1. HABEAS CORPUS N 27631 - 2012.- CASO LA PARADASUMILLA:El56
Juzgado Penal de Lima, declar fundado el habeas corpus a favor de
los comerciantes de La Parada. Orden el retiro de los policas que
custodian las inmediaciones del mercado mayorista, as como de los
bloques de cemento. En su resolucin, el juez concluye que no es
legal que se cambie el uso del terreno del establecimiento dejando
de ser un mercado para convertirse en parque.En otra parte del
documento, el magistrado seala que la burgomaestre habra incurrido
en el delito de falsedad genrica y falsificacin de documentos
mltiples.
PALABRAS CLAVE: Derecho a la igualdad ante la Ley, derecho a la
libertad de trnsito, Tutela jurisdiccional efectiva, donacin,
posesin, La Parada.PUBLICADO: 02 de abril de 2013.FUENTE: Poder
Judicial del Per.2. DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD DE TRNSITO. CASO: LA
PARADA. (EXP. 27631-2012-0-HCSUMILLA:La Cuarta Sala Penal para reos
libres de la Corte Superior de Lima declar improcedente el retiro
de policas y de los bloques de cemento adyacentes al mercado La
Parada. De esta manera, se declar improcedente los petitorios
referidos a vulneracin del debido proceso conexo con la libertad
personal, y el derecho a la posesin y afectacin al principio de
igualdad ante la ley, as como improcedente el petitorio respecto a
la presunta vulneracin al derecho al a inviolabilidad de domicilio.
Asimismo, se declar improcedente el petitorio referido a la
existencia de actos perturbatorios e infundado el petitorio
referido a afectacin al derecho a la libertad individual medidas y
vigilancia arbitraria.PUBLICADO: 21 de mayo de 2013.FUENTE: Corte
Superior de Lima
Caso La Parada: juez fall a favor de comerciantes para que
vuelva mercado mayoristaMalzon Urbina emiti una resolucin a favor
de los comerciantes de La Parada. All ordena que se retiren los
policas de las inmediaciones y los bloques de cemento.Una medida
controversial. El juez Malzon Urbina la Torre, del 56 Juzgado Penal
de Lima, fall a favor de los comerciantes de La Parada para que
retornen a sus puestos de venta mayorista, volviendo todo a foja
cero.La resolucin del juez ordena el retiro de los policas que
custodian las inmediaciones de La Parada y tambin los bloques de
cemento.Csar Romero, periodista de La Repblica, inform a travs de
su cuenta de Twitter sobre algunas declaraciones del juez Urbina,
en la que refiere que pudo destituir a la alcaldesa Susana Villarn,
pero prefiri no hacerlo. El juez argumenta que es ilegal que
Villarn cambie el uso del terreno para convertirlo en un parque.
Adems, alude que la Municipalidad de Lima violent el principio de
igualdad ante la ley, discriminando a los comerciantes de La
Parada. Por esta misma acusacin, tambin responsabiliz penalmente al
Ministerio del Interior, debido al trato discriminatorio ocurrido
durante el traslado de La Parada al nuevo mercado de Santa Anita.De
esta manera, ratific el hbeas corpus interpuesto doa Ida Obdulia
vila Sedano contra la alcaldesa Villarn y contra el ministro
Wilfredo Pedraza.La resolucin explicita que la alcaldesa habra
incurrido en el delito de falsedad genrica y falsificacin de
documentos mltiples, por lo cual tendran responsabilidades
penales
QUINCUAGESIMO SEXTOJUZGADO PENAL DE LIMAHabeas Corpus:
27631-2012-0-1801-JR-PE-56-(29-2012)HABEAS CORPUSRESOLUCION
S/NANLISIS DE LA SENTENCIA DEL CASO EL MERCADO MAYORISTA LA PARADA
EN PRIMER GRADO.-Que la Sentencia de Habeas Corpus en estudio es
emitido por el Quincuagsimo Sexto Juzgado Penal de Lima, Expediente
N 27631-2012-1801-JR-PE-56-(29-2012), de fecha primero de abril del
dos mil trece. Es preciso sealar que caso versa sobre un Hbeas
Corpus Restringido, el cual se emplea cuando la Libertad Fsica o de
Locomocin es objeto de molestias o perturbaciones; es decir, la
persona no es privada completamente de su libertad corporal, pero
enfrenta hechos que impiden el normal ejercicio de tal derecho. Es
pertinente esta variable para hacer frente a prohibiciones de
acceso o circulacin a determinados lugares, reiteradas e
injustificadas citaciones policiales, continuas detenciones por
control migratorio, etc. A continuacin evaluar si ha sido correcto
el fallo del seor magistrado de primer grado, que declara la
Nulidad y Carencia de todo Efecto Jurdico de las Resoluciones
siguientes LA RESOLUCIN DE ALCALDA N 274, de fecha 26 de setiembre
del 2012, mediante la cual suprime la condicin del Mercado
Mayorista al terreno materia de la donacin. LA ORDENANZA MUNICIPAL
N 1641, de fecha 11 de diciembre del 2012, EL INFORME N
463-2012-MML/GTU-AL, de fecha 27 de noviembre del 2012. LA
RESOLUCIN DE SUB GERENCIA N 13901-2012.Que antes de entrar ha
analizar el polmico caso, se tiene que tener en cuenta, que toda
sentencia constituye un silogismo, que parte de una premisa mayor
constituida en la norma, una premisa menor constituida en los
hechos, teniendo finalmente un fallo como conclusin.Que para
evaluar si los fundamentos de hecho y jurdico tienen la suficiente
motivacin, es preciso sealar que la motivacin de las resoluciones
judiciales, es un principio que se subsume del debido proceso, y
que se encuentra bajo la gida de la Constitucin y de Instrumentos
Internacionales. El artculo 139, inciso 5 de la Constitucin Poltica
del Estado, adarga el derecho de motivacin de las resoluciones
judiciales que no es solo un principio y sino un derecho de la
funcin jurisdiccional en todas las instancias, excepto los decretos
de mero trmite con mencin expresa de la Ley aplicable, y los
fundamentos de hecho en que sustenten. Adems este principio cumple
la funcin de erradicar la Arbitrariedad del Poder y de Fortalecer
al Estado Democrtico de Derecho.La motivacin tendr como finalidad
la justificacin de la Decisin Judicial, que es la conclusin de un
Silogismo, que muestra la correccin del Razonamiento Lgico que
conduce a la premisa mayor conformada por la norma y a la menor,
por el hecho histrico, a la Conclusin. As se muestra una
Justificacin Interna que se infiere de sus premisas, segn las
reglas de la inferencia aceptadas y una Justificacin Externa,
cuando las premisas son calificadas como nuevas segn estndares
aceptados. Entonces, si el Juez decide, est llamado a dar las
razones por las cuales ha tomado la decisin que corresponda, con
una justificacin interna que es un Razonamiento Lgico interno y una
justificacin externa, que se refiere a la motivacin y argumentacin
judicial.De producirse una correcta Motivacin con una argumentacin
suficiente y coherente, tendremos resoluciones justas y de calidad,
que pueden pasar airosas cualquier examen y crtica a las
resoluciones judiciales realizadas por los ciudadanos en ejercicio
de sus derechos constitucionales.Al respecto del estudio de la
Sentencia de Habeas Corpus, se tiene que la demanda ha sido
interpuesta por IDA OBDULIA AVILA SEDANO (Dirigente de la Asociacin
de Concesionarios del Mercado Mayorista N 01 LA PARADA), que no es
la representante legal de la persona jurdica, porque no acredita
tal calidad en el expediente con el Poder vigente de representacin
de la Asociacin. Es preciso sealar que elARTCULO 26 DEL CDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL, prescribe la legitimacin del demandante,
sealando que esta accin puede ser interpuesta por la persona
perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de
tener su representacin, no requiriendo firma del letrado, tasa o
alguna otra formalidad, incluso puede interponerla la Defensora del
Pueblo. Asimismo es preciso aclara las falsas afirmaciones de los
representantes de la Municipalidad al referirse que es extrao que
se haya presentado directamente en el Quincuagsimo Sexto Juzgado
Penal de Lima, la demanda de habeas corpus, lo cual denota un
completo desconocimiento del contenido del ARTCULO 28 DEL CDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL, que prescribe que: La demanda de hbeas
corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar
turnos.Que se tiene por demandados en el presente proceso a la
SEORA SUSANA MARA DEL CARMEN VILLARN DE LA PUENTE ALCALDESA DE LA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, JERNIMO WILFREDO PEDRAZA
SIERRA MINISTRO DEL INTERIOR, ALDO MIRANDA SORIA- GENERAL PNP,
CARLOS MARTIN GOMEZ CAHUAS GENERAL PNP, ALBERTO SANCHEZ AIZCORBE
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA, ENTRE OTROS, que en el
transcurso de los actuados en el Primer Grado fueron desistidos por
la demandante, solo quedando los mencionado como demandados.Que el
Habeas Corpus, es una institucin cuyo objetivo consiste en proteger
la libertad personal, independientemente de la denominacin que
recibe el hecho cuestionado (detencin, arresto, prisin, desaparicin
forzada, etc) y que esta procede contra cualquier autoridad,
funcionario o persona, por cualquier accin u omisin que implique
una amenaza o violacin de la libertad personal o derechos
constitucionales conexos.Dicha accin de garanta es bsicamente un
proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido
lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos
romanos denominaban ius movendi et ambulando o los anglosajones
consignaban como power of locomotion. Lo que se tutela es la
libertad fsica en toda su amplitud. Ello en razn a que sta no se ve
afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de
su libertad, sino que tambin se produce dicha anomala cuando
encontrndose legalmente justificada esta medida, es ejecutado con
una gravedad mayor que la establecida por la ley, por los jueces y
por las autoridades administrativas.Que al dar lectura a la
Sentencia en donde se resuelve las controversias en primer grado,
se observa que el Seor Juez ha tomado todas las diligencias
establecidas por el artculo 31 del Cdigo Procesal Constitucional
para emitir la referida sentencia, como el de citar y pedir
explicaciones a los que ejecutaron la violacin del derecho de
locomocin (como se aprecia en el folio 14, 15 y16 de la Sentencia),
siendo que la referida burgomaestre fue citada para la inspeccin
judicial del 15 de enero a las 08:00 de la maana, proporcionndole a
la seora todas las piezas procesales tanto as que esta presento un
frondoso escrito de doce hojas y numerosos recaudos. Que analizando
el caso, se tiene que la Sentencia de Habeas Corpus, emitido por el
Quincuagsimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en el Expediente N
27631-2012-1801-JR-PE-56-(29-2012), da gida al derecho de libertad
de trnsito de la demandada y otros derechos conexos inherentes al
caso, tenindose los siguientes hechos:A. Que se est VULNERANDO EL
DERECHO DE LIBRE TRNSITO Y SE DAN ACTOS DE DISCRIMINACIN CONTRA LOS
COMERCIANTES DEL MERCADO MAYORISTAS N 01 - LA PARADA, debido a que
estos SON INTERVENIDOS AL ENTRAR O SALIR DEL REFERIDO MERCADO POR
LOS EFECTIVOS DE LA POLICA NACIONAL DEL PER, y a los dems
ciudadanos que transitan por las calles aledaas lo hacen con total
tranquilidad no son intervenidos (Folio 4 de la Sentencia). QUE ES
PRECISO SEALAR QUE NO EXISTE RESOLUCIN JUDICIAL QUE ESTABLEZCA TAL
MANDATO. B. Que se ha realizado UN INTENTO DE DESALOJO ILEGAL de
los posesionario del mercado mayorista, el 25 de octubre del 2012,
por parte de las Autoridades de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, ENCUBIERTA EN UN SUPUESTO CAMBIO DE LA SITUACIN JURDICA DEL
MERCADO EN UN PARQUE, que establece la RESOLUCIN DE ALCALDA N 274,
del 26 de septiembre del 2012 y LA ORDENANZA N 1641 emitido por la
Municipalidad Metropolitana de Lima, el 11 de diciembre del 2012, Y
EL CAMBIO DE LA ZONA RGIDA E INCOMPATIBILIDAD CON EL COMERCIO DEL
DISTRITO DE LA VICTORIA, mediante la RESOLUCIN N
13050-2012-MML/GTU-SIT, emitida el 05 de octubre del 2012 (Folio 14
de la Sentencia).Es preciso sealar que la resoluciones
administrativas emitidas por el rgano autnomo del estado, no
manifiestan que se desalojara a los posesionarios, pero estos actos
administrativos han sido utilizados por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, como justificacin para que los Efectivos
Policiales realicen actos de desalojo, perturbacin de la posesin de
los comerciantes y perturbacin de la tranquilidad y posesin de los
comerciantes.C. Que se tiene como uno de los derecho conexos al
derecho de libre trnsito de la demandante y los comerciantes,
violado por las autoridades Municipales de Lima Metropolitana, EL
CAMBIO DE LA ZONA RGIDA E INCOMPATIBILIDAD CON EL COMERCIO DEL
DISTRITO DE LA VICTORIA, DEBIENDO SOLO CIRCULAR VEHCULOS DE CARGA
LIGERA CON AUTORIZACIN MUNICIPAL, mediante la RESOLUCIN DE
SUBGERENCIA N 13050-2012-MML/GTU-SIT, de fecha 05 de octubre del
2012, suscrita por Marybel Vidal Matos, Subgerencia de Ingeniera de
Trnsito, que depende de la Gerencia de Trnsporte Urbano y el
DECRETO DE ALCALDA N 012, de fecha 31 de octubre del 2012, suscrita
por la Seora Susana Villarn de la Puente; siendo que las citadas
resoluciones violan la CLAUSURA SEGUNDA del contrato de Donacin,
que corre en el expediente judicial, el cual seala que: Del
Contrato de donacin instituye la voluntad del donante quien expresa
que es para la construccin y establecimiento de un mercado
mayorista y otro minorista y la apertura de calles
intermedias...Como se ha comprobado LAS RESOLUCIONES MUNICIPALES
CITADAS VIOLAN LA VOLUNTAD DEL DONANTE, que se encuentra adargado
en el ARTCULO 1625 DEL CDIGO CIVIL, que establece LAS CARGAS QUE HA
DE SATISFACER EL DONATARIO, BAJO SANCIN DE NULIDAD.D. Se ha
realizado la VULNERACIN DE LA VOLUNTAD DEL DONANTE QUE ES LA
SOCIEDAD AGRCOLA SAN PABLO, REPRESENTADO POR EL SEOR CANEPA CAYCHO
(que corre a fojas 88/102 del Expediente Judicial), POR PARTE DEL
DONATARIO QUE ES EL CONSEJO PROVINCIAL DE LIMA, QUE HOY ES LA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, de la cual su actual Alcaldesa
es la Seora Susana Mara Villarn de la Puente, al emitir los
siguientes actos administrativos RESOLUCIN DE ALCALDA N 274, de
fecha 26 de septiembre del 2012, en la que resuelve que el Mercado
Mayorista de La Parada no tiene la condicin de Mercado Mayorista,
siendo el gran Mercado Mayorista el ubicado en la Av. La Cultura
S/N Distrito de Santa Anita y LA ORDENANZA N 1641, de fecha 11 de
diciembre del 2012, que cambia de uso del Mercado Mayorista la
Parada N 01 a un parque, violando la CLAUSURA SEGUNDA del referido
contrato de Donacin, que establece la voluntad del donante, quien
expresa que: EL TERRENO ES DONADO PARA LA CONSTRUCCIN Y
ESTABLECIMIENTO DE UN MERCADO MAYORISTA Y OTRO MINORISTA Y A LA
APERTURA DE CALLES INTERMEDIAS, POR LO QUE EL DONANTE NO ESTABLECE
QUE EL TERRENO SEA DESTINADO PARA UN PARQUE. Es preciso sealar que
la CLAUSURA SEXTA del Testimonio de escritura pblica de Donacin
cita LA CESIN GRATUITA DEL TERRENO CON FINES DE UTILIDAD PBLICA,
hacindose esta cita en la referida clausura de donacin del terreno
valorizado en un milln cuarenta y ocho mil setenta y ocho soles de
oro (Clausura Tercera), con una extensin rectangular de ciento
cuatro mil metros ochocientos seis metros cuadrados, ochenta
decmetros cuadrados de terreno de fundo El Pino (Clausura Cuarta),
CON EL FIN DE QUE ESTA DONACIN ESTE EXONERADA DEL PAGO DE ALCABALA
DE ENAJENACIONES, Y EN GENERAL DE TODA CONTRIBUCIN, como prescribe
la referida Clausura Sexta. QUE EL HABEAS CORPUS PROTEGE EL DERECHO
DE LIBERTAD INDIVIDUAL O LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS, que
adarga el artculo 200 de la Carta Magna, en concordancia con el
artculo 25, incisos 6), 13) y el prrafo Final del presente artculo
en mencin del Cdigo Procesal Constitucional, tenindose que los
derechos violados se encuentra: El derecho de los nacionales a
transitar dentro del territorio nacional, El derecho a retirar la
vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial,
cuando resulten arbitrarios o injustificados, y el de los derechos
Constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente
cuando se trate del debido proceso Estando ante esta premisa se
tiene que en el presente caso del Mercado Mayorista - La Parada,
EXISTE UN CONJUNTO DE DERECHOS VIOLADOS POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, AL EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
(Resolucin de Alcalda N 274, Ordenanza Municipal N 1641,El Informe
N 463-2012-MML/GTU-AL y La resolucin de Sub Gerencia N 13901-2012);
siendo los los siguientes Derechos Conexos Constitucionales
violados: AL DEBIDO PROCESO, A LA MOTIVACIN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS LA AUTORIDAD COMPETENTE Y EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.Que el Debido Proceso, es un principio que no solo se
encuentra adargado en el Artculo 139, inciso 3 de la Carta Magna,
sino en otros instrumentos internacionales como en la Convencin
Americana de los Derechos Humanos, la aplicacin de este principio
es tanto a nivel judicial sino tambin en sede administrativa e
incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las
garantas, requisitos y normas de orden pblico que deben observarse
en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos
los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las
personas estn en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto que pueda afectarlos.El derecho al debido
proceso, y los derechos que contiene son intocables, y, por tanto,
estn garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino
tambin en el mbito del procedimiento administrativo. As, el debido
proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto
por parte de la administracin pblica o privada de todos los
principios y derechos normalmente invocables en el mbito de la
jurisdiccin comn o especializada, a los cuales se refiere el
artculo 139 de la Constitucin (juez natural, juez imparcial e
independiente, derecho de defensa, etc.).El fundamento principal
por el que se habla de un debido procedimiento administrativo
encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdiccin como la
administracin estn indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna,
de modo que si esta resuelve sobre asuntos de inters de los
administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no
existe razn alguna para desconocer las categoras invocables ante el
rgano jurisdiccional.En ese sentido, y como tambin ha sido
precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso
comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su
estndar mnimo; entre estos derechos constitucionales, especial
relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivacin
de las resoluciones, conforme se explicar en los fundamentos que a
continuacin se exponen.Que se tiene las Resoluciones
Administrativas deben ser motivadas en todas las instancias
administrativas, con mencin expresa de la Ley aplicable y de los
fundamentos de los hechos que sustenta, conforme a su naturaleza
corresponde con sujecin a la ley.Es de acotar que la demandada al
motivar sus Actos Administrativos (Resolucin de Alcalda N 274,
Ordenanza Municipal N 1641, El Informe N 463-2012-MML/GTU-AL, la
Resolucin de Sub Gerencia N 13901-2012 y la Resolucin De
Subgerencia N 13050-2012-MML/GTU-SIT), estos violan el artculo 139,
inciso 3 de la Constitucin y el articulo II de la Ley Orgnica del
Municipalidades, siendo estos un contrasentido, que vulnera el
principio de motivacin de los actos administrativos, al mermar la
voluntad del Donante que consta en la Escritura Pblica, que tiene
plena PUBLICIDAD REGISTRAL como seala el artculo 2012 del Cdigo
Civil.Las Resoluciones Municipales cuestionadas son: RESOLUCIN DE
ALCALDA N 274, de fecha 26 de septiembre del 2012, en la que
resuelve que: El Mercado Mayorista de La Parada no tiene la
condicin de Mercado Mayorista, siendo el gran Mercado Mayorista el
ubicado en la Av. La Cultura S/N Distrito de Santa Anita, y LA
ORDENANZA N 1641, de fecha 11 de diciembre del 2012, que cambia de
uso del Mercado Mayorista la Parada N 01 a un parque,Que, es
importante acotar que las referidas resoluciones vulneran la
CLAUSURA SEGUNDA del referido contrato de Donacin, que establece la
voluntad del donante, quien expresa que: EL TERRENO ES DONADO PARA
LA CONSTRUCCIN Y ESTABLECIMIENTO DE UN MERCADO MAYORISTA Y OTRO
MINORISTA Y A LA APERTURA DE CALLES INTERMEDIAS. COMO SE VE EL
DONATARIO NO ESTABLECE QUE EL TERRENO SEA DESTINADO PARA UN
PARQUE.Como se aprecia la Municipalidad Metropolitana de Lima, en
las resoluciones (RESOLUCIN DE ALCALDA N 274 Y EN LA ORDENANZA N
1641) HA VIOLADO LA VOLUNTAD DEL DONANTE, MATERIALIZADO EN LOS
TRMINOS DEL CONTRATO DE DONACIN (ARTCULO 1625 DEL CDIGO CIVIL). LA
RESOLUCIN DE SUBGERENCIA N 13050-2012-MML/GTU-SIT, de fecha 05 de
octubre del 2012, suscrita por Marybel Vidal Matos, Subgerencia de
Ingeniera de Trnsito, que depende de la Gerencia de Transporte
Urbano y el DECRETO DE ALCALDA N 012, de fecha 31 de octubre del
2012, suscrita por la Seora Susana Villarn de la Puente, se
resuelve EL CAMBIO DE LA ZONA RGIDA E INCOMPATIBILIDAD CON EL
COMERCIO DEL DISTRITO DE LA VICTORIA, DEBIENDO SOLO CIRCULAR
VEHCULOS DE CARGA LIGERA CON AUTORIZACIN MUNICIPAL.Como se ve las
citadas resoluciones violan la CLAUSURA SEGUNDA del contrato de
Donacin, el cual seala que destina la donacin para la construccin y
establecimiento de un mercado mayorista y otro minorista Y LA
APERTURA DE CALLES INTERMEDIAS, VULNERANDO LAS RESOLUCIONES EN
COMENTO LA VOLUNTAD DEL DONANTE. Que por lo expuesto en los prrafos
precedentes, he establecido como la Municipalidad Metropolitana de
Lima, ha vulnerado los requisito de motivacin de los actos
administrativos, que adarga la Ley N 27444 en el artculo 3 -
Requisitos de validez de los actos administrativos, incisos 2.
Objeto o contenido (Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse
inequvocamente sus efectos jurdicos. Su contenido se ajustar a lo
dispuesto en el ordenamiento jurdico, debiendo ser lcito, preciso,
posible fsica y jurdicamente, y comprender las cuestiones surgidas
de la motivacin), 4. Motivacin (El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporcin al contenido y conforme al
ordenamiento jurdico), y 6 - Motivacin del acto administrativo,
incisos 6.1 (La motivacin deber ser expresa, mediante una relacin
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso
especfico, y la exposicin de las razones jurdicas y normativas que
con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado) y 6.3 (No son admisibles como motivacin, la exposicin de
frmulas generales o vacas de fundamentacin para el caso concreto o
aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradiccin o
insuficiencia no resulten especficamente esclarecedoras para la
motivacin del acto) de la Ley N 27444. Incluso la posicin absurda
de las AUTORIDADES DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
vulnera lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC
8495-2006-PA/TC: un acto administrativo dictado al amparo de una
potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario
cuando slo expresa la apreciacin individual de quien ejerce la
competencia administrativa, o cuando el rgano administrativo, al
adoptar la decisin, no motiva o expresa las razones que lo han
conducido a adoptar tal decisin. De modo que, motivar una decisin
no slo significa expresar nicamente bajo qu norma legal se expide
el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma
sucinta pero suficiente las razones de hecho y el sustento jurdico
que justifican la decisin tomada. Asimismo el Tribunal ha prescrito
en la Sentencia del Exp. N. 03891-2011-PA/TC LIMA CSAR JOS
HINOSTROZA PARIACHI Fundamento N 19: El derecho a la debida
motivacin de las resoluciones importa pues que la administracin
exprese las razones o justificaciones objetivas que la llevan a
tomar una determinada decisin. Esas razones, por lo dems, pueden y
deben provenir no slo del ordenamiento jurdico vigente y aplicable
al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trmite del proceso.Que entre otro principio trasgredido por la
Municipalidad Metropolitana de Lima se tiene el PRINCIPIO DE
LEGALIDAD, previsto en el Artculo IV inciso 1.1 del Ttulo
Preliminar de la Ley N 27444 Ley de Procedimiento Administrativo
General; el cual se desdobla en tres elementos esenciales e
indisolubles: (a) Legalidad formal, que exige el sometimiento al
procedimiento y a las formas; (b) Legalidad sustantiva, referente
al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas
de sus propios lmites de actuacin; y (c) Legalidad teleolgica, que
obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableci, en
forma tal que la actividad administrativa es una actividad
funcional. Este principio es vulnerado porque la Municipalidad en
las Resoluciones cita la Nueva Ley del Sistema de Mercados
Mayoristas de alimentos - Ley N 28026, la cual NO ESTIPULA EN SUS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES, QUE SE
APLICARA LA REFERIDA LEY A LOS MERCADOS EXISTENTES O A LOS NUEVOS
MERCADOS, solo excluye a los mercado privados; siendo preciso
sealar que las normas se adecuan a los hechos que son materia de
investigacin administrativa y judicial, POR LO QUE SE TIENE QUE EL
TERRENO HA SIDO DONADO, PARA LA CREACIN DE DOS MERCADOS, UNO
MAYORISTA Y OTRO MINORISTA, NO PARA OTRO TIPO DE USO COMO EL DE UN
PARQUE. Incluso al existir esta ambigedad en citada ley seria
valido invocar el artculo 2, inciso 24, literal a. de la Carta
Magna, la cual prescribe que NADIE ESTA OBLIGADO A HACER LO QUE LA
LEY NO MANDE, NI IMPEDIDO A HACER LO QUE ELLA NO PROHIBE.Que
atendiendo al momento en que sucedi la Donacin del bien inmueble y
cuando se ha presentado la demanda, es preciso determinar la
aplicacin y la interpretacin de la Ley Civil - Administrativa en el
tiempo, siendo que segn nuestra legislacin se hace a la luz de la
TEORA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS, regulados en el Articulo III del
Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y 103 de la Constitucin Poltica
del Per, que establece que la Ley se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurdicas existentes; debiendo
interpretar la norma en el sentido que una nueva ley resulta
aplicable a un hecho siempre y cuando este no se haya cumplido bajo
el amparo de la antigua norma como es el presente caso, en
cumplimiento del principio FUTUTIS CERTUM EST DARE, FORMAN
NEGOTIIS, NON AD FACTA PRETRITA REVOCARI, (Jurisprudencia: CAS. N
1251-2000-Piura, el Peruano, 01-03-2001. P.6999.). POR LO QUE LA
REFERIDA LEY DEL SISTEMA DE MERCADOS MAYORISTAS DE ALIMENTOS - LEY
N 28026, RESULTA QUE ES INAPLICABLE DEBIDO A QUE LA PROMULGACIN DE
LA LEY N 28026, DATA DEL 23 DE JUNIO DEL 2013 Y EL MERCADO TIENE
FECHA DE CREACIN MS ANTIGUA. INCLUSO NO PODRA APLICARSE PORQUE
VULNERARIA LA VOLUNTAD DEL DONANTE.En cuanto a la AUTORIDAD
COMPETENTE se tiene que en este caso las autoridades que expidieron
la resolucin que se impugna no son competentes, debido a que los
referidos rganos no estn facultados para: A. Realizar actos
perturbatorios de la posesin, cuyo fin encubierto era el Desalojo
de los comerciantes.B. Vulnerar la voluntad de un donante. C.
Realizar interpretaciones del acto jurdico fuera de lo sealado en
los artculos 168 (interpretacin objetiva), 169 (interpretacin
sistemtica) y 170 (interpretacin finalista) del Cdigo Civil.
Evidencindose en dicho caso la falta de uno de los requisitos de
validez de todo acto administrativo, estipulado en el artculo 3,
inciso 1 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General. El cual dispone que: el Acto administrativo debe ser
emitido por el rgano facultado en razn de materia, territorio,
grado, tiempo o cuanta a travs de la autoridad regularmente
nominada al momento del dictado y en caso de rganos colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesin, quorum de deliberacin
indispensables para su emisin. Respecto a este requisito; tenemos
que el autor Moran Urbina, ha sealado que: En la definicin del
elemento competencia participan dos factores; la potestad atribuida
al rgano u organismo a cargo de la funcin administrativa y el
rgimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de
funciones administrativas, representan al rgano u organismo titular
de la competencia. La primera bien a ser el elemento particular que
habilita a un rgano de la administracin para adoptar una decisin o
generar una actuacin administrativa determinada facto
administrativo, contrato, acto de administracin, etc.).
Convirtindose as, en la medida de la potestad o atribucin que le ha
sido conferida por norma expresa. Que, al presente caso se tiene
que aplicar: EL PRINCIPIO PRO HOMINE, que al respecto el Dr. Edgar
Carpio Morales recogiendo lo expuesto por la Dra Mnica Pinto seala
que se trata de un criterio hermenutico que informa todo el Derecho
de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma ms amplia o a la interpretacin ms extensiva, cuando se trata
de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la
interpretacin ms restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su
suspensin extraordinaria". El Profesor Pablo Luis Manili comentando
los alcances del Principio Pro Homine alude a un aspecto relevante
que conlleva la aplicacin de este principio en cuanto con el se
termina toda la discusin en torno a la primaca del derecho interno
o del derecho internacional, en materia de derechos humanos, ya que
deviene abstracta, por cuanto el intrprete debe siempre elegir la
norma que ampare de modo ms amplio los derechos humanos. En
consecuencia, el Principio Pro Homine debe entenderse como la
aplicacin preferente de la norma ms favorable a la persona humana.
El Dr. Pedro Nikken, ex Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al referirse a la interpretacin de los tratados
con arreglo al objeto y al fin indica que existe la tendencia a una
proteccin progresiva de las convenciones protectoras de los
derechos humanos previlegindose la proteccin de los derechos de las
personas as expresa que, el artculo 31.1 de la Convencin de Viena
sobre el Derecho de los Tratados conduce a adoptar la interpretacin
que mejor se adecu a los requerimientos de la proteccin de los
derechos de la persona. Si recordamos, adems, que el inters jurdico
tutelado por esos instrumentos no es, la menos directamente, el de
los Estados partes, sino el del ser humano, nos encontramos con una
tendencia a aplicar los tratados en el sentido en que mejor
garantice la proteccin integral de las eventuales vctimas de
violaciones de los derechos humanos. Esta circunstancia otorga a la
interpretacin y aplicacin de las disposiciones convencionales una
dinmica de expansin permanente. EL PRINCIPIO FAVOR DEBILIS.- El
principio de proteccin a las vctimas, como alude Bidart Campos, es
decir, que en la interpretacin de situaciones que comprometen
derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la
parte que, en su relacin con la otra, se halla situada en
inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra
realmente en pie de igualdad con la otraQUE ES PRECISO SEALAR QUE
SOLO EL SEOR MAGISTRADO COMPETENTE PUEDE EN BASE A UNA SENTENCIA
CONSENTIDA Y EJECUTORIADA DESALOJAR A LOS COMERCIANTES, POR LO QUE
LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA NO TIENE COMPETENCIA PARA
DESALOJAR A LOS COMERCIANTES.Como es de verse se las resoluciones
municipales han vulnerado los requisitos de validez de los actos
administrativos generndose la CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE PLENO DERECHO, QUE PRESCRIBE EL ARTCULO 10,
INCISO 2. (EL DEFECTO O LA OMISIN DE ALGUNO DE SUS REQUISITOS DE
VALIDEZ) DE LA LEY N 27444. POR LO EXPUESTO COMO ES DE VERSE EL
SEOR MAGISTRADO DEL QUINCUAGSIMO SEXTO JUZGADO PENAL DE LIMA, EN SU
SENTENCIA HA ACREDITADO LA VIOLACIN DEL DERECHO DE LIBERTAD Y LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS, QUE PRESCRIBE EL ARTCULO 200,
INCISO 1. DE LA CARTA MAGNA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTCULO 31 DEL
CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.PRESENTAN NUEVO HBEAS CORPUS PARA
ANULAR CLAUSURA DE LA PARADAEl abogado de los comerciantes del
exmercado mayorista de La Parada, Rolando Oda, inform que el 36
juzgado penal de Lima, admiti una nueva accin de Hbeas Corpus que
pide sin dejar sin efecto la clausura del excentro de abastos.El
abogado de los comerciantes del exmercado mayorista de La Parada,
Rolando Oda Robles, inform que el 36 juzgado penal de Lima, admiti
una nueva accin de Hbeas Corpus que pide dejar sin efecto la
clausura de lo que era un centro de abastos.
Indic que el recurso fue presentado contra la alcaldesa de Lima,
Susana Villarn, el jefe de la Sptima Regin de la Polica Nacional
del Per (PNP), el primer ministro, Ren Cornejo, el ministro del
Interior, Walter Albn, y otras autoridades municipales.
Seal que el documento denuncia la violacin del debido proceso,
puesto que el tema de la posesin de La Parada, est judicializado.
Asimismo, solicita el respeto al derecho de inviolabilidad de
domicilio. "Porque pretenden sacarlos. Es un desalojo prcticamente
indirecto, porque si le cierran las vas los obligan a salir",
afirm. Indic, que tambin denuncian tratos inhumanos y degradantes,
as como restricciones a la libertad de trabajo y comercio. "Ni si
quiera dejan pasar la comida. No les dejan pasar ni pan, ni
desayuno, ni almuerzo. Los quieren matar por inanicin", dijo a RPP
Noticias.
Inform que la jueza Judith Villavicencio, responsable del 36
Juzgado Penal de Lima, ha programado una inspeccin ocular a las
instalaciones del exmercado mayorista para el jueves 13 de marzo, y
que tambin ha citado a su despacho a la alcaldesa de Lima para que
haga sus descargos el lunes 17 de marzo.
Como se recuerda, el mircoles el 20 Juzgado Penal de Lima declar
improcedente un primer recurso de Hbeas Corpus presentado por Ida
vila y Malzon Urbina.A cinco das de la clausura del exmercado
mayorista, dispuesta por la Municipalidad de Lima, an permanencen
atrincherados en el interior de sus instalaciones alrededor de 500
comerciantes. Ellos sostienen que se mantendrn en su posicin hasta
que se deje sin efecto la orden municipal.MML: SE DECLAR
IMPROCEDENTE HBEAS CORPUS PRESENTADO POR MALZON URBINALa
Municipalidad Metropolitana de Lima inform que el 20 Juzgado Penal
de Lima declar improcedente el recurso de hbeas corpus presentado
por Ida vila y Malzon Urbina, en relacin con la clausura del ex
mercado La Parada.
En ese sentido, la Municipalidad exhorta a los comerciantes que
an se encuentran en La Parada (La Victoria), a desistir de su
medida de fuerza y retirarse de manera voluntaria y pacfica.Como se
recuerda, Ida vila y Malzon Urbina presentaron el hbeas corpus el
pasado lunes 3 de marzo.La Municipalidad clausur La Parada por
"razones de seguridad y salubridad", informaron en un comunicado,
aduciendo que la medida fue recomendada por Defensa Civil y la
Subgerencia de Sanidad de la comuna.