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FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD
Por Francisco Javier Pérez
“Tener hijos no lo convierte a uno en padre, del mismo modo en que
tener un piano no lo vuelve
Tras la entrada en vigor de nuestra Constitución vigente, el
derecho de familia en España
especiales, y existen
desarrollo, como los
Autónomas, y las instituciones europeas que poseen
normativas, y existen
reconocidos por España
hijos.
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FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD
Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
Tener hijos no lo convierte a uno en padre, del mismo modo en que
tener un piano no lo vuelve pianista”. Michael Levine.
Tras la entrada en vigor de nuestra Constitución vigente, el
derecho de familia en España se regula en muchos aspectos por leyes
especiales, y existen múltiples fuentes materiales que determinan su
, como los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades
las instituciones europeas que poseen competencias
existen múltiples convenios y tratados suscritos o
reconocidos por España aplicables en las relaciones entre padres e
FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD
Febrero 2015
Tener hijos no lo convierte a uno en padre, del mismo modo en que
Tras la entrada en vigor de nuestra Constitución vigente, el
muchos aspectos por leyes
que determinan su
Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades
competencias
ratados suscritos o
las relaciones entre padres e
Lo anterior produce
de fuentes o descodificación,
sobre cuál es realmente la norma aplicable
alcance de la misma.
En este trabajo nos centraremos en la figura de la patria
potestad regulada en el
conceptos básicos como son
visitas, y el llamado inter
I.
normal de la relación jurídica entre padres e hijos. Sin
embargo, puede existir procreación sin filiación (niño
no reconocido por ninguno de sus padres) o filiación
sin procreación (como en la adopción).
con las técnicas de reproducción humana asistida
14/2006, de 26 de mayo
artificial y a la fecundación in vitro.
La Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida pe
la realización de tratamientos de reproducción asistida a la mujer,
independientemente de su esta
que permite la doble filiación de los niños concebidos por técnica de
reproducción asistida y nacidos dentro de u
casadas, mediante inseminación artificial con semen de donante. Para
ello, ambos cónyuges deberán haber firmado el consentimiento
informado, previo al tratamiento de reproducción y, además, el
cónyuge no gestante deberá ratificar su consentimiento ante el
encargado del registro civil, tras el nacimiento del bebé.
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anterior produce dispersión normativa y una fragmentación
de fuentes o descodificación, y en algunas ocasiones inseguridad
sobre cuál es realmente la norma aplicable o sobre el verdadero
.
En este trabajo nos centraremos en la figura de la patria
potestad regulada en el Código Civil, e intentaremos
como son la guarda y custodia, el derecho de
visitas, y el llamado interés propio del menor.
I.- FILIACION
La procreación biológica es el presupuesto
normal de la relación jurídica entre padres e hijos. Sin
embargo, puede existir procreación sin filiación (niño
no reconocido por ninguno de sus padres) o filiación
sin procreación (como en la adopción).
En España la procreación puede llevarse a cabo
las técnicas de reproducción humana asistida que regula la Ley
14/2006, de 26 de mayo (LTRHA). Se refieren a la inseminación
artificial y a la fecundación in vitro.
ey sobre técnicas de reproducción humana asistida pe
la realización de tratamientos de reproducción asistida a la mujer,
independientemente de su estado civil u orientación sexual, de forma
que permite la doble filiación de los niños concebidos por técnica de
reproducción asistida y nacidos dentro de una pareja de lesbianas
mediante inseminación artificial con semen de donante. Para
ello, ambos cónyuges deberán haber firmado el consentimiento
informado, previo al tratamiento de reproducción y, además, el
cónyuge no gestante deberá ratificar su consentimiento ante el
o del registro civil, tras el nacimiento del bebé.
una fragmentación
inseguridad
o sobre el verdadero
En este trabajo nos centraremos en la figura de la patria
clarificar
a guarda y custodia, el derecho de
eación biológica es el presupuesto
normal de la relación jurídica entre padres e hijos. Sin
embargo, puede existir procreación sin filiación (niño
no reconocido por ninguno de sus padres) o filiación
reación puede llevarse a cabo
regula la Ley
a la inseminación
ey sobre técnicas de reproducción humana asistida permite
la realización de tratamientos de reproducción asistida a la mujer,
, de forma
que permite la doble filiación de los niños concebidos por técnica de
na pareja de lesbianas
mediante inseminación artificial con semen de donante. Para
ello, ambos cónyuges deberán haber firmado el consentimiento
informado, previo al tratamiento de reproducción y, además, el
cónyuge no gestante deberá ratificar su consentimiento ante el
Lo que no permite la LTRHA es la subrogación de útero
que la pareja homosexual masculina solo puede tener un hijo común
mediante la adopción
El artículo 10 de la LTRHA declara "nulo de pleno de
contrato por el que se convenga la gestación por sustitución, con o sin
precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en
favor del contratante o de un tercero". Establece además este
precepto que la filiación de los hijos nacido
sustitución será determinada por el parto
posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre
biológico.
En cualquier caso l
igualdad de derechos de los hi
únicas diferencias entre la filiación matrimonial y no matrimonial están
en las formas de reconocimiento o determinación legal de las mismas
(artículos 39 CE y 108 del C
Derecho
European Family Law), con el objetivo de fomentar
la armonización del derecho de familia en Europa.
de derecho de familia comunes a los Esta
(http://ceflonline.net/principles/),
familia europeo la
derechos y deberes destinados a promover y salvaguardar el
bienestar del niño.
1 Sobre maternidad subrogada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014, nº
835/2013, recurso 245/2012STS que realiza un estudio de la inscripción de los nacimientos que tienen
su origen en la llamada “gestación por sustitución” rea
ordenamiento jurídico. El Alto Tribunal analiza la posibilidad de la inscripción de la filiación basada en
una resolución administrativa dictada por una autoridad extranjera, con arreglo a su derecho interno.
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Lo que no permite la LTRHA es la subrogación de útero
que la pareja homosexual masculina solo puede tener un hijo común
mediante la adopción.
El artículo 10 de la LTRHA declara "nulo de pleno de
contrato por el que se convenga la gestación por sustitución, con o sin
precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en
favor del contratante o de un tercero". Establece además este
precepto que la filiación de los hijos nacidos por gestación por
sustitución será determinada por el parto, y que queda a salvo la
posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre
En cualquier caso la filiación produce los mismos efectos, con
igualdad de derechos de los hijos, estén o no los padres casados. Las
únicas diferencias entre la filiación matrimonial y no matrimonial están
en las formas de reconocimiento o determinación legal de las mismas
39 CE y 108 del Código Civil).
II.- PATRIA POTESTAD
En el año 2001 se fundó la Comisión de
Derecho de Familia Europeo (Comission of
European Family Law), con el objetivo de fomentar
la armonización del derecho de familia en Europa.
La citada Comisión determinó unos principios
de derecho de familia comunes a los Estados de la Unión Europea
(http://ceflonline.net/principles/), de forma que para el derecho de
responsabilidad parental es un conjunto de
derechos y deberes destinados a promover y salvaguardar el
Sobre maternidad subrogada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014, nº
835/2013, recurso 245/2012STS que realiza un estudio de la inscripción de los nacimientos que tienen
su origen en la llamada “gestación por sustitución” realizada en el extranjero, prohibida en nuestro
ordenamiento jurídico. El Alto Tribunal analiza la posibilidad de la inscripción de la filiación basada en
una resolución administrativa dictada por una autoridad extranjera, con arreglo a su derecho interno.
Lo que no permite la LTRHA es la subrogación de útero1, por lo
que la pareja homosexual masculina solo puede tener un hijo común
El artículo 10 de la LTRHA declara "nulo de pleno derecho el
contrato por el que se convenga la gestación por sustitución, con o sin
precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en
favor del contratante o de un tercero". Establece además este
s por gestación por
y que queda a salvo la
posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre
a filiación produce los mismos efectos, con
jos, estén o no los padres casados. Las
únicas diferencias entre la filiación matrimonial y no matrimonial están
en las formas de reconocimiento o determinación legal de las mismas
2001 se fundó la Comisión de
de Familia Europeo (Comission of
European Family Law), con el objetivo de fomentar
la armonización del derecho de familia en Europa.
La citada Comisión determinó unos principios
dos de la Unión Europea
para el derecho de
responsabilidad parental es un conjunto de
derechos y deberes destinados a promover y salvaguardar el
Sobre maternidad subrogada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014, nº
835/2013, recurso 245/2012STS que realiza un estudio de la inscripción de los nacimientos que tienen
lizada en el extranjero, prohibida en nuestro
ordenamiento jurídico. El Alto Tribunal analiza la posibilidad de la inscripción de la filiación basada en
una resolución administrativa dictada por una autoridad extranjera, con arreglo a su derecho interno.
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Fruto en parte de sus trabajos es el Reglamento (CE) nº
2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que
se aplica a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la
finalización de la responsabilidad parental2.
A la vista del anterior Reglamento (CE) 2201/2003, el Tribunal
de Justicia Europeo (Sala Cuarta), en el asunto C‑498/14 PPU, de 9
de enero de 2015, define la responsabilidad parental como los
derechos y obligaciones conferidos a una persona física o
jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la
ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la
persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular,
los derechos de custodia y visita.
El equivalente a la responsabilidad parental del acervo
comunitario, aunque no coincide plenamente en su contenido, en el
ordenamiento jurídico estatal español, es el instituto de la "patria
potestad".
De los artículos 154 y 171 del Código Civil, cabe deducir que
la “patria potestad” es un derecho-deber, enmarcado en el artículo
39.3 de la Constitución Española –CE- –, principio rector de la
política social y económica-, conformado por una pluralidad de
potestades y deberes de los progenitores respecto de sus hijos
menores de edad no emancipados, o hijos mayores incapacitados,
con la finalidad de velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos, procurarles una educación integral,
representarlos y administrar sus bienes.
2 El Reglamento (CE) nº 2201/2003 no se aplica a las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas
en el Reglamento (CE) n° 44/2001, salvo si se tratare de una pretensión vinculada a una demanda
relativa a las relaciones paternofiliales o sobre nulidad, separación o divorcio.
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Puede incluirse en la patria potestad el derecho de los padres a
que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté acorde
con sus propias convicciones (artículo 27.3 de la CE).
También la decisión de cambiar la residencia del menor cuando
pueda dificultar gravemente el ejercicio de la patria potestad de uno de
los progenitores, afectándole de forma sustancial, como puede ser
llevándolo a residir a otro país, incluso a otra provincia, forma parte de
la patria potestad, y en principio requiere del acuerdo de ambos
progenitores teniendo en cuenta el superior interés del menor, o en su
defecto autorización judicial.
En Código del Derecho Foral de Aragón, Decreto Legislativo
1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón utiliza el término
“autoridad familiar”. En el Código Civil de Cataluña se denomina
“potestad parental”. En la Ley Valenciana 5/2011, de 1 de abril
(BOE 25), de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven se la denomina “autoridad parental”.
La patria potestad debe ejercerse siempre en beneficio de los
hijos, de acuerdo a su personalidad (artículo 154 del Código Civil).
Por eso el ejercicio de la patria potestad, exige una
colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de
buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su
guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio de
pernocta de los hijos comunes, su estado de salud, el horario de
asistencia al centro educativo, sus restantes actividades
extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda
impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho
ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las
circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o
sacrificios no ordinarios al otro progenitor conviviente con el menor, o
al propio menor.
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Salvo expresa decisión judicial en contrario, la titularidad y el
ejercicio de la patria potestad corresponde en principio a ambos
progenitores pese a la ruptura de la convivencia.
El Código Civil quiere evitar que el progenitor custodio adopte
de forma unilateral las decisiones más relevantes en la vida del
menor, que son las que se integran en el ejercicio de la patria
potestad.
Ambos progenitores deben tomar de una forma compartida las