Ccuta 13 de febrero de 2015
Honorable MagistradosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.
S.MP. ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZE. S. D.
REF: Expediente # 376-11.Medio de Control: Reparacin Directa
Demandante: GLADYS AURORA MORENO PINEDA Y OTROS Demandado: NACION -
RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERALAPELACION DE LA SENTENCIA.
Honorable Magistrado:
CRUZ IRENE GONZALEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificada como
aparece al pie de mi firma, con TP. # 29847 del CSJ., como
apoderada de los demandantes en el proceso de la referencia y
dentro del trmino de ley, procedo a interponer recurso de alzada
frente a la sentencia con la que se finiquita la primera instancia,
la cual hemos considerado, luego de leda integralmente,
estructurada en la anfibologa y desconocedora de Principios
sustanciales de derechos humanos y normas bsicas del derecho penal
y procesal penal. Donde se reconoce que hubo un dao, pero a rengln
seguido se seala que este dao no es antijurdico y luego de
desecharse la excepcin de no legtima por pasiva, se estructura por
el despacho una supuesta excepcin sobre culpa exclusiva de la
vctima convirtindose el operador de justicia administrativa en juez
y parte, para no sancionar a los entes estatales, culpables de la
privacin injusta de la libertad de la seora GLADYS AURORA MORENO
PINEDA, quien sigue cobijada por el Principio universalmente
reconocido de la presuncin de inocencia y avalado por los Tratados
internacionales como por la Constitucin poltica colombiana, no
siendo cobijada nunca por sentencia de condena que hubiese cobrado
firmeza o hubiese adquirido la condicin de fallo condenatorio
legalmente ejecutoriado Aspectos penales que se desconocen en la
sentencia que aqu se recurre -. Introducindose en este fallo
administrativo aspectos ajenos al Principio de legalidad, del cual
hace parte el debido proceso, como derecho fundamental que debe
tutelarse a la seora que purg casi cinco aos de prisin injusta por
actos y omisiones imputables a la Fiscala General de la Nacin y a
los Jueces de la Repblica, pues muy bien se dice en la sentencia,
hubo un dao, y ese dao debe ser reparado por el Estado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Agotado de manera completa el anlisis de la sentencia proferida
por el H. Tribunal Administrativo, diferimos de la misma por la
potsima razn de desconocer abiertamente- postulados propios de la
doctrina de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Argumentos que debieran ser las bases fundantes de la sentencia
recurrida, pero que en este caso- no lo es. Debe iniciarse as este
anlisis bajo el orden establecido por la doctrina[footnoteRef:1] y
para lo cual discriminamos de manera ordenada- los siguientes
reparos a la sentencia objeto de alzada, en caminados a la
desestimacin de dicha providencia: i) Existencia del dao; ii)
Imputabilidad a la entidad demandada: fctica y jurdica y iii) Falla
en el servicio: imposibilidad de derrumbar la presuncin de
inocencia [1: Juan Carlos Henao en su obra El Dao: Anlisis
comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en
Derecho Colombiano y Francs: () primero se debe estudiar el dao,
luego la imputacin y, finalmente, la justificacin del porque se
debe reparar, esto es, el fundamento. (Pg. 37).]
i) Dao: existencia.El dao consiste en la lesin al derecho
subjetivo, real o personal, de que es titular el
demandante[footnoteRef:2] o como lo afirma la doctrina: dao es la
lesin del derecho ajeno consistente en el quebranto econmico
recibido, en la merma patrimonial sufrida por la vctima, a la vez
que en el padecimiento moral que la acongoja[footnoteRef:3],
conceptos que generan mayor grado de dificultad en su comprensin,
pero que debe aadirse un calificativo: antijurdico. Este ltimo
concepto constituye el primer reproche contra la decisin objeto de
alzada, definicin que nos servimos en definir: [2: Consejo de
Estado. Radicado 25000-23-26-000-2002-00343-01 del 1 de octubre de
2014. Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. ] [3:
Fernando Hinestrosa. Derecho de obligaciones. Editorial Universidad
Externado de Colombia.]
La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la
obligacin de padecer, al evento que es contrario a derecho es la
contradiccin entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurdico
aprehendido en su totalidad, ello se refiere a que se desconozca
cualquier disposicin normativa del compendio normativo, sin
importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto
que la transgresin a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad
del dao.[footnoteRef:4] [4: Consejo de Estado. Radicado
05001-23-31-000-1991-06952-01(29590) del 10 de septiembre de 2014.
Consejero Ponente Enrique Gil Botero. ]
La nocin de dao antijurdico goza de inmutabilidad frente a
cualquiera de los sistemas de imputacin de
responsabilidad[footnoteRef:5], de ah su importancia. Y del cual
para su estructura obedece a requisitos especficos: [5: Consejo de
Estado. Exp. 8118 del 8 de mayo de 1995: La nocin de dao
antijurdico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o
extracontractual) o el rgimen de responsabilidad de que se trate;
consistir siempre en la lesin patrimonial o extrapatrimonial que la
vctima no est en el deber jurdico de soportar.]
() i) debe ser antijurdico, esto es, que la persona no tenga el
deber jurdico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o
inters protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea
cierto, es decir, que se pueda apreciar material y
jurdicamente[footnoteRef:6] [6: Consejo de Estado. Radicado
05001-23-31-000-1991-06952-01(29590) del 10 de septiembre de
2014.]
Para el caso en concreto, el Magistrado del Tribunal de Norte de
Santander plantea la tesis de inexistencia del carcter antijurdico
del dao, citamos extracto de la sentencia:Por lo tanto, en el
presente asunto aun cuando se present un dao con la privacin de la
libertad, el mismo no puede catalogarse como antijurdico, puesto
que la demandante estaba en el deber jurdico de soportar la
privacin, debido a su participacin en los hechos que dieron origen
al proceso penal, habiendo sido condenada en primera instancia por
tres delitos, y luego decretada la prescripcin de la accin penal
respecto de dos delitos y absuelta en segunda instancia por delito
de extorsin.[footnoteRef:7] [7: Pgina 7 Sentencia de primera
instancia.]
Al leer detalladamente dicho juicio intelectivo del operador
judicial, se torna preocupante al notar la confusin entre el
carcter antijurdico del dao y los criterios de responsabilidad
penal, estos ltimos articulados exclusivamente en la investigacin y
juzgamiento de conductas punibles, ajenos y extraos a este proceso
contencioso. Ya que el juicio de responsabilidad extracontractual
del Estado no es otro juicio de carcter penal, sino que parte de la
existencia de un dao, y esto fue as aceptado: en el presente asunto
aun cuando se present un dao con la privacin de la libertad (),
negando su carcter de antijuridicidad. El dao causado en los
demandantes, tiene carcter antijurdico, ya que no se constat la
responsabilidad penal de los hoy demandantes, opero el fenmeno de
la prescripcin a favor de los mismos, fueron igualmente absueltos
del delito de extorsin, y pagaron bajo detencin preventiva ms de
cuatro (4) aos en prisin. El operador judicial de primera
instancia, niega el carcter antijurdico del dao causado a los hoy
demandantes debido a la existencia del fenmeno de la prescripcin,
esta premisa ignora dos (2) aristas claves: i) efectos de la
prescripcin y ii) Desestimacin del cargo de extorsin por la segunda
instancia (Tribunal) en la causa penal. .Para el a quo, el fenmeno
de la prescripcin, liberara al Estado de responsabilidad, afirmacin
que es a todas luces incierta. Es deber del ente Estatal ejercer la
accin penal bajo un plazo razonable, el cual eliminara todo rastro
de inseguridad e injusticia. Al respecto, bien lo ha sealado la
Corte Interamericana que el plazo razonable consagrado en el
artculo 8.1 de la Convencin debe apreciarse en relacin con la
duracin total del procedimiento desarrollado hasta que ha sido
dictada sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia
implica que la solucin de la controversia se produzca en tiempo
razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir,
por si misma, una violacin de las garantas
judiciales.[footnoteRef:8] [8: El Proceso Penal. Jaime Bernal
Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. Editorial Universidad
Externado de Colombia. Citando Caso Hilarie, Constantine y benjamn
y otros. Sentencia del 21 de junio de 2002. ]
La prescripcin tiene como efecto la extincin de la accin penal,
castigo imputable al Estado por su desinters en su trmite. Se
justifica la prescripcin por aspectos reconocidos por la Corte
Constitucional[footnoteRef:9] como la prdida del inters social en
sancionar el delito, los obstculos de carcter permanente que podran
presentarse al momento de recaudar pruebas que demuestren la
inocencia o culpabilidad y finalmente por la injusticia que podra
generarse al mantener a una persona indefinidamente sujeta a las
consecuencias de la accin penal. La inoperancia del ente Fiscal
demandado- al no definir de manera concisa la situacin jurdica
final en la que estaran los hoy- demandantes produjo el detrimento
en su persona, familia y patrimonio. No debieron soportar dicha
limitacin a su libertad, y si el distinguido Magistrado del
Tribunal Administrativo consider que no constitua dao antijurdico
por la prescripcin posterior a la libertad provisional de los
procesados de por cierto ilgico- , tampoco consider que soporto
privacin injusta de su libertad por el delito de extorsin el cual
fue posteriormente absuelto y cuyo dao pudo ser evitado si el ente
Fiscal hubiese realizado ponderacin correcta de los elementos
probatorios existentes para su acusacin, cambiando el rumbo del
asunto hasta el punto de haber evitado la prolongacin de su
detencin. [9: Sentencia C-345 de 1995. Magistrado Ponente Jos
Gregorio Hernndez Galindo. ]
Lamentable por decir lo menos que en la sentencia se aluda a la
prescripcin de la accin penal como culpa de la vctima o sea mi
poderdante privada de su libertad seora GLADYS AURORA MORENO PINEDA
sabindose por enseanzas primarias del derecho que en penal este
fenmeno opera por descuido u omisin o por el paso del tiempo, sin
que el operador de justicia cumpla con sus funciones de aplicar
justicia sin dilaciones injustificadas o dentro de los trminos de
ley. En otras palabras, cuando se presenta la figura sustancial de
carcter penal de la prescripcin artculo 83 y siguientes del
estatuto de los delitos y de las penas lo que sucede es que el
Estado pierde el ius punendi o facultad soberana de juzgar o
sancionar a una persona, quedando inclume el derecho fundamental de
la presuncin de inocencia, que se trata en el artculo 29 superior y
en los Tratados internacionales, entre ellos, el Pacto
internacional de derechos humanos, la Convencin americana de
derechos humanos, las Reglas mnimas de las naciones unidas para la
administracin de justicia o Reglas de Mallorga.
Empero, lo ms grave del contenido de la sentencia que se recurre
es, la transcripcin de apartes del dicho de indagatoria o sea sin
juramento de la propia vctima o imputada, sobre una entrega de un
arma de fuego, para buscar conciliacin o arreglo o beneficiar a su
hijo, como si de esos cortos - y tortuosamente escogidos se pudiese
desprender responsabilidad o compromiso penal de mi poderdante
seora GLADYS AURORA MORENO PINEDA. Lamentable pues se entra como
hicieron los operadores de justicia en un campo de vulneracin de
los derechos de mi asistida, por discriminacin de gnero, como bien
lo ha explicado el Honorable Consejo de Estado y lo reiter el seor
defensor de confianza de ella seora MORENO PINEDA - en la mayora de
sus intervenciones, especficamente en la audiencia pblica mediante
la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y en su escrito de apelacin
que, se haba convocado a juicio a la seora GLADYS AURORA por no
haber castigado a sus hijos, por no haberlos corregido u orientado
por el camino del bien. Se llev a juicio a mi ahora asistida en
este asunto contencioso administrativo por esta circunstancia de
gnero, y ahora esa torcida condicin y apreciacin, hizo mella en el
fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sabindose
que GLADYS AURORA MORENO PINEDA purg en detencin preventiva casi
cinco (5) aos sin que se le cobijara con sentencia de condena en
firme o ejecutoriada.En segundo lugar, no puede desestimarse que
los aqu demandantes fueron absueltos en segunda instancia por el
delito de extorsin, circunstancia que no tuvo realce en la
sentencia recurrida, sino que fue tenida como reproche para la
negacin de la antijuridicidad del dao causado. Acotando adems, que
la absolucin del delito de extorsin por el Tribunal Superior,
traera consecuencias muy beneficiosas para los procesados por ser
delito fin-, perdiendo sentido la calificacin jurdica endilgada y
que de no haberse decretado la prescripcin serian desestimados
igualmente alguno de los cargos por ejemplo el concierto con fines
extorsivos- .Resaltamos el desconocimiento por parte del Magistrado
del Tribunal Administrativo sobre el dao causado aceptado por el
funcionario- por la inoperancia y descuido en el impulso de la
accin penal, incentivando a la inseguridad jurdica por violacin al
plazo razonable; adicionando a lo anterior y de igual importancia
todo el desgaste innecesario que el ente acusador propici soportado
por los demandantes reiteramos- sobre la equivocada hiptesis de
existencia del delito de extorsin. Conforme con la poca de los
hechos, legislacin que se aplico en dicho asunto, citamos,De todo
lo anterior, se llega a afirmar que as el artculo 68 no consagra ms
supuestos, aquellos no contemplados son aplicables cuando se
produce un dao antijurdico, como en el evento en el que el
ciudadano se ve sometido a una medida de aseguramiento consistente
en la detencin preventiva en virtud de la cual se priva de su
derecho a la libertad, que posteriormente es revocada al concluirse
que los elementos fcticos por los que fue investigado no permiten
encontrar que constituyeron un delito alguno, supuesto que ya
estaba previsto en el artculo 414 del decreto ley 2700 de 1991,
pues el fundamento se radica en que la actuacin judicial por medio
de la cual se impuso la medida de aseguramiento compromete la
responsabilidad de la administracin de justicia, especficamente por
haber causado un dao antijurdico consistente en la privacin injusta
de la libertad, lo que debe ser objeto de reparacin en cabeza de la
autoridad que produjo la misma. ()[footnoteRef:10] [10: Consejo de
Estado. Exp. 66001-23-31-000-2000-00095-01. Del 13 de abril de
2011. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ]
Debemos enfilar este recurso, llamando la atencin judicial,
sobre la anfibologa notable en la sentencia del Tribunal. No
tendremos entonces que demostrar que hubo un dao, pues la
Corporacin ya reconoce dentro del fallo que hubo dao. Debemos
demostrar aqu, que no es cierto que el dao no es antijurdico y
menos que ese dao es efecto de culpa exclusiva de la vctima.
Iniciamos preguntndonos, quin se mete en la crcel para durar casi
cinco (5) aos privado de su libertad, sin ser culpable?.
Es obvio que nadie.
Acaso no es injusto e ilegal que a una persona como GLADYS
AURORA MORENO PINEDA se le mantenga en detencin preventiva por casi
cinco (5) aos sin que se le dicte sentencia con firmeza judicial
donde el fallo constituya doble presuncin de acierto y
legalidad?.
Acaso el Tribunal Superior de Pamplona, mediante jueces plurales
no concluy que no existi el delito de Extorsin y revoc la sentencia
precaria que haba proferido el inferior Juez primero penal del
circuito especializado de Ccuta- significando todo esto que no hubo
delito?.Por qu entonces absolver al Estado sealando que los
fiscales y los jueces no hicieron nada indebido o antijurdico?.
Acaso no le corresponda a ellos jueces y fiscales cumplir con la
Constitucin, el Bloque de constitucionalidad y la ley?. Acaso no se
demoraron casi cinco (5) aos los operadores de justicia para
reconocer que GLADYS AURORA no haba cometido delito y por eso se le
absolva por el Tribunal Superior?.
En fin, lo que hace el Tribunal Administrativo del N. de S. es
desconocer lo que hizo el Tribunal Superior de Pamplona, y peor an,
la ponencia vuelve a victimizar a la vctima y la juzga por aparte,
sealando lo que no es cierto, haciendo manifestaciones que rien con
la prueba recaudada en el proceso penal. En fin, el Tribunal
Administrativo para amparar al Estado no tiene por qu echar mano de
transcripciones acomodaticias para juzgar y reprochar la conducta
de mi ahora asistida, quien no cometi ningn delito, ni fue
sancionada como autora, coautora o cmplice de delito alguno. El
Tribunal Superior concluy todo lo contrario, y por esto mismo, el
dao ya reconocido por el Tribunal Administrativo si es
antijurdico.
ii) Imputabilidad a la Entidad demandada. Dicho aspecto no fue
considerado por el H. Tribunal Administrativo, por las razones
antes expuestas. Presupuesto que se evade en la sentencia recurrida
justificando la existencia de la figura de la culpa exclusiva de la
vctima[footnoteRef:11]. Para lo cual cito en sus consideraciones el
artculo 70 de la ley 270 de 1996: [11: Consejo de Estado. Rad.
25000-23-26-000-2001-01988-01(30376) del 13 de noviembre de 2009:
Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas
causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito,
hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la vctima-
constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte
imposible imputar ()]
ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El dao se entender
como debido a culpa exclusiva de la vctima cuando esta haya actuado
con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerar de responsabilidad al Estado.
Igualmente advera,El H. Consejo de Estado ha interpretado la
naturaleza y alcance de dicha excepcin en forma abundante,
precisando que para que opere la misma se requiere que este
demostrada, adems de la simple causalidad material segn la cual la
victima directa participio y fue causa eficiente en la produccin
del resultado o dao, el que dicha conducta provino de un actuar
imprudente o culposo de ella, que implico la desatencin de
obligaciones o reglas a las que deba estar sujeta.[footnoteRef:12]
[12: Pgina 12. Sentencia de primera instancia. ]
Correctas las citas que sobre la materia conceptan, pero
deficiente la motivacin del distinguido Magistrado sobre este
elemento de exclusin de responsabilidad. Lo hace ms gravoso al
citar jurisprudencia del Consejo de estado de la Seccin Tercera
bajo radicacin 52001-23-31-000-1997-08660-01(17493) citas parciales
descontextualizadas entre ellas:() La culpa de la vctimaEn eventos
de responsabilidad por daos imputables al Estado por las acciones u
omisiones de la Rama Judicial, la Sala se ha pronunciado sobre la
conducta del actor y su incidencia en la produccin del dao; as la
precitada sentencia del 5 de septiembre de 2007 adujo lo
siguiente:Es por ello que la responsabilidad patrimonial requiere
para su configuracin, que el afectado no haya generado la situacin
que le es perjudicial, a cuyo efecto debe probar que agot todos los
recursos legales con los que contaba para evitar o excluir la
perturbacin. De lo contrario, estaramos frente a un perjuicio
ocasionado por la negligencia o falla del propio afectado y se
impondra la absolucin del Estado.[footnoteRef:13] [13: Sentencia
del 5 de diciembre de 2007, Exp: 15.128, Actor: Carlos Eugenio
Ortega Villalba, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra
Becerra.]
(Nota: entre este texto y el siguiente existe ms de cinco (5)
pginas de consideraciones del Consejo de Estado, dos (2) ttulos que
cambian la temtica del texto.) La Sala con fundamento en los hechos
que se acaban de relacionar, los cuales motivaron la vinculacin del
seor Humberto Portilla Montenegro a la investigacin penal,
considera demostrado el hecho exclusivo de la vctima como causa
excluyente de imputacin, pues fueron los comportamientos
imprudentes y negligentes del seor Portilla los que condujeron a
que la Fiscala abriera investigacin en su contra por su presunta
participacin como autor del delito de inters ilcito en la
celebracin de contratos. Los aludidos hechos revelan conductas tan
graves, que incluso motivaron su destitucin del cargo del Director
del Hospital Departamental de Nario por la Procuradura General de
la Nacin.Consideramos preocupante el uso indiscriminado de la
valiosa Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, utilizando
conclusiones especificas a los casos concretos por ella tratada. En
la anterior cita jurisprudencial corresponden a una situacin dismil
de la que hoy se considera: el demandante en su calidad de Director
del Hospital aprob y autoriz la compraventa de un lote sin revisin
exhaustiva de la documentacin de dicho predio, constituyendo un
actuar imprudente, razn por la que fue acusado del delito de Inters
ilcito en la celebracin de contratos. Observamos que el distinguido
Magistrado no argumento la exclusin de la responsabilidad bajo la
mencionada figura, la cual goza de requisitos para su
estructuracin:En lo que respecta a la culpa exclusiva de la vctima,
como impeditiva de imputacin, para su procedencia, se requiere de
lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto
es, de una accin u omisin por parte de quien alega padecer el dao;
y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que
materializa el acontecer de las lesiones infligidas. Sin duda, como
lo ha sealado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar
que fue el comportamiento del propio afectado determinante y
decisivo en la generacin del dao.[footnoteRef:14] [14: Consejo de
Estado. Rad. 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) del 26 de
septiembre de 2013. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO]
Se reitera, () lo relevante es acreditar que el comportamiento
de la persona lesionada o afectada (hecho de la vctima) fue
decisivo, determinante y exclusivo en la produccin del dao.
()[footnoteRef:15] [15: Consejo de Estado. Rad.
05001-23-31-000-1997-01172-01(31170) del 28 de agosto de 2014. .
C.P. ENRIQUE GIL BOTERO]
Elementos anteriores: actuar positivo o negativo (conducta) y su
determinacin en el resultado de esta brillan por su ausencia en el
presente asunto. La simple lectura del artculo 70 de la ley 270 de
1996, referan por lo menos la comprobacin de la imprudencia o dolo
de los hoy demandantes. Afirmamos con todo respeto, que la
sentencia carece de rasgo argumentativo en este tema, deficiencia
argumentativa que causa otro grave perjuicio a los recurrentes. En
el intento de justificar la actuacin de oficio de exclusin de
responsabilidad, el distinguido magistrado cita apartes del proceso
penal. Veamos lo referente a las transcripciones atrs aludidas, que
se insertan en las pginas 15 y 17 del fallo recurrido, literalmente
se repite estas lneas, sealndose que proviene de la indagatoria de
la seora MORENO PINEDA. En primer lugar, se desconoce que la
Indagatoria Ley 600 de 2000 y cdigos de procedimiento anteriores
era un medio de defensa no era prueba -. Grave error de la Sala.
Esa diligencia de reciba sin juramento o sea no es testimonio-. Y
dentro de ella la diligencia de inquirir el vinculado poda hasta
mentir, pues era su medio de defensa. Podra tomarse la mentira
luego como simple indicio, pero deba construirse ese indicio
mediante el hecho indicador, el hecho indicado y la relacin de
causalidad o nexo causal entre ambos.
El Tribunal Administrativo extrae ese simple transcripcin para
concluir que existe culpa de la vctima, transcripcin que ningn
operador de justicia, ni la Procuradura, endilgaron como cargo a mi
ahora asistida, por lo mismo, reiteramos que el Tribunal
Administrativo en la sentencia entra en el campo penal contra la
seora AURORA PINEDA, reviviendo un debate que no puede hacer,
ingresando en el mbito del juez penal; y peor an, extrayendo de las
trascripciones lo que no es cierto.
Repetimos, se trascribe parte de la ampliacin de indagatoria de
la seora MORENO PINEDA, pero ese relato lo que seala es que el seor
Escamilla de nombre Ivn- estaba con su hijo Eduardo, andando en una
moto. La cual se la prest el primero al segundo. El primero dijo
luego que el segundo se la haba hurtado. Es cuando ella interviene
y llama a su hijo para que se la entregara la moto - al primero.
Indicando la seora en esa injurada no testimonio que lo nico que yo
s decir es que yo serv de intermediaria para que mi hijo le
entregara la moto, yo no v cuando se la entreg...
Entonces, dnde encuentra el Magistrado Ponente del Tribunal
Administrativo el compromiso punitivo o penal de la seora madre del
joven CARLOS EDUARDO MORENO?. Por qu incurre en tergiversacin de la
prueba que no es prueba para absolver de responsabilidad admirativa
al Estado?.
Peor an, como osa la ponencia en sealar que se encuentra
configurada la culpa exclusiva de la vctima, toda vez que la seora
Gladys Aurora Moreno Pineda particip de manera determinante en los
hechos que dieron lugar a su vinculacin al proceso penal, su
captura y la imposicin de la medida de aseguramiento, si todo lo
contrario es la decisin que tom el Tribunal Superior de Pamplona,
como Juez natural?. No podemos considerar ajustado a derecho menos
a justica que la Sala del Tribunal Administrativo endilgue
responsabilidad penal a la seora MORENO PINEDA si los llamados por
Constitucin y por Ley procesal penal, no lo consideraron as. No
olvidemos la decisin final del cuerpo colegiado judicial penal: SE
revoca la sentencia de primera instancia y se decreta la
prescripcin de la accin penal por otras conductas. O sea, no hubo
nunca sentencia de condena en firme.
Pero censurable es la acotacin que se hace en la sentencia en la
parte final de la pgina 17, cuando el Magistrado Ponente seala que,
el Tribunal de Pamplona, declar la prescripcin de la accin penal
respecto de los delitos de concierto para extorsionar y porte
ilegal de arma, y absolvi a la referida seora respecto del delito
de extorsin. Es decir, que la absolucin solamente se dio respecto
de uno de los delitos por el cual haba sido condenada. Es
reprochable lo que se atesta en esa aparte, cuando se quiere dar a
entender que la seora si era responsable de aquellos otros delitos.
Se difama de una ciudadana colombiana que todava est cobijada con
el Principio universal de la presuncin de inocencia, se afecta su
honor y su honra, y se le mancilla por cuestiones de gnero, por no
haber educado bien a sus hijos, o castigado sus comportamientos
presuntamente delictivos. La responsabilidad penal es individual,
no de grupo, y lo que hacen los hijos no debe ser endilgado
punitiva e injustamente a sus padres. As de sencillo.La motivacin
de las sentencias es pedimento constitucional y legal en Colombia.
Es parte del debido proceso para poder conceder la oportunidad
procesal al ejercicio del derecho de contradiccin o controversia de
las decisiones judiciales. As como se argumenta en los alegatos
finales de manera adecuada o apropiada por los apoderados de las
partes (En este caso, por la parte demandante) se espera la
respuesta o la contestacin de dichos argumentos de parte del
operador de justicia.
() Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra
el equilibrio con la imposicin al Estado de escucharlo, analizar lo
que dice y ofrecerle una respuesta motivada.()
La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el
derecho. Pero la fijacin de los hechos implica una tarea que est ms
all de su consideracin histrica dada la circunstancia de que a
ellos se llega a travs de los medios de prueba y que sobre stos han
de hacerse juicios de apreciacin o valoracin jurdicos (guiados por
normas de experiencia, ciencia o lgica, o reglas que les asignan o
niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez. La
fundamentacin apunta precisamente a que el documento en que se
recoge el acto de jurisdiccin, o sea la sentencia, comprenda ambas
clases de juicios de modo que de la manera ms explcita posible sea
asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ah que cuando la
sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera
ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente
enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo
del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso,
vicio de actividad ste imposible de subsanar en la dinmica de las
instancias () Entonces cuando el Tribunal pasa por alto los trminos
de la alegacin y su marco de referencia ..no puede aceptarse que
con ello est justificando su decisin, que est desarrollando un
juicio crtico sobre tales pruebas. Al contrario, est cerrando todo
camino al enjuiciamiento de sus razones y por ello est haciendo
incontrovertible no solamente la decisin sino sus fundamentos.
[footnoteRef:16] [16: Corte Suprema de Justicia. MP. DR. ALVARO
ORLANDO PEREZ PINZON, Julio 27 de 2006, RAD.
05648310400020030001001.]
Conforme al artculo 164 del Decreto 01 de 1984 el cual reza en
su inciso segundo especficamente:En la sentencia definitiva se
decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra
que el fallados encuentre probadaLo anterior constituye una
excepcin al principio de congruencia, limitante temtico de la
sentencia judicial, donde el fallador se pronuncia sobre las
pretensiones y excepciones alegadas por las partes. Para mejor
contextualizacin, De acuerdo con lo sealado en los artculos 305 y
306 del Cdigo de Procedimiento Civil y 164 del Cdigo Contencioso
Administrativo, el principio general de congruencia faculta al juez
para declarar excepciones cuando el demandado las alega, en los
eventos que exige la ley y, de oficio, cuando encuentre que los
hechos en que se fundan las mismas estn probados.[footnoteRef:17]
[17: Juriscritica. Critica de la jurisprudencia. Nmero 20. Nstor
Humberto Martnez y Juan Camilo Restrepo. mbito Jurdico.]
Y la jurisprudencia refiere, () incongruencia, como falencia
capaz de producir el quiebre de la sentencia objeto de censura, no
es ms que el desconocimiento de la prohibicin contemplada en el
artculo 305 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn el cual sta debe
estar acorde a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda
y en las dems oportunidades que este cdigo contempla, y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as
lo exige la ley.()De ah que el fallador no puede desconocer a su
arbitrio los lmites que trazan los litigantes a medida que van
compareciendo, para reconocer algo distinto o mucho ms de lo que se
exige, ni pasando por alto algn reclamo. Un proceder as, que tomara
por sorpresa a los intervinientes, sera lesivo del debido proceso y
desconocera elementales garantas procesales como la posibilidad de
replicar.[footnoteRef:18] [18: Corte Suprema de Justicia. Sala
Civil. Exp. 1100131100022003-00716-01 del 20 de agosto de
2013.]
Dicho desbordamiento de la temtica propuesta en la demanda al
inicio de este proceso toma por sorpresa para esta parte
demandante, mxime con deficiente motivacin de este proceder
reiteramos-, para lo cual citamos pertinente jurisprudencia:entre
las mltiples y muy heterogneas razones que podran argirse para
explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los
lmites plasmados por el demandante en la demanda, habra que
destacar una que, por estar entraablemente ligada con los derechos
fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es
la de no sacrificar su derecho de defensa y contradiccin, el cual
sufrira evidente mengua ante un vasto e incalculable poder
hermenutico del juez, ya que difcilmente podra el demandado
vislumbrar el sentido que, a la postre, aqul le diese a dicho
libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de
orientar su posicin ante las reclamaciones que se le oponen ()
Quirese significar, entonces, que la interpretacin de la demanda es
una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino
querer del demandante que est ah, implcito en el libelo, y que no
se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de
interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance
distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice,
o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, an
por motivos que el intrprete considere justos o valederos; por
supuesto que, insstese, la tarea de comprender la demanda no
significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador,
sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debi ste
pedir o invocar en sustento de su peticin, sino, por el contrario,
la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la
misma para revelar lo que en ella se aleg, ambigua o confusamente,
pero que, en todo caso, se adujo[footnoteRef:19]( Subrayamos. [19:
Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Exp. 5875 en sentencia del 1
de agosto de 2001.]
.
En conclusin, no se justific la limitacin al principio de
congruencia o consonancia, antes bien sorprendi a la parte
demandante colocando en tela de juicio la vulneracin a los derechos
de defensa y contradiccin por inexistencia de argumentacin que
estructurara la declaratoria de oficio de la exclusin de
responsabilidad toda vez que conforme al material probatorio
allegado en el proceso de primera instancia, del cual se concluye
sin ningn tipo de dificultad- que la conducta desarrollada por la
vctima, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa (Art. 70
ley 270/96) y por ende no fue determinante en la produccin del dao,
esto es, que gracias a ella se le haya proferido medida restrictiva
de su libertad y adelantado todo el proceso penal en su contra,
pues no existe sentencia judicial que afirme la responsabilidad
penal de cada una de ellas.
iii) Falla en el servicio: imposibilidad de derrumbar la
presuncin de inocencia
Seor Magistrado Ponente y dems integrantes de la Sala, con el
mayor respeto de su investidura de Juez colegiado del Tribunal
Administrativo del N. de S., recurro de la sentencia donde se
despachan de manera desfavorable las pretensiones de la seora
accionante Reparacin Directa MORENO PINEDA Y OTROS - sealando de la
manera ms comedida, que la providencia adolece del mayor
alejamiento de los derechos humanos, de las prerrogativas
fundamentales, de los Tratados Internacionales, de los principios
de la Constitucin poltica colombiana, de las sentencia de la
Honorable Corte Constitucional colombiana, de las normas
sustanciales del Cdigo de procedimiento penal, por cuanto se
justifica la comisin de comportamiento atribuido a los operadores
de justicia Fiscal y Juez de la Repblica en la privacin injusta a
la que se someti a la seora MORENO PINEDA, dentro de actuacin penal
que se le adelant por presunta participacin en una serie de
conductas que se le achacaban a su hijos.
Debemos sealar ante el Superior con el mayor respeto - que el
operador de justicia de los despachos y Tribunales administrativos,
ha de entronizarse en la materia de los derechos humanos y de las
prerrogativas fundamentales, al analizar, ponderar y decidir sobre
acciones de reparacin directa por privacin injusta de la libertad
de una persona. As lo ha recomendado el Honorable Consejo de
Estado, pues atae a la libertad como derecho sustancial en la vida
del hombre y de la mujer. No puede dejarse entonces de lado la
letra ni el espritu de los Tratados internacionales como La
declaracin de los derechos del hombre, el Pacto internacional de
derechos civiles y polticos, la Convencin americana de derechos
humanos, las Reglas mnimas de las Naciones Unidas para la
administracin de justicia (O Reglas de Mallorca) ni las Reglas
mnimas de las Naciones Unidas para las medidas de aseguramiento (O
Reglas de Tokio). Pues de hacerlo, se llega a decisiones injustas
de no admitir - en las providencias que los agentes del Estado
Fiscales y Jueces se han equivocado flagrantemente, por error
grave, dictando medidas privativas de la libertad
indiscriminadamente, permitiendo que se deje tras las rejas a
personas inocentes, como ocurri con la seora MORENO PINEDA, quien
estuvo todo el tiempo recluida en la Penitenciria de mujeres por
casi cinco (5) aos, pero en calidad de detenida2 no de condenada.
Lo que significa que, en casi cinco (5) aos el Estado no fue capaz
de cumplir con los trminos de la Ley 600 de 2000, vindose obligado
el Tribunal Superior de Pamplona a decretar la Cesacin de todo
procedimiento por prescripcin de la accin penal. Mora que no se le
puede atribuir como culpa exclusiva de la vctima a la seora MORENO
PINEDA, sino a los Fiscales y Jueces morosos que la mantuvieron en
prisin preventiva por aquellos largos aos.
No puede entonces ahora desconocerse en la sentencia del
Tribunal Administrativo que real y materialmente hubo error
judicial en el trmite penal que se sigui contra la seora MORENO
PINEDA. No puede concluirse que cometi error el Tribunal Superior
de Pamplona al revocar la sentencia de primera instancia o que
prevaric al decretar la prescripcin de la accin penal. Lo que debe
concluirse es que el Estado nunca derrumb o desvirtu el Principio
de Inocencia que cobija a todo ciudadano hasta tanto no sea
declarado culpable, pero mediante sentencia ejecutoriada o en
firme. Aspecto sustancial que est contenido en la Constitucin y en
la Ley.
Ninguno de los operadores de justicia desvirtu la inocencia de
mi ahora asistida, ni ponder los criterios legales,
jurisprudenciales y doctrinales para proferir una medida cautelar
de privacin de la libertad. No efectu el seor Juez el test de
necesidad, proporcionalidad, adecuabilidad y razonabilidad para la
emisin de aquella privacin de la libertad de quien no la mereca,
como bien ahora se sustenta por el Tribunal Superior de Pamplona.
Desconoci el seor Fiscal y el seor Juez la Ley (Artculo 3 y
concordantes de la Ley 600 de 2000), y desconoci la sentencia C-774
de 2001 de la Honorable Corte Constitucional. Con precisin, y
lealtad, podemos afirmar que se echa de menos en la Ponencia - la
posicin judicial insertada en la sentencia que se recurre, el
Esquema de decisin adecuada para imponer la medida cautelar de
privacin de la libertad, que en Abril de 2014 se public por la
Agencia nacional de defensa jurdica del Estado, donde se sealan las
pautas que se desprenden de las providencias del Honorable Consejo
de Estado, para que los operadores de justicia en materia penal, no
continen vulnerando el derecho humano y fundamental de la libertad
de los ciudadanos, cuando los investiguen y juzguen por la comisin
de presuntas conductas punibles.
Por lo mismo, dijimos arriba que en la sentencia que aqu se
recurre en apelacin, se desconoce no solo los derechos humanos y
prerrogativas fundamentales previstas en la Carta poltica
colombiana sino adems, se echa de menos los parmetros previstos en
los Tratados internacionales como Garantas judiciales mnimas y los
lineamientos que ha enseado en sus sentencias nuestra Honorable
Corte Constitucional, para evitar que se contine vulnerado
indiscriminada y reiteradamente el derecho de la libertad de las
personas, mediante privaciones injustas. Ms contra la mujeres, como
vulneracin o ataque de gnero, al quererse castigar a la madre de
unos jvenes que al parecer haban cado en comportamientos ilcitos,
pero ella no.
En la obra que hemos citado y que debemos tener muy en cuenta,
la seora Directora de la Corporacin, Doctora ADRIANA MARIA GUILLEN
ARANGO, seala que,
Una de las mayores causas de litigiosidad en contra del Estado
es la relativa a la privacin injusta de la libertad y, en razn de
lo anterior, una parte importante de los recursos pblicos ha tenido
que ser destinada al pago de condenas judiciales que se han
generado por este concepto.
Es cierta la aseveracin, pero no por ello, podr desconocerse al
accionante o demandante sus derechos o prerrogativas a la
indemnizacin o reparacin de sus perjuicios materiales y morales
cuando (como en esta caso de la seora NORENO PINEDA) su privacin de
la libertad ha sido injusta. Nadie absolutamente nadie
voluntariamente o motu proprio, acude ante un Director de
Penitenciera o agente de polica para decir mantngame aqu recluido
como detenido para que me investiguen si he cometido delito. A la
seora GLADYS AURORA se le achacaba comportamientos de sus hijos,
pero ella nunca fue cobijada con sentencia en firme, como supuesta
responsable de esas conductas. Fcil es acudir a la sentencia del
Tribunal Superior de Pamplona para concluir que la seora GLADYS
AURORA MORENO, no fue partcipe de aquellos delitos de sus
hijos.
Entonces, el factor objetivo se tiene latente: Privacin de la
libertad. Y del subjetivo debe sealarse que los Fiscales y Jueces,
obraron con culpa grave, y la mejor prueba es la acotacin judicial
que hace la Sala de decisin del Tribunal Superior de Pamplona. Se
deja de lado en la Ponencia recurrida aqu - la reciente orientacin,
basada en criterios del Consejo de Estado, y por lo mismo, relieva
la Doctora GUILLEN ARANGO en su prlogo que,
As mismo, con fundamento en la jurisprudencia analizada, el
presente documento procura un modelo adecuado de detencin
preventiva que permitir a jueces y fiscales proceder de manera
ptima en los casos en que resulte procedente tal medida cautelar en
el trmite de un proceso penal, esto es, con plena observancia de
las distintas normas procesales y sustanciales que gobierna estas
medidas. Lo anterior permitir a los operadores judiciales contar
con una herramienta sencilla para analizar la procedencia de una
medida de detencin preventiva y evitar de esta manera detenciones
que a la postre ocasionan condenas judiciales que pudieron ser
fcilmente prevenidas.
He aqu la relevancia de la obra de la Agencia Nacional de
defensa Jurdica del Estado que hemos arriba aludido, he aqu la
importancia de sus captulos 2 y 3 sobre Posible esquema de decisin
para la afectacin de la libertad a efecto de evitar dao antijurdico
y el Plan preventivo en materia de privacin de la libertad con
fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos.
Recalcndose en ellos la apreciacin de la libertad como valor
constitucional de primer orden y el Anlisis sobre el sentido de la
excepcionalidad y, Los fines constitucionales de la detencin
preventiva. No siendo menos importante el estudio que se hace en
esta obra sobre que, La regla general es la libertad y su
restriccin es la excepcin, y la necesidad de La exigencia de una
fundamentacin ms slida sobre las decisiones de privacin de la
libertad de una persona. Por lo mismo, por ser acotaciones
inferidas de los fallos del Honorable Consejo de Estado, a ella nos
remitimos para concluir que es errada la sentencia de primer grado
que aqu impugnamos de manera vertical.
Es cierto que no hubo sentencia ejecutoria de carcter
condenatorio. Que se dict por el contario sentencia absolutoria por
el Tribunal Superior y a su vez, se decret prescripcin. Y es cierto
que la revocacin de la sentencia de condena por el delito de
extorsin, pudo recurrirse en casacin penal ante la Honorable Corte
Suprema de Justicia, y no lo hizo el seor Fiscal. Entonces, esa
omisin del seor Fiscal tambin es parte de la culpa exclusiva de la
vctima?
No. El ente Fiscal no tena fundamentos legales o probatorios
para acudir en casacin. Lo que significa que subsiste la Inocencia
de GLADYS AURORA, y que su privacin por cinco (5) aos fue
injusta.No se lleg a tener como definitiva y menos ejecutoriada una
providencia de condena, sino todo lo contrario, procedi la
Corporacin distrital de justicia de Pamplona a terminar toda la
actuacin como ya se seal. Lo que significa que el Estado, por
intermedio de sus funcionarios judiciales, no cumpli con el debido
proceso, de investigar y juzgar de manera regular o legal a la
imputada o acusada de presunto (s) delito (s), dentro de los
trminos que seala la misma norma legal. Es decir, la forma como
oper primero cada funcionario judicial llmese Fiscal o Juez fue
ilegal, al no cumplirse con las normas de la Ley 600 de 2000, ni
con las sentencias de constitucionalidad al respeto, proviniendo
inexorablemente la extincin de la accin penal por el fenmeno
procesal y sustancial de la prescripcin (Artculo 83 y siguientes
del Cdigo Penal Ley 599 de 2000- ).
El Despacho de justicia administrativa de primera instancia est
dando por demostrado el dao, pero a su vez, quiere hacer ver que
existe adecuacin tpica de delitos No dice cul o cules -. Est
sealando que existe culpa de la vctima por la ejecucin de la
conducta, pero olvida que la adecuacin tpica de un comportamiento
delictivo de hace en la sentencia de manera definitiva, y cuando
ella ha cobrado firmeza o ejecutoria. Es decir, no puede hablarse
de delito cuando no ha sido sancionado con pena privativa de la
libertad el acusado o acusada, por un delito demostrado con certeza
de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado o
acusada como dice la Ley 600 de 2000, en su artculo 232. No hay
prueba de que efectivamente o materialmente se estableci la
existencia del delito o la ocurrencia del hecho punible, por lo
mismo, no puede existir culpa exclusiva de la vctima como se dice
por la Sala en la sentencia impugnada -. El mero ttulo que se
coloca en la cartula del expediente sobre un determinado delito, no
obedece a decisin judicial alguna, y el sealamiento de un nomen
juris de una conducta punible en la apertura de indagacin
preliminar o investigacin penal, no conlleva nunca a la demostracin
de un delito. Repetimos, ni siquiera el llamamiento a juicio o
resolucin de acusacin (Lay 600 de 2000) es prueba de la existencia
material de un delito, la calificacin del mrito de un sumario
siempre ser provisional; al punto que el Juez puede degradarlo en
favor del acusado, cambiando su gnero o especie, siempre a
favor.
El Tribunal tuvo a bien adecuar la figura sustancial de la culpa
exclusiva de la vctima, en contrava de lo que ha enseado el
Superior, quien ensea que,
Esta Corporacin ha sostenido que a los asociados corresponde
soportar la carga pblica que implica participar, por voluntad de la
autoridad, en una investigacin. Sin embargo, ahora la Sala
considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales
algunos sectores de la comunidad jurdica han llegado a sostener,
sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad
ocasionalmente es una carga pblica que los ciudadanos deben
soportar con estoicismo.
Definitivamente no puede ser as. Lo cierto es que cualquiera que
sea la escala de valores que individualmente se defienda, la
libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad
que se precie de justa y democrtica. Por consiguiente, mal puede
afirmarse que experimentar la prdida de un ingrediente fundamental
para la realizacin de todo proyecto de vida, pueda considerarse una
carga pblica normal, inherente al hecho de vivir dentro de una
comunidad jurdicamente organizada y a la circunstancia de ser
sujeto solidario.. carece de asidero jurdico sostener que los
individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin
compensacin alguna, por la nica razn de que resultan necesarios
para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las
autoridades pblicas.[footnoteRef:20] [20: CONSEJO DE ESTADO,
Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gmez, Sentencia, Diciembre 4 de
2006, Exp. 13168.]
En la obra que hemos referido anteriormente se escribe lo
siguiente:
Si se siguen estas consideraciones el problema de la injusticia
de la privacin de la libertad que trata el Consejo de Estado
realmente abarca un examen de toda la legalidad y no nicamente del
presupuesto objetivo. Obviamente, si ubicamos las discusiones en el
plano estrictamente penal el examen que arroja esta apreciacin
implica que los juicios de adecuacin, imputacin y autora deben
estar plenamente soportados por cuenta del fiscal al momento de
hacer la solicitud lo que impondra un examen ms exhaustivo del
juicio de tipicidad penal.[footnoteRef:21] [21: Pgina 44.]
Requiere adems el Consejo de Estado que haya Una falta o falla
del servicio o de la administracin, por omisin, retardo,
irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
Hubo un dao material y un perjuicio moral para la seora detenida
y para su familia. Y existe relacin directa entre la falla de los
servidores pblicos del Estado y dicho dao, por lo que se ruega al
Superior la revocacin de la providencia de primera instancia.
Iteramos con todo respeto, el horizonte en toda clase de anlisis de
la privacin injusta de la libertad, de que La regla general es la
libertad y su restriccin es la excepcin. Libertad que debe
respetarse, protegerse, tutelarse o ampararse a lo mximo por Jueces
y Fiscales. Debiendo primero atinar estos operadores de justicia en
la ocurrencia del hecho para luego ser motivo de reproche de su
autor o participe.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto el Fiscal como al Juez,
les asiste el deber de cumplir con la investigacin integral, tal
como lo prescribe el artculo 20, entre otros aspectos para que
dentro del anlisis correspondiente les lleve a la certeza de la
adecuacin tpica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad,
para poder predicar la existencia de un hecho reprochable
penalmente... [footnoteRef:22] [22: PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Marzo 29 de 2012, radicado 42572.]
Ninguno de estos requisitos lleg a establecerse frente a la
seora MORENO PINEDA. Por lo mismo, cul culpa de ella para tener que
soportar los perjuicios que le irrog su privacin de la
libertad?.Para culminar con el acpite referente a la controversia
de la supuesta Culpa exclusiva de la vctima con la motivacin
deficiente y anfibolgica de que adolece el fallo debemos concluir
que no es causal eximente en este caso, la acogida por el Tribunal
Administrativo. Se requiere para la aplicacin del eximente que,
para que el hecho de la vctima como eximente de responsabilidad
argumento en el que se bas el A quo para decidir en el caso sub
lite, esta Seccin ha reiterado que para que el hecho de la vctima
tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es
necesario que la conducta desplegada por la vctima sea tanto causa
del dao, como la raz determinante del mismo, es decir, que se trate
de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable
como una concausa en la produccin del dao no eximir al demandado de
su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque,
eso s, habr lugar a rebajar la reparacin en proporcin a la
participacin de la vctima... [footnoteRef:23] [23: CONSEJO DE
ESTADO, M.P. Mauricio Fajardo Gmez, Junio 9 de 2010, Exp. 17605.
]
En conclusin, consideramos -de manera respetuosa- que se
equivoca el Tribunal al adecuar la supuesta culpa de la vctima,
sabindose que fue absuelta por extorsin y nunca se le cobij con
condena por los otros supuestos punibles. Donde hubo culpa de los
operadores de justicia penal. Entonces, cmo se puede predicar en
contra de la seora MORENO PINEDA, la culpa?.
La culpa solo se atribuye de manera grave a estos operadores de
justicia por desconocer la ley y la jurisprudencia constitucional y
vulnerar los derechos humanos y fundamentales de mi ahora
poderdante.