UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIHUAHUA FACULTAD DE DERECHO GUIA DE ESTUDIO DE LA MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANA DRA. ALICIA RAMOS FLORES 24 DE FEBRERO DE 2016.
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE
CHIHUAHUA
FACULTAD DE DERECHO
GUIA DE ESTUDIO
DE LA MATERIA DE
COMERCIO EXTERIOR Y ADUANA
DRA. ALICIA RAMOS FLORES
24 DE FEBRERO DE 2016.
INDICE
INTRODUCCIÓN
1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL SISTEMA ADUANERO MEXICANO.
1.1. La Aduana en la Antigüedad.
1.2. Antecedentes de La Creación de Entidades Gubernamentales.
1.3. Antecedentes de la Tarifa General de Importación y Exportación.
2. FUENTES DEL DERECHO ADUANERO.
2.1. Fuentes Jurídicas Internacionales.
2.1.1. Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio.
2.1.2. Organización Mundial del Comercio.
2.1.2.1. Consejo de Cooperación Aduanera.
2.1.2.2. Tratados Internacionales de los que México es Parte.
2.1.2.3. Organización Mundial de Aduanas.
2.2. Fuentes Jurídicas Internas.
2.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.2.1.1. Ley Aduanera.
2.2.1.2. Ley de Comercio Exterior.
2.2.1.3. Ley del Impuesto General de Importaciones y Exportaciones.
2.2.1.3.1. Reglamento de la Ley Aduanera
2.2.1.3.2. Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior.
2.2.1.3.3. Ley Federal de Derechos.
2.2.1.3.4. Ley del IVA.
2.2.1.3.5. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
3. SISTEMA TARIFARIO UTILIZADO EN MEXICO.
3.1. Estructura General de la Nomenclatura.
3.2. Art. que conforman la Ley del Imp. Gral. De Importación y Exp.
3.3. Reglas contempladas en la Ley del Imp. Gral. De Importación y Exp.
4. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ADUANAS.
4.1. Antecedentes Internacionales del Método de Valoración Aduanera.
4.2. Base Gravable del Impuesto General de Importación.
4.3. Fundamento legal de la Ley Aduanera para la determinación del Valor en Aduanas de la Mercancía.
4.3.1. Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.
4.3.2. Valor de Transacción de Mercancías Similares.
4.3.3. Valor de Precio unitario de venta (Método Deductivo).
4.3.4. Valor Reconstruido de Mercancías Importadas.
4.3.5. Método de última instancia o de recambio.
4.3.6. Base Gravable del Impuesto General de Exportación.
5. INCOTERMS.
5.1. Antecedentes Internacionales de los INCOTERMS.
5.2. Uso de los INCOTERMS.
5.3. Explicación de cada uno de los INCOTERMS.
6. REGIMENES ADUANEROS.
7. PROGRAMA DE FOMENTO A LA EXPORTACIÓN IMMEX.
7.1. Descripción del Programa IMMEX.
7.2. Requisitos para la autorización del programa IMMEX.
7.3. Tipos de programas IMMEX Establecidos.
7.3.1. Industrial.
7.3.1.1. Controladora de Empresas.
7.3.1.2. De Servicios.
7.3.1.3. Albergue.
7.3.1.4. Terciarización.
7.4. Temporalidades de las mercancías importadas al amparo del programa IMMEX.
8. LEY ADUANERA.
8.1. Determinación y momento de pago de los Impuestos al Comercio Exterior.
8.2. Fechas que rigen las Cuotas compensatorias, Bases gravables, Tipos de Cambio e Infracciones.
8.3. Concepto de Franja y Región Fronteriza.
8.4. El Despacho Aduanero.
8.4.1. Reconocimiento Aduanero.
8.4.2. Mecanismo de Selección Automatizado.
8.4.3. Toma de Muestras de Mercancías y su Acta.
8.4.4. Despacho Aduanero Esquematizado.
8.5. Importaciones Externas.
8.5.1. Trato Arancelario preferencial para bienes originarios, (Certificados de Origen).
8.6. El Pedimento de Importación, instructivo para su llenado.
8.6.1. Documentos que se acompañan al Pedimento de Importación.
8.6.2. Rectificaciones del Pedimento de Importación.
8.7. Obligaciones de los Importadores.
8.8. Padrón de Importadores.
9. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
9.1. Impuestos, Derechos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras y Accesorios.
9.2. Concepto de Crédito Fiscal.
9.3. Causación de las Contribuciones.
9.4. Recargos y Actualizaciones.
9.5. Aplicación estricta de las disposiciones Fiscales.
9.6. Domicilio Fiscal.
9.7. Ejercicios Fiscales.
9.8. Días hábiles y plazos.
9.9. Horas hábiles.
9.10. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
10. REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS.
10.1. Medidas de Regulación no Arancelarias.
10.2. Prácticas desleales de Comercio (Dumping)
10.3. Procedimiento en materia de Prácticas desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardias.
10.4. Aprovechamientos.
11. INFRACCIONES Y SANCIONES
11.1. Las Infracciones Fiscales contempladas en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera.
11.1.1 Excluyentes y Agravantes de la Responsabilidad.
11.1.2. Reincidencia.
11.2. Sanciones Fiscales.
11.2.1. Infracción de Contrabando.
11.3. Delito de Contrabando.
11.3.1. Concepto de Delito y Dolo.
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
La presente guía de estudio es con el fin de que el alumno disponga de un
material más para su aprendizaje y entendimiento sobre la materia, y sobre todo que se
encuentre en una forma más sintetizada de una manera digerible y pueda lograr captar
con estrategias diferentes de estudio la materia, para su fácil aprendizaje y de esta
manera pueda comprender en esta pequeña introducción lo referente a que la
globalización de la economía hace su aparición con el neoliberalismo implementando
por los países líderes del capitalismo mundial, a fines de la década de los años ochenta
del siglo pasado, con Estados Unidos a la cabeza, cambiándose las reglas del juego que
durante años se habían tenido.
Hablar del Comercio Exterior es ingresar a una parte de la historia con
antecedentes que se remontan a la antigüedad, donde pueblos como el Egipcio, Fenicio
y el Cartaginés, entre otros, nos dan ejemplos de cómo el tráfico de mercancías de una
región a otra era algo importante para sus economías.
Comercio Exterior y Aduanas, es un binomio que puede percibirse como
puramente recaudatorio a simple vista, pero no lo es en otros sentidos, si observamos
que los Estados Nacionales, independientemente de su tamaño económico, tienen la
necesidad de proteger sus fronteras y eso les significa un gasto y surge la necesidad de
obtener ingresos para enfrentar dichos costos. Con el desarrollo de tales actividades los
Estados ven la oportunidad tributaria de obtener mayores flujos de captación que
incentivase su desarrollo, al margen de otros beneficios colaterales.
La importación y exportación de todo tipo de mercancías de carácter lícito, son
un aspecto muy importante en la economía de un país, por eso es tan necesario legislar
correctamente en esta materia, pues son cuestiones básicas para el desarrollo económico
de cualquier país, que valora adecuadamente el potencial que le pueden significar.
La legislación que regula el comercio exterior y la materia aduanera, debe ir en
concordancia con los Tratados Internacionales, teniendo especial cuidado en no incurrir
en conflictos de interpretación que confundan a los mercados y potenciales usuarios, por
el contrario la simetría entre lo establecido en la Constitución en sus arts. 131,117 y
demás correlativos, incluyendo a las leyes aduaneras, la de comercio exterior, la del
impuesto general de importación y exportación, entre otras, deben facilitar todo lo
vinculado al rubro que nos ocupa, por los múltiples beneficios que nos pueden otorgar.
El Estado Mexicano tiene la responsabilidad de implementar como política de
Estado, los medios legales que sean aplicables, para tener un país abierto a la
competencia, sin que ello signifique descuidar el mercado interno.
En este trabajo se hace un bosquejo generalizado de nuestro Derecho Aduanero
y su relación con el Comercio Exterior, siempre teniendo presente al aspecto
legislativo, como el instrumento indispensable para lograr los objetivos planteados.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SISTEMA ADUANERO
MEXICANO.
1.1 La Aduana En La Antigüedad.
La palabra aduana tiene dos vertientes en su origen etimológico; la primera “diván”, que
proviene del persa, cuyo significado era “el lugar de reunión de los administradores de
finanzas”; llega hasta nosotros como “diovan” del árabe, posteriormente pasa al italiano
como “dogana”, finalizando en “Aduana”.
La segunda vertiente proviene del nombre arábigo “divanum” que significaba “la casa
en donde se recaudan los derechos”, comenzando a denominarse posteriormente
“divana”, luego como “duana”, y concluyendo finalmente con “Aduana”.
En Egipto es donde surgen las primeras Aduanas. En los siglos XV y XVI a.C., época
del imperio, que fue el período más floreciente del comercio, el cual fue
cuidadosamente regulado, manteniéndose Aduanas en los puertos y lugares de entrada
(fronteras), gravándose las mercancías, excepto las de la corona, los comerciantes tenían
la obligación de pagar una porción de sus artículos, representando el comercio la fuente
de ingresos más importante del tesoro real.
El origen de las Aduanas es muy antiguo, se conocieron en la India lugar en donde se
considera surge la idea de pagar impuestos por el paso de las mercancías, recaudados
por el ejército de esta nación; en Grecia, las funciones aduaneras las desarrollaban los
“decastálogos”, o recaudadores de impuestos tasándose las mercancías de un 2 y hasta
un 10% del valor que aquéllas tenían, según la necesidad del estado, se contemplaban
contribuciones a la exportación o a la circulación de los bienes; en Atenas, el impuesto
era del 2% sobre el valor de las mercancías. En Roma, recibieron el nombre de
“portorium” por haber sido en el Puerto de Ostia el lugar en donde se establecieron por
vez primera, la creación de las aduanas se le ha atribuido al IV rey romano Anco
Marcio, y para aquellas mercancías que no contribuían con el impuesto respectivo se les
aplicaba el decomiso y la aplicación de infracciones y sanciones para las que estaban
prohibidas.
Cabe recordar que ya en aquella época el “portorium” era arrendado en subasta pública
por períodos de cinco años, llegando a una función de percepción directa por el estado,
función que subsiste hasta nuestros días pese a los intentos privatizadores aún latentes.
Los señores feudales en la época de la Edad Media, establecieron aduanas interiores con
la finalidad de cobrar impuestos por el tránsito de las mercancías.
En España, “El Sabio” Alfonso X impuso un impuesto denominado “portazgo”.
En México
Existían los “Calpixquis”, personajes pertenecientes a los señores del Anáhuac,
dedicados al cobro de tributos consistentes en servicios unos y en especie otros.
Los “Pochtecas”, recorrían grandes distancias proveyendo a otros pueblos distintos a los
de ellos, de bienes que intercambiaban por los que carecía la región a la que
pertenecían, pagando cuotas de peaje cuando era necesario, con cacao y oro en polvo.
El almojarifazgo o diezmo del mar, cuyo significado es, ver o descubrir
cuidadosamente, una cosa, se instaura en el virreinato para cobrarse en el puerto de
Veracruz.
El Puerto de Barra de Navidad, Jal., se habilita para el comercio internacional y
posteriormente, el de Acapulco, para el comercio entre los países de Asia y las colonias
españolas, circunstancia que sucede en la época del domino español, así como el
derecho de avería que se instituyó como medida arancelaria, por los servicios de escolta
que proporcionaban los buques de guerra.
Para 1820, en la época independiente, se publican leyes aduaneras que fijan formas de
pago y prohibiciones a la entrada de tabaco, algodón en rama, fideo y encajes, entre
otras.
El 27 de marzo del año 1827, se faculta legalmente a los estados para que instauren
épocas de importación a sus territorios.
El 16 de mayo del año 1854, se expide el Código de Comercio de México
contemplando la figura de agentes de fomento que estaban comisionados en los puertos
para el cobro de las contribuciones destinadas al sostenimiento de los tribunales
mercantiles existentes en esa época.
La ley para la deuda pública y la administración de las aduanas marítimas y fronterizas
se expide el 1º de enero del año 1856.
Se publica en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de febrero de 1900, la creación de
la Dirección General de Aduanas, la cual tenía a su cargo 36 Aduanas distribuidas en la
República y 4 zonas de gendarmería fiscal.
El 18 de junio de 1906, se delimita la jurisdicción y ubicación geográfica de cada una de
las 36 aduanas, para ese entonces existentes. El 12 de junio de 1907, se crea la Aduana
de México con una sección aduanera de correos.
En el período revolucionario se prohíbe que algunas de las aduanas realicen funciones
de despacho de mercancías.
El 18 de abril de 1928, se publica la Ley Aduanera, la cual señala los procedimientos
para realizar el despacho de las mercancías. El 30 de agosto de 1935, se publica en el
DOF una nueva Ley Aduanera, modificando substancialmente a la de 1928, entrando en
vigor en 1936, después de aparecer la publicación del Reglamento de la Ley Aduanera.
El 8 de febrero de 1939, se publica el decreto que fija las jurisdicciones de las Aduanas
con sus respectivas secciones aduaneras.
El 20 de mayo de 1949, se establecieron las facultades de los vistas aduaneros, los
almacenistas, interventores y resguardo aduanero.
En el año de 1951, se pública el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, en
el que se norma el funcionamiento de las Aduanas del país, teniendo vigencia hasta el
año de 1982, año en que se expide una nueva Ley Aduanera y Reglamento.
En 1982 entra en vigor la Ley Aduanera, reemplazando al Código Aduanero y a la Ley
de Valoración, la principal innovación que se incorpora a esta Ley es la auto-
declaración, que consiste en la declaración que el Agente Aduanal o importador firma
bajo protesta de decir verdad que las características, naturaleza y valor de las
mercancías son el reflejo fiel de la realidad, fincando la responsabilidad al agente y al
Apoderado Aduanal de las irregularidades que se detecten en el caso del reconocimiento
aduanero de las mercancías, misma que estuvo vigente hasta el año de 1992.
Hasta el año de 1989, se contaba en el país con 56 aduanas.
El 9 de marzo de 1990, se eliminan 9 Aduanas por considerar que la recaudación y el
volumen de sus operaciones no justificaban su existencia, porque a esa fecha quedaron
excluidas y en 2013 desaparecen todas las aduanas únicamente quedando una sola en
cada frontera.
1.2 Antecedentes de La Creación de Entidades Gubernamentales.
Las Aduanas son las unidades administrativas de la administración pública centralizada
que dependen de la Dirección General de Aduanas y de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, teniendo como
funciones principales:
Controlar la entrada y la salida de las mercancías.
Recaudar los impuestos al comercio exterior.
Ejecutar la parte correspondiente a las políticas económica y comercial (por
ejemplo, permitir la importación de mercancías para el desarrollo de la
industria, o el restringir la importación de productos suntuarios).
Ejercer la vigilancia en materia de sanidad, migración y seguridad nacional.
La Aduana es la representación física del estado nacional y el punto que separa una
frontera nacional de otra.
El Consejo de Cooperación Aduanera define a la Aduana como:
“Los servicios administrativos especialmente encargados de la aplicación de la
legislación relativa a la importación y la exportación de las mercancías y a la percepción
de los ingresos públicos provenientes de los derechos e impuestos que se aplican a las
mercancías”.
Con las reformas a la Ley Aduanera, se pone en práctica el sistema de selección
automatizado, sistema de cómputo ágil, eficiente y con mayor claridad; este mecanismo
determina si la operación en trámite será o no reconocida y el funcionario que efectuará
el reconocimiento aduanero de las mercancías, implementándose un sistema estadístico
que consiste en la recopilación de datos, de operaciones realizadas que en forma local se
llevan a cabo, para ser inmediatamente remitidas a la Administración Central de
Informática Contabilidad y Glosa, para efectos de la integración de la balanza
comercial.
La implementación del sistema aleatorio, hoy Sistema Automatizado en las Aduanas
contribuyó a que de manera significante se incrementara la recaudación en un 45%.
Se crearon las Administraciones Fiscales Regionales denominadas “CAFS”, con el
propósito de descentralizar la operación aduanera en la supervisión de las áreas
operativas.
El cuerpo policíaco de vigilancia y control aduanero, denominado Resguardo Aduanal,
desaparece y se incorpora la Policía Fiscal Federal.
Se concesionaron los procedimientos de informática a una empresa particular
denominada Integradora de Servicios Operativos, S.A. (ISOSA), para efectos de
avanzar con el Sistema de Automatización Aduanera Integral (SAAI), e inician las
licitaciones para los servicios de almacenaje, concesionándose a empresas particulares.
El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se publica el 25
de enero de 1993, con el que se faculta a las aduanas para operar las salas de revisión
en los aeropuertos internacionales dentro de su circunscripción territorial; las aduanas
de León, Guanajuato y San Luis Potosí se convierten en secciones aduaneras.
El 20 de agosto de 1994 se establece la creación de la Aduana de Altamira, por lo que a
la fecha se cuenta con 46 Aduanas y se modifica el Reglamento Interior de la SHCP.
Durante mucho tiempo, las aduanas eran únicamente recaudadoras de impuestos y
gendarmes fronterizos; sin embargo, en la actualidad sus funciones se han transformado
en virtud del desarrollo del comercio exterior y de las normas aduaneras, que han dado
lugar al nacimiento del derecho aduanero; así, el aspecto fiscal recaudatorio ha pasado a
un segundo término y las funciones de carácter económico y comercial, entre otras, han
adquirido preponderancia, más aún con la globalización y formación de las uniones
aduaneras.
La Ley Aduanera vigente es publicada en el DOF el día 30 de diciembre de 1996,
entrando en vigor a partir del día 1º de enero de 1997.
El Reglamento de la Ley Aduanera, fue publicado en el DOF el día 6 de junio de 1996,
entrando en vigor ocho días después de su publicación.
El día 30 de diciembre del 2002, se publica la última modificación a la Ley Aduanera,
entrando en vigor el 1º de enero del 2003.
La Secretaría de Economía de México es la Secretaría de Estado a la que según Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 34 le corresponde el
despacho de las siguientes funciones:
Formular y conducir, regular y controlar las políticas generales de industria,
comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los
precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal.
Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, el
comercio exterior del país.
Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales,
escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y
determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y
participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales
para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior.
Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos
globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y
exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y
administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados.
Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las
autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que
se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la
prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con
la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la
Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a
determinadas mercancías.
Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor.
Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y
orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología.
Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la
actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales, entre
otras funciones.
Mediante decreto presidencial del 21 de abril de 1959 se creó la Dirección de Auditoría
Fiscal Federal y se estableció él registró de contadores públicos para dictaminar los
estados financieros para efectos fiscales y así, utilizarlo como un instrumento de
fiscalización indirecto.
Las ventajas atribuidas desde un principio del Dictamen Fiscal para las partes
involucradas en el mismo, es decir Fisco, contadores públicos y contribuyentes, se
sintetizan como sigue:
Para el Fisco: Un medio indirecto de fiscalización, que beneficia la recaudación y que
orienta y concientiza a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Para los Contadores Públicos: Un punto de oportunidad profesional de gran
importancia, lo que a consecuencia de la creación del Dictamen Fiscal se reflejo
inmediatamente en el crecimiento de las membresías de las instituciones profesionales
de contadores públicos.
Para el Contribuyente: Es un medio de seguridad fiscal que le produce tranquilidad y
confianza y una manifestación objetiva de su disposición de cumplir adecuadamente
con sus obligaciones tributarias.
El dictamen fiscal fue concebido desde un principio como una extensión o derivación de
la auditoría de estados financieros, lo que implica:
- Que para emitir un dictamen fiscal es necesario practicar una auditoría de los estados
financieros del contribuyente, conforme a las normas de auditoría generalmente
aceptadas.
- Que la auditoría practicada sirve de base para emitir el informe sobre la situación
fiscal del contribuyente y para verificar la razonabilidad de la información que el propio
contribuyente debe presentar conjuntamente con el dictamen fiscal.
1.3 Antecedentes de La Tarifa General de Importación y Exportación.
Todas las mercancías que ingresen o salgan de México están sujetas al pago de
impuestos y, en su caso, al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, los cuales se verifican de acuerdo con su fracción arancelaria.
La fracción arancelaria de una mercancía emana del Sistema Armonizado de
Codificación y Designación de Mercancías, que pretende una clasificación uniforme de
mercancías para el comercio internacional, en donde una mercancía podrá ser
clasificada y reconocida en cualquier parte del mundo sin importar el idioma en un país
determinado.
En nuestro país, la clasificación arancelaria se practica con la aplicación estricta de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE).
La LIGIE fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002 y
entró en vigor el 1 de abril del mismo año. Tiene sus antecedentes inmediatos en la Ley
del Impuesto General de Importación (LIGI) y en la Ley del Impuesto General de
Exportación, las cuales estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 2002, ya que la
LIGIE las abrogó.
La LIGIE se basa en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (Harmonized System of Tariff Nomenclature, HS), el cual
entró en vigor el 1 de enero de 1988; este convenio forma parte de la Organización
Mundial de Aduanas.
La LIGIE es el ordenamiento legal fiscal más voluminoso, pero sólo está integrado por
dos artículos.
El primer artículo contiene a la Tarifa, compuesta por la nomenclatura o código del
Sistema Armonizado. Esta nomenclatura es la clasificación de todas las mercancías que
según su composición o función deben ubicarse en un código de identificación
universal, a seis dígitos y a efecto de aplicarles el respectivo impuesto de importación o
exportación; cada país adiciona dos dígitos más, que identifican el arancel y requisitos
para ingresar o salir de un país.
Se trata de un lenguaje lógico y sistemático aceptado internacionalmente.
El primer artículo de la LIGIE se estructura de la siguiente manera: 22 secciones, 38
notas legales y 98 capítulos.
En el artículo 2 se establecen las Reglas Generales y las Complementarias para la
aplicación de la Tarifa; asimismo, para los efectos de interpretación y aplicación de la
Tarifa.
Además, complementan a la LIGIE las Notas Explicativas, las cuales son de aplicación
obligatoria a efecto de lograr una correcta clasificación.
Para ubicar la fracción arancelaria en que se clasifica una mercancía es indispensable
conocer todas sus características y preferentemente tenerla físicamente a la vista.
2. FUENTES DEL DERECHO ADUANERO
2.1 Fuentes Jurídicas Internacionales.
A. Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
Los intercambios comerciales se han visto incrementados cada vez más en la medida en
que países y agentes entran en una creciente interdependencia.
Históricamente, el intercambio comercial entre las naciones se ha dado por la necesidad
de colocar los excedentes de bienes, servicios e híbridos, con los que cuenta una región,
a cambio de aquellos que carece.
En la década de los años 1930, cuando el mundo atravesaba un periodo de depresión
económica intensa, muchos gobiernos trataron de protegerse con la creación de
obstáculos al comercio en diversas formas: aranceles elevados, contingentes de
importación, control de cambios, etc. Durante la segunda guerra mundial se hizo patente
el riesgo de que estas restricciones gravitaran sobre todos los países de manera
permanente si no se intentaba, mediante esfuerzos estratégicos, restablecer lo más
pronto posible el sistema de intercambio multilateral que unía a las diversas naciones
antes de dicha depresión económica. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio es el fruto principal de los esfuerzos realizados en este sentido. 1945 Después
de la Segunda Guerra Mundial, muchas naciones se encontraban destruidas, y
necesitaban adquirir bienes de consumo e insumos en los mercados internacionales,
pues dadas sus particulares circunstancias, difícilmente podían producir los satisfactores
que requerían.
Antecedentes y origen Entre la Primera y la Segunda Guerra Mundial el comercio
internacional creció en menor proporción a la producción. Los principales países
industrializados elevaron los aranceles, introdujeron restricciones cuantitativas y
controles de cambio y multiplicaron los acuerdos bilaterales de intercambio
compensado.
De la Conferencia de Bretton Woods de 1944 surgieron el Fondo Monetario
Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM) y se sentaron las bases para la creación
de una organización que regulara la materia estrictamente comercial, en cuanto a
intercambio de bienes y productos, que llevaría por nombre “Organización Internacional
de Comercio” (OIC), y que se encargaría de supervisar y aplicar las disposiciones de un
convenio internacional al respecto.
En 1946 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas convoca a una
Conferencia Internacional sobre Comercio y Empleo. Los acuerdos de la conferencia
tratan de establecerse en la “Carta de la Habana, para una Organización Internacional de
Comercio” con 106 artículos y 16 anexos. Por un lado la Carta intenta lograr el pleno
empleo y por el otro fomentar el comercio internacional. Para lograr lo anterior
menciona cuatro medios:
· Desarrollo económico y reconstrucción
· Acceso de todos los países, en condiciones de igualdad, a los mercados, a las fuentes
de aprovisionamiento y a los medios de producción
· Reducción de los obstáculos al comercio
· Consultas y cooperación en el seno de la Organización Internacional de Comercio
Paralelamente a la Carta.
En 1947 se llevaba a cabo la negociación arancelaria multilateral con objeto de mostrar
por anticipado lo que podrían ser las negociaciones arancelarias previstas por la Carta.
En siete meses, 23 países disminuyeron sus aranceles sobre un volumen de intercambio
que representó la mitad del comercio internacional. Por consiguiente, estos países
deciden poner en vigor una parte de la Carta antes de que la Conferencia terminara.
Esta parte de la Carta toma el nombre de Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT); es firmado por 23 países el 30 de octubre de 1947, y entró en vigor
el 1 de enero de 1948 de manera provisional hasta el 31 de diciembre de 1994.
Al fracasar la Carta de La Habana y su consecuente institución, la OIC,46 el GATT
(General Agreement of Tariffs and Trade) emerge como el único instrumento de
regulación de los intercambios mundiales, cuya filosofía pragmática se inclina a
propiciar intercambios libres de trabas y obstáculos. Privilegiando las tarifas o aranceles
son los únicos viables para la protección industrial.
Bajo dichos parámetros, el GATT inicia sus acciones en 1948 y encierra en su seno a 23
países miembros, de los cuales resaltan Estados Unidos de Norteamérica, Japón y la
Comunidad Europea junto con Cuba, Chile, Uruguay, Australia, la India y Yugoslavia.
En un principio el GATT estaba formado por 35 artículos, a los que se le anexan 3
artículos acerca de los países en desarrollo, formado con esto un total de 38 artículos
que se ponen de base al comercio internacional, a manera de un antecedente histórico
algunos países acordaron la eliminación total de aranceles en diversos sectores, tales
como cerveza, farmacéuticos, químicos, muebles, vidrio y cerámica, bebidas espiritosas
y metales no ferrosos, entre otros. Si bien México no participó en estas reducciones, se
beneficiará de las concesiones otorgadas por países participantes, en virtud del principio
de la nación más favorecida. Entre los principales productos de interés para México que
se beneficiarán de las reducciones acordadas en la Ronda de Uruguay se encuentran:
miel, flores frescas, aguacate, mango, limones, café crudo, jugo de naranja, cerveza,
ron, tequila, productos de vidrio, algunos productos de acero, motores de explosión y
sus partes, computadoras y chasis para vehículos.
Se concluye formalmente con la firma del Acta de Marrakesh el 15 de abril. En esta
ronda se acuerda la creación de la OMC, que sustituye al GATT. Los países
desarrollados reducen sus aranceles en un promedio de 40%, mientras que los países en
desarrollo lo hacen en un promedio de 30%. En la primera reunión de la OMC se
acuerda que estará dividida en cuatro subcomités: asuntos presupuestarios, servicios,
comercio y ambiente, y el último encargado de las cuestiones institucionales.
Participación histórica de México en el GATT
La participación de México en los foros multilaterales que regulan el comercio
internacional fue planteada como premisa fundamental para asegurar una eficiente
vinculación de la estructura productiva nacional con la economía mundial y, sobre todo,
para garantizar a los productores mexicanos que en el contexto de la nueva competencia
a que habrían de enfrentarse con motivo de la apertura comercial, tendrían acceso a
condiciones similares a las que tienen sus competidores del exterior, de forma tal que la
competencia comercial se diera en un ambiente de justicia y equidad. También se
aseguró que mediante la participación de México en el GATT se abrirían los mercados
internacionales para los productos mexicanos y se haría más factible superar o eliminar
las medidas proteccionistas y neoproteccionistas que aplican los gobiernos de los países
con los que México sostiene sus principales intercambios comerciales.
Organización Mundial del Comercio
¿Qué es la organización mundial de comercio?
La Organización Mundial del Comercio (OMC) es la única organización internacional
que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países. Los pilares sobre los
que descansa son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la
gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial y ratificados por sus
respectivos parlamentos. El objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios,
los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades.
Es la institución que constituye la base del sistema multilateral de comercio. También es
la principal plataforma para el desarrollo de las relaciones comerciales entre los países
mediante debates, negociaciones y decisiones colectivas. Esta institución es
imprescindible para la garantía de un sistema comercial multilateral basado en reglas,
estable, equitativo y abierto.
La OMC nació como consecuencia de unas negociaciones, y todo lo que hace resulta de
negociaciones. El grueso del trabajo actual de la OMC proviene de las negociaciones
mantenidas en el período 1986-1994, la llamada Ronda Uruguay, y de anteriores
negociaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT). La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del
“Programa de Doha para el Desarrollo”, iniciado en 2001.
Cuando los países han tenido que hacer frente a obstáculos al comercio y han querido
que se reduzcan, las negociaciones han contribuido a abrir los mercados al comercio.
Sin embargo, la labor de la OMC no se circunscribe a la apertura de los mercados, y en
algunos casos sus normas permiten mantener obstáculos comerciales, por ejemplo para
proteger a los consumidores o para impedir la propagación de enfermedades.
Constituyen el núcleo de la OMC los denominados Acuerdos de la OMC, negociados y
firmados por la mayoría de los países que mantienen intercambios comerciales. Esos
documentos establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional.
Son en lo esencial contratos que obligan a los gobiernos a mantener sus políticas
comerciales dentro de límites convenidos. Son negociados y firmados por los gobiernos,
pero su finalidad es ayudar a los productores de bienes y servicios, a los exportadores y
a los importadores a desarrollar sus actividades, si bien permitiendo que los gobiernos
alcancen objetivos sociales y ambientales.
El propósito primordial del sistema es contribuir a que el comercio fluya con la mayor
libertad posible, sin que se produzcan efectos secundarios no deseables, porque eso es
importante para el desarrollo económico y el bienestar. Esto conlleva en parte la
eliminación de obstáculos. También requiere asegurarse de que los particulares, las
empresas y los gobiernos conozcan cuáles son las normas que rigen el comercio en las
distintas partes del mundo, de manera que puedan confiar en que las políticas no
experimentarán cambios abruptos. En otras palabras, las normas tienen que ser
“transparentes” y previsibles.
Las relaciones comerciales conllevan a menudo intereses contrapuestos. Los acuerdos,
incluidos los negociados laboriosamente en el sistema de la OMC, tienen muchas veces
que ser interpretados. La forma más armoniosa de resolver estas diferencias es mediante
un procedimiento imparcial basado en un fundamento jurídico convenido. Ese es el
propósito del sistema de solución de diferencias integrado en los Acuerdos de la OMC.
La OMC se estableció el 1 de enero de 1995 como sucesora del Acuerdo General de
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) tras la conclusión de las negociaciones de la
Ronda Uruguay. Su sede está en Ginebra y sus idiomas de trabajo son el inglés, el
español y el francés.
Conviene destacar que la OMC no es una simple ampliación del GATT, sino que ha
supuesto un significativo avance respecto a su predecesor. Entre las principales
diferencias podemos destacar las siguientes:
El GATT era un Acuerdo Multilateral entre países sin base institucional y que se
aplicaba con carácter provisional. Por el contrario, la OMC es una institución
permanente con un mayor poder para garantizar la aplicación de los acuerdos.
Las normas GATT se aplicaban exclusivamente al comercio de mercancías y no
todas ellas, pues establecía regímenes especiales de disciplinas muy suaves para
la agricultura y los textiles. La OMC abarca un espectro mucho más amplio de
temas. Los Acuerdos de la OMC son los siguientes:
Países miembros
La OMC agrupa a sus estados miembros, a estados observadores como es el caso de
Argelia o Andorra y también a organizaciones como la ONU y el Banco Mundial.
Actualmente la organización cuenta con 153 miembros tras la adhesión de Cabo Verde
el 23 de julio de 2008 y 30 naciones en calidad de observadores.
La Unión Europea (UE) posee estatus de miembro. Su denominación a efectos de la
OMC es, por razones jurídicas, las Comunidades Europeas.
Estructura La máxima autoridad en la estructura de la OMC es la Conferencia
Ministerial. Está compuesta por representantes de todos los Miembros y se reúne por lo
menos cada dos años.
La labor cotidiana de la OMC está a cargo principalmente del Consejo General, que es
la máxima autoridad en el interregno entre dos Conferencias y está compuesto también
por todos los miembros de la OMC. Además de desarrollar la labor ordinaria en nombre
de la Conferencia Ministerial, se reúne bajo dos formas particulares: como Órgano de
Solución de Diferencias y como Órgano de Examen de las Políticas Comerciales. El
Consejo General delega responsabilidades en otros Consejos y Comités.
Las decisiones en la OMC se toman por consenso. Está prevista también la votación, en
caso de que sea imposible lograr el consenso, pero nunca se ha recurrido a ella y existe
el compromiso de que siga siendo así en el futuro. En cualquier caso, la votación se
realizaría sobre la base de “cada país un voto”, es decir, a diferencia de otras
organizaciones internacionales como el FMI, en la OMC no se contempla el voto
ponderado.
B. Consejo de Cooperación Aduanera
El Consejo de Cooperación Aduanera nace el 15 de diciembre de 1950 en Bruselas,
Bélgica. Aun cuando este Consejo se creó originalmente para resolver problemas
europeos, pronto se vio que las cuestiones que abordaba y resolvía eran realmente
mundiales. Por ello, a partir de 1956, el organismo extendió su acción a todo el mundo,
contando actualmente con 150 países miembros. Los idiomas oficiales son el inglés y el
francés.
En junio de 1994, el Consejo decidió adoptar un nombre informal para el desarrollo de
sus trabajos, con el cual podría ser más fácil identificar su papel, posición y propósito;
por consiguiente, a partir del 3 de octubre de 1994, el organismo es conocido como la
Organización Mundial de Aduanas, sin que por ello se modifique la convención que
crea al Consejo de Cooperación Aduanera, que permanece como su nombre oficial.
El papel de la Organización Mundial de Aduanas es indispensable para el desarrollo
armónico e integral de las aduanas en sus procesos de simplificación, armonización y
automatización a nivel mundial.
Teniendo en consideración que uno de los principales objetivos de la Organización
Mundial de Aduanas es alcanzar la armonización de los procedimientos aduaneros, se
ha dado a la tarea de crear y promover convenios aduaneros en diferentes materias
técnicas.
En septiembre de 1987, México manifestó a la Organización Mundial de Aduanas su
deseo de adherirse al Convenio que la crea y el 8 de febrero de 1988 depositó en la
Secretaría General del Consejo de Cooperación Aduanera el instrumento de adhesión
firmado por el Presidente de la República el 10 de diciembre de 1987; el Decreto
correspondiente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de
1988.
Nomenclatura arancelaria del consejo de cooperación aduanera (N.C.C.A.) Diciembre
de 1950
NOMENCLATURA: es la enumeración descriptiva, ordenada y consecuente de las
mercaderías conformando un sistema integrado de clasificación.
La necesidad de manejar un lenguaje internacional común y uniforme para fines
aduaneros indujo a la Cámara de Comercio y Congresos Internacionales a buscar una
nomenclatura internacional, es decir buscar un lenguaje común entre las naciones
del mundo, que permita una clasificación racional de las mercaderías objeto del
Comercio Internacional.
Es así como nace la N.A.B. "Nomenclatura Arancelaria de Bruselas", que resulta ser
el instrumento del que se valen los países para codificar sus productos de exportación e
Importación.
La misma: simplifica las negociaciones internacionales entre los países posibilita la
comparación de los sistemas arancelarios que aplican los países facilita las
comparaciones estadísticas referidas al comercio internacional elimina la subjetividad
de los funcionarios aduaneros; ya que la posición arancelaria de un producto se
determina por las propias normas del sistema de clasificación, debido a que se dispone
de “Reglas Generales Interpretativas” y de “Notas Legales” que están destinadas a
asegurar una correcta y uniforme interpretación de las mismas.
El criterio seguido para la confección de la Nomenclatura parte de los productos de los
tres reinos de la naturaleza y sigue por la transformación primaria de los mismos y
luego se ocupa de los productos ya elaborados y por último por las creaciones del
espíritu tales como objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, etc.
La Clasificación de los mismos se orienta por lo que constituye la principal
característica del producto; es decir: si en ciertos productos la materia prima constituye
su principal característica su clasificación se orienta por dicha característica, si en
ciertos productos lo fundamental es la función para la que es creada la clasificación se
orienta por esa característica.
C. Tratados Internacionales de los que México es Parte.
Se entiende por Tratado Internacional el “convenio regido por el Derecho Internacional
Público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que su aplicación requiera
o no la celebración de acuerdo en Materias específicas, cualquier que sea su
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromiso”.
En México, la Constitución Política es la norma suprema a que deben ajustarse todas las
demás normas, incluyendo la Convención de Viena o tratado de tratados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1336 de la Constitución, las leyes
federales y los tratados son ley suprema de la nación y tienen por tanto, la misma
jerarquía; además de establecer la jerarquía legislativa en el sistema jurídico mexicano,
esta disposición define el nivel en el cual deben de considerarse los tratados, con
respecto al resto de la normatividad.
De ahí que en todo caso un tratado pueda modificar una ley federal, como lo señalan,
por ejemplo, el Código Civil Federal (artículo 12), el Código Penal Federal (artículo 6)
y el Código Fiscal de la Federación (artículo 1).
La Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones
internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción I; 89, fracción X; 104 fracción I; 117
fracción I y 133.
La celebración de un tratado se integra en nuestro derecho público interno por la
concurrencia de dos voluntades, como son la del Presidente y la del Senado9, tomada la
de este último por la mayoría de votos de los presentes.
Ley sobre la Celebración de Tratados
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de enero de 1992, la Ley sobre
la Celebración de los Tratados tiene por objeto regular la celebración de los tratados y
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional, estableciendo en su artículo 2º
que se entiende por Tratado: “I. El convenio regido por el Derecho Internacional
Público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación
requiera o no la celebración de acuerdo en Materias específicas, cualquier que sea su
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”
y por “IV. Aprobación: el acto por el cual el senado aprueba los tratados que celebra el
Presidente de la República.”
Principales tratados de los que México es Parte
Tratado de Libre Comercio Con la Unión Europea (TLCUE)
En Europa, el 24 de noviembre de 1999, se concluyeron formalmente las negociaciones
técnicas del Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (TLCUE). El
objetivo general de este tratado es crear un espacio comercial de integración
multinacional al establecer una Zona de Libre Comercio. Entre sus objetivos específicos
se encuentran el fomentar intercambios de bienes y servicios, atraer insumos y
tecnología para empresas mexicanas, promover inversión directa y generar mayores
empleos.
Tratado de Libre Comercio de América del Norte México, Estados Unidos y Canadá
(TLCAN)
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), entre México, Estados
Unidos y Canadá se acordó el 7 de octubre de 1992, y entró en vigor el 1 de enero de
1994. El TLCAN establece formalmente una zona de libre comercio entre los tres países
en conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), hoy conocida como Organización Mundial de Comercio (OMC). El objetivo
general de este tratado es formar una Zona de Libre Comercio, estableciendo reglas
claras y permanentes para el intercambio comercial que permita el incremento del flujo
comercial e inversión, así como nuevas oportunidades de empleo y mejores niveles de
vida. Entre sus objetivos específicos destaca el eliminar obstáculos al comercio y
facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios, reducir la vulnerabilidad de
las exportaciones y fortalecer la industria nacional mediante un sector exportador sólido
y competitivo. También destaca su innovador rubro en propiedad intelectual, el cual
promueve la protección de descubrimientos, inventos, patentes y marcas, así como al
origen geográfico del producto.
El Grupo G-3: México, Colombia y Venezuela.
El Tratado del Grupo de los Tres (G-3), integrado por México, Colombia y Venezuela,
se firmó en junio de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995. Los objetivos iniciales
de las negociaciones fueron, por un lado potenciar la cooperación e integración de los
tres países, y por otro colaborar con el desarrollo económico de Centroamérica y el
Caribe. Este tratado establece normas para asegurar que la protección a la salud y vida
humana, animal y vegetal, así como la protección del medio ambiente y el consumidor,
no sean obstáculos innecesarios al comercio.
Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia
El Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia entró en vigor el 1 de enero de
1995. A partir de su entrada en vigor, se eliminaron los aranceles a 97% de los
productos industriales mexicanos que se exporten a Bolivia, como tractocamiones,
autobuses, camiones, autopartes, electrodomésticos, equipo de cómputo, televisores,
productos fotográficos, acero, petroquímicos y fibras sintéticas.
Tratado de Libre Comercio México-Costa Rica.
El Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica entró en vigor el 1 de enero de
1995. Establece normas transparentes para promover el comercio de bienes y servicios,
facilitar el desarrollo de inversiones y atender las relaciones con una región estratégica
para México, reconociendo los sectores sensibles de cada país.
Tratado de Libre Comercio México-Chile
El 1 de agosto de 1999 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la República
de Chile y los Estados Unidos Mexicanos. Este tratado propicia una zona de libre
comercio con la liberalización total de aranceles y medidas para-arancelarias.
Tratado de Libre Comercio México-Nicaragua
El TLC Nicaragua - México entró en vigor el 1 de julio de 1998. Es un acuerdo bilateral
entre Nicaragua y México, que en forma progresiva permitirá la compra y venta de
productos a precios preferenciales, gracias a la reducción y eliminación de los aranceles.
Además, facilita el libre intercambio de servicios y propiedad intelectual. Su más
destacado objetivo es ofrecer previsibilidad y seguridad a los inversionistas de ambas
partes.
MERCOSUR
Con el propósito de facilitar negociaciones entre México y los países miembros de
MERCOSUR, en julio de 2002 se realizó el Acuerdo de Complementación Económica
54 que establece el compromiso de lograr, mediante negociaciones periódicas, una zona
de libre comercio entre México y MERCOSUR. El acuerdo mantiene los avances
logrados en los Acuerdos con Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, así como el
Acuerdo entre México y MERCOSUR para el sector automotor.
Tratado Libre Comercio México – Estados de la AELC
Este acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2001 y coloca a México como el único país
latinoamericano con libre acceso comercial a los países con más alto ingreso per cápita
del mundo. Entre sus objetivos se encuentran el diversificar las exportaciones
mexicanas y tener acceso preferencial en Europa, atraer insumos y tecnología para
empresas mexicanas y promover la inversión extranjera directa.
Acuerdo de Asociación Económica (AAE) México – Japón
El Acuerdo de Asociación Económica entre México y Japón (AAE México-Japón) entró
en vigor el 1º de abril de 2005. Este acuerdo se desarrolló tomando en consideración
que Japón es productor y exportador de productos de alta tecnología e importa el 60%
de su consumo de alimentos. Los vínculos en materia de cooperación entre México y
Japón están orientados hacia ciencia y tecnología, educación y capacitación laboral e
intercambio de expertos; así como estrechar lazos en asuntos turísticos, de agricultura,
pesca y cooperación en medio ambiente.
Tratado de Libre Comercio México – Triángulo del Norte
El Tratado de Libre Comercio México-Triángulo del Norte se firmó el 29 de Junio del
2000 y entro en vigor el 15 de marzo del 2001. El Triángulo del Norte comprende a
Guatemala, Honduras y El Salvador en función de su integración económica. Más de la
mitad de las exportaciones de México al Triángulo del Norte quedaron libres de arancel
a la entrada en vigor del tratado.
D. Organización Mundial de Aduanas.
Establecida en 1952 la Organización Mundial de Aduanas (OMA), es la única
organización intergubernamental con competencia exclusiva en materia de aduanas,
tiene como misión mejorar la efectividad y la eficiencia de las aduanas respecto a temas
como, recaudación de ingresos, facilitación de comercio, elaboración de estadísticas del
comercio y protección a la sociedad, contribuyendo a mejorar estas áreas y de esta
manera al bienestar económico y social de las naciones.
Está compuesta por un órgano superior que es el Consejo de Cooperación Aduanera,
conformado por los Directores de Aduana de los más de 160 países miembros, tiene la
asistencia de dos Comités uno de Política y el otro de Finanzas, cuenta con una
Secretaria General que es responsable de la gestión cotidiana y de brindar asistencia a
los Comités Técnicos y los de Política y Finanzas, tiene su sede en Bruselas – Bélgica,
actualmente el Secretario General es el Sr. Michel Danet (Francia).
Tiene dos idiomas oficiales el francés e inglés, aunque el español es utilizado para
algunas reuniones de carácter técnico.
Trabaja principalmente a través de Comités Técnicos de los cuales los principales son:
a) Comité del Sistema Armonizado conformado por dos subcomités de Revisión y
Científico.
b) Comité Técnico sobre Valoración en Aduana
c) Comité Técnico de Normas de Origen
d) Comité Técnico Permanente
e) Comité de Lucha contra el Fraude, con un Subcomité de Información Gerencial.
El desarrollo e introducción del Sistema de Codificación y Descripción del Sistema
Armonizado el cual es utilizado alrededor del mundo como base para la clasificación de
las mercancías.
Administra los Acuerdos de Valoración de la OMC y recientemente ha desarrollado la
propuesta para la Armonización de las Normas de Origen.
Estos Comités vienen trabajando para la armonización de los procedimientos
internacionales de aduana, lo cual ha tenido resultados exitosos tales como:
El desarrollo e introducción del Sistema de Codificación y Descripción del Sistema
Armonizado el cual es utilizado alrededor del mundo como base para la clasificación de
las mercancías, aprobado mediante el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, el cual fue puesto en aplicación por parte
de Bolivia mediante Ley de la República N º 2452 el 21 de abril de 2003.
Administra los Acuerdos de Valoración de la OMC y recientemente ha desarrollado una
propuesta para la Armonización de las Normas Origen.
En 1999 la versión revisada del Convenio de Simplificación y Armonización de los
Procedimientos Aduaneros (Convención de Kioto) fue aprobada por el Consejo de
Cooperación Aduanera en respuesta al creciente tránsito internacional de mercancías, al
desarrollo en la tecnología de información y al alto grado de competitividad en los
negocios internacionales basado en la calidad del servicio.
El trabajo que desarrolla la OMA, para simplificar y armonizar los procedimientos
aduaneros tienen como objetivo la modernización de las aduanas y para lograr esto se
ha dedicado a preparar y difundir un código de conducta para los funcionarios de
aduana, para que estos se conduzcan según las reglas de integridad y llevar a cabo sus
actividades eficazmente.
2.2 Fuentes Jurídicas Internas.
A. Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se
importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como
reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la
circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su
procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito
Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir
o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el
propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando
lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la
estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en
beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de
cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXIX Para establecer contribuciones: 1o.
Sobre el comercio exterior;
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los
informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho
correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el
Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender,
modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los
mismos;
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y
designar su ubicación.
B. Ley Aduanera
La Ley Aduanera regula la entrada y salida de las mercancías del territorio. El propósito
primordial de esta leyes la modernización de la estructura aduanal para hacer eficientes
de los mecanismos de la promoción y fomento al comercio internacional.
Esta ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás
leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del
mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho
aduanero y los hechos o actos que deriven de este o de dicha entrada o salida de
mercancías.
Esta ley persigue los siguientes objetivos fundamentales:
1. Proporcionar seguridad jurídica, lo cual se materializa al evitar dispersión de
la normatividad aduanera en diversos ordenamientos jurídicos.
2. Promover la inversión y las exportaciones. Este objetivo se consigue al
pretender consolidar a las aduanas como un instrumento que facilite las
exportaciones, así como la importación de insumos y bienes de capital
necesarios para la realización de inversiones productivas.
3. Cumplir con compromisos internacionales. lo que se obtiene al incorporar
normas que seas consistentes con los tratados comerciales internacionales
suscritos por México, básicamente la OMC y los tratados de libre comercio
de los que es parte.
El contenido de esta ley es la siguiente:
I. Disposiciones Generales.- Se define en forma expresa lo que se entiende por
“autoridades aduaneras”, así como las facultades de estas.
II. Control de Aduana en el Despacho.- Establece las disposiciones para regular
La entrada, salida y control de mercancías
El depósito ante la aduana y,
El despacho de mercancías
III. Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones
no arancelarias al comercio exterior
Define los principios para determinar los elementos fundamentales de los impuestos
generales de importación y exportación: hechos gravados, contribuyentes y
responsables, afectación de mercancías y exenciones, base gravable, así como la
determinación y pago.
Este título resulta de gran importancia pues da pauta para hablar de las leyes de
Impuestos Generales de Importación y Exportación.
IV. Regímenes Aduaneros.- El artículo 90 de la Ley Aduanera establece la
existencia de los siguientes regímenes aduaneros:
A. Definitivos
1. De importación
2. De exportación
B. Temporales
1. De importación
- Para retornar al extranjero en el mismo estado
- Para elaboración, tranformación o reparación en programas de
maquila o exportación
2. De exportación
- Para retornar al país en el mismo estado
- Para elaboración, transformación o reparación
C. Depósito Fiscal
D. Tránsito de mercancías: interno e internacional
E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
V. Franja y región fronteriza
VI. Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales.- El
Poder Ejecutivo Federal tendrá, además de las facultades que le confieren
otras leyes, las siguientes (artículo 134, LA):
Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo
marítima, así como designar su ubicación y funciones.
Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue
conveniente, cuando así lo exija el interés de la nación
Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas
naciones pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países
vecinos.
Establecer o suprimir regiones fronterizas
Por lo que se refiere a las facultades de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico,
estas se encuentran reguladas por la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal,
el reglamento interior de dicha Secretaria, la Ley Aduanera y diversas disposiciones.
VII. Agentes aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduanales.- en
este título de la Ley Aduanera se establecen los requisitos para obtener las
diferentes patentes y para operar en ejercicio de las mismas. Las
obligaciones y derechos, así como las causas de suspensión de funciones o
de cancelación de patentes, etcétera.
VIII. Infracciones y sanciones.- Se establecen, como el rubro lo indica, las
infracciones que pueden cometer las personas que realicen actos de los
regulados por esta ley, así como las sanciones a que pueden hacerse
acreedores.
IX. Recursos Administrativos.- En contra de todas las resoluciones definitivas
que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación
establecido en el Código Fiscal de la Federación, siendo optativa la
interposición del mismo antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.
C. Ley de Comercio Exterior.
La fuente interna primaria de nuestro derecho económico en materia de comercio
exterior, la encontramos en el artículo 131 constitucional, que expresa:
Es la facultad de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten o que
pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún
prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia pero sin que la
misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal los Impuesto y leyes
que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo, podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir
o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio
Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones,
las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la
producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El
propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su
aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Este precepto constitucional es reglamentado por la Ley de Comercio Exterior
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 993, misma que tiene su
reglamento, y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de
1993.
En estas fuentes se encuentra la base constitucional del manejo de esta materia, de parte
de la Federación y específicamente el Presidente de la República y de los cuales derivan
el resto de las disposiciones aplicables.
Como se menciona en los párrafos anteriores, para el ejercicio de las facultades que la
Constitución entrega al titular del Ejecutivo, se expidió esta la Ley de Comercio
Exterior que tiene por objeto regular y promover este sector, incrementar la
competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recurso
productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional
y contribuir a la elevación del bienestar de la población.
D. Ley del Impuesto General de Importación y Exportación.
Todas las mercancías que ingresen o salgan de México están sujetas al pago de
impuestos y, en su caso, al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, los cuales se verifican de acuerdo con su fracción arancelaria.
La fracción arancelaria de una mercancía emana del Sistema Armonizado de
Codificación y Designación de Mercancías, que pretende una clasificación uniforme de
mercancías para el comercio internacional, en donde una mercancía podrá ser
clasificada y reconocida en cualquier parte del mundo sin importar el idioma en un país
determinado.
En nuestro país, la clasificación arancelaria se practica con la aplicación estricta de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE).
La LIGIE fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002 y
entró en vigor el 1 de abril del mismo año. Tiene sus antecedentes inmediatos en la Ley
del Impuesto General de Importación (LIGI) y en la Ley del Impuesto General de
Exportación, las cuales estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 2002, ya que la
LIGIE las abrogó.
La LIGIE se basa en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (Harmonized System of Tariff Nomenclature, HS), el cual
entró en vigor el 1 de enero de 1988; este convenio forma parte de la Organización
Mundial de Aduanas.
El primer artículo contiene a la Tarifa, compuesta por la nomenclatura o código del
Sistema Armonizado. Esta nomenclatura es la clasificación de todas las mercancías que
según su composición o función deben ubicarse en un código de identificación
universal, a seis dígitos y a efecto de aplicarles el respectivo impuesto de importación o
exportación; cada país adiciona dos dígitos más, que identifican el arancel y requisitos
para ingresar o salir de un país. Se trata de un lenguaje lógico y sistemático aceptado
internacionalmente. El primer artículo de la LIGIE se estructura de la siguiente manera:
22 secciones, 38 notas legales y 98 capítulos. En el artículo 2 se establecen las Reglas
Generales y las Complementarias para la aplicación de la Tarifa; asimismo, para los
efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa. Además, complementan a la LIGIE
las Notas Explicativas, las cuales son de aplicación obligatoria a efecto de lograr una
correcta clasificación.
E. Reglamento de la Ley Aduanera
F. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
Para facilitar el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales
internacionales, entre otros, y demás ordenamientos generales de su
competencia, la Secretaría de Economía emite reglas que establecen disposiciones de
carácter general en el ámbito de su competencia. El 6 de julio de 2007 se dio a
conocer en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de
Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio
Exterior.
G. Ley Federal de Derechos
Un aspecto importante que debe tomarse en cuenta al realizar una operación de
comercio exterior es el pago de los derechos correspondientes, los que se encuentran
consignados en la Ley Federal de Derechos.
Las cuotas de los derechos se actualizan en los meses de enero y Julio de conformidad
con las disposiciones establecidas por el Código Fiscal de la Federación para dichos
efectos.
De acuerdo con este ordenamiento, se pagara el derecho de trámite aduanero, por las
operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento en los términos de la ley
de la material, conforme a las siguientes tasas o cuotas.
I. Del 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del
impuesto general de importación, en los casos diferentes.
II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes tratándose de la
importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras
o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la
Secretaria de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se
introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración,
transformación o reparación en recintos fiscalizados.
III. Tratándose de importaciones temporales de bienes destinados a la
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación, así como en los entornos respectivos. $122.74
IV. En el caso de las operaciones señaladas en los artículos 61, 97, 103, 106 y
116 de la Ley Aduanera, así como en el de las operaciones aduaneras que
amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no
tengan valor en aduana por cada operación.
$122.74
V. En las operaciones de exportación
$123.07
VI. Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros
$120.37
VII. Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en
los supuestos anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes
pedimentos
a) De transito interno $122.74
b) De extracción del régimen de depósito fiscal para
Retorno $122.74
c) La parte II de los pedimentos de importación,
Exportación o transito $122.74
VIII. Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del
impuesto general de importación, sin exceder la cuota de $ 1,300.12.
Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este
articulo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicara esta última.
En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho citado se
pagara al presentar un pedimento definitivo y, en su caso, al pagarse el impuesto general
de importación.
Cuando por la operación aduanera no se tenga que pagar el impuesto de importación, el
derecho se determinara sobre el valor en aduanas de las mercancías.
El pago del derecho se efectuara conjuntamente con el impuesto general de importación.
Además de lo anterior, se debe pagar el derecho de trámite aduanero adicional por
regulación de tráfico vehicular en las operaciones aduaneras en las que se introduzcan
mercancías a territorio nacional, cuando dichas mercancías se transporten en vehículos
que transiten por la aduana en exceso al número por hora que le corresponda a cada
agente o apoderado aduanal o en vehículos que transiten fuera de horario de operación
(artículo 50, LFD), y el cálculo se realizara a través de una formula aplicable a cada
agente aduanal.
H. Ley de IVA
El IVA se causa con motivo de la importación y se determina aplicando una tasa del
16%. Tratándose de la importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se
utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de
este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la
importación, incluyendo, en su caso, las cuotas compensatorias. En la franja o región
fronteriza este impuesto es de 11%.
Artículo 27.- Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de
bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto
general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los
demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.
El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que
se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta
Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en
territorio nacional, según sea el caso.
Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de
valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con
las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Sin embargo, en el caso de la exportación de bienes y servicios se aplicará la tasa 0%, si
se encuentra dentro los límites que marca la ley en la materia.
Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la
tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos
u otros se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a
quien resida en el extranjero.
III.- El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por
personas residentes en el país.
IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el
país, por concepto de:
a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la
legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación.
Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero
cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa
maquiladora.
c).- Publicidad.
d).- Comisiones y mediaciones.
e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.
f).- Operaciones de financiamiento.
g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se
señalen en el reglamento de esta Ley.
h).- Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero,
que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en México.
V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los
servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo
dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras
para la exportación de mercancías.
VI.- La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte
del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera
prestada en territorio nacional.
VII.- La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas
hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en
congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que
dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en
los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia
mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios
de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos,
los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses,
puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen
dentro de los hoteles.
Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería,
cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el
reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se
lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se
podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta
fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes.
VIII. (Se deroga).
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país
que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad
en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
I. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
En esta ley, se indica que en la importación de las siguientes mercancías se causará el
impuesto especial que ahí se menciona.
- Cerveza, 20.5% (a partir de 1996 19%)
- Bebidas alcohólicas, tienen diferentes tasas en función de su graduación
alcohólica que van de 21.5% al 60%.
- Cigarros, 85%
Para calcular ese impuesto, se considerará el valor que se utilice para los fines del
impuesto general de importación, adicionada con el monto de este último impuesto y los
demás que se tengan que pagar con motivo de la importación con excepción del IVA.
Cabe mencionar que la exportación definitiva de los bienes a empresas de comercio
exterior, se aplicará tasa del 0% de este impuesto.
3. SISTEMA TARIFARIO UTILIZADO EN MÉXICO
Antecedentes del Sistema Tarifario Utilizado en México
El origen se remonta a Bruselas en 1954, por medio del Consejo de Cooperación
Aduanero CCA, el cual impulsó la creación de la NAB: Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas. En 1980, desaparece la NAB y se crea el S.A “Sistema Arancelario de
Designación y Codificación de Mercancías”,
Con fecha 14 de junio de 1983 se firmó en la Ciudad de Bruselas, Bélgica el Convenio
Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las
Mercancías el cual se reconoce a este como medio para homogenizar el transporte de
mercancías a través de los diferentes países modificando drásticamente el Convenio de
la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en los Aranceles de Aduanas
hecho en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950.
El Convenio Internacional sobre del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías tiene como pilares además de facilitar el Comercio Exterior
el agilizar las transacciones comerciales a nivel internacional reduciendo los gastos
ocasionados por la reasignación de mercancías a través de un nuevo Código. Asimismo,
se pensó que con este sistema se llegaría al establecimiento de tarifas fijas para los
diversos medios del transporte de mercancías lo que ayudaría a tener un mayor control
respecto de las importaciones y exportaciones que se realice un país con otros lo que
redundaría en mayores y mejores relaciones comerciales.
Para Latinoamérica se ha desarrollado una Versión Única en español (VUESA), ya que
el “Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías” está escrito en francés e inglés únicamente. Ante ello cada
país miembro de la OMA hacía sus propias traducciones mismas que presentan
diferencias entre sí, por lo cual los expertos aduaneros de la ALADI, la SIECA, países
sudamericanos, España y México, elaboraron una versión conjunta en español.
Este Sistema fue integrado por México en su legislación aplicable al Comercio Exterior
en el 8 de Febrero de 1988 en lo que se refiere a sus tarifas de importación o de
exportación. El cual se integra plenamente en la Ley del Impuesto General de
Importación y Exportación.
3.1 Estructura General De La Nomenclatura.
Una nomenclatura es una relación de nombres, personas o cosas, Nomenclatura de
Mercancías es la numeración descriptiva y sistemática, ordenada y metódica de
mercancías, según reglas y criterios técnico -jurídicos, formando un sistema completo
de clasificación.
La nomenclatura aduanera tiene por finalidad la aplicación de gravámenes y otros fines
básicamente de orden fiscal. Se orientan a poder localizar más fácilmente determinada
posición, para establecer más rápido la relación entre gravámenes y los productos
objetos del comercio internacional
Dentro de sus características están:
Agrupan mercancías aunque no en forma exclusiva según el origen.
Agrupan las mercancías según la naturaleza de la materia prima.
Clasifican las mercancías, en forma conjunta, a los productos de una misma
industria, aunque siempre las posiciones referentes a productos manufacturados
se presentan mucho más detallados que los de materias primas.
La estructura básica de la Nomenclatura se compone de Reglas Generales, Notas
Legales, y Partidas.
Las Reglas Generales comprenden:
Contienen la metodología del sistema armonizado.
Establecen los principios de clasificación.
Dirigen la interpretación de la nomenclatura.
Las notas legales constituyen textos legales que no admiten interpretación, delimitan,
definen, ejemplifican, excluyen, amplían o acotan
Respecto a las Partidas hemos de decir que las mercancías objeto de comercio se han
agrupado en 97 Capítulos que corresponden a las actividades económicas más
relevantes. Cada Capítulo se subdivide en grupos o especialidades denominadas partidas
o subpartidas. Cabe destacar, que las subpartidas se dividen en “subpartidas de 1er. Y
2do. Nivel”, es decir subpartidas de un guión y subpartidas de dos guiones,
respectivamente. Y a su vez las subpartidas de 1er. Nivel o de un guión pueden estar
desglosadas o no.
Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0) o que no tienen
código; lo cual significa que han sido subdivididas en subpartidas de segundo nivel. Son
de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0). Sin
embargo existen partidas que no se subdividen y la subpartida se identifica con un
código numérico de doble cero (00). Además, hay subpartidas residuales de primer y
segundo nivel, las cuales contienen un dígito 9 se trata de una subpartida residual.
En lo referente al elemento de identificación destaca que los dos primeros números
arábigos del código señalan el Capítulo en el que se ha agrupado la mercancía. El
tercero y cuarto indican la partida en el orden numérico que le corresponde dentro del
Capítulo (Una partida consta de cuatro dígitos). El quinto y sexto agregados a los cuatro
de la partida identifican la subpartida.
Cada país establece el desglose nacional de conforme a sus necesidades de
identificación. Añade al código del SA los dígitos, letras o cualquier otro carácter
necesarios para formar sus propias subdivisiones arancelarias o estadísticas.
3.2 Artículos Que Conforman La Ley Del Impuesto General De
Importación Y Exportación.
La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se basa en el
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(Harmonized System of Tariff Nomenclature, HS), el cual entró en vigor el 1 de enero
de 1988; este convenio forma parte de la Organización Mundial de Aduanas.
La LIGIE fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002 y
entró en vigor el 1 de abril del mismo año. Tiene sus antecedentes inmediatos en la Ley
del Impuesto General de Importación (LIGI) y en la Ley del Impuesto General de
Exportación, las cuales estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 2002, ya que la
LIGIE las abrogó.
La LIGIE es el ordenamiento legal fiscal más voluminoso, pero sólo está integrado por
dos artículos.
El primer artículo contiene a la Tarifa, compuesta por la nomenclatura o código del
Sistema Armonizado. Esta nomenclatura es la clasificación de todas las mercancías que
según su composición o función deben ubicarse en un código de identificación
universal, a seis dígitos y a efecto de aplicarles el respectivo impuesto de importación o
exportación; cada país adiciona dos dígitos más, que identifican el arancel y requisitos
para ingresar o salir de un país. Se trata de un lenguaje lógico y sistemático aceptado
internacionalmente.
El primer artículo de la LIGIE se estructura de la siguiente manera: 22 secciones, 38
notas legales y 98 capítulos.
En el artículo 2 se establecen las Reglas Generales y las Complementarias para la
aplicación de la Tarifa; asimismo, para los efectos de interpretación y aplicación de la
Tarifa.
Además, complementan a la LIGIE las Notas Explicativas, las cuales son de aplicación
obligatoria a efecto de lograr una correcta clasificación.
3.3 Reglas Contempladas En La Ley Del Impuesto General De Importación
Y Exportación
Las reglas contempladas en la LIGIE se contemplan en su artículo segundo, y de las
mismas se puede decir que la ley las clasifica en dos tipos: las Generales y las
Complementarias.
En lo referente a las Reglas Generales se contemplan en el inicio del artículo referido, el
cual empieza hablando que para la clasificación de las mercancías se seguirá
contemplando que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por
los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias
a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que presente las características esenciales
del artículo completo o terminado. Incluso cuando se presente desmontado o sin montar
todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha
materia, incluso mezclada o asociada con otras materias.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación, la clasificación se efectuará como sigue:
a).- La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de
alcance más genérico.
b).- Los productos mezclados, las manufacturas compuestas se clasificarán según la
materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible
determinarlo;
c).- La mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
d).- Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se
clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
Además de las disposiciones precedentes, la LIGIE les da un tratamiento especial a Los
estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de
dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados
con los artículos a los que estén destinados y a los envases que contengan mercancías.
Respecto de las Reglas Complementarias hemos de señalar que las mismas solo son
explicaciones o suplementos que nos ayudan a la comprensión de la Tarifa contemplada
en la Ley, o bien, a la aplicación de las Reglas Generales. En dichas normas se puede
observar cómo se integra las facciones arancelarias, las abreviaturas utilizadas por la ley
así como la definición de conceptos aplicables en la Ley.
4. DETERMINACION DEL VALOR DE ADUANAS
4.1 Antecedentes Internacionales del Método de Valoración Aduanera.
Desde el comienzo del presente siglo se ha realizado un esfuerzo continuo para
estandarizar y armonizar los procedimientos aduaneros con el intento de simplificar y
facilitar el comercio internacional. Ya en 1923, la Liga de las Naciones firmó, en
Ginebra, la Convención Internacional relacionada con la Simplificación de
Procedimientos Aduaneros. Ciertas cuestiones aduaneras fueron también incluidas en el
Acuerdo general de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947. Sin embargo,
no existía un cuerpo especializado responsablemente para examinar los procedimientos
aduaneros o realizar propuestas para simplificar y armonizar tales procedimientos. En
una declaración conjunta hecha en París el 12 de septiembre de 1947, en una Europa
que había sido completamente destruida por la Segunda Guerra Mundial, 13 países
europeos acordaron considerar la posibilidad de establecer una oficina en Bruselas. Un
Grupo de Estudio de la Unión Aduanera Europea fue creado para preparar el camino
para este proyecto.
El siguiente año, el Grupo de Estudio creó un Comité Económico y un Comité
Aduanero. Las actividades del Comité Económico fueron suspendidas posteriormente,
su trabajo se tendía solapar a la Organización para la Cooperación Económica Europea,
después sucedida por la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo,
la cual era responsable de la distribución de ayuda americana a Europa.
Sin embargo, el Comité Aduanero, al cual le había sido asignado la tarea de
crear un estudio comparativo de las técnicas aduaneras en varios países interesados, con
la mira en la estandarización, prosiguió su trabajo.
Su devota atención particular para el establecimiento de una nomenclatura
común y la adopción de una definición común de valor para propósitos aduaneros. Estos
tres componentes fueron el origen de las tres Convenciones firmadas en Bruselas el 15
de diciembre de 1950:
- La Convención que establece un Consejo de Cooperación Aduanera (entró en
vigor el 4 de noviembre de 1952).
- La Convención para la Valuación de Mercancías para Propósitos Aduaneros
(entró en vigor el 28 de julio de 1953).
- La Convención de la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en
Aranceles Aduaneros (entro en vigor el 11 de septiembre de 1959).
El Consejo para la Cooperación Aduanera fue creado en la capital belga en
1950. Su sesión inaugural fue declarada el 26 de enero de 1953 con 17 miembros. Esta
es la razón para celebrar el día Internacional Aduanero cada año el 26 de enero. De esta
manera, en 1993, el 40 Aniversario de la Organización fue celebrado. Esto debe
enfatizar que la OMA no está ligada, de alguna manera legal, con Comunidad Europea.
Es frecuente la confusión a este respecto, dado que los miembros fundadores de la
OMA eran europeos y el factor común de “Bruselas”. No obstante, todos los Estados
miembros de la Comunidad Europea son también miembros de la OMA y de ahí las
frecuentes reuniones entre las dos organizaciones. De sus limitados orígenes europeos,
el Consejo para la Cooperación Aduanera ha desarrollado una organización
internacional de ámbito e influencia mundial. En 1994, el Consejo adoptó el nombre
informal de “Organización Mundial Aduanera OMA” (World Customs Organization,
WCO) para el Consejo para la Cooperación Aduanera, a fin de dar una indicación clara
de la naturaleza y estatus mundial de la Organización.
La OMA actualmente se compone de 145 miembros (un país, un voto) en el cual
todos tienen el mismo peso, por ejemplo, todos ellos tienen los mismos derechos y las
mismas obligaciones. El primer país no europeo en unirse a la organización fue
Pakistán.
Diferencias importantes entre el GATT y la OMC
El GATT tuvo un carácter ad hoc y provisional. El acuerdo general nunca fue
ratificado por los parlamentos de los miembros, y no contenía ninguna
disposición sobre la creación de una organización. La OMC y sus acuerdos
tienen un carácter permanente. Como organización internacional, la OMC tiene
una sólida base jurídica porque sus miembros han ratificado los Acuerdos de la
OMC y estos estipulan el modo de funcionamiento de la OMC
La OMC tiene miembros. El GATT tenía partes contratantes, lo que subrayaba
el hecho de que oficialmente el GATT era un foro de negociaciones comerciales
El GATT se ocupaba del comercio de las mercancías de los acuerdos de la OMC
abarcan también los servicios y la propiedad intelectual.
4.2. Base Gravable Del Impuesto General De Importación.
La base gravable del impuesto general de importación, se calculará de conformidad con
los artículos 64 al 78-C de la Ley Aduanera.
La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las
mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley Aduanera.
El valor de transacción de las mercancías a importar, es el precio pagado por las
mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de
la Ley Aduanera, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por
compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos
de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Aduanera.
El precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya
a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de
éste.
El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio
pagado, el importe de los siguientes cargos:
I. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo
del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:
Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que
forman un todo con las mercancías de que se trate.
Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga
en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los
supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera.
II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el
importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a
precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las
mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio
pagado:
Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las
mercancías importadas.
Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción
de las mercancías importadas.
Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,
planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la
producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de
valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición
de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén
incluidos en el precio pagado.
IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o
utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o
indirectamente al vendedor.
Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado
únicamente se incrementará de conformidad con lo establecido en los numerales I a IV
antes mencionados, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4.3. Fundamento Legal De La Ley Aduanera Para La Determinación De La
Determinación Del Valor En Aduanas De La Mercancía.
El artículo 71 de la Ley Aduanera nos señala que en el caso de que no pueda
determinarse el valor en aduana de la mercancía importada conforme al valor de
transacción de la misma, es decir, el precio pagado por ella en los términos del artículo
64 de la propia ley, o no provenga de una compraventa para la exportación con destino
al país, su valor se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se
aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
A. Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (Art. 72 LA)
Si no puede determinarse sobre la base del valor de transacción, el valor en aduana se
establecerá utilizando un valor de transacción ya determinado para mercancías
idénticas, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con
destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en
un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades
semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes,
ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la
cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que
demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una
disminución del valor.
Si al aplicar lo anterior se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
idénticas, se utiliza el valor de transacción más bajo.
Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad, marca y prestigio comercial, las pequeñas diferencias
de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas.
No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan,
según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II
del artículo 65 de la Ley Aduanera, como lo son los gastos de transporte, por los cuales
no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales
elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las
cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las
autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
B. Valor de transacción de Mercancías Similares (Art. 73 LA)
Cuando no resulta posible determinar con el método de mercancías idénticas el valor en
aduana, éste debe determinarse sobre la base del valor de transacción de mercancías
similares, siempre que las mismas sean comercialmente intercambiables, es decir que
eventualmente el importador, pueda recibir una en vez de la otra, siempre que dichas
mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e
importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado,
vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías
objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes,
ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la
cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento,
como una disminución del valor.
Si al aplicar lo anterior se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.
Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan
características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables.
No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan,
según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del
artículo 65 de la Ley Aduanera, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se
señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las
cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las
autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
C. Valor de Precio Unitario de Venta (Método Deductivo) ( Art. 74 LA)
Cuando no resulta posible determinar con el método de mercancías similares, el valor
determinará sobre la base del precio de venta unitario, en el mercado nacional, de las
mercancías importadas objeto de valoración o de mercancías idénticas o similares,
después de deducir elementos como: los beneficios y comisiones, los impuestos
nacionales los derechos y gravámenes de aduana, el transporte y el seguro y otros gastos
efectuados en el país de importación.
El valor de precio unitario de venta se determinará en los siguientes términos:
I. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas,
idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que
son importadas, el valor determinado se basará en el precio unitario a que se venda en
esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras
mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de
las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no
estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas
en el artículo 75 de la Ley Aduanera.
II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas
o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del
importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda
la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a
personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las
mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones
previstas en el artículo 75 de la Ley Aduanera, siempre que tal venta se efectúe antes de
transcurridos 90 días desde la fecha de importación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a
que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén
vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después
de la importación, a que se efectúen dichas ventas.
No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el
comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio
reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de la
Ley Aduanera, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o
estuviera relacionado con su venta para la exportación.
D. Valor Reconstruido de Mercancías Importadas (Art. 77 LA)
Cuando no resulta posible determinar con el método deductivo, el valor se determinará
sumando al valor de los insumos el costo de producción de las mercancías objeto de
valoración “una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que
suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de valoración efectuadas por productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, comisiones y beneficios, gastos de
comercialización Impuestos nacionales y gravámenes aduaneros gastos de transporte
flete y seguro.
Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes
elementos:
I. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas
para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad
comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.
El costo o valor comprenderá lo siguiente:
a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 65 de
la Ley Aduanera.
b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos
a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de la Ley Aduanera, siempre que el importador
de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción
de las mercancías importadas.
c)El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d),
fracción II del artículo 65 de la Ley Aduanera, en la medida que corran a cargo del
productor.
II. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que
normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o
clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.
Los gastos generales deberán comprender los costos directos e indirectos de producción
y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la
fracción anterior.
III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de la
Ley Aduanera.
Para los efectos de este método, se entiende por mercancías de la misma especie o clase,
las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una
rama de producción determinada o por un sector de la mismas.
E. Método de última instancia o de recambio (Art. 78 LA)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cuatro métodos
antes descritos, podrá determinarse usando de manera flexible cualquiera de los
métodos anteriores, siempre que los criterios aplicados sean compatibles con el Artículo
VII del Acuerdo General. Sin embargo, el valor así determinado no deberá basarse en
los siguientes factores, entre otros:
• El precio de mercancías vendidas para la exportación al mercado de un tercer país;
• Valores en aduana mínimos;
• Valores arbitrarios o ficticios.
F. Base Gravable del Impuesto General de Exportación (Arts. 67 y 69 LA)
Se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el
importador, con excepción de las siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.
b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las
mercancías.
c) Las que no afecten el valor de las mercancías.
II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las
mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías a valorar.
III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de
la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías
efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste
señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que
exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.
En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones
anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación,
deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
En el supuesto de una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias
de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido
en el precio.
Se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que:
I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas
por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los
precios de venta a compradores no vinculados con él.
II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio
congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo
representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
5. I N C O T E R M S
5.1. Antecedentes Internacionales De Los INCOTERMS.
El entrenamiento introducirá a los participantes en el entendimiento de los Incoterms, su
objetivo y aplicación dentro de las operaciones de compra-venta internacional de
mercancías así como su relación con la operación de comercio exterior en México.
El presente entrenamiento está basado en la publicación oficial:
Incoterms® 2010 by the International Chamber of Commerce (ICC)
ICC rules for the use of domestic and international trade terms
ICC Publications No. 715E
Términos utilizados
Transportista: Parte con quién se contrate el transporte.
Trámites aduaneros: Requisitos a satisfacer para cumplir cualquier regulación
aduanera aplicable. (Documentos seguridad, daños o inspección física de la mercancía.)
Entrega: Indica el momento en el que el riesgo por pérdida o daño de la mercancía se
transfiere de vendedor a comprador.
Documento de entrega: Documento para comprobar que se ha efectuado la entrega de
la mercancía, pudiendo ser un simple recibo si esa es la práctica habitual.
Registro o procedimiento electrónico: Cuando sea aplicable en papel, o el conjunto de
información compuesto por uno o más mensajes electrónicos.
Embalaje:
1. Aquel que cumpla con las características convenidas en el contrato de compra-venta.
2. El que se necesite para transportar las mercancías en el medio de transporte elegido.
5.2. Uso de los INCOTERMS.
Las reglas de INCOTERMS tienen como propósito establecer un conjunto de reglas
internacionalmente aceptadas par a la interpretación de las prácticas comerciales
uniformes más utilizadas en las transacciones Internacionales
Describen las actividades, responsabilidades, repartición de costos y transmisión de
riesgos entre las partes, sin embargo el contrato de compra-venta incluye todos los
pormenores de la operación y constituye la principal fuente de obligaciones entre el
vendedor y el comprador.
Los Incoterms responden a las necesidades comerciales consensadas en todo el mundo.
La esencia de los Incoterms no es fijar el precio.
El término elegido en la transacción no sustituye los acuerdos establecidos en el
contrato de compra-venta.
Los Incoterms 2013 guardan estrecha relación con las medidas de seguridad impuestas
por diversos países.
Ayudan a Determinar la siguiente información:
Responsabilidad de Costos
Pago de Seguros
Pago de Transporte
Transmisión de Riesgos
Punto de Entrega de la Mercancía
Relación con el contrato de Compra Venta
Contrato: Acuerdo de voluntades por el cual se crean y se transmiten derechos y
obligaciones.
Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.
Reglas de los INCOTERMS 2010
Las nuevas Reglas Incoterms 2010 son emitidas para el uso de los términos
comerciales nacionales e internacionales y facilitar la administración de
negocios globales.
Reconoce formalmente su aplicación en ventas nacionales.
Se precisa que la entrega culmina en un momento específico y no en el lugar de
entrega designado. Cuándo y no dónde.
Determina obligaciones sobre la asistencia y obtención documental en temas de
seguridad en el país de origen, tales como información de custodia aduanera.
Precisiones de comunicación sobre el pago de los costos de descarga en el país
de destino.
Inclusión del término “procure” para venta de mercancías a granel en tránsito
por medios marítimos
5.3. Explicación de Cada Uno de los INCOTERMS.
EXW – Ex Works
Vendedor dispone y entrega la mercancía en sus instalaciones, sin carga al transporte ni
despacho aduanal.
Se recomienda también su uso en ventas domésticas.
Transferencia de costo y riesgo.- Lugar, día y hora convenida. Precisar punto de
recolección en la notificación.
Despacho Aduanero.- El vendedor no es responsable de las formalidades aduanales de
exportación ni importación.
Cuando aplique, el vendedor debe proveer a petición riesgo y expensa del comprador
cualquier información de seguridad requerida para el despacho de exportación.
FCA – Free Carrier At
Vendedor dispone y entrega la mercancía en sus instalaciones o lugar pactado,
cargándola al transportista designado por el comprador.
Vendedor puede designar uno habitual, cargo del comprador.
Transferencia de costo y riesgo.- Lugar, día y hora convenida. Precisar transportista y
punto de entrega en la notificación.
Despacho Aduanero.- El vendedor sólo es responsable de las formalidades aduanales
de exportación.
Cuando aplique, el vendedor debe obtener a su propio riesgo y expensas licencias o
autorizaciones requeridas para el despacho de exportación.
Medio de transporte A cargo del comprador.
CPT – Carriage Paid To
Vendedor entrega la mercancía al transportista designado, contrata y paga solo el
transporte principal hasta el lugar de destino. En caso de multimodal, entrega primer
transportista.
Transmisión de Riesgo.- Lugar, día y hora convenida.
Transferencia de Costo.- Hasta el lugar de destino.
El vendedor se deberá hacer cargo de cualquier costo de carga o descarga fuera del
contrato de transporte.
Despacho Aduanero.- El vendedor sólo es responsable de las formalidades aduanales
de exportación.
Cuando aplique, el vendedor debe obtener a su propio riesgo y expensas licencias o
autorizaciones requeridas para el despacho de exportación.
CIP – Carriage and Insurance Paid To
Vendedor entrega la mercancía al transportista designado, contrata y paga transporte
principal y seguro hasta el lugar de destino. En caso de multimodal, entrega primer
transportista.
Transmisión de Riesgo.- Lugar, día y hora convenida.
Transferencia de Costo.- Hasta el lugar de destino.
El vendedor se deberá hacer cargo de cualquier costo de carga o descarga fuera del
contrato de transporte.
Despacho Aduanero.- El vendedor sólo es responsable de las formalidades aduanales
de exportación.
Cuando aplique, el vendedor debe obtener a su propio riesgo y expensas licencias o
autorizaciones requeridas para el despacho de exportación.
El aseguramiento de la mercancía:
Cobertura mínima, Cláusula “C” – Institute Cargo Clauses
Precio del contrato más 10% (110%) en la misma divisa.
DAP – Delivery At Place El vendedor es responsable de entregar la mercancía en el
lugar de destino sin descarga del último medio de transporte utilizado.
Lugar de destino: Cualquier punto en país de importación convenido por las partes, en
el día y la hora pactada.
Transmisión de Riesgo y Costo.- Por cuenta y a cargo del vendedor hasta el lugar de
destino.
Despacho Aduanero.- El vendedor sólo es responsable de las formalidades aduanales
de exportación.
Medio de transporte.- A cargo del vendedor. Sustituye a: DDU, DAF y DES.
DAT – Delivery At Terminal El vendedor es responsable de entregar la mercancía en
la terminal o lugar de destino convenido incluyendo la descarga del último medio de
transporte utilizado.
Terminal: Cualquier punto convenido, ya sea cubierto o no, como un muelle, almacén,
patio de contenedores, terminal ferroviaria o aérea.
Transmisión de Riesgo y Costo.- Por cuenta y a cargo del vendedor hasta el lugar
convenido descargando mercancía.
Despacho Aduanero.- El vendedor sólo es responsable de las formalidades aduanales
de exportación.
Medio de transporte.- A cargo del vendedor.
DDP – Delivery Duty Paid El vendedor es responsable de entregar la mercancía en el
lugar de destino convenido efectuando también el despacho de importación y pago de
contribuciones en el país de destino sin descarga del último medio de transporte.
Transmisión de Riesgo y Costo.- Por cuenta y a cargo del vendedor hasta el lugar
convenido sin descarga en destino.
Despacho Aduanero.- El vendedor es responsable de las formalidades aduanales de
exportación e importación.
Medio de transporte.- A cargo del vendedor.
FAS – Free Alongside Ship El vendedor es responsable de entregar la mercancía a un
costado del buque en el puerto marítimo de embarque con el despacho de exportación
ya realizado.
Transmisión de Riesgo y Costo.- Por cuenta y a cargo del vendedor hasta el costado
del buque.
Despacho Aduanero.- El vendedor es responsable de las formalidades aduanales de
exportación.
Medio de transporte.- A cargo del comprador, contratado y pagando flete internacional
desde puerto de embarque.
Mercancía a granel (commodities)
Mercancía contenerizada, mejor FCA.
FOB – Free On Board
El vendedor es responsable de entregar la mercancía a bordo del buque en el puerto
marítimo de embarque.
¿Cuándo se considera “a bordo del buque”?
Cuando la línea naviera tiene a bien la custodia y control de los bienes, es decir una vez
expedido el B/L.
Transmisión de Riesgo y Costo.- Costos así como riesgo por daño o pérdida se
transmite al comprador una vez que la mercancía ha sido declarada a bordo del buque.
Despacho Aduanero.- El vendedor es responsable de las formalidades aduanales de
exportación.
6. REGÍMENES ADUANEROS
Definición
Se entiende por régimen aduanero el conjunto de operaciones orientadas a darle un
destino aduanero específico a una mercancía, de acuerdo con la declaración presentada
por el interesado en la forma prescrita por las normas.
Descripción
Los encontramos en las siguientes clases:
A) Definitivos: Esta clasificación se divide por su naturaleza en dos más, que son
los de Importación y Exportación.
Importación. Entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer
en el territorio nacional por tiempo ilimitado.
Exportación. Salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el
extranjero por tiempo ilimitado.
B) Temporales: En el mismo caso esta clasificación se divide por su naturaleza en
dos más, que son los de Importación y Exportación.
De Importación: Para retornar al extranjero en el mismo estado o bien, Para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación.
De Exportación: Para retornar al país en el mismo estado o Para elaboración,
transformación o reparación.
Plazos Estipulados para Cada una de las mercancías enmarcada en el Tipo.
Temporal de Importación para retornar al extranjero en el mismo estado:
I. HASTA POR 3 MESES: Remolques, semirremolques y plataformas.
Temporal de Importación para retornar al extranjero en el mismo estado:
II. HASTA POR 6 MESES: Envases, vehículos mexicanos y diplomáticos.
Temporal de Importación para retornar al extranjero en el mismo estado:
III. HASTA POR 1 AÑO: Equipos de filmación, Eventos culturales, vehículos
de prueba.
Temporal de Importación para retornar al extranjero en el mismo estado:
IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria: Menajes de casa o vehículos
extranjeros o no inmigrantes.
Temporal de Importación para retornar al extranjero en el mismo estado:
V. HASTA POR 10 AÑOS: Aviones, helicópteros, contenedores,
embarcaciones, etc.
Temporal de Importación para elaboración, transformación o reparación en
programas IMMEX:
Las empresas IMMEX podrán efectuar la importación temporal para retornar en
el extranjero, después de un proceso de elaboración, transformación o
reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado.
Temporal de Importación para elaboración, transformación o reparación en
programas IMMEX:
I. HASTA POR 18 MESES: Envases y empaques, lubricantes, folletos, etc.
Temporal de Importación para elaboración, transformación o reparación:
HASTA POR 2 AÑOS: Cajas de tráiler y contenedores.
Temporal de Importación para elaboración, transformación o reparación:
Retornos. Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente bajo este
régimen deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en
los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se
encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de
importación temporal al que fueron destinadas.
Plazos de Exportación Temporal para retornar al país en el mismo estado:
HASTA 3 MESES: Remolques y semirremolques incluyendo aquellos
diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores.
Plazos de Exportación Temporal para retornar al país en el mismo estado:
HASTA POR 6 MESES: Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para
la filmación, Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer
mercancías y Las que realicen los residentes en México sin establecimientos
permanentes en el extranjero
Plazos de Exportación Temporal para retornar al país en el mismo estado:
III. HASTA POR 1 AÑO: Las que se destinen a exposiciones, convenciones,
congresos internacionales o eventos culturales o deportivos.
Plazos de Exportación Temporal para retornar al país en el mismo estado:
Para aquellas mercancías que se señalen y que de acuerdo a las condiciones
económicas del país lo ameriten. Ejemplo. Azúcar
Temporal de Exportación para elaboración, transformación o reparación:
Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un
proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años.
Se podrá ampliar el plazo por un lapso igual mediante rectificación de
pedimento.
Al retorno de las mercancías se pagara el IGI, así como los precios de los
servicios prestados para su elaboración, transformación o reparación.
Temporal de Exportación para elaboración, transformación o reparación:
En el caso de Mermas y desperdicios: Las mermas resultantes de los procesos
industriales no causarán el impuesto a la exportación. Por lo que hace a los
desperdicios, se exigirá el pago de dichos impuestos, conforme a la clasificación
arancelaria que corresponde a las mercancías exportadas, salvo que se hubieran
destruido o retornen al país
Las mermas y desperdicios no gozarán de estímulos fiscales.
Depósito Fiscal
Definición: Almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en
almacenes generales de depósito que pueden prestar este servicio y además sean
autorizados para ello por las autoridades aduaneras. Este régimen se efectúa una vez
determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.
Requisitos para mantener mercancías en Depósito Fiscal:
a) Instalaciones para mantener aisladas las mercancías de Depósito Fiscal, de las
mercancías nacionales o extranjeras
b) Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos para llevar el registro
de las operaciones realizadas.
c) Cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables a este régimen.
d) Acompañar el pedimento con la carta cupo que expide el almacén general de
depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales.
Objeto del Depósito Fiscal:
Su objeto es que las mercancías se encuentren bajo custodia, conservación y
responsabilidad del almacén general de depósito, desde el momento en que éste expida
la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía, debiendo transmitir la
carta cupo mediante el sistema electrónico al SAT.
Depósito Fiscal.- Extracción de las mercancías en depósito fiscal
a) Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento
para:
Importarse definitivamente
Exportarse definitivamente
Retornarse al extranjero o Reincorporarse al mercado nacional
Importarse temporalmente por maquiladora o por empresas con programas de
exportación autorizados por la Secretaría.
Depósito Fiscal - Modalidades del Depósito Fiscal
Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos
aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura.
Temporalmente, para locales destinados a exposiciones internacionales de
mercancías.
Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas
de la industria automotriz terminal.
Depósito Fiscal – La Enajenación de mercancías en el Depósito Fiscal
Las mercancías destinadas al régimen de Depósito Fiscal, que se encuentren en
almacenes generales de depósito, podrán ser adquiridas por terceros y residentes en el
extranjero, siempre que el almacén manifieste su conformidad. El adquiriente quedará
subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes.
Mercancías que no pueden destinarse a Depósito Fiscal
1. Las armas
2. Municiones
3. Mercancías radioactivas, explosivas y contaminantes
4. Piedras preciosas y perlas naturales
5. Manufacturas de joyería de metales preciosos o con piedras preciosas o perlas
mencionadas.
6. Artículos de coral, jade, marfil y ámbar.
Tránsito de Mercancías
Definición: Es el Traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a
otra.
Tránsito de Mercancías –Interno: Se considerará que el tránsito de la mercancía es
interno cuando se realice conforme a los siguientes supuestos:
a) La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la
aduana que se encargará del despacho para su importación.
b) La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la
aduana de salida, para su exportación.
c) La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en
programas de maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno al
extranjero.
¿Cómo se Tramita?
El régimen de Tránsito Interno se promoverá por conducto de Agente o Apoderado
Aduanal.
El régimen de Tránsito Interno a la Exportación deberá.
Formular pedimento de exportación
Efectuar pago de las contribuciones correspondientes
Cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias
Formular pedimento de tránsito interno
Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima
Cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias
Pagar contribuciones, actualizadas desde la entrada de las mercancías al país,
hasta que se efectúe dicho pago.
Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas
inscritas en el registro de empresas transportistas.
Tránsito de Mercancías Internacional
El tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a alguno de los
siguientes supuestos:
A. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia
extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
B. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero
para su reingreso a territorio nacional.
Requisitos para que sea considerado como tal:
A. Formular pedimento de tránsito internacional
B. Determinar provisionalmente las contribuciones aplicando la tasa máxima
C. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales
¿Quiénes son los Responsables solidarios en tránsito internacional?
1. El agente o apoderado aduanal: Pago de las contribuciones y cuotas
compensatorias omitidas, de sus accesorios.
2. La empresa transportista: Infracciones que se cometan durante el traslado de las
mercancías.
Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
Definición: Consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales a
recintos fiscalizados para su elaboración, transformación o reparación con el fin de ser
retornadas al extranjero o para ser exportadas.
La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del
impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias aplicables. El impuesto
general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.
Generalidades:
I. En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas
a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación.
II. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos
fiscalizados, las mercancías en ellos almacenados puedan ser objeto de
elaboración, transformación o reparación.
III. Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales
correspondientes, al momento de ser destinadas a éste régimen.
IV. Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de
elaboración, transformación o reparación, se pagará el impuesto general de
importación.
V. Por los faltantes de las mercancías destinadas a éste régimen, se causarán los
impuestos al comercio exterior que correspondan.
VI. Podrán introducirse, la maquinaria y el equipo que se requiera para la
elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado,
siempre que se pague el impuesto general de importación y se cumplan las
Restricciones y regulaciones No arancelarias.
Régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado,
Mermas y Residuos.
a) Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o
reparación no causarán el impuesto general de importación.
b) Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que se
demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control
que para tales efectos establezca el Reglamento de la L.A.
Recinto Fiscalizado Estratégico
Definición: Consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras,
nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de
manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración,
transformación o reparación.
Generalidades:
1. Autorización hasta por un plazo de veinte años
2. Inmueble colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, en
aduanas marítimas, fronterizas o interiores de tráfico ferroviario o aéreo.
3. Se pueden transferir a otro inmueble autorizado como recinto fiscalizado
estratégico.
4. Obligación de cumplir con el artículo 63-A de la Ley Aduanera
5. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias
6. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de
sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
¿Qué pasa con las Mermas y Desperdicios?
Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no
causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias. Los desperdicios no retornados
no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos
cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Permanencia en dicho Recinto Plazo máximo en el que podrán permanecer las
mercancías extranjeras en un Recinto Fiscalizado Estratégico:
1) Hasta dos años, salvo en los siguientes casos:
Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones
destinados al proceso productivo;
Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o
capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de
laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como
aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente
con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros
vinculados con el proceso productivo.
Equipo para el desarrollo administrativo.
Recinto fiscalizado estratégico: Extracción de las mercancías
Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán
retirarse de dicho recinto para:
1) Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera
2) Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional
3) Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado
las de origen nacional , cuando los beneficiarios se desistan de este régimen
4) Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas
de exportación autorizados por la Secretaría de Economía
5) Destinarse al régimen de depósito fiscal.
7. PROGRAMA DE FOMENTO A LA EXPORTACIÓN I M M E X
7.1. Descripción del Programa IMMEX Definiciones Secretaría de Economía - SE
Ley de Comercio Exterior Art. 1 La presente Ley tiene por objeto regular y promover
el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar
el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la
economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas
desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la
población.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público - SHCP
Ley Aduanera: Art. 1 Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al
territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se
transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o
de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará
supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.
Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen
mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios,
poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera
personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje,
manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo
anterior.
Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio
de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.
Secretaría de Economía Programas de Fomento al Comercio Exterior:
Ley de Comercio Exterior Artículo 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría (Economía), establecerá las medidas y los mecanismos necesarios para la
aplicación de los programas e instrumentos de comercio exterior, por lo que en
coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos,
programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación,
organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de
mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas
internacionalmente aceptadas.
Asimismo, la Secretaría deberá establecer mediante acuerdos, aquellas medidas
necesarias para la aplicación de los programas e instrumentos citados en el párrafo
anterior.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público Programas de diferimiento de aranceles:
Ley Aduanera: Art. 2 Fracc. X. Programas de diferimiento de aranceles, los regímenes
de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de
maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado
Secretaría de Economía Programas de Fomento al Comercio Exterior:
Decreto ALTEX: Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas
Altamente Exportadoras,
Decreto Automotriz, al Decreto para el apoyo de la competitividad de la
industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de
automóviles.
Decreto ECEX, al Decreto para el Establecimiento de Empresas de Comercio
Exterior.
Decreto IMMEX, al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera,
Maquiladora y de Servicios de Exportación
Decreto PROSEC, al Decreto por el que se establecen diversos Programas de
Promoción Sectorial,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público Programas de diferimiento de aranceles:
Ley Aduanera: Los regímenes de:
Importación temporal para elaboración, transformación o reparación en
programas de maquila o de exportación;
Depósito fiscal; y
Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
IMMEX: Iindustria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación.
Importación temporal de bienes para un proceso industrial o de servicio destinado a la
elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera
importadas temporalmente para su exportación, sin cubrir el pago del impuesto general
de importación, del IVA y de las cuotas compensatorias.
Decreto: Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación.
Operación de manufactura o maquila: Proceso industrial o de servicio destinado a la
elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera
importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de
exportación.
Operación de submanufactura o submaquila de exportación: Los procesos
industriales o de servicios relacionados directamente con la operación de manufactura
de una empresa con Programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;
Sociedad controlada: a la persona moral cuyas operaciones de manufactura son
integradas en un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas.
Marco Jurídico.
Ley Aduanera
Ley de Comercio Exterior
Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación del 1 de noviembre de 2006 y sus modificaciones del 16
de mayo de 2008.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010-2011.
Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter
general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo)
Definición IMMEX
Importación temporal de bienes para un proceso industrial o de servicio
destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de
procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación, sin cubrir
el pago del impuesto general de importación, del IVA y de las cuotas
compensatorias.
Para el caso de importación temporal de maquinaria y activo fijo se deberá pagar
el Impuesto General de Importación.
Beneficiarios:
• Empresas residentes en territorio nacional que hayan establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva y que
tributen conforme al Título II de la LISR (Sociedades mercantiles que realizan
actividades empresariales)
7.2. Requisitos Para La Autorización Del Programa IMMEX.
Datos generales de la empresa.
Descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad
instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el
servicio objeto del Programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente
utilizada.
La clasificación arancelaria de las mercancías a importar temporalmente y del
producto final a exportar.
La descripción comercial del activo fijo a importar temporalmente.
El sector productivo a que pertenece la empresa.
El compromiso de realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a
500,000 USD, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su
facturación total.
Documentales:
• Acta constitutiva de la empresa.
• Copia del documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde
pretenda llevarse a cabo la operación del Programa, en el que se indique la
ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.
• Tratándose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato
respectivo establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una
vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
• Contrato de maquila, de compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme,
que acrediten la existencia del proyecto de exportación.
• La información adicional que determine la Secretaría en el citado formato
Formales:
Certificado de firma electrónica avanzada del SAT.
Registro Federal de Contribuyentes activo.
Que su domicilio fiscal y los domicilios en los que realice sus operaciones al
amparo del Programa, estén inscritos y activos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Visita de inspección por parte de la Secretaría de Economía.
Coordenadas geográficas que correspondan a su domicilio fiscal y a los
domicilios en los que realizará las operaciones objeto del programa al SAT
conforme a lo establecido en las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
7.3. Tipos De Programas IMMEX Establecidos.
A. Industrial.- Se realiza un proceso industrial de elaboración o
transformación de mercancías destinadas a la exportación
B. Controladora De Empresas.- En un mismo programa se integren las
operaciones de manufactura de una empresa certificada (controladora) y
una o más sociedades controladas.
C. De Servicios Cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o
se presten servicios de exportación.
D. Albergue Una o varias empresas extranjeras faciliten tecnología y
material productivo a una empresa con Programa.
E. Terciarización Cuando una empresa certificada que no cuente con
instalaciones para el proceso productivo, realice operaciones de
manufactura a través de terceros.
Ventajas Fiscales
Diferimiento de aranceles
Causación del IVA
Disminución en el pago del DTA
Compras en México a tasa 0% de IVA
Retención del IVA
Devolución de saldos a favor de IVA
Servicios de submanufactura a tasa 0% de IVA
Aplicación de tasas preferenciales (TLC, PROSEC, R8va)
Ventajas Administrativas
Pedimentos consolidados
Rectificación de pedimentos
Transferencia virtual de mercancías
Submanufactureros
Exportaciones temporales de maquinaria
Beneficios adicionales para empresas certificadas
Control de Inventarios
Es una obligación fiscal y contable
En comercio exterior es una obligación de los importadores, para mantener el
registro actualizado de los datos de control de las mercancías. (Art. 59 L.A.)
Riesgos fiscales en caso de no contar con el control pues se presumen que las
mercancías son de procedencia extranjera y podría ser sujeto de embargo, multas
y recargos.
Sus características son:
Automatizado
Registro actualizado
Estar a disposición de la autoridad aduanera
Control de Inventario IMMEX:
Utilización del método”Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS).
Se puede optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 , rubro A
de las RCGMCE.
Contenido mínimo de los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24,
rubro C de las RCGMCE.
Estructura de los Catálogos del Control de Inventarios (Anexo 22)
J. ESTRUCTURA DEL SISTEMA. A. CATALOGOS.
1. Datos Generales del Contribuyente. 2. Materiales.
3. Productos.
4. Proveedores.
5. Clientes.
6. Agentes y/o Apoderados Aduanales.
7. Submanufactura o Submaquila.
8. Activo Fijo.
B. MODULOS DE CAPTURA.
1. Módulo de Importación.
2. Módulo de Materiales Nacionales.
3. Módulo de Exportación, Retorno o Transferencias.
4. Módulo de Cambio de Régimen.
5. Módulo de Desperdicios.
6. Módulo de Submanufactura o Submaquila.
7. Módulo de Activo Fijo.
8. Módulo de proceso de desensamble.
C. MODULOS DEL SISTEMA.
1. Módulo de Descargos.
2. Módulo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
3. Módulo de Reportes.
II. DESCRIPCION DE LOS CATALOGOS.
Reportes y Avisos
Reporte anual de Economía.
Reporte Mensual ante el INEGI.
Reporte anual del INEGI.
Reporte ante Banco de México u otra dependencia federal.
Reporte de IMMEX A submaquilador.
Aviso de domicilios ante Economía.
Aviso de submaquiladores ante Economía.
Aviso de destrucción de desperdicios
7.4. Temporalidades De Las Mercancías Importadas Al Amparo Del Programa
IMMEX.
Opciones que tienen las empresas IMMEX para retornar sus mercancías
8. LEY ADUANERA
8.1. Determinación Y Momento De Pago De Los Impuestos Al Comercio
Exterior (Artículos 80 Al 83 Ley Aduanera).
En importación y en exportación habrá que aplicar a la base gravable a que antes se
aluden las cuotas que correspondan según la clasificación arancelaria de las mercancías.
El importe, tanto de los impuestos y derechos como de las cuotas compensatorias,
deberá cubrirse al presentarse el pedimento para su trámite, antes de que se active el
mecanismo de selección aleatoria.
Si se trata de importaciones o exportaciones por ferrocarril, los interesados disponen de
veinte días para efectuar el pago de las contribuciones.
Si la mercancía se deposita en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se hará al
presentarse el pedimento.
Quienes hagan importaciones de mercancías destinadas a proceso de transformación o
elaboración para luego retornarlas al extranjero, podrán optar por depositar el importe
del impuesto correspondiente con los rendimientos que se generen, al devolver al
extranjero dichas mercancías. Este procedimiento se sujetará a la normación que
establece la Ley por lo que a mermas y desperdicios se refiere y a las reglas de carácter
general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Corresponde a los agentes o apoderados aduanales determinar por cuenta de
importadores y exportadores los impuestos al comercio exterior y las cuotas
compensatorias que procedan, para lo cual en el pedimento respectivo describirán las
mercancías, señalarán su valor y harán su clasificación arancelaria.
En caso de importaciones o exportaciones por la vía postal, corresponde a la autoridad
aduanera determinar las contribuciones y las cuotas compensatorias; determinación que
igualmente podrá ser hecha por el agente o el apoderado aduanal del interesado.
Los pasajeros podrán determinar los impuestos por importación o exportación de bienes
diversos de su equipaje, sujetándose a las reglas que dicte el fisco y antes de accionar el
mecanismo de selección aleatoria. Igualmente podrán los pasajeros determinar los
impuestos de importaciones o exportaciones sobre mercancías que no rebasen el valor
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale, siempre que las mercancías no
estén sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias.
Los importadores o exportadores de mercancías por medio de tubería o cable,
presentarán sus pedimentos a más tardar el día seis del mes siguiente de la operación
respectiva.
Antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria los interesados pueden ratificar
los datos del pedimento mediante declaración complementaria.
Conviene que los interesados se ajusten a lo previsto en este artículo con el fin de evitar
pérdidas de tiempo; al respecto se recomienda que el empleado o funcionario fiscal
encargado previa y obligatoriamente informe de este trámite.
En las exportaciones de mercancías que serán enajenadas en el extranjero se podrá
presentar declaración complementaria para variar la cantidad de las mismas, antes de
activar el mecanismo de selección aleatoria.
Asimismo, en tránsito interno se podrán presentar declaraciones complementarias para
modificar la clasificación arancelaria.
8.2. Fechas Que Rigen Las Cuotas Compensatorias, Bases Gravables, Tipos De
Cambio E Infracciones (Artículo 56 Ley Aduanera).
Artículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas
compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y
prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:
I. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado:
a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación
que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.
b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.
c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.
d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías
hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.
e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de
abandono.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para
llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías
de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción
será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su
despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias
expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y
seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que
corresponda conforme a los incisos anteriores.
II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades
aduaneras.
III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o
en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de
fecha.
IV. En los casos de infracción:
a) En la de comisión de la infracción.
b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la
de comisión.
c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas
precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.
8.3. Concepto de Franja y Región Fronteriza.
Franja fronteriza - Es el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y
la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.
Región fronteriza - Es el territorio que determine el Ejecutivo Federal, en cualquier
parte del país, incluyendo la franja fronteriza.
La diferencia entre región y franja fronteriza, se encuentra en que la primera se refiere a
todas las regiones ubicadas en la frontera, pero no necesariamente se encuentran
comprendidas dentro de los 20 kilómetros que abarca la franja; esto es, las regiones
fronterizas las delimita el poder ejecutivo federal, mientras que la franja fronteriza ya
está estipulada como ese espacio geográfico de 20 km. a partir de la frontera hacia
dentro del país.
Dentro de las Ciudades ubicadas en la franja fronteriza una persona física puede
realizar una importación siempre y cuando pueda comprobar su residencia en
cualquiera de dichas ciudades, sin tener que pagar la tarifa arancelaria.
Todas estas zonas comprendidas dentro de la franja fronteriza están exentas al pago
total o parcial de aranceles a la importación según lo marque la ley; sin embargo,
existen ciertas excepciones como el alcohol, tabaco, caballos de carreras, etc. según lo
establece la L.A.
La Secretaría de Comercio Industrial, previa opinión de la Secretaría determinará, por
medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o
parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o región
fronteriza. La propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con base en la Ley de
Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha
franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.
Así pues, quienes pretendan la internación o envío de mercancías de procedencia
extranjera o legalizadas de una franja o región fronteriza a otra, cubrirán las
contribuciones exigibles en esta última y cumplirán las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables y el traslado de mercancías
extranjeras de una franja o región fronteriza se podrá efectuar bajo el régimen de
tránsito interno, siempre que los interesados cumplan los requisitos que señale la
Secretaría.
8.4. El Despacho Aduanero (Art. 35 LA).
El despacho aduanal es el conjunto de actos y formalidades inherentes a la entrada y
salida de mercancías al y del territorio nacional, que debe hacerse por la aduana y a los
que están obligados los importadores, exportadores y sus agentes o apoderados
aduanales, por lo que no podemos considerar que el simple pago de las contribuciones o
la simple presentación de los permisos o el simple hecho de tener un pedimento,
constituyen a un embarque como un acto legal.
El acto legal del despacho aduanal está configurado por el cumplimiento total y
absoluto del procedimiento que ha dictado la Ley Aduanera y los demás ordenamientos
aplicables, entre los que se encuentran la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y Exportación, la Ley de Comercio Exterior, los Acuerdos, Decretos,
Tratados, Reglamentos, Resoluciones y Manuales que se hayan establecido conforme a
la normatividad y bajo los límites de la Constitución.
El acto del despacho aduanal, legalmente, se inicia con la llegada de las mercancías al
recinto fiscal (aduana) y culmina con la salida del mismo, pero desde un punto práctico,
quizá se inicia cuando se concibe una importación o exportación y se está en la
necesidad de clasificar las mercancías en su fracción arancelaria a fin de conocer, de
antemano, los requisitos que habrán de cumplirse para hacer de él un acto
completamente legal.
En términos de procedimientos, el despacho aduanal iniciado con la llegada de las
mercancías y su registro ante los dos sistemas automatizados que manejan los Recintos
Fiscalizados (Almacenes) debe conducir a los intermediarios a una revisión física que
les permita cuantificar e identificar los embarques, por aquello de que el Sistema
Aduanero Mexicano no acepta errores y obligará a los importadores y exportadores, por
conducto de sus Agentes Aduanales a presentar un pedimento bajo protesta de decir
verdad.
Esta revisión es conocida en el argot aduanero como RECONOCIMIENTO PREVIO (el
artículo 42 de la Ley Aduanera señala que las personas que presentarán las mercancías
ante el semáforo fiscal podrán revisar las mercancías si desconocen el contenido del
embarque, el no practicar la revisión previa supone que el Agente o Apoderado Aduanal
conoce con precisión el contenido del mismo) el cual, aun cuando no puede ser a
detalle, debe ser suficiente para conocer la naturaleza y características de las mercancías
objeto de importación y exportación. Sólo en los casos en que esos datos de
identificación se conozcan con certeza se estaría en la posibilidad de no practicarlo.
El reconocimiento previo les permite a los intermediarios clasificar los embarques y
tener la información comercial de los bienes en cuanto a descripción, cantidad,
naturaleza, marcado de origen, marcas, modelos y números de serie que deberán ser
consignados en el pedimento y en algún otro documento anexo al mismo.
Al obtener la clasificación arancelaria se identifican los requisitos generales del
despacho aduanal, tales como la tasa arancelaria aplicable, la obligación a no pago del
Impuesto al Valor Agregado, la existencia de cuotas compensatorias, la relación de
permisos, autorizaciones y licencias que se deberán anexar al pedimento, la limitación
en el uso de ciertas aduanas la necesidad de contar con el padrón general y alguno de los
sectoriales, la existencia de precios estimados, etcétera, lo que se conoce con el nombre
de cotizar un embarque.
Así, los agentes y apoderados aduanales al cotizar el embarque solicitan al cliente la
documentación y anticipos que se requerirán para llevar a cabo el despacho, y formulan
un proyecto de pedimento que por regla general es revisado con detalle conjuntamente
con la documentación que el cliente les proporciona.
Es importante resaltar que el embarque deberá portar una factura para efectos aduanales,
la cual no necesariamente es una de carácter fiscal, de hecho, los importadores deberían
de mantener en su contabilidad la factura original de sus compras y los exportadores
deberían enviar su factura original al cliente en el extranjero, la aduana puede manejar,
sin problemas, una copia de la factura o inclusive una factura pro-forma siempre que
cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución de Comercio Exterior (Reglas
de Carácter General).
La factura para efectos aduanales es por demás trascendente, no porque implique una
infracción con sanción, sino porque debe considerarse como la declaración formal de
los contribuyentes antes de su “traducción” técnica que hacen los agentes y apoderados
aduanales.
Teniendo la factura y los demás documentos como permisos, cuentas aduaneras y
demás, el agente aduanal debe formular oficialmente el pedimento en el que se
solicitará el régimen aduanero aplicable (para lo cual también debió considerar los
requisitos aplicables y luego transmitirlo al SAAI M3 a fin de que se haga una revisión
electrónica del pedimento y, en su caso, se valide a fin de continuar con los demás
procedimientos.
Validado el pedimento se deberá pagar en el banco o por transferencia electrónica
(dependiendo de la modernidad de la aduana y de los sistemas del agente aduanal).
Cuando menos se pagará el trámite aduanero en el caso de importaciones o
exportaciones exentas de impuestos por alguna razón.
A partir de ahí, el sistema ya conoce del embarque por lo que se está en la posibilidad
de recoger las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado que la guardó desde su
llegada y el cual las puede mantener por un plazo máximo de 2 meses en el caso de
importación y de 3 en el caso de exportación antes de que causen abandono (pasados
estos plazos sin que se retiren las mercancías, éstas pasan a propiedad del fisco federal
quien lo hará del conocimiento de las personas que hayan aparecido como
consignatarios en la guía aérea o marítima, a fin de que a partir de la fecha de
notificación del abandono cuenta con 15 días hábiles para culminar el despacho so pena
de que ya no puedan disponer de los bienes).
El recinto fiscalizado deberá verificar que el pedimento en comento sea real y que se
haya registrado en el SAAI antes de permitir que los bienes sean retirados de su
almacén, pasando esta segunda prueba (la primera fue la del validador) el agente
aduanal podrá llevar las mercancías ante la plataforma del reconocimiento aduanero
para activar por primera ocasión el semáforo fiscal que es practicado, en su caso, por los
verificadores de la aduana.
Los verificadores, practican la revisión de las mercancías a fin de hacerse llegar
muestras y elementos que permitan confirmar que lo declarado en el pedimento esta
correctamente. Los verificadores NO pueden determinar nuevas fracciones
arancelarias, ni siquiera tienen facultades para identificar infracciones pero si pueden
hacerse llegar de elementos que supongan la existencia de actos antijurídicos y
presentarlos ante las autoridades competentes.
De hecho, la figura del verificador NO aparece en la Ley Aduanera, ni en su
reglamento.
En la mayor parte de las importaciones y en algunos actos de exportación, los agentes
aduanales deben tocar por segunda ocasión el semáforo fiscal (activar mecanismo de
selección automatizado) a fin de determinar si el embarque será sometido a una segunda
revisión o reconocimiento pero en esta ocasión por parte de los señores Dictaminadores
Aduanales, que son personas que trabajan para empresas privadas y concesionadas para
tal efecto y que han demostrado sus conocimientos e integridad.
Los dictaminadores también se hacen de elementos para identificar la precisión legal de
los despachos aduanales, tanto en la clasificación arancelaria, régimen aduanero,
valoración, documentación comprobatoria y origen y sugerirán a la Autoridad cuando
una eventual infracción se esté cometiendo para que esta última determine la situación
aduanal y fiscal del contribuyente y sus agentes aduanales.
Cuando el “vista” aduanal determina una probable infracción, el agente o apoderado
aduanal puede solicitar que se le practique el segundo reconocimiento sin la necesidad
de activar el semáforo fiscal, lo cual es muy saludable cuando el agente o apoderado
NO están de acuerdo con las observaciones del primer reconocimiento.
Es importante mencionar que del primer y segundo reconocimiento emanan dictamines
técnicos que, sumándolos con el pedimento, sirven de base a la Autoridad para
determinar las posibles infracciones y sanciones aplicables a cada caso.
De no existir observaciones las mercancías son liberadas del recinto fiscal y podrán
viajar por todo el territorio nacional bajo el entendido que ha iniciado su vida fiscal. El
hecho de haberse concluido el despacho no implica que el exportador o importador ha
quedado liberado de cualquier sanción, tan solo implica que se han concluido los actos y
formalidades para la entrada y salida de las mercancías del o al país.
A partir de este momento, se inician los tiempos para más facultades de comprobación,
desde el análisis en laboratorio de las muestras que, en su caso, tomo la Autoridad, la
revisión en GLOSA de la documentación que presentó el agente o apoderado aduanal,
las verificaciones en transporte, las visitas domiciliarias y las compulsas con terceros.
Son varios los momentos en que se puede volver a revisar los actos protestados en la
aduana y por un periodo promedio de 5 años, por lo que se sugiere a los importadores y
exportadores revisar con detalle los documentos que les sean entregados al haber
concluido el despacho, lo que se conoce como auditoría aduanera para que de ser
necesario, se rectifique lo conducente o cuando menos, se esté consciente de posibles
infracciones que les puedan ser determinadas.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de
comprobación, embarguen precautoriamente mercancías por irregularidades, las
autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera.
Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de
ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta
de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.
Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente
integrado el expediente.
De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos
las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
A. El Reconocimiento Aduanero (Arts. 43 Y 44 LA).
El Reconocimiento Aduanero es el examen de las mercancías a importar o exportar, y es
practicado en y por la Aduana para allegarse de elementos que ayuden a precisar la
veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:
Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos
generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen
y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.
La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las
mercancías.
Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.
Esta figura opera después de haber pagado las contribuciones y cuotas compensatorias
al comercio exterior, mediante un código de barras inserto en el pedimento, la
mercancía se somete a un sistema de cómputo conocido como “mecanismo de selección
automatizado”, el cual puede arrojar básicamente dos tipos de resultado: a)
Reconocimiento Aduanero o b) Desaduanamiento libre, lo que significa que la
mercancía puede seguir su camino sin que proceda revisión.
En el primero de los casos donde se examina la mercancía de procedencia extranjera, a
fin de verificar si están correctamente declarada la unidad de medida correspondiente de
acuerdo con la Tarifa Arancelaria, saber el número de piezas, volumen y los demás
datos de las mercancías. En el Reconocimiento Aduanero, también se constata la
descripción, naturaleza y demás características de la mercancía.
En algunas aduanas del país, la autoridad aduanera puede sujetar nuevamente a la
mercancía de comercio exterior al sistema computarizado, donde se arrojará similares
resultados: a) Segundo reconocimiento, que significa que se practicará una revisión
ahora por dictaminadores aduaneros (revisores particulares expertos en comercio
exterior autorizados por el gobierno), independientemente del resultado ó b)
Desaduanamiento libre, esto es, la mercancía no estará sujeta a revisión.
Cuando sea practicada una revisión y la autoridad considere que probablemente se ha
incurrido en alguna infracción, podrá retener la mercancía, embargarla precautoriamente
o en algunas ocasiones levantar actas administrativas que generan créditos fiscales al
contribuyente.
B. Mecanismo de Selección Automatizado (Arts. 35, 43 Y 44 LA).
Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas
compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el
pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección
automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las
mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante
quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se
deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si
las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.
En las aduanas que señale la Secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen
de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado
que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera
ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las
mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores
aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías
de inmediato.
En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se
detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea
practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de
la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el
reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los
dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría.
Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán
éstas de inmediato.
El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la
activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se
practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes
emitirán un dictamen aduanero.
Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será
necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado,
siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo
que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba
practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto
correspondiente.
En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de
selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con
la documentación correspondiente.
C. Toma de Muestras de Mercancías y Su Acta (Arts. 64 Y 66 RLA).
Los verificadores podrán efectuar la toma de muestras para precisar la veracidad de lo
declarado en la documentación aduanera que ampara a la mercancía presentada a
despacho, a efecto de allegarse de elementos que le permitan identificar la correcta
clasificación arancelaria, la composición cualitativa o cuantitativa, uso, o las
características físicas de la mercancía.
Cuando se presentan mercancías al despacho aduanero y se activa el mecanismo de
selección automatizado, se puede determinar que procede el reconocimiento aduanero
de las mercancías; y si durante la práctica del mismo se detectan irregularidades, las
autoridades aduaneras están obligadas a levantar (en ese mismo momento) un acta
circunstanciada en la que se asienten todos los hechos y las omisiones detectados en la
revisión de las mercancías y los papeles presentados a despacho aduanero.
Si la mercancía a la que se le practique el reconocimiento aduanero es de difícil
identificación, las autoridades podrán realizar la toma de muestras, para lo cual se
deberá levantar un acta de toma de muestras y las mercancías se enviarán a la autoridad
competente, que se encargará de emitir el dictamen pericial en el que se determine la
clasificación arancelaria que le corresponda a dichas mercancías.
Una vez que la autoridad aduanera tiene en su poder el resultado del análisis de la
muestra (dictamen pericial que no podrá exceder de un mes), se deberá levantar el acta
circunstanciada de hechos en la que se asienten las posibles irregularidades detectadas
en el dictamen pericial correspondiente.
Dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:
Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o
volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad
aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad
aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al
agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser
conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera.
Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran
variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas.
Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener
los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso,
deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de
la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos
recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente
debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos
antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el
reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías.
La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las
muestras.
Se levantará acta de muestreo.
Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos
que requirieron el muestreo, causarán abandono.
DESPACHO ADUANERO ESQUEMATIZADO:
8.5. Importaciones Exentas (Art. 61 LA).
La Ley Aduanera establece en su artículo 61, diversas mercancías que por la entrada al
territorio o salida, no pagan los impuestos correspondientes al comercio exterior, es
decir se encuentran exentas, estas mercancías son las siguientes:
1.Las exentas en leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a
los tratados internacionales,
2.Las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa
nacional o seguridad pública.
3.Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para
el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de
emisión de monedas y billetes.
4.Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de
personas, así como sus equipos propios e indispensables. Con exclusión de:
a. los vehículos que en el territorio nacional sean objeto de explotación
comercial.
b. los que se adquieran para usarse o consumirse en el país,
c. los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.
5.Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el
abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así
como las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las
embarcaciones de matrícula extranjera.
6.Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de
aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes
respectivas.
7.Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.
8.Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o
deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así
como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las
herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las
formalidades que señale el Reglamento. No quedan comprendidas en la presente
exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para
actividades comerciales o industriales, ni los vehículos.
9.Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que
sean de la clase, valor y cantidad que establezca la Secretaría mediante reglas.
10.Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de
investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos,
así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que formen parte de su patrimonio.
b) Que el donante sea extranjero.
c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.
d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
11.El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero,
exceptuando aparatos y equipos de cualquiera clase, ya sean armados o desarmados.
12.Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y
municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.
13.Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos
cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.
14.Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los
museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría.
15.Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos,
siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas
morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto
sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las
demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La
Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará
las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.
16.Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las
personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que
importen las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de
dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o
disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo,
profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos
fines, y cuenten con la autorización de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con
discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función
psicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un
ser humano, y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna
institución de salud con autorización oficial.
Tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán
importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos
cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos
sino después de cuatro años de haberlos importado.
17.La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años
contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los
desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas
para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las
donatarias deberán contar con autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con
las regulaciones y restricciones no arancelarias.
18.Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito
Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y
protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la
utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse
únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria.
Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de
regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las
autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia
competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su
cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución
correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las
autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana
correspondiente.
Para los efectos de las fracciones XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados
para personas con discapacidad, así como la de la XVII, tratándose de los donativos en
materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema
pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
A. Trato Arancelario Preferencial Para Bienes Originarios (Art. 14
LCE) Certificados De Origen.
En la Ley de Comercio Exterior, en su artículo 14, se señala que se podrán establecer
aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de
exportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios comerciales
internacionales de los que México sea parte.
De acuerdo a lo anterior, de conformidad con algún tratado de libre comercio, se podrán
importar mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su
despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o herramientas que se clasifiquen
arancelariamente como parte de dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de
las que usualmente se entregan como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también
para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se
facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se
encuentren detallados cada uno de ellos.
El Certificado de Origen es la prueba documental para conocer el país de donde
provienen las mercancías. Con los Certificados se podrá demostrar ante las autoridades
de cualquier parte del mundo, el origen de una mercancía o producto y de esa manera
evitará posibles controversias.
Para determinar el origen de los productos, el exportador debe aplicar ciertas reglas de
origen; por definición se señalan dos tipos: las no preferenciales y las preferenciales.
Las reglas no preferenciales generalmente aplican para certificar únicamente el origen
del producto. Las reglas preferenciales son aplicadas a las mercancías para determinar
la elegibilidad de un tratamiento especial bajo acuerdos comerciales o los Tratados de
Libre comercio suscritos por nuestro país.
Por lo tanto, Una persona física o moral establecida en el país que exporte productos
fabricados en el territorio nacional ó bien transformen materias primas importadas que
den cómo resultado un producto diferente debe proporcionar a su cliente el certificado
de origen debidamente llenado con toda la información que sea requerida.
Pese a la finalidad de las preferencias arancelarias del Certificado de Origen, algunos
países no otorgan estas ventajas comerciales y exigen como requisito no arancelario la
presentación de un documento oficial que respalde el origen de los bienes exportados a
su amparo. Por tal motivo la Secretaria de Economía acredita a diversas Cámaras para
expedir Certificados de origen para que los exportadores puedan demostrar el origen del
producto en cualquier parte del mundo.
8.6. El Pedimento de Importación, Instructivo para su Llenado ( Art. 36 LA Y
Anexo 22 RCGMCE).
El despacho aduanero comprende todo el conjunto de actos y formalidades relativos a la
entrada y salida de mercancías al territorio nacional que de acuerdo con los diferentes
tráficos y regímenes aduaneros, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras,
los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las
importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados
aduanales.
El pedimento es un documento fiscal elaborado en un formato aprobado por la SHCP,
dicho formato está conformado por bloques en los cuales los importadores,
exportadores y agente o apoderado aduanal, deberán únicamente imprimir los bloques
correspondientes a la información que deba ser declarada como: la cantidad y tipo de
mercancía, los datos que permitan la identificación de la mercancía, el origen, valor y
base gravable, además el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias,
la aduana o sección aduanera de ingreso y la de despacho, el tipo de operación, el
régimen aduanero, entre otros datos y documentos que deben de anexarse al citado
pedimento.
Este formato es presentado ante la aduana por conducto de agente o apoderado aduanal
quienes actúan como consignatarios o mandatarios de los importadores y exportadores y
es un documento aduanero de suma importancia en materia de comercio exterior, con el
que se ampara la legal estancia y tenencia de las mercancías de procedencia extranjera
en el país.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los casos de importación y
exportación de mercancías, emite un pedimento oficial; el cual están obligados a
presentar en la Aduana, los Agentes o Apoderados Aduanales
Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, es decir a
disposiciones adicionales a las de Comercio Exterior, cuyo cumplimiento se demuestre
a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que
demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las Reglas de Carácter General
que emite cada año en Materia de Comercio Exterior, y que publica a través del Diario
Oficial de la Federación; presenta en su anexo 22 el instructivo para el llenado del
pedimento, el cual tiene la obligación de atender el Agente Aduanal, al momento de la
elaboración del señalado pedimento que presentara ante la Aduana.
A). Documentos que se acompañan al Pedimento de Importación (Art. 36 LA).
Quienes importen mercancías están obligados a presentar en la aduana un pedimento en
la forma oficial aprobada por la SHCP, el cual deberá ser tramitado por el agente o
apoderado aduanal una vez reunida la documentación necesaria, y deben declarar, entre
otros datos, los siguientes:
El régimen aduanero al que se pretendan destinar las mercancías
Los datos suficientes para la determinación y pago de los impuestos al comercio
exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias o medidas de transición.
Los datos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones
no arancelarias, el origen de la mercancía y el peso o volumen.
El código de barras, número confidencial o firma electrónica que determinen el
despacho por el agente aduanal.
Para tales efectos, el agente o apoderado aduanal puede verificar previamente la
mercancía con objeto de cerciorarse de que los datos asentados en el pedimento de
importación son correctos. Esta acción comúnmente se conoce como “previo”.
Además, debe adjuntar al pedimento de importación la siguiente documentación:
La factura comercial que ampare la mercancía que se pretenda importar, cuando
dichas mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera
superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores
nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia. Dicha factura deberá
contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de
destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo
protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en
cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan,
así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas
en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga
en clave.
1. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno de los datos o requisitos enunciados con anterioridad, así como las
enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por
declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador, agente o apoderado aduanal,
en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre y
presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siendo aplicable la multa
establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley Aduanera, salvo que se trate de
cumplimiento espontáneo.
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración,
transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley
Aduanera, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor
comercial de las mercancías..
Cuando los datos de la factura a que se refiere el inciso c) antes mencionado, se
encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deben traducirse al
español en la misma factura o en un documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga y
al documento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.
El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía aérea en tráfico aéreo.
Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, que se hubieran expedido de conformidad con la
Ley de Comercio Exterior, siempre y cuando se hubieran publicado en el Diario
Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria
y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de los Impuestos
General de Importación y Exportación (TIGIE).
El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las
mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas
compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto
se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora
autorizada por la SHCP mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías
a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el
Reglamento de la Ley Aduanera.
Para el caso de importaciones, el SAT podrá requerir que al pedimento o factura,
tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se
requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.
Fundamento: Artículos 36 y 42 de la Ley Aduanera y regla 3.1.5. de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010
A. Rectificaciones del Pedimento de Importación (Art. 89 LA).
Aunque los datos contenidos en el pedimento son definitivos, estos podrán modificarse
mediante la rectificación a dicho pedimento. Los contribuyentes podrán rectificar los
datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo
realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Ya activado el
mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos
declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se
origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea
necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos
supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:
Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la rectificación de los datos contenidos en el
pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de
los noventa días siguientes a que se realice el despacho y dentro de quince días en otras
mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.
Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras
o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en
que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el
número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías
amparadas por dichos programas.
Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar
los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con el
objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o
desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca
posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca
como una obligación por disposición de la Ley.
En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección
automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso,
el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no
será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al
particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
8.7. Obligaciones de los Importadores (Art. 59 LA)
Los importadores de mercancías deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, a. En todo momento el registro estará actualizado
b. Deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.
2. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las
mercancías, para efectos de
a. Preferencias arancelarias,
b. Marcado de país de origen,
c. Aplicación de cuotas compensatorias,
d. Cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de
Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea
parte.
3. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las
mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad
con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el
valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de
dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de
prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de
conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las
autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.
4. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de
Administración Tributaria, para lo cual deberán:
a. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
b. Acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el
Registro Federal de Contribuyentes,
c. Cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
8.8. Padrón de Importadores.
El Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración General de
Aduanas, es la autoridad encargada de regular la legal entrada y salida de mercancías a
territorio nacional; controlando el registro de importadores y exportadores que realizan
operaciones de comercio exterior, fomentando el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, a través del Padrón de Importadores y de los Padrones Sectoriales, con el
objeto de evitar la evasión fiscal; así como el fraude aduanero que afectan al Fisco
Federal y a los sectores productivos del país y de salvaguardar la Salud Pública y
Seguridad Nacional. Así mismo se encarga de autorizar el encargo que se confiere a los
agentes aduanales para que puedan realizar el despacho de mercancías a nombre de los
contribuyentes.
Para lo cual pone a su disposición los siguientes trámites: Padrón de Importadores
Éste tiene como finalidad, otorgar el registro y autorización para importar mercancías al
territorio nacional.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de la Administración de Padrón de
Importadores, adscrita a la Administración General de Aduanas, es la encargada de
crear un padrón de importadores completo y confiable, para combatir la evasión fiscal,
fomentar el control de operaciones de comercio exterior, evitar la economía informal
mediante el control de los importadores que ingresan mercancías al país y fomentar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales; así como prevenir y detectar diferentes
prácticas de fraude aduanero que afectan tanto al fisco federal como a los sectores
productivos del país, incluyendo al contrabando.
Trámites del Padrón de Importadores
La Ley Aduanera en su Artículo 59 Fracción IV no señala la obligación a de inscripción
en el Padrón de Importadores en los siguientes términos:
ARTICULO 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las
demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:
IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de
Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades
aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y
cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
De la misma manera que la Ley Aduanera, el Reglamento de la misma, nos determina
los contribuyentes que podrán inscribirse en el Padrón de Importadores, así como los
requisitos para llevar a cabo dicha inscripción.
Artículo 71. Podrán inscribirse en el padrón de importadores a que se refiere la fracción
IV del artículo 59 de la Ley, los contribuyentes que se encuentren dentro de los
siguientes supuestos:
I. Los que tributen bajo el régimen general de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
II. Los que efectúen importaciones al amparo de los decretos que dicte el Ejecutivo
Federal, por los que se establece el esquema arancelario de transición al régimen
comercial general del país, de región o franja fronteriza;
III. Los dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras,
silvícolas y de autotransporte terrestre de carga o pasajeros que, por disposición de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a tributar conforme al régimen
simplificado y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de
$500,000.00, y
IV. Las personas morales no contribuyentes.
No estarán obligados a inscribirse en el padrón de importadores, aquellos
contribuyentes distintos a los mencionados en las fracciones anteriores, siempre que las
mercancías que se vayan a importar se destinen a sus actividades o se trate de
mercancías que no serán objeto de comercialización. Para estos efectos, el contribuyente
deberá solicitar mediante promoción por escrito a las autoridades aduaneras, la
autorización correspondiente.
Artículo 72. Para inscribirse en el padrón de importadores, el interesado deberá
presentar solicitud de inscripción en original y dos copias de la forma oficial aprobada
por la Secretaría, a la cual se anexará copia fotostática legible de:
I. Comprobante de domicilio fiscal;
II. Cédula de identificación fiscal, aviso o constancia de inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes, siempre que esta última no exceda de un mes de haber sido
expedida por la autoridad competente;
III. Declaraciones del impuesto sobre la renta de los últimos cuatro ejercicios, en su
caso, y
V. Declaraciones de pagos provisionales del impuesto sobre la renta y del impuesto al
valor agregado, por las que aún no esté obligado a presentar las declaraciones anuales
correspondientes.
Artículo 73. Para su inscripción en el padrón de importadores, los contribuyentes que
dictaminen sus estados financieros entregarán únicamente solicitud de inscripción y la
copia de la carta de presentación del dictamen del último ejercicio o del aviso de
presentación del mismo.
9. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
9.1. Impuestos, Derechos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de
Mejoras y Accesorios.
9.2. Concepto de Crédito Fiscal.
Crédito proviene del latín creditum y está a su vez de credo que significa confiar, creer,
tener confianza o tener fe. Para efecto de nuestro estudio definiremos crédito como la
cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que
el acreedor tiene derecho de exigir o cobrar.
Ahora bien, en el ámbito del Derecho Tributario, se le llamará a aquella cantidad de
dinero que se obtiene de la determinación del importe de la contribución a cargo del
contribuyente, denominado sujeto pasivo, a favor del Fisco, denominado sujeto activo,
de quienes deriva un vínculo jurídico, elemento esencial de nuestra obligación
tributaria, toda vez que es la manera por la cual el gobernado aporta medios económicos
al sujeto activo con el objetivo de desempeñar aquellas obligaciones colectivas que le
fueron encargadas por los propios gobernados. A dichos medios se les denomina
impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras. Para
nuestro Código Fiscal de la Federación el crédito fiscal se define de la siguiente manera:
“Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de
aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado
tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como
aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir
por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se
destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o
por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al
Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.”
De la anterior disposición jurídica, encontramos que el fisco cuenta con la facultad
reglada de recaudar en correlación con nuestra carta magna en su artículo 31 fracción
IV al imponer a los gobernados la obligación de pagar impuestos no solamente a la
Federación, sino también a las Entidades Federativas y a los municipios en los cuales
residan. De esta manera se deja asentada claramente la obligación fiscal en nuestra
máxima legal, que permite a las legislaturas de los estados aprobar leyes fiscales que
obligan a sus residentes a pagar impuestos estatales y municipales.
9.3. Causación de las Contribuciones.
Se ha dicho por reconocidos juristas que la causación o el nacimiento de la
contribución, o también denominada obligación jurídico-tributaria, provienen de la
norma jurídica que tipifica el hecho o supuesto generador del tributo. Por lo tanto,
quedará condicionado el nacimiento del tributo a que el contribuyente tipifique en esos
actos o causas establecidos por la norma general como lo son: tener una propiedad o
posesión de bienes inmuebles o muebles, la traslación o adquisición del dominio sobre
ellos, por la percepción de ingresos, por la prestación de servicios, entre otros actos o
actividades que representante un ingreso proveniente del capital, del trabajo o de una
combinación de ambos. Lo anterior, establecido en el artículo sexto del Código Fiscal
de la Federación:
“Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento
que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo,
salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro
de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de
retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las
personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a
más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien
deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor
estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del
bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar
la retención en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la
forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados
exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación
que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión
original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas
de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina
registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su
cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.”
De lo anterior, encontramos que una vez que se haya causado la obligación tributaria,
por regla general, será el propio contribuyente quien determine las contribuciones en las
que encuadra y en casos excepcionales lo hará el Estado, con el objetivo de llegar a la
liquidación, momento en el cual se realizará el cálculo matemático correspondiente a la
obtención del importe a pagar, la forma en que debe de hacerse el pago será en moneda
nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Fiscal de la
Federación.
9.4. Recargos y Actualizaciones.
De acuerdo a lo establecido por los artículos 17-A al artículo 21 de nuestro Código
Fiscal de la Federación, se causarán recargos y actualizaciones cuando el contribuyente
incurra en la falta de pago oportuno. Dichos conceptos serán accesorios a toda
contribución y se causarán en el momento en que se debió de pagarse, según sea el caso
en concreto establecido por las leyes fiscales correspondientes.
Ambos conceptos nos llevan a estudiar un breve concepto de cada uno y la manera en
que debe determinarse la cantidad a pagar de cada uno. Por lo que corresponde a la
actualización, se entenderá aquella cantidad histórica, que debió de ser pagada, llevada a
tiempo actual quedando sujeta al cambio de precios en el mercado, es decir, aquella
cantidad actualizada de conformidad con el factor de actualización contemplado en el
artículo 17-A:
“Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos,
así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones
de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor utilizado para el cálculo del factor de
actualización deberá de ser publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, según lo dispuesto por párrafos siguientes al anterior artículo citado.
En relación al segundo concepto que se menciona se le cobra al contribuyente por la
falta de pago oportuno, toda vez que incurre en mora por cada mes que transcurra desde
aquel en que debió de realizar el pago del crédito fiscal determinado, es así que el
cálculo de los recargos se encuentra establecido por el artículo 21 del Código Fiscal de
la Federación.
“Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la
fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además
deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de
pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere
este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de
los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de
mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente
el Congreso de la Unión.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el
artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en
tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el
total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se
refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por
infracción a disposiciones fiscales.”
Dicha tasa obtenida del cálculo anterior, es publicada anualmente por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el mismo medio que se publican los Índices Nacionales
de Precios al Consumidor. Por lo que a la fecha, la cantidad porcentual a aplicar es de
1.13% por mes de mora.
9.5. Aplicación Estricta de las Disposición Fiscales.
En el artículo quinto del Código Fiscal de la Federación se establece lo siguiente:
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica, por lo que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no
sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, lo anterior dicho con sustento en
la siguiente jurisprudencia transcrita emitida por la segunda sala en materia
administrativa con fecha de Diciembre de 2002 con el número Tesis: 2a./J. 133/2002,
página 238 de la Novena Época:
9.6. Domicilio Fiscal.
El domicilio es un atributo de la persona natural o jurídica y es por ello por lo que es
objeto de regulación a efectos civiles y administrativos en general. Pero además existe
el domicilio fiscal establecido por las normas de esta naturaleza y con fines fiscales
exclusivamente, como lugar en el que se deban notificar los actos y se hayan de realizar
las demás actuaciones de la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones
con la Administración tributaria, y se encuentra previsto en el artículo 10 del Código
Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a). Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios.
b). Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que
utilicen para el desempeño de sus actividades.
c). Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas
en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos,
las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa
habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio
corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
II. En el caso de personas morales:
a). Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
b). Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero,
dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se
encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que
designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan
manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias
en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este
artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Pese a que el artículo precitado clasifica el domicilio fiscal, el criterio prevaleciente de
asignación, es aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o
bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera
que para la práctica de las diligencias deben consolidarse donde se encuentre real y
materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio
convencional, esto mismo facultado por la autoridad hacendaria.
El artículo 27 del mismo Código Fiscal de la Federación y el diverso 14, fracción II, de
su reglamento, establecen en favor del contribuyente la posibilidad de efectuar cambios
de su domicilio fiscal mediante el aviso respectivo, pero ese simple aviso de cambio de
domicilio de un contribuyente no es suficiente para tener como nuevo el ahí señalado,
ya que debe implicar de manera real y material el traslado de la administración principal
del negocio.
9.7. Ejercicios Fiscales.
En atención al Principio de Temporalidad y de Certidumbre de nuestras contribuciones,
los legisladores, quisieron ser claros en cuanto a la forma en que debe pagarse y en qué
momento, de manera que se le facilite al contribuyente cumplir con su obligación de
contribuir al gasto público. Por lo que la Ley es clara y precisa en determinar el cálculo
de la temporalidad de los ejercicios fiscales que se tomarán en cuenta para la
determinación de las contribuciones, así como la fecha en que deberán de pagarse, dicha
temporalidad se encuentra establecida por el artículo 11 del Código Fiscal de la
Federación.
“Artículo 11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se
calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las
personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el
ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y
terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el
tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se
entenderá que corresponde al mes de calendario.”
Es importante señalar, que en este apartado nos referimos al tiempo que tanto la
autoridad, como el contribuyente deben de considerar para dar por terminado un
ejercicio, toda vez que la autoridad, al momento de ejercer sus facultades de
comprobación y determina un crédito fiscal lo realiza por ejercicios, es decir la
autoridad señala por años de ejercicios al momento de revisar como al momento de
determinar un crédito; verbigracia: 1º de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010.
9.8. Días Hábiles Y Plazos
Los días hábiles y plazos en materia fiscal, están previstos en el artículo 12 del Código
Fiscal de la Federación. Cobra suma importancia tenerlo presente y localizarlo en la ley;
para efectos del cómputo de términos o plazos, toda vez que la autoridad hacendaria,
como cualquier otra, no da margen a error, en los supuestos de dejar fenecer el término
y perder la oportunidad de promoción o impugnación, pues es para esto que la ley de
manera específica regula los días que no contaran para dichos efectos.
Igual pronunciamiento debe hacerse de la autoridad, pues es quien debe estar más atento
al transcurso de términos, y con eso no cometer una violación procesal o bien acordar
algo de manera extemporánea.
Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el
1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el
1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación
de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma
escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se
entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes
o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el
término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir
declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea
viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante
las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
9.9. Horas Hábiles
Sin dejar de lado el computo de las horas, que igual relevancia tienen al de los términos
y plazos, pues forman parte de los mismos, y una hora puede se relevante para efecto,
por ejemplo, de la presentación de alguna promoción.
Previstos en los artículos 13 del Código Fiscal de la Federación y 18 de la Ley
Aduanera los cuales expresamente dicen:
Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una
diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil
sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en
transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento
administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán
habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la
diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u
horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia
iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
Artículo 18. Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para
el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los
efectos del artículo 10 de esta Ley, se considerarán hábiles las horas y días que
mediante reglas señale la Secretaría.
9.10. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes
Todo particular que tenga una relación jurídica con el Fisco deberá de contar con su
cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, tal y como lo
establece el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
“Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las
actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que
se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere
este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su
domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso
correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio
salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo
caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en
el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este
Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el
Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se
refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como
las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o
de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público
inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere
solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo
anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los
socios o accionistas que concurran a la misma.
Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio
o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes
los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en
México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México,
presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al
cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de
identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los
que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos
necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente
artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes,
proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar
con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha
inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se
haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas
morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado
solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en
el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo
asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario
deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del
mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que
hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales
cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso,
verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se
cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones
consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones
realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a
más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al
menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades
que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada
operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien
enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los
términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este
artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que
corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que
presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se
trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su
domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las
obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes
a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las
cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares
en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que
se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar
aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el
Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se
presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes,
cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para
tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.”
Del citado artículo se desprenden las formalidades que un contribuyente deberá de
seguir para realizar la Inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes,
atendiendo a cada caso en específico, así como señalando a los contribuyentes que no
necesitan inscribirse.
10. REGULACIÓNES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
10.1. Medidas De Regulación No Arancelarias ¿Qué son?
Las barreras no arancelarias son las medidas establecidas por los gobiernos para
controlar el flujo de mercancías entre los países, sea para proteger la planta productiva y
las economías nacionales, o sea para preservar los bienes de cada país en lo que respecta
a medio ambiente, sanidad animal y vegetal, o para asegurar a los consumidores la
buena calidad de las mercancías que están adquiriendo o darles a conocer las
características de las mismas Art 15 Ley de Comercio Exterior. Estas resultan, por su
naturaleza, más difíciles de conocer, interpretar y cumplir, lo que ocasiona que en
muchos casos no sean tan transparentes, ya que se originan en varias fuentes y no
siempre resulta fácil su interpretación y, al igual que los aranceles, pueden ser
modificadas en tiempos relativamente cortos.
No obstante que el número de regulaciones no arancelarias existentes en los diferentes
mercados es muy amplio, algunas son más conocidas y se emplean con mayor
frecuencia en el comercio internacional de mercancías.
Es importante tener en consideración que en muchos casos, aunque el exportador pueda
obtener una preferencia arancelaria parcial o total para su producto, al llegar a la aduana
del país importador, la mercancía puede ser detenida por no cumplir con alguna
regulación no arancelaria, incluso en los casos de naciones incluidas en los diversos
Tratados de Libre Comercio que México ha firmado con otros países. De ahí la
importancia de conocer estas disposiciones antes de exportar, para saber si pueden ser
cumplidas.
Por lo que formalmente podemos decir que son instrumentos de política comercial que
tienden a limitar o restringir la importación o exportación de mercancías de una nación.
Se pueden traducir como el acto administrativo distinto de los aranceles por virtud del
cual la autoridad competente impone determinadas obligaciones y requisitos a la
importación, exportación, circulación o tránsito de mercancías por territorio nacional.
Su de nominación legal es un solo concepto “Medidas de Regulación y Restricción no
Arancelarias” Para frenar obstaculizar y regular flojo de mercancías. El cumplimiento
de estas regulaciones por lo general exige la obtención de permisos, certificados y otros
requisitos de las instancias adecuadas.
Las barreras, restricciones o regulaciones no arancelarias son de dos clases:
Cuantitativas:
Permisos de importación o
exportación
Cuotas
Precios oficiales
Impuestos antidumping
Impuestos compensatorios
No Cuantitativas
Regulaciones sanitarias
Requisitos de empaque
Regulaciones de toxicidad
Marcas de origen
Normas técnicas
Regulaciones fitosanitarias
Requisitos de etiquetado
Normas de calidad
Regulaciones ecológicas
Las barreras no arancelarias son las más extendidas y numerosas en los mercados
importadores de mercancías. Dependiendo del tipo de producto, es recomendable
investigar cuáles tiene que cumplir para evitarse problemas en la aduana de entrada.
Casos en que se establecen
El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la
Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del
Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán
publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o
cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas
y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e
importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán
expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad
competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado
de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que
se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se
aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Facultades del Ejecutivo Federal estas se encuentran dentro del artículo 4 de la ley de
comercio exterior principalmente en la fracción III y IV
También así dentro del Art 15 Ley de Comercio Exterior se regula el establecimiento
de medidas no arancelarias para la exportación.
De igual manera el artículo 16 de la ley de comercio exterior se refiere a las medidas no
arancelarias en cuestiones de importación.
¿Cómo se establecen?
Medidas de regulación y restricción no arancelarias
Estas medidas se establecen a través de acuerdos expedidos por la SE o, en su caso,
conjuntamente con la autoridad competente (Sagarpa, Semarnat, Sedena, Salud, SEP,
etc.), pudiendo establecerse en los siguientes casos:
Para corregir desequilibrios de la balanza de pagos
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado
sustancial en su país de origen o procedencia
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México
sea parte
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas
unilateralmente por otros países
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en
condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo
referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología
Estas medidas deben someterse a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior de la
SE y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando no se trate de
medidas de emergencia. En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones y
regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias
y nomenclatura que le corresponda de acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto
General de Importación y de Exportación. Fundamento: Artículos 4, 16, 17, 19 y 20 de
la Ley de Comercio Exterior
Y tal como lo especifica la ley de comercio exterior en su Artículo 17.- El
establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la
Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del
Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán
publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o
cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas
y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación
de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por
acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente.
Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de
origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se
consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se
aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Así mismo en el artículo 20 se hace referencia a que las mercancías deberán ser
identificadas totalmente, igualmente en el artículo 20 A específica que la secretaria
aceptara certificados de firma electrónica según lo previsto en el código de comercio
Otras formas de regulación no arancelaria
Permisos previos.-La SE indica en los permisos las modalidades, condiciones y
vigencia a que se sujeten, así como el valor y la cantidad o volumen de la mercancía por
importar y los datos o requisitos que sean necesarios, pudiéndose solicitar su
modificación o prórrogas.
Los permisos, para su control, se expiden en papel seguridad o en tarjeta inteligente
para su descargo electrónico. Fundamento: Artículos 21 y 22 de la Ley de Comercio
Exterior y 22 y 23 de su Reglamento
Cupos.- Restricción de las importaciones de un determinado producto mediante el
establecimiento de una cantidad o un valor máximos para el producto cuya importación
se autoriza.
Normas Oficiales Mexicanas (NOM).-Tienen como finalidad establecer la
terminología, clasificación, características, cualidades, medidas, especificaciones
técnicas, muestreo y métodos de prueba que deben cumplir los productos y servicios o
procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la
salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente en general o el laboral, o bien
causar daños en la preservación de los recursos naturales. Todos los productos,
procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las NOM.
Compromiso de precios.- Compromiso entre el exportador de un producto y las
autoridades del país importador, con el objeto de eliminar el efecto perjudicial del
dumping o los subsidios.
Medidas antidumping.- Aquellas utilizadas con el fin de neutralizar el efecto de daño
o de amenaza de daño causado por la aplicación de prácticas de dumping. Medidas
compensatorias.- Aquellas utilizadas con el fin de neutralizar cualquier subsidio
concedido directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de
cualquier mercancía.
Exigencia de porcentaje de contenido nacional.- Licencia que se concede con la
condición de que el producto de que se trate incluirá un cierto porcentaje de insumos
nacionales.
Importación prohibida.- Prohibición incondicional de importar.
Inspección previa al embarque. - Control obligatorio de la calidad, la cantidad y el
precio de los productos antes de su expedición en el país exportador, efectuado por la
agencia de inspección designada a este efecto por las autoridades del país importador.
Licencias automáticas.- Aprobación sin reservas de las solicitudes de importación. A
veces se denomina licencia general, o liberal, abierta.
Licencias previas.- Licencia de carácter discrecional que depende del criterio de la
autoridad expedidora.
Medidas cambiarias.- Prácticas de las autoridades monetarias o cambiarias, por las
cuales se reglamenta el acceso al mercado cambiario para operaciones de importación.
Medidas financieras.- Medidas por las cuales se determinan las condiciones de pago de
las importaciones.
Monopolio estatal.- Obligación de efectuar todas las importaciones, o las de
determinados productos, por intermedio de un organismo estatal o una empresa bajo
control estatal.
Normas Técnicas y requisitos de calidad.- Reglamentos que establecen requisitos
técnicos, sea directamente, sea remitiendo a una norma, especificación técnica o código
de conducta o incorporando su contenido, con el objeto de proteger la vida o la salud de
las personas o la vida o la salud de animales, las plantas, para proteger el medio
ambiente y la fauna y la flora silvestres, garantizar la seguridad de las personas, etc.
Requisitos de etiquetado.- Disposiciones que regulan el tipo y tamaño de los signos
que deben estamparse en los embalajes y las etiquetas y prescriben la información que
puede o debe proporcionarse al consumidor en ellos.
Valores referenciales.- Para la fijación del precio, las autoridades del país importador
tienen en cuenta el precio interno al productor o al consumidor; establecen un precio
mínimo y otro máximo; o recurren a una determinada cotización del mercado
internacional. Se utilizan diversos términos, como precios oficiales, precios mínimos de
importación, precios mínimos de exportación, precios básicos de importaciones o
precios de base a la importación.
Requisitos sanitarios: Toda medida aplicada con el fin de proteger la salud y la vida de
los animales; preservación de vegetales de los riesgos resultantes de la entrada o
propagación de plagas; para proteger la vida y salud de las personas. Incluye medidas
como autorizaciones previas, registros sanitarios, certificados sanitarios e inspecciones
sanitarias.
10.2. Prácticas desleales de Comercio (Dumping)
El dumping es una práctica desleal que ejecutan las empresas, consistente en introducir
mercancías originarias o procedentes de cualquier país en el mercado de otro a un
precio inferior a su valor normal y que daña o amenaza con dañar a los productores
nacionales de artículos idénticos o similares.
Por prácticas desleales de comercio se entiende según el artículo 28 de la ley de
comercio exterior la importación de mercancías en condiciones de discriminación de
precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia,
que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares
en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen
mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán
obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Para que se configure la práctica desleal comúnmente conocida como dumping, es
necesario acreditar la concurrencia de los siguientes elementos:
Discriminación de precios;
Daño o amenaza de daño a un sector productivo nacional; y
Relación causal.
De Lo anterior para determinar la existencia de discriminación de precios o de
subvenciones, del daño, de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento
de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al
procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Para lo cual debe entrar mercancía por un precio menor al normal, y se tomara el precio
que tiene esa mercancía en el territorio nacional o una similar cuando esta no exista.
La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de
las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá
imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño. Art.
31, 32, 33 LCE.
Precio de exportación.- Es el precio al cual se enajenan las mercancías desde el
país de origen o de procedencia para su respectiva importación en México.
Daño o amenaza de daño a un sector productivo nacional (arts. 41 de la LCE y 64, 68 y
69 del RLCE). El artículo 39 de la LCE establece que debe entenderse por daño, para
efecto de determinar la comisión de una práctica desleal de comercio internacional, Un
daño material causado a una rama de producción nacional; Una amenaza de daño a una
rama de producción nacional; o Un retraso en la creación de una rama de producción
nacional.
En el último Capítulo del Título sobre prácticas desleales de comercio internacional, la
LCE define los conceptos de daño y amenaza de daño, como sigue:
Daño.- Pérdida o menoscabo patrimonial o privación de cualquier ganancia
lícita y normal que sufra o pueda sufrir la producción nacional, así como el
obstáculo al establecimiento de nuevas industrias en el país.
Amenaza de daño.- Peligro inminente y claramente previsto de daño a la
producción nacional
Para determinar el daño, la Secretaría de Economía deberá evaluar el impacto de las
importaciones investigadas sobre la producción nacional total o sobre aquellos
productores nacionales cuya producción constituya la parte principal de la producción
total de la mercancía de que se trate.
Para la determinación de una amenaza de daño en la producción nacional, se deberán
tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
El incremento de las importaciones objeto de prácticas desleales, el cual
constituya una probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial
de dichas importaciones en el corto plazo.
La capacidad productiva disponible del exportador, o un aumento inminente y
sustancial en su producción, que pueda hacer presumible el aumento de sus
exportaciones objeto de prácticas desleales al mercado mexicano.
La probable repercusión que producirían las importaciones investigadas en los
precios nacionales (haciéndolos bajar o impidiéndoles subir), así como en la
demanda nacional.
Las existencias del producto objeto de la investigación.
Siempre se deben tener muy en cuenta las diversas circunstancias específicas
relacionadas con la industria o sector de que se trate, toda vez que cada ramo de la
producción nacional tiene su propia mecánica económica, (márgenes de utilidad
promedio, niveles de apalancamiento financiero, elasticidad en los precios de los
productos, barreras a la entrada de nuevos competidores, niveles de competitividad,
entre otros indicadores).
Relación causal.
Debe acreditarse la existencia de una relación causal entre las importaciones de las
mercancías bajo condiciones de discriminación de precios y la existencia de un daño o
amenaza de daño a la producción nacional, de suerte tal que se perfeccione la figura del
dumping. De lo contrario, no será posible demostrar que el daño sea causado como
consecuencia de la importación de dichas mercancías al mercado mexicano en tales
circunstancias.
SUBVENCIONES.
Las subvenciones o subsidios son prácticas desleales efectuadas por los gobiernos,
consistentes en brindar apoyo a productores nacionales que exportan sus productos a
mercados externos, lo cual les permite ofrecer dichas mercancías a precios
artificialmente competitivos, generando así un daño a los productores domésticos de
bienes idénticos o similares.
De acuerdo con el artículo 37 de la LCE, las subvenciones pueden definirse como la
contribución financiera, o bien, cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o
precios que otorgue un gobierno extranjero, bajo cualquier esquema administrativo,
directa o indirectamente, a una empresa, grupo de empresas o sector productivo,
otorgándole así un beneficio.
MEDIDAS DE SALVAGUARDA.
Las medidas de salvaguarda son aquéllas tendientes a restringir o regular temporalmente
las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a la
producción nacional, con el objeto de evitar o prevenir un daño serio y facilitar el ajuste
de los productores nacionales. Art 45 LCE.
Estas medidas podrán consistir en:
Aranceles específicos.- Expresados en términos monetarios por unidad de
medida.
Aranceles ad-valorem.- Expresados en términos porcentuales del valor en
aduana de la mercancía.
Permisos previos de importación.- Instrumentos expedidos por la Secretaría de
Economía para realizar la entrada de mercancía al territorio nacional.
Cupos máximos.- Montos de una mercancía que podrán ser importados, ya sea
totalmente o dentro de un arancel/cupo.
Alguna combinación de los anteriores.
Estas medidas sólo se impondrán cuando la Secretaría de Economía haya constatado,
mediante una investigación administrativa, que las importaciones han aumentado en tal
cantidad y condiciones tales que causan, o amenazan causar, daño grave a la producción
nacional.
Debe entenderse por daño grave “el menoscabo general significativo de una rama de
producción nacional”, y por amenaza de daño grave “la clara inminencia de un daño
grave a una rama de producción nacional” según lo dispone el artículo 46 de la LCE.
Por otra parte, la información que deberá considerar dicha Secretaría para la
determinación de las medidas de salvaguarda son, entre otros: art 48 LCE.
El incremento en las importaciones del bien en cuestión, en términos absolutos
(aritméticos) y relativos (porcentajes).
La penetración de las importaciones en el mercado nacional.
Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de
la capacidad instalada, unidades, empleo, precios e inventarios.
La capacidad de las empresas para generar e incrementar su capital.
Una vez impuestas en forma definitiva, la vigencia de las medidas de salvaguarda no
podrá ser mayor a cuatro años, salvo en casos justificados.
10.3. Procedimiento En Materia De Prácticas Desleales De Comercio Y Medidas
De Salvaguardias
Procedimiento Administrativo De Investigación.
En arreglo al artículo 76 del RLCE, la investigación sobre prácticas desleales de
comercio internacional se realiza con el objeto de indagar sobre la existencia de
dumping o de subvenciones, así como de, en su caso, determinar el daño causado o que
pueda causarse a la producción nacional.
Por otra parte, el mismo artículo dispone que dicha investigación deberá realizarse
respecto de un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares
a las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, el cual deberá ser al
menos seis meses anterior al inicio de la investigación.
La Secretaría de Economía, a través de la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales (UPCI), es la dependencia responsable de la administración,
implementación y aplicación del sistema de defensa contra prácticas desleales de
comercio internacional.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el texto del artículo
85 de la LCE, “a falta de disposición expresa en dicha Ley en lo concerniente a los
procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio
internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de
la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta
disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación”.
Resolución Final.
Una vez concluida la investigación, la Secretaría de Economía someterá a la opinión de
la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de Resolución Final. En atención al texto
del artículo 59 de la LCE, esta resolución deberá dictarse dentro de un plazo de 210
días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la resolución de
inicio de la investigación. Mediante la Resolución Final, la Secretaría de Economía:
Impondrá una cuota compensatoria definitiva (confirmación o modificación de
la cuota compensatoria provisional),
Revocará la cuota compensatoria provisional, o
Declarará concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
Las reglas de motivación para la Resolución Final se encuentran en el artículo 83 del
RLCE, las cuales consisten básicamente en lo siguiente:
En caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio
internacional, se deberá indicar el margen de dumping y el monto de la
subvención obtenidos de la investigación, describir la metodología que se siguió
para tal efecto y describir el daño causado o la amenaza de daño encontrada, así
como explicar los factores que se tomaron en cuenta para llegar a tal
determinación.
En caso de que se compruebe la inexistencia de prácticas desleales de comercio
internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin
imponer cuotas compensatorias, señalando los fundamentos y motivos que
correspondan.
En ambos casos, se deberá incluir un resumen de la opinión de la Comisión sobre el
sentido de la resolución.
De conformidad con la información proporcionada por personal de la UPCI, en la
duración aproximada de un procedimiento administrativo de investigación en materia de
prácticas desleales de comercio internacional, desde la publicación de la Resolución de
Inicio, hasta la publicación de la Resolución Final, oscila entre 12 y 18 meses.
SALVAGUARDAS
Tal como versa el Artículo 49.-Los procedimientos de investigación en materia de
prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán
de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de
la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a
solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Es de mencionarse que este procedimiento de salvaguardias iniciara de la misma
manera Que el de prácticas desleales de comercio en el sentido de que se rigen por
disposiciones generales ambos procedimientos, desde la presentación de la solicitud,
desechamiento, y prevención cambiando solo en lo que se desarrolla a continuación.
Para la determinación de salvaguardias, deberá ser en un plazo no mayor a 210 días,
según el Artículo 75y serán contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en
los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte. (Ya sea de la
OMC por ejemplo)
Artículo 76.- Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda,
la Secretaría enviará el proyecto de resolución final a la Comisión para que emita su
opinión, previamente a la publicación de dicha resolución.
La resolución por la que se determinen medidas de salvaguarda se publicará en el
Diario Oficial de la Federación, la cual deberá contener todas las cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho, y demás datos a que se refiere el Reglamento.
Vigencia
Artículo 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años
y prorrogable hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de la
misma, tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la
producción nacional.
Circunstancias críticas y determinación de salvaguardias provisionales.
Artículo 78.- El Ejecutivo Federal podrá establecer medidas provisionales de
salvaguarda en un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación, siempre y cuando:
I. Se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño
difícilmente reparable, y
II. Cuente con pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado
causar un daño serio.
Artículo 79.- La duración de las medidas provisionales no excederá de seis meses. En
este lapso se cumplirán las disposiciones establecidas en los tratados o convenios
internacionales de los que México sea parte. La resolución final que confirme,
modifique o revoque las medidas provisionales deberá publicarse dentro de los seis
meses posteriores al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de la resolución que determine medidas provisionales.
Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolución final se
procederá a hacer efectivo su cumplimiento o, en su caso, a devolver las cantidades, con
los intereses correspondientes, que se hubieren enterado por dicho concepto o la
diferencia respectiva.
10.4. Aprovechamientos Ingresos del Estado.
En principio debemos señalar que los ingresos del Estado son utilizados por éste para el
cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la prestación de los servicios públicos y la
satisfacción de necesidades sociales.
El Estado moderno está compuesto por población, territorio y gobierno; éste último está
integrado por el poder ejecutivo, legislativo y judicial. El poder ejecutivo generalmente
se identifica como gobierno, el cual dirige y realiza la erogación de los recursos
públicos, una vez que el poder legislativo haya aprobado los presupuestos
correspondientes y a éste último compete su control.
Con respecto a los ingresos del Estado mexicano tenemos que existen leyes de ingresos
que corresponden a los distintos niveles de gobierno, esto es federal, estatal y
municipal, la Ley de Ingresos de la Federación y la Ley de Ingresos del Distrito Federal.
Estas leyes se expiden anualmente y están vigentes únicamente por ejercicios fiscales,
sin embargo, su estructura en lo general es muy similar.
La Ley de Ingresos de la Federación en su artículo 1o. señala los distintos conceptos por
los que la Federación captará ingresos durante determinado año fiscal, entre los cuales
se encuentran diversos tipos de impuestos y sus accesorios, aportaciones de seguridad
social, contribución de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos
derivados de financiamientos y otros ingresos.
De entre los distintos conceptos que comprenden los aprovechamientos, la Ley de
Ingresos de la Federación establece un determinado monto que será captado por
concepto de cuotas compensatorias, lo que concuerda con la acepción asignada por el
artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior antes referido.
La ley en comento no hace mayores precisiones respecto de las cuotas compensatorias y
reserva su objeto y naturaleza a las leyes correspondientes, en este caso, la Ley de
Comercio Exterior y al Código Fiscal.
Clasificación de los ingresos públicos y su finalidad.
A partir de los distintos conceptos que comprenden los ingresos públicos contemplados
en la Ley de Ingresos de la Federación, es procedente abordar lo relativo a su
clasificación y a comentar en particular aquellos vinculados al comercio exterior y
precisamente a las cuotas compensatorias.
El Estado para poder realizar las funciones conducentes al cumplimiento de sus fines se
allega de recursos económicos por diversos medios. Por un lado, el propósito para el
cual estarán destinados determina su naturaleza jurídica; por otro, si en su destino
cumplirá fines fiscales o extra fiscales; o bien, deriva de percepciones provenientes de
funciones de derecho público o de derecho privado.
Con base en la doctrina y en lo que disponen entre otros ordenamientos los siguientes:
Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento, Ley
del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, Ley del Impuesto al Activo, Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Ley del Impuesto sobre Tenencia y
Uso de Vehículos, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Ley Aduanera
y su reglamento, los ingresos del fisco federal pueden clasificarse de la forma siguiente:
sobre ingresos
al patrimonio
Impuestos al consumo
Sobre producción y servicios
sobre vehículos
al comercio exterior
Aportaciones de seguridad
social
Contribuciones Contribuciones de mejoras
Productos
Aprovechamientos cuotas compensatorias
Otros ingresos Ingresos derivados
De financiamientos
crediticios
En principio debe quedar claro que las contribuciones son, en términos generales,
aquellos recursos de los que se allega el Estado a fin de cumplir las funciones
encomendadas al mismo, así como para hacer frente a los gastos públicos, a los gastos
que deriven del Poder Legislativo federal, del Poder Judicial federal, para desarrollar los
planes y programas de los gobiernos federal, estatales y municipales, realizar obras,
promover y realizar actividades y políticas de desarrollo, entre otros aspectos.
Con relación a las contribuciones, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone en su Artículo 31: “Son obligaciones de los mexicanos: . . . IV.
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del
Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes”. En ese mismo tenor el Código Fiscal de la Federación establece en
su Artículo. 1o. “Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. . .”. Igualmente el artículo 73
fracción VII constitucional señala “El Congreso tiene facultad para imponer
contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto”.
Por lo anterior, debemos entender que los impuestos son sólo una parte de las
contribuciones y pueden ser definidos como aquellas cargas impositivas señaladas en
ley, expedida por órgano competente, que se imponen a las personas físicas y morales
que se encuentren en las hipótesis o situaciones previstas en la ley. Debe observarse que
dichas situaciones pueden derivar de la tenencia, propiedad o producción de algún bien
u objeto, tal es el caso de los impuestos predial, sobre uso y tenencia de automóviles o
sobre automóviles nuevos. Otros derivan de actos jurídicos como la enajenación de
bienes, por ejemplo, impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles o
impuesto al valor agregado; o bien, por la entrada o salida de bienes del territorio
nacional como sucede con los impuestos al comercio exterior.
El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2o. fracción I, establece que los
impuestos son aquellas contribuciones distintas de aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos; lo cual razonadamente resulta lógico, al igual que
suponer que las contribuciones y los impuestos son distintos de los aprovechamientos y
productos a que se refiere el artículo 3o. del referido código, aun cuando todos
constituyan ingresos del Estado y puedan en un momento dado denominarse créditos
fiscales.
El establecimiento de determinados impuestos no tiene en todos los casos una finalidad
directamente fiscal, esto es, cumplir con los propósitos señalados en el texto
constitucional antes referido consistente en contribuir a los gastos públicos de la
Federación, Distrito Federal, Estados, y municipios. Así por ejemplo, los impuestos al
comercio exterior fijados concretamente en la ley del impuesto general de importación y
exportación, tiene como finalidad orientar y regular el comercio internacional de un país
y, por tanto, sus fines no son directamente fiscales, es decir, se trata de impuestos
indirectos con fines extra fiscales. Esto no quiere decir que sus recursos no se ocupen
para contribuir a los gastos públicos antes referidos, simplemente no es su propósito
fundamental.
Podemos decir que la naturaleza de los impuestos al comercio exterior no es del todo
fiscal, esto es, su finalidad inmediata no es sufragar los gastos públicos. Este tipo de
impuestos tienen un propósito económico y social. Entre sus fines se encuentra el
control sobre el tránsito de mercancías por territorio nacional y la protección a la
industria nacional.
Con respecto a los aprovechamientos tenemos que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, son “. . . los ingresos que percibe el
Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y
las empresas de participación estatal”.
Los aprovechamientos se cobran en razón del ejercicio de funciones de derecho público
y éstas son identificadas con la prestación de servicios por parte de una dependencia o
entidad perteneciente a la administración pública; o bien, por el aprovechamiento de
bienes, en cuyo caso nos remitimos a la clasificación que establece la Ley General de
Bienes Nacionales, en bienes del dominio público y del dominio privado de una
dependencia o entidad del gobierno, siempre que dicha imposición y cobro sea distinto
de las contribuciones, es decir, de los derechos, toda vez que éstos según el artículo 2o.
fracción IV del Código Fiscal de la Federación “. . . son las contribuciones establecidas
en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación,
así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados,
cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren
previstas en la Ley Federal de Derechos . . .”
En tratándose de las cuotas compensatorias, la Ley de Comercio Exterior vigente
dispone que “. . . serán consideradas como aprovechamientos en los términos del
artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación”.
Mismo que dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el estado por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con
aprovechamientos, son accesorios de estos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser
destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas
de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la
imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.(adicionado por decreto publicado en el diario oficial
de la federación el 25 de octubre de 2005) son productos las contraprestaciones por los
servicios que preste el estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.”
En la legislación nacional vigente sobre comercio exterior se reconocen dos tipos de
cuotas compensatorias, las provisionales y las definitivas; las primeras se imponen
según lo determine una resolución preliminar y las segunda de conformidad con una
resolución definitiva. A nivel internacional el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
conocido como “Acuerdo Antidumping” reconoce estos dos tipos de cuotas y les
denomina a los primeros medidas provisionales y a los segundos derechos
antidumping.
Las cuotas compensatorias
Las Cuotas Compensatorias son aprovechamientos que se aplican a las mercancías
importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de
origen, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.
Las cuotas compensatorias se establecen cuando es necesario impedir la concurrencia al
mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de
comercio internacional, así como para contrarrestar los beneficios de subsidios a los
productores o exportadores del país exportador.
El establecimiento de las mismas se determina por la Secretaría de Economía y se
realiza a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto
en la Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Las cuotas serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia
entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto
del beneficio y podrán tener el carácter de provisionales o definitivas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada del cobro de las cuotas a
las personas físicas o morales, que estén obligadas al pago de las mismas.
11. INFRACCIONES Y SANCIONES
Surgen del incumplimiento de las normas jurídicas de carácter general, impersonal y
abstracto que otorgan derechos y obligaciones al gobernado. Con lo que respecta a la
palabra infracción proviene del latín infractio, que significa quebrantamiento de la ley o
pacto. Es la contravención a las normas de carácter administrativo, por lo que dicha
contravención será conocida en las disposiciones de la misma índole como infracción
que será sancionada por la autoridad administrativa competente.
Para que exista una infracción fiscal deberá de existir previamente una conducta típica,
antijurídica, culpable o dolosa de quien incumple una obligación de hacer, de no hacer,
o de tolerar por parte del contribuyente y que por ese motivo se va a sancionar conforme
al caso en concreto que contemplen las leyes fiscales y las de comercio exterior, toda
vez que compete a nuestro estudio ambas materias, dividiendo las infracciones en
excluyentes y agravantes de responsabilidad, así como el estudio de la reincidencia.
Sin dejar a un lado que el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación otorga la
facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de condonar las multas por
infracción a las disposiciones fiscales,
Ahora bien, es importante mencionar que como todo acto de autoridad deberá de
cumplir debidamente con los requisitos formales, toda vez que es importante que la
autoridad competente, incluyendo las relacionados con las contribuciones de comercio
exterior, se encuentren fundamentando y motivando la causa legal del procedimiento, lo
anterior se establece en el artículo 75 del Código en cita, que a la letra dice:
“Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al
imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales,
incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán
fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:…”
11.1. Las Infracciones Fiscales Contempladas En El Código Fiscal De La
Federación Y La Ley Aduanera.
Las infracciones contempladas en el Código Fiscal serán las contempladas en el artículo
78 referentes a la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones,
artículo 79 las relacionadas con el registro federal de contribuyentes, artículo 81las
relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación
de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir
constancias, artículo 83 las relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre y cuando sean descubiertas en ejercicio de facultades de la autoridad, artículo
84-A en las que puedan incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-
E y 156-Bis de este Código, artículo 84-C las de los usuarios de los servicios, así como
de los cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo
del Artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de
proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social,
domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para
formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y
las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos, Artículo
84-E en las que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades
financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero
segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la
transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el
negarse a recibir dicha notificación, Artículo 84-G en las que pueden incurrir las casas
de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su
intermediación, Artículo 84-I en las que pueden incurrir las personas morales
autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos
electrónicos, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este
Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo
29-C de este Código y en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria, Artículo 84-K en las que pueden incurrir las
personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de
cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código, Artículo 85 las relacionadas
con el ejercicio de la facultad de comprobación, Artículo 86-A las relacionadas con la
obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas, de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes
cuenten con el marbete o precinto correspondiente, así como de destruir los envases que
contenían bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Artículo 86-E las relacionadas con los fabricantes, productores
o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de
tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el
artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o
llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción, asimismo, son infracciones
de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o
volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que
establecen dichas fracciones, Articulo 89 las que recaigan sobre terceros y Artículo 91
las que se cometan a cualquiera de las disposiciones fiscales.
En cuanto a la Ley Aduanera encontramos contempladas las infracciones a las
disposiciones de comercio exterior en los siguientes artículos:
“ARTICULO 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o
exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los
siguientes casos:
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso,
de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.
II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el
pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los
trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o
restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por
razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del
medio ambiente, de sanidad Fito pecuaria o los relativos a Normas Oficiales
Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información
comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera
otra regulación.
III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y
empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de
esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.
IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las
operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por
causas ajenas a la voluntad del agente.
V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.
VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o
fiscalizados in que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las
personas autorizadas para ello.
VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del
mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y
no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado
para tal efecto.
VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las
rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de
tránsito interno.
IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por
aduana no autorizada.
X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal
estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites
previstos en esta Ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del
mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se
presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea
exigible, o con un pedimento que no corresponda.
XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el
pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en
dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea
falsa.
“ARTICULO 180. Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto
fiscal quienes circulen en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los
lineamientos de circulación establecidos por las autoridades aduaneras y quienes en
vehículo o sin él se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas de los recintos
fiscales cuyo acceso esté restringido.
ARTÍCULO 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del
recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos
fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.
ARTICULO 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las
mercancías, quienes:
I. Sin autorización de la autoridad aduanera:
a) Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia,
exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de alguna
regulación o restricción no arancelaria, a una finalidad distinta de la que determinó su
otorgamiento.
b) Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del
señalado al otorgar el beneficio.
c) Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.
d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como
faciliten su uso a terceros no autorizados.
e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a la franja fronteriza
sin ser residente o estar establecido en ellas.
f) Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos importados a
franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.
II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o
internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las
importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las
internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron
conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que
regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías
correspondientes y la finalidad específica del régimen.
III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias
señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de esta Ley; importen
vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región
fronteriza del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin
tener su residencia en dicha franja o región, o sin cumplir los requisitos que se
establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas.
lV. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el régimen de
elaboración, transformación o reparación con una finalidad distinta de su exportación
o retorno al extranjero.
V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la
aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.
VI. Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por
concluidos dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la
presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.
VII. Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen,
en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la
aduana de salida.
ARTICULO 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de
presentar documentación y declaraciones, quienes:
I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea,
los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten
o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación,
declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y
equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se
refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley
imponga tales obligaciones.
Il. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades
aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta Ley.
III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos
inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información
estadística.
IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben
el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del
pedimento.
V. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de los pedimentos
que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o
falsa.
VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en
el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría,
información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al
módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso. La falta de
algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información
distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana
sea igual a la consignada en el pedimento.
VII. Omitan imprimir en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con
pedimento consolidado el código de barras.
VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan
consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América.
IX. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:
a) La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el
primer párrafo del artículo 7o. de esta Ley.
b) La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a
territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley.
X. Omitan dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.
XI. Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la certificación
del pago del módulo bancario o sin la firma del agente aduanal o su mandatario o del
apoderado aduanal.
XII. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente la declaración semestral a que
se refiere el artículo 87, fracción I de esta Ley.
XIII. Presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen, omitiendo el
nombre o la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador.
XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas de información comercial.
XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y
custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer
del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se
trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
XVI. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en
cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por
cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les
hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9o. de esta Ley.
XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta
Ley.
XVIII. Omitan presentar la documentación aduanera a que se refiere el segundo
párrafo, del artículo 36 de esta Ley.
ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los
sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I
del artículo 59 de esta Ley.
ARTICULO 186. Cometen las infracciones relacionadas con el control, seguridad y
manejo de las mercancías de comercio exterior:
l. Las personas autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los
almacenes, medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas,
cerraduras, sellos y demás medios de seguridad exigidos por la Ley o el Reglamento.
lI. Quienes violen los medios de seguridad a que se refiere la fracción anterior o
toleren su violación.
III. Los remitentes que no anoten en las envolturas de los envíos postales el aviso de
que contienen mercancías de exportación o cuando sean mercancías de procedencia
extranjera que envíen de la franja o región fronteriza al resto del país.
IV. Los capitanes, pilotos y empresas porteadoras que no cumplan con la obligación
prevista en la fracción V del artículo 20 de esta Ley.
V. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia
extranjera en las embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio
nacional.
VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías
sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno
al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas
compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas.
VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar
mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las
fracciones VI y VII del artículo 26 de esta Ley.
Vlll. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración,
transformación o reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos
almacenadas y no cuenten con copia del pedimento en el que conste que éstas fueron
retornadas al extranjero o exportadas, según corresponda.
IX. Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que presten servicios
internacionales y las empresas a que éstas pertenezcan, cuando injustificadamente
arriben o aterricen en lugar no autorizado, siempre que no exista infracción de
contrabando.
X. Los pilotos que omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las
autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección.
Xl. Los agentes aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del
artículo 164 de esta Ley y quienes se ostenten como tales sin la patente respectiva.
Xll. El Servicio Postal Mexicano cuando no dé cumplimiento a las obligaciones que
señala el artículo 21 de esta Ley, excepto la establecida en la fracción IV de ese mismo
artículo.
XIll. Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros,
cuando omitan distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca
la Secretaría, para la declaración de aduanas de los pasajeros.
XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior,
cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en el primer párrafo y en
las fracciones I a VI y VIII y los lineamientos a que se refiere el primer párrafo del
artículo 15 y en la fracción III del artículo 26 de esta Ley.
XV. Los establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, que
enajenen mercancías a personas distintas de los pasajeros que salgan del país
directamente al extranjero.
XVI. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves
que realicen el transporte internacional no regular, cuando no cumplan con lo
establecido en el penúltimo párrafo del artículo 20 de esta Ley.
XVII. Los agentes o apoderados aduanales, cuando no coincida el número de candado
oficial manifestado en el pedimento o en la factura, con el número de candado
físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga las
mercancías.
XVIII. Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas
aduaneras, cuando no cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones II o III
del artículo 87 de esta Ley.
XIX. Los establecimientos que se ostenten como depósito fiscal para la exposición y
venta de mercancías extranjeras y nacionales sin contar con la autorización a que se
refiere el artículo 121, fracción I de esta Ley.
XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos
internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de
pasajeros y de carga, no cumplan con alguna de las obligaciones a que se refiere el
artículo 4o. de esta Ley.
XXI. Las empresas que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de
carga, descarga y maniobras de mercancías de comercio exterior en recintos fiscales,
cuando no cumplan con los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 14-C de esta Ley.
XXII. Quienes efectúen la transferencia o des consolidación de mercancías sin cumplir
con los requisitos y condiciones aplicables.
XXIII. Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere el artículo
14-D o 135-A, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o
en la autorización respectiva.
ARTICULO 188. Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de
identidad, quien al presentar pedimento o realizar cualquier trámite:
l. Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.
II. Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada.
ARTICULO 190. Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes
de identificación utilizados en los recintos fiscales, quien:
l. Use un gafete de identificación del que no sea titular.
II. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se
realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a las autoridades
aduaneras el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de veinticuatro
horas, y éste se ha utilizado por una persona distinta a su titular.
III. Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un
gafete para visitante.
IV. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre en los recintos
fiscales.
V. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación.
ARTICULO 192. Comete las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad
de las instalaciones aduaneras quien:
l. Utilice en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como
restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación.
II. Dañe los edificios, equipo y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera
por la Secretaría o por empresas que auxilien a dicha Secretaría en los términos de
esta Ley.
llI. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto
exceda el que al efecto señale la Secretaría mediante reglas, salvo que la mercancía
que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda
transportarse en más de un vehículo, y siempre que se solicite al administrador de la
aduana con un día de anticipación la autorización para que el medio de transporte
ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta fracción no será
aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas.”
A. Excluyentes Y Agravantes De La Responsabilidad.
De acuerdo al Código Fiscal se establece los siguientes:
“Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al
imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales,
incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán
fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero
para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades
trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los
requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin
perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en
cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales,
carezcan de valor probatorio.
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se
refieren los artículos
46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se
hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma
continuada.
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de
carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago
de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación
no cumplida.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga
la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la
autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de
disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este
ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.”
B. Reincidencia
Para la cuestión de reincidencia se establece de manera expresa en la fracción I del
artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se considera el cometido de
una infracción que agrava la responsabilidad del contribuyente toda vez que comete la
infracción de manera repetida.
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa
consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años.”
11.2. Sanciones Fiscales
La sanción fiscal es la consecuencia inmediata de la violación de la norma jurídica, es
decir, es la pena pecuniaria que se le impone a un infractor de las disposiciones
jurídicas, en nuestro caso en concreto de las disposiciones fiscales y de comercio
exterior. El presente concepto se contempla en dichas disposiciones toda vez que se
busca evitar las prácticas de los contribuyentes tendientes a evadir su cumplimiento y
ejercer el poder de coerción que la ley le otorga al Estado para asegurar el cumplimiento
de dichas disposiciones, así como evitar que el infractor recaiga en la figura de la
reincidencia.
Por lo que se podría decir que la sanción fiscal es un castigo por medio del cual una
autoridad administrativa restablece el cumplimiento de las normas fiscales que han sido
quebrantadas por el sujeto pasivo, mediante multas, decomiso de bienes, la clausura de
negocios, establecimientos o la revocación de licencias, permisos o registros en esa
materia.
A. Infracción De Contrabando
La infracción de contrabando resulta ser una sanción fiscal, la cual se encuentra prevista
en los artículos 176 a 178 de la Ley Aduanera y constituye lo siguiente:
Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación,
quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes
casos:
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso,
de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.
II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el
pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los
trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o
restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por
razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del
medio ambiente, de sanidad Fito pecuaria o los relativos a Normas Oficiales
Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información
comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera
otra regulación.
III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y
empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de
esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.
IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las
operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por
causas ajenas a la voluntad del agente.
V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.
VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o
fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las
personas autorizadas para ello.
VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del
mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y
no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado
para tal efecto.
VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las
rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de
tránsito interno.
IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por
aduana no autorizada.
X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal
estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites
previstos en esta Ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del
mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se
presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea
exigible, o con un pedimento que no corresponda.
XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el
pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en
dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea
falsa.
Del precepto transcrito, en su fracción I se advierte que, el tipo de infracción está
constituido por dos elementos:
a). Introducción de mercancías al país o extracción de él, por cuyo hecho deben
satisfacerse determinados requisitos
b). Omisión en el cumplimiento de esos requisitos entre los que se encuentra el pago de
impuestos.
Es de explorado derecho que las infracciones son instantáneas cuando la consumación
se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos
constitutivos y que son continuas o permanentes, cuando la consumación se prolonga en
el tiempo; por lo que la infracción de contrabando que nos ocupa es instantánea, en la
medida en que en el momento en que se introduce la mercancía al país, omitiendo el
pago de los impuestos que deban cubrirse, se realizan todos los elementos constitutivos
de la infracción1.
Artículo 177. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176
de esta Ley, cuando:
I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte,
aun cuando sean de rancho o abastecimiento.
II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el
tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un
transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido los
requisitos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la
maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de
Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las
mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o
que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su
elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su
naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o
restringida o por la misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior.
V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no
autorizado.
1 Apoya lo anterior la Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XII, Octubre de 1993, Octava Época, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación, visible a página 443.
VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que en los
términos de la fracción XX del artículo 144 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos
y no los tengan.
VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven
los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 144 de esta Ley.
VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se
consigne en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación
que en su caso se haya anexado al pedimento, los números de serie, parte, marca,
modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para
identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos
existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo
tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado
o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas
definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o
muestrarios destinados a dar a conocer mercancías que se hubieran importado
temporalmente.
X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el
plazo autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados.
Podríamos identificar la infracción de contrabando con el delito de contrabando, toda
vez que una vez absueltos los acusados del delito, para que se pueda imponer a estos
una sanción administrativa no basta con establecer el distingo anteriormente hecho, sino
que es menester que, partiendo de la base de que no están acreditados los elementos que
la autoridad judicial penal tuvo por no acreditados, se demuestre que no obstante eso, sí
están acreditados diversos elementos suficientes para estimar tipificada la infracción
administrativa. Sin que eso obste a que existan criterios contradictorios en cuanto a los
mismos puntos de hecho o de derecho2.
Finalmente, a la fecha, las sanciones que provee la ley por la comisión de esta
infracción están previstas en el artículo 178 de la Ley Aduanera, el cual se transcribe a
continuación.
Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones
establecidas por el artículo 176 de esta Ley:
I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no
se haya cubierto lo que correspondía pagar.
Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se
impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que
se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta Ley, en
cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.
2 Tesis Aislada 44 Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Epoca, Materia Administrativa, visible a página 34, del Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época
II. Multa de $2,838.00 a $7,096.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad
competente, tratándose de vehículos.
III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su
importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con
programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones
temporales a que se refiere la fracción III.
IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de
las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas
oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información
comercial.
V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas, a la
mencionada en la fracción VI del artículo 176 de esta Ley.
VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se
trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII.
VII. Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las
mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción VIII.
VIII. Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las
mercancías, el que sea mayor, a la señalada en la fracción IX.
IX. Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este artículo,
según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén
exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago
correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en
cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo
185 de esta Ley.
X. Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se
refiere la fracción XI del artículo 176 de esta Ley.
11.3. Delito de Contrabando
Estipulado en el Código Fiscal de la Federación, comete el delito de contrabando quien
introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que
deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras
procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así
como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido
entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO DE CONTRABANDO.
ELEMENTOS OBJETIVOS O EXTERNOS.
a) Que el activo tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera que no sea
para uso personal.
b) Que esa mercancía se posea en contravención a las disposiciones de orden público
como son el Código Fiscal de la Federación, la Ley Aduanera y su reglamento, en la
especie por no contar con la documentación o el permiso previo de la autoridad federal.
ELEMENTOS NORMATIVOS
a) Que la mercancía extranjera que posea el sujeto activo, no cuente con la
documentación que compruebe su legal estancia en el país o con el permiso previo de la
autoridad federal competente.
b) Que la conducta del activo, respecto a que tenga en su poder mercancía extranjera
que no sea de uso personal, no sólo debe entenderse en forma gramatical, es decir,
cuando se tiene algo consigo, sino también cuando el agente activo la tiene dentro de su
radio de acción y disponibilidad por cualquier título.
Se entiende el uso personal de mercancía: los alimentos y bebidas para su consumo,
ropa y otros objetos personales, excepto joyas; cosméticos, productos sanitarios y de
aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice;
artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la
misma especie.
Requisito de procedibilidad:
Para efectos del delito de contrabando, es necesaria una querella de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público (Art. 92 del Código Fiscal de la Federación), toda vez
que el bien jurídico tutelado lo es la recaudación fiscal, con que se protege la economía
de la Nación y las finanzas públicas, en tanto que con la conducta ilícita se priva al
erario público del pago de las contribuciones respectivas, además de que se afecta la
producción y consumo de origen nacional.
Por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona imputable de derecho penal.
Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
“I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite
que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su
introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región
fronteriza al resto del país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en
cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona
urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción
anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse
la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos
o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de
transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones
en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto,
sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada
exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado
puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de
cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el
tráfico internacional.
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no
autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas
fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de
transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del
plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de
régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el
pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la
consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito
fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo
para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las
autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o
las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que
realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que
compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el
plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley
Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los
programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus
características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a
procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de
tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando
temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación
cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando
temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de
una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o
escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal
de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas
que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre
amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente
respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la
Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía,
fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen
aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso
para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al
amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70
por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y
determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se
haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada,
en su caso.
No se presumirá que exista delito de contrabando, si el valor de la mercancía
declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos
suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal
hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las
normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las
mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas
compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido
estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia
aduanera y de comercio exterior.
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el
agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del
importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió
con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos
correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera
realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías
cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
Al igual que la infracción, el delito de contrabando puede considerarse de cconsumación
instantánea, ya que basta que se posea mercancía extranjera sin acreditar su legal
estancia en el país o que no sea para uso personal, para que se agoten todos los
elementos del tipo.
Hablando de la PRESUNCIÓN DE CONTRABANDO, para mejor comprensión,
podemos clasificar los elementos de uno de los supuestos más comunes, como lo es la
tenencia de un vehículo de procedencia extranjera:
Elementos Objetivos O Externos
a) La existencia de un vehículo de procedencia extranjera.
b) Que el mencionado vehículo se encuentre internado en territorio nacional fuera de
una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección a partir de los límites de una
población fronteriza, sin cumplir con los requisitos de su legal importación.
Elementos Normativos
Que exista una actividad voluntaria final del activo, la cual se traduce en que éste posea
un vehículo de procedencia extranjera.
Así mismo, encontramos una diversa clasificación del delito, también llamado
Contrabando Equiparado, cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos
(Artículo 105 CFF):
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía
extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su
legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o
sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que
contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados,
del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo,
proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o
abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el
permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o
fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código
y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será
aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley
Aduanera.
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja
o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país,
sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se
establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen
temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el
inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a
terceros no autorizados.
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin
autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza
sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados
temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones
temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo
estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación
que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila
o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
No se impondrá sanción alguna a quien en relación con un vehículo hubiera incurrido
en los supuestos del párrafo anterior, si antes de que se inicie el ejercicio de la acción
penal presenta de manera espontánea el vehículo ante las autoridades aduaneras de la
franja o región fronteriza para acreditar su retorno a dicha franja o región.
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado,
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los
marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con
el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país
con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el
tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad.
No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el
exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a
las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de
origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que
México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente,
siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías,
proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito
previsto en esta fracción.
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago
total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave
del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la
operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su rectificación, o
cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en
el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o
al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador.
No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los
datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y
cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o
falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los
datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un
contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido
estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia
aduanera y de comercio exterior.
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal,
transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera
información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la
legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan
información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía
amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al
sistema.
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para
almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su
patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de
quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su
consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de
corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos
fiscales.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que
lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de
pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En
caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la
comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes
mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se
trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Ayuda a lo anterior, el diferenciar los elementos del supuesto en la omisión de pagos de
impuesto, como lo señalaremos a continuación:
Equiparable al contrabando
Elementos objetivos o externos.
a). La existencia de una acción mediante la cual el activo introduzca al País omitiendo
el pago parcial o total de los impuestos que deban cubrirse y sin permiso de autoridad
competente, cuando sea necesario este requisito, resultando una lesión para la economía
del país, así como a las finanzas públicas.
b). Que el activo tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera que no
sea para uso personal.
c). Que esa mercancía se posea en contravención a las disposiciones de orden público
como son el Código Fiscal de la Federación, la Ley Aduanera y su reglamento, en la
especie por no contar con la documentación o el permiso previo de la autoridad federal.
Elementos normativos.
a) Que la introducción al País de la mercancía extranjera que posea el activo, no cuente
con la documentación que compruebe su legal estancia en el país o con el permiso
previo de la autoridad federal competente.
b) Que la conducta del activo, respecto a que tenga en su poder mercancía extranjera
que no sea de uso personal, no sólo debe entenderse en forma gramatical, es decir,
cuando se tiene algo consigo, sino también cuando el agente activo la tiene dentro de su
radio de acción y disponibilidad por cualquier título.
Finalmente, dentro de las clasificaciones del delito de contrabando, dentro del artículo
107 del multicitado Código, podemos encontrar el delito de contrabando en los
supuestos que será calificado, es decir cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV. Usando documentos falsos.
V. Por tres o más personas.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también
serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción
correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa
constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
A. Concepto de Delito y Dolo
El texto originario de la fracción I del artículo 242 del Código Fiscal de la Federación,
incluía expresamente entre los elementos constitutivos del delito de contrabando que
definía, la omisión deliberada de los impuestos, lo que determinaba no un dolo
genérico, sino por el contrario específico, atento a lo cual la prueba de tal dolo era
indispensable para que la acción fuera culpable; por lo tanto, para que se configurara
plenamente el tipo en los términos del texto citado, durante su vigencia, debía ser
probado el elemento intelectual del dolo, esto es, la voluntad de causar un resultado
dañoso.
Ahora bien, por lo dicho, se comprende que la presunción del dolo genérico establecida
por el artículo 9o. del Código Penal Federal, por si sola no resultaba suficiente para
determinar la responsabilidad penal. Por otra parte, si bien es cierto que la presunción a
que se refiere el artículo 243, se refiere a la consumación del delito de contrabando, más
no a la presunción de responsabilidad del agente, también es cierto que el artículo 243
en su texto original expresaba que el delito de contrabando se consideraba consumado
desde el momento en que en cualquiera de los tramites que presenta el despacho de las
operaciones aduanales, se cometiera voluntariamente una violación a la ley aduanal que
tuviera o pudiera tener como resultado el menoscabo de los intereses fiscales3.
3 Tesis Aislada de la Sala Auxiliar, 53 Séptima parte, Materia Penal, Séptima Época, pagina 18, del Semanario Judicial de la Federación
BIBLIOGRAFÍA
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2011.
Garbarini, Jorge A. “MERCOSUR”, Revista de Estudios Aduaneros, No. 8,
1995.
Herrera Yáñez, Rafael, “Valor en Aduanas de las mercancías según código del
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Olivo Amorós, Humberto, El Agente Aduanal en México.
Opazo Ramos, Hugo, Legislación Aduanera, Escuela Interamericana de
Administración Pública Fundación Getulio Vargas. Rio de Janeiro, Brasil,
1965.
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Organización de Estados Americanos, La Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas. Washington, 1974.
Ley Aduanera y Reglamento, Correlacionada, Editorial ISEF, México, 2013.
Ley del IVA.
Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios.
Ley del Impuesto General de Importaciones y Exportaciones.
Ley de Comercio Exterior.
Ley Federal de Derechos.
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, Emitido en Bolivia mediante Ley de la República No. 2452 el 21
de Abril del 2003.
La Convención que establece un Consejo de Cooperación Aduanera 4 de
noviembre de 1952.
La Convención para la Valuación de Mercancías para Propósitos Aduaneros 28
de Julio de 1953.
La Convención de la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en
Aranceles Aduaneros, 11 de septiembre de 1959.