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9Captulo I
GENERALIDADES
I. IDEAS GENERALES Y DEFINICIONES
1. Diversas acepciones del trmino su-cesin. El trmino sucesin
tiene diversossignificados.
En un sentido amplio, lato sensu, suce-der a una persona es
ocupar su lugar y re-coger sus derechos a cualquier ttulo. Sepuede
decir que el comprador sucede alvendedor, que el donatario es
sucesor deldonante.
En este amplio significado la expresinsucesin es aplicable a
todos los modos de-rivativos de adquirir.
Pero, en un sentido ms limitado, stric-to sensu, la expresin
evoca la idea de muer-te y tiene un triple significado:
a) Designa, por de pronto, la transmi-sin de todo o parte del
patrimonio de unapersona fallecida a una o ms personas vi-vas,
sealadas por el difunto o la ley;
b) Sirve para designar, tambin, el pa-trimonio mismo que se
transmite, el objetode la transmisin. As, el art. 1376 estableceque
no habiendo en la sucesin lo bastan-te para el pago de todos los
legados, se re-bajarn a prorrata;
c) En fin, la expresin designa frecuen-temente el conjunto de
los sucesores. Se ha-bla, as, de la sucesin de Pedro o Juan.
2. La sucesin por causa de muerte esun modo de adquirir el
dominio. La suce-sin por causa de muerte es uno de los mo-dos de
adquirir el dominio que seala elart. 588.
a) La sucesin por causa de muerte esun modo de adquirir
derivativo, porque elderecho del sucesor emana o procede delque
tena su antecesor.
Como una lgica consecuencia, el suce-sor no adquirir ms derechos
que los que
pertenecan al causante: nemo plus juris adalium transferre
potest quam ipse habet.
Si el causante era propietario, transmi-te la propiedad al
causahabiente. Si no te-na el dominio, no transmite sino
susderechos transmisibles.
En resumen, la transmisin que operala sucesin por causa de
muerte no modifi-ca el contenido ni la extensin del derecho:ste no
sufre alteraciones ni en su naturale-za ni en sus efectos.1
b) Es un modo de adquirir gratuito por-que el sucesor reporta un
beneficio, quepuede aceptar o rechazar libremente, sinque le
imponga el gravamen de una contra-prestacin.
3. Derechos que se adquieren por suce-sin por causa de muerte.
La sucesin porcausa de muerte sirve para adquirir tanto losderechos
reales como los derechos persona-les o crditos. Solamente no pasan
al suce-sor los derechos, de una y otra clase, que laley declara
intransmisibles.
En el mbito de los derechos personalesmerece observarse que se
transmiten por cau-sa de muerte activa y pasivamente. El traspa-so
de las obligaciones por acto entre vivosdifiere sustancialmente del
que se verifica porcausa de muerte. Por acto entre vivos se
tras-pasa el crdito, pero no la deuda.2
4. Derechos intransmisibles. Por reglageneral, todos los
derechos son transmisi-bles. Por excepcin no se transmiten
ciertosderechos que, debido a su carcter persona-lsimo, se
extinguen por la muerte de su ti-tular.
1 PESCIO, Manual de Derecho Civil, t. II, N 131.2 Vase De las
obligaciones, Nos 476 y 477.
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Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
a) No es transmisible el derecho de usu-fructo (art. 773, inc.
2); se extingue con lamuerte del usufructuario (art. 806).
El usufructo es transferible por acto en-tre vivos (art. 793);
pero los derechos que elusufructuario hubiere transferido se
extin-guen con su muerte (art. 794).
b) No son transmisibles los derechos deuso y habitacin; tampoco
son susceptibles detransferirse por acto entre vivos (art.
819).
c) Los derechos, o mejor dicho las ex-pectativas, del
fideicomisario, cuando falleceantes de la restitucin, no son
transmisiblespor testamento ni abintestato (art. 762).Tampoco son
transmisibles los derechos oexpectativas del asignatario
condicional, quefallece pendiente la condicin suspensiva(arts. 1078
y 1492).
d) Es intransmisible el derecho de ali-mentos. El art. 334
dispone: El derecho depedir alimentos no puede transmitirse
porcausa de muerte, ni venderse o cederse demodo alguno, ni
renunciarse. Con todo, laregla no es tan absoluta porque no rige
paralas pensiones alimenticias atrasadas (art. 336).
e) No se transmite a los herederos la ac-cin revocatoria de las
donaciones por causade ingratitud, salvo que haya sido intentadaen
vida del donante, que el hecho ofensivohaya producido su muerte, o
se haya ejecu-tado despus de ella (art. 1430). En tales ca-sos, la
accin revocatoria se transmitir a losherederos.
f) Es intransmisible a los herederos elderecho del comodatario
para gozar de lacosa prestada, salvo que el prstamo se hayahecho
para un servicio particular que nopuede suspenderse o diferirse
(arts. 2180N 1 y 2186).
g) Son intransmisibles los derechos quepor su naturaleza tienen
fijado como trminola muerte de la persona que los goza, comoel
censo y la renta vitalicios (arts. 2264 y 2279).
h) Son regularmente intransmisibles losderechos derivados del
contrato de socie-dad. La sociedad se disuelve por la muertede uno
de los socios, a menos que se hayaconvenido de modo expreso
continuarlacon los herederos (art. 2103). Se transmitenlos derechos
que tena el causante segn elestado de los negocios sociales al
tiempo desaberse la muerte. Los sucesores no tienenparte alguna en
las ganancias y en las pr-
didas posteriores sino cuando provengan deoperaciones pendientes
(art. 2105).
i) El mandato termina por la muertedel mandante o del mandatario
(art. 2163N 5). Se excepta el mandato destinado aejecutarse despus
de la muerte del man-dante (art. 2169).
5. Obligaciones intransmisibles. Lasobligaciones, asimismo, son
regularmentetransmisibles. Los herederos estn obligadosa
solucionarlas, porque se entiende quequien contrata lo hace para s
y para sus he-rederos. Los legatarios suelen, tambin, es-tar
obligados a satisfacerlas.
Sin embargo, hay obligaciones que noson transmisibles.
a) No se transmiten, por ejemplo, lasobligaciones cuya ejecucin
supone aptitu-des especiales del deudor.
Por esto, el art. 1095 establece que si elmodo consiste en un
hecho tal que sea in-diferente la persona que lo ejecute, es
trans-misible a los herederos del asignatario; nolo ser, pues, si
requiere especial ciencia ohabilidad del asignatario. Por idntico
mo-tivo terminan los contratos para la construc-cin de una obra por
la muerte del artficeo empresario (art. 2005).
b) Tampoco se transmiten las obligacio-nes en que juega un
preponderante papella confianza entre acreedor y deudor, comoocurre
en el mandato, la sociedad, etc.
c) No son naturalmente transmisibleslas obligaciones contradas
por los miem-bros de una corporacin, en el caso previs-to en el
art. 549. Los miembros de unacorporacin pueden obligarse
juntamentecon ella, pero la responsabilidad no se ex-tiende a los
herederos sino cuando losmiembros de la corporacin los hayan
obli-gado expresamente.
d) No se transmite a los herederos la so-lidaridad; en conjunto
son obligados al totalde la deuda, pero cada heredero
individual-mente slo responder de aquella cuota dela deuda que
corresponda a su cuota here-ditaria (art. 1523).
6. Sucesin testamentaria e intestada.Como modo derivativo de
adquirir, al igualque la tradicin, la sucesin por causa demuerte
requiere un ttulo.
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Generalidades
El ttulo puede ser el testamento o la ley.De este modo, si se
sucede en virtud de untestamento, la sucesin se llama
testamen-taria, y si en virtud de la ley, intestada o
abin-testato.3
Se ha mantenido el Cdigo fiel a la tra-dicin romana y espaola.
La sucesin tes-tada es obra de la voluntad del difunto,expresada en
un testamento; la sucesinabintestato es obra de la ley que, a falta
detestamento, designa las personas llamadas asuceder al
difunto.
La voluntad del testador prevalece pararegular la suerte de sus
bienes; slo cuandoesta voluntad no se manifiesta, la ley rige
lasucesin; interpretando una voluntad queno lleg a expresarse.
En Francia, a la cada del Imperio, los pasesde derecho escrito
siguieron esta concepcin rom-nica; no ocurri as en los pases de
costumbre. Elderecho consuetudinario no admiti sino una es-pecie de
sucesin: la sucesin legtima o deferidapor la ley.
Esta concepcin se expres en frmulas talescomo Solus deus heredes
facere potest, nom homo; He-redes gignuntur, non scribuntur;
Institution dhritierna lieu.
La voluntad del testador slo poda instituirlegatarios.
Estas ideas se reflejan en el Cdigo Civil fran-cs. La
denominacin de herederos se aplica sloa los que suceden
abintestato. Los sucesores testa-mentarios se denominan legatarios,
sea que suce-dan en la totalidad del patrimonio
(legatariosuniversales) o en una cuota (legatarios a ttulo
uni-versal) o en una o ms especies o cuerpos ciertos oen cantidades
determinadas de cierto gnero (le-gatarios particulares o a ttulo
particular).
7. Sucesin parte testada y parte intes-tada. El art. 952, inc. 2
establece que lasucesin en los bienes de una personapuede ser parte
testamentaria, y parte in-testada.4
No admiti el Derecho romano que pu-diera morirse parte testado y
parte intesta-do; nemo partem testatus partem intestatusdecedere
potest.
Las Partidas, de tan definida filiacinromnica, adoptaron idntico
criterio. Peroya el Ordenamiento de Alcal y ms mo-
dernamente la Novsima Recopilacin, con-sagraron el principio
contrario.
Es lgico pensar que si el testador dis-pone parcialmente de sus
bienes quiera queel resto pertenezca a sus herederos legtimoso
abintestato.
8. Asignaciones por causa de muerte.Las disposiciones de bienes
que hace el tes-tador o la ley, en su caso, reciben la deno-minacin
genrica de asignaciones.
Se llaman asignaciones por causa demuerte, dice el art. 953, las
que hace la ley,o el testamento de una persona difunta,para suceder
en sus bienes.
El trmino asignaciones, sin ms califi-cativo, designa las
asignaciones por causa demuerte, ya las haga el hombre o la
ley(art. 953, inc. 2).
La persona a quien se hace la asignacinse denomina
asignatario.5
Al difunto se le llama causante, porqueproduce la causa de la
adquisicin o bien decuius que deriva de las frase de cuius
succes-sione agitur.
9. Sucesin a ttulo universal o singular.El art. 951 prescribe
que se sucede a unapersona difunta a ttulo universal o a
ttulosingular.
La sucesin puede tener por objeto latotalidad de los bienes del
difunto, sin indi-vidualizarlos, o una cuota o parte alcuotade
tales bienes. La sucesin, en tal caso, esa ttulo universal.
El art. 951, inc. 2 establece: El ttulo esuniversal cuando se
sucede al difunto en to-dos sus bienes, derechos y
obligacionestransmisibles, o en una cuota de ellos, comola mitad,
tercio o quinto.
Asimismo, la sucesin puede tener porobjeto bienes determinados
especfica o ge-nricamente. En tal caso la sucesin es a t-tulo
singular.
El inc. 3 del citado art. 951 dispone: Elttulo es singular
cuando se sucede en unao ms especies o cuerpos ciertos, como
talcaballo, tal casa; o en una o ms especies in-determinadas de
cierto gnero, como un
3 Vase el art. 955, inc. 1.4 Vanse los Nos 168 y sigts. 5 Vase
el art. 955, inc. 3.
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Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,cuarenta fanegas
de trigo.
10. Asignaciones a ttulo universal o sin-gular. Las asignaciones
por causa de muertea ttulo universal se llaman herencias; las
asig-naciones a ttulo singular, legados (art. 954).
En consecuencia, la herencia tiene porobjeto el patrimonio
ntegro del causante ouna cuota del mismo; el legado se
refierenicamente a cuerpos ciertos o cosas deter-minadas
genricamente.
Las asignaciones testamentarias puedenser a ttulo universal o
singular. Las asigna-ciones que hace la ley son siempre a
ttulouniversal.
11. Asignatarios a ttulo universal o sin-gular. El asignatario
de herencia o a ttulouniversal se denomina heredero; el
asigna-tario de legado o a ttulo singular, se llamalegatario.
Para calificar a una persona de herede-ro o legatario se atiende
exclusivamente alcontenido u objeto de la asignacin,
conprescindencia de la denominacin que eltestador le haya atribuido
en el testamento.
Los herederos pueden ser testamenta-rios o abintestato; como la
ley no instituyelegados, no existen legatarios abintestato.
12. Diferencias entre el heredero y ellegatario. Entre los
herederos y los legatariosmedian notables diferencias que
importadestacar y resumir.
a) Difieren, por de pronto, en cuanto alobjeto o contenido de la
asignacin que lescorresponde. El heredero recibe una univer-salidad
de bienes, constituida por todos losdel causante o una cuota de
ellos; el legata-rio recibe una o ms especies o cuerpos cier-tos o
una o ms especies indeterminadas decierto gnero;
b) El heredero representa a la personadel difunto, jurdicamente
se identifican, suspatrimonios se confunden, salvo que se im-petren
los beneficios de inventario o de sepa-racin; el legatario no
representa al difunto,no se confunden sus patrimonios, no es
uncontinuador de la persona del causante;
c) El heredero como representante deldifunto, es responsable de
las deudas queste tena en vida o deudas hereditarias, y
de las que resultan del testamento mismo odeudas testamentarias.
Su responsabilidadse extiende ultra vires hereditatis, esto es,
aun-que le resulte un gravamen superior al va-lor de los bienes que
hereda.
El legatario no responde de las deudassino cuando se le haya
impuesto expresa-mente la obligacin. Por excepcin respon-de de las
deudas hereditarias, en subsidio delos herederos. Su
responsabilidad se limita,en todo caso, al monto del legado;
d) El heredero adquiere el dominio des-de el fallecimiento del
causante. El legata-rio adquiere el dominio en el mismomomento
cuando el legado es de especie ocuerpo cierto; pero si el legado es
de gne-ro, slo adquiere por la muerte del testadorun crdito contra
los obligados a cumplirloy nicamente se hace dueo cuando se efec-ta
la entrega de los bienes legados;
e) El heredero adquiere, juntamentecon el dominio, la posesin
legal de la he-rencia, desde el momento en que se le de-fiere,
aunque ignore que le ha sido deferida(arts. 688 y 722).
El legatario, aunque lo sea de especie ocuerpo cierto, no
adquiere por el hecho dela muerte del testador la posesin de la
cosalegada. Dicha posesin contina radicadaen el heredero; el
legatario adquiere la po-sesin con la entrega del legado, cuando
re-ne los elementos de la posesin, esto es, elcorpus y el
animus;
f) La institucin de la posesin efectivaes tpica del heredero y
no se concede al le-gatario, y
g) Los herederos son instituidos por eltestamento o por la ley;
los legatarios, slopor testamento.
II. APERTURA DE LA SUCESIONY DELACION DE LAS ASIGNACIONES
13. Concepto de la apertura de la suce-sin. La apertura de la
sucesin es un he-cho jurdico, consecuencial de la muerte deuna
persona, y en cuya virtud los bienes deldifunto pasan a sus
sucesores.
Es menester examinar cules son las cau-sas que producen la
apertura de la sucesin,el momento preciso en que se opera,
dndetiene lugar, las leyes por las cuales se rige.
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Generalidades
14. Causas de la apertura de la suce-sin. La sucesin se abre con
la muerte; nu-lla est viventis haereditas.
Por muerte se entiende, en primer tr-mino, la muerte
natural.6
Se entiende, asimismo, la muerte presun-ta. Se presume fallecida
a una persona queha desaparecido, ignorndose si vive, concu-rriendo
las condiciones que exige la ley.
En virtud del decreto que concede la po-sesin provisoria de los
bienes del desapare-cido, se proceder a la apertura y publicacindel
testamento, si lo hubiere (art. 84). Decre-tada la posesin
definitiva, todos aquellosque tengan derechos subordinados a la
con-dicin de muerte del desaparecido, podrnhacerlos valer como en
el caso de verdade-ra muerte (art. 91).
15. Momento de la apertura de la suce-sin. El art. 955 dispone
que la sucesin enlos bienes de una persona se abre al mo-mento de
su muerte.
Por este motivo, la inscripcin de unadefuncin debe expresar,
como requisitoesencial, la fecha del fallecimiento (art. 50de la
Ley N 4.808).
Ha debido el legislador reglamentar mi-nuciosamente cmo se
determina el mo-mento de la muerte, en el caso de
muertepresunta.
a) Por regla general, deber fijarse porel juez como da
presuntivo de la muerte elltimo del primer bienio, contado desde
lafecha de las ltimas noticias (art. 81 N 6);
b) En el caso de una persona que reci-bi una herida grave en la
guerra o le sobre-vino otro peligro semejante, el juez fijarcomo da
presuntivo de la muerte el de la ac-cin blica o peligro, y no
siendo enteramen-te determinado ese da adoptar un trminomedio entre
el principio y el fin de la pocaen que pudo ocurrir el suceso (art.
81 N 7);
c) Si la persona se encontraba a bordode una nave o aeronave
perdida, se aplica-r la misma regla anterior (art. 81 N 8);
d) En las declaraciones de muerte pordesaparecimiento, ocurridas
en las provin-
cias de Talca, Linares, Maule, uble, Con-cepcin, Biobo y
Malleco, con ocasin delterremoto de enero de 1939, debi fijarsecomo
da presuntivo de la muerte el 25 deenero de ese ao (art. 4 de la
Ley N 6.771,de 5 de diciembre de 1940).
En el caso de las personas desaparecidasen la localidad de
Coaripe, provincia de Val-divia, el da presuntivo de la muerte debi
serel 2 de marzo de 1964 (Ley N 15.631).
Con motivo del desaparecimiento, aconsecuencia del sismo de
marzo de 1965,en las provincias de Aconcagua, Valparaso,las comunas
de Lampa, Tiltil y Colina de laprovincia de Santiago y los
departamentosde Combarbal e Illapel de la provincia deCoquimbo,
debi fijarse como da presun-tivo de la muerte el del sismo: 28 de
marzode 1965 (art. 4 transitorio de la LeyN 16.282).
16. Prueba de la muerte. La prueba de lamuerte habrn de
suministrarla quienes recla-man derechos en la sucesin del
difunto.
La prueba de la muerte natural se efec-tuar, ordinariamente, por
medio de la res-pectiva partida del Registro Civil. La
leyreglamenta, en detalle, la forma de proce-der a las
inscripciones para garantizar la se-riedad de las partidas y de los
certificadosque expiden los Oficiales del Registro Civil.
Al requerirse la inscripcin de un falle-cimiento deber
presentarse un certificadodel mdico encargado de comprobar las
de-funciones o del que asisti al difunto en sultima enfermedad. El
certificado indicar,en cuanto sea posible, el nombre,
apellido,estado, profesin, domicilio, nacionalidad yedad del
difunto; el nombre y el apellido desu cnyuge y de sus padres; el da
y hora delfallecimiento y la enfermedad o causa de lamuerte (art.
45 de la Ley N 4.808).
La muerte presunta se acreditar con lasresoluciones judiciales
que concedan la po-sesin provisoria o definitiva de los bienesdel
desaparecido.
17. Comurientes. La determinacin delmomento exacto de la muerte
ofrece espe-cial inters cuando se trata de dos o ms per-sonas,
llamadas a sucederse recprocamente,que han fallecido el mismo da,
en un mis-mo accidente, como un naufragio, incendio
6 La Ley N 6.162 suprimi la muerte civil y de-rog el inc. 4 del
art. 953, que estableca que pormuerte se deba entender no slo la
natural, sinola civil.
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Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
o terremoto, puesto que el sobreviviente su-ceder al
premuerto.
En el evento, si no pudiere saberse elorden en que han ocurrido
los fallecimien-tos, se proceder como si todas las personashubieren
fallecido en el mismo momento,y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a lasotras (art. 79).
Consecuente con este principio general,el art. 958 dispone: Si
dos o ms personasllamadas a suceder una a otra se hallan enel caso
del art. 79, ninguna de ellas sucede-r en los bienes de las
otras.
Ntese que la regla es aplicable si no sepuede probar o no se
prueba quin o qui-nes fueron los premurientes.7
18. Importancia del momento de laapertura de la sucesin. El
momento de lamuerte o de apertura de la sucesin es desuma
importancia por diversos motivos.
a) El momento de la apertura de la su-cesin determina las
personas hbiles parasuceder al difunto. En este momento
losasignatarios deben ser capaces y dignos y te-ner, en suma,
vocacin para suceder.
As el art. 962 establece que para ser ca-paz de suceder es
preciso existir al tiempode abrirse la sucesin;
b) En este momento se determinan losderechos en que ha de
sucederse que sern,lgicamente, los que el causante tena altiempo de
su fallecimiento;
c) Comienza en este momento el esta-do de indivisin y los
efectos declarativos delacto de particin se remontarn a
dichomomento. Los actos de los sucesores, ejecu-tados entre la
apertura de la sucesin y laparticin, se validarn si las cosas sobre
querecaen le son ms tarde adjudicadas;8
d) Los efectos de la aceptacin y de larepudiacin de una herencia
o legado de es-pecie o cuerpo cierto se retrotraen al mo-mento de
la delacin, que ser regularmenteaquel en que la sucesin se abre
(art. 1239);
e) Rigen la sucesin las leyes vigentes altiempo de su
apertura.
Las disposiciones contenidas en el tes-tamento se subordinan a
las leyes vigentes
al tiempo en que fallezca el testador y, enconsecuencia, sobre
las leyes anteriores a sumuerte prevalecern las que reglan las
inca-pacidades, indignidades, desheredamientos,legtimas, mejoras y
porcin conyugal (art. 18de la Ley de 7 de octubre de 1861).
Si el testamento contena disposicionesineficaces, segn las leyes
que regan cuan-do se otorg, tendrn pleno valor si no seoponen a las
leyes vigentes al tiempo demorir el testador (art. 19 de la Ley de
7 deoctubre de 1861).
19. Lugar de la apertura de la sucesin.El art. 955 establece que
la sucesin de unapersona se abre en el momento de su muer-te, en su
ltimo domicilio; salvos los casosexpresamente exceptuados.
El trmino domicilio debe entenderseen su sentido legal, esto es,
como la residen-cia acompaada del nimo, real o presun-to, de
permanecer en ella (art. 59). La meraresidencia har las veces de
domicilio paralas personas que carecen de domicilio enotra parte
(art. 68).
Regirn las reglas que imponen a ciertaspersonas un domicilio
legal. De este modo, eldomicilio de las personas sujetas a patria
po-testad, tutela o curadura ser el de su padre,madre o guardador
(art. 72); las mujeres ca-sadas no divorciadas siguen el domicilio
delmarido, mientras reside en Chile (art. 71).9
20. Regla de excepcin. La sucesin nose abre en el ltimo
domicilio del causanteen los casos expresamente exceptuados.
La nica excepcin que existe se refie-re a la apertura de la
sucesin del desapa-recido, declarado muerto presuntivamente.En tal
caso, se abre la sucesin en el ltimodomicilio que el desaparecido
haya tenidoen Chile.
21. Importancia del lugar de la apertu-ra de la sucesin. El
lugar en que se abre lasucesin tiene suma importancia por un do-ble
motivo.
a) El lugar de la apertura fija la compe-tencia de los
tribunales que deben interve-
7 PESCIO, ob. cit., t. III, N 484.8 PLANIOL, Trait lmentaire de
Droit Civil, t. III,
N 1701.
9 El art. 71 fue derogado por el art. 4 de la LeyN 18.802, de 9
de junio de 1989.
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Generalidades
nir en los procedimientos a que da lugar lasucesin por causa de
muerte.
La apertura y publicacin del testamen-to deben hacerse ante el
juez del ltimo do-micilio del testador (art. 1009).
El mismo juez ser competente para co-nocer de las cuestiones
sobre formacin deinventarios, tasaciones, particin de
bienes,peticin de herencia, desheredamientos,validez o nulidad de
disposiciones tes-tamentarias (art. 148 del Cdigo de
Tribu-nales).
Esta regla tiene una importante excep-cin. Cuando una sucesin
abierta en el ex-tranjero comprende bienes situados enChile, la
posesin efectiva de la herencia de-ber pedirse ante el juez del
ltimo domici-lio del causante en el territorio chileno o enel
domicilio del solicitante si aqul no hu-biere tenido domicilio en
el pas (art. 149del Cdigo de Tribunales), y
b) El lugar en que se abre la sucesin,adems, determina la ley
que la rige, comose ver en seguida.
22. Ley que rige la sucesin. El inc. 2del art. 955 prescribe: La
sucesin se reglapor la ley del domicilio en que se abre; sal-vas
las excepciones legales.
El Cdigo ha estimado convenienteapartarse de la regla del art.
16 que estable-ce que los bienes situados en Chile se rigenpor la
ley chilena, aunque sus dueos seanextranjeros y no residan en
Chile.
Sin la regla especial del art. 955, la leychilena se habra
aplicado, respecto de losbienes situados en Chile, aun cuando la
su-cesin se hubiere abierto en pas extranje-ro. No sucede as y
nuestra ley, salvas algunasexcepciones, reconoce imperio en Chile
alas leyes extranjeras que rigen la sucesin.Esto ocurrir si el
difunto tuvo su ltimo do-micilio en el pas en que regan esas
leyeso, en otras palabras, cuando la sucesin seha abierto en el
extranjero.
Esta frmula ofrece la ventaja que some-te la sucesin a una ley
nica, evitando losconflictos resultantes de una pluralidad
delegislaciones.
23. Excepciones a la regla que sometela sucesin a la ley del
ltimo domicilio. Ad-vierte el art. 955 que la ley del ltimo
domi-
cilio rige la sucesin, salvas las excepcioneslegales.
Estas excepciones se refieren, principal-mente, a los casos
previstos en los arts. 15 y998 del Cdigo. Se pueden agregar,
adems,el caso a que da lugar la muerte presunta y,para los efectos
tributarios, el de la personaque deja bienes en Chile.
24. Regla del N 2 del art. 15. El art. 15N 2 declara que los
chilenos quedan some-tidos a las leyes patrias, no obstante su
resi-dencia o domicilio en pas extranjero, en lotocante a las
obligaciones y derechos quenacen de las relaciones de familia; pero
slorespecto de sus cnyuges y parientes chile-nos.
Como una de las ms importantes con-secuencias del parentesco o
relacin de fa-milia es el derecho de suceder, el chilenoqueda
obligado a observar las leyes suceso-rias de este pas.
La excepcin se refiere solamente a losparientes chilenos; de
esta manera, la suce-sin del chileno que deja solamente parien-tes
extranjeros se regir por completo porla ley extranjera. En otros
trminos, se apli-car la regla general del art. 955, inc. 2.
Naturalmente que la aplicacin prcti-ca de esta norma est
subordinada a la exis-tencia de bienes en Chile. Si los bienes
estnsituados en el extranjero, por la fuerza delas cosas, y a pesar
de la regla del N 2 delart. 15, nada probablemente podrn recla-mar
los parientes chilenos.
25. Regla del art. 998. El sistema legalhabra quedado incompleto
si el legisladorno hubiera previsto el caso del causante
ex-tranjero que deja parientes chilenos.
Por este motivo, el art. 998 complemen-ta el art. 15 y dispone
en su inc. 1: En lasucesin abintestato de un extranjero quefallezca
dentro o fuera del territorio de laRepblica, tendrn los chilenos a
ttulo deherencia, o de alimentos, los mismos dere-chos que segn las
leyes chilenas les corres-ponderan sobre la sucesin intestada de
unchileno.
La disposicin es, por muchos motivos,defectuosa. Alude al lugar
de fallecimientodel extranjero, que en verdad, no tiene nin-guna
importancia para determinar las leyes
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16
Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
que rigen la sucesin. Importa el domicilioque el extranjero tena
al fallecer.
Tampoco es atinado que se refiera alextranjero que fallece
dentro o fuera delterritorio nacional, puesto que si la sucesinse
abre dentro de Chile no puede caberla menor duda acerca de la
competencia dela ley chilena.
La disposicin, en suma, debi referirse,simplemente, al
extranjero cuya sucesin seabre fuera del territorio de la
Repblica.
26. Anlisis de la regla del inc. 1 delart. 998. Un somero
anlisis de la regla delart. 998 es indispensable.
a) Por de pronto, la regla es aplicablenicamente si el
extranjero deja parienteschilenos. A los chilenos, y no a los
parien-tes extranjeros, correspondern los dere-chos que les cabran
en la sucesin de unchileno, o mejor dicho, como si la sucesinse
hubiera abierto en Chile;
b) La disposicin se refiere reiterada-mente a la sucesin
intestada; por este mo-tivo y por su situacin entre las reglas
delTtulo II, se sostiene que no es aplicable ala sucesin
testada.10
De esta suerte, el extranjero que otorgatestamento podra burlar
a sus parienteschilenos y privarles impunemente de su le-gtima, de
su porcin conyugal, etc.?
Claro Solar afirma que, en tal evento, losparientes chilenos
podran hacer uso de laaccin de reforma del testamento.11 Perocmo se
ejercitara esta accin si la sucesinse rige por una ley extranjera
que la ignoray establece un rgimen de completa liber-tad de
testar?
Otros afirman que la nocin de ordenpblico internacional
rechazara la aplica-cin de la ley extranjera si lesiona los
dere-chos de los asignatarios forzosos chilenos.12
Pero algunos autores rechazan esta in-terpretacin y sostienen
que la regla delart. 998 se aplica tanto a la sucesin intesta-da
como a la testamentaria porque nada jus-tifica abordarlas con un
criterio diferente y
porque debe cerrarse totalmente la brechapor la que el causante
podra burlar los de-rechos de sus parientes chilenos.13
27. Derechos de los parientes chilenos.El derecho de los
parientes chilenos supo-ne que el causante haya dejado bienes
enChile. Los chilenos tienen los mismos dere-chos que las leyes
chilenas les acuerdan enuna sucesin abierta en Chile y con el
obje-to de satisfacerlos podrn pedir que se lesadjudique en los
bienes del extranjero exis-tentes en Chile todo lo que les
correspon-da en la sucesin del extranjero.
Ntese que la disposicin otorga a loschilenos lo que les
corresponda en la su-cesin del extranjero. De este modo, el
de-recho no se calcula sobre los bienes situadosen Chile, sino
sobre la totalidad de los bie-nes dejados por el extranjero.
Supngase que la fortuna del extranje-ro asciende a $ 400.000 y
los bienes situadosen Chile valen $ 100.000. La porcin conyu-gal,
ascendente a la cuarta parte de los bie-nes, no ser de $ 25.000
sino que de$ 100.000 y, en consecuencia, el cnyugepodr obtener la
adjudicacin de todos losbienes situados en Chile.
Si el causante es chileno, deben aplicarselas mismas reglas.
Abierta la sucesin en el ex-tranjero, sus parientes chilenos tendrn
losderechos que la ley chilena les acuerda, comosi la sucesin se
hubiere abierto en Chile.
El art. 998, inc. 3 previene: Esto mismose aplicar en caso
necesario a la sucesinde un chileno que deja bienes en pas
ex-tranjero.
28. Otras excepciones legales. Las de-ms excepciones legales son
de menor im-portancia.
a) En el caso de muerte presunta, la si-tuacin habr de regirla
la ley del ltimodomicilio que el desaparecido haya tenidoen Chile
(art. 81 N 1);
b) Aunque la sucesin se rija por la leydel domicilio en que se
abre y, en conse-cuencia, se aplique una ley extranjera, ha-br de
pedirse en Chile la posesin efectiva10 CLARO SOLAR, Explicaciones
de Derecho Civil
chileno y comparado, t. XIII, N 306.11 Ob. y lug. cit.12
ALBONICO, Manual de Derecho Internacional
Privado, t. II, N 503.
13 BARROS ERRAZURIZ, Curso de Derecho Civil,t. V, N 54.
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17
Generalidades
de la herencia, respecto de los bienes situa-dos en el pas. El
impuesto se pagar toman-do en consideracin estos bienes (art. 27
dela Ley N 16.271).
29. La delacin. Abierta la sucesin tie-ne lugar, regularmente,
la delacin de lasasignaciones que define el art. 956, inc. 1:La
delacin de una asignacin es el actualllamamiento de la ley a
aceptarla o repu-diarla.
La herencia o legado se ofrece a los asig-natarios respectivos y
surge para ellos la op-cin de aceptar o repudiar.
No hace la ley ninguna diferencia entrelos asignatarios. A todos
se ofrece la asigna-cin y tienen la opcin referida. El
derechomoderno desconoce la distincin que hacael Derecho romano
entre herederos nece-sarios, que adquiran la herencia y las
res-ponsabilidades consiguientes aun a su pesar,y herederos
voluntarios.
Esta razn de orden histrico explicaque el art. 1225 haya credo
oportuno decirque todo asignatario puede aceptar o repu-diar
libremente.
30. La delacin se opera normalmenteal momento de la muerte del
causante. Ladelacin de las asignaciones coincide, porregla general,
con la apertura de la sucesin;ambas se producen en el momento de
lamuerte del causante.
Pero esta coincidencia slo tiene lugarsi la asignacin no es
condicional, sujeta auna condicin suspensiva. En efecto, elart.
956, inc. 2 dispone: La herencia o le-gado se defiere al heredero o
legatario enel momento de fallecer la persona de cuyasucesin se
trata, si el heredero o legatariono es llamado condicionalmente; o
en elmomento de cumplirse la condicin, si elllamamiento es
condicional.
Las asignaciones que hace la ley sonsiempre puras y simples y,
por tanto, la ex-cepcin del art. 956, inc. 2 slo puede te-ner lugar
en la sucesin testamentaria.
Se comprende que la condicin ha deser suspensiva. La condicin
resolutoria noposterga la delacin hasta su cumplimiento.
31. Condicin negativa y meramentepotestativa del asignatario. La
excepcin
no tiene lugar si la condicin es negativa ymeramente potestativa
del asignatario, estoes, de no hacer algo que dependa de lasola
voluntad del asignatario (art. 956,inc. 3).
Para que se le llame a suceder, el asig-natario debe abstenerse
de ejecutar un he-cho que depende de su voluntad hacer o nohacer.
Es razonable, en tal caso, dar porcumplida la condicin; pero como
siempreresta una posibilidad de que falle y se frus-tre el
llamamiento, el asignatario debe ren-dir una caucin de que devolver
lo quehaya recibido.
El art. 956, inc. 3 previene que en estecaso la asignacin se
defiere en el momen-to de la muerte del testador, dndose por
elasignatario caucin suficiente de restituir lacosa asignada con
sus accesiones y frutos, encaso de contravenirse a la condicin.
Esta regla no tendr lugar, sin embargo,cuando el testador haya
dispuesto que mien-tras penda la condicin negativa pertenez-ca a
otro asignatario la cosa asignada.
Si el testador dice Dejo mi casa a Pe-dro, si no se casa antes
de los 25 aos, laasignacin se le deferir desde la muerte
delcausante, rindiendo caucin; pero si aadeque, mientras tanto, la
casa pertenecer aJuan, la delacin se producir para Pedrocuando se
cumpla la condicin.
III. EL DERECHO DE HERENCIA
32. Concepto. Las relaciones jurdicas deuna persona no se
extinguen con su muer-te. Es evidente la necesidad de que tales
re-laciones sobrevivan y que otra persona pasea ser su titular y
contine la personalidad deldifunto.
Esta sucesin puede producirse con res-pecto a determinadas
relaciones de derechoo de la totalidad de las relaciones de la
per-sona fallecida, con relacin al patrimoniodel difunto
considerado como una entidadautnoma, independiente de los bienes
quelo integran. En este ltimo caso da lugar alderecho de
herencia.
La herencia, pues, es todo el patrimoniodel difunto, involucra
todas sus relacionesjurdicas, independientemente de su conte-nido
efectivo.
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Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
La herencia es una universalidad jurdi-ca universitas que
comprende derechos ydeudas, elementos activos y pasivos.
Tal es la concepcin romana del dere-cho de herencia
33. La herencia es un derecho real. Lacalidad de derecho real
del derecho de he-rencia, controvertida en la doctrina no esdudosa
en nuestra legislacin positiva, por-que el Cdigo lo menciona
expresamenteen el art. 577.
Es un derecho absoluto y como tal ge-nera una accin oponible
erga omnes: la ac-cin de peticin de herencia.14
34. Adquisicin de la herencia por su-cesin por causa de muerte.
En el Derechoromano el heredero adquira la herencia envirtud de su
aceptacin o adicin. Se excep-tuaban los herederos necesarios, a
quienesestaba vedado repudiar; para ellos la adqui-sicin se produca
de pleno derecho.
Radicalmente diverso es el sistema ger-mnico medieval y
consuetudinario francs:la adquisicin se verificaba por el solo
mi-nisterio de la Ley. Adoptado por el Cdigofrancs, nuestro Cdigo
sigue este ltimo sis-tema.
Se comprende que en un sistema enque la adquisicin se produce
ipso jure nodebiera hablarse de aceptacin, sino slo derepudiacin de
la herencia.
Qu alcance tiene la aceptacin que elCdigo reglamenta? La
aceptacin, en nues-tro derecho, tiene un carcter muy diversode la
aditio romana. El heredero que acep-ta expresa su intencin de
permanecerheredero. Como dice un autor, la acepta-cin es la
renuncia del derecho de repu-diar.15 En otros trminos, la
aceptacinconsolida la adquisicin verificada por elministerio de la
ley y la hace definitiva e irre-vocable.
Prcticamente, ambos sistemas condu-cen a idnticos resultados;
tanto da que elheredero adquiera ipso jure la herencia o lahaga
suya por su aceptacin, cuyos efectos
se retrotraen al momento de la apertura dela sucesin. Cualquiera
de estos sistemasimpide una solucin de continuidad en
eldominio.
35. Posesin legal de la herencia. Pero,adems del dominio, el
heredero adquiere,por el ministerio de la ley, la posesin de
laherencia. El art. 722 dispone: La posesinde la herencia se
adquiere desde el momen-to en que es deferida, aunque el herederolo
ignore. El que vlidamente repudia unaherencia se entiende no
haberla posedo ja-ms. Y el art. 688, inc. 1, aade: En elmomento de
deferirse la herencia, la pose-sin de ella se confiere por el
ministerio dela ley al heredero.
Trtase, pues, de una posesin singula-rsima desde que es posible
que el herede-ro no tenga el corpus y, puesto que ignoraque la
herencia se le ha deferido, carezca deanimus.
Sigui Bello, como se expresa en nota puestaal art. 869 del
proyecto de 1853, el principio fran-cs le mort saisit le vif. La
mxima significa que elmuerto o persona de cuya sucesin se trata, se
re-puta que pone en posesin de todos sus bienes alvivo, esto es, a
quien es llamado a sucederle.
Estableci el proyecto de 1853 un sistema ar-mnico: a) La posesin
de la herencia se transmi-te del causante al heredero desde el
momento enque se defiere; b) la calidad buena o mala de la po-sesin
pasa del causante al heredero, de modo quesi el causante era
poseedor de mala fe lo ser el he-redero; c) el sucesor a ttulo
singular inicia su pro-pia posesin, pero se le confiere la facultad
deagregar a la suya la de sus antecesores, apropin-dola con todas
sus calidades y vicios.
La desarmona se infiltra con el Proyecto in-dito: a) mantiene el
principio que la posesin setransmite por ministerio de la Ley del
causante alheredero, y b) establece que la posesin del suce-sor
comienza en l, equiparando a los sucesores attulo universal y
singular.16
Esta posesin, por otra parte, es diversade la que tena el
causante y, en esta mate-ria, el Cdigo se ha apartado de todo
prece-dente. La posesin no se transmite delcausante a sus
sucesores. El art. 717 dispone:Sea que se suceda a ttulo universal
o singu-lar, la posesin del sucesor principia en l.
14 Vanse los Nos 587 y sigts.15 BAUDRY-LACANTINERIE, ob. cit.,
t. II,
N 147. 16 PESCIO, ob. cit., t. IV, Nos 915 y sigts.
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19
Generalidades
De esta posesin legal, adquirida por mi-nisterio de la ley por
el heredero, derivan dosconsecuencias: a) el heredero puede
tomarposesin material inmediata de todos los bie-nes sucesorios, y
b) puede ejercitar toda suer-te de acciones posesorias
relativamente abienes que nunca ha posedo de hecho.
36. Posesin efectiva de la herencia.Esta posesin legal no
autoriza al heredero,de acuerdo con el art. 688, para disponer
demodo alguno de los inmuebles hereditarios.Para ello debe preceder
la inscripcin en elRegistro del Conservador de Bienes Racesde el
decreto judicial que da la posesinefectiva.
El decreto que concede la posesin efec-tiva es una resolucin que
reconoce al he-redero su calidad de tal.
En el sistema del Cdigo francs, solamentecierta categora de
herederos quedan investidos dela posesin de la herencia por
ministerio de la ley.la saisine se aplica slo a los herederos
legtimos. Losherederos irregulares el cnyuge, el Estado de-ben ser
puestos judicialmente en posesin.
Nuestro Cdigo desconoce la distincin entreherederos regulares e
irregulares; todos sin distin-cin adquieren por ministerio de la
ley la posesinlegal de la herencia.
La referida inscripcin no tiene ms ob-jeto que mantener la
historia de la propie-dad territorial y cumplir, de este modo,
elfin fundamental del Registro del Conserva-dor de Bienes
Races.
37. Adquisicin de la herencia por otrosmedios. El derecho de
herencia puede ad-quirirse por otros medios: por la tradiciny por
la prescripcin.
a) La adquisicin del derecho de he-rencia por medio de la
tradicin presupo-ne el fallecimiento del causante y,
enconsecuencia, que se haya abierto la suce-sin. El derecho de
suceder a una personaviva es intransmisible; los pactos sobre
suce-sin futura adolecen de nulidad absolutapor ilicitud en el
objeto (art. 1463);17
b) El derecho de herencia es suscepti-ble de adquirirse por
prescripcin.
La herencia se adquiere regularmentepor prescripcin al cabo de
diez aos deposesin (art. 2512 N 1). Pero el herederoputativo, a
quien se ha concedido la pose-sin efectiva de la herencia, la
adquiere encinco aos (art. 1269). El decreto que leconcede la
posesin efectiva le sirve de jus-to ttulo.18
IV. INCAPACIDADES E INDIGNIDADESPARA SUCEDER
38. Requisitos generales para suceder.Para suceder es preciso
que concurran dosrequisitos generales: capacidad y dignidad.
El asignatario, sea a ttulo universal osingular, suceda por
testamento o abintesta-to, ha de ser capaz y digno de
suceder.19
1. INCAPACIDADES PARA SUCEDER
39. Concepto. La capacidad es la aptitudlegal para suceder una
persona a otra, la ha-bilidad para adquirir por causa de
muerte,para poder ser heredero o legatario.
Esta aptitud o habilidad constituye lanorma general;
excepcionalmente las perso-nas carecen de esta facultad. El art.
961 con-sagra el principio fundamental de que escapaz de suceder
toda persona a quien laley no haya declarado incapaz.
Una regla idntica formular el Cdigo,en seguida, al ocuparse de
los actos y decla-raciones de voluntad: Toda persona es le-galmente
capaz, excepto aquellas que la leydeclara incapaces (art.
1446).
Por consiguiente, el estudio de la capa-cidad se traduce en el
examen de las excep-ciones a la regla general, esto es, de
lasincapacidades para suceder.
40. La incapacidad para suceder es unaincapacidad de goce. La
incapacidad parasuceder es una incapacidad adquisitiva o de
17 Vase De las fuentes de las obligaciones, t. I, Nos275 y
sigts.
18 Vase De las obligaciones, N 738.19 Es menester, tambin, la
determinacin del
asignatario y del objeto de la asignacin. Pero es-tos requisitos
son ms bien peculiares de la suce-sin testamentaria. Vase el N
271.
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20
Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
goce. Al incapaz le est vedado adquirir porsucesin por causa de
muerte.
Trtase, naturalmente, de una incapaci-dad especial, puesto que
importa solamen-te la falta de aptitud para ser titular de
losderechos que implican las calidades de he-redero o
legatario.
Es obvio que el incapaz para sucederpueda adquirir derechos por
cualquiermodo que no sea la sucesin por causa demuerte.
41. Incapacidad absoluta y relativa. Laincapacidad puede ser
absoluta o relativa.
Es absoluta la incapacidad que pone alincapaz en la
imposibilidad de suceder atoda persona. Es relativa, en cambio, la
queimpide al incapaz suceder a determinadocausante.
La distincin carece de las proyecciones quetiene en los actos y
declaraciones de voluntad por-que las consecuencias de la
incapacidad son siem-pre las mismas.20
42. Incapacidades absolutas. Las inca-pacidades absolutas se
reducen a dos:
a) la falta de existencia natural, yb) la falta de personalidad
jurdica.Para ser titular de derechos sucesorios,
en suma, se requiere ser persona natural ojurdica.
43. Incapacidad del que no existe natu-ralmente al tiempo de
abrirse la sucesin.El art. 962 dispone que para ser capaz desuceder
es necesario existir al tiempo deabrirse la sucesin.
La indicada regla es una consecuencia,en verdad, de un principio
ms general.Para adquirir un derecho, cualquiera quefuere, es
preciso existir cuando se abre,puesto que en este momento se radica
elderecho y no es concebible que se radiqueen el vaco.21
Toda asignacin, pues, lleva envuelta lacondicin de existir el
asignatario al tiem-
po del fallecimiento del causante, que es elmomento en que la
apertura se produce(art. 955).
Se sigue como consecuencia que nopueden suceder aquellos que han
dejado deexistir o no existen aun cuando la sucesinse abre.
a) La incapacidad afecta en primer tr-mino a los que han dejado
de existir al abrir-se la sucesin, esto es, han fallecido antesque
el causante.
Supngase que el testamento instituyeherederos a Pedro y Juan y
que ste fallececon anterioridad al causante. Solamente su-ceder
Pedro; Juan es incapaz y ni l ni sussucesores heredarn;22
b) La incapacidad afecta, igualmente, alos que no han comenzado
a existir cuan-do falleci el causante.
Imagnese que el testamento instituyeherederos a los hijos de
Juan. Unicamentesucedern los que haban nacido al tiempode fallecer
el causante y nada recibirn losque nazcan con posterioridad.
44. Excepciones a la regla general. Laregla general del art. 962
tiene numerosasexcepciones reales o aparentes. Dichas ex-cepciones
dicen relacin con:
a) las personas concebidas al tiempo deabrirse la sucesin;
b) las personas cuya existencia se espera;c) las asignaciones en
premio de servi-
cios importantes;d) las asignaciones condicionales, ye) el
derecho de transmisin.
45. Personas concebidas al abrirse la su-cesin. La existencia
legal de las personascomienza al nacer, esto es, al separarse la
cria-tura completamente de la madre (art. 74).
Con todo, la criatura simplemente con-cebida al tiempo de
abrirse la sucesin pue-de suceder. Los derechos que se le
habrandeferido si viviese permanecern en suspen-so hasta que el
nacimiento se efecte.
Si el nacimiento constituye un princi-pio de existencia (art.
77) el recin nacidoentrar en el goce de los derechos como si
20 El art. 1682, en cambio, sanciona con la nu-lidad absoluta
los actos de los absolutamente inca-paces, mientras que es slo
relativa la nulidad delos actos de los relativamente incapaces.
21 BAUDRY-LACANTINERIE, Prcis de Droit Ci-vil, t. II, N 39.
22 A menos que tenga lugar el derecho de re-presentacin. Vanse
los Nos 115 y sigts.
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21
Generalidades
hubiese existido al tiempo en que se le de-firieron.
Por el contrario, si no constituye el na-cimiento un principio
de existencia, biensea porque la criatura muere en el
vientrematerno, bien porque perece antes de sepa-rarse
completamente de la madre o no so-brevive un instante a la
separacin, seconsiderar como si la criatura no hubiesejams existido
(art. 77).
El concebido pero no nacido adquiere,pues, un derecho eventual,
dependiente deque se efecte el nacimiento, de que su exis-tencia
natural se convierta en existencialegal.
Conforme a la regla del art. 76, de lapoca del nacimiento se
colige la de la con-cepcin. Se presume de derecho que la con-cepcin
ha precedido al nacimiento nomenos de 180 das ni ms de 300,
contadoshacia atrs, desde la medianoche en queprincipia el da del
nacimiento.
De este modo, el nacimiento deberefectuarse no ms de 300 das
despus delfallecimiento del causante. Solamente en-tonces el
asignatario se reputar concebidoal tiempo de abrirse la
sucesin.23
46. Personas cuya existencia se espera.La excepcin precedente es
un caso particu-lar de una regla ms general. Excepcional-mente son
capaces de suceder las personasque no existen al tiempo de abrirse
la suce-sin, pero se espera que existan (art. 962,inc. 3).
La asignacin, en tal caso, est sujeta ala condicin de existir el
asignatario. Pero,como la incertidumbre no puede
perdurarindefinidamente, sin dao, el art. 962 pre-viene que es
menester que el asignatario lle-gue a existir antes de expirar los
10 aossubsiguientes a la apertura de la sucesin.
Valdr, por ejemplo, la asignacin enfavor de los hijos del
matrimonio de Juan yMara y sern llamados a suceder aquellosque
nazcan en el referido plazo de 10 aos.
Mientras se espera la existencia del asignatario,los bienes que
son objeto de la asignacin queda-rn en poder de la persona que el
testador desig-ne o de sus herederos. La asignacin puedeimportar un
fideicomiso.
47. Asignaciones en premio de serviciosimportantes. El art. 962,
inc. 4, previeneque valdrn con la misma limitacin lasasignaciones
ofrecidas en premio a los quepresten un servicio importante, aunque
elque lo presta no haya existido al momentode la muerte del
testador.
El legislador ha proclamado la validezde estas asignaciones
porque persiguen unevidente propsito de bien comn.
La expresin la misma limitacin alu-de al plazo de 10 aos a que
se haba refe-rido el inciso anterior. De este modo, elservicio de
que se trata ha de prestarse endicho plazo, contado desde el
fallecimien-to del causante.
Carece de inters averiguar si el quepresta el servicio exista al
tiempo de abrir-se la sucesin; importa que el servicio sepreste,
pero no quin ha de prestarlo.
La asignacin no tiene un asignatariodeterminado; la realizacin
del servicio de-termina la persona del asignatario.
Reviste la asignacin un carcter condi-cional, subordinada al
hecho futuro e incier-to de que se preste el servicio sealado porel
testador.
48. Asignaciones condicionales. Cuandola asignacin es
condicional, sujeta a unacondicin suspensiva, no es bastante que
elasignatario exista al tiempo de la aperturade la sucesin; ser
tambin preciso existiren el momento de cumplirse la condicin(art.
962, inc. 2).
Mientras pende la condicin suspensivano nace el derecho; no
confiere la asignacinningn derecho al asignatario (art. 1078,inc.
1).
Si fallece el asignatario antes de cumplir-se la condicin, no
transmite derecho algu-no (art. 1078, inc. 2) por la sencilla
raznde que nada haba adquirido.24
23 CLARO SOLAR, ob. cit., t. XII, N 71. Ennuestro derecho no
pueden caber dudas acerca deque la presuncin del art. 74 es
aplicable, mientrasen el derecho francs la regla anloga se ha
dicta-do para determinar la legitimidad de un hijo.
24 Vase el N 298. En el mismo sentido, elart. 1492.
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22
Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
49. Sucesores por derecho de transmi-sin. Seala el art. 962 una
ltima excepcinque verdaderamente no es tal en el casode que se
suceda por derecho de transmi-sin, pues entonces bastar existir al
abrir-se la sucesin de la persona por quien setransmite la herencia
o legado (art. 962,inc. 1).
La excepcin es slo aparente. Estamosen presencia de dos
transmisiones diversas:del primer causante al transmitente y de
steal transmitido.25
Verdad es que el transmitido no existeal tiempo del
fallecimiento del primer cau-sante; pero no sucede a ste sino que
altransmitente o transmisor.
El transmitente debe existir al tiempo deabrirse la sucesin del
primer causante; porsu parte, el transmitido debe existir cuandose
abra la sucesin del transmitente.
En resumen, el derecho de transmisin,lejos de ser una excepcin,
constituye unaaplicacin fiel de los principios generales.
50. Incapacidad de las entidades que noson personas jurdicas.
Dispone el art. 963que son incapaces de toda herencia o lega-do las
cofradas, gremios o establecimientoscualesquiera que no sean
personas jurdicas.
Las entidades que carecen de persona-lidad jurdica no tienen
existencia ante elderecho. El art. 963, en verdad, viene a seruna
aplicacin del art. 962.
A contrario sensu, toda entidad constitui-da en persona jurdica
es capaz de suceder.La incapacidad de gremios, cofradas o
es-tablecimientos no proviene de su condicinde tales, sino de la
falta de personalidad ju-rdica.26
Se apart nuestro Cdigo de su habitual mo-delo. El Cdigo francs
exige una autorizacin delPresidente de la Repblica para que puedan
suce-der por testamento diversas entidades tales comohospicios o
establecimientos de utilidad pblica,aunque estn dotados de
personalidad jurdica.
51. Asignacin en favor de una personajurdica que debe crearse.
Sin embargo, es
vlida la asignacin que se hace justamentepara la creacin de una
nueva persona jur-dica. El art. 963, en su inc. 2, dispone: Perosi
la asignacin tuviere por objeto la funda-cin de una nueva
corporacin o estableci-miento, podr solicitarse la aprobacin
legal,y obtenida sta, valdr la asignacin.
El asignatario no existe como personajurdica al tiempo de
abrirse la sucesin;pero como la asignacin tiene precisamen-te por
objeto crear una nueva persona jur-dica, autorizada su existencia a
posteriori, laasignacin ser vlida.
La regla del inc. 2 del art. 963 permiteinstituir asignatario a
una persona jurdicaque se cree en el futuro, sin recurrir al
arti-ficio de una asignacin modal.27
52. Personas jurdicas extranjeras. Nose discute que las personas
jurdicas extran-jeras de derecho pblico, constituidas conarreglo a
la ley de su pas de origen, estndotadas en Chile de personalidad
jurdica,sin necesidad de un reconocimiento guber-nativo.
Tal es el caso de los estados extranjeros,de las municipalidades
y otros organismossemejantes.28
En cambio, se discute la cuestin para laspersonas jurdicas
extranjeras de derecho pri-vado. Para algunos, estas personas no
son ca-paces de suceder, a menos que su existenciahaya sido
autorizada conforme al art. 546.29Para otros tal autorizacin es
innecesaria yrige nicamente para las personas jurdicasconstituidas
en Chile.30
53. Incapacidades relativas. Las incapa-cidades relativas para
suceder son tres y afec-tan a las siguientes personas:
a) al condenado por el crimen de da-ado ayuntamiento;
b) al confesor del causante, y
25 Vanse los Nos 90 y sigts.26 El art. 1065 expresa que todo
asignatario tes-
tamentario debe ser persona cierta y determinada,natural o
jurdica.
27 Vanse las dificultades suscitadas por el tes-tamento de
Federico Santa Mara en CLARO SO-LAR, ob. cit., t. XV, Nos 956 y
sigts.
28 R. de D. y J., t. XXXIII, I, pg. 449.29 ALESSANDRI, Puede una
persona jurdi-
ca extranjera ser instituida asignataria de bienes si-tuados en
Chile?, R. de D. y J., t. XVII, 1 pte.,pg. 51.
30 CLARO SOLAR, ob. cit., t. XIII, Nos 81 y sigts.
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23
Generalidades
c) al notario, testigos y ciertos parientessuyos.
54. Condenacin por el crimen de da-ado ayuntamiento. El art. 964
dispone: Esincapaz de suceder a otra persona como he-redero o
legatario, el que antes de deferr-sele la herencia o legado hubiere
sidocondenado judicialmente por el crimen dedaado ayuntamiento con
dicha persona yno hubiere contrado con ella un matrimo-nio que
produzca efectos civiles.
a) La incapacidad es relativa porque im-pide solamente al
condenado suceder a lapersona con quien delinqui y no a otra
per-sona;
b) Comprende la incapacidad tanto lasucesin abintestato como la
testamentaria, y
c) No ha definido el Cdigo Civil el de-lito de daado
ayuntamiento, ni el CdigoPenal define y sanciona ninguno de
estenombre.
El concepto puede inferirse, sin embar-go, del antiguo art. 36
que llamaba hijos dedaado ayuntamiento a los adulterinos,
in-cestuosos y sacrlegos.
La ley se refiere a los delitos de adulte-rio e incesto que
castiga el Cdigo Penal. Elsacrilegio no constituye delito.
55. Requisitos de la incapacidad. La in-capacidad supone los
siguientes requisitos:
a) Es preciso que medie una condenajudicial, al cabo del
correspondiente juiciocriminal.
El inc. 1 del art. 964 previene que lacondena debe preceder a la
delacin de laasignacin. Pero el inc. 2 aade que la in-capacidad se
extiende al que antes de la de-lacin fuere acusado por el delito,
si sesiguiere condenacin judicial.
La exigencia de una condena o acusa-cin anteriores a la delacin
tiene por ob-jeto impedir que el apetito de la herencia olegado
saque a luz, a posteriori, episodiosbochornosos.
b) Es menester, en seguida, que no hayamediado entre los que
cometieron el delitoun matrimonio capaz de producir
efectosciviles.
Por lo que al adulterio se refiere, elart. 7 de la Ley de
Matrimonio Civil dispo-ne que la mujer no puede contraer matri-
monio con su copartcipe en esta infraccindurante 5 aos. En
consecuencia, los sancio-nados por adulterio no pueden contraer
unmatrimonio vlido.
En cuanto al incesto, tampoco puedencelebrar un matrimonio vlido
las personasque han cometido este delito, de acuerdocon lo
dispuesto en el art. 5 de la misma ley,en relacin con el art. 364
del Cdigo Penal.
56. Incapacidad del confesor. El art. 965dispone que, por
testamento otorgado du-rante la ltima enfermedad, es incapaz
desuceder el eclesistico que hubiere confesa-do al difunto durante
la ltima enfermedado habitualmente en los dos ltimos aos
an-teriores al testamento, ni la orden, conven-to o cofrada de que
sea miembro, ni susdeudos por consanguinidad o afinidad has-ta el
tercer grado inclusive.
Esta norma, tomada del derecho espa-ol,31 tiende obviamente a
asegurar la libreexpresin de la voluntad de testar, impidien-do los
influjos del confesor para arrancar desu penitente una disposicin
testamentariaen su favor.
Para evitar que la interposicin de per-sonas pueda burlar la
incapacidad, el legis-lador la ha hecho extensiva a la parenteladel
confesor, as como a la orden, conventoo cofrada a que
pertenezca.
57. Requisitos de la incapacidad. La in-capacidad tiene lugar
con tal que concurranlos siguientes requisitos:
a) Es menester que el testamento sehaya otorgado durante la
ltima enfermedad.
Por ltima enfermedad ha de entender-se aquella que ocasion la
muerte del testa-dor. Si recupera la salud, ha podido revocarel
testamento obtenido por una presin ile-gtima del confesor;32
b) Es preciso, en seguida, que el ecle-sistico haya confesado al
testador durantela ltima enfermedad o habitualmente du-rante los
dos aos anteriores al testamento.
58. La incapacidad rige slo para la su-cesin testada. La
incapacidad del confesor
31 Ley 15, Tt. 20, Lib. 10 de la Novsima Reco-pilacin.
32 CLARO SOLAR, ob. cit., t. III, N 90.
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Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
le impide nicamente suceder por testamen-to; es inaplicable a la
sucesin abintestato.
La expresin por testamento otorgadodurante la ltima enfermedad
pone suficien-temente en claro que ha de tratarse de unasucesin
testada. A mayor abundamiento, elart. 965 aade que la incapacidad
no recaesobre la porcin de bienes que el dicho ecle-sistico o sus
deudos habran heredado abin-testato, si no hubiese habido
testamento.
Las razones son evidentes; la asignacinno puede deberse a un
abuso del ministe-rio sacerdotal porque la hace la ley, tenien-do
en cuenta el parentesco con el causante.
59. No se extiende la incapacidad a laparroquia del testador. La
incapacidad sehace extensiva a la orden, convento o cofra-da a que
pertenezca el confesor; pero nocomprender a la iglesia parroquial
del tes-tador (art. 965).
Considera el legislador natural que eltestador pretenda
favorecer con sus dispo-siciones a la parroquia de que es
feligrs.Valdr la asignacin en favor de la parroquiadel testador
aunque sea su prroco el ecle-sistico confesor.
60. Incapacidad del funcionario queautoriza el testamento,
testigos y parientessuyos. Son incapaces de suceder por testa-mento
los funcionarios que lo autorizan, sucnyuge, sus ascendientes,
descendientes,hermanos, cuados y empleados o asalaria-dos (art.
1061, inc. 1).
Tampoco son capaces de suceder los tes-tigos del testamento y su
cnyuge, ascen-dientes, descendientes, hermanos y cuados(art. 1061,
inc. 2).33
2. INDIGNIDADES PARA SUCEDER
61. Concepto. La indignidad es la faltade mrito para suceder.
Dicho en otros tr-minos, es una sancin que consiste en excluirde la
sucesin a un asignatario, como conse-cuencia de haber cometido
actos que impor-tan un grave atentado contra el difunto o unserio
olvido de sus deberes para con ste.
La indignidad tiene estrecho parentescocon el desheredamiento.
Las causales coinci-den en gran parte (art. 1207) y, en uno y
otrocaso, se ve privado el sucesor de la asignacinpor la ejecucin
de actos que significan unatentado contra el causante o un
desconoci-miento de sus obligaciones hacia el difunto.
Difieren porque la indignidad es pronun-ciada por la ley,
mientras que el deshereda-miento tiene su origen en el
testamento.
La indignidad es un desheredamientolegal; el desheredamiento,
una indignidadtestamentaria.
62. Causas de indignidad. El legisladorha sealado taxativa y
minuciosamente lascausales que acarrean indignidad.
Las causales de indignidad se consignan,principalmente, en los
arts. 968 a 972. A es-tas causas deben aadirse las sealadas
endiversas disposiciones repartidas en el Cdi-go, como las que
mencionan los arts. 114,296, 1300, 1327 y 1329.
63. Homicidio del causante. Es indignopara suceder el que ha
cometido el crimende homicidio en la persona del difunto, oha
intervenido en este crimen por obra oconsejo, o la dej perecer
pudiendo salvar-la (art. 968 N 1).
a) Es menester, en principio, que medieuna sentencia judicial
que condene al herede-ro o legatario, dictada por el juez del
crimen.
No incurrir el asignatario en indignidadsi es absuelto porque
concurre una circuns-tancia eximente de responsabilidad, como
lalegtima defensa, la demencia o se trataba deun menor que obr sin
discernimiento.
Asimismo, no se har indigno si no esposible condenarle por haber
fallecido ohaber prescrito la accin penal;
b) Ser menester que el heredero o le-gatario haya sido condenado
por haber co-metido el delito de homicidio, esto es, comoautor de
tal delito segn la nomenclaturadel Cdigo Penal.
Este carcter tiene no slo el autor ma-terial del crimen sino el
asignatario que ac-tu por obra o consejo;34
33 Vase el N 284.
34 El que intervino por obra o consejo puedeser autor o cmplice,
segn las circunstancias. Van-se los arts. 15 y 16 del Cdigo
Penal.
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25
Generalidades
c) Pero estas reglas sufren necesariamen-te excepcin en caso que
la indignidad parasuceder al causante consista en que el
asig-natario la dej perecer pudiendo salvarla.
Esta omisin no es constitutiva de deli-to, no se puede seguir al
asignatario unacondenacin criminal.
Solamente cabra al asignatario responsabili-dad como autor
cuando pudiera hacerse coincidirsu omisin con la regla del N 3 del
art. 15 del C-digo Penal que castiga a los que concertados parala
comisin del delito, lo presencian sin tomar par-te inmediata en
l.
Si no hay delito no puede existir condena.Para que la regla del
art. 968 N 1, en esta par-te, no resulte letra muerta es menester
concluirque no hace falta una sentencia condenatoriay que podr
acudirse directamente a la justiciacivil para que pronuncie la
indignidad.
64. Atentado grave contra el causante yparientes. Tambin es
indigno de sucederel que cometi atentado grave contra lavida, el
honor o los bienes de la persona decuya sucesin se trata, o de su
cnyuge, ode cualquiera de sus ascendientes o descen-dientes
legtimos, con tal que dicho atenta-do se pruebe por sentencia
ejecutoriada(art. 968 N 2).
a) Ha de tratarse de un atentado grave.La gravedad del atentado
deber juzgarla eljuez civil que conozca del juicio de
indignidad;
b) El atentado puede ser contra la vidadel causante (homicidio
frustrado, lesiones),contra su honor (calumnia, injuria) o con-tra
sus bienes (robo, estafa);
c) Del atentado puede ser vctima elmismo causante y, tambin, su
cnyuge, susascendientes o descendientes.
No se divisa la razn para limitar la in-dignidad al atentado
contra los parientessolamente.
Se requiere una sentencia condenatoriapor un delito que importe
un ataque con-tra la vida, el honor o los bienes.
La indignidad, por consiguiente, ser elresultado de dos fallos
judiciales: uno crimi-nal condenatorio y otro civil que pronunciela
indignidad.
En el juicio civil la sentencia criminalser el medio de prueba
nico para justifi-car la causa de indignidad.
65. Incumplimiento del deber de soco-rro. Es igualmente indigno
de suceder elconsanguneo dentro del sexto grado inclu-sive, que en
el estado de demencia o destitu-cin de la persona de cuya sucesin
se trata,no la socorri pudiendo (art. 968 N 3).
a) No merece suceder el consanguneoque no socorri al causante
que se encon-traba en estado de demencia o indigencia;
b) La indignidad se extiende hasta elsexto grado porque hasta
este lmite son lla-mados a suceder los consanguneos, pese aque la
obligacin de suministrar alimentos seextiende slo hasta los
hermanos legtimos;
c) Requiere la indignidad, naturalmen-te, que el consanguneo se
haya encontradoen situacin de prestar socorro al causante.
66. Fuerza o dolo para obtener dispo-siciones testamentarias o
impedir que seotorgue testamento. Es indigno de sucederel que por
fuerza o dolo obtuvo alguna dis-posicin testamentaria del difunto,
o le im-pidi testar (art. 968 N 4).
La indignidad es una de las numerosasmedidas que el legislador
ha adoptado paragarantizar la libertad de testar.
Si se tratare de una sucesin testamen-taria, el testamento
adolecera de nulidad.35
67. Detencin u ocultacin del testa-mento. Asimismo, es indigno
de suceder elque dolosamente ha detenido u ocultado untestamento
del difunto, presumindose dolopor el mero hecho de la detencin u
ocul-tacin (art. 968 N 5).
La detencin u ocultacin del testamen-to persigue el propsito de
impedir que secumpla la voluntad del difunto y el legisla-dor la
sanciona con la indignidad.
La disposicin tiene la peculiaridad deque, contrariamente a la
regla general(art. 1459), el dolo se presume por el solohecho de
que se intente frustrar la expre-sin de la voluntad del testador
deteniendou ocultando el testamento.
68. Falta de acusacin a la justicia delhomicidio del causante.
Es igualmente in-digno de suceder el que siendo mayor de
35 Vanse los Nos 184 y 186.
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26
Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
edad,36 no hubiere acusado a la justicia elhomicidio cometido en
la persona del difun-to, tan presto como le hubiere sido
posible(art. 969).
Piensa el legislador que el asignatarioque contribuye con su
silencio a la impuni-dad del homicidio se hace en cierta medi-da su
cmplice.
Implcitamente el legislador supone queel sucesor est obligado a
vengar la muertedel causante. Esta es una reminiscencia pri-mitiva,
resabio de la solidaridad familiar quereputaba la ofensa a un
miembro de la fa-milia como una afrenta a todos.
a) La indignidad pesa solamente sobreel asignatario mayor de
edad;37
b) No es necesario que el asignatariodeduzca una querella
criminal, ser suficien-te una simple denuncia;
c) No se ha establecido un trmino paraformular la denuncia;
nuestro legislador seha limitado a disponer que el asignatariodebe
hacerla tan pronto como le hubieresido posible.
69. Excepciones. No obstante lo dicho,no incurrir en indignidad
el heredero o le-gatario en los casos siguientes:
a) Si la justicia hubiere empezado a pro-ceder sobre el caso
(art. 969, inc. 2), o sea,se hubiere iniciado a instancias de otro
o deoficio el correspondiente juicio criminal;
b) Si el heredero o legatario es el cn-yuge del autor del
asesinato, ascendiente odescendiente suyo, o existe entre ellos
pa-rentesco de consanguinidad o afinidad has-ta el tercer grado
inclusive.
70. Falta de instancia por el nombra-miento de guardador al
impber, dementeo sordomudo. Es indigno de suceder al im-pber,
demente o sordomudo, el ascendien-te o descendiente que siendo
llamado asucederle abintestato, no pidi que se lenombrara un tutor
o curador, y permanecien esta omisin un ao entero (art. 970).
La ley sanciona, de este modo, al asig-natario que no insta por
el nombramiento
de un guardador al causante incapaz, quevele por su persona y
bienes.
a) El causante debe ser un impber, undemente o un sordomudo
analfabeto. No sehace indigno el sucesor que no solicita
elnombramiento de guardador de su parien-te menor adulto o
prdigo;
b) La obligacin de solicitar la designa-cin de un guardador so
pena de indig-nidad pesa sobre los ascendientes o descen-dientes.
Pero, transcurrido el ao, recaerla obligacin antedicha en los
llamados ensegundo grado a la sucesin intestada(art. 970, inc.
3);
c) La indignidad opera siempre que alasignatario que no inst por
el nombra-miento de tutor o curador no le haya sidoimposible
hacerlo por s o por procurador(art. 970, inc. 1).
Como aplicacin de esta norma, no tie-nen obligacin de pedir el
nombramientode guardador, y en consecuencia, no se ha-cen indignos
por la omisin, los menores,ni en general los que viven bajo tutela
o cu-radura (art. 970, inc. 4);38
d) Cuando fueren muchos los llamadosa suceder, la diligencia de
uno de ellos apro-vechar a los dems (art. 970, inc. 2), y
e) En fin, cesa la indignidad desde queel impber llega a la
pubertad, o el demen-te o sordomudo toman la administracin desus
bienes (art. 970, inc. 5).
71. Excusa sin causa del guardador oalbacea. Tambin son indignos
de sucederel tutor o curador que nombrado por el tes-tador se
excusaren sin causa legtima(art. 971, inc. 1) y el albacea que
nombra-do por el testador se excusare sin probar in-conveniente
grave (art. 971, inc. 2).
La indignidad es el resultado de que elasignatario rehsa, sin
motivo justificado, uncargo de confianza que el testador le
dis-cierne.
a) La regla se aplica solamente a losguardadores testamentarios
y no a los leg-timos o dativos;
b) Pero la dignidad no se extiende a losasignatarios forzosos en
la cuanta que lo son,
36 Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1 N 48 de la
Ley N 18.802, de 1989.
37 Ver nota anterior.38 El inciso 4 del artculo 970 fue
modificado
por el art. 1 N 49 de la Ley N 18.802, de 1989.
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27
Generalidades
ni a los que, desechada por el juez la excusa,entren a servir el
cargo (art. 971, inc. 3).
De este modo, la indignidad no priva allegitimario de su
legtima, ni a los asignata-rios que se excusaron sin motivo, pero
que,convencidos de la injusticia de su excusa,comenzaron a
desempear el cargo.
72. Promesa de hacer pasar bienes a unincapaz. Finalmente la ley
declara indigno desuceder al que, a sabiendas de la incapaci-dad,
haya prometido al difunto hacer pasarsus bienes o parte de ellos,
bajo cualquier for-ma, a una persona incapaz (art. 972).
La disposicin tiene por objeto reforzarla sancin de nulidad de
la asignacin he-cha a un incapaz aunque se realice por in-terpuesta
persona (art. 966).
Basta, en general, la sola promesa dehacer llegar bienes a un
incapaz, aunque nollegue a cumplirse.
Por excepcin, es menester que la prome-sa se lleve a cabo. El
art. 972, inc. 2, aade:Esta causa de indignidad no podr
alegarsecontra ninguna persona de las que por temorreverencial
hubieren podido ser inducidas ahacer la promesa al difunto; a menos
que ha-yan procedido a la ejecucin de la promesa.
El temor reverencial justifica la prome-sa; no legitima su
cumplimiento.
73. Otras causas de indignidad. Diver-sas disposiciones,
repartidas en el Cdigo,sealan aun otras causales de indignidadpara
suceder.
a) El menor de edad que contrajo ma-trimonio sin el
consentimiento de un ascen-diente, estando obligado a obtenerlo,
esparcialmente indigno de suceder abintesta-to a dicho ascendiente:
no tendr el des-cendiente ms que la mitad de la porcinde bienes que
le hubiera correspondido enla sucesin del difunto (art. 114);
b) El viudo o viuda que tuviere hijos deprecedente matrimonio
bajo su patria potes-tad, tutela o curadura, deber
confeccionarinventario solemne de los bienes sujetos asu
administracin, si se propone contraernuevo matrimonio.39
En caso de que por su negligencia sehaya omitido hacer
oportunamente el inven-tario, perder el derecho de suceder
comolegitimario o heredero abintestato al hijocuyos bienes ha
administrado (art. 127);
c) Ninguno de los que hayan participa-do en el fraude de falso
parto o de suplan-tacin de un pretendido hijo al verdadero,podr
aprovechar del descubrimiento delfraude para suceder al verdadero
hijo en susbienes (art. 219);
d) El albacea que es removido judicial-mente de su cargo por
dolo se har indig-no de tener en la sucesin parte alguna(art.
1300);
e) Tambin es indigno de suceder elpartidor designado en el
testamento que noacepta el cargo (art. 1327);
f) Por ltimo, el partidor condenadopor el delito de prevaricacin
se constitui-r indigno conforme a lo dispuesto para losejecutores
de ltimas voluntades en elart. 1300 (art. 1329).
3. CARACTERES Y EFECTOSDE LA INCAPACIDAD
74. La incapacidad es de orden pblico.Las incapacidades para
suceder son de or-den pblico.
Se sigue como consecuencia que la in-capacidad es indeleble, no
puede sanearse,circunstancia que la diferencia netamentede la
indignidad.40
La incapacidad existe de pleno derecho;no es necesario que se
demande judicial-mente y sea declarada por sentencia firme.
75. Sancin de la incapacidad. Elart. 966 establece
perentoriamente; sernula la disposicin a favor de un incapaz.
Importa la incapacidad una prohibicinde adquirir por causa de
muerte. El testamen-to que instituye heredero o legatario a un
in-capaz adolece de ilicitud en el objeto porquees un acto
prohibido por la ley (art. 1466).41
La nulidad que la incapacidad acarreaes, pues, una nulidad
absoluta.
39 Modificado como aparece en el texto por elart. 1 N 2 de la
Ley N 18.802, de 1989.
40 Vanse los Nos 83 y sigt.41 Vase tambin el art. 10.
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Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
La experiencia demuestra que la formams comn de burlar la
prohibicin es en-cubrir la liberalidad al incapaz bajo la formade
un contrato a ttulo oneroso o hacerla porinterpuesta persona.
La ley prev ambas formas de fraude yproclama que la asignacin es
nula aun-que se disfrace bajo la forma de un contra-to oneroso o
por interposicin de persona(art. 966).
a) El legislador precave, en primer tr-mino, que la liberalidad
adopte las exterio-ridades de un acto oneroso simulado.
El testador, por ejemplo, declara en su tes-tamento que adeuda
al incapaz una suma dedinero que recibi en prstamo y encarga asus
herederos el pago de la deuda fingida;42
b) En segundo lugar, la ley se ocupa dela interposicin de
persona, esto es, de la li-beralidad que se hace aparentemente a
unapersona capaz con el encargo secreto de ha-cer llegar la
asignacin a un incapaz. El asig-natario nombrado en el testamento
es unsimple intermediario; la liberalidad aprove-cha realmente al
incapaz.
Para precaver este fraude, como se havisto, adems de ser nula la
asignacin, elart. 972 declara al testaferro indigno de
su-ceder.
El Cdigo francs (art. 911) presume, en cier-tos casos, la
interposicin de persona. Reputa per-sonas interpuestas, por
ejemplo, al padre, a lamadre, a los hijos y al cnyuge del
incapaz.
En nuestra legislacin la prueba de la interpo-sicin de persona
corresponde al que la alega y de-manda la nulidad consiguiente.
76. Forma como adquiere el incapaz laasignacin. La incapacidad
es la negacinabsoluta del derecho de suceder, como sedijo, es una
incapacidad de goce, limitadaal modo de adquirir que es la sucesin
porcausa de muerte.
Pero el incapaz podr adquirir la heren-cia o legado por
prescripcin, poseyndolosen la forma ordinaria.43
El art. 967 expresa estas ideas como si-gue: El incapaz no
adquiere la herencia o
legado, mientras no prescriban las accionesque contra l puedan
intentarse por los quetengan inters en ello.
Trtase de una prescripcin adquisitiva.El verdadero dueo no
pierde su derechopor el no uso; lo pierde porque otro lo ad-quiere
por prescripcin, conforme a la re-gla del art. 2517.
77. La incapacidad pasa contra terceros.Pasa la incapacidad
contra terceros porqueno pueden adquirir ms derechos que el
in-capaz y ste no tena ninguno.
Por otra parte, la nulidad de la asignacin,judicialmente
declarada, da accin reivindica-toria contra terceros poseedores
(art. 1689).
4. CARACTERES Y EFECTOSDE LA INDIGNIDAD
78. La indignidad no opera de plenoderecho. No se produce la
indignidad depleno derecho, esto es, por el mero hechode
encontrarse una persona en alguno delos casos sealados por la
ley.
Por el contrario, requiere una declara-cin judicial; mientras
tanto, se encontrara,digamos, en estado latente. El art. 974, inc.
1dispone: la indignidad no produce efectoalguno, si no es declarada
en juicio, a instan-cia de cualquiera de los interesados en la
ex-clusin del heredero o legatario indigno.
Una consecuencia capital fluye de estanorma. Puesto que la
indignidad debe serjudicialmente declarada, mientras tal
decla-racin no se produce el asignatario adquie-re la asignacin, es
reputado heredero olegatario. Declarada la indignidad, quedarel
asignatario excluido de la sucesin, per-der la herencia o
legado.
En resumen, el indigno adquiere la asig-nacin, pero no puede
conservarla despusque se ha declarado la indignidad.
79. Quines pueden pedir la declara-cin de indignidad. La
declaracin de indig-nidad puede pronunciarse a instancia
decualquiera de los interesados en la exclusindel heredero o
legatario indigno (art. 974,inc. 1).
En otros trminos, la accin de indigni-dad corresponde a toda
persona que como
42 A este propsito vanse los Nos 284 y 362.43 Esta regla no se
aplica en los casos de inca-
pacidad absoluta porque, entonces, falta por com-pleto el sujeto
de la asignacin.
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29
Generalidades
consecuencia de la exclusin del indignosea llamada a recoger la
asignacin o a in-crementar la suya.
Tal ser el caso del sustituto instituidoheredero en el
testamento cuando llegue afaltar el heredero primeramente
llamado.
Evidente inters tienen los coherederosdel indigno, llamados
conjuntamente con l,porque dividirn la herencia excluyndole.
Los herederos podrn pedir la declara-cin de indignidad del
legatario para eximir-se del pago de esta deuda testamentaria.
En fin, los acreedores de un herederoo legatario podrn instar
por la declaracinde indignidad para conseguir un incremen-to de la
asignacin de su deudor.
80. La indignidad pasa a los herederos.Comnmente la accin de
indignidad se di-rigir contra el que ha incurrido en la cau-sal
correspondiente.
Pero, fallecido el indigno, la accin po-dr interponerse contra
sus herederos paraque stos sean excluidos de la sucesin. Elart. 977
previene que a los herederos setransmite la herencia o legado de
que suautor se hizo indigno, pero con el mismo vi-cio de indignidad
de su autor.
Como el indigno adquiri la herencia latransmite a sus herederos;
pero stos, aligual que su autor, no pueden conservarla.
81. La indignidad no pasa contra terce-ros de buena fe. El
indigno deja de ser he-redero o legatario cuando se declara
laindignidad; mientras tanto, es reputado tal.
Los actos de enajenacin ejecutados an-tes de la declaracin de
indignidad lo hansido por quien legtimamente poda ejecu-tarlos. Qu
suerte han de correr estas ena-jenaciones una vez que la indignidad
sedeclara?
El legislador resuelve este conflicto conel mismo criterio que
otros anlogos.44 Haceprevalecer el inters de los terceros, a
con-dicin de que estn de buena fe.
El art. 976 dispone: La accin de indig-nidad no pasa contra
terceros de buena fe.
Los actos de enajenacin quedarn fir-mes, pese a la declaracin de
indignidad, si
los terceros estaban de buena fe, esto es, ig-noraban que
contrataron con un indigno.Al tercero de mala fe le afecta la
declaracinde indignidad y caducarn las enajenacionesy gravmenes
constituidos en su favor.
82. Restitucin de la herencia o legado.Una vez que se pronuncia
la indignidad nopuede el indigno conservar la asignacin. Sihubiere
entrado en posesin de la herenciao legado deber restituirlos.
El art. 974, inc. 2 dispone que declara-da judicialmente la
indignidad, es obliga-do el indigno a la restitucin de la herenciao
legado con sus accesiones y frutos.
Dadas las circunstancias que motivan laindignidad, no es posible
suponer la buenafe en el indigno. Deber reputrsele comoposeedor de
mala fe, con todas las conse-cuencias que este estado de cosas
acarrea.
Implcitamente, el art. 974 le considera posee-dor de mala fe
cuando le obliga a restituir los fru-tos que el poseedor de buena
fe hace suyos(art. 907, inc. 3).
Por su parte, el indigno tendr derechoa que se le reembolsen los
gastos ordinariosque haya invertido en producir los frutos yque se
le paguen las expensas o mejoras,conforme a las reglas
generales.
83. Extincin de la indignidad. La indig-nidad se extingue por
dos causas:
a) por el perdn del ofendido, yb) por la
prescripcin.Sucesivamente se examinarn una y otra
causa de extincin de la indignidad.
84. Extincin de la indignidad por elperdn del ofendido. La
indignidad creaun problema de orden estrictamente priva-do. El
causante puede, en ciertos casos, per-donar las ofensas de que ha
sido vctima y,de este modo, el indigno quedar rehabi-litado.
El art. 973 dispone: Las causas de in-dignidad mencionadas en
los artculos pre-cedentes no podrn alegarse contra dispo-siciones
testamentarias posteriores a loshechos que la producen, aun cuando
seofreciere probar que el difunto no tuvo co-nocimiento de la
ofensa y que, por tal mo-tivo, se otorg el testamento.44 Vanse los
arts. 1490, 1491 y 2468.
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Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre
vivos
85. Extincin de la indignidad por pres-cripcin. La indignidad se
extingue porprescripcin. El art. 975 dispone: La indig-nidad se
purga en cinco aos de posesinde la herencia o legado.
La ley supone que el indigno ha estadoen posesin de la herencia
o legado. Al cabode cinco aos, el indigno habr adquiridopor
prescripcin y podr rechazar las accio-nes que se entablen en su
contra por estemedio.
Y si el indigno no ha entrado en pose-sin? La ley no ha sealado
un plazo de pres-cripcin para la accin encaminada a que sedeclare
la indignidad. Prescribir, en conse-cuencia, conforme a las reglas
generales.
5. REGLAS COMUNES A LA INCAPACIDADE INDIGNIDAD
86. Disposiciones comunes. La incapa-cidad y la indignidad estn
sujetas a las re-glas comunes que sealan los arts. 978 y 979.
Estas reglas comunes no se justifican enabsoluto y el Cdigo
merece, en esta parte,las ms severas crticas.
87. La excepcin de incapacidad y deindignidad. El art. 978
dispone: Los deudo-res hereditarios o testamentarios no podrnoponer
al demandante la excepcin de in-capacidad o indignidad.
a) Se justifica sobradamente que losdeudores hereditarios los
que el causantetena en vida no puedan excusarse de pa-gar sus
deudas, excepcionndose con la in-dignidad del heredero.
Mientras la indignidad no se declare, elheredero tiene esta
calidad que le habilitapara cobrar las deudas hereditarias y ponera
los deudores en la necesidad de pagarlas.
Anloga observacin puede hacerse res-pecto a las deudas
testamentarias, o sea, lasque tienen su origen en el
testamento.
El heredero, por ejemplo, no puede ne-garse a pagar un legado, a
pretexto de queel legatario es indigno, oponiendo la excep-cin de
indignidad. Para liberarse deberentablar una demanda tendiente a
que laindignidad se declare;
b) En cambio, no se justifica en absolu-to que los deudores no
puedan oponer al
demandante la excepcin de incapacidad,puesto que ella opera de
pleno derecho yno se requiere una declaracin judicial.
El incapaz, segn esto, que cobra unadeuda hereditaria o
testamentaria, obten-dra el pago a pesar de que no inviste las
ca-lidades de heredero o legatario.
Esta inconsecuencia podra obviarse, sinembargo, mediante una
reconvencin contrael incapaz que reclama el pago de la deuda.45
88. La incapacidad y la indignidad enrelacin con el derecho de
alimentos. Elart. 979 estipula: La incapacidad o indigni-dad no
priva al heredero o legatario exclui-do de los alimentos que la ley
le seale; peroen los casos del art. 968 no tendrn ningnderecho a
alimentos.
En conformidad al artculo 324 del C-digo Civil, en el caso de
injuria atroz cesarla obligacin de prestar alimentos. Pero sila
conducta del alimentario fuere atenuadapor circunstancias graves en
la conducta delalimentante, podr el juez moderar el rigorde esta
disposicin.
Pero la ley no ha definido lo que ha deentenderse por injuria
grave, y tampoco porinjuria atroz.
Este ltimo concepto, sin embargo, seinfiere de los artculos 324
y 979. El prime-ro de estos artculos declara que cesa la obli-gacin
alimenticia en el caso de injuriaatroz, y el segundo agrega que en
los ca-sos del art. 968 no tendr el asignatario de-recho a
alimentos.
Esta identidad de los efectos lleva a laconclusin, en suma, de
que en los casosque seala el art. 968 existe injuria atroz.
El concepto de injuria grave queda porcompleto entregado al
criterio del juez. Ra-cionalmente deben considerarse como taleslos
hechos que constituyen las restantes cau-sales de indignidad para
suceder.
La referencia del art. 979 a la indigni-dad para suceder se
justifica plenamente.No se justifica, en cambio, la referencia a
laincapacidad.
Por qu habra de influir en el derechode alimentos la
circunstancia de haber sido
45 Vase CLARO SOLAR, ob. cit., t. XIII, Nos143 y 144.
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Generalidades
testigo en el testamento o confesado al difun-to en las
condiciones que prev el art. 965,mxime cuando el confesor y el
testigo noson incapaces de suceder abintestato?
89. Paralelo entre la incapacidad y laindignidad. Una comparacin
entre la inca-pacidad y la indignidad es til para precisarlos
conceptos.
a) La incapacidad impide adquirir underecho hereditario; la
indignidad impidesolamente conservarlo.
El incapaz nada adquiere; a su respectono se produce la delacin.
El indigno es ca-paz, adquiere la asignacin, pero con el vi-cio de
indignidad que le impide conservarla,una vez que ha sido
judicialmente declarada;
b) La incapacidad puede ser absoluta orelativa. La indignidad es
siempre relativa yse refiere a una determinada sucesin;
c) La incapacidad se funda en conside-raciones de orden pblico,
constituye unaprohibicin de la ley y opera de pleno de-recho. La
indignidad, en cambio, mira alinters particular, est establecida en
con-sideracin a las personas y debe ser decla-rada
judicialmente;
d) La incapacidad pasa contra terceros;el incapaz nada transmite
porque nada tie-ne. La indignidad pasa a los herederos y so-lamente
a los terceros que estn de malafe, y
e) La incapacidad se purga por la pres-cripcin adquisitiva
extraordinaria porqueel incapaz no tiene ningn ttulo para po-seer
la herencia o legado. La indignidad sepurga en cinco aos de posesin
de la asig-nacin.
V. EL DERECHO DE TRANSMISION
90. Planteamiento del tema. Deferida laasignacin, nace para el
asignatario el dere-cho de aceptarla o repudiarla; la delacin
esjustamente el llamamiento que hace la leycon tal objeto.
Tres situaciones diferentes pueden plan-tearse:
a) El asignatario acepta la asignacin yluego fallece;
b) El asignatario repudia y fallece en se-guida, y
c) El asignatario fallece sin haber expre-sado su voluntad de
aceptar o repudiar laasignacin.
En el primer caso, el asignatario transmi-te la asignacin que,
en virtud de la acepta-cin, ingres definitivamente a su
patrimonio.
En la segunda hiptesis, nada transmi-te el asignatario porque,
como consecuen-cia de la repudiacin, se supone que nuncaha tenido
derecho alguno (art. 1239).
En fin, en el ltimo caso, el asignatariotransmite a sus
herederos la facultad deaceptar o repudiar y tiene lugar el
derechode transmisin.
91. Concepto del derecho de transmi-sin. El art. 957 dispone: Si
el heredero olegatario cuyos derechos a la sucesin nohan prescrito,
fallece antes de haber acep-tado o repudiado la herencia o legado
quese le ha deferido, transmite a sus herederosel derecho de
aceptar o repudiar dicha he-rencia o legado, aun cuando fallezca
sin sa-ber que se le ha deferido.
De este modo, el