Unidad 1
UNIDAD 1. DEFINICIN DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS
AFINES1.1 Diversas Definiciones de Derecho Agrario
De manera enunciativa diremos que el derecho agrario ha sido
definido como un: conjunto de principios, preceptos e instituciones
que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los
sistemas de explotacin agrcola, con el propsito teleolgico de
realizar la justicia social, el bien comn y la seguridad
jurdica.
1.2 Contenido del Derecho Agrario Mexicano
Desde el punto de vista del contenido de sus normas:1. Derecho
agrario sustantivo: Tambin llamado material o gentico, que est
integrado por el conjunto de normas que establece los principios
jurdicos de donde derivan los derechos subjetivos de las personas
fsicas o morales.
2. Derecho agrario adjetivo o procesal: Que regula la
organizacin jurisdiccional y el ejercicio de las acciones con el
objeto de hacer efectivos los derechos instituidos por la parte
sustantiva.
Derecho agrario constitucional: Conjunto de principios que
sancionan las normas contenidas en el artculo 27 de la Carta
Magna.
Derecho agrario internacional: Conjunto de normas y
disposiciones y que se contienen en los tratados y convenios de
ndole internacional en materia de agricultura.
Derecho agrario administrativo: Se integra por el conjunto de
normas e instituciones que regulan las atribuciones del poder
ejecutivo en materia agraria.
Derecho agrario penal: Se integra por el conjunto de normas que
definen y tipifican los delitos en materia agraria y sus penas.
Derecho agrario del trabajo; Est integrado por un conjunto de
disposiciones que reglamentan el trabajo en campo, conforme el
artculo 123 constitucional y la ley federal del trabajo.Derecho
agrario mercantil: Esta rama se constituye por un conjunto de
normas que regulan los actos, los contratos y relaciones
comerciales inherentes a la agricultura.
Derecho agrario civil: Se reglamentan los sujetos, bienes y las
relaciones jurdicas relativas a la agricultura, entre las que se
encuentran el patrimonio de la familia, la propiedad, el
arrendamiento de fincas rusticas.
1.3 Conceptos afines
1.3.1 Lo Agrario
As tenemos que agrario vienen de dos voces latinas lo que deriva
de agricultura- que son:
Agrario, de latn ager, agri= campo
Agrario= referente al campo
Agricultura:
Agricultura = procede del latn ager, agri = campo, y de cultura=
cultivo
Agricultura: Referente a la labranza o cultivo de tierra.
1.3.2 Lo Agrcola
Agrcola, es una voz que provienen del latn: agrcola que connota
lo Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la
ejerce.
1.3.3 Poltica Agraria
La poltica agraria es aquel conjunto de directrices y polticas
conjuntas para el apoyo y la regulacin de la agricultura.1.3.4
Reforma Agraria
Para el derecho agrario, la reforma agraria es el conjunto de
principios y disposiciones contenidas en la Constitucin y dems
leyes reglamentarias, relativas tanto la concepcin misma del
derecho de propiedad rural, cuanto a las diversas clases de
procedimientos del reparto de tierras, bosques y aguas.
1.3.5 Problema AgrarioPeriodo de 1812 a 1856.
El problema se presentaba en dos aspectos: 1, defectuosa
distribucin de las tierras; 2, defectuosa distribucin de los
habitantes sobre el territorio. Se establecieron disposiciones que
se dictaron, conocidas con el nombre de Leyes de Colonizacin, data
de 14 de octubre de 1823, relativa a la creacin de una nueva
provincia.
El congreso, el 6 de abril de 1830, expidi una ley sobre
colonizacin y el 16 de febrero de 1854 el presidente Santa Ana
expidi una ley general sobre colonizacin. Sin embargo el problema
agrario continu desarrollndose.La propiedad eclesistica
La Iglesia y el Estado, se encontraban unidos desde la
independencia hasta esto numero, sin embargo en 1853 hubo una
dispoi8sicin para privar a la Iglesia de sus bienes con lo cual
surgi la separacin.
Periodo de 1856 hasta fines del siglo XIX
Se expidi una ley del 25 de Junio de 1856 que tugo como objetivo
fundamental acabar con el acaparamiento de bienes inmuebles en
manos muertas o sea un fin econmico en donde buscaba cambiar la
calidad de las tierras del clero para que no estorbaran en el
progreso econmico del pas. Lo cual se reafirmo posteriormente con
la desamortizacin de 1856.Al darse cuenta de lo que suceda, el
gobierno expide la ley de nacionalizacin de bienes eclesisticos, el
12 de junio de 1859, donde establece la separacin entre la Iglesia
y el Estado.
La constitucin de 1857 y sus efectos sobre la propiedad
agraria.
El congreso constituyente decret, el 28 de junio de 1856, la
ratificacin de la ley de 25 del propio mes y ao sobre la
desamortizacin de bienes eclesisticos, y en el artculo 27 de la
constitucin expedida el 5 de febrero de 1857, elev a la categora de
preceptos fundamentales, en el orden poltico de la Repblica, los
postulados esenciales de la ley mencionada, con la cual quedo
establecida la incapacidad legal de todas las corporaciones civiles
y religiosa para adquirir bienes races o administrar capitales
impuestos sobre ellos.Las nuevas leyes de colonizacin y sus efectos
sobre la propiedad agraria:
El 31 de mayo de 1875 se expidi una ley general sobre
colonizacin mediante la cual se facultaba al ejecutivo para
procurar la inmigracin de extranjeros al pas bajo determinadas
condiciones. Esta ley autorizaba al gobierno para celebrar
contratos o convenios con empresas de colonizacin.Durante el
gobierno de Porfirio Daz, se emitieron dos ordenamientos que
agravaron la cuestin agraria en Mxico: Decreto sobre colonizacin y
compaas deslindadotas (1883) y la Ley sobre ocupacin y enajenacin
de terrenos baldos. Estos ordenamientos tenan propietarios, para
incorpralos a la vida econmica del pas mediante su deslinde,
medicin y venta a particulares.
Periodo que abarca todo el siglo XXDurante la primera dcada del
siglo XX la situacin agraria era intolerable. Posteriormente con
Madero hizo un intento por democratizar las causas populares, junto
con Carranza, el 6 de enero de 1916 se expide la agraria debida al
intelecto de Luis Cabrera a la cual se hace referencia
oportunamente, A finales de tal ao y a principios de 1917 se lleva
a cabo el congreso constituyente que elabora la constitucin.
Tanto la ley del 6 de enero de 1915 como el artculo 27
constitucional slo contienen los lineamientos fundamentales de la
reforma agraria, con disposiciones asequibles para el pblico,
fueron otras tantas circunstancias que obligaron al gobierno a
seguir otra ruta en la reglamentacin agraria, es as como fue
dictada la Ley de Ejidos de 1920.
La ley del 6 de enero de 1915 declar que los terrenos ejidales
seran de propiedad comunal mientras de dictaba una ley
estableciendo la forma de reducirlos a propiedad individual.
UNIDAD 2. EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO
SOCIAL.
Clasificacin del Derecho:
2.1.1 Teora Tradicional
--La primera divisin del derecho en: pblico y privado. Provienen
de la Instituta de Justiniano.
--Segn el autor la dicotoma del derecho pblico y privado adolece
de consistencia lgica y jurdica para justificar est divisin.
2.1.2 Clasificacin Moderna
Teora monista.-Esta corriente postula que el derecho es un
conjunto unitario de normas que no puede dividirse y no tiene para
que.
Teora dualista.-La dicotoma del derecho pblico y privado slo se
concreta al estudio del derecho en los aspectos: pblico y privado,
pero siempre habr un solo derecho.
Teora de inters en juego: Si se trata del inters de los
particulares, estamos frente a derecho privado, si sucede lo
contrario, es decir, que se trate del inters del Estado sobre los
particulares se trata de derecho pblico.
Teora Relacionista: Si se tratan de relaciones de supraordenacin
estamos frente al derecho pblico, y cuando estemos hablando de
relaciones de coordinacin al mismo nivel de los particulares,
estamos en derecho privado.
Teora Tricotmica; Establece que el derecho se divide en pblico
(regula las funciones del estado), privado (regula las relaciones
entre particulares) y social (busca lo justo para la
colectividad).
2.2 La Constitucin Poltico-Social de 1917:
La declaracin mexicana de derechos humanos est contenida en dos
partes: las garantas individuales y la de garantas sociales.
2.2.1 Las Garantas Individuales
La declaracin de garantas individuales se divide en tres grandes
partes: los derechos de igualdad (goce, prohibicin de la
esclavitud, igualdad de derechos sin distincin de sexo, prohibicin
de ttulos nobiliarios, prohibicin de fueros), libertad (libertad d
la persona humana, cvica y social) y seguridad jurdica (peticin,
irretroactividad de la ley, principio de legalidad, de autoridad
competente, detencin slo con orden judicial=...2.2.2 Las Garantas
Sociales
La declaracin de garanta sociales est contenida primordialmente
en los artculos 3, 27, y 123 de la constitucin, se refieren a la
educacin, al agro, al rgimen de propiedad y al especto social.
Las garantas sociales protegen al hombre como integrante de un
grupo social y le aseguran un mnimo educativo y econmico. Las
garantas sociales implican un hacer por parte del Estado, en cambio
las garantas individuales presentan primordialmente una abstencin
pro parte del estado. Buscan proteger a los grupos sociales ms
dbiles.2.2.3 La parte Orgnica de la Constitucin
La constitucin es instrumento del Estado para la realizacin de
sus fines, en Mxico, la constitucin cuenta con 136 artculos
divididos en 9 ttulos y dividida en dos partes. La parte dogmtica
en la que se establece la declaracin de las garantas individuales o
del gobernado y la parte orgnica, s e refiere a las limitaciones de
competencia de los rganos del estado en su relacin con la sociedad
(Art. 130 a 136).
2.3 El Derecho Agrario como Derecho Social en Mxico
2.3.1 El artculo 27 Constitucional
La constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos es
expedida el 5 de febrero de 1917, y en su artculo 27 considera el
problema agrario en todos sus aspectos y trata de resolverlo por
medio de principios generales que habrn de servir para la
redistribucin del campo mexicano y es precisamente la finalidad del
Derecho Agrario, por lo que es considerado un Derecho social.
El proyecto presentado pro Carranza no fue uno de los ms
innovadores, ya que su contenido vena apoyando lo que se encontraba
regulado en la Constitucin de 1857, Sin embargo los diputados
encargados del proyecto se formaron dos grupos: los que estaban a
favor de Carranza y los del grupo Carranza, que estaban en contra
de l. La progresistas buscaban satisfacer los intereses de los
campesinos, precedidos por Pastor Roais, Es de aqu donde salen los
conceptos de propiedad originaria de la Nacin, del dominio directo
de la misma sobre tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites
de su territorio, y el de facultad del Estado para imponer las
modalidades a la propiedad privada, entre otros.Decreto de
Publicacin de la Constitucin de 1917
Publicada en el Diario Oficial, rgano del Gobierno provisional
de la Repblica Mexicana, el lunes 5 de febrero de 1917.
UNIDAD 3. DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA
SOCIAL AGRARIO MEXICANO3.1 Plan de Ayala de 28 de Noviembre de
1911
Es el Plan Libertador de los hijos del Estado de Morelos,
afiliados al Ejrcito Insurgente que defienden el cumplimiento del
Plan de San Lus Potos, conforme las promesas de la revolucin del 20
de Noviembre.
El seor Francisco I. Madero, actual presidente de la Repblica,
no cumpli con las promesas del Plan de San Lus. Por lo que se
desconoce como Jefe de la Revolucin al C. Francisco I. Madero y
como presidente de la repblica buscando su derrocando.
Se reconoce como Jefe de la Revolucin Libertadora, al ilustre
general Pascual Orozco. Tomando como base el Plan de San
Lusbuscaban derrocar los elementos dictatoriales de Porfirio Das y
Francisco y Madero buscando hacer un reparto de los terrenos,
montes, aguas que hubieren usurpado los hacendados, cientficos o
caciques entrarn en posesin de los bienes inmuebles los pueblos o
ciudadanos que tengan los ttulos de esas propiedades.Emiliano
Zapata, dict el Plan de Ayala, porque crea en la restitucin
(devolucin de las tierras y dotacin de ellas a personas que no la
tengan). El plan propone la restitucin de los ejidos, montes, aguas
quitadas por los hacendados; el fraccionamiento de los latifundios;
confiscacin de la propiedad a quienes se opusieron a la realizacin
del plan.
El Plan de Ayala, es un plan poltico mexicano proclamado el 28
de noviembre de 1911 en Ayala (Morelos), no reconoca el gobierno de
Francisco I Madero, al que acusaba de traicionar a los campesinos
nombrando como jefe a Pascual Orozco.3.2 Discurso de Lus Cabrera
del 3 de Diciembre de 1912
Maderista de inicio, y posteriormente se afilio al
constitucionalismo, fue autor del primer proyecto de la Ley Agraria
en 1912 e influyo en el texto del artculo 27 constitucionalDadas
las condiciones tan adversa para el campesinado que no tenia
tierras y se mantena permanentemente endeudado en las tienda de
raya se buscaba crear un sistema de explotacin agrcola en pequeo,
que substituya a las grandes explotaciones de los latifundios, por
medio del ejido como medio para complementar el salario del
jornalero...3.3 Adiciones al Plan de Guadalupe del 12 de Diciembre
de 1914
El Plan de Guadalupe es un manifiesto revolucionario, acordado
el 26 de marzo de 1913, en el cual se rechazaba el acceso al poder
de Victoriano Huerta y se nombraba jefe de las tropas
constitucionalistas a Venustiano Carranza (el cual posteriormente
llego ala presidencia). A su vez este orden a Lus Cabrera que
preparara algunas adiciones al Plan en las cuales: 1) Se ordeno la
restauracin de las tierras a las comunidades principalmente
indgenas; ) Propona la dotacin de ejidos a pueblos necesitados; 3)
Hablaba de la creacin de ncleos ejidatarios.
3.4 Decreto del 6 de Enero de 1915
Declara nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, otorgadas en contravencin a lo
dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856. En este se expresaba la
necesidad de devolver a los pueblos las tierras de los que haban
sido despojados ilegalmente enajenando los bienes a extraos. Por lo
cual se deba facultad a las autoridades militares para que operen
en cada lugar, para efectuar expropiaciones indispensables, den
tierras suficientes a los pueblos que carecan de ellas, realizando
de esta manera uno de los grandes principios inscritos en el
programa de la Revolucin. Para Promulgado por Carranza, la ley
agraria de 1915 fue el primer intento legislativo formal de la
Revolucin mexicana de tipo agrario y al cual con posterioridad se
le dio ms alto rango en la Constitucin de 1917.
3.5 Artculo 27 de la Constitucin Mexicana de 1917
La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos es
expedida el 5 de febrero de 1917, y en su artculo 27 considera el
problema agrario en todos sus aspectos y trata de resolver por
medio de principios generales que habrn de servir para la
redistribucin del campo mexicano, se busca con esta nueva Carta
Magna, de carcter liberal, democrtico e individualista, consagrar
derechos sociales adems de los clsicos derechos individuales.El
proyecto de Pastor Rouaix, busca marcar principios de las tierras,
su distribucin, las normas que la van a regir, autoridades,
procedimiento, lmites de extensiones de ellas. Tratando de
desaparecer los latifundios mediante fraccionamiento y venta, y en
caso de oposicin se expropiaran, fijando los lmites de tierras que
podran poseer los individuos o sociedades segn fuera el caso.El
artculo terminado queda como sigue:
La propiedad originaria de las tierras y aguas dentro de los
lmites del territorio nacional corresponden a la Nacin, y slo esta
puede transmitir el dominio de ellas a los particulares
constituyendo la propiedad privada, la cual estar sujeta a
imitaciones a favor del inters pblico y podr ser expropiada por
causa de utilidad pblica mediante indemnizacin.
Dispone que ser dominio directo de la Nacin todos los recursos
obtenidos de depsitos naturales, minerales, aguas saladas, aguas
territoriales, lagunas, esteros, lagos, ros, arroyos, cauces.
Se dictaron medidas a favor de la agricultura y pequeos
propietarios ya que regulaba el aprovechamiento de los recursos
naturales y distribucin de la riqueza, dictando medidas para el
fraccionamiento de latifundios, desarrollo de la pequea propiedad y
creacin de centros de poblacin agrcola La adquisicin del dominio de
tierras y aguas de la nacin se regulaba segn quien deseaba
adquirirlo: ) Mexicanos por nacimiento o naturalizacin y sociedades
mexicanas que pueden adquirir el dominio de tierras y aguas, los
extranjeros debern convenir con la SRE considerarse como nacionales
(clusula calvo).
.Las asociaciones religiosa carecan de capacidad para adquirir,
poseer y administrar bienes y capitales. Toda corporacin de
poblacin que guardase el estado comuna tena capacidad de disfrutar
en comn de las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran o
dotaran en 1915.
Los Estados, el DF y los territorios tienen plena capacidad para
adquirir y poseer bienes races necesarios para los servicios
pblicos.
Se declararon nulas todas aquellas operaciones, actos y hechos
que hubieren privado de sus tierras y aguas a las corporaciones de
poblacin desde la Ley del 25 de junio de 1856, restituyendo los
bosques, tierras y aguas a tales corporaciones conforme el decreto
del 6 de enero de 1915. Una reforma importante al artculo 27, se
hace en 1992 en la cual se da por terminado el reparto agrario,
atendiendo que ya no hay tierra que repartir de la propiedad
privada que constituya latifundio, al os ncleos ejidales y
comunales o sus integrantes en lo individual, Asimismo se reconoce
la personalidad de los ncleos de poblacin ya mencionados, se
reconoce los derechos de los ejidatarios sobres su parcelas,
Suprime la prohibicin a las corporaciones civiles de tener
propiedad o administrar bienes races.
Tambin en ese mismo ao se otorga capacidad a las asociaciones
religiosas para adquirir, poseer o administrar los bienes que sean
indispensables para su objeto.
UNIDAD 4. PRINCIPALES REFORMAS Y ADICIONES DEL 1992 AL ARTICULO
27 DE LA CONSTITUCIN.
4.1 Exposicin de Motivos de 1991
Las reformas que se realizaron al artculo 27 trajo como
consecuencias 7 aspectos:
1.- fin de reparto agrario
2.- sociedades mercantiles agrcolas
3.- inversin extranjera en el campo mexicano
4.- latifundio
5.- limites de extensin
6.- creacin de tribunales agrarios
7.- creacin de la Procuradura Agraria.
De acuerdo con una versin oficial del ejecutivo, en la
explicacin de motivos, publicada en el peridico Exclsior menciona
que el objetivo de la reforma de la tcelo 27 era:
Mas justicia y libertad del campo
Se eleva a rango constitucional las formas de propiedad
ejidal
Se fortalece la capacidad de decisin de ejidos
Se protege la integridad territorial de los pueblos
Se fortalece los derechos del ejidatario sobre su parcela
Culmina el reparto agrario para revivir el minifundismo
Se mantienen los lmites de la pequea propiedad, introduciendo el
concepto de pequea propiedad forestal
La exposicin de motivos comprende puntos esenciales:
El camino recorrido en la transformacin del campo, las nuevas
realidades demandan una reforma a fondo, la propuesta de la reforma
del art. 27, objetivos de la reforma: justicia y libertad,
lineamientos y modificaciones: dar certidumbre jurdica en el campo,
capitalizar el campo, proteger y fortalecer la vida ejidal.
Estos untos se encuentran en el texto de las reformas a que se
ha aludido, fechado en el Palacio Nacional el 7 de Noviembre de
1991.
4.2 Anlisis del Artculo 27 Constitucional Reformado en 1992:
Reforma de salinas (6 de enero de 1992)
Se Suprime:
Fraccin X: Ncleos de poblacin
Fraccin XI: Diversa clase de organismos
Fraccin XII: Restitucin y dotacin de tierras
Fraccin XIII: Ejecutivo y poder consultivo
Fraccin XIV: Supresin de recursos y del juicio de amparo a
pequeos propietarios
Fraccin XVI: Tierras que deban fraccionarse por resolucin
judicial
Se adiciona:
Fraccin XIX: Segundo Prrafo (tribunales agrarios)
Fraccin XIX: tercer prrafo (justicia agraria)
4.2.1 Introduccin de las Sociedades Mercantiles en actividades
agrarias (Frac. IV)
Modificaciones de derechos ejidatarios y comuneros en la fraccin
VII de dicho precepto.
Con la reforma numero 15 de este articulo, se reformaron el
prrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer prrafo, mediante
esta reforma se da por terminado el reparto agrario, atendiendo a
que ya no hay tierra que repartir de la propiedad privada que
constituya la difundi, asimismo se reconoce la personalidad de los
ncleos de la poblacin as con e reconocen los derechos de los
ejidatarios sobre sus parcelas. Se suprimen las corporaciones
civiles de tener en propiedad o administrar bienes races y la
adquisicin de terrenos rsticos por parte de las sociedades
mercantiles por acciones.
(Art. 27)
4.2.2 Modificacin de derechos de Ejidatarios y comuneros en la
Fraccin VII de dicho
Precepto
Se reconoce las personalidad jurdica de los ncleos de poblacin
ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra
tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas.
La ley proteger la integridad de las tierras y grupos indgenas,
la ley proteger la tierra para el asentamiento humano y regulara el
aprovechamiento de tierras, bosques y guas par elevar el nivel de
vida de sus pobladores, con respecto a la voluntad de los
ejidatarios y comuneros regulara el ejercicio de los derechos de
los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su
parcela, as mismo establecer a los procedimientos por los cuales
los ejidatarios y comuneros podrn asociarse entre s, con el estado
o con terceros y otorgar el uso de sus tierras y tratando se d
ejidatarios de transmitir sus derechos parcelarios entre los
miembros del ncleo de poblacin.
Dentro de un mimo ncleo de poblacin, ningn ejidatario podr ser
titular de mas tierra que la equivalente al 5% del total de las
tierras ejidales.
La asamblea general es el rgano supremo del nucleo de poblacin
ejidal o comunal, con la organizacin y funciones que la ley seale,
el comisario ejidal o de bien comunales, electo democrticamente es
el rgano de representacin del ncleo.
4.2.3 La terminacin del Reparto Agrario con la derogacin de las
Fracciones X, XI, XII Y XIII de dicho Artculo 27 Constitucional
Todos derogados
4.2.4 Algunas modificaciones a la pequea propiedad en la Fraccin
XV del Artculo 27 Constitucional
XV. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los
latifundios, se considera pequea propiedad agrcola, la que no
exceda por individuos de cien hectreas de riego o humedad.
Se considera como pequea propiedad, la superficie que no exceda
por individuo de 150 hectreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodn, y de 300 cuando se destinen a cultivo del
pltano, caa, caf, henequn, hule, palma etc.
Se considera pequea propiedad ganadera la que no exceda por
individuo la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas
de ganado mayor a su equivalente en ganado.
Cuando debido a obras de riego, drenaje, o cualesquiera otras
ejecutadas por los dueos o poseedores de pequea propiedad hubieses
mejorado la calidad de sus tierras, segua siendo considerada como
pequea propiedad, aun cuando, en virtud de la mejora no rebasen los
mximos sealados.
UNIDAD 5. EL EJIDO EN MXICO COMO LAS TRANSFORMACIONES AL MISMO A
PARTIR DE 1992.En congreso de la unin, las legislaturas de los
estados, expedirn leyes donde indiquen el procedimiento del
fraccionamiento de la tierra de las extensiones que llegasen
excederse de los lmites sealados en las fracciones IV, y XV de este
artculo.
El excedente deber ser fraccionado y enajenado por el
propietario dentro del plazo de un ao contado a partes de la
notificacin correspondiente, si transcurrido en plazo no se ha
enajenado, la venta deber hacerse mediante pblica almoneda. Las
leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando lo
bienes que deben constituirlo, sobre la base que ser inalienable y
no esta sujeta a embargo ni a gravamen ninguno.
Son de jurisdiccin federal lo relativo a los limites de terrenos
ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se
hallen pendientes o se susciten entre 2.
Con la reforma numero 16 se reforma las fracciones II y III. El
27 de enero de 1992 publicadas el 28 del mismo, otorga capacidad a
las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar los
bienes que sean indispensables para su objeto.
II. las asociaciones religiosas que se constituyan conforme a
los artculos 130 y su ley reglamentaria tendrn la capacidad para
adquirir, poseer o administrar, exclusivamente los bienes que sean
indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones
que establezca la ley reglamentaria.
III. las instituciones de beneficencia pblica, o privada, que
tenga por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin
cientfica, la difusin de la enseanza, ayuda reciproca, o cualquier
objeto licito, no podrn adquirir ms bienes races que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados
a l.
5.1 Antecedentes Histricos de la Institucin
Para el concepto de ejido los tratadistas dividen 2 etapas de
dicho concepto:
La tradicional
La posterior a la Constitucin de 1917
Los miembros de un Calpulli posean la tierra en forma colectiva
con derechos individuales de uso, y todo adulto tena derecho a
recibir una parcela y cultivarla
El ejido de la Nueva Espaa Tierra comn de una poblacin
determinada, que no admite labranza ni cultivo y que sirve para
pastos, as como lugar de esparcimiento, formacin de eras y otras
actividades de dicha poblacin, tierras prximas al casco urbano pero
ubicado a la salida de estos, proveniente del latn exitus, que
significa salida.
En efecto el ejido fue en nuestro pas, la tierra de uso
colectivo, destinada para apacentar ganado. En su forma primitiva
el ejido desapareci con la Ley de Desamortizacin de Fincas Rusticas
y Urbanas del 25 de Junio de 1856, conocida como la ley de Lerdo
ratificada en el art. 27 de la constitucin de 1857. Los ejidos
entonces fueron fraccionados en parcelas y adjudicados a los
habitantes de las poblaciones correspondientes, pero estos, por
presin o por falta de medios para cultivarlas se deshicieron de sus
tierras las que pasaron a formar parte de nuevos y mayores
latifundios. La ley de Carranza de 6 de enero de 1915 y la
constitucin de 1917 en su artculo 27 crearon una nueva forma de
ejidos, con parcelas de limites definidos, donde el ejidatario el
usufructo del terreno pero no puede venderla. Existiendo pues 3
clases de ejidos
El ejido posteriormente a la Revolucin de 1910, de la ley de
enero y del art. Constitucional tienen una caracterizacin jurdica
muy evolucionada. Fue catalogado por algunos estudiosos como en
funcin de las tierras, bosques y aguas objeto de dotacin, otros
autores junto a estos elementos integran los personales, lo
catalogan como institucin especial.
5.2 Conceptos del Ejido Mexicano desde 1920, hasta 1991
ngel Caso es uno de los autores que desarrolla ms ampliamente el
tema del ejido.
Ejido: es la tierra dada a ncleo de poblacin agricultor, que
tenga, por lo menos 6 meses de fundado, para que la explote
directamente, con las limitaciones que la ley seale, siendo en
principio inalienable , intransmisible, imprescriptible e
indivisible (art. 138 y 139).
Se entiende que la institucin jurdica toma el nombre como
acontece en muchos casos, del objeto o materia de ella, y por ello
en rigor ejido tiene un doble significado: tanto quiere decir la
institucin, como la cosa, su objeto, la tierra misma, es decir, el
fundo o hacienda ejidal; segn el caso
Fijemos elementos:
a) Tierra: el ejido siempre es una porcin mayor o menor de
tierra, ya en prrafos posteriores veremos la manera como se fija la
extensin, generalmente consiste en un fundo; sin embargo en algunas
ocasiones es ya una hacienda agraria.
b) Ncleo de Poblacin: el titular del ejido siempre es un ncleo
de poblacin agricultor, que tenga, por lo menos, 6 meses de
fundado, nunca un individuo o particular. Al hablar del sujeto de
la institucin veremos cuales ncleos pueden ser sujetos y a cuales
les est vedado serlo.
c) Explotacin Directa: el ejido se constituye, para su
explotacin directa por el ncleo, en consecuencia, est prohibido a
este la explotacin indirecta del ejido, la que llevan a cabo
personas que no radican en el ncleo de poblacin titular de las
tierras ejidales.
d) Limitaciones y Modalidades de la Ley: concepto doctrinal que
hemos expuesto ampliamente y desde el punto de vista del derecho
objetivo, se apoya en el prrafo tercero del artculo 27
constitucional, adems las limitaciones mas graves e importantes son
las que se mencionan separadamente.
e) Inalienabilidad: el ejido no puede ser enajenado en
ncleos.
Lucio Mendieta indica que el ejido es la extensin total de
tierra con la que es dotada un ncleo de la poblacin, as como que la
dotacin de tierra, para la constitucin del ejido comprende:
Las extensiones de cultivos o cultivables
La superficie necesaria para la zona de urbanizacin
La parcela escolar
Aceptamos que el ejido es una fuente de trabajo personal para el
propio ejidatario, y de que as tierras de cultivo o cultivables
constituyen la base de toda dotacin porque con esta se persiguen
los fines econmicos y sociales.
Una acertada definicin del ejido persona moral que habiendo
recibido un patrimonio rustico a travs de la redistribucin agraria
est sujeta a un rgimen protector especial
5.3 Caractersticas que tena el Ejido hasta 1991 (Artculo 52
L.F.R.A)
Dos clases del mismo son las que predominaban
Aborigen
En los antiguos pueblos indgenas el ejido inclua todas tierras
comunales del poblado, denominadas altepetlalli se le reconoca como
las primarias integradoras de esa clase de ejido que es conocido
como ejido aborigen.
El ejido como se conceba en la nueva Espaa es el atlepetlalli
azteca que es tambin el prototipo del ejido reconstituido.
Durante la colonia y largo tiempo despus la propiedad comunal es
sinnimo de la ejidal.
El plan zapatista habla de los ejidos de labor, y Lus Cabrea
alude a la reconstitucin de los ejidos en cuanto a la necesidad de
la poblacin jornalera con objeto de recoger el fruto por su
cuenta
La ley de 6 de enero de 1915 dispone la restitucin de ejidos a
los pueblos y el art. 27 establece que los ncleos de poblacin
tendrn la capacidad de disfrutar en comn las tierras, bosques,
aguas que se les haya restituido conforme a la ley de 6 de
enero.
Espaol
El ejido espaol deriva de la voz latina exitus que significa
salida. Escriche fue quien interpreto esto debido a su pensamiento
de que de que la tierra o el campo est a la salida, los ejidos de
cada pueblo estn destinados al uso comn de sus moradores nadie por
consiguiente puede apropirselos ni ganarlos por prescripcin, ni
edificar en ellos, ni mandarlos en legado.
Segn Winsano Orozco, el ejido es toda la extensin de tierra
concedidas a los pueblos, villas y ciudades de las colonias, despus
Repblica Mexicana, para uso comn y gratuito de sus habitantes. Una
de las caractersticas del ejido antes de reforma de la Art, 27
Const., de 1942 fue que su goce era gratuito y en uno casos comuna
un aparte de al poblacin rural, pero se distingua de la de dehesa,
por su uso de apacentar ganado.
Esta clase de ejido es distinta en su funcin a l del ejido que
nosotros denominamos mexicano, misma que proviene de los mexicas,
principalmente este trmino se emplea para designar los diversos
tipos de ejido que han existido en nuestro pas, incluso al del
ejido autctono, que es contrario al del ejido derivado de a voz
latina exitus o exidus que implementaron como institucin jurdica
los espaoles durante la conquista.
La palabra ejido se refera originalmente a las tierras comunales
que se encontraban a la salida de los pueblos y que servan para el
usufructo colectivo, y este es el significado que tradicionalmente
se le dada en Mxico, antes de la reforma Agraria.
Alguna de las caractersticas que tenia el ejido respecto a
patrimonio familiar de sus integrantes antes de que se llevara a
cabo la reforma salinista era las siguientes:
-Inalienable
-Imprescriptibilidad
-inembargabilidad
-intransmisibilidad
No podan enajenarse, transmitirse, se, arrendarse, hipotecarse,
cederse, trasmitirse en todo o en parte. Segn art. 52.
5.4 El nuevo Concepto del Ejido con las Reformas de 1992
En 1991-1992 el congreso permanente aprob cambios drsticos del
art. 27 de la CPEUM, que deban ser adaptados a las necesidades de
TLCAN y otros mecanismos de la administracin de Carlos Salinas de
Gortari, ms all de discurso oficial, la reforma tuvo 2
objetivos:
1. Socavar al sector social formado por ejidos al permitir que
sus propiedades entrasen al mercado de tierras
2. Alentar las propiedades privadas ampliando los lmites en el
tamao de las propiedades y creando un nuevo tipo de propietario,
las sociedades mercantiles privadas.
Como se favoreci la flexibilidad en la extensin de las parcelas,
las sociedades mercantiles se quedaron en posibilidad de poseer 25
veces el lmite individual, paso del sector social al privado.
Adems con la reforma de 1992 concluyo el reparto agrario, aunque
la poblacin sin tierras era mayor que en el estallido de la
revolucin.
A. Por disposicin de la ley de 6 de enero de 1915, elevada a
rango constitucional por mandato expreso del articulo 27 en la
constitucin de 1917 se establece l parcela miento en propiedad
privada o dominio pleno de las tierras que han de dividirse a favor
de los ejidatarios y comuneros.
B. La posesin en comn sin titulacin en propiedad privada a los
ejidatarios, es del todo provisional, mientras las leyes
secundarias (leyes y cdigos que ya mencionamos) determinan el modo
de dividirse, parcelarse y titularse en propiedad privada.
En conclusin es que el constituyente de 1916-1917 titulo las
tierras ejidales y comunales a los campesinos beneficiados bajo el
rgimen de propiedad privada, y que solo de manera provisional
mientras se llevaba a cabo la divisin y fraccionamiento
correspondientes, se disfrutaran en comn, lo que fue que los
gobiernos no cumplieron con esa disposicin , y cambiando la
constitucin de provisional y transitorio , sea, el disfrute de la
tierra en comn mientras se titulaban en propiedad privada duro
hasta que se hizo la reforma al art. 27 en 1991 y 1992.
5.5 La Personalidad Jurdica del Ejido.
Al ejido se le reconoce personalidad jurdica y cuenta con una
asamblea general, el comisariado ejidal y el consejo de
vigilancia., e l fundamento para esta personalidad es el primer
prrafo de la fraccin VII del prrafo noveno del articulo 27
expresndose se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de
poblacin ejidales y de la misma forma esta hiptesis se fundamenta
en el artculo 9 de la Ley Agraria,
Pero para constituir un ejido adems se debe de cumplir con su
inscripcin conforme a la fraccin IV del artculo 90 de la Ley
Agraria
5.6 Los rganos del Ejido
Los rganos del ejido son:
1.- la asamblea general: la mxima autoridad del ejido, y se
integra por los campesinos beneficiarios de una resolucin
presidencial que tienen sus derechos agrarios vigentes y la
credencial perteneciente de que habla el art. 26 de la LFRA, hay 3
clases de asambleas generales, las ordinarias a celebrarse cada mes
o el ltimo domingo de cada mes, las de balance y programacin que
tendrn lugar al finalizar cada ciclo agrcola o anualmente, y las
asambleas extraordinarias. El Qurum para la celebracin de las
mismas es la presencia de la mitad mas uno de los componentes en
primera convocatoria, mientras que en segunda convocatoria la
asamblea podr celebrarse cualquiera que sea el nmero de
asistentes.
2.- Comisariado Ejidal: rgano colegiado encargado de ejecutar
los cuerdos de la asamblea y se auxilia de los secretarios en los
trminos del reglamento interior del ejido, se integra por 3
personas, con los cargos de presidente, secretario y tesorero que
tienen el carcter de propietarios y otros 3 de suplentes, son
nombrados por la asamblea
3.- Consejo de vigilancia: se compondr de 3 personas con carcter
de propietarios y 3 suplentes, por periodos de 3 aos, sus
facultades estn encaminadas al control y vigilancia de los actos
del comisariado para que cumplan los acuerdos d la asamblea ,
revisar mensualmente las cuentas del mencionado comisario, vigilar
la correcta explotacin y aprovechamiento de los bienes del
ejido.
Caractersticas de la zona de urbanizacin:
No participa de los bienes ejidales
Cuando al zona de urbanizacin pertenece todava al ejido, dicho
bien resulta imprescriptible e inembargable
Cuando la posesin se ha consolidado se ordena la titulacin de
los solares urbanos para los que se inscriban en el registro pblico
de la propiedad.
Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente como
patrimonio familiar, un solar en zona de urbanizacin cuya asignacin
se har por sorteo.
5.7 El Patrimonio Ejidal:
5.8 Tierra para el asentamiento humano
El Art. 63 muestra la proteccin que tendr la tierra destinada al
asentamiento humano, como a la parcela escolar, la unidad agrcola
industrial de la mujer, la unidad productiva par el desarrollo
integral.
Por asentamiento humano se entiende la radicacin de un
determinado conglomerado demogrfico, con el conjunto de sus
sistemas de convivencia en una rea localizada, la nueva ley
entiende como asentamiento humano el establecimiento de un
conglomerado demogrfico con el conjunto de sus sistemas de
convivencia en una rea fsicamente localizada. Las tierras ejidales
destinadas al asentamiento son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo las dedicadas a servicios pblicos, quienes se
encargaran de la vigilancia de tales asentamientos sern las
autoridades federales, estatales, y municipales as como la
procuradura agraria.
5.9 Tierras de uso comn
Conforme al artculo 73 de la Ley agraria, las tierras ejidales
de uso comn constituyen el sustento econmico de la vida en
comunidad del ejido y estn conformadas por aquellas tierras
parceladas, y que adems de lo que indique la ley la asamblea as lo
designe.
As las tierras de uso comn son inalienables, imprescriptible e
inembargables salvo: en los casos de manifiesta utilidad para el
ncleo de la poblacin ejidal conforme al siguiente
procedimiento:
1.- la aportacin deber ser resuelta por la asamblea conforme al
art del 24 al 28 y 31 de la Ley.
2.- el proyecto de desarrollo sern sometidos a la opinin de la
Procuradura Agraria, esta opinin debers emitida en un trmino no
mayor de 30 das hbiles para ser considerada por la asamblea.
3.- en la asamblea que resuelva la aportacin de las tierras se
determinara si las acciones o partes sociales corresponden al ncleo
de poblacin ejidal o a los ejidatarios individualmente
considerados.
4.- el valor de suscripcin de las acciones o partes sociales que
correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportacin de sus
tierras deber ser cuando menos igual al precio de referencia que
establezca la comisin de Avalos de Bienes Nacionales.
5.- cuando participen socios ajenos al ejido, tendrn el derecho
irrenunciable de designar a un comisario q informe a la asamblea
del ejido, en caso de liquidacin de la sociedad, de acuerdo a su
participacin en el capital social para recibir tierra en pago de lo
que les corresponda en el haber social.
5.10 Tierras Parceladas
Parcela: pequea porcin de terreno, de ordinario sobrante de otra
mayor que se ha comprado, expropiado o adjudicado
Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso
y usufructo de sus parcelas.
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de os
bienes ajenos, y como aprovechamiento se entiende el emplear
ltimamente una cosa, cuando la asignacin de las parcelas se hace a
personas distintas al ejidatario, solo se les confiere los derechos
de uso y disfrute de tales parcelas.
EL comisario no podr disponer de la explotacin de tales
porciones ejidales sin previo consentimiento, el ejidatario puede
aprovechar su parcela directamente o ser concedida a otros
ejidatarios por cualquier acto jurdico no prohibido en ley.
5.11 Tierras de Zonas urbanas
1. Cuando los terrenos de u ejido se encuentren ubicados en el
rea de crecimiento de un centro de poblacin, los ncleos de poblacin
ejidal podrn beneficiarse de la urbanizacin de sus tierras, est
prohibida la urbanizacin de las tierras ejidales que se ubiquen en
reas naturales protegidas, en toda enajenacin de terrenos ejidales
ubicados en las reas declaradas reservadas para el crecimiento de
un centro de poblacin se deber respetar el derecho de preferencia
de los gobiernos de los Estados y municipios establecidos por la
Ley General de Asentamientos.
5.12 Requisitos para formacin de nuevos Ejidos
Conforme al artculo 90 de la Ley Agraria:
1.- que un grupo de 20 o ms individuos participen en su
constitucin
2.- cada individuo aporte un pedazo de tierra
3.- que el ncleo cuente con un proyecto de reglamento
interno
4.- que tanto la aportacin como el reglamento interno conste en
escritura pblica y se inscriba en el registro agrario nacional.
5.13 Ejidatarios, Avecinados y posesionarios.
Ejidatarios: conforme al Art. 12 de la Ley Agraria hombres y
mujeres titulares de derechos ejidales.
Avecindados: aquellos mexicanos mayores que han residido por un
ao o ms en las tierras de poblacin ejidal y que ha sido reconocidos
por la asamblea ejidal o el tribunal agrario.
Posesionarios: son aquellos campesinos que sin tener la calidad
de ejidatarios para todos los efectos legales, ni tener la calidad
de avecindados.
Posesin: es el poseer fsico, material real y no virtual e
hipottico, que ejerce una persona sobre una cosa, con la intencin
de apropiarse de ella.
UNIDAD 6. LA COMUNIDAD6.1 Antecedentes histricos en el
Calpulli
Los aztecas fueron un pueblo guerrero, que conquisto muchos
pueblos del Valle de Mxico, era una sociedad eminentemente ente
agrcola con un rgimen territorial dividido de la siguiente
manera:
Calpulli: Era la clula econmica, social y poltica de su
organizacin. Era el conjunto de tierras destinadas a la comunidad
en donde cada uno de sus miembros (macehual) posea y gozaba
individualmente del usufructo de su parcela-tlalmilpa, ese era
inalienable y estaba sujeto a las siguientes condiciones; a)
Mantenerla siempre en cultivo; b) Deba permanecer dentro del
calpulli el macehual.
La nuda propiedad de las tierras del calpulli perteneca a este,
y el usufructo perteneca a las familias.
Por su parte Lucio Mendieta y Nez, en su libro el problema
agrario en Mxico, seala que los aztecas no se formaron un concepto
abstracto de propiedad, y valindose para diferenciarlos vocablos
que se referan a la calidad de sus poseedores y no al genero de la
propiedad, de la siguiente manera;
Tlatocalalli: Tierras del Rey
Pillali: tierras de los nobles
Altepetlalli: Tierras del pueblo
Calpullalli: Tierras de los barrios
Mitlchimalli: Tierras para la guerra
Tleotlalpan: Tierras de los dioses.
6.2 Reconocimiento legal de la comunidad y sus efectos
El reconocimiento como comunidad a los ncleos agrarios deriva de
los siguientes procedimientos:
I. Accin agraria de restitucin para las comunidades despojadas
de su propiedad.
II. Acto de jurisdiccin voluntaria promovido por quienes guardan
el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesin y
propiedad comunal
III. Resolucin de un juicio promovido por quienes conserven el
estado comunal cuando exista litigio u oposicin de parte interesada
respecto a la solicitud del ncleo
IV. El procedimiento de conversin de ejido a comunidad.
--De estos procedimientos se deriva el registro correspondiente
en los registros Pblicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
--Los efectos jurdicos del reconocimiento de la comunidad de
acuerdo con el artculo 99 de la ley agraria son:
Artculo 99.- Los efectos jurdicos del reconocimiento de la
comunidad son:
I. La personalidad jurdica del ncleo de poblacin y su propiedad
sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como rgano
de representacin y gestin administrativa de la asamblea de
comuneros en los trminos que establezca el estatuto comunal y la
costumbre;
III. La proteccin especial a las tierras comunales que las hace
inalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los
trminos del artculo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a
la ley y el estatuto comunal.
La personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales tiene
su fundamento en el primer prrafo de la fraccin VII del artculo 27
Constitucional estableciendo: VII. Se reconoce la personalidad
jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales y se protege
su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano
como para actividades productivas.
La comunidad determinar el uso de sus tierras, su divisin en
distintas porciones segn distintas finalidades y la organizacin
para el aprovechamiento de sus bienes. P0odr constituir sociedades
civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la
administracin o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes
para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de
asistencia y votacin previstos por la fraccin IX del artculo 23 de
la ley agraria podr decidir transmitir el
Dominio de las reas de uso comn a estas sociedades en los casos
de manifiesta utilidad para el ncleo en los trminos previstos por
el artculo 75 de la Ley Agraria, que se refiere a que en los casos
de manifiesta utilidad para el ncleo de poblacin ejidal, ste podr
transmitir el dominio de las tierras de uso comn a sociedades
mercantiles o civiles en las que participen el ejidal o los
ejidatarios conforme al procedimiento establecido en dicho artculo,
que se verifica as:
I. La aportacin de las tierras deber ser resuelta por la
asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los
artculos 24 al 28 y 31 de la ley agraria.
II. el proyecto de desarrollo y de escritura social sern
sometidos a la opinin de la Procuradura Agraria.
III. en la asamblea que resuelva la aportacin de las tierras a
la sociedad, se determinar si las acciones o partes sociales de la
sociedad corresponden al ncleo de poblacin ejidal o a los
ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la porcin
que les corresponda segn sus derechos sobre las tierras
aportadas.
IV. El valor de suscripcin del as acciones o partes sociales que
correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportacin de sus
tierras, deber ser cuando menos igual al precio de referencia que
establezca la Comisin de avalos de Bienes Nacionales o cualquier
institucin de crdito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, ste o los
ejidatarios, en su caso, tendrn el derecho irrenunciable de
designar un comisario que informe directamente a la asamblea del
ejido, con las funciones sobre la vigilancia de las sociedades que
prev la Ley General de Sociedades mercantiles. Si el ejido o los
ejidatarios no designaren comisario, la procuradura Agraria, bajo
su responsabilidad, deber hacerlo.
Las sociedades que conforme a este artculo se constituyan debern
ajustarse a las disposiciones previstas en el Ttulo Sexto de la
presente ley.
La propiedad comunal de un ncleo de poblacin asentado en un
territorio delimitado previamente y lo que hace es recurrir a la
autoridad para que sta le legalice el lugar en el que se encuentra
asentado. El comunero es aquella persona que tiene una parte
indivisa con otro u otros individuos sobre un bien inmueble rstico
y sobre los derechos que se derivan de ste. El ncleo de poblacin
comunal tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes
comunales, a su uso y aprovechamiento.
La comunidad ejidal es la configuracin de una persona moral con
veinte campesinos por lo menos que no estn asentados en ninguno
sitio. La propiedad ejidal es donde la tierra est parcelada y cada
quien tiene el uso y disfrute de su parcela, en la actualidad cada
quien es dueo de su pedazo. Las comunidades que quieran adoptar el
rgimen ejidal podrn hacerlo a travs de su asamblea, con los
requisitos previstos en los artculos 24 al 28 de la ley. A partir
de la inscripcin de la resolucin respectiva en el Registro Agrario
Nacional, la comunidad se tendr por legalmente transformada en
ejido.
Los ejidos y las comunidades tienen personalidad jurdica; la
asamblea es su mxima autoridad interna y se integra con todos los
ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos, quienes se
encuentran suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no
podrn formar parte de la misma.
6.3 Principios sobre Proteccin a las tierras Indgenas
El artculo 2 constitucional establece que La Nacin Mexicana es
nica e indivisible. Y que ...tiene una composicin pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indgenas2 Por lo tanto, la
ley promover y proteger el desarrollo de sus lenguas, culturas,
usos, costumbres, recursos y formas de organizacin social y
garantizar a sus integrantes el efectivo
Acceso a la jurisdiccin del Estado. En los juicios y
procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarn en
cuenta sus prcticas y costumbres jurdicas en los trminos que
establezca la ley.
Sobre el particular procede hacer la aclaracin en el sentido que
las tierras que correspondan o correspondan a los grupos indgenas
deberan ser protegidas pro las autoridades, en los trminos de la
Ley que reglamentar el articulo 4 y el
Segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 27 constitucional,
de acuerdo a lo previsto en el articulo 106 de la Ley agraria; sin
embargo las reformas hechas al respecto la constitucin mexicana,
pasaron al artculo 2 del mismo ordenamiento constitucional, por
decreto promulgado en 2003.
Como quiera que sea, segn mandato expreso contenido en el
artculo 107 de la ley en la materia Son aplicables a la s
comunidades todas las disposiciones para los ejidos prev esta ley,
en tanto que no contravengan lo dispuesto en este captulo (V del
Ttulo tercero de la legislacin agraria).
UNIDAD 7. LA PEQUEA PROPIEDAD INDIVIDUAL7.1 Tipos de Pequea
Propiedad en Mxico
7.2 Agrcola
Las tierras agrcolas, de acuerdo con lo ordenado en el artculo
116 de la Ley Agraria, son los suelos utilizados para el cultivo de
vegetales. Asimismo, tambin se reputan como agrcolas las tierras
rsticas que no estn efectivamente dedicadas a otra actividad
econmica.
Las tierras susceptibles de cultivo son las que no han estado
dedicadas a ese objeto, ofrecen las condiciones apropiadas para
hacer costeable su explotacin agrcola. Tambin se considerar{a como
pequea propiedad, la superficie que no exceda por individuo de
cinco cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo
de algodn si reciben riego, y de trescientas, cuando se destinen al
cultivo de pltano, caa de azcar, caf, henequn, hule, palma, vid,
olivo, vainilla, cacao, agave, nopal.
7.3 Ganadera
Tierras ganaderas son los suelos utilizados para la reproduccin
y cra de animales mediante el uso de su vegetacin, sea sta natural
o indicada. Los agostaderos son las tierras que se producen en
forma espontnea plantas forrajeras o vegetacin silvestre cuyos
retoos pueden servir de alimentacin al ganado.
Como pequea propiedad ganadera se considerar de acuerdo al
artculo 27 constitucional, aquellas tierras que no excedan pro
individuo de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los
trminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de
los terrenos.
Son de buena calidad tierras de agostadero cuya capacidad
forrajera o la superficie necesaria para el sostenimiento de una
cabeza de ganado mayor no exceda de diez hectreas. Los agostaderos
en terrenos ridos son aquellos donde son necesarias ms de diez
hectreas para el sostenimiento de una cabeza de ganado mayor.
7.4 Forestal
Por tierras forestales se designan los suelos utilizados para el
manejo productivo de bosques o selvas. Se considera pequea
propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier
clase que no exceda de 800 hectreas, segn lo indica el artculo 119
de la legislacin agraria.
Existe la Ley forestal, la cual es reglamentaria del artculo 27
constitucional y cuyas disposiciones tienen por objeto ordenar y
regular la administracin, la conservacin, la proteccin, el fomento,
la restauracin y el aprovechamiento de los recursos forestales de
conformidad con los lineamientos de la poltica nacional
forestal.
7.5 Limites a la Pequea Propiedad Individual
7.6 Por la calidad de las tierras
Para establecer los lmites y de acuerdo con el Reglamento de
Inafectabilidad Agrcola y Ganadera, se entiende por pequea
propiedad la que no excede de superficies siguientes:
1. Cien Hectreas de riego o humedad de primera
2. Doscientas hectreas de temporal o de agostadero susceptibles
de cultivo
3. Cuatrocientas hectreas de agostadero de buena calidad
4. Ochocientas hectreas de monte o de agostadero en terrenos
ridos
5. Ciento cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodn, si reciben riesgo en avenida fluvial o por
bombeo
6. Trescientas hectreas cuando se dedique n al cultivo de
pltano, caa de azcar, cacao, caf, henequn, hule, vid, olivo,
vainilla, rboles frutales.
7. Las necesarias para el sostenimiento de quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado mejor.
De acuerdo con el artculo 27 constitucional de consideran como
pequea propiedad agrcola la que no exceda por individuo de cien
hectreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras
clases de tierras.
7.7 Por la clase de cultivos
Acorde con el artculo 117 de la ley agraria se considera pequea
propiedad agrcola la superficie de tierras agrcolas de riego o
humedad de primera que no exceda los siguientes lmites o sus
equivalentes en otras clases de tierras:
I. 100 hectreas si se destina a cultivos distintos a los
sealados en las fracciones II y III de este artculo;
II. 150 hectreas si se destina al cultivo de algodn;
III. 300 hectreas si se destina al cultivo de pltano, caa de
azcar, caf, henequn, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla,
cacao, agave, nopal o rboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se consideran rboles frutales las
plantas perennes de tronco leoso productoras de frutos tiles al
hombre.
Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artculo,
se computar una hectrea de riego, por dos de temporal, por cuatro
de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en
terrenos ridos.7.8 Por la superficie necesaria para mantener el
ganado
El artculo 120 de la ley agraria establece que Se considera
pequea propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que,
de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la regin
de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta
quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado
menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la
Secretara de Agricultura y Recursos Hidrulicos.
El coeficiente de agostadero por regiones que determine la
Secretara de Agricultura y Recursos Hidrulicos se har mediante
estudios tcnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se
requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente
en ganado menor, atendiendo los factores topogrficos, climatolgicos
y pluviomtricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra
de cada regin.La constitucin establece en el prrafo quinto de la
fraccin XV del artculo 27 se considerara pequea propiedad ganadera
la que no exceda por individuo la superficie necesaria para
mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente
en ganado menor, en los trminos que fije la ley, de acuerdo con la
capacidad forrajera de los terrenos.
Existe la inafectabilidad ganadera, que se otorgar a los predios
que estn dedicados a la produccin, crianza, engorda o mejoramiento
de cualquiera de las clases de ganado como son:
1. Ganado mayor, de las especies: Bovina o equina, comprendiendo
en esta ltima la asnal y mular.2. Ganado menor, de las especies
ovina, caprina y porcina.
La capacidad forrajera de un predio ganadero ser determinada
tomando en cuenta el nmero de cabezas de ganado mayor o su
equivalente en menor, que puedan sustentarse, de acuerdo con el
coeficiente de agostadero sealando para l mismo; entendindose como
coeficiente de agostadero la extensin necesaria y suficiente para
que en la misma sea posible una inversin de capitales tendiente a
mejorar los pastos.
7.9 Enajenacin de excedentes y orden de preferencia
Las tierras conforme a lo dispuesto el la Ley Agraria, excedan
la extensin de la pequea propiedad individual debern ser
fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los
procedimientos previstos en las leyes de las entidades
federativas.
7.10 Prohibicin de Latifundios
Los latifundios son las superficies de tierras agrcolas,
ganaderas o forestales que siendo propiedad de un solo individuo,
exceden los lmites de la pequea propiedad. Este tipo de
instituciones en nuestro pas estn prohibidas en la constitucin es
su artculo 27 fraccin XV que seala. En los estados unidos mexicanos
quedan prohibidos los latifundios.UNIDAD 8. LAS SOCIEDADES
MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS8.1 Lmites a las Sociedades
Mercantiles o Civiles Propietarias de tierras
Las disposiciones que establece la legislacin agraria son
aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en
propiedad tierras agrcolas, ganaderas o forestales, Tambin son
aplicables a:1. Las sociedades mercantiles o civiles en las que
participen ejidos o ejidatarios:
2. Las sociedades formadas por comunidades, que tambin podrn ser
de carcter civil o mercantil;
3. Las sociedades formadas por las comunidades con terceros.
Las sociedades mercantiles o civiles no podrn tener en tierras
agrcolas, ganaderas forestales en mayor extensin que la equivalente
a 25 veces los lmites de la pequea propiedad individual, como lo
establece el artculo 126 de la ley agraria. El propio numeral 27
constitucional menciona que: En ningn caso las sociedades de esta
clase podrn tener en propiedad tierras dedicadas a actividades
agrcolas, ganaderas o forestales en mayor extensin que la
respectiva equivalente a 25 veces los lmites sealados en la fraccin
XV de este artculo y en su prrafo noveno, fraccin IV, establece:
Las sociedades mercantiles por acciones podrn ser propietarias de
terrenos rsticos pero nicamente en la extensin que sean necesaria
para el cumplimiento de su objeto.
Cuando una sociedad rebase los lmites a la extensin de tierra
permitidos por la ley, la Secretaria de la Reforma Agraria, previa
audiencia, ordenar a la sociedad que en el plazo de un ao
fracciones y , en su caso, enajene los excedentes o regularice su
situacin. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho,
la dependencia seleccionara discrecionalmente las tierras que deban
ser enajenadas y notificar a la autoridad estatal correspondiente
para que aplique los procedimientos previstos en las leyes de las
entidades federativas,
8.2 Requisitos en la Constitucin de Sociedades Mercantiles
La legislacin mercantil seala que las sociedades se constituirn
ane notario y en la mima forma harn constar sus notificaciones, y
esta ley seala en su artculo 6 los requisitos para la escritura
constitutiva, los cuales son:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas fsicas
o morales que constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razn social o denominacin;
IV.- Su duracin;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresin de lo que cada socio aporte en dinero o en
otros bienes; el valor atribuido a stos y el criterio seguido para
su valorizacin.
Cuando el capital sea variable, as se expresar indicndose el
mnimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la
sociedad y las facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designacin de
los que han de llevar la firma social;X.- La manera de hacer la
distribucin de las utilidades y prdidas entre los miembros de la
sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse
anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidacin de la sociedad y
el modo de proceder a la eleccin de los liquidadores, cuando no
hayan sido designados anticipadamente.8.3 En cuanto al Nmero de
Socios
Por lo que respecta al nmero de socios para que se constituya la
sociedad la Ley Agaria en el artculo 126 Fraccin I, establece:
Debern participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos
como veces rebasen las tierras de la sociedad los lmites de la
pequea propiedad individual. Al efecto, se tomar en cuenta la
participacin de cada individuo, ya sea directamente o a travs de
otra sociedad.
8.4 En cuanto al Capital Social
A este respecto el artculo 126 en su fraccin III, seala: Su
capital social deber distinguir una serie especial de acciones o
partes sociales identificada con la letra T, la que ser equivalente
al capital aportado en tierras agrcolas, ganaderas o forestales o
al destinado a la adquisicin de las mismas, de acuerdo con el valor
de las tierras al momento de su aportacin o adquisicin.
8.5 En cuanto al Objeto
El artculo 126 en su fraccin II, establece; Su objeto social
deber limitarse a la produccin, transformacin o comercializacin de
productos agrcolas, ganaderos o forestales y a los dems actos
accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.8.6
Caractersticas de las acciones "T"
El capital social se distingue por pertenecer a una serie
especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T,
la que es equivalente al capital aportado en tierras agrcolas,
ganaderas o forestales o al destinado a la adquisicin de las
mimas.
Las acciones o partes sociales serie T no gozaran de derechos
especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a
las de ms acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la
sociedad slo los titulares de dichas acciones o partes sociales
tendrn derecho a recibir tierra en pago de lo que corresponda al
haber social.
El contrato social podr estipularse que el capital se divide en
varias clases de acciones con derechos especiales para cada
clase.
Restricciones en tanto a la tenencia de las acciones serie
T:
a) Ningn individuo, ya sea directamente o a travs de una
sociedad, podr detentar ms acciones o partes sociales de serie T,
ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan
a la extensin de la pequea propiedad.b) Ninguna sociedad podr
detentar ms acciones o partes sociales de serie T que equivalgan a
una superficie igual a veinticinco veces la pequea propiedad.
La Ley de Inversin extranjera establece que en actividades tales
como las de las sociedades dedicadas a la agricultura, ganadera y
silvicultura la inversin extranjera podr participar en un 49% sobre
las accione serie T, en el capital social o en la tenencia de
activos de sociedades mexicanas, sin necesidad de la autorizacin de
la Comisin Nacional de Inversiones Extranjeras, en caso contrario
requerir este permiso.Las acciones o partes sociales de serie T que
un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la
pequea propiedad o a 25 veces sta, respectivamente, debern ser
enajenadas por su propietario o se ordenar su enajenacin, conforme
al procedimiento sealado en el artculo 124 de la Ley Agraria.
UNIDAD 9. LAS SOCIEDADES RURALESEl artculo 108 de la Ley
Agraria, establece:
Los ejidos podrn constituir uniones, cuyo objeto comprender la
coordinacin de actividades productivas, asistencia mutua,
comercializacin u otras no prohibidas por la Ley. Un mismo ejido,
si as lo desea, podr formar, al mismo tiempo, parte de dos o ms
uniones de ejidos.
Para constituir una unin de ejidos se requerir la resolucin de
la asamblea de cada uno de los ncleos participantes, la eleccin de
sus delegados y la determinacin de las facultades de stos.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unin,
deber otorgarse ante fedatario pblico e inscribirse en el Registro
Agrario Nacional, a partir de lo cual la unin tendr personalidad
jurdica.
Las uniones de ejidos podrn establecer empresas especializadas
que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de
manera ptima a la integracin de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual forma podrn establecer
empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de
cualquier ndole, as como la prestacin de servicios. En ellas podrn
participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas,
hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeos
productores.
Las empresas a que se refieren los dos prrafos anteriores podrn
adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la
ley.9.1 Uniones de Ejidos
Las uniones de ejidos podrn establecer empresas especializadas
que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de
manera ptima a la integracin de su cadena productiva.
Los estatutos de la unin debern contener lo siguiente (Art. 109
Ley Agraria): 1) Denominacin, domicilio y duracin
2) Objetivos; capital y rgimen de responsabilidad
3) Lista de los miembros y normas para su admisin, separacin,
exclusin, derechos y obligaciones;4) rganos de autoridad y
vigilancia;5) Normas de funcionamiento;6) Ejercicio y balances;7)
Fondos, reservas y reparto de utilidades,8) Disolucin y
liquidacin.
El funcionamiento de las uniones ser conforme a las
disposiciones siguientes;
El rgano supremo ser la asamblea general.
La direccin de la unin estar a cargo de un Consejo de
Administracin nombrado por la asamblea.
La vigilancia de la unin estar a cargo de un Consejo de
Vigilancia.
Para asistir en el desempeo de sus funciones a los miembro del
consejo de administracin, la asamblea general designar secretarios
auxiliares de crdito, comercializacin y dems que sean
necesarios.
Los miembros de la unin que integren los Consejos de
Administracin y de Vigilancia durarn en sus funciones tres aos y
sus facultades y responsabilidades se debern consignar en los
estatutos de la unin.
9.2 Empresas Ejidales y comunales
Las uniones de ejidos podrn establecer empresas especializadas
que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de
manera ptima a la integracin de su cadena productiva, pudiendo
constituirse con cualquiera de las formas societarias establecidas
por la ley.Las disposiciones del Ttulo Cuarto de la ley de la
materia tambin son aplicables a:1) Las sociedades mercantiles o
civiles en la que participen ejidos o ejidatarios;
2) Las sociedades formadas por comunidades, que tambin podrn ser
de carcter civil o mercantil
3) Las sociedades formadas por las comunidades con terceros.
En estas empresas slo podrn participar ejidatarios, grupoide
mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros,
avecindados y pequeos productores.
9.3 Asociaciones Rurales de Inters Colectivo
Las Asociaciones Rurales de Inters Colectivo podrn constituirse
por dos o ms de las siguientes personas:
-ejidos
-comunidades
-uniones de ejidos o comunidades
-sociedades de produccin rural,
-uniones de sociedades de produccin rural.
Su objeto ser la integracin de los recursos humanos, naturales,
tcnicos y financieros para el
establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de
comercializacin y cualesquiera otras actividades econmicas, que no
sean de explotacin directa de las tierras; tendrn personalidad
jurdica propia a partir de su inscripcin en el Registro Agrario
Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Produccin Rural o
con uniones de stas, se inscribirn adems en los Registros Pblicos
de Crdito Rural o de Comercio.Los estatutos de la asociacin debern
contener los mismos elementos que los estatutos de las uniones.9.4
Sociedades de Produccin Rural
Son sociedades que pueden constituir los productores sociales,
con un mnimo de socios teniendo personalidad jurdica propia. Su
razn social ser seguida de las siglas SPR (Sociedad de Produccin
Rural) y se deber determinar el tipo de responsabilidad que tendr
la cual puede ser de tres clases ilimitada, limitada o
suplementada:
Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de
sus socios responde por s, de todas las obligaciones sociales de
manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en
que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de
sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad
suplementada son aquellas en las que sus socios, adems del pago de
su aportacin al capital social, responden de todas las obligaciones
sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el
pacto social y que ser su suplemento, el cual en ningn caso ser
menor de dos tantos de su mencionada aportacin (Art. 111 Ley
Agraria).La constitucin y administracin de la sociedad se sujetar
en lo conducente a lo establecido en los artculos 108 y 109 de esta
ley. El acta constitutiva se inscribir en el Registro Pblico de
Crdito Rural o en el Pblico de Comercio.
Cuando dos o ms sociedades as lo deseen podrn reunirse para
formar uniones con personalidad jurdica propia, una vez que se
inscriban en el Registro Pblico de Crdito Rural o en el Pblico de
Comercio.
UNIDAD 1. DEFINICIN DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS
AFINES
1. EL ALUMNO ENUMERAR LOS PROBLEMAS AGRARIOS SURGIDOS DURANTE
LOS SIGUIENTES PERODOS DE LA HISTORIA DE MXICO: PRECOLONIAL,
COLONIAL, INDEPENDIENTE Y CONTEMPORNEO.
poca precolonial.- Entre los pueblos del Anhuac la distribucin
territorial rstica era desproporcionada, pues los seores y
guerreros detentaban las mejores tierras en cuanto a calidad y
cantidad; sin embargo, a la clase teocrtica y al pueblo, tambin se
le asignaron tierras. El problema agrario se enfocaba bsicamente
entre los pueblos conquistados por los aztecas.
poca Colonial.-Las necesidades polticas y fiscales de los
conquistadores provocaron un mayor desequilibrio en la disposicin
de las tierras. Se presume que las primeras tierras que pasaron a
manos de los conquistadores fueron la de los guerreros, los
sacerdotes y la de los seores. Era lgico que entre los espaoles
quisieran como pago algunas propiedades, por tanto se apoderaron de
lo que pudieron, desconociendo las Bulas Alejandrinas y no slo la
distribucin territorial se agrav por sus contrates
desproporcionados que comenzaban con la divisin de castas sociales,
sino que la explotacin agrcola tambin se realiz mediante soluciones
de hecho, opuestas a los mandatos de las Leyes de Indias. La
gravedad de los hechos deben calcularse en relacin que se trataba
de un pueblo agrcola. En el nuevo continente recientemente
conquistado, los esclavos, negros e indgenas, fueron dedicados
preferentemente a la agricultura.
--Es decir, aparte de quitarles la tierra a los pueblos
indgenas, los convirtieron en esclavos para trabajar esas mismas
tierras.
poca Independiente.-El gobierno del Mxico independiente encontr
problemas agrarios ya establecidos, pero todas las soluciones
legisladas no estaban apegadas a la realidad, incluso una de las
opciones fue dar terrenos baldos, no propios para cultivo. Los
latifundios continuaron subsistiendo y las leyes se enfocaron hacia
la colonizacin en vez de disolver o fraccionar las grandes
concentraciones territoriales. Adems, se sum el problema de la
propiedad eclesistica y el estancamiento de propiedades y capitales
que se provoc.
poca Contempornea.-Ya a principios del sigo XX, Luis Cabrera,
puso la atencin en la condicin econmica de la clase rural. De igual
manera Venustiano Carranza, seal que la Reforma Agraria no es slo
repartir la tierra, sino que tendra que haber un equilibrio en la
Conciencia Nacional; es decir, buscando un equilibrio econmico de
las clases sociales.
--En est etapa se reconoce a una clase rural desprotegida, a la
cual por medio de la legislacin se buscar un equilibrio respecto a
las dems clases sociales.
2. EL ALUMNO EXPLICAR CMO SE INTEGRA EL DERECHO AGRARIO EN
NUESTRO PAS.
A grandes rasgos se puede decir que se compone de: una doctrina,
definicin de su concepto, clasificacin, fuentes, antecedentes
histricos y legislacin.
--Tambin incluye la procuracin de justicia en la materia, por
parte de los tribunales, las resoluciones dadas, los amparos
admitidos y lo relativo a este campo.
--Por otro lado, incluye los regmenes de propiedad: comunal,
ejidal y privado; los regmenes de explotacin ejidal, comunal y
privado; caractersticas del rgimen contractual; el sistema fiscal
ejidal; la aplicacin, interpretacin e integracin en el Derecho
Agrario; sistemas agrcolas comparados; las formas de transmisin de
la propiedad.
--Adems, la regulacin de la organizacin territorial y todo lo
relacionado con su explotacin y aprovechamientos, que se consideren
agrcolas, ganaderos o forestales.
3. EL ESTUDIANTE EXPLICAR LA DEFINICIN DE DERECHO AGRARIO.
Es el conjunto de normas (tericas y prcticas) que se refieren a
lo tpicamente jurdico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al
sistema normativo que regula todo lo relativo a la organizacin
territorial rstica y a las explotaciones que determine como
agrcolas, ganaderas y forestales. (Chvez Padrn, Martha).
Es la rama del ordenamiento jurdico que regula las relaciones
que surgen entre los sujetos que intervienen en la actividad
agraria. Tambin se ha dicho que el derecho agrario constituye el
orden jurdico que regula los problemas de la tenencia de la tierra,
as como las diversas formas de propiedad y actividad agraria.
Lo que busca la definicin es darle autonoma al derecho agrario,
as como insertarlo en el mbito de lo social, como caracterstica
fundamental de su origen.
4. EL ALUMNO EXPLICAR EL SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS AGRARIO Y
AGRICULTURA.
Agrario, viene del latn ager, que significa campo, por lo tanto
designa todo lo relativo al campo.
Agrcola, de agros campo y colo cultivar: cultivo del campo.
Es decir, la palabra agrario implica una mayor cobertura, sera
como un gnero y lo agrcola formara parte (de lo agrario) como
especie.
5. EL ALUMNO EXPLICAR LOS GRANDES CAMBIOS DE CARCTER ECONMICO EN
EL DERECHO AGRARIO.
En 1917, la constitucin reconoci el derecho de los campesinos a
ser restituidos y dotados de tierra en cantidades suficientes y a
la vez facult al Estado para poder llevar a cabo la tarea
redistributiva.
La propiedad privada es protegida por el mismo artculo 27.
La Ley de la Reforma Agraria de 1971
--Existe el minifundio. La mayora de los productores no pueden
disponer de recursos (tierras e insumos principalmente)
suficientes, oportunos y accesibles para aumentar su produccin,
productividad y ganancias. Por restricciones legales, disfunciones
institucionales, estructura del mercado de insumos y productos y
por el clima de incertidumbre en el mbito rural, la disposicin y
circulacin de factores como la tierra y el capital son
limitadas.
--Los ejidatarios y comuneros no pueden transferir la tierra que
poseen, lo que significa que estn fuera de comercio y la tierra
jurdicamente disponible no pude acumularse en ms de 100 hectreas de
riego y sus equivalentes legales
--A partir de los aos setenta se incentivo la explotacin
colectiva del ejido, de una forma colectiva, es decir, en acuerdo
de la comunidad.
--Haba intervencin del Estado como mecanismo de tutela de los
ejidatarios y comuneros; esto debido a la centralizacin poltica y
administrativa, esto llev a que se daba mayor importancia a los
dictmenes burocrticos sobre las soluciones locales.
--Indefinicin de los derechos de propiedad, que incide en el uso
irracional de los recursos naturales.
La Ley Agraria de 1992
Pretendi favorecer la disponibilidad y posibilidad de transferir
tierra con mayor certeza, sin embargo, los obstculos a la
disposicin de insumos permanecen.
--La asamblea dej de ser el instrumento de deliberacin entre los
miembros de la comunidad y en el mandante originario y legtimo de
la direccin del ncleo.
--Se define los derechos de propiedad sobre los recursos del
campo y su posible comercializacin, en modalidades de renta, compra
y/o venta.
--Da certeza jurdica en cuanto a la definicin de los bienes, su
exclusividad, la posibilidad de transferencia y extender o
acrecentar los bienes.
--Quiz lo ms criticable, es que siendo por dcadas, los
campesinos, una clase dbil, no puede competir con los empresarios o
aquellos dueos del capital para hacer producir las tierras. Sigue
existiendo la desigualdad y el desequilibrio econmico y social.
6. EL ESTUDIANTE ENUMERAR LOS PROBLEMAS QUE HAN ORIGINADO QUE EL
CAMPO NO SEA SUSTENTABLE EN SU DESARROLLO, NI SE VINCULE CON LAS
ACTIVIDADES ECONMICAS SECUNDARIAS.
De los grandes problemas se pueden citar: el estancamiento
econmico, la baja productividad, el uso irracional de los recursos
naturales y el empobrecimiento de los campesinos, que a su vez a
repercutido en la economa nacional es aspectos como polticas
alimentaras, abasto, migracin, precios de los productos
agropecuarios, etc.
El agro transfiri recursos al sector industrial y de servicios,
en Mxico, sobretodo recay en la mano de obra, alimentos baratos
para la poblacin urbana as como de divisas provenientes de la
favorable balanza comercial agropecuaria, el campo no pudo hacer su
sustentable desarrollo; este flujo de los recursos fue
descapitalizando al agro y marginndolo del resto de la actividad
econmica.
Baja rentabilidad de las actividades agropecuarias. Polticas de
financiamiento inadecuadas, infraestructura escasa, esquemas de
comercializacin poco eficientes e insumos de baja calidad y de
suministro inoportuno.
Tambin un uso irracional de los recursos naturales y las
condiciones geogrficas y de cultivo de los ejidos, que la mayora
son temporales o la carencia de la infraestructura para los
terrenos de riego.
A lo anterior hay que aadir la migracin de los campesinos,
primero a las urbes y posteriormente al extranjero, buscando
mejores oportunidades de trabajo con el respectivo incremento del
nivel de vida.
Por otro lado, est presente la institucionalizacin y politizacin
de los organismos encargados de resolver la problemtica agraria,
utilizando a los campesinos para fines polticos para poder recibir
soluciones a sus demandas, que por este mismo motivo, se retrasaban
los beneficios para seguir contando con su apoyo. Esto junto, con
la legislacin, que siendo proteccionista hacia la clase campesina,
se convirti en su propia limitante para su crecimiento.
7. EL ALUMNO SELECCIONAR LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN AL DERECHO
AGRARIO MODERNO CON EL DERECHO INTERNACIONAL.
(No encontr el texto de Zeledn) Podran ser la regulacin jurdica
establecida en la propiedad de la tierra, su posibilidad de
adquisicin, transferencia, renta, etc. Inserta en un mundo de
globalizacin, respetando de cierta manera la soberana de cada
pas.
Otro elemento, sera la insercin del Derecho Agrario en el
Derecho Social, con el reconocimiento internacional de este ltimo.
Que conlleva aceptar que la clase rural es una clase social dbil
que necesita la proteccin jurdica para buscar el equilibrio.
UNIDAD 2. EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL
1. EL ALUMNO EXPLICAR EL PERIODO CLSICO Y MODERNO DEL DERECHO
AGRARIO.
Tradicionalmente se ha dividido al Derecho en dos grandes ramas,
que han sido denominadas Derecho Pblico y Derecho Privado, est
clasificacin nace con los grandes juristas romanos, quienes
formularon la teora clsica para explicar est divisin, aunque no se
le pudo dar respuesta. Algunas de las teoras que se manifestaron en
la poca de los romanos son la teora del inters y la teora de la
naturaleza de la relacin.
La teora del inters seala que es Derecho Pblico, toda norma que
contenga lo relativo al Estado, a la casa pblica, as como cuando su
contenido trate de inters colectivo. Mientras que el Derecho
Privado corresponde a la actividad de los particulares.
La teora de la naturaleza de la relacin, pretende buscar el
contenido de cada una de las dos ramas del Derecho en la naturaleza
de las relaciones reguladas y no de los intereses protegidos. Si
las relaciones jurdicas se dan entre particulares, se trata de
Derecho Privado, aunque se da el caso de la relacin jurdica entre
el Estado y un particular, actuando ambas personas en un plano de
igualdad, es decir, que el Estado acte como cualquier persona moral
y no como ente soberano. Si las relaciones no se dan en un plan de
igualdad, en donde una de las personas que intervienen en la
relacin jurdica est actuando subordinadamente porque no traen la
misma jerarqua de su contraparte, en tal caso existir la norma de
Derecho Pblico.
Por otro lado, en el derecho moderno aparece una tercera rama,
debido a diversas cuestiones de tipo ideolgico y sociolgico. Los
impulsos de esta corriente tienen a su mximo representante en el
socilogo George Gurvitch, quien con juristas franceses y espaoles
han logrado formar toda una teora que explica el nacimiento de la
tercera rama de Derecho, ala que se ha denominado Derecho
Social.
2. EL ESTUDIANTE SEALAR EL CONCEPTO DE DERECHO SOCIAL.
En su concepcin general, el derecho social es el conjunto de
normas tutelares de la sociedad y de sus grupos dbiles,
establecidas en las Constituciones modernas y en sus leyes
orgnicas.
Es el conjunto de principios, instituciones y normas que en
funcin de integracin protegen, tutelan y reivindican a los que
viven de su trabajo y a los econmicamente dbiles.
Es el conjunto de normas jurdicas que establecen y desarrollan
diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las
personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por
individuos socialmente dbiles, para lograr su convivencia con las
otras clases sociales, dentro de un orden jurdico.
3. EL ESTUDIANTE ENUMERAR LAS GARANTAS INDIVIDUALES Y SOCIALES
QUE CONTIENE LA CONSTITUCIN DE 1917.
Dentro de las garantas individuales estn:
Art. 1 igualdad jurdica. En otros preceptos se consignan las
clsicas libertades: la personal, de industria, comercio y trabajo,
de ejercicio profesional, de expresin de pensamiento y de imprenta
(arts. 2 al 7). Asimismo se estatuyen los siguientes derechos
individuales: de peticin, de reunin, de portacin de armas, de
trnsito libre (arts. 8 al 11). Nulifica ttulos de nobleza y honores
hereditarios, y prohbe el juzgamiento por leyes privativas y
tribunales especiales, la irretroactividad en la aplicacin de la
ley, la necesidad de juicio para poder ser privado de la vida, de
la libertad, de la propiedad, posesiones o derechos, el derecho de
asilo, la inviolabilidad del domicilio, la garanta de legalidad, la
justicia expedita y gratuita, los requisitos para aprehensin y para
la formal prisin, las garantas para los acusados, la persecucin de
los delitos a cargo del Ministerio Pblico y la aplicacin de las
penas como facultad judicial. Proscribe las penas infamantes e
inusitadas y trascendentales, y limita las instancias, proclamando
la libertad de creencias, la inviolabilidad de la correspondencia,
el respeto al hogar y la libre concurrencia (arts. 12 al 28).
Y en el 29 se previene la suspensin de las garantas individuales
en los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o
cuando se ponga a la sociedad en peligro.
Garantas sociales.
Nuestra Constitucin proclama las siguientes garantas
sociales:
El derecho a la educacin y a la cultura, primero laicista,
despus socialista y actualmente democrtica, para fomentar el amor a
la patria y el mejoramiento econmico y social (art. 3).
La limitacin de la prestacin de servicios a un ao, cuando sea en
perjuicio del trabajador.
Prohibicin de imponer a los obreros o jornaleros multa mayor del
importe de su sueldo en una semana (art. 21).
En el artculo 27 se declara el dominio eminente de tierras y
aguas, minas, petrleo, etc., del Estado, adems de que en todo
tiempo podr imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el inters pblico, as como el de regular el aprovechamiento de
los elementos naturales susceptibles de apropiacin, para hacer una
distribucin equitativa de la riqueza pblica y para cuidar su
conservacin. Con este objeto, se dictarn las medidas necesarias
para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de
la pequea propiedad agrcola en explotacin, para la creacin de
nuevos centros de poblacin agrcola con las tierras y aguas que le
sean indispensables, etc., es decir, para socializar la tierra y la
riqueza.
Se establece expresamente en el artculo 28 que no constituyen
monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del inters
general, vendan directamente en los mercados extranjeros los
productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de
riqueza de la regin en que se produzcan, y que no sean artculos de
primera necesidad, siempre que tengan autorizacin del gobierno
federal o local.
Los derechos sociales a favor de la clase obrera y de los
trabajadores en particular se consignan en el artculo 123, bajo el
rubro Del Trabajo y de la Previsin Social, en funcin de socializar
el trabajo y los bienes de la produccin.
5. EL ALUMNO EXPLICAR PORQU EL DERECHO AGRARIO ES PARTE DEL
DERECHO SOCIAL EN MXICO.
El Derecho Agrario en Mxico se ha desarrollado para favorecer a
la clase rural marginada de la justicia social, dotndolas de
tierras y proporcionndole los medios para que se logre su
subsistencia de la manera ms decorosa, procurando el Estado una
mejor y ms equitativa distribucin de la riqueza en general.
El Derecho Agrario en Mxico tiene su fundamentacin en una norma
de rango constitucional, tambin lo que en esta disposicin est
contenida una garanta social, por lo tanto, en Mxico el Derecho
Agrario debe ser situado como una rama del Derecho Social, sin
prejuicio de que se reconozca su origen de una norma eminentemente
pblica.
UNIDAD 3. DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA
SOCIAL AGRARIO MEXICANO
1. EL ALUMNO ENUMERAR LOS PRINCIPIOS AGRARIOS CONTENIDOS EN EL
PLAN DE AYALA DE 1911.
La parte medular del Plan de Ayala, se ubica en la peticin de
tribunales especializados para la materia agraria, porque implic
una legislacin tambin especializada y que simboliz desde el 28 de
Noviembre de 1911 la verdadera Revolucin.
El Plan de Ayala del 28 de Noviembre de 1911, de acuerdo al Lic.
Antonio Daz Soto y Gama, se puede sintetizar a tres postulados
agrarios que son:
a) Restitucin de ejidos. Si un ejido, a pesar de poseer ttulos
primordiales personalmente confirmados por Corts, se vio despojado
de sus tierras y la justicia no reconoca su derecho de restitucin,
entonces las tierras deberan ser devueltas a los pueblos por la
fuerza si era necesario La restitucin se hara conforme a los
ttulos, pero por lo pronto los desposedos entraran en posesin de
los terrenos y despus se seguira el litigio sobre su propiedad
verdadera en Tribunales que especialmente se formaran una vez
terminada la Revolucin (por lo que) seal la necesaria creacin de
Tribunales Especiales que se ocuparan de los asuntos agrarios.
b) Fraccionamiento de los latifundios. Zapata slo peda el
fraccionamiento de las dos terceras partes de los latifundios. El
zapatismo nunca suprimi el latifundismo porque tanto necesitaban
las haciendas de los pueblos, como stos de aqullas.
c) Confiscacin de propiedades a quienes se opusieran a la
realizacin del plan. Parte de esa confiscacin, dos terceras partes,
s