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2015
AO DE AO DE lA DivErsificAcin prODuctivA y DEl
fOrtAlEcimiEntO
DE lA EDucAcin
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTN FACULTAD DE CIENCIAS
ECONMICAS
ESCUELA ACADMICO PROFESIONAL DE CONTABILIDAD
ESTUDIANTES :
APAGUEO ARMAS EDIN EBELARDO CRDENAS SANTILLAN LUIS NAMAY MEGO
CINTHIA LILITA RENGIFO PEZO MAYTE TATIANA
CPCC LIC. EDUC.: AUSVER SAAVEDRA VELA
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NDICE
FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO TRIBUTARIO
..................................................... 5
I. BASE LEGAL:
..............................................................................................................
6
II. ESTE BENEFICIO ES OTORGADO POR LA SUNAT
....................................................... 6
III. DEUDAS SUJETAS A APLAZAMIENTO TRIBUTARIO
.................................................... 7
IV. DEUDAS NO SUJETAS A APLAZAMIENTO TRIBUTARIO
.............................................. 7
V. PLAZOS PARA EL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO
..................................... 8
VI. REQUISITOS PARA ACOGERSE A ESTOS BENEFICIOS
................................................. 8
VII. PRESENTACIN DE GARANTAS
................................................................................
9
VIII. INTERESES A APLICAR
..............................................................................................
10
IX. MNIMO DE CUOTA MENSUAL
...............................................................................
10
X. ALGUNAS PREGUNTAS FRECUENTES
......................................................................
10
LAS PRESUNCIONES TRIBUTARIAS
.....................................................................................
13
I. SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
COMO CAUSAL HABILITANTE
......................................................................................................
16
II. TIPIFICACION DE PRESUNCIONES COMO HECHO BASE Y SUS
PROCEDIMENTOS DE DETERMINACION
.............................................................................................................
18
III. CONFIGURACION SIMULTNEA DE ELEMENTOS DE LA PRESUNCION
.................... 36
IV. EFECTOS DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
.................................... 37
V. ACUMULACION DE PRESUNCIONES
.......................................................................
39
VI. USO DE LAS PRESUNCIONES
....................................................................................
39
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INTRODUCCIN
El pago en partes o de manera fraccionada representa en muchos
casos una alternativa para el cumplimiento de las obligaciones en
general, constituyendo adems un mecanismo que permite honrar deudas
y no perder la condicin de sujeto de crdito en materia
comercial.
En materia tributaria el fraccionamiento cumple un rol parecido,
toda vez que el deudor tributario al acceder a este tipo de pagos
en partes, cumple con el desembolso de dinero que no puede ser
cancelado en un solo momento, teniendo la posibilidad de evitar
alguna medida cautelar, siempre que la deuda no se encuentre en
coactiva. Adems de continuar con el pago de sus dems obligaciones
tributarias.
Este instrumento regulado por el Reglamento de Fraccionamiento
y/o Aplazamiento, Resolucin de Superintendencia Nro. 199-2004/SUNAT
permite a la empresa retrasar y fraccionar el pago de un impuesto
en un momento en que no dispone de liquidez para atender el pago,
por lo que no debe percibirse como un obstculo al control de la
evasin y cada en el nivel de ingresos tributarios porque no implica
condonaciones de impuestos, multas o intereses.
El motivo del presente informe est orientado a informar al
lector acerca de todo lo relacionado al fraccionamiento y/o
aplazamiento de la deuda tributaria.
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MARCO TERICO
FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO TRIBUTARIO
El aplazamiento y/o fraccionamiento tributario es un mecanismo
de flexibilizacin que ofrece la Administracin Tributaria segn el
artculo 36 del Cdigo Tributario para pagar las deudas con el Fisco,
y que puede llegar a ser una herramienta de bastante utilidad para
aquellas empresas con escasa liquidez y restricciones
crediticias.
Artculo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS
TRIBUTARIAS
Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago
de la deuda tributaria con carcter general, excepto en los casos de
tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el
Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administracin Tributaria est facultada
a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la
deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepcin
de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla
con los requerimientos o garantas que aqulla establezca mediante
Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, y con los
siguientes requisitos:
a) Que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas
por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta a juicio de la
Administracin Tributaria. De ser el caso, la Administracin podr
conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantas;
y
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante
Decreto Supremo se podr establecer los casos en los cuales no se
aplique este requisito.
La Administracin Tributaria deber aplicar a la deuda materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento un inters que no ser inferior al
ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de inters moratorio a
que se refiere el Artculo 33.
El incumplimiento de lo establecido en las normas
reglamentarias, dar lugar a la ejecucin de las medidas de cobranza
coactiva, por la totalidad de la amortizacin e intereses
correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho
efecto se considerar las causales de prdida previstas en la
Resolucin de Superintendencia vigente al momento de la determinacin
del incumplimiento.
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En el artculo 36 del Cdigo Tributario Peruano nos relata el
aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias: Se puede
conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda
tributaria con carcter general de la manera que establezca el Poder
Ejecutivo; y el poder ejecutivo vale la redundancia es una de las
facultades y funciones primordiales del Estado consiste en dictar y
hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio
jefe del Estado.
1. Aplazamiento: El aplazamiento de la deuda tributaria,
consiste en diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a
solicitud del contribuyente y decisin de la Administracin
Tributaria.
2. Fraccionamiento: El fraccionamiento de la deuda tributaria,
es la facilidad de pago
que concede la Administracin Tributaria o el Poder Ejecutivo
para que la deuda tributaria sea abonada en cuotas diferidas a lo
largo de un perodo.
I. BASE LEGAL: Decreto Supremo N135-99-EFTexto nico Ordenado del
Cdigo Tributario.
Resolucin de Superintendencia N199-2004/SUNAT y
modificatorias-
Aprueban Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la
deuda tributaria.
II. ESTE BENEFICIO ES OTORGADO POR LA SUNAT
a. Solicitante: Al deudor tributario, su representante legal o
un tercero
debidamente autorizado a travs de un documento pblico o privado
con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Pblico, en
el que se deber autorizar expresamente al tercero a efectuar el
procedimiento a que se refiere el artculo 5.
b. Solicitud: Al documento que emite la SUNAT, utilizando un
registro automatizado y en lnea, a peticin del solicitante, para
acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter
particular, el cual deber estar firmado por ste ltimo.
c. Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:
A aqulla comprendida en la Resolucin que concede el aplazamiento
y/o fraccionamiento, la cual deber incluir los intereses moratorios
a que se refiere el artculo 33 del Cdigo Tributario, generados
hasta la fecha de emisin de dicha Resolucin.
d. Inters diario de fraccionamiento: Al inters mensual de
fraccionamiento establecido en el artculo 20 de la presente
resolucin dividido entre 30.
e. Cuota constante: Son cuotas iguales durante el plazo por el
que se otorga el fraccionamiento, formadas por los intereses
fraccionamiento decreciente y la amortizacin creciente; con
excepcin de la primera y ltima cuota.
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El deudor tributario puede solicitar en forma conjunta
aplazamiento y fraccionamiento de su deuda tributaria, siempre que
cumpla con los requerimientos o garantas que establezca la
Administracin Tributaria y con los requisitos que establece el
Cdigo Tributario en su artculo 36 y la Resolucin de
Superintendencia N 199-2004/SUNAT (28.08.2004) y
modificatorias.
III. DEUDAS SUJETAS A APLAZAMIENTO TRIBUTARIO Deuda tributaria
de Tesoro, ONP (no respecto a impuestos retenidos), EsSalud
y Fonavi. Deuda de tributos derogados.
Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del IR o del
ISC, una vez
vencido el plazo para la regularizacin de la declaracin y pago
del impuesto respectivo.
En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o ms cuotas de
REFT, SEAP,
o tres (3) o ms cuotas del RESIT, vencidas y pendientes de pago,
se podrn acoger las citadas cuotas, o de existir, las rdenes de
pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las
cuotas por las que se hubieran vencido los plazo.
Debiendo de realizarse el fraccionamiento por la totalidad de
las cuotas y/u
rdenes de pago que contengan las mismas.
IV. DEUDAS NO SUJETAS A APLAZAMIENTO TRIBUTARIO La regularizacin
del IR (DJ ANUAL) cuyo vencimiento se hubiera producido en
el mes anterior a la fecha de presentacin de la solicitud, o se
produzca en el mes de presentacin de la solicitud.
Las correspondientes al ltimo perodo tributario vencido a la
fecha de
presentacin de la solicitud, as como aquellas cuyo vencimiento
se produzca en el mes de presentacin de la solicitud.
Pagos a cuenta del IR y del ISC cuya regularizacin no haya
vencido.
Las que se encuentren en trmite de reclamacin, apelacin,
demanda
contenciosa administrativa o estn comprendidas en acciones de
amparo, salvo que:
Se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensin y conste en
resolucin
firme.
La apelacin se hubiera interpuesto contra una resolucin que
declar inadmisible la reclamacin.
La deuda est comprendida en una demanda contencioso
administrativa o en
una accin de amparo en las que no exista una medida cautelar
notificada a la Sunat ordenando la suspensin del Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
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V. PLAZOS PARA EL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO
VI. REQUISITOS PARA ACOGERSE A ESTOS BENEFICIOS
Al momento de presentar la Solicitud:
a) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a
la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o
fraccionamiento. Esta condicin no es aplicable cuando la deuda
tributaria hubiera sido determinada por la Administracin Tributaria
y se encuentre contenida en una Resolucin de Determinacin y cuando
no exista obligacin de presentar declaracin jurada. Cuando se trate
de deudas correspondientes al Nuevo RUS, Impuesto a la Renta de
primera categora, o tributos derogados, se entendern presentadas
las declaraciones con la presentacin de la Solicitud.
b) Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas y
pendientes de pago del
REFT, SEAP o RESIT, as como las Ordenes de Pago que correspondan
a stos, en caso el deudor tributario acumule dos (2) o ms cuotas
vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o ms
cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT, y haber cancelado
la Orden de Pago correspondiente al Saldo de los mencionados
beneficios. Este requisito no es exigible cuando las deudas antes
sealadas se incluyan en la Solicitud de acogimiento.
c) No tener la condicin de No Habido.
d) No encontrarse en procesos de liquidacin judicial o
extrajudicial, ni haber
suscrito un convenio de liquidacin o haber sido notificado con
una Resolucin disponiendo su disolucin y liquidacin, en mrito a lo
sealado en la Ley General del Sistema Concursal.
SOLICITUD PLAZOS MXIMOS - Slo Fraccionamiento
Hasta 72 meses.
- Slo Aplazamiento
Hasta 6 meses.
- Aplazamiento y Fraccionamiento Hasta 6 meses de Aplazamiento Y
66 meses de Fraccionamiento.
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VII. PRESENTACIN DE GARANTAS Se debe presentar garanta cuando la
deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento supere
los siguientes montos:
Se deber considerar en forma independiente, segn se trate de
deudas tributarias correspondientes a FONAVI, ESSALUD, ONP,
Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje y otros
tributos administrados por SUNAT. Garantas por el ntegro de la
deuda
Cuando el deudor tributario fuera persona natural y se le
hubiera abierto instruccin por delito tributario, ya sea que el
procedimiento se encuentre en trmite o exista sentencia
condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentacin de
la Solicitud. Cuando el representante legal o el responsable
solidario del deudor tributario, a travs de este ltimo, hubiera
incurrido en delito tributario, encontrndose en la situacin antes
sealada. Garantas otorgadas por el deudor
De acuerdo a la Solicitud presentada, son las siguientes:
Solicitud referida a: Deuda Tributaria materia refinanciamiento
Importe de la deuda a
garantizar
Slo Fraccionamiento > 300 UIT El exceso de 300 UIT
Aplazamiento o Aplazamiento con fraccionamiento > 100 UIT El
exceso de 100 UIT
Clase de garanta Solicitud referida a: Valor de la Garanta
Carta Fianza Slo Fraccionamiento Deuda a garantizar + 5%
Aplazamiento o Aplazamiento con fraccionamiento Deuda a
garantizar + 15%
Hipoteca de primer grado
Fraccionamiento, Aplazamiento o Aplazamiento con
Fraccionamiento
Debe exceder la Deuda a garantizar + 50%
Garanta mobiliaria Fraccionamiento, Aplazamiento o Aplazamiento
con Fraccionamiento Debe exceder la Deuda a garantizar
+ 50%
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VIII. INTERESES A APLICAR
La tasa de inters aplicable para el perodo de aplazamiento y
para el perodo de fraccionamiento, es del 80% de la Tasa de Inters
Moratorio (TIM) vigente a la fecha de emisin de la Resolucin
Aprobatoria.
Solicitud referida a: Tasa de Inters
Slo Fraccionamiento
80% TIM, vigente a la fecha de emisin de la resolucin
aprobatoria.
Slo Aplazamiento
Aplazamiento con fraccionamiento
IX. MNIMO DE CUOTA MENSUAL
El monto de la Cuota Mensual es un monto fijo, a excepcin de la
primera cuota, las cuales vencen el ltimo da hbil de cada mes a
partir del mes siguiente de aprobacin de la Solicitud. La Cuota no
podr ser menor al 5% de la UIT vigente al momento de la aprobacin
de la Solicitud. Las Solicitudes que se aprueben en el Ejercicio
2011, sus cuotas mensuales no podrn ser menor a: 5% de S/. 3 600 =
S/. 180. El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o
de las cuotas de fraccionamiento incluir los intereses devengados y
que se devengarn hasta el vencimiento previsto en la Resolucin
Aprobatoria.
X. ALGUNAS PREGUNTAS FRECUENTES
1. Cmo presentar la Solicitud de acogimiento al Aplazamiento y/o
Fraccionamiento de la deuda tributaria?
La Solicitud deber presentarse utilizando el PDT Fracc. 36 C.T.
Formulario Virtual N 687 Solicitud de acogimiento al Aplazamiento
y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria - Art. 36 C.T. El
procedimiento es el siguiente: Para efecto del acogimiento con
carcter particular, el solicitante podr obtener
en SUNAT Virtual su Reporte de Precalificacin en los lugares
para presentar la
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Solicitud o a travs de SUNAT Virtual, para lo cual debe contar
con su Cdigo de Usuario y Clave de Acceso.
Obtener en SUNAT Virtual, en forma obligatoria, su Archivo
Personalizado, el
cual es necesario para el llenado del PDT Fracc. 36 C.T.
Formulario Virtual N 687. A partir del da siguiente a la fecha en
que el archivo personalizado es requerido por el solicitante, ste
cuenta con un plazo de siete das calendario para presentar su
solicitud, en caso de no hacerlo, deber efectuar nuevamente el
pedido del archivo personalizado.
Instalar el PDT Fracc. 36 C.T. Formulario Virtual N 687 y llenar
la informacin requerida siguiendo las instrucciones establecidas en
SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el PDT.
Importar el archivo personalizado al PDT, a travs de la opcin:
declaraciones/importar estado de adeudo.
Seleccionar la deuda tributaria que ser materia de acogimiento,
indicando por lo menos el perodo que corresponde a la fecha en que
se cometi o detect la infraccin, el nmero de los valores
correspondientes, el cdigo del tributo o multa, o concepto, el
cdigo del tributo asociado de corresponder y el monto del tributo o
multa ms los intereses moratorios generados hasta la fecha de
presentacin de la solicitud.
Generar su Solicitud a travs de la opcin: generar medios
magnticos/administracin de envos.
Enviar su Solicitud a travs de SUNAT Virtual o si prefiere
presentarla en los lugares antes sealados.
Para obtener el Reporte de Precalificacin y/o el Archivo
Personalizado, as como para enviar la Solicitud a travs de SUNAT
Virtual, debe contar con Cdigo de Usuario y Clave de Acceso.
La obtencin del Reporte de Precalificacin y del Archivo
Personalizado, as
como la presentacin de la Solicitud, pueden ser realizados por
el contribuyente, su Representante Legal o un tercero debidamente
autorizado a travs de un documento pblico o privado con firma
legalizada por Fedatario de SUNAT o Notario Pblico.
La Solicitud se elaborar de manera independiente, segn se trate
de FONAVI, ESSALUD, ONP, Embarcaciones de Recreo e Impuesto al
Rodaje y de otros tributos administrados por SUNAT.
2. Cules son las obligaciones que debe cumplir el deudor
tributario cuando ha sido aprobado el Aplazamiento y/o
Fraccionamiento?
Veamos en cada caso:
a) Aplazamiento, pagar la deuda tributaria aplazada al
vencimiento del plazo concedido, as como los intereses
correspondientes.
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b) Fraccionamiento, pagar el ntegro del monto de las cuotas en
los plazos establecidos.
c) Aplazamiento con Fraccionamiento, pagar el ntegro del inters
del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, as como el
ntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos.
d) Mantener vigentes las garantas otorgadas a favor de la SUNAT
u otorgarlas cuando este obligada.
3. Cundo se pierde el derecho del fraccionamiento y/o
aplazamiento?
Solicitud referida a: Motivo (s) de prdida
Slo Fraccionamiento Cuando se adeude el ntegro de dos (2) cuotas
consecutivas. Cuando no se cumpla con pagar el ntegro de la ltima
cuota dentro del plazo
concedido para su vencimiento.
Slo Aplazamiento Cuando no se cumpla con pagar el ntegro de la
deuda tributaria aplazada y el
inters correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
Aplazamiento con fraccionamiento
Se perdern ambos: Cuando no se cumpla con pagar el ntegro del
inters de aplazamiento hasta la
fecha de su vencimiento. Si habiendo cumplido con pagar el
ntegro del inters de aplazamiento, se perder el fraccionamiento
cuando:
Se adeude el ntegro de dos (2) cuota consecutivas. No se cumpla
con pagar el ntegro de la ltima cuota dentro del plazo
concedido
para su vencimiento.
Asimismo, se producir la prdida cuando no se cumpla con mantener
las garantas otorgadas a favor de la SUNAT u otorgadas en los casos
que requiera otorgar nuevas garantas o renovarlas. Por efecto de la
prdida se dar por vencido todos los plazos, siendo exigible la
deuda tributaria pendiente de pago, procedindose a la Cobranza
Coactiva, as como la ejecucin de las garantas otorgadas, si la
Resolucin que determina la prdida no es reclamada dentro del plazo
de Ley, o si habindola impugnado, el deudor tributario no continua
con el pago de las cuotas del Aplazamiento y/o Fraccionamiento,
hasta la notificacin de la Resolucin que confirme la prdida o el
trmino del plazo del Aplazamiento y/o Fraccionamiento y mantener
vigente, renovar o sustituir las garantas del Aplazamiento y/o
Fraccionamiento, hasta que la resolucin quede firme en va
administrativa. La prdida del Aplazamiento y/o Fraccionamiento dar
lugar a la aplicacin de la tasa de Inters Moratorio a que se
refiere el artculo 33 del Cdigo Tributario.
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LAS PRESUNCIONES TRIBUTARIAS DEFINICIN
Para definir el trmino .presuncin., debemos establecer
inicialmente el origen de la palabra, as tenemos que: .La palabra
presuncin se compone de la preposicin .prae. y el verbo .sunco.,
que significan tomar anticipadamente; porque por las presunciones
se forma o deduce un juicio u opinin de las cosas y de los hechos
antes que stos se nos demuestren o aparezcan por s mismos. El
Diccionario de la Real Academia Espaola, establece que .presumir.,
significa sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener seales
o indicios para ello. Por su parte Guillermo Cabanellas, que
debemos entender como presuncin lo siguiente: conjetura, suposicin,
indicio, seal, sospecha. Decisin legal, excepto contraria prueba.
Inferencia de la ley que no cabe desvirtuar. Desde el punto de
vista de la doctrina tributaria, se considera a la presuncin como
verdad legal provisional, como consecuencia de la ley o que el
juzgador obtiene de un hecho conocido para establecer otro
desconocido, as tambin podramos considerar que la doctrina define
las presunciones como las consecuencias que de un hecho conocido se
extraen, por el legislador o el juzgador, con el fin de llegar a un
hecho desconocido. La determinacin tributaria es la fijacin de una
obligacin tributaria en un caso concreto y de un contribuyente
especficamente identificado, verifica la existencia y dimensin
pecuniaria de las relaciones jurdicas tributarias substanciales, y
por eso es de cumplimiento ineludible. En la determinacin
tributaria se constata la realizacin del hecho imponible o la
existencia del hecho generador y la precisin de la deuda en
cantidad lquida. Existen otras definiciones como la de Giuliani
Fonrouge que le define como: "El acto o conjunto de actos emanados
de la administracin, de los particulares o de ambos
coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la
configuracin del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y
el alcance cuantitativo de la obligacin." A su vez, Dino Jarach
afirma que la determinacin tributaria: "Es un acto jurdico de la
administracin en el cual est manifiesta su pretensin con
determinadas personas, en carcter de contribuyentes o responsables,
de obtener el pago de la obligacin sustantiva." Asimismo, Hctor
Villegas, nos dice: "Es el acto o conjunto de actos dirigidos a
verificar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria
(an debeatur); en su caso quien es el obligado a pagar el tributo
al fisco (sujeto pasivo) y cul es el importe de la deuda (quantum
debeatur)." En el derecho tributario peruano, el legislador ha
establecido distintas presunciones legales, encaminadas a combatir
los mecanismos de evasin y defraudacin a la ley tributaria.
El Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado mediante
Decreto Supremo N 135-99-EF (Publicado el 19 de agosto de 1999),
Libro Segundo: La Administracin Tributaria y Los Administrados,
Titulo II: Facultades de la Administracin Tributaria, Capitulo II:
Facultades de Determinacin y Fiscalizacin, Artculos 64 al 73,
se
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encuentran los artculos que regulan las presunciones
tributarias. (El texto de esta se presentara en cursiva).
Luego de regular este ltimo, el CT en sus artculos 74 contina
describiendo las facultades de fiscalizacin de la AT, considerando
que concluido este se emitirn las correspondientes Resolucin de
Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago, si fuera el
caso.
Es preciso indicar que el ultimo parrado del artculo 65 seala
que la aplicacin de las presunciones ser considerada para efecto de
los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y ser
susceptible de la aplicacin de las multas establecidas en la Tabla
de Infracciones Tributarias y Sanciones.
El artculo 63 del CT seala que durante el perodo de prescripcin,
la Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria
considerando las bases siguientes:
1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que
permitan conocer en forma directa el hecho generador de la
obligacin tributaria y la cuanta de la misma.
2. Base presunta: en mrito a los hechos y circunstancias que,
por relacin normal con el hecho generador de la obligacin
tributaria, permitan establecer la existencia y cuanta de la
obligacin.
Por lo que los criterios para determinar sobre base presunta,
sern descartar la base cierta y sustentar (probar y demostrar)
alguno de los supuestos del artculo 64 del CT.
En este sentido, siguiendo a Ernesto Eseverri, la determinacin
sobre base presunta supone un proceso lgico conforme al cual,
acreditada la existencia de un hecho-el llamado hecho base-se
concluye en la confirmacin de otro que normalmente lo acompaa-el
hecho presunto-sobre el que se proyectan determinados efectos
jurdicos.
La Administracin Tributaria podr practicar la determinacin en
base, entre otras, a las siguientes presunciones:
1) Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro
de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las
declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho
registro y/o libro.
2) Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro
de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando
no se presente y/o no se exhiba dicho registro.
3) Presuncin de ingresos omitidos por ventas, servicios u
operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o
declarados por el contribuyente y los estimados por la
Administracin Tributaria por control directo.
4) Presuncin de ventas o compras omitidas por diferencia entre
los bienes registrados y los inventarios.
5) Presuncin de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no
declarado o no registrado.
6) Presuncin de ventas o ingresos omitidos por diferencias en
cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero.
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7) Presuncin de ventas o ingresos omitidos cuando no exista
relacin entre los insumos utilizados, produccin obtenida,
inventarios, ventas y prestaciones de servicios.
8) Presuncin de ventas o ingresos en caso de omisos. 9)
Presuncin de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos
negativos
en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas
bancarias. 10) Presuncin de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante
la aplicacin de
coeficientes econmicos tributarios. 11) Presuncin de ingresos
omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la
explotacin de juegos de mquinas tragamonedas. 12) Presuncin de
remuneraciones por omisin de declarar y/o registrar a uno o ms. 13)
Otras previstas por leyes especiales.
La aplicacin de las presunciones ser considerada para efecto de
los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y ser
susceptible de la aplicacin de las multas establecidas en la Tabla
de Infracciones Tributarias y Sanciones.
I. SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE
PRESUNTA
(Artculo 64 CT) COMO CAUSAL HABILITANTE
La funcin de estas causales es la de restringir el uso de la
determinacin sobre base presunta a supuestos extraordinarios en los
que no se pueda determinar la obligacin tributaria en forma directa
sea porque el deudor no exhibe la informacin contable y tributaria
exigida en las normas sobre la materia, o porque presenta una
actitud evasora, que impide demostrar de manera directa la
realizacin de hechos generadores de obligaciones tributarias.
Sin embargo en forma sistemtica, a travs de la inclusin de
nuevos supuestos habilitantes (causales) cada vez ms amplios,
introducidos en las sucesivas modificaciones experimentadas por
nuestra legislacin tributaria en la ltima dcada, se ha ido
distorsionando esta forma de determinacin, generalizando su uso,
hasta convertirla en una suerte de mecanismos alternativo a la
determinacin sobre base cierta que puede ser aplicado, a opcin de
la AT, casi sin excepcin, en todos los casos y a todos los
contribuyentes.
En este contexto el Artculo 64 del CT, seala:
La Administracin Tributaria podr utilizar directamente los
procedimientos de determinacin sobre base presunta, cuando:
1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones,
dentro del plazo en que la Administracin se lo hubiere
requerido.
2. La declaracin presentada o la documentacin sustentatoria o
complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud,
o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere
dudas sobre la determinacin o cumplimiento que haya efectuado el
deudor tributario.
3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la
Administracin Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros,
registros y/o documentos que sustenten la
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contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos
generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o
ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo
sealado por la Administracin en el requerimiento en el cual se
hubieran solicitado por primera vez.
Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar
contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir
documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones
tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios
autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.
4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos,
bienes, pasivos, gastos o egresos falsos.
5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de
los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad,
del deudor tributario o de terceros.
6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que
correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando stos
sean otorgados sin los requisitos de Ley.
7. Se verifique la falta de inscripcin del deudor tributario
ante la Administracin Tributaria.
8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad,
otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por
Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos,
no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al
permitido por las normas legales. Dicha omisin o atraso incluye a
los sistemas, programas, soportes portadores de microformas
grabadas, soportes magnticos y dems antecedentes computarizados de
contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.
9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o
registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolucin de
Superintendencia de la SUNAT aduciendo la prdida, destruccin por
siniestro, asaltos y otros.
10. Se detecte la remisin o transporte de bienes sin el
comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto en
las normas para sustentar la remisin o transporte, o con documentos
que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados
comprobantes de pago o guas de remisin, u otro documento que
carezca de validez.
11. El deudor tributario haya tenido la condicin de no habido,
en los perodos que se establezcan mediante decreto supremo.
12. Se detecte el transporte terrestre pblico nacional de
pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros sealado en
las normas sobre la materia.
13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de
mquinas tragamonedas utiliza un nmero diferente de mquinas
tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de
mquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no
registrados; explota mquinas tragamonedas con caractersticas
tcnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no
autorizados; as como cuando se verifique que la informacin
declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada
a la Administracin Tributaria o que no cumple con la implementacin
del sistema computarizado de
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-
interconexin en tiempo real dispuesto por las normas que regulan
la actividad de juegos de casinos y mquinas tragamonedas.
Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente
numeral, son aqullas otorgadas por la autoridad competente conforme
a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de
casino y mquinas tragamonedas.1
14. El deudor tributario omiti declarar y/o registrar a uno o ms
trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones
sociales o por renta de quinta categora.
15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
Las presunciones a que se refiere el artculo 65 slo admiten
prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos
contenidos en el presente artculo.2
II. TIPIFICACION DE PRESUNCIONES (Artculo 65 CT) COMO HECHO BASE
Y SUS
PROCEDIMENTOS DE DETERMINACION (Artculos 66 al 72-D CT)
El hecho base utilizado por la Administracin Tributaria para
presumir el hecho generador de la obligacin tributaria debe
encontrarse descrito en forma abstracta en el CT o en cualquier
otra norma legal.
De lo contrario, si el hecho base utilizado por la AT no se
encuentra previsto en norma alguna, estaremos frente a presunciones
homini o judiciales, construidas sobre mximas de experiencia del
auditor fiscal, negadas por nuestro ordenamiento tributario.
Segn el CT, La Administracin Tributaria podr practicar la
determinacin en base, entre otras, a las siguientes
presunciones:
1. Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro
de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las
declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho
registro y/o libro. (Artculo 66 CT):
Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de
los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe
omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no
consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por
ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementar
las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses
restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio
de acotar las omisiones halladas.
En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con
presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el
monto de las ventas o ingresos omitidos se determinar comparando el
total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la
Administracin a travs de la informacin obtenida de terceros y el
monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario
en dichos meses. De la comparacin antes descrita, deber comprobarse
omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no
consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento
(10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses,
incrementndose las ventas e ingresos declarados en los meses
restantes en el
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porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar
las omisiones halladas.
Tambin se podr aplicar el procedimiento sealado en los prrafos
anteriores a:
1) Los contribuyentes con menos de un ao de haber iniciado sus
operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el
requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses
consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores
al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos
meses.
2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categora
del Impuesto a la Renta.
El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los
meses restantes de acuerdo a los prrafos anteriores, ser calculado
considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se
comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se
aplicar al resto de meses en los que no se encontraron
omisiones.
En ningn caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrn
stas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje
a que se refiere el prrafo anterior a las ventas o ingresos
registrados o declarados, segn corresponda.
2. Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro
de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando
no se presente y/o no se exhiba dicho registro. (Artculo 67
CT):
Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los
doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe
omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no
consecutivos, se incrementarn las ventas o ingresos registrados o
declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de
acuerdo a lo siguiente:
a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o
mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se
incrementar las ventas o ingresos registrados o declarados en los
meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las
omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los
meses en que se hallaron omisiones no podr ser inferior al que
resulte de aplicar a las compras omitidas el ndice calculado en
base al margen de utilidad bruta. Dicho margen ser obtenido de la
Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio
gravable que hubiere sido materia de presentacin, o en base a los
obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la
Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar,
debindose tomar en todos los casos, el ndice que resulte mayor.
Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaracin
Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el ndice ser obtenido en base
a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de
otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los
meses restantes de acuerdo al primer prrafo del presente inciso,
ser calculado
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considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se
comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se
aplicar al resto de meses en los que se encontraron omisiones.
b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al
diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de
las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no
podr ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas
el ndice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho
margen ser obtenido de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la
Renta del ltimo ejercicio gravable que hubiere sido materia de
presentacin, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas
Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de
giro y/o actividad similar, debindose tomar en todos los casos, el
ndice que resulte mayor.
Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaracin
Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el ndice ser obtenido en base
a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de
otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con
presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras
omitidas se determinar comparando el monto de las compras mensuales
declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales
comprobadas por la Administracin a travs de la informacin obtenida
por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado
en los incisos a) y b) del presente artculo se obtendr, en este
caso, de la relacin de las compras omitidas determinadas por la
Administracin tributaria por comprobacin mediante el procedimiento
antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos
meses.
Tambin se podr aplicar cualesquiera de los procedimientos
descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes
con menos de un ao de haber iniciado sus operaciones, siempre que
en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones
en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.
3. Presuncin de ingresos omitidos por ventas, servicios u
operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o
declarados por el contribuyente y los estimados por la
Administracin Tributaria por control directo. (Artculo 68 CT):
El resultado de promediar el total de ingresos por ventas,
prestacin de servicios u operaciones de cualquier naturaleza
controlados por la Administracin Tributaria, en no menos de cinco
(5) das comerciales continuos o alternados de un mismo mes,
multiplicado por el total de das comerciales del mismo, representar
el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de
ese mes.
Entindase por da comercial a aquel horario de actividades que
mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias
de su negocio o giro an cuando la misma comprenda uno o ms das
naturales.
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La Administracin no podr sealar como das alternados, el mismo da
en cada semana durante un mes.
Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin en el
caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de
cinco (5) das a la semana, quedando facultada la Administracin
Tributaria a sealar los das a controlar entre los das que el
contribuyente desarrolle sus actividades.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4)
meses alternados de un mismo ao gravable, el promedio mensual de
ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerar
suficientemente representativo y podr aplicarse a los dems meses no
controlados del mismo ao.
Tratndose de un deudor tributario respecto del cual se detecte
su no inscripcin ante la Administracin Tributaria, el procedimiento
sealado en el prrafo anterior podr aplicarse mediante el control en
no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ao gravable.
Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por
operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deber
discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de
establecer la proporcionalidad que servir de base para estimar los
ingresos gravados.
Al proyectar los ingresos anuales deber considerarse la
estacionalidad de los mismos.
4. Presuncin de ventas o compras omitidas por diferencia entre
los bienes registrados y los inventarios. (Artculo 69 CT):
Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarn
utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:
69.1. Inventario Fsico
La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los
libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados
y valuados por la Administracin, representa, en el caso de
faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido
omitidas de registrar en el ao inmediato anterior a la toma de
inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas
compras y ventas han sido omitidas de registrar en el ao inmediato
anterior a la toma de inventario.
La diferencia de inventario a que se refiere el prrafo anterior
se establecer en relacin al saldo inicial al primero de enero del
ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.
El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se
determinar multiplicando el nmero de unidades faltantes por el
valor de venta promedio del ao inmediato anterior. Para determinar
el valor de venta promedio del ao inmediato anterior, se tomar en
cuenta el valor de venta unitario del ltimo comprobante de pago
emitido en cada mes o, en su defecto, el ltimo comprobante de pago
que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o
presentacin.
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En caso exista ms de una serie autorizada de comprobantes de
pago se tomar en cuenta lo siguiente:
i) Determinar la fecha en que se emiti el ltimo comprobante de
pago en el mes.
ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se
emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.
iii) Se tomar en cuenta el ltimo comprobante de pago que
corresponda a la ltima serie autorizada en la fecha establecida en
el inciso i).
El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se
determinar aplicando un coeficiente al costo del sobrante
determinado. El monto de las ventas omitidas no podr ser inferior
al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la
presente presuncin.
Para determinar el costo del sobrante se multiplicar las
unidades sobrantes por el valor de compra promedio del ao inmediato
anterior.
Para determinar el valor de compra promedio del ao inmediato
anterior se tomar en cuenta el valor de compra unitario del ltimo
comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su
defecto, el ltimo comprobante de pago de compra que corresponda a
dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin.
Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de
compras del ejercicio en mencin, se tomar el ltimo comprobante de
pago por la adquisicin de dicho bien, o en su defecto, se aplicar
el valor de mercado del referido bien.
El coeficiente se calcular conforme a lo siguiente:
a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a
llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo sealado
en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente
resultar de dividir las ventas declaradas o registradas
correspondientes al ao inmediato anterior a la toma de inventario
entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del
citado ao.
b) En los dems casos, inclusive en aqullos en que encontrndose
obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple
con dicha obligacin o llevndola se encuentra atrasada a la fecha de
toma de inventario, el coeficiente resultar de dividir las ventas
declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales
del ao, obtenidas de los libros y registros contables del ao
inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las
obtenidas de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta del
ltimo ejercicio gravable vencido.
En el caso de diferencias de inventarios de lneas de
comercializacin nuevas, iniciadas en el ao en que se efecta la
comprobacin, se considerarn las diferencias como ventas omitidas en
el perodo comprendido entre la fecha del ingreso de la primera
existencia y el mes anterior al de la comprobacin por la
Administracin. Para determinar las ventas omitidas se seguir el
procedimiento de los faltantes o sobrantes, segn corresponda,
empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los
meses del perodo en que se efecta la comprobacin.
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En el caso de sobrantes, el coeficiente resultar de dividir las
ventas declaradas o registradas de dicho perodo entre el valor de
las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto,
por la Administracin Tributaria, a la fecha de la toma de
inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se
tomar en cuenta el valor de compra unitario del ltimo comprobante
de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la
toma de inventario.
69.2. Inventario por Valorizacin
En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se
pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con
el procedimiento establecido en el inciso anterior, la
Administracin Tributaria estar facultada a determinar dicha
diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del
propio contribuyente, segn el siguiente procedimiento:
a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la
Administracin, se le adicionar el costo de los bienes vendidos y se
le deducir el valor de las compras efectuadas en el periodo
comprendido entre la fecha de toma del inventario fsico realizado
por la Administracin y el primero de enero del ejercicio en que se
realiza la toma de inventario.
Para efectuar la valuacin de los bienes se tomar en cuenta el
valor de adquisicin del ltimo comprobante de pago de compra del
ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que
haya sido materia de exhibicin y/o presentacin de dicho ejercicio.
Slo se tomar el valor de compra promedio en el caso que existiera
ms de un comprobante de pago de la misma fecha por sus ltimas
compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del
inventario.
Tratndose de bienes de nuevas lneas de comercializacin
implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomar el
primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su
defecto, el que haya sido materia de presentacin y/o exhibicin de
dicho ejercicio. Slo se tomar el valor de compra promedio en el
caso que existiera ms de un comprobante de pago de la misma fecha
por sus ltimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la
toma del inventario.
Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducir del
valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la
declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio
anterior a aqul en el cual se realice la toma de inventario por
parte de la Administracin, o en su defecto, de la declaracin jurada
anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio gravable vencido.
De no contar con esta informacin se tomar el margen de utilidad
bruta de empresas similares.
b) El valor determinado en el inciso anterior representa el
inventario determinado por la Administracin, el cual comparado con
el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y
registros del deudor tributario, determinar la existencia de
diferencias de inventario por valorizacin.
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La diferencia de inventario a que se refiere el prrafo anterior
se establecer en relacin al saldo inicial al primero de enero del
ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.
c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos
omitidos se adicionar al valor de la diferencia de inventario, el
margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto prrafo del
inciso a) del presente numeral.
d) Cuando la Administracin determine diferencias de inventarios
por valorizacin presumir la existencia de ventas que han sido
omitidas, en cuyo caso sern atribuidas al ao inmediato anterior a
la toma de inventario.
69.3. Inventario Documentario
Cuando la Administracin determine diferencias de inventario que
resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y
registros contables y documentacin respectiva, se presumirn ventas
omitidas, en cuyo caso sern atribuidas al perodo requerido en que
se encuentran tales diferencias.
La diferencia de inventario a que se refiere el prrafo anterior
se establecer al 31 de diciembre del periodo en el que se
encuentren las diferencias.
Las ventas omitidas se determinarn multiplicando el nmero de
unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de
venta promedio del perodo requerido. Para determinar el valor de
venta promedio del perodo requerido se tomar en cuenta el valor de
venta unitario del ltimo comprobante de pago emitido en cada mes o,
en su defecto, el ltimo comprobante de pago que corresponda a dicho
mes que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin.
En caso exista ms de una serie autorizada de comprobantes de
pago se tomar en cuenta lo siguiente:
i) Determinar la fecha en que se emiti el ltimo comprobante de
pago en el mes.
ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se
emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.
iii) Se tomar en cuenta el ltimo comprobante de pago que
corresponda a la ltima serie autorizada en la fecha establecida en
el inciso i).
Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes
descritos las siguientes disposiciones:
a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes
de bienes cuya venta est exonerada del Impuesto General a las
Ventas, el procedimiento ser aplicable para efecto del Impuesto a
la Renta.
b) La Administracin Tributaria asumir una cantidad o un valor de
cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o
cuando en dicho libro, que contenga
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los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de
diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a
que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada
cifra alguna.
c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago
que se utilicen para la valorizacin de las diferencias de
inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarn
ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado
previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.
5. Presuncin de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no
declarado o no registrado. (Artculo 70 CT):
Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de
rentas de tercera categora fuera superior al declarado o
registrado, se presumir que la diferencia patrimonial hallada
proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de
ventas o ingresos omitidos no declarados.
El monto de las ventas o ingresos omitidos resultar de aplicar
sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que
resultar de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas
entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final
del ejercicio en que se detecte la omisin. Las ventas o ingresos
omitidos determinados se imputarn al ejercicio gravable en el que
se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o
ingresos omitidos no podrn ser inferiores al monto del patrimonio
no declarado o registrado determinado conforme lo sealado en la
presente presuncin.
De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de
sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que
se refiere el prrafo anterior se determinar considerando el valor
del patrimonio neto de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la
Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisin, o en
su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del
Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad
similar.
6. Presuncin de ventas o ingresos omitidos por diferencias en
cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. (Artculo 71
CT):
Cuando se establezca diferencia entre los depsitos en cuentas
abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor
tributario y/o terceros vinculados y los depsitos debidamente
sustentados, la Administracin podr presumir ventas o ingresos
omitidos por el monto de la diferencia.
Tambin ser de aplicacin la presuncin, cuando estando el deudor
tributario obligado o requerido por la Administracin, a declarar o
registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.
Para efectos del presente artculo se entiende por Empresas del
Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Mltiples a que se
refiere el literal a) del artculo 16 de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la
Superintendencia de Banca y Seguros Ley N 26702 y normas
modificatorias.
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7. Presuncin de ventas o ingresos omitidos cuando no exista
relacin entre los insumos utilizados, produccin obtenida,
inventarios, ventas y prestaciones de servicios. (Artculo 72
CT3):
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la
Administracin Tributaria considerar las adquisiciones de materias
primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos,
entre otros, utilizados en la elaboracin de los productos
terminados o en la prestacin de los servicios que realice el deudor
tributario.
Cuando la Administracin Tributaria determine diferencias como
resultado de la comparacin de las unidades producidas o
prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades
producidas o prestaciones determinadas por la Administracin, se
presumir la existencia de ventas o ingresos omitidos del perodo
requerido en que se encuentran tales diferencias.
Las ventas o ingresos omitidos se determinarn multiplicando el
nmero de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por
el valor de venta promedio del perodo requerido. Para determinar el
valor de venta promedio del perodo requerido se tomar en cuenta el
valor de venta unitario del ltimo comprobante de pago emitido en
cada mes o en su defecto el ltimo comprobante de pago que
corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o
presentacin.
En caso exista ms de una serie autorizada de comprobantes de
pago se tomar en cuenta lo siguiente:
i) Determinar la fecha en que se emiti el ltimo comprobante de
pago en el mes.
ii) Determinar cules son las series autorizadas por las que se
emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.
iii) Se tomar en cuenta el ltimo comprobante de pago que
corresponda a la ltima serie autorizada en la fecha establecida en
el inciso i) .
A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se
prestan, la Administracin Tributaria podr solicitar informes
tcnicos, fichas tcnicas y anlisis detallados sobre los insumos
utilizados y sobre el procedimiento de transformacin del propio
deudor tributario los que servirn para hallar los coeficientes de
produccin.
En los casos que por causas imputables al deudor tributario no
se pueda determinar los coeficientes de produccin, o la informacin
proporcionada no fuere suficiente, la Administracin Tributaria podr
elaborar sus propios ndices, porcentajes o coeficientes necesarios
para determinar la produccin de bienes o prestacin de servicios,
pudiendo recurrir a informes tcnicos de entidades competentes o de
peritos profesionales.
Asimismo, la Administracin Tributaria para la aplicacin de esta
presuncin podr utilizar una de las materias primas o envases o
embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la
elaboracin de los productos terminados o de los servicios
prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el
producto
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producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que
dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o
para prestar el servicio.
Para efectos de este procedimiento resultar aplicable la
metodologa y reglas de valorizacin previstas en el artculo 69,
cuando corresponda.
8. Presuncin de ventas o ingresos en caso de omisos. . (Artculo
67-A CT):
Cuando la Administracin Tributaria compruebe, a travs de la
informacin obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que
habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es
omiso a la presentacin de las declaraciones juradas por los
periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o
presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de
ventas, ingresos o compras afectos el monto de cero, o no consigna
cifra alguna, se presumir la existencia de ventas o ingresos
gravados, cuando adicionalmente se constate que:
(i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los
Registros de la Administracin Tributaria; o
(ii) El deudor tributario est inscrito en los Registros de la
Administracin Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su
registro de ventas y/o compras.
Tratndose de ventas o ingresos omitidos, se imputarn como ventas
o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se
encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que
resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los
cuatro (4) meses de mayor omisin hallada entre cuatro (4) sin
perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningn caso las
omisiones halladas podrn ser inferiores al importe del promedio
obtenido a que se refiere este prrafo.
Tratndose de compras omitidas, se imputarn como ventas o
ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el
monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de
utilidad bruta. Dicho margen se obtendr de la comparacin de la
informacin que arroja la ltima declaracin jurada anual del Impuesto
a la Renta del ltimo ejercicio gravable que hubiera sido materia de
presentacin del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones
Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro
y/o actividad similar del ltimo ejercicio gravable vencido. Si el
contribuyente fuera omiso a la presentacin de la Declaracin Jurada
Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionar ser el
porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones
juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o
actividad similar.
En ningn caso las ventas omitidas podrn ser inferiores al
importe del promedio que resulte de relacionar las ventas
determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor
omisin hallada entre cuatro (4).
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9. Presuncin de ventas o ingresos omitidos por la existencia de
saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o
cuentas bancarias. (Artculo 72-A CT):
Cuando la Administracin Tributaria constate o determine la
existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de
ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumir
la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de
dichos saldos.
Para tal efecto, se tomar en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el saldo negativo sea diario:
i) ste se determinar cuando se compruebe que los egresos
constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial
del da ms los ingresos de dicho da, estn o no declarados o
registrados.
ii) El procedimiento sealado en el literal (i) de este inciso
deber aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o
alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2)
das que correspondan a estos meses.
b) Cuando el saldo negativo sea mensual:
i) ste se determinar cuando se compruebe que los egresos
constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial ms
los ingresos de dicho mes, estn o no declarados o registrados. El
saldo inicial ser el determinado al primer da calendario de cada
mes y el saldo negativo al ltimo da calendario de cada mes.
ii) El procedimiento sealado en el literal (i) de este inciso
deber aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o
alternados.
Las ventas o ingresos omitidos se imputarn al perodo requerido
al que corresponda el da o el mes en que se determin la existencia
del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo
y/o cuentas bancarias.
La presente presuncin es de aplicacin a los deudores tributarios
que perciban rentas de tercera categora.
10. Presuncin de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la
aplicacin de coeficientes econmicos tributarios. (Artculo 72-B
CT):
La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT
podr determinar la renta neta y/o ventas omitidas segn sea el caso,
mediante la aplicacin de coeficientes econmicos tributarios.
Esta presuncin ser de aplicacin a las empresas que desarrollen
actividades generadoras de rentas de tercera categora, as como a
las sociedades y entidades a que se refiere el ltimo prrafo del
Artculo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta. En este ltimo caso,
la renta que se determine por aplicacin de los citados coeficientes
ser atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes.
Los coeficientes sern aprobados por Resolucin Ministerial del
Sector Economa y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa
opinin tcnica de la Superintendencia Nacional de Administracin
Tributaria - SUNAT.
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-
El monto de la Renta Neta omitida ser la diferencia del monto de
la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el prrafo
siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en
el ejercicio materia del requerimiento.
Para el clculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio
materia del requerimiento, se aplicar el coeficiente econmico
tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el
deudor tributario en su Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la
Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas
legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las
adiciones y deducciones, slo se considerar el importe negativo que
pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos.
Para la determinacin de las ventas o ingresos omitidos, al valor
agregado obtenido en los prrafos siguientes, se le deducir el valor
agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales
presentadas por el deudor tributario en los perodos materia del
requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas
o ingresos gravados ms el total de las exportaciones menos el total
de las adquisiciones con derecho a crdito fiscal declarados,
constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos
los perodos comprendidos en el requerimiento. Se considerar que el
valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las
ventas o ingresos gravados ms el total de las exportaciones menos
el total de las adquisiciones con derecho a crdito fiscal
declarados por el deudor tributario sea menor a cero.
Para la obtencin del valor agregado de los perodos comprendidos
en el requerimiento, se aplicar el coeficiente econmico tributario
respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a
crdito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las
Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas
de los perodos antes indicados.
De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no
gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con
derecho a crdito fiscal, se dividir el total del crdito fiscal de
las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas
declarado en los perodos materia de requerimiento entre el
resultado de dividir la sumatoria de tasa del Impuesto General a
las Ventas ms el Impuesto de Promocin Municipal, entre 100. El
monto obtenido de esta manera se adicionar a las adquisiciones
destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.4
En caso de existir ms de una tasa del Impuesto General a las
Ventas, se tomar la tasa mayor.
Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo
dispuesto en el presente artculo, para efectos del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarn las
ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos
en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos
declarados.
En estos casos la omisin de ventas o ingresos no dar derecho a
cmputo de crdito fiscal alguno.
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-
11. Presuncin de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas
omitidas en la explotacin de juegos de mquinas tragamonedas.5 .
(Artculo 72-C CT):
La presuncin de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas
omitidas en la explotacin de juegos de mquinas tragamonedas, se
determinar mediante la aplicacin del control directo a dicha
actividad por la Administracin Tributaria, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir:
a.1 La Administracin Tributaria verificar la cantidad de salas o
establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los
juegos de mquinas tragamonedas.
a.2 Del nmero de salas o establecimientos verificados se
determinar la cantidad de salas o establecimientos que sern materia
de intervencin por control directo, de acuerdo al siguiente
cuadro:
Nmero de salas o establecimientos donde el deudor tributario
explota mquinas tragamonedas
Cantidad de salas o establecimientos donde aplicar el
control directo para efectuar la determinacin presunta
Slo 1 1 De 2 hasta 6 2
De 7 hasta 29 4 De 30 a ms 6
b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar
el control directo para determinar los ingresos presuntos.
Establecido el nmero de salas o establecimientos del mismo
deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de
ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea nico,
el control se efectuar sobre dicha sala o establecimiento. Cuando
el nmero de salas o establecimientos del mismo deudor tributario
sean dos (2) o ms, para determinar cuales sern las salas o
establecimientos materia de dicho control, se seguir las siguientes
reglas:
b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus
declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre
juegos de casinos y mquinas tragamonedas, las salas o
establecimientos se seleccionarn de la siguiente manera:
i. La mitad del nmero de salas o establecimientos a intervenir,
correspondern a aqullas que tengan el mayor nmero de mquinas
tragamonedas, segn lo declarado por el deudor tributario en los
seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervencin.
Para los contribuyentes que recin han iniciado operaciones se
tomarn los meses declarados.
ii. La mitad restante corresponder a las salas o
establecimientos que tengan el menor nmero de mquinas tragamonedas,
segn lo
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-
declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses
anteriores al mes en que se realiza la intervencin. Para los
contribuyentes que recin han iniciado operaciones se tomarn los
meses declarados.
iii. Cuando el nmero de mquinas tragamonedas en dos (2) o ms
salas o establecimientos sea el mismo, se podr optar por cualquier
sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i
y ii.
b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la declaracin
jurada a que hacen referencia las normas sobre explotacin de juegos
de casinos y mquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por
mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha
presentacin o la aplicacin de la presente presuncin es consecuencia
de que se verific que el deudor tributario utiliza un nmero
diferente de mquinas tragamonedas al autorizado, la Administracin
Tributaria podr elegir discrecionalmente cules salas o
establecimientos intervendr, comunicndose dicha eleccin al deudor
tributario.
c) De las Mquinas Tragamonedas a ser consideradas para el
control directo por parte de la Administracin.
Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala
o establecimiento seleccionado, se entender que las mquinas
tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son
explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos
pblicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervencin, se
demuestre lo contrario.
d) Del control directo.
Para efectos de lo sealado en el presente procedimiento, se
entender por da comercial a aquel horario de actividades que
mantiene el deudor que explota juegos de mquinas tragamonedas para
realizar las actividades propias de dicha actividad, aun cuando la
misma comprenda uno o ms das calendario.
d.1 El control directo que realice la Administracin Tributaria,
a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deber realizar
en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante
tres (3) das comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las
siguientes reglas:
i. Se deber tomar un (1) da comercial por semana, pudiendo
realizarse el control directo en semanas continuas o
alternadas.
ii. No se podr repetir el mismo da comercial de la semana.
iii. Slo se podr efectuar control directo en un (1) fin de
semana del mes.
iv. La eleccin del da comercial de la semana, respetando las
reglas anteriores queda a eleccin de la Administracin
Tributaria.
d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de
dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso
que se
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-
determine podr ser usado para proyectar el total de ingresos del
mismo ejercicio.
d.3 Si durante el desarrollo de la intervencin de la
Administracin Tributaria en las salas o establecimientos
seleccionados, ocurre algn hecho no justificado que cambia las
circunstancias en las que se inici el control directo, o que a
criterio de la Administracin Tributaria impidan la accin de control
directo o la continuacin de dicha accin en cualquier sala o
establecimiento seleccionado; y la intervencin efectiva se realiz
por ms de un da comercial, lo verificado directamente por la
Administracin Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o
circunstancia, servir para establecer los ingresos presuntos
mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. En caso contrario la
Administracin Tributaria elegir otro da comercial para realizar el
control.
La fraccin del da comercial no se considerar como un da
comercial.
e) Clculo de los ingresos presuntos
e.1 Clculo de los ingresos diarios por mquina tragamonedas.
Para determinar el monto de ingresos diarios por mquina
tragamoneda, se considerar:
i. El ingreso total del da comercial de cada mquina tragamoneda
que se encuentre en explotacin en cada sala o establecimiento
obtenido por control directo.
ii. Se descontar de dicho ingreso el monto total entregado de
los premios otorgados en el mismo da comercial por cada mquina
tragamoneda.
En el caso de deudores tributarios que tengan autorizacin
expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la
explotacin de juegos de casino y mquinas tragamonedas, se entender
que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo
da comercial por cada mquina tragamoneda no podr ser menor del
ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de
los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los
ingresos de la mquina tragamoneda, dicho exceso no ser considerado
para el cmputo de los ingresos de los otros das comerciales que
sern materia del control directo.
Lo dispuesto en el prrafo anterior no se aplicar a los deudores
tributarios a los que se les aplique la presuncin como consecuencia
de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de mquinas
tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados
ante la autoridad competente; explota mquinas tragamonedas con
caractersticas tcnicas no autorizadas por la autoridad competente;
utilice fichas medios de juego no autorizados por la autoridad
competente, debindose aplicar para dichos deudores la regla del
prrafo siguiente.
En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida
autorizacin expresa, el monto total entregado de los premios
otorgados en el mismo da comercial por cada mquina tragamonedas
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-
no podr ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total
del ingreso del da comercial. Cuando el monto de dichos premios
sean menor al porcentaje antes sealado se tomar como ingresos del
referido da la diferencia entre los ingresos determinados por el
control directo menos el monto total entregado de los premios
otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomar
como ingreso del mismo da el total de los ingresos determinados por
control directo.
e.2 Clculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o
establecimiento seleccionado.
Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala
o establecimiento seleccionado, se sumar el ingreso total del da
comercial de cada mquina, obtenido de acuerdo al procedimiento
establecido en e.1, el que luego se dividir entre el total de
mquinas de la sala o establecimiento y se multiplicar por el total
de mquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento.
e.3 Clculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o
establecimiento seleccionado.
Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada
sala o establecimiento seleccionado, se seguir el procedimiento
siguiente:
i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o
establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente
artculo, se sumarn los montos de ingresos diarios obtenidos y se
obtendr un promedio simple.
De presentarse el supuesto sealado en el inciso d.3, si el
control se realiz en ms de un da comercial se sumar los ingresos
obtenidos por control directo y se dividirn por el nmero de das
comerciales controlados, lo cual representar el promedio de
ingresos diarios.
ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento,
se multiplicar por el nmero de das comerciales del mes obtenindose
el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o
establecimiento seleccionado.
iii. Los ingresos presuntos mensuales se compararn con los
ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o
declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses
anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor
tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las mquinas
tragamonedas, tomndose el mayor.
iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o
declarado ingresos, se tomar el monto establecido por el control
directo.
e.4 Clculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor
tributario.
Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del
deudor tributario se seguir el procedimiento siguiente:
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-
i. Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada
sala o establecimiento seleccionado, se sumarn los montos obtenidos
y se dividirn entre el nmero de salas o establecimientos
verificados. Dicho resultado se tomar como el ingreso presunto de
las dems salas o establecimientos que explota el mismo deudor
tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se
efectu el control directo, el ingreso mensual lo constituye el
monto establecido conforme al procedimiento sealado en el inciso
e.3.
ii. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento
seleccionado ms los ingresos presuntos atribuidos al resto de las
salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dar como
resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor
tributario.
e.5 Clculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.
Para la determinacin de los ingresos del ejercicio gravable, se
tomarn los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses
verificados por control directo, determinados conforme al
procedimiento descrito en los prrafos anteriores, y se dividirn
obteniendo un promedio simple.
Dicho resultado se considerar como el ingreso presunto mensual
que ser atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos
presuntos de los diez (10) meses no verificados ms la suma de los
dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente
procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio
gravable.
12. Presuncin de remuneraciones por omisin de declarar y/o
registrar a uno o ms trabajadores. (Artculo 72-D CT):
Cuando la Administracin Tributaria, compruebe que el deudor
tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omiti
declarar a uno o ms trabajadores por los cuales tiene que declarar
y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de
Pensiones o renta de quinta categora, se presumir que las
remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el perodo
laborado por dicho trabajador, ser el mayor monto remunerativo
mensual obtenido de la comparacin con el total de las
remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto,
hubiera declarado el deudor tributario por los perodos comprendidos
en el requerimiento, el mismo que ser determinado de la siguiente
manera:
a) Se identificarn las remuneraciones mensuales de los
trabajadores de funcin o cargo similar, en los registros del deudor
tributario, consignados en ellos durante el perodo requerido. En
caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos
por la Administracin, se realizar dicha identificacin en las
declaraciones juradas presentadas por sta, en los perodos
comprendidos en el requerimiento.
b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los
trabajadores de funcin o cargo similar en los registros o
declaraciones juradas del deudor
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-
tributario, se tomar en cuenta la informacin de otras entidades
empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar
volumen de operaciones.
c) En ningn caso, la remuneracin mensual presunta podr ser menor
a la remuneracin mnima vital vigente en los meses en los que se
realiza la determinacin de la remuneracin presunta.
Para efectos de determinar el perodo laborado por el trabajador
no registrado y/o declarado, se presumir que en ningn caso dicho
perodo es menor de seis (6) meses, con excepcin de:
i. Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y
tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales
se entender que el tiempo de vigencia del perodo laboral no ser
menor al nmero de meses de funcionamiento.
ii. Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos
sujetos a modalidad, para los cuales se entender que el tiempo de
vigencia del perodo laboral no ser menor de tres (3) meses.
Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el
presente procedimiento forman parte de la base imponible para el
clculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema
Nacional de Pensiones de acuerdo a lo sealado en el prrafo
siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse va retencin del
Impuesto a la Renta de quinta categora, cuando corresponda.
Slo se considerar que la remuneracin mensual presunta ser base
de clculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en
el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde
seale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema
Nacional de Pensiones. El pago del aporte ser de cargo de la
entidad empleadora en su calidad de agente de retencin.
De corresponder la realizacin del pago a cuenta va retencin del
impuesto a la renta de quinta categora por la remuneracin mensual
presunta, ste ser de cargo de la entidad empleadora.
Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural,
empresa unipersonal, persona jurdica, sociedad irregular o de
hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones pblicas,
instituciones privadas, entidades del sector pblico nacional o
cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que
laboren para ella bajo relacin de dependencia o que paguen
pensiones de jubilacin cesanta, incapacidad o sobrevivencia.
13. Otras previstas por leyes especiales.
La aplicacin de las presunciones ser considerada para efecto de
los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y ser
susceptible de la aplicacin de las multas establecidas en la Tabla
de Infracciones Tributarias y Sanciones.
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III. CONFIGURACION SIMULTNEA DE ELEMENTOS DE LA PRESUNCION
Concurrencias
En ocasiones el hecho utilizado como hecho base para determinar
la obligacin tributaria presunta, puede configurar, al mismo
tiempo, la causal exigida en el Artculo 64 del CT para que proceda
a esta forma de determinacin.
En esos casos, en la medida que un hecho configura la causal y
el hecho base, la constatacin de este hecho importa al mismo
tiempo, la configuracin de la causal y la realizacin del hecho base
utilizado para determinar la obligacin tributaria.
Ello sucede, por ejemplo, cuando la Administracin practica una
toma de inventarios y encuentra mercaderas faltantes. Este hecho
configura una de las causales que autorizan a la AT a practicar la
determinacin tributaria sobre base presunta, como es el
ocultamiento de activos previsto en el numeral 4 del artculo 64 del
CT, y a su vez, constituye hecho base a partir del cual se
determinan las ventas omitidas (hecho presumido) que dan origen a
la obligacin tributaria presunta.
Independencia
Surge cuando el hecho cierto definido en el artculo 65 del CT
configura ninguna de las causales definidas en el artculo 64 del CT
para autorizar a la Administracin Tributaria a practicar la
determinacin sobre base presunta. Ejemplos:
1 La presuncin de ingresos omitidos por ventas, servicios u
operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o
declarados por el contribuyente y los estimados por la
Administracin Tributaria por control directo. (Artculo 68 CT), el
hecho ingresos verificados por la Administracin-configura ninguna
de las causales definidas en el artculo 64.
2 Presuncin de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la
aplicacin de coeficientes econmicos tributarios. (Artculo 72-B
CT).
3 Presuncin de ventas, ingresos o renta neta por la aplicacin de
promedios, coeficientes y/o porcentajes. (Artculo 93 LIR).
En todos estos casos, el hecho base descrito en la norma que
permite inferir el hecho generador de la obligacin tributaria no
configura al mismo tiempo la causal que autoriza a la Administracin
a practicar esta forma de determinacin.
Segn lo expuesto, la Administracin deber acreditar la realizacin
de la causal, que la habilita a practicar este tipo de
determinacin, y el hecho base sobre el que se infiere la realizacin
de la obligacin tributaria presunta, pudiendo en algunos casos
coincidir ambos supuestos en la realizacin de un solo hecho.
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IV. EFECTOS DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (ARTCULO
65-A CT)
La determinacin sobre base presunta que se efecte al amparo de
la legislacin tributaria tendr los siguientes efectos, salvo en
aquellos casos en los que el procedimiento de presuncin contenga
una forma de imputacin de ventas, ingresos o remuneraciones
presuntas que sea distinta:
a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados
incrementarn las ventas o ingresos declarados, registrados o
comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el
requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos
declarados o registrados.
En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos
declarados o registrados, la atribucin ser en forma proporcional a
los meses comprendidos en el requerimiento.
En estos casos la omisin de ventas o ingresos no dar derecho a
cmputo de crdito fiscal alguno.
b) Tratndose de deudores tributarios que perciban exclusivamente
renta de tercera categora del Impuesto a la Renta, las ventas o
ingresos determinados se considerarn como renta neta de tercera
categora del ejercicio a que corresponda.
No proceder la deduccin del costo computable para efecto del
Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presuncin a
que se refieren los numerales 2. y 8. del artculo 65 se deducir el
costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el
caso.
La determinacin de las ventas o ingresos considerados como
rentas presuntas de la tercera categora del Impuesto a la Renta a
la que se refiere este inciso, se considerarn ventas o ingresos
omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto
Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:
(i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones
exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o
Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarn efectos en dichos
impuestos.
(ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones
gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto
General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumir
que se han realizado operaciones gravadas.
(iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de expor