AMPARO DIRECTO EN REVISIN 991/2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIN 991/2012QUEJOSO: **********PONENTE:
MINISTRA OLGA MARIA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGAS
SECRETARIA: ROSALA ARGUMOSA LPEZMxico, Distrito Federal. Acuerdo
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil doce. V I S
T O S; y,
R E S U L T A N D O:PRIMERO. Por escrito presentado el once de
septiembre de dos mil once, en la Oficiala de Partes del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********,
demand el amparo y proteccin de la Justicia Federal en contra de
las autoridades y por el acto que a continuacin se
indica:Autoridades Responsables:
1. Como ordenadora a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de
Justica en el Estado de Baja California.
2. Como ejecutora al Director del Centro de Reinsercin Social La
Mesa.
Actos Reclamados:
a) La sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, dictada
en el toca penal **********.
SEGUNDO. La parte quejosa seal como garantas violadas las
consagradas en el artculo 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, indic los antecedentes que estim
pertinentes, y como conceptos de violacin en esencia expres los
siguientes:
I. La parte peticionaria de garantas adujo que el artculo 106,
prrafo tercero, del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de
Baja California, viola los derechos humanos establecidos en el
artculo 16 Constitucional, posterior a la reforma de dos mil ocho,
porque la legislacin de esa Entidad Federativa establece los casos
en que se presenta la flagrancia y los requisitos necesarios para
que se actualice la misma, como son: a) que se trate de un delito
grave; b) que la detencin acontezca derivada de un sealamiento
realizado por la victima o por alguno de los participantes en el
hecho delictivo; o c) que el inculpado sea detenido con algn objeto
o producto del delito.
II. Igualmente, adujo que la sentencia reclamada afecta los
derechos humanos contenidos en el artculo 16 Constitucional, pues
sin que el ahora quejoso haya sido sorprendido en la comisin de
delito alguno, fue asegurado trece horas y media despus de que
aconteci un robo a una casa de cambio; adems de que su captura
deriv del sealamiento de un menor de edad, quien fue retenido por
los Agentes de la Polica durante varias horas, y con motivo de
presiones fsicas y morales, lo seal como partcipe en el robo, y en
el parte informativo no se precis de momento a momento la
persecucin efectuada por los Agentes, mucho menos que lo hayan
tenido a la vista durante dicha persecucin.
III. Por otra parte, el quejoso seal que la sentencia reclamada
es violatoria de sus derechos humanos de legalidad, fundamentacin y
motivacin, en virtud de que la autoridad responsable desatendi los
agravios que formul en segunda instancia.
IV. Tambin, adujo que la sentencia de segunda instancia es
violatoria de los derechos humanos establecidos en el artculo 14
Constitucional, porque la responsable se concret a transcribir los
elementos de prueba sin que existiera una verdadera motivacin que
sustente sus argumentaciones; pues otorg validez probatoria a la
declaracin de **********, aun cuando no le constan los hechos
delictivos y por ello es un testigo de odas; asimismo refiri que al
momento de ser careado con ********** y **********, stos se
retractaron de los sealamientos de cargo apoyados en que los
policas municipales los haban torturado, lo que ocasion que no
existan imputaciones que lo vinculen con el delito que se le
imputa.En ese mismo sentido, indic que en lo tocante a las
declaraciones de los citados sentenciados, si bien fue cierto que
confesaron su participacin en los hechos y lo involucraron en el
ilcito de que se trata; tambin lo es que dichos atestos de cargo se
encontraron viciados, en virtud de que ambos declarantes estuvieron
incomunicados, por lo que sus manifestaciones carecieron de valor
probatorio alguno.
V. El peticionario de garantas adujo, que si bien existi un
apoderamiento de una cosa mueble sin derecho y sin el
consentimiento de quien pueda disponer de ella con arreglo a la
ley; tambin lo es, que no se demostr que se hubiera hecho uso de la
violencia moral, si se toma en cuenta que la autoridad responsable
se bas en la declaracin de **********, quien manifest que fue
amenazada con un arma de fuego; sin embargo, manifest que no qued
justificada la existencia del arma, de ah que no existi prueba que
corrobore que el robo se perpetr con uso de violencia moral.VI. Por
otra parte, el quejoso seal que no existi probanza alguna que
demostrara la calificativa de pandilla contenida en el artculo 248
del Cdigo Penal del Estado de Baja California, ya que solo dos
sujetos participaron en la supuesta violencia moral, tal y como lo
justific la Declaracin de **********.VII. Asimismo, el peticionario
de amparo adujo que no es suficiente que la Sala responsable haya
sealado en forma dogmtica que realiz una exhaustiva revisin de la
sentencia impugnada, pues a su juicio omiti fundar el captulo
respectivo a la responsabilidad penal, ya que no estableci su
participacin en los hechos delictuosos y cmo fue que intervino en
los mismos.VIII. Finalmente, el quejoso seal que la sentencia
reclamada era violatoria de la garanta de legalidad, debido a que
se aplicaron inexactamente las disposiciones contenidas en el
artculo 69 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California, por
virtud de que la responsable al individualizar las penas fue omisa
al considerar el dao causado, el peligro al bien jurdico tutelado,
las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, las
condiciones especiales y personales del inculpado, ms an porque
pasa por alto agregar dictmenes periciales para conocer su
personalidad y efectuar una correcta individualizacin de las
mismas.
TERCERO. La demanda se turn al Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, el que por acuerdo de su Presidente de siete
de noviembre de dos mil once la admiti a trmite, registrndola con
el nmero 977/2011.
Una vez seguido el juicio en todas sus etapas, el uno de marzo
de dos mil doce, el Tribunal Colegiado pronunci sentencia cuyo
resolutivo fue el siguiente: NICO. La Justicia de la Unin no ampara
ni protege a **********, contra el acto que reclam de la Cuarta
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en
esta Ciudad, precisado en el considerando segundo de esta
resolucin, por las razones expuestas en los considerandos Sexto y
Sptimo.
Las consideraciones sustentadas en el fallo recurrido en esencia
son las siguientes: El Tribunal Colegiado consider que en el
artculo 16 Constitucional, posterior a la reforma de dos mil ocho,
se determin que en los casos de delito flagrante, cualquier persona
puede detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la
autoridad inmediata y sta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Pblico. De ah que estim que los Estados de la Repblica
Mexicana, tienen plenas facultades para establecer normas
relacionadas con los tipos penales y dems figuras jurdicas del
orden adjetivo, siempre que no vayan contra lo dispuesto en la
Constitucin Mexicana.
Asimismo, el rgano Colegiado, advirti que la prrroga en el
tiempo de duracin de la flagrancia delictiva, respecto de delitos
calificados como graves, prevista en el artculo 106 del Cdigo Penal
del Estado de Baja California, no contrara los derechos humanos
consagrados en el artculo 16 Constitucional, pues la legislacin
procesal penal de Baja California, establece de manera clara y
precisa los casos en que se actualiza esa hiptesis de flagrancia y
los requisitos necesarios para su operancia, verbigracia: a) que se
trate de un delito grave; b) que la detencin acontezca derivada de
un sealamiento realizado por la vctima o alguno de los
participantes en el hecho delictivo; o, c) que el inculpado sea
detenido con algn objeto o producto del delito.
De ah, que el Tribunal Colegiado no advirti que el artculo 106,
prrafo tercero, del Cdigo de Procedimientos Penales de Baja
California, trastoque derechos humanos, a causa de que el artculo
16 Constitucional, no limita el tiempo en que puede operar la
flagrancia delictiva; mxime que dicha potestad solamente es
aplicable en tratndose de una detencin que derive de la comisin de
un delito clasificado como grave, tal y como aconteci en la
especie.
Por otra parte, el rgano Colegiado estim que no le asiste razn
al quejoso si se toma en cuenta que la detencin de sus coinculpados
se apeg estrictamente a los derechos fundamentales de legalidad,
fundamentacin y motivacin, contenidos en los artculos 14 y 16
Constitucionales, toda vez que fueron capturados dentro de las
setenta y dos horas subsecuentes a la comisin del delito, con
motivo de los sealamientos efectuados por uno de los individuos que
ah participaron, asimismo, estim que el impetrante de amparo, al
momento de su detencin tena en su poder objetos provenientes del
ilcito, por lo que oper el tercer prrafo del artculo 106 del Cdigo
Penal para el Estado de Baja California.
En cuanto a que carecen de validez las imputaciones efectuadas
por los coinculpados contra el ahora quejoso, con motivo de que
existi una retencin prolongada por parte de las autoridades
administrativas, el Tribunal Colegiado estim que es necesario
sealar que no existi tal retencin, puesto que la polica trajo
consigo al citado menor de edad a fin de localizar a los sujetos
activos del robo y una vez efectuadas las detenciones
correspondientes, la polica, de inmediato, puso a disposicin del
fiscal del fuero comn a los detenidos y fue en la averiguacin
previa, ante un defensor libremente designado, que los coinculpados
del peticionario de amparo lo vincularon como partcipe en la
comisin del robo calificado que se le reprocha. De ah que consider
que el hecho consistente en que la Sala responsable hubiera tomado
en cuenta las imputaciones de **********, ********** y el menor
**********, no afect derechos humanos. El Tribunal Colegiado
desestim por infundados los agravios dirigidos a que la sentencia
reclamada es violatoria de derechos humanos de legalidad,
fundamentacin y motivacin, por virtud de que la autoridad
responsable desatendi los agravios que formul en segunda instancia,
toda vez que el defensor particular del quejoso s asisti a la
audiencia de vista de segunda instancia, y en uso de la voz,
manifest: Seguidamente se le concede el uso de la voz al Defensor
particular del sentenciado ********** (sic) ********** (A)
********** (A) **********, quien manifiesta: Que en el uso de la
voz vengo a manifestar la inculpabilidad de mi defenso de acuerdo
(sic) a las constancias que obran en el sumario..
En ese orden de ideas, el rgano Colegiado estim que el hecho que
la Sala responsable haya sealado que el defensor particular del
impetrante de amparo no formul agravios, de ninguna manera afecta
los derechos humanos, pues el estudio de los aspectos inherentes al
acreditamiento del delito y la plena responsabilidad del
peticionario de amparo, fueron establecidos con precisin y claridad
en la sentencia reclamada; por lo que consider que no existe la
violacin procesal aludida por la parte quejosa, dado que su defensa
no esgrimi argumentacin alguna que tuviese que ser respondida en
forma particular.
El Tribunal Colegiado consider que la Sala responsable emiti una
sentencia que no es violatoria de los derechos humanos de
legalidad, defensa, fundamentacin y motivacin, consagrados en los
artculos 14, 16 y 20 constitucionales, pues a su juicio las pruebas
de cargo fueron aptas y suficientes para justificar que **********,
es penalmente responsable en la comisin del delito de robo
calificado con violencia moral y pandillerismo, en trminos de los
artculos 203, 204 y 248 del Cdigo Penal para el Estado de Baja
California, pues se demostr plenamente, a) el apoderamiento de una
cosa ajena mueble; b) que dicho apoderamiento se llev a cabo sin
derecho y sin el consentimiento de la persona que poda disponer de
la cosa con arreglo a la ley; y, c) que se configuraron las
calificativas antes precisadas.
En ese sentido el rgano Colegiado estim que no afect sus
derechos fundamentales, el que la Sala responsable haya
justipreciado las declaraciones de sus codetenidos ********** y
**********; pues tom en consideracin que no est demostrado que
hayan sufrido algn maltrato fsico o psicolgico por parte de los
agentes aprehensores y si bien consider que no fueron puestos de
inmediato ante el Agente del Ministerio Pblico del Fuero Comn; no
menos cierto es que estim que ello aconteci porque los Agentes
intentaron localizar a los presuntos responsables del robo,
utilizando para tal efecto los sealamientos emitidos por cada uno
de los participantes en el robo que lograban capturar, todo ello
dentro de las setenta y dos horas previstas para que operara la
figura jurdica de flagrancia delictiva, de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 106, prrafo tercero, del Cdigo de
Procedimientos Penales de Baja California.
Asimismo, el rgano Colegiado consider infundado el argumento del
quejoso, en el sentido que los sealamientos existentes en su contra
se vieron desvirtuados: a) ante la prolongada detencin de los
testigos de cargo; b) con motivo de las inconsistencias en el dicho
de los agentes aprehensores; y, c) la existencia de dudas en las
declaraciones de **********.
Lo anterior, el Tribunal Colegiado lo consider as debido a que
la detencin del quejoso revel datos contundentes que influyeron en
el sentido que se adopt, a saber, que al momento de ser detenido
tena en su poder la cantidad de ********** y que su aprehensin
deriv de las imputaciones directas de ********** y **********. En
ese mismo sentido seal que las dudas presentadas por los agentes de
polica al momento en que fueron interrogados por la defensa,
versaron sobre cuestiones accesorias e intrascendentes; habida
cuenta que tanto los agentes aprehensores como la testigo de cargo
no se apartaron del contexto en que acontecieron los hechos lo cual
otorg consistencia y veracidad a las imputaciones de cargo, pues de
ellas se desprendi que existi un robo cometido en una casa de
cambio; que fueron detenidos uno a uno los sujetos que participaron
en ese hecho delictivo debido a las imputaciones efectuadas por sus
copartcipes; que la detencin deriv de imputaciones directas entre
los propios individuos vinculados; y que fue recuperado parte del
dinero objeto del delito, el cual, se encontraba en poder del aqu
quejoso, en la parte que le correspondi.
De lo anterior, el Tribunal Colegiado estim desacertadas las
argumentaciones hechas valer en sus conceptos de violacin, pues
estim que las pruebas de cargo acreditaron la plena responsabilidad
del quejoso en la comisin del delito que se le imputa, estimando
que no resultaban aplicables las tesis invocadas, atinentes a la
detencin prolongada; dado que no apreci que dichas declaraciones se
encontraran viciadas, aduciendo que esas imputaciones no fueron las
nicas pruebas que incriminaron al peticionario de amparo, pues
estim que el quejoso no se desvincul del dinero con el que fue
detenido, ni tampoco justific la existencia de alguna animadversin
que tuvieran en su contra los agentes aprehensores, que los llevara
a imputarle hechos falsos, y a poner en su poder la cantidad de
dlares con la que fue detenido.
Por lo que el Tribunal Colegiado consider que no era violatorio
de los derechos fundamentales consagrados en los artculos 14, 16 y
20 constitucionales, que en la sentencia reclamada se hayan
valorado los testimonios de los agentes aprehensores y del ofendido
**********, pues estim que a travs de esos medios de conviccin se
demostraron las circunstancias en que fue detenido el quejoso y la
existencia del robo. Por otra parte, en cuanto a la violencia
moral, el rgano Colegiado consider que la sentencia reclamada
respeta los derechos fundamentales previstos en los artculos 14 y
16 Constitucionales, dado que la Sala responsable tom en
consideracin que tanto la vctima del ilcito **********, como los
diversos involucrados en el injusto penal, fueron coincidentes en
que el ahora peticionario de amparo utiliz un arma de fuego al
momento en que fue sometida **********, a quien arrojaron al suelo,
amarraron de pies y manos con cinta adhesiva y la obligaron a
decirles donde guardaba el dinero; de ah que el hecho consistente
en que no fuera localizada el arma, de ninguna manera genera la no
actualizacin de la citada calificativa, de conformidad con la
jurisprudencia 1a./J. 39/2001, sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyo rubro dice: ROBO. LA
VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTCULO
371, PRRAFO TERCERO, DEL CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE
INTEGRA EN TRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 373, DE DICHO
ORDENAMIENTO LEGAL. En cuanto a lo alegado por el quejoso en el
sentido que no existi probanza alguna que demostrara la
calificativa de pandilla contenida en el artculo 248 del Cdigo
Penal del Estado de Baja California, el rgano Colegiado lo calific
como infundado, pues consider que la Sala responsable al fundar y
motivar lo inherente al pandillerismo, estableci que participaron
cuatro sujetos en la comisin del delito, esto es, dos que
sometieron a la vctima, otro ms, el menor de edad, que fue el que
abri la puerta de la casa de cambio para que ingresaran sus
cmplices y un cuarto individuo **********, que esperaba afuera a
bordo de un vehculo en el que se dieron a la fuga, de ah estim que
result intrascendente que solamente dos individuos hayan ejercido
la violencia moral, pues para que se actualice la calificativa de
pandilla no es necesario que se ejerza la diversa calificativa de
violencia, ya que basta con que ms de tres individuos se renan en
forma ocasional y sin estar organizados con fines delictivos,
perpetren un ilcito, en este caso, el de robo, sealando que en nada
incide que uno de los integrantes fuera menor de edad. Cita al
respecto las tesis: PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIN DE ESTA
CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS VIOLENTOS
EN LA EJECUCIN DEL DELITO BSICO. y PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES
APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.
Finalmente, el Tribunal Colegiado calific de infundado lo aducido
por el peticionario de garantas respecto a que la Sala responsable
omiti fundar el captulo respectivo a la responsabilidad penal, pues
afirm que bast de la simple lectura de la sentencia reclamada, para
advertir que la Sala responsable estableci con precisin las pruebas
que le sirvieron de sustento para determinar que **********, era
penalmente responsable en la comisin del ilcito de robo calificado
con violencia moral y pandillerismo; pues consider que en la
sentencia reclamada se precis que el quejoso fue quien amag a la
vctima del ilcito: **********, por lo que estim perfectamente
delimitados tanto la forma de participacin del impetrante de
amparo, a ttulo de copartcipe, como los hechos que realiz para
perpetrar el delito.CUARTO. Inconforme con la resolucin de amparo
directo, el quejoso interpuso recurso de revisin, el cual mediante
acuerdo del veintisis de marzo de dos mil doce, dictado por el
Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, se tuvo por
interpuesto y por tanto se orden la remisin de los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin para su substanciacin.
QUINTO. Una vez que fueron recibidos los autos en la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin, por provedo de doce de abril de dos
mil doce, su Presidente orden formar el toca de amparo directo en
revisin 991/2012 y notificar al Procurador General de la Repblica
por conducto del Agente del Ministerio Pblico Federal adscrito al
Alto Tribunal, as como remitir el asunto a la Primera Sala por
corresponder la materia del mismo a la especialidad de sta.SEXTO.
Por auto de dieciocho de abril de dos mil doce, el Presidente de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin tuvo por
recibidos los autos; se avoc al conocimiento del asunto y orden su
envo a la Ponencia de la Ministra Olga Snchez Cordero de Garca
Villegas para la elaboracin del proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, es legalmente competente para conocer del presente recurso
de revisin, en trminos de lo dispuesto por los artculos 107,
fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos; 84, fraccin II, de la Ley de Amparo; y, 21, fraccin III,
inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; y
conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relacin con el
Tercero, fraccin III, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,
y toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una
sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de
amparo directo, en el que la parte quejosa aduce que subsiste el
problema de inconstitucionalidad del artculo 106, prrafo tercero
del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja
California, cuyo tema a dilucidar corresponde a la materia de la
especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. El recurso de revisin fue interpuesto en tiempo, de
conformidad con lo dispuesto por el artculo 86 de la Ley de Amparo,
al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia
recurrida fue dictada el uno de marzo de dos mil doce y engrosada
el ocho de marzo del mismo ao, la cual se notific al ahora
recurrente por medio de lista el viernes nueve de marzo de de dos
mil doce, surtiendo sus efectos el da hbil siguiente, es decir, el
lunes doce de ese mes y ao. En ese sentido, el trmino de diez das
sealado en el artculo de mrito, transcurri a partir del martes
trece de marzo al mircoles veintiocho del mismo mes y ao,
excluyndose los das diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro
y veinticinco de marzo por ser sbados y domingos en trminos de lo
dispuesto por los artculos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, as como el da veintiuno
de marzo por ser inhbil en trminos del citado artculo 163 de la Ley
Orgnica y el diecinueve de ese mismo mes de conformidad con la
circular 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal; por lo cual,
si el recurso fue interpuesto el da veintitrs de marzo del ao en
curso, es inconcuso que se hizo valer con la debida
oportunidad.TERCERO. La parte recurrente hace valer, en sntesis,
los siguientes agravios:A) El recurrente aduce que incorrectamente,
el Tribunal Colegiado consider que el artculo 106 del Cdigo de
Procedimiento Penales de Baja California al extender de cuarenta y
ocho a setenta y dos horas el trmino para considerar que se
actualiza la flagrancia en un delito grave cumple con el artculo 16
constitucional, ya que este no limita el tiempo en que puede operar
la flagrancia delictiva; cuando que lo dispuesto en el numeral
impugnado contraviene el derecho humano consagrado en dicho
dispositivo consiste en la puesta inmediata del inculpado, es
decir, este supuesto se refiere nica y exclusivamente cuando se
sorprende a una persona en el momento mismo del hecho o bien
durante su persecucin material inmediata posterior.
B) Asimismo, alega que el rgano Colegiado en forma incorrecta
aplic el artculo 106 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado
de Baja California, pues el trmino que medio entre la puesta a
disposicin ante el Agente del Ministerio Pblico y su detencin fue
de nueve horas con doce minutos sin que existiera razn que
justificara esa dilacin.
Aunado a lo expuesto, seal que la dilacin indebida, existe
cuando sin existir motivos razonables que imposibiliten la puesta a
disposicin inmediata, la persona continua a disposicin de sus
aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para
definir su situacin jurdica; adems de que tales motivos razonables
nicamente pueden tener como origen impedimentos fcticos reales y
comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la
detencin y el lugar de la puesta a disposicin), y estos motivos
deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a
las autoridades.
En concepto del recurrente, lo anterior implica que los Agentes
de Polica no pueden retener a una persona por ms tiempo del
estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Pblico,
a fin de ponerlo a disposicin, donde deben desarrollarse las
diligencias e investigacin pertinentes e inmediatas, que permitan
definir su situacin jurdica de la cual depende su restriccin
temporal de la libertad personal, de ah que manifiesta que no
pueden simplemente retener a un individuo con la finalidad de
obtener su confesin o informacin relacionada con la investigacin
que realiza, para inculparlo a l o a otras personas, alegando que
no son las horas ni los minutos los elementos que se deben tomar en
cuenta a fin de tener por consumada la violacin, sino la
justificacin o motivos por los que la autoridad retiene al
detenido.
C) Por otra parte, el recurrente aduce que el rgano judicial
debi realizar un examen estricto de las circunstancias que acompaan
al caso, desechando cualquier justificacin que pueda estar basada
en la bsqueda de la verdad o en la debida integracin del material
probatorio y, ms an, aqullas que resultan inadmisibles a los
valores subyacentes en un sistema democrtica, como seran la presin
fsica o psicolgica al detenido a fin de que acepte su
responsabilidad o la manipulacin de las circunstancias y hechos
objeto de la investigacin.
D) Tambin, aduce que no se acredit que las razones en que se bas
la detencin fueran verdaderas, toda vez que no se demostr que se
tratara de un caso urgente o que hubiera riesgo fundado de que se
pudiera sustraer de la accin de la justicia, por lo que manifest
que la facultad de detencin cuando se trate de delitos graves, es
nicamente del Ministerio pblico y no de las policas locales, aunado
que no se precis momento a momento la persecucin que efectuaron los
agentes, sin que se hubiera perdido de vista a los participantes
del robo, para poder justificar alguna hiptesis de flagrancia, de
ah que estim que es evidente que se le haya vulnerado la garanta de
libertad personal.
CUARTO. Los agravios resumidos en el inciso A) relativos a que
incorrectamente el Tribunal Colegiado declar constitucional el
artculo 106, prrafo tercero del Cdigo de Procedimientos Penales
para el Estado de Baja California, no obstante que transgrede el
artculo 16 constitucional, es fundado por lo siguiente:
A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester sealar lo
que el artculo 16 constitucional, prrafo tercero, posterior a la
reforma constitucional del dos mil ocho, establece; Art. 16.- Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento
()
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo
cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms
cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.
Existir un registro inmediato de la detencin.
()
Del texto transcrito se advierte que el tercer prrafo del
artculo 16 constitucional, establece entre otros aspectos que
cualquier persona puede detener al indiciado siempre y cuando ello
suceda:a) En el momento en que ste cometiendo un delito.
b) Inmediatamente despus de la comisin del delito.
Lo anterior, se refiere a la posibilidad de realizar detenciones
en flagrancia como una de las excepciones a la regla general
consistente en que la libertad personal no puede afectarse salvo a
travs de la orden de aprehensin dictada por la autoridad
competente.
El primero de los supuestos antes precisados prev que habr
flagrancia cuando se sorprenda a una persona durante la comisin
misma del delito.
Por su parte, la segunda hiptesis dispone que tambin existir
flagrancia cuando se detenga al probable responsable en el momento
inmediato posterior a la comisin del delito.
Para determinar los alcances de la expresin inmediatamente
despus de la comisin del delito contenida en el prrafo tercero del
artculo 16 Constitucional, es conveniente buscar si existe algn
elemento en su proceso de creacin que permita conocer cules fueron
las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer
la restriccin en comento, lo que implica acudir a su interpretacin
causal y teleolgica.Para ello, se transcribe la parte conducente
del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Justicia de la Cmara de Diputados:
[]
Definicin de flagrancia
El concepto de flagrancia en el delito, como justificacin de la
detencin de una persona, sin mandato judicial, es universalmente
utilizado, slo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra
divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado
internacionalmente que la flagrancia no slo consiste en el momento
de la comisin del delito, sino tambin el inmediato posterior,
cuando se genera una persecucin material del sujeto sealado como
interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su
huida fsica u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la
flagrancia y por tanto, se justifica la detencin.
Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero
existe otra visin de la citada figura, que es la conocida como
flagrancia equiparada, consistente en la extensin de la oportunidad
de detencin para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o
hasta setenta y dos horas siguientes a la comisin de un delito
calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha
iniciado la investigacin del mismo, cuando por sealamiento de la
vctima, algn testigo o participante del delito, se ubica a algn
sujeto sealado como participante en el ilcito penal, o se
encuentran en su rango de disposicin objetos materiales del delito
u otros indicios o huellas del mismo, situacin que los legisladores
secundarios han considerado como justificante para detener a la
persona sin orden judicial, y retenerlo para investigacin hasta
cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez
competente o se le libera con las reservas de ley.
Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja
a nuestro pas ha generado la necesidad de nuevas herramientas
legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su
efectividad en la investigacin y persecucin de los delitos, se
estima que se ha incurrido en excesos en la regulacin del concepto
de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda
vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las
autoridades policiales, slo tiene el alcance al momento de la
comisin del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al
indiciado.
Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de
flagrancia, sealando su alcance, que comprendera desde el momento
de la comisin del delito, es decir el iter crminis, hasta el perodo
inmediato posterior en que haya persecucin fsica del involucrado.
Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que
doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, a fin de cerrar la
puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia
equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente
reconocido de esta figura.
Lo expuesto se justifica si consideramos que el espritu de la
reforma es precisar a todos los habitantes del pas los casos en que
pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden
judicial y sin una orden de detencin por caso de urgencia expedida
por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar
resquicios para posibles arbitrariedades, ms an cuando se ha
incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de
aprehensin al reducir el nivel probatorio del hecho y de la
incriminacin.
En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el
alcance de la flagrancia como justificante de la detencin del
involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que slo
abarque hasta la persecucin fsica del indiciado inmediatamente
despus de la comisin del hecho con apariencia delictiva.
(Subrayado aadido)
De la cita que antecede se advierte que el Poder Reformador de
la Constitucin consider que el concepto de flagrancia en el delito
es universalmente empleado como justificacin a la detencin de una
persona sin mandato judicial, pero que el punto de divergencia en
las distintas legislaciones es su alcance respecto del momento en
que sta puede ocurrir.
Adems, seal que respecto de los diversos momentos en que puede
realizarse la detencin, doctrinariamente se hacen las siguientes
diferencias:
a)Flagrancia: Durante de la comisin del delito.
b)Cuasiflagrancia: Momento inmediato posterior al en que se
cometi el delito, cuando se genera una persecucin material del
sujeto, es decir, en su huida fsica u ocultamiento inmediato.
c)Flagrancia equiparada: Durante un plazo de cuarenta y ocho o
hasta setenta y dos horas siguientes a la comisin de un delito
calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha
iniciado la investigacin del mismo, cuando por sealamiento de la
vctima, algn testigo o participante del delito, se ubica a algn
sujeto sealado como participante en el ilcito penal, o se
encuentran en su rango de disposicin objetos materiales del delito
u otros indicios o huellas de ste.
Asimismo, el Constituyente Permanente consider que se ha
incurrido en excesos en la regulacin del concepto de flagrancia al
permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello
se posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por
parte de las autoridades policiales.
Por tanto, se estim necesario explicitar en la Constitucin el
concepto de flagrancia para delimitarlo hasta lo que
doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, por lo que slo
podra considerase bajo aquel concepto los momentos de la comisin
del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este ltimo al
que se genera con la persecucin material del sujeto, es decir,
durante su huida fsica u ocultamiento cuando se acaba de cometer el
ilcito penal.Lo anterior, con la finalidad de precisar a todos los
habitantes del pas los casos en que pueden ser detenidos por
cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de
detencin por caso de urgencia expedida por la autoridad
administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para
posibles arbitrariedades.
En ese orden de ideas, conforme a la interpretacin causal y
teleolgica del decreto que modific del artculo 16 Constitucional,
prrafo cuarto, la expresin inmediatamente despus de la comisin del
delito se refiere a lo que doctrinariamente se identific como
cuasiflagrancia, que abarca la persecucin durante la huida fsica u
ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo despus de la
realizacin del ilcito penal.
As las cosas, en nuestro pas el concepto de flagrancia est
limitado constitucionalmente al instante de la comisin del delito
flagrancia stricto sensu y al de la huida u ocultamiento del sujeto
que se generan inmediatamente despus de la realizacin de los hechos
delictivos cuasiflagrancia, excluyendo la flagrancia
equiparada.
Por otra parte, el artculo 106, prrafo tercero, del Cdigo de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, vigente
en la fecha en que ocurri la detencin del quejoso diecisiete de
marzo de dos mil nueve el cual se reform mediante decreto publicado
en el Diario Oficial del Estado de Baja California el tres de
noviembre de dos mil seis, es el siguiente:
Artculo 106.- Detencin en Caso de Flagrante Delito.- En caso de
flagrancia delictiva, cualquier persona podr detener al inculpado
ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta,
con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico competente.
Se entiende que un delincuente es aprehendido en flagrante
delito, no slo cuando es detenido en el momento de estarlo
cometiendo sino, tambin, cuando despus de ejecutado el hecho
delictuoso, es perseguido y detenido materialmente, o cuando
inmediatamente despus de realizado, alguien lo seala como autor o
partcipe del mismo y se encuentra en su poder el objeto, el
instrumento del delito o cualquier huella o indicio que hagan
presumir, fundadamente, su intervencin en la comisin del mismo.
En el caso de delitos graves, podrn ser detenidos dentro de las
setenta y dos horas posteriores a la comisin del hecho delictuoso,
cuando sean sealados como responsables por la vctima, por algn
testigo o quien hubiese participado con ellos en el delito o se
encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o
aparezcan huellas o indicios que indiquen su participacin en el
mismo delito.
Al recibir el Ministerio Pblico a una persona detenida,
calificar inmediatamente la legalidad de la detencin y, si resulta
injustificada, ordenar su libertad. En caso contrario, integrar la
averiguacin y resolver sobre el ejercicio de la accin penal en el
trmino legal.
La violacin de esta disposicin har penalmente responsable al
funcionario que decrete indebidamente el aseguramiento, as como al
ministerio Pblico que no ordene la libertad del sujeto.
En trminos de lo previsto por el tercer prrafo del numeral
transcrito, en el caso de delitos graves, las personas pueden ser
detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
comisin del hecho delictivo, cuando sean sealadas como responsables
por la vctima, por algn testigo o quien hubiese participado con
ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto
del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su
participacin en ste.
De tal forma, la porcin normativa de mrito ampla a setenta y dos
horas bajo determinados supuestos el periodo en que puede
considerarse que se est en presencia de una flagrancia, por lo que
dentro de ese plazo podr detenerse sin orden judicial o de
autoridad competente al sujeto que se hubiera sealado como
responsable de un ilcito penal.
As las cosas, es fundado el agravio analizado, ya que el tercer
prrafo del artculo 106 del Cdigo de Procedimientos Penales para el
Estado de Baja California, reformado mediante decreto publicado en
el Diario Oficial del Estado de Baja California el tres de
noviembre de dos mil seis y vigente en la fecha en que ocurri la
detencin del quejoso, viola lo previsto por el artculo 16 de
nuestra Carta Magna, al establecer el trmino de setenta y dos horas
como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia despus de
que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto
constitucional citado el cual establece el concepto de flagrancia
como al instante de la comisin del delito y al de la huida u
ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente despus de la
realizacin de los hechos delictivos sin que establezca trmino.
En consecuencia, los efectos de la concesin de amparo ser para
que el Tribunal Colegiado no aplique la porcin normativa del
artculo 106, prrafo tercero del Cdigo de Procedimientos Penales
para el Estado de Baja California.
QUINTO. Por otra parte, se estima que son fundados los
argumentos del agravio del recurrente que se identific con los
incisos B) a D), en los cuales el ahora inconforme alega que le
causa perjuicio la interpretacin que el Tribunal Colegiado realiz
del mandamiento constitucional de puesta a disposicin sin demora de
un inculpado, previsto en el artculo 16 Constitucional, ya que
asevera que, en el caso concreto, existi un periodo entre la
detencin y la puesta a disposicin del Ministerio Pblico, en el cual
la privacin de la libertad no encontr sustento constitucional
alguno.
Ahora bien, en relacin al tema de puesta a disposicin del
detenido sin demora, que deriva de la interpretacin al artculo 16
constitucional y que es aplicable a cualquier detencin personal por
flagrancia o caso urgente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia al resolver el amparo directo en revisin 2470/2011,
aprobado por unanimidad de votos en sesin de dieciocho de enero de
dos mil doce, seal lo siguiente:
As, del rgimen general de proteccin contra detenciones que exige
nuestra Constitucin podemos derivar un principio de inmediatez, el
cual exige que la persona detenida sea presentada ante el
Ministerio Pblico lo antes posible. Dicho de otro modo, la persona
debe ser puesta a disposicin de la autoridad ministerial o judicial
respectiva, sin dilaciones injustificadas.
Pero subsiste una duda legtima que requiere aclaracin y que
precisamente constituye el aspecto central, el punto fino, del
presente asunto: cmo es posible que el juzgador aprecie si tal
requisito se cumple? Es decir, cundo se est frente a una dilacin
injustificada?
Pues bien, esta Sala considera que no es posible (ni sera
adecuado) fijar un determinado nmero de horas. Fijar una regla as
podra abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la
dilacin no son injustificadas. Sin embargo, contrario a lo que
argument el Tribunal Colegiado, del hecho de que no sea posible ni
recomendable adoptar una regla fija, no se sigue que no sea posible
adoptar un estndar que posibilite al juez calificar cada caso
concreto de un modo sensible a dos necesidades. Por un lado, la de
no dilatar injustificadamente la puesta a disposicin de la persona
detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan
valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia
del Estado. Por otro lado, estn las peculiaridades de cada caso en
concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la
detencin y la agencia del Ministerio Pblico.
De este modo, el que no pueda existir una regla tasada no quiere
decir que no pueda haber un estndar que gue al juzgador a
determinar cundo est frente a una dilacin indebida.
Esta Sala considera que tal circunstancia se actualiza siempre
que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a
disposicin inmediata, la persona contine a disposicin de sus
aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente
para definir su situacin jurdica. Tales motivos razonables
nicamente pueden tener origen en impedimentos fcticos reales y
comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la
detencin y el lugar de la puesta a disposicin). Adems, deben ser
compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las
autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea posible, es
necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso
urgente ante el Ministerio Pblico. Es posible hacer esto a menos
que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al
margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la
polica.
Lo anterior indica que la polica no puede retener a una persona
por ms tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el
Ministerio Pblico, a fin de ponerlo a disposicin, donde deben
desarrollarse las diligencias de investigaciones pertinentes e
inmediatas, que permitan definir su situacin jurdica de la cual
depende su restriccin temporal de libertad personal. Por tanto, la
polica no puede simplemente retener a una persona, sin informarlo a
la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesin o informacin
relacionadas con la investigacin que realizan, para inculparlo a l
o a otras personas. Esto simplemente obedece al hecho de que los
policas no cuentan con la facultad para desahogar una declaracin
que tenga validez en un proceso penal. En trminos estrictamente
constitucionales tienen obligacin de poner al detenido sin demora,
retraso injustificado o demora irracional ante el Ministerio
Pblico, en caso de delito fragrante o cuenten con una orden
ministerial que justifique la detencin por caso urgente, o ante el
juez que haya ordenado la aprehensin del detenido. Y, por el
contrario, todo inculpado goza del derecho constitucional a la no
autoincriminacin.
Este derecho debe ser protegido de tal modo que, desde el
momento de su detencin, el inculpado debe estar adecuadamente
informado de que tiene el derecho a guardar silencio y que todo lo
que diga puede ser usado en su contra en juicio; adems debe estar
claramente informado de que tiene derecho a un abogado defensor, al
cual puede elegir o bien, en caso de no tenerlo, acceder a un
defensor de oficio.
As, la detencin de una persona no puede estar indefinida; en
trminos constitucionales requiere que se conozca el estatus en el
que se encuentra, de ah que la Constitucin exige que exista un
registro de detenidos, a fin de permitir conocer que se encuentra
en tales condiciones y est en posibilidad de ejercer sus derechos
constitucionalmente protegidos.
Como puede advertirse de lo anterior, esta Primera Sala fij el
alcance de los trminos, sin demora e inmediatez que establece el
artculo 16 Constitucional, en relacin a la puesta a disposicin ante
la autoridad ministerial de una persona detenida, estableciendo que
no es posible (ni sera adecuado) fijar un determinado nmero de
horas, pues podra abarcar casos en los que las razones que dan
lugar a la dilacin no son injustificadas. No obstante, seal, es
posible adoptar un estndar que posibilite al juez calificar cada
caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: la de no
dilatar injustificadamente la puesta a disposicin de la persona
detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan
valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia
del Estado; y las peculiaridades de cada caso en concreto, por
ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detencin y la
agencia del Ministerio Pblico.
Seal que dichas figuras se actualizan, siempre que, no
existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a
disposicin inmediata, aqullos nicamente pueden tener origen en
impedimentos fcticos reales y comprobables (como la distancia que
existe entre el lugar de la detencin y el lugar de la puesta a
disposicin). Adems, deben ser compatibles con las facultades
estrictamente concedidas a las autoridades.
Elementos parametrales que son indicativos para validar la
justificacin del tiempo de retencin del detenido por parte de las
autoridades policacas, que no podr exceder del estrictamente
necesario para realizar el traslado y entregar al detenido al
Ministerio Pblico, en cumplimiento al concepto constitucional sin
demora.
La anterior interpretacin que esta Primera Sala ha sustentado,
es la que el Tribunal Colegiado debe atender, para que nuevamente
se pronuncie respecto a los conceptos de violacin en donde se hace
valer la violacin al artculo 16 constitucional, en cuanto al tema
de la detencin, con plena libertad de jurisdiccin.
En virtud de lo expuesto, al haberse considerado que es
procedente que en el amparo directo se analicen a manera de
violacin procedimental, con fundamento en el artculo 160, fraccin
XVII, de la Ley de Amparo las posibles violaciones a la detencin
personal, autorizadas por el artculo 16 constitucional y al tener
clara cul es la correcta interpretacin del principio de inmediatez
que se desprende del trmino sin demora previsto en los prrafos
quinto y sexto del mismo numeral resulta evidente que los
planteamientos de legalidad vertidos en la demanda de amparo, deben
ser analizados a la luz de dicha interpretacin constitucional.
Ante lo fundado de los agravios del recurrente, deben devolverse
los autos relativos al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito, para que:1.Ante la declaratoria de inconstitucionalidad
del tercer prrafo del artculo 106 del Cdigo de Procedimientos
Penales para el Estado de Baja California, reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial del Estado de Baja
California el tres de noviembre de dos mil seis, con libertad de
jurisdiccin, el A quo analice los conceptos de violacin que plante
el quejoso en relacin con el concepto de flagrancia, dejando de
aplicar la porcin normativa referida.
2.Partiendo de la interpretacin constitucional expuesta en la
presente ejecutoria, con libertad de jurisdiccin se avoque de nueva
cuenta al estudio de la legalidad de la resolucin dictada por la
Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California el veintiuno de octubre de dos mil diez, en el toca
penal 2390/2010 acto reclamado en el juicio constitucional del que
deriva el presente recurso de revisin, en cuanto a los
cuestionamientos que el demandante de amparo realiza sobre la
inmediata puesta a disposicin de la autoridad ministerial de sus
coinculpados.
3.Si como consecuencia del anlisis precisado en los dos puntos
anteriores concluye que existieron detenciones ilegales, entonces
deber establecer si de stas se obtuvo alguna de las pruebas con las
cuales se determin la responsabilidad penal del quejoso y, de ser
as, tendrn que declararse invlidas.
En primer lugar, debe precisarse que ambos planteamientos se
refieren a la violacin de derechos previstos por el artculo 16
Constitucional y a circunstancias ocurridas con anterioridad a la
averiguacin previa, es decir, los argumentos del recurrente se
dirigen a combatir la detencin de la que fue objeto.
Asimismo, la procedencia de analizar en amparo directo si una
detencin cumpli con los derechos y excepciones que establece el
artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, fue objeto de pronunciamiento por esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver, en sesin de
seis de junio de dos mil doce, el amparo directo en revisin
997/2012.
La parte conducente de la resolucin de mrito se transcribe:
1. En efecto, en la jurisprudencia 121/2009 aludida por el
Tribunal Colegiado se enfatiz, que en el amparo directo es
procedente el anlisis de las violaciones al procedimiento cometidas
en averiguacin previa cuando afecten las garantas contenidas en los
artculos 14 y 20 de la Constitucin Federal; sin embargo, este
enunciado no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida
en que la proteccin del derecho humano del debido proceso est
conformado sistemticamente por diversos numerales constitucionales.
Lo que significa, que la exigencia del respeto a este derecho est
vinculada a la observancia de los restantes parmetros que la
Constitucin establece que deben seguirse en todas las etapas
procedimentales.
2. El punto de anlisis al que ha llegado esta Primera Sala en el
desarrollo de la naturaleza y alcance de proteccin del derecho
humano del debido proceso se refleja en el criterio jurisprudencial
sealado, en el que se advierte la importancia del respeto a las
formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artculo 14
constitucional, cuya trascendencia hace posible su estudio en el
amparo directo. En esa ocasin se seal que al artculo 20 de la
Constitucin Federal, con las reformas de tres de septiembre de 1993
y tres de julio de 1996 se haba incorporado un catlogo especfico de
derechos que deben observarse en la etapa de averiguacin
previa.
3. Ahora bien, cules son estos derechos y qu importancia tienen?
En el sistema tradicional de persecucin de delitos, previo a la
reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de
carcter acusatorio oral, la averiguacin previa es la primera etapa
procedimental en la que el rgano del Estado encargado de la
persecucin de los delitos, le informa al inculpado las
circunstancias y naturaleza de la imputacin, para que pueda hacer
efectivo su derecho a la defensa adecuada. De ah que constituya una
violacin en esa etapa la obtencin de pruebas ilcitas, la negativa
de facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en
la indagatoria y la trasgresin al derecho de defensa adecuada. La
trascendencia de estas violaciones no tienen otro efecto de
reparacin constitucional que el declarar la invalidez de las
pruebas que se obtengan en estas condiciones.
4. El catlogo de derechos establecido por el artculo 20,
Apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitucin Federal,
en el texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, tiene el
alcance de extenderse a todos aquellos actos o diligencias que se
realicen desde la averiguacin previa, para efecto de no generar
condiciones de indefensin al detenido. Y la mencin genrica de las
mismas permite ubicar en estas violaciones cualquier diligencia que
se lleva en esta etapa y por tanto, no es vlido realizar
interpretaciones restrictivas sin entender la conformacin
sistemtica que la Constitucin prev para la proteccin del derecho
del debido proceso.
5. En el artculo 16 constitucional se establecen diversos
derechos y excepciones que implican restriccin a los mismos. La
libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser
restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitucin
establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso
urgente, derivadas de la existencia de elementos que permitan
atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisin de
un hecho calificado como delito por las leyes penales. El
planteamiento que hizo valer el quejoso y del que deriva el
agravio, patentiza lo que en su opinin constituye una violacin a
sus derechos acontecida por las circunstancias en que se dio su
detencin. De aqu podemos formular la siguiente interrogante La
ilegalidad de una detencin es procedente analizarla en el amparo
directo? La respuesta que debe darse es en sentido afirmativo.
6. Esta Primera Sala considera, que las excepciones a la
afectacin del derecho humano de libertad personal,
constitucionalmente validadas, mediante las figuras de flagrancia y
caso urgente deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su
legalidad. Lo que implica que el rgano de control constitucional
est en condiciones de verificar si la prolongacin injustificada de
la detencin policiaca sin poner al detenido a disposicin inmediata
de la autoridad ministerial o sin que se cumplan los requisitos
constitucionales que justifican el caso urgente, gener la produccin
e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que no
cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y por tanto
deban declararse ilcitos, o que las diligencias pertinentes se
hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado
ejercer el derecho de defensa adecuada.
7. En esas condiciones, las violaciones referentes a las
excepciones constitucionales que justifican la detencin de una
persona como probable responsable de la comisin de un delito,
comprendidas en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es
procedente analizarlas en el amparo directo, en trminos del artculo
160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo al constituir -tambin-
transgresin al derecho humano de debido proceso, conforme al cual
es esencial el respeto a las formalidades esenciales del
procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa
adecuada a que se refieren los artculos 14 y 20 de la Constitucin
Federal.
De la transcripcin que precede se advierte que esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que la
proteccin del derecho humano del debido proceso est conformado
sistemticamente por diversos numerales constitucionales, por lo que
la exigencia del respeto a este derecho est vinculada a la
observancia de los restantes parmetros que la Constitucin establece
que deben seguirse en todas las etapas procedimentales.
Adems, en el sistema tradicional de persecucin de delitos previo
a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de
carcter acusatorio oral la averiguacin previa es la primera etapa
procedimental, en la cual se constituyen como violaciones la
obtencin de pruebas ilcitas, la negativa de facilitar los datos que
consten en la indagatoria y que sean solicitados por la defensa, as
como la trasgresin al derecho de defensa adecuada.
La reparacin constitucional al advertirse tales violaciones,
consiste en declarar la invalidez de las pruebas que se obtengan en
estas condiciones.
Aunado a ello, se determin que en el artculo 16 constitucional
se establecen diversos derechos y excepciones que implican
restriccin a los mismos. La libertad personal constituye un derecho
humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que
la propia Constitucin establece, como acontece con las detenciones
en flagrancia o caso urgente.
Asimismo, se concluy que procede analizar la ilegalidad de una
detencin en el amparo directo, pues las excepciones a la afectacin
del derecho humano de libertad personal, constitucionalmente
validadas, mediante las figuras de flagrancia y caso urgente deben
satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad.
Por ende, el rgano de control constitucional est en condiciones
de verificar entre otros aspectos si la detencin policiaca sin que
se cumplan los requisitos constitucionales respectivos, gener la
produccin e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que
no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y por
tanto deban declararse ilcitos, o que las diligencias pertinentes
se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado
ejercer el derecho de defensa adecuada.
En ese orden de ideas, se determin que las violaciones
referentes a las excepciones constitucionales que justifican la
detencin de una persona como probable responsable de la comisin de
un delito, comprendidas en el artculo 16 de la Constitucin Federal,
es procedente analizarlas en el amparo directo, en trminos del
artculo 160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo al constituir tambin
transgresin al derecho humano de debido proceso, conforme al cual
es esencial el respeto a las formalidades esenciales del
procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa
adecuada a que se refieren los artculos 14 y 20 de la Constitucin
Federal.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin,
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisin se revoca la sentencia
recurrida, en trminos del considerando cuarto de esta
resolucin.SEGUNDO. Devulvanse los autos relativos al Quinto
Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, para los efectos
precisados en la parte final del ltimo considerando de esta
ejecutoria.
Notifquese; con testimonio de esta ejecutoria, devulvanse los
autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad
archvese el toca como asunto concluido.As, lo resolvi la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por mayora de
cuatro votos de los seores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas (Ponente)
y Presidente Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. En contra del emitido
por el Seor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagotia.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra
Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da
fe.PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALAMINISTRO ARTURO ZALDVAR LELO DE
LARREA
PONENTE
MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGAS
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. HERIBERTO PREZ REYESEn trminos de lo previsto en el artculo
3, fraccin II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime
la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial
que encuadra en esos supuestos normativos. reformado el dieciocho
de junio de dos mil ocho.
Dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales y
de justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la constitucin poltica de los Estados
Unidos Mexicanos. Palacio Legislativo de San Lzaro; diez de
diciembre de dos mil siete.
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