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LEGISLACION VIGENTE CALDERAS Y GENERADORES DE VAPOR
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Generador de vapor_legislacion1[1]roro (1)

Jul 22, 2015

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sergiogonzalezb
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LEGISLACION VIGENTE CALDERAS Y GENERADORES DE VAPOR

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Las múltiples aplicaciones que tienen las calderas industriales, hacen derivar ciertas normativas para que ofrezcan el máximo de garantías en cuanto a solidez y seguridad en su funcionamiento. Esto ha obligado a los fabricantes y propietarios a tomar en cuenta la legislación relacionada con la prevención de riesgos y evaluación de aspectos ambientales en sus procesos, en la búsqueda de prevenir lesiones, enfermedades profesionales y contaminación al medio ambiente. Cumpliendo además con los aspectos contenidos en el Código Sanitario, instrumento por medio del cual el empleador regula las obligaciones a que deben sujetarse para el cumplimiento de la constitución política del estado. Teniendo en cuenta que desde la fase de construcción, instalación, mantención ,transporte del material combustible y fundamentalmente en la operación para el uso de la caldera en donde se generan emisiones gaseosas debido a los procesos de combustión interna de las calderas.

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Legislación Vigente: Decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que aprobó el Código Sanitario.

Artículo 2º.- El Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.

Artículo 7º.- Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto. La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles

Título III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO Artículo 82º letra a): El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a las

condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general.

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Código Sanitario Libro Tercero

Título I : NORMAS GENERALES

Artículo 67º. Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos.

Artículo 68º. Un reglamento contendrá las normas sobre condiciones de saneamiento y seguridad de las ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, así como los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos.

Ley N°16.744. TITULO VII Artículo 65° Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

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DECRETO SUPREMO Nº 48 del 24 de Febrero de1984.

Artículo 1°.-El presente Reglamento establece las condiciones generales de construcción, instalación, mantención, operación y seguridad que deberán reunir todas las calderas en que se generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica, ya sean móviles o estacionarias.

No obstante lo anterior, no se aplicará a:

a) Las Calderas de las locomotoras,

b) Las Calderas instaladas en embarcaciones,

c) Las Calderas de cualquier tamaño, cuya presión de trabajo no exceda de 0.5 kg/cm2, yd) Las Calderas empleadas en la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor

cuya presión no exceda de 0.5 kg/cm2.

Artículo 2°.- Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

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Decreto Supremo Nº 48

Artículo 3°.

Caldera de Vapor o Caldera: El recipiente metálico en el que se genera vapor a presión mediante la acción de calor.

Generador de Vapor: El conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios, destinados a transformar un líquido en vapor, a temperaturas y presión diferente a la atmosférica.

Presión: La acción y el efecto resultante de la compresión de un cuerpo o de un fluido sobre una superficie.

Presión máxima de trabajo: La presión límite a la que puede trabajar con seguridad una caldera o generador de vapor, o la presión extrema que resiste un recipiente sujeto a presión.

Autoclave: el recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión superior a la atmosférica

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Decreto Supremo Nº 48

Titulo III De la individualización y registro de las calderas

Artículo 4º.- Todo propietario de una caldera, previo a su instalación, deberá registrarla en el servicio de salud respectivo.

Artículo 5º.- los servicios mantendrán un registro de todas las calderas instaladas dentro de su territorio de competencia.

Artículo 6°.- Todo propietario de un generador de vapor está en la obligación de comunicar al Servicio cuando deje de utilizarlo, lo traslade o la transfiera, circunstancia que se anotará en el Registro.

Artículo 7°.- Todo generador de vapor, desde el momento de su instalación, deberá contar con un "Libro de Vida“.

Artículo 8°.- Toda caldera tendrá adosada a su cuerpo principal y en un lugar visible, una placa que indique: el nombre del fabricante, el número de fábrica, el año de fabricación, la superficie de calefacción y la presión máxima de trabajo para la cual fue construida. Además se deberá individualizar al equipo con el número de registro asignado por el Servicio en forma visible e indeleble.

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Decreto Supremo Nº 48

Artículo 9°.- Los generadores de vapor que tengan una superficie de calefacción igual o superior a 5 m2 y cuya presión de trabajo exceda de 2,5 Kg/cm2, se instalarán en un recinto denominado sala de calderas.

Artículo 12.- Todos los conductos de humo o de gases de combustión, incluso los empleados como vías de emergencia o alternativa, deben construirse de tal manera que no permitan la acumulación de gases combustibles, sino que asegure su arrastre hacia la salida o chimenea.

Artículo 22.- Toda caldera dispondrá de un sistema de alarma, acústica o visual, que funcione cuando el nivel de agua alcance el mínimo o el máximo, deteniendo, a la vez, el funcionamiento del sistema de combustión cuando alcance el nivel mínimo de agua.

Artículo 24.- Los autoclaves que generan el vapor requerido para su operación serán considerados como calderas para los efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 30.- Será responsabilidad del propietario o usuario del generador de vapor, velar porque las revisiones y pruebas se efectúen en las oportunidades y forma como lo señala el presente Reglamento.

Artículo 39.- Corresponde a los Servicios la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de las condiciones de seguridad de los generadores de vapor.

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Decreto Supremo Nº 48

Artículo Nº 40: Para las revisiones y pruebas de seguridad, los profesionales deberán cumplir con los siguientes requisitos asumiendo las responsabilidadesa) Ser Ingeniero, Ingeniero de Ejecución o Constructor Civil.b) Acreditar una experiencia mínima de un año en la fabricación, instalación, reparación, mantención u operación de generadores de vapor.

Artículo 43.- Todos los generadores de vapor a que se refiere el presente Reglamento, incluyendo los de operación automático, deberán estar al cuidado de a lo menos, un operador idóneo y responsable (certificado de competencia).

Artículo 48.- Las calderas que no cumplan con las prescripciones del presente Reglamento o en las que se observaren deficiencias graves en la construcción, instalación, mantención u operación del equipo que representen un peligro grave de explosión o accidente, la autoridad sanitaria podrá ordenar su paralización, hasta que sean debidamente subsanadas las deficiencias.

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Legislación Vigente

D.S. Nº594/99, Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales en los Lugares de Trabajo.

Materia Regulada.

El reglamento citado, establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas aplicables a los lugares de trabajo. En lo que se refiere a emisiones y calidad del aire disponen que en los lugares de trabajo deban proporcionarse condiciones ambientales y de ventilación confortables, que no causen molestias o perjudiquen la salud de los trabajadores. (artículos 32 ) Cumplimiento.

Tanto en la etapa de construcción como en la de operación del proyecto, se debe cumplir las disposiciones indicadas, proporcionando a los trabajadores los implementos de seguridad necesarios y se controlará la emisión a la atmósfera de material articulado por medio de humectación y una adecuada ventilación.

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Legislación Vigente

Establece además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicosy agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestosa riesgo ocupacional.

Materia Regulada

Este reglamento establece los niveles máximos permisibles de presión sonora a los que pueden estar expuestos los trabajadores.

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Legislación Vigente

Decreto Supremo Nº 144 de 1961 del Ministerio de Salud Pública que establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza.

Materia regulada

Se regulan las emisiones de gases, vapores, humos, polvos, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, de cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, de manera que deben captarse o eliminarse de manera de no causar peligro, daño o molestias al vecindario.

Decreto Supremo Nº 138 de 2005 del Ministerio de Salud, que establece la obligación de declarar emisiones de contaminantes atmosféricos

Estarán afectas a la obligación de proporcionar los antecedentes para la determinación de emisión de contaminantes las fuentes fijas que correspondan a los siguientes rubros, actividades o tipo de fuente como calderas generadoras de vapor y/o agua caliente.