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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRA VICERRECTORÍA DE POSTGRADO ÁREA de Ciencias Jurídicas Trabajo de Investigación Final para optar el título de Magíster en Derecho de los Negocios Corporativos Las garantías de cumplimiento en la contratación internacional Sustentante: Lucrecia Jiménez Escobosa 2006-1811 Asesor: Lic. Edward Veras Santiago de los Caballeros, República Dominicana Abril, 2009
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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Jul 22, 2015

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Page 1: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRAVICERRECTORÍA DE POSTGRADO

ÁREA de Ciencias Jurídicas

Trabajo de Investigación Final para optar el título de

Magíster en Derecho de los Negocios Corporativos

Las garantías de cumplimiento en la contratación internacional

Sustentante:

Lucrecia Jiménez Escobosa 2006-1811

Asesor:

Lic. Edward Veras

Santiago de los Caballeros, República DominicanaAbril, 2009

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRAVICERRECTORÍA DE POSTGRADO

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN

Reporte de calificación al trabajo de investigación final

Programa: ________________________________________________________________Tema:Postulante:NombresMatrícula______________________________________________________________________________________________________________________________________________________

_____________________________________________ASESOR

Nombre: __________________________________________________________________

Observaciones al proceso:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Observaciones al producto:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________

_____________________________________________JURADO

Nombre: _______________________ Calificación: ___________ Firma: ___________Observaciones al proceso:___________________________________________________________________________CALIFICACION FINAL: ___________________ EQUIVALENCIA:________________

_____________________________________________COORDINADOR DE AREA

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Dedicatoria:

A Leticia Haydée, Eres la luz que ilumina mis días.

3

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Agradecimientos:

A mi Dios. Por darme la fortaleza en mis días turbulentos.

A mis padres: Aida y Rafael. Por poder cerrar los ojos y saber que siempre estarán ahí. Gracias por su apoyo, los amo.

A Rafael (Ico): Gracias por creer en mí, por ser incondicional y darme las herramientas para aprender a volar.

A mi asesor: Lic. Edward Veras. Por acogerme e involucrarse con verdadera dedicación, siempre le estaré agradecida.

A Mártiris Álvarez y Lisbeth Guzmán. Definitivamente me llevo lo mejor, su amistad.

A Alicia. Eres insustituible en mi vida.

Y, a mi adorada hija Leticia, que sin saberlo me ha dado el empuje para lograr la meta.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

T a b l a d e m a t e r i a s :

Página

Introducción iv

Sección Preliminar: Aspectos generales de las garantías de cumplimiento.

1

A. Concepto 1

B. Característica 4

Sección I: Las cartas de crédito stand-by o contingentes 11

A. Reclamación de las cartas de crédito stand-by 13

B. Régimen Jurídico aplicable a las cartas de crédito stand-by

23

Sección II: Garantías a primera demanda o a primer requerimiento

37

A. Reclamación de las garantías a primera demanda o a primer requerimiento

37

B. Régimen Jurídico aplicable a las Garantías a Primera demanda

57

Conclusión 79

Bibliografía 82

5

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Introducción

En las relaciones comerciales, lo que procuran las garantías es

brindar confianza y seguridad a los intervinientes, respecto del

cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato,

particularmente cuando las relaciones comerciales no son de larga

data, o cuando la distancia impide a las partes conocer la realidad de

sus respectivos co-contratantes. Nuestra legislación, a través del

Código civil, regula las garantías en el derecho interno, las cuales se

clasifican en garantías personales y las garantías reales. No obstante,

cuando las relaciones de comercio traspasan la frontera nacional, las

garantías reales, como la hipoteca, la prenda y la anticresis; al igual

que las garantías personales, tales como la fianza y el aval, carecen de

utilidad. El comercio internacional, que es protagonizado por

importadores y exportadores que tienen su sede en países distintos,

da lugar a que estos actores puedan imponer condiciones especiales

para garantizar la operación, las cuales no pueden estar sometidas a

las regulaciones internas de un único ordenamiento jurídico.

En principio, los intervinientes en la contratación mercantil

internacional pretendieron garantizar sus obligaciones por medio de

las técnicas clásicas de garantías, como el depósito de sumas de

dinero o de títulos, así como las fianzas bancarias, resultando

insuficientes, pues conducían a la inmovilización de recursos un tanto

costosos y, por su condición de garantías accesorias, seguían la suerte

del contrato principal1. Al carecer la fianza de independencia,

resultaba insostenible que la obligación garantizada por medio de ella

1 Medina de Lemus, Manuel. “Contratos de Comercio Exterior (Doctrina y Formularios)”. 2ª Edición, Editorial Dykinson, 2000, Pág. 448.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

quedara sometida a las regulaciones rígidas que podrían limitar los

intercambios mercantiles.

La necesidad práctica de separar la garantía de la obligación

principal, para evitar que sus eventuales incumplimientos pudiesen

reflejarse en el pago, motivó que se generalizara el uso de las

garantías autónomas.

En el mercado internacional, atendiendo a la naturaleza de la

obligación que garantizan, existen las garantías económicas

(comerciales y financieras), garantías técnicas, garantías de licitación,

garantías de reembolso o devolución de anticipo. Sin embargo, debido

a su uso extendido dentro del comercio internacional, las más

estudiadas son las garantías de ejecución o cumplimento, como las

cartas de crédito stand-by (Sección I), equiparable al crédito

documentario, pero que se distingue de este último por garantizar

que el importador reciba la mercancía según las condiciones exigidas,

mientras que el crédito documentario es un medio de pago que

garantiza que el exportador reciba el monto previamente convenido, y

las garantías a primera demanda o a primer requerimiento (Sección

II), que para su reclamación no requieren mayor requisito que la

presentación de los documentos especificados en el propio contrato de

garantía, siendo el objetivo principal de estas dos clases de garantías

prevenir el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Estas garantías son prácticamente desconocidas en nuestro marco

jurídico, a pesar de existir en el ámbito internacional desde la década

de los años sesenta, y de estar incorporadas en el Código de Civil

Francés, desde el veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Nuestra intención es dar a conocer los aspectos más relevantes de

estas garantías, que se formulan como contratos atípicos,

7

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

fundamentados en la libertad contractual, y que, producto del propio

desconocimiento, es confundida muchas veces con otras figuras

jurídicas existentes. Su uso frecuente en las transacciones

internacionales las convierte en las garantías de mayor flexibilidad

dentro de las contrataciones comerciales y como resultado de ello se

presten para ser utilizadas en obligaciones de diversos tipos.

Las garantías de crédito stand-by y las garantías a primera demanda o

a primer requerimiento, tienen diferencias en su origen, pues las

primeras provienen de la práctica bancaria de los Estados Unidos,

mientras que las segundas provienen de la práctica comercial

Europea. En ambas, una vez iniciada la reclamación, el garante

deberá cumplir con el pago de la obligación garantizada, sin poder, en

principio, rehusarse a entregar el pago convenido.

Al estar las garantías autónomas vinculadas a entidades de

intermediación financieras, La Junta Monetaria Dominicana regula

algunos aspectos de su conformación. Sin embargo, el hecho de que

las garantías sean presentadas a favor de sujetos de nacionalidades

diferentes, implica que sea necesaria su regulación

internacionalmente. En tal sentido, La Cámara de Comercio

Internacional (CCI) emprendió su labor reguladora, redactando en

1988 las Reglas Uniformes sobre Garantías Contractuales, (RUGC),

sucediéndolas en 1991 las Reglas Uniformes Relativas a las Garantías

a Demanda (RUGD), las que constituyen el precedente de los trabajos

de la UNCITRAL, sobre garantías independientes y cartas de crédito

contingentes. Además, continuando con su esfuerzo “codificador”, la

CCI elaboró en el año 1993 las Reglas y Usos Uniformes relativos a

los créditos documentarios, y por último, en el año 1998, creó las

Prácticas Internacionales en Materia de Cartas de Crédito Contingente

(ISP98).

8

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Del mismo modo, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Comercio

Internacional (UNCITRAL), materializando un ambicioso proyecto

unificador de las garantías internacionales, elaboró el 11 de diciembre

del año 1995 la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías

Independientes y Cartas de Crédito Contingentes, que tiene por objeto

tanto las cartas de crédito stand-by, como las garantías a primera

demanda.

La existencia de estas regulaciones nos sugiere la importancia de las

garantías independientes en el comercio internacional, y su desarrollo

a través de los años, demostrando la necesidad de su conocimiento e

incorporación, en el marco de nuestras actividades comerciales.

9

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Sección Preliminar: Aspectos generales de las garantías de

cumplimiento.

Las garantías son el instrumento idóneo para asegurar el

cumplimiento de una obligación, nuestro Código Civil dominicano,

establece dos tipos de garantías: las personales y las reales; las

mismas, sólo son aplicables en el ámbito del derecho interno, siendo

necesario acudir a garantías más adecuadas a la hora de respaldar

contratos comerciales internacionales. Estas garantías, en el aspecto

que nos interesa, serán delimitadas como garantías de cumplimiento

en la contratación internacional, por lo que analizaremos en breve el

concepto (A) y sus características (B).

A. Concepto

Para iniciar nuestra conceptualización puntualizaremos qué son las

garantías. Estas no son más que instrumentos que sirven para

asegurar que se cumpla con una obligación previamente pactada por

las partes intervinientes en un contrato.. Podemos decir, que en

sentido amplio, su utilidad radica en que puede prevenir el riesgo de

incumplimiento para disuadir a la parte que pudiera incumplir y como

medio de compensación a los afectados por los perjuicios que pudiera

producir el incumplimiento de un contrato2. Tradicionalmente las

garantías se dividen en garantías reales y garantías personales. Las

reales son las que conceden al acreedor un poder jurídico sobre cosas

concretas y determinadas, atribuyéndole a éste un derecho de

persecución sobre la cosa; y de preferencia para el cobro del crédito,

2 Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. “Derecho del Comercio Internacional”. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Pág. 239.

10

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

como el de prenda, hipoteca o anticresis. Las personales son las que

confieren al acreedor un derecho o facultad no respecto de cosas

concretas y determinadas, sino respecto de la persona de un tercero,

tales como fianza, aval, solidaridad pasiva o incluso una facultad

subsidiaria contra el mismo deudor3.

En el caso que nos concierne dirigiremos nuestra atención a las

garantías personales. Estas garantías aseguran la operación

comercial, sea a través de la solvencia personal del deudor principal o

de la firma de otra persona en calidad de fiadora, que ofrece como

garantía bienes concretos que generalmente se establecen en la

definición del crédito4.

La fianza es el medio más utilizado en el comercio internacional como

garantía personal, ésta es un “contrato accesorio por el que un tercero

asume la obligación de pagar, en caso de incumplimiento del deudor

principal, una determinada cantidad correspondiente a la obligación

garantizada”5. No obstante, la realidad económica actual, en la que el

comercio se ha expandido de forma global, ha hecho inevitable su

regulación, lo que ha dado origen a la aparición de nuevas figuras,

que guardan una estrecha relación con la fianza tradicional, pero

creadas con verdadera independencia contractual, pues su función es

garantizar las actividades comerciales de manera menos regulada,

siendo descartada la fianza en el aseguramiento de las transacciones

por su “carácter de accesoriedad y figura contractual”6.

3 Cfr. DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos de derecho civil patrimonial”. Tomo II, Madrid, Editora Civitas. 1993. Págs. 396 y 397. Citado por GIANFELICI, Mario César. http:www.cartapacio.edu.ar/ojs/index/php/tdc/article/view/1047/970. Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 9:20 p. m. 4 Cfr. IRUZUBIETA VASQUEZ, Carlos. “Operaciones Bancarias”. Editorial Revista del Derecho Privado, Madrid, 1985, Pág. 316.5 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. “Derecho del Comercio Internacional”. Editorial Eurolex,

Madrid, 1996, Pág. 287.6 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. “Garantías a Primera Demanda: Contratación Internacional e Interna”. Editorial Civitas. Madrid, España. 2004. Pág. 46.

11

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Si se analiza la fianza observaremos que tiene un carácter rígido,

regulado previamente por el legislador, y el mercado busca la fluidez

en las transacciones, haciéndose necesaria la incorporación de figuras

jurídicas “blandas” para garantizar el movimiento en el mercado.

Consecuencia de ello, han surgido las garantías independientes,

fenómeno jurídico relativamente nuevo; aunque sus orígenes se

remontan a la década de los años sesenta, en el mercado interno de

los Estados Unidos donde se pusieron en marcha un sinnúmero de

proyectos industriales y agrícolas así como de infraestructura y

construcción de equipamiento público. Este tipo de garantías nació

bajo el nombre de las stand-by letters of crédit7. En la actualidad,

debido a que las garantías pueden ser utilizadas para cubrir todo tipo

de riesgos, la mayor parte de las transacciones internacionales se

hacen con algunas de sus tipologías, en operaciones de gran

complejidad y duración, sean no financieras, como contratos de

compraventa y contratos de ejecución de obras; o bien sean estas

financieras, como son las garantías para la sustentación de créditos,

joint-ventures, reaseguros u otras obligaciones en las que pueden

surgir imprevisiones que impidan el cumplimiento de la obligación8.

Entendemos que por ser estas contrataciones tan complejas implican

mayor riesgo, haciéndose necesaria la intervención de las entidades de

intermediación financiera9 en este tipo de operaciones de comercio

internacional.

7 Véase la Sección I. De esta memoria Infra, Pág. 10.8 . SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Ibidem. Pág. 46.9 El artículo 34 de la ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana define las entidades de intermediación financiera de la siguiente manera: “Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley.”

12

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Las garantías independientes son aquellas en las que una entidad de

intermediación financiera otorga una garantía a favor de un tercero

previendo que eventualmente pueda producirse un incumplimiento en

la relación garantizada; siendo estas operaciones independientes de la

relación base, y su ejecución puede depender de la simple solicitud

por el tercero sin que deba probarse el incumplimiento del deudor10.

A las garantías de esta índole se les ha llamado de diferentes formas:

a primera demanda, a primer requerimiento, de cumplimiento,

independientes, autónomas, performance bond y cartas de crédito

contingente, demand guarantee, stand-by letter of credit, así como

garantías bancarias11, entre otras acepciones. En nuestro examen, las

asociaremos con el fin perseguido, refiriéndonos a ellas como

“Garantías de Cumplimiento”, por ser este su objetivo final, es decir,

garantizar el eventual incumplimiento de las obligaciones previamente

convenidas en un contrato, mediante una relación contractual

independiente a la del contrato principal que con ella se garantiza.

B. Características

Este tipo de garantías posee ciertas características que les son

inherentes y que las diferencian de otras figuras jurídicas, como la

fianza, por provenir de la práctica internacional y no poseer un

carácter de accesoriedad al contrato base. En esta modalidad de

garantía, el contrato asegura una determinada prestación económica,

ya que presupone la existencia de otro contrato que prevé un

resultado económico a favor del beneficiario; dependiendo la

obligación del garante de la notificación por parte del beneficiario, del

incumplimiento de la obligación garantizada, por lo que no existe una

10 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit., Pág. 289.11 Cfr. MARZORATI, Osvaldo. “Derecho de los Negocios Internacionales”. Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003, Pág. 359.

13

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

accesoriedad entre la prestación debida por el garante y la obligación

garantizada. En este caso la garantía mantiene su autonomía, pues

basta la simple notificación del beneficiario al garante, para que deba

cumplir con la prestación. Es un contrato unilateral, en cuanto a las

obligaciones que ocasiona y en cuanto a la estructura de las mismas,

del cual se deriva una obligación específica a cargo de una de las

partes, generalmente la entidad de intermediación financiera, y que

consiste en pagar la obligación convenida12.

Son abstractas, pues se desvinculan del carácter contractual del

negocio que garantizan. Para la entidad de intermediación financiera

es obligatorio el pago de la prestación al acreedor, saliendo dicha

obligación del contenido de la garantía. Aunque la misma es

consecuencia de la obligación contractual preestablecida, los derechos

y obligaciones que emanan de ella son independientes de esa

transacción. Este tipo de garantías dependen de los términos y

condiciones del documento que las conforman, es decir, que la

entidad de intermediación financiera solo se limita a examinar que los

documentos estén establecidos de acuerdo al documento mismo de la

garantía; no estando bajo la responsabilidad de la entidad de

intermediación financiera la valoración de que los documentos sean

inadecuados o fraudulentos. Solo se requiere que a simple vista sean

conforme al documento que reseña la garantía13.

Por el tipo de transacciones que envuelve, la responsabilidad de la

entidad de intermediación financiera está limitada al “cuidado

12 Cfr. RAMIREZ VILLALOBOS, Fresia. http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc. Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 8:35 p.m.13 Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Ibidem. Pág. 362.

14

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

razonable14 y la buena fe15”16, de acuerdo al mandato que le es

conferido a la entidad de intermediación financiera por el ordenante

de la garantía, ya que éste debe tener suma confianza en que los

documentos requeridos serán examinados con la debida

minuciosidad. Así, cuando la entidad de intermediación financiera,

bajo la observancia de estos principios, haya pagado de acuerdo con

los términos de la garantía, su responsabilidad no se verá

comprometida.

Sobre este particular, añade Marzorati: “…si hay o no incumplimiento

no es de la incumbencia del banco17 y aunque el presunto incumplidor le

haya hecho saber que no ha incumplido, en ausencia de fraude, el

banco se desobliga pagando al beneficiario, es decir, cumpliendo

solamente las exigencias cartulares de su garantía”18.

Son abstractas, además, porque corresponden a una declaración

unilateral de voluntad y, al mismo tiempo, se expiden en función de

14 “Se entiende por cuidado razonable el que pondría un banco internacional ordinario en la revisión de documentos similares, considerando las circunstancias particulares de la transacción de que se trate; con la mayor diligencia y prudencia que podrá exigirse para la revisión de un documento”. Diego Gómez Cáceres, Fernando Marqués Sonrosa. “La banca en el comercio internacional”. Publicado por ESIC Editorial, 2006. Pág.288. http://books.google.com.do/books?id=7XipawqeQPUC&pg=PA228&dq=principio+de+cuidado+razonable+y+buena+fe. Consultado: 18/11/2008. Hora: 11:06 a. m.15 “La buena fe se ha impuesto como criterio moralizador del comercio o tráfico jurídico. Acudir a ella supone buscar una fórmula “que excede ampliamente el marco jurídico, (con) un profundo contenido ético que importa un obrar conforme a (sic) la honestidad, la lealtad y la previsibilidad. La conducta ajustada a este principio, lógicamente, genera la tan ansiada confianza, que constituye el ‘mejor clima’ para el desarrollo de negocios jurídicos y es la base de la seguridad jurídica, valor tan arduamente perseguido en todos los tiempos”. http://lawiuris.wordpress.com/2008/06/22/la-buena-fe/ Consultado: 18 de noviembre 2008. Hora: 10:25. a.m.Del mismo modo, “Como dice DÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene delimitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.)”. citado por BORDA, Guillermo. http://www.mediadoresdechile.cl/archivos/EL%20DEBER%20DE%20NEGOCIAR%20DE%20BUENA%20FE.pdf . - Consultado: 11 de noviembre 2008. 10:40 a. m.16 MARZORATI, Osvaldo. Ibidem. Pág. 362.17 Cuando los autores citado textualmente hagan referencia al término “banco” deberá entenderse como “entidades de intermediación financiera” tal como lo establece la ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana.18 Ibidem.

15

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

un pedido de garantía o un acuerdo con el beneficiario. No permiten

que el garante obligado oponga al acreedor las excepciones y defensas

del garantizado, ya que independizan el compromiso del garante del

contrato base, sin quedar sujeto a ninguna condición futura e

incierta, más que el pedido del beneficiario; requiriéndose, a su vez,

que la obligación del garante esté expresada en algún documento19.

En ciertas situaciones, el simple requerimiento del beneficiario es

sustituido por la presentación de documentos, como soporte

adicional, en una segunda etapa de la instrumentación. Son

documentos que el garante debe verificar al momento de pagar el

crédito por el cual se obligó. Asimismo, se ha señalado que esta suerte

de contratos autónomos inmuniza la relación jurídica respecto del

derecho nacional y del derecho procesal, ya que estas garantías

autónomas implican indirectamente un desplazamiento de la

competencia20.

Entendemos que su utilización se justifica porque este tipo de

garantía es de pronta reclamación, y resulta más viable al momento

de ejecutar la obligación, pues al beneficiario de la garantía le basta

con presentar los documentos preestablecidos, evitando sumergirse en

cuestiones de fondo que retardarían el acceso a la prestación

económica garantizada.

Existen ventajas para cada una de las partes que intervienen en la

relación: para el beneficiario de la garantía, que es el acreedor en la

relación principal garantizada; para la entidad de intermediación

financiera, que actúa como garante; y para el ordenante de la

garantía, que es el deudor en la relación principal.

19 Cfr. Ibidem Pág. 364.20 Cfr. Ibidem.

16

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Para el beneficiario, la garantía cumple una función de

aseguramiento, debido a que su misión consiste en cubrir los riesgos

si su contraparte en la relación no hubiera cumplido con sus

obligaciones. Además, quien recibe la garantía intenta que su

reclamación pueda ser atendida en cualquier momento, sin quedar

obligada a demostrar la validez o su admisibilidad, no teniendo que

probar ni los daños sufridos, ni el cumplimiento del deudor en la

relación principal; lo que evita que la ejecución de la garantía pueda

verse influida por las vicisitudes que afectan al normal desarrollo del

contrato subyacente, al imponerse una total separación entre la

obligación garantizada y el contrato21.

El beneficiario de la garantía persigue, ante todo, que la ejecución de

la misma no sea condicionada en ninguna medida por circunstancias

ajenas al contrato de garantía, lo que significa una desconexión en

este aspecto entre la obligación principal y la de garantía. El

beneficiario traslada la carga de la prueba a la persona del ordenante,

que en caso de no estar conforme con el pago de la garantía, es quien

está obligado a actuar judicial o extrajudicialmente. Otra

característica es, que el beneficiario tendrá la certeza de que el pago

derivado de la reclamación de la garantía es seguro por la especial

solvencia del garante, puesto que los daños derivados de la conducta

del deudor negligente van a ser paliados con la entrega de dinero

líquido22.

Evidentemente que el soporte económico de la entidad de

intermediación financiera no podría asemejarse nunca a la solvencia

patrimonial del ordenante, por lo que es claramente entendible que el

beneficiario se encuentre presto a aceptar tal garantía si el pago va a

ser ejecutado por una entidad de intermediación financiera. 21 Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. Op. Cit. Págs. 244-245.22Cfr. http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc. O.p. Cit. Consultado: 9 de agosto 2008. 8:35 p.m.

17

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

El emisor de la garantía, la entidad de intermediación financiera-

garante, también se ve favorecido con su emisión, puesto que la

misma recibe una retribución económica por parte del deudor-

ordenante de la garantía. Una vez realizado el pago, la entidad de

intermediación financiera podrá ejercer su derecho en contra del

ordenante, que deberá retribuirle por ese concepto, sin que para ello

tenga relevancia si la reclamación atendida resultaba lícita o no. Como

de costumbre, en toda operación bancaria que conlleva un eventual

crédito a favor de la entidad de intermediación financiera, éste habrá

procurado obtener del ordenante o de una tercera persona las

garantías suficientes para asegurar su indemnización23,

indemnización que más bien excede el simple pago de una comisión, y

que podría consistir en el depósito previo de determinada suma de

dinero.

Con relación al ordenante, por medio del contrato principal se ha

comprometido a conseguir la intervención de una entidad de

intermediación financiera para que garantice el cumplimiento de sus

obligaciones, siendo la emisión de la garantía condición indispensable

para la conclusión final de tal contrato24. Quizás de otra forma la

negociación no se hubiera concretado, por lo que la intervención de la

entidad de intermediación financiera-garante juega un papel de

principalía.

Lo usual es que el contrato principal contenga una cláusula de

garantía, por la que el comprador queda obligado a presentar un aval

o garantía bancaria, acorde con las condiciones incluidas en la

misma, en la que el ordenante de la garantía podrá establecer ciertas

condiciones que le resulten favorables a sus intereses, en un contrato

23Cfr.Ibidem.24 Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. Op. Cit. Pág. 246.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

en el que no participa directamente, debido a que dicho contrato se

concluye entre la entidad de intermediación financiera y el acreedor25.

Se entiende que esta especie de triangulación en la que cada una de

las partes obtiene sus beneficios, es lo que hace interesante y de

utilización frecuente dicha garantía, pues se cubren los riesgos unos a

otros, y a veces más allá, cuando aparece en el escenario de la

transacción una entidad de intermediación financiera adicional que

contragarantice26 la operación.

En general las garantías independientes como tal, no están reguladas

en nuestro país. Sin embargo una de sus tipologías, como lo son las

cartas de crédito stand-by, para que puedan ser negociadas por

entidades de intermediación financieras nacionales deben cumplir con

determinados requisitos establecidos por el Reglamento de Evaluación

de Activos de la Junta Monetaria. En el ámbito internacional, existen

textos normativos que tratan de crear una regulación uniforme, para

cada una de las garantías que se engloban bajo el concepto de

garantías autónomas, tales como: las Reglas Uniformes de la Cámara

de Comercio Internacional (CCI) y La Convención de la Comisión de

las Naciones Unidas sobre Comercio Internacional (UNCITRAL). En

general frente a la ausencia de legislación sobre garantías

independientes, y al no estar reguladas, al igual que ocurre con otras

tantas modalidades contractuales que se emplean corrientemente en

el comercio internacional, no hay limitación en cuanto a la forma y

configuración, quedando dichas garantías sujetas al principio de la

autonomía de la voluntad entre las partes.

25Cfr.http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc. Op. Cit.26 Según SAN JUAN CRUCELAEGUI: “ la contragarantía es la garantía exigida por el garante de primer rango, que es el directamente comprometido frente al beneficiario designado por el librador, para asegurarse el reembolso de aquello que tuviera que pagar en ejecución de su propio compromiso, siendo esta superposición de garantía y contragarantía, probablemente, una transposición del financiamiento”. Op. Cit. Pág. 238.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

La complejidad de las operaciones de comercio internacional hace que

el ejercicio por regularlas tenga muchas dificultades, sobre todo al

tratar de que en la regulación se encuentren agrupadas tipologías

comerciales de distinta caracterización. En la continuación de este

análisis desarrollaremos las cartas de crédito stand-by o contingentes

en primer lugar, su reclamación (A) y como segundo aspecto el

régimen jurídico aplicable a estos instrumentos (B).

Sección I: Las cartas de crédito stand-by o contingentes

Las cartas de crédito stand-by o contingentes27 son garantías

independientes o autónomas debido a que no dependen del contrato

principal o subyacente para su concretización. Entendiendo que el

interés de nuestro análisis son las garantías independientes y, dentro

de las mismas, las garantías de cumplimento en la ejecución de un

contrato, es decir, las que sirven para respaldar una obligación

principal. En ese sentido, quisiéramos enfatizar la apreciación del

autor San Juan Crucelaegui, quien afirma que el origen de las

garantías independientes es la carta de crédito stand-by o

contingente28. Entendiéndolo de esa manera, podemos partir de las

mismas y analizar las garantías independientes desde su nacimiento.

El origen de esta modalidad de crédito documentario29, como garantía,

es la prohibición de emisión de garantías (fianzas o avales) que pesa

sobre las entidades de intermediación financiera de los Estados

Unidos. El recurso a la forma exterior del crédito documentario (un

medio de pago) ha permitido a las entidades de intermediación

financiera de dicho país eludir la reserva que el derecho federal

establece a favor de las compañías de seguros, sobre la actividad de

27 Como se le ha denominado en español en el prólogo de la CCI, intentando traducir los términos stand by letter of credit, que normaliza la traducción en una sola por medio de la palabra contingente. Referencia tomada de MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 360.28 Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 373.29 Cfr. Ibidem. Pág. 13.

20

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

emisión de garantías30. Según Vasseur31, esto ha permitido que los

créditos stand-by sean el resultado de un camuflaje para esas

operaciones, que eran consideradas competencia de las compañías de

seguros.

En sentido general, la carta de crédito es un compromiso escrito

emitido por una entidad de intermediación financiera, a requerimiento

de un cliente, quien emite un giro a favor de un beneficiario a través

de una entidad de intermediación financiera, generalmente en el país

de quien será su beneficiario, de acuerdo a las condiciones

establecidas en la carta de crédito32.

Hacemos referencia a la definición de carta de crédito para

puntualizar, desde los términos más genéricos, el concepto de carta de

crédito contingente o stand-by, pues esta no es más que una carta de

crédito utilizada a título de garantía.

“El término stand-by significa un estado de alerta o de espera, es decir,

no debiera producirse su participación en la operación e implica la idea

de estar preparado para intervenir, de forma que la carta de crédito

stand-by no debiera llegar a ser ejecutada si todo se desarrolla

normalmente”33.

Por lo antes dicho, y retomando las anteriores definiciones, las cartas

de crédito contingentes o stand-by son contratos para garantizar el

cumplimiento de una obligación principal entre una entidad de

intermediación financiera y el ordenante, para beneficiar a la persona

que resultaría perjudicada si el ordenante no cumpliera con su

30 Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Págs. 362-363.31 VASSEUR, en « Droit et économie bancaires, Fascicule I: Les opérations de banque ». Paris. 1987-1988. Págs. 796-797. Citado por SAN JUAN CRUCELARGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 373.32 Cfr. CEDEÑO Víctor Livio. “Derecho Bancario Dominicano”. Tomo II, 2da. Edición, Editora Centenario, S.A., Santo Domingo, 2000. Pág. 302.33 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 373.

21

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

obligación, siempre y cuando el beneficiario depositara en manos de la

entidad de intermediación financiera documentos que certifiquen tal

incumplimiento.

A. Reclamación de las cartas de crédito stand-by

El instrumento de carta de crédito es el medio a través del cual se

obliga formalmente a la entidad de intermediación financiera emisora;

las mismas tratan con documentos, no con las mercancías, ni mucho

menos con la calidad o la cantidad que se ha comercializado, aunque

esté especificada en los documentos que deban ser sometidos a la

entidad de intermediación financiera, según lo que se haya establecido

en la carta de crédito34.

Por lo general las cartas de crédito stand-by o contingentes son

documentarias, lo que significa que su pago se ejecutará por los

documentos que presente el beneficiario a la entidad de

intermediación financiera emisora, y que se encuentran especificados

en la propia carta de crédito contingente, como podrían ser facturas

comerciales, conocimientos de embarque, pólizas o certificados de

seguro, y otros, según sea especificado por el comprador35. El hecho

de que sean documentarias protege al mismo ordenante de posibles

reclamaciones sin fundamento que haga el beneficiario, para burlar la

buena fe del garante.

La función de una carta de crédito, cuando la misma es utilizada

como garantía, es que el interés del importador se encuentre protegido

frente a un posible incumplimiento del exportador. La carta de crédito 34 Cfr. CEDEÑO Víctor Livio. Op. Cit. Pág. 303. 35 Cfr. Ibidem. Pág. 304.

22

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

contingente, en función de garantía, también presenta rasgos que la

diferencian de la garantía a primera solicitud o a primera demanda,

en lo que concierne a los documentos que deben presentarse para el

pago36.

En las garantías a primera demanda el pago puede ser reclamado por

simple carta, mientras que en las cartas de crédito stand-by se

requiere de ciertos documentos con mayores requerimientos para su

reclamación, especificados generalmente por el ordenante.

La ejecución de la carta de crédito es fundamentalmente documental,

puesto que deben presentarse los documentos exigidos en el contrato,

para probar el incumplimiento o la ejecución defectuosa del contrato

base. Estos son, por ejemplo, un certificado pericial o una simple

notificación escrita emitida por el benefiario37.

En un crédito de garantía stand-by, lo que se quiere anticipar es que

algo no suceda conforme se ha estipulado, sea que el ordenante no

realice el pago de la suma convenida, o que incumpla con otro tipo de

obligación. En este caso, el emisor permanece en un plano

secundario, esperando que no se cumpla con la condición que

sustenta la garantía stand-by o contingente, para entonces enfrentar

los compromisos contemplados en la garantía38.

36 Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Pág. 363.Con relación a la versatilidad de las cartas de créditos stand-by, el autor San Juan Crucelaegui anota: “Un cierto porcentaje de tales garantías son libradas a propósito de contratos de construcción o de ventas de naves industriales “llave en mano”, aun cuando son asimismo utilizadas en relación con situaciones jurídicas de gran heterogeneidad. En los EEUU, los stand-by son utilizados en materia civil, de forma que, por ejemplo en el marco del derecho de familia son parte integrante en los acuerdos de custodia de niños, concesión y pagos de pensiones alimenticias, incluso en promesas en matrimonio, y asimismo su utilización se produce asimismo en negocios inmobiliarios (…)”. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 373-374.37 Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Págs. 362-363.38 Cfr. ECHEVARRIA ASTEINZA, José Ignacio; y PASTOR MUÑOZ, Pablo A. “Los Riesgos en el Comercio Internacional”. Edita Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Madrid, España. 1999. Pág. 110.

23

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Generalmente, el beneficiario tiene derecho al pago de la cantidad

acreditada mediante simple petición de pago, por escrito, acompañada

de ordinario por una letra de cambio librada contra la entidad de

intermediación financiera pagadora y por una certificación de la

obligación del ordenante39.

Por lo ya mencionado, y para contextualizar nuestro estudio, debemos

observar que “la forma exterior de este tipo de carta de crédito no debe

hacernos olvidar que nos encontramos ante un instrumento que cumple

la misma función que cualquier otra garantía independiente y que, por lo

tanto, se puede clasificar dentro de las mismas”40. Ha de considerarse

que la incorporación de estas garantías stand-by a la regulación de los

créditos documentarios ha propiciado confusiones, en lo que respecta

a la naturaleza del crédito documentario y las cartas de crédito stand-

by, pues el crédito documentario generalmente garantiza un pago,

mientras que las cartas stand-by garantizan una obligación.

El crédito documentario, según Marzorati, “es el instrumento mediante

el cual el emisor, generalmente un banco, actuando por cuenta y orden

de un cliente, el importador, se compromete a pagar o hacer pagar por

un tercero, por lo general por intermedio de otro banco, a un

beneficiario, el exportador, con sujeción a las condiciones y términos que

este indique, una determinada suma de dinero, y aceptar o negociar

letras de cambio, contra la entrega de documentos exigidos en las

condiciones y términos”41.

39 Cfr. Ibíd. Págs. 110-111.40 ESPULGUES MOTA, Carlos; PALAO MORENO, Guillermo; ESPINOSA CALABUIG, Rosario; y FERNÁNDEZ MASIÁ, Enrique. “Derecho del Comercio Internacional”. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2003. Págs. 249-250.41 MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 343.

24

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Existen doctrinarios42 que señalan que, en lo referente al fondo, la

carta de crédito stand by es similar a la garantía independiente o a

primera demanda, y que, en cuanto a la forma, tiene similitud al

crédito documentario, “sin embargo, los principios que lo inspiraron

preveían su integración en la técnica del crédito documentario dado que

la práctica bancaria buscaba insertar los stand-by en la regulación

general de los créditos documentarios” 43.

De lo anterior, se puede observar el carácter que tiene el crédito

documentario de aseguramiento de la suma envuelta en la

transacción o, dicho en otras palabras, garantizar estrictamente el

pago estipulado, es lo que separa esta figura de las garantías

independientes en el sentido de que las mismas garantizan el

cumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato base, no

necesariamente el pago convenido.

No obstante, al comparar las garantías a primera demanda y las

cartas de crédito stand-by, podemos darnos cuenta de la similitud de

ambas. Su objetivo es garantizar el pago de una suma de dinero en

caso de que exista un incumplimiento. Al igual que en la carta de

crédito stand-by, el beneficiario debe acompañar su solicitud de toda

la documentación estipulada en la carta de garantía, para que la

misma sea considerada correcta. La obligación asumida por la entidad

de intermediación financiera, en lo relacionado con el contrato

garantizado, se establece como un compromiso independiente, con

plena autonomía44.

42 Véase: Boudinot, « La révision des règles et usances relatives aux crédits documentaires », cit., págs. 699-612 y Págs. 997-1001; Jasinsky, « Applications aux lettres des crédit stand-by des règles et usances », cit.,págs. 31-32; CAPRIOLI, « Le crédit documentaire ». Cit., 287, citados por SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág.376.43 Ibidem.44 Cfr. ESPULGUES MOTA, Carlos; PALAO MORENO, Guillermo; ESPINOSA CALABUIG, Rosario; y FERNÁNDEZ MASIÁ, Enrique. Op. Cit. Págs. 249-250.

25

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Para enfatizar esta afirmación, los autores franceses Gavalda y

Stouffet señalan que “el principio básico de las cartas de crédito

contingentes es el mismo que se establece en la garantía a primera

demanda. En ella, el emisor se obliga de manera irrevocable a pagar al

beneficiario una suma de dinero, sólo bajo las condiciones definidas en

la carta de crédito. La carta de crédito contingente se utiliza, al igual que

las garantías a primera demanda, para garantizar la buena ejecución de

operaciones comerciales internas e internacionales”45.

La ejecución de una carta de crédito stand-by que conlleve

documentos para su reclamación, puede requerir un único

documento, el cual suele ser la simple declaración del beneficiario de

la carta de crédito stand-by, afirmando que no ha recibido lo

convenido, o que la prestación ha sido mal ejecutada, o que el

resultado no ha sido alcanzado. Esta declaración puede estar

acompañada de otros documentos librados por terceras personas

(peritos, ingenieros, asesores, árbitros, etc.). Este acopio de

documentos, a diferencia de lo que sucede con las garantías a primera

demanda, en las que regularmente no se requiere acompañar la

reclamación de documentos adicionales, consiste en complementar la

declaración del beneficiario con alguna prueba que avale su reclamo,

pero consistente en un documento proveniente de un tercero, los

cuales fundamentan la sanción de una inejecución contractual46.

Los documentos suministrados, tal como señalamos en las

características de estas garantías, deben ser analizados con sumo

cuidado por el garante para no cometer errores que ocasionen

diferencias entre el ordenante y el beneficiario o que comprometan la

responsabilidad de la entidad de intermediación financiera emisora.

Los documentos deben ser examinados de forma razonable47, para así 45 GAVALDA, Christian; y STOUFFET, Jean: «Droit Bancaire: institutions-comptes-opérations-services ». Editions Du Juris Classeur. Lexis Nexis. Paris. 2002. Pág. 387.46 Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 380.47 Supra. Pág. 5.

26

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

poder asegurarse de que en apariencia cumplen con los términos y las

condiciones del crédito48. Al igual que otras figuras independientes o

autónomas (garantías a primera demanda), en la carta de crédito

stand-by, la entidad de intermediación financiera se le puede ordenar

utilizar otra entidad de intermediación financiera (contragarantía)

para pagar, negociar, o aceptar letras de cambio contra la entrega de

los documentos estipulados.

En las cartas de crédito stand-by, cualquier clase de documentos

puede activar el crédito, siendo una característica primordial que

provenga del beneficiario, “…pudiendo ser una declaración del

beneficiario sobre el incumplimiento del contrato o el estado de

insolvencia de la otra parte. En este caso extremo, la declaración es

meramente unilateral; en otros debe estar avalada, por ejemplo, con una

certificación del concurso o una declaración jurada del beneficiario”49.

La carta de crédito stand-by es unilateral, ya que la declaración de

insolvencia o del incumplimiento es realizada únicamente por el

beneficiario. Inmediatamente el garante es comisionado para liquidar

el pago, la relación es estrictamente entre el beneficiario y la entidad

de intermediación financiera-garante, quedando el ordenante fuera de

la negociación.

El beneficiario debe presentar los documentos pertinentes y la

documentación al término, según lo dispuesto en el crédito50, por lo

que el la entidad de intermediación financiera-garante debe rechazar

los documentos irregulares o mostrados fuera del plazo establecido.

En este tipo de operaciones se debe tener presente que se negocia

48 Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 351.49 Ibidem. Pág. 361.50 Cfr. Ibidem. Pág. 351.

27

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

sobre documentos, y no sobre las mercaderías, servicios, u otras

prestaciones a que tales documentos puedan referirse51.

Las entidades de intermediación financiera no asumen ninguna

obligación ni responsabilidad respecto de la autenticidad o la

sinceridad de los documentos presentados a los fines de que el

beneficiario procure el importe del crédito que la carta de crédito

stand by garantiza. Los documentos que recibe la entidad de

intermediación financiera, con tal de que tengan la apariencia de ser

regulares y suficientes, justifican un pago regular por parte de este. La

entidad de intermediación financiera no es responsable de que los

documentos sean auténticos, suficientes, exactos, falsos o que

carezcan de valor legal, o de que no sean sinceros; pues, como se ha

establecido anteriormente, lo importante es la apariencia de los

documentos, no que estos sean conformes a la realidad de los hechos.

El margen de responsabilidad de las entidades de intermediación

financiera en estos casos es mínimo, no obstante la importancia del

monto de las obligaciones garantizadas52. Si los documentos

presentados aparentan ser los estipulados en el contrato de garantía,

la entidad de intermediación financiera-garante se libera de

responsabilidad con respecto al pago realizado a favor del beneficiario,

así se tratase de un fraude. En este caso se prescinde de la máxima

latina fraus omnia corrompit (el fraude lo corrompe todo).

Los documentos que no aparezcan establecidos en la carta de crédito

contingente o stand-by, no son examinados por las entidades de

intermediación financiera. En consecuencia, son devueltos a la

51 Véase el artículo 4 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. 1993, publicación 500 de la CCI. En el libro de ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUY, Rosario, FERNANDEZ MASÍA, Enrique. “Legislación Básica del Comercio Internacional”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1999. Pág.481.52 Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 353.

28

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

persona que los haya presentado y sin que por ello comprometan su

responsabilidad53.

Si en el proceso de ejecución de la reclamación del crédito han surgido

retrasos, o pérdida de cualquier mensaje, documento, carta,

mutilación, errores en la transmisión de telecomunicación o errores de

traducción, las entidades de intermediación financiera no son

responsables por estos hechos, ni asumen obligación o

responsabilidad por estas circunstancias; pues estos son riesgos

típicos de estas operaciones y, siempre que la entidad de

intermediación financiera actúe diligentemente, debe tomarse esto en

consideración54.

En lo referente a las instrucciones sobre la emisión o modificación de

un crédito, el artículo 5, literal b, de las Reglas Uniformes en Materia

de Crédito Documentario señala que: “todas las instrucciones para la

emisión de un Crédito y el Crédito en sí y, cuando sea aplicable, todas

las instrucciones para su modificación y la modificación en sí, deben

expresar claramente el/los documento/s contra el/los que se tiene

hacer el pago, aceptación o negociación”55.

Tal como lo establece el mismo artículo 5, en su literal a, las

instrucciones deben ser completas, precisas evitando con eso posibles

confusiones y malentendidos, debiendo las entidades de

intermediación financiera evitar incluir excesivos detalles, ofrecer

instrucciones en cuanto a la emisión, aviso o confirmación, o hacer

referencia a un crédito emitido con anterioridad; cuidándose así de

lesionar los intereses entre las partes intervinientes56.

53 Cfr. Ibidem. 54 Cfr. Artículo 16 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. 1993, publicación 500 de la CCI. Op. Cit. 55 Véase el artículo 5 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Ibidem.56 Véase el artículo 5 literal a, Ibidem.

29

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

“Salvo estipulación en contrario los bancos aceptarán también como

documentos originales los documentos emitidos o que aparentemente

hayan sido emitidos: I por sistemas de reprografía, automatizados, o

computarizados; II por copia mediante papel carbón, siempre que estén

marcados como originales y que, cuando sea necesario, estén

aparentemente firmados”57.

Para la presentación de los documentos debe respetarse el plazo de

validez indicado en la carta de crédito stand-by. Este plazo es muy

importante puesto que, llegado el vencimiento, si el beneficiario no

hace la reclamación correspondiente, la entidad de intermediación

financiera no está precisada a realizar el pago y, de hacerlo, podría

comprometer su responsabilidad con el ordenante de la garantía.

De presentarse un documento fuera del plazo de validez, la entidad de

intermediación financiera podría aceptarlo, siempre que el ordenante

lo autorizara expresamente. Si la entidad de intermediación financiera

que actúa es corresponsal, debe obtener las instrucciones del emisor,

y este último del ordenante58.

Si el día de la reclamación fuera un día inhábil para la entidad de

intermediación financiera-garante, se prorrogará al siguiente día hábil

bancario. Cuando se presenten los documentos, la entidad de

intermediación financiera dejará constancia de que se han presentado

dentro del plazo establecido59. Puede suceder que la reclamación se

haya formulado un día en que la entidad de intermediación financiera,

por alguna razón operativa, tenga cerrada sus puertas, o un día de

fiesta nacional, o simplemente fin de semana, en cuyo caso será

aplicable la solución que anteriormente hemos esbozado.

57 Véase el artículo 20 literal b, de las Reglas Uniformes de Créditos Documentarios. 1993, publicación n. 500 de la CCI. Op. Cit.58 Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 356.59 Cfr. Ibidem.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

La carta stand-by funciona como un seguro contratado a favor de un

tercero. Cuando la prima es pagada, la entidad de intermediación

financiera sólo tendrá la obligación directamente con el beneficiario,

por lo que únicamente responderá en caso de fraude a su

contratante60. En el entendido de que no exista el fraude, y que la

entidad de intermediación financiera haya ejercido sus obligaciones

con cuidado razonable, de acuerdo a los términos establecidos, éste

queda exento de responsabilidad alguna61.

“El banco emisor de la stand-by letter of credit paga verificando, no la

materialidad del aserto (cumplimiento) contenido en el requerimiento,

sino sólo la firma del requerimiento; por ejemplo, que se ajuste a la

manifestación de la carta de crédito, que sea suscripto por persona que

obligue al beneficiario y por escrito”62.

Estos formalismos en la documentación, y en su conformación, están

recogidos en las reglas establecidas por la Cámara de Comercio

Internacional (más adelante CCI) y por las Comisión de las Naciones

Unidas sobre Comercio Internacional (UNCITRAL), que regulan los

usos frecuentes, que tienden a emplearse de forma generalizada por

los participantes de estas transacciones.

Luego de la reclamación, debemos hacer referencia al Régimen

Jurídico aplicable a las cartas de crédito stand-by (B) que son

aplicables tanto nacional como internacionalmente a este tipo de

garantías. Las nacionales, bajo las normas establecidas por la Junta

Monetaria y las internacionales, refiriéndose a reglas cuyo único fin

es el de salvaguardar los derechos de las partes, y que han sido

recogidas conforme a los usos y las costumbres.

60 Cfr. Ibidem.61 Cfr. Ibidem.62 Ibidem. Pág. 366.

31

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

B. Régimen Jurídico aplicable a las cartas de crédito stand-by

En nuestro país, el Reglamento de Evaluación de Activos dictado por

la Junta Monetaria, establece ciertos requisitos que deberán tener las

cartas de crédito stand-by otorgadas por los deudores para el

resguardo de sus operaciones, siempre que intervenga una entidad de

intermediación financiera local, tales como, su irrevocabilidad, que

sean pagaderas a su sola presentación, que los documentos que la

conforman sean auténticos y tengan suficiencia necesaria para

cobrar el capital y los rendimientos que deban obtenerse de cada

obligación63.

Se observa que la Junta Monetaria con estas normas sigue la

tendencia internacional en materia de técnicas bancarias, pues como

veremos más adelante, su irrevocabilidad, que sea ejecutoria a su sola

presentación y la autenticidad de los documentos son aspectos ya

regulados por las reglas internacionales en materia de garantías

independientes, específicamente las Reglas elaboradas por la Cámara

de Comercio Internacional y la Convención de las Naciones Unidas

referente a las cartas de crédito stand-by.

De igual manera la Junta Monetaria establece que la entidad de

intermediación financiera que emita la carta de crédito stand-by

deberá estar clasificada en un grado de inversión categoría A o

superior, clasificación que deberá ser otorgada por una calificadora

63 Véase artículo 16 del reglamento de Evaluación de Activos dictado por la Junta Monetaria de la República Dominicana.

32

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

admitida por la Superintendencia de Bancos, la cual no será

requerida a los bancos extranjeros que operan en el país64.

Otro aspecto regulado por la Junta Monetaria es que la entidad de

intermediación financiera emisora de la carta de crédito stand-by

deberá estar sometida a supervisión en base consolidada y la misma

no debe estar vinculada o coligada a una entidad de intermediación

financiera local65.

Definitivamente el interés de la Junta Monetaria es prevenir los

riesgos en las transacciones bancarias a través de medidas

preventivas que controlan las actuaciones de las entidades de

intermediación financiera y la someten a un régimen de control y

supervigilancia, necesarios para mantener la estabilidad económica

nacional.

El artículo 40 de la ley monetaria y financiera señala las operaciones

que pueden realizar tanto los bancos múltiples como las entidades de

crédito, pudiendo ofrecer los servicios a sus clientes de emisión,

aceptación, negociación y confirmación de cartas de crédito66.

Entendemos que este artículo le otorga a los bancos múltiples y las

entidades de crédito la potestad para emitir y negociar cartas de

crédito, lo que no sucede con los Bancos de Ahorros y Créditos, las

Corporaciones de Crédito, así como las Asociaciones de Ahorros y

Préstamos.

La Ley Monetaria y Financiera señala que los Bancos de Ahorros y

Créditos, las Corporaciones de Crédito y las Asociaciones de Ahorros y

Préstamos podrán otorgar fianzas o avales en garantía del

64 Ibidem. 65 Ibidem.66 Ver Literal i, del artículo 40 de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana

33

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

cumplimiento de obligaciones específicas a sus clientes siempre que

sea en moneda nacional67. Vemos como se favorece el uso de garantías

personales, de características accesorias para estas entidades

bancarias sin manifestar que las mismas puedan negociar cartas de

crédito, lo que no lleva a concluir que están impedidas para negociar

las mismas.

No obstante existe una característica relevante concerniente a

operaciones que pueden emitir toda entidad de intermediación

financiera local y es que según los artículos 40, 42, 43, y 75 de la Ley

Monetaria y Financiera, las mismas podrán realizar operaciones y

servicios que demanden las nuevas practicas bancarias, en las formas

en que sea determinado reglamentariamente por la Junta monetaria,

la que “gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar

la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como

consecuencia de nuevas prácticas68” bancarias.

Esta disposición les permite incorporar a las entidades de

intermediación financieras nacionales, prácticas bancarias que se

utilizan frecuentemente en el ámbito internacional y en consecuencia,

salvaguardar la competitividad entre nuestras entidades de

intermediación financieras para que puedan mantener un nivel de

desarrollo sostenido.

En el aspecto internacional, al ser las cartas de crédito stand-by o

contingentes instrumentos en cierto modo híbridos, las regulaciones

que las gobiernan también se aplican a otras figuras más simples en

su formulación, como lo son las garantías a primera demanda. A

nuestro criterio, el fin perseguido es asimilarlas a figuras afines o

conexas que, en la práctica, son equiparables, a veces en el fondo y a

veces en la forma, con las cartas de crédito stand-by. 67 Véase artículos 42, 43, 75 de la Ley 183-02. Ibidem.68 Ibidem.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

En sus orígenes, el régimen internacional aplicable a las cartas de

crédito stand-by o contingentes está conformado por las Reglas

Uniformes de la CCI sobre créditos documentarios de 1993 (RUU), “en

la medida en que sea posible”, como dispone el artículo 169 de las

Reglas, siempre que se haga referencia expresa a su aplicación.

En la exposición de motivos de las mencionadas Reglas Uniformes, la

CCI expresa: “En un mundo donde la tecnología cambia rápidamente y

las comunicaciones mejoran es inevitable una revisión periódica de las

normas de la CCI para facilitar el comercio. Y dichas reglas no sólo

tienen que actualizarse de acuerdo con la nueva tecnología, sino que

deben tener en cuenta la legislación actual, tanto nacional como

internacional”70. Por lo anterior, la CCI al ubicar las cartas de crédito

stand-by en la regulación que conforma el crédito documentario, lo

que ha buscado es acoplarlo a figuras contractuales internacionales

cuyo propósito final es el desarrollo de las actividades comerciales,

dotando dichas actividades de instrumentos ya utilizados de forma

consuetudinaria, pero que regulados de manera uniforme se hacen

más confiables para su utilización en el mercado internacional.

Debido a su modalidad documentaria, las cartas de crédito stand- by

tienen similitud con el crédito documentario, y conforme a ese

carácter es que están sujetas a las Reglas y Usos sobre Créditos

Documentarios, pero cuando las cartas de crédito stand-by son

utilizadas como garantías, la diferencia puede ser notoria.

69 Articulo 1: “las presentes reglas y usos uniformes a créditos documentarios, revisión 1993, publicación N. 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito “stand-by”, en la medida en que sea posible), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario con el Crédito”.70 Véase la exposición de motivos de las Reglas y usos uniformes a créditos documentarios, revisión 1993, publicación N. 500 de la CCI. Op. Cit.

35

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

“La emisión de una garantía independiente en forma de crédito

documentario sometido a las RUU ofrece la ventaja de la seguridad

jurídica”71. Esto es debido a que al asemejarse al crédito

documentario, siendo éste de utilización universal, la carta de crédito

stand by se beneficia de las ventajas que comportan el crédito

documentario, ya que son figuras consideradas con un conjunto de

usos y reglas consuetudinarias universales, con larga tradición en la

práctica bancaria internacional72.

El carácter documentario de los créditos stand-by les confiere una

sólida fuerza jurídica, ya que el ordenante sabrá siempre las razones

que llevaron a la reclamación del pago. Esto trae como consecuencia

que la carta de crédito stand-by, regulada a través de las RUU, sea

considerada como un instrumento más seguro que las garantías a

primer requerimiento73.

De las reglas RUU, sólo serán aplicables a las cartas de crédito stand

by los artículos que hacen referencia a la autonomía del crédito

documentario, en lo que respecta a la relación subyacente; mientras

que otras consideraciones, como los documentos que tienen relación

con el transporte de la mercancía, deberán adaptarse a las

características de las cartas de crédito, en función al objetivo de la

garantía, que es la comprobación de la regularidad de los documentos

exigidos74.

De lo anterior se deduce que, para poder interpretar la regulación de

la caracterización de la carta de crédito stand-by y los documentos

que la conforman, debemos identificarlos y, al mismo tiempo,

71 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 383.72 Cfr. Ibidem. 73 Cfr. Ibidem. 74 Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Pág. 364.

36

Page 37: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

desglosarlos de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito

Documentario.

En lo referente a los aspectos regulados por la RUU, podemos

destacar la definición de crédito que ofrece el artículo 2: “A efectos de

los presentes artículos, las expresiones «Crédito/s documentario/s y

«Carta/s de Crédito Stand-by» (en adelante, «Crédito/s»), se refieren a

todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el

que un banco(«Banco Emisor»), obrando a petición y de conformidad con

las instrucciones de un cliente(«ordenante») o en su propio nombre: I. se

obliga a hacer un pago a un tercero(«Beneficiario») o a su orden, o a

aceptar y pagar efectos librados por el Beneficiario, o, II. Autoriza a otro

banco para que se efectúe el pago, o para que acepte y pague tales

efectos, o, III. Autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega

del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los

términos y las condiciones del Crédito”75.

Debemos tomar en cuenta, que la palabra “crédito” para las RUU,

comprende tanto las cartas de crédito stand-by como el crédito

documentario, recogidas en un solo término, por lo que algunas

consideraciones bajo esa denominación, serán aplicables para las

cartas de crédito stand-by y otras para el crédito documentario,

debiendo tenerse sumo cuidado al momento de invocar las RUU, en

un contrato internacional.

Las RUU clasifican los “créditos”, en revocables o irrevocables,

debiendo indicarse de forma clara y específica. En caso de no

indicarse en el texto del acuerdo, se establece que el “crédito” se

entenderá como irrevocable76. Aunque cuando las RUU hacen mención

a la revocabilidad o irrevocabilidad del “crédito”, entendemos, que la

revocabilidad sólo aplica al crédito documentario.75 Véase Artículo 2 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op. Cit.76 Cfr. Articulo 6 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op. Cit.

37

Page 38: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

En ese sentido, autores como San Juan Crucelaegui señalan que “la

irrevocabilidad aparece como intrínseca a la figura, y sería difícil

imaginar la hipótesis en la cual el benefiario solicitara la emisión de un

crédito stand-by revocable para garantizar el pago de unas mercancías

o la indemnización correspondiente a la inejecución de una prestación

contractual; por lo que termina diciendo que esto es opuesto al espíritu

de los créditos stand- by”77.

Cuando el crédito es revocable, según nuestra apreciación, pone en

zozobra a la otra parte, pues no sabe en qué momento puede

invocarse la revocación; por el contrario, si es irrevocable, le

proporciona a la parte beneficiaria la tranquilidad de que puede hacer

su reclamación en cualquier momento, siempre y cuando se cumpla el

plazo de la reclamación. De esto resulta que dicho artículo no es

aplicable en forma alguna a las cartas de crédito contingentes o

stand-by.

El artículo 9 de las RUU, hace referencia al hecho de que un crédito

irrevocable es un compromiso firme por parte de la entidad de

intermediación financiera emisora, siempre y cuando los documentos

depositados hayan cumplido con los términos y las condiciones

establecidas. Esto significa que no cualquier documento puede ser

presentado, pues este debe cumplir con las características expresadas

en la carta de crédito, para poder ser aceptado. Esta regulación es

importante, en tanto cuanto las entidades de intermediación

financiera sólo deben acogerse a las estipulaciones acordadas en la

carta de crédito, sin desviarse de su propósito78.

Los documentos con discrepancias también están regulados por las

RUU, en su el Art.7. Este artículo establece que si los documentos, en 77 SAN JUAN CRUECELEAGUI, Javier. Op. Cit. 386.78 Véase el artículo 9 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op. Cit.

38

Page 39: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

apariencia, son conformes a lo establecido con los términos y

condiciones del crédito, la entidad de intermediación financiera está

obligada a pagar. De lo contrario, la entidad de intermediación

financiera puede negarse al pago y ponerse en contacto con el

ordenante para asegurar su conformidad, a pesar de las discrepancias

encontradas por la entidad de intermediación financiera emisora. Si

la entidad de intermediación financiera decidiera no aceptarlo,

establece el enunciado, debe informar al reclamante las razones en

virtud de las cuales rechaza el documento, y señalar que los

documentos están a disposición del remitente o que se los devuelve.

Las reglas buscan evitar con esto, que la entidad de intermediación

financiera pague reclamaciones que pudiesen ser objetadas por el

ordenante, al ser hechas de forma fraudulenta o abusiva. La entidad

de intermediación financiera emisora, en ese sentido, pagará la

obligación por considerarla acorde a lo establecido en la carta de

crédito79.

También resulta interesante la regulación del articulo 17 de las RUU,

referente a la fuerza mayor sobre la cual señala: “Los bancos no

asumen obligación ni responsabilidad con respecto a las consecuencias

resultantes de la interrupción de su propia actividad por catástrofes

naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras, o cualquiera

otras causas que estén fuera de su control, o cualquier huelga o cierre

patronal,80.El mismo artículo 17 indica que “Salvo que sean

expresamente autorizados para ello, los bancos, al reanudar sus

actividades, no pagarán, ni contraerán compromiso de pago diferido, ni

aceptarán efectos, ni negociarán al amparo de créditos que hayan

vencido durante tal interrupción de sus actividades”.

Entendemos, que la autorización emana de la propia carta de

garantía, que a tal efecto hará mención de las medidas que habrán de 79 Véase el artículo 7. Ibidem.80 Ibidem.

39

Page 40: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

adoptar las partes para hacer efectivo el pago en caso de fuerza

mayor, asegurándose de que los plazos y otras cuestiones de

cumplimiento no se vean afectadas frentes a estas eventualidades

resguardando así, los compromisos que deberán pagarse no obstante

se susciten tales circunstancias.

Aunque las RUU regulan de manera precisa, en sus artículos 20 y

siguientes la documentación y cómo debe emplearse, su artículo 42

establece que todos los “créditos” (crédito documentario y carta de

crédito stand-by), deben tener una fecha final y un lugar de

presentación para hacer la reclamación, de manera expresa. En el

entendido de que la ausencia de una fecha límite para su reclamación

en una carta de crédito stand-by, convierte la misma en inoperante,

puesto que la entidad de intermediación financiera no podría saber

cuándo ha nacido el derecho a la reclamación de la ejecución y

cuándo termina81.

Para continuar con el régimen jurídico, en la medida en que fueron

adoptadas sus regulaciones, otro documento regulatorio a tratar es la

Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y

Cartas de Crédito Contingentes de la UNCITRAL. Este documento data

del 11 de diciembre de 1995, que aunque es anterior a las reglas de

las Prácticas Internacionales en Materia de Cartas de Crédito

Contingente (ISP98), no haremos grandes menciones sobre la misma,

por ahora, ya que en el análisis de las garantías a primera demanda o

a primer requerimiento (Sección II) trataremos más ampliamente esas

reglas de derecho.

La Convención de la UNCITRAL, regula tanto las garantías

independientes como las cartas de crédito contingentes. Esto así por

ser las dos garantías para el cumplimiento en la ejecución de

81 Véase el artículo 42. Ibidem.

40

Page 41: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

contratos internacionales. Al respecto, Gavalda y Stouffet expresan:

“es necesario mencionar que el convenio de las Naciones Unidas sobre

las garantías independientes es aplicable a las cartas de crédito stand-

by, lo que muestra las semejanzas que existen entre las dos técnicas”82.

Al incluir el convenio a las cartas de crédito contingentes, se evidencia

la compatibilidad existente entre las cartas de crédito y las garantías

independientes. En esta Convención se contempla la regulación de las

cartas de crédito stand-by o contingentes, indistintamente que sean

de índole comercial o de garantía.

En su introducción, la Convención establece que su objetivo es

facilitar el empleo de las garantías independientes y cartas de crédito

contingentes. Del mismo modo que las RUU utiliza un vocablo único

para referirse a los créditos documentarios y las cartas de crédito

stand-by, recurriendo al término “crédito”; la Convención de la

UNICITRAL, de 1995, para referirse indistintamente a las cartas de

crédito contingentes y a las garantías independientes, recurre a la

expresión “promesa”83.

En la misma introducción la Convención hace referencia, además, a

que su propósito de establecer un régimen uniforme tiene por

finalidad conferir mayor certidumbre jurídica a su empleo cotidiano en

las operaciones comerciales84. Esto es razonable porque la regulación

de estas figuras se encuentra dispersa y, posiblemente, quien

pretenda utilizarlas no sabrá a través de cuáles normas regular su

transacción.

82 GAVALDA, Christian y STOUFFET, Jean. Op. Cit. Pág. 387. 83 Véase la Introducción de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. http:www.uncitral.org/pdf./spanish/texts/payments/guarantees/guarantees-s-CORR pdf.84 Cfr. Ibidem. Consultado 8 de noviembre 2008. Hora 1:15 p.m.

41

Page 42: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

En el artículo 16, de la Convención sobre Garantías Independientes y

Cartas de Crédito Contingentes señala que el garante deberá examinar

la reclamación conforme con la conducta de buena fe y debida

diligencia en la comprobación de los documentos, y de acuerdo a las

normas internacionales, en razón de las prácticas sobre garantías y

cartas de crédito contingentes.

De forma particular, en esta Convención, el término “trato razonable”

es sustituido por el “principio de buena fe y debida diligencia”. Tal vez,

para los redactores, el “trato razonable” no es suficiente y quisieron

asegurar que con ambos principios (“buena fe y debida diligencia”) el

objetivo del buen manejo de los documentos se incorpore a la

actividad que realice el garante.

A nuestro juicio, y como veremos más adelante, las cartas de crédito

contingentes se incorporaron a las Reglas Uniformes sobre Garantías

Independientes y Cartas de Crédito Contingentes, pero hasta este

punto no han logrado su propia identidad, puesto que los artículos

que hacen referencia a las cartas de crédito contingentes son para la

aplicación de éstas y al mismo tiempo para las garantías a primera

demanda. Por dicha causa, esa regulación no quedó ahí y se hizo

necesario un nuevo reglamento, las Prácticas Internacionales en

Materia de Cartas de Crédito Contingente (ISP98).

Siguiendo la tendencia de la regulación internacional, haremos

referencia a la regulación de la carta de crédito contingente o stand-by

por la Cámara de Comercio Internacional y su unificación bajo las

nuevas reglas sobre prácticas internacionales “International stand-by

practices (ISP98), publicación 590”. Aprobadas por la Comisión

Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional el 6 de abril de

1998, estas entraron en vigencia el primero de enero de 1999.

42

Page 43: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

En el Anexo II de las ISP98, que funge como el prefacio de éstas

prácticas, se afirma que: “La formulación de las prácticas aplicables en

materia de cartas de crédito contingentes en forma de un régimen

independiente es buena muestra de la madurez e importancia que ha

adquirido este nuevo instrumento”85. Por ello, debido al auge y

complejidad que han adquirido, tal y como se expresa en la

introducción de las ISP98, se hacía necesaria la elaboración de unas

reglas especificas para las cartas de crédito contingentes o stand-by.

Contrario a la RUU, en el artículo 1.06, literal a, de las ISP98, se

define lo que es crédito contingente de la siguiente manera: “una

promesa irrevocable, independiente, documentaria y vinculante desde

su emisión”.

Aquí, en estas reglas, queda definido sin ninguna duda el carácter

independiente de las cartas de crédito contingentes, al igual que su

irrevocabilidad, cosa que se tenía que interpretar en las anteriores

reglas (RUU), pero que ahora es más que evidente.

Otro artículo de las ISP98, que podemos mencionar es el 1.09, que

define cuáles son los documentos aptos para la reclamación: “significa

un instrumento de giro, reclamación, documento de título, título de

valores de inversión, factura, certificado de incumplimiento o cualquier

plasmación de hechos, leyes, derechos u opiniones que, al presentarse

(en papel o por medios electrónicos), puede ser examinado para

determinar si cumple con los términos y condiciones de un crédito

contingente”86.

85 Véase el Anexo III de las International stand-by practices, (ISP'98), publicación 590, del 6 de abril de 1998. A/CN.9/477. http:www.iccwbo.org/iccpub. Consultado 11 septiembre del año 2008. Hora: 5:54.p.m.86 Artículo. 1.09 de las ISP'98. Ibidem.

43

Page 44: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Es claro que se busca establecer que no importa si los documentos

son escritos o electrónicos: en cualquiera de los dos formatos los

mismos tienen la misma validez, si cumplen con las condiciones

estipuladas en el contrato. Las anteriores reglas eran parcas al

respecto, pues hacían referencia a los documentos en lo concerniente

a las expresiones prohibitivas, la originalidad de las mismas,

duplicidad, pero no las identificaban, como lo hacen las nuevas Reglas

ISP98.

El artículo 3.02 de las ISP98, establece lo que para las reglas es una

presentación: “la recepción de un documento exigido en un crédito

contingente y presentado a su amparo constituye una presentación, que

ha de ser examinada para establecer su conformidad con los términos y

condiciones del crédito contingente incluso si no se han presentado

todos los documentos exigidos”87. Esta definición resulta un tanto

reiterativa, puesto que vuelve sobre sí misma, cuando señala que la

recepción de un documento presentado constituye una presentación,

por lo que deja un tanto oscura el intento de definir lo que debe

entenderse por presentación. Por lo que para aclarar la definición

podemos decir: que la entrega de todo documento al amparo de una

carta de crédito stand-by constituye una presentación.

Con estas especificaciones se entiende que el rol que quería cumplir la

CCI con esta regulación fue alcanzado, puesto que todo lo relativo a

las cartas de crédito contingentes queda incorporado en un mismo

texto, eliminando ambigüedades o suposiciones, ya que se les ha

otorgado un régimen particular, diferente al del crédito documentario.

Claro está, siempre que se estipule en la carta crédito, puesto que las

Reglas relativas al crédito documentario están en vigencia, y las partes

pueden acogerse al régimen que deseen; del mismo modo, continúan

87 Véase artículo 3.02 de la ISP'98. Ibidem.

44

Page 45: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

en vigor la Convención sobre Garantías independientes y Cartas de

Crédito Contingentes, con igual resultado.

Luego de analizadas las cartas de crédito stand-by (Sección I), en lo

relativo a su forma de reclamación (A) y el régimen jurídico aplicable a

las cartas de crédito stand-by (B), para terminar el estudio sobre

garantías independientes, en la (Sección II) veremos las garantías a

primera demanda o a primer requerimiento, su reclamación (A) y el

régimen jurídico aplicable a las garantías a primera demanda o primer

requerimiento (B).

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Page 46: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Sección II: Garantías a primera demanda o a primer

requerimiento

La garantía independiente o autónoma consiste en un mecanismo

moderno que agiliza el intercambio de bienes y servicios. Es utilizada

de manera generalizada para las comercializaciones internacionales,

por lo que podemos afirmar que ha sido fundamental para el

desarrollo y evolución de los conceptos que en materia de garantías,

se tienen hoy día. Dentro de las garantías independientes, la garantía

a primer requerimiento o a primera demanda es la que ha tenido

mayor aceptación, por la forma en la que es reclamada; resultando

ágil, precisa, sin grandes formalidades, logrando que los requisitos

que se establecían, antes forzosos y rígidos, se hayan atenuado

haciendo efectiva la ejecución de la garantía con el solo hecho de

redactar una simple carta.

A. Reclamación de las garantías a primera demanda o a

primer requerimiento

Para reclamar las garantías a primer requerimiento o a primera

demanda no son necesarias grandes formalidades. Los autores

Christian Gavalda y Jean Stoufflet establecen al respeto lo siguiente:

“La garantía independiente no está sujeta a ninguna forma particular.

Ella está generalmente confirmada por escrito, pero nada se opone a

que ella esté bajo la forma de un mensaje electrónico”88.

88 GAVALDA, Christian, STOUFFLET, Jean. Op. Cit. Pág. 384.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Frecuentemente, la reclamación de las garantías en las transacciones

internacionales se hace a través de telex o fax; en los países donde su

utilización es más habitual, la garantía llega por medio de una entidad

de intermediación financiera que certifica la autenticidad de la firma

que aparece, para prevenir con esto que el pago de la reclamación

resulte improcedente89.

Las partes podrán establecer los requisitos que puedan ser tomados

en consideración para su ejecución. Sin embargo, su formalidad

escrita es requerida, pues este tipo de garantías no puede ser verbal,

debe tener un elemento sustentador que avale la reclamación, y que al

mismo tiempo sea una característica debidamente observada por el

garante, que es quien en cierta forma releva al ordenante y, al no

intervenir en la operación principal, debe tener alguna documentación

que certifique el acuerdo que fundamenta la garantía que las partes

previamente han establecido. Un mensaje electrónico es un medio de

comunicación de utilización generalizada que agiliza la entrega de

información que en otras circunstancias sería recibida en días, y con

esta tecnología es recibida al instante. Esta tecnología es de excelente

aplicación, debido a que las partes intervinientes en un contrato de

garantía de esta índole pertenecen a naciones diferentes.

En ese sentido, citando nuevamente a los autores Christian Gavalda y

Jean Stoufflet: “Al igual que el emisor de un crédito documentario, el

suscriptor de la garantía debe pagar cuando se cumplan estas

condiciones. Él no tiene que tener en cuenta las relaciones comerciales

que existen entre el ordenante y el beneficiario de la garantía. Las

condiciones de ejecución a menudo se reducen al mínimo. Basta que el

beneficiario pida por escrito el pago para que se produzca”90.

89Cfr. SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Op. Cit. 276.90 GAVALDA, Christian, STOUFFLET, Jean. Op. Cit. Pág. 384.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

La reclamación de las garantías a primera demanda se efectúa si la

operación mercantil no se ha desarrollado de acuerdo a lo previsto por

las partes. En otras palabras, la ejecución no tendrá lugar si se ha

cumplido adecuadamente con el contrato subyacente. Cuando la

reclamación sea recibida, el garante deberá cumplir con formalizar el

pago. En caso de negarse al pago de la obligación, deberá sustentar la

misma en las excepciones que se desprenden del propio contrato de

garantía; esto debido al carácter de independencia de la garantía91.

Con relación a estas excepciones, “…el garante puede oponer al

beneficiario las excepciones que tienen su origen en el mismo contrato

de garantía. Entre estas, ninguna duda ofrece la posibilidad de oponer

las excepciones que derivan del texto mismo de la garantía, y que

constituyen presupuestos para su reclamación; más complicaciones se

plantean respecto a otras excepciones basadas en la relación de

garantía, como la validez del contrato y la excepción personal de

compensación”92.

Puede ocurrir que las partes hayan establecido casos o excepciones en

que el beneficiario no pueda aplicar el pago. Dichas especificaciones

son establecidas previamente en el contrato de garantía y no guardan

relación con el contrato principal, pues éste no tiene injerencia en el

contrato de garantía. Estas disposiciones deben realizarse antes de

optar por la formalización de la reclamación.

Es oportuno establecer que los documentos que son requisitos

fundamentales para la presentación de la reclamación no siempre

deben basarse en aspectos relacionados con la obligación garantizada,

sino que también pueden consistir en una declaración donde el

91 Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 274.92 ESPIGARES HUETE, José Carlos, “La Garantía « a primer requerimiento». Mecanismos de Defensa frente a las Reclamaciones Abusivas del Beneficiario”. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2006, Págs. 220-221.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

ordenante acepta la reclamación de la garantía, o en una declaración

que una tercera persona hace, en la que manifiesta que el deudor ha

incumplido con las obligaciones establecidas.

Con respecto a la sencillez de la reclamación de las garantías a

primera demanda, el autor francés Pascal Ancel enfatiza: “la gran

originalidad de la garantía es que el garante debe pagar en cuanto se

cumplan las condiciones formales previamente establecidas en la

misma, esto puede ser, la producción de un documento por el que se

establece el incumplimiento del contrato comercial, pero en la inmensa

mayoría de los casos será una simple reclamación del beneficiario, sin

ningún elemento de justificación”93.

En caso de que el garante se abstenga de cumplir con sus

obligaciones, este podría, tal como nos referimos previamente, por una

razón que no sea determinante para establecer alguna acción dolosa o

de mala fe, ser pasible de daños y perjuicios.

Del mismo modo, Ramírez Villalobos expresa: “…para que la

reclamación sea válida es necesario que cumpla los requisitos formales,

materiales y temporales que se hayan pactado. Al momento en que se

presente la garantía, siempre y cuando el reclamo esté correcto desde el

punto de vista formal o que hayan depositado los documentos

requeridos, el banco está obligado a realizar el pago sin que el

beneficiario pueda solicitar que la cantidad a entregarse sea diferente a

la estipulada”94.

93 ANCEL, Pascal, «Droit des Sûretés» 4e. Édition. Editorial Lexis Nexis, París. 2006. Pág. 59.94 RAMIREZ VILLALOBOS, Fresia. http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc. Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 8:35 p. m.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

“El garante debe pagar sin poder oponer ninguna excepción a la relación

existente entre el beneficiario y el ordenante”95. El pago debe ser

entregado inmediatamente el reclamante lo solicite, sin retrasar su

ejecución. Coincidimos con los autores en ese sentido: si existiere

alguna traba para la obtención del pago, se desnaturalizaría el fin de

la garantía a primera demanda, que es el de ser pagadera de forma

rápida y sin más requisito que su presentación, sin importar las

relaciones comerciales que existan entre el ordenante y el beneficiario

de la garantía. De no ser así, y el garante retrasare la ejecución de la

garantía, incurriría en daños y perjuicios. Por ello, los documentos

que se presenten para la obtención del pago deben ser verificados,

según cada caso, con prudencia y debida diligencia, tomando las

medidas de lugar para no incurrir en situaciones que puedan originar

el perjuicio del ordenante por un mal manejo en la aplicación del

procedimiento del pago de la garantía.

Dentro de los documentos para la reclamación, las partes pudieran

haber exigido una certificación proveniente de un tercero, pudiendo

ser la certificación de una entidad de intermediación financiera que

certifique que en la cuenta que se ha pactado no ha habido depósito

por parte del deudor-ordenante. Otro documento podría ser la

certificación de expertos independientes o peritos sobre el estado de

las obras en garantía de mantenimiento o de cumplimiento, o la

certificación formulada para valorar los daños ocasionados o la

cantidad de la deuda que no ha sido satisfecha96.

El contrato generalmente prevé el lugar y la moneda en que debe ser

pagada la garantía. Es necesario que para el cobro de la garantía las

entidades de intermediación financiera extremen sus cuidados, y que

la reclamación esté desprovista de ambigüedades y “en estricta

95 ANCEL, Pascal. Op. Cit. Pág. 59.96 ESPIGARES HUETE, José Carlos Op. Cit. Págs. 344-345.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

conformidad con los términos y condiciones”97 del contrato. “La

generalidad de la doctrina defiende la regla de la estricta conformidad

(doctrine of strict compliace), de acuerdo a la cual es necesaria una

meticulosa comprobación de los documentos presentados por el

beneficiario en relación a los mencionados en el texto de la garantía”98.

Las partes tienen plena libertad para determinar la modalidad de

garantía cuya utilización acuerdan, sin impedimento alguno, en lo

relativo a su valor o duración99 por lo que podemos afirmar, que el

carácter de abstracción e independencia de la garantía hace que su

única regulación sea el propio texto de la carta de garantía, pues esta

se encuentra desligada tanto del contrato principal garantizado como

también del contrato de mandato realizado entre el ordenante y el

garante; de lo que se interpreta que la única manera en que el

contrato de garantía queda inoperante es por el incumplimiento de los

requisitos conforme a su objeto.

Sin embargo, a veces, y con el fin de evitar posibles abusos, las partes

pueden acordar requisitos un tanto difíciles de cumplir, que lesionen

la moral, lo justo o estén al filo de la legalidad, lo que llevaría a

inutilizar la esencia de la garantía a primera demanda por lo que “ay

que rechazar la exigencia de documentos que desnaturalicen por

completo la garantía a primer requerimiento y le hagan perder todo su

sentido. Igualmente debemos ser altamente selectivos al determinar los

documentos que han de acompañar la reclamación del beneficiario, ya

que en esta inteligencia reside el éxito definitivo de la figura y se

concilian adecuadamente todos los intereses”100.

Esto es característico de las garantías, que para su reclamación

requieren estar acompañadas de otros documentos con arreglo a las 97 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 280.98 Ibidem.99 Ibidem.100 ESPIGARES HUETE, José Carlos Op. Cit. Pág. 344.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

cláusulas o cualesquiera otras condiciones documentarias de la

obligación101. “Este carácter documentario se extiende también a las

condiciones de entrada en vigor, a las de extinción y a las de reducción

del importe de la garantía”102.

Esta clase de subordinación a ciertos documentos específicos no

desvirtúa el carácter de independencia de la garantía, pues aunque

condicionan y justifican la solicitud de reclamación, su objetivo es

eliminar los riesgos de las reclamaciones improcedentes o abusivas103.

Por otra parte, aunque el carácter documentario de la garantía evita

las reclamaciones abusivas, la garantía documentaría no debe ser

rígida al grado que se convierta en una garantía accesoria, con igual

función que una fianza. Estos documentos deben complementar la

reclamación, no volverla inoperante.

Cuando mencionamos que la autonomía de la garantía o su

independencia está protegida, es porque en este tipo de reclamación

generalmente es la entidad de intermediación financiera la que solo se

enfrenta con documentos y no decide sobre los hechos o

circunstancias que motivan la reclamación. Esta ha de evaluar si la

documentación que presenta el beneficiario se corresponde con lo

establecido en la carta de garantía o si por el contrario, los

documentos no resultan ser los que previamente se habían

establecido104.

El hecho de que las entidades de intermediación financiera no tengan

que tratar con los documentos que les son depositados para el

101 Véase el artículo 2 de las Reglas Uniformes sobre Garantías a Demanda (RUGD) de 1991. http:www.iccwbo.org/iccpub. Consultado el 11 se septiembre del 2008. Hora: 7:55 p.m.102http://revistas.ucm.es/emp/11316985/articulos/CESE9999110281A.PDF , consultado el 11 de septiembre del 2008. Hora: 6:22 p.m. 103 SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Op. Cit. Pág.218.104 Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 362.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

reclamo de la garantía es entendible, pues la entidad de

intermediación financiera no debe inmiscuirse en esos menesteres que

son ajenos a su rango de acción, lo que les restaría tiempo y recursos.

En consecuencia, el garante, que generalmente es una entidad de

intermediación financiera, no es experto en mercancías y productos

industriales, o simplemente en negociación de mercaderías, por lo

que, debido a sus escasos conocimientos, no puede juzgar sobre

mercancías, y mucho menos determinar qué requisitos deben tener

las mismas, según las condiciones que existieron en la relación

principal entre el garante y el beneficiario; pues involucrarse en ellos

solo les causaría problemas, más que ventajas económicas, que es la

finalidad perseguida al garantizar la obligación. Si las partes

involucradas no están conformes en la valoración, podrían demandar

al garante en resarcimiento del daño que le haya ocasionado la

apreciación errónea de los hechos.

Las garantías a primera demanda o a primer requerimiento son

garantías que deben ser presentadas conforme a su objeto, firmes e

inequívocas. Si el requisito para el pago depende de alguna

justificación, la solicitud debe motivarse y asegurar que las razones

que se alegan correspondan a lo indicado en la garantía105.

Las garantías justificadas “son el resultado de la expresión anglosajona

justified resquest. En esta hipótesis, el beneficiario de la garantía debe

justificar su reclamación, pero la justificación requerida emana del

propio beneficiario sin la exigencia de otras pruebas”106. Para su

determinación, es suficiente la afirmación de que el contrato no ha

sido ejecutado, o de haberse ejecutado lo ha sido de forma defectuosa,

por ejemplo: que se afirme que las mercancías no han llegado a su

debido tiempo o son de mala calidad. El garante no puede exigir

105 Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 276.106 Ibidem. Pág. 219.

53

Page 54: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

pruebas de las afirmaciones del beneficiario y no puede proceder a su

verificación107.

Las garantías justificadas tienen una configuración intermedia entre

las garantías a primera demanda simple y las garantías condicionadas

o documentarias. Sin embargo, según nuestra apreciación, no son

más que otra modalidad de las mismas garantías documentarias o

condicionadas, con menos requisitos talvez, pues puede ser que para

la reclamación sólo sea necesaria una simple carta detallada,

emanada del propio beneficiario.

El nuevo artículo 2321 del código civil Francés establece “La garantía

autónoma es el compromiso por el que el fiador se obliga, respecto de

una obligación suscrita por un tercero, a abonar una cantidad, bien a la

primera solicitud, o bien con arreglo a las modalidades acordadas.

En caso de abuso o fraude manifiestos por parte del beneficiario, o de

colusión de éste con el ordenante, el fiador no estará sujeto a dicho

compromiso. El fiador no podrá oponer ninguna excepción respecto de la

obligación garantizada. Salvo convenio en contrario, la garantía

autónoma no seguirá a la obligación garantizada”108.

De este artículo podemos colegir que en Francia la única causa por la

que el garante o fiador podrá oponerse al pago sería en caso de fraude

o abuso; de otra manera, en principio, el garante no podrá incumplir

con su obligación de pago, por lo que la inadmisibilidad de la

oposición por parte del ordenante al pago de la garantía queda

demostrada, no pudiendo alegar causas que se deriven de la

contratación principal.

107 Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Pág. 219.108 Véase Art. 2321 del Código Civil Francés, modificado por la (Orden nº 2005-870 de 28 de julio de 2005 art. 6 Diario Oficial de 29 de julio de 2005 en vigor el 1 de enero de 2006) ;(Orden nº 2006-346 de 23 de marzo de 2006 art. 1 Diario Oficial de 24 de marzo de 2006) ;(Orden nº 2006-346 de 23 de marzo de 2006 art. 2, art. 4, art. 6 Diario Oficial de 24 de marzo de 2006).http://www.legifrance.gouv.fr/rechCodeArticle.do?reprise=true&page=1, consultado el 11 de septiembre del 2008 Hora: 6:30 p.m.

54

Page 55: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

La apreciación del abuso se encuentra vinculada con la ejecución o

inejecución del contrato principal que se encuentra garantizado,

puesto que, aunque la garantía tenga su carácter de independencia o

autonomía, y que como regla general está establecida la

inoponibilidad de excepciones, esto no implica que se enlace una

relación entre el contrato principal y el contrato de garantía109.

Claro está, que el beneficiario no podría reclamar la garantía si no

existiera un contrato que fundamente la reclamación, pues aunque la

autonomía de la garantía exista como segundo contrato, por así

decirlo, en el sentido estricto no podría existir sin el contrato

principal, porque es necesario el vínculo que haya originado dicha

garantía.

“La reclamación abusiva entraña mala fe del beneficiario cuyo origen se

encuentra en el contrato subyacente. No se opone al beneficiario una

excepción derivada del contrato subyacente, sino que dicha mala fe se

manifiesta en la ejecución del contrato de garantía por lo que su

independencia no resulta afectada”110.

“En la garantía «a primer requerimiento» la excepción de fraude es el

mecanismo natural para hacer valer cualquier excepción fuera de los

supuestos de excepciones literales de la garantía. El verdadero contexto

donde se ha de estudiar esta excepción es en los casos en el que el

garante, ante la evidencia del abuso y pese a haber pactado una

garantía de este tipo, deniega el pago al beneficiario y pretende hacer

valer esta excepción ante el requerimiento judicial de pago”111.

109 Cfr. SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Pág. 327.110 Ibidem. Pág. 327.111 ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 235.

55

Page 56: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

En la práctica, la oposición al pago se ve fundamentada en la

insolvencia del ordenante, sin embargo, debemos considerar que sigue

siendo válida la inoponibilidad de excepciones del contrato de

comisión, por lo que la entidad de intermediación financiera está

obligado a pagar no obstante el ordenante sea insolvente, que el

mismo no haya constituido las contragarantías estipuladas o no haya

celebrado el pago de la comisión correspondiente112.

En ese sentido el garante que no haya obrado de buena fe o que haya

tenido una conducta negligente no podrá ser exonerado de

responsabilidad113.

Si analizamos la excepción de fraude, “se impone la distinción de

conceptos que producen una confusión notable en orden de la

aplicabilidad de la propia excepción. Existen grandes dudas a nivel

terminológico, en cuanto a la identificación del concepto fraude. Vemos

la habitualidad con que se utilizan simultáneamente los conceptos

fraude y dolo, y su equiparación con el concepto de abuso”114. “El

fraude, la mala fe y el abuso son utilizados de forma indistinta para

fundamentar la validez de negarse al pago de la garantía por parte del

garante,”115. No obstante, la jurisprudencia francesa116, ha considerado

que el abuso manifiesto, aunque aparentemente es similar al fraude,

es un concepto de mayor amplitud, “de manera que se está en

presencia de un abuso manifiesto cuando se establece de manera

irrefutable la carencia de derecho derivada del contrato subyacente”117.

112 Ibidem.113 Cfr. Artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.114 ESPIGARES HUETE, José Carlos OP. Cit. Págs. 244-245115 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier Op. Cit. Pág. 328116 Véase Jurisprudencia Francesa: “St. de la Cours d'Appel de París, de 12 de junio de 1985, recogida por Logoz, Op. cit., pág. 374; asimismo recomendada por diversos autores: Rives-Lange y Contamine-Raynaud, Droit Bancaire, cit, pág. 734;Similer, Le Cautionnement…,cit., pág. 747,Synvet, Droit financier…,cit., pág.715”, ibidem. 117 Ibidem.

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Page 57: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

“El conocimiento del deudor acerca del perjuicio irrogado al acreedor

puede ser considerado como noción igual a la consciencia de la carencia

de derecho. Así entendido el comportamiento fraudulento se confunde

con la mala fe, pues se comporta con mala fe aquel que sabe que carece

de derecho y, pese a ello, esgrime alguna pretensión. En consecuencia,

en lo relativo a las garantías independientes, es abusiva y fraudulenta

la reclamación del pago de la garantía por el beneficiario que sabe que

carece de derecho para hacerlo, o la reclamación de la contragarantía

por el garante de primer rango que sabe que la reclamación de la

garantía de primer rango es o será abusiva. Ello lleva a considerar que,

aun cuando quepa sostener en términos conceptuales que el abuso de

derecho es noción más amplia que el fraude y mala fe, y por lo mismo

diferente, en lo relativo a la reclamación del pago de las garantías

independientes aparecen como denominaciones diferentes de una

misma realidad”118.

De nuestra parte, compartimos, las consideraciones doctrinales que

favorecen la utilización indistinta de los conceptos reclamación

abusiva, fraudulenta o mala fe, puesto que la similitud entre estas

nociones hace un tanto difícil la apreciación de diferencias notables

entre las mismas.

En lo referente a las excepciones que pueden originarse del texto de la

garantía, podrían suscitarse los siguientes casos: falta de la

declaración del beneficiario, que según el contrato de garantía

condicionaba su operatividad; supuestos en los que el beneficiario

procede a reclamar la garantía sin especificar las razones que se

establecían en dicho contrato, siendo un requisito del mismo por ser

justificada; otras circunstancia sería la omisión en la presentación de

ciertos documentos por parte del beneficiario, que condicionaban la

ejecución de la garantía pactada; en igual sentido, si la reclamación

118 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág.330.

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Page 58: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

fuese hecha fuera del plazo de vigencia indicado en la garantía, o si se

pide sin ser necesaria la cantidad máxima garantizada o cuando el

crédito principal base de la reclamación no sea el que garantice la

obligación y, para finalizar, que quien reclame la garantía no sea el

legítimo beneficiario119.

Desde que se redacta la garantía, es habitual que algunos

beneficiarios impongan al ordenante condiciones un tanto dudosas

para su validez. En ese sentido citaremos a Espigares Huete, cuando

pone como ejemplo la nulidad de “…la cláusula que impone al garante

la obligación de pagar a primer requerimiento, incluso contra una orden

judicial que prohíba el pago, o pese a que se reclame la garantía fuera

de su plazo de vigencia”120. Y de la misma manera es dudosa la

cláusula que imponga la garantía a primera demanda, a “…pagar a

primer requerimiento y sin enjuiciamiento alguno de la legitimidad de la

petición”121. Otra situación de dudosa validez jurídica, resulta cuando

“el beneficiario reclama careciendo de derecho en relación al contrato

base y valiéndose del carácter autónomo de la garantía”122.

Lo determinante en este caso es establecer en cuáles circunstancias

las reclamaciones pueden ser abusivas o fraudulentas, saber hasta

dónde llegaría el límite dentro del cual el derecho del beneficiario a

ejecutar la obligación pasa de ser legítimo a constituirse en un

atropello a la buena fe del ordenante, quien en tales casos tendría el

legítimo derecho de intentar evitar el pago en cuestión. Nuestra

opinión es que la línea divisoria de estas determinadas circunstancias

solo podrá dilucidarse al someterse a la apreciación judicial cada caso

en particular.

119 Cfr. ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 222.120 Ibidem. Pág. 214.121 Ibidem. Pág. 271.122 Ibidem. Pág. 214.

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Page 59: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Otra cuestión es cuáles son las personas que pueden oponerse al

pago; en otras palabras, quiénes pueden ejercer ese derecho. Como ya

hemos expresado, a la reclamación del pago de la garantía pueden

oponerse el ordenante y el garante. El primero alegando que el

beneficiario no ha cumplido con todas o algunas de sus obligaciones

contraídas en el contrato principal, por lo que su comportamiento

podría ser catalogado de doloso o fraudulento; y el segundo alegando

excepciones derivadas del contrato o bajo la misma sospecha de

comportamiento fraudulento por parte del beneficiario. En el

entendido de que esas informaciones fueron el resultado de sus

averiguaciones o facilitadas por el propio ordenante de la garantía123.

Según el artículo 19 de las Reglas Uniformes sobre garantías

independientes y cartas de crédito contingentes, el garante puede

oponerse al pago en las siguientes circunstancias: “cuando sea claro y

manifiesto que: a) algún documento no es auténtico o está falsificado; b)

el pago no es debido en razón del fundamento alegado en la

reclamación y en los documentos justificativos; o c) a juzgar por el tipo y

la finalidad de la promesa, la reclamación carece de todo fundamento,

el garante/emisor que esté obrando de buena fe, tendrá el derecho

frente al beneficiario de retener el pago”124. Asimismo, el mencionado

artículo establece ciertos supuestos en los cuales “la reclamación

carece de fundamento: a) cuando sea indudable que no se ha producido

la contingencia o el riesgo, contra los que la promesa proteja al

beneficiario; b) cuando la obligación subyacente del beneficiario haya

sido declarada inválida por un tribunal judicial o arbitral, a menos que

la promesa indique que tal contingencia forma parte del riesgo cubierto

por la promesa; c) cuando sea indudable que se ha cumplido la

obligación subyacente a plena satisfacción del beneficiario; d) cuando el

123Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 289.124 Véase artículo 19, inciso 1 de las Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes; en el apéndice de la obra de MARZORATI, J. Osvaldo. “Derecho de los Negocios Internacionales”. Tomo 2, 3ra. Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003. Pág. 470.

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Page 60: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

incumplimiento de la obligación subyacente se haya visto impedido por

el comportamiento doloso del beneficiario; e) cuando se presente una

reclamación al amparo de una contragarantía y el beneficiario de la

contragarantía haya pagado de mala fe en su calidad de

garante/emisor de la promesa a que se refiera dicha contragarantía” 125.

La garantía a primera demanda o a primer requerimiento resulta

riesgosa, principalmente cuando el garante reclama el pago sin

derecho; existe una forma directa y sencilla en la que el ordenante

podría oponerse a la ejecución de la garantía, la cual consiste en

recurrir al beneficiario para que se abstenga a reclamar el pago. Las

razones esgrimidas podrían ser que el contrato estuviera afectado de

nulidad o que la ejecución resultara imposible por razones ajenas a la

voluntad de las partes. También, que el ordenante considere que ha

cumplido con el compromiso pactado, o haber sufrido daños y

perjuicios por parte del beneficiario. Cuando el ordenante recurre al

garante para que no realice el pago, éste incurre en incumplimiento de

su propia obligación, puesto que ha dado instrucciones al garante

para pagar, bajo ciertas condiciones, una garantía a primera

demanda; y con esto da origen a un contrato entre éste y el ordenante,

del que no puede retirarse de manera unilateral126.

Es comprensible que el ordenante se oponga por todos los medios que

considere convenientes, debido a la dificultad que tiene en intentar

reparar el daño a través de un procedimiento judicial ordinario. Sin

duda alguna el beneficiario, en principio, está protegido, debido a la

abstracción de la garantía al contrato principal y a su independencia,

puesto que una oposición de esa índole podría “desfigurar” el carácter

“a primera demanda” de la garantía, y resultar incompatible con la

naturaleza de independencia de las garantías.

125 Véase artículo 19 inciso 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.126 Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 284.

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Page 61: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

La obligación del garante se encuentra delimitada, por un lado, por la

suma máxima que el beneficiario podrá en su caso reclamar, la forma

en que será exigible la obligación, así como el plazo por el cual se

establece la garantía, el cual debe ser posterior a la fecha de

vencimiento o de la reclamación de la obligación que funcionalmente

garantiza, pues de otro modo sería ineficaz la garantía. En la

modalidad de garantía a primer requerimiento o demanda, la

exigibilidad de la obligación no está sujeta a condición alguna, sino al

hecho de que el beneficiario efectúe su reclamo, judicial o

extrajudicialmente, dentro del plazo establecido. El garante puede

extender el plazo, pero no acortarlo sin estar autorizado por el

ordenante de la garantía, pues con ello, la obligación que tiene el

ordenante con el beneficiario se verá perjudicada127.

Normalmente, las partes en el mismo contrato de garantía establecen

el plazo que regirá la misma. No obstante, de no estar estipulado en la

promesa, el artículo 12 literal c de la Convención sobre garantías

independientes y cartas de crédito contingentes establece: “El período

de validez de la promesa vencerá: …c) si la promesa no ha señalado la

fecha de vencimiento, o si aún está por determinarse mediante la

presentación del documento requerido el acto o hecho determinante del

vencimiento, y además no se ha señalado una fecha de vencimiento, al

transcurrir seis años de la fecha de emisión de la promesa”128.

“El garante debe pagar inmediatamente, si bien en la práctica

transcurren algunos días entre la petición y el pago efectivo. Durante

este corto plazo el garante deberá informar al contragarante del

requerimiento y éste último consultará al dador de la orden para el caso

127 Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan, “Contratación Internacional (doctrina, jurisprudencia, formulario y legislación), Editora Tirad lo Blanch, Valencia, 1999, Pág. 594.128Véase artículo 12, literal c, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

de que sea posible oponer algún obstáculo al pago. Deberá

esencialmente verificar que el requerimiento ha sido hecho antes de

expirar la garantía, la cláusula prorrogar o pagar impide la expiración

de la garantía, porque el garante prefiere siempre prorrogar la duración

de su compromiso más que pagarlo”129.

Esos días son utilizados para que el ordenante pueda efectuar alguna

excepción al pago de la garantía, por considerar que existan causas

para ello, siempre que estén dentro de las excepciones que podría

invocar.

La Convención en su artículo 12 literal a, hace referencia a que: “En la

fecha de vencimiento que podrá ser una fecha señalada en la promesa o

el último día de un plazo en ella fijado, en la inteligencia de que, si la

fecha de vencimiento no es día laborable en el lugar del establecimiento

del garante/emisor en el que se haya emitido la promesa o en el de otra

persona o en otro lugar indicado en la promesa para la presentación de

la reclamación de pago, el vencimiento ocurrirá el primer día laborable

siguiente…”130.

Del mismo modo, citando a Gavalda, y Stoufflet: “La duración de validez

de la garantía se fija con su emisión. Si la reclamación de la garantía no

se produjo antes del vencimiento, el garante no puede hacer el pago.

Puede prorrogarlo, siempre que se cuente con el consentimiento del

ordenante”131.

La reclamación de la garantía se extingue por el agotamiento del plazo

previsto para su utilización por el beneficiario. También, por no existir

la obligación que garantiza, o por no poder tener lugar un hecho que

129 MEDINA DE LEMUS, Manuel, “Contratos de Comercio Exterior (Doctrina y Formularios)”. 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2000, Pág. 453.130 Cfr. artículo 12 literal a, de las Reglas Uniformes sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.131 GAVALDA Christian, STOUFFLET, Jean. Op. Cit. Pág. 385.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

constituya la causa de la obligación132. La garantía se extinguirá por la

rescisión acordada entre el beneficiario y el garante, sea de acuerdo a

lo previsto en la garantía o cualquier otra forma133.

En el caso de que el garante considere que no debe efectuar el pago

que le reclama el beneficiario porque, según su criterio, no concurren

los requisitos formales para la utilización de la garantía, entonces

debe comunicar inmediatamente al beneficiario los defectos alegados.

Si el garante no lo hiciera, no es que respondería de la garantía en sí,

pero, al no comunicar debidamente los defectos, podría incurrir en

daños y perjuicios que algunas veces acompañan a la reclamación del

monto garantizado, exceptuando que el beneficiario conociera los

defectos y lagunas134.

En el supuesto de que la obligación del ordenante del crédito con el

beneficiario fuese nula por ilicitud de la causa, la nulidad sería al

propio tiempo nulidad en la relación de garantía; pudiendo el garante

oponer al beneficiario la falta de validez de la garantía. Cuando la

deuda del ordenante de la garantía se ha extinguido (condonación,

compensación) o se ha reducido, el garante puede hacer valer una

excepción personal, acudiendo a las normas que rigen la buena fe en

el ejercicio de los derechos e interpretación de los contratos, o

entendiendo que el convenio de condonación o reducción de la deuda

contiene una estipulación a favor del garante. En cuanto a los

132 Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNÁNDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág.596.133 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. “Contratos Internacionales, Editorial Tecnis, S.A. Madrid, 1997, Pág. 1223.Véase también el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes. Op. Cit.134 Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág. 596.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

supuestos de engaño u otras actitudes fraudulentas del beneficiario,

en cuyos casos el ordenamiento jurídico no puede justificar dichas

conductas, son de aplicación las consideraciones concebidas para los

créditos documentarios. Podría entonces admitirse la posibilidad de

que el garante pueda oponer tales excepciones135.

Sin embargo, entendemos que la nulidad de la garantía no

necesariamente anula al contrato principal, pues su anulación podría

provenir de situaciones que no son propias del contrato principal,

debiendo este ser ejecutado pese a que la garantía no le sea aplicable,

y pudiendo la parte afectada utilizar otros medios para resarcir el

posible incumplimiento.

El pago debe efectuarse sin demora, a menos que la promesa disponga

un pago diferido, el cual se efectuará en el momento señalado136. El

pago efectuado por el garante al beneficiario extingue su obligación,

hasta un límite establecido en el supuesto de que la garantía permita

múltiples disponibilidades, agotado éste, se liberará completamente la

garantía137.

No obstante, el contrato de garantía es independiente de la obligación

principal que es asegurada. El alcance de sus efectos se extiende

extinguiendo la obligación garantizada. Cuando el garante paga al

beneficiario no tiene la acción subrogatoria o de reembolso previsto

para los fiadores, sino la acción que corresponda a la relación jurídica

que une al garante con el ordenante de la garantía. Si el garante, por

alguna circunstancia, ha pagado indebidamente al beneficiario, éste

no podrá recuperar del ordenante de la garantía el importe satisfecho.

135 Ibidem.136 Véase el aartículo 17 de las Reglas y Usos Uniformes sobre Garantías Independientes y Cartas de crédito independientes. Op. Cit.137 ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág.596.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Tampoco podrá ejecutar una acción contra el beneficiario, porque no

es parte en dicha relación138.

En ese sentido, el autor Medina Lemus expresa que en las garantías

independientes: “…la regla “solve et repete139” adquiere un valor

sustancial, de suerte que una acción contra el beneficiario para reclamar

lo cobrado indebidamente no puede ser ejercitada por el garante sino

por el ordenante, que sólo puede hacer valer frente al beneficiario el

contenido del contrato que les vincula. Si el garante tuviera acción de

repetición contra el beneficiario para recuperar lo que con arreglo al

contrato subyacente fue indebidamente percibido, se estaría eludiendo

la prohibición de oponer excepciones derivadas de la relación

subyacente”140

Siendo una comisión o un mandato el contrato que ata las

obligaciones del garante y del ordenante, en caso de que el garante

quiera reclamar la retribución de la operación, éste deberá hacerlo

provisto del derecho que ostenta, específicamente del contrato que

entre ellos se haya pactado.

B. Régimen Jurídico aplicable a las Garantías a Primera demanda

138 Ibidem 597.139 Se puede definir como la regla: “por la que el fiador debe pagar primero cuando el acreedor lo solicite en los términos de la fianza, y litiga después”. MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit. Pág. 450.140 Ibidem. Op. Cit. Págs. 450-451.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Desde el surgimiento de las garantías a primera demanda, sus

normas fueron fijadas por las partes contratantes, que amparadas en

el principio de la autonomía de la voluntad acomodaban la carta de

garantía de acuerdo a sus necesidades141.

En ese sentido, algunos afirman que “el texto de la garantía es la única

forma de establecer las obligaciones asumidas por las partes”142. En

consecuencia, la garantía deberá estar sometida a las reglas generales

de validez de los contratos, como son: consentimiento, capacidad,

objeto y causa143. No obstante, al ser este un contrato sui generis,

resultante de los usos de la práctica comercial internacional, su

regulación no sólo queda sujeta a las reglas propias de las

contrataciones, sino que, al no existir normativa, su utilización queda

sujeta a las reglas y convenciones internacionales que sobre garantías

internacionales se han adoptado.

En el proceso de regulación, han surgido diversos puntos de vista,

aportados por la jurisprudencia de distintos países en circunstancias

similares, por lo que, en principio, la intención de la jurisprudencia

era integrar esta nueva figura dentro del marco jurídico de las ya

existentes garantías personales típicas y, de manera especial, en la

fianza144.

Algunos autores señalan que: “la regulación relativa a la fianza puede

resultar de utilidad pues, aun no pudiendo ser invocada por analogía,

puede serlo «a contrario», de manera que aquello que sea consecuencia

141 Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNANDEZ MASÍA. Enrique. OP. Cit. Pág. 250.142 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág.259.143 En ese sentido el autor SAN JUAN CRUCELAEGUI, emplea la palabra forma en vez de causa, lo que entendemos, es un error de términos puesto que evidentemente no hay similitud entre los conceptos causa y forma. Ver. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. OP. Cit. Pág. 259.144 ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 250.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

del carácter accesorio de la fianza, podrá ser excluido de aplicación a

una garantía independiente”145.

Tal afirmación podría considerarse un tanto simplista, puesto que

entre la fianza y las garantías independientes existen marcadas

diferencias, lo que no conllevaría a un fácil entendimiento de las

garantías independientes, si sólo las definimos como lo contrario a la

fianza.

En vista de que la reclamación de las garantías a demanda es

particularmente simple, entre las partes involucradas en la

comercialización de mercancías existe cierto temor a su uso, por

abusos originados de parte de los reclamantes. Claro está que ello no

ha impedido su utilización. Debido a la preocupación existente en el

comercio internacional, la Cámara de Comercio Internacional (CCI), en

un primer momento, se dedicó a recopilar los usos frecuentes que a

manera de garantías autónomas las partes habían acogido, lo que

originó las Reglas Uniformes sobre garantías a primera demanda y, en

un segundo momento, la Comisión de las Naciones Unidas sobre

Comercio Internacional (UNCITRAL) adoptó la Convención de las

Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de crédito

contingentes146.

Para hacer un poco de historia sobre el origen de las reglas y

convenciones que la regulan, podemos empezar diciendo que, desde

1964, la CCI mostró inquietud sobre las garantías en el comercio

internacional. En ese año se constituyó un grupo de trabajo mixto

sobre garantías contractuales. Su intención era la elaboración de un

texto uniforme que expresara las prácticas y usos que existían; los

integrantes del grupo al que se le había asignado el trabajo ya tenían

experiencia sobre los trabajos que anteriormente había elaborado la 145 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 259.146 Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. Op. Cit. Pág. 251.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

CCI sobre créditos documentarios, trabajo que había logrado gran

acogida entre las partes intervinientes en el comercio internacional147.

Su objetivo principal era la elaboración “…de un texto que contribuyera

a dotar a las garantías comerciales de un régimen eficaz y respetuoso

con el desiderátum del equilibrio de intereses de ordenantes y

beneficiarios de las garantías”148.

Con la intención de reformar la práctica dominante sobre garantías

contractuales, la CCI publicó en 1978 las Reglas Uniformes sobre

Garantías Contractuales (Uniform Rules for Contractual Guarantees,

Pub. no. 325). El ámbito de aplicación de estas reglas se limita a las

garantías accesorias y documentarias; es decir, las pagaderas a la sola

presentación de uno o más documentos, lo que da al traste con el

propósito de la CCI, provocando un efecto contrario, y en

consecuencia teniendo muy poca aceptación149.

Como hemos visto, la rigurosidad en la presentación de documentos

limita la garantía en su operación, pues mientras más trabas se

incorporen para su reclamación, menos ventajas tiene el incorporar a

la contratación este tipo de garantías, pues su fin es garantizar el

incumplimiento, pero sin los obstáculos procesales de las garantías

accesorias.

Sin embargo, esto no desalentó a la Comisión Sobre Técnicas y

Prácticas Bancarias de la CCI. El esfuerzo fue utilizado para la

elaboración de un nuevo texto que lograra resolver los problemas y

147 Ibidem.148 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág. 1211.149 Ibidem.

68

Page 69: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

errores anteriores. Producto de muchos obstáculos, elaboró dos

proyectos en 1983 y 1986, los que posteriormente fueron descartados,

principalmente por la falta de acuerdo entre los sectores implicados y,

en especial, entre los que defendían los intereses de las entidades de

intermediación financiera y los que defendían los intereses de los

beneficiarios y ordenantes de las garantías150.

Este juego de intereses es más que evidente, puesto que los más

interesados en que su punto de vista fuera el que se adoptara eran los

garantes, es decir, las entidades de intermediación financiera, que

tratando de hacer prevalecer sus intereses, obstaculizaban las

negociaciones que ofrecían ciertas ventajas para los demás

intervinientes en la transacción.

La Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo Mercantil

estudió en 1988 la posibilidad de elaborar un texto que de manera

uniforme recogiera las regulaciones que habrían de aplicarse a todo

tipo de garantías independientes, en el que se incluyeran las garantías

bancarias europeas (garantías a demanda) y las norteamericanas

(stand by letters of credit). Con estas reglas se pretendía establecer

una disciplina uniforme que englobara todas las garantías autónomas

internacionales, independientemente de la forma que adopten, y con

ello evitar la duplicidad de regulaciones, pues al final su propósito es

el mismo: servir de compromisos contractuales independientes al

contrato principal151.

Luego de reanudar los trabajos, en 1988, el grupo mixto elaboró las

Reglas Uniformes relativas a las Garantías a Demanda (RUGD de

1991). Estas reglas establecen el precedente de las labores de la

UNCITRAL para la unificación del régimen de las garantías

150 Idem ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique 252.151 Ibidem. Pág. 254.

69

Page 70: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

internacionales152, las cuales se aplican a las garantías autónomas o

independientes, dejando las garantías accesorias bajo la regulación de

las Reglas y usos Uniformes sobre Garantías Contractuales153, como

son las garantías que tienden a garantizar el respeto a los términos y

condiciones de una licitación (garantía de sumisión, tender guarantee),

(performance guarantee), y la garantía de devolución de anticipos a

cuenta (repayment guarantee) entre otras.154. “Dichas reglas, al igual

que todas las publicadas por la CCI, se limitaban a recoger los usos y

prácticas de aprobada eficiencia en las transacciones internacionales,

tratando de introducir por vías de la voluntad de las partes, una especie

de derecho uniformador de las disparidades legislativas existentes, sin

resolver ni mucho menos todos los aspectos de las garantías

contractuales”155.

No obstante, aunque las reglas Uniformes de la CCI, relativas a las

Garantías a Demanda, hacen referencia a las garantías

independientes, básicamente se refieren a garantías documentarias,

es decir, las que se pagan con la presentación de uno o más

documentos, sin tomar en consideración los hechos sino los

documentos entregados, sin pretender con esto demostrar el

incumplimiento de la obligación principal, sino más bien, los que

atañen a la garantía156; sin embargo, esto no debe conducir a la idea

de que este tipo de garantía es a simple demanda escrita por el

reclamante, puesto que la reglas en su Introducción explican que: “los

documentos requeridos para la reclamación del cumplimiento de la

garantía va desde una solicitud por escrito, simple griten demand, hasta

152 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág. 1211.153 Ibidem.154 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 339.155 MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit. Pág. 442.156 Ibidem. Pág. 451.

70

Page 71: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

una decisión judicial o arbitral sobre el incumplimiento del contrato

garantizado, pudiendo existir figuras intermedias por las que se exige

que el beneficiario presente certificado o declaración escrita de terceros

(peritos etc.) en las que conste haberse producido el incumplimiento de

la operación subyacente”157.

Un ejemplo de esto podría ser, en el ámbito de una contratación para

la construcción de alguna vía en un determinado país, que un

inspector o supervisor en obras certifique que la construcción no se

ha elaborado en el momento, o bajo las condiciones establecidas en el

contrato. Claro está que eso es un simple ejemplo, no aplicable per se

al derecho comercial, por ser relativo a inmuebles.

Las RUGD hacen referencia, en su artículo 3, a que dichas garantías

son: “compromisos de pago, formalizados por escrito, en los que el

garante se compromete, bajo la condición de que se le reclame por

escrito, el pago y eventualmente se le presenten otros documentos

exigidos en la garantía”158.

En ese sentido, estas reglas sobre garantías a primera demanda atan

la voluntad de las partes a ciertas condiciones escritas, lo que “resulta

contradictorio con el carácter autónomo de la garantía” 159. Por lo

anterior, opinamos que esta circunstancia condujo a que fuera

considerada la idea de elaborar unas nuevas reglas que por un lado

estuvieran más acordes con el propósito de las garantías

independientes, y por el otro, más unificadoras.

157 Ibidem.158http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2003/16-tomo-1/16_El_Contrato_Autónomo_de_Garantía.pdf. Consultado 12 septiembre 2008 Hora: 12:43.159 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRIGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág.1213.

71

Page 72: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Por otro lado, el hecho de que el beneficiario no tenga que demostrar

el incumplimiento se traduce en “un régimen de inoponibilidad de las

excepciones extrañas a la propia relación de garantía, solo propias del

contrato subyacente entre el ordenante y el beneficiario de la garantía, y

ordenante-banco”160.

De ello podemos interpretar que las obligaciones que no se hayan

cumplido en la ejecución del contrato principal no son suficientes

para que el pago de la garantía sea reclamado, en tanto cuanto no se

presenten los documentos que se requieran, y que las partes hayan

establecido para la reclamación de la garantía.

En las RUGD, el contrato de garantía es considerado como un

compromiso independiente, autónomo e irrevocable; donde el pago de

la garantía no tiene como condición la prueba del incumplimiento,

sino que el garante debe cumplir sus obligaciones desde que se

presente la reclamación, bajo las condiciones establecidas en la carta

de garantía161.

“Las distintas Reglas elaboradas por la CCI poseen un carácter

contractual, por lo que su aplicación a las relaciones entre los distintos

operadores del tráfico se encuentra directamente condicionada a que las

partes se remitan expresamente a ellas. En otras palabras, tales Reglas

sólo vincularán a las partes cuando, y en la medida en que ellas así lo

hayan establecido. Su fuerza de obligar radica, por tanto, en el

consentimiento de los particulares que hacen uso de ellas”162.

Las RUGD cubren todo tipo de garantías, rigiéndose desde la simple

garantía a primer requerimiento, hasta las más complejas garantías

160 MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit. Pág. 450.161 ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique, Pág. 252.162 Ibidem. Pág. 255.

72

Page 73: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

documentarias163, incluyendo las contragarantías, las cuales son

emitidas para pagar una suma de dinero a la entidad de

intermediación financiera garante desde una entidad de

intermediación financiera contragarante, en caso de que la misma

haya pagado la garantía164.

“Las URDG están pensadas para las garantías internacionales,

internacionalidad de la garantía que normalmente, al menos en la

perspectiva de la CCI, vendrá dada por el establecimiento en países

diferentes del beneficiario, principal y/o garante. A estos efectos, la

nacionalidad de los sujetos de la garantía es un elemento de mucha

menor, por no decir nula, relevancia”165.

Este aspecto es eminentemente lógico, pues si el garante es el que

entregará la suma garantizada, la nacionalidad del garante, que en

este caso podría ser una entidad de intermediación financiera de un

país distinto al que pertenece el ordenante, es la que debe prevalecer,

puesto que casi siempre el domicilio de la entidad de intermediación

financiera-garante y el beneficiario es el mismo.

Como resultado final de las labores llevadas a cabo por el grupo de

trabajo sobre prácticas contractuales internacionales, se aprobó la

Convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y

cartas de crédito contingentes, elaboradas por la UNICITRAL el día 25

de enero de 1995, y aprobadas el 11 de diciembre 1995.

163 Ibidem. Pág. 252.164 Ibidem.165 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit. Pág. 1211.

73

Page 74: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Este convenio incluye las cartas de crédito contingentes, situación que

para el autor Fernández Rozas: “…plantea un problema de

compatibilidad con la regulación de la carta de crédito contingente que

hasta ahora vienen aportando las RUU. La situación es particularmente

grave por cuanto la ley modelo de la UNCITRAL contempla la regulación

de las cartas de crédito contingentes con independencia de que

desempeñen una función comercial o de garantía” 166.

No consideramos que exista tal problema de compatibilidad y

compartimos la misma idea del autor San Juan Cruceleagui, puesto

que: “…los créditos documentarios stand-by ya están regidos por las

RUU que se han convertido en instrumentos de soporte financiero

multiuso que se utilizan en una gama de actividad financiera y

comercial mucho más amplia que las garantías a demanda y

regularmente implican prácticas y procedimientos que no se dan con

frecuencia en lo que se refiere a garantías a demanda y que conectan a

los créditos stand-by estrechamente con los créditos documentarios. Por

ello, aun cuando los créditos stand-by se encuentran técnicamente

dentro de la definición de una garantía a demanda, es esperable que los

emisores de créditos stand-by continuarán utilizando la RUU que son

más detalladas y apropiadas a las particulares necesidades de los

créditos stand-by”167.

La utilización tanto de las RUU como de la Convención sobre

Garantías Independientes y Cartas de Crédito contingentes no crea

mayor problema puesto que las partes podrán acogerse a las reglas

que les sean más acordes a sus necesidades contractuales, o al tipo

de transacción que se verá envuelta en la negociación. Lo que busca la

Convención es integrar las figuras utilizadas en las relaciones

internacionales, pues teniendo éstas rasgos similares, su regulación

166 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos Op. Cit. Pág. 362-369. 167 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 402.

74

Page 75: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

se mantenía dispersa, para evitar esto, la Convención le confiere la

misma normativa168.

Este nuevo régimen tiene como característica su flexibilidad ante las

condiciones documentarias en la forma de solicitud del pago. No

obstante, el Convenio admite una presunción legal, puesto que la

solicitud implica que el beneficiario ha admitido que se han originado

las condiciones para el pago de la garantía169, lo que no debe ser

objeto de prueba por parte del beneficiario, sino que el mismo debe

demostrar que se han dado las condiciones estipuladas para el cobro

de la reclamación.

Del mismo modo, la convención guarda una estrecha relación, en

cuanto a la flexibilidad, con la tónica adoptada por la Convención de

Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías,

puesto que ofrece mayor libertad a los intervinientes para la

terminación o la exclusión de la propia Convención. De cierto modo, la

Convención ha pretendido ser compatible y complementaria con otras

reglamentaciones previstas170. De esta forma, no intervienen con la

autonomía de la voluntad de las partes que han confiado en la

garantía independiente para garantizar el pago.

Las partes tienen la posibilidad de substituir de manera parcial el

tratamiento que ofrece la Convención por otro que sea más acorde con

sus necesidades, puesto que mayormente la Convención tiene un

carácter supletorio. Ésta es casi siempre flexible en las relaciones del

garante emisor de la garantía y el beneficiario, ya que si la Convención

se tornara rígida, cabría la posibilidad de rechazo por los

intervinientes en la garantía, lo que conllevaría que su ratificación

fuera obstaculizada. No obstante la flexibilidad, la Convención

168 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 400.169FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Pág. 365.170 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 400.

75

Page 76: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

contiene algunas reglamentaciones de carácter imperativo, que se

establecen en sus artículos 19 y 20, como lo son las relacionadas al

fraude y al abuso de derecho171.

El propósito de que la Convención incorpore temas tratados tanto en

las Reglas Uniformes sobre Garantías a Demanda (RUGD) como las

contenidas en las ISP98, que a través del tiempo no han obtenido

consenso en la CCI, es que un mismo texto ofrezca las soluciones a

temas como: la regulación a las aparentes reclamaciones abusivas o

fraudulentas por parte del reclamante de la garantía, en la que las

mismas reglas contemplan la posibilidad de adopción de medidas

cautelares; y los diferentes medios con que el ordenante puede

oponerse al pago de la garantía172, medidas estas que no habían sido

tratadas en otras reglamentaciones y que por la necesidad que en los

últimos tiempos se había observado, fueron acogidas en dicho texto.

En relación con el ámbito de aplicación de la Convención, su artículo

1 establece: “1. La presente Convención será aplicable a las promesas

internacionales mencionadas en el artículo 2: a) si el establecimiento del

garante/emisor en que se emite la promesa se halla en un Estado

contratante; o b) si las normas de Derecho internacional privado

conducen a la aplicación de la Ley de un Estado contratante; a menos

que la promesa excluya la aplicación de la Convención”173.

“El ámbito de aplicación de las CGI se determina unilateralmente en la

propia Convención, si bien, obviamente, ello sólo afecta a los

ordenamientos jurídicos de los países parte de la Convención, sin

perjuicio de su aplicación en virtud del sistema conflictual del foro, vías

por las que la CGI podrá aplicarse como integrante de la lex causae”.

171 Ibidem. Pág. 403.172 ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 255.173Artículo 1 numeral 1 de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente. Op. Cit.

76

Page 77: Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

(ley que regula el fondo del asunto). “Se trata pues de una norma que

fija el ámbito espacial, material y personal”174.

Al igual que las RUGD, la Convención de las Naciones Unidas Sobre

Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes es una

norma de derecho uniforme aplicable sólo a las garantías

internacionales. El artículo 4 de la Convención establece su

internacionalidad: “una promesa será internacional cuando estén

situados en distintos estados los establecimientos consignados en ella

de cualquiera dos de las siguientes personas: garante/emisor,

beneficiario, solicitantes, parte ordenante, confirmante”175.

Más allá de que la garantía sea internacional, deben cumplirse

requisitos adicionales de forma; si la promesa especifica el

establecimiento de una de las partes intervinientes y se hace

referencia a su domicilio habitual, la Convención establece que éste

será el que sirva para determinar el carácter internacional de la

garantía. En el caso de que existiere pluralidad de domicilios, será

preferido el que tenga una relación más estrecha con la promesa176.

La voluntad de las partes puede lograr que la Convención sea aplicada

a garantías respecto de las cuales la propia Convención no contemple

su aplicación de la misma; su artículo 1 inciso 2, establece que: “2. La

174 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit. Pág. 1218175 Véase el artículo 4 de la Convención sobre Garantías Independientes Y Cartas de Crédito Contingentes, Ibidem. citado por CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit. Pág. 1219.176 Cfr. Ibidem.

77

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

presente Convención se aplicará también a toda carta de crédito

internacional distinta a las recogidas en el artículo 2, cuando se diga

expresamente en ella que queda sometida a la presente Convención”177.

En ese sentido, las partes pueden incorporar la operación al ámbito de

la Convención, con tan sólo acordarlo; de igual manera, las partes

pueden someter a los términos de la Convención, garantías

internacionales que no sean garantías independientes o cartas de

crédito stand-by; por ejemplo, los créditos documentarios comerciales

u ordinarios178. La Convención, con este artículo 2, le ofrece a las

partes una amalgama de posibilidades, pudiendo estar sometidas

diversas figuras, que en principio, son reguladas por las diversas

reglas de la CCI, y cuyas partes han optado por acogerse a las

regulaciones de la Convención.

Existen muchos factores que pueden explicar la dualidad de

reglamentación de las garantías independientes: “las reglas de la CCI

hacen referencia al alcance de la voluntad de las partes, regulando

materias referentes a la misma, por lo que tales reglas son de carácter

contractual, no pudiendo estar sujetas al ámbito contractual materias

tales como el fraude y el abuso de derecho de una reclamación de pago,

o los procedimientos para la interdicción del pago al beneficiario. Parece,

pues, conveniente una normativa uniforme para la disciplina de

aspectos inalcanzables por la voluntad de las partes acerca de cuya

regulación no puede pronunciarse la CCI”179.

Por otro lado, la Convención de la UNCITRAL, con independencia de la

forma que las garantías pudieran revestir, unifica las garantías

independientes internacionales, como son las cartas de crédito stand-

by y las garantías a primera demanda, cuando la CCI las regula de

177 Véase artículo 1 de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes Op. Cit.178 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 403.179 Ibidem, Pág. 406.

78

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

manera diferente, no obstante compartir la misma causa de

garantía180.

En los países en vías de desarrollo existe cierta desconfianza con

relación a los trabajos de regulación de la CCI, puesto que ellos son,

generalmente, los beneficiarios de las garantías internacionales y,

cuando se elaboró la RUGD, no participaron los posibles países

beneficiarios, sino que los participantes fueron los representantes de

sectores industrializados y financieros. En consecuencia, los trabajos

de la UNCITRAL tienen poca tasa de rechazo, debido a que esta

organización tiene representantes de todas partes del mundo, y de los

diferentes sistemas económicos y políticos, por lo que podría pensarse

que representan la comunidad internacional181.

Cuando se deliberó para la conformación de la Convención, quedó

evidenciada la preocupación acerca de la firmeza de los créditos

documentarios stand-by y de las garantías a primera demanda,

debatiéndose la independencia frente a las transacciones que

garantizaban. Una carta de crédito incorpora el compromiso de pagar

de acuerdo a las condiciones que estipule el crédito independiente del

emisor, mientras que una garantía contractual puede originar

múltiples posibilidades, desde una promesa totalmente independiente

hasta que el pago esté sujeto al juicio del garante, debido a que el

principal obligado no ha cumplido con lo pactado182.

180 Cfr. Ibidem.181 Cfr. Ibidem.182 El artículo 3 de la Convención sobre garantías Independientes y cartas de Crédito contingentes establece:“Para los fines de la presente Convención, una promesa será independiente cuando la obligación del garante/emisor frente al beneficiario: a) No dependa de la existencia o validez de una operación subyacente, ni de otra promesa (inclusive la carta de crédito contingente o la garantía independiente a la que se refiere una confirmación o una contragarantía); o b) No esté sujeta a ninguna cláusula que no aparezca en la promesa ni a ningún acto o hecho futuro e incierto, salvo la presentación de documentos u otro acto o hecho análogo comprendido en el giro de la negociación del garante/emisor”.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Tal independencia es la piedra angular de la Convención, ya que de no

ser así la Convención no sería más que una compilación de

disposiciones ya tratadas por la CCI.

Una garantía se considerará independiente de acuerdo a los términos

de la Convención, cuando el pago de la reclamación tenga como única

condición la presentación de determinados documentos para la

ejecución del pago, o que los documentos sean de fácil comprobación

por parte del garante, por ser habituales dentro de su ambiente

profesional183. Como ejemplo de ello podría ser una Bill of Lading = BL

o (conocimiento de embarque).

En la elaboración de la Convención sobre garantías independientes y

cartas de créditos contingentes, uno de los aspectos que mayor

discusión originó fue la admisión de aquellas garantías que no

necesitaban estar acompañadas de documentos, así como la

admisibilidad de las garantías en las que la reclamación del pago está

sujeta a la realización de sucesos no establecidos en alguna

documentación184. Los que abogaban por ello opinaban que debía

acogerse lo expuesto en el artículo 20 de las RUGD, lo que no obtuvo

consenso, adoptándose las garantías a demanda simple en el texto de

la convención185.

Lo anterior quiere decir que, a simple vista, la Convención se inclina a

favorecer las garantías simples, estando estas estrechamente ligadas

al carácter de independencia de la garantía, y desalentando el uso de

las documentarias, que en cierta forma detienen su independencia.

Como resultado de ello, las garantías simples son las que mayor

desarrollo han alcanzado, en comparación con todas las demás

183 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 406.184 Ibidem. Pág. 409.185 Ibidem. Págs. 410-411.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

garantías independientes, ya que el beneficiario puede reclamar la

garantía de cualquier forma, incluyendo la forma verbal, y en todo

momento, siempre que sea en el período en que esté vigente la

garantía, sin tener que justificar su reclamación 186. Sin embargo,

como veremos más adelante, la Convención rechazó la forma

meramente verbal187.

Para la Convención, los efectos de la garantía se inician al momento

de su emisión, por lo que en ese momento comienza a prevalecer su

carácter de irrevocabilidad, sin darle mayor importancia al momento

en el que el beneficiario recibe su garantía, siempre y cuando la

misma no contenga estipulación contraria188. En ese sentido, el

artículo 7, numerales 3 y 4, establece: “Desde el momento de emisión

de una promesa, una reclamación de pago podrá hacerse de acuerdo

con los términos de la promesa, a menos que establezca un momento

diferente”, y continúa diciendo: “Una promesa es irrevocable, a menos

que se disponga, en el momento de su emisión que es revocable”189.

Esto nuevamente le otorga supremacía a la libre voluntad de las

partes, dándoles a los mismos el poder de decidir que el pago se

efectúe bajo otras disposiciones o, más interesante aún, el de decidir

su revocabilidad. No cabe duda de que los redactores de la

Convención quisieron preservar hasta sus últimas consecuencias la

libertad de estipulaciones entre las partes intervinientes.

La Convención no concede trascendencia al momento de recepción de

la garantía por parte del beneficiario. Tampoco requiere que este

redacte algún documento para determinar el consentimiento, en vista

186 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Págs. 409-410.187 Infra, página 63.188 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 413189 Articulo 7 numeral 3 y 4 de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

de que el sólo libramiento de la garantía conforma el consentimiento

mismo, siendo un acto jurídico unilateral190.

Como consecuencia de la frecuente transferencia de información

electrónica que realizan las entidades de intermediación financiera, la

Convención acogió la “inexigibilidad” de requisitos formales para la

validez de las garantías, excluyendo con ello la forma escrita para su

reclamación. En otro momento, la misma Convención descarta la

forma puramente verbal y determina que por lo menos la garantía

debía “revestir alguna forma tangible” para permitir el registro o copia

del contenido de la misma; permitiendo que fuera suficiente con la

sola teletransmisión, como manifestación de la voluntad, siempre que

pueda tenerse constancia191. En ese orden de ideas, la Convención, en

su artículo 7, numeral 2, establece: “se puede emitir una promesa de

cualquier forma por la que se deje constancia del texto de la promesa y

que permita autenticar su origen por medio generalmente aceptado o un

procedimiento convenido al efecto por el garante/emisor y el

beneficiario”.

Uno de los aspectos novedosos de la Convención son las regulaciones

establecidas en su artículo 20, en el que se regulan las medidas

cautelares, tomando como punto de referencia el interés de unificar

las cartas de garantías con la seguridad de que las disposiciones

incluidas sobre dichas medidas conducen sin lugar a dudas, al

equilibrio internacional, y sirve como instrumento protector de las

cartas de garantías, cuando se incluya la regulación mínimamente

necesaria192. En ese sentido, el artículo 20 reza: “Cuando, a raíz de

una demanda presentada por el solicitante o por la parte ordenante, se

demuestre que es muy probable que en una reclamación que el

beneficiario haya presentado o vaya a presentar concurre una de las

190 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Págs. 413-414.191 Ibidem. Pág. 414.192 Ibidem. Pág. 430.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

circunstancias enunciadas en los incisos a) b) y c) del párrafo 1 del

artículo 19, el tribunal, sobre la base de pruebas sólidas

inmediatamente obtenibles, podrá: a) dictar un mandamiento preventivo

a fin de que el beneficiario no reciba el pago, incluyendo una orden de

que el garante/emisor retenga el importe de la promesa, o b) dictar un

mandamiento preventivo a fin de que se disponga el bloqueo del importe

de la promesa pagado al beneficiario, tomando en consideración el

riesgo de que se ocasione al solicitante un perjuicio grave de no dictarse

esa medida”193.

La regulación del artículo 20 de la Convención es lo que ha

tranquilizado las inquietudes de los ordenantes de la garantía, cuando

ella es utilizada meramente para cometer abusos o fraude, dándole al

ordenante la oportunidad de impedir el pago, aunque con ello el

concepto de simple demanda se disipe, y prevalezca el equilibrio en las

obligaciones.

Cuando una medida cautelar se fundamenta en circunstancias

distintas a las que enuncia la propia Convención, o en el hecho de que

la garantía sea usada para propósitos delictivos, el tribunal podrá

negarse a la adopción de la medida, para con ello evitar que las

garantías a demanda y las cartas de crédito stand-by se utilicen con

objetivos sancionados por la comunidad internacional194. Este es el

otro aspecto de las reclamaciones abusivas, en las que el ordenante,

por alguna intención fraudulenta, no quiere que se le entregue al

beneficiario el pago estipulado en la garantía. En esta circunstancia,

si el tribunal aprecia tal situación, puede negar la medida y con ello

proteger al beneficiario.

193 Artículo 19, numeral 1 de la Convención que habrá excepción a la obligación de realizar el pago: “De ser claro y manifiesto que: a) algún documento no es auténtico o esta falsificado; el pago no es debido en razón de fundamento alegado en la reclamación o en los documentos justificativos o a juzgar por el tipo o la finalidad de la promesa, la reclamación carece de todo fundamento, el garante/emisor que actúe de buena fe, tendrá el derecho frente al beneficiario de retener el pago”.194 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 430.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Algunos autores entienden que, en vez de que el juez trabe el pago con

medidas cautelares, debería establecer una suma o una franja que

indique un mínimo y un máximo, o también podría emplearse un

porcentaje de la cantidad garantizada que el beneficiario tenga el

derecho de retirar, lo que proporcionaría mayor certidumbre al uso de

las garantías a demanda, evitando así medidas cautelares que

perjudiquen el derecho y las expectativas de los participantes195.

No concordamos con tal afirmación, pues, ¿qué mejor oportunidad

para el ordenante de trabar el pago de la entidad de intermediación

financiera, cuando tenga la certeza que el pago se ejecutará con toda

la intención de dolo por parte del beneficiario?. El sólo hecho de

favorecer el retiro de determinada suma de dinero por parte del

beneficiario, no frenaría las maniobras que para esos fines se han

estado utilizando.

La Convención supone un avance importante en la prevención de

reclamaciones abusivas. El material que nos ofrece la misma no debe

ser descuidado por las partes al configurar la garantía, ello al margen

de la falta de firma por el Estado correspondiente196.

La Convención ofrece a los interesados la posibilidad de acogerse a los

criterios que mejor le favorezcan dentro de la misma y, al mismo

tiempo, les ofrece la posibilidad de adoptarla, siempre que las partes

así lo deseen, lo que evitaría el gran número de abusos de que han

sido víctimas representantes de diversos países, que adoptan las

garantías independientes por ser más prácticas en la contratación

internacional.

195 MARZORATI. Op. Cit. Pág. 369.196 ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 402.

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La Convención le otorga a las contragarantías unas cuantas

menciones197, en el artículo 6, párrafos (a), (b) (c), establece: “a) Por

“promesa” se entenderá también contragarantía y “confirmación de una

promesa”. b) Por “garante/emisor” se entenderá también

“contragarante” y “confirmante” c) Por contragarantía se entenderá una

promesa dada al garante/emisor de otra promesa por su parte

ordenante en la que se disponga el pago a su simple reclamación o a su

reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las

cláusulas y cualesquiera condiciones documentarias de la promesa,

donde se indique o de la cual o de las cuales se infiera que se ha

reclamado el pago conforme a esa promesa a la persona que la emitió, o

que esa persona ha efectuado ese pago”198.

Todo esto quiere decir que si existe una garantía principal o de primer

rango, que le sirva de fundamento y ha sido reclamada conforme a lo

establecido en la misma, el contragarante deberá pagar al garante

principal la suma que éste a su vez ha garantizado.

Debido a que las contragarantías por su propia configuración,

aumentan el riesgo de reclamaciones abusivas199, el régimen de

excepciones que contiene la Convención, en sus artículos 19 y 20, se

les aplica. “Sin embargo, pudiera suceder, en el supuesto de una

contragarantía, que el garante de primer rango, beneficiario de la

contragarantía, ignorara en el momento en que procede el pago de la

garantía que el beneficiario de dicha garantía de primer rango se

encontrara en alguna de las situaciones contempladas en los arts. 19 y

20, párrafo tercero, supuesto en que no debería verse en la tesitura de

tener que hacer frente a las consecuencias de una conducta ilícita que le

resultaba desconocida. Po ello, el párrafo segundo del artículo 19

establece que, en caso de reclamación del pago de una contragarantía 197 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 431.198 Véase artículo 6 literal a, b, y c de la Convención sobre garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes, Op. Cit.199 ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 367.

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tal pago no puede ser denegado a menos que el beneficiario de la

contragarantía hubiera procedido al pago de mala fe en cuanto emisor

de la garantía de primer grado respaldada por la contragarantía”200.

La buena fe, como base de la seguridad jurídica, es un principio

resguardado por la Convención. Por esa causa, no serán objeto de

sanción las entidades garantes, siempre y cuando hayan pagado

amparadas en este principio y al mismo tiempo actuando con

prudencia.

Para finalizar, podemos decir, tal como lo establece el autor Medina de

Lemus que: “…las reglas de la CCI alcanzan eficacia únicamente en

aquellas que pueden quedar a la voluntad de los particulares, es decir,

disponibles por los interesados, lo que impide que puedan innovar el

derecho aplicable de tipo imperativo. No pueden quedar reguladas

satisfactoriamente a través de normas de carácter contractual

cuestiones como el fraude o el abuso manifiesto en la reclamación, los

posibles procedimientos a disposición del ordenante para bloquear el

pago al beneficiario, o los criterios para la determinación de la

competencia de los tribunales. Se hace preciso por ello una disciplina

uniforme que posea fuerza legal y, en consecuencia, pueda disciplinar

aspectos sustraídos por las legislaciones nacionales al ámbito de la

voluntad de las partes”201.

La Convención, a todas luces, tiene como propósito fundamental su

carácter unificador y evita la dispersión de regulaciones, para con ello

devenir en un instrumento de fácil aplicación por parte de los

interesados, al mismo tiempo que les da seguridad jurídica;

intentando dejar atrás los temores y los sobresaltos entre ordenantes

y beneficiarios.

200 SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 431.201 MEDINA DE LEMUS Manuel. Op. Cit. Pág. 454.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

CONCLUSIÓN

Cuando observamos el régimen de las garantías independientes,

inmediatamente nos percatamos de lo fácil que es la reclamación de

las mismas. Con la formulación del contrato de garantía, el

beneficiario verá cubiertos los riesgos que se desprenden de la

contratación principal. De manera estricta, si se presentaran las

condiciones para la reclamación de la garantía, el garante tendría que

cubrir y pagar el monto de la obligación previamente establecido, sin

tomar en cuenta si se ha cumplido o no con la obligación principal,

por lo que, como instrumento que garantiza la ejecución de

determinada obligación, compele de manera inequívoca a que el

ordenante deba cumplir según lo establecido en el contrato principal.

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

Sin embargo, las ventajas que les confieren este tipo de instrumentos

a sus beneficiarios, van en detrimento de los intereses del ordenante

de la garantía, pues el ordenante está a expensas de la buena fe o

mala fe del acreedor de la garantía y, por consiguiente, pierde el

control jurídico.

Inmediatamente se conforma la garantía, la relación que existía entre

el ordenante y el beneficiario es desplazada, siendo en lo adelante el

garante y el beneficiario quienes mantendrán la relación, por lo que el

ordenante no deberá inmiscuirse en las negociaciones que resulten de

la misma.

Así como la garantía independiente se ha desarrollado de manera

progresiva en la contratación internacional, el temor en su utilización

también ha aumentado, puesto que las reclamaciones fraudulentas o

abusivas son más frecuentes que lo deseable en la ejecución

contractual. Por dicha causa podemos decir que una desventaja de la

utilización de las garantías independientes es precisamente este tipo

de reclamaciones.

Otro aspecto interesante en este estudio es que el propio ordenante,

muchas veces, quiere impedir que el beneficiario haga efectiva la

reclamación, la mayoría de las veces bajo el supuesto de que la misma

se ha realizado de forma improcedente o fraudulenta, pero con la sola

intención de evadir la responsabilidad de pago. En ese sentido, si se

conoce que tal maniobra tiene como único objetivo evadir el pago,

podrán negarse medidas cautelares para proteger al beneficiario.

No obstante estas consideraciones, podemos decir que, aunque existe

el riesgo para los intervinientes en el contrato de garantía, hay sus

ventajas para cada una de las partes, las del beneficiario como ya

hemos analizado, las del ordenante que podrá mantener su liquidez y

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

mostrar su solvencia, y las del garante que podrá cobrar al ordenante

el pago del producto de su contrato de mandato o, en otras

circunstancias, alguna contragarantía que a tal efecto haya efectuado

con otra entidad de intermediación financiera.

Por otra parte, debemos resaltar que las garantías autónomas se

caracterizan justamente por su independencia respecto del contrato

principal, contrario a las garantías tradicionales como la fianza,

habitualmente utilizada como garantía de pago del crédito nacido de

una operación de comercio internacional, cuyo carácter accesorio la

convierte en inapropiada para el desarrollo de la contratación

internacional. Lo mismo podemos decir de la hipoteca, la prenda y la

anticresis, pues para comerciantes que residen en distintos países,

resulta contraproducente garantizar el cumplimiento de una

obligación por medio de una garantía real.

Como el nacimiento de las garantías independientes depende de la

voluntad de las partes, su implementación no tiene mayores

dificultades, pues los contratantes podrán establecer los aspectos que

mejor se ajusten a las particularidades de su negociación. La

independencia de la garantía la hace atractiva a los ojos de los

comerciantes internacionales, pues, por no ser accesoria, no se verán

obligados a ventilar las inconformidades contractuales en países que

adolezcan de inseguridad jurídica.

Finalmente, es evidente la necesidad de incorporar a nuestra

legislación, técnicas jurídicas como las estudiadas, que llenen el vacío

que las institutas jurídicas tradicionales de nuestro derecho comercial

no han podido llenar, y que se adaptan a las necesidades actuales de

las relaciones comerciales internacionales. Por consiguiente, el

propósito del análisis de las garantías autónomas es impulsar su

utilización dentro del nuestro ordenamiento jurídico, y contribuir a su

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Garantías de Cumplimiento en la Contratación Internacional

desarrollo pleno en las operaciones de comercio internacional que

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