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1. INTRODUCCIN
Esta comunicacin solo pretende ser una aproximacinturstica a uno
de los campos base del accidente geogrfico jurdi-co ms curioso de
nuestro derecho civil foral vizcano: el dualismo
MBITO TERRITORIAL DEAPLICACIN DEL DERECHO CIVIL
FORAL DE BIZKAIA EN LAS VILLAS:EN BUSCA DEL FUERO
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legislativo, o coexistencia de dos regmenes jurdico civiles, en
elterritorio de Bizkaia y, ms concretamente, en sus villas.
Se trata de un acercamiento sin nimo crtico y sin msvocacin
constructiva que la de plantear la necesidad de cierta ilu-minacin
y publicidad para la, cuanto menos extraa, situacinactual en la que
ha desembocado la peculiar evolucin
histrico-territorial-jurdico-privada de Bizkaia.
Al margen de lo asombrosa o absurda que pueda pareceresa
situacin de dualismo entre villas y anteiglesias, (que
AllendeSalazar1 calificaba en 1879 como de fatal antagonismo,
extraa,incomprensible, sumamente perjudicial...) la penumbra y
descono-cimiento que envuelve la existente en el interior de las
propiasvillas, contribuye, en igual medida, a generar una cierta
dosis deinseguridad jurdica y a mitigar considerablemente las
controversiasque pudieran surgir de un terreno abonado para la
litigiosidad.
Esa peculiar evolucin histrica de Bizkaia, motivada
fun-damentalmente por la fundacin de villas durante los siglos XII
aXIV, a las que se otorgaban cartas pueblas que suponan la
intro-duccin, bsicamente, del Fuero de Logroo (derecho
castellano,derecho comn) en un territorio donde rega el derecho
foral vizca-no en su versin consuetudinaria, provoc la
coexistencia, en elmbito vizcano, de dos diferentes regmenes
jurdicos; jurdico-civi-
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1 He aqu algunos pasajes de su obra El Dualismo en la Legislacin
Civil de Vizcaya: Hayfinalmente otro dualismo mucho mas extrao,
mucha ms incomprensible, y mucho msraro, puesto que no conocemos de
l mas que un solo ejemplo en el mucho, y es el dualis-mo de la
legislacin civil de Vizcaya. No consiste ste en la simultaneidad de
dos cuerposlegales, ni en que haya en un mismo pueblo sujetos que
se rijan por la legislacin comn, yotros por un derecho
privilegiado. No estriba tampoco este dualismo en diferencias en
elorden civil entre la regin septentrional y la meridional de
Vizcaya, entre la oriental y laoccidental. La diversidad de
legislacin es municipal, descansa en las diferencias de catego-ra
de los pueblos del antiguo Seoro; Y si no hay ninguna razn
filosfica que justifiquetal dualismo, tampoco la historia de
Vizcaya puede servir de pretexto para que contine estefatal
antagonismo; Finalmente, ni siquiera razones de conveniencia abonan
estas dife-rencias en el Derecho civil De Vizcaya. Por el
contrario; adems de absurdo, es sumamenteperjudicial y la lugar a
mil confusiones y antinomias el que los mismo actos de un
ciudada-no se rijan por distintas leyes, segn el lugar en que se
halle.
-
les en lo que al objeto de esta comunicacin afecta: Derecho
civilforal, Fuero de Bizkaia, y Derecho civil comn Derecho
castella-no.
De forma resumida y genrica:
a) El derecho foral, rige en todo el territorio de Bizkaia
salvoen el recinto urbano normalmente amurallado de esas
villas.
b) El derecho castellano, el derecho civil comn, rige enese
ncleo urbano de las villas, y para sus vecinos (con algunamatizacin
y cua de territorialidad, como la relativa a las casascensuarios y
la obligacin que afectaba a los vecinos de las villas dedisponer de
los bienes troncales de conformidad con lo dispuestoen el Fuero de
Bizkaia (Ley XV, Ttulo XX del Fuero Nuevo de1526; art. 10.3 del
Cdigo Civil, y, posteriormente, art. 3 de laCompilacin de Derecho
Civil Foral de Vizcaya y lava de 1959)respetando los derechos de
los parientes tronqueros.
La existencia de diferente regulacin entre villas y
anteigle-sias vena ya constatada en el Fuero Viejo de Bizkaia de
1452.
Con el fluir de los tiempos en un proceso de varios siglos(XII a
XX) las villas fueron extendiendo sus lmites territoriales;
seproduce una paulatina expansin de sus ncleos o recintos
urbanossobre zonas rurales, que provoca la expansin territorial del
dere-cho castellano a zonas donde rega el fuero, con su
consecuentedesarraigo en aquellas zonas donde ste vena siendo de
aplica-cin.
Detenindonos brevemente en alguno de los momentosms
significativos de ese proceso evolutivo, debemos mencionar elque
trat de poner fin a las continuas disputas y controversias
entrevillas e infanzonado: el escrito de Unin y Concordia de 1630
que,con el propsito de hacer desaparecer la distinta condicin de
laspoblaciones que componan el Seoro, regul la posibilidad deque
las villas optaran por la aplicacin del derecho foral.
Por tanto, 71 anteiglesias y 20 villas y la ciudad de Ordua
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suscriben el escrito cuyo captulo I dispona: Que las villas y
ciuda-des venga esta unin en el estado en que se hallan en sus
gobier-nos particulares, gobernndose como hasta aqu y con las
mismasleyes; y que si alguna de las villas y ciudades quisiere
dejar algunaley de las que ha tenido y tomar otras de que usa el
Seoro,pidiendo al Seoro en junta general haga las leyes que as
pidie-ren, conformndose con las del Fuero, lo hay de hacer.
En pocas ms recientes segunda mitad del siglo XIX y pri-mera del
XX la situacin se complica con un escenario de anexio-nes o
incorporaciones de anteiglesias, o parte de anteiglesias o
susbarrios, a las villas, as como de desanexiones o
segregaciones,(Bilbao con Abando, Begoa, Deusto2; posteriormente
Erandio,mas tarde Zamudio; Gernika con Luno, Ajangiz; Markina
conXemein; Durango con Iurreta, etc.).
Estas modificaciones provocan, en cada caso concreto,diversas
consecuencias respecto al derecho civil aplicable a los
terri-torios anexionados: en funcin de las rdenes reales o los
acuerdosque regularan la anexin, y en funcin de la doctrina sentada
porel Tribunal Supremo en Sentencias como la de 6 de junio de
1927.
La mayora de los territorios anexionados conservaban suderecho
foral (Erandio, parte de Abando, Iurreta, Ajangiz,Xemein..., otros,
los menos, no).
Posteriormente, algunos de esos territorios lo
perderanautomticamente con la entrada en vigor de la Compilacin
de
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2 Habiendo de subsistir en las poblaciones anexionadas a Bilbao
las leyes del Fuero deVizcaya en materia de contratos, troncalidad
de bienes, heredamientos y dems derechosciviles, sera en extremo
irregular y expuesto a continuos sinsabores el que dentro de
unamisma villa, en una misma calle y acaso en dos casas contiguas,
rigiese distinta legislacin,tanto civil como econmica, y que de
mudarse de una a la otra dependiese, por ejemplo, elpoder o no
desheredar a los hijos, medida grave que no puede adoptarse por las
leyes deCastilla sin justa causa, y que segn los Fueros de Vizcaya
puede llevarse a cabo librementehasta por medio de la pretericin.
Allende Salazar citando a la minora de la Junta consul-tiva de
polica urbana al informar sobre la proyectada anexin a Bilbao de
los territorios quehasta entonces pertenecan a las Anteiglesias de
Abando, Begoa y Deusto. El dualismo enla legislacin civil de
Vizcaya, 1879.
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1959; otros lo haran paulatinamente... Otros, como Zamudio,
alser su incorporacin posterior a la Compilacin no perderan
laforalidad.
La propia dualidad legislativa entre villas y anteiglesias
oinfanzonado, pero ms aun la situacin de imprecisin y
constantefluctuacin del mbito territorial de aplicacin de los dos
regmenesjurdico-civiles coexistentes en Bizkaia, generaba
considerables pro-blemas y se converta en una de las mayores
enfermedades inter-nas del sistema que comprometan la propia
existencia del derechocivil foral.
En palabras de Jos Maria Ruiz Salas en el ao 1956 (Elderecho
civil foral de Vizcaya y la poca actual), referidas a algunaszonas
de Bilbao: uno puede acostarse en zona aforada y desper-tar en zona
no aforada por el simple hecho de haber cambiado depostura durante
el sueo.
2. LA COMPILACIN DE DERECHO CIVIL FORAL DE VIZCAYA Y ALAVA
Y llegamos a 1959, ao de promulgacin de la Compilacinde Derecho
Civil Foral de Vizcaya y lava. Su exposicin de moti-vos resume
perfectamente la situacin existente: el lento procesode
interpolacin de lo urbano en el espacio rural circundante pro-voca
una automtica colisin del Cdigo y el Fuero,
trastornandopermanentemente tanto la condicin objetiva troncal de
los bienesraces como el estatuto personal sucesorio y econmico
matrimo-nial de los aforados.
Afirma la Compilacin que la eficacia funcional del dere-cho
vizcano sigue estando gravemente comprometida por lo
quehistricamente ha constituido la debilidad interna del propio
siste-ma: la imprecisin de la base territorial del Fuero, la
permanentecolisin de los dos regmenes jurdico civiles coexistentes
sobre elterritorio.
Afirmaba tambin que la subordinacin del derecho priva-do a las
fluctuaciones topogrficas del derecho municipal constitu-
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a un grave error histrico por el desarraigo del fuero respecto a
lazonas conquistadas por la expansin administrativa de las villas
noaforadas.
No obstante, y a pesar de esas consideraciones, laCompilacin
propugna y regula una solucin al problema que pasapor lo que define
como la adecuacin o interconexin de cadaderecho o rgimen jurdico
civil a su autntica base territorial; estoes, la solucin pasa por
acotar o centrar el derecho foral sobre loque considera su base
territorial autntica: la unidad patrimonial decada casero y sus
pertenecidos.
Y en ese propsito, la Compilacin de 1959 establece unaregulacin
que permite una constante expansin territorial del dere-cho comn a
zonas donde rega el derecho foral, en funcin deldesarrollo
urbanstico de las villas no aforadas.
El mbito de aplicacin del derecho civil comn y foral enlas
villas se modifica en funcin de los planeamientos urbansticosy del
desarrollo urbano.
Adems, establece una serie de reglas en su artculo 3
que,generalizando, determinan la aplicacin del derecho comn entodo
aquel territorio que no fuera destinado a una explotacin agr-cola3.
Lo cierto es que si antes exista un problema, la Compilacinlo
agrava.
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3 En la denominacin de villa, respecto de las doce no aforadas
enumeradas en el artculoanterior, se comprende todo el territorio
incluido en el permetro actual o futuro de sus res-pectivos ncleos
urbanos. Las heredades y tierras inmediatamente contiguas a los
ncleosurbanos de las doce villas no aforadas se presumirn anexas a
los mismos por subordinacino destino y estarn regidas, por tanto,
por el Cdigo Civil, salvo que, constituyendo pertene-cidos de un
casero respondan a la unidad de explotacin agrcola del mismo.
Tambin sepresumirn anejos al ncleo urbano de las doce villas no
aforadas y regidos prole CdigoCivil: Las construcciones y espacios
de terreno enclavados en su trmino municipal, cuandoestn destinados
a una explotacin industrial, a usos o actividades distintas de las
meramen-te agrcolas o no constituyan pertenecidos de un casero. Los
espacios de terreno enclavadosen su trmino municipal afectados por
planes de urbanizacin oficialmente aprobados, conarreglo a la
actual o futura legislacin sobre el suelo. Las precedentes reglas
se aplicarn tam-bin a la ciudad de Ordua.
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3. LEY 3/1992 DE 1 DE JULIO DE DERECHO CIVIL FORAL DEL PAS
VASCO
Seguimos con la evolucin histrica y llegamos a 1992. LaExposicin
de motivos de la Ley 3/1992 de Derecho Civil Foral delPas Vasco
actualmente vigente, afirma: la determinacin delmbito de aplicacin
del derecho foral en Bizkaia ha sido conside-rado una cuestin bsica
para la existencia misma de este derechoy, al mismo tiempo un
problema de difcil solucin dada la evolu-cin histrica de villas y
anteiglesias y la dificultad de identificar elterritorio de cada
una de ellas, sobre todo en el punto crucial de laley civil
aplicable en las villas en las que, en la mayor parte e loscasos,
subsisten las zonas aforadas con las no aforadas.
Y sigue afirmando que la Compilacin contribuy a unamayor
confusin provocando una constante variacin de los terri-torios de
zona aforada y no aforada; que resulta difcil precisar siuna
persona, fuera del ncleo de las villas, es o no aforada, y
con-cluye que la seguridad jurdica exigida por el art. 9.3 de
laConstitucin, obliga a solucionar el problema existente.
Y para solucionarlo, la Ley de 1992, en ejercicio de
lacompetencia conferida por el art. 149.9.8 de la
ConstitucinEspaola y el propio Estatuto de Autonoma sobre
conservacinmodificacin y desarrollo de derecho civil propio y la
fijacin delmbito territorial de su vigencia, concret y fij
definitivamente elmbito territorial de aplicacin de uno y otro
derecho.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley, el dere-cho
civil foral de Bizkaia rige en toda su extensin en elInfanzonado o
Tierra llana del territorio histrico. Segn el artculo6 de la Ley,
con la denominacin de Infanzonado o Tierra Llana sedesigna a todo
el Territorio Histrico de Bizkaia, con excepcin dela parte no
aforada de las villas de Balmaseda, Bermeo, Durango,Ermua,
Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein,Ondarroa,
Otxandio, Portugalete y Plentzia, Ordua y Bilbao. Elterritorio
exceptuado se regir por la legislacin civil general, salvoen cuanto
sea aplicable el presente Fuero.
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Segn el artculo 7 de la Ley, el territorio no aforado, al quese
refiere el artculo anterior, estar integrado por el permetroactual
del respectivo ncleo urbano originario y el suelo contiguo almismo
que est calificado como urbano en el planeamientovigente a la
entrada en vigor de este Fuero.
El artculo 8 dispone que las modificaciones posteriores enel
planeamiento urbanstico no alteraran la extensin del territoriono
aforado.
Cul es ese permetro actual del ncleo urbano origina-rio y el
suelo contiguo al mismo de las villas? Segn lo dispues-to en al
Disposicin Adicional Primera de la Ley, losAyuntamientos de las
Villas no aforadas deban elaborar y remi-tir a la Diputacin Foral
de Bizkaia los planos que delimitaran elncleo urbano originario y
el contiguo al mismo que estuvieracalificado como urbano en el
planeamiento vigente en el muni-cipio. Y as lo hicieron.
Recibidos los planos remitidos por los Ayuntamientos de
lasarriba mencionadas Villas, las Juntas Generales de Bizkaia
aproba-ron, con fecha 4 de mayo de 1994, la delimitacin definitiva
delmbito territorial de aplicacin del derecho civil comn y el foral
enlas villas, as como los planos que recogen grficamente esa
delimi-tacin, y que no siempre coinciden con los elaborados y
remitidospor los Ayuntamientos.
Con la Ley de 1992 se trat de minimizar el problema dedualidad
legislativa o, por lo menos, encajarlo en unos cauces
quepermitieran una cierta seguridad jurdica.
Se fijan definitivamente los mbitos territoriales de aplica-cin
de los derechos civiles coexistentes en las villas, con lo que
seelimina el problema de su imprecisin y el de su fluctuacin. Y
sedefinen dos vecindades o subvecindades vizcanas: La
vecindadvizcana aforada y la no aforada.
La vecindad civil es el punto de conexin para determinarla ley
aplicable a la sucesin, que se rige por la ley personal y, en
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determinados casos, para determinar el rgimen econmico
aplica-ble a un matrimonio en otros caso lo ser el lugar concreto
dondese fije el domicilio conyugal o, incluso, el lugar de
celebracin delmatrimonio.
Por otro lado, la troncalidad la mayor peculiaridad o
sin-gularidad del Derecho Civil de Bizkaia, que informa, inspira
ytranspira todo nuestro derecho, (y que al margen de introducir
elprincipio de territorialidad en una sucesin regida por la ley
per-sonal, est presente en la sucesin testada e intestada, en
losactos de transmisiones intervivos y mortis causa, onerosos y
gra-tuitos) depende del lugar en el que se hallan los bienes
inmue-bles.
Lgicamente, para saber cul es la ley que rige la suce-sin o la
que puede regir el rgimen econmico matrimonial deuna persona,
resulta imprescindible conocer cul es su vecindadconcreta. Y para
saber si un bien inmueble es o no troncal y loque ello implica
respecto a los actos de disposicin de todo tipoque le afecten,
resulta imprescindible conocer el lugar exacto enel que se
halla.
Y para obtener una respuesta a esas interrogantes nobasta con
saber si una persona esta avecindada en villa no afora-da o en
anteiglesia, o si el bien se encuentra en villa no aforadao
anteiglesia.
Para saber cual es la vecindad civil de una persona es pre-ciso
conocer el lugar exacto de la villa no aforada en el que la
haadquirido, y para conocer la naturaleza, troncal o no de un bien,
esnecesario saber el lugar concreto de esa villa no aforada donde
seubica. Y ello resultaba y en ocasiones resulta,
considerablementecomplicado.
La Ley de 1992 ha delimitado definitivamente los mbitosde
aplicacin del derecho civil foral y del derecho comn en el
terri-torio de Bizkaia, pero siguen producindose las mismas
absurdas,aunque inevitables, situaciones de antao: dependiendo de
la calle,de la casa o del portal concreto, se aplica un derecho u
otro.
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Al margen de ello, la Ley genera unos problemas de muta-ciones
donde, al menos en los ltimos aos, no existan.Mutaciones de la
naturaleza de los bienes se convierten el bienestroncales de forma
automtica bienes que antes no lo eran, con loque ello implica, y
del estatuto personal sucesorio de vecinos devillas no
aforadas.
Y a estos problemas o consecuencias quiero referirme.
No voy a detenerme en los problemas planteados con lasanexiones
y desanexiones de anteiglesias a las villas, pero la ciertaanaloga
existente entre esa situacin y la que quiero plantear reco-mienda
un breve comentario.
Abro parntesis.
Aunque en principio siguieran estando sometidas al dere-cho
foral, algunas de las anteiglesias que fueron anexionadas avillas,
perdieron automticamente ese derecho con la aprobacinde la
Compilacin de 1959 (Erandio con Bilbao expresamente,) ysus vecinos
adquirieron la vecindad comn de forma automticaen virtud de su
normativa transitoria.
Otras anteiglesias o partes de anteiglesias, como Luno,Ajangiz,
Iurreta, o Xemein, no dejaron de estar sometidas al dere-cho foral
como consecuencia de su anexin ni como consecuenciade la entrada en
vigor de la Compilacin, pero en aplicacin de lodispuesto su artculo
3, muchas zonas aforadas quedaran paulati-namente sometidas al
derecho comn.
Los avecindados en esas zonas adquiran de forma auto-mtica la
vecindad civil comn o era preciso adquirirla de confor-midad con lo
establecido en el Cdigo Civil y sus DisposicionesTransitorias al
respecto?
La expresa concesin automtica de vecindad civil comn alos
vecinos de Erandio permite interpretar que, ante la omisin
dedisposiciones legales expresas similares al efecto, en el resto
de los
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casos resultar necesaria la adquisicin de esa vecindad de
confor-midad con lo previsto en el Cdigo Civil.
Las posteriores desanexiones previas a 1992 de estasanteiglesias
que haban sido anexionadas a la villas, no tuvieron elefecto
inmediato de recuperacin del derecho civil foral que les
eraaplicable con anterioridad ya que, en virtud de lo dispuesto en
elart. 4 de la Compilacin, las modificaciones administrativas en
loslmites de los municipios no alteraban el derecho aplicable.
Por tanto, hasta 1992, esas anteiglesias o la parte de ellasque
hubiera quedado sometida al derecho comn, no recuperaronsu condicin
de territorio aforado.
Y cmo volvan a adquirir la vecindad civil aforada los quela
haban perdido? Se supone, y lo digo con las reservas propias dela
superficialidad de esta comunicacin, que de conformidad con
lodispuesto en el Cdigo Civil al respecto (art. 14.5), esto es, de
lamisma manera que la adquieren los que se avecindaran en la
antei-glesia desanexionada por primera vez.
Cierro parntesis.
Tras la aprobacin de la Ley 3/1992 de 1 de julio, en algu-nas
villas no aforadas se produce un fenmeno problemtico simi-lar al
producido en las anteiglesias desanexionadas de las villas;problema
agravado y solapado al mismo tiempo, por la desinfor-macin
existente entre los afectados y entre gran parte de los ope-radores
jurdicos.
Qu es lo que ha ocurrido?
Vigente la Compilacin, esto es, hasta noviembre de 1992,el
derecho civil comn se aplicaba en gran parte del trmino muni-cipal
de varias villas no aforadas.
En municipios como Durango, que tomo como referenciapor su
especial evolucin histrica4 y porque nac y vivo all, exis-
91
4 Durango y Balmaseda fueron los primeros pueblos en contar con
un fuero diferente delgeneral consuetudinario de Bizkaia, otorgado
antes de que formaran parte del Seoro.
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tan ncleos urbanos no contiguos al originario de la villa,
construi-dos con anterioridad a la entrada en vigor de la
Compilacin, a losque, en virtud de lo dispuesto en su artculo 3,
les resultaba de apli-cacin el derecho civil comn; esa misma
disposicin legal provo-caba la integracin en el mbito de aplicacin
del derecho civilcomn, de zonas contiguas a ese ncleo urbano
originario afecta-das por la evolucin urbanstica posterior a la
vigencia de laCompilacin.
Existen varias zonas residenciales, barrios enteros construi-das
en los aos 50, 60 y 70, en los que se ha venido aplicando elderecho
civil comn desde que se construyeran.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/1992, fuerequerido
al efecto, el Ayuntamiento remiti a la Diputacin Foralun plano con
la delimitacin de los mbitos territoriales de aplica-cin del
derecho civil comn y el derecho foral. Prcticamente todoel termino
municipal, salvo las zonas destinadas a explotacionesagrcolas,
quedaba sometido a la aplicacin del derecho civilcomn.
No obstante, las Juntas Generales aprobaron un planopor el que
se exclua del mbito territorial de aplicacin del dere-cho comn a
varios de esos barrios o zonas residenciales, quecontaban con un
importante volumen de poblacin, y algunasotras zonas muy prximas al
ncleo urbano originario o cascoantiguo.
En definitiva, varias zonas urbanas residenciales, variosbarrios
donde se haba venido aplicando el derecho comn duran-te dcadas,
pasaron a regirse por el derecho foral, con lo que elloimplicaba de
cambio inmediato de la naturaleza de los bienes ra-ces o inmuebles,
que se convertiran automticamente en troncalescuando concurrieran
las circunstancias y presupuestos que, al efec-to, prev la Ley.
Y que ocurre con las personas avecindadas en esas zonas?
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Siguiendo la anterior interpretacin, y ante la inexistenciade
disposicin expresa al efecto en la Ley, podra considerarseque,
transcurridos los plazos fijados al efecto en el Cdigo Civil,esas
personas habran adquirido la vecindad civil aforada. Estoes, en
2002 o, en su caso, en 2004 (10 aos desde la aprobacinde la Ley o
desde la aprobacin de los planos con la delimitacinterritorial) nos
encontraramos con un gran nmero de personasa las que les habra
mutado su vecindad civil, habiendo adquiri-do la aforada.
Muchas personas han pasado de ser no aforadas a ser afo-radas
sin moverse y sin saberlo. Otros muchos que se han avecin-dado en
esas zonas desconocen que sean aforados.
Muchas personas disponen de bienes que, cuanto menosdesde 1994,
tienen consideracin de bienes troncales sin saberque lo son, y sin
respetar los derechos de los parientes tronque-ros.
Muchos matrimonios estn regidos por la comunicacinforal de
bienes sin que sus integrantes lo sepan.
Muchos actos de disposicin de bienes podran no tenervalidez.
Lgicamente, no pueden efectuarse afirmaciones generali-zadoras,
pero no creo que yerre al plantear que tanto entre la ciu-dadana
como entre gran parte de los llamados los operadores jur-dicos, y a
pesar de la previsin contenida en el artculo 14 de la Ley3/1992, se
padece un completo desconocimiento sobre la circuns-tancia de que
existan ncleos urbanos dentro del trmino munici-pal, as como su
considerable poblacin, sujetos a la legislacin civilforal
vizcana.
Ciertamente, se podr objetar que ese problema derivadodel
desconocimiento y la falta de informacin resulta habitual, yafecta,
en mayor o menor medida incluso a los municipios vizca-nos
aforados.
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No obstante, no se si por la subconsciente e insana queren-cia
profesional hacia la conflictividad que puede generarse con
lainformacin, por el dudosamente altruista deseo que la
ciudadanaconozca el rgimen jurdico-civil que le resulta aplicable,
o por loque Allende Salazar consideraba como obligacin de
reivindicar ypopularizar el Fuero, creo que debiera tomarse alguna
medidacorrectora al respecto.
4. EN BUSCA DEL FUERO EN LAS VILLAS
Pero existe otro problema para los profesionales, aadido aldel
desconocimiento ajeno, y es el de nuestro propio
desconoci-miento.
En principio, teniendo en cuenta que la Ley 3/1992 se apro-b
hace 15 aos y que los planos de delimitacin de los
mbitosterritoriales de aplicacin del derecho civil foral y el comn
se apro-baron hace 13 aos, por pura lgica y un mnimo de seguridad
jur-dica, no debiera existir ni la ms mnima duda sobre los
lmitesexactos entre esos mbitos de aplicacin. Deberan estar
milimtri-camente delimitados, y debieran existir medios,
instrumentos oherramientas a nuestra disposicin que permitan
conocer, con laprecisin necesaria, si una persona es o no aforada,
y si un bien eso no troncal en funcin de su exacta ubicacin. Y ello
al margen,lgicamente, de la existencia de otros problemas de
complicadasolucin generados por los cambios de vecindad y los
conflictosmviles.
Pero resulta que no es as. Dnde estn esos planos con
ladelimitacin territorial precisa? Alguien los ha visto en un
formatointeligible y diferente a los nicos publicados (de los que
se acom-paa una muestra a continuacin)? Alguien puede saber a
cienciacierta, y con la seguridad, sencillez y rapidez que se
precisara, cu-les son los lmites exactos de los mbitos de aplicacin
de los dosregmenes jurdicos civiles en la villas, que llamamos, sin
muchorigor, no aforadas?
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El problema de no saber con exactitud cual es la vecindadcivil
de una persona avecindada en villa no aforada es, al igual quesu
solucin, en gran parte, un problema de intendencia.
Tal vez est exagerando intencionadamente, pero resultaincreble
que, en pleno siglo XXI, no contemos con herramientasprecisas y de
fcil manejo para cerciorarnos al milmetro sobre loslmites o el
mbito territorial concreto de uno y otro derecho civil enlas villas
no aforadas.
Ciertamente, en la web de la Diputacin Foral de
Bizkaia(www.bizkaia.net), contamos con una muy til herramienta o
apli-cacin informtica, en uno de cuyos apartados mapas y
callejerostemticos de Bizkaia podemos acceder de una forma sencilla
a losplanos GIS de delimitacin de las zonas aforadas y no aforadas
delas villas. No obstante, ni las lneas delimitadoras de los dos
mbi-tos son lo sutiles que se precisara, ni lo fue quien los
diseara y tra-zara en su da seccionando y atravesando
longitudinalmente edifi-cios sin justificacin aparente alguna, o
provocando involuntaria-mente que el desarrollo urbanstico generara
en otras zonas esaabsurda situacin, lo que en muchos casos impide
conocer con laexactitud y rigor necesarios, el linde preciso entre
la zona aforada yla no aforada.
Lo cierto es que ante la inevitable peculiaridad de que
lasujecin a uno u otro derecho dependa en algunos casos, comoqueda
dicho, de la calle, del edificio, del portal e incluso de la manoo
la habitacin concreta de la vivienda, ni los planos existentes
ensoporte papel ni los planos GIS de la mencionada aplicacin
oherramienta informtica resultan esclarecedores ni
resolutorios.
Se reproducen a continuacin el plano general de Durangoy cuatro
de sus detalles ampliados, en los que se aprecia y resaltalo
expuesto anteriormente.
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5. ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE DERECHO CIVIL FORAL DE
LA COMUNIDAD AUTNOMA DEL PAS VASCO
Y vamos al futuro prximo. El Anteproyecto de la Ley dederecho
civil foral de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco va asolucionar en
parte el problema al que no referimos al suprimir lasdos vecindades
o subvecindades vizcanas.
No obstante, la troncalidad, con su incidencia en los mbi-tos
sucesorio, matrimonial y contractual de nuestro derecho civil, vaa
seguir rigiendo en las zonas no aforadas de las villas, y para
cono-cer cual es el mbito territorial concreto de la parte aforada
de lasvillas, y con ello poder cerciorarnos de la naturaleza
troncal o no delos bienes inmuebles que en esa parte aforada se
hallen, el antepro-yecto nos remite a los planos aprobados por las
Juntas Generalesel 4 de mayo de 1994.
Con lo que, si no se arbitra una solucin mediante la elabo-racin
y difusin de alguna aplicacin o herramienta informtica omediante la
publicacin en diversos soportes de planos detalladosy
suficientemente claros, el fcilmente evitable problema del
desco-nocimiento y la consecuente y surrealista situacin de
inseguridadjurdica que provoca, va a seguir existiendo.
Desde la Comisin de derecho civil foral del Colegio deAbogados
de Bizkaia seguiremos intentando que la institucinencargada de la
publicacin de los planos ponga solucin a esteanacrnico
despropsito.
Gontzal Aizpurua Ondaro
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