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Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad
Alimentaria
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE NORTE
DIRECCIN ACADMICA Y DE PROMOCIN CULTURAL
LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Dra. Clotilde Cristina Vigil Curo de QuirozDOCENTE
24 de Marzo 2015
C.C.V.C.
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LA FILIACIONCONCEPTO: ES EL VINCULO DE PARENTESCO QUE UNE A UNA
PERSONA CON SUS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.
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PLANIOL Y RIPERT: La filiacin es la relacin que existe entre dos
o ms personas.
MENDEZ COSTA: La define como el estado de familia que deriva
inmediatamente de la generacin con respecto del generado.
ANTONIO CICU: Es el estado cuya caracterstica es que forma parte
de una serie de relaciones que unen al hijo, no slo con sus padres,
sino con todos los parientes de sus padres.
DOMENICO BARBERO: La filiacin es, ante todo, el hecho de la
generacin por nacimiento de una persona, a quienes se llama
progenitores.
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ESPIN CANOVAS: La filiacin es aquella relacin existente entre
una persona de una parte, y otras dos, de las cuales una es padre y
otra la madre de la primera.
SCHMIDT y VELOSO: La filiacin constituye un vnculo jurdico, quiz
uno de los ms importantes que el derecho contempla, porque de l
derivan un conjunto de derechos, deberes y, en general, relaciones
entre dos personas, que en muchos casos perduran por toda la vida
() casi siempre este nexo jurdico va acompaado de un vnculo
sentimental profundo y duradero.
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CLASES DE FILIACION
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ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACION MATRIMONIAL
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LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDADEs el derecho que la ley
concede al hijo extramatrimonial, no reconocido por su padre, para
acreditar el vnculo parental que le une con aqul, valindose de toda
clase de pruebas.
La investigacin de la paternidad es una de las conquistas del
derecho moderno, pero no por ello deja de ser oscura y sombra, ya
sea por la dificultad frecuente en su probanza, su admisibilidad,
como por estar arraigada esencialmente en supuestos legales de
paternidad.
C.C.V.C.
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La indagacin de la paternidad realizada en proceso judicial,
trata de determinar dos situaciones: Quin es el padre? (Interesa
primordialmente al hijo) Que no se es el padre de otro que as se
supona.
En la investigacin de la paternidad hay intereses contrapuestos:
El del hijo, para conocer su verdadera filiacin u origen biolgico.
El de la madre, que desea que su hijo cuente con una filiacin y
manutencin segura. El del presunto padre, cuyo inters es opuesto a
los anteriores.
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SISTEMAS DE INVESTIGACION DE LA PATERNIDADSistema Prohibitivo.
Imper en el CC de 1852 (Art. 242), siguiendo la tradicin cdigo
napolenico. Slo permiti una excepcin: declarar la paternidad cuando
era consecuencia de un rapto o estupro.Sistema Permisivo. 2.1.
Sistema Abierto o Biolgico. Admite todo tipo de pruebas. Se busca
la verdad. Basado en el derecho de todo ser humano a conocer su
identidad y vincularse a sus padres genticos. Argentina, Honduras,
Alemania.2.2. Sistema Cerrado o Social. Admite slo en ciertos casos
expresamente sealados en la ley. Numerus clausus.
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SISTEMAS DE INVESTIGACION DE LA PATERNIDADSistema Prohibitivo.
Imper en el CC de 1852 (Art. 242), siguiendo la tradicin cdigo
napolenico. Slo permiti una excepcin: declarar la paternidad cuando
era consecuencia de un rapto o estupro.
Sistema Permisivo.
2.1. Sistema Abierto o Biolgico. Admite todo tipo de pruebas. Se
busca la verdad. Basado en el derecho de todo ser humano a conocer
su identidad y vincularse a sus padres genticos. Argentina,
Honduras, Alemania.
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2.2. Sistema Cerrado o Social. Admite slo en ciertos casos
expresamente sealados en la ley. Numerus clausus. Chile.
3. Sistema Mixto. Permite la investigacin de la filiacin en
todos los casos excepto en uno: el hijo de mujer casad no puede ser
reconocido sino despus que el marido lo hubiese negado y obtenido
sentencia favorable (art. 396).
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CARACTERISTICAS DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDADEs
imprescriptible, salvo el caso del padre que niegue su filiacin.Es
inalienable.Es incedible.Es personal.Es intransmisible.Es
irrenunciable
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RECONOCIMENTO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALESMEDIOS PROBATORISO
DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL.
Son:
El reconocimiento.La sentencia declaratoria de la
paternidad.
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CLASES DE RECONOCIMIENTOEXTRAJUDICIAL O VOLUNTARIO.JUDICIAL.
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RECONOCIMIENTO POR LOS ABUELOS En los siguientes casos. Por
muerte del padre. Por incapacidad (inc. 2 del art. 43 CC). Por ser
el padre sordomudo, ciegosordo o sordomudo que no pueda manifestar
su voto de manera indubitable (inc. 31 del art. 43 del CC)Por
retardo mental (inc. 2 del art. 44 del CC).Por sufrir deterioro
mental que le impida al padre expresar su voluntad (Inc. 31 del
Art. 44 del CC).
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Por desaparicin del padre (Art. 47 CC).Por ser el padre menor de
14 aos.
Los mayores de 14 aos cumplidos pueden reconocer a su hijo.
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DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL (ART. 402 CC)
Artculo 402.- Declaracin judicial de paternidad extramatrimonial.
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:1.
Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.2. Cuando
el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un ao antes de la
demanda, en la posesin constante del estado de hijo
extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su
familia.3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato
con la madre en la poca de la concepcin. Para este efecto se
considera que hay concubinato cuando un varn y una mujer, sin estar
casados entre s, hacen vida de tales.4. En Los casos de violacin,
rapto o retencin violenta de la mujer, cuando la poca del delito
coincide con la de la concepcin.
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5. En caso de seduccin cumplida con promesa de matrimonio en
poca contempornea con la concepcin, siempre que la promesa conste
de manera indubitable.6. Cuando se acredite el vnculo parental
entre el presunto padre y el hijo a travs de la prueba del ADN u
otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado de
certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable
respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado
la paternidad. El juez desestimar las presunciones de los incisos
precedentes cuando se hubiera realizado una prueba gentica u otra
de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza.
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DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA FILIACIN
EXTRAMATRIMONIAL.Ley 28720 del 25 de abril de 2006: Ley que
Modifica los Artculos 20 y 21 del CC.
Art. 20. Apellidos del hijo. Al hijo le corresponde el primer
apellido del padre y el primero de la madre.
Art. 21. Inscripcin del nacimiento. Cuando el padre o la madre
efecte separadamente la inscripcin del nacimiento del hijo nacido
fuera del vnculo matrimonial, podr revelar el nombre de la persona
con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevar el
apellido del padre o de la madre que lo inscribi, as como el del
presunto progenitor, en este ltimo caso no establece vinculo de
filiacin. Luego de la inscripcin, dentro de los 30 das, el
registrador, bajo responsabilidad, pondr en conocimiento del
presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podr inscribir a
sus hijos con sus apellidos.
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El artculo 2 de esta Ley 28720 establece:
Artculo 2. Declaracin de Mala Fe. El progenitor que de mala fe
imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta
con la que hubiera tenido el hijo, ser pasible de las
responsabilidades, y sanciones civiles y penales que
corresponden.
El artculo 3 de esta Ley 28720 establece: Artculo 3. Accin de
Usurpacin de Nombre. El presunto progenitor que se considere
afectado por la consignacin de su nombre en la partida de
nacimiento de un nio que no ha reconocido, puede iniciar un proceso
de usurpacin de nombre, de conformidad a lo establecido en el
artculo 28 del Cdigo Civil y de acuerdo a la va del proceso
sumarsimo.
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El artculo 4 de esta Ley 28720 DEROGA el artculo 37 del
Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificacin
y Estado Civil RENIEC, aprobado por Decreto Supremo 015-98-PCM y el
Artculo 392 del CC.
Artculo 37 del Reglamento del RENIEC.- Cuando el reconocimiento
del hijo extramatrimonial lo hiciera el padre o la madre por
separado, no podr revelar el nombre de la persona con quien hubiera
tenido el hijo. El Registrador queda impedido de inscribir
cualquier indicacin al respecto, bajo responsabilidad. De
incumplirse esta disposicin, la informacin consignada se tendr por
no puesta y ser suprimida a pedido de parte.
Artculo 392 del Cdigo Civil. Cuando el padre o la madre hiciera
el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la
persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicacin al
respecto se tiene por no puesta. Este artculo no rige respecto del
padre que reconoce al hijo simplemente concebido.
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Ley N 28457 (08 DE ENERO DE 2005)LEY QUE REGULA EL PROCESO DE
FILIACIN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALArtculo 1.- Demanda
y Juez competente Quien tenga legtimo inters en obtener una
declaracin de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que
expida resolucin declarando la filiacin demandada. Si el emplazado
no formula oposicin dentro del plazo de diez das de haber
notificado vlidamente, el mandato se convertir en declaracin
judicial de paternidad.
Artculo 2.- Oposicin La oposicin suspende el mandato si el
emplazado se obliga a realizarse la prueba biolgica de ADN, dentro
de los diez das siguientes. El costo de la prueba ser abonado por
el demandante en el momento de la toma de las muestras o podr
solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artculo 179 y
siguientes del Cdigo Procesal Civil. El ADN ser realizado con
muestras del padre, la madre y el hijo. Si transcurridos diez das
de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realizacin de
la prueba por causa injustificada, la oposicin ser declarada
improcedente y el mandato se convertir en declaracin judicial de
paternidad.
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Artculo 3.- Oposicin fundada Si la prueba produjera un resultado
negativo, la oposicin ser declarada fundada y el demandante ser
condenado a las costas y costos del proceso.
Artculo 4.- Oposicin infundada Si la prueba produjera un
resultado positivo, la oposicin ser declarada infundada, el mandato
se convertir en declaracin judicial de paternidad y el emplazado
ser condenado a las costas y costos del proceso.
Artculo 5.- Apelacin La declaracin judicial de filiacin podr ser
apelada dentro del plazo de tres das. El juez de Familia resolver
en un plazo no mayor de diez das.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Modifica el artculo 402 inciso 6) del Cdigo
CivilModificase el artculo 402 inciso 6) del Cdigo Civil, en los
trminos siguientes:
Artculo 402.- Procedencia de la declaracin judicial de
paternidad extramatrimonial La paternidad extramatrimonial puede
ser judicialmente declarada: () 6.Cuando se acredite el vnculo
parental entre el presunto padre y el hijo a travs de la prueba del
ADN u otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado
de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable
respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado
la paternidad. El juez desestimar las presunciones de los incisos
procedentes cuando se hubiera realizado una prueba gentica u otra
de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza.
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SEGUNDA.- Modifica los artculos 53 y 57 del Texto nico Ordenado
de la Ley Orgnica del Poder Judicial Modifcanse los artculos 53 y
57 del Texto nico Ordenado de la ley Orgnica del poder Judicial, en
los trminos siguientes:
Artculo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia Los Juzgados
de Familia conocen:
En materia civil: Las pretensiones relativas a las disposiciones
generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal,
contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del
Cdigo Civil y en el Captulo X del Ttulo I del Libro Tercero del
Cdigo de los Nios y Adolescentes. Las pretensiones concernientes a
la sociedad paterno-filial, con excepcin de la adopcin de nios
adolescentes, contenidas en la Seccin Tercera del Libro III del
Cdigo Civil, y en los Captulos I, II, III, VIII y IX del Libro
Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes y de la filiacin
extramatrimonial prevista en el artculo 402 inciso 6) del Cdigo
Civil.()
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Artculo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz LetradosLos
Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia civil: De las acciones derivadas de actos o contratos
civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales,
posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre
que estn dentro de la cuanta sealada por el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial;
De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a
la cuanta que establece el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial;
De los procedimientos de jurisdiccin voluntaria que establezca
la ley, diligencias preparatorias y legalizacin de libros contables
y otros;
De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuanta
y los requisitos sealados por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial;
De las terceras excluyentes de propiedad, derivadas de los
procesos de su conocimiento. Si en stas no se dispone el
levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado
al Juez Especializado que corresponda, para la continuacin del
trmite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada
la tercera;
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TERCERA.- Disposicin modificatoria y derogatoriaModificase o
dergase toda disposicin que se oponga a lo dispuesto en la presente
Ley.
CUARTA.- Proceso en trmiteLos procesos en trmite se adecuarn a
lo dispuesto en la presente Ley.Comunquese al seor Presidente de la
Repblica para su promulgacin.
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C.C.V.C.ARTCULO 2083
La filiacin matrimonial se determina por la ley ms favorable a
la legitimidad, entre las de la celebracin del matrimonio o la del
domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.
Siendo la filiacin el vinculo legal o jurdico que une al hijo
respecto a sus padres casados o no forma parte del estatuto
personal de los seres humanos
C.C.V.C.
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C.C.V.C.por tanto la norma nacional de conflicto a efectos de
establecer la filiacin matrimonial contenido en el artculo 2083 del
Cdigo Civil, se refiere a una conexin alternativa.Es decir
prescribe la consulta de dos leyes diferentes: La ley de la
celebracin del matrimonio yLa ley del domicilio conyugal; en el
momento que naci el hijo agregando en seguida que se debe preferir
la ley mas favorable al establecimiento de la legitimidad.
C.C.V.C.
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C.C.V.C.
Ambas leyes la del lugar de celebracin del matrimonio y la del
domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo, se
caracterizan por su facilidad de su determinacin, son adems nicas e
inamovibles.
C.C.V.C.
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C.C.V.C.ARTCULO 2084
La determinacin de la filiacin extramatrimonial, as como sus
efectos y su impugnacin, se rigen por la ley del domicilio comn de
ambos progenitores y del hijo o, en su defecto por la del domicilio
del progenitor que tiene la posesin de estado respecto al hijo.Sin
ninguno de los progenitores tuviera la posesin de estado, se
aplicar la ley del domicilio del hijo.
Siendo
C.C.V.C.
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C.C.V.C.Como se puede apreciar segn este artculo cuando se trata
de determinar la filiacin extramatrimonial del hijo, as como los
efectos y consecuencias de sta y de igual manera la impugnacin, la
ley que rige es la del domicilio comn de ambos progenitores y la
del hijo, y en su defecto esto es que no se puede determinar que
tengan dichos padres un domicilio comn, se rige por el domicilio de
aquel progenitor que tiene la posesin constante del hijo.
C.C.V.C.
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C.C.V.C.An mas si ninguno de los progenitores tuviera la posesin
de esta del hijo se aplicar la ley del domicilio del hijo, la
sucesin parece sustentarse segn la posesin de Delia Revoredo en la
idea de que al menos uno de los progenitores domicilia con el menor
y que el hecho de tener la posesin de estado demuestra su inters
por la suerte del hijo.En ausencia de la posesin de estado de ambos
progenitores dicho artculo dispone que es de aplicacin la ley de
domicilio del hijo, fuere quien fuere el que lo tuviere.
C.C.V.C.
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C.C.V.C.ARTCULO 2085
El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su
domicilio.
En este artculo tambin se privilegia la ley del domicilio del
hijo, que es la que se debe aplicar tratndose de su reconocimiento
que debe constar en el registro de nacimientos, en la escritura
pblica o en el testamento, instrumentos a travs de los cuales se
determinen su filiacin.
C.C.V.C.
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C.C.V.C.ARTCULO 2086
La legitimacin por subsecuente matrimonio, se rige por la ley
del lugar de celebracin de este. Sin embargo, si la ley del
domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe ser tambin
aplicada.La capacidad para legitimar por declaracin estatal o
judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la
capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por la ley
del domicilio del hijo, requiriendo la legitimacin la concurrencia
de las condiciones exigidas en ambas.La accin para impugnar la
legitimacin, se somete a la ley del domicilio del hijo.
C.C.V.C.
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C.C.V.C.Segn este artculo que se origina en el derecho cannico
lo que se tiene por finalidad esenciales conferir al hijo nacido
fuera del matrimonio los derechos de un hijo matrimonial.La
legislacin peruana interna no contempla esta figura jurdica, dado
que de acuerdo a nuestro Cdigo Civil vigente los hijos segn su
filiacin pueden ser matrimoniales y extramatrimoniales,
confirindoles a todos ellos iguales derechos, claro con la natural
atingencia de que el hijo extramatrimonial tiene los mismos
derechos que el hijo matrimonial siempre que haya sido reconocido
por sus padres.
C.C.V.C.
*C.C.V.C.C.C.V.C.