1 Honorable Magistrado Fredy Ibarra Martínez Tribunal Administrative de Cundinamarca SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B E.S.D Expediente No: 2010- 00775 Demandante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Demandado: Empresa Carbones del Cerrejón Limited y otros. ACCIÓN POPULAR AMICUS CURIAE PRESENTADO AL TRIBUNAL POR LA CARAVANA INTERNACIONAL DE JURISTAS, Y LA COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DE INGLATERRA Y GALES 1. Este informe de amicus curiae está dirigido respetuosamente al honorable magistrado Doctór Fredy Hernando Ibarra Martínez. 2. La Caravana Internacional de Juristas es un colectivo de abogados internacionales que monitoriza las violaciones de derechos humanos que sufren los miembros de la profesión legal en Colombia. Miembros del colectivo han participado en unas delegaciones a Colombia, la más reciente en 2012. Además, la Caravana lleva a cabo abogacía al nivel nacional e internacional, soportando los abogados y defensores de derechos humanos colombianos.
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Honorable Magistrado Tribunal Administrative de Cundinamarca SECCIÓN PRIMERA ... · 2013. 6. 26. · 1 Honorable Magistrado Fredy Ibarra Martínez Tribunal Administrative de Cundinamarca
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Transcript
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Honorable Magistrado
Fredy Ibarra Martínez
Tribunal Administrative de Cundinamarca
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B
E.S.D
Expediente No: 2010- 00775
Demandante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos
Demandado: Empresa Carbones del Cerrejón Limited y otros.
ACCIÓN POPULAR
AMICUS CURIAE PRESENTADO AL TRIBUNAL POR LA CARAVANA INTERNACIONAL DE
JURISTAS, Y LA COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DE INGLATERRA Y
GALES
1. Este informe de amicus curiae está dirigido respetuosamente al honorable magistrado Doctór
Fredy Hernando Ibarra Martínez.
2. La Caravana Internacional de Juristas es un colectivo de abogados internacionales que
monitoriza las violaciones de derechos humanos que sufren los miembros de la profesión legal
en Colombia. Miembros del colectivo han participado en unas delegaciones a Colombia, la más
reciente en 2012. Además, la Caravana lleva a cabo abogacía al nivel nacional e internacional,
soportando los abogados y defensores de derechos humanos colombianos.
2
3. La Comité de Derechos Humanos de la Abogacía de Inglaterra y Gales es una organización
independiente, que se enfoca en la protección de los derechos de abogados y jueces por todo el
mundo. Además, se centra en defender el estado de derecho y otras normas internacionales
reconocidas relacionadas al derecho a un juicio justo con todas las garantías.
4. Este amicus no intenta proveer un resumen completo de las normas internacionales que
pertenecen a todos los asuntos que se presenten en este caso. Los autores del amicus
simplemente intentan centrarse en las normas internacionales que pertenecen a varios de los
asuntos más importantes que se presentan en este caso. Principalmente, estos asuntos parecen
ser los que siguen:
(a) El derecho colectivo a disfrutar de un medio ambiente sano;
(b) El derecho a las condiciones laborales seguras y un medio ambiente de trabajo seguro (con
respecto a la polución medioambiental; a la protección contra químicos peligrosos, como
los agentes carcinógenos; y a la ruída ambiental);
(c) Las salvaguardias que deben ser provistas a los trabajadores por una sistema de la salud
laboral, y más generalmente.
5. Estos asuntos están analizados a continuación con relación a (a) los instrumentos
internacionales fundamentales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales,1 y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);2 (b) el
sistema Interamericano; y (c) otros ejemplos de la jurisprudencia regional.
1 Ratificado por Colombia el 29 octubre 1969. La Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es la organización
que monitoriza la implementación del Pacto. La Comité, a la cual Colombia tiene un deber a entregar informes periódicos,
además produce Observaciones Generales sobre la interpretación y aplicación del Pacto. 2 La OIT fue fundada en 1919 y fue la primera agencia especializada establecido dentro del sistema de las Naciones
Unidas en 1946. Los objetivos principales de la OIT son la promoción de, inter alia, derechos en el trabajo y la
mejoramiento de la protección social en el medio ambiente ocupacional. De este modo, los Convenios de la OIT proveen
un marco de la ley para normatizar los derechos en el trabajo y el derecho a la salud ocupacional.
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6. Los autores de este amicus someten que los instrumentos que siguen provean el marco de la
ley internacional para la consideración del Tribunal.
El amicus
7. En presentar este informe, los autores son guiados por la definición del amicus curiae
contenido en el Articulo 2(3) del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos:
la expresión “amicus curiae” significa la persona o institución ajena al litigio
y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos
en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del
proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia
8. La Corte Interamericana ha recalcado el valor general del amicus: véase, inter alia, la sentencia
de la Corte en Caso Kimel v. Argentina al párrafo 16:3
el Tribunal observa que los amici curiai son presentaciones de terceros
ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir
como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma.
En este sentido, pueden ser presentados en cualquier momento antes de la deliberación
de la sentencia correspondiente. Además, conforme a la práctica de esta Corte, los amici
curiai pueden incluso referirse a cuestiones relacionadas con el cumplimiento mismo de
la sentencia. Por otra parte, la Corte resalta que los asuntos que son de su conocimiento
poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible
de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiai tienen un
importante valor para el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que
contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta la Corte.
9. En el contexto Colmbiano, el uso de los amici curiai está considerado por el Decreto No. 2067
de 4 September 1991 al Articulo 13:
Para una lista de los Convenios ratificados por Colombia, véase:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102595 3 I/A Court H.R., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie
C No. 177, paragraph 16, available at http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones
privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar
por escrito, que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración
del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la
audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale, el magistrado
sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en
este Decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en
conflicto de intereses
10. La Corte Constitutional admitió la provisión y rechazó la alegación de inconstitucionalidad en
la Sentencia C-513/92 de 10 Septiembre 1992. La Corte elaboró varias criterias para guiar la
admisión de los informes de amici curiai en los que el propósito del informe es presentar
pruebas, información u opinión en los casos de interés público; cuando la intención del
informe es ilustrar y no es definir ni decidir cuestiones ante la Corte ni influir su decisión final;
porque las intervenciones soportan el objetivo de la participación democrática provisto en la
Constitución Colombiana; y cuando la intervención es imparcial a propósito.
11. Este informe ha sido preparado teniendo en cuenta el reglamento del Tribunal.
EL MARCO DE LA LEY INTERNACIONAL
El derecho a la salud y a un medio ambiente sano
12. Artículo 12 del Pacto International de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR)
manda a los Estados Partes a reconocer “el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental” y menciona “[e]l mejoramiento en todos sus aspectos de
la higiene del trabajo y del medio ambiente”4 como algunos ejemplos de las medidas que se
pueden adoptar los Estados Partes para la realización progresiva al derecho.
13. La Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dicho en la Observación general
numero 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que la obligación del
Estado al ‘mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial’ entraña ‘la
4ICESCR, supra note 1 at Article 12(2)(b).
5
adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades
profesionales.’5
14. Además, la Comité interpreta ‘higiene industrial’ como ‘reducir al mínimo, en la medida en
que ello sea razonablemente viable, las causas de los peligros para la salud resultantes del
medio ambiente laboral’6 y interpreta Artículo 12(2)(b) como ‘las condiciones de trabajo
higiénicas y seguras.’7
15. La Comité ha indicado que los Estados Partes deben ser proactivos en disponer sus deberes.
Esto incluye ‘la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente
posible hacia la plena realización del artículo 12’8 por métodos legislativos y administriativos.
16. La Comité también cree que los negocios del sector privado tienen responsabilidades
relacionadas a la realización del derecho a la salud y que los Estados Partes ‘deben crear un
clima que facilite el cumplimiento de esas responsabilidades.’9
Un medio ambiente laboral sano
17. La Comité ha dicho que los Estados Partes deben:
(a) Ratificar los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que tratan de
seguridad y salud de los trabajadores, especialmente el Convenio Numero 174 (1993) sobre
la prevención de accidentes industriales mayores10 y Numero 81 (1947) sobre la inspección
del trabajo11; y
5 General Comment 14, supra note 2 at para. 15. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid., at para. 31. 9 General Comment 14 para 42. 10 Committee on Economic, Social and Cultural Rights, Report of the 25th, 26th and 27th Sessions, CO ESC France, UN Doc
E/2002/22 (2002) 121 at para 868; Committee on Economic Social and Cultural Rights, Report on the 32nd and 33rd sessions,
CO ESC Kuwait, UN Doc E/2005/22 (2004) 29 at para. 208. 11 Committee on Economic, Social and Cultural Rights, Report on the 34th and 35th sessions, CO ESC China E/2006/22 (2005)
25 at para 182.
6
(b) Adoptar medidas basadas en norms de trabajo internacional que exigen inspecciones
independientes y regulares de las condiciones de seguridad y salud en todos los sectores,
soportados por un regimen de sanciones.12 También ha recalcado la necesidad de que los
Estados Partes aseguren la provisión de una educación y formación apropriada sobre la
salud y la seguridad ocupacional para los empleadores y los empleados.13
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
18. Los Convenios del OIT son los bases centrales de derecho internacional sobre la seguridad
laboral.14 Los que siguen son particularmente pertinente:
(a) C-174: Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993;
(b) C-081: Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947;
(c) C-155: Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981;
(d) C-148: Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y
vibraciones), 1977;
(e) C-187: Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006;
(f) C-170: Convenio sobre los productos químicos, 1990;
(g) C-176: Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995.
19. Con respecto a las detalles del contenido sustantivo de estos Convenios, parecen ser
pertinentes a los asuntos presentados al Tribunal por las razones que siguen:
(a) C-174: Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993
El Convenio ‘tiene por objeto la prevención de accidentes mayores que involucren
sustancias peligrosas’ [Artículo 1(1)] incluso los químicos peligrosos (Artículo 3);
12 Committee on Economic, Social and Cultural Rights, Report of the 28th and 29th Sessions ,CO ESC Poland UN Doc
E/2003/22 (2002) 54 at para: 384; Committee on Economic, Social and Cultural Rights, Report of the 32nd and 33rd sessions,
CO ESC Spain UN Doc E/2005/22 (2004) at para. 254. 13 Committee on Economic, Social and Cultural Rights, Report on the 30th and 31st session, CO ESC Iceland UN Doc
E/2004/22 (2003) 39 at para 234. 14 See http://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:12000:0::NO.
Los Estados Partes deberán exigir a los empleadores ‘establecer y mantener un sistema
documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores’ en el que se incluyan
medidas técnicas y ‘de organización que comprendan la formación e instrucción del
personal’ (Artículo 9);
Los trabajadores también deberán ‘estar suficiente y adecuadamente informados de los
riesgos que entraña dicha instalación y de sus posibles consecuencias’ (Artículo 20);
Las autoridades competentes de los Estados Partes deberán ‘disponer de personal
debidamente calificado que cuente con una formación y competencia adecuadas y con
el apoyo técnico y profesional suficiente para desempeñar sus funciones de inspección,
investigación, evaluación y asesoría sobre los temas especificados en este Convenio’
(Artículo 18).
(b) C-081: Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947
Los Estados Partes deberán mantener un ‘sistema de inspección del trabajo en los
establecimientos laborales’ según Artículo 1;
Esto incluye, inter alia, las obigaciones según Artículo 3:
(a) ‘velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su
profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,
seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines,
en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de dichas disposiciones;
(b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores
sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
(c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los
abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales
existentes.’
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(c) C-155: Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
Este Convenio está pertinente a los requísitos, inter alia, como la operación de un
sistema de trabajo seguro y la aseguración del uso seguro de herramientas y materiales
(como mantenimiento de agentes químicos y sistemas suficientes con relación al horario
laboral). El Convenio contiene requísitos a:
‘formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional
coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo’ (Artículo 4);
Esta política deberá tener en cuenta:
o ‘relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las
personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del
equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las
operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los
trabajadores’ [Artículo 5(b)];
o ‘formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y
motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se
alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene’ [Artículo 5(c)].
Según Artículos 8-14, los Estados Partes deberán, inter alia:
Adoptar ‘las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente Convenio’
(Artículo 8);
Asegurar el control de la aplicación de las leyes relativos a la seguridad, la higiene y
el medio ambiente de trabajo y proveer sanciones adecuadas en caso de infracción;
(Artículo 9);
Determinar ‘las operaciones y procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a
la autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes, así como la
determinación de las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo estará
prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la autoridad o
autoridades competentes,’ tomándose en consideración ‘los riesgos para la salud
causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes’ [Artículo 11(b)];
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Realizar encuestas ‘cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad
profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en
relación con éste parezca revelar una situación grave’ [Artículo 11(d)];
Introducir o desarollar ‘sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o
biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud de los
trabajadores’ [Artículo 11(f)].
Según Artículos 16-21, los empleadores deberán exigir que, ‘en la medida en que sea
razonable y factible’:
‘los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que
estén bajo su control [sean] seguros y no [entrañen] riesgo alguno para la seguridad
y la salud de los trabajadores’ [Artículo 16(1)];
‘los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control
no [entrañen] riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección
adecuadas’ [Artículo 16(2)];
ropas y equipos de protección apropiados [estén] disponibles ‘a fin de prevenir, en
la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos
perjudiciales para la salud’ [Artículo 16(3)].
(d) C-148: Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y
vibraciones), 1977
Artículo 4 (1) exige que ‘[l]a legislación nacional deberá disponer la adopción de
medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos
a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y para proteger a los trabajadores
contra tales riesgos’;
Artículo 6(1) expone que ‘[l]os empleadores serán responsables de la aplicación de las
medidas prescritas’;
Artículo 7 da a los trabajadores el derecho ‘a presentar propuestas, recibir
informaciones y formación, y recurrir ante instancias apropiadas, a fin de asegurar la
protección contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido
y las vibraciones en el lugar de trabajo;’
Artículo 9 manda un deber adicional a los Estados Partes a minimalizar los riesgos
mediante medidas técnicas y complementarias de organización del trabajo;
Artículo 10 exige que los empleadores proporcionen el equipo de protección personal
apropiado, si las medidas no reduzcan los riesgos a los límites especificados en virtud
del Artículo 8;
10
Artículo 11 exige que los Estado Partes realicen vigilancias a intervalos apropriados a
los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a los riesgos profesionales;
Artículo 13 manda que ‘todas las personas interesadas’ deberán ser informadas ‘acerca
de los riesgos profesionales que pueden originarse en el lugar de trabajo’ y recibirán
‘instrucciones suficientes y apropiadas en cuanto a los medios disponibles para prevenir
y limitar tales riesgos, y protegerse contra los mismos.’
(e) C-187: Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo,
2006
Este Convenio debe ser leído al lado del Convenio C-155, con la imposición sobre los
Estados Partes de la carga tripartita a trazar una política nacional, un sistema nacional,
y un programa nacional para la promoción del mejoramiento continuo de la salud
ocupacional, con el asesoramiento de los empleadores y empleados.
Artículo 5 exige que este programa nacional sea implementado, monitoreado,
analizado, y reexaminado periódicamente. Está claro que la implementación es lo más
importante.
(f) C170: Convenio sobre los productos químicos, 1990
Colombia ratificó este Convenio el 6 de septiembre 1994.
Artículo 4 exige la formulación, implementación, y reevaluación periodicamente de una
política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo,
‘en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales’;
Artículo 7(1) exige que todos los químicos lleven una marca que permita su
identifcación; Art 7(2) exige que los productos químicos peligrosos lleven demás ‘una
etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información esencial
sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de seguridad que
deban observarse.’ La autoridad competente deberá establecerse estas exigencias, según
Artículo 7(3);
Artículo 10 manda requisitos adicionales sobre la marcación de químicos y sobre el
mantenemiento del registro ‘con referencias a las fichas de datos de seguridad
apropiadas’, ‘accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.’
Artículo 12 se trata de la exposición a químicos. Los empleadores deberán:
11
o ‘Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos
por encima de los límites de exposición establecidos por la autoridad nacional’;
o ‘Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos’ y
‘vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos
peligrosos, cuando ello sea necesario,’ y asegurarse que los registros ‘sean
accesibles a esos trabajadores’;
Artículo 13 exige que los empleadores aseguren la protección de los trabajadores por los
medios apropriados, como por elegir los productos químicos y tecnología que eliminen
o reduzcan al mínimo el grado de riesgo y por facilitar ropas protectoras. También exige
que los empleadores proporcionen los primeros auxilios.
Artículo 15 exige que los empleadores informen ‘a los trabajadores sobre los peligros
que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo’;
Artículo 18 concede a los empleados el derecho a obtener ‘información sobre la
identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades
peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la
educación y la formación’.
(g) C176: Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995
Colombia no ha ratificado este Convenio. Sin embargo, Artículos 5, 6, y 9 son pertinentes.
Artículo 5.1 manda que los Estados Partes deberán ‘designar a la autoridad competente
encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las
minas’.
Además, Artículo 5.2 exige que la legislación nacional contenga disposiciones relativas
a:
(a) la vigilancia de la seguridad y la salud en las minas;
(b) la inspección de las minas por inspectores designados a tal efecto por la
autoridad competente;
(c) los procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes
mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las
minas, según se definan en la legislación nacional;
(d) la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes,
enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos, según se definan en la
legislación nacional;
(e) la facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por
motivos de seguridad y salud, las actividades mineras, en tanto no se hayan
corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción, y
12
(f) el establecimiento de procedimientos eficaces que garanticen el ejercicio de los
derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados acerca de las
cuestiones y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el
lugar de trabajo.
Artículo 6 exige que los empleadores eliminen, controlen, o reduczan al mínimo los
riesgos en el lugar de trabajo, y que provean la utilización de equipos de protección
personal, ‘tomando en consideración lo que sea razonable, practicable y factible.’
Artículo 7 exige que los empleadores aseguren ‘la vigilancia, la evaluación y la
inspección periódica del medio ambiente de trabajo para identificar los diferentes
riesgos a que puedan estar expuestos los trabajadores, y evaluar el grado de
exposición a dichos riesgos’. Además, exige que los empleadores preparen y
apliquen ‘un plan de explotación y procedimientos que garanticen la seguridad del
sistema de trabajo y la protección de los trabajadores;’ con respecto a las zonas
expuestas a riesgos especiales.
Artículo 9 estipula que ‘[c]uando los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos
físicos, químicos o biológicos, el empleador deberá:
(a) informar a los trabajadores de manera comprensible de los riesgos
relacionados con su trabajo, de los peligros que éstos implican para su salud y de
las medidas de prevención y protección aplicables;
(b) tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo los peligros
derivados de la exposición a dichos riesgos;
(c) proporcionar y mantener, sin ningún costo para los trabajadores, el equipo, la
ropa según sea necesario y otros dispositivos de protección adecuados que se
definan en la legislación nacional, cuando la protección contra los riesgos de
accidente o daño para la salud, incluida la exposición a condiciones adversas, no
pueda garantizarse por otros medios, y
(d) proporcionar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad en
el lugar de trabajo primeros auxilios in situ, un medio adecuado de transporte
desde el lugar de trabajo y el acceso a servicios médicos adecuados.’
Artículo 16 exige que los Estados Partes adopten ‘todas las medidas necesarias,
incluidas sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar la aplicación
13
efectiva de las disposiciones del Convenio’, incluyendo ‘facilitar servicios de
inspección adecuados a fin de supervisar la aplicación de las medidas que se hayan
de adoptar en virtud del Convenio, y dotarlos de los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus tareas.’
EL SISTEMA INTERAMERICANO
20. Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)15 expone:
[l]os Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires,
en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.…
21. Esta provisión exige que los entidades que juzgan se refieran a la Carta de la Organización de
los Estados Americanos16 cuando deliberen sobre los derechos económicos, sociales, y
culturales. De este modo, el derecho a la salud y a la seguridad ocupacional está respaldado
por Artículo 34(g) de la Carte, lo cual exige que los Estados Partes dediquen ‘sus máximos
esfuerzos a la consecución de…condiciones de trabajo aceptables para todos’, y Artículo 45(b)
lo cual dicta que el trabajo ‘debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y
su familia…’
22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado su jurisdicción sobre los derechos
consagrados en Artículo 26, y considera que están exegibles.17 Con respecto al derecho a la
salud y a la seguridad ocupacional, la Corte tendrá derecho a referir a los instrumentos
internacionales que tratan de derechos humanos, incluso los instrumentos fuera del sistema
15 Organization of American States, American Convention on Human Rights, 22 November 1969, 1144 U.N.T.S. 123. 16 Organization of American States, Charter of the Organisation of American States, 30 April 1948, available at:
http://www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6b3624.html [accessed 27 February 2013]. 17 IACtHR, Acevedo Buendía et al. (“Discharged and Retired Employees of the Office of the Comptroller”) v. Peru
(Judgment), 1 July 2009, Series C No. 198 paras. 99 – 101.
14
interamericano, para interpretar el derecho en cuestión.18 De este modo, declaraciones sobre
el derecho a la salud ocupacional según el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y otros instrumentos internacionales proveen el marco principal lo cual
la Corte tiene derecho a refirir.
El Protocolo de San Salvador
23. Colombia ratificó el Protocolo de San Salvador el 28 de mayo 1973. El Protocolo está
particularmente pertinente en evaluar la existencia de varios derechos como el derecho a un
medio ambiente sano y el derecho universal a la salud (incluso poblaciones indígenas),
además de las medidas por asegurar un horario de trabajo y el deber del Estado a guardar
contra enfermedades ocupacionales por provisionar asistencia sanitaria. El Protocolo expone:
Artículo 2 crea la obligación de promulgar legislación nacional de acuerdo con el Protocolo;
Artículo 3 expone un deber a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación;
Artículo 7 trata de ‘Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo’. Los Estados
Partes deberán garantizar ‘la seguridad e higiene en el trabajo’ en sus legislaciones
nacionales y la cláusula ‘supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias’;
Artículo 10 expone el Derecho a la Salud. Este derecho se define en Artículo 10(1) como ‘el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social’;
Los Estados deberán adoptar las medidas siguientes para asegurar este derecho [según
Artículo 2(a)]:
(a) la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
18 Commentators have observed that the Inter-American Court has often employed such methods with other rights. See
Ruiz-Chiriboga, Oswaldo R., “The American Convention and the Protocol of San Salvador: Two Intertwined Treaties -
Non-Enforceability of Economic, Social and Cultural Rights in the Inter-American System,” Forthcoming Netherlands
Quarterly of Human Rights, available at: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1940559; Neuman, G.,
‘Import, Export, and Regional Consent in the Inter-American Court of Human Rights’, European Journal of International
Law, Vol. 19, No. 1, 2008, pp. 101-123.
15
(b) la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
(c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
(d) la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.Primary health care available
to all individuals and families in the community;
Artículo 11 trata del Derecho a un Medio Ambiente Sano. Artículo 11(1) expone: ‘Toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos.’
24. Artículo 19(6) restringe la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a violaciones del derecho a
organizar sindicatos y del derecho a educación. Sin embargo, por los Estados Partes del
Protocolo (como Colombia), es discutible que, según Artículo 26 del CADH, las
interpretaciones del derecho a la salud, incluso la salud ocupacional, deberán tener en cuenta
el Protocolo. Según el Protcolo, los autores sugieren respectuosamente que la Corte
Interamericana pueda utilizar el método de interpretación que ha utilizado con otros derechos
contenidos en el CADH. Es decir, la Corte puede examinar sistemas internacionales y
regionales de derechos humanos para proveer el contenido al derecho cuando el sistema
interamericana falta de detalle suficiente o necesita más interpretación.
La Comisión Interamericana
25. En tres estudios, la Comisión ha dedicado su atención al medio ambiente, la salud, y los
derechos humanos.19 Con respecto a Ecuador,20 la Comisión respondió a acusaciones que las
actividades de exploración de petroleo estuvieran contaminando el agua, el aire y la tierra, y
19 Inter-Am.C.H.R., Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, doc. 10 rev. 1
(1997)[hereinafter Report on Ecuador]; Inter-Am.C.H.R., Report on the Situation of Human Rights in Brazil,
OEA/Ser.L/V/II.97, doc. 29, rev. 1 (1997); Inter-Am. C.H.R.,Third Report on the Situation in Paraguay, OEA/Ser.L/V/II.110,
Doc. 52, 9 March 2001. 20 Inter-Am.C.H.R., Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, doc. 10 rev. 1 (1997)
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que los inhabitantes se pusieran malos. La Comisión enfatizó el derecho a la vida y a la
seguridad física:
El ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e integridad física está necesariamente
vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la
contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen una amenaza
persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichos derechos....21
26. Así, los Estados Partes sean obligados a implementar medidas positivas a proteger los
derechos fundamentales a la vida y a la seguridad e integredad física, en particular a impedir
el riesgo de la polución medioambiental intenso que puede amenazar la vida y la salud y a
reaccionar cuando ha pasado una hérida. Además, la Comisión trató de las preocupaciones
sobre el desarollo económico, tomando nota de que la Convención no lo impide, sino que
exige que el desarrollo occura en condiciones que respectan los derechos de los individuos
afectados. Así, aúnque el derecho al desarollo implica que cada Estado tiene la libertad de
explotar sus recursos naturales, si lo hacen sin regulaciones apropriadas y bien vigiladas, es
posible que creen problemas graves con respecto al medio ambiente, cuales se traducen en
violaciones de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana. La Comisión
deciden que:
...[l]as condiciones de grave contaminación ambiental, que pueden causar serias
enfermedades físicas, discapacidades y sufrimientos a la población local, son
incompatibles con el derecho a ser respetado como ser humano... Para lograr una
protección eficaz contra las condiciones ecológicas que constituyen una amenaza para la
salud humana, es imperativo que la población tenga acceso a la información, participe
en los procesos pertinentes de toma de decisiones y cuente con recursos judiciales.22
OTROS EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA REGIONAL
27. En el caso Social and Economic Rights Action Center and Center for Economic and Social Rights v
Nigeria (155/9623; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 27 mayo 2002), el
demandante alegó que las actividades de un consorcio público de exploración de petroleo han 21 Inter-Am.C.H.R., Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, doc. 10 rev. 1 (1997) at 88 22 Inter-Am.C.H.R., Report on the Situation of Human Rights in Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, doc. 10 rev. 1 (1997) at 92, 93;
See also Sawhoyamaxa Indigenous Community v. Paraguay Judgment 29th March 2006 23 See http://caselaw.ihrda.org/doc/155.96/view/