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EQUIPO 2389 ROL TAMOIO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO: “LA POBLACIÓN DE RUGENDAS CONTRA LA REPÚBLICA DE TAMOIO” CASO 040189-2010 ESTADO DE TAMOIO Tamoio, 2012
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EQUIPO 2389

ROL TAMOIO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO: “LA POBLACIÓN DE RUGENDAS CONTRA LA REPÚBLICA DE TAMOIO”

CASO 040189-2010

ESTADO DE TAMOIO

Tamoio, 2012

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INDICE

INDICE ......................................................................................................................................................... 2

TABLA DE ABREVIATURAS ................................................................................................................... 3

TABLA DE AUTORIDADES ...................................................................................................................... 4

Libros y artículos de Derecho: .................................................................................................................. 4

Legales: ..................................................................................................................................................... 4

Jurisprudenciales: ...................................................................................................................................... 7

Informes: ................................................................................................................................................... 9

Electrónicas: .............................................................................................................................................. 9

EXPOSICIÓN DE HECHOS ...................................................................................................................... 11

ARGUMENTOS A FAVOR DEL ESTADO DE TAMOIO ...................................................................... 14

Excepciones Preliminares: .................................................................................................................. 14

Primera Excepción Preliminar: Excepción de Incompetencia “Ratione Materiae” ............................ 14

Segunda Excepción Preliminar: Excepción de Incompetencia “Ratione Personae” por falta de

individualización de las victimas ........................................................................................................ 16

Tercera Excepción Preliminar: Excepción de la Fórmula de la “Cuarta Instancia” ............................ 17

ARGUMENTOS DE FONDO .............................................................................................................. 20

De la supuesta violación al derecho a la vida establecido en el artículo 4 y al derecho a la integridad

personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en

relación con el artículo 1.1 de la misma. ............................................................................................ 20

De la supuesta violación a las garantías judiciales y protección judicial, contenidos en los artículos 8

y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. ................................................. 23

De la supuesta violación al derecho al honor y la dignidad, contenido en el artículo 11 de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma .................................................................... 25

De la supuesta violación al derecho de libertad de pensamiento y de expresión, contenidos en el

artículo 13 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. ........................................ 26

De la supuesta violación al derecho a un medio ambiente sano, contenido en el artículo 11 del

Protocolo de San José, en relación con el artículo 1.1 de la Convención............................................ 28

PETITORIO: ....................................................................................................................................... 32

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TABLA DE ABREVIATURAS

Art. o arts. - Artículo o artículos.

OEA: Organización de los Estados Americanos

CEN: Centro Educativo Norris.

CDESC: Comité Derechos Económicos Sociales y Culturales.

CDH o Comité: Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o "la Comisión")

Convención de Viena: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos (o "la Corte")

Declaración Americana: Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre

Declaración Universal: Declaración Universal de los Derechos Humanos

DIDDHH: Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

ECOSOC: Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.

OC: Opinión Consultiva.

ONU: Organización de Naciones Unidas.

PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Poblado/comunidad de Rugendas: Rugendas.

Protocolo de San Salvador: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador.

Reglamento: Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

República/Estado de Tamoio: Tamoio, el Estado.

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TABLA DE AUTORIDADES

Libros y artículos de Derecho:

Alcalá Zamora y Castillo, Niceto. La protección procesal internacional de los derechos

humanos. Civitas, España. (Nota 32), 108, 129 y 144. Esta posición la comparte la Corte

Interamericana (véase, Asunto “de Viviana Gallardo y otros”, párrafo 24).

Amezcua, Luis. Algunos puntos relevantes sobre la dignidad humana en la

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Volumen

III: D-E. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta, 2006, 29ª edición.

Faúndez Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección a los Derechos

Humanos: aspectos institucionales y procesales. Tercera Edición. Instituto

Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 2004.

Fernández Sánchez, Pablo Antonio. Las Obligaciones de los Estados en el marco del

Convenio Europeo de Derechos Humanos.

García Ramírez, Sergio. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de México.

México, 2001.

Hitters, Juan Carlos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tomo II:

Sistema Interamericano, el Pacto de San José de Costa Rica. Ediar, Sociedad Anónima

Editora, comercial, industrial y financiera. Argentina, 1993.

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Larios Ochaita, Carlos. Derecho Internacional Público. Litografía Nawual Wuj. Séptima

edición, Guatemala, 2005.

López, Miguel. Términos y Conceptos Legales sobre Libertad de Expresión. En: Instituto

Interamericano de Derechos Humanos, Sistema Interamericano de Derechos Humanos y

libertad de expresión en Paraguay, San José, CR: IIDH, 2002. Pág. 65.

Medina Quiroga, Cecilia. Las Obligaciones de los Estados bajo la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en AA.VV., La Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Un cuarto de siglo: 1979-2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos,

San José, 2005.

Ordóñez Reyna, Aylín. Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos.

Publicación de la Corte de Constitucionalidad. Gestión Lic. Juan Francisco Flores Juárez.

Guatemala, 2009.

Pinto, Mónica. Libertad de Expresión y Derecho a la Información como Derechos

Humanos. En: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Estudios básicos de

derechos humanos X. San José, Costa Rica: IIDH, 2000

Rodríguez Rescia, Víctor. Casos hipotéticos para el estudio y capacitación en Derechos

Humanos. Segunda edición. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José,

Costa Rica, 2009.

Rodríguez Rescia, Víctor. Casos hipotéticos para el estudio y capacitación en Derechos

Humanos. Guía para el profesor. Segunda edición. Instituto Interamericano de Derechos

Humanos. San José, Costa Rica, 2009.

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Legales:

Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Declaración Universal de

Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948.

Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966.

Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Reglamento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, aprobado en el período extraordinario de sesiones

celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Reglamento de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, aprobado en el período ordinario de sesiones celebrado del 16 al 25

de noviembre de 2000.

Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos

Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969.

Organización de los Estados Americanos. Estatuto de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, fecha de adopción octubre de 1979.

Organización de los Estados Americanos. Estatuto de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, fecha de adopción octubre de 1979.

Organización de los Estados Americanos. Protocolo Adicional a la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, “Protocolo de San Salvador”, adoptado el 17 de noviembre de 1988.

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Jurisprudenciales:

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Casos Contenciosos

Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de

1988. Serie C No. 4.

Clifton Wright vs. Jamaica, Resolución de la Comisión No. 29/88, 14 de Septiembre de

1988.

Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de enero de 1994. Voto Disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar-

Aranguren y Cançado Trindade.

Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 4 de septiembre de

1998. Voto razonado de Roux Rengif.

Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Las Palmeras, Excepciones

Preliminares, sentencia de 4 de febrero de 2000, Serie C, No. 66.

Corte IDH, Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98.

Corte IDH, Caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos,

Excepciones Preliminares. Sentencia de 03 de septiembre de 2004. Serie C No. 113.

Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre

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de 2004. Serie C No. 112.

Corte I.D.H., Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (Art. 63.1 Convención

Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C

No. 116. Párr. 61.

Corte I.D.H .Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Voto

concurrente del Juez García Ramírez.

Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero

de 2006. Serie C No. 140

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay sentencia de 29 de

marzo de 2006.

Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de

noviembre de 2007. Voto Razonado Juez Sergio García Ramírez.

Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192

Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Resoluciones y Opiniones

Corte IDH. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64

Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24

de septiembre de 1982. Serie A No. 1

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Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27 y

Rodríguez Rescia, Víctor Manuel, “El Debido Proceso Legal y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos”.

Clifton Wright vs. Jamaica, Resolución de la Comisión No. 29/88, 14 de Septiembre de

1988.

Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes

Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos

Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14.

Marzioni vs Argentina, Opinión de la Comisión, 15 de octubre de 1996

Corte I.D.H. Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos respecto de la República Dominicana Caso de Haitianos y

Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. 18 de Agosto de 2000.

Párr. 8.

Informes:

CIDH. Informe N° 98/06. Petición 45-99. Inadmisibilidad. Rita Ortiz v. Argentina,

21 de octubre de 2006, Párrafo 49/53.

Electrónicas:

Comisión de expertos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (1992).

Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia

Penal. Mallorca, España. Disponible en:

http://www.cidh.org/PRIVADAS/reglasdemallorca.htm. Fecha de consulta: 3 de julio de

2011.

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Human Rights. Resúmenes de las Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a

los Derechos Humanos. La fórmula de la cuarta instancia. Disponible en:

http://www.derechos.net/doc/cidh/cuarta.html. Fecha de consulta: 5de julio de 2011.

La Protección del Amiente en el Sistema Europeo de Derechos Humanos. Haideer

Miranda. Disponible en red:

http://www.estig.ipbeja.pt/~ac_direito/N.8_004_Miranda.p.75-93.pdfConsultado:

Guatemala 15 de enero de 2012.

Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Disponible en: http://www.iachr.org/que.htm . Fecha de consulta: martes 21 de junio de

2011.

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EXPOSICIÓN DE HECHOS

Acerca del Estado de la República de Tamoio

1. La República de Tamoio (en adelante Tamoio) esta situada en las Montañas de Coroado, a lo

largo de la costa oeste de Sur América. Las Montañas Coroado son conocidas por sus grandes

depósitos de litio, cobre y plomo sobre todo dentro del Valle Caraja. Tamoio logró

independizarse de España en el siglo VIII. Tamoio ha tenido un sistema político inestable,

evidenciado por varios golpes de estado. Actualmente como democrático y se ha esforzado por

lograr y mantener un sistema reconociendo y promoviendo siempre el respeto a la persona y la

protección a su integridad a través de diversos mecanismos jurídicos aplicando tanto normativa

interna como internacional.

Acerca de la población de la República de Tamoio

2. Su población actual es de treinta y cinco millones de habitantes y su capital es “Saint Clare de

Tamoio”. La ciudad de Saint Claire de Tamoio es la ciudad más grande del país, con

aproximadamente tres millones de habitantes.

Acerca del poblado de Rugendas

3. El poblado de Rugendas (en adelante “Rugendas”) se encuentra situado 100 kilómetros rio

abajo en la parte baja de las Montañas Coroado, dentro del Valle Caraja; tiene una población

noventa y cinco mil habitantes.

De la ratificación de Instrumentos Internacionales en materia de DDHH

4. Recientemente ha ratificado todos los tratados interamericanos sobre Derechos Humanos.

Ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de

Derechos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Así como la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos sometiéndose así a su jurisdicción en julio de 1991. Con esto se da

legitimación activa y pasiva al presente Estado para participar en todo tipo de controversias

sometidas ante esta honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Acerca de Economía y las políticas adoptadas por la República de Tamoio

5. Tamoio en un esfuerzo por mejorar la macroeconomía que durante los últimos diez años se

había encontrado bastante, implementando políticas para inversión extranjera: la reducción de

impuestos, incentivos de exportación y facilidades para la obtención de tierras y el acceso a sus

aun no explorados recursos minerales. Además estableció que todas las compañías extranjeras

interesadas en invertir en cualquier clase de suministro de energía debían de crear un joint

venture con el gobierno de Tamoio, en el cual el Estado se deberá percibir el 51% de las

acciones. El estado creó regulaciones con el objeto de fortalecer la protección al medio ambiente

en el país, por lo que nace “El Instituto Medio Ambiental de Tamoio” (en adelante “TEA”),

además se incluye dentro de la legislación el procedimiento a seguir ante para la habilitación de

empresas extranjeras.

De la Empresa de Minería de Tamoio y la Empresa Volta Batterias

6. En el año 2005 la empresa Volta Batterias decide invertir en Tamoio y en enero del 2006, se

crea el joint venture llamado Tamoio-Volta Batterias, la cual fue el resultado de la unión de la

compañía Volta Batterias y de la empresa estatal Tamoio Mining Company. Tamoio-Volta

Batterias en cumplimiento con las políticas del estado realiza estudio de impacto ambiental por la

compañía de consulta de Saint Claire de Tamoio listada en las regulaciones del TEA que incluyó

estudios sobre las emisiones de metales pesados (en agua y aire) y deforestación, así como las

quejas de los pobladores de Rugendas y la reforestación del rio Kaigang. El TEA otorgó la

licencia medio ambiental en mayo del 2007 (Lic. 201) permitiendo a Tamoio-Volta Batterias

construir sus fabricas en las altas montañas del Valle Caraja.

Acerca de la demanda presentada por la ONG de Rugendas

7. En junio del 2007 la ONG de Rugendas entabló una demanda pidiendo la revocación de la

licencia otorgada a Tamoio-Volta Batterias, mas una orden judicial para detener la construcción

de las fabricas. La corte de Saint Claire de Tamoio decidió a favor de Tamoio- Volta Batterias,

argumentando que la compañía efectivamente había tomado todas las medidas necesarias. La

ONG de Rugendas apelo dicha resolución, y Corte de Apelaciones falló a favor de la ONG de

Rugendas, argumentando que sus alegaciones tenían merito, por lo que emitió una orden judicial

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para que se detuviese la construcción de la fábrica, mas una multa de dos millones de dólares al

joint venture. Tamoio Volta-Batterias apeló a la Corte Suprema de Tamoio y, la Corte Suprema

falló a favor de Tamoio-Volta Batterias, manteniendo la decisión del primer juicio y revirtiendo

el fallo de la Corte de Apelaciones y argumentó que la construcción de dicha Fabrica mejoraría

el crecimiento económico de Tamoio.

Acerca de los casos de enfermos en Rugendas

8. En enero de 2010 varios hospitales de Rugendas empezaron a reportar casos de niños con daño

nervioso causado por envenenamiento por plomo. Un total de 250 niños y 100 adultos

presentaron nieles elevados de plomo en la sangre. El Estado mediante el Ministerio de Minería y

Recursos Naturales dio a conocer los reportes de TEA en las cuales se indicaba que no existían

metales pesados en el rio Kaigang. El Ministerio de Minería y Recursos Naturales rápidamente

dio informes técnicos indicando que el humo excesivo proveniente de la fábrica pudo causar el

envenenamiento por plomo en la población de Rugendas.

Acerca del Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

9. La ONG de Rugendas presentó su demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (ahora en adelante llamada “Comisión”), por la supuesta violación a derechos

contenidos en los siguientes artículos de la Convención: Articulo 4, 5, 8, 11, 13, 25, relacionados

al artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). Articulo

11 del Protocolo de San Salvador; la que fue admitida y dio al Tamoio tres meses para

responder a dichas alegaciones. El 20 de mayo, el gobierno de Tamoio mencionó que no había

cometido ninguna violación a los Derechos Humanos y que todos los procesos judiciales y

administrativos fueron seguidos estrictamente de acuerdo a sus requerimientos legales.

10. La comisión dirigió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, alegando la

supuesta violación a los artículos 4, 5, 8, 13 y 25 más el artículo 1.1 de la convención americana

de derechos humanos.

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ARGUMENTOS A FAVOR DEL ESTADO DE TAMOIO

11. Interponemos, con el habitual respeto, las siguientes excepciones preliminares en virtud de

que el artículo 42 del Reglamento las contempla, aunado a lo que la Corte ha establecido “ … la

Corte como órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el

alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz), y que

los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria

presuponen la admisión, por los Estados que la presenten, de la potestad de la Corte para

resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción”.1

EXCEPCIONES PRELIMINARES:

Primera Excepción Preliminar: Excepción de Incompetencia “Ratione Materiae”

12. El Estado de Tamoio opone la Excepción de Falta de Competencia Ratione Materiae contra

las peticiones formuladas en el presente caso con fundamento en la competencia de la Honorable

Corte para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones

de la Convención, así como de las disposiciones contenidas en demás tratados internacionales en

materia de derechos humanos.

13. Cabe mencionar que la Honorable Corte ha establecido que “Cuando un Estado es parte de la

Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa se da

la posibilidad de que esta analice, la conducta del Estado para determinar si la misma se ha

ajustado o no a la disposición de aquella”2. Además se ha establecido que la Corte “podrá

abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la protección de

los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano3”, sin embargo se debe

1 Corte IDH, Caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares.

Sentencia de 03 de septiembre de 2004. Serie C No. 113. Párrafo 69.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Las Palmeras, Excepciones Preliminares, sentencia de 4 de

febrero de 2000, Serie C, No. 66, Párrafo 32.

3 Loc. Cit.

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resaltar en cuanto a su función contenciosa, que “la Corte debe pronunciarse únicamente sobre las

competencias que le han sido atribuidas de manera taxativa en la Convención”.4.

14. La Corte al mismo tiempo ha establecido un segundo supuesto el cual se “… se encuentra en

tratados que otorgan competencia para el trámite de peticiones pero las restringen ratione

materiae a ciertos derechos. Así, por ejemplo, el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo

de San Salvador”, permite la presentación de denuncias sólo respecto al derecho a la educación y

los derechos sindicales.”5 Partiendo de esta interpretación y conforme al “Protocolo de San

Salvador” se puede establecer que la Honorable Corte únicamente puede conocer de las

violaciones a los derechos contenidos en el artículo 8 en su literal “a” y el contenido en el

artículo 13 de dicho instrumento, siendo estos el Derecho de Organización Sindical y el Derecho

a la Educación respectivamente. La norma anteriormente mencionada es clara, ya que establece

que artículos son justiciables directamente y que artículos no lo son. Es por esto que se puede

afirmar que el artículo 11 del Protocolo reclamado por los peticionarios, NO procede a la luz de

lo indicado por el mismo instrumento legal. Lo que permite concluir que la Corte si puede

ejercer su función consultiva mas no la contenciosa de los derechos contenidos en el Protocolo de

San Salvador, salvo en sus artículos 8 y 13.

15. En el presente caso, los peticionarios solicitan a la Honorable Corte que declare la

responsabilidad internacional por la supuesta violación del artículo 11 referente al Derecho al

Medio Ambiente Sano del Protocolo de San Salvador, por parte del Estado de Tamoio. Sin

embargo por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 19.6 de dicho

instrumento, se considera procedente esta excepción basada en que la Corte únicamente puede

velar por el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 8

y 13 del protocolo de San Salvador. Por lo que se solicita a la Honorable Corte si lo considera

4Corte IDH. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana

sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Párrafos 21 y 22.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzáles y Otras (Campo Algodonero) vs México. Sentencia de

16 de noviembre de 2009. Párrafo 47.

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conveniente, que se abstenga de conocer en el presente caso respecto a la supuesta violación del

artículo 11 del Protocolo, con fundamento en lo ya argumentado y además debido a que el Estado

de Tamoio en ningún momento lo ha violentado, al contrario, se ha esforzado por asegurar al

máximo el Derecho al Medio Ambiente sano de sus pobladores, tal como se detallará más

adelante en el presente escrito.

Segunda Excepción Preliminar: Excepción de Incompetencia “Ratione Personae” por falta

de individualización de las victimas

16. Atendiendo a la naturaleza de las personas que pueden intervenir en el procedimiento ante la

Corte, esta debe examinar tanto la capacidad del demandado como la del demandante para

comparecer ante la Corte en calidad de tales6. En la Opinión Consultiva 14 de 1994 de la Corte,

esta estableció que “La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de

proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos

abstractos”.

19. Un caso de importante mención, es el del Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay

(2004), en el cual la Corte afirmó respecto a las presuntas victimas que “es preciso que estas se

encuentren debidamente identificadas e individualizadas en la demanda que la Comisión

Interamericana presenta ante este Tribunal”7.

20. En base a lo anteriormente expuesto, es bastante claro que de acuerdo a lo estipulado tanto

por el Reglamento como por la Convención, todo caso presentado deberá de tener a sus victimas

individualizadas y determinadas, y de o tenerlas determinadas, el caso en cuestión se convertiría

en un caso abstracto que estaría fuera de la competencia de la Corte.

6 El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos Aspectos Institucionales y Procesales. Faundes

Ledesma Hector. Tercera Edición, 2004. Pág. 605.

7 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

Párr. 109.

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17

21. A manera de reforzar la afirmación anterior, cabe mencionar el caso de Haitianos y

dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, en el cual la Corte estimó que era

“indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables,

razón por la cual no es factible ordenar medidas provisionales de manera innominada para

proteger genéricamente a todos quienes se hallen en determinada situación o que sean afectados

por determinadas medidas; sin embargo, es posible proteger a los miembros individualizados de

una comunidad”8

22. Por los motivos anteriormente expuestos, como Estado consideramos que es evidente que no

ha existido una correcta determinación de las victimas al ni siquiera haber individualizado a las

mismas, por lo que nos encontramos ante un caso abstracto. En la sentencia de reparaciones del

caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004), sólo consideró como parte lesionada a “las

víctimas sobrevivientes de la masacre que se encuentran individualizadas en la lista de

víctimas”9. No existe ninguna víctima debidamente individualizada ni determinada en el presente

caso, refiriéndose los peticionarios a la “población de Rugendas”.

Tercera Excepción Preliminar: Excepción de la Fórmula de la “Cuarta Instancia”

23. La República de Tamoio considera que la Honorable Corte debe de abstenerse de conocer el

caso en lo referente a los hechos vinculados a la denuncia de los peticionarios, que buscan

culpabilizar al Estado de Tamoio por la violación a los derechos contenidos en el Articulo 4

(derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías procesales), 11 (honor), 13 (libertad y

libertad de expresión), 25 (protección judicial), todos, en relación al artículo 1.1 de la

8 Corte I.D.H. Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de

la República Dominicana Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. 18 de

Agosto de 2000. Párr. 8.

9 Corte I.D.H., Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos

Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116. Párr. 61.

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18

Convención y al artículo 11 (medio ambiente sano) del Protocolo de San Salvador, también

relacionado con el artículo 1.1 de la Convención.

24. Es necesario hacer constar que todo lo referente a las solicitudes de los peticionarios, ya fue

resuelto en base a la jurisdicción interna del país, en apego al debido proceso y a las garantías

procesales existentes en la República de Tamoio.

25. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su preámbulo establece que la

protección prestada por los Organismos Internacionales es universalmente coadyuvante o

complementaria de la protección que deben de brindar los Estados a través de su derecho interno,

es decir, un Estado debe ser capaz de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco

legal de su propio ordenamiento jurídico.

26. El preámbulo de la Convención expresamente se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo

y/o complementario que tiene la protección prevista en relación con el derecho interno de los

Estados Americanos.

27. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos como ejemplo de ello, estableció en el

caso Marzioni Vs. Argentina, en el cual se estipuló que: “la Comisión no puede revisar las

sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y

aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya

cometido una violación de la Convención”10

, se menciona este caso a manera de ejemplificar la

situación.

28. Debe ser también objeto de mención el caso de Clifton Wright vs. Jamaica, que: “no es

atribución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como órgano cuasi-

judicial de cuarta instancia y revisar las decisiones de los tribunales nacionales de los Estados

miembros de la OEA”.11

En sentido similar se pronunció la Comisión Europea de Derechos

10 Marzioni vs Argentina, Opinión de la Comisión, 15 de octubre de 1996.

11 Clifton Wright vs. Jamaica, Resolución de la Comisión No. 29/88, 14 de Septiembre de 1988.

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19

Humanos en los casos de Alvaro Baragiola contra Suiza12

y en el de Gudmundur

Gudmundsson.13

29. En su momento oportuno, las denuncias de parte de los peticionarios fueron resueltas por la

Jurisdicción interna de la República de Tamoio, en apego a las normas vigentes del Estado y a las

garantías judiciales establecidas en los instrumentos de carácter internacional que ha ratificado la

República de Tamoio. Al Estado le es permitido “resolver el problema según su derecho interno

antes de verse enfrentado a un proceso internacional”14

30. Los peticionarios enviaron a la Corte varios documentos, los cuales incluyen sus argumentos

y peticiones, así como evidencia. Claramente mediante este acto, los representantes de las

victimas pretenden que la Honorable Corte se convierta en una nueva instancia para buscar

satisfacer sus pretensiones, sin embargo durante la substanciación de los procesos, tanto en la vía

judicial como en la vía administrativa, se cumplió con el debido proceso y las garantías judiciales

que establece la Constitución Política de la República de Tamoio, así como de los tratados en

materia de derechos humanos ratificados por el propio Estado, sin restricción de interponer los

recursos establecidos en la normativa interna de Tamoio, cumpliendo de esa forma con los

derechos humanos inherentes a la persona, razón por la cual la Honorable Corte, con todo

respeto, debiera de abstenerse de conocer el presente caso, ya que si lo hiciera, estaría

violentando lo preceptuado en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

12

Alvaro Baragiola vs. Suiza, Petición Nº 17265/90, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos

1993.

13Human Rights. Resúmenes de las Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos.

La fórmula de la cuarta instancia. Disponible en: http://www.derechos.net/doc/cidh/cuarta.html. Fecha de consulta: 5

de julio de 2011.

14 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1998 (Serie C) No. 4 Párr. 61.)

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ARGUMENTOS DE FONDO:

De la supuesta violación al derecho a la vida establecido en el artículo 4 y al derecho a la

integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

31. En el año 2010, dentro de la población de Rugendas se iniciaron a reportar casos de

pobladores con daños causados por envenenamiento por plomo, en específico 250 niños y 100

adultos.15

Mientras tanto el Ministerio Recursos Naturales y Minería de Tamoio rápidamente

rindió informes técnicos necesarios, indicando que una posible causa del envenenamiento era el

excesivo humo proveniente de la fábrica Tamoio-Volta Batterias.16

Por último, la Corte

Suprema determinó que se debía invertir en equipo a favor del medio ambiente para evitar

contaminación futura.17

32. Cabe resaltar que dentro del presente caso se observa un claro ejemplo de la interdependencia

de ciertos derechos, como el de la vida, la integridad e incluido en este último el derecho a la

salud ya que partiendo de un mismo hecho (en este caso la contaminación por plomo) existieron

ciertas repercusiones en aquellos.

33. Respecto del derecho a la vida la Honorable Corte ha expresado que “el derecho a la vida y su

garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo. El mismo, no solo

supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (obligación negativa), sino que

además exige de los Estados, tomar todas las providencias apropiadas para protegerla y

preservarla (obligación positiva)”18

, con el fin primordial de proporcionar a su habitantes una

15

Caso hipotético. La población de Rugendas vs. la República de Tamoio. Párrafo 14.

16 Ibid. Párrafo 19.

17 Ibid. Párrafo 20.

18 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de

1994. Voto Disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade.

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21

existencia digna.19

En ese sentido, se debe de resaltar que el derecho a la dignidad de la persona

está íntimamente relacionado con el de la integridad personal, la cual de conformidad con la

Convención incluye aspectos del ser humano como la “integridad física, psíquica y moral.”20

Por

otra parte, el derecho a la salud21

tiene también una incidencia notable en la integridad de toda

persona, partiendo de que un deterioro a en la salud puede llegar a alterar las condiciones y

habilidades físicas y psíquicas del ser humano.

34. Por otro lado, la Honorable Corte ha afirmado que “el Estado no sólo debe abstenerse de

privar intencional e ilegalmente la vida sino también tomar pasos apropiados para salvaguardar

las vidas de quienes se encuentran bajo su jurisdicción. Teniendo en cuenta las dificultades que

implica la planificación y adopción de políticas públicas y elecciones operativas tomadas en

función de prioridades y recursos,… dicha obligación positiva debe ser interpretada de forma que

no imponga una carga imposible o desproporcionada”22

. Por lo que es esencial establecer la

forma en que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, y de la incidencia de los mismos en la

vida de un grupo de individuos, representando un riesgo real y directo para estos, así como las

medidas tomadas por el Estado dentro del ámbito de sus atribuciones para prevenir o restituir

posibles daños.23

35. Como primer punto el Estado de Tamoio realizó las acciones y medidas posibles, dentro de su

alcance, para prevenir violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, tomando en cuenta

los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y ambiente que han sido

19

Corte IDH. Caso Yatam Vs. Nicaragua cit., voto concurrente juez García Ramírez, Sentencia de 23 de junio de

2005, párrs. 23 y 24; Cf. Caso de los “Niñosde la Calle” (Villagrán Morales y otros). Vs. Guatemala Sentencia de

19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 80 y 144

20 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica”, adoptada en San José Costa

Rica 22 de noviembre de 1969. Artículo 5.

21 Protocolo de San Salvador, artículo 10.

22 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia, cit., párr. 124.

23 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia, cit., Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena

Sawhoyamaxa, cit., párrs. 155 y 160.

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22

ratificados24

; la existencia de legislación vigente en materia ambiental dentro de la cual incluye

reglamentos especiales para empresas extranjeras que desarrollen proyectos en su territorio y que

puedan causar un impacto en el entorno ambiental de sus ciudadanos, (en la que incluye como

pre-requisito para la respectiva aprobación por el Ministerio de Recursos Naturales y Minería de

Tamoio, un estudio de impacto ambiental realizado por empresas privadas avaladas por el TEA.)

36. Circunstancias que comprueban una prevención razonable25

, la buena voluntad y el

compromiso adquirido por el Estado a favor del ambiente y el bien estar de sus ciudadanos, de

conformidad con las medidas y políticas implementadas a manera de prevenir .Y como

consecuencia de la contaminación acaecida en su jurisdicción existe por parte del Estado la

voluntad de mitigación por daños26

, la que se evidenciada en la investigación realizada para

determinar las causas del envenenamiento, el ejercicio de su poder coercitivo al sancionar al

causante del envenenamiento, y la aplicación de medidas en favor del medio ambiente a mediano

y largo plazo, a modo de restitución.

37. Por lo anteriormente argumentado se puede concluir que el Estado no ha conculcado el

derecho a la vida y a la integridad de los pobladores de Rugendas, motivo por el cual se solicita a

la Honorable Corte se declare la no responsabilidad internacional del estado de Tamoio por la

supuesta violación al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal contenidos en los

artículos 4 y 5 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

24

Caso hipotético. La población de Rugendas vs. la República de Tamoio. Párrafo 1.

25 Asociación por los Derechos Civiles. Programa sobre el sistema interamericano de protección de los derechos

humanos. Disponible en red: http://www.adc-sidh.org/la-corte-

detalle.php?idsec=1&idsub0=12&idsub1=114&idsub2=235&item=236 , consultado Guatemala 20 de enero de 2012.

26 Periódico Los Tiempos. Mitigación de daños ambientales requiere cuantiosas inversiones. Dispoble en red:

http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/economia/20100123/mitigacion-de-danos-ambientales-requiere-

cuantiosas_54765_97257.html. Consultado en Guatemala 20 de enero de 2012.

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23

De la supuesta violación a las garantías judiciales y protección judicial, contenidos en los

artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

38. Se hace imprescindible el análisis conjunto del derecho a las garantías judiciales y a la

protección judicial con base en la afirmación establecida por la Honorable Corte al señalar que

“…la protección judicial y las garantías judiciales contemplados en la Convención, forman

conceptualmente un todo orgánico, y conforman el rule of law en una sociedad democrática. Y

por otro lado, los recursos efectivos ante las instancias judiciales nacionales competentes… deben

ejercerse en el marco, y según los principios, del debido proceso legal (consignados en el artículo

8 de la Convención)27

.

39. El derecho a las garantías judiciales “abarca un determinado número de requisitos que hacen

posible el acaecimiento de un debido proceso28

en la defensa ante el Estado de cualquier acto que

pueda afectar los derechos de los seres humanos”29

. Dentro de los mencionados requisitos se

incluye el “derecho a ser oído30

, con las debidas garantías, en un plazo razonable31

, ante juez

competente32

y gozando de la presunción de inocencia”33

.

27

Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.

140. del voto razonado de la Juez A.A. Cancado Trindade, párrafo 29 y 48; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs

Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, voto razonado juez Cançado Trindade, párr. 6.

28 Corte IDH, Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Voto concurrente del Juez García

Ramírez. Párrafo 27.

29 Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27 y Rodríguez Rescia, Víctor

Manuel, “El Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en AA.VV., Fix-

Zamudio, Héctor, Liber Amicorum Vol. II, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, pp. 1296 y

1305.

30 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Voto razonado de

Roux Rengifo.

31 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Voto

Razonado Juez Sergio García Ramírez. Párrafo 17.

32 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Párrafo 161.

33 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica”, adoptada en San José Costa

Rica 22 de noviembre de 1969. Artículo 8.

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40. Se entabló una demanda por parte de las víctimas en el año 2007 pidiendo la revocación de la

licencia otorgada a Tamoio-Volta Baterías y una orden para detener la construcción de dicha

empresa, la cual les fue denegada.34

Posteriormente las víctimas hicieron uso del recurso de

apelación el cual fue interpuesto en el año 2008, y el Tribunal de Segunda Instancia falló a favor

de la población de Rugendas, ordenando parar la construcción y la imposición de una caución

económica.35

Por último Tamoio-Volta Baterías apeló ante la Corte Suprema, la cual falló a favor

de Tamoio-Volta Baterías permitiendo que la misma continuara en sus operaciones.36

41. En el presente caso el Estado de Tamoio cuenta con la legislación interna suficiente a través

de la cual garantiza a sus ciudadanos el acceso a un debido proceso. Vale la pena enfatizar que de

los hechos se desprende y se evidencia que la población de Rugendas tuvo acceso a ser oída con

las debidas garantías y ante juez competente. Por otro lado tanto Tamoio-Volta Baterías, como

los pobladores de Rugendas tuvieron acceso a recursos sencillos y efectivos ante jueces y

tribunales competentes. Además se determina y reconocer que el Estado de Tamoio se encuentra

sumamente comprometido con brindar a su población seguridad y certeza jurídica por medio de

todos los mecanismos procedimentales e institucionales que fueron accionados por los pobladores

de Rugendas.

42. La Honorable Corte a establecido que “una vez las autoridades estatales tengan conocimiento

del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. La

investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la

determinación de la verdad y a la persecución (…) y eventual castigo de todos los responsables

intelectuales y materiales de los hechos (…) es pertinente destacar que el deber de investigar es

una obligación de medios, y no de resultados.”37

En el presente caso como se ha hecho ya

mención, el Estado de Tamoio desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos inició

la investigación pertinente a los efectos de determinar sus causas y los posibles responsables, y

34

Caso hipotético. La población de Rugendas vs. la República de Tamoio. Párrafo 10.

35 Ibid. Párrafo 11.

36 Ibid. Párrafo 12.

37 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Párrafo 144.

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como consecuencia de esto impuso una caución económica al responsable, así como la obligación

por parte de Tamoio-Volta Baterías de invertir en equipo amigable con el ambiente a efecto de

prevenir futuras contaminaciones.

43. Por lo que con base en los argumentos anteriores se puede resaltar que el Estado de Tamoio

no violentó los derechos a garantías judiciales y protección judicial de sus ciudadanos en ningún

momento, motivo por el cual se solicita al Honorable Corte que declare la no responsabilidad

internacional del Estado de Tamoio respecto de la presunta violación a los derechos contenidos

en los artículo 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

De la supuesta violación al derecho al honor y la dignidad, contenido en el artículo 11 de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma

44. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 11 que toda

persona tiene derecho a que se respete su honra y se reconozca su dignidad, determinando a la

vez que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

familia o en su domicilio o correspondencia, ni tampoco puede ser atacado ilegalmente a su honra

o reputación. Se determina al mismo tiempo en dicho artículo que toda persona debe gozar de

protección por medio de la legislación a dichas injerencias.38

45. En este caso se puede determinar que en ningún momento el Estado de Tamoio ha violentado

el citado artículo, ya que se ha respetado la honra y la dignidad de la población de Rugendas, ya

que ninguno de estos ha sido objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en

su domicilio ni correspondencia y tampoco han sido atacados ilegalmente en perjuicio de su

honra o reputación por parte de los miembros del Estado de Tamoio. La construcción de las

fábricas en el Valle Carajá, se realizó de una manera legal, es decir que para iniciarla, les

extendieron la licencia –luego de haber seguido un procedimiento administrativo conforme a la

ley-, además que la instalación de esta Joint-Venture en esa locación, permite que el Estado

obtenga ingresos y de esa manera superar la crisis que está atravesando.

38

Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Op. Cit. artículo 11.

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46. Especial mención, representa el hecho de que la dignidad viene a ser a lo que atienden los

derechos humanos, es decir que debido a la dignidad de las personas, existen estas condiciones

inherentes a todo ser humano, y por ello, el Estado considera que en ningún momento ha violado

el derecho a la honra y a la dignidad, por lo que se solicita a esta Honorable Corte, que declare la

no responsabilidad del Estado de Tamoio por la supuesta violación al derecho de la honra y

dignidad.

De la supuesta violación al derecho de libertad de pensamiento y de expresión, contenidos

en el artículo 13 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

47. En el artículo 13 de la Convención se establece que toda persona tiene derecho a libertad de

expresión, y que este no puede ser restringido por vías, o medios indirectos, tales como el abuso

de controles oficiales o particulares de papel, frecuencias o enseres, o cualesquiera otros medios

encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.39

48. Mónica Pinto establece que el derecho a la libertad de expresión, tiene dos dimensiones ya

que supone, por un lado, que ninguna persona sea arbitrariamente limitada o impedida de

manifestar sus propios pensamientos, sus ideas, –derecho individual-, pero también implica un

derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento

ajeno40

.

49. En el caso Olmedo Bustos y Otros vs. Chile, el cual fue sometido a la competencia de la

Corte IDH se determinó que en cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la

libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar,

recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por lo anterior, continuando con lo citado

39

Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Op. Cit. Artículo

13.

40 Pinto, Mónica. “Libertad de Expresión y Derecho a la Información como Derechos Humanos”. En: Instituto

Interamericano de Derechos Humanos, Estudios básicos de derechos humanos X. San José, Costa Rica: IIDH, 2000.

Pág. 26. La autora en esta acotación cita a: Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas, Opinión

Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, Serie A N° 5, parr.31.

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en el párrafo precedente, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una

dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado

o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada

individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier

información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”41

La Corte consideró en dicha

ocasión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma

simultánea para dar efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los

términos previstos por el artículo 13 de la Convención.42

50. Ombudsman dice que la libertad de expresión… “es un derecho fundamental e inalienable,

inherente a todas las personas y que constituye, por su naturaleza intrínseca y en atención al bien

jurídico que protege, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad

democrática”43

.

51. La libertad de expresión está totalmente vinculada con el sistema democrático. La Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en la misma Opinión Consultiva ya citada afirma que “la

libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática. Es

indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que

los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes

deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para

que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es

posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”44.

41

Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Párrafo 64

42 Ibid. Párrafo 67.

43 López, Miguel. “Términos y Conceptos Legales sobre Libertad de Expresión”. En: Instituto Interamericano de

Derechos Humanos, Sistema Interamericano de Derechos Humanos y libertad de expresión en Paraguay, San José,

CR: IIDH, 2002. Pág. 65.

44 Pinto, Mónica. “Libertad de Expresión y Derecho a la Información como Derechos Humanos”. En: Corte I.D.H.,

La colegiación obligatoria de periodistas, Op. cit. Parr. 70.

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52. Muy ligado al derecho a la libertad de expresión se encuentra el derecho de acceso a la

información pública, que consiste en la facultad que tienen las personas de requerir

documentación e información de archivos públicos y del Estado. Este derecho es uno de los

fundamentos de la democracia representativa, ya que la información que el Estado utiliza y

produce, se logra con fondos provenientes de los impuestos que pagan los ciudadanos7.

53. Este derecho es de vital importancia para la construcción de una vida democrática, de lo cual,

el Estado de Tamoio se encuentra consciente y por lo tanto, ha procurado mantener dicho

sistema, conociendo las demandas de la población al momento de cualquier situación que se

presenta, como lo es en el presente caso, que atendió a las demandas de la población de Rugendas

con respecto a la reforestación de las orillas del río Kaigang, y es con esta evidencia, que se

comprueba que el Estado de Tamoio, en tomento ha mantenido un acercamiento con su población

y de esa manera poder atender a sus necesidades e inquietudes.

54. Es importante mencionar que a la población de Rugendas no se asiste el derecho a una

consulta, sin embargo el Estado, con el afán de mantener la democracia en todo el territorio,

decidió darle audiencia y tomar en cuenta sus demandas e incluir el Proyecto de Reforestación a

orillas del río, dentro del procedimiento administrativo para otorgar la licencia de construcción a

Tamoio-Volta Baterías.

55. Por lo anterior, se logra establecer, que el Estado de Tamoio no violó el derecho a la libertad

de expresión, en relación con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho, por lo tanto, se

solicita a la Honorable Corte, que declare la no responsabilidad del Estado por la supuesta

violación al derecho a la libertad de expresión.

De la supuesta violación al derecho a un medio ambiente sano45

, contenido en el artículo 11

del Protocolo de San José, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

56. Honorables Magistrados, con el debido respeto, el Estado de Tamoio considera que la

reclamación por la supuesta violación al derecho a un medio ambiente sano es improcedente, por

razón de la materia, ya que el mismo no fue solicitado de la manera correcta, en virtud de que es 45

La Protección del Amiente en el Sistema Europeo de Derechos Humanos. Haideer Miranda. Disponible en red:

http://www.estig.ipbeja.pt/~ac_direito/N.8_004_Miranda.p.75-93.pdfConsultado: Guatemala 15 de enero de 2012.

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un derecho económico, social y cultural que no se encuentra contemplado en el Protocolo de San

Salvador como un derecho justiciable directamente, sino que se debe realizar con fundamento del

artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual se refiere al desarrollo

progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales; por lo que el Estado, refuerza su

argumento, citando el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador que establece: “… En el caso

de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen

violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal

situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la

aplicación de los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos”.46

57. La norma es clara, ya que establece qué artículos son justiciables directamente y qué artículos

no lo son, por lo que el artículo que los peticionarios están reclamando, no proceden a la luz de lo

establecido en la norma citada en el párrafo precedente.

58. Por lo anterior, se solicita a la Honorable Corte que declare la improcedencia de la petición

realizada en cuanto a la violación de dicho precepto, ya que no cumple con el presupuesto de

admisibilidad de ratione materiae, sin embargo, si la Honorable Corte, determina que es

competente para conocer de la supuesta violación aducida en contra del Estado de Tamoio, se

procede a argumentar los aspectos de la defensa.

59. El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de

derechos económicos, sociales y culturales, contempla en su artículo 11 el derecho a un medio

ambiente sano., de la siguiente manera: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio

ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la

protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

46

Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales. Op. Cit. Artículo 19.6

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60. La Comisión Mundial del Medio Ambiente de la Organización de Naciones Unidas, creada

en 1983, definió el desarrollo sostenible como "un desarrollo que satisfaga las necesidades del

presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias

necesidades". Se trae a colación el tema del desarrollo sostenible, en virtud de que es importante

que un Estado avance, progrese, tanto en los ámbitos social, económico y ambiental, siempre

procurando que ese desarrollo sea viable, soportable, sostenible, equitativo; el Estado de Tamoio

se encuentra consciente de lo anterior, y por eso ha realizado una serie de políticas e incentivos

para atraer la inversión extranjera, ya que desea acometer, y debido a que el territorio posee

riquezas que no habían sido explotadas, ha encontrado la oportunidad para poder obtener grandes

beneficios para la población, con relación a la explotación de cobre, litio y plomo.

61. En el presente caso, es importante mencionar que el Estado de Tamoio ha velado por dar

efectivo cumplimiento al derecho a un medio ambiente sano, lo cual se ha visto reflejado en las

actuaciones que ha tenido a lo largo de varios años, específicamente desde el año 200247

, cuando

se inician nuevas políticas de mejoramiento en la aplicación de la legislación ambiental, por

medio de un grupo de normas emitidas por una reciente institución encargada de velar por la

protección al ambiente, el Instituto de Medio Ambiente de Tamoio.48

Con lo anterior, se puede

evidenciar que el Estado, ha cumplido con proveer leyes –como la Ley del Medio Ambiente de

Tamoio- y de crear instituciones, como el instituto aludido, además del Ministerio de Recursos

Naturales y Minería de Tamoio49

, con lo que se puede establecer que los deberes de respeto y

garantía, contenidos en la Convención y asumidos por este Estado, y con los cuales se vincula la

supuesta violación del derecho a un medio ambiente sano, se han ido cumpliendo, lo que implica,

Honorables Magistrados, que Tamoio ha tenido la mejor disposición para construir un mejor

Estado para que toda su población se encuentre disfrutando de él.

47

Caso hipotético. La población de Rugendas vs. la República de Tamoio. Párrafo 7.

48 Loc. Cit.

49 Ibid. Párrafo 19.

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62. Además de lo anterior, es valioso mencionar que dentro de la legislación de Tamoio, se

contemplan los procedimientos para la construcción de fábricas50

. Entre otras, la ley contiene que

las declaraciones de impacto ambiental, deben ser un requisito, por lo que se debe realizar

estudios de impacto ambiental51

, antes de iniciar cualquier construcción de fábricas, es decir que

el Estado otorga la licencia una vez que se agote el procedimiento administrativo y se haya tenido

un dictamen favorable del Instituto de Medio Ambiente de Tamoio en cuanto a las evaluaciones

referidas; para la construcción de las fábricas de la Joint-Venture Tamoio-Volta Baterías, se

cumplió con realizar estos estudios, como parte de una política de prevención de contaminación,

e incluso, se tomó en cuenta la opinión de la población de Rugendas, quienes propusieron un

proyecto de reforestación de las orillas del río Kaigang52

, asimismo, posteriormente, debido a lo

que ocurrió con algunas personas –habitantes de Rugendas-, la Corte Suprema de Justicia emitió

una decisión, indicado que el Estado debía tomar medidas necesarias para ser más amigables con

el ambiente, por lo que se mitigó el incidente ambiental, restaurando de esa manera la situación

que se había suscitado, por lo que, Honorables Magistrados, el Estado de Tamoio se encuentra

manifiesto en cuanto a que ha cumplido con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho

supuestamente violentado.

50

Ibid. Párrafo 7.

51 La evaluación del impacto ambiental es el instrumento para la aplicación de la política ambiental más conocido y

difundido. La Declaración de Río lo menciona en cuatro oportunidades (Principios 2, 12, 17 y 19). La referencia más

importante se encuentra en el Principio 17, que dispone lo siguiente: “Deberá emprenderse una evaluación del

impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que

probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la

decisión de una autoridad nacional competente”. Se hace referencia a lo anterior, a manera ilustrativa, para que la

Honorable Corte verifique que el Estado de Tamoio ha construido una política ambiental, dirigida a la prosperidad

del desarrollo, con fundamento en el artículo 29 de la Convención.

52 Ibid. Párrafo 8.

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PETITORIO:

Por todos los argumentos antes desarrollados, El Estado de Tamoio solicita a la Honorable Corte

Interamericana de Derechos Humanos:

1. Que le de trámite al presente memorial.

2. Que admitan las excepciones preliminares.

3. Que si estima la Honorable Corte entrar a conocer del fondo del asunto, declare que el

Estado no es responsable internacionalmente de la violación a los derechos:

o A la vida

o A la integridad personal

o Garantías judiciales y protección judicial

o Protección de la honra y de la dignidad

o Libertad de pensamiento y de expresión

o Medio ambiente sano

Regulados en los artículos 4, 5, 8, 13 y 25 todos ellos en relación con las obligaciones generales

contenidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos; y el artículo

11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Pacto de San Salvador”, y por consiguiente, la no

obligación de reparación para las mismas.

Tamoio, veinte de enero de 2012.