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Fundamentos Del Derecho

Oct 07, 2015

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amela amela

apuntes fundamentos de derecho
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  • Fundamentos del Derecho

    Leccin 1: Aproximacin al concepto del Derecho:

    1.- Derecho y Fuerza:

    El derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana, es decir, aquello que las personas pueden o no hacer. Es obvio que la conducta humana no slo se rige por normas jurdicas, sino que existen la moral, la religin, las costumbres socialesPor lo tanto el primer problema que nos surge del derecho, es diferenciar las normas jurdicas de las otras normas (sociales, morales, religiosas).

    El contenido prescriptivo de muchas normas jurdicas es muy similar al de normas morales o sociales, as, por ejemplo una norma jurdica sera la que prohbe matar, pero a la vez, esta es una norma moral y social. Por lo tanto podemos apreciar, que las normas emigran o se trasladan de un sistema a otro, es decir, que por ejemplo, normas que antes eran jurdicas, ahora pueden ser solamente morales o las dos a la vez.

    Como hemos visto, no podemos identificar el Derecho por aquello que manda, prohbe o permite. Otra posible forma de diferenciar el Derecho sera prestar atencin a la tcnica o al modo de presentarse sus normas, es decir, que lo que se sugiere, es que las normas jurdicas presentan algn rasgo o caracterstica estructural distinta, por lo tanto se busca un rasgo que se encuentre en todas las normas jurdicas pero solamente en ellas. Por ejemplo algunos rasgos podran ser que las normas jurdicas son prescripciones negativas o prohibiciones mientras que las morales tienen un carcter positivo, las jurdicas son heternomas, mientras que las morales autnomasPero esto tampoco nos sirve para diferenciar el derecho ya que puede que estos rasgos no se encuentren en todas las normas jurdicas o bien si se encuentre pero tambin estn en las normas morales o religiosas.

    Otra manera de diferenciacin, sera que una norma es jurdica cuando pertenece a su ordenamiento jurdico, pero que es un ordenamiento jurdico? As que se nos presenta otro problema. Podemos diferenciar las normas jurdicas por la sancin, aunque haya sanciones religiosas o morales, las sanciones jurdicas presentan una caracterstica que parece nica de ellas, y es el uso de la fuerza, ya que la moral y la religin no tienen un vnculo con la fuerza. As, podemos ver que las sanciones morales, son internas o de conciencia, o en la moral social, donde las sanciones o reacciones se dan por parte de la colectividad, como por ejemplo la marginacin. Aqu no clasificamos normas, sino sanciones. Entonces, una sancin es jurdica cuando su imposicin puede hacerse efectiva mediante el uso de la fuerza, y por lo tanto el Derecho es un sistema normativo que se caracteriza porque estipula en qu casos y condiciones resulta procedente el uso de la fuerza, as puede usar la fuerza para el cumplimiento de sus normas ya que l mismo es expresin de una fuerza cuyo uso regula. El Derecho, sus normas, son creadas por quien ostenta el poder, el Estado, que puede producir o anular derecho. Por lo tanto, es el poder que detenta la fuerza quien crea el derecho.

    La perspectiva coactivista, nos dice que una norma no es jurdica porque la haya producido el poder, sino porque el poder le da su respaldo mediante la fuerza.

  • Por ltimo la perspectiva ms depurada, nos dice que la fuerza no es el fundamento ni el instrumento del Derecho, sino su objeto. El Derecho y sus normas directamente regulan la fuerza. Lo que nos viene a decir, es que Derecho y fuerza son 2 caras de la misma moneda.

    Por lo tanto, el Derecho es un sistema normativo que se diferencia de otros sistemas porque sus normas (algunas de sus normas) tiene por objeto la regulacin de la fuerza.

    Se produce como un crculo, ya que la fuerza protege el Derecho, pero es el derecho quien regula la fuerza.

    2.- Derecho y banda de malhechores: analogas y diferencias

    Para distinguir cuando el uso de la fuerza es legtimo o no, existen dos argumentos, el de la justicia y el de la institucionalizacin.

    El primer argumento, nos dice que la fuerza del Derecho se pone al servicio de la justicia, mientras que la de un malhechor no. Como decan los iusnaturalistas, slo la ley absoluta y radicalmente injusta se consideraba como corrupcin de la ley, por lo tanto la diferencia entre una norma jurdica y la de un bandido, es pues, la justicia de la primera.

    El argumenta de la institucionalizacin, nos dice que el Derecho y la fuerza jurdica se hallan institucionalizados, es decir, que existen unas normas primarias (las normas que se imponen a los ciudadanos), existen las normas secundarias, que proporcionan criterios para poder identificar la primarias, as como dictan quien puede hacer normas, quien las regula.. y existen instituciones como legisladores, juecesadems nos dice cuando se aplicar la fuerza y en qu medida y por quin. Este criterio tambin nos sirve para distinguir normas jurdicas de sociales o religiosas. Pero a partir del criterio de institucionalizacin no es posible determinar cundo un sistema primitivo se transforma en un sistema jurdico complejo.

    3.- Algunas dificultades

    El Derecho es un sistema normativo que, entre otras cosas, regula el uso de la fuerza mediante el establecimiento de rganos que determinan los supuestos y condiciones en que la misma puede ser empleada, as como otros que deciden la aplicacin de las normas a los casos particulares, pudiendo disponer eventualmente la aplicacin de medidas coactivas recurriendo a la organizacin de fuerza que el propio sistema instituye.

    Hay, sobre todo 3 dificultades en cuanto a lo que hemos comentado del Derecho, y que precisan de matizar.

    La primera se refiere al Derecho cannico, donde en un primer momento, podramos observar, que es como el Derecho estatal. Aqu la diferencia reside en la fuerza, ya que el Derecho cannico esta institucionalizado. La fuerza, aqu esta sustituida por una presin psicolgica o espiritual, adems para aceptar el Derecho cannico como tuyo lo has de aceptar, es decir que has de hacer como de sbdito, mientras que el estatal no es de libre aceptacin

  • El segundo problema tiene que ver con el Derecho Internacional Pblico, donde el uso de la fuerza est presente, mientras que el grado de institucionalizacin no, ya que carece por ejemplo, de legisladores, o de rganos jurisdiccionales. Cabe decir, que actualmente el Derecho Internacional Pblico est evolucionando haca un mayor grado de institucionalizacin mayor.

    El sistema jurdico es un sistema que adems de fuerza, incorpora una pretensin de justicia o correccin, que precisamente nos permite diferenciarlo del sistema de una banda de ladrones. La pretensin de justicia se trata de una mezcla de elementos objetivos y de actitudes subjetivas, y descansa de entrada en un mnimo entramado institucional, donde se encuentra una actitud de sinceridad y buena fe por parte de los gobernantes, y en decir que lo que hacen ellos, es lo correcto.

    4.- La existencia del Derecho

    Hay 3 preguntas que giran en torno al Derecho, una es qu es el Derecho, la segunda es relativa a la identificacin de un sistema jurdico, ya que la validez de una norma se determina no por sus cualidades intrnsecas, sino por su pertenencia a un cierto sistema, y la otra pregunta (qu contestaremos ahora) gira en torno a la existencia de un sistema jurdico.

    Un sistema existe simplemente cuando es eficaz, pero todos los sistemas presentan un cierto grado de incumplimiento, por lo tanto tenemos que entender que la creacin del Derecho no es un acto nico, sino un proceso.

    Leccin 2: Derecho y Sociedad:

    1.- El Derecho como fenmeno humano y social

    El Derecho es un elemento necesario a toda posible forma de vida social, es decir, el Derecho constituye una expresin natural del ser humano. All donde hay sociedad, hay Derecho, no es posible concebir una sociedad sin Derecho.

    Des de siempre se ha discutido acerca de si el derecho es concebido por el hombre o se ha creado de manera natural (iusnaturalistas).

    Actualmente, las sociedades que conocemos, presentan unos rasgos caractersticos que reclaman o justifican un mnimo normativo que haga viable su propia existencia, es decir, un cierto grado de normatividad parece imprescindible para la supervivencia de las sociedades. Ahora bien, esas normas no han de ser necesariamente jurdicas, pueden ser tambin religiosas, morales, o sociales, o ms probablemente una mezcla de todas ellas.

    Tal y como hemos visto antes, no existen situaciones de Derecho o de no Derecho, sino que ambas estn presentes a la vez, por lo tanto la juridicidad es algo graduable.

    El orden jurdico carece de una justificacin inmanente, se justifica en la medida (y slo en la medida) en que resulte necesario para alcanzar ciertos fines que se consideran valioso, o ms valiosos que la ausencia del Derecho.

  • El Derecho es un artificio que supone y que se basa en el uso de la fuerza y su justificacin slo puede apelar a la necesidad de garantizar ciertos fines valiosos externos al propio Derecho, entre ellos por cierto, en primer lugar, eliminar o mitigar la violencia informal que se desarrolla al margen del Derecho.

    2.- Las funciones del Derecho

    Entre los juristas suele preferirse un anlisis estructural que trata de dilucidar el concepto de lo jurdico atendiendo al modo de realizar su funcin social. Ello obedece al convencimiento de que lo tpico en Derecho es el peculiar carcter o estructura que presentan las tcnicas que utiliza.

    El primer problema que presenta el enfoque funcional es que admite muy diversos niveles de anlisis. Por lo comn, cuando se alude a las funciones suele pensarse en las tcnicas o resortes que utiliza el Derecho para alcanzar esos fines.

    Suele decirse que una funcin bsica del Derecho consiste en dirigir la conducta de los individuos, pero parece que esa direccin de la conducta se pone al servicio de una finalidad ulterior que trata de ser satisfecha. Cabe decir entonces que el Derecho puede ser visto desde una perspectiva funcional como un entramado de fines y medios.

    Una segunda dificultad es que no hay por qu pensar en que una norma o institucin desempea una y solamente una funcin.

    Podemos distinguir diferentes tipos de funciones:

    -Funcin directa es aquella que se deduce del contenido prescriptivo de la norma y que el destinatario de la misma puede comprender de un modo directo. Por ejemplo, el precepto penal que castiga el robo intenta de manera directa evitar una conducta que lesiona el valor de la propiedad, y con ello, el modelo de relaciones sociales. La funcin directa, por lo tanto, es a primera vista la funcin que la poblacin cree que desempea esa norma.

    -Funcin indirecta tiene que ver con los sentimientos y reacciones psicolgicas que en la colectividad suscita su mera existencia o aplicacin. A veces el emisor de la norma no persigue los fines directos, sino que persigue los fines indirectos. Por ejemplo, en el caso de una norma que prohba robar, la funcin directa es evitar una conducta que lesione el valor de la propiedad, y la indirecta podra ser la reafirmacin de la fuerza que tiene el derecho. Una funcin indirecta sera como el mensaje que hay detrs.

    -Funcin manifiesta son aquellas consecuencias objetivas que se desprenden claramente de las normas. Tiene una cierta relacin con las funciones directas.

    -Las funciones latentes u ocultas podran definirse como los efectos colaterales o de segundo grado, que tanto pueden ser buscados por el legislador, como resultar inesperados o no deseables.

    La visin de las funciones del Derecho asume como punto de partida que todo orden jurdico es un sistema de control social; lo que interesa es el tipo de tcnicas o de

  • resortes de los que hace uso el Derecho para alcanzar ese fin genrico de control social.

    Clase de acciones que emplea un orden jurdico a fin de mantener o alterar el esquema de relaciones sociales:

    A) Direccin de la conducta: condicionar u orientar el comportamiento de los individuos de acuerdo con los criterios morales, polticos, de utilidad social o econmica, etc., que inspiren el sistema jurdico en cuestin. Prevencin, promocin premios, castigos

    Tradicionalmente se ha considerado la funcin represiva el medio ms eficaz para dirigir la conducta, en el marco del Estado liberal, desempeando el Derecho el papel de garante externo que nicamente ha de actuar para corregir los comportamientos desviados. En el marco del Estado contemporneo el Derecho ha dejado de ser un garante externo del libre juego social para participar en el mismo.

    B) Resolucin de conflictos: la resolucin de conflictos representa la funcin bsica del Derecho privado.

    La resolucin de conflictos parece hallarse hoy en proceso de transformacin precisamente por el desarrollo de ciertos mecanismos de composicin extrajudicial.

    C) Configuracin de las condiciones de vida: hace referencia a la intervencin directa y ms intensa de las normas que pretende establecer una determinada ordenacin de la sociedad y del reparto o distribucin de los bienes.

    D) Organizacin del poder social: es una funcin directamente conectada al carcter institucional del Derecho y por tanto, a la existencia de reglas secundarias. Una de las peculiaridades de todo sistema jurdico medianamente evolucionado es que regula su propia creacin, modificacin y aplicacin. Esto significa que algunas normas asumen la funcin de designar los sujetos y de disear los procedimientos autorizados para crea o modificar las normas vigentes en el sistema, as como tambin entre otros los rganos encargados de aplicar esas normas a los casos particulares (los jueces y los tribunales).

    E) Legitimacin del poder social: la legitimidad es la razn o ttulo en cuya virtud el poder recaba el sometimiento y adhesin de los sbditos; un poder goza de legitimidad cuando es aceptado o se considera justificado por quienes son destinatarios de sus decisiones.

    De las distintas funciones mencionadas, la de la direccin de la conducta tiene un carcter prioritario, ya que se haya presente en las otras 4, por lo tanto podemos decir que esta es la funcin fundamental del Derecho, la de dirigir la conducta de los individuos.

    3.- Derecho y poder

    Como el poder influye sobre el Derecho:

    La respuesta depende del concepto de Derecho que utilicemos, pero tambin del contexto histrico y del modo de distribucin y ejercicio del poder.

  • Si se afirma que una peculiaridad de las normas jurdicas es que puedan acompaarse de la fuerza coactiva y se recuerda que sta representa el atributo esencial del poder, fcil es concluir que el poder constituye la suprema fuente del Derecho; y ello por la simple razn de que slo el poder est en condiciones de respaldar su voluntad con el uso o la amenaza de la fuerza.

    En el Estado moderno se formula la concepcin de Derecho que hace de todo lo jurdico una expresin directa del poder. El Estado es la organizacin poltica unitaria y centralizada que pretende ejercer el monopolio de la violencia en un cierto territorio con carcter exclusivo y excluyente.

    En ciertos periodos histricos se ha carecido de formas estatales y centralizadas y con ello ha sido ms difcil percibir la comentada relacin entre Derecho y poder.

    El constitucionalismo viene a desempear en cierto modo la funcin del viejo Derecho natural; la difuminacin del poder, que ya no est concentrado en la persona del Estado, sino que comparte con otras formas polticas.

    Como el poder depende del derecho:

    Bien puede decirse que todo poder es un poder jurdico y, por tanto, en alguna medida, limitado por normas. Es necesario distinguir muchos grados e intensidades en el control que el Derecho puede desarrollar sobre el ejercicio del poder. En sentido amplsimo todo Estado es un Estado de Derecho, en sentido estricto este nombre debe reservarse para designar una concreta forma de organizacin poltica caracterizada por el especial sometimiento de Estado al Derecho y cuyos rasgos son:

    1) Imperio de la ley

    2) La separacin de poderes que comprende dos subprincipios:

    Legalidad y Independencia judicial

    3) Garanta de ciertos derechos fundamentales

    A estas caractersticas se pueden sumar estas:

    4) La existencia de Constituciones rgidas y con un denso contenido normativo, lo que supone que el poder que aparece sometido al Derecho no es slo el ejecutivo, sino tambin el legislativo.

    5) La ampliacin del catlogo de derechos fundamentales.

    En resumen, cabe decir que Derecho y poder se condicionan recprocamente. Si el Derecho se tie de fuerza en la medida en que se vincula al poder y a su forma poltica moderna, que es el Estado, ste, a su vez, se juridifica y en esa medida hace ms civilizado el uso de la fuerza. La frmula del Estado constitucional representa histricamente la expresin ms rigurosa y mejor perfilada del ideal nunca del todo alcanzable de un poder plenamente sometido al imperio del Derecho.

  • Leccin 3: El lenguaje del Derecho:

    1.- El lenguaje prescriptivo

    El Derecho es lenguaje, las normas jurdicas existen y slo pueden ser expresadas a travs del lenguaje. Pero no todo lenguaje es un lenguaje normativo dirigido a regular el comportamiento de las personas, ya que este sirve para muchas otras cosas, como transmitir informacin sobre el mundo o expresar emociones.

    Es corriente distinguir las siguientes cuatro funciones primarias del lenguaje:

    -Funcin descriptiva: tiene por objeto transmitir informacin, describir un estado de cosas, comunicar algn aspecto del saber, dar a conocer. Es propia del cientfico, los medios de comunicacin. Puede ser verdadera o falsa.

    -Funcin directiva o prescriptiva: pretende influir de uno u otro modo en el comportamiento de los dems; nos referimos a las rdenes y prohibiciones, pero tambin a los ruegos, peticiones, consejos, etc. La orden o splica puede ser eficaz o ineficaz.

    -Funcin expresiva: el lenguaje sirva para expresar sentimientos o suscitar emociones

    -Funcin operativa: es aquella que por s misma opera una transformacin de la realidad, que permite hacer cosas con las palabras. Ej.: yo te bautizo.

    Las normas pertenecen al gnero del llamado lenguaje prescriptivo, y para comprender sus peculiaridades, conviene atender a una distincin tambin usual en el estudio del lenguaje; distincin que da lugar a tres niveles de anlisis y a tres posibles concepciones sobre las normas:

    A) Nivel sintctico o relativo a la forma y ordenacin de las palabras que componen una oracin. El lenguaje descriptivo se asocia a la forma indicativa, mientras que el lenguaje prescriptivo tiende a expresarse en forma dentica.

    Las normas del Derecho suelen adoptar una forma dentica aunque, algunas veces, tambin pueden adoptar una forma sintctica diferente, por ejemplo indicativa. No es posible trazar una perfecta correspondencia entre el uso del lenguaje y su presentacin sintctica.

    B) Nivel semntico o relativo al significado de los smbolos. Las palabras pueden tener un significado asertivo, o un significado prescriptivo. Las proposiciones descriptivas pueden predicar verdad o falsedad, sin embargo, las normas ni son verdaderas ni falsas. Conviene indicar que proposiciones descriptivas y normas pueden presentar un mismo referente semntico; pueden hablar de las mismas cosas. Es el significado lo que cambia.

    C) Nivel pragmtico o relativo a la intencin o propsito con el que se usan las palabras. Lo caracterstico del lenguaje prescriptivo es que con l se puede influir o condicionar la conducta de sus destinatarios. Una concepcin pragmtica del lenguaje no atiende tanto a los significados, sino ms bien a lo que pretende o logra quien lo utiliza.

  • El lenguaje de las normas constituye un discurso prescriptivo que pretende condicionar la conducta de los destinatarios mediante la formulacin de obligaciones y prohibiciones. Un mandato puede tener por objeto una accin, y entonces hablamos de obligacin, pero tambin una omisin y entonces se denomina prohibicin. Podemos llamar imperativos o prescripciones tanto a las normas que imponen obligaciones como a las que establecen prohibiciones. Slo las prescripciones resultan susceptibles de ser obedecidas o violadas.

    Conviene llamar la atencin sobre 3 problemas:

    -1 Es que no parece que el lenguaje prescriptivo adopte siempre la forma de mandato o prohibicin.

    -2 Muchos enunciados del discurso legislativo no mandan ni prohben nada, sino ms bien autorizan o permiten realizar o no realizar determinada conducta.

    3- Ocurre que algunas entidades que llamamos normas no hacen ninguna de las tres cosas: no ordenan, ni prohben, ni permiten.

    Adems el lenguaje prescriptivo procede diferenciar entre los consejos y los mandatos: el consejo presenta un carcter facultativo y el mandato genera una obligacin cuyo cumplimiento no deja indiferente al emisor de la norma, que por lo comn trata de asegurarlo mediante la previsin de alguna consecuencia negativa para el caso de incumplimiento (la sancin).

    2.- Las normas permisivas

    La idea de permiso puede ser entendida de dos formas distintas:

    A) Todo aquello que no est permitido prohibido ni ordenado, pero que tampoco es objeto de ninguna norma especfica que establezca su expresa autorizacin.

    B) Aquellas conductas que se encuentran expresamente permitidas por una norma jurdica, lo que desde von Wright se suele denominar permiso en sentido fuerte.

    Parece existir una diferencia con las prescripciones, que se refiere al criterio de valoracin del la conducta que constituye el contenido de la norma. Se ha sealado que una prescripcin no puede resultar verdadera ni falsa, sino que puede ser obedecida o desobedecida. Sin embargo esto no suele ocurrir con los permisos. (Est permitido fumar ). Nos hallamos ante una paradoja: la autoridad dicta unas normas permisivas que no pueden ser cumplidas ni incumplidas, y que, por tanto no pueden regular la conducta de los destinatarios. Qu sentido tienen dentro del Derecho? La opinin mayoritaria sera que las normas permisivas seran como un modo indirecto de referirse a prescripciones en sentido estricto: seran una excepcin modificativa de una prohibicin (Ross).

    Segn von Wright, podemos distinguir tres modalidades distintas de permisos:

    -Permiso como tolerancia, que manifiesta sencillamente un compromiso por parte de la autoridad que dicta la norma de no interferir en la realizacin de la conducta permitida, de tolerarla en definitiva.

  • -Permiso con derecho, que supone que a la mera tolerancia se suma una prohibicin de obstaculizar o impedir la ejecucin de dicha conducta

    -Permiso como habilitacin, que implica algo ms, concretamente la combinacin del permiso con un mandato dirigido a otras personas a fin de que hagan posible o faciliten el acto permitido.

    Las dos ltimas modalidades son reconducibles o dependientes de prohibiciones (permiso como derecho) o mandatos (permiso como habilitacin).Algn problema mayor suscita la primera modalidad, la del permiso como mera tolerancia, que est presente en todos los permisos El permiso como tolerancia es el permiso primitivo y suele interpretarse como una promesa o auto compromiso por parte de la autoridad normativa. Para que el fundamento del permiso sea una promesa de no interferencia es necesario un marco de garantas jurdicas que asegure el cumplimiento de la promesa o auto compromiso. En los sistemas evolucionados, la idea de la promesa adquiere mayor fuerza. Por ejemplo, los derechos constitucionales generan autnticas obligaciones para todos los dems poderes pblicos, esto s, plenamente reales. Del mismo modo, una norma permisiva de origen legal puede que no vincule a un legislador posterior, pero s impone lmites y deberes a la accin del Gobierno o de los jueces sometidos a la ley.

    Desde la perspectiva de los sujetos titulares de los permisos, stos vienen a proteger o blindar una posicin jurdica que de otro modo resultara simplemente no prohibida o no ordenada. De los permisos en la acepcin dbil, cabe decir que una conducta que no es contemplada por el Derecho est permitida slo en el sentido de que la misma no ser sancionada. Las normas de permiso tienen la funcin normativa de indicar, dentro de un sistema, cules son las excepciones a las normas de obligacin.

    3.- Las reglas constitutivas

    Normas que mandan, prohben o permiten, pero no todas las normas que dicta el legislador hacen tales cosas. Este tipo de normas a veces se asemeja a las reglas de un juego. Este tipo de normas suele agruparse bajo el nombre de normas o reglas constitutivas. La diferencia entre normas regulativas o prescriptivas y normas constitutivas reside fundamentalmente en su distinta relacin con los hechos regulados.

    Las normas prescriptivas regulan, hechos naturales, que presentan una existencia previa e independiente de la norma en s. Las normas constitutivas, se refieren a hechos institucionales que slo adquieren sentido a la luz de las propias reglas del Derecho.

    Las reglas constitutivas presentan as una estructura distinta a las normas prescriptivas.

    Prescriptivas si es Y, debes hacer X

    Constitutivas X tiene el valor de Y

    En ocasiones las reglas constitutivas son traducibles en trminos de reglas tcnicas, que son aquellas que vinculan la consecucin de un fin al empleo de ciertos medios.

  • Atienza y Ruiz Manero han propuesto distinguir entre definiciones, normas constitutivas en sentido estricto y reglas que confieren poderes, como estos:

    -Las definiciones regulan (si se puede decir as) el uso de las palabras, indicando el significado de las expresiones

    -Las normas puramente constitutivas, por su parte, seran aquellas que correlacionan ciertos hechos o estados con un resultado normativo o institucional. Ej: cumplir 18 aos da lugar al estatus de mayor de edad.

    -Las reglas que confieren poderes se caracterizaran por conectar un estado de cosas y una accin con la produccin de un resultado institucional.

    La cuestin (refirindonos a las reglas constitutivas) es si su presencia en el lenguaje del Derecho desmiente la idea inicial de que el Derecho es o pertenece a la clase del lenguaje prescriptivo. Los juristas suelen responder diciendo que las normas constitutivas deben concebirse como fragmentos de normas.

    4.- Enunciados y normas

    En el lenguaje de los juristas es corriente emplear la palabra norma para referirse a los enunciados o disposiciones y a sus significados. Conviene insistir que la norma es el significado que atribuimos a un enunciado; lo que media entre la disposicin y la norma se denomina interpretacin: cuando interpretamos postulamos un significado (o varios) para un cierto enunciado.

    A fin de comprender el alcance de la distincin baste pensar que una sola disposicin puede dar lugar a ms de una norma y que no siempre resulta claro qu normas constituyen el significado de una disposicin.

    5.- Normas y proposiciones normativas

    Los enunciados denticos pueden ser usados o mencionados; cuando son usados por una autoridad normativa dan lugar a normas, se inscriben en el lenguaje prescriptivo. Cuando son mencionados por la ciencia jurdica dan lugar a proposiciones normativas, se inscriben en el lenguaje asertivo o descriptivo y, en consecuencia, son verdaderos o falsos.

    Un mismo enunciado puede expresar tanto una norma como un aserto sobre esa norma, es decir, una proposicin.

    Cabra distinguir entre:

    A) Proposiciones factuales: informan propiamente no de la existencia de norma, sino de ciertos hechos relativos a las normas. Por ejemplo, el legislador ha ordenado que se castigue a los homicidas. A mi juicio, estas proposiciones se inscriben en el lenguaje descriptivo: puede ser verdadero o falso lo que expresan.

    B) Proposiciones relativas a la validez de las normas. El juicio de validez presenta una cierta complejidad y puede ser entendido de distinto modo.

  • C) Proposiciones interpretativas. Interpretar consiste en atribuir un significado a cierto enunciado del tipo la disposicin D significa S.

    Desde un punto de vista pragmtico, es claro que las proposiciones de la ciencia jurdica se formulan con un propsito descriptivo o informativo, tratan de dar cuenta de que dice el Derecho, de cules son los derechos y las obligaciones que rigen en un sistema jurdico. Sin embargo es dudoso que el lenguaje de los juristas logre su propsito.

    Leccin 4: La estructura de la Norma:

    1.- Estructura y definicin de la norma

    En la teora de la norma jurdica von Wright propuso distinguir ocho elementos: Carcter, contenido, condicin de aplicacin (constituyen el ncleo normativo, que estara presente en toda norma), autoridad, sujeto y ocasin (que son propios y distintivos de las normas prescriptivas), promulgacin y sancin (permitiran tambin perfilar la naturaleza de las prescripciones, aunque no se encuentren necesariamente en ellas).

    Sucede que tradicionalmente el problema de la definicin de la norma jurdica y en particular su distincin de la norma moral ha girado en torno a algn elemento de las mismas, sugiriendo que entre unas y otras era posible hallar criterios diferenciadores en algunos de esos componentes.

    Se parta de la hiptesis de que la distincin entre Derecho y moral habra de encontrarse en cada una de sus normas, en resumidas cuentas, una norma poda identificarse como norma jurdica porque presentaba algn rasgo estructural singular.

    El universo de las normas presenta una extraordinaria heterogeneidad que se resiste a cualquier intento uniformador

    2.-El ncleo normativo

    A) El carcter de la norma alude a la finalidad o propsito que sta persigue en relacin con su objeto o contenido o, si se quiere mejor, a la modalidad dentica que incorpora: por eso, atendiendo a su carcter las normas pueden ser mandatos u obligaciones de hacer, prohibiciones u obligaciones de no hacer, y permisos que facultan o autorizan como para hacer como para omitir. Lo tpico de la norma jurdica sera adoptar la forma de prohibiciones o mandatos negativos, de no hacer, mientras que las normas morales se presentaran como mandatos positivos o de hacer.

    B) Por contenido se entiende el objeto de la prescripcin, es decir, aquello que se declara prohibido, ordenado o permitido. El contenido de la norma, es pues, una accin o una actividad humana, que produce algn resultado en el mundo consistente en la aparicin o desaparicin de algn estado de cosas, o en su conservacin o falta de aparicin. El concepto de omisin presenta especiales dificultades; jurdicamente, omitir no es dejar de hacer cualquier cosa, sino dejar de hacer aquello que podemos y debemos hacer.

  • Por otro lado, una omisin puede desencadenar una pluralidad de efectos y cabe distinguir entre los resultados, que son obra de un comportamiento voluntario, y las consecuencias, que seran los cambios ulteriores no comprendidos por la voluntad. El contenido de una norma puede aparecer plenamente determinado de forma concluyente, de manera que la norma slo puede ser cumplida o incumplida.

    Pero hay normas cuyo contenido aparece algo ms indeterminado porque imponen simplemente que se acte a favor de la consecucin de un estado de cosas. Dentro de esta categora de normas, Atienza y Ruiz Manero distinguen entre reglas de fin y directrices:-Reglas de fin seran aquellas que idealmente imponen un cumplimiento pleno ( aunque dejen un margen de discrecionalidad acerca de cmo conseguirlo)-Directrices seran aquellas normas que no especifican siquiera un umbral mnimo de cumplimiento, limitndose a sealar una tendencia de actuacin.

    C) La condicin de aplicacin alude a todas aquellas circunstancias que han de concurrir para que pueda realizarse el contenido de la norma, esto es, por lo general, las acciones o situaciones fcticas que describe la propia norma como condicionantes para que resulte operativo su contenido prescriptivo.

    Las normas se clasifican en categricas e hipotticas-Las normas categricas suelen caracterizarse como aqullas que carecen de condicin de aplicacin, que pretenden valer para toda circunstancia.-Una norma es hipottica cuando adems de darse la oportunidad de realizar la accin requiere o incorpora alguna condicin adicional. Es uno de los rasgos caractersticos de las normas jurdicas frente a las normas morales es que las primeras presentan una estructura hipottica, mientras que las segundas se expresaran en forma de imperativos categricos. Lo tpico de la norma jurdica es que en ella siempre es posible encontrar un enunciado condicional del tipo si se verifica la circunstancia o condicin X entonces se debe realizar la conducta Y.

    La norma se compondra entonces de dos elementos: el antecedente o prtasis, que en Derecho suele llamarse supuesto de hecho; y el consecuente o apdosis, que en Derecho suele recibir el nombre de consecuencia jurdica. Pero tambin son muy numerosas las normas que formalmente no se expresan en trminos condicionales o hipotticos.

    Las normas jurdicas estn dirigidas no a los ciudadanos, sino a los jueces.

    No hay que pensar que la condicin de aplicacin se agota o aparece exhaustivamente expresada en el enunciado de la norma, sino que en realidad se deduce del conjunto del sistema. Se construye por el juez a partir de un enunciado legal al que se suman todas sus excepciones.

    Resulta que algunas normas carecen de condicin de aplicacin. Normas que Atienza y Ruiz Manero Califican como abiertas. Nada menos que los derechos fundamentales pertenecen a esta categora. La estructura de estas normas parece mas bien categrica: la nica condicin que incorporan es que se d la oportunidad de aplicacin descrita.

    Suele decirse que estas normas categricas o no condicionales son slo prima faciae o derrotables Qu significa esto? Pues bsicamente que el carcter abierto de

  • estas normas categricas ha de ser cerrado en cada caso mediante la (re)construccin de su condicin de aplicacin.

    Sin embargo, es interesante advertir que para algunos esta presencia de normas categricas en el Derecho equivale a decir que en el Derecho pueden existir normas que no son jurdicas; cabe suponer entonces que son normas morales intrusas en un sistema jurdico.

    3.- Los elementos de las prescripciones

    A) La autoridad es el agente que produce o emite la norma y que tanto puede ser una persona como un rgano jurdico, agente que expresa su voluntad a travs de una accin normativa o acto lingstico cuya ejecucin tiene el efecto de dar vida a una prescripcin.

    Desde el punto de vista de la autoridad, las normas pueden clasificarse en personales, impersonales, autnomas y heternomas.

    Este elemento ha servido para caracterizar a la norma jurdica y distinguirla de otra clase de prescripciones, desde una triple perspectiva:

    1 Lo que hace jurdica a una norma cualquiera es el tipo de autoridad normativa de la que procede.

    2 Lo tpico de la norma jurdica es su carcter impersonal.

    3 Las normas jurdicas son heternomas, frente a las morales, que son autnomas.

    En cuanto al primer criterio la norma jurdica puede definirse como un mandato general que el soberano poltico dirige a sus sbditos.

    A propsito del segundo criterio, fue Olivecrona, quien sugiri que entre los mandatos y las normas jurdicas haba una diferencia fundamental, que resida en su distinto origen: el mandato implica una relacin personal entre autor y destinatario, mientras que las normas jurdicas operan independientemente.

    En cuanto a la distincin entre normas autnomas y heternomas, decimos que una norma es autnoma cuando coinciden ambos sujetos, autor y destinatario; la autonoma es la cualidad que tiene la voluntad de ser ley de s misma. Una norma es heternoma cuando viene de fuera, cuando es emitida y nos viene impuesta por otro sujeto.

    Las normas jurdicas seran entonces heternomas justamente por provenir de una autoridad externa.

    B) El sujeto nominativo es la persona o personas a quienes se dirige la norma o prescripcin, esto es, aquellos sujetos que, si se dan las condiciones establecidas, deben cumplir el mandato o prohibicin o, en su caso, disfrutar el permiso.

    Desde la perspectiva del sujeto nominativo, es usual diferenciar entre prescripciones generales y particulares. Las primeras son las que se dirigen a todas las personas en

  • general, mientras que las segundas tendran como destinatarios a un individuo en concreto.

    C) La ocasin de aplicacin se refiere a la localizacin temporal y espacial en la que es preciso realizar el contenido de la norma, es decir, el momento y lugar en que procede observar aquello que est permitido, prohibido u ordenado.

    Las normas de un Derecho nacional presentan un mbito de aplicacin limitado. Por otra parte, si bien las normas suelen dictarse con un mbito temporal limitado, tampoco faltan aquellas cuya vigencia se extiende slo durante un periodo de tiempo limitado.

    4.- Otros elementos de las normas prescriptivas

    A) La promulgacin consiste en la formulacin de la norma mediante un sistema de smbolos, generalmente los de un lenguaje natural, a fin de que los destinatarios o sujetos normativos puedan conocerla y consiguientemente cumplirla. Por el que se da a conocer que la autoridad ha producido una norma.

    B) La sancin consiste en la amenaza de un mal (de un dao, un castigo o pena) que la autoridad puede aadir a la prescripcin como garanta de su cumplimiento por parte de los sujetos normativos.

    La sancin se configura como un acto coercitivo y aqu reside la peculiaridad de la norma jurdica: una norma es jurdica no porque su eficacia est asegurada por otra que establece una sancin; es jurdica en cuanto establece ella misma una sancin. Obsrvese que las autnticas normas jurdicas son las que se dirigen a los funcionarios, es decir, aquellas que ordenan a ciertos sujetos (por lo comn jueces) la aplicacin de una medida coercitiva en determinados supuestos.

    Es interesante llamar la atencin sobre la implicacin que se produce entre estas tres visiones a propsito de las normas: considerar (1) que las genuinas normas jurdicas son las que imponen sanciones, (2) que estn dirigidas a los jueces antes que a los ciudadanos, y (3) que presentan una estructura hipottica.

    Reconducir el concepto de norma jurdica al concepto de sancin no deja de plantear problemas, y en particular dos:

    -que viene a sugerir una especie de regreso al infinito.

    -es un hecho que en todo sistema jurdico se producen numerosas normas sin sancin.

    Leccin 5: Normas primarias y normas secundarias:

    1.- La funcin de las normas secundarias

    En todo sistema jurdico medianamente evolucionado existen dos clases de normas:

    -las que pudiramos decir que regulan el mundo.

    -y las que regulan el propio funcionamiento del Derecho.

  • Lo que caracteriza a la distincin entre normas primarias y normas secundarias en todas sus acepciones es la individualizacin del fenmeno, de la presencia de normas cuya existencia est justificada por el hecho de que se refieren a otras normas.

    La distincin debe conectarse al rasgo de la institucionalizacin.

    En el concepto de Derecho del jurista britnico H. Hart lo definitorio de un sistema jurdico no es que cuente con normas dirigidas a los ciudadanos, sino con normas que se refieren o tienen por objeto otras normas.

    Si las normas primarias prescriben a los individuos que pueden que pueden o deben (o no deben) hacer, las secundarias disean formas y procedimientos para identificar, producir, eliminar o controlar la aplicacin de aqullas.

    Las normas secundarias desempean tres funciones:

    -De reconocimiento o identificacin de las normas que componen el sistema.

    -De cambio o transformacin de esas mismas normas.

    -Y de adjudicacin o aplicacin a los casos concretos.

    ------Normas Derecho Francs o Italiano Normas Derecho Espaol --------- En virtud de que decimos que esas normas pertenecen a sistemas jurdicos diferentes?

    Distintos criterios de identidad, la regla de reconocimiento de Hart: esta regla secundaria tiene por objeto perfilar los rasgos o caractersticas que han de presentar o reunir las normas primarias para poder ser consideradas como pertenecientes a un cierto sistema jurdico y no a otro.

    Regla de reconocimiento en trminos funcionales: es aquella que sirve para identificar a las dems normas del grupo, eliminando as la duda o falta de certeza acerca de cules son los componentes del mismo.

    Todo sistema mnimamente evolucionado cuenta con reglas relativas a la aplicacin de normas de comportamiento; reglas que establecen rganos especializados que se encargan de constatar las infracciones, de dosificar el uso de la fuerza, de resolver los conflictos , en suma, de hacer lo que establecen las normas primarias de conducta. A estas reglas las denomina Hart reglas de adjudicacin.

    Reglas de adjudicacin, en trminos funcionales: son aquellas que sirven para garantizaren cada caso concreto el contenido prescriptivo de las dems normas del sistema.

    Reglas de cambio que establecen quienes son los sujetos u rganos competentes para dictar nuevas normas o derogar las existentes, as como los procedimientos y condiciones que han de observarse para ello.

    Tienen la funcin de renovar el ordenamiento.

    Las reglas de adjudicacin tienen que ver con los tribunales.

  • Las reglas de cambio instituyen y regulan la actuacin legislativa, entendida en un sentido amplio como cualquier forma de produccin de Derecho.

    Si las normas que confieren al sistema jurdico su naturaleza coercitiva son fundamentalmente las normas sancionadoras, aquellas otras que permiten concebirlo como una fuerza organizada o como un sistema en sentido propio son precisamente las reglas secundarias, las normas relativas a otras normas y cuyo objeto principal es atribuir poderes y disear procedimientos.

    Conviene subrayar que las normas secundarias explican o estn en la base de una caracterstica de los sistemas jurdicos, que es su auto creacin, el hecho de que las operaciones de promulgacin, eliminacin o aplicacin de las normas primarias o de comportamiento aparecen reguladas por el propio Derecho.

    2.- Las normas de competencia o que confieren poderes

    Entre las reglas de adjudicacin y cambio podemos hallar tambin definiciones y, sobre todo, las llamadas normas de competencia o que confieren poderes, normas que atribuyen a un sujeto u rgano la potestad o competencia para producir a travs de un cierto procedimiento un resultado institucional que llamamos ley, Real Decreto, sentencia, etc.

    Las normas de competencia aparecen presentarse como normas regulativas o de comportamiento y, ms concretamente, como permisos, aunque tambin pueden adoptar la forma de obligaciones.

    Por otra parte, hay una segunda manera de conectar las normas de competencia o que confieren poderes con las normas regulativas, que es a travs de los resultados. El resultado final del ejercicio de una competencia es la produccin de una norma (una ley, una sentencia), la realizacin de un acto o negocio jurdico (un contrato, un testamento) o el reconocimiento de un status con relevancia jurdica (la designacin de presidente de Gobierno).

    Aunque un poder, competencia o facultad se configure como optativo, su ejercicio viene sometido o arropado por numerosas normas que imponen obligaciones o prohibiciones.

    Las normas de competencia se presentan tambin como reglas constitutivas. Las disposiciones que regulan el ejercicio de competencias, que atribuyen poderes en el mbito pblico o capacidades en el privado, pueden interpretarse como reglas constitutivas. Las reglas constitutivas se caracterizan porque a partir de un estado de cosas o de una accin dan lugar a un resultado institucional. Reglas constitutivas que adems son traducibles en forma de reglas tcnicas (ananksticas) del tipo si quieres hacer testamento debesAlgunos autores califican a estas reglas como anankstico-constitutivas: son constitutivas porque es la propia regla la que crea la posibilidad de producir el resultado institucional. Son ananksticas porque, al depender no slo de un hecho o estado de cosas, sino de una accin voluntaria, pueden traducirse as: si realizas la accin descrita, entonces produces el resultado institucional que tambin se establece en la norma.

  • De aqu deriva que la infraccin de una norma de competencia tiene como consecuencia la nulidad.

    Sancin y nulidad desempean un papel en cierto modo anlogo y sus parecidos tal vez sean mayores que sus diferencias.

    A) ambas tienen una naturaleza consecuencial.

    B) comparte lo que pudiramos llamar un contenido desagradable.

    Nulidad y sancin presentan perfile diferentes.

    A) la sancin se presenta como un aadido a la norma de conducta, como un elemento suplementario que es perfectamente distinguible de la norma en s. La nulidad es una consecuencia presente en la estructura misma de la norma de competencia, de manera que, si desapareciese, esta ltima resultara ininteligible.

    B) la conducta cuya realizacin est amenazada por una sancin se considera reprobable y por ello se desalienta; la conducta que se declara nula, en cambio, simplemente no produce los efectos apetecidos por el agente, pero no por ello puede calificarse de indeseable.

    Cabra diferenciar entre inexistencia y nulidad. Un acto es inexistente cuando se muestra incapaz de producir un solo efecto jurdico. Es nulo, en cambio, cuando al menos produce el efecto de ser reconocido como tal, aunque tan solo sea para declarar su nulidad.

    Leccin 6: Validez:

    1.- Concepto de validez

    El trmino validez alude a cierta propiedad de los actos o de las normas y viene a significar simplemente existencia jurdica. La necesidad de utilizar este concepto es clara: los actos y eventualmente las normas que se pueden derivar de esos actos son ante todo eso, actos humanos y normas formuladas, pero no todos los actos y normas que podamos imaginar tienen naturaleza jurdica.

    El problema es que otras muchas veces esa conducta s parece querer producir alguna consecuencia jurdica. Por ejemplo: un testamento.

    Decimos, pues, que una norma es vlida cuando puede ser identificada como perteneciente a un sistema jurdico porque cumple con las condiciones prescritas en ese sistema para ese tipo de normas. Las normas pueden expresarse tanto a travs de enunciados lingsticos como de prcticas sociales o, si se prefiere, pueden expresarse tanto a travs de actos como de hechos.

    Los sistemas jurdicos modernos cuentan con normas sobre la produccin jurdica que atribuyen a ciertos actos la cualidad de producir disposiciones y normas. Para afirmar que tales disposiciones y normas son vlidas hemos de comprobar que renen las condiciones exigidas por esas normas sobre la produccin jurdica.

  • Hemos de considerar tambin el caso de un sistema primitivo carente de esas normas secundarias o sobre la produccin jurdica: cmo determinar cules son sus normas vlidas o existentes?

    En el primer caso (sistema evolucionado con normas sobre la produccin) el juicio de validez es por completo independiente de cualquier hecho social de naturaleza aplicativa; se limita a constatar que el enunciado normativo forma parte de un cuerpo legal que tenemos como vlido.

    Sin embargo (en el segundo caso, un sistema primitivo), nuestro juicio ha de basarse en una comprobacin de hecho acerca de cmo se viene comportando la comunidad, de qu ocurre cuando alguien se separa de la norma en cuestin.

    Lo que tienen en comn ambos juicios es que con ellos pretendemos informar o describir la existencia de una norma; pero el camino que seguimos en uno u otro caso son muy distintos. En el primer supuesto, comprobar que la norma rene ciertos requisitos de pertenencia; en el segundo no hay ms remedio que acudir a nuestro concepto de Derecho y ver en qu medida la norma en cuestin se vincula al uso de la fuerza.

    2.- Las condiciones de la validez

    Acabamos de decir que una norma es vlida cuando cumple todas las condiciones que el sistema establece para reconocer a las normas (a un tipo de normas) como pertenecientes al mismo.

    Las condiciones de validez giran en torno a dos grandes cuestiones o aspectos:

    -la forma tiene que ver con quien realiz el acto de creacin, cmo lo hizo e incluso tambin con cual debe ser el objeto de regulacin de la norma.

    Las condiciones formales son fundamentalmente de tres clases:

    A) De competencia formal, esto es, exigencia de que la norma haya sido creada por el rgano competente. Es una potestad tasada y regulada. Existe un cierto nexo de unin entre cada autoridad normativa y cada nomen iuris normativo. Su infraccin da lugar a un vicio por falta de competencia formal.

    B) De procedimiento. La validez de la norma requiere, en segundo lugar, que se haya observado el procedimiento establecido para la creacin de normas y, concretamente, el establecido para la creacin del tipo de normas de que se trate.

    C) De competencia material. Cada tipo de normas, no slo aparece vinculada a un sujeto y a un procedimiento, sino con frecuencia a un cierto mbito material de regulacin.

    -y el contenido se refiere directamente a lo que la norma prohbe manda o permite.

    La condicin material (contenido) slo es una; pero mucho ms difcil de comprobar o, dicho tcnicamente, mucho ms dependiente de la interpretacin. Esto es as porque para comprobar el vicio material, sea, para saber si una norma es contradictoria con lo establecido en una norma superior es preciso hacer no una, sino dos

  • interpretaciones: de la norma superior y de la norma inferior. Una caracterstica del Derecho es que sus normas se encuentran jerrquicamente ordenadas, lo que se traduce en la obligacin por parte de las inferiores de respetar lo establecido por las superiores. La infraccin de esta exigencia supone la invalidez de la norma inferior por vicio sustantivo o de contenido.

    Esto nos permite mostrar que en el concepto de validez intervienen en realidad dos clases de criterios que, en terminologa kelsiana, podemos llamar dinmico y esttico. En virtud del primero, una norma es vlida cuando el hecho de su creacin viene autorizado por otra norma del sistema, con independencia de cul es su contenido; el criterio esttico supone que una norma es vlida cuando su contenido puede derivarse de una norma superior del sistema o, al menos, cuando no entra en contradiccin con la misma: la condicin material o sustantiva que hemos comentado en ltimo lugar pertenece a esta categora.

    Una cuestin que cabe discutir es la relativa al papel de la derogacin en relacin con la validez de las normas. De entrada hay que aadir que invalidez no es lo mismo que derogacin. La validez es una propiedad objetiva de la norma y no tiene carcter temporal. La derogacin, en cambio, supone la eliminacin o supresin de una norma vlida mediante el dictado de otra norma posterior. Al menos en nuestro sistema parece que conviene distinguir entre invalidez y derogacin, al menos por dos motivos: primero, una norma invlida no ha pertenecido nunca al sistema y, por tanto, no debe tener efecto ni capacidad regulativa alguna; por eso, cuando se declara su invalidez, sta ha de tener, en lnea de principio, carcter retroactivo, la norma no existi nunca. En cambio, la derogacin supone que la norma ha estado vigente hasta el da de su derogacin y dado que la norma (tambin en lnea de principio) no puede tener efectos retroactivos, ello significa que la norma derogada debe seguir siendo aplicada por los jueces para regular los hechos o situaciones nacidos a su amparo. Segundo motivo: porque invalidez y derogacin son cosas distintas, nada impide que se declare la invalidez de una norma derogada.

    Estas diferencias hay que matizarlas (Libro pgina 79).

    La conclusin es, pues, que invalidez y derogacin son dos cosas distintas, pero que tienen o pueden tener un efecto parecido, que es la inexistencia jurdica de la norma.

    3.- Validez, pertenencia, existencia

    Hasta aqu hemos usado tres conceptos como si fueran sinnimos o estuvieran necesariamente implicados: la validez equivale a la existencia jurdica y sta se determina a travs de la constatacin de los criterios o condiciones que establece el propio sistema para considerar que una norma pertenece al mismo.

    Esto plantea dificultades. La primera es que resulta inservible para explicar la existencia de la norma primera del sistema, que obviamente no puede reunir las condiciones de pertenencia, dado que es ella misma quien las establece. El segundo problema viene dado por las que pudiramos llamar patologas del sistema jurdico; por la existencia de normas puestas e incluso observadas por los individuos y por los rganos del sistema que, son invlidas en el sentido de que no cumplen alguna de las

  • exigencias que acabamos de exponer. Lo cual significa que no toda norma que es susceptible de aplicacin ha de ser necesariamente vlida en ese sentido.

    Aqu es donde aparece el concepto de mera existencia o existencia fctica, o tambin pertenencia sin validez. As, pues, la norma vlida es una norma que existe y pertenece al sistema porque cumple todas las condiciones de validez; norma meramente existente, en cambio, es la no cumple todas las condiciones de validez.

    Si se acepta la distincin entre invalidez e inexistencia, resultara que la invalidez slo podra ser declarada por el Tribunal Constitucional, pero la inexistencia, en cambio, podra ser apreciada por cualquier operador jurdico, singularmente por cualquier juez.Qu vicio a de presentar una norma para que, adems de invlida, pueda considerarse inexistente?

    Guastini ha sostenido que una norma es inexistente cuando presenta un vicio de incompetencia formal o cuando en su elaboracin se han desconocido todas y no slo algunas de las normas de procedimiento. En cambio, si el vicio es de competencia material o de carcter sustantivo, entonces la norma ser invlida, pero existente. En todo caso el problema es que la frontera entre la inexistencia y la invalidez no resulta en absoluto clara. Parece que lo se quiso decir es que: cundo el vicio es fcil de detectar, entonces la norma es inexistente; si requiere algn esfuerzo imperativo, la norma es existente, aunque invlida. Lo dicho hasta aqu pone de relieve que en el sistema existen normas invlidas.

    En relacin con las normas formalmente vlidas que, incurren en alguna infraccin de preceptos sustantivos superiores, lo que acontece segn Kelsen, es que la norma suprema o fundamental ha previsto dos formas distintas de habilitacin, una expresa y otra tcita. La idea resulta excesivamente artificiosa. No existen habilitaciones tcitas o implcitas, ni tiene sentido afirmar que una norma es vlida cuando rene las condiciones establecidas por el sistema o bien, alternativamente, cuando no las rene, pero logra imponerse por la fuerza de los hechos. En suma, resulta ms sencillo aceptar que los juristas usan dos conceptos diferentes de existencia (que a veces llaman validez): uno nos dice que la norma es vlida cuando cumple las exigencias establecidas por el sistema y otro nos indica que la norma es slo existente cuando est puesta, cuando se aplica o es posible que se aplique.

    Leccin 7: Eficacia:

    1.- Significados de eficacia

    -El trmino eficacia no tiene un significado unvoco. De los distintos focos de significacin destacaremos slo tres. El que presenta mayor inters para una Teora del Derecho es el sociolgico.

    -En sentido jurdico o dogmtico, cuando se habla de eficacia de los actos o de las normas se quiere aludir a los efectos o consecuencias que los mismos presentan. La eficacia es as la fuerza o capacidad para producir efectos jurdicos. Ejemplo: un testamento.

    -Se comprender, pues, que este concepto de eficacia resulta ser muy cercano a la validez. Si el acto o la norma son vlidos es que son idneos para producir efectos o,

  • si se quiere, es que son eficaces desde un punto de vista jurdico; si no son vlidos, entonces el sistema no los reconoce como propios y no les atribuye, consecuencia alguna, o sea, carecen de eficacia. Toda norma vlida es eficaz en sentido jurdico, es decir, resulta susceptible de producir efectos jurdicos siempre que se produzcan las circunstancias en ella prevista, pero no toda norma que es eficaz tiene que ser necesariamente vlida (basta con que exista o pertenezca al sistema).

    -Esa vecindad entre los conceptos de validez y eficacia jurdica se acredita en el hecho de que los mbitos de la eficacia de las normas suelen denominarse mbitos de validez. Cuatro son los mbitos de eficacia: material, temporal, personal y espacial.

    La eficacia material es distinta en cada norma y depende de los efectos que haya querido atribuir o reconocer la autoridad que la ha producido.

    Desde el punto de vista temporal, las normas pueden tener una eficacia retroactiva o irretroactiva: en el primer caso, la norma pretende disciplinar los casos o situaciones producidas con anterioridad a su promulgacin; en el segundo, slo los acontecidos con posterioridad a ese momento.

    Desde el punto de vista del mbito personal, se distingue entre eficacia erga omneso inter partes; la eficacia erga omnessignifica que la norma puede ser invocada o hecha valer por cualquiera, mientras cuando la eficacia es inter parteslos efectos slo es extienden a un crculo determinado de personas, generalmente a quienes de algn modo intervinieron en el acto de produccin.

    Atendiendo al criterio espacial, las normas pueden tener una eficacia territorial o personal: se dice que es territorial cuando la norma es aplicable a los hechos que han tenido lugar en un cierto territorio, con independencia de quin realice o participe en esos hechos; en cambio una norma tiene eficacia personal cuando es aplicable a los sujetos en los que ocurra una cierta circunstancia o cualidad, con independencia de que se hallen en un territorio u otro.

    -En el sentido que he llamado poltico la eficacia de las normas alude a la satisfaccin o realizacin de las finalidades u objetivos sociales o polticos en vista de los cuales fueron establecidas esas normas. A veces, las normas se muestran como instrumentos idneos para alcanzar esos fines y entonces se dice que son eficaces; pero en otras muchas ocasiones no producen los efectos esperados.

    -En algunas normas la finalidad parece deducirse de su mismo contenido prescriptivo. Sin embargo, otras muchas normas son puramente instrumentales, es decir, de su contenido prescriptivo no se deduce de modo evidente qu es lo que pretenden.

    -Esta forma de enfocar el problema de la eficacia de las normas presenta una notable importancia, desde el momento en que el modelo constitucional de Estado de Derecho propone una serie de fines u objetivos que deben ser perseguidos por las normas inferiores. Eficacia como resultado, esto es, se trata de determinar si el resultado de la vigencia de la norma es el previsto o deseado en el marcos de un ordenamiento.

    -El que he llamado sentido sociolgico se refiere al grado de efectivo cumplimiento de las normas por parte de sus destinatarios, lo que tambin puede denominarse efectividad de la norma. Se trata, pues, de la efectividad entendida como

  • cumplimiento y generalmente se refiere al grado de cumplimiento o respeto por parte de quienes vienen obligados a realizar la conducta en prescrita.

    -El problema del cumplimiento puede ser enfocado desde dos perspectivas distintas y que podemos llamar del antecedente y del consecuente: una norma se cumple y es eficaz si los destinatarios ajustan su comportamiento a lo que ella prescribe, pero tambin lo es si los rganos jurdicos (los jueces), son capaces de imponer la consecuencia prevista en las normas para caso de incumplimiento.

    2.- Eficacia como resultado y como cumplimientos

    -Cuando se habla de eficacia o ineficacia del Derecho o de alguna de sus normas se quiere aludir a los resultados sociales o polticos. Ello implica una concepcin instrumental del orden jurdico al servicio de determinados fines. Partiendo de esta acepcin, el juicio de eficacia se basas en un anlisis de hecho que interesa en particular a la poltica jurdica.

    -De este modo, si compartimos que un cierto objetivo constituye un objetivo propio del sistema, la mayor o menor eficacia de una norma se medir por su grado de contribucin al mismo. Por ello, la eficacia as entendida adquiere particular importancia en el marco del llamado Estado social.

    -Sin embargo, lo decisivo desde un punto de vista jurdico es si esos fines u objetivos resultan ser externos o internos al propio sistema jurdico. Cabe decir que son fines externos aquellos que el legislador pueda proponerse como ptimos de acuerdo con un proyecto poltico; internos seran, aquellos que en un principio no resultan disponibles para el legislador porque aparecen expresamente en normas constitucionales.

    -Pues bien, debe advertirse que si tanto la norma fin como la norma instrumento se hallan reconocidas por el Derecho, el problema de la eficacia puede plantearse en relacin con cualquiera de ellas; aqu hemos dado entrada a un segundo concepto de eficacia, pues ya no se trata de que el precepto constitucional resulte idneo para alcanzar un fin, sino de si es capaz de imponerse en la realidad, se es capaz de asegurar que las dems normas (instrumento) satisfagan o realicen lo que manda.

    -Nos hallamos, pues, ante dos conceptos de eficacia: la eficacia como resultado, predicable de la norma instrumento que ha de perseguir un fin; y la eficacia como cumplimiento, que es predicable de toda norma, y en este caso de la norma constitucional que impone un fin.-La eficacia como cumplimiento presenta un carcter prioritario en el sentido siguiente: una norma puede ser absolutamente eficaz porque todos los destinatarios la observan y, sin embargo, resultar ineficaz para alcanzar los fines hacia los que debera enderezarse. No ocurre igual a la inversa: si nadie cumple la norma, difcilmente podrs satisfacer su objetivo.

    -Cuntos actos de cumplimiento y durante cunto tiempo son necesarios para decir que la norma es eficaz? Asumiendo que el de eficacia es un concepto gradual, es posible proponer la siguiente escala de eficacia (Bobbio):

    A) Normas que se cumplen espontneamente sin necesidad de recurrir a la sancin y, en muchos casos, sin que los destinatarios sean conscientes de que existe una

  • prescripcin jurdica; ejemplo artculo 145 del Cdigo civil que establece que los padres en relacin con los hijos, prescribe una conducta normalmente observada en consideraciones morales.

    B) Normas que generalmente se obedecen, pero ms por el temor a la sancin que por la espontnea asuncin de su contenido por parte de los destinatarios. sta es una clase de eficacia que suele caracterizar a las normas jurdicas que no coinciden con las normas morales observadas por la comunidad o que protegen valores poco compartidos; o tambin a las normas meramente procedimentales que sirven una finalidad organizacional o de seguridad jurdica. En ejemplo del primer tipo las leyes tributarias y del segundo las reglas procesales.

    C) Normas que habitualmente se incumplen a pesar de aplicarse sanciones, pues implica que la sancin prevista para el incumplimiento resulta menos gravosa o costosa que el propio comportamiento obligado; que ese comportamiento es tan intolerable para la mayora que prefieren sufrir la sancin.

    D) Normas que generalmente se incumplen sin que ni siquiera el aparato coactivo sea capaz o tenga inters en imponer la sancin correspondiente. ste constituye el grado mnimo de eficacia y suele conocerse como desuetudo.

    Un problema especial lo plantean las normas que, imponen obligaciones para los propios poderes pblicos. Aqu los dos conceptos de eficacia (como cumplimiento y como resultado) se superponen, pues ocurre que el cumplimiento, la eficacia como obediencia, de tales normas constitucionales requiere la existencia de normas de orden inferior que sirvan de instrumento para la satisfaccin de los objetivos establecidos en las primeras.

    Esto significa que la eficacia de esas normas superiores depende no de un suceso externo como es la conducta de los ciudadanos, sino de un hecho jurdico como es la existencia de otras normas.

    Puede decirse que si observamos el sistema jurdico de abajo hacia arriba lo que encontramos son juicios de validez, mientras que si lo observamos de arriba hacia abajo adoptamos el punto de vista de la eficacia, es decir, la norma inferior es vlida en la medida en que se ajuste al deber ser prescrito en la norma superior; pero sta, a su vez, es eficaz en la medida en que la inferior satisfaga su mandato.

    3.- Eficacia y validez

    -Sabemos que dentro de la categora de las normas existentes no todas han de ser vlidas; algunas pertenecen al sistema o existen en virtud del principio de eficacia.-Ello significa que una norma eficaz no tiene que ser necesariamente vlida, pero ocurre igual a la inversa?. cabe decir que la eficacia es independiente de la validez y que, por tanto, podemos encontrar normas vlidas pero ineficaces?

    Kelsen pareca admitirlo de manera muy limitada: una norma jurdica adquiere validez ya antes de ser eficaz, antes de ser obedecida y aplicada. Sin embargo, el propio Kelsen aada que si una norma permaneca ineficaz durante largo tiempo, pudiendo y debiendo haber sido aplicada por darse las circunstancias en ella previstas, entonces perda validez.

  • Ahora bien, condicionar la validez a la eficacia en estos trminos supondra que la norma en cuestin deja de pertenecer al sistema jurdico y, por tanto, pierde incluso su posibilidad potencial de aplicacin futura. ste es el fenmeno del desuetudo.

    Esto significa que la eficacia, se transforma en una condicin suficiente para la prdida de la validez.

    La aceptacin de la desuetudo plantea dificultades muy serias, porque siempre es posible que una norma vlida y no derogada sea aplicable.

    -Ello nos obliga a considerar como vlidas normas antiqusimas que han dejado de aplicarse y que, con toda probabilidad, nunca recobrarn su eficacia.

    -ste es un problema que afecta a la dimensin predictiva de la tarea del jurista, es decir, que afecta a la pregunta acerca de qu posibilidades tiene una norma ineficaz para recuperar su eficacia, pregunta cuya respuesta depende de muchos factores.

    -Por validez se entiende la eficacia de la norma en cuanto que tal norma; es decir, la expresin de un deber ser; y una norma es vlida cuando cumple los requisitos por el sistema como criterios de pertenencia. La eficacia se refiere, en cambio, a la existencia emprica, al hecho de que una norma sea observada por sus destinatarios o aplicada por los jueces.

    -Desde esta perspectiva creo que el problema de la desuetudo encuentra una va de solucin: una ley que cae en desuso o que encuentra frente a s una costumbre contraria ser una norma vlida, pero ineficaz; existir en la dimensin normativa, pero no en la dimensin emprica.

    -Este doble nivel de anlisis, el de la validez y el de la eficacia, hace de la teora del Derecho y de la ciencia jurdica en general no slo una tarea analtica, sino tambin una labor crtica por cuanto permite contemplar la realidad del Derecho desde la perspectiva del deber jurdico, desde la perspectiva de lo que exige el criterio de validez, pero tambin comprenderlo desde la perspectiva factual de su efectividad. Distinguir entre validez y eficacia es una forma de distinguir entre el ser constitucional y el ser del Derecho vigente, entre lo prometido y lo cumplido.-Son precisamente las normas que tienen por destinatarios a los poderes pblicos las que con mayor frecuencia padecen un dficit de eficacia y cumplimiento. Por eso la Constitucin, cuyo valor normativo es indiscutible, representa acaso el principal semillero de esa parlisis jurdica que es la desaplicacin o el desuso.

    -Lo que ocurre, en definitiva, es que en relacin con el sistema y su norma fundamental no procede hablar de validez, sino slo de eficacia, pues su existencia no responde a que el acto normativo de creacin haya respetado estos o aquellos requisitos formales y sustantivos, sino simplemente a que se imponga por la fuerza de los hechos.

    Leccin 8: Justicia:

    -Aqu, como aproximacin muy elemental, diremos que la justicia es un atributo que se predica de las normas; un atributo que en cierto modo desempea en el lenguaje prescriptivo una funcin anloga a la de la verdad en el lenguaje descriptivo: si de una

  • afirmacin sobre el mundo decimos que es verdadera o falsa, de una norma decimos que es justa o injusta.-Lo que nos interesa no es dilucidar que es la justicia, sino el papel que desempea con las normas jurdicas.

    -Si la validez es una propiedad que predicamos de la norma jurdica, y la eficacia una propiedad relacionada con su grado de cumplimiento social, la justicia mide la adecuacin de una norma o del conjunto del sistema a un orden normativo distinto al Derecho, pero ntimamente relacionado con l, que llamamos moralidad: una norma es justa si resulta conforme con lo que manda la moral, e injusta en otro caso.

    -Cuando hablamos de moral, podemos referirnos a dos cosas distintas: primero, al conjunto de valores vividos en una sociedad, que es lo que suele llamarse moral social; pero tambin podemos referirnos, en segundo lugar, a lo que se denomina moral crtica o esclarecida, es decir, aquella que asume un observador externo y que pretende fundarse racionalmente: nos referimos a la justicia del Derecho desde la perspectiva de la moral crtica o racional.

    -Ni la justicia o la injusticia de la norma son rasgos esenciales o necesarios, sino contingentes. Por ello una norma puede ser vlida o eficaz, o ambas cosas a un tiempo, y sin embargo no ser justa; mientras que, en cambio, no cabe pensar que una norma sea jurdica simplemente porque sea justa.

    -Si la justicia es una cualidad contingente de las normas y del Derecho en su conjunto, ello significa que conceptual o necesariamente no existe ninguna obligacin moral de obediencia al orden jurdico. Sin duda, las normas pueden ser obedecidas por muchos motivos, pero en la medida en que la justicia no sea considerada un ingrediente necesario del Derecho, tampoco lo ser la obediencia a sus normas.

    -Diremos que una norma es justa cuando su contenido se adecua a lo establecido en otra norma, esta vez no jurdica sino moral. Toda regla jurdica puede ser establecida desde el punto de vista de la justicia; es decir, toda norma resulta justa o injusta.

    -Existe una diferencia esencial entre el criterio de validez jurdica y el de la justicia, a saber: la norma jurdica que sirve de parmetro para determinar la validez de otra, es una norma que existe en el sistema jurdico, ya en el sentido de que es vlida, ya en el sentido de que es eficaz. Nada de esto ocurre con la moral, dicha norma no existe de la misma forma que existe la norma jurdica que fundamenta el juicio de validez.

    Muchos filsofos y juristas han pensado que la indagacin sobre la justicia es una labor estril, pues los hombres nunca se han puesto de acuerdo acerca de qu es lo justo y qu lo injusto.

    Parece que nos hallamos, pues, en presencia de algo ideal y emotivo; ideal en el sentido de que la justicia no se encuentra en el mundo de los hechos, sino que se sita en la esfera que algunos llaman metafsica, donde, nada puede constatarse empricamente; y emotivo porque, no existira ningn procedimiento racional para poner fin a la discusin acerca de cuales son las reglas de la justicia. Pudiera pensarse que la razn ha abdicado de todo esfuerzo con la justicia, pues la racionalidad no puede prosperar en el mundo de los sentimientos. Un repaso al pensamiento contemporneo pone de relieve que vivimos una autntica rehabilitacin

  • de la razn en la tica; que apela a argumentos que quieren convencer y persuadir, no a las puras emociones del corazn. En el campo del Derecho positivo se ha producido una importante transformacin consistente en la incorporacin como normas jurdicas de un importante contenido material procedente de la moralidad; se habla as de valores superiores, que pretenden ser otras tantas apelaciones a la justicia, a una moralidad que se ha convertido en criterio de validez de las normas del Derecho.

    Ninguna justicia derivada de una concepcin racional de la moralidad constituye una exigencia necesaria para la definicin del Derecho. Esto no significa ignorar que detrs de cada norma o decisin jurdica se alza una opcin moral o poltica, un punto de vista sobre la justicia.

    -As, pues, la incorporacin de valores morales al Derecho no constituye ninguna novedad, sino una constante de toda experiencia jurdica. Sin embargo, que esa incorporacin se produzca precisamente a travs de la Constitucin s tiene una consecuencia importante, y es que ahora ya no slo sirven para evaluar la conducta de los destinatarios del Derecho, sino tambin la validez de las propias normas.

    -El resultado de este proceso de positivacin del Derecho natural ha sido una aproximacin entre legitimacin interna o deber ser jurdico y legitimacin externa o deber ser extrajurdico o, en otra terminologa, entre el juicio de justicia y el juicio de validez.

    -Esto supone, que el orden jurdico no es slo un sistema dinmico, sino tambin un sistema esttico donde la validez de las normas depende tanto de requisitos formales como de su adecuacin a los valores morales de la Constitucin.-Lo que s es importante destacar de esta constitucionalizacin de valores morales es que con ella los juicios de justificacin ya no se proyectan slo sobre la conducta de los destinatarios del Derecho (como ha ocurrido siempre), sino tambin sobre la de sus creadores; esto es, sobre las normas producidas por los poderes pblicos.

    2.- La legitimidad y el contenido mnimo de Justicia

    Junto a esa moral crtica, ya advertimos que cabe hablar tambin de una ms o menos difusa moral social, que es expresin de la justicia mayoritariamente sentida por la comunidad, y que en modo alguno resulta indiferente para la existencia del Derecho como tal Derecho.

    De ah que la sola fuerza no es del todo funcional para el mantenimiento de un sistema de poder [] el convencimiento integra y fortalece el sistema, a la vez que hace menos necesario el uso de la fuerza.

    Esto significa que el mantenimiento del sistema jurdico no requiere nicamente fuerza, sino tambin legitimidad. Por legitimidad cabe entender la razn o ttulo en virtud del cual el poder dicta sus mandatos y exige la obediencia a los mismos por ellos. En el mundo moderno dicho ttulo requiere, sin duda, la legalidad.

    En suma el poder del Estado es legtimo cuando vale como justificado en general a los ojos de los sbditos, y esa justificacin parece indispensable para su propia existencia.-Con frecuencia la legitimidad se quiere hacer descansar en la mera legalidad (la legitimidad racional de Weber) y entre los juristas tiende a identificarse

  • legitimidad con validez o eficacia (en general, con validez cuando se habla de la legitimidad de una norma, y con efectividad cuando se trata del sistema en su conjunto).

    En el uso del trmino legitimidad asociado al de legalidad es difcil eliminar la dimensin justificadora; esto es, la idea de que una norma legtima no es slo una norma existente, sino tambin justa o normalmente justificada, al menos hasta cierto punto.-Suele decirse que el Derecho es legtimo o que garantiza un mnimo de justicia en el sentido de que, cualesquiera que sean los valores en los que repose, el hecho mismo de existir proporciona algo tan elemental como el orden, la seguridad, la certeza y la previsibilidad de las acciones.

    Este valor de la certeza o de la seguridad que en principio es independiente del contenido de las normas-constituye una conquista del Derecho moderno y, ms especficamente, del modelo del Estado de Derecho basado en el imperio de las leyes generales, abstractas y vinculantes para el poder poltico. La generalidad supone que la norma no contempla a personas singulares, sino que sus mandatos se dirigen a una clase de personas, garantizando as la igualdad formal de todos los pertenecientes a esa clase; la abstraccin, por su parte, exige que la ley no tenga en cuenta acciones singulares, sino una categora de acciones, asegurando as la certeza o previsibilidad de la propia conducta (Bobbio).

    En definitiva, la seguridad jurdica es en parte un hecho que propicia todo orden jurdico, pero es tambin, en una parte ms importante, un valor cuyo grado de satisfaccin ha sido histricamente variable y depende de las condiciones de cada orden jurdico.

    Cabe decir que le trmino legitimidad puede usarse con tres significados distintos:

    -Legitimidad crtica aludimos a las condiciones de una moral racional (o, mejor, que debera) cumplir el Derecho positivo.

    -Legitimidad positiva se refiere a la adecuacin del sistema de valores latente en el Derecho con los valores mayoritariamente vividos en la sociedad, y, con independencia del juicio que nos merezcan stos.

    -Legitimidad formal alude a ese mnimo de justicia que proporciona el orden jurdico por el mero hecho de ser un orden y que se resume generalmente en la idea de seguridad jurdica.

    Leccin 9: Sistemas normativos y sistemas jurdicos:

    1.- El Derecho como sistema

    El problema de la definicin del Derecho se enfoca mejor desde la perspectiva del Derecho como sistema. Por sistema cabe entender un conjunto de elementos que forman una estructura merced a que existe algn tipo de relacin entre ellos.

    Cules son los elementos que forman el sistema jurdico y cul el tipo de relacin que se establece entre ellos?

  • -en cuanto a la primera cuestin: el Derecho es un sistema de normas. Sin embargo no slo hay normas, por eso hay que reformular la idea de Derecho: como sistema normativo en los siguientes trminos el Derecho es un sistema de enunciados entre los cuales hay al menos una norma.

    -en cuanto a la segunda cuestin relativa al tipo de vnculo o relacin que nos permite hablar de sistema. Hemos de identificar cuales son los axiomas y cules los teoremas.

    AXIOMAS: normas independientes cuya pertenencia al sistema no depende de ninguna otra y su identificacin es indispensable no slo para determinar la pertenencia al sistema de las dems normas, sino para concebir de forma unitaria el sistema jurdico y distinguirlo de otro.

    TEOREMAS: normas dependientes, aquellas cuya pertenencia depende de que estn en un cierto tipo de relacin respecto de las normas independientes.

    La cuestin esencial para definir que tipo de sistema es el sistema jurdico reside en comprender el tipo de relacin que puede establecerse entre las normas independientes y las dependientes.

    2.- Sistemas estticos y sistemas dinmicos

    Un sistema es esttico cuando sus normas dependientes se obtienen mediante la deduccin lgica de las independientes, siendo por tanto un sistema coherente.

    La denominacin esttico responde a esta caracterstica, y es que el sistema lgicamente no sufre transformacin alguna mientras no se alteren sus normas axiomticas.

    El sistema dinmico se caracteriza porque el tipo de relacin que se establece entre las normas primitivas o independientes y las derivadas o dependientes no es una relacin de contenido a partir de una deduccin lgica, sino una relacin gentica o de habilitacin. En un sistema dinmico la pertenencia de una norma no viene dada por su contenido, por lo que manda prohbe o permite, sino por el hecho de que su produccin se ha verificado de acuerdo con lo establecido en otra norma del sistema. Lo tpico de un sistema dinmico es que todas sus normas primitivas han de ser normas de competencia, es decir, normas que confieren una habilitacin o autorizacin para crear otras normas.

    La denominacin de dinmico est tambin justificada, porque este sistema se caracteriza porque cambia: incorporacin y eliminacin de normas. Por eso tambin son perfectamente concebibles las contradicciones normativas.

    - El problema es que los sistemas pueden ser mixtos, combinando el criterio esttico y el criterio dinmico; y este es el caso del sistema jurdico.

    De la mayor parte de las normas decimos que pertenecen al sistema porque han sido creadas por autoridades de ese sistema, porque su produccin estaba regulada por otras normas:

    -Normas explcitas o formuladas son: las normas cuya presencia se explica porque han sido creadas por autoridades de ese sistema.

  • -Normas implcitas o deducidas: normas que pueden considerarse la deduccin lgica de otras normas del mismo sistema.

    Tanto las normas las normas formuladas como las implcitas son siempre normas dependientes, normas obtenidas o derivadas a partir de cualquiera de los procedimientos indicados. Las normas independientes obviamente no pueden ser haber sido incorporadas mediante deduccin lgica a partir de otras normas. Tampoco procede decir que las normas independientes sean formuladas segn un criterio de legalidad, dado que no es posible decir que se encuentren en algn tipo de relacin con otras normas del sistema.

    Las normas implcitas o deducidas segn un criterio esttico son ms dependientes que las formuladas a partir de un criterio de legalidad.

    A) el contenido de la norma implcita depende del contenido de la norma de la que se deduce.

    B) por eso si desaparece del sistema esta ltima, lo mismo ocurre con todas las normas implcitas que de ella se deduzcan.

    A) la dependencia de la norma formulada segn el criterio de legalidad se refiere slo al acto de produccin de la norma, bsicamente a la autoridad normativa, su contenido es por completo independiente de la norma autorizante.

    B) por eso, la eliminacin o derogacin de la norma autorizante no conlleva inexorablemente la desaparicin de la norma formulada.

    Que en un sistema jurdico, junto a las normas formuladas con el criterio dinmico, podamos predicar la existencia de normas implcitas obtenidas por deduccin depende a su vez de que se acepte la existencia de relaciones lgicas entre normas.

    En el marco del modelo constitucional de Estado de Derecho el criterio dinmico es una condicin necesaria pero nunca suficiente, de la pertenencia de una norma dependiente; esta requiere haber sido dictada por el rgano habilitado, pero tambin su conformidad con les preceptos constitucionales.

    El Estado Constitucional descansa en un sistema jurdico tambin esttico y no slo dinmico.

    El respeto por las reglas de la democracia, es una condicin necesaria para predicar su pertenencia al sistema, pero no es suficiente, para que una ley sea vlida es adems necesaria las coherencia con las reglas y principios constitucionales.

    Esta concurrencia del criterio esttico y dinmico crea tensiones dentro del sistema jurdico:

    -Antonimias: normas formuladas que se explican a travs del criterio dinmico y que no deberan existir a la luz del criterio esttico.

    -Lagunas: normas que resultan exigidas desde la perspectiva esttica y que nunca son formuladas.

  • El sistema jurdico como sistema mixto, esttico y dinmico postula que todas las normas que reconocemos como vlidas hayan sido formuladas por quien tiene autoridad y resulten conformes con la preceptiva constitucional.

    3.- Sistema jurdico y orden jurdico

    Un sistema jurdico se puede llamar as porque no cambia. Pero el sistema jurdico es un sistema dinmica y ello significa que cambia. De un lado hablamos de un sistema jurdico como un conjunto de normas relacionadas de determinada manera; pero por otro lado aceptamos que ese sistema sufre una transformacin permanente. Hay que acudir a la distincin entre sistema jurdico y orden jurdico.

    Sistema jurdico es un conjunto de normas en un momento determinado. Orden jurdico es la sucesin de sistemas jurdicos en un periodo de tiempo.

    Leccin 10: La unidad del sistema jurdico:

    1.- Distintas acepciones de unidad

    La unidad del sistema jurdico puede ser enfocada desde tres perspectivas:

    A) Desde el punto de vista de las normas: sera aquella cualidad que permite a un cierto nmero de normas reconocerse como pertenecientes a un mismo sistema.

    B) Desde el punto de vista de los sistemas jurdicos: la unidad es el rasgo que identifica a un sistema y permite diferenciarlo del resto.

    C) Desde el punto de vista temporal, permite identificar la existencia de sistemas sucesivos en el tiempo.

    2.- Unidad, pertenencia e identidad

    Pertenecen a un sistema jurdico aquellas leyes, normas que hayan sido creados de acuerdo con lo establecido por otras normas del propio sistema.

    Son normas vlidas porque renen ciertas condiciones, han de haber sido dictadas por un rgano competente y no resultar contradictorias en su contenido con lo establecido en normas superiores.

    Forman un conjunto relacionadas por una relacin de dependencia.

    Esto plantea un problema: no todas las normas que pertenecen al sistema son vlidas. De las normas constitucionales no vale predicar su validez, sino slo su existencia. En todo sistema jurdico existen normas que, de acuerdo con los criterios de validez, no deberan existir. Las Constituciones actuales se hallan repletas de normas sustantivas que incorporan un horizonte de garantas individuales y de exigencias sociales que los sistemas jurdicos se hallan muy lejos de cumplir.

    Las normas supremas y estas otras normas invlidas son normas independientes, esto es, normas cuya pertenencia al sistema jurdico no depende de ninguna otra norma.

    Necesitamos un criterio que nos permita identificar el sistema y determinar que normas independientes pertenecen al mismo.

  • Identidad: tiene que ver con la individualizacin del sistema

    Unidad: nos permite imputar ciertas normas independientes al sistema en cuestin.

    -Una solucin sera apelar al territorio: las normas independientes que se aplican en un territorio. Pero no todas las normas se aplican en el conjunto del territorio, el territorio es un concepto normativo y no fsico, adems una norma puede ser aplicable en el marco de un sistema jurdico distinto al de su procedencia.

    -Un segundo criterio sera recurrir a la idea del legislador soberano: dos normas independientes pertenecen al mismo sistema si proceden del mismo legislador soberano. Un sistema se distingue de otros en que posee distinto legislador. Este concepto es difcilmente sostenible en un sistema constitucional y no explica la existencia de normas independientes.

    - Otra posible solucin es postular la presencia de una norma de habilitacin para las normas independientes. Esta norma fundamental ha de tener un carcter hipottico ya que si fuera una norma positiva siempre podramos interrogarnos sobre el fundamento de validez de esa norma po