402 y 403 en mención ya. que falta a la congruencia lo cual se advierte claramente de los hechos planteados por el actor en su demanda, así como d.e las pruebas aportadas en dicho escrito, y reitero, desde la forma en que los hechos están planteados por la parte actora son inexactos, la Autoridad no cita los hechos en forma literal y .al momento de tener por acreditada la cesación de la obligación por parte de mi padre en proporcionar alimentos a la suscrita basándolo en el hecho de que no tengo la necesidad de percibirlos, me causa un grave perjuicio ya que con diferentes palabras a las contenidas en el escrito de demanda tiene po~ acreditado un hecho que no se encuentra contenido en la misma, inobservando además la igualdad que debe prevalecer entre las. partes dentro de un procedimiento, esto obviamente en mi .perjuicio y al no hacerlo de esa forma deja en estado de indefensión a la suscrita.
Asimismo una vez que la Autoridad tiene por acreditado el segundo elemento de la acción deducida por el actor, entra al estudio de las excepciones y defensas invocadas por la suscrita decretando su inoperancia para destruir la acción, pues considera que en ningún momento del juicio consta que a través de los medios de prueba reconocidos por la ley, haya acreditado que requiero de los alimentos otorgados por mi padre, lo cual es falso ya que la suscrita no solamente acredité que en la actualidad continúo estudiando una carrera en - e -• esto con las documentales consistentes en los recibos de a o y la documental vía informe de la las boletas de pago expedidas
documentales con las cuales se acredita plenamente que aún continúo estudiando y de las cuales además constan las cantidades que se pagan por cada concepto, cantidades las cuales puedo solventar con la pensión alimenticia que de mi padre recibo, Documentales a las cuales si bien es cierto les otorga valor probatorio, cierto también lo es que les niega el alcance para acreditar la necesidad que tengo de continuar percibiendo la pensión, esto sin motivación alguna ya que la parte actora no ofrece elemento alguno para desvirtuar ni su valor ni su alcance probatorio. Asimismo destaco que mi padre acepta en la prueba confesional a su cargo que con la pensión que
de él recibo es que puedo pagar las cuotas escolares, confesión la cual relacionada con éstas documentales acredita plenamente mi excepción.
Asimismo otra e~istir en que la carrera de Licenciatura en __.. es de reciente creación y que tiene pocas oportunidades y que para que la misma se encuentre completa requiere de las materias que actualmente curso en la carrera de-· hecho el cual también quedó plenamente acreditado con las documentales consistentes en una Carta emitida en fecha 24 de noviembre del 2011 suscrita por la maestra , la cual fue ofrecida y relacionada de la que se desprende, la prueba documental consistente en el informe ~or la Coordinadora de la Licenciatura en -- en el cual dio contestación a todos los puntos solicitados en mi escrito de contestación a la demanda, prueba documental que fue indebidamente considerada por la Autoridad inferior como ofrecida por la parte actora, para el efecto de acreditar el segundo elemento de su acción. Lo que me causa un grave perjuicio ya que la primera documental no es mencionada por la Autoridad ni tomada en cuenta al momento de dictar su resolución y la segunda como ya se mencionó anteriormente la Autoridad la toma como una probanza ofrecida por la parte actora, cuando del mismo informe se desprende que contesta al cuestionario presentado por la suscrita parte demandada en el escrito de contestación y que el oficio que con el mismo se contesta fue gestionado y entregado a una abogada autorizada en autos por la suscrita. Asimismo la inferior da por acreditado el segundo elemento de la acción intentada por el solo hecho de ue se encuentra acreditado que terminé mis estudios en la , sin tomar en consideración que no tengo título de dicha Licenciatura, que continúo estudiando y que me vi en la imperiosa necesidad de complementar los conocimientos que ya había adquirido en la
con la licenciatura en que ahora estudio porque la que había cursado no tenía
algunas materias, las cuales son indispensables para poder desempeñar mi profesión, quedó debidamente acreditado que no es un capricho el estudiar una carrera y otra, sino que realmente se complementan y que ambas son necesarias para lograr por fin mi independencia económica, por lo que al resolver en definitiva, la inferior pierde de vista que lo que la parte actora debe acreditar es que la suscrita ya no tengo la necesidad de percibir la pensión alimenticia que mi padre me proporciona, ya que ni siquiera tengo el título que todo profesionista necesita para poder desempeñarse en la misma.
Un punto por demás importante es que también acredité que los ingresos que recibo de mi padre son utilizados para el sostenimiento de dichos estudios, desglosando además las cantidades que se pagan por cada escuela, excepción que tampoco fue abordada por el C. Juez, ya que solamente toma en consideración que se terminó una carrera, asi como también omite que la edad que tengo es promedio para una carrera profesional común, ya que la mayoría duran más tiempo como la de mi padre que es médico, excepciones las anteriores que la Autoridad no tomó en consideración y que son de vital importancia ya que demuestran fehacientemente que aún sigo necesitando la pensión que mi padre me proporciona y que una vez terminada esta materia de psicología que curso actualmente estaré en posibilidad
' "Jt'.,f$'' ~~
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
de ser independiente económicamente. Excepciones que además la parte actora no debatió, ya que no desahogó la vísta de mi escrito de contestación a su demanda,
De esta forma me causa un grave perjuicio inferior desestime las pruebas aportadas por escrito de contestación consistentes en: dos ~porel -• así como cuatro boletas de suscrita a favor de la certificado de calificaciones emitido por la -• el informe de la
que la Autoridad la suscrita en mi boletas de pa o
en la que se informa que la suscrita soy alumna actualment,'l curso el segundo tetramestre de la Licenciatura en. -· documentales con las cuales a diferencia de lo qué la. Autoridad establece en la resolución impugnada si acreditan qúé la. suscrita aún tengo la necesidad de recibir la pensión ue mi adre me ~o el oficio rendido por el
si bien le otorga valor probatorio no o ace para e por acreditada la excepción de la suscrita .. consistente en que si bien e~. ente haber terminado mis estudios en la ----• para que a dicha carrera se le reconociera valor y me pudieran otorgar un empleo como profesionista debía tenervarias materias que en la misma no tenía por lo que dicha probanza fue ofrecida a fin de acreditar dicho extremo y en efecto el informe expresa que las carreras de licenciatura en y Licenciatura en -sí se complementan y que obviamente si una persona cuenta con dos carreras tendrá mejores oportunidades. Documentales las anterior~s con las cuales se acredita primeramente que la pensión alimenticia que aún recibo de mi padre es dedicada a los pagos de mis estudi~s y que tengo la necesidad de seguir recibiéndolos para culminar con los estudios que actualmente curso para completar las materias faltantes para desempeñarme como profesionista y alcanzar mi independencia económica. En segundo lugar que ~ soy buena estudiante y que la carrera de --- que estudié y la de - que actualmente curso si se complementan, insistiendo que la forma en que la Autoridad desestima dichas documentales me causa perjuicio ya que éstas ni siquiera fueron objetadas por la parte actora, ni siquiera desahogada la vista de la contestación en que se ofrecieron sino que aun habiendo sido aceptadas y aun habiéndoseles otorgado valor probatorio pleno por la Autoridad, no las considera suficientes para acreditar mi necesidad, aún sin que mi padre haya acreditado que tengo un empleo, que tengo un título o que tengo otra fuente de ingresos y de que si se encuentra acreditando en autos que soy estudiante y que la pensión que recibo de él es la que me permite continuar con mis estudios, valoración en la que se advierte una clara desigualdad entre las partes dentro del procedimiento por parte de la inferior, ya que la parte actora se limitó a presentar su demanda y de autos se advierte que ni siquiera gestionó las pruebas que ofreció, a excepción de la prueba confesional a mi cargo, cuyo sobre de posiciones también fue allegado en su escrito inicial y sin acreditar que la suscrita a la fecha he dejado de necesitar los alimentos de su parte.
El Juez de la causa fundamenta la desestimación de mis probanzas como se mencionó anteriormente en el hecho de que la suscrita terminé mi carrera por lo que el hecho que haya acreditado que aún estudio para ella no tiene significado alguno, lo cual es además de injusto, falto de estudio, ya que la suscrita acredité que a carrera de Licenciatura en que terminé requiere de ciertas materias que imparten en la Licenciatura de - y que por ello me vi en la imperiosa necesidad de tomarlas, que no fue un capricho por parte de la suscrita el estudiarlas, además de que la carrera que terminé tuvo una duración de 4 años y la mayoría de las carreras duran 5 años o más, y que no he interrumpido mis estudios en ningún momento, hechos y excepciones las anteriores que se encuentran debidamente acreditadas en autos y que la inferior ignoró completamente al dictar la resolución que ahora se impugna.
Asimismo el juez de origen asegura que a la fecha ha transcurrido un tiempo prudente a partir de que obtuve la acreditación total de las materias de licenciatura en , por lo que oportunamente pude ya haber efectuado los trámites para la obtención del mismo demostrando con ello un desinterés en alcanzar mi independencia económica, sin que pueda tomarse en cuenta que no tuve el dinero suficiente para su tramitación porque a la fecha he seguido recibiendo la pensión por parte de mi padre y transcribe un criterio que muy distante a soportar su motivación la destruye, esto ya que de dicho criterio jurisprudencia! se advierte que el deudor alimentario tiene la obligación de continuar proporcionando los alimentos durante el tiempo que prudentemente requiera para la obtención del titulo, así dentro del mismo establece que le corresponde a éste acreditar que el acreedor ya no los necesita, por que desempeñe algún trabajo, oficio, profesión o comercio, carga procesal con que incumplió la parte actora, esto ya que la suscrita no me encuentro en ninguno de esos supuestos, sino que actualmente me encuentro estudiando. Estableciendo que no es suficiente que se acredite que terminé mis estudios, sino que además que le corresponde a la parte actora acreditar que tengo el titulo, en este sentido y al haber incumplido con dicho supuesto, subsiste a favor de la suscrita la presunción de mi necesidad de alimentos. Finalmente y en cuanto al tiempo prudente de que dicho criterio habla, de autos se desprende que la demanda de Cancelación fue interpuesta por mi padre el 28 de septiembre del 2011 y la suscrita terminé la licenciatura en ----apenas el mes de junio del mismo 2011, po~rma puede considerarse que 3-tres meses es un tiempo prudente para la obtención del mismo, asimismo la Autoridad en forma errónea determina que pude haber efectuado el pago para entonces porque continué recibiendo la pensión, sin embargo el costo que tiene dicho trámite es por mucho mayor a la cantidad que mensualmente recibo de mi padre, por lo que esos tres meses eran por demás insuficientes tomando además en consideración que dicha cantidad la suscrita la empleo para transporte, alimentación y todos los gastos para mi subsistencia, además de los estudios que actualmente curso y de los cuales se allegaron los comprobantes de pago, hechos todos los anteriores que la suscrita si demostré en autos, no obstante que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción, por lo que al incumplir con su carga procesal la Autoridad ni siquiera debió revertir la carga de la prueba a la suscrita observándose una clara desigualdad procesal.
_ \:~mos _;,ft:
" .\" ~ ..
iJ ~
lt
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
QUINTO AGRAVIO: El que hago consistir en que una vez que la inferior procede a la valoración de la prueba confesional a cargo de la parte actora determina que de la misma no se aprecia que el absolvente hubiese aceptado hecho alguno que le perjudique, lo cual es contrario a lo que arroja su desahogo en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, ya que de la respuesta a las posiciones 8, 25, 34 y 49 se advierte. POSICION 8. Que Usted tiene conocimiento que su hija no se ha titulado en la carrera de Licenciatura en . No es cierto desconozco ese dato. Esta primera posición es un presupuesto de la acción que mi padre intenta, ya que, .no es suficiente que la suscrita haya terminado mis estudios sino qyEl me encuentre apta para desempeñar mi profesión y tenga independencia económica. Por lo que al responder'q4e no tiene conocimiento de ese dato quiere decir que i.nició élsta acción apenas tuvo conocimiento que terminé .los cursos de la Licenciatura, no así cuando ya tenía la posibilidad de valerme por mí misma o que a sabiendas de que no er~ independiente, intentó la improcedente acción que ahora se .resuelve en mi contra. Asimismo mediante las POSICION 25, Que Usted tiene conocimiento que su hija - apenas subsiste con la pensión alimenticia que Usted le otorga. No es cierto, ya que la pensión hasta la fecha es más que suficiente para los gastos, que pudiera requerir y aparte recibe el apoyo económico de su [!ladre. POSICION 34. Que Usted tiene conocimiento que su hija
paga las cuotas de estudio en la Facultad de de la con la
pensión que le .otorga. No es cierto, si ella se encuentra estudiando alguna ptra carrera lo desconozco por completo y que en el caso que asffuese con la pensión que le otorgo y el apoyo económico que le da. su madre tendría suficientes ingresos para cubrir las colegiaturas. POSICION 49. Que Usted tiene conocimiento que no ha .cesado su obli ación de otorgar alimentos a su hija -
. Si es cierto y hasta la fecha he estado cumpliéndolo a~r ciento, sin embargo considero que al cum lir más de ■·- años de edad, de que mi hija -
y de que además cuenta con dos carreras terminadas es momento de que puede valerse por sí misma. De dichas posiciones se advierte que la parte actora se encuentra consiente de la necesidad que la suscrita aún tengo de percibir los alimentos que él me otorga, ya que son el medio de mi subsistencia y con lo que pago los estudios que he cursado y los que curso en la actualidad. Así como el reconocimiento que hace de que no ha cesado su obligación en proporcionarme alimentos, confesión judicial la cual debe tomarse en cuenta solo en lo que le perjudica. Posiciones a las cuales la Autoridad si bien les confiere valor probatorio considera que no acepta ningún hecho que le perjudique, considerando contrario dicho aspecto en virtud de las consideraciones citadas con antelación.
SEXTO AGRAVIO: Me causa agravios la violación procesal cometida en mi perjuicio por el Juez de la Causa, violentando el derecho de la suscrita para desahogar conforme a derecho las pruebas previamente admitidas dentro del procedimiento. En la parte final del considerando cuarto la Autoridad establece:
...... , no habiendo más defensas que estudiar ni probanzas que
analizar, en tales condiciones y una vez valoradas las pruebas propuestas por el señor Hecho el cual es erróneo ya que dentro del procedimiento, específicamente en mi escrito de contestación se ofreció una prueba documental vía informe consistente en el oficio que debía remitir a la C. , la cual fue ofrecida para acreditar que existe un área e tra ajo limitada para el egresado en Licenciatura en -· ~ienen mayores oportunidades si estudió la carrera de -· que sin cédula y titulo no podría obtener un trabajo de profesionísta, demostrando fehacientemente la imposibilidad de ser independiente económicamente y en consecuencia la necesidad de continuar percibiendo la pensión alimenticia, de lo que se advierte la importancia del desahogo de dicha probanza, tal es el caso que efectivamente en fecha 16 de diciembre del año 2011, fue girado el oficio •- a dicha dependencia, contestando en fecha 11 de enero del año 2012, contestando que La Secretaria del Trabajo y Previsión Social a nivel Nacional cuenta con un Portal Electrónico con la dirección www.observatoriolaboral.qob.mx que contiene la información solicitada, consistente en el listado de carreras y ocupaciones mejor pagadas por lo que mediante escrito de fecha 25 de enero del presente año se hizo ver a la Autoridad que dicha dependencia no contesta de forma clara precisa solicitando se gire oficio de nueva cuenta y se le aperciba a fin de que rinda la información requerida, ordenándose dicho oficio al que contestó en fecha 8 de febrero del 2012, manifestando que no contaba con la información requerida por lo que en fecha 13 de febrero del 2012 se solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento y se ordenara rendir la información, dictándose auto de fecha 16 del mismo mes y año en el que remite a diverso auto de 1 O de febrero de 2012, auto en el cual se tiene únicamente contestando oficio a dicha institución, esto es que la Autoridad inferior después de habérsele informado que si contaban con la información y haberse solicitado una información especifica respaldada con un apercibimiento permitió que en fecha posterior le contestaran que no contaban con la información requerida, por lo que se interpuso recurso de revocación en fecha 24 de febrero del 2012, dictándose resolución en fecha 10 de abril del 2012, en la que si bien se revoca la resolución, cierto también lo es que no me permitió el desahogo de la probanza en cita, dejándome en total estado de indefensión en virtud de que como se señala con antelación dicha probanza se encontraba encaminada a respaldar algunas de mis excepciones tales como que exís~imitada para el egresado en Licenciatura en ---• que se tienen mayores oportunidades sí estudió la carrera de -• que sin cédula y titulo no podría obtener un trabajo de profesionista, demostrando fehacientemente la imposibilidad de ser independiente económicamente y en consecuencia la necesidad de continuar percibiendo la pensión alimenticia.
SEPTIMO AGRAVIO: Me causa agravios el considerando quinto de la resolución recurrida, mediante la cual se condena a la suscrita parte demandada de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor al pago de los gastos y costas por haber sido condenada de absoluta conformidad. Dicha condenación es una consecuencia de la decisión de procedencia del presente juicio que ilegalmente dicta el C. Juez de la Causa en mi contra, por lo que al momento de que
\.,t:,:.\DOS .4.,r
-~ f'J : í
~ 3'
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
l llllll lllll lllll lllllllll lllll lllll llil 111111111111111111 0044848822
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
se proceda al estudio de los agravios dictados con antelación deberá absolverse a la suscrita por este concepto.
El A-que, basándose en los razonamientos en mención y con fundamento en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, declara procedente el Juicio de Cancelación de Pensión alimenticia interpuesto por mi padre, condenando injustamente a suscrita parte demandada al pago de los gastos y costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del mismo; sin embargo y toda vez que el C. Juez Inferior llegó a la conclusión de dicha condena por una errónea apreciación de las pruebas ofrecidas por las partes y atendiendo a que dicha acción, es totalmente improcedente ya que la suscrita aún tengo la necesidad de continuar percibiendo la pensión alimenticia que mi padre me otorga, considero que no le asiste la razón al inferior para condenar a la parte demandada al pago de lqs gastos y costas.
Además de que el procedimiento que nos ocupa .de conformidad con el siguiente criterio constituye una cuestión declarativa, no puede hablarse propiamente de una condena, sino que de conformidad con la legislación en cita para que la pensión alimenticia cese debe existir. •un decreto judicial. Asimismo el PUNTO RESOLUTIVO TERCERO, dice: Por los razonamientos expuestos.... Se decla.ra que ha cesado la obligación de proporcionar alimentos, df:l esta forma la sentencia que ahora se impugna es una mera cuestión declarativa por lo que no debe condenarse a la suscrita al pago de los gastos y costas judiciales.
COSTAS JUDICIALES. PROCEDE CONDENAR A LA PARTE A QUIEN .. LA SENTENCIA RESULTE ADVERSA, CUANDO SE EJERCITEN ACCIONES DE CONDENA. ARTICULO 130 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE íAMAULIPAS ... (se transcriben).
OCTAVO AGRAVIO: Me causan perjuicio los puntos resolutivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la resolución recurrida por las razones expuestas con antelación.
Finalmente aunque tiene relación con los siete anteriores, considero un agravio lo establecido por el A-que en los puntos resolutivos primero, segundo tercero, cuarto y quinto de la resolución ahora combatida, toda vez que lo plasmado en ellos, es fruto de la ilegal apreciación de los escritos de demanda y contestación, de las actuaciones que obran en autos y las pruebas aportadas por las partes, desprendiéndose de ellos el resultado de lo ilegalmente establecido por el A-que en el Considerando Cuarto y Quinto, por lo tanto solicito se me tenga por reproduciendo los argumentos sostenidos en los anteriores puntos de agravio, a fin de evitar ociosas repeticiones.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1345 del Código de Comercio en vigor. téngaseme manifestando lo siguiente: El presente Recurso de Apelación deberá ser admitido en ambos efectos por ésta H. Autoridad. por lo cual solicito se suspenda le ejecución de la resolución impugnada hasta en tanto cause ejecutoria y solicita que se remita al Tribunal de Alzada los autos originales del presente juicio.
[ ... ]
QUINTO: Estudio de los agravios. Acto continuo la
suscrita Magistrada procederá al análisis de los motivos de
inconformidad esbozados por la recurrente.
En efecto, atendiendo a la técnica jurídica, para una mayor
comprensión en el análisis de los motivos de disenso antes
transcritos, la suscrita Magistrada procederá a sintetizarlos y
estudiarlos en forma distinta a la que fueron planteados por la
parte demandada, sin que con ello se le cause perjuicio o se
quebrante el principio de congruencia que debe regir en toda
sentencia.
Lo anterior es así, pues lo que interesa no es
precisamente la forma cómo los agravios sean examinados, es
decir, en su conjunto o globalmente, separando todo lo expuesto
en distintos grupos o bien uno por uno y en el mismo orden de su
exposición o en diverso orden, ya que lo que verdaderamente
importa es el dato sustancial de que se estudien todos, y de que
ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que
al efecto se elija. Otorga claridad a lo expuesto, las tesis
siguientes cuyos rubros y texto son:
APELACIÓN. PARA REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS LA AUTORIDAD PUEDE UTILIZAR CUALQUIER MÉTODO'. Los agravios pueden contestarse en forma directa o indirecta, produciéndose la primera cuando la respuesta está dirigida o encaminada a contestar las proposiciones lógicas alegadas con otras tendientes a desvanecer tales argumentaciones, mediante el análisis respectivo, de tal manera que queden destruidas en la consideración, o bien, en su conclusión; la segunda se actualiza cuando para estimar lo lógico o infundado del agravio se hace uso de diversas proposiciones que atienden al orden lógico de las cosas o validez de un razonamiento que trae como consecuencia que se estime incorrecto el argumento planteado. La ley no distingue la forma en que se haya de contestar un agravio, por lo que bien puede la autoridad utilizar cualquiera de los métodos antes apuntados sin que, en el caso del segundo, implique el que no se conteste el agravio, ello siempre y cuando se atienda al punto
1Novena Época. Registro: 181792. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta. XIX, Abril de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: l.80.C. J/18. Página: 1254.
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
litigioso y se llegue a la misma conclusión y así, aunque el enfoque sea distinto, puede entenderse que hay contestación de agravios y que, por ende, se agotó la jurisdicción de la Sala responsable. Ahora bien, si se da contestación a los agravios, aunque sea deficiente, en todo caso existe un vicio en el razonamiento y esto es lo que debe constituir la materia de estudio en el amparo, lo que debe realizarse a la luz de los conceptos de violación en relación directa con el acto reclamado.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, ESTUDIO CONJUNTO DE LOS.2 No existe disposición legal que imponga al tribun<:11 de apelación hacer por separado el estudio de cada uno de los agravios expresados y, así, basta con que resuelya sobre las cuestiones en ellos. En todo caso, si deja de cumplir con esto último, la omisión causa perjuicio al apelante, único facultado para hacer valer ese motivo de incorJformidad; en el juicio de amparo.
Estudio de los agravios sobre viola.c:iones procesales.
Así las cosas, para empezar se. estudiaran en primer lugar los
alegatos que se refieren a violaciones procesales, pues su
ponderación es preferente a los agravios en que se aducen
violaciones formales y de fondo, dado que por regla general y
salvo que las mismas 110 trasciendan al fondo del asunto, de
resultar fundadas lás primeras, esa circunstancia impide el análisis
de las restantes.
Ilustra por analogía al anterior criterio la siguiente tesis
aislada:
AMPARO. DISTINCIÓN Y PRELACIÓN EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE LEGALMENTE SE PUEDEN ADUCIR EN ÉL, DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO.3
De acuerdo a la naturaleza de las violaciones que pueden aducirse en el juicio de amparo en contra de actos de autoridad jurisdiccional o derivados de procedimientos seguidos en forma de juicio, la técnica que rige para el juicio de garantías ha motivado una clasificación tripartita de ellas, como son las procesales, formales y de fondo. Las violaciones procesales son aquellas en las que se plantean transgresiones relacionadas con la ausencia de presupuestos de esa índole o bien que se hubieren cometido durante la sustanciación del procedimiento generador de los actos reclamados, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos de la relación jurídico-procesal, que son, el juzgador,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI!, Septiembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: l.6o.C.80 K. Página: 1410.
las partes y los terceros auxiliares en su caso. Por su parte, las violaciones de índole formal son aquellas que se cometen al momento de pronunciarse la resolución o acto reclamado, que no atañen directamente al estudio realizado en ella sobre las cuestiones sustanciales o de fondo, ni tampoco a los presupuestos procesales o infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento relativo, sino que se refieren a vicios concernientes al continente de dicha resolución, o a omisiones o incongruencias cometidas en la misma. Así, en los conceptos de violación formales, vinculados con la resolución reclamada, considerada como un acto jurídico, pueden plantearse omisiones consistentes en falta absoluta de fundamentación o motivación del acto reclamado, o bien, abstenciones de carácter parcial cometidas en el propio acto, al momento de su dictado, como pueden ser la falta de examen de uno o varios puntos litigiosos, la falta de valoración de una o varias pruebas o la falta de examen de uno o varios agravios, aspectos éstos que se traducen en una falta de congruencia que generalmente deriva en una falta de motivación del acto de autoridad en el aspecto omitido. Finalmente, los conceptos de violación vinculados con el fondo de la cuestión debatida son aquellos mediante los cuales se combaten las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, ya sea que se refieran al aspecto fáctico que subyace en el asunto o bien al derecho aplicado y a su interpelación. La distinción entre los diferentes tipos de violaciones enumeradas, resultan de singular trascendencia, pues en el caso de que en determinado asunto se aduzcan infracciones de las tres clases, o a dos de ellas, el estudio a realizarse debe respetar un orden y prelación lógicos, dado que de resultar fundadas las primeras, esa circunstancia impide el análisis de las restantes; o bien, si sólo se alegan cuestiones formales y de fondo, la procedencia de los conceptos de violación que se hagan valer en el amparo atinentes a aquéllas, excluyen el estudio de estas últimas.
Así las cosas, en el primero de sus puntos de agravio la
apelante alude que la juez de origen incurrió en una violación
procesal al haber admitido la prueba documental consistente en el
kardex completo de la demandada expedida en fecha 27
veintisiete de enero de 2012 dos mil doce por la
de
, pues dice que esa prueba no tiene
relación con la litis.
Este punto de agravio resulta inoperante como se
explicará enseguida.
El actor sustentó su demanda de cancelación de pensión
alimenticia en los siguientes hechos:
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERO: EN FECHA 16-DIECISÉIS DE JULIO DE 1993-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES LA SEÑORA -
, PRESENTÓ ANTE LA OFICIALIA DE PARTES DEMANDA DE PENSION ALIMENTICIA EN CONTRA DEL SUSCRITO.
SEGUNDO: DICHA DEMANDA FUE ADMITIDA A TRÁMITE ANTE EL JUZGADO SÉPTIMO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE·/-.
TERCERO: EN FECHA 19-DIECINUEVE DE JULIO DE 1993-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, FUE RADICADA LA DEMANDA EN CUESTIÓN, ACORDÁNDOSE QUE EL SUSCRITO TENDRÍA QUE PAGAR EL 20%-VEINTE POR CIENTO DE LAS PERCEPCIONES QUE PERCl80 COMO EMPLEADO DEL -• POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA PROVISIONAL.
CUARTO: TRAS LA SECUELA DE. JUICIO SE DICTÓ SENTENCIA EN FECHA 3-TRES DE NOVIEMBRE DE 1993-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, CONDENÁNDOSE AL SUSCRITO , A PAGAR POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA EL 20%-VEINTE POR CIENTO DE MIS PERCEPCIONES QUE RECIBO COMO EMPLEADO DE LA EMPRESA DENOMINADA
, A LA SEÑORA EN REPRESENTACIÓN DE LA ANTES
MENCIONADA MENOR . QUINTO. LA CUESTIÓN ES QUE ACTUALMENTE LA C.
CUENTA CON ■-AÑOS DE EDAD, POR LO QUE YA ES MAYOR DE
EDAD SEGÚN SE PUEDE APRECIAR CON LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL, RELATIVA A SU NACIMIENTO, ASI ES QUE LA RESPONSABILIDAD DEL SUSCRITO DE PROPORCIONARLE ALIMENTOS HA CESADO, AUNADO A QUE LA C. HA CONCLUIDO SUS ESTUDIOS DE LICENCIADA , EN LA
"I" UBICADA EN LA CRUZ CON LA CALLE
DE LA COLONIA EN EL MUNICIPIO DE , Y
, POR LO QUE YA NO EXISTE NINGUNA NECESIDAD POR PARTE DE LA ACREEDORA DE PERCIBIR LOS ALIMENTOS QUE LE FUERON OTORGADOS.
Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 320 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO CESA LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS... 111.- CUANDO EL ALIMENTISTA DEJE DE NECESITAR LOS ALIMENTOS ... POR LO QUE ME PERMITO SOLICITAR A ESTE H. JUZGADO SE SRIVA GIRAR ATENTO OFICIO AL C.
A FIN DE QUE SEA CANCELADO EL 20% -VEINTE POR CIENTO QUE POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA LE FUERA OTORGADA A LA C. Y QUE EN SU REPRESENTACION -[ ... )
En efecto, como se advierte de la anterior transcripción el
actor apoya su demanda de cancelación de la pensión alimenticia
definitiva fijada dentro del expediente judicial número •/- a
favor de la demandada, fundamentalmente porque alude que su
hija es mayor de edad y porque
ha concluido sus estudios profesionales de licenciatura.
La prueba cuya admisión confronta la parte apelante,
consiste en Kardex completo de la parte demandada expedido por
la de la
, en donde consta haber
cursado y aprobado las 67 sesenta y siete materias de la carrera
de Bachillerato Técnico en
Para mejor comprensión enseguida se inserta la imagen del
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
para que la demandada estuviera en aptitud de haber realizado los
trámites para la obtención de su titulo profesional. De ahí lo
inoperante de este punto de disenso.
Es oportuno invocar por analogía como criterio orientador
para el presente estudio de los agravios en que se alegaron
violaciones de carácter procesal, la tesis aislada que en su rubro y
texto dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEAN VIOLACIONES PROCESALES QUE NO AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI fRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.4
De la interpretación sistemática de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se desprende que para conceder el amparo porque se considere que en .el juicio generador se cometió una violación al procedimiento, es menester que dicha violación haya trascendido al resultado del fallo redamado y dejado sin defensa al quejoso, pues en caso contrario, a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para efectos de que se repare la violación procesal aétualizada si de cualquier manera al repararse ésta, el result¡¡do ha d¡¡ ser el mismo, al no influir dicha actuación procesal en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, aun cuando se trate de asuntos que versen sobre la materia agraria, ya que en estos casos también se propiciaría con dicha concesión un indebido retardo en la administración de justicia, lo que contravendría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que se hayan planteado en ese sentido.
Ahora bien, siendo los anteriores los únicos motivos de
agravio que esta Alzada estima se refieren a violaciones
procesales, las cuales han resultado inoperantes, se continúa con
el análisis de los puntos de divergencia relativos a las violaciones
de fondo, lo cual se realizará en los siguientes términos.
Estudio de los agravios sobre violaciones de fondo. En
el primero de sus puntos de agravio la apelante aduce que
contrario a lo estimado por la autoridad de origen, la parte actora
4 . • Epoca: Novena Epoca. Registro: 182228. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. iipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Loca!fzación: Torno XIX, Febrero de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: ll.2o.A.34 A. Pag. 1031. [TA]; 9a. Épcca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1031
no acreditó el segundo de los elementos constitutivos de la acción
planteada en su contra, pues refiere que no fue acreditado el
segundo de los elementos consistente en la justificación de
cualquiera de las causas establecidas en la ley para que se
produzca la cesación de la obligación de proporcionar alimentos a
su favor. Para acreditar esa violación expone diversas razones
que enseguida se procederá a responder.
Por una parte afirma que no es suficiente que a la fecha la
apelante haya cumplido su mayoría de edad, ya que con ello no se
demuestra que la misma no tenga necesidad de continuar
percibiendo la pensión alimenticia que le proporciona la parte
demandada, por lo que refuta el alcance probatorio otorgado en la
sentencia impugnada a la certificación del acta del registro civil
relativa a su nacimiento con que se acredita su mayoría de edad.
Por esas mismas razones asevera que le causa agravio
que la a quo haya adminiculado la referida certificación del registro
civil, con el informe de la
Esta inconformidad a criterio de la suscrita Magistrada
deviene inoperante, veamos porque.
Es cierto que la juez de origen al entrar al estudio del
segundo de los elementos de la acción consistente en:
"b)... justificar que acontezca cualquiera de las causas establecidas en la ley que produzcan la cesación de su obligación de proporcionarles alimentos"
Señaló por un lado que la parte actora acompañó la
certificación del registro civil correspondiente al acta de nacimiento
de , a la cual concedió valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los
numerales 287 fracción IV, 269 y 270 de la legislación procesal
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
Sin embargo también relacionó dicha certificación con el
informe rendido por el jefe delegacional de servicios jurídicos del
, de donde dedujo el
descuento de la pensión alimenticia a favor de la madre de la
demandada, así como con el informe de la
de la cual observó que la demandada
estudió la Licenciatura en , carrera
profesional que concluyó en el mes de junio de 2011 dos mil once,
y por último la relacionó también el Kardex de la
(probanza de la que esta
Alzada ya hizo abstracción por haber sido ilegal su admisión).
Esto como de desprende de la siguiente reproducción
textual:
[ ... ]
Siguiendo con el análisis de las documentales aportadas por el actor, tenemos que acompañó a su escrito inicial de demanda en c_opia certificada la certifica~ correspondiente al acta de nacimiento de --------· que a continuación se describe: acta de ~■, foja_, libro I, de fecha ■-de - de--• , ~por el Oficial del Registro Civil de - -; documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de los numerales 287 fracción IV, 269 y 270 de la Legislación Procesal en consulta; así también 01-un reporte Informativo remitido por el Licenciado
, Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del del cual de desprende
que el señor actualmente al 31-treinta y uno de Enero del año 2012-dos mil doce tiene dos beneficiarias, grupo 1 , 25%veinticinco por ciento a partir del 13-trece de Noviembre del año 2008-dos mil ocho, grupo 2 , 20%-veinte por ciento a partir del 30-treinta de Agosto del año 1993-mil novecientos noventa y tres; informe remitido por la Licenciada
, coordinadora de la Licenciatura
informa a · sta Autoridad que la Ciudadana con numero de
inició los estudios de la Licenciatura en que curso en la en el
mes de Septiembre del año 2008-dos mil ocho y los concluyó en el mes de Junio del año 2011-dos mil once; Kardex completo a nombre de con numero de matricula , expedido en echa 27-veinlisiete de Enero del año 2012-dos mil doce por la - " " de la cual se desprende que la referida
concluyó sus estudios satisfactoriamente con una especialidad en documentales privadas a las que por no ser redargüidas de falsas por la contraria, se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 239 fracción 111, 290 y 373 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Documentales que una vez consideradas y debidamente adminiculadas a las actuaciones judiciales que integran el presente expediente, se constata por esta Autoridad que efectivamente la ahora demandada actualmente es mayor de edad, además de que a la fecha ha concluido su estudio, colocándola en la obtención de ingresos suficientes para su manutención, cesando la obligación de dar alimentos acorde a lo dispuesto por el artículo 320 fracción 11 del Código Civil vigente en le Entidad, adquiriendo valor probatorio pleno conforme a los artículos 239 fracción 11, 287 fracción VIII y 372 del Código de Procedimientos Civiles que se aplica; robusteciéndose dichas probanzas, con la confesión realizada or la demandada Ciudadana -· durante la materialización de la Prueba Confesional por posiciones ofrecida por la accionante a su cargo, desahogada en la referida Audiencia de Pruebas y Alegatos de fecha 13-trece de Febrero del año 2012-dos mil doce, ya que al dar contestación a las posiciones marcadas con los números cuatro, cinco, seis, ocho, nueve, diez, doce, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte reconoció la demandada que actualmente es ma or de edad, ue fue alumna de la
en donde realizo los estudios de Técnico en , que a la fecha es y Licenciada
en , que conc uyó sus estudios en Licenciatura en en el mes de Junio del año 2011-dos milo me io pro a orio que produce plena convicción en el ánimo de la suscrita Juzgadora, conforme a la facultad discrecional que para valorar tal prueba le deriva de los dispuesto por los artículos 360, 361 y 368 del Código de Procedimientos Civiles, en vigor, pues dicha prueba fue desahogada con las formalidad previstas en la Ley, habiendo rendido la absolvente la declaración con pleno conocimiento de los hechos propios que se le imputan y que conforme a sus generales es persona capaz de obligarse sin que conste nada en contrario. ¡ ... l
Entonces, como puede advertirse, si bien la juzgadora de
origen tomó en cuenta que con la certificación del acta del registro
civil relativa al nacimiento de la parte demandada se acredita su
mayoría de edad, esta circunstancia no fue la única en que apoyó
su decisión de tener por demostrada su falta de necesidad de
recibir alimentos, puesto que fue solo un aspecto que tuvo por
justificados de los hechos que constituyen la materia de la litis.
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
del referido informe remitido por la -Estas alegaciones son infundadas según se demostrará
con los siguientes argumentos.
Es cierto que la juzgadora de origen estimó acreditada la
causa de cesación de la obligación del actor de proporcionar
alimentos a la demandada, además de la mayoría de edad esta
última, mediante la prueba documental consistente eh el .informe
, coordinadora remitido por la Licenciada
de la Licenciatura en de la
Ello pues mediante el informe de mérito observó que la
demandada estudió la Licenciatura en , la
cual concluyó en el mes de junio de 2011 dos mil once.
Con lo cual (mayoría de edad y conclusión de estudios
profesionales) estimó que la colocó en posición de obtener
ingresos sufic:lentes para su manutención, con lo que dijo se
actualiza la causa de cesación de la obligación de dar alimentos
establecida por la fracción II del artículo 320 del Código Civil para
el Estado de Nuevo León, es decir, cuando el alimentista deja de
necesitar los alimentos.
También es cierto que esa prueba documental en vía de
informe fue ofrecida por la parte demandada, pues la ofreció en su
escrito de contestación a la demanda planteada en su contra como
se advierte de las fojas 143 ciento cuarenta y tres y 144 ciento
cuarenta y cuatro de las actuaciones del procedimiento de origen.
Sin embargo, pasa por alto la recurrente
, que la actuación de la juez a quo observa
legalmente el principio de adquisición procesal de las pruebas.
Conforme a ese principio, las pruebas allegadas a un juicio,
pueden beneficiar el interés de todas las partes contendientes del
mismo, si de las mismas se revelan hechos que se pretenden
justificar.
De esta manera, el órgano jurisdiccional se encuentra
constreñido a examinar y valorar la totalidad de las pruebas que
obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios
de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en todo
asunto impuesto a la jurisdicción de los tribunales de justicia.
Otorga claridad y sustento en lo que concierne al tópico de
mérito5, los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis aislada:
ADQUISICIÓN PROCESAL, PERMITE VALORAR LAS PRUEBAS EN CONTRA DE QUIEN LAS OFRECE.6
Las pruebas allegadas a juicio a través de la patronal, conforme al principio de adquisición procesal, puede beneficiar el interés de su contraria, si de las mismas se revelan los hechos que pretende probar.
ADQUISICION PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR A LAS DEMAS, SEGUN EL PRINCIPIO DE. 7
Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable.
ADQUISICION PROCESAL, PRINCIPIO DE.8
De acuerdo con el principio de adquisición procesal, los actos realizados por los litigantes no sólo benefician a la parte que los realiza, sino a las demás que pueden aprovecharse de ellos. Conforme a este principio que obedece a la naturaleza jurídica del
5 Principio de adquisición procesa!.-
6 Época: Novena Época. Registro: 188705. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XIV, Octubre de 2001. Materia{s): Laboral. Tesis: I1.T. J/20. Pag. 825. [J]; 9a, Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 825
7 Octava Época Registro: 217850 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 59, Noviembre de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: 111.T. J/31 Página: 59
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, NL
proceso que es un todo unitario e indivisible, las pruebas rendidas por una de las partes en provecho propio, pueden ser utilizadas por las demás, si así conviene a sus intereses.
De tal forma que ningún perjuicio le provoca a la alcista que
la juez de origen haya tomado en cuenta la prueba ofrecida por
ella ofrecida, consistente en el informe de la
, para tener por justificado uno de los
elementos de la acción de su contraparte, si por medio de esa
probanza se revelaban hechos que se pretendían probar.
En el tercero de los agravios alude la quejqsa que es ilegal
el alcance probatorio que la autoridad de origen otorga a las
posiciones ofrecidas a su cargo marcadas .con los números 4
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
, se deduce que cumple los requerimientos
establecidos en la ley de la materia para considerarse una carrera
autónoma y no subsidiaria o complementaria de otra o con otras.
Más que la complementación de estudios de que se habla
la demandada, sucede también en otros campos profesionales,
pero no significa que cada carrera dependa de la otra con la que
se pudiera complementar, sino que conserva su autosuficiencia
para ejercitarse eficientemente en su campo.
De igual manera, se inconforma la apelante con el fallo de
primera instancia, pues aduce en el punto cuatro de los agravios,
que contrario a lo estimado por la juez a i1LI9, de la propia tesis
que se cita en la sentencia se desprende que no es suficiente para
la procedencia de la acción quela parte actora haya acreditado
que terminó sus estudios profesionales, sino que le corresponde
acreditar que tiene el título profesional y que además, como la
demanda planteada en su contra fue interpuesta solamente tres
meses posteriores a que concluyó su carrera de Licenciatura, no
puede considerarse que ese plazo es un tiempo prudente para la
obtención del título profesional y que el costo que tiene ese trámite
es por m.ucho mayor al pago del trámite para obtener el referido
título. Asevera asimismo que al actor le corresponde acreditar que
tiene la demandada desempeña un trabajo.
Dicho motivo de agravio es infundado como se explica a
continuación.
En primer lugar cabe decir que la tesis citada por la juez de
origen de rubro "Alimentos. El Deudor Alimentario tiene la
obligación de proporcionarlos al hijo mayor de edad que concluyó
sus estudios profesionales, durante el tiempo que prudentemente
requiera para la obtención del título que lo acredite como
profesionista (Legislación del Estado de Chiapas)", fue superada
por la jurisprudencia deducida de contradicción de tesis que
enseguida se transcribe:
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.9
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1 o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1 o., 18, 19 y 22, y 1 o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el titulo profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el titulo que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Contradicción de tesis 9/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado
9 Novena Época. Registro: 168733. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta. XXVIII, Octubre de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 6412008. Página: 67
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
en Materia Civil del Séptimo Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 64/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.
De su texto, el cual debe observarse por haber superado al
criterio citado por la de origen, se advierte que como la pensión
alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los
acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por
sus propios méritos y, tomando en consideración que para poder
ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que
acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para
obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los
gastos de titulación forman parte de los afin,entos por educación,
de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se
prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y
cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor; y que ese
caso, el juzgador debe .. analizar la procedencia del pago de los
gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las
condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la
legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y
respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del
deudor y la necesidad del acreedor.
Luego entonces como se ha pronunciado previamente esta
Alzada en esta resolución, desprendiéndose que desde la fecha
que la demandada concluyó la carrera de Licenciatura en
que fue en el mes de Junio de 2011, hasta
la fecha, han transcurrido más de 15 quince meses, entonces este
lapso es un tiempo suficiente para que la demandada estuviera en
aptitud de haber realizado los trámites para la obtención de su
título profesional; pues incluso la propia demandada reconoce que
no desempeña un trabajo y que de la pensión que recibe sustenta
sus diversos estudios de licenciatura en -y del idioma
- por lo cual, se deduce que entonces, al no tener ingresos
de otra fuente, la suma que recibe de su padre por pensión
alimenticia es suficiente a la fecha para haber cubierto el costo por
la tramitación del título profesional, máxime que la demandada no
acreditó lo contrario. Sin que por tanto, hubiere sido necesario que
el actor acreditara que la demandada actualmente desempeña un
trabajo por que reciba ingresos.
Por otro lado, en el punto quinto de pliego de agravios,
externa la demandada que es incorrecto que la autoridad de
origen haya establecido en lo que atañe a la prueba confesional
por posiciones ofrecida a cargo del actor que no se aprecia que el
absolvente hubiere aceptado algún hecho que le perjudicara.
Lo anterior porque refiere que contrario a ello de su
desahogo se desprende de las posiciones número 8 ocho, 25
veinticinco, 34 treinta y cuatro y 49 cuarenta y nueve, que el actor
se encuentra ejerció la acción cuando la demandada terminó sus
estudios, pero no cuanto ésta última tenía la posibilidad de valerse
por ella misma; y que el actor consciente de la necesidad que
tiene la apelante de percibir los alimentos que le otorga, además
que reconoce que no ha cesado su obligación de proporcionarle
alimentos.
Este alegato es inoperante.
Es cierto que la juez a quo negó valor probatorio a la
prueba confesional por posiciones en trato, por estimar que no se
aprecia que el actor hubiese aceptado algún hecho que le
perjudicara, las posiciones que alude la apelante no producente
los efectos probatorios que la misma pretende.
Respecto a las posiciones antes señaladas, el actor
manifestó lo siguiente
8.- Que usted tiene conocimiento que su hija no se ha titulado de la carrera de Licenciatura en
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
25.- Que usted tiene conocimiento que su hija -- apenas subsiste con la pensión alimenticia que ~ Absolvente: No es cierto, ya que la pensión hasta la fecha es más que suficiente para los gastos que pudiera requerir y aparte recibe el apoyo económico de su madre.
34.- Que usted tiene conocimiento que su hija paga las cuotas de estudio de
de la pensión que le otorga.
la Facultad de con la
Absolvente: No es cierto, si ella se encuentra estudiando ¡;¡lguna otra carrera lo desconozco por completo y que en el caso que así fuese con la pensión que le otorgó y el apoyo econórr)ico que I~ da su madre tendría suficientes ingresos para cubrir las colegiaturas.
49.- Que usted tiene conocimiento ue no ha cesado su obligación de otorgar alimentos a su hija Absolvente: Si es cierto, y hasta la fecha h,e estado cumpliendo al cien por ciento sin embargo considero que al cumplir más de ■ - años de edad, de que mi hija goza de perfecta salud y de que además cuenta con dos carreras terminadas, es momento en que puede valerse por sí mismá,
De esta forma, aun cuando el actor aceptó en la posición
octava que no tenía conocimiento si su hija se ha titulado, ello no
perjudica al absolvente, ni demuestra que la actora no pueda
valerse por si misma, ni mucho menos desvirtúa lo que se ha
demostrado para la procedencia de la acción, pues como
anteriormente se dijo y a lo cual se remite esta Alzada, aun
cuando la demandada no cuenta con título profesional, se infiere
que desde la fecha que la demandada concluyó la carrera de
Licenciatura en que fue en el mes de Junio
de 2011, hasta la fecha, han transcurrido más de 15 quince
meses, el cual se estima es un tiempo suficiente para que la
demandada estuviera en aptitud de haber realizado los trámites
para la obtención de su título profesional y obtener la expedición
del mismo.
Tampoco le pe~udican al actor lo manifestado en las
posiciones vigésima quinta y trigésima cuarta, pues lo único que
acepta en la primera de ellas es que su hija recibe lo suficiente
para los gastos que pudiera requerir y que recibe el apoyo de su
madre, y en la segunda, que en el caso de que su hija estudiara
una segunda carrera, con la pensión que le otorga y el apoyo
económico que le da su madre podría cubrir las colegiaturas. Pero
tampoco desvirtúa lo ya apuntado en el sentido de que la
obligación del padre de proporcionar alimentos a sus hijos se tiene
por satisfecha cuando el hijo mayor de edad concluye sus estudios
profesionales y transcurre un lapso prudente para la obtención de
su título profesional, lo cual hace que se encuentre apto para para
allegarse los recursos para cubrir sus propias necesidades
alimenticias, de ahí que en nada le beneficie a la apelante que
realice el pago de sus estudios con el dinero que se descuenta a
su padre de sus ingresos, pues la obligación de su padre ya se
tiene por satisfecha al haber concluido la demandada la carrera
profesional de Licenciatura en
Por último, sí bien es cierto que a la posición cuadragésima
novena, el actor respondió en inicio que es cierto que tiene
conocimiento que no ha cesado su obligación de otorgar alimentos
a la hoy apelante, se deduce que esa respuesta fue producto de
confusión en el absolvente, pues incluso el mismo en la propia
pregunta aclaró que es momento de que la demandada pueda
valerse por sí misma, al cumplir ■ - años de edad
(actualmente ■ -) de que goza de perfecto estado de
salud y de que cuenta con dos carreras terminadas (aunque para
este procedimiento solamente es materia del litigio la carrera
profesional de licenciatura cursada por la referida demandada).
En último término, resulta inoperante el punto séptimo de
agravios de la recurrente en que impugna la condena en su contra
al pago de los gastos y costas, así como en punto octavo de
dichos puntos de divergencia en que alude la ilegalidad de los
resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo
combatido. Esto porque los mismos los hizo descansar en la
presunta ilegalidad de la procedencia de la acción decretada por el
juez de origen, lo cual pretendió demostrar mediante los diversos
agravios que han resultado infructuosos.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Orienta al anterior argumento la tesis aislada que reza de la
siguiente forma:
AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.10
Si de lo a legado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquélresulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agra\/ío se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
Por último, se precisa que, luego d!llacucioso análisis
de las constancias integrantes del expediente principal
remitido a esta Alzada para la resolución del presente recurso
de apelación, no se desprende que dentro del juicio de origen
(primera instancia) o en el medio de defensa en estudio
(segunda instancia), se encuentren irregularidades y/o
deficiencias que trasciendan en el entorno de la familia, lo
cual constituye el bien jurídico tutelado por los dispositivos
legales 441, 446 y 952 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nuevo León, razón por la cual no existe
deficiencia que suplir.
En tales consideraciones, se declara improcedente el
recurso de apelación interpuesto por
-· en contra de la sentencia dictada en fecha 29
veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, dentro de los autos que
integran el expediente judicial .... , relativo al juicio ordinario
civil sobre cancelación de pensión alimenticia promovido por
en contra de
- ante el Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito