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346.44 G943g
Gua prctica de calificacin e inscripcin de documentos /
Ministerio
de Justicia. Registro Nacional. Registro Pblico de la Propiedad
Mueble [Comisin Encargada de Actualizacin]. 2. ed., revisada y
actualizada San Jos, Costa Rica: Registro Pblico de la Propiedad
Mueble, 2006. 90 p.
ISBN-9968-789-02-X
1. CALIFICACIN DE DOCUMENTOS. 2. INSCRIPCIN DE DOCUMENTOS. 3.
BIENES MUEBLES. 4. COSTA RICA. 5. REGISTRO NACIONAL. I. Ttulo
Comisin Encargada de Actualizacin Edwin Martnez Rodrguez Adolfo
Durn Abarca Oscar Rodrguez Snchez Luis Fernando Soto Bolaos Flora
Oviedo Chvez Manuel Hernndez Gutirrez Jos Francisco Gonzlez
Corrales
Colaboradores Estela Rodrguez Montero Yesenia Espinoza Jimnez
Jorge Hernndez Daz Jorge Rojas Rodrguez Walter Salazar Chaves
Marvin Madrigal Bermdez Mauricio Soley Prez
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3
NDICE Introduccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7
Abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
8
VEHCULOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9
I. Inscripcin de vehculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10
II. Reinscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
14
III. Desinscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
14
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
14
IV. Cambio de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16
V. Permuta de motores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 B. Requisitos
especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
16
VI. Cambio de color . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
VII. Actualizacin de caractersticas . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
Requisitos generales 17
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4
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . VIII. Correccin de nmero de chasis, vin o
serie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
A. Error registral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
B. Error extrarregistral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
18
Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
IX. Cambio de chasis, vin o serie en autobuses . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
19
Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
19
X. Improcedencia del cambio en otros automotores . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . 19 XI. Cambio de placa . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
20
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
20
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
20
XII. Reasignacin de ao modelo . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21
XIII. Cambio de calidades en personas fsicas y fusin de personas
jurdicas . . . . . . . 22 Requisitos generales . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
22
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5
XIV. Traspaso oneroso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
22
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
22
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
23
XV. Donacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
28
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
28
XVI. Traspaso mediante sucesorio por la va notarial . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
28
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
28
XVII. Adjudicacin en cuenta particin . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
30
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
30
XVIII. Renuncia de bienes gananciales . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
31
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
31
XIX. Liquidacin anticipada de bienes gananciales . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Requisitos generales . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
31
XX. Adjudicacin extrajudicial . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
32
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
32
XXI. Ejecutorias de bienes gananciales . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
33
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
33
XXII. Remates (protocolizacin de piezas) . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 Requisitos generales . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
34
XXIII. Fideicomiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
35
A. Traspaso en propiedad fiduciaria . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
36
B. Constitucin de contrato de fideicomiso . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . 36
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6
C. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
37
XXIV. Usufructo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
38
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
36
XXV. Retroventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
39
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
39
XXVI. Pacto con reserva de dominio . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
40
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
40
XXVII. Rescisin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
41
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
41
XXVIII. Retiro sin inscribir . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
42
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
42
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
42
XXIX. Reposicin de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
XXX. Mandamientos judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
Observaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
44
XXXI. Levantamientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
44
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 XXXII. Contrato de
arrendamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
44
Definicin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
44
Causas de extincin del arrendamiento . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . 45
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7
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
45
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
45
XXXIII. Reserva de prioridad . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
45
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
46
CONTRATO PRENDARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
47
I. Inscripcin de prenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
47
A. Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
47
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
47
II. Inscripcin parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
48
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 III. Ampliacin de crdito
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
48
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 IV. Prrroga . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
49
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
49
V. Refuerzo de garanta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
49
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
49
VI. Sustitucin de garanta . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
50
Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
50
VII. Extravo de garanta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
50
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
50
VIII. Novacin de deudor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
50
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
50
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8
IX. Modificacin de crdito . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
51
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
51
X. Endoso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
51
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
51
XI. Prenda con desplazamiento . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
51
Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52
XII. Subrogacin de derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52
XIII. Reserva de grado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52
XIV. Cancelacin total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
52
XV. Cancelacin parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
Requisito general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
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9
XVI. Cancelacin por mandamiento judicial . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
XVII. Cancelacin por prescripcin . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
XVIII. Prenda aduanera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
A. Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
B. Requisitos especficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
54
C. Beneficios y excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
55
XIX. Cancelacin de prenda aduanera . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Requisito general . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
55
DE LAS NAVES Y MOTOCICLETAS ACUTICAS . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
55
I. Inscripcin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
55
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
55
II. Cambio de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
57
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
57
III. Cambio de caractersticas . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
58
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
58
IV. Cambio de calidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
58
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
58
V. Cancelacin de matrcula (baja de bandera) . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
59
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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10
VI. Cambio de nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
59
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
59
VII. Traspaso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
60
Requisitos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
60
Cuadros de defectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
61
Cuadros de pago de aranceles . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Lista de leyes y reglamentos que se aplican en el Registro
Pblico de la Propiedad Mueble
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Introduccin En un mundo donde los cambios tecnolgicos se
suscitan con suma rapidez, las empresas pblicas y privadas han
tenido que mejorar la calidad de sus procesos y productos,
invirtiendo oportunamente en las nuevas herramientas que aparecen
en el mercado, con el fin de atender en forma eficiente las
exigencias de sus clientes. El Registro Nacional, como institucin
garante de la seguridad jurdica de los bienes y derechos que se
inscriben, a travs de los aos ha tratado de responder a esta
necesidad social, adquiriendo importantes equipos y sistemas de
informacin que constantemente se han ido remozando, en aras de
cumplir debidamente el mandato legal que le compete. As como la
institucin enfrenta los nuevos retos tecnolgicos, tambin debe
proveer a sus funcionarios que al fin y al cabo constituyen su
recurso ms importante de las herramientas jurdicas idneas para que
su labor intelectual se lleve a cabo dentro de un mbito de
seguridad jurdica y certeza, y as garantizar que los derechos
inscritos han cumplido los requisitos formales y sustanciales
impuestos por la ley. Atendiendo a esa imperiosa necesidad, un
grupo de funcionarios de este Registro, conscientes de la gran
responsabilidad que conlleva el desempeo de sus funciones,
elaboraron la presente Gua prctica de calificacin de documentos.
Con gran complacencia, esta Direccin la pone al servicio de todos
sus colaboradores y usuarios en general, con la certeza de que ser
un gran apoyo para el quehacer registral, por cuanto contiene la
debida fundamentacin jurdica para todos los actos inscribibles, lo
cual optimiza el cumplimiento del principio de legalidad y los dems
principios que informan sobre la materia. De esta manera, el
registrador tendr a la mano los criterios jurdicos y disposiciones
legales que lo facultan para autorizar o denegar la prctica de un
asiento. Expreso un reconocimiento especial para todos los
servidores que, de una u otra forma, participaron en la preparacin
de este manual. Con su actitud, demostraron el compromiso y la
mstica que siempre han distinguido a los funcionarios de este
Registro. Lic. Edwin Martnez R. Director Registro Pblico de la
Propiedad Mueble
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Siglas y abreviaturas art., arts. Artculo, artculos
CC Cdigo Civil
Cenpro Centro Nacional de Promocin de la Competencia
CIRBM Circular del Registro de Bienes Muebles
CN Cdigo Notarial
CCM Cdigo de Comercio Martimo 06-06-1853
CCOM Cdigo de Comercio
CF Cdigo de Familia
CPC Cdigo Procesal Civil
DNN Direccin Nacional de Notariado
DRPM Direccin del Registro Pblico Mueble
inc., incs. Inciso, incisos
INS Instituto Nacional de Seguros
LARP Ley de Aranceles del Registro Pblico
LDNN Lineamientos de la Direccin Nacional de Notariado
LIDRP Ley sobre Inscripcin de Documentos en el Registro
Pblico
LT Ley de Trnsito por Vas Pblicas Terrestres
MOPT Ministerio de Obras Pblicas y Transportes
n., n.os Nmero, nmeros
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OIJ Organismo de Investigacin Judicial
Procomer Promotora de Comercio Exterior
Riteve Empresa dedicada a la Revisin Tcnica Vehicular
RORPPM Reglamento de Organizacin del Registro Pblico de la
Propiedad Mueble
RRP Reglamento del Registro Pblico
sigs. Siguientes
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VEHCULOS I. Inscripcin de vehculos A) Requisitos generales 1.
Solicitud de inscripcin suscrita por el titular, debidamente
autenticada por un
notario pblico, con indicacin de sus calidades de ley y las
caractersticas del automotor (art. 10, inc. Ch, de la LT, art. 39
del Reglamento de dicha ley y art. 83 del CN). Si se presenta
escritura de venta, se omitir la solicitud. Se debe utilizar papel
de seguridad en caso de dar fe de una personera (arts. 65 y 67 de
los LDNN).
2. Si la inscripcin se solicita a favor de una persona jurdica,
debe comparecer el
representante con facultades suficientes para el acto, y
acreditar su personera mediante una certificacin notarial o
registral a la fecha de la solicitud, o bien, en el cuerpo de la
escritura el notario debe dar fe de la personera (arts. 84 y 110
del CN y art. 41 de los LDNN).
3. Transmisin, por correo electrnico, de la pliza de
desalmacenaje. 4. Si el vehculo se import antes del 10 de noviembre
de 1993 (Decreto n. 22636-J-H
MOPT), se debe aportar la resolucin de Aduana, que indique:
a. Datos completos del importador b. Caractersticas del vehculo
c. Si se pagaron los tributos o se aplic un rgimen de
exoneracin
(nmero de nota, plazo, exoneracin parcial o total, Circular
DRPM-010-1998)
d. Adjuntar certificado de Aduana y pliza 5. Documento de
revisin tcnica del vehculo o, en su defecto, tratndose de
escritura pblica, dacin de fe por parte del notario de que la
informacin consignada coincide con la boleta de revisin tcnica, e
identificar est ltima por su fecha y numeracin; y si se trata de un
contrato privado, mediante certificacin literal de la revisin (no
copia certificada) (art. 8 de la LT, art. 39 inc. 1a, del
RORPPM).
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6. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad de vehculos y
seguro obligatorio (art. 9 de la Ley 7088 y su reglamento; y art.
27, prrafo final, de la LT). El valor se calcular conforme al
listado oficial publicado por el Ministerio de Hacienda. En el caso
de vehculos antiguos cuyo valor no aparece en la base de datos,
este se calcular con base en el valor fiscal mnimo
(520.000,00).
7. Entero bancario pagado en cualquier sucursal del Banco de
Costa Rica o del Banco
Crdito Agrcola de Cartago, correspondiente al pago de derechos,
timbres e impuestos. Dicho entero deber estar incluido en la base
de datos (Circular DRPM-100-99).
8. Boleta de seguridad del notario (art. 102 del RRP) B)
Requisitos especficos 1) Con el fin de determinar el cdigo de la
matrcula por asignarse en la inscripcin
de remolques, semirremolques y vehculos de carga pesada, deber
aportarse una copia certificada del permiso provisional extendido
por el Departamento Tcnico de Pesos y Dimensiones del MOPT
(CIRBM-04-2005).
2) En caso de vehculos destinados a servicio pblico remunerado
de personas, sean
taxis o autobuses, deber aportarse la respectiva nota
administrativa de la Oficina de Taxis o de la Direccin General de
Transporte Automotor, segn sea el caso. De acuerdo con la nota del
el 7-4-86 de la Comisin Tcnica de Transportes, se asignan las
siguientes categoras a los vehculos de transporte pblico:
a) De 15 a 29 pasajeros, se denomina microbs. b) De 30 a 44
pasajeros, se denomina buseta. c) De 45 pasajeros en adelante, se
denomina autobs (oficios 14328 y 97-592 del
MOPT). 3. Las categoras para las motos, conforme al artculo 68
de la Ley de Trnsito, son:
a) De 50 a 90 cc, bicimoto b) De 91 cc en adelante,
motocicleta
4. Si la inscripcin se refiere a un vehculo objeto de exoneracin
de derechos e impuestos de
inscripcin, deber presentarse la respectiva nota de la Oficina
de Exenciones del Ministerio de Hacienda; en caso contrario, debern
pagarse los timbres respectivos.
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5. En las inscripciones de vehculos para uso de diplomticos
debidamente acreditados en el pas, se debe aportar la autorizacin
del Ministerio de Relaciones Exteriores donde se consigne el cdigo
de matrcula que debe asignarse.
6. En caso de vehculos destinados a proyectos de construccin de
carreteras coordinados por
el MOPT, deben cumplirse los requisitos establecidos en el
decreto 20200-MOPT-H-J. Se debe asignar un cdigo OP en la placa, y
realizarse la inscripcin a nombre de la empresa responsable del
proyecto y no del Ministerio (Circular CRPM-170-2002).
7. Si el vehculo nacionalizado se encuentra amparado al Rgimen
de Zonas Francas de
Exportacin, debe aportarse una constancia de la Corporacin de
Zonas Francas, as como la pliza de desalmacenaje exclusiva para
zona franca, debidamente certificada por la Aduana; no se requiere
la transmisin electrnica (Circular DRPM-446-96).
8. En el caso de vehculos que se destinarn al transporte de
mercaderas de exportacin, debe
adjuntarse una nota extendida por Procomer, en la cual se
indique el cdigo de placa que se debe asignar (ZFE o EXP).
9. Cuando se trate de vehculos sobrantes de remates celebrados
en las aduanas, se debe
aportar el acta del remate emitida por transmisin electrnica de
la Aduana respectiva, la solicitud de inscripcin y la boleta de
revisin tcnica del automotor (Ley 6106 del 7-11-77), y su estado
tributario se consignar como Pago.
10. Los remolques de fabricacin nacional deben aportar revisin
tcnica, solicitud de
inscripcin, constancia de pesaje de la Oficina de Pesos y
Dimensiones, y declaracin jurada en escritura pblica donde se
indique la estimacin de los costos de construccin.
11. La inscripcin de remolque y semirremolque con documento
aduanal, debe aportar la
certificacin de pesos y dimensiones en donde conste la
importacin del remolque, con sus caractersticas y nombre del
importador, revisin tcnica, solicitud y transmisin electrnica de la
pliza de desalmacenaje.
12. La inscripcin de vehculos destinados al uso agrcola no paga
timbre agrario ni impuesto
a la propiedad (Ley n. 7293). Debe adjuntarse sello de la
Direccin General de Tributacin Directa, que exonere al vehculo del
impuesto a la propiedad.
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13. La donacin de vehculos a favor de instituciones pblicas o de
beneficencia, se podr inscribir con base en el acta de donacin,
segn lo dispone la Ley 6106 del 7-1177. Debe adjuntarse, adems, la
boleta de revisin tcnica y la solicitud de inscripcin del
beneficiario, con sus calidades completas; su estado tributario se
consignar como Pago. Tratndose de otros adquirentes, se requiere la
solemnidad de escritura pblica, segn lo dispuesto en el artculo
1397 del CC (art. 1 de la Ley 6106 del 7-11-77 y Calificacin tomo
9, asiento 452354, del ao 2001).
14. Mediante Decreto Ejecutivo n. 30720-H, Reglamento para el
Registro y Control de Bienes
de la Administracin Central, publicado en La Gaceta del
1-10-2002, se dispuso una nueva normativa para la baja de bienes
por donacin, segn la cual podrn ser objeto de esta todos los bienes
muebles y semovientes declarados en desuso o en mal estado
provenientes de la Administracin Central (art. 38).
A esos efectos, se orden el siguiente procedimiento, el cual
registralmente debe quedar documentado al inscribirse los vehculos
a favor de las instituciones beneficiarias:
a) Debe darse una recomendacin, para la donacin de que se trate,
por parte de la
Comisin de Donacin que debe tener adscrita cada ministerio o
institucin (art. 41). En el acta de donacin que se emitir, debe
quedar constancia de que existi dicha recomendacin e indicar el
nmero de acuerdo y su fecha.
b) Podrn recibir por donacin todas aquellas instituciones
declaradas de inters pblico,
de inters social o sin fines de lucro, centros o instituciones
de educacin del Estado, u otras dependencias estatales que
soliciten donacin de bienes y que estn registradas ante la Direccin
General de Administracin de Bienes y Contratacin Administrativa del
Ministerio de Hacienda (art. 45).
c) Al ministro o mximo jerarca le corresponde dictar la
resolucin final del acta de
donacin de su institucin. Sin embargo, se podr delegar
formalmente esta funcin en otro funcionario, dentro de los lmites
de la ley (art. 42).
d) El acta de donacin deber contener un detalle de los bienes
donados (descripcin,
nmero de patrimonio, estado, avalo, ubicacin), con las
respectivas firmas y sellos del donante y donatario. Este ltimo
deber firmar el acta en el acto de entrega de los bienes (art. 43,
inc. b). Para efectos de inscripcin de esta acta en el Registro,
deber aportarse una copia de esta debidamente certificada por el
funcionario competente (Circular CIRBM-023-2004).
15. Con respecto a los vehculos de uso discrecional, se asignarn
las placas a los funcionarios
autorizados segn los artculos 224 y 225 de la Ley de Trnsito
(Circular DRPM-109-99).
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16. En caso de vehculos propiedad de Temporalidades de la
Iglesia Catlica, la inscripcin la deber solicitar el obispo o el
arzobispo de la dicesis, sin que haya necesidad de aportar la
personera jurdica. La firma debe venir autenticada.
17. Inscripcin mediante tarjeta o folio: los vehculos que se
hayan inscrito mediante este
sistema y no aparezcan en la base de datos, se podrn incluir
siempre y cuando en nuestros archivos manuales y computarizados no
exista una solicitud de desinscripcin o de cambio de placas; adems,
se debe aportar una declaracin jurada en escritura pblica y la
revisin tcnica, en los casos en que sea necesario actualizar sus
caractersticas bsicas.
18. Servicio municipal: solicitud de inscripcin suscrita por el
alcalde municipal y certificacin
de personera extendida por el secretario municipal. 19.
Tratndose de bienes muebles decomisados por haber utilizado en la
comisin de delitos
referentes a sustancias psicotrpicas, debe aportarse el
mandamiento judicial que ordene la inscripcin a favor del Instituto
Costarricense sobre Drogas (antes Cenadro), la boleta de de revisin
tcnica y una solicitud de inscripcin suscrita por los
representantes del Instituto (arts. 87 y siguientes de la Ley 8204,
Reforma integral a la ley 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrpicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas)
(Circulares DRPM-103-2002 y CRPM-121-2002).
20. Tratndose de vehculos para personas discapacitadas, cumplir
los requisitos establecidos
en la Ley 8444 y su reglamento. 21. En el caso de vehculos de
inters histrico, cumplir la normativa del decreto 32447-MOPT-
MJ, del 4 de julio de 2005. II. Reinscripcin
Se da este movimiento nicamente cuando el vehculo se ha
desinscrito, por lo que no ser necesario aportar la pliza de
desalmacenaje. A) Requisitos generales 1. Solicitud autenticada por
parte del propietario del vehculo, con indicacin de las
calidades
de ley y las caractersticas principales del vehculo (art. 8 de
la LT y art. 39 del RORPPM). 2. Revisin tcnica 3. Pago de timbres
mediante entero bancario (no procede aportar el entero de
timbres
utilizado en la primera inscripcin). 4. Comprobante de pago del
impuesto a la propiedad de vehculos y seguro obligatorio (art.
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de la Ley 7088 y art. 27, prrafo final, de la LT). 5. En caso de
reinscripciones, el registrador debe verificar que el bien se
encuentra libre de
anotaciones y gravmenes originados en una denuncia de robo. De
constar dicha medida cautelar en la base de datos, el interesado
debe gestionar el respectivo levantamiento ante el OIJ.
6. Tratndose de bienes que inicialmente se inscribieron bajo
algn rgimen de exoneracin
de impuestos y la reinscripcin la solicitada un tercero distinto
del beneficiario, debern pagarse los impuestos de nacionalizacin,
salvo el de transferencia, contemplado en el artculo 10 de la Ley
7088.
B) Requisitos especficos 1. Nota de la Oficina de Exenciones en
caso de haberse desinscrito mediante una autorizacin
de dicha oficina, cuando el vehculo deba derechos de aduana. 2.
Levantamiento de la anotacin por parte del OIJ o el INS en caso de
haberse desinscrito por
motivo de robo. 3. Escritura pblica de traspaso. No paga
impuesto de transferencia por no encontrarse
inscrito el automotor (Circular DRPM-197-96). III. Desinscripcin
Requisitos generales 1. Solicitud de desinscripcin debidamente
autenticada (art. 34, inc. i, del CN y art. 45 del
RORPPM), con indicacin de las calidades de ley del titular y las
caractersticas del vehculo.
2. Estar libre de gravmenes judiciales, anotaciones,
infracciones y gravmenes prendarios
(art. 207 de la LT). 3. En caso de adeudar derechos de Aduana,
debe aportar autorizacin de la Oficina de
Exenciones del Ministerio de Hacienda o pliza de liquidacin de
impuestos o resolucin de Aduana que modifique el estado tributario
en la pliza de inscripcin. Estas dos ltimas opciones deben
transmitirse por correo electrnico (Decreto Ejecutivo n.
22636-J-H-MOPT, 10-11-1993).
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4. En las solicitudes de desinscripcin de vehculos en los que
consta el gravamen de robo, no se debe exigir, por innecesario, el
depsito de la placa y la declaracin jurada respectiva cuando no
aparece el vehculo o, en su caso, apareci destruido
(CIRBM-04-2005).
5. Timbres de ley mediante entero bancario en el Banco de Costa
Rica o el Banco Crdito
Agrcola de Cartago IV. Cambio de motor A) Requisitos generales
1. Solicitud de cambio de motor debidamente autenticada (art. 34,
inc. i, del CN y art. 45 del
RORPPM), con indicacin de las calidades de ley del titular y las
caractersticas del vehculo
2. Boleta de revisin tcnica 3. Ttulo que acredite la propiedad
del motor, pliza de desalmacenaje certificada por la
Aduana respectiva o por un notario en caso de venta realizada
por el importador, carta venta en escritura pblica o en documento
privado con razn de fecha cierta o, en su defecto, factura
timbrada, con indicacin de nombre y nmero de cdula del comprador,
precio de venta y descripcin del motor (Circular
CIRBM-007-2004)
4. Timbres de ley mediante entero bancario pagado en el banco 5.
Si el solicitante es una persona fsica y ha adquirido el vehculo en
forma onerosa y estando
casado, deber aportarse ejecutoria de bienes o renuncia expresa
de bienes gananciales o adjudicatoria de bienes si est gestionando
el trmite como divorciado, separado judicial o viudo, segn
corresponda.
6. Certificacin de personera en caso de que el solicitante y/o
el vendedor del motor sea una
persona jurdica (art. 110 del CN y art. 41 de los LDNN) 7. Si
tiene gravamen prendario, debe cancelarse o aportar una nota de
autorizacin del
acreedor, autenticada por un notario. 8. Boleta de seguridad del
notario 9. Las razones de fecha cierta que llevan los documentos
privados, deben consignarse en
papel de seguridad (arts. 65 y 67 de los LDNN).
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B. Requisitos especficos 1. Si se transfiere un motor
proveniente de un vehculo inscrito, debe aportarse carta de
venta
con fecha cierta suscrita por el propietario registral del
vehculo al que pertenece el motor.
2. Cambio de motor por declaracin jurada:
1. Se da en aquellos casos en los que el motor se ha armado con
partes de varios motores. Deber hacerse en escritura pblica.
2. En caso de que el propietario detecte que el nmero de motor
de su vehculo difiere del registrado, se aplicar el mismo
procedimiento, siempre y cuando se desconozca la procedencia del
nuevo motor.
3. En cambios de motores en vehculos exonerados, se debe aportar
la nota de exoneracin
del Ministerio de Hacienda. V. Permuta de motores A) Requisitos
generales 1. Solicitud autenticada del propietario o de los
propietarios de ambos automotores, con
indicacin de sus calidades de ley y las caractersticas bsicas de
los vehculos a los cuales se les realiz la permuta
2. Revisin tcnica de ambos vehculos 3. Timbres de ley en entero
bancario 4. Los vehculos deben encontrarse libres de gravmenes
judiciales y prendarios, as como de
infracciones a la Ley de Trnsito (art. 207 de la LT). 5. Estimar
el valor de ambos motores 6. Boleta de seguridad del notario B)
Requisitos especficos 1. Si se trata de un mismo propietario, debe
aportar los requisitos antes indicados. 2. Si se trata de
diferentes propietarios, debe aportarse adems una carta de venta
con razn
de fecha cierta, en papel de seguridad o en escritura pblica y
con timbres de ley.
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VI. Cambio de color Requisitos generales 1. Solicitud
autenticada de cambio de color, con indicacin de las calidades del
propietario y
las caractersticas del vehculo 2. Pagar los timbres de ley 3.
Boleta de seguridad del notario VII. Actualizacin de caractersticas
(carrocera, cilindrada, combustible, ao o modelo) Requisitos
generales 1. Solicitud autenticada donde se gestione la modificacin
de las caractersticas requeridas,
con indicacin de las calidades de ley del propietario registral
y las caractersticas del vehculo
2. Boleta de la revisin tcnica
3. Boleta de seguridad del notario autenticante
4. Timbres de ley mediante entero bancario 5. Para la inclusin
del ao modelo, en caso de vehculos inscritos antes del 10 de
noviembre
de 1993 (Decreto n. 22636-J-H-MOPT), debe aportarse una
declaracin jurada ante notario, en la que el propietario d fe de
que el ao modelo que se solicita inscribir corresponde
efectivamente al del automotor. Para vehculos inscritos despus de
la fecha indicada, deber constar la transmisin, por parte de la
Aduana, de la resolucin que modifica o aclara el ao modelo del
vehculo.
VIII. Correccin de nmero de chasis, vin o serie A. Error
registral
Requisito general Se corrige de oficio por parte de los jefes de
los registradores y el coordinador general del rea Registral.
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B. Error extrarregistral
Requisito general De conformidad con lo acordado en reunin
celebrada con funcionarios de la Direccin General de Aduanas, y en
concordancia con la circular que en este mismo sentido emitir esa
dependencia, la cual se remitir a todos los funcionarios una vez
recibida en esta Direccin, a continuacin se detalla el
procedimiento que deber observarse a partir del 9 de diciembre de
2006, en las solicitudes de correcciones en los nmeros de chasis,
vin o serie de los vehculos automotores, as como en los nombres y
nmeros de cdulas de los importadores:
a) Las aduanas nicamente remitirn al Registro va correo
electrnico resoluciones para corregir las referidas caractersticas,
en las plizas de desalmacenaje que se transmitieron al Registro
durante los ltimos cuatro aos, siempre y cuando la correccin
solicitada no exceda de tres dgitos. En estos casos, el usuario
deber presentar la solicitud de correccin en el Diario, junto con
la revisin tcnica y el pago de los aranceles del Registro, para su
debida calificacin por parte del registrador.
b) Si la pliza de importacin se transmiti al Registro en una
fecha anterior a los cuatro
aos indicados, el usuario deber presentar en el Diario la
solicitud de correccin, junto con una declaracin jurada en
escritura pblica en la que manifieste que la incongruencia de
caractersticas se debe a un error material. Adems, deber pagar los
aranceles del Registro y aportar la boleta de revisin tcnica del
automotor. Dicho documento lo calificar el registrador, quien
determinar el cumplimiento de los requisitos mencionados.
c) Cuando la correccin implique la modificacin de ms de tres
dgitos, el registrador
realizar el estudio correspondiente con base en la informacin
que consta en los archivos del Registro (microfilm, tarjetas, base
de datos, etc.) y remitir a la Direccin el asunto junto con esa
informacin adicional, utilizando el mismo procedimiento de las
solicitudes de calificacin. Una vez resuelto el asunto por parte de
la Direccin, nuevamente se le entregar al registrador la
documentacin con la resolucin respectiva, con el fin de que proceda
a practicar el asiento o a cancelar la presentacin del documento,
segn se resuelva, y posteriormente lo trasladar al archivo.
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d) En los casos en que la solicitud corresponda a un cambio
total del chasis del automotor, o bien, a permutas de chasis,
motivados por errores de inscripcin, de la parte gestionante o de
la propia Aduana, el trmite deber realizarse mediante la gestin
administrativa ante la Direccin. Si el usuario por error present la
gestin en el Diario, el registrador la remitir a la Direccin para
su estudio con el mismo procedimiento sealado en el punto 3
anterior.
e) Tratndose de errores en el nombre del importador, se seguir
el procedimiento
establecido en la Circular DRPM-005-98 del 16-1-98, que permite
subsanar mediante razn notarial siempre y cuando no se trate del
cambio total del nombre, segn ya se indic.
f) En lo que se refiere a la correccin de errores de orden
estrictamente registral, se
seguir observando el procedimiento ya establecido con solo el
requerimiento personal del interesado, como por ejemplo para la
sustitucin del cero por la o en los nmeros de chasis o vin.
IX. Cambio de chasis, vin o serie en autobuses Requisito general
Vehculos destinados al transporte colectivo de personas (autobuses
de 45 o ms pasajeros). Procede el cambio de chasis conforme el
Reglamento n. 22357 MOPT, publicado en La Gaceta n. 154 del
13-8-93, Reglamento para la Importacin de Vehculos, sus Partes y
Repuestos, para el Transporte Colectivo de Personas, y el Decreto
n. 5373H del 4-11-75. Se debe adjuntar: boleta de la revisin
tcnica, y una copia certificada por el administrador de la Aduana o
un notario pblico, de la pliza de desalmacenaje del chasis. No se
requiere transmisin electrnica por parte de la Aduana.
X. Improcedencia del cambio en otros automotores No est
permitido el ensamblaje de vehculos, por lo cual no procede el
cambio de chasis.
a) Art. 47 del RORPPM
b) Sala Constitucional: Voto n. 2761-94, adicionado por el Voto
n. 00461-98, Voto n. 995-97, Voto n. 1136-98 y Voto n. 5152-98
c) Criterio de la Procuradura General de la Repblica n.
C-105-2000
d) Informe 40-97 del 15-7-97 de la Direccin General de Auditora
y el Departamento de Gobierno de la Contralora General de la
Repblica
e) Circular DNP-18-96 de la Divisin de Normas y Procedimientos
de la Direccin General de Aduanas
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f) Ley n. 6122, del 17-11-77, Ley para Garantizar al Pas Mayor
Seguridad y Orden
g) Circulares de la Direccin de Bienes Muebles n.os DRPM-544-97,
DRPM-567-97, DRPM-115-98 y DRPM-161-2002
XI. Cambio de placa A) Requisitos generales 1. Solicitud
autenticada de cambio de placas, con indicacin de las calidades del
propietario y
las caractersticas del vehculo 2. Timbres de ley 3. Comprobante
de depsito de placas, excepto en taxis y servicios de remolque 4.
Encontrarse libre de gravmenes judiciales y prendarios, as como de
infracciones a la Ley
de Trnsito, o aportar autorizacin del acreedor prendario o
autorizacin judicial; en este ltimo caso, el registrador debe
comunicar al juez la nueva placa asignada.
5. En los cambios de placas de vehculos que mantienen completa
la informacin de sus
caractersticas bsicas, no se debe exigir el requisito de la
boleta de revisin tcnica por cuanto no se produce ningn cambio de
informacin en la identificacin del automotor (CIRBM-04-2005).
6. Boleta de seguridad del notario B) Requisitos especficos 1.
En caso de un vehculo exonerado, debe aportarse una nota del
Ministerio de Hacienda en
la cual se libere de los tributos exonerados al momento de la
importacin, o una pliza de liquidacin transmitida por correo
electrnico por parte de la aduana respectiva (Circular DRPM-321-96
del 27-9-96).
2. Nota de transporte automotor, en caso de que al vehculo se le
vaya a asignar un cdigo de
bus 3. Nota de la Oficina de Taxis cuando la placa por asignar
tenga un cdigo de taxi 4. Autorizacin del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Cuando la placa que se va a asignar
sea MI, MD, CD o CC, debe constar al dorso de la nota del
Ministerio de Hacienda.
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5. En caso de que se le vaya a asignar un cdigo EXP, debe
aportar una nota extendida por el Cenpro.
6. En caso de que se vaya a asignar un cdigo ZFE, debe aportar
una nota extendida por la
Corporacin de Zonas Francas de Exportacin. 7. Cuando pasa a
placa de Proyecto OP, debe cumplir los requisitos establecidos en
el Decreto
n. 20200-MOPT-H-J (Circular CRPM-170-2002).
8. Si pasa de uso discrecional a Poder Ejecutivo PE, no se debe
aportar la nota del Ministerio de Hacienda.
9. Cuando pasa a equipo especial EE, solamente requiere la
revisin tcnica. 10. Tratndose de vehculos para personas
discapacitadas, cumplir los requisitos establecidos
en la Ley 8444 y su Reglamento. 11. Tratndose de vehculos de
inters histrico, cumplir la normativa del Decreto n. 32441-
MOPT-MJ, del 4-7-2005. XII. Reasignacin de ao modelo Requisitos
generales 1. Solicitud autenticada de reasignacin de ao modelo, con
indicacin de las calidades del
propietario y las caractersticas del vehculo. 2. Timbres de ley
3. Autorizacin de la Comisin Tcnica de Transporte Automotor, cuyo
trmite debe ser
anterior al 22-7-99, fecha de publicacin del Decreto n.
28017-MOPT-MEIC, Reglamento para el refaccionamiento de vehculos de
transporte remunerado de personas en la modalidad de autobs,
microbs y buseta (Circular DRPM-114-2000).
4. Solo se permite en transporte pblico (autobuses). 5. Boleta
de seguridad del notario
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XIII. Cambio de calidades en personas fsicas y fusin de personas
jurdicas Requisitos generales 1. Solicitud autenticada de cambio de
calidades por parte del propietario, con indicacin de
sus calidades de ley y las caractersticas del vehculo 2. El
notario debe dar fe de que el solicitante es la misma persona que
aparece como
propietario registral del bien. 3. Boleta de seguridad del
notario 4. Cuando se trata de una fusin de varias compaas, requiere
una certificacin de
personera en la que el notario certifique el movimiento (la
fusin) que se dio y si se vari el nombre de la empresa o subsiste
el de alguna de las empresas fusionadas. Si existen gravmenes
prendarios, deben cancelarse o aportar una autorizacin del acreedor
prendario para el cambio de calidades (art. 110 del CN y art. 41 de
los LDNN).
5. Aportar los timbres de ley 6. Aportar una nota del Ministerio
de Hacienda en caso de que el automotor deba los
derechos de Aduana. * El cambio de calidades en una persona
fsica, no se ve afectado por el art. 207 de la Ley
de Trnsito. XIV. Traspaso oneroso A) Requisitos generales 1.
Carta venta: en documento privado, con razn de fecha cierta, cuya
protocolizacin debe
ser antes del 22 de abril de 1993 (no se exige boleta de
seguridad). 2. Testimonio de escritura pblica en papel de
seguridad, con sello blanco y boleta de
seguridad del notario que extendi la escritura (Circulares
DRPM-126-1999 del 1-3-99 y DRPM-202-99, art. 53 del CN, art. 31 de
la LIDRP y art. 65 de los LDNN)
3. Entero de transferencia debidamente cancelado, excepto
cuando:
a) El traspaso se realice simultneamente con la inscripcin por
primera vez del vehculo (arts. 9 y 13 de la Ley 7088).
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b) Su protocolizacin se haya dado antes del 30-11-87 (art. 13 de
la Ley 7088 del 30-11-87). 4. Copia certificada por notario o
refrendada por la Oficina de Diario del Derecho de
Circulacin 5. Timbres de ley mediante entero bancario 6. Boleta
de seguridad del notario B) Requisitos especficos 1. Nota del
Registro nico de Contribuyentes para el no pago del impuesto a la
transferencia:
cuando el adquirente sea una persona fsica o jurdica que se
dedique a la comercializacin de vehculos y que est inscrita ante
ese Registro y en la base de datos del Registro Pblico de la
Propiedad Mueble.
2. Nota del Ministerio de Hacienda cuando el traspaso sea
autorizado exento de timbres y/o
de los impuestos creados mediante artculos 10 y 13 de la Ley
7088 del 30 de noviembre de 1987 (impuesto a la transferencia y de
nacionalizacin).
3. Nota del Consejo de Transporte Pblico cuando el adquirente
sea concesionario de una
placa de taxi, y nota del Ministerio de Hacienda en la cual se
autorice el traspaso de concesionario a concesionario. Si el taxi
se traspasa a una persona que no es concesionario, se debe realizar
en forma conjunta el cambio de placas; debe aportarse nota del
Consejo de Transporte Pblico y no se requiere el depsito de placas
(Decreto n. 22357-MOPT, art. 9, y Calificacin 25-9-97 T-1 asiento
100548).
4. Nota del Consejo de Transporte Pblico: cuando se traspasa un
autobs que debe derechos
de Aduana, debe aportarse dicha nota donde se seale que el
adquirente es concesionario o permisionario, as como la nota de la
Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda (Circular
DRPM-80-2002).
5. Nota de la Corporacin de Zonas Francas: cuando el adquirente
se encuentre amparado al
Rgimen de Zonas Francas de Exportacin y el vehculo deba derechos
de Aduana, se requiere adjuntar una nota de la Oficina de
Exenciones del Ministerio de Hacienda.
6. Los vehculos destinados al uso agrcola no pagarn timbre
agrario ni impuesto de
transferencia, pero se debe aportar el sello de valor de la
Oficina de Tributacin Directa que indique que se encuentra exento
del impuesto antes mencionado. Se podrn traspasar estos vehculos
debiendo derechos de Aduana, por cuanto la exencin es de carcter
objetiva, pues se otorga por el bien y no por la persona que lo
posee (Ley 7293).
7. Tratndose de vehculos que deben derechos de Aduana e
inscritos antes del 1-1-80, segn
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artculo 44 de la Ley 7293 y Acuerdo 02-93 de La Gaceta del
6-5-93, no se solicita la liberacin de los tributos, y el
registrador consignar en la base de datos, en la casilla de
derechos, la leyenda 7293. Se puede traspasar sin el pago de los
tributos aduanales. No se contemplarn dentro de este caso los
vehculos placas CD, CC, MD, MI, ya que deben aportar la nota de
liberacin de la Oficina de Hacienda.
8. Adquisicin o traspaso de vehculos por instituciones del
Estado: el Procurador General
de la Repblica ser quien represente al Estado en los actos
jurdicos en que este sea parte este (art. 3, inc. a, de la Ley
Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.
a) Debe indicarse su nombre y su nmero de cdula jurdica. El
notario debe dar fe de la
vigencia del cargo del procurador con vista en su nombramiento y
publicacin en la Gaceta. La venta debe otorgarse ante la Notara del
Estado, y debe aportarse la nota respectiva del Departamento de
Exenciones.
b) En caso de instituciones autnomas, deben ser representadas
por quien tenga el poder suficiente, con indicacin de su nombre
completo y calidades. El notario dar fe de la personera. Debe
indicarse nombre completo de la institucin, nmero de cdula jurdica
y domicilio social exacto.
9. Municipalidades: el alcalde municipal es el representante de
la municipalidad en todo
traspaso de vehculos (art. 17, inc. n, del Cdigo Municipal). En
el testimonio se debe indicar nombre completo de la municipalidad,
nmero de cdula jurdica y domicilio social exacto. El notario debe
dar fe de la vigencia del cargo del alcalde municipal con vista de
su nombramiento y publicacin en el diario oficial La Gaceta, y de
que cuenta con el visto bueno del concejo municipal.
Las donaciones en que intervenga una municipalidad solo pueden
darse cuando exista una ley especial que lo autorice expresamente,
o cuando la donacin sea de inters para el cantn o a favor de una
institucin estatal, previa anuencia de la Contralora General de la
Repblica. Cuando el precio de la venta es mayor de cinco millones
de colones, adems del refrendo de la Contralora General de la
Repblica se requiere que la venta se otorgue ante la Notara del
Estado, salvo que la venta constituya una actividad ordinaria de la
municipalidad, lo cual calificar la Contralora General de la
Repblica, y no ser necesaria la participacin de la Notara del
Estado (Decreto n. 15371-J del 10-4-84).
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10. Persona fsica menor de edad: debe representarla quien
ostenta su patria potestad o su tutor. Debe indicarse el nombre
completo y las calidades del representante (arts. 140 y 162 del CF
y art. 84 del CN); adems, el nombre completo del menor, sus
calidades de ley y su fecha de nacimiento. El notario deber dar fe
de la personera del representante del menor con vista de su
inscripcin, y citar sus datos, ya sea del Registro Civil o del
Registro de Personas.
Cuando el menor es el comprador, y el vendedor es quien ostenta
la patria potestad o la tutora, este no puede aceptar la venta en
representacin del menor, ya que debe ser representado por un
curador especial (art. 1068, inc. 1, del CC y arts. 129 y 134 del
CF). Si el menor es el vendedor, se requiere de autorizacin
judicial para la venta mediante las diligencias de utilidad y
necesidad (arts. 134 y 203 del CF y art. 877 del CPC).
11. Artculo 455 del Cdigo Civil: si existe una anotacin de
embargo, ya sea practicado o
decreto que se trate de causas donde se ejecute un crdito
personal (ejecutivo simple), y se ha otorgado una escritura de
venta o cualquier otro derecho real sobre el mismo bien, el
registrador deber cancelar dicho embargo, siempre y cuando la
escritura se presente durante los tres meses de su otorgamiento.
Adems, el embargo en mencin debe estar anotado en el perodo
comprendido entre el da en que se otorg la escritura y los tres
meses siguientes. Ejemplo: el 1 de febrero de 1994 se otorg una
escritura de venta, y el 20 de marzo de 1994 se anot en el Registro
un decreto de embargo por un crdito personal. Para poder aplicar el
artculo 455 del Cdigo Civil, la escritura deber presentarse a ms
tardar el 1 de mayo de 1994. Si se presenta despus de esta fecha,
el registrador anotar como defecto el embargo que recae sobre el
vehculo. Si el embargo se hubiera anotado antes del 1 de febrero de
1994, tambin se anotar como defecto por parte del registrador.
12. Artculo 1263 del Cdigo Civil: cuando el representante de una
persona fsica o jurdica
traspase bienes suyos a favor de su representada, o de esta a s
mismo, deber aportarse autorizacin del poderdante (asamblea de
socios, junta directiva o persona que otorg el poder).
13. Venta por medio de autoridad judicial: se requiere la
comparecencia en representacin del
vendedor o del comprador (renuente) en la compraventa, con
indicacin de nombres y calidades de ley (de las partes y del
representante judicial); asimismo, deber consignar la resolucin que
autoriza a la autoridad judicial a otorgar la venta por el vendedor
o a aceptarla por el comprador, y dar fe de que dicha resolucin se
encuentra firme (art. 698 del CPC).
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14. Representaciones: certificacin de personera cuando alguna de
las partes no comparezca personalmente o sea una persona jurdica.
Se omitir dicho documento en escrituras pblicas, pues en el cuerpo
de estas el notario debe dar fe de la personera jurdica (art. 84
del C N, art. 110 del CN y art. 41 de los LDNN).
a) Cuando se trate de personas jurdicas, deben ser representadas
en la compraventa por
quien ostenta poder suficiente en el acto. Se debe indicar el
nombre completo y calidades del representante, as como la razn
social completa de la sociedad, su nmero de cdula jurdica y
domicilio exacto. El notario debe dar fe de la personera del (los)
representante(s) con vista del documento en que consta o de los
libros del Registro correspondiente (arts. 84 y 110 del CN). Se
requiere autorizacin cuando as lo estipulan expresamente los
estatutos.
b) En caso de cooperativas, debern ser representadas por aquella
persona que tenga
suficientes facultades para actuar, y el notario dar fe de su
personera y facultades con vista de su inscripcin en el
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo
(art. 40 del CN).
c) En caso de asociaciones, el notario deber dar fe de la
personera del representante o
representantes con vista del documento en que consta o de la
dependencia donde se encuentra registrada (Dinadeco, Departamento
de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, etc.). Si la
asociacin es para el desarrollo de la comunidad y la compraventa
excede los 200.000,00, se requerir la autorizacin de la asamblea
general (art. 40, inc. h, del Reglamento de la Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad).
d) Cuando se trate de un poder especial, debe otorgarse en
escritura pblica y para un acto
determinado (art. 1256 del CC). Si un apoderado especial acta en
una escritura de venta o prenda, en el cuerpo de esta el notario
debe dar fe del poder y de su fecha e indicar sus citas: nmero de
escritura, folio, tomo de protocolo y notario autorizante (art. 84
del CN).
e) Si el representante es apoderado general, solo podr vender o
comprar si se trata del giro normal de la entidad que representa
(art. 1255, incs. 4 y 6, del CC).
15. Traspaso de vehculo con placas particulares propiedad de
diplomticos o de funcionarios
de Misin Internacional: si el adquirente es una persona del
mismo organismo y goza de exencin de derechos de aduana en virtud
de ser acreedor a una placa con cdigo CC, CD, MD o MI, deber
aportar una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la
Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda, y no ser
necesario aportar la revisin tcnica ni el depsito de placa por
cuanto esta no vara.
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a) Si el comprador es una persona que no goza de exencin de
derechos arancelarios, deber adjuntar a la escritura de venta la
nota de liberacin de la Oficina de Exenciones o la pliza de
liquidacin de impuestos. Si el adquirente es el Estado, deber
aportar una autorizacin del jerarca de la institucin y una nota del
Ministerio de Hacienda.
16. Permuta de bienes: deben comparecer en escritura pblica los
permutantes (art. 460, inc. a,
del CC). Se deben describir los bienes muebles que se permutan
(segn art. 8, inc. b, y art. 10, inc. ch, de la LT). Adems, se debe
dar una estimacin individual del valor de cada uno de los bienes
permutados (art. 2, inc. b, de la LARP). Si la permuta es a varios
adquirentes, debe darse la proporcionalidad en que estos adquieren.
Se pagan el impuesto de transferencia y los derechos y timbres por
cada bien permutado.
17. Dacin en pago: deben comparecer en escritura pblica el
deudor y el acreedor, en donde
el deudor da en pago a su acreedor uno o varios bienes muebles
por la obligacin existente entre ellos. Se deben describir los
bienes que se dan en pago (segn art. 8, inc. b, y art. 10, inc. ch,
de la LT). Tambin, se debe dar el valor de la dacin en pago; en
caso de ser varios bienes, se debe indicar el valor por separado de
cada bien (art. 2, inc. b, de la LARP).
Si la dacin en pago es a varios acreedores, debe darse la
proporcionalidad en que los acreedores adquieren el bien o los
bienes muebles, e indicar la estimacin del derecho trasmitido. La
obligacin no necesariamente debe constar inscrita en el Registro.
Se deben pagar el impuesto de transferencia y los derechos y
timbres de ley.
18. Aporte de capital: debe aportar escritura donde consta la
inscripcin de la persona jurdica
en el Registro Mercantil o, en su defecto, un segundo testimonio
con razn notarial, con indicacin del nmero de cdula jurdica
asignado y citas de inscripcin de la persona jurdica. Debe, adems,
pagar los timbres de traspaso, el impuesto de transferencia y la
boleta de seguridad correspondiente al Registro Pblico de la
Propiedad Mueble.
19. Conforme la reforma al art. 207 de la Ley de Trnsito por Vas
Pblicas Terrestres,
publicada en el diario oficial La Gaceta n. 254 del 28-12-2004,
los vehculos automotores que aparezcan gravados con colisiones o
infracciones de trnsito, pueden traspasarse a terceros sin que sea
requisito de inscripcin la cancelacin de dichos gravmenes.
Por lo anterior, se aplicar el mismo criterio que prevalece en
la inscripcin de traspasos de automotores que soportan otro tipo de
gravmenes, ya sean judiciales o prendarios. En ese sentido, el
consentimiento del comprador puede darse de forma tcita, en los
casos en que en la escritura de venta no se hace alusin a si el
bien soporta o no gravmenes, o de manera expresa, cuando el
adquirente manifiesta su aceptacin de los gravmenes existentes en
el Registro.
XV. Donacin
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Requisitos generales 1. Deben comparecer en escritura pblica el
donante y el donatario, lo cual no es necesario en
el mismo acto. El donante puede realizar la donacin, y el
donatario tiene un ao a partir de la fecha de esta para aceptarla.
No surte efecto si no se hace en vida del donador (art. 1399 del
CC).
2. La donacin en documento privado es nula. Por lo tanto, se
debe cancelar la presentacin al
documento que no cumpla la formalidad de escritura pblica (art.
1397 del CC). 3. Se debe dar la descripcin de los bienes muebles
que se donan (art. 8, inc. b, de la LT).
Adems, se deben estimar individualmente los bienes donados (art.
2, inc. b, LARP). 4. Si la donacin es a varias personas, debe darse
la proporcionalidad en que se adquieren los
bienes muebles, y se debe estimar el derecho transmitido. 5. Se
pueden establecer limitaciones a la libre disposicin de los bienes
solamente cuando
estos se traspasan a ttulo gratuito, las cuales deben
establecerse por un plazo mximo de diez aos, excepto cuando el
traspaso se efecta a menores de edad, por cuanto el plazo puede
extenderse hasta que el menor cumpla 25 aos de edad (art. 292 del
CC).
6. Para donar en nombre de otro, se necesita un poder
especialsimo (art. 1408 del CC); y si
una sociedad viene donando, requiere autorizacin de la asamblea
de socios. XVI. Traspaso mediante sucesorio por la va notarial
(art. 129 del CN y art. 915 del CPC) Requisitos generales 1. En
sucesorios ab intestato, el notario debe dar fe del acta de
apertura por la cual le fue
solicitada su intervencin y la tramitacin de la mortual, el
nombre y calidades del causante, los herederos y el nombramiento de
albacea provisional. Deber hacer constar que se cumplieron los
requisitos del artculo 915 del Cdigo Procesal Civil, con indicacin
expresa de que no hay menores, incapaces ni ausentes
interesados.
2. No es necesario que el albaceazgo conste inscrito en el
Registro de Personas Jurdicas. Este
requisito debe exigirse y es de importancia cuando el albacea
comparezca enajenando bienes de la sucesin (art. 466, inc. 4, del
CC).
3. Si existe testamento abierto en va notarial, el notario ante
quien se tramita la sucesin
deber dar fe, adems, de la existencia de este, con indicacin de
las citas (nmero de escritura, tomo, folio del protocolo y
funcionario que lo autoriz). Tambin, deber hacerse constar la
aceptacin de la herencia por parte de los causahabientes. Lo
anterior de conformidad con el artculo 946 del Cdigo Procesal
Civil.
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4. El notario debe dar fe en ambos tipos de sucesiones de la
fecha de publicacin del
edicto en el Boletn Judicial, citando a interesados para que
hagan valer sus derechos en el sucesorio y cuando haya transcurrido
el trmino de ley. En los sucesorios ab intestato, deber hacerse
constar el acta de aceptacin de los herederos que, en definitiva,
resulten reconocidos como tales.
5. El notario tambin debe dar fe del contenido del acta de
protocolizacin del inventario y avalo de los bienes, y de que este
fue aceptado por todos los interesados (art. 947 del CPC). Los
bienes objeto de inscripcin deben estar plenamente identificados,
segn lo exige el art. 39 del RORPPM.
6. El notario deber transcribir el acta protocolizada en la que
constan los acuerdos de
particin de bienes. Debe dar fe de que todos los interesados
aprobaron dicha acta y de que se pagaron todos los impuestos
correspondientes (art. 948 del CPC).
7. Finalmente, el notario autorizante debe dar fe del nmero de
expediente por el cual se
tramit el sucesorio y de que guarda copia de este en el archivo
de referencia (art. 131 del CN y Circular DRPM-257-99).
8. En las protocolizaciones de juicios sucesorios, cuando el
titular registral se adjudica el
derecho que le perteneca al causante, deber exigirse el pago de
los 2000,00 (dos mil colones) de derechos de Registro, conforme lo
establece el art. 2 de la LARP, as como los timbres fiscales y del
Colegio de Abogados, de acuerdo con el avalo o valor fiscal del
bien. Si el bien se lo adjudican los herederos o el cnyuge
suprstite, los derechos y timbres debern pagarse como cualquier
traspaso, dado que en esos casos efectivamente existe un
desplazamiento patrimonial del bien. En caso de ejecutorias de
divorcio, independientemente del excnyuge que se adjudique el bien,
no se deben pagar derechos de Registro, segn lo dispone el art.9 de
la LARP, por tratarse de materia de familia, la cual se encuentra
exenta.
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XVII. Adjudicacin en cuenta particin (protocolizacin de
piezas)
Se lleva a cabo mediante la protocolizacin de piezas del
proyecto de cuenta particin y del auto que lo aprueba (art. 909 del
CPC). Requisitos generales 1. Descripcin del bien que se adjudica,
con especial indicacin de su nmero de matrcula, si
la tiene (art. 8, inc. b, y art. 10, inc. ch, de la LT) 2. En
caso de ser crditos prendarios, dar las citas completas de estos 3.
Estimacin dentro del sucesorio 4. Nombre y apellidos de los
herederos que se adjudican, y sus calidades 5. Trascripcin de los
autos respectivos. El notario debe dar fe de lo siguiente:
a) De la publicacin del edicto, citando interesados (fecha y
nmero de Boletn Judicial) b) De que el bien no se adjudic por menor
precio al dado en el sucesorio c) De la declaratoria de herederos,
con vista del auto d) Auto firme que aprob el proyecto de cuenta
particin e) De que los autos transcritos y citados se encuentran
firmes f) En caso de existir cesin, auto que la aprob, el cual debe
ser anterior a la aprobacin
del proyecto; si es posterior, deber realizarse el traspaso
cumpliendo todas las formalidades en escritura pblica y pagando los
impuestos y derechos respectivos por ese traspaso.
g) En caso de que sean varios los que se adjudican el bien, debe
darse la proporcin en que se les adjudic.
h) Autorizacin para protocolizacin de piezas, al notario, al
albacea o al adjudicatario 6. Pagar impuestos con base en el valor
de Tributacin Directa 7. Timbres de ley NOTA: si los herederos
ceden sus derechos a otro heredero, la causa adquisitiva de los
derechos cedidos (heredero cesionario) es onerosa, y en la parte
heredada la causa adquisitiva es gratuita, por lo que no procede la
reunin de derechos cuando es la misma persona la que adquiere en
esas condiciones.
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XVIII. Renuncia de bienes gananciales Requisitos generales 1. La
renuncia de gananciales se realiza mediante la manifestacin
expresa, en escritura
pblica, de los derechos que les corresponden en los bienes de su
excnyuge (art. 41 del CF).
2. Debe darse la descripcin de los muebles sobre los cuales se
hace la renuncia. 3. Debe darse la estimacin del bien o de los
bienes sobre los cuales se hace la renuncia (art. 2
de la LARP). 4. Pasar a Tributacin Directa para la tasacin del
impuesto de transferencia (de ser
procedente) y pagar los timbres de ley. NOTA: la renuncia de
gananciales solo es procedente cuando se ha disuelto el vnculo
matrimonial, ya sea por divorcio, separacin judicial, o sucesin.
Por lo tanto, no procede cuando el compareciente an se encuentra
casado (Exp. 3764-95, Seccin Tercera, Tribunal Contencioso Adm.,
Resol. de las 13:50 del 9-3-95; ocurso 11-94).
XIX. Liquidacin anticipada de bienes gananciales
Se trata de una ejecutoria extendida por el juzgado, la cual
distribuye los bienes que aparezcan a nombre de los cnyuges.
Requisitos generales 1. Se realiza ante autoridad judicial por
solicitud de uno de los cnyuges cuando exista
peligro de perderlos, ya sea por la mala administracin o por
actos que amenacen burlarlos (art. 41 del CF).
2. Una vez que la autoridad judicial efecta la liquidacin
anticipada de bienes, extender la
respectiva ejecutoria, la cual se presentar al Registro para
inscribirla debidamente. 3. Debe contener:
a. Citas de los bienes que se liquidan b. Nombre completo de los
cnyuges y sus respectivas calidades c. Indicar expresamente, en el
por tanto, a nombre de quin deben quedar los bienes
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d. Estimacin de los bienes que se adjudican e. Los puntos
anteriores deben venir en el por tanto.
4. Entero bancario relativo al pago de los derechos y timbres
XX. Adjudicacin extrajudicial Se da nicamente cuando todos los
herederos, debidamente autorizados por el Tribunal, se adjudican
los bienes de la sucesin, una vez que se tomen los acuerdos
pertinentes y se confeccione la escritura pblica respectiva (art.
905 del CPC). Requisitos generales 1. Comparecencia de todos los
herederos 2. Calidades de todos los comparecientes 3. Citar el auto
de declaratoria de herederos 4. Descripcin de los bienes que se
adjudican, con especial indicacin de su matrcula 5. Dar fe de la
publicacin del edicto, citando interesados (fecha y nmero de Boletn
Judicial) 6. Avalo de los bienes dentro del sucesorio 7. Dar fe de
que el bien no se adjudica por menos valor al dado en la mortual 8.
Dar fe de que los autos citados se encuentran firmes 9. En caso de
existir cesin, citar el auto que la aprob 10. Citar el auto que los
autorice a separarse de la prosecucin del juicio y tomar los
acuerdos
pertinentes 11. En caso de ser varios los que se adjudican el
bien o los bienes, indicar la proporcin en que
se los adjudican 12. Pagar impuesto de transferencia conforme al
valor fiscal tasado por Tributacin Directa
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13. Pagar los timbres de ley NOTAS: a) La adjudicacin
extrajudicial puede llevarse a cabo solamente cuando los
herederos son mayores hbiles y haya autorizacin del juez. b)
Tratndose de herederos cesionarios, la causa adquisitiva es
onerosa.
XXI. Ejecutorias de bienes gananciales
La ejecutoria es la resolucin final y firme emitida por la
autoridad judicial competente. Requisitos generales 1. Nombre
completo de las partes en el proceso y sus calidades
correspondientes 2. Descripcin de los bienes relacionados en el
proceso 3. Debe expedirla la respectiva autoridad judicial de
primera instancia o el presidente del
tribunal colegiado que haya conocido del asunto en primera o en
nica instancia (art. 157 del CPC).
4. Debe contener la sentencia firme y dems piezas del proceso
que la parte solicite, y podrn
extenderse en fotocopias (art. 157 del CPC). 5. El funcionario
que autorice la ejecutoria har constar al pie que es una copia fiel
del
original, e indicar el lugar y la fecha en que la expide, as
como el nmero de sus folios, a los cuales pondr su firma y el sello
de la oficina y pagar timbres de ley (art. 157 del CPC).
6. Las ejecutorias deben contener los requisitos propios de una
sentencia, a saber: el resultando, el considerando, y el por tanto,
que es la parte dispositiva donde se pronunciar el fallo y la que
se debe acatar para realizar la inscripcin correspondiente (art.
155 del CPC). Se debe aportar la boleta de seguridad del juzgado
(arts. 29 y 30 de la LIDRP). Si existe renuncia de gananciales,
esta debe ser expresa (Calificacin tomo 01, asiento 158448).
7. Los funcionarios que expiden las ejecutorias podrn subsanar
los errores u omisiones en
que se haya incurrido, de lo cual dejarn constancia en el
expediente respectivo.
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8. Los Tribunales de Justicia podrn aclarar o adicionar sus
resoluciones sin variarlas ni modificarlas, y procede solo respecto
de la parte dispositiva. Estas pueden ser de oficio antes de que se
notifique la resolucin correspondiente o a instancia de partes,
presentada dentro del plazo de tres das (art. 5 de la LIDRP).
9. Tratndose de ejecutorias de divorcio, independientemente del
excnyuge que se
adjudique el bien, no se deben pagar derechos de Registro, segn
lo dispone el art. 9 de la LARP, por tratarse de materia de familia
que se encuentra exenta.
10. Pagar los timbres de ley y el impuesto de transferencia, de
ser procedente, segn lo
determine Tributacin Directa. XXII. Remates (protocolizacin de
piezas)
Se realiza mediante la protocolizacin de piezas, en escritura
pblica, del expediente donde se llev a cabo el proceso ejecutivo.
En este deben consignarse, mediante fe notarial, los siguientes
autos: Requisitos generales 1. El edicto, que debe contener:
a. El da, la hora y el sitio en que habr de celebrarse el remate
b. Descripcin de los bienes, con especial indicacin de su nmero de
identificacin
(art. 237 del CCOM) c. Gravmenes que pesan sobre los bienes d.
La base para el remate (art. 650 del CPC)
2. El acta de remate, la cual indicar:
a. Lugar, hora y da en que se celebr el remate, el cual debe
coincidir con el que se indic en el edicto. Si el remate se realiza
a una hora distinta, es porque puede comenzarse vlidamente hasta 15
minutos despus de la hora sealada en el edicto, y podr practicarse
aun ms tarde si en ello estn conformes las partes y no hay
inconveniente en la oficina (arts. 148 y 653, punto 2, del
CPC).
b. Nombre de los adjudicatarios de los bienes y el monto por el
cual se les adjudican. Si son varios los bienes, debe darse el
monto por separado para cada bien (art. 652 del CPC). Los bienes no
podrn adjudicarse por menos de las dos terceras partes de la base
para el remate.
3. Aprobacin del remate, con indicacin de las condiciones
sealadas en el acta de remate. Si
por ese auto se cancelan gravmenes y anotaciones, debe indicarse
en forma especfica cules y dar las citas correctas (art. 657 del
CPC).
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4. Si existe un auto posterior donde se adiciona o aclara el
auto que aprueba el remate o se
vienen cancelando gravmenes o anotaciones, debe protocolizarse.
5. Si existe cesin de derechos dentro del juicio ejecutivo, debe
aprobarla la autoridad judicial
en un auto anterior o dentro de los tres das posteriores a la
fecha del auto que aprueba el remate (firmeza del auto). Este auto
de aprobacin de cesin tambin debe protocolizarse. Si la cesin se
aprueba en un auto posterior a los tres das en que se dict la
aprobacin del remate, se deben pagar los respectivos derechos e
impuestos.
6. Auto de autorizacin para la protocolizacin en donde se
autoriza al notario que llevar a
cabo la protocolizacin de piezas. 7. El notario deber dar fe de
que los autos transcritos se encuentran firmes y de que se
publicaron los edictos de ley. 8. Auto que ordena la cancelacin
de los gravmenes que dieron origen al remate 9. De conformidad con
el artculo 10 de la Ley 3883, el registrador debe practicar la
cancelacin de los gravmenes que sean incompatibles con la
inscripcin del remate. 10. Pagar los timbres e impuestos de ley
XXIII. Fideicomiso
Se entiende por negocio fiduciario aquel en virtud del cual una
persona transmite plenamente a otra ciertos bienes o derechos, con
lo que esta se obliga a afectarlos a la realizacin de una finalidad
lcita determinada y, como consecuencia de dicha finalidad, se
obliga a retransmitir dichos bienes o derechos a favor de un
tercero o a revertirlos a favor del transmitente. En el fideicomiso
intervienen:
a) Fideicomitente:
Es el sujeto que constituye el convenio. En caso de bienes
inscribibles, debe ser su propietario para que pueda disponer de
ellos.
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b) Fideicomisario:
Es el sujeto beneficiario del contrato. No obstante, en el
fideicomiso de garanta es una parte activa, ya que puede ser el
acreedor de la relacin precedente, y no se puede constituir un
fideicomiso sin un fiduciario determinable.
c) Fiduciario:
Es el sujeto que intermedia en la relacin de fideicomitente y
fideicomisario, encargado de hacer cumplir los fines el
fideicomiso. No recibe otro beneficio del contrato que los
emolumentos que prevean la prctica, el contrato o la ley. Su cargo
es indelegable, pero puede hacerse auxiliar, bajo responsabilidad
in eligendo et in vigilando, de apoderados, peritos u otros sujetos
segn lo demande la complejidad del negocio.
A) Traspaso en propiedad fiduciaria
En el traspaso en propiedad fiduciaria, de conformidad con el
artculo 636 del Cdigo de Comercio solo se exige la inscripcin del
bien a nombre del fiduciario en su calidad de tal.
El mbito de calificacin del registrador, por lo tanto, se debe
circunscribir a determinar la legitimacin del fideicomitente, que
se indiquen las calidades completas del fiduciario, la existencia
del contrato y la inclusin del fiduciario con esa condicin y no
como propietario. Este tipo de acto se encuentra exento del pago de
derechos y timbres (art. 662 del CCOM).
B) Constitucin de contrato de fideicomiso
Los requisitos propios del fideicomiso, como el plazo, fines y
fideicomisarios, son procedentes cuando se presenta simultneamente
la constitucin del fideicomiso y el traspaso en propiedad
fiduciaria.
En este tipo de acto, se debe exigir el pago de los timbres del
Registro, de conformidad
con el artculo 2, inciso 1, de la Ley de Aranceles del Registro
Pblico.
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C) Requisitos generales 1. El fideicomiso se debe constituir por
escritura pblica, mediante acto entre vivos o por
testamento. El fiduciario queda obligado a realizar los fines
para los cuales se cre el fideicomiso. El fideicomitente debe
traspasar al fiduciario los bienes muebles objeto del fideicomiso,
los cuales constituirn un patrimonio autnomo (arts. 633 al 635 del
CCOM).
2. El fideicomiso de bienes muebles debe inscribirse debidamente
en el Registro Pblico de la
Propiedad Mueble. En virtud de la inscripcin, el bien quedar
inscrito a nombre del fiduciario en su calidad de tal (art. 636 del
CCOM), y se inscribir un gravamen para publicitar el plazo del
fideicomiso y las partes que intervienen.
3. En la escritura constitutiva del fideicomiso, deben
comparecer el fideicomitente y el
fiduciario e indicar sus calidades. En el caso de personas
jurdicas, lo hace el representante con facultades suficientes, y
debern indicarse los datos de su personera. Cuando el fiduciario es
una persona jurdica, esta debe estar facultada en su constitucin
para recibir por contrato o por testamento el fideicomiso (art.
460, punto 4, del CC y art. 637 del CCOM).
4. En la escritura constitutiva del fideicomiso, debe darse la
descripcin completa de los
bienes y citas de los crditos que deben inscribirse a nombre del
fiduciario, consignarse los fines del fideicomiso y el plazo de
este, tanto para personas fsicas como jurdicas (Calificacin de la
Direccin t-9 as-290986 del 27-11-2000).
5. El nombramiento del fiduciario se har en la escritura
constitutiva o en el testamento. En
caso de faltar este por cualquier causa, el nombramiento del
sustituto lo realizar el fideicomitente y, en defecto de este, el
juez civil de su jurisdiccin. El fideicomitente puede nombrar
varios fiduciarios para que desempeen el fideicomiso conjunta o
sucesivamente, los cuales no podrn delegar sus funciones (arts.
638, 639 y 643 del CCOM).
6. Cualquier operacin que realice el fiduciario con los bienes
del fideicomiso, debe ajustarse
estrictamente a las instrucciones del fideicomiso (art. 648 del
CCOM). 7. Los bienes fideicometidos no podrn gravarse, salvo
autorizacin expresa del
fideicomitente. Si este no concede la autorizacin, el juez puede
autorizar al fiduciario para gravar bienes cuando se comprueben
situaciones de emergencia que hagan indispensable la obtencin de
fondos (art. 652 del CCOM).
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8. El fiduciario no podr ser fideicomisario, o sea, que el
fiduciario no puede obtener los beneficios del fideicomiso cuando
se d tal coincidencia (art. 656 del CCOM). En caso de que el
representante del fiduciario sea tambin el fideicomisario, se debe
proceder con lo establecido en el artculo 1263 del Cdigo Civil.
9. El fideicomiso se extinguir segn las causas previstas en el
art. 659 del Cdigo de
Comercio. 10. Una vez extinguido el fideicomiso, deben
trasladarse los bienes a quien se seale en el acto
constitutivo; si en este no se seala, se devolvern al
fideicomitente y, si este ha fallecido, se entregar a su sucesin
(art. 660 del CCOM).
11. Fideicomisos prohibidos: art. 661 del Cdigo de Comercio. 12.
Los traspasos que deben inscribirse en el Registro de los bienes
fideicometidos, debern
pagar nicamente los timbres del Colegio de Abogados segn la
tabla respectiva. La devolucin del bien al fideicomitente original,
se encuentra exenta del pago de timbres e impuestos de
transferencia.
NOTA: solo se permite constituir un fideicomiso de garanta por
una deuda entre el
fideicomitente y el fideicomisario (art. 648 del CCOM y
Calificacin t-9 as-359739 del 9-7-2001).
XXIV. Usufructo Requisitos generales 1. En materia de muebles,
solo puede otorgarse mediante testamento (art. 335 del CC).
Puede
constituirse sobre un bien o formando parte de una colectividad
de bienes. El usufructo durar hasta la muerte del usufructuario, en
caso de ser una persona fsica; si se trata de una persona jurdica,
su duracin ser de treinta aos. Una vez constituido por testamento,
el usufructo es transmisible (art. 335 del CC). No se puede
constituir el usufructo a favor de dos o ms personas para que lo
gocen alternativa o sucesivamente (art. 336 del CC).
2. Cuando el usufructo se constituye o es adquirido por dos o ms
personas, se debe indicar
la proporcionalidad en que van a quedar dueos de este. El
usufructuario podr disponer libremente de su derecho, gravarlo,
darlo en arrendamiento o de cualquier otro modo comprometerlo o
traspasarlo a un tercero, pero limitado en tiempo a la vida de
quien se constituy, en caso de ser persona fsica, o a los 30 aos si
se trata de una persona jurdica (art. 359 del CC y art. 534 del
CCOM).
3. Cuando se reserva gratuitamente el usufructo de un tercero,
se considerar